T-075-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-075/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR-Vulneración
al impedir la convalidación del título universitario de abogado obtenido en el
extranjero
(...) al negarle a
la tutelante, incluso presentarse al proceso de admisión con el argumento de
que se encontraba implementando un proceso para la convalidación del título, la
universidad accionada debió tener en cuenta que, más allá de que su interés
fuera cursar unas materias, en el marco del derecho a la educación, cuya
garantía le corresponde al ser una institución educativa, tenía la obligación
de permitirle participar en el referido proceso y, en caso de ser admitida
conforme a su normativa interna, garantizarle el acceso al plan de estudios
vigente que incluye las materias necesarias con miras a la convalidación de su
título.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
(...) la accionada
desconoció la garantía al derecho fundamental de petición de la actora al no
proporcionar una respuesta clara, congruente y suficiente a su solicitud.
ACCION DE TUTELA
CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de
defensa judicial
DERECHO DE ACCESO
A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Carácter progresivo
DERECHO DE ACCESO
A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección
DERECHO DE ACCESO
A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos
educativos
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por origen nacional
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Contenido y
límites
(...) la autonomía
universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, es una
garantía que permite a las universidades autorregularse. Sin embargo, esta no
es absoluta, pues está sujeta a la Constitución, los derechos fundamentales y
principios como razonabilidad, proporcionalidad y no arbitrariedad.
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Relativa
respecto de admisión y vinculación de estudiantes
Las universidades
pueden definir criterios de admisión y reglamentos internos, siempre que estos
sean objetivos, razonables, no discriminatorios y respeten los derechos
fundamentales. De esta manera, excluir aspirantes sin una justificación
razonable, excede los límites de esa autonomía.
TITULO DE
IDONEIDAD-Importancia
Los títulos de
idoneidad son definidos como “el reconocimiento expreso de carácter académico,
otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber
adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior”. De
esta forma, la exigencia de estos títulos garantiza la preparación académica y
profesional para la práctica de una profesión, y está regulado para controlar
riesgos sociales.
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia
constitucional
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo
normativo
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Trámite
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR-Caracterización
del proceso de convalidación del título universitario de abogado obtenido en el
extranjero
(i) el proceso de
convalidación de títulos está en cabeza del Ministerio de Educación, quien
reglamenta y aprueba ese trámite; (ii) para la convalidación del título de
pregrado en Derecho, desde el año 2005 se ha exigido que los solicitantes
cursen y aprueben las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal
Civil, Penal y Laboral, en una universidad que cuente con registro calificado
para el programa de pregrado de Derecho y; (iii) para cursar estas materias en
una institución de educación superior los solicitantes deben presentarse en la
universidad y, una vez admitidos, la institución educativa debe permitirles
acceder a su oferta académica y contar con registro calificado en su programa
de Derecho, con miras a cursar las áreas que requieren... en el marco de la
convalidación de títulos, el derecho a la educación exige a las universidades:
(i) garantizar el acceso a quienes, cumpliendo con los requisitos de admisión,
buscan cursar las áreas requeridas para esos efectos y; (ii) permitirles cursar
las áreas que requieren de acuerdo con la regulación para su título de abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de
Revisión—
SENTENCIA T- 075 DE
2025
Referencia: Expediente T-10.388.683
Asunto: Acción de tutela
interpuesta por Vicmary Lisbeth Abreu Granda contra la Universidad Popular del
Cesar y otro
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis
de la decisión
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una
persona a quien: (i) se le negó el acceso a la Universidad sin permitirle
realizar el proceso de admisión a la institución y, en caso de que fuera
admitida pudiera cursar, conforme al plan de estudios de la institución las
áreas de Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho
Procesal Laboral, Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil, las cuales
necesita para solicitarle al Ministerio de Educación Nacional la convalidación
de su título de abogada. Lo anterior bajo el argumento de que la Universidad
Popular del Cesar se encontraba implementando la resolución que establece el
procedimiento para la convalidación del título y; (ii) no se le dio una
respuesta clara, congruente y suficiente con ocasión de una solicitud elevada a
la universidad accionada.
En
virtud de lo anterior, la Corte
analizó si la respuesta de la Universidad Popular del Cesar vulneró los
derechos fundamentales a la educación, libertad de profesión u oficio en
igualdad de oportunidades de la tutelante, al negarle el acceso a la
universidad para que pudiera cursar las áreas requeridas para la convalidación
de su título. Adicionalmente, la Corte examinó si la institución de educación
superior había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al
no dar una respuesta clara, congruente y suficiente a la solicitud de la
accionante respecto al proceso de convalidación de su título.
La
Corte determinó que las
universidades, en ejercicio de su autonomía, no pueden imponer barreras
arbitrarias que restrinjan el acceso a la educación superior. Por ello, las
instituciones deben garantizar el ingreso en igualdad de condiciones a un
proceso de admisión y, de ser admitidas, permitir el acceso a su programa
académico, conforme a su normativa interna. De esta forma, en el caso, concluyó
que la Universidad Popular del Cesar vulneró el derecho a la educación de la
accionante al impedirle presentarse al proceso de admisión con el argumento de
estar ajustando un procedimiento interno para la convalidación de títulos. Esta
restricción fue injustificada, pues la universidad ya contaba con los medios
para que la accionante cumpliera con el requisito especial de convalidación de
su título, pues su plan de estudios incluía las áreas requeridas y su programa
de Derecho cuenta con registro calificado vigente.
En
relación con la vulneración al
derecho fundamental de petición, la Corte recordó que la garantía del derecho
fundamental de petición implica que las autoridades den una respuesta clara,
precisa y de fondo. En ese sentido, la Sala constató que la Universidad Popular
del Cesar vulneró dicho derecho al pronunciarse sobre aspectos diferentes a lo
solicitado por la accionante y omitir pronunciarse sobre todas las peticiones
realizadas.
En
consecuencia, la Sala amparó
los derechos a la educación y petición de la accionante y, en consecuencia, le
ordenó a la Universidad Popular del Cesar que: (i) permita a la tutelante, si
ella aun lo desea, acceder al proceso de admisión de la universidad para el
pregrado en Derecho. Para ello, la universidad accionada debe informarle a la
accionante todo lo relacionado con el proceso de admisión al programa y, en
caso de que sea admitida en este, debe permitirle cursar las áreas que requiere
para la convalidación de su título, y (ii) dar respuesta al derecho de petición
presentado por la accionante el 05 de marzo de 2024 de manera clara, suficiente
y congruente.
Bogotá
D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Miguel Efraín Polo Rosero[1], Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de las sentencias de tutela proferidas el 22 de abril de 2024 por el
Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar), en primera instancia y, el
13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda
instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por Vicmary Lisbeth
Abreu Granda contra la Universidad Popular del
Cesar y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes[2]
1.
El
12 de mayo de 2011, Vicmary Lisbeth Abreu Granda de nacionalidad venezolana,
obtuvo el título profesional de abogada tras cursar el pregrado en Derecho[3] en la
Universidad Fermín Toro[4] en su
país de origen[5].
2.
De
acuerdo con la acción de tutela, en el mes de septiembre de 2019, debido a la
situación social, política y económica de su país, la tutelante tomó la “decisión de migrar
a territorio colombiano bajo la expectativa de poder acceder a alternativas de
vida favorables y especialmente poder ejercer [su] profesión”[6].
3.
El
31 de enero de 2020, luego de estabilizarse en la ciudad de Valledupar (Cesar),
radicó una solicitud ante la Universidad Popular del Cesar, única universidad
pública en ese departamento, con el fin de conocer los requisitos para cursar
la carrera de Derecho y el procedimiento correspondiente con miras a la
convalidación de su título[7].
4.
La
accionante indicó que, debido a
la falta de pronunciamiento de la universidad, se acercó a sus
instalaciones
con la finalidad
de
que se
le diera una respuesta. En esa ocasión, la universidad le señaló que no tenía
un procedimiento establecido para estos casos, pero le
mencionó que
podía pagar un PIN
para hacer el
proceso de inscripción
ante
esa universidad[8].
5.
El
26 de octubre de 2020, la accionante pagó dicho PIN[9] conforme
a lo informado por la accionada y, según la acción de tutela, volvió a
acercarse a la facultad de Derecho de la universidad accionada, para conocer y
finalizar su proceso de matrícula. En esa oportunidad, señala la accionante,
que la institución educativa le informó que: (i) no tenía un proceso
establecido para la matrícula de abogados venezolanos que necesitaran cursar
las materias exigidas para la convalidación de su título[10] y; (ii) “permitir
que una nacional venezolana avanzara en los requisitos para convalidar el
título de abogado en Colombia, sería reducir la oportunidad a los abogados que
con tanto esfuerzo logran prepararse en Colombia y que, por tanto,
la universidad no podía en el momento abrir las puertas a la suscrita”[11].
6.
El
3 de febrero de 2022 la accionante obtuvo el Permiso por Protección Temporal
(PPT)[12] para
permanecer en Colombia de manera regular.
7.
El
5
de marzo de 2024, la accionante presentó una petición ante la Universidad
accionada con el fin de que se le permitiera cursar las
áreas en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal
Civil, Penal y Laboral con el objetivo de convalidar su título. Al respecto, la
tutelante sostiene que “no
h[a] recibido [ninguna] respuesta, habiendo trascurrido el término legal para
que [esta] se haya efectuado”[13].
8.
El
12
de abril de 2024, la señora Abreu Granda presentó
la acción de tutela de la referencia al considerar vulnerados sus derechos a la
educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de
condiciones, dignidad humana y petición, pues a la fecha la universidad
accionada no le ha permitido cursar las áreas contempladas como requisito
especial para iniciar el proceso de convalidación de títulos en Derecho[14]. Por
tal razón, la tutelante solicitó ordenar a la accionada realizar los trámites
necesarios para garantizar la matrícula y que se le permita estudiar las áreas
de Derecho correspondientes, sumado a un trato digno para estudiantes de
universidades públicas, así como la expedición del certificado correspondiente
una vez terminados sus estudios.
9.
Mediante
respuesta del 18 de abril de 2024, la universidad informó a la accionante que
no está en capacidad de atender solicitudes de convalidación de títulos
obtenidos en el exterior porque está implementando la Resolución 10687 de 2019[15].
B.
Trámite de la acción de
tutela
(i)
Admisión de la acción de tutela y respuesta de las
accionadas
10.
El
16 de abril de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar)
admitió[16] la acción
de tutela de la referencia y ofició a la Universidad Popular
del Cesar y al Ministerio de Educación Nacional.
11.
En
respuesta a la acción de tutela, la Universidad Popular del Cesar solicitó
al juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado por las siguientes
razones: (i) la universidad no vulneró los derechos invocados toda vez que no
es función de la universidad la convalidación de títulos de Educación Superior
obtenidos en el extranjero[17]; (ii) el
proceso de convalidación de títulos es competencia del Ministerio de Educación
Nacional[18]; y (iii)
en el escrito de tutela la accionante afirma que se le proporcionó una
respuesta verbal de que no había un procedimiento para la convalidación de
título[19], por
ende, ante peticiones reiterativas la autoridad podrá remitirse a respuestas
anteriores. Por lo anterior, estimó que procede el fenómeno de carencia actual
de objeto por hecho superado[20].
12.
Adicionalmente,
la universidad indicó que goza de autonomía universitaria por lo cual puede
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la Ley, a partir de lo cual
precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental[21].
13.
El
Ministerio de Educación Nacional[22], por su
parte, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de
legitimación por pasiva. La accionada se refirió a los requisitos necesarios
para convalidar un título de pregrado en Derecho bajo los criterios de
evaluación académica o precedente administrativo, según lo dispuesto en la
Resolución 10687 de 2019.
14.
El
Ministerio consideró que no tiene responsabilidad en el presente caso, pues lo
reclamado le compete a la institución educativa accionada. Además, informó que
no ha recibido ninguna solicitud formal[23] por parte
de la accionante y que su función se limita a la inspección y vigilancia para
verificar el cumplimiento de las normas educativas por parte de las
instituciones, sin interferir en sus decisiones administrativas, financieras o
académicas[24].
C.
Decisiones objeto de revisión
(i)
Sentencia de primera instancia
15.
El
26 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar
(Cesar), decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por la
accionante. El
juez de primera instancia consideró que si bien la tutelante había realizado una
serie de solicitudes para que se le permitiera cursar las materias establecidas
en la Resolución
10687 de 2019,
la universidad
accionada
le
indicó que aún no ha terminado de implementar los procedimientos necesarios
para la matrícula de personas extranjeras que busquen cumplir con los
requisitos establecidos en la Resolución 10687 de 2019, por lo cual no cuenta
con la capacidad para atender ese tipo de solicitudes[25].
16.
En
virtud
de lo anterior, el juez indicó que no era posible ordenar a la
accionada que autorice, gestione y realice los trámites necesarios para
garantizar la matrícula de la tutelante y así permitirle cursar determinadas
áreas en el programa de Derecho. En consecuencia, conminó a
la señora Vicmary Lisbeth Abreu Granda a iniciar el trámite en otras
universidades con el fin de obtener la certificación de aprobación de estudios
específicos e instó a la Universidad Popular del Cesar, para que, en el menor
tiempo posible, implemente
la
resolución mencionada para que las personas con títulos de pregrado
en Derecho obtenidos en
universidades extranjeras,
pudieran cursar las materias requeridas para la convalidación de su título[26].
(ii)
Impugnación
17.
La
accionante impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, la accionada vulneró
su derecho a la educación como consecuencia de su actuación negligente y
discriminatoria. En ese sentido, resaltó que desde que el Ministerio de
Educación reguló el tema, la universidad lleva cinco años sin actualizar su
normativa sobre ese particular[27] y
obstaculiza todo tipo de trámites académicos.
18.
La
accionante reprochó que el juez de primera instancia, en lugar de resolver el
problema de fondo, se limitó a instarla a buscar otra universidad o a esperar
indefinidamente. Asimismo, consideró
que no tuvo en cuenta que: (i) es una mujer migrante en condiciones de
vulnerabilidad, que desde el año 2020 le ha implorado a la universidad la
posibilidad de cursar las materias que requiere y; (ii) las manifestaciones
estereotipadas que realizó la universidad sobre los migrantes y,
que la sugerencia
de pagar un PIN para luego negarle el acceso a la universidad[28].
19.
Finalmente,
expresó que la autonomía universitaria tiene límites y que esta no puede
justificar la discriminación que afronta de cara a su intención de convalidar
el título. También resaltó que la falta de actualización del proceso interno de
la accionada representa una barrera de acceso para cumplir con los requisitos y
así lograr convalidar su título, lo que afecta su proyecto de vida[29].
(iii)
Sentencia de segunda instancia
20.
El
13 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión
de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que no existe
evidencia de trato discriminatorio, ya que la negativa de la universidad de no
autorizar la matrícula de la actora para cursar áreas del programa de Derecho
no es una conducta arbitraria, sino que se fundamenta en la falta de
implementación de la normativa, situación que no solo repercute en la actora
sino en cualquier aspirante que desee la convalidación de su título sin
importar su género o nacionalidad. De otro lado, indicó que la normativa actual
no obliga a todas las universidades a que tengan que implementar dicho
procedimiento, ya que la autonomía universitaria permite a las universidades
regirse por sus propios estatutos[30].
D.
El trámite de selección
21.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 30 de agosto de 2024[31]
seleccionó el expediente de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
22.
La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la
presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
B.
Procedencia de la acción de tutela
23.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia:
(i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii)
la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En este sentido, a
continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela
presentada en el expediente de la referencia.
(i)
Legitimación
en la causa
24.
Legitimación por activa. Los artículos 86 de la
Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda
persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y
lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre.
25.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en
que los extranjeros están legitimados para acudir a la acción de tutela, toda
vez que el citado artículo 86 dispuso que la acción de tutela es un instrumento
de protección de los derechos fundamentales de “toda persona”[32],
sin distinción de su nacionalidad o limitaciones en razón a su estatus
migratorio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que “el amparo
constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado
colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[33].
26.
Así, en el presente caso, se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de
tutela fue promovida por la señora Vicmary Lizbeth Abreu Granda en nombre
propio, titular de los derechos fundamentales que estima presuntamente
vulnerados, para obtener el amparo de sus derechos a la educación, trabajo
digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones, dignidad
humana y petición[34].
27.
Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que viole o amenace un derecho
fundamental[35]. En ese orden de ideas, esta Corporación ha indicado que para
satisfacer este requisito deben acreditarse dos elementos: (i) que se
trate del sujeto respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la
conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental
pueda vincularse a su acción u omisión[36].
28.
En el presente caso la actora presentó la acción de tutela contra la Universidad
Popular
del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional, debido a que no ha logrado
iniciar el proceso que la conduce a convalidar su título porque la Universidad
Popular del Cesar le ha impedido matricularse y cursar las áreas de Derecho
Constitucional, Derecho Administrativo, y Derecho Procesal
Civil, Penal
y Laboral.
29.
En
este
contexto,
la Sala encuentra que la Universidad Popular
del Cesar está legitimada por pasiva ya que: (i) es un
establecimiento público de educación superior creado por la Ley 34 de 1976, que
desde 1997 cuenta con el programa de Derecho[37] y (ii) es la
institución señalada de desconocer, presuntamente,
los derechos de la tutelante al negar su inscripción al programa de Derecho-
con miras a que la accionante pudiera cursar las áreas que requiere para la
convalidación de su título de abogada-.
30.
El Ministerio
de Educación Nacional, por su parte, no se encuentra
legitimado por pasiva al no ser la entidad encargada de la prestación del servicio público de educación superior. Pese a
lo dicho, la Sala mantendrá al Ministerio de Educación Nacional como un tercero
con interés legítimo en la decisión.
31.
El tercero con interés legítimo parte de la
existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la
decisión, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la
pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una
perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[38]. En
esa medida, se ha establecido que los terceros con interés “se encuentr[a]n
vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que
se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que
se pronuncie”[39].
32.
En el caso del Ministerio de Educación Nacional, aunque no es la
entidad directamente responsable de la prestación del servicio público de
educación, es la entidad encargada
de ejercer la función de inspección y vigilancia del servicio
público educativo[40].
Adicionalmente, es la entidad que reglamenta y lleva a cabo el proceso de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en
el extranjero, lo que se relaciona con el objeto del
presente asunto y justifica su calidad de tercero con interés legítimo[41].
(ii)
Inmediatez
33.
El
objeto de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales. Esto significa que el amparo corresponde a un medio de
defensa judicial previsto para garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho subjetivo objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en
la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[42].
34.
En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de
la inmediatez pues la última petición que la tutelante allegó a la universidad
accionada data del 5 de marzo de 2024 y el 16
de abril de 2024, la accionante interpuso la acción de tutela de la referencia
debido a la presunta negativa de la universidad. En
este sentido, transcurrió un mes y 13 días, entre la solicitud de a la
universidad por parte de la actora, la presunta negativa y la interposición de
la acción de tutela de la referencia, por lo que el amparo se interpuso en un
plazo razonable.
(iii)
Subsidiariedad
35.
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6°
del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela solo procederá cuando: (i) el
accionante no cuente con otro
medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos
fundamentales[43] o; (ii) sea
necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable[44]. En varias
oportunidades, la Corte ha reconocido que los jueces constitucionales deben
verificar, en cada caso
concreto,
la acreditación del requisito de subsidiariedad.
36.
En el presente caso, se plantea si la Universidad Popular del
Cesar vulneró los derechos de petición, educación, trabajo digno, elección de
profesión y oficio en igualdad de condiciones y dignidad humana de la
tutelante, al negar el ingreso y cursar las áreas de derecho que requiere para la convalidación
de su título.
37.
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45]
y del Consejo de Estado[46], han
establecido que los actos que profieren los establecimientos educativos de
educación superior en el marco de la prestación del servicio público de
educación son de dos tipos: (i) los
actos administrativos, los cuales son expedidos por las
universidades en cumplimiento de la función pública educativa y que son susceptibles
de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii)
los actos académicos, derivados del funcionamiento interno de
las universidades[47],
que no son objeto de control por parte de lo contencioso administrativo.
Bajo esta línea, los actos de las universidades que niegan el ingreso o
admisión de personas que aspiran a una universidad (como
las listas de admitidos y no admitidos)[48],
son actos académicos los cuales no son objeto de recursos ni pueden ser
controvertidos ante la jurisdicción[49]
pues derivan de los criterios de admisión definidos por la propia institución.
Por ello, tales actos no son objeto de recursos ni pueden ser controvertidos
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
38.
En el presente caso, la Sala advierte (supra, I
antecedentes) que la universidad accionada informó a la accionante que no era
posible admitirla, dado que se encontraba implementando el procedimiento
necesario para la convalidación de títulos. Esta negativa no constituye un acto
administrativo, ya que no corresponde al ejercicio de una función pública
educativa, sino a una actuación interna de la institución, de manera que se
trata de un acto excluido del control de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
39.
Por otro lado, la Corte advierte que la negativa de la accionada
está asociada a la ausencia de implementación de un proceso interno de
conformidad con la normativa para la convalidación de títulos
extranjeros, esto es, la Resolución 10687 de 2019 “por medio de la
cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en
el exterior (…)”, para efectos del estudio de subsidiariedad, es relevante
precisar que la acción de cumplimiento tampoco constituye un medio eficaz e
idóneo para la defensa de los derechos que invoca la accionante.
40.
La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el
cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas
con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción
subsidiaria respecto de la acción de tutela, por lo que es prevalente cuando lo
que se busca es la protección directa de derechos constitucionales
fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una
autoridad[50].
41.
En el presente caso la acción de cumplimiento no es el mecanismo
idóneo pues: (i) el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de
cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser
garantizados mediante la acción de tutela, pues no pueden existir dos
instrumentos procesales alternativos para defender los mismos derechos
fundamentales. Así, en aquellos casos donde no se busca simplemente el
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sino
la protección de derechos fundamentales, la
acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y; (ii) la Resolución 10687
no establece un mandato expreso para las instituciones de educación superior,
ya que únicamente indica los requisitos que debe cumplir el solicitante de la
convalidación de título y el proceso que se lleva a cabo para esto, de manera
que la referida acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y efectivo
para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
42.
En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente
asunto se cumple el requisito de subsidiaridad al no advertir la existencia de
otros mecanismos judiciales a los cuales pudiera acudir la accionante para la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
Universidad Popular del Cesar.
43.
Así pues, verificada la procedencia de la acción de tutela en el
asunto de la referencia, a continuación, la Sala abordará el estudio de fondo
que conducirá a la solución del caso concreto.
C.
Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología
de la decisión
44.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde
analizar, de conformidad con la acción de tutela sometida a revisión si ¿la
Universidad Popular de Cesar desconoció los derechos a la “educación, trabajo,
elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones y dignidad humana” de
la accionante de nacionalidad venezolana al negarle el acceso a esa universidad,
para cursar las áreas requeridas para la convalidación de su título de abogada, bajo
el argumento de que esa institución no ha adoptado el procedimiento para esos
efectos?
45.
Adicionalmente, de acuerdo con la acción de tutela de la
referencia, la Sala estudiará si ¿la Universidad Popular del Cesar desconoció
el derecho fundamental de petición de la actora al no dar una respuesta clara,
precisa, de fondo y congruente a la petición realizada por la accionante?
46.
Para resolver estos planteamientos la Sala: (i) se
referirá al derecho a la educación en relación con el acceso a la educación
superior; (ii) reiterará la jurisprudencia en materia de
autonomía universitaria y sus límites; (iii) hará referencia a la
necesidad de los títulos de idoneidad y describirá el procedimiento de
convalidación de títulos de educación superior; (iv)
reiterará la jurisprudencia constitucional en materia del derecho
fundamental de petición; (v) resolverá el caso concreto y, de
haber lugar a ello, planteará los respectivos remedios constitucionales.
(i)
El derecho a la educación
en relación con el acceso a
la educación superior
47.
La
educación es considerada como un derecho fundamental y un servicio público.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional he precisado que se trata de un
derecho-deber que implica obligaciones y derechos entre prestadores del
servicio educativo y los usuarios, por ejemplo, los estudiantes tienen el deber
de cumplir los reglamentos internos de la institución siempre que no sean
contrarios a la Constitución Políticas[51].
48.
En
esta línea el derecho a la educación se caracteriza por los siguientes
componentes[52]: (i) disponibilidad, referida a la
obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a
disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema
educativo”[53]; (ii)
accesibilidad, que implica
“garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido,
la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo y las facilidades
para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se refiere “a
la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los
educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio” y, (iv)
aceptabilidad, que alude a “la
calidad de la educación”. La Corte ha precisado que la educación superior goza prima facie de “los mismos
elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que
son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles”[54].
49.
En particular, la faceta de accesibilidad “implica la obligación del Estado
de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y la
eliminación de todo tipo de discriminación”[55]. Este principio ha sido sintetizado a partir de tres
mandatos constitucionales: (i) no discriminación, el cual supone
que la educación debe ser accesible a todos, en especial a los grupos
vulnerables; (ii) accesibilidad material, lo cual implica que el servicio
educativo tiene que ser asequible desde el punto de vista físico; y (iii)
accesibilidad económica, que supone “la gratuidad de la educación primaria y la
implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[56].
50.
El
derecho a la educación también guarda una estrecha relación con la dignidad
humana,
pues “es esencial para el crecimiento personal de [todos] los
seres humanos, y contribuye al goce de otros derechos y bienes de relevancia
constitucional como el trabajo, la participación, el libre desarrollo de la
personalidad, la cultura, entre otros”[57].
51.
Ahora
bien, el derecho a la educación en relación con el acceso a la educación
superior presenta ciertas características cuando se trata del ingreso a las
universidades, el Estado: (i) no tiene una obligación inmediata y
absoluta de garantizar que todas las personas accedan a las instituciones de
educación superior; (ii) tiene una responsabilidad progresiva y, (iii)
debe establecer mecanismos financieros para que las personas admitidas a la
educación superior puedan acceder y permanecer en la institución[58].
52.
La
educación superior goza de especial protección cuando está de por medio el acceso
y la permanencia en el sistema educativo. El acceso a la educación
superior, en especial a las universidades públicas, está limitado por el número
de cupos con los que cuenta el plantel educativo, por lo que, en principio, la
admisión a estas instituciones se explica en el mérito y en las
capacidades de los estudiantes, salvo que las universidades establezcan cupos
especiales a favor de determinadas minorías, poblaciones históricas
discriminadas, sujetos vulnerables, entre otros[59].
53.
El
deber de acceso a la educación superior implica que el Estado debe garantizar
el ingreso a las universidades en igualdad de condiciones para todos y,
establecer requisitos para la asignación de los cupos con base en criterios de
capacidad y mérito. Al respecto, la Corte ha indicado que “[l]a igualdad de
acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda
persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento
educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de
los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice
acatando los procedimientos establecidos[60]”
54.
De
esta forma, para garantizar esta dimensión, está prohibido que se establezcan
criterios de selección con base en categorías sospechosas como raza, origen
nacional o familiar, condición económica, entre otras, ya que todas estas
formas de discriminación vulneran el derecho a la igualdad[61].
55.
El
proceso de distribución de plazas de estudio en una institución de educación
superior, está en cabeza de las universidades en el marco de su autonomía
universitaria, por ello sobre los aspirantes recaen los siguientes deberes: (i)
acreditar el cumplimiento de los requisitos que señale la universidad en el
proceso de admisión; (ii) poseer el título de bachiller o su
equivalencia en el exterior; y (iii) presentar el examen de Estado (para
las personas con estudios de secundaria en el exterior, el examen de Estado
corresponde al país donde culminó sus estudios de educación secundaria,
equivalente al examen de Estado colombiano)[62].
56.
En
ese sentido, las personas que aspiren a ser estudiantes universitarios tienen
que cumplir con la totalidad de requisitos exigidos para ingresar a la
institución superior, con independencia de su origen. Las universidades deben
“asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas
establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para
el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos
generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito
y la capacidad de cada aspirante[63]”.
57.
El acceso a
la educación superior no se encuentra limitado a los nacionales, sino que las
personas extranjeras que deseen cursar estudios en universidades de Colombia
tienen derecho a ingresar a las universidades siempre que cumplan con los
requisitos de acceso[64]. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los extranjeros tendrán los mismos derechos civiles que los colombianos
y la ley podrá, respecto de algunos de ellos, subordinar su ejercicio a
condiciones especiales o negarlo, por razones de orden público[65] y, estos gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales
salvo las limitaciones establecidas por la Constitución y la ley.
58.
De
lo anterior se puede establecer que: (i) el derecho a la educación
comprende las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad; (ii) la educación superior goza de especial protección
cuando su acceso y permanencia se ven amenazados, lo que deberá estudiarse en
cada caso concreto; (iii) el acceso a la educación superior se rige por
los principios de mérito y capacidad, salvo cupos especiales justificados y;
(iv) tanto nacionales como extranjeros deben
cumplir con todos los requisitos de acceso
establecidos por cada universidad. Por ende, las instituciones educativas no pueden
imponer restricciones injustificadas que limiten el acceso a
la educación superior a partir de la nacionalidad u otros criterios sospechosos.
(ii)
La autonomía universitaria y sus límites.
Reiteración jurisprudencial
59.
El
artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía
universitaria, la cual constituye una garantía
institucional que asegura “la capacidad de autorregulación
filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que
presta el servicio público de educación superior”[66].
60.
La
autonomía universitaria puede definirse a partir de dos grandes aspectos. Por
un lado, la dirección ideológica del centro educativo, es decir la capacidad
que tienen las universidades para determinar sus características y su
concepción filosófica. Debido a ello, las universidades pueden establecer sus
planes y sistemas de estudio e investigación. De otro lado, las universidades
tienen la potestad de organizarse internamente, lo cual se representa en la
elaboración del presupuesto, administración de sus bienes, elección de docentes
y directivas. En este contexto, la autonomía universitaria se concreta en la
capacidad de decisión tanto filosófica como de autorregulación de las
instituciones de educación superior[67].
61.
Además,
la autonomía universitaria puede verse desde tres perspectivas: (i) como
derecho-deber, es decir, que el estudiante conoce sus opciones y alternativas,
así como las exigencias de la institución, por lo que hay obligaciones
recíprocas; (ii) como autonomía universitaria, es decir que tipifica los
propósitos “filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir
en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación” y;
(iii) como ordenamiento jurídico, reconocida desde la potestad regulatoria[68].
62.
La
autonomía universitaria no se limita a las universidades privadas, también
incluye a las universidades públicas. La Ley 30 de 1992[69] establece que
“las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes
universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de
Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la
planeación del sector educativo [70]”. No
obstante, la
autonomía descrita
no es
absoluta[71], ya que
se encuentra limitada en: (i) el cumplimiento de la Constitución Política, (ii)
los derechos fundamentales[72], (iii) el
cumplimiento de
la
ley y; (iv) a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la
prohibición de la arbitrariedad[73]. De este
modo, la Corte, en sentencia T-234 de 2023 recordó, en relación con los límites
de la autonomía universitaria, lo siguiente[74]:
a.
La
discrecionalidad universitaria, propia de la autonomía, no es absoluta,
como quiera que está limitada por el orden público, el interés general y el
bien común.
b.
La
autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la
educación que ejerce el Estado.
c.
El
ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo
ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para
determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no
podrán ser contrarios a la Constitución y la ley.
d.
Los
estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro
educativo superior y una vez son aceptados son obligatorios para toda la
comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica,
administrativa y económica de las instituciones de educación superior.
e.
El
Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía
universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo
tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía
universitaria.
f.
La
autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es
una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución y complejo,
porque involucra
otros derechos de las personas.
g.
Los
criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la
autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables,
proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el
derecho a la igualdad. La admisión debe responder esencialmente a criterios
objetivos de mérito académico individual.
h.
Los
criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por
reglamento.
i.
Las
sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo,
las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en
el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la
aplicación del debido proceso y del derecho de defensa
63.
El
hecho que los centros de educación superior cuenten con autonomía universitaria
y que puedan establecer sus propios requisitos de selección y admisión, no
puede proyectar conductas discriminatorias so pretexto de tal garantía, pues
tal proceso de ingreso a la institución no es ajeno a la Constitución. Lo
anterior implica que el criterio de selección de estudiantes debe atender: (i)
al mérito y capacidades académicas y; (ii) no puede propiciar conductas
discriminatorias para tal fin[75].
64.
En
este sentido, las decisiones o actos de las universidades que configuren
situaciones dentro de su ámbito administrativo, desde el proceso de admisión y
la vinculación de los alumnos, gozan de una autonomía relativa, pues si bien
estas tienen facultades discrecionales no pueden negar el acceso a los
aspirantes por razones arbitrarias o discriminatorias[76]. Por ejemplo,
esta Corte en sentencia T-234 de 2023, evaluó el caso de dos menores edad a
quienes la Universidad de Nariño les anuló la inscripción al programa de
pregrado de Licenciatura de Español e inglés debido a que su Permiso por
Protección Temporal (PPT) no era, a su juicio, un documento de
identificación válido para su proceso de admisión.
65.
En
esa oportunidad, esta Corporación estableció que la universidad accionada
excedió los límites de la autonomía universitaria al establecer en su proceso
interno un trato diferente entre extranjeros (en condición migratoria regular)
y quienes no cuentan con la documentación requerida. La Corte consideró que:
(i) el referido permiso era un documento válido para migrantes venezolanos;
(ii) el reglamento interno de la institución no contemplaba tal documento, pese
a que el PPT era un documento reconocido desde el año 2021 y; (iii) la
anulación de matrícula de las tutelantes las excluyó del proceso de admisión sin razones
admisibles
constitucionalmente y su decisión dio lugar a un trato diferente e
injustificado, al no evaluar su situación en el proceso de admisión.
66.
En
conclusión, la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la
Constitución Política, es una garantía que permite a las universidades
autorregularse. Sin embargo, esta no es absoluta, pues está sujeta a la
Constitución, los derechos fundamentales y principios como razonabilidad,
proporcionalidad y no arbitrariedad. Las universidades pueden definir criterios
de admisión y reglamentos internos, siempre que estos sean objetivos,
razonables, no discriminatorios y respeten los derechos fundamentales. De esta
manera, excluir aspirantes sin una justificación razonable, excede los límites
de esa autonomía.
(iii)
La exigencia de los títulos de idoneidad y
el procedimiento de convalidación de títulos de educación superior
67.
Los
títulos de idoneidad son definidos como “el reconocimiento expreso de
carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un
programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de
Educación Superior”[77]. De esta
forma, la
exigencia de estos títulos garantiza la preparación académica y profesional
para la práctica de una profesión, y está regulado para controlar riesgos
sociales[78].
68.
En
virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) la
exigencia de un título no debe crear condiciones discriminatorias que
privilegien a una profesión sobre otras con las mismas competencias para
desempeñar una determinada actividad[79]; y (ii) el
proceso de convalidación del título debe estar definido por la ley, de forma
que se determine cómo se acredita la capacidad de una persona con título
extranjero para el ejercicio de su profesión en el país[80]. Estas exigencias
deben ser razonables, proporcionales y no discriminatorias, asegurando que los
procesos, como la convalidación de títulos extranjeros, estén definidos por la
ley y sean accesibles.
69.
En
Colombia la expedición de títulos profesionales por instituciones de educación
superior se diferencia de la expedición de estos títulos en el exterior, pues
cuando el título es obtenido por una institución de educación superior
colombiana, el Estado puede velar por la calidad del servicio educativo a
través de la función de inspección y vigilancia, por lo que, en principio, no
se advierte como necesario la convalidación de los títulos para el
ejercicio de la profesión. No obstante, los títulos obtenidos en el exterior
deben ser convalidados ya que al “Estado colombiano le es imposible ejercer
la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros”[81].
70.
La
convalidación de títulos académicos otorgados en el exterior parte de la
necesidad de proteger el interés general y los derechos de las personas. En ese
sentido, la convalidación implica que el Estado colombiano, a través del
Ministerio de Educación acredita que el título de un profesional extranjero
adquiere los mismos efectos jurídicos y académicos en el territorio nacional[82].
71.
En
esta línea, esta Corporación ha establecido que el objeto de la convalidación[83] es
“establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos
impartidos en Colombia y en el extranjero. En la medida en que para el
otorgamiento de los títulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos
requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades
que implican riesgo social, quienes pretendan hacer valer títulos foráneos
deben acreditar que las condiciones para su obtención son similares o
equivalentes a las nacionales”[84].
72.
Ahora,
el proceso de convalidación de títulos ha sido reglamentado en el tiempo. Entre
los años 1992 hasta 2003 el proceso de convalidación de títulos se encontraba
en cabeza del ICFES[85]. Sin
embargo, la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional[86] asignó el
proceso de convalidación de título a ese Ministerio.
73.
El
Ministerio de Educación en su deber de regular la convalidación de títulos, ha
reglamentado el procedimiento en diferentes resoluciones así: en un primer
momento, el proceso de convalidación de títulos estuvo regulado por la Resolución 5547 de 2005. Este trámite fue
modificado por la Resolución 21707 de 2014 y la Resolución 6950 de 2015 las
cuales surgieron con base al Decreto Anti-Trámites de 2012.
74.
Por
su parte, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 “[p]or la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que
el Ministerio de Educación debía tener un reglamento para la convalidación de
títulos y, además dispuso requisitos en relación con el proceso de
convalidación[87]. En
virtud de lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución 20797 de 2017.
Finalmente, debido a que la Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el plan
nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”,
estableció que el Ministerio de Educación debía implementar un nuevo modelo
para la convalidación de títulos, teniendo en cuenta distintas tipologías en la
materia. El Ministerio expidió la Resolución 10687 de 2019 “[p]or medio
de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior
otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”.
75.
Actualmente,
el procedimiento de convalidación de títulos se encuentra en la Resolución
10687 de 2019, así:
PASO
PROCESO DE CONVALIDACIÓN
DE UN TÍTULO PARA PREGRADO RESOLUCIÓN 10687 de 2019
Entrega
de documentos
(Artículos
3 y 4)
El
solicitante debe entregar un listado de documentos que se clasifican en
generales y específicos. Los generales son: (i) el formulario de solicitud;
(ii) el documento de identidad; (iii) el diploma del título apostillado; y
(iv) el certificado de asignaturas, con apostilla y traducción. De otro lado,
los específicos se refieren a: los casos en que la institución que otorgó el
título no tenga acreditación de alta calidad, el solicitante debe radicar a
través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior el
certificado del programa académico.
Requisitos
especiales
(Artículo
1)
Los programas de pregrado en Derecho, Contaduría, Educación
y los títulos de pregrado y posgrado del área de la salud, tienen requisitos
especiales para el proceso de convalidación de títulos. Los cuales deben
ser cumplidos por el solicitante al momento de realizar la solicitud.
Pago
(Artículo
8)
Una vez
el solicitante sube los documentos debe realizar el pago correspondiente
dentro de los 30 días calendarios a la generación del recibo de pago.
Realizado el pago se entiende radicada la solicitud ante el Ministerio
Revisión
de legalidad
(Artículo
9)
Cuando
el Ministerio de Educación recibe la solicitud analiza: (i) la naturaleza
jurídica de la institución que otorgó el título; (ii) la naturaleza del
título otorgado; (iii) la autorización por la autoridad competente del país de
origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior
y; (iv) las condiciones y características de los documentos dados.
Verificación
de criterios aplicables para la convalidación
(Artículo
11)
Finalizada
la revisión por parte del Ministerio de Educación, este empieza a verificar
los criterios de evaluación que resultan aplicables para resolver la
solicitud: (i) convalidación de títulos cuando la institución cuente con
acreditación o reconocimiento de alta calidad (arts. 13 y 14 de la
Resolución); (ii) convalidación de títulos que ya han sido evaluados
académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el
Ministerio de Educación Nacional (arts. 15 y 16 de la Resolución) y; (iii)
Convalidación de títulos por evaluación académica (Arts 17 y 18 de la
Resolución).
Decisión
(Artículo
12)
Una vez
el Ministerio de Educación Nacional termine el trámite de convalidación de
título expide un acto administrativo en el cual determina la procedencia de
la solicitud.
Tabla 1. Resolución 10687 de 2019.
76.
Este
procedimiento, es aplicable a todas las personas que hayan obtenido un título
extranjero y que deseen que dicho título adquiera los mismos efectos jurídicos
y académicos en el territorio nacional. En ese sentido, todas las personas
interesadas en el trámite deben acreditar el cumplimiento de los requisitos
generales, esto es la entrega de documentos y pago de la solicitud y, en
algunos casos, específicamente cuando los títulos son de programas de pregrado
en Derecho, Contaduría, Educación y los títulos de pregrado y posgrado del área
de la salud, la persona debe cumplir con los requisitos especiales.
77.
Por
consiguiente, el proceso de convalidación tiene como objetivo establecer la
equivalencia académica entre programas nacionales y extranjeros, garantizando
que quienes ejerzan una profesión en Colombia cumplan con los estándares de
formación necesarios con miras a proteger el interés general.
A.
El proceso de convalidación del título de pregrado
en Derecho
78.
Como
se señaló, en el proceso de convalidación de títulos, algunas carreras como
Derecho, Contaduría y las relacionadas con el área de la salud, además de
cumplir con los requisitos generales para la convalidación de títulos, deben
cumplir con requisitos especiales para garantizar que los profesionales tengan
la formación adecuada según los estándares colombianos. En el caso de Derecho,
el interesado debe demostrar que estudió y aprobó las siguientes áreas en una
universidad colombiana que cuente con un programa de Derecho con registro
calificado: Derecho constitucional; Derecho administrativo; Derecho procesal
civil, penal y laboral.[88]. Es
importante resaltar que, el requisito en mención, se encuentra presente en la
normativa colombiana desde el año 2005, tal como se resalta a continuación:
RESOLUCIÓN 5547
DE 2005
RESOLUCIÓN 21707 DE 2014
Artículo 4º de la
Resolución 5547 de 2005 dispuso “(…) Cuando se solicite la
convalidación de un título de pregrado en Derecho, el interesado deberá
acreditar como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación
colombiana, en los siguientes aspectos: Derecho Constitucional Colombiano,
Derecho Administrativo y Procesales Especiales (Civil, Administrativo, Penal
y Laboral). Dichos estudios podrán ser acreditados por una institución
de educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con
registro calificado. (…)”
Artículo 6 de la
Resolución 21707 de 2014 estableció “deberá acreditarse como mínimo la
aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los
siguientes aspectos: 1) Derecho Constitucional Colombiano; 2) Derecho
Administrativo y; 3) Derecho Procesal Especial Civil, Administrativo, Penal y
Laboral. Dichos estudios deberán ser acreditados en una institución de
educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con
registro calificado”
RESOLUCIÓN 6950 DE 2015
RESOLUCIÓN 20797 DE 2017
Artículo 6 de la
Resolución 6050 de 2015 indicó que “deberá acreditarse como mínimo la
aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los
siguientes aspectos: 1) Derecho Constitucional Colombiano; 2) Derecho
Administrativo y; 3) Derecho Procesal Especial Civil, Administrativo, Penal y
Laboral. Dichos estudios deberán ser acreditados en una institución de
educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con
registro calificado”
El artículo 5 de
la Resolución 20797
de 2017 mantuvo que “se debe presentar una certificación en la que conste la
aprobación de estudio de las áreas específicas de la legislación colombiana
en los siguientes aspectos: Derecho constitucional colombiano; Derecho
administrativo; Derecho procesal civil, administrativo, penal y laboral.
Los estudios
deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de
educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con
registro calificado vigente.”
RESOLUCIÓN 10687 DE 2019
El artículo 5 de
la Resolución 10867 de 2019 dispone que “se debe presentar una certificación en
la que conste la aprobación de estudio de las áreas: Derecho
constitucional colombiano; Derecho administrativo; Derecho procesal civil,
penal y laboral.
Los estudios
deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de
educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con
registro calificado vigente.”
Tabla 2. Áreas que se
deben cursar para la convalidación del título de pregrado en Derecho
79.
Ahora bien, el artículo 5 de la Resolución 10687 de 2019 exige
como requisito especial que quienes deseen convalidar su título en Derecho
cursen las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Civil,
Penal y Laboral en una institución de educación superior con programa en
Derecho.
80.
Lo anterior implica que los interesados
en el proceso de convalidación de su título de abogado deban: identificar
universidades que cuenten con registro calificado para el programa de pregrado
de Derecho y que dichas universidades en su malla curricular cuenten con las
áreas requeridas para el trámite de convalidación del título. Adicionalmente,
teniendo en cuenta lo dicho en el acápite del derecho a la educación, los
solicitantes de la convalidación de título de abogado, deben presentarse en la
universidad y, una vez admitidos, la institución educativa debe permitirles
acceder a su oferta académica con miras a cursar las áreas que requieren.
81.
En resumen: (i) el proceso de convalidación
de títulos está en cabeza del Ministerio de Educación, quien reglamenta y
aprueba ese trámite; (ii) para la convalidación del título de pregrado en
Derecho, desde el año 2005 se ha exigido que los solicitantes cursen y aprueben
las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Ci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.