Sentencia T-075 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-075-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-075/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Vulneración al impedir la convalidación del título universitario de abogado obtenido en el extranjero (...) al negarle a la tutelante, incluso presentarse al proceso de admisión con el argumento de que se encontraba implementando un proceso para la convalidación del título, la universidad accionada debió tener en cuenta que, más allá de que su interés fuera cursar unas materias, en el marco del derecho a la educación, cuya garantía le corresponde al ser una institución educativa, tenía la obligación de permitirle participar en el referido proceso y, en caso de ser admitida conforme a su normativa interna, garantizarle el acceso al plan de estudios vigente que incluye las materias necesarias con miras a la convalidación de su título. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta (...) la accionada desconoció la garantía al derecho fundamental de petición de la actora al no proporcionar una respuesta clara, congruente y suficiente a su solicitud. ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Carácter progresivo DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos educativos DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por origen nacional AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Contenido y límites (...) la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, es una garantía que permite a las universidades autorregularse. Sin embargo, esta no es absoluta, pues está sujeta a la Constitución, los derechos fundamentales y principios como razonabilidad, proporcionalidad y no arbitrariedad. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Relativa respecto de admisión y vinculación de estudiantes Las universidades pueden definir criterios de admisión y reglamentos internos, siempre que estos sean objetivos, razonables, no discriminatorios y respeten los derechos fundamentales. De esta manera, excluir aspirantes sin una justificación razonable, excede los límites de esa autonomía. TITULO DE IDONEIDAD-Importancia Los títulos de idoneidad son definidos como “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior”. De esta forma, la exigencia de estos títulos garantiza la preparación académica y profesional para la práctica de una profesión, y está regulado para controlar riesgos sociales. CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Trámite DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Caracterización del proceso de convalidación del título universitario de abogado obtenido en el extranjero (i) el proceso de convalidación de títulos está en cabeza del Ministerio de Educación, quien reglamenta y aprueba ese trámite; (ii) para la convalidación del título de pregrado en Derecho, desde el año 2005 se ha exigido que los solicitantes cursen y aprueben las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Civil, Penal y Laboral, en una universidad que cuente con registro calificado para el programa de pregrado de Derecho y; (iii) para cursar estas materias en una institución de educación superior los solicitantes deben presentarse en la universidad y, una vez admitidos, la institución educativa debe permitirles acceder a su oferta académica y contar con registro calificado en su programa de Derecho, con miras a cursar las áreas que requieren... en el marco de la convalidación de títulos, el derecho a la educación exige a las universidades: (i) garantizar el acceso a quienes, cumpliendo con los requisitos de admisión, buscan cursar las áreas requeridas para esos efectos y; (ii) permitirles cursar las áreas que requieren de acuerdo con la regulación para su título de abogado. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión— SENTENCIA T- 075 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.388.683 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Vicmary Lisbeth Abreu Granda contra la Universidad Popular del Cesar y otro Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una persona a quien: (i) se le negó el acceso a la Universidad sin permitirle realizar el proceso de admisión a la institución y, en caso de que fuera admitida pudiera cursar, conforme al plan de estudios de la institución las áreas de Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil, las cuales necesita para solicitarle al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de abogada. Lo anterior bajo el argumento de que la Universidad Popular del Cesar se encontraba implementando la resolución que establece el procedimiento para la convalidación del título y; (ii) no se le dio una respuesta clara, congruente y suficiente con ocasión de una solicitud elevada a la universidad accionada. En virtud de lo anterior, la Corte analizó si la respuesta de la Universidad Popular del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la educación, libertad de profesión u oficio en igualdad de oportunidades de la tutelante, al negarle el acceso a la universidad para que pudiera cursar las áreas requeridas para la convalidación de su título. Adicionalmente, la Corte examinó si la institución de educación superior había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar una respuesta clara, congruente y suficiente a la solicitud de la accionante respecto al proceso de convalidación de su título. La Corte determinó que las universidades, en ejercicio de su autonomía, no pueden imponer barreras arbitrarias que restrinjan el acceso a la educación superior. Por ello, las instituciones deben garantizar el ingreso en igualdad de condiciones a un proceso de admisión y, de ser admitidas, permitir el acceso a su programa académico, conforme a su normativa interna. De esta forma, en el caso, concluyó que la Universidad Popular del Cesar vulneró el derecho a la educación de la accionante al impedirle presentarse al proceso de admisión con el argumento de estar ajustando un procedimiento interno para la convalidación de títulos. Esta restricción fue injustificada, pues la universidad ya contaba con los medios para que la accionante cumpliera con el requisito especial de convalidación de su título, pues su plan de estudios incluía las áreas requeridas y su programa de Derecho cuenta con registro calificado vigente. En relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, la Corte recordó que la garantía del derecho fundamental de petición implica que las autoridades den una respuesta clara, precisa y de fondo. En ese sentido, la Sala constató que la Universidad Popular del Cesar vulneró dicho derecho al pronunciarse sobre aspectos diferentes a lo solicitado por la accionante y omitir pronunciarse sobre todas las peticiones realizadas. En consecuencia, la Sala amparó los derechos a la educación y petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Universidad Popular del Cesar que: (i) permita a la tutelante, si ella aun lo desea, acceder al proceso de admisión de la universidad para el pregrado en Derecho. Para ello, la universidad accionada debe informarle a la accionante todo lo relacionado con el proceso de admisión al programa y, en caso de que sea admitida en este, debe permitirle cursar las áreas que requiere para la convalidación de su título, y (ii) dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 05 de marzo de 2024 de manera clara, suficiente y congruente. Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Efraín Polo Rosero[1], Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar), en primera instancia y, el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por Vicmary Lisbeth Abreu Granda contra la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes[2] 1. El 12 de mayo de 2011, Vicmary Lisbeth Abreu Granda de nacionalidad venezolana, obtuvo el título profesional de abogada tras cursar el pregrado en Derecho[3] en la Universidad Fermín Toro[4] en su país de origen[5]. 2. De acuerdo con la acción de tutela, en el mes de septiembre de 2019, debido a la situación social, política y económica de su país, la tutelante tomó la “decisión de migrar a territorio colombiano bajo la expectativa de poder acceder a alternativas de vida favorables y especialmente poder ejercer [su] profesión”[6]. 3. El 31 de enero de 2020, luego de estabilizarse en la ciudad de Valledupar (Cesar), radicó una solicitud ante la Universidad Popular del Cesar, única universidad pública en ese departamento, con el fin de conocer los requisitos para cursar la carrera de Derecho y el procedimiento correspondiente con miras a la convalidación de su título[7]. 4. La accionante indicó que, debido a la falta de pronunciamiento de la universidad, se acercó a sus instalaciones con la finalidad de que se le diera una respuesta. En esa ocasión, la universidad le señaló que no tenía un procedimiento establecido para estos casos, pero le mencionó que podía pagar un PIN para hacer el proceso de inscripción ante esa universidad[8]. 5. El 26 de octubre de 2020, la accionante pagó dicho PIN[9] conforme a lo informado por la accionada y, según la acción de tutela, volvió a acercarse a la facultad de Derecho de la universidad accionada, para conocer y finalizar su proceso de matrícula. En esa oportunidad, señala la accionante, que la institución educativa le informó que: (i) no tenía un proceso establecido para la matrícula de abogados venezolanos que necesitaran cursar las materias exigidas para la convalidación de su título[10] y; (ii) “permitir que una nacional venezolana avanzara en los requisitos para convalidar el título de abogado en Colombia, sería reducir la oportunidad a los abogados que con tanto esfuerzo logran prepararse en Colombia y que, por tanto, la universidad no podía en el momento abrir las puertas a la suscrita”[11]. 6. El 3 de febrero de 2022 la accionante obtuvo el Permiso por Protección Temporal (PPT)[12] para permanecer en Colombia de manera regular. 7. El 5 de marzo de 2024, la accionante presentó una petición ante la Universidad accionada con el fin de que se le permitiera cursar las áreas en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Civil, Penal y Laboral con el objetivo de convalidar su título. Al respecto, la tutelante sostiene que “no h[a] recibido [ninguna] respuesta, habiendo trascurrido el término legal para que [esta] se haya efectuado”[13]. 8. El 12 de abril de 2024, la señora Abreu Granda presentó la acción de tutela de la referencia al considerar vulnerados sus derechos a la educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones, dignidad humana y petición, pues a la fecha la universidad accionada no le ha permitido cursar las áreas contempladas como requisito especial para iniciar el proceso de convalidación de títulos en Derecho[14]. Por tal razón, la tutelante solicitó ordenar a la accionada realizar los trámites necesarios para garantizar la matrícula y que se le permita estudiar las áreas de Derecho correspondientes, sumado a un trato digno para estudiantes de universidades públicas, así como la expedición del certificado correspondiente una vez terminados sus estudios. 9. Mediante respuesta del 18 de abril de 2024, la universidad informó a la accionante que no está en capacidad de atender solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior porque está implementando la Resolución 10687 de 2019[15]. B. Trámite de la acción de tutela (i) Admisión de la acción de tutela y respuesta de las accionadas 10. El 16 de abril de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar) admitió[16] la acción de tutela de la referencia y ofició a la Universidad Popular del Cesar y al Ministerio de Educación Nacional. 11. En respuesta a la acción de tutela, la Universidad Popular del Cesar solicitó al juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: (i) la universidad no vulneró los derechos invocados toda vez que no es función de la universidad la convalidación de títulos de Educación Superior obtenidos en el extranjero[17]; (ii) el proceso de convalidación de títulos es competencia del Ministerio de Educación Nacional[18]; y (iii) en el escrito de tutela la accionante afirma que se le proporcionó una respuesta verbal de que no había un procedimiento para la convalidación de título[19], por ende, ante peticiones reiterativas la autoridad podrá remitirse a respuestas anteriores. Por lo anterior, estimó que procede el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado[20]. 12. Adicionalmente, la universidad indicó que goza de autonomía universitaria por lo cual puede regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la Ley, a partir de lo cual precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental[21]. 13. El Ministerio de Educación Nacional[22], por su parte, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. La accionada se refirió a los requisitos necesarios para convalidar un título de pregrado en Derecho bajo los criterios de evaluación académica o precedente administrativo, según lo dispuesto en la Resolución 10687 de 2019. 14. El Ministerio consideró que no tiene responsabilidad en el presente caso, pues lo reclamado le compete a la institución educativa accionada. Además, informó que no ha recibido ninguna solicitud formal[23] por parte de la accionante y que su función se limita a la inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las normas educativas por parte de las instituciones, sin interferir en sus decisiones administrativas, financieras o académicas[24]. C. Decisiones objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 15. El 26 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar (Cesar), decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de primera instancia consideró que si bien la tutelante había realizado una serie de solicitudes para que se le permitiera cursar las materias establecidas en la Resolución 10687 de 2019, la universidad accionada le indicó que aún no ha terminado de implementar los procedimientos necesarios para la matrícula de personas extranjeras que busquen cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 10687 de 2019, por lo cual no cuenta con la capacidad para atender ese tipo de solicitudes[25]. 16. En virtud de lo anterior, el juez indicó que no era posible ordenar a la accionada que autorice, gestione y realice los trámites necesarios para garantizar la matrícula de la tutelante y así permitirle cursar determinadas áreas en el programa de Derecho. En consecuencia, conminó a la señora Vicmary Lisbeth Abreu Granda a iniciar el trámite en otras universidades con el fin de obtener la certificación de aprobación de estudios específicos e instó a la Universidad Popular del Cesar, para que, en el menor tiempo posible, implemente la resolución mencionada para que las personas con títulos de pregrado en Derecho obtenidos en universidades extranjeras, pudieran cursar las materias requeridas para la convalidación de su título[26]. (ii) Impugnación 17. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, la accionada vulneró su derecho a la educación como consecuencia de su actuación negligente y discriminatoria. En ese sentido, resaltó que desde que el Ministerio de Educación reguló el tema, la universidad lleva cinco años sin actualizar su normativa sobre ese particular[27] y obstaculiza todo tipo de trámites académicos. 18. La accionante reprochó que el juez de primera instancia, en lugar de resolver el problema de fondo, se limitó a instarla a buscar otra universidad o a esperar indefinidamente. Asimismo, consideró que no tuvo en cuenta que: (i) es una mujer migrante en condiciones de vulnerabilidad, que desde el año 2020 le ha implorado a la universidad la posibilidad de cursar las materias que requiere y; (ii) las manifestaciones estereotipadas que realizó la universidad sobre los migrantes y, que la sugerencia de pagar un PIN para luego negarle el acceso a la universidad[28]. 19. Finalmente, expresó que la autonomía universitaria tiene límites y que esta no puede justificar la discriminación que afronta de cara a su intención de convalidar el título. También resaltó que la falta de actualización del proceso interno de la accionada representa una barrera de acceso para cumplir con los requisitos y así lograr convalidar su título, lo que afecta su proyecto de vida[29]. (iii) Sentencia de segunda instancia 20. El 13 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que no existe evidencia de trato discriminatorio, ya que la negativa de la universidad de no autorizar la matrícula de la actora para cursar áreas del programa de Derecho no es una conducta arbitraria, sino que se fundamenta en la falta de implementación de la normativa, situación que no solo repercute en la actora sino en cualquier aspirante que desee la convalidación de su título sin importar su género o nacionalidad. De otro lado, indicó que la normativa actual no obliga a todas las universidades a que tengan que implementar dicho procedimiento, ya que la autonomía universitaria permite a las universidades regirse por sus propios estatutos[30]. D. El trámite de selección 21. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2024[31] seleccionó el expediente de la referencia. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 22. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la acción de tutela 23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia. (i) Legitimación en la causa 24. Legitimación por activa. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. 25. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que los extranjeros están legitimados para acudir a la acción de tutela, toda vez que el citado artículo 86 dispuso que la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales de “toda persona”[32], sin distinción de su nacionalidad o limitaciones en razón a su estatus migratorio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[33]. 26. Así, en el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue promovida por la señora Vicmary Lizbeth Abreu Granda en nombre propio, titular de los derechos fundamentales que estima presuntamente vulnerados, para obtener el amparo de sus derechos a la educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones, dignidad humana y petición[34]. 27. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental[35]. En ese orden de ideas, esta Corporación ha indicado que para satisfacer este requisito deben acreditarse dos elementos: (i) que se trate del sujeto respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental pueda vincularse a su acción u omisión[36]. 28. En el presente caso la actora presentó la acción de tutela contra la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional, debido a que no ha logrado iniciar el proceso que la conduce a convalidar su título porque la Universidad Popular del Cesar le ha impedido matricularse y cursar las áreas de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, y Derecho Procesal Civil, Penal y Laboral. 29. En este contexto, la Sala encuentra que la Universidad Popular del Cesar está legitimada por pasiva ya que: (i) es un establecimiento público de educación superior creado por la Ley 34 de 1976, que desde 1997 cuenta con el programa de Derecho[37] y (ii) es la institución señalada de desconocer, presuntamente, los derechos de la tutelante al negar su inscripción al programa de Derecho- con miras a que la accionante pudiera cursar las áreas que requiere para la convalidación de su título de abogada-. 30. El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, no se encuentra legitimado por pasiva al no ser la entidad encargada de la prestación del servicio público de educación superior. Pese a lo dicho, la Sala mantendrá al Ministerio de Educación Nacional como un tercero con interés legítimo en la decisión. 31. El tercero con interés legítimo parte de la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la decisión, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[38]. En esa medida, se ha establecido que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[39]. 32. En el caso del Ministerio de Educación Nacional, aunque no es la entidad directamente responsable de la prestación del servicio público de educación, es la entidad encargada de ejercer la función de inspección y vigilancia del servicio público educativo[40]. Adicionalmente, es la entidad que reglamenta y lleva a cabo el proceso de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, lo que se relaciona con el objeto del presente asunto y justifica su calidad de tercero con interés legítimo[41]. (ii) Inmediatez 33. El objeto de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo corresponde a un medio de defensa judicial previsto para garantizar la efectividad concreta y actual del derecho subjetivo objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[42]. 34. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de la inmediatez pues la última petición que la tutelante allegó a la universidad accionada data del 5 de marzo de 2024 y el 16 de abril de 2024, la accionante interpuso la acción de tutela de la referencia debido a la presunta negativa de la universidad. En este sentido, transcurrió un mes y 13 días, entre la solicitud de a la universidad por parte de la actora, la presunta negativa y la interposición de la acción de tutela de la referencia, por lo que el amparo se interpuso en un plazo razonable. (iii) Subsidiariedad 35. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela solo procederá cuando: (i) el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales[43] o; (ii) sea necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable[44]. En varias oportunidades, la Corte ha reconocido que los jueces constitucionales deben verificar, en cada caso concreto, la acreditación del requisito de subsidiariedad. 36. En el presente caso, se plantea si la Universidad Popular del Cesar vulneró los derechos de petición, educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones y dignidad humana de la tutelante, al negar el ingreso y cursar las áreas de derecho que requiere para la convalidación de su título. 37. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45] y del Consejo de Estado[46], han establecido que los actos que profieren los establecimientos educativos de educación superior en el marco de la prestación del servicio público de educación son de dos tipos: (i) los actos administrativos, los cuales son expedidos por las universidades en cumplimiento de la función pública educativa y que son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) los actos académicos, derivados del funcionamiento interno de las universidades[47], que no son objeto de control por parte de lo contencioso administrativo. Bajo esta línea, los actos de las universidades que niegan el ingreso o admisión de personas que aspiran a una universidad (como las listas de admitidos y no admitidos)[48], son actos académicos los cuales no son objeto de recursos ni pueden ser controvertidos ante la jurisdicción[49] pues derivan de los criterios de admisión definidos por la propia institución. Por ello, tales actos no son objeto de recursos ni pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 38. En el presente caso, la Sala advierte (supra, I antecedentes) que la universidad accionada informó a la accionante que no era posible admitirla, dado que se encontraba implementando el procedimiento necesario para la convalidación de títulos. Esta negativa no constituye un acto administrativo, ya que no corresponde al ejercicio de una función pública educativa, sino a una actuación interna de la institución, de manera que se trata de un acto excluido del control de la jurisdicción contencioso-administrativa. 39. Por otro lado, la Corte advierte que la negativa de la accionada está asociada a la ausencia de implementación de un proceso interno de conformidad con la normativa para la convalidación de títulos extranjeros, esto es, la Resolución 10687 de 2019 “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior (…)”, para efectos del estudio de subsidiariedad, es relevante precisar que la acción de cumplimiento tampoco constituye un medio eficaz e idóneo para la defensa de los derechos que invoca la accionante. 40. La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de tutela, por lo que es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad[50]. 41. En el presente caso la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo pues: (i) el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues no pueden existir dos instrumentos procesales alternativos para defender los mismos derechos fundamentales. Así, en aquellos casos donde no se busca simplemente el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sino la protección de derechos fundamentales, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y; (ii) la Resolución 10687 no establece un mandato expreso para las instituciones de educación superior, ya que únicamente indica los requisitos que debe cumplir el solicitante de la convalidación de título y el proceso que se lleva a cabo para esto, de manera que la referida acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo y efectivo para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante. 42. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se cumple el requisito de subsidiaridad al no advertir la existencia de otros mecanismos judiciales a los cuales pudiera acudir la accionante para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad Popular del Cesar. 43. Así pues, verificada la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia, a continuación, la Sala abordará el estudio de fondo que conducirá a la solución del caso concreto. C. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 44. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde analizar, de conformidad con la acción de tutela sometida a revisión si ¿la Universidad Popular de Cesar desconoció los derechos a la “educación, trabajo, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones y dignidad humana” de la accionante de nacionalidad venezolana al negarle el acceso a esa universidad, para cursar las áreas requeridas para la convalidación de su título de abogada, bajo el argumento de que esa institución no ha adoptado el procedimiento para esos efectos? 45. Adicionalmente, de acuerdo con la acción de tutela de la referencia, la Sala estudiará si ¿la Universidad Popular del Cesar desconoció el derecho fundamental de petición de la actora al no dar una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición realizada por la accionante? 46. Para resolver estos planteamientos la Sala: (i) se referirá al derecho a la educación en relación con el acceso a la educación superior; (ii) reiterará la jurisprudencia en materia de autonomía universitaria y sus límites; (iii) hará referencia a la necesidad de los títulos de idoneidad y describirá el procedimiento de convalidación de títulos de educación superior; (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental de petición; (v) resolverá el caso concreto y, de haber lugar a ello, planteará los respectivos remedios constitucionales. (i) El derecho a la educación en relación con el acceso a la educación superior 47. La educación es considerada como un derecho fundamental y un servicio público. Asimismo, la jurisprudencia constitucional he precisado que se trata de un derecho-deber que implica obligaciones y derechos entre prestadores del servicio educativo y los usuarios, por ejemplo, los estudiantes tienen el deber de cumplir los reglamentos internos de la institución siempre que no sean contrarios a la Constitución Políticas[51]. 48. En esta línea el derecho a la educación se caracteriza por los siguientes componentes[52]: (i) disponibilidad, referida a la obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo”[53]; (ii) accesibilidad, que implica “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo y las facilidades para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se refiere “a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio” y, (iv) aceptabilidad, que alude a “la calidad de la educación”. La Corte ha precisado que la educación superior goza prima facie de “los mismos elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles”[54]. 49. En particular, la faceta de accesibilidad “implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y la eliminación de todo tipo de discriminación”[55]. Este principio ha sido sintetizado a partir de tres mandatos constitucionales: (i) no discriminación, el cual supone que la educación debe ser accesible a todos, en especial a los grupos vulnerables; (ii) accesibilidad material, lo cual implica que el servicio educativo tiene que ser asequible desde el punto de vista físico; y (iii) accesibilidad económica, que supone “la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[56]. 50. El derecho a la educación también guarda una estrecha relación con la dignidad humana, pues “es esencial para el crecimiento personal de [todos] los seres humanos, y contribuye al goce de otros derechos y bienes de relevancia constitucional como el trabajo, la participación, el libre desarrollo de la personalidad, la cultura, entre otros”[57]. 51. Ahora bien, el derecho a la educación en relación con el acceso a la educación superior presenta ciertas características cuando se trata del ingreso a las universidades, el Estado: (i) no tiene una obligación inmediata y absoluta de garantizar que todas las personas accedan a las instituciones de educación superior; (ii) tiene una responsabilidad progresiva y, (iii) debe establecer mecanismos financieros para que las personas admitidas a la educación superior puedan acceder y permanecer en la institución[58]. 52. La educación superior goza de especial protección cuando está de por medio el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El acceso a la educación superior, en especial a las universidades públicas, está limitado por el número de cupos con los que cuenta el plantel educativo, por lo que, en principio, la admisión a estas instituciones se explica en el mérito y en las capacidades de los estudiantes, salvo que las universidades establezcan cupos especiales a favor de determinadas minorías, poblaciones históricas discriminadas, sujetos vulnerables, entre otros[59]. 53. El deber de acceso a la educación superior implica que el Estado debe garantizar el ingreso a las universidades en igualdad de condiciones para todos y, establecer requisitos para la asignación de los cupos con base en criterios de capacidad y mérito. Al respecto, la Corte ha indicado que “[l]a igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos[60]” 54. De esta forma, para garantizar esta dimensión, está prohibido que se establezcan criterios de selección con base en categorías sospechosas como raza, origen nacional o familiar, condición económica, entre otras, ya que todas estas formas de discriminación vulneran el derecho a la igualdad[61]. 55. El proceso de distribución de plazas de estudio en una institución de educación superior, está en cabeza de las universidades en el marco de su autonomía universitaria, por ello sobre los aspirantes recaen los siguientes deberes: (i) acreditar el cumplimiento de los requisitos que señale la universidad en el proceso de admisión; (ii) poseer el título de bachiller o su equivalencia en el exterior; y (iii) presentar el examen de Estado (para las personas con estudios de secundaria en el exterior, el examen de Estado corresponde al país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano)[62]. 56. En ese sentido, las personas que aspiren a ser estudiantes universitarios tienen que cumplir con la totalidad de requisitos exigidos para ingresar a la institución superior, con independencia de su origen. Las universidades deben “asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto, pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos. Así mismo, en términos generales, solo es posible establecer como criterio de ingreso, el mérito y la capacidad de cada aspirante[63]”. 57. El acceso a la educación superior no se encuentra limitado a los nacionales, sino que las personas extranjeras que deseen cursar estudios en universidades de Colombia tienen derecho a ingresar a las universidades siempre que cumplan con los requisitos de acceso[64]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los extranjeros tendrán los mismos derechos civiles que los colombianos y la ley podrá, respecto de algunos de ellos, subordinar su ejercicio a condiciones especiales o negarlo, por razones de orden público[65] y, estos gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales salvo las limitaciones establecidas por la Constitución y la ley. 58. De lo anterior se puede establecer que: (i) el derecho a la educación comprende las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad; (ii) la educación superior goza de especial protección cuando su acceso y permanencia se ven amenazados, lo que deberá estudiarse en cada caso concreto; (iii) el acceso a la educación superior se rige por los principios de mérito y capacidad, salvo cupos especiales justificados y; (iv) tanto nacionales como extranjeros deben cumplir con todos los requisitos de acceso establecidos por cada universidad. Por ende, las instituciones educativas no pueden imponer restricciones injustificadas que limiten el acceso a la educación superior a partir de la nacionalidad u otros criterios sospechosos. (ii) La autonomía universitaria y sus límites. Reiteración jurisprudencial 59. El artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía universitaria, la cual constituye una garantía institucional que asegura “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[66]. 60. La autonomía universitaria puede definirse a partir de dos grandes aspectos. Por un lado, la dirección ideológica del centro educativo, es decir la capacidad que tienen las universidades para determinar sus características y su concepción filosófica. Debido a ello, las universidades pueden establecer sus planes y sistemas de estudio e investigación. De otro lado, las universidades tienen la potestad de organizarse internamente, lo cual se representa en la elaboración del presupuesto, administración de sus bienes, elección de docentes y directivas. En este contexto, la autonomía universitaria se concreta en la capacidad de decisión tanto filosófica como de autorregulación de las instituciones de educación superior[67]. 61. Además, la autonomía universitaria puede verse desde tres perspectivas: (i) como derecho-deber, es decir, que el estudiante conoce sus opciones y alternativas, así como las exigencias de la institución, por lo que hay obligaciones recíprocas; (ii) como autonomía universitaria, es decir que tipifica los propósitos “filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación” y; (iii) como ordenamiento jurídico, reconocida desde la potestad regulatoria[68]. 62. La autonomía universitaria no se limita a las universidades privadas, también incluye a las universidades públicas. La Ley 30 de 1992[69] establece que “las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional pero sólo en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo [70]”. No obstante, la autonomía descrita no es absoluta[71], ya que se encuentra limitada en: (i) el cumplimiento de la Constitución Política, (ii) los derechos fundamentales[72], (iii) el cumplimiento de la ley y; (iv) a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prohibición de la arbitrariedad[73]. De este modo, la Corte, en sentencia T-234 de 2023 recordó, en relación con los límites de la autonomía universitaria, lo siguiente[74]: a. La discrecionalidad universitaria, propia de la autonomía, no es absoluta, como quiera que está limitada por el orden público, el interés general y el bien común. b. La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado. c. El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y la ley. d. Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior y una vez son aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. e. El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. f. La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución y complejo, porque involucra otros derechos de las personas. g. Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. La admisión debe responder esencialmente a criterios objetivos de mérito académico individual. h. Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento. i. Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa 63. El hecho que los centros de educación superior cuenten con autonomía universitaria y que puedan establecer sus propios requisitos de selección y admisión, no puede proyectar conductas discriminatorias so pretexto de tal garantía, pues tal proceso de ingreso a la institución no es ajeno a la Constitución. Lo anterior implica que el criterio de selección de estudiantes debe atender: (i) al mérito y capacidades académicas y; (ii) no puede propiciar conductas discriminatorias para tal fin[75]. 64. En este sentido, las decisiones o actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito administrativo, desde el proceso de admisión y la vinculación de los alumnos, gozan de una autonomía relativa, pues si bien estas tienen facultades discrecionales no pueden negar el acceso a los aspirantes por razones arbitrarias o discriminatorias[76]. Por ejemplo, esta Corte en sentencia T-234 de 2023, evaluó el caso de dos menores edad a quienes la Universidad de Nariño les anuló la inscripción al programa de pregrado de Licenciatura de Español e inglés debido a que su Permiso por Protección Temporal (PPT) no era, a su juicio, un documento de identificación válido para su proceso de admisión. 65. En esa oportunidad, esta Corporación estableció que la universidad accionada excedió los límites de la autonomía universitaria al establecer en su proceso interno un trato diferente entre extranjeros (en condición migratoria regular) y quienes no cuentan con la documentación requerida. La Corte consideró que: (i) el referido permiso era un documento válido para migrantes venezolanos; (ii) el reglamento interno de la institución no contemplaba tal documento, pese a que el PPT era un documento reconocido desde el año 2021 y; (iii) la anulación de matrícula de las tutelantes las excluyó del proceso de admisión sin razones admisibles constitucionalmente y su decisión dio lugar a un trato diferente e injustificado, al no evaluar su situación en el proceso de admisión. 66. En conclusión, la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, es una garantía que permite a las universidades autorregularse. Sin embargo, esta no es absoluta, pues está sujeta a la Constitución, los derechos fundamentales y principios como razonabilidad, proporcionalidad y no arbitrariedad. Las universidades pueden definir criterios de admisión y reglamentos internos, siempre que estos sean objetivos, razonables, no discriminatorios y respeten los derechos fundamentales. De esta manera, excluir aspirantes sin una justificación razonable, excede los límites de esa autonomía. (iii) La exigencia de los títulos de idoneidad y el procedimiento de convalidación de títulos de educación superior 67. Los títulos de idoneidad son definidos como “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior”[77]. De esta forma, la exigencia de estos títulos garantiza la preparación académica y profesional para la práctica de una profesión, y está regulado para controlar riesgos sociales[78]. 68. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) la exigencia de un título no debe crear condiciones discriminatorias que privilegien a una profesión sobre otras con las mismas competencias para desempeñar una determinada actividad[79]; y (ii) el proceso de convalidación del título debe estar definido por la ley, de forma que se determine cómo se acredita la capacidad de una persona con título extranjero para el ejercicio de su profesión en el país[80]. Estas exigencias deben ser razonables, proporcionales y no discriminatorias, asegurando que los procesos, como la convalidación de títulos extranjeros, estén definidos por la ley y sean accesibles. 69. En Colombia la expedición de títulos profesionales por instituciones de educación superior se diferencia de la expedición de estos títulos en el exterior, pues cuando el título es obtenido por una institución de educación superior colombiana, el Estado puede velar por la calidad del servicio educativo a través de la función de inspección y vigilancia, por lo que, en principio, no se advierte como necesario la convalidación de los títulos para el ejercicio de la profesión. No obstante, los títulos obtenidos en el exterior deben ser convalidados ya que al “Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros”[81]. 70. La convalidación de títulos académicos otorgados en el exterior parte de la necesidad de proteger el interés general y los derechos de las personas. En ese sentido, la convalidación implica que el Estado colombiano, a través del Ministerio de Educación acredita que el título de un profesional extranjero adquiere los mismos efectos jurídicos y académicos en el territorio nacional[82]. 71. En esta línea, esta Corporación ha establecido que el objeto de la convalidación[83] es “establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero. En la medida en que para el otorgamiento de los títulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, quienes pretendan hacer valer títulos foráneos deben acreditar que las condiciones para su obtención son similares o equivalentes a las nacionales”[84]. 72. Ahora, el proceso de convalidación de títulos ha sido reglamentado en el tiempo. Entre los años 1992 hasta 2003 el proceso de convalidación de títulos se encontraba en cabeza del ICFES[85]. Sin embargo, la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional[86] asignó el proceso de convalidación de título a ese Ministerio. 73. El Ministerio de Educación en su deber de regular la convalidación de títulos, ha reglamentado el procedimiento en diferentes resoluciones así: en un primer momento, el proceso de convalidación de títulos estuvo regulado por la Resolución 5547 de 2005. Este trámite fue modificado por la Resolución 21707 de 2014 y la Resolución 6950 de 2015 las cuales surgieron con base al Decreto Anti-Trámites de 2012. 74. Por su parte, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que el Ministerio de Educación debía tener un reglamento para la convalidación de títulos y, además dispuso requisitos en relación con el proceso de convalidación[87]. En virtud de lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución 20797 de 2017. Finalmente, debido a que la Ley 1955 de 2019 “[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, estableció que el Ministerio de Educación debía implementar un nuevo modelo para la convalidación de títulos, teniendo en cuenta distintas tipologías en la materia. El Ministerio expidió la Resolución 10687 de 2019 “[p]or medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”. 75. Actualmente, el procedimiento de convalidación de títulos se encuentra en la Resolución 10687 de 2019, así: PASO PROCESO DE CONVALIDACIÓN DE UN TÍTULO PARA PREGRADO RESOLUCIÓN 10687 de 2019 Entrega de documentos (Artículos 3 y 4) El solicitante debe entregar un listado de documentos que se clasifican en generales y específicos. Los generales son: (i) el formulario de solicitud; (ii) el documento de identidad; (iii) el diploma del título apostillado; y (iv) el certificado de asignaturas, con apostilla y traducción. De otro lado, los específicos se refieren a: los casos en que la institución que otorgó el título no tenga acreditación de alta calidad, el solicitante debe radicar a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior el certificado del programa académico. Requisitos especiales (Artículo 1) Los programas de pregrado en Derecho, Contaduría, Educación y los títulos de pregrado y posgrado del área de la salud, tienen requisitos especiales para el proceso de convalidación de títulos. Los cuales deben ser cumplidos por el solicitante al momento de realizar la solicitud. Pago (Artículo 8) Una vez el solicitante sube los documentos debe realizar el pago correspondiente dentro de los 30 días calendarios a la generación del recibo de pago. Realizado el pago se entiende radicada la solicitud ante el Ministerio Revisión de legalidad (Artículo 9) Cuando el Ministerio de Educación recibe la solicitud analiza: (i) la naturaleza jurídica de la institución que otorgó el título; (ii) la naturaleza del título otorgado; (iii) la autorización por la autoridad competente del país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior y; (iv) las condiciones y características de los documentos dados. Verificación de criterios aplicables para la convalidación (Artículo 11) Finalizada la revisión por parte del Ministerio de Educación, este empieza a verificar los criterios de evaluación que resultan aplicables para resolver la solicitud: (i) convalidación de títulos cuando la institución cuente con acreditación o reconocimiento de alta calidad (arts. 13 y 14 de la Resolución); (ii) convalidación de títulos que ya han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional (arts. 15 y 16 de la Resolución) y; (iii) Convalidación de títulos por evaluación académica (Arts 17 y 18 de la Resolución). Decisión (Artículo 12) Una vez el Ministerio de Educación Nacional termine el trámite de convalidación de título expide un acto administrativo en el cual determina la procedencia de la solicitud. Tabla 1. Resolución 10687 de 2019. 76. Este procedimiento, es aplicable a todas las personas que hayan obtenido un título extranjero y que deseen que dicho título adquiera los mismos efectos jurídicos y académicos en el territorio nacional. En ese sentido, todas las personas interesadas en el trámite deben acreditar el cumplimiento de los requisitos generales, esto es la entrega de documentos y pago de la solicitud y, en algunos casos, específicamente cuando los títulos son de programas de pregrado en Derecho, Contaduría, Educación y los títulos de pregrado y posgrado del área de la salud, la persona debe cumplir con los requisitos especiales. 77. Por consiguiente, el proceso de convalidación tiene como objetivo establecer la equivalencia académica entre programas nacionales y extranjeros, garantizando que quienes ejerzan una profesión en Colombia cumplan con los estándares de formación necesarios con miras a proteger el interés general. A. El proceso de convalidación del título de pregrado en Derecho 78. Como se señaló, en el proceso de convalidación de títulos, algunas carreras como Derecho, Contaduría y las relacionadas con el área de la salud, además de cumplir con los requisitos generales para la convalidación de títulos, deben cumplir con requisitos especiales para garantizar que los profesionales tengan la formación adecuada según los estándares colombianos. En el caso de Derecho, el interesado debe demostrar que estudió y aprobó las siguientes áreas en una universidad colombiana que cuente con un programa de Derecho con registro calificado: Derecho constitucional; Derecho administrativo; Derecho procesal civil, penal y laboral.[88]. Es importante resaltar que, el requisito en mención, se encuentra presente en la normativa colombiana desde el año 2005, tal como se resalta a continuación: RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 RESOLUCIÓN 21707 DE 2014 Artículo 4º de la Resolución 5547 de 2005 dispuso “(…) Cuando se solicite la convalidación de un título de pregrado en Derecho, el interesado deberá acreditar como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos: Derecho Constitucional Colombiano, Derecho Administrativo y Procesales Especiales (Civil, Administrativo, Penal y Laboral). Dichos estudios podrán ser acreditados por una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con registro calificado. (…)” Artículo 6 de la Resolución 21707 de 2014 estableció “deberá acreditarse como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos: 1) Derecho Constitucional Colombiano; 2) Derecho Administrativo y; 3) Derecho Procesal Especial Civil, Administrativo, Penal y Laboral. Dichos estudios deberán ser acreditados en una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con registro calificado” RESOLUCIÓN 6950 DE 2015 RESOLUCIÓN 20797 DE 2017 Artículo 6 de la Resolución 6050 de 2015 indicó que “deberá acreditarse como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos: 1) Derecho Constitucional Colombiano; 2) Derecho Administrativo y; 3) Derecho Procesal Especial Civil, Administrativo, Penal y Laboral. Dichos estudios deberán ser acreditados en una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con registro calificado” El artículo 5 de la Resolución 20797 de 2017 mantuvo que “se debe presentar una certificación en la que conste la aprobación de estudio de las áreas específicas de la legislación colombiana en los siguientes aspectos: Derecho constitucional colombiano; Derecho administrativo; Derecho procesal civil, administrativo, penal y laboral. Los estudios deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con registro calificado vigente.” RESOLUCIÓN 10687 DE 2019 El artículo 5 de la Resolución 10867 de 2019 dispone que “se debe presentar una certificación en la que conste la aprobación de estudio de las áreas: Derecho constitucional colombiano; Derecho administrativo; Derecho procesal civil, penal y laboral. Los estudios deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con registro calificado vigente.” Tabla 2. Áreas que se deben cursar para la convalidación del título de pregrado en Derecho 79. Ahora bien, el artículo 5 de la Resolución 10687 de 2019 exige como requisito especial que quienes deseen convalidar su título en Derecho cursen las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Civil, Penal y Laboral en una institución de educación superior con programa en Derecho. 80. Lo anterior implica que los interesados en el proceso de convalidación de su título de abogado deban: identificar universidades que cuenten con registro calificado para el programa de pregrado de Derecho y que dichas universidades en su malla curricular cuenten con las áreas requeridas para el trámite de convalidación del título. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo dicho en el acápite del derecho a la educación, los solicitantes de la convalidación de título de abogado, deben presentarse en la universidad y, una vez admitidos, la institución educativa debe permitirles acceder a su oferta académica con miras a cursar las áreas que requieren. 81. En resumen: (i) el proceso de convalidación de títulos está en cabeza del Ministerio de Educación, quien reglamenta y aprueba ese trámite; (ii) para la convalidación del título de pregrado en Derecho, desde el año 2005 se ha exigido que los solicitantes cursen y aprueben las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Ci...

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