T-073-22
Sentencia
T-073/22
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas
tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a
vendedores informales
(…) las autoridades accionadas desconocieron el
principio de confianza legítima y, en consecuencia, el derecho fundamental al
trabajo de los accionantes, por cuanto les
impidieron continuar laborando en el sitio habitual donde desempeñaban
sus funciones, por lo que tuvieron que trasladarse. Ello se dio manera intempestiva, sin realizar un aviso previo o luego de
adelantar un trámite administrativo en el que se haya respetado el debido
proceso, y sin haber evaluado la situación concreta de los accionantes.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
En sede de revisión, el accionante manifestó… que, por su propia decisión,
se encuentra trabajando nuevamente … desde la fecha en la que se profirió la
sentencia de tutela de primera instancia, lo que ha sido permitido tácitamente
por la Alcaldía (…).
ESPACIO
PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y
límites del Estado
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte de la administración en
ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por
comerciantes informales
(…) los cambios generados por la administración en
ejecución de los planes de restitución del espacio público ocupado por los
trabajadores informales vulneran el principio de confianza
legítima cuando (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) suceden sin que
haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del
debido proceso; y (iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias
que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal
involucradas y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables
para ofrecerles alternativas de subsistencia.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Impone al Estado deber de respetar expectativas favorables que su
actuación activa u omisiva genere en vendedores informales
POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO-Deben
respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores
informales
PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE
COMERCIANTES INFORMALES-Tensión se resuelve con diseño
y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios
establecidos por la jurisprudencia constitucional
Referencia: Expedientes T-8.292.660 y T-8.309.211
(acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Herwing Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez
contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga
(T-8.292.660); y Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la Alcaldía Municipal
de Montería (T-8.309.211)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos expedidos (i) el 14 de mayo
de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander),
que negó la acción de tutela instaurada por Herwing
Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid
Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez contra la Alcaldía Municipal y la
Secretaría de Gobierno de Bucaramanga, decisión confirmada el 4 de junio de
2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente
T-8.292.660); y (ii) el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Montería, que negó la acción de tutela presentada por Wilman Gilberto Atencio Gaviria contra la
Alcaldía Municipal de Montería, sentencia confirmada parcialmente[1]
el 17 de marzo de 2021 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual tuteló sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud (T-8.309.211).
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-8.292.660
1.a. Hechos
1.
La señora Linda Sharid
Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa
Ramírez señalaron que desde el
año 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en
la ciudad de Bucaramanga. Específicamente, manifestaron que desempeñaban sus
labores en la Calle 56 entre la Carrera 17C y la Carrera 15,[2]
al lado de un parqueadero y en un andén “bastante ancho que permite el flujo
de PEATONES sin ningún obstáculo”,[3] en jornadas
de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. Refirieron que con la venta de ayacos sufragan los
gastos de sus respectivos hogares, debido a que no cuentan con otros ingresos
económicos.
2.
Estas tres personas señalaron
que desde el 1 de abril de 2021, funcionarios de la Secretaría de Gobierno del
Municipio de Bucaramanga no les permiten trabajar en su sitio habitual, debido
a que impiden la libre locomoción de los transeúntes. Comentaron que, al
parecer, ello sucedió por solicitud del Centro Comercial San Andresito La Isla,[4]
que se encuentra ubicado al frente del parqueadero, pasando la calle. Agregaron
que en el Centro de Bucaramanga[5] hay otros vendedores
informales a quienes sí se les permite desempeñar sus labores.
3.
Expusieron que, debido a lo
anterior, tuvieron que trasladarse a otro sector (Carrera 17C con Calle 56, al
lado de una “bomba de venta de combustibles”), en donde el andén es
reducido[6] y les
dificulta realizar las ventas de su producto, además que solo les permiten
trabajar hasta las 7:00 p.m.
1.b. Acción de tutela
4.
En razón de lo expuesto, el 4 de mayo
de 2021 la señora Linda Sharid
Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa
Ramírez presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría
de Gobierno de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la confianza
legítima, y solicitaron que se ordene a esas entidades que les permitan seguir
trabajando en el que era su sitio habitual, hasta que la Alcaldía determine el
lugar donde puedan laborar garantizándoseles el flujo de ventas.
1.c. Admisión y respuestas
5.
La acción de tutela fue repartida el 4 de mayo de 2021 al Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga que, mediante auto de esa misma
fecha, resolvió avocar conocimiento y correr traslado a la Alcaldía de
Bucaramanga -Secretaría de Gobierno de Bucaramanga- para que se pronunciara
acerca de los hechos y las pretensiones.
6.
El Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Público del Municipio de Bucaramanga solicitó que lo desvinculara por falta de
legitimación por pasiva, toda vez que de los hechos narrados por los
accionantes “no se avienen a un comportamiento que, por acción u omisión,
pueda imputarse al Departamento (…)”, y porque no cuenta con atribuciones o
calidades para dar solución de fondo a lo requerido. Por otra parte, sostuvo
que las actuaciones adelantadas por la Secretaría del Interior o por la Policía
Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público obedecen al
ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento
jurídico (v.gr. Artículo 87 de la Ley 1801 de 2016), y agregó que “de la
mano con las disposiciones contenidas en el Plan de Desarrollo Municipal, se
ofrecen alternativas de ocupación regulada del Espacio, a través de la oferta
institucional disponible en el Municipio, a quienes cumplan con el perfil
requerido de acuerdo con la normatividad vigente.” De otro lado, señaló que
los accionantes manipulan alimentos “sin los protocolos de bioseguridad o
sin cumplir las condiciones fitosanitarias que impone esa actividad que pueden
llegar a vulnerar y menoscabar los derechos de los ciudadanos, la convivencia
pacífica y la tranquilidad y salubridad públicas.”
7.
El Secretario del Interior del Municipio de Bucaramanga también solicitó
su desvinculación. Al respecto, sostuvo que “en atención a las solicitudes y
requerimientos que realiza tanto ciudadanía como autoridades, la Secretaría (…)
en el marco de sus competencias, viene adelantando
mediante trabajo coordinado con la Policía Metropolitana de Bucaramanga –
MEBUC, acciones de recuperación de espacio público en los términos previstos en
la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (…).” En particular, destacó que dicha
norma establece en su Artículo 140 -numeral 6- que no pueden realizarse
comportamientos consistentes en “[p]romover o facilitar
el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y
jurisprudencia constitucional vigente (…).” (Subrayas del interviniente).
Por otro lado, destacó que “el Departamento Administrativo de la Defensoría
del Espacio Público – DAPEP, cuenta con una oferta institucional con las
alternativas a la ocupación irregular del espacio público de la ciudad, para
quienes cumplan con el perfil requerido de acuerdo a la normatividad vigente.”
8.
A través de Auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia
vinculó a la Policía Metropolitana de Bucaramanga
para que, de considerarlo necesario, rindiera un informe y ejerciera su derecho
de defensa.
9.
El 13 de mayo de 2021, el Comandante de Estación de Policía Sur presentó
un escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
tutela respecto de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por cuanto lo
argüido por los accionantes es de resorte de las autoridades administrativas
competentes en materia de espacio público. Agregó que no se ha impuesto ninguna
orden de comparendo ni se han aplicado medidas correctivas a los accionantes.
Por otra parte, manifestó que “por medio de una patrulla del sector objeto
de la presente acción tuitiva, se adelantan las actividades de policía propias
de la naturaleza preventiva y acompañamiento a las autoridades administrativas
y/o policivas competentes, en el caso concreto, en materia de espacio público (…).
Razón por la cual, la Estación de Policía Sur dentro de la competencia
constitucional y legal conferida, realizó un procedimiento acorde con la
función preventiva propia de [su] naturaleza institucional, sin
que resultaran vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora (…).”
1.d. Decisiones objeto de revisión
10.
El 14 de mayo de 2021, el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga negó la acción de tutela,
tras considerar que (i) no se vulneró el principio de confianza legítima
toda vez que los accionantes no allegaron prueba sumaria de que trabajaran
vendiendo ayacos desde el año 2013 en la Calle 56 entre Carrera 17C y Carrera
15 de 4:00 p.m. a 10 p.m., y además “decidieron empezar a vender alimentos
sin autorización alguna”; (ii) los accionantes podían acceder a la
oferta institucional relacionada con las alternativas a la ocupación del
espacio público; y (iii) aquellos se encontraban ejerciendo su actividad
en otro punto de la ciudad. En particular, el Juzgado destacó que “[l]a
ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución Nacional,
en la medida que el espacio común, por ser un derecho de carácter colectivo
prima o prevalece frente al derecho individual que pueda tener una persona a
hacer uso de él, para ejercer actividades comerciales que le permitan obtener
ingresos y así garantizar su subsistencia.”
11.
La decisión fue impugnada por
los accionantes, quienes sostuvieron que si bien era cierto que empezaron a
vender alimentos sin autorización, ello se debía que el Municipio de
Bucaramanga “no expide ningún carné que le permita a los Vendedores
Informales trabajar en el Espacio Público (…).” Por otra parte, adujeron que
las autoridades vulneran el principio de confianza legítima, “tal como lo ha
señalado la corte Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999, Sentencia de
Tutela T-231 de 2014, T-424-17”, al prohibirles de forma intempestiva
continuar trabajando como vendedores de ayacos en su habitual sitio de trabajo,
en donde laboraban desde hace nueve años.[7]
Reiteraron que el lugar a donde se trasladaron tiene menos espacio, lo que les
impide realizar ventas ya que “las personas pasan y no nos pueden comprar
los AYACOS, por falta de Espacio y corren riesgo al ser atropellados por alguna
motocicleta o algún vehículo.” Adicionalmente, señalaron que su derecho a
la igualdad es vulnerado en tanto a otros vendedores informales de ayacos sí
les permiten “trabajar en la CALLE 56 entre la CARRERA 17 C Y CARRERA 15
(…).”
12.
De otro lado, sostuvieron que
las secretarías del Interior y de “Espacio Público” tienen pleno
conocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que en
la Sentencia T-231 de 2014 fue resuelta una tutela en la que el Municipio de
Bucaramanga fue accionado. Respecto de la oferta de programas institucionales,
destacaron que estos solo estaban disponibles para los vendedores informales
censados (barrios Real de Minas, Centro y Cabecera del Llano), entre los que no
se incluían los que trabajaban en el barrio Ricaurte.
13.
La sentencia de tutela de
primera instancia fue confirmada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga. Este reiteró que no se encontraba acreditado
que los tutelantes ejerzan la actividad informal que manifestaron desarrollar,
ni actitudes de la administración municipal que hubiera generado en ellos “la
íntima convicción de que la venta informal de alimentos ocupando el espacio
público, era una actividad jurídicamente aceptada y no susceptible de reproche
alguno por parte de las autoridades.”[8]
Adicionalmente, señaló que los accionantes se encuentran ejerciendo su
actividad informal “en un sector aledaño a aquel en donde la desempeñaban
inicialmente, aunque exponiendo inconvenientes de carácter logístico por lo
exiguo del espacio donde se ubican, no obstante, nada se señala en cuanto al
hecho de que no estén percibiendo ingresos económicos.”
2. Expediente
T-8.309.211
2.a. Hechos
14.
Wilman Gilberto Atencio
Gaviria (de 43 años de edad)
manifestó que tenía un puesto de venta (de relojes, bolsos, billeteras y otros
artículos), ubicado en la Carrera 3 con calles 34 y 35 en la ciudad de Montería
(Córdoba), y que lo que recibe de esa actividad constituye su única fuente de
ingresos.[9]
15.
Informó que el 3 de noviembre
de 2020[10] radicó un
derecho de petición ante la Alcaldía de Montería solicitando un módulo,[11]
pero que aquella fue negada el 30 de noviembre de 2020[12]
por ser un vendedor informal semiestacionario.[13] (Cfr.
Art. 3 de la Ley 1988 de 2019).[14]
16.
Indicó que a inicio de 2021[15]
funcionarios de la Alcaldía “pasaron de puesto en puesto” informando a
todos los vendedores informales semiestacionarios que a partir del 18 de enero
de 2021 tenían que ubicarse en la Calle 35, y que “los que desobedecieran se
[debían] atener a las consecuencias”, medida que, señaló, no
fue concertada ni socializada.
17.
Expresó que “evitando
problemas con los funcionarios de la alcaldía, obedeció, y como pudo se ubicó
en la calle 35 con 3, casi en la esquina, pues allí no hay espacio suficiente
para tanto comerciante informal semiestacionario.” Agregó que, como
consecuencia de ese traslado, sus ingresos se redujeron,[16]
y que dada la insuficiencia de espacio[17]
para todos los vendedores informales, no podían cumplir el distanciamiento
social ordenado por el Gobierno nacional para efecto de mitigar el contagio de
Covid-19, lo que ponía en riesgo su salud y su vida.
2.b. Acción de tutela instaurada
18.
A través de apoderado judicial, el 29 de enero de 2021 Wilman
Gilberto Atencio Gaviria presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y el debido proceso.
Solicitó que, en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reinstale en la
Carrera 3 con calles 34 y 35 hasta que haya una reubicación concertada y
definitiva. Esto también lo pidió como
medida provisional.
2.c. Admisión y respuesta
19.
La acción de tutela fue repartida el 29 de enero de 2021 al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Montería que, a través de auto de esa misma fecha
resolvió -entre otras cosas- admitir la acción de tutela, negar la medida
provisional[18]
y correr traslado a la Alcaldía, a quien requirió además para que enviara
algunos documentos.[19]
20.
El 1 de febrero de 2021, el Secretario de Gobierno
de la Alcaldía de Montería señaló que el accionante no aparecía registrado en los
censos que reposan en los archivos de la Secretaría.[20] Además, sostuvo que no se venían
realizando censos porque se estaba dando continuidad a los proyectos que la
administración anterior no alcanzó a ejecutar en su totalidad, por lo que el
accionante debía esperar el inicio de un nuevo proyecto de reubicación de
vendedores informales. Agregó que “[n]o existe política pública
municipal tendientes (sic) prevenir o mitigar los efectos nocivos de la
recuperación del espacio público”, razón por la que la Alcaldía estaba
adelantando acciones con los vendedores informales semiestacionarios por medio
de mesas de trabajo para definir una hoja de ruta y mejorar su condiciones y
garantizar el derecho al trabajo. Ligado a esto, mencionó que solo han
reubicado a los vendedores informales estacionarios, por ser quienes ocupan el
espacio público de manera permanente y no transitoria, razón por la que esas
medidas no han sido implementadas con los vendedores semiestacionarios.
2.d. Decisiones objeto de revisión
21.
El 12 de febrero de 2021, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería negó la acción de tutela. En primer
lugar, señaló que no podía perderse de vista que la preservación y la
conservación del espacio público es un deber imperativo de las distintas
autoridades, y que aunque los vendedores informales son sujetos de especial
protección constitucional (Cfr. Sentencia T-386 de 2013), no evidenciaba una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante en tanto no fue desalojado
del todo y seguía recibiendo ingresos económicos (aunque estos se redujeran,
lo que era normal debido a las medidas de
bioseguridad y restricciones a la movilidad de los ciudadanos), por cuanto la administración municipal solo
había dado una orden de traslado de los vendedores semiestacionarios ubicados
en la carrera 3 con calles 34 y 35 (i.e. el traslado se produjo a menos de dos calles). El
Juzgado destacó que tampoco observaba “la causación de un perjuicio
irremediable real, cierto e inminente”, aunado a que la Alcaldía venía
adelantando mesas de trabajo para establecer una hoja de ruta y mejorar las
condiciones de trabajo de los vendedores informales semiestacionarios. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a la
accionada para que realizara una nueva mesa de trabajo con los vendedores
informales semiestacionarios sobre la distribución del espacio público, las
medidas de distanciamiento y el diseño de metodologías, políticas y escenarios
para mitigar el contagio de Covid-19, “todo ello en coordinación con la
Secretaria de Desarrollo de la Salud Departamental, y en el marco de la
garantía del derecho a la salud.”
22.
La anterior decisión fue
impugnada por el apoderado del accionante, quien cuestionó, entre otras cosas,
el hecho de que el Juzgado de primera instancia supusiera que la reducción en
las ventas tuviera explicación en la pandemia, ya que esta comenzó mucho antes
del traslado del señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria (el 18 de enero de 2021),
momento a partir del cual se afectaron sus ingresos.
23.
El 17 de marzo de 2021, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó parcialmente la
decisión de primera instancia, respecto a la improcedencia de la reubicación en
el puesto de trabajo, y tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la
salud del accionante, por lo que ordenó a la Alcaldía Municipal de Montería que
procediera “a realizar las acciones necesarias, para la distribución del
espacio público y medidas de distanciamiento en la zona donde el accionante
ejerce el comercio informal (calle 35 con carrera 3), así como, el diseño de
metodologías, políticas y escenarios encaminados a mitigar los factores de
riesgo a los cuales están expuestos dichos vendedores por posibles contagios de
COVID-19, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad que establezca el
Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus.”
24.
En sus consideraciones, el
Juzgado comenzó por señalar que había una inconsistencia sobre la ubicación en
la que desempeñaba sus labores, “pues a folio 32 del escrito de demanda se
observa un certificado de fecha 07 de octubre de 2020, en donde los señores
Yonis Arroyo, Eder Durango, Enauris Carvajal, Joaquín Díaz y José Licina,
certifican que el accionante viene desempañando sus funciones como comerciante
en la calle 35 con carreras 2 y 3, desde hace 15 años, asistiéndole la razón al
A quo al manifestar que la reubicación del mismo fue de bajo impacto teniendo
en cuenta que el desplazamiento efectuado fue de corta trayectoria.”[21]
Adicionalmente, resaltó que en su respuesta a la acción de tutela, la Alcaldía
de Montería adjuntó el registro de asistencia a una mesa de trabajo celebrada
el 26 de noviembre de 2020, en donde se concertaría la reubicación de los
vendedores informales, y allí aparecía el nombre del accionante, “pudiéndose
entender que fue discutido con
antelación el tema relacionado a la reubicación, salvaguardando el principio de
confianza legítima del actor (…).” Por otra parte, en lo referente a la protección
invocada respecto de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, el
Juzgado sostuvo que del material probatorio allegado se colegía que, debido al
poco espacio y a la cantidad de vendedores informales semiestacionarios
ubicados en la Calle 35 con Carrera 3, podían ser propensos a un posible
contagio de Covid-19.
3.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
25.
El
2 de agosto de 2021, los accionantes del expediente T-8.292.660 presentaron un escrito
a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En general,
reiteraron varios de los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el
escrito de impugnación.
26.
El 30
de agosto de 2021, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional[22] escogió para revisión los
expediente de la referencia, acumulándolos por presentar unidad de materia, y
los repartió al despacho de la suscrita Magistrada.[23]
27.
En virtud
del Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[24]
mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, fue solicitada información a (i)
los accionantes del expediente T-8.292.660[25] y
a la Alcaldía de Bucaramanga,[26] y (ii)
al accionante del expediente T-8.309.211[27] y
a la Alcaldía de Montería.[28]
3.a. Información relacionada con el
expediente T-8.292.660
28.
El 11 de noviembre de 2021, el Director del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Municipio
de Bucaramanga presentó un documento a la Corte, pero las respuestas
correspondían a las preguntas que se formularon a la Alcaldía Municipal de
Montería (accionada en el expediente T-8.309.211). Por tanto, mediante Auto de
16 de noviembre de 2021 se solicitó a la Alcaldía de Bucaramanga que informara
todas y cada una de las cuestiones del Auto de 8 de noviembre de 2021 que le
correspondían.
29.
El 17 de
noviembre de 2021 los accionantes informaron que continúan trabajando en la
Calle 56 entre carreras 17C y 15, y que las autoridades municipales a veces los
dejan laborar normalmente, pero otras veces les exigen que se trasladen o
levanten sus utensilios de trabajo, lo que los mantiene en una situación de
zozobra. Por otro lado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez señalaron
que nunca se les ha hecho una oferta institucional de reubicación por parte de
la Alcaldía, mientras que Herwing Gerardo Forero sostuvo que algunos años le
ofrecieron reinstalarlo en un Centro Comercial, pero en un local “muy
escondido” ubicado debajo de una escalera, que no contaba con servicios
públicos y no tenía flujo de clientes.
30.
El 18 de
noviembre de 2021, el
Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
del Municipio de Bucaramanga respondió que desde octubre de 2020 la
administración municipal puso en marcha una nueva caracterización de vendedores
informales, pero que en el sector donde están ubicados los accionantes
(alrededor del Centro Comercial La isla) “no ha llegado la caracterización
por tanto no están incluidos en los censos de vendedores informales.” No
obstante, destacó que los accionantes no han solicitado ser incluidos en las
caracterizaciones ni que se les tenga en cuenta como trabajadores informales en
el espacio público.
31.
Por otro
lado, explicó que actualmente cuenta con una oferta institucional consistente
en programas de reubicación en centros comerciales y plazas de mercado, pero no
especificó si los accionantes podían postularse.
32.
De otra
parte, en relación con las preguntas acerca de si al momento de trasladar a los
accionantes les informaron sobre la existencia de algún programa institucional
y sobre los criterios que tuvieron en cuenta para reubicarlos, el Director del
referido Departamento señaló que el Municipio “en ningún momento ha
determinado el traslado de los Accionantes. (…) Los Accionantes están
haciendo alusión a una actuación de policía adelantada conforme el artículo 87
de la Ley 1801 de 2016 (…), el cual establece las condiciones bajo las
cuales se debe desarrollar toda actividad comercial, competencias atribuidas a
la Policía Nacional, (…) en cuanto a la conservación y preservación del
espacio público y así evitar que las conductas y sus consecuencias trasciendan
a un problema de carácter judicial e inclusive de carácter penal.”
3.b. Información relacionada con el
expediente T-8.309.211
33.
El 16
de noviembre de 2021, el Secretario (e) de Gobierno Municipal de Montería señaló
que el accionante no es un vendedor permanente sino semiestacionario (aunque no
aparece registrado en los censos de la entidad), y que los procesos de
reubicación se han concentrado en los primeros. En particular, destacó que
entre 2019 y 2020 el Municipio creó soluciones de reubicación definitiva, pero
que en estos momentos no cuenta con proyectos que permitan la postulación del
señor Atencio Gaviria. Por otra parte, indicó que el 18 de marzo de 2021 se
realizó una mesa de trabajo -con el acompañamiento de la Personería municipal y
un delegado de la Defensoría del Pueblo- con el objetivo de “asignar
espacios a vendedores estacionarios y semiestacionarios ubicados en las calles
34 y 35 con carrera 3, donde se concertó una reubicación temporal entre las
calles 35 entre las carreras 1 y 4.”[29]
Finalmente, refirió que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda
instancia, se demarcaron las zonas donde se ubican los vendedores semiestacionarios,
“las cuales cuentan con un espacio de 2 metros entre cada puesto (…) en
aras de mitigar los factores de riesgo a los que están expuestos los vendedores
por posibles contagios de COVID-19, además en la zona se instaló un dispensador
de agua y jabón para lavado de manos e inspecciones por parte de la secretaria (sic)
Municipal de Salud.”
34.
El
18 de noviembre de 2021, el accionante, a través de su apoderado, explicó que
tiene más de 16 años de ser comerciante informal, y que “actualmente se
encuentra en la carrera 3, entre las calles 34 y 35 de la ciudad de Montería.”
Dijo, además, que la administración no lo ha incluido en ningún programa
institucional y, por el contrario, “quiso reubicarlo en un lugar donde se
empeoró su situación económica, como también lo puso en riesgo de contraer
covid 19, por lo apretado que estaban entre comerciante y comerciante (90 cm).”
De otro lado, manifestó que de su actividad depende su núcleo familiar,
especialmente su hija, que “nació con varias deformaciones y padecimientos
(…).”
35.
A
través de Auto de 22 de noviembre de 2021, y con fundamento en el Artículo 64 del Reglamento Interno
de la Corte, se requirió nuevamente al accionante para que informara algunas
cuestiones relacionadas con su retorno al sitio de trabajo en el que se
encontraba antes del traslado del 18 de enero de 2021.[30]
36.
El
2 de diciembre de 2021, el apoderado del accionante informó que (i) el
accionante decidió regresar a su lugar de trabajo porque en donde había sido
reubicado transitoriamente no contaba con garantías para su salud y su vida, y
porque “no vendía lo suficiente para sostenerse él y su familia”; (ii)
ese retorno se dio para la fecha de la tutela de primera instancia; y (iii)
su permanencia en el referido sector ha sido permitida tácitamente por la Alcaldía
(“porque la sentencia de segunda instancia colminó (sic) a la
Alcaldía para que respete el distanciamiento social para evitar el contagio de
covid 19”), la cual no le ha vuelto a requerir que se traslade, aunque no le
ha informado sobre algún programa de reubicación.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a. Competencia
37.
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
38.
A
continuación, la Sala (i)
analizará la procedencia de las acciones de tutela. De superarse dicho
análisis, (ii) estudiará si en alguno de los casos se configuró la
carencia actual de objeto, en razón de la información recibida en sede de
revisión. Y (iii) de ser negativa la respuesta a lo anterior, en los dos
expedientes, establecerá el problema jurídico y pasará a resolverlo.
b. Análisis
de procedencia. Las acciones de tutela
cumplen con los requisitos de procedencia
39.
De acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i)
legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede
ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren
vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;[31]
(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede
contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos
eventos- de particulares;[32]
(iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del
amparo;[33]
y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela
resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial
disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces
para el caso concreto[34]
o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y se usa como mecanismo transitorio.[35]
40.
En
particular, tratándose del requisito de subsidiariedad en casos relacionados
con el traslado o reubicación de vendedores informales, la Corte ha indicado
que aun cuando existan otro medios de defensa judicial, el análisis de
procedencia debe flexibilizarse[36] dada su
condición de sujetos de especial protección constitucional.[37]
41.
Al respecto,
en la Sentencia T-424 de 2017[38] la Sala
Tercera de Revisión sostuvo que “cuando se trata de solicitudes de amparo
relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas
en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, la acción de
tutela, por regla general, se torna improcedente, debido a la existencia de
mecanismos ordinarios de defensa judicial.”[39]
Sin embargo, precisó que “tal acción constitucional procederá: (i) como
mecanismo definitivo, cuando el medio de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para salvaguardar
los derechos del peticionario o; (ii) como mecanismo transitorio de amparo,
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”[40]
42.
En el mismo
sentido se pronunció la Sala Octava de Revisión en las sentencias T-701 de 2017[41]
y T-090 de 2020[42] al
advertir que, si bien este tipo de asuntos pueden discutirse en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho -donde incluso pueden solicitarse medidas
cautelares de urgencia-, estos mecanismos no son eficaces y que su exigencia implicaría
imponer una
carga desproporcionada a los vendedores informales, quienes no están en
capacidad de soportarla debido a que son sujetos de especial protección
constitucional. Similares consideraciones fueron plasmadas por la Sala Sexta de
Revisión en la Sentencia T-607 de 2015 respecto del medio de control de
reparación directa.[43] Así las cosas, la acción
de tutela ha sido considerada como “el mecanismo de defensa judicial por
excelencia” en este tipo de casos.[44]
43.
De conformidad con
los cuatro presupuestos de procedencia recién expuestos, la Sala constata que en
esta oportunidad las acciones de tutela cumplen esos requisitos, como pasa a
explicar -siguiendo el mismo orden en el que fueron enunciados-.
44.
En el expediente
T-8.292.660 la acción de tutela (i) fue presentada por las tres personas
que estiman vulnerados sus derechos fundamentales (la señora Linda Sharid
Figueroa Delgado y los señores Herwing Gerardo Forero Delgado y Jorge Figueroa
Ramírez); (ii) se dirige contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de
Gobierno de Bucaramanga, así como contra la Policía Metropolitana de Bucaramanga
(vinculada durante el trámite de primera instancia), autoridades públicas a las
que los accionantes señalan de desconocer sus derechos; (iii) fue instaurada de manera
oportuna (4 de mayo de 2021), ya que la presunta conducta vulneradora data del
1 de abril de 2021, transcurriendo cerca de un mes entre las dos fechas; y (iv)
es el mecanismo principal de defensa, dada la ineficacia de otros mecanismos
judiciales.
45.
Al respecto, es
necesario resaltar que el Director del Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público del Municipio de Bucaramanga señaló, en sede de
revisión, que el Municipio “en ningún momento ha determinado el traslado de
los Accionantes”, por lo que de esta respuesta no puede inferirse la
existencia de un acto administrativo en el que se hubiera determinado el
traslado de vendedores informales y que pueda ser atacado ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa por parte de los accionantes.
46.
Por otra parte, al
responder el requerimiento realizado en primera instancia, el Secretario
del Interior del Municipio de Bucaramanga sostuvo que venía adelantando, “mediante trabajo
coordinado con la Policía Metropolitana de Bucaramanga – MEBUC, acciones de
recuperación de espacio público en los términos previstos en la Ley 1801 del 29
de julio de 2016.” Como se determinó en la citada Sentencia T-424 de 2017, cuando
se controviertan “actos
administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía
de restitución de bienes de uso público” si bien existe el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo debe ser analizado en
el caso concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia. En la situación de los
accionantes, según la respuesta del Secretario del Interior, tampoco se deriva
la existencia de un acto administrativo proferido por esa entidad que hubiera
ordenado su traslado. Adicionalmente, dado que los accionantes cuestionan las
medidas correccionales de policía (con las que no se les permite continuar
vendiendo en su ubicación habitual), aquellos tendrían que acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho,[45]
pero ello implicaría imponerles una carga desproporcionada -como se sostuvo en
las citadas sentencias T-701 de 2017 y T-090 de 2020- por cuanto son sujetos de especial
protección constitucional. Esto, ya que se trata de personas que pertenecen a un
grupo considerado vulnerable (vendedores informales) y se encuentran en
precarias condiciones económicas[46] y laborales,
de las cuales dependen para su sustento y el de sus familias.
47.
Por su parte, en el
expediente T-8.309.211 la acción de tutela (i) fue instaurada a través
del apoderado judicial del señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria (en el
expediente se encuentra el correspondiente poder especial[47]),
quien estima afectados sus derechos fundamentales; (ii) fue presentada
contra la Alcaldía Municipal de Montería, entidad que, según el accionante, es
la responsable de vulnerar sus derechos fundamentales; (iii) fue
radicada el 29 de enero de 2021, once días después de que tuviera que
trasladarse de su sitio habitual de trabajo; y (iv) aunque se adoptó un acto
administrativo verbal (con el que se comunicó a los vendedores que a partir del
18 de enero de 2021 no podrían ubicarse en su sitio habitual de trabajo) que sería
susceptible de control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto implicaría imponer una carga desproporcionada,
como se reseñó respecto del expediente T-8.292.660. Es necesario destacar que
el accionante, dada su condición de vendedor informal semiestacionario, también
es un sujeto de especial protección constitucional que depende de los ingresos
que percibe de esa actividad para su supervivencia y la de su familia.[48]
Al respecto, la Sala resalta que, según la información que el accionante
remitió en sede de revisión, aquél tiene una hija menor de edad en condición de
discapacidad.
48.
Si bien las
acciones de tutela son procedentes, antes de pasar al planteamiento y análisis
del problema jurídico, la Sala debe determinar si se configuró el fenómeno de
la carencia actual de objeto, debido a la información recibida en sede de
revisión.
d. Cuestión previa: análisis de
la carencia actual de objeto
49.
La Corte
Constitucional ha señalado que hay situaciones en las que los supuestos de
hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de
derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron,
dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial,
en sede constitucional, debía adoptar una decisión.[49]
50.
Dicho
fenómeno, denominado “carencia actual de objeto”, se configura en los siguientes eventos:[50]
(i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por
completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por
el agente transgresor;[51]
(ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las
que se afectan de manera definitiva e irreversible los derechos fundamentales
antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo;[52]
o (iii) situación sobreviniente, comprende los eventos
en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas
diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el
obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron
la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre
otros supuestos.[53]
Asimismo, esta Corporación ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos
tres supuestos implican “la desaparición del supuesto básico del cual parte
el artículo 86 de la Constitución”,[54] tornándose inane o superflua
cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[55]
51.
Ahora bien, respecto
de la actitud que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno
de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se está ante un daño
consumado, “en estos casos resulta perentorio que el juez de amparo,
tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración
de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”,[56]
mientras que en los demás supuestos de carencia actual de objeto no es
imperioso que el juez de tutela haga una declaración de fondo sobre la materia.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional, se podrá
realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela;[57]
(ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes;[58]
(iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;[59] o (iv)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[60]
52.
En el expediente
T-8.292.660 no se configuró ninguno de los supuestos de carencia actual de
objeto. Los accionantes refirieron que desde 2013 trabajaban como vendedores
informales de ayacos en
la Calle 56 entre carreras 17C y 15, en la ciudad de Bucaramanga, y que desde
el 21 de abril de 2021, por instrucciones de funcionarios de la Secretaría de
Gobierno del Municipio, tuvieron que trasladarse a la Carrera 17C con Calle 56
(aunque no existiera una orden de traslado, lo cierto es que hubo medidas de
policía que, en la práctica, les ha impedido continuar ejerciendo la labor
informal en el mismo sitio que venían ocupando). Por tal motivo, presentaron
acción de tutela para que la Alcaldía les permita seguir trabajando en el
primer lugar, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus labores
(en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.).
53.
Aunque en
sede de revisión los accionantes manifestaron que otra vez se encontraban
vendiendo ayacos en la Calle 56 con Carrera 17C -lugar al que pretendían
retornar con la acción de tutela-, lo cierto es que especificaron que las autoridades municipales a veces los
dejan laborar normalmente, pero en otras ocasiones les impiden ejercer su
trabajo en ese sector o les exigen que levanten sus utensilios de trabajo, lo
que los mantiene en una situación de zozobra. De esta manera, sus pretensiones no se
han satisfecho por completo y sus derechos fundamentales siguen siendo
amenazados por la conducta de las autoridades municipales, aspecto que estas no
controvirtieron, a pesar de que la información recaudada en sede de revisión se
puso a disposición de todas las partes e intervinientes.
54.
Por el contrario, en
el expediente T-8.309.211 sí se configuró la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente. El señor Wilman Gilberto Atencio Gaviria adujo que tenía un puesto de
venta en la Carrera 3 con calles 34 y 35, en la
ciudad de Montería, pero que el 18 de enero de 2021, por instrucciones de
funcionarios de la Alcaldía, tuvo que trasladarse a la Calle 35 con Carrera 3.
Instauró acción de tutela para que, entre otras cosas, que la Alcaldía lo
reubicara en su sitio de trabajo habitual.
55.
En sede de revisión,
el accionante manifestó a través de su apoderado -el 18 de noviembre y el 2 de
diciembre de 2021- que, por su propia decisión, se encuentra trabajando
nuevamente en la Carrera 3
con calles 34 y 35 desde la fecha en la que se profirió la sentencia de tutela
de primera instancia (12 de febrero de 2021), lo que ha sido permitido
tácitamente por la Alcaldía de Montería. De esta manera, la Sala estima que en
este caso la vulneración de los derechos fundamentales del señor Wilman
Gilberto Atencio Gaviria cesó por su propia conducta, y que no hay motivos que
justifiquen una decisión de fondo. Sin embargo, dado que la Alcaldía de
Montería manifestó que se encuentra adelantando “acciones con los vendedores
informales semiestacionarios por medio de mesas de trabajo para definir una
hoja de ruta y mejorar su condiciones y garantizar el derecho al trabajo”,
la Sala la instará para que en el diseño e
implementación de las medidas que adopte, tenga en cuenta los estándares
constitucionales en la materia (ver infra, acápite “e” de las
consideraciones), y que las medidas adoptadas comprendan al accionante.
56.
Por tanto, la Sala
procederá a plantear y resolver el problema jurídico únicamente respecto del
expediente T-8.292.660, ya que en relación con el expediente T-8.309.211
declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
d. Planteamiento del problema
jurídico y metodología para su resolución
57.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema
jurídico:
58.
¿Una alcaldía
municipal (Alcaldía de Bucaramanga) vulnera el principio de confianza legítima
y el derecho fundamental al trabajo de vendedores informales (Herwing Gerardo
Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez) al impedir
el desempeño de sus labores en el lugar que ha sido su sitio de trabajo -según
afirmaron- durante varios años (8 años)?
59.
Para abordar el
estudio del problema jurídico, la Sala (i) reiterará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la armonización entre
derecho al espacio público y derecho al trabajo de los vendedores informales,
(ii) estudiará el caso concreto, y (iii) presentará una síntesis
de la decisión.
e. La armonización entre derecho al espacio público y
derecho al trabajo de los vendedores informales. Reiteración de jurisprudencia[61]
60.
El Artículo
82 de la Constitución Política establece el deber del Estado de velar por la protección
de la integridad del espacio público[62] y por su destinación al uso
común.[63] Para cumplir este mandato, la
Carta asignó a las autoridades administrativas municipales, concejos y
alcaldes, la competencia para regular los aspectos esenciales y protección del
espacio público. Por un lado, el numeral 7° del Artículo 313 dispone que los
concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo, y el
Artículo 315 establece que los alcaldes tienen la obligación de acatar y hacer
cumplir el ordenamiento jurídico, integrado por las normas que expida el
concejo municipal, lo cual implica que deben hacer cumplir “las normas
relativas a la protección y acceso al espacio público.”[64]
61.
Por otra
parte, la Corte ha referido que las ventas informales[65] son una forma de precariedad laboral en
la que las personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, ya que no
cuentan con una relación salarial en las que se garantice su estabilidad
laboral y la afiliación al sistema de seguridad social y en salud, aunado a que
quienes recurren a esas actividades lo han hecho por la falta de oportunidades
académicas o laborales, sumado a la escasez de recursos económicos.[66] Además, por lo general, se
trata de trabajos mal remunerados en los que priman las cualidades
individuales, son inciertas las oportunidades[67] y la manera en la que se
desarrolla (espacios físicos, contingencias de seguridad, desalojos, sanciones
etc.), y los ingresos fluctuantes.[68]
62.
Esas
circunstancias han sido tenidas en cuenta por esta Corporación, de cara a la
cláusula material de igualdad contenida en el Artículo 13 de la Constitución,
por lo que ha determinado que, por regla general,[69] los vendedores informales son
sujetos de especial protección constitucional, debido a que son una población
en situación de vulnerabilidad y marginación social por sus condiciones de
pobreza o precariedad económica -circunstancias que deben ser constatadas por
el juez de tutela-[70] y, en consecuencia, requieren
una mayor atención por parte del Estado.[71] Además, respecto de las
situaciones en las que los derechos de los vendedores informales entren en
tensión con el derecho al espacio público, la Corte ha señalado que “si las
razones prevalentes para que perviva la economía informal, derivan de problemas
estructurales de la política de pleno empleo por parte del Estado, la ausencia
de oportunidades que además origina desigualdad social, lo que corresponde es
armonizar los derechos que se encuentran en tensión (…).”[72]
63.
Es decir, si
bien el Estado tiene el deber de velar por la integridad del espacio público
(en particular los alcaldes, como máxima autoridad del municipio), esta
obligación encuentra límites en los derechos de las personas que, amparadas en
el principio de buena fe,[73] se han dedicado a las
actividades informales en esas zonas.[74] De esta manera, la recuperación del
espacio público no puede derivar en arbitrariedad, ni desconocer los postulados
del Estado Social de Derecho, por lo que debe respetarse el derecho al trabajo
de los vendedores informales, conforme al principio de confianza legítima y con
enfoque diferencial (incluyendo a todas las categorías de vendedores
informales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1988
de 2019).[75]
64.
La Corte ha
señalado que los cambios generados por la
administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público
ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza
legítima[76] cuando (i) ocurren de
modo intempestivo; (ii) suceden sin que haya mediado previo
aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y
(iii) no se evalúan cuidadosamente las circunstancias que rodean la
situación concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas
y la administración se abstiene de adoptar trámites indispensables para
ofrecerles alternativas de subsistencia.[77]
65.
Estas
consideraciones no solo han sido útiles para estudiar casos concretos, sino
también para analizar algunas demandas contra el Código Nacional de Policía y
Convivencia (Ley 1801 de 2016).
66.
En la
Sentencia C-211 de 2017 la Sala Plena revisó una demanda contra el Artículo 140
de la Ley 1801 (numeral 4, y parágrafos 2 -numeral
4- y 3), que establece que “ocupar el espacio público en violación de las
normas vigentes” es un comportamiento contrario al cuidado e integridad del
espacio público -por lo que no debe efectuarse-, y que quien incurra en esa
conducta será objeto de aplicación de una multa general tipo 1, aunado a que si
el comportamiento de ocupación indebida[78] del espacio público se realiza dos
veces o más, se impondrá además el decomiso o la destrucción del bien con que
se incurra en tal ocupación.
67.
La Sala
declaró la exequibilidad simple del numeral 4 y la exequibilidad condicionada
de los parágrafos 2 y 3 en el entendido “que cuando se trate de personas en
situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial
protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren
protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las
medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les
haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o
alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad
humana, mínimo vital y trabajo.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “la
preservación del espacio público no es incompatible con la protección que, a la
luz de la Constitución, cabe brindar a las personas que, amparadas en el
principio de buena fe, se han dedicado a actividades informales en zonas
consideradas como espacio público y frente a las cuales, al momento de aplicar
las medidas correctivas, se tendrán en cuenta los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, en los términos de la jurisprudencia
constitucional.”[79]
68.
Por otro
lado, en la Sentencia C-489 de 2019[80] la Sala Plena examinó otra demanda
dirigida contra el Artículo 140 de la Ley 1801 (numeral 6), que establece como un
comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público el “[p]romover
o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y
jurisprudencia constitucional vigente”. Para los demandantes, las
expresiones “promover”
o “facilitar” permitían a las autoridades de policía la facultad de sancionar a
las personas que acuden a mercados informales (ambulantes o ubicados en el
espacio público) para adquirir productos, lo que contrariaba el derecho a la
libertad y la protección del derecho al trabajo en todas sus modalidades. La
Sala declaró le exequibilidad condicionada de las expresiones cuestionadas por
los demandantes, “en el entendido de que las mismas no comprenden conductas
de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales
en el espacio público”.
69.
Al respecto,
la Sala señaló que la norma tenía dos connotaciones. Entender que (i) la
promoción y facilitación del espacio público permite imponer medidas correccionales
a aquellas personas particulares que adquieren productos y mercancías de
vendedores ambulantes o informales ubicados en el espacio público; o (ii)
lo que es objeto de correctivo es la sanción a la promoción y facilitación de
la cooptación del espacio público de actores que irregularmente pretenden su
apropiación. Así, encontró que el primer escenario debía ser excluido, en tanto
el deber de velar por la integridad del espacio público encuentra límites en
los derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de
buena fe, se han dedicado a las actividades informales en esas zonas, “de
manera que al sancionarse a quienes adquieren sus productos, se afecta y
criminaliza el ejercicio del derecho del trabajo lo que de contera contraviene
la cláusula constitucional del artículo 25 superior.”
70.
Ahora bien, retomando
lo relativo al respeto del principio de confianza legítima de los vendedores
informales, en cuanto a las medidas que implementen las autoridades para la
recuperación del espacio público la Corte ha advertido que (i) no pueden imponerse cargas desmedidas o desproporcionadas a
quienes derivan su sustento de las ventas informales; (ii) el Estado
tiene la obligación de crear una política de recuperación que contenga
alternativas económicas adecuadas que se compadezcan con las circunstancias
particulares de los afectados; y (iii) deben establecerse medidas
complementarias y eficaces para contrarrestar los efectos negativos, de manera
tal que las personas puedan preservar sus ingresos mientras realizan su
transición a la formalidad o a mecanismos de protección social que les permitan
subvenir sus necesidades.[81]
71.
En el mismo
sentido, la Corte ha advertido que la protección de los derechos de los
vendedores informales no se limita a su reubicación en otro lugar donde puedan
ser nuevamente objeto de desalojo, por el contrario, el Estado asume la cargar
de localizarlos en un sitio que les permita el desarrollo de su actividad en
similares condiciones; y que las políticas públicas que en materia de espacio
público adelante la administración además de procurar la reubicación de los
trabajadores informales también pueden ofrecer programas que conduzcan a la
vinculación laboral en condiciones dignas.[82] Sobre lo anterior ha precisado
que “la reubicación no es la única alternativa, pues las autoridades
locales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir cuáles van a ser las
políticas, los programas, los proyectos y las medidas mediante los cuales va a
garantizar en su municipio la integración social, el fomento del empleo, la
formalización del comercio informal y, en general, las políticas de apoyo a la
población que deriva su sustento de las ventas informales.”[83]
f. Análisis del caso concreto
72.
Vistas las
anteriores consideraciones, corresponde a la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional determinar si la Alcaldía Municipal de Bucaramanga desconoció el principio de
confianza legítima y vulneró el derecho fundamental al trabajo de Herwing
Gerardo Forero Delgado, Linda Sharid Figueroa Delgado y Jorge Figueroa Ramírez,
al impedir el desempeño de sus labores como vendedores informales en el lugar
que ha sido su sitio de trabajo durante ocho años.[84]
73.
Los accionantes
manifestaron que desde 2013 trabajaban como vendedores informales de ayacos en la Calle 56 entre carreras 17C
y 15 (en un andén “bastante ancho que permite el flujo de PEATONES sin
ningún obstáculo”, en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.), en la ciudad de
Bucaramanga, y que desde el 21 de abril de 2021, por instrucciones de
funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio, tuvieron que
trasladarse a la Carrera 17C con Calle 56, lo que implicó la reducción en sus
ventas debido a que en ese sector el andén donde se ubican es reducido y solo
les permitían trabajar hasta las 7:00 p.m. Por tal motivo, presentaron acción
de tutela para que la Alcaldía les permita seguir trabajando en el primer
lugar, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus labores.
74.
Al responder
la acción de tutela, el Director
del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del
Municipio de Bucaramanga indicó -entre otras cosas- que (i) las
actuaciones adelantadas por la Secretaría del Interior o por la Policía
Nacional encaminadas a proteger y preservar el espacio público obedecen al
ejercicio de las facultades y competencias que les asigna el ordenamiento
jurídico; (ii) el Municipio cuenta con una oferta institucional
para quienes cumplan con el perfil requerido; y (iii) los accionantes
manipulan alimentos sin los protocolos de bioseguridad o sin cumplir las
condiciones fitosanitarias que impone esa actividad.
75.
Adicionalmente,
en sede de revisión el referido Director señaló que (i) desde octubre de
2020 la Administración puso
en marcha una nueva caracterización de vendedores informales, pero que esto no
ha aplicado en el sector donde están ubicados los accionantes, por cuanto no
están incluidos en los censos de vendedores informales; (ii) existen programas de
reubicación en centros comerciales y plazas de mercado, sin detallar si los
accionantes podían postularse; y (iii) que el Municipio “en ningún
momento ha determinado el traslado de los Accionantes. (…) Los
Accionantes están haciendo alusión a una actuación de policía adelantada
conforme el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 (…), el cual establece
las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar toda actividad comercial,
competencias atribuidas a la Policía Nacional, (…) en cuanto a la conservación
y preservación del espacio público y así evitar que las conductas y sus
consecuencias trasciendan a un problema de carácter judicial e inclusive de
carácter penal.”
76.
Por su
parte, el Secretario del Interior del Municipio
de Bucaramanga sostuvo que “viene adelantando mediante trabajo coordinado
con la Policía Metropolitana de Bucaramanga – MEBUC, acciones de recuperación
de espacio público en los términos previstos en la Ley 1801 del 29 de julio de
2016 (…)”. En particular, destacó que, de conformidad con el Artículo 140
-numeral 6- de esa norma, no pueden realizarse comportamientos
consistentes en “[p]romover o facilitar el uso u
ocupación del espacio público en viol...
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