T-074-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-074/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
Cuando la reclamación pensional consiste en el reconocimiento de una
pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en
estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per se, es susceptible la
protección por vía de la acción de tutela, particularmente por que coinciden
dos elementos fundamentales: (i) la calidad del sujeto de especial protección
que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad
manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales,
hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez,
asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales
como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros
y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en
la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento
económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar. Así
pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que, debido a la
pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una
situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de invalidez constituye
la única fuente de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades
y las de su núcleo familiar.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago
PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas que mitiguen la
extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia
El Estado tiene la obligación de desarrollar medidas afirmativas que
mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia,
que además sufren algún grado de discapacidad debido al conflicto armado
interno. Por su parte, la jurisprudencia ha advertido la omisión en el
cumplimiento de dicha responsabilidad, resulta en la anulación de las garantías
constitucionales de esta población.
VIGENCIA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo plenos efectos
La pensión especial para víctimas de la
violencia es exigible y las entidades están en la obligación de efectuar su
reconocimiento. La procedente comprensión encuentra claro fundamento en la
necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica, pues resultaría
desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero
surgidas de un derecho que fue incierto por varios años.
PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos
La jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro (4)
requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión para víctimas de la
violencia contemplada en artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Estos son: i) la
calidad de víctima”; ii) haber sufrido una pérdida de más del 50% de la
capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores armados que
constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones
graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; iii)
carecer de otras posibilidades pensionales y, iv) carecer de otras
posibilidades de atención en salud.
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Colpensiones es la
entidad responsable del reconocimiento/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS
DE LA VIOLENCIA-Fondo de solidaridad pensional es la entidad responsable de
efectuar los pagos periódicos
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para
víctimas de la violencia de forma definitiva
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Orden a Colpensiones, que en adelante informe a
los ciudadanos víctimas de la violencia que soliciten el reconocimiento y pago,
que no tengan posibilidad pensionarse, de acceder a la pensión consagrada en el
art. 46 de la ley 418/97
PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Exhortar al Congreso
para que legisle sobre los aspectos financieros y demás aspectos de la pensión
especial de víctimas del conflicto armado, respecto de las cuales no exista
claridad a partir de la sentencia C-767/14
Referencia:
Expediente T-4.549.534
Demandante: Heriberto Prada Ardila
Demandado: Colpensiones, Consorcio Colombia Mayor, Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, Programa Presidencial para la
Atención Integral contra Minas Antipersonal y Ministerio de Trabajo
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el dictado por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, dentro del expediente T- 4.549.534,
en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental
promovido por el señor Heriberto Prada Ardila.
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Diez de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 20 de octubre de 2014, decidió seleccionar
para revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su
estudio a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Heriberto Prada Ardila, víctima de una mina
antipersonal y a quien le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 79.95%,
impetró acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al
debido proceso, presuntamente conculcados por Colpensiones.
Lo anterior, por cuanto la mencionada entidad le negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez para víctima del conflicto armado, bajo el fundamento de que había
solicitado una “pensión de vejez por incapacidad”.
1.1
Hechos
El demandante los narra, en síntesis, así:
1.
Manifiesta que el 2 de febrero de 1993 fue
víctima de una mina antipersonal, que le causó la avulsión del ojo derecho,
trauma en el ojo izquierdo por esquirlas con deterioro progresivo y la amputación
de ambas manos por encima de la muñeca.
2.
Luego de realizar los trámites respectivos, el 12
de diciembre de 2012[1],
Colpensiones dictaminó que su pérdida de capacidad laboral ascendía a 79.95%, a
causa de accidente, con fecha de estructuración de 2 de febrero de 1993.
3.
Actualmente se encuentra afiliado al Fondo de
Solidaridad Pensional y cuenta con 523 semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social.
4.
El 15 de mayo de 2013 presentó ante la entidad
administradora solicitud de reconocimiento de su prestación pensional, la cual,
por error involuntario, denominó “pensión de vejez por incapacidad”[2].
5.
Mediante resolución del 20 de mayo de 2013
Colpensiones decidió negar el reconocimiento de la pensión solicitada por el
actor, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para la pensión de
vejez anticipada, es decir 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55
años de edad.[3]
6.
Inconforme con la decisión, el 23 de mayo de
2013 interpuso recurso de reposición y solicitó a la entidad administradora el
reconocimiento y pago de la misma prestación. En dicha oportunidad procesal el
actor reiteró su estado de indefensión.
7.
A través de oficio del 9 de diciembre del mismo
año, Colpensiones confirmó lo decidido, bajo el fundamento de que el actor no
cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez
anticipada.
8.
En virtud de lo anterior, presentó mecanismo de
amparo al considerar que la actuación de Colpensiones de tramitar su solicitud
como pensión anticipada de vejez vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido
proceso, pues considera que de las circunstancias particulares de su
requerimiento se concluye que la pretensión requerida es la pensión de
invalidez de las víctimas del conflicto armado.
9.
En consecuencia, solicita a la entidad
accionada, que proceda conforme con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que
modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tener una pérdida de
capacidad laboral del 79.95% y ser víctima del conflicto armado.
1.2 Pretensiones de la demanda
El demandante, presentó acción de tutela para que le
sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, solicitó
que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
para víctimas de la violencia, señalada en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud de la prestación
social.
1.3 Pruebas documentales
En el trámite de la acción
de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:
·
Registro Civil de
Nacimiento del señor Heriberto Prada Ardila (folio 21, cuaderno 2).
·
Cédula de ciudadanía
del señor Heriberto Prada Ardila (folio 22, cuaderno 2).
·
Escrito de petición
fechado del 1º de noviembre de 2012, en el que el señor Prada Ardila solicita
que se le realice una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral para el
trámite de reconocimiento de pensión de invalidez (folio 23, cuaderno 2).
·
Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral No. 201201399BC, proferido por Colpensiones, del 12 de diciembre de
2012 en el que se determina el 79.95 % de invalidez, con fecha de
estructuración del 2 de febrero de 1993, por amputación de ambas manos,
avulsión del ojo y secuelas de traumatismo del ojo y de la órbita (folios 36 y
367, cuaderno 2).
·
Oficio No. BZ2012_541350-0220580 del 1º de
noviembre de 2012 de Colpensiones en el que se le informa al señor Heriberto
Prada Ardila el trámite para determinar su pérdida de capacidad laboral (folio
27, cuaderno 2).
·
Oficio No. BZ2013_3251448-0958604 del 15 de mayo
de 2013 en el cual Colpensiones, informa el trámite para el reconocimiento de
pensión especial de vejez anticipada por invalidez (folio 34, cuaderno 2).
·
Resolución No. GNR 103190 del 20 de mayo de 2013
de Colpensiones, en el que se niega el reconocimiento y pago de la prestación,
al no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas (folios 29 y 30,
cuaderno 2).
·
Copia simple del
formulario de peticiones, quejas y reclamos del 5 de noviembre de 2013,
mediante el cual el demandante solicita que se resuelva el recurso de reposición
elevado el 24 de mayo de 2013 (folio 24, cuaderno 2).
·
Oficio No. BZ2013_7935185-2347292 del 5 de
noviembre de 2013, emitido por Colpensiones, en el que se informa que el su
recurso sería resuelto el 27 de noviembre del mismo año (folio 28, cuaderno 2).
·
Copia de notificación
personal de acto administrativo proferido por Colpensiones que resuelve el recurso
de reposición presentado por el demandante el 4 de diciembre de 2013 (folio 25,
cuaderno 2).
·
Comunicación de
Colpensiones sobre el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
del 27 de febrero de 2013, en el que le determina al actor un porcentaje de
invalidez 79.95%, y fecha de estructuración del 2 de febrero de 1993 (folio 26,
cuaderno 2).
·
Resolución No. GNR
347046 del 9 de diciembre de 2013, proferida por Colpensiones, en la que se
resuelve de fondo el recurso de reposición interpuesto por el señor Prada
Ardila, confirmando que no cumple con los requisitos establecidos por ley para
el reconocimiento de la prestación (folios 31 a 33, cuaderno 2).
1.4
Actuación procesal y respuesta
de la entidad demandada
Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga admitió la
acción de tutela y dio traslado a la Entidad Administradora de Pensiones,
Colpensiones, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la
demanda.
Por medio de auto del 21 de marzo del mismo
año, el operador judicial procedió a vincular como sujetos pasivos de la tutela
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa
Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal y al
Ministerio de Trabajo- Fondo de Solidaridad Pensional-Consorcio Colombia Mayor.
De igual manera, les otorgó un término de cuatro (4) horas para que se
pronunciaran sobre lo alegado por el accionante.
1.4.1 Consorcio Colombia Mayor
El gerente general del Consorcio Colombia
Mayor 2013, en su condición de administrador fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional señalado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, indicó que
el señor Heriberto Prada Ardila se encuentra activo en el Programa de Subsidio
al Aporte en Pensión, el cual tiene como objeto subsidiar los aportes al
régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes
del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la
totalidad del aporte, tales como personas en condición de discapacidad,
psíquicos y sensoriales.
No obstante, solicitó la desvinculación de la
entidad, al considerar que las pretensiones del actor van encaminadas a obtener
prestaciones ajenas a sus competencias legales, reglamentarias y contractuales.
En efecto, reseñó que era necesario vincular al Ministerio de Trabajo para que
se refiriera sobre la presunta vulneración de los derechos del peticionario, ya
que de acuerdo al contrato de encargo fiduciario No. 216 de 24 de 2013, su
actividad se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por
la mencionada entidad.
1.4.2 Colpensiones
La entidad administradora de
pensiones guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad
judicial para ejercer su derecho de defensa.
1.4.3 Ministerio de Trabajo
En la oportunidad procesal otorgada, el asesor
delegado de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó como
pretensión principal la desvinculación de la entidad en el trámite de la acción
iusfundamental. Sobre este aspecto, refirió que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto 4108 de 2011, la autoridad carecía de
competencia para reconocer y pagar pensiones de personas víctimas de la
violencia o de invalidez.
Ahora bien, respecto a las pretensiones del
actor, arguyó que de acuerdo con el artículo
18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sería
el Instituto de Seguros Sociales – ahora Colpensiones - el encargado de otorgar la pensión a
personas víctimas de la violencia. Sin embargo, desde el 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en
vigencia la Ley 797[4], ya no se reconocen pensiones bajo regímenes especiales
que no correspondan a tiempos de
servicios efectivamente cotizados.
Del mismo modo, indicó
que la pensión consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificada
por la Ley 782 de 2002, que a su vez fue derogada tácitamente por la Ley 797 de
2003, no tiene un mecanismo específico de financiación previsto en el Sistema
de Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto la mencionada disposición había
modificado el Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 100 de 1993,
incluyendo un subsidio a las cotizaciones; sin embargo, no había incluido
ningún financiamiento de pensiones de las víctimas de actos violentos.
Finalmente, concluyó que el señor
Heriberto Prada Ardila debía solicitar la pensión de invalidez prevista en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los hechos en los que fue víctima
de la mina antipersonal fueron anteriores a la vigencia de la ley.
1.4.4 Presidencia de la República – Programa Presidencial para la
Acción Integral contra Minas Antipersonal - (PAICAMA)
La apoderada de la entidad demandada relacionó
que, de acuerdo con la información remitida por el Programa Presidencial para
la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA-, el señor Heriberto Prada
Ardila se encuentra registrado en el Sistema de Información IMSMANG como
víctima de mina antipersonal que le causó la amputación en ambas manos, pérdida
de ambos ojos y afectación auditiva.
Aunado a lo
expuesto, aseveró que la entidad ha cumplido
con lo que concierne a su competencia de coordinación, como lo es la asistencia
a víctimas. En esa medida, refirió que el 28 de enero de 2013, mediante correo
electrónico, el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas
Antipersonal realizó la gestión correspondiente con la Organización de Estados
Americanos –OEA- y el Comité Internacional de la Cruz Roja brindando ayuda
oportuna en temas relacionados con alojamiento, alimentación y transporte para
el señor Prada Ardila y su acompañante, con el fin de acceder a una
intervención quirúrgica en la Clínica Barraquer en la ciudad de Bogotá.
1.4.5 Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas
La Directora de la UARIV, no se pronunció
respecto de las pretensiones y hechos expuestos en la acción de tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T- 4.549.534
2.1 Decisión de
primera instancia
Mediante
providencia del 31 de marzo de 2014 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Oralidad en Bucaramanga, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar
que si bien el demandante es un sujeto de especial protección constitucional,
que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a causa de una mina
antipersonal, éste había gestionado ante Colpensiones la reclamación correspondiente
a una “pensión de vejez por incapacidad”, en lugar de solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado.
En ese orden de ideas, el actor debía acudir a la entidad demandada para
solicitar la prestación alegada y no hacerlo por vía de tutela.
2.2
Impugnación del fallo
En la
oportunidad procesal correspondiente, el actor ratificó todo lo esbozado en el
escrito de tutela y, añadió que la decisión del a quo de someterlo una
vez más a trámites administrativos ante Colpensiones victimizaba más su
condición de discapacitado por el conflicto armado interno. En esa medida, refirió
que estaba plenamente demostrado que no puede laborar debido al accidente que
sufrió a causa de una mina antipersonal por lo que, someterlo a excesivas
formalidades solo empeoraría sus condiciones de salud y supervivencia.
2.3 Decisión
de segunda instancia
Mediante
providencia del 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga confirmó lo decidido por el operador judicial de
primera instancia, por cuanto el actor había pretermitido la instancia
administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de
invalidez por acto terrorista, prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997. Al respecto, manifestó que del legajo del expediente se desprendía que la
Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida había
decidido sobre una solicitud de reconocimiento y pago de una “pensión de vejez
por incapacidad” precedentemente requerida por el mismo actor.
III. CONSIDERACIONES
3.1
Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta,
para revisar la decisión proferida en el proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
3.2 Legitimación por activa
En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política,
el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa
judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las
autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo
momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a
través de apoderado judicial.
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Heriberto Prada
Ardila, a quien presuntamente le fueron vulnerados sus derechos
constitucionales fundamentales.
3.3 Legitimación por pasiva
De conformidad
con el artículo 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 Colpensiones, Consorcio
Colombia Mayor, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV-, el Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas
Antipersonal y el Ministerio de Trabajo están legitimadas como parte pasiva en
el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que son entidades públicas a
las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
3.4 Problema jurídico
Delimitado el contexto de la
presente causa, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación
determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo
vital, la vida digna, la igualdad y el debido proceso del accionante fueron
vulnerados por Colpensiones al negarle, con fundamento en el supuesto
incumplimiento de los requisitos legales del parágrafo 4, del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, la pensión anticipada de vejez sin tener en cuenta que de las circunstancias
alegadas, se desprende que la pretensión requerida por el actor es el
reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado.
Para el efecto, la Sala deberá
determinar si al peticionario le asiste el derecho acceder a la pensión de
invalidez para víctimas del conflicto armado interno, señalada en el artículo
18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Conforme
a la mencionada disposición, solo podrá acceder a dicha prestación quien no le
asista otra posibilidad pensional. En consecuencia, se deberá analizar los
regímenes pensionales a los que podría acceder el accionante para el
reconocimiento de la pensión invalidez, teniendo en cuenta la fecha de
estructuración de su invalidez, la pérdida de capacidad laboral y las semanas
cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Para resolver el
presente asunto, resulta necesario hacer un análisis jurisprudencial de los
siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) la especial protección
constitucional para las víctimas del conflicto armado que han adquirido la
condición de personas en situación de discapacidad; (iii) la vigencia de
la pensión de invalidez para víctimas de la violencia dispuesta en el artículo
46 de la Ley 418 de 1997; (iv) requisitos para acceder a la pensión de
invalidez para víctimas de la violencia; (v) autoridades
encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión para víctimas de
la violencia; (vi) y,
caso concreto.
3.5 Procedibilidad
de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Reiteración de jurisprudencia
En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción tuitiva de derechos es excepcionalmente procedente
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que
existen escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para
dirimir las controversias de esa naturaleza, como lo es la jurisdicción
ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso. Así
lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de
2011[5] :
“La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados
con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativas.”
No obstante,
la Corte Constitucional ha establecido que, aún existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, se ha admitido la procedencia de este mecanismo de
protección, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente
eficaces e idóneos para otorgar un amparo integral[6], o no son los adecuadamente
expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En esta
dirección, ha dicho este Tribunal que factores como la
edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está
integrado el grupo familiar de quién reclama el amparo constitucional son
algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la
pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios o si,
en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos
judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental
denunciada se prolongue de manera injustificada y resulte en un perjuicio irremediable.
En relación con este tema, en la sentencia T-063 de 2009[7], se expresó:
“En
síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la
acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión.
Sin embargo,(…) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de
dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la
pensión no se hace efectivo[8];
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo
familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial
protección constitucional; [9]
y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela
determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho
pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o
arbitraria.”
Bajo esa consideración, el exigir
idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias
materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de
vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una
infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad
de condiciones. Sobre este aspecto la sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo
Rentería, manifestó lo siguiente:
“debemos
recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta
aceptable someter a las personas con una particular condición de
vulnerabilidad, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de
carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen
como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva
sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría
llegar a comprometer hasta su propia dignidad.”
Así las cosas, cuando la reclamación pensional consiste en el
reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per
se, es susceptible la protección por vía de la acción de tutela,
particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la
calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra
ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata
protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este
reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la
dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii)
porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran
mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento
económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar[10].
Así pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que,
debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo
quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de
invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para
satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar[11]. Por lo
anterior, es que la Corte ha reconocido la pensión de invalidez a varias
personas a través de la acción de tutela, y para ello ha optado incluso por la
inaplicación de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias
normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas
las circunstancias de cada caso en concreto[12].
En este orden de ideas, la
eficacia y aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios dispuestos en el
ordenamiento jurídico para promover controversias que tengan una pretensión
pensional, deben ser analizados de manera más flexible al tratarse, en muchas
situaciones, de sujetos de especial protección constitucional o en situación de
debilidad manifiesta.
3.6 La
especial protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que
han adquirido la condición de personas en situación de discapacidad.
Reiteración de jurisprudencia
De conformidad
con lo estipulado en el artículo 47 de la Carta Política, el Estado tiene el
deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”.
En la misma
línea, el artículo 13 superior, inciso 3, impone al Estado la obligación de adoptar
medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que
por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, con el fin de que el derecho a la igualdad sea real y efectiva.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 consignó las medidas de
enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado, expresando: “hay
poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las
medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se
establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”[13](Subrayado por fuera del texto)
En consonancia
con tal mandato, el segundo inciso de la norma dispone que: “el Estado
ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a
mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente
Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en
situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de
organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de
desplazamiento forzado.”
Conforme a lo
expuesto, el enfoque diferencial consiste en un marco de acción que implica la
adopción de criterios diferenciales de acuerdo con las especificidades de cada
grupo, buscando la superación de esquemas de discriminación y marginación
social que afecta tales sectores de la población.
Con fundamento
en el principio de enfoque diferencial, la Ley 1448 de 2011 ha ordenado que
dentro de las medidas de rehabilitación en favor de las víctimas debe
formularse un programa que involucre la promoción de “acciones de
discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y
discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven
expuestos.” [14]
Ahora bien, en
varias oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la protección
especial de la que son merecedoras las víctimas del conflicto armado en
condición de discapacidad. La mayoría de estos pronunciamientos se han dado en
torno del caso de las personas que padecen el desplazamiento forzado. Respecto
a las personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido el “impacto cualitativamente diferencial y agravado que el
desplazamiento forzado ejerce sobre las personas con discapacidad, al igual que
sobre sus familias.”[15]
En efecto, mediante
los Autos de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, 006 de 2009 y 173 de
2014, la Corte Constitucional advirtió al Estado sobre la situación de
abandono, discriminación, aislamiento y exclusión de la población discapacitada
en el conflicto. Mediante Auto 173 de 2014 el Tribunal Constitucional enfatizó en la necesidad de emprender acciones afirmativas en relación
con esta población que presenta una especial vulnerabilidad:
“Así las cosas, la Corte reitera que las causas de la discapacidad
son preponderantemente sociales y en esta medida, la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad de esta población se origina no solo por acción sino
por la omisión de tomar acciones afirmativas que contrarresten las barreras
impuestas por las estructuras sociales que obstaculizan el goce pleno de sus
derechos. Por lo tanto, la aplicación del enfoque de discapacidad de forma
transversal a la política pública sobre desplazamiento forzado así como en la
política de atención, asistencia y reparación a las víctimas, se constituye en
una medida necesaria para identificar las barreras que aún persisten para esta
población y para realizar los ajustes razonables idóneos para garantizar el goce
pleno de sus derechos.”[16]
De lo expuesto, se concluye entonces que el Estado tiene la
obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen la extrema situación
de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia, que además sufren algún
grado de discapacidad debido al conflicto armado interno. Por su parte, la
jurisprudencia ha advertido la omisión en el cumplimiento de dicha
responsabilidad, resulta en la anulación de las garantías constitucionales de
esta población.
3.7 La
vigencia de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia dispuesta en
el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Reiteración de jurisprudencia
En aras de
atender la problemática de aquellas personas que como consecuencia del
conflicto armado habían perdido su capacidad laboral, el Gobierno Nacional
radicó el Proyecto de Ley No. 40 de 1993, con el objetivo de crear una ley que permitiera enfrentar la violencia generada por grupos
guerrilleros y organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al
terrorismo que se había desatado desde septiembre de 1992, cuando las acciones
delictivas contra la población civil y la infraestructura económica se
incrementaron notoriamente.
Así, mediante la Ley 104 de 1993 se crearon
varios mecanismos de mitigación de violencia causada por el conflicto armado en
el país. Con ese criterio, el artículo 45 de la mencionada disposición[17]
estableció una prestación económica equivalente a un salario mínimo mensual para
aquellas personas que, debido al conflicto armado interno, sufrieran una
disminución de su capacidad laboral desde el 66% y que no tuviesen otra
posibilidad de obtener ingresos económicos.
Más adelante, el
artículo 15 de la Ley 241 de 1995 aumentó la protección a las personas con
discapacidad, al reducir al 50% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
que se debía acreditar para acceder a esta pensión especial de invalidez[18].
Posteriormente,
la Ley 418 de 1997 derogó la Ley 104 de 1993 y 241 de 1995, y estableció los
siguientes requisitos para acceder a la pensión de incapacidad como
consecuencia del conflicto armado interno: i) tener la condición de víctima del
conflicto armado interno; ii) acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%, como consecuencia del conflicto armado y, iii)
que el beneficiario de la prestación de no tenga otra posibilidad para acceder
a una pensión.
Simultáneamente,
el artículo 131[19]
de la ley extendió por dos (2) años su vigencia. Esta, fue prorrogada por medio
del artículo 1 de la ley 548 de 1999, por el término de tres (3) años.
En el año 2002,
fue promulgada la Ley 782 de 2002 a través de la cual se prorrogó por el término
de cuatro (4) años la vigencia de algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997.
El mencionado ordenamiento en su artículo 18 consagró nuevamente que el
artículo 46 de la citada disposición quedaría así: “[l]as víctimas que
sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base
en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la
que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno
Nacional.”
Posteriormente,
el artículo 1º de la Ley 1106 de 2006 y el artículo 1º de la Ley 1421 de 2010
extendieron por cuatro años los efectos de las disposiciones de algunos
artículos de la Ley 418 de 1997. No obstante, no hicieron referencia expresa al
artículo 46, que establecía la prestación económica a favor de las víctimas de
violencia que hubiesen perdido el 50% de su capacidad y que no tuvieren otra
alternativa de pensión.
En esa medida,
la pensión de víctimas del conflicto armado dejó de ser reconocida a las
personas que presentaban su reclamación con fundamento en dos argumentos: i) la
Ley 418 de 1997 se encontraba tácitamente derogada del ordenamiento jurídico y,
ii) a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 desaparecieron los regímenes
especiales.[20]
Dicho de otra
manera, el silencio del legislador generó una indeterminación en la existencia
del derecho, que derivó en una disyuntiva para su efectivo reconocimiento y
pago, afectando a varias personas que se acercaban a presentar la solicitud de
reconocimiento de la pensión especial para víctimas de la violencia.
Mediante
sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013[21],
este Tribunal Constitucional refirió que la prestación especial señalada en el
artículo 46 de la ley 418 de 1997, responde a las obligaciones del Estado de
solventar las graves consecuencias que genera la pérdida de la capacidad
laboral para las víctimas del conflicto armado, por lo que la posición de dejarla
fuera del ordenamiento jurídico, desconoce el principio de progresividad. De
esa manera, haciendo
una aplicación directa a los postulados constitucionales, ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión para víctimas del conflicto armado.
Recientemente,
esta Corporación mediante sentencia C-767 de 2014[22] hizo un
estudio de constitucionalidad de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º
de la Ley 1421 de 2010, con el fin de determinar si la actuación por parte del
legislador de no prorrogar nuevamente la vigencia del artículo 46 de la Ley 418
de 1997, constituía una omisión legislativa relativa.
En esa ocasión,
la Sala Plena observó que: (i) la
Ley 104 de 1993 en su artículo 45 creó una prestación económica a favor de las
víctimas de la violencia terrorista que sufrieran una pérdida de capacidad
laboral del 66% y que no tuvieran otra posibilidad de acceso a la
pensión, (ii) posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de
1995 amplió el nivel de protección y disminuyó a un 50% la pérdida de capacidad
laboral, (iii) la Ley 418 de 1997, en su artículo
46, reguló nuevamente este beneficio y dispuso que las víctimas que
sufrieren una pérdida del 50% o más, calificada con base en el Manual Único
para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrían
derecho a un salario mínimo mensual vigente, siempre y cuando no tuvieran otras
oportunidades de acceder al sistema, (iv) la Ley 548 de 1999
prorroga por el término de tres años, todas las disposiciones de la Ley 418 de
1997, (v) nuevamente, la Ley 782 de 2002 extiende por cuatro
años algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, entre las que se encuentra lo
dispuesto en el artículo 46, y (vi) la Ley 1106 de 2006 no amplió
de forma expresa la prestación económica a favor de las víctimas, ni tampoco lo
hizo la Ley 1421 de 2010.
Conforme a tales
antecedentes, determinó que, efectivamente,
se estaba ante una omisión relativa del legislador, por cuanto éste amplió el
término de otras disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero no lo hizo en
relación con la prestación económica reconocida a favor de las víctimas del
conflicto armado, señalada en el artículo 46.
Por ello, refirió que la omisión relativa, desconocía los
postulados constitucionales, en especial el deber específico impuesto por el Constituyente,
de ampliar progresivamente la garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales y la proscripción de adoptar medidas regresivas, sin que acreditara los presupuestos relativos a
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad requeridos para adoptar las
mencionadas medidas[23].
En ese orden de ideas, concluyó que resultaba necesario proferir
una sentencia
integradora que introdujera al ordenamiento el ingrediente omitido por el
legislador y, en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de dichas
disposiciones en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del
50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para
la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho
a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud.
Con ese criterio, la Sala Cuarta de
Revisión destaca que, aunque los hechos que le dieron origen a la pensión a favor
de las víctimas de la violencia siguieron existiendo, solo a partir del 22 de
octubre de 2014, día en que fue proferida la sentencia C-767 de 2014, existe certeza
que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, se debe entender que, desde
ese momento la pensión especial para víctimas de la violencia es exigible y las
entidades están en la obligación de efectuar su reconocimiento. La procedente
comprensión encuentra claro fundamento en la necesidad de garantizar el
principio de seguridad jurídica, pues resultaría desproporcionado reclamar a
los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que fue
incierto por varios años.
3.8 Requisitos para acceder a la pensión de
invalidez para víctimas de la violencia. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha establecido cuatro (4) requisitos[24] para que una
persona pueda acceder a la pensión para víctimas de la violencia contemplada en
artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Estos son: i) la calidad de víctima”[25];
ii) haber sufrido una pérdida de más del 50% de la capacidad laboral a causa de
acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos[26];
iii) carecer de otras posibilidades pensionales y, iv) carecer de otras
posibilidades de atención en salud.
En lo
relacionado con el requisito de no tener ninguna otra posibilidad pensional, este
Tribunal Constitucional mediante sentencia T-921 de 2014[27] definió que “la
prestación especial sólo tiene cabida cuando la persona víctima no tiene
ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida
cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los
afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias.”
En esa
medida, si una persona es beneficiaria de esta pensión especial y, por algún
motivo, accede a una prestación de carácter pensional, verbigracia una pensión
de sobreviviente o algún beneficio estatal que le permita garantizar su mínimo
vital, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación
excepcional podrán suspender legítimamente dicho pago, al entenderse superados
los supuestos fácticos que dieron origen al mencionado reconocimiento.
Finalmente, en lo referente al requisito de “carecer
de otras posibilidades de atención en salud”, la Corte Constitucional
fijó el alcance de este requisito acorde con la naturaleza de la prestación
especial, estableciendo que los aspirantes a recibir la pensión no podrán
pertenecer al régimen contributivo con anterioridad a que ésta les sea
reconocida, ya que de encontrarse en este último, se entiende que tiene al
menos los recursos mínimos para la subsistencia[28].
Es necesario acentuar que este Tribunal
Constitucional ha señalado que no se puede confundir la pensión de invalidez
para víctimas del conflicto armado con las contempladas en el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Lo
anterior, por cuanto la fuente jurídica de la pensión de invalidez para
víctimas del conflicto armado, “no se encuentra en el Régimen General de
Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes
constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación
estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada
de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables,
producto del conflicto armado interno.”
Por tanto, la entidad encargada de su
reconocimiento, no puede afirmar que es una pensión ordinaria de invalidez ni
tampoco exigir requisito de cotización y tiempos de servicio
establecidos para las pensiones del régimen contributivo. De esta manera, este
Tribunal Constitucional expresó:
“Por ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas
características en modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto
conlleva, además, dos consecuencias importantes […] no resultaría pertinente la
acusación señalada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la
norma demandada sería inexequible al contravenir la prohibición de constituir
regímenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del
Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.
Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene naturaleza
pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.”
En este orden de ideas, la pensión de invalidez para víctimas del
conflicto armado interno recae en la categoría de subsidio, con el fin de mitigar
los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno. Por lo
anterior, la entidad encargada del reconocimiento de esta pensión especial solo
deberá verificar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 46 de
la Ley 418 de 1997.
3.9 Autoridades encargadas de efectuar el reconocimiento y pago de la
prestación de la pensión para víctimas de la violencia. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la
Ley 418 de 1997, estableció que el Instituto de Seguros Sociales –ISS- sería la
autoridad competente para el reconocimiento de la pensión para víctimas de la
violencia. No obstante, luego de la entrada en proceso de liquidación del
mencionado Instituto, las obligaciones derivadas del reconocimiento de
pensiones fueron asumidas por Colpensiones, de conformidad con lo señalado en el
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y los literales 3° y 4° del Decreto 2011 de
2012.
Igualmente, según lo señalado en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012,
Colpensiones asumió el cumplimiento de las sentencias judiciales que se
profirieran contra el ISS en liquidación, por cuanto esta entidad actualmente
sólo tiene competencia para realizar actos jurídicos que faciliten el proceso
liquidatorio.
Conforme a tales antecedentes, se entiende que Colpensiones subrogó al
antiguo ISS en las obligaciones que por ley le correspondían a este último y
que incluyen el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas de la
violencia.
Ahora bien, respecto a la entidad encargada de asumir los pagos
periódicos por concepto de la pensión de invalidez para víctimas, conviene
destacar que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 estableció que sería el Fondo
de Solidaridad Pensional.
Mediante el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de
Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Protección Social, ahora Ministerio de
Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las
cotizaciones para pensiones de las personas que por sus características y
condiciones socioeconómicas no tienen acceso al sistema de seguridad social,
así como para el otorgamiento de subsidios para personas en pobreza extrema.
El Fondo se encuentra administrado por un consorcio de empresas
fiduciarias del sector público surgido a partir del 30 de noviembre de 2012, se
constituyó una alianza estratégica por las sociedades fiduciarias Fiduprevisora
S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., quienes conformaron el denominado Consorcio
Colombia Mayor 2013, antes Consorcio Prosperar, Colombia Mayor. El objeto del
mencionado contrato es que el Consorcio administre fiduciariamente los recursos
del Fondo de Solidaridad Pensional, a cargo del manejo de las dos (2)
subcuentas denominadas: i) Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa
de Subsidio al Aporte en Pensión y, ii) Subcuenta de Subsistencia, con la cual
se financia el Programa Colombia Mayor.
Bajo las anteriores consideraciones, se puede establecer que el Consorcio
Colombia Mayor es el encargado de garantizar el pago periódico por concepto de
la pensión para víctimas del conflicto armado interno, dada su condición de
administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta a cargo de
la cual se deben hacer estos pagos.
4. Caso concreto
Delimitado el contexto en el que
esta Sala de Revisión debe intervenir en la presente causa, se advierte que la
acción de tutela se presenta con el fin de obtener el amparo los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la
igualdad y al debido proceso del señor Heriberto Prada Ardila, quien ostenta
una doble condición de vulnerabilidad, la de víctima del conflicto y de persona
en situación de discapacidad.
El actor allegó a Colpensiones
solicitud de reconocimiento de “pensión de vejez por incapacidad”, alegando que
cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 79.95% a causa de un accidente con
una mina antipersonal ocurrido el 2 de febrero de 1993, que le causó la
amputación de ambas manos por encima de la muñeca y la pérdida total de su
visión.
La entidad administradora de
pensiones negó el reconocimiento de la prestación reclamada, fundamentándose en
el artículo 33, parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la pensión de
vejez anticipada, que exige tener 55 años de edad y haber cotizado 1.000
semanas en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la
fecha en la que se haya estructurado la deficiencia física.
Inconforme con el juicio
realizado por Colpensiones, el accionante elevó acción de tutela con el
fin de que la entidad proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez para víctimas de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la
Ley 418 de 1997, teniendo en cuenta que fue víctima de un acto violento a causa
del conflicto armado con el cual vio disminuida su capacidad laboral en un
porcentaje que no puede desarrollar tareas para su congrua subsistencia.
Según el actor, Colpensiones fundó su negativa en
argumentos puramente formales relacionados con la pensión anticipada de vejez, desconociendo
de esta manera, las condiciones especiales que rodeaban su condición de víctima
del conflicto armado.
Conforme con los
lineamientos expuestos, esta Sala de Revisión procederá a analizar la situación
fáctica y jurídica del caso subexamine, con el fin de determinar si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
4.1 Procedencia de la acción
de tutela en el asunto sub examine
En
relación con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la
Sala de Revisión observa que, en el presente asunto, la acción de tutela
impetrada cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no transcurrieron
más de tres (3) meses entre la última actuación administrativa, es decir el
acto administrativo del 9 de diciembre de 2013 que resuelve el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución que niega el reconocimiento y pago
de la pensión anticipada de vejez, y la presentación del mecanismo de amparo iusfundamental,
en este caso, el 17 de marzo de 2014.
Ahora bien, respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela, mediante Sentencia T-044 de 2010[29] esta
Corporación determinó que la acción de tutela es el medio de defensa judicial
pertinente e idóneo, en el caso de las personas desplazadas, y también de
quienes han sido víctimas de la violencia originada en el conflicto armado dada
la situación de extrema vulnerabilidad en la cual suelen encontrarse.
Bajo ese
contexto, verificada la condición de sujeto de especial protección
constitucional del señor Heriberto Prada Ardila, habida cuenta de la situación
de discapacidad en la que se encuentra como consecuencia de un acto violento y,
ante la ineficacia de otros mecanismos ordinarios que garanticen
efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acción de tutela resulta
ser la vía adecuada para solicitar el amparo de las garantías constitucionales
fundamentales.
4.2
Presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Heriberto Prada
Ardila
Conforme al
legajo probatorio, la Sala Cuarta de Revisión deberá determinar si Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales del peticionario al negarle el
reconocimiento a la pensión de invalidez para víctima del
conflicto armado, bajo el fundamento de que elevó una solicitud de
reconocimiento de una “pensión de vejez por incapacidad”, sin hacer un estudio
de fondo a las circunstancias de hecho en las que se encuentra, en razón del
accidente que padeció en 1993, al ser víctima de una mina antipersonal.
Respecto a las víctimas de la violencia en el marco
del conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha establecido que las
disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben
interpretarse conforme a los principios de favorabilidad, de buena fe y el
principio de prevalencia del derecho sustancial, propios del Estado Social de
Derecho.
Tal y
como lo expresó recientemente esta Corporación, mediante Auto 173 de 2014, en
la actualidad persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la
información por parte de grupos vulnerables como lo son las víctimas del
conflicto armado en condición de discapacidad, quienes desconocen las ayudas
ofrecidas por parte del Estado, los bienes y servicios que dichas ayudas
contienen, los trámites que han de realizarse, los documentos que deben ser
aportados para acceder a éstas y los criterios que se tienen en cuenta para su
asignación o rechazo.
En concordancia
con lo señalado en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política el Estado
tiene el deber de informar y orientar de manera oportuna y completa, a quienes
por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera de hacer
efectiva la protección y satisfacción oportuna de sus derechos fundamentales.
La ausencia de tal información disminuye y obstaculiza el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales.
De tal
manera, con fundamento en dichos presupuestos y teniendo en cuenta que el señor
Prada Ardila es una persona que ostenta doble condición de vulnerabilidad, pues
es víctima del conflicto armado y padece de una discapacidad, la Sala concluye
que Colpensiones debió realizar las acciones tenientes
a mitigar la extrema situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
En
efecto, se considera que la actuación desplegada por Colpensiones de abstenerse
de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y aplicar un
régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el parágrafo 4º del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resulta contrario al principio de
favorabilidad, a la igualdad, a la preeminencia del derecho sustancial y a los
postulados constitucionales de un Estado Social de Derecho, toda vez que, una entidad
encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales
a sujetos en condiciones de vulnerabilidad, debe procurar aplicar el régimen
más favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes.
4.3
Análisis de requisitos para acceder a pensión de invalidez para víctimas del
conflicto armado interno señalada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997
Conforme a las pretensiones del demandante, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si en efecto cumple con los cuatro (4) requisitos
establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda
acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia.
(i)
La calidad de víctima”[30]: se observa que según el Programa Presidencial para la Acción
Integral contra Minas Antipersonal, el accionante se encuentra registrado en la
Red Nacional de Información como “víctima de desplazamiento forzado, homicidio,
lesiones personales y psicológicas que producen incapacidad permanente, ésta
última a raíz de mina antipersonal” (fl. 126, c.2).
(ii)
Haber sufrido una pérdida de más
del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores
armados que constituyan infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas
a las normas internacionales de Derechos Humanos: el actor tiene una
pérdida de capacidad laboral del 79.95%, estructurada el 2 de febrero de 1993,
a causa de una explosión de una mina antipersonal –artefacto contrario al DIH-,
que le causó una mutilación en sus dos manos a la altura de las muñecas y la
pérdida de la visión (fls. 36 y 37, cuaderno 2).
(iii)
Carecer de otras posibilidades pensionales: en el caso sub
examine, el demandante ha cotizado al sistema 523 semanas como beneficiario del
programa de subsidio al aporte en pensión y ostenta una pérdida de capacidad
laboral del 79.95%, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 1993.
Así, haciendo
un estudio del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, se observó que el actor no
cumplía con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier época con
anterioridad al estado de invalidez.[31]Tampoco
cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos 3 años anteriores al hecho causante de la misma, contemplado en el
numeral 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las 523 semanas a las
que se hace referencia fueron aportadas al sistema a partir del 1º de diciembre
de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral. Por tanto, se concluye que el actor no cumple con los
postulados de la ley para acceder a la pensión ordin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.