T-074-19
Sentencia T-074/19
DERECHOS
DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Caso en el que a una migrante
venezolana en condición de embarazo, no se le prestaron los servicios de salud
que requería
DERECHOS
DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Protección nacional e internacional
DERECHOS
DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
Los
extranjeros tienen los mismos derechos civiles que se reconocen a los
nacionales colombianos; tienen la obligación de cumplir con la
Constitución y ley la como los demás residentes del país y; a su vez, tienen
derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en
casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente
las relacionadas con asuntos de salud
DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección nacional e internacional
DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Regulación y reglamentación de la
atención médica de urgencias
DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial
constitucional en relación con la atención inicial de urgencias
DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales
(i)
El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la
universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para
acceder a su uso o disfrute; (ii) los extranjeros gozan en Colombia de los
mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados
a acatar la Constitución y las leyes, y a respetar y obedecer a las
autoridades. Como consecuencia de lo anterior y en atención del derecho a la
dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o
no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que
sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, los
extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la
atención de urgencias-, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley,
deben acatar las normas de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud,
dentro de lo que se incluye la regularización de la situación migratoria.
Finalmente, (v) el concepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos
extraordinarios, procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se
acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente
AFILIACION
DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano
para enfrentar crisis humanitaria
AFILIACION
DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Medidas por parte de la comunidad
internacional en torno a la crisis migratoria
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ciudadana
venezolana en estado de embarazo recibió atención médica
Referencia: Expediente T-6.703.349
Accionante:
César Armando Torres Suárez, en calidad de agente oficioso de su esposa,
Daniela Dayari Origuen Hernández
Accionados:
Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud
Municipal de Pereira, la Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrante-
y Migración Colombia
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado 2º
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en el trámite
de la tutela promovida por César Armando Torres Suárez, en calidad de agente
oficioso de su esposa Daniela Dayari Origuen Hernández contra la Secretaría de
Salud Departamental de Risaralda, la Secretaría de Salud Municipal de Pereira,
la Secretaría de Gobierno de Pereira –Oficina Emigrante- y Migración Colombia.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número
Cuatro, por medio de auto del 27 de abril de 2018 y repartido a la Sala Quinta
de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
La
presente acción de tutela fue presentada con el objeto de que a la agenciada le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a
la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por las
entidades demandadas por cuanto le negaron los servicios de salud que ella
requiere como consecuencia de su estado de embarazo.
2.
Hechos:
El
accionante, los narra en síntesis, así:
1.
Manifiesta que él y su esposa son nacionales venezolanos que llegaron al país
en septiembre de 2017, en busca de un mejor futuro y llevar una vida en
condiciones dignas. Actualmente, se encuentran viviendo en la ciudad de
Pereira.
2.
Sostiene que al momento de presentar la tutela (diciembre de 2017), su esposa
contaba con 2 meses de embarazo, motivo por el cual habían acudido a diferentes
entidades estatales encargadas de otorgar los servicios de salud con el fin de
que se le brindaran las valoraciones y tratamientos necesarios. No obstante,
solo han obtenido respuestas negativas fundamentadas en que su pareja no cuenta
con los documentos necesarios para recibir la respectiva atención.
3.
Indicó a su vez que se encontraban realizando los trámites para obtener la
“nacionalización” dado que es hijo de madre colombiana, pero que estos podrían
tardar entre 6 y 8 meses. Por otro lado, carecen de oportunidades para
trabajar, por lo que no tienen la capacidad económica para sufragar de manera
particular los servicios que requiere su esposa.
3.
Pretensiones
El
accionante considera injustificado que se le nieguen a su esposa, quien se
encuentra en estado de embarazo, los servicios de salud requeridos, no obstante
merecer una especial protección constitucional. En consecuencia, se le deben
reconocer unos derechos mínimos y permitir el acceso a las terapias,
valoraciones y demás controles necesarios para preservar su vida y la del que
está por nacer.
Por
tales razones, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a
la vida y a la seguridad social de su esposa y, en consecuencia, que se ordene
a la Secretaría de Salud de Risaralda y a su homóloga en Pereira que dispongan
lo necesario para garantizar los servicios de salud que esta última requiere
debido a su estado de embarazo. De igual forma, solicita se autorice la
vinculación al régimen subsidiado, teniendo en cuenta la difícil situación
económica en que se encuentran.
De
otro lado, requiere que se ordene a Migración Colombia agilizar su trámite de “nacionalización”,
para poder acceder a las garantías a las que considera tener derecho como hijo
de madre colombiana.
A
su vez, reclamó la adopción de una medida provisional para que se ordenara el
cumplimiento de lo antes señalado.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de identidad de Daniela Dayari Origuen
Hernández (folio 8, cuaderno 2).
-
Copia del resultado de la prueba de embarazo realizada el 20 de
octubre de 2017, en un laboratorio clínico de la ciudad de Pereira (folio 10,
cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de identidad de Ruth Arabella Suárez de Torres,
madre del accionante (folio 11, cuaderno 2).
-
Copia de certificación expedida por la Dirección de Dactiloscopia
y Archivo Central de Venezuela, en la que se indica que el lugar de nacimiento
de Ruth Suarez es Cali, Colombia, el 2 de enero de 1963 (folio 12, cuaderno 2).
-
Copia de acta notarial de la Notaría 1ª de Cali, en la que se
registró el nacimiento de la madre del actor (folio 13, cuaderno 2).
5.
Respuesta de las entidades demandadas
5.1
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, a través de representante legal, se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela, puesto que la agenciada no ha adelantado
los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria, motivo
por el cual no puede tener acceso a los servicios de salud. Adicionalmente,
señaló que, al ser cónyuge de un nacional colombiano, de cumplir con los
requisitos exigidos para ello, puede acceder a la correspondiente visa.
De
conformidad con lo expuesto, manifestó que la agenciada debe acercarse al
respectivo Centro Facilitador de Servicios Migratorios de su jurisdicción o a
la sede de la Regional del Eje Cafetero, para iniciar el procedimiento
administrativo migratorio que permita la posterior regularización de su
situación.
Por
otro lado, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que no
es la encargada de prestar los servicios de salud que pretende el accionante,
motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva, en su caso.
5.2.
Secretaría de Salud del departamento de Risaralda
Por
su parte, la Secretaría de Salud del departamento de Risaralda manifestó que se
encontraba dispuesta a prestar y atender todos los servicios médicos que
requiera la agenciada que se cataloguen como urgencia médica.
También
señala que, luego de realizar el respectivo estudio, observó que la agenciada
no se encuentra inscrita en las bases de datos de afiliación al sistema de
seguridad social y tampoco cumple con los requisitos para que le sea asignada
una EPS en el régimen contributivo o subsidiado. En consecuencia, solicitó que se
vinculara a Migración Colombia, a fin de que a la peticionaria se le expida el
permiso necesario, si hay lugar a ello, para que se puedan brindar los servicios
de salud que requiere.
Finalmente,
solicita ser desvinculada del proceso, al afirmar que no es la competente para
atender la pretensión de la tutela.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera
instancia
El
Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, a
través de fallo del 21 de diciembre de 2017, resolvió declarar improcedente el
amparo solicitado, al considerar que, debido a que la agenciada se encuentra en
el país de manera irregular, no tiene derecho a la cobertura especial que
brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De
otro lado, afirmó que, con base en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y la
Circular 0010 del 22 de marzo de 2016, emitida por el Ministerio de Protección
Social, a la agenciada únicamente se le deben brindar los servicios de
urgencia. Por tanto, a su juicio, dictar una orden en contra de las entidades
demandadas constituiría una actuación irregular, puesto que en este caso no se
cumplen los requisitos necesarios para que se le otorguen los servicios que
requiere, en tanto no ha regularizado su estancia en el país.
La
decisión no fue impugnada.
III.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
1.
Mediante auto del 13 de julio de 2018, la Sala consideró necesario dictar una
medida provisional dadas las condiciones de la agenciada, vincular a ciertas
entidades que se podrían ver afectadas con la decisión y recaudar algunas
pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente
solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR,
como medida provisional, a la Secretaría de Salud Municipal de Pereira y a
la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda que, en un término de
veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este auto,
garanticen la valoración del estado de salud de la agenciada Daniela Dayari
Origuen Hernández, y del que está por nacer. De igual manera, deberán
garantizar la prestación de los servicios de salud que estos requieran
derivados del embarazo.
Asimismo, una vez se
obtengan los resultados de la valoración inicial, estos deberán ser enviados a
esta Sala, en un lapso igual al antes mencionado, contado a partir de la
realización del examen. Adicionalmente, el médico que lo lleve a cabo deberá
informar a esta Sala:
¿Si la atención del embarazo
puede considerarse como un servicio de urgencia?
¿Cuáles pueden ser las
consecuencias de no llevar a cabo los controles prenatales y la debida atención
del embarazo?
SEGUNDO.- SOLICITAR, por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al señor César Armando
Torres Suárez que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, informe a esta Sala:
● ¿Si le han
prestado algún servicio de salud a su esposa para atender el embarazo?
● ¿A qué entidades
ha acudido para obtener la prestación del servicio de salud?
● En
caso de que el menor ya haya nacido, manifestar si ¿ha recibido atención médica
y si fue registrado en el país?
● ¿Cuáles
son sus medios de subsistencia y gastos personales?
● ¿Si
han adelantado trámites para regularizar su situación en el país? Si la
respuesta es afirmativa, indicar cuáles y en qué etapa se encuentran. De ser
negativa, exponer la razón.
● ¿Desde
cuándo se encuentran viviendo en la ciudad de Pereira?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
TERCERO.- SOLICITAR, por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría de Salud
Departamental de Risaralda y a la Secretaría Municipal de Salud de Pereira que,
en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del
presente Auto, informen a esta Sala qué manejo se le ha otorgado al caso del
accionante y si se ha brindado algún servicio de salud para atender el embarazo
de la agenciada.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
CUARTO.- SOLICITAR,
por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Migración Colombia
que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del
presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:
●
¿Cuál es la situación migratoria del actor y su esposa?
●
¿Si se ha adelantado algún trámite con miras a la regularización
de la estancia en el país del accionante y su esposa?
●
¿Qué alternativas tienen el actor y su familia para regularizar su
estancia en el país, teniendo en cuenta su situación?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
QUINTO.- por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los
hechos de la demanda y, a su vez, informe a esta Sala si la señora Ruth
Arabella Suárez de Torres, identificada con cédula de identidad venezolana No.
13.321.043, tiene nacionalidad colombiana.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
SEXTO.-
por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR al
Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie sobre los
hechos de la demanda y, a su vez, informe a esta Sala, ¿qué directrices se han
establecido para atender situaciones en las que se encuentra el accionante?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
SÉPTIMO.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto
se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el
término máximo consagrado en la misma normativa”.
1.1.
Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al
despacho las siguientes respuestas remitidas por las entidades requeridas:
1.2.
Dirección Operativa de Aseguramiento de la Secretaría de Salud Pública y
Seguridad Social del municipio de Pereira
La
directora de la entidad manifestó que, luego de una búsqueda exhaustiva, no
había sido posible localizar ni al accionante ni a la agenciada.
De
otro lado, manifestó que la Secretaría de Salud del municipio contaba con un
contrato para atender a la población pobre no asegurada, dentro de la que se
enmarca la atención a los migrantes de Venezuela. En consecuencia este era “el
conducto para atender a la accionante debido a su estado de gravidez”.
1.3
Secretaría Departamental de Salud de Risaralda
La
secretaria de dicha entidad se limitó a remitir la historia clínica de la
agenciada, en la que se evidencia que esta ha sido atendida en la ESE Salud
Pereira desde el 23 de octubre de 2017. A su vez, se observa que asistió a
consultas médicas y valoraciones con ocasión de su estado de embarazo e,
incluso, recibió al menos 3 controles prenatales.
De
igual manera, se advierte que, al parecer, dado que tal situación no está
establecida con claridad en el documento, el menor de edad nació en el lapso
comprendido entre el 25 de mayo y el 14 de junio de 2018, puesto que en esta
última fecha la madre asistió a una cita para control de puerperio[1].
Con
posterioridad, la agenciada continuó asistiendo a citas médicas y de control,
pero no se registra información sobre la prestación de servicios médicos al
recién nacido.
1.4
Registraduría Nacional del Estado Civil
La
oficina jurídica de la entidad manifestó que consultados el Archivo Nacional de
Identificación y la base de datos que permite conocer el estado de los
documentos, se constató que no existe registro alguno de solicitud de cédula de
ciudadana colombiana a nombre de Ruth Arabella Suárez de Torres ni solicitud de
nacionalidad de Daniela Dayari Origuen Hernández ni de César Armando Torres.
De
otro lado, relacionó las normas aplicables en caso de que el actor decida
obtener el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, teniendo en cuenta que
afirma ser hijo de madre colombiana. Citó la Circular 087 de 2018, en la que se
indica el trámite a seguir para la inscripción en el registro civil de
nacimiento de los hijos de colombianos, nacidos en Venezuela, que no cuentan
con el requisito de apostillado.
Finalmente,
solicitó la desvinculación de la entidad, al indicar que, con el informe
rendido, dio estricto cumplimiento al requerimiento judicial.
1.5
Ministerio de Salud y Protección Social
A
través de su director jurídico, la entidad, en primer lugar, expuso una breve
relación de las normas que regulan el marco general de la seguridad social,
para señalar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cobija a todas
las personas residentes en el territorio nacional, sin discriminaciones de
ningún tipo.
En
igual sentido, sostuvo que, en vista de que no se ha previsto una cobertura
especial para los extranjeros que no han formalizado su permanencia en el país,
al momento de que estos ingresen deberán contar con una póliza que les brinde
cobertura ante cualquier contingencia derivada de su salud o, de lo contrario,
se verán en la obligación de asumir los costos de los servicios que requieran.
No
obstante, afirmó, en caso de que lo solicitado se considere como una atención
de urgencia y el beneficiario sea extranjero sin capacidad económica
debidamente demostrada, los servicios se brindarán bajo el marco de la
población pobre no cubierta con cargo a los recursos de la respectiva entidad
territorial, de conformidad con la Ley 715 de 2001.
De
otro lado, al abordar el tema de las directrices impartidas por el ministerio
para atender el fenómeno migratorio de venezolanos, reseñó los distintos
decretos, circulares y resoluciones que se han expedido con miras a hacerle
frente a la situación. Dentro de estas normas se destacan el Decreto 886 de
2017, en relación con el giro de recursos para las atenciones iniciales de
urgencia prestadas en el territorio colombiano a nacionales de países
fronterizos; la Circular 25 de 2017 que, según lo expuso, su objetivo es
fortalecer las acciones en salud pública para responder al contexto de
población proveniente de Venezuela y; así mismo, la Resolución No.003015 del 18
de agosto de 2017, mediante la cual se estableció el Permiso Especial de
Permanencia –PEP-, como documento válido de identificación en los sistemas de
información del Sistema de Protección Social.
1.6
Secretaría de Gobierno Departamental de Risaralda
Por
su parte, la Secretaría de Gobierno Departamental de Risaralda solicitó ser
desvinculada del proceso toda vez que no tiene injerencia ni competencia en
relación con el tema migratorio. Lo anterior, toda vez que dichos asuntos se
encuentran en cabeza de la Oficina de Atención a Migrantes, adscrita a la
Secretaría de Desarrollo Social.
IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente
para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada, al negarle
los servicios de salud que requiere como consecuencia de su estado de embarazo,
bajo el argumento de que esta no tiene regularizada su situación migratoria ni
cumple con los requisitos para acceder a los servicios de salud.
Para
resolver la cuestión planteada, se abordarán previamente los siguientes temas:
(i) los derechos de los extranjeros en Colombia; (ii) el derecho a la salud de los migrantes en Colombia;
(iii) la afiliación de los migrantes al Sistema General de Seguridad Social;
(iv) el desarrollo de algunos elementos que hacen parte de la situación actual
en materia de prestación de servicios de salud a migrantes venezolanos con
permanencia irregular; y finalmente, (vi) el caso concreto.
3. Derechos de los
extranjeros en Colombia
El artículo 13 de la Constitución reconoce que “todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
El artículo 100 de la Carta,
por su parte, establece que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los
mismos derechos civiles que se reconocen a los colombianos, pero que el
legislador podrá “(….), por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros”.
Agrega la norma, igualmente, que “los extranjeros gozarán, en el territorio
de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las
limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”.
Según lo dispuesto en el
artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos “toda persona
tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición”. En el mismo sentido la Convención Americana de
Derechos Humanos en su artículo 24 establece que “todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley”.
Tales disposiciones han sido
interpretadas por la Corte en el sentido de que, salvo las limitaciones que
establezca el ordenamiento jurídico, los extranjeros, gozan, en principio, de
los mismos derechos fundamentales y garantías que se reconocen a los
colombianos[2], dado
que son inherentes a la persona y tienen un carácter universal[3],
para cuyo ejercicio deben cumplir las normas establecidas en el
ordenamiento interno, aplicables a quienes se encuentren en el territorio
nacional, como lo establece el artículo 4º de la Constitución[4].
Ha advertido así mismo la Corte que el reconocimiento de los derechos de
los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la
posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los
nacionales[5], pero
que cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el
nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales
distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter
objetivo y razonable de la medida, la no violación de normas internacionales y
las particularidades del caso concreto[6].
No obstante la admisibilidad de trato
diferenciado, la Corte ha dicho igualmente que los extranjeros tienen derecho a
que, en casos de extrema urgencia, el Estado les brinde una atención mínima a
fin de atender sus necesidades primarias, dentro del respeto a la dignidad
humana, particularmente en materia de salud[7].
Así mismo, en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, ha sostenido la Corte que su regulación
corresponde al órgano de representación, atendiendo a las prioridades
coyunturales y a la disponibilidad de recursos económicos, el cual en ejercicio
de su facultad de configuración normativa puede ampliar el marco de cobertura,
en cumplimiento de los tratados internacionales sobre la materia[8].
Conforme al anterior marco
constitucional y jurisprudencial, los extranjeros tienen los mismos derechos
civiles que se reconocen a los nacionales colombianos; tienen la obligación de
cumplir con la Constitución y ley la como los demás residentes del país y; a su
vez, tienen derecho a recibir un mínimo de
atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades
básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud[9].
4. Derecho a la salud de los migrantes en Colombia
Conforme a la Observación General no. 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, los países están obligados a evitar
políticas que deriven en actos de discriminación en relación con la salud y las
necesidades de la mujer. Por tanto, tienen el deber de garantizar los
servicios de salud de todas las personas en su faceta preventiva, curativa y
paliativa, incluso de los solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[10].
En igual sentido, para garantizar lo anterior se debe tener en cuenta no solo
las condiciones biológicas y socioeconómicas con los que cuenta la persona,
sino a su vez los recursos con los que cuenta el Estado, en el sentido de que
este debe, entre otras, evaluar la reasignación de los mismos para atender a
las poblaciones más vulnerables y sin lugar a discriminación alguna[11].
En igual sentido, la declaración del mencionado comité sobre
las Obligaciones de los Estados con respecto a los Refugiados y los
Migrantes[12], señaló que las personas que se
encuentran bajo el control efectivo de un Estado tienen derecho a que este les
proteja el núcleo esencial de los DESC[13].
En concordancia con estos mandatos, el Decreto 412 de 1990[14]
estableció, en el artículo 2, la obligatoriedad de la prestación del servicio
de urgencias en salud. Posteriormente, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993
estableció que toda entidad pública y privada que preste servicios de salud se encuentra
en el deber de brindar la atención inicial de urgencias a cualquier persona,
independientemente de su capacidad de pago; disposición que a su vez se
encuentra recogida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001[15].
En igual sentido, la Ley 1751 de 2015 en sus artículos 10 y 14
indicó que, en relación con los mencionados servicios, cualquier individuo que
se encuentre en el territorio, sin hacer distinción entre nacional o
extranjero, tiene derecho a recibir la atención de urgencias que su condición amerite,
de manera oportuna y sin la exigencia de pago o autorización administrativa
alguna y las entidades correspondientes no podrán negarse a brindar lo
requerido, bajo el argumento de la ausencia de los mencionados supuestos.
De otro lado, la atención inicial en urgencias también ha sido
definida por el ordenamiento jurídico interno. En un primer momento, en el
artículo 3º del Decreto 412 de 1990 y el artículo 10 de la Resolución 5261 de
1994 definieron los conceptos de atención inicial de urgencia y de atención de
urgencia.
Por
su parte, el Decreto 760 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, recogió las
definiciones señaladas en el Decreto 412 de 1990 y estableció:
“Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente
Título, adóptense las siguientes definiciones:
1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental
de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier
etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva
tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.
2. Atención inicial de urgencia. Denomínase (sic)
como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de
urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un
diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el
nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la
atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas
que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
3. Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas
por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales
necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias”.
Posteriormente, al sustituir parte del Decreto 760 de 2016, el
Decreto 866 de 2017[16] en su artículo 2.9.2.6.2, indicó que
las atenciones iniciales de urgencias comprenden a su vez la atención de urgencias.
En línea con ello, el Ministerio de Salud a través de la Resolución 5269 de
2017 “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios den Salud
con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en el numeral 5º del
artículo 8º, reprodujo la definición que traía la Resolución 6480 de 2016[17]
de atención de urgencias, por lo que se advierte que actualmente la atención de
urgencias no se encuentra orientada únicamente a estabilizar signos vitales,
sino también a “preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas,
permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención
de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o
mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan
su vida o funcionalidad”.
En cuanto a la financiación de este tipo de servicios, la Ley 1815
de 2016[18], estableció, en su artículo 57, que
con cargo a la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del
Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se podrán cubrir “las atenciones
iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el
territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las
atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los
nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno nacional”.
Así,
en el Decreto 866 de 2017, antes mencionado, se establecieron los mecanismos a
través de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social pone a
disposición de las entidades territoriales los respectivos recursos, para el
pago de las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a los
nacionales de países fronterizos.
De
igual manera, el decreto señaló que para que las entidades correspondientes pudieran
utilizar dichos recursos se debía verificar que:
“1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en
salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un
seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de
pago.
4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país
fronterizo.
5. Que la atención haya sido brindada en la red pública
hospitalaria del departamento o distrito”[19].
También, establece que para
la distribución de los recursos entre los distintos departamentos que atienden
a la población de países vecinos, se deberá tener en cuenta el número de
personas que estas han atendido históricamente, pero siempre privilegiando a
los departamentos ubicados en zonas de frontera[20].
Así, tal como lo identificó
la sentencia T-210 de 2018, la financiación de los servicios de atención de
urgencias parte en primer lugar de los recursos del Sistema General de
Participaciones de manera complementaria con aquellos del orden nacional
regulados por el Decreto 866 de 2017. Por tanto, se entiende que los recursos
que se desarrollan en este decreto complementan los asignados a los entes
territoriales y se destinan de forma subsidiaria a la atención inicial de
urgencias de a extranjeros de países fronterizos.
Jurisprudencia
constitucional sobre la atención inicial de urgencias a extranjeros
Al abordar el tema, la Corte
ha resaltado el derecho que tienen los nacionales de otros países,
independientemente de su permanencia regular o irregular en el país, de recibir
una mínima atención de urgencias. Así, en sentencia T-314 de 2016, el Tribunal
analizó el caso de un nacional argentino que, luego de ser intervenido
quirúrgicamente a causa de la diabetes que padecía, pretendía la autorización
de terapias integrales y la entrega de medicamentos, los cuales fueron negados
por las entidades correspondientes. Por tal razón, su cónyuge en calidad de
agente oficiosa, presentó acción de tutela en procura de obtener el amparo del
derecho a la salud de su esposo. Sin embargo, el asunto fue negado en su
oportunidad, toda vez que la Sala Quinta de Revisión concluyó que no se
evidenciaba vulneración alguna, puesto que las entidades demandadas habían
cumplido con la obligación de prestar la atención de urgencias al agenciado, la
cual excluye la entrega de medicamentos y continuidad de los tratamientos.
En sentencia T-728 de 2016,
la Corte estudió el caso de un extranjero que presentó acción de tutela contra
la Fundación Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud al no ser incluido
en la lista de espera de trasplantes de órganos anatómicos dado que no residía
en Colombia. En su oportunidad, el amparo fue negado y se reiteró lo
establecido en la sentencia T-314 de 2016, respecto de los derechos de los
extranjeros de recibir una mínima atención de urgencias.
De otro lado, en la
providencia T-421 de 2017 en el que la Corte estudió el caso de un nacional
venezolano, hijo de padre colombiano que solicitaba la prestación de los
servicios de salud, que le estaban siendo negados debido a no contar con los
documentos y requisitos necesarios para ello, el Tribunal reiteró las reglas
jurisprudenciales establecidas para casos similares, dentro de la que se
encuentra el derecho que tienen los extranjeros “a recibir un mínimo de
atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus
necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”. En
consecuencia, concluyó que:
“en jurisprudencia constante la Corte ha sostenido que toda
persona, incluyendo a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen
derecho a un mínimo vital, es decir, un derecho a recibir una atención básica
por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a
atender sus necesidades más elementales y primarias, con el fin de no
desconocer su dignidad humana. Además, conforme a lo expuesto se les debe
garantizar, por las entidades competentes, el acceso al sistema de salud, en la
modalidad que corresponda a cada caso. Por ello, no es aceptable que las
autoridades con base en excusas de orden procedimental ignoren las finalidades
de las garantías que el ordenamiento pone en cabeza de los extranjeros que
viven en Colombia y de aquellos que buscan la obtención de su nacionalidad,
según el caso”.
En una oportunidad distinta,
el Tribunal analizó una acción de tutela presentada por la madre de un niño de
11 años de edad de nacionalidad venezolana, que padecía cáncer en el sistema
linfático y que requería la autorización y realización de distintos exámenes a
fin determinar el tratamiento que debía seguir. Así, a través de sentencia
T-705 de 2017, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la materia, y
concedió un amparo transitorio, en la medida en que, el médico tratante
manifestó que el cumplimiento de los prescrito era de carácter urgente y, si
bien el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se encontraba
prestando los servicios de salud, le ordenó la continuación de los mismos
mientras que se solucionaba la situación migratoria del menor de edad, en vista
de que no tenían los documentos necesarios para realizar su afiliación al
sistema de seguridad social.
En el mismo fallo, la Corte
manifestó que:
“Con todo, si bien los
departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios de atención
de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de
la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el
territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, la Nación deberá
apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los
costos de los servicios de atención de urgencias prestados a extranjeros no
residentes” .
En dicha oportunidad, el
Tribunal también resaltó que la atención en urgencias implica recurrir a todos
los medios necesarios y disponibles para no solo estabilizar al paciente, sino
para preservar su vida y atender sus necesidades básicas. Así, en el evento en
el que las tecnologías requeridas para que lo anterior se lleve a cabo no se
encuentren disponibles en la respectiva institución prestadora del servicio de
salud, se debe remitir a la persona a una entidad que sí cuente con los
servicios necesarios.
En igual manera reiteró, que
los extranjeros no residentes tienen derecho a recibir la atención en urgencias
con el fin de preservar la vida, cuando se trate de un caso grave y excepcional
y, a su vez, que la persona no cuente con los recursos para sumir los
costos que de ello se deriva.
En línea con lo expuesto y
ante la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, en especial, las
garantías que deben recibir los venezolanos migrantes a causa de la crisis
humanitaria que vive el vecino país y que permanecen de manera irregular en
Colombia, la Corte, a través de la sentencia SU-677 de 2017, estudió el caso de
una madre gestante proveniente de Venezuela a quien le fueron negados los
controles prenatales durante el periodo de embarazo por no encontrarse afiliada
al sistema de seguridad social (dado que no contaba con los documentos para
ello) por lo que le informaron que debía asumir los costos de dichos servicios,
así como los de la asistencia en el parto, a pesar de carecer de los recursos
económicos para sufragarlos.
En su momento, la Sala Plena
interpretó el concepto de urgencia médica de conformidad con el alcance
brindado por la Corte al derecho a la vida digna. En consecuencia, manifestó
que para preservar la vida, no basta con evitar que la persona muera, sino que
se le debe proteger de toda situación que haga que su vida se torne
insoportable y, por tanto, se vea impedida para desarrollarse en sociedad de
manera digna.
En consecuencia, la Corte
determinó que “el Hospital Estigia vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna y a la integridad física de la accionante, al negarse a realizarle
los controles prenatales y a atender el parto de forma gratuita. Lo anterior,
teniendo en cuenta que en la situación particular se evidenció que la
peticionaria requería la prestación de los servicios relacionados con el
embarazo y el parto de forma urgente, en consideración a todos los riesgos que
sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las
pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria
como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva
de ciudadanos venezolanos”.
De manera más reciente, en
sentencia T-348 de 2018, providencia en la que se estudió el caso de un
venezolano con permanencia irregular en el país que solicitaba la entrega de
medicamentos antirretrovirales para tratar el VIH que padecía, la Corte negó el
amparo pretendido, bajo el argumento de que en reiterada jurisprudencia se
había dejado claro que la entrega de medicamentos excede la atención inicial en
urgencias a que tienen derecho los extranjeros.
De otro lado, realizó una
recopilación de las reglas que ha establecido el Tribunal sobre la materia, a
saber: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares
es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer
límites para acceder a su uso o disfrute; (ii) los extranjeros gozan en
Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se
encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes, y a respetar y
obedecer a las autoridades. Como consecuencia de lo anterior y en atención del
derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros,
regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el
territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de
ello, los extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de
la atención de urgencias-, en cumplimiento de los deberes impuestos por la ley,
deben acatar las normas de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud,
dentro de lo que se incluye la regularización de la situación migratoria.
Finalmente, (v) el concepto de urgencias puede llegar a incluir, en casos
extraordinarios, procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se
acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.
5.
La afiliación de los migrantes al Sistema General de Seguridad Social
Según
su artículo 1º, la Ley 1438 de 2011 tiene como objeto fortalecer el Sistema de
Seguridad Social a través de determinados modelos y programas. También, para
tal fin, se incluyen disposiciones para garantizar la universalidad del
aseguramiento. Así, el artículo 32 de dicha normativa establece la
universalización del aseguramiento en materia de salud, y señala que todos los residentes
del país deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social.
En
relación con ello, el Decreto 780 de 2016, estableció las reglas que se deben
cumplir para afiliarse al Sistema de Seguridad Social. Así, en los artículos
2.1.3.2 y 2.1.3.4 se señala que dicho proceso se realiza por una sola vez y,
finalizado el trámite respectivo, se adquieren todos los derechos y deberes que
implican hacer parte del sistema. Las citadas disposiciones, indican también
que la afiliación es obligatoria para todo aquel que resida en el país.
En
línea con lo anterior, el artículo 2.1.3.5 relaciona cuáles son los documentos
que se permiten para identificar a la persona y por tanto realizar su
afiliación al sistema, a saber:
1. Registro Civil Nacimiento o en su
defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.
2. Registro Civil Nacimiento para los
mayores de 3 meses y menores de siete (7) años edad.
3. Tarjeta de identidad para los mayores
(7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.
4. Cédula de ciudadanía para los mayores
de edad.
5 Cédula de extranjería, pasaporte,
carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los
extranjeros.
6. Pasaporte de la Organización de las
Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”.
Bajo
ese orden, se entiende que, en principio, estos son los documentos que se
reconocen como válidos para que pueda llevarse a cabo la afiliación de una
persona al Sistema de Seguridad Social, independientemente de si se trata de un
nacional o no. Lo anterior, toda vez que se advierte que del listado señalado
existen opciones para que el extranjero se vincule al sistema. En consecuencia,
si quien se quiere afiliar no es colombiano y se encuentra en el país con
permanencia irregular, este tiene obligación de regularizar su situación
migratoria a fin de poder iniciar el respectivo proceso de afiliación[21].
No
obstante, debido a la crisis humanitaria que se vive en Venezuela y que ha
generado una migración masiva de sus nacionales hacia territorio colombiano,
desde el año 2015 se han ido adoptando una serie de medidas para atender la
situación. Así, en primer lugar, el Decreto 1067 de 2015 mediante el cual se
define en que eventos se entiende que una persona se encuentra en situación de
permanencia irregular, a saber: (i) cuando haya ingresado de forma irregular al
país (por lugar no habilitado; por lugar habilitado, pero con evasión y omisión
del control migratorio; o sin la documentación necesaria o con documentación
falsa); (ii) cuando habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez
vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo; (iii) cuando permanece
en el territorio nacional con documentación falsa; y (iv) cuando el permiso que
se le ha otorgado haya sido cancelado por las razones que se contemplan en la
ley[22].
Teniendo en cuenta lo
anterior, el Gobierno colombiano ha establecido distintas medidas y
herramientas para remover obstáculos y garantizar una mejor movilidad de
quienes provienen del país vecino y que, por distintas circunstancias a su vez
generadas por la crisis, no cuentan con los documentos que generalmente se
exigen para regularizar la permanencia en otro país. Así, en un primer momento,
se permitió la expedición de la Tarjeta Migratoria de Tránsito
Fronterizo entre Colombia y Venezuela, para la cual se exigía indicar
datos básicos y presentar un documento de identificación, sin que fuera
obligatorio el pasaporte. Sin embargo, esta tarjeta no se consideraba válida
para lograr la afiliación del migrante al Sistema de Seguridad Social y tampoco
los habilitaba para estudiar, o trabajar[23].
Posteriormente, a inicios
del año 2017, el Gobierno estableció que los migrantes que pretendieran
ingresar a territorio nacional y no contaran con un pasaporte, debían acreditar
el Pre-Registro de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), expedida por
Migración Colombia, para luego obtener la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF)
expedición que dependería de la validación que el migrante entregara al momento
de inscribirse[24].
Al expedir la Resolución
5797 de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores creó el Permiso Especial
de Permanencia (PEP) a fin de permitir a los migrantes venezolanos permanecer
en el país hasta por dos años de manera regular, tiempo dentro del cual deben
realizar el trámite y obtener una visa válida para quedarse en Colombia[25].
Para obtener dicho permiso, la persona debe: (i) encontrarse en territorio
colombiano al momento de la publicación de la resolución; (ii) haber ingresado
al territorio por un Puesto de Control Migratorio habilitado, con su respectivo
pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional
y; (iv) no tener una medida de deportación o expulsión vigente[26].
Posteriormente, el
Ministerio antes citado expidió la Resolución 740 del 5 de febrero de 2018, por
medio de la cual se estableció un nuevo término para acceder al PEP, a saber,
permitió su otorgamiento a quienes a fecha de la resolución se encontraran en
territorio colombiano[27]. El documento es otorgado por
Migración Colombia con el objeto de autorizar la permanencia de nacionales
venezolanos, pero que no tengan la intención de establecerse en el país[28],
motivo por el cual, no puede entenderse como una visa.
En línea con lo anterior, y
también para hacer frente a la situación migratoria, el Ministerio de Salud y
Protección Social a través de la Resolución 3015 de 2017, incluyó el PEP dentro
de los documentos que permiten la identificación de los migrantes ante el
Sistema de Protección Social y, por tanto, permite la afiliación al Sistema de
Seguridad Social. Sin embargo, según el artículo 3º de dicha resolución, este
permiso no crea historial de permanencia en el país necesario para luego
cumplir requisitos de domicilio, por lo que no sirve para el respectivo cómputo
para obtención de una visa. Además, debe tenerse en cuenta que este se entrega
a quienes hayan ingresado a Colombia antes del 2 de febrero de 2018.
De otro lado, pero a su vez
como consecuencia de la situación migratoria, a través de la Resolución 6047 de
2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores modificó la clasificación de
visas, para establecer 3 tipos, a saber: (i) visa de visitante (tipo V); visa
de residente (R) y visa de migrante (tipo M). Esta última se creó para
extranjeros que pretenden quedarse en el país, pero no cumplen con los
requisitos para otro tipo de visa. Para obtenerla, se debe acreditar alguna de las
condiciones que se relacionan en el respectivo artículo 17, como por ejemplo,
ser reconocido en Colombia como refugiado; haber registrado inversión
extranjera en territorio colombiano o; contar con un trabajo fijo y de larga
duración.
Sin embargo, como también lo
resaltó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES– y
FUNDACOLVEN, en la intervención que realizó para el caso que estudió esta Corte
en la sentencia T-210 de 2018, Colombia no cuenta con visas de naturaleza
humanitaria, o complementarias de protección, por lo que no se facilita la
entrada y permanencia en el país, puesto que actualmente se exige el pasaporte
para ingresar al país, en vista de que se dejaron de lado las TMF.
En relación con lo anterior,
se debe resaltar que debido a la situación que se vive en el vecino país, el
pasaporte es un documento de difícil acceso, puesto que, en primer lugar las
autoridades venezolanas encargadas de expedirlo imponen múltiples barreras
administrativas para ello, aunado a que estas no trabajan de manera regular. De
igual manera, conseguir su expedición tiene un costo elevado que puede implicar
que el migrante no tenga como sufragarlo[29].
En igual sentido, y de
conformidad con el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017[30],
que establece que el Gobierno Nacional diseñará una política integral de
atención humanitaria en atención a la emergencia social que se viene
presentando en la frontera con Venezuela, se expidió el Decreto 542 de 2018,
por medio del cual se crea el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos
en Colombia (RAMV) a fin de que sirva como insumo para la implementación de la
señalada política.
El mencionado decreto,
establece que el RAMV será diseñado y administrado por la Unidad Nacional para
la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin de ampliar la información sobre el
fenómeno migratorio de la población venezolana hacía territorio colombiano.
Tiene efectos informativos y no otorga ningún tipo de estatus migratorio; no
constituye autorización de permanencia o regularización; no reemplaza
documentos de viaje; ni confiere derechos civiles o políticos. Tampoco permite
el acceso a planes o programas sociales u otras garantías diferentes de
conformidad con las normas sobre la materia[31]. En
principio, el plazo para llevar a cabo el registro era de 2 meses contados a
partir del 6 de abril de 2018, pero podría ser prorrogado si la unidad
administradora así lo considera[32].
En relación con ello, la
Cancillería indicó que deben hacer el registro: (i) los ciudadanos venezolanos
que se encuentren viviendo en Colombia con ánimo de permanencia en el país, sea
de manera temporal, a mediano o a largo plazo, independientemente de si su
permanencia es regular o no y (ii); quienes sean portadores de la Tarjeta de
Movilidad Fronteriza (TMF). A su vez, el señalado ministerio sostuvo que el
proceso de registro cuenta con el apoyo de la Organización Internacional para
las Migraciones (OIM) y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR)[33].
En línea con lo expuesto, también se
expidió el Decreto 1218 de 2018, “por el cual se adoptan medidas para
garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de
Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre
el retorno de colombianos”, y a través del cual se indica que el Ministerio
de Relaciones Exteriores, por medio de resolución, modificará los requisitos y
plazos del PEP para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el
Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional.
Se estableció también, que en la
reglamentación que expida el ministerio, se deberá precisar que el Permiso
Especial de Permanencia es un documento de identificación válido para los
venezolanos que se encuentren en Colombia, que les permite permanecer de manera
temporal en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta
institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de
niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal[34].
Cabe resaltar también, que el Ministerio
de Salud, a través de la Circular 25 del 31 de julio
de 2017, estableció algunas medidas que debían atender ciertas entidades
estatales para el fortalecimiento de Acciones en Salud Pública, para responder
a la Situación de Migración de Población Proveniente de Venezuela.
Sobre este aspecto, si bien se ha
evidenciado un avance para hacer frente a la situación de migración masiva de
venezolanos hacía territorio colombiano, la Corte ha reconocido que de las
normas en materia de salud y de regularización migratoria, se entiende que para
que un migrante pueda lograr su afiliación al sistema General de Seguridad
Social en Salud, debe regularizar su situación de permanencia en el país, y
contar con un documento de identificación válido para dicho trámite en
Colombia. Ello toda vez que, según lo ha establecido el Tribunal, el
reconocimiento de derechos a los extranjeros también genera la obligación de
cumplir las normas internas, al igual que los demás residentes del país[35].
Bajo ese orden, y según lo
expuesto en párrafos anteriores, se advierte que para que un migrante
venezolano pueda afiliarse al SGSSS, este debe regularizar su situación
migratoria, por lo menos a través del PEP. De igual forma, según lo ha
manifestado el Ministerio de Salud y Protección, para hacer parte del régimen
subsidiado en salud, este debe demostrar que se encuentra dentro de la
población pobre y vulnerable, lo que se determina a través de la encuesta
SISBEN al obtener una clasificación en los niveles 1o 2, trámite para el cual
también se requiere un documento de identificación válido.
6. Desarrollo de algunos
elementos que hacen parte de la situación actual en materia de prestación de
servicios de salud a migrantes venezolanos con permanencia irregular
Debido a la magnitud de la
crisis migratoria que afecta a Colombia y a otros países de la región, los días
3 y 4 de septiembre del año en curso, 13 países (Argentina, México, Chile,
Perú, Costa Rica, Colombia, Ecuador, Uruguay, Bolivia, Republica Dominicana,
Brasil, Panamá y Paraguay) se reunieron en Quito para discutir los graves
impactos de la situación. La propuesta de Ecuador es establecer un marco
regulatorio común para atender el asunto. Finalmente, 11 de las naciones
reunidas acordaron continuar acogiendo los migrantes venezolanos; la cumbre
concluyó con la firma de una declaración en la que se comprometen a seguir
trabajando de manera individual y cooperar según cada país lo estime adecuado y
oportuno, con la provisión de asistencia humanitaria; acceso a mecanismos de
permanencia regular, incluyendo la consideración de procesos de regularización
migratoria; combate a la trata de personas y al tráfico ilícito de migrantes;
lucha contra la violencia sexual y de género; protección infantil; rechazo a la
discriminación y la xenofobia; acceso a los procedimientos para la
determinación de la condición de refugiado; y, en general, continuar trabajando
en la implementación de políticas públicas destinadas a proteger los derechos
humanos de todos los migrantes en sus respectivos países, en concordancia con
las legislaciones nacionales y los instrumentos internacionales y regionales
aplicables”[36].
En el marco de dicha
reunión, Human Rights Watch realizó una serie de recomendaciones a los Estados
convocados, dentro de las cuales se encontraban: (i) la adopción de un régimen
de protección temporal en la región que otorgue a los migrantes venezolanos un
estatus legal, por un periodo fijo susceptible de renovación, que incluya la
autorización para trabajar y suspender las deportaciones; (ii) un mecanismo
regional orientado a compartir de manera equitativa las responsabilidades y los
costos que se derivan de los flujos migratorios y la adopción de herramientas
que permitan hacer pasos seguros, ordenados y voluntarios, teniendo en cuenta
la capacidad de los países para recibirlos e; (iii) implementar estrategias
para hacer frente a las causas de la migración venezolana, en las que se
incluya la adopción y aplicación de sanciones como la congelación de activos y
cancelación de visas de funcionarios venezolanos vinculados con graves abusos
de derechos humanos[37].
Lo anterior, teniendo en
cuenta a su vez que, según datos de Migración Colombia, en agosto de 2018 se
encontraban en territorio colombiano 935.593 venezolanos, de los cuáles 468.428
tenían permanencia regular y 361.399 se encontraban en proceso de
regularización. También, se indicó que los lugares donde hay más presencia de
nacionales del vecino país son Bogotá, La Guajira, Norte de Santander,
Atlántico y Antioquia[38].
Bajo esa línea, se considera
de gran importancia que el Gobierno Nacional evalúe la posibilidad de otorgar
un estatus especial a los migrantes venezolanos que les permita regularizar su
permanencia en territorio colombiano o su tránsito hacia terceros países, y
satisfacer sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y al trabajo.
En consecuencia, si bien es
claro el deber del Estado colombiano respecto a la adopción de mecanismos que
permitan un adecuado, efectivo y oportuno manejo de la situación migratoria,
sobre todo en materia de salud, lo cierto es que la crisis humanitaria por el
éxodo masivo de venezolanos es un asunto que le incumbe también a la comunidad
internacional y, por tanto, deben asumir sus respectivas responsabilidades.
En efecto, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que en este tipo de
sucesos, la adopción de medidas por parte de la comunidad internacional, hace
que sea menos gravosa para los Estados la garantía de derechos como el de la salud
a los migrantes. En efecto, dicho ente señaló que “son necesarias la
asistencia y la cooperación internacionales para que los Estados que afrontan
una afluencia súbita de refugiados y migrantes puedan cumplir sus ob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.