T-070-23
ACCION DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del
trabajador o su núcleo familiar
(…)
las secretarías de educación de los departamentos de C y N vulneraron los
derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud a nivel
psicológico y a la unidad familiar de la docente Laura y sus dos hijos menores
de edad. Ello, como consecuencia de la negativa de dichas entidades consistente
en no acceder a la solicitud de traslado de la accionante, pese a la existencia
de la múltiples amenazas y hostigamientos que aún sigue recibiendo contra su
vida e integridad física por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC-EP
en el municipio de R y el hecho acreditado de que sus dos hijos menores de edad
enfrentan un riesgo de afectación psicológica como resultado de la ruptura de
la unidad familiar, la cual resulta necesaria para proteger y garantizar el
goce de los derechos de los menores.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ordenó el traslado de docente
(…)
los accionantes fueron trasladados al departamento de A, tal y como lo
solicitaron en la acción de tutela, por tanto se evidencia que la pretensión
fue satisfecha completamente y, como consecuencia, de un actuar voluntario de
la Secretaría de Educación Municipal.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento
de orden judicial
(…), las
secretarías de educación de los departamentos suscribieron contrato
interadministrativo … con el fin de incorporar al actor a la planta docente, de
conformidad con la Resolución … mediante la cual la Comisión Nacional del
Servicio Civil ordenó la reubicación laboral por razones de seguridad.
SOLICITUD DE
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo
TRASLADO DE DOCENTES
DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los
casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de
una relación de conexidad con sus funciones
TRASLADO DE DOCENTES
DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación del principio pro homine
TRASLADO DE DOCENTES
DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de
implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se
originen en el desempeño de sus funciones
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
FAMILIA-Protección integral/MADRE CABEZA DE
FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas
TRASLADO DE DOCENTES
DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Resolución mediante enfoque territorial y
sistémico
EXHORTO-Jueces de tutela y
secretarías de educación del país
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-070 de 2023
Referencia:
expedientes T-8.930.280, T-8.931.902 y T-9.016.118 acumulados.
Acciones
de tutela instauradas por i) Francisco y Juana contra
la Alcaldía Municipal de M-Secretaría de Educación, Cultura y Deporte- y
la Unidad Nacional de Protección (T-8.930.280); ii) Laura
contra las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N (T-8.931.902)
y iii) Orlando contra el Ministerio de Educación Nacional y la
Secretaría de Educación de C (T-9.016.118).
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
ADVERTENCIA
PRELIMINAR
Con el propósito
de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la
seguridad y a la intimidad de los accionantes y sus familias, la Sala
modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que
el presente proceso contiene datos personalísimos de los actores. En
estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar
el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva[1].
I.
ANTECEDENTES[2]
Expediente
T-8.930.280
Hechos
1.
Los
señores Francisco y Juana[3] son
esposos y padres de una joven de 20 años. Ostentan la calidad de docentes en
propiedad y, según indicaron, fueron nombrados en sus cargos en instituciones
educativas públicas ubicadas en el municipio de M.
2.
Los
accionantes refirieron que el 13 de septiembre de 2020 fue capturado en
flagrancia el señor Alejandro, mientras se encontraba invadiendo su
propiedad. Posteriormente, este último fue puesto en libertad, mientras se
adelanta la investigación penal por este hecho.
3.
Manifestaron
que el 15 de septiembre de 2020, en horas de la noche, recibieron ataques a su
vivienda ubicada en el municipio de M y amenazas reiteradas por vía
telefónica por parte de desconocidos. Indicaron que estos hechos fueron
denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales se encuentran en
estado de averiguación.
4.
Por
ende, los actores decidieron desplazarse hacia la ciudad de P y ejercer
desde allí sus labores como docentes a través de la implementación de clases
virtuales en el marco de la pandemia por el virus COVID-19. Sin embargo, afirmaron
que continuaron recibiendo amenazas a través de llamadas telefónicas. Posteriormente,
decidieron trasladarse hacia la ciudad de B para proteger su vida,
salud, trabajo y unidad familiar[4].
5.
En
consecuencia, los accionantes informaron a la Secretaría de Educación Municipal
de M la existencia de dichas amenazas y solicitaron el traslado del
lugar de trabajo al departamento de A. Mediante actos administrativos, dicha
entidad les concedió la condición temporal de docentes amenazados,
respectivamente y, asimismo, les otorgó la comisión de servicios a ambos hasta
que la UNP determinara el nivel de riesgo en el que se encontraban[5].
6.
Con
posterioridad, el 23 de octubre de 2020, la UNP informó a los actores que no
existe nexo directo de causalidad entre las amenazas de las cuales son
presuntamente víctimas y su actividad como docentes, por lo que, no era posible
que ingresaran a un programa de protección coordinado por esta entidad, de
conformidad con el procedimiento consagrado en el Decreto 1782 de 2013[6].
En consecuencia, a través de actos administrativos, la Secretaría de Educación
de M ratificó a los señores Francisco y Juana,
respectivamente, como docentes pertenecientes a la planta docente de dicho
municipio por necesidad del servicio, con fundamento en la respuesta allegada
por la UNP.
7.
Por
tanto, el 13 de abril de 2022, los actores promovieron acción de tutela contra
la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría de Educación, Cultura y
Deporte de M con el fin de que se ordenara a esta última llevar a cabo
un estudio exhaustivo de las condiciones del caso particular y adelantar las
gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad hacia el
departamento del A[7].
8.
Asimismo,
los actores solicitaron como medida provisional que se ordenara a las entidades
accionantes abstenerse de realizar cualquier actuación que “conlleve a la
insubsistencia laboral, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción de
tutela”[8].
Trámite procesal
9.
Mediante
auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M avocó
conocimiento del asunto y accedió a la solicitud de medida provisional. Por ende,
ordenó a la Secretaría Municipal de Educación accionada abstenerse de realizar
cualquier medida o adelantar algún proceso administrativo contra los actores.
Asimismo, dicha autoridad judicial resolvió vincular al trámite de tutela al
Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría
de Familia de M-[9] y a la Fiscalía
General de la Nación.
Dentro del término otorgado, las entidades accionadas
y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a
continuación:
Instituto
de Bienestar Familiar
Informó
que no encontró registro de que la hija de los accionantes fuese menor de
edad, por ende, solicitó información adicional como la dirección de domicilio
y el número telefónico de los actores para adelantar la verificación de ello[10].
Secretaría
de Educación, Cultura y Deporte de M
Explicó
que existe un protocolo para atender los casos de docentes que sean
amenazados, el cual está previsto en el Decreto 1782 del 2013[11].
Con fundamento en ello, indicó que otorgó la condición temporal de amenazados
a los accionantes hasta tanto la UNP informará acerca del nivel de riesgo que
estos enfrentaban. No obstante, esta última entidad concluyó que no existía
nexo causal entre las amenazas y la actividad laboral de los solicitantes,
por lo que, no fue posible conceder el traslado[12].
Unidad
Nacional de Protección
Señaló
que la ruta de protección a los docentes amenazados se encuentra reglamentada
en el Decreto 1075 de 2015[13], en
sus artículos 2.4.5.2.2.2.3 y siguientes. En los cuales se establece que, una
vez, la autoridad nominadora reciba la solicitud de protección especial
realizada por el docente, esta deberá remitir una copia de la petición a la
Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la UNP para que
adelanten las actuaciones de su competencia. Dentro de los tres meses
siguientes, esta última entidad deberá evaluar el nivel de riesgo del
educador y comunicar el resultado de ello a la autoridad nominadora para que
esta efectúe el traslado dentro o fuera de la entidad territorial. Así las
cosas, explicó que, en el caso particular, no se evidenció un nexo de
causalidad entre las amenazas y la actividad laboral de los accionantes, por
tal razón, no fue posible implementar medidas de protección a favor de ellos.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal[14].
Fiscalía
General de la Nación
Indicó
que luego de verificar el sistema SPOA, constató que la investigación penal
contra el señor Alejandro aún permanece en estado de averiguación[15].
10.
Dentro
del término otorgado, el Ministerio Público no se pronunció.
Sentencias
objeto de revisión
Decisión
de primera instancia
11.
Mediante
sentencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M
declaró improcedente el amparo. Argumentó que, los actores habían promovido
diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales como la denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación y la solicitud de traslado, las cuales se encontraban
pendientes de ser resueltas. Asimismo, refirió que no encontró justificación al
hecho de que los actores acudieran a la acción de tutela un año después de la
decisión proferida por la UNP. Por ende, la autoridad judicial concluyó que no
se satisfizo el requisito de inmediatez.
Impugnación
12.
Los
actores impugnaron dicha decisión. En concreto, reprocharon que el juez de
primera instancia considerara la denuncia presentada ante la Fiscalía General
de la Nación como un mecanismo efectivo para la protección de sus derechos a la
vida e integridad personal y resaltaron que la afectación de estos continúa
porque la Secretaría de Educación Municipal de M negó el traslado
solicitado y ratificó que su lugar de trabajo es en dicho municipio. Por tanto,
explicaron que estos hechos recientes acreditan el cumplimiento del requisito
de inmediatez.
Decisión
de segunda instancia
13.
A
través de sentencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de C decidió confirmar el fallo de
primera instancia. Esta autoridad judicial señaló que no existía evidencia de
que los actores hubiesen agotado el procedimiento administrativo dispuesto en
la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, el cual
finalizaría con un acto administrativo susceptible de control a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional
(i) Actos
administrativos mediante los cuales los accionantes fueron nombrados docentes
oficiales, respectivamente.
(ii)
Copia
de la denuncia bajo radicado No. 13-430-600-118-2020-00690 presentada por la
hija de los accionantes contra el señor Alejandro por los delitos de
acoso sexual y violación de habitación ajena.
(iii)Escrito de la
denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación.
(iv)
Oficio
proferido por la UNP correspondiente al concepto rendido en el caso particular
de los accionantes por los hechos constitutivos de amenazas.
(v)
Copias
de los actos administrativos mediane las cuales, la Secretaría de Educación de M
otorgó la condición temporal de amenazados a los accionantes y concedió la
comisión de servicios a ambos.
(vi)
Copia
del oficio de la Secretaría de Educación de M, a través del cual informa
a la señora Juana que se suprimirá su condición temporal de amenazada.
(vii)
Formato
de solicitud de medidas preventivas de seguridad presentada el 28 de febrero de
2022 en la Policía Nacional por parte de los accionantes.
Expediente
T-8.931.902
Hechos
1. La señora Laura[16] informó que tiene 36 años, es madre
de dos niños de 2 y 14 años, respectivamente, los cuales se encuentran bajo el
cuidado de su madre de 60 años en el municipio de L, quienes dependen
económicamente de su labor como docente[17].
2. Señaló que el 16 de septiembre de
2019 fue nombrada docente oficial en un municipio del departamento de C.
Posteriormente, debido a que se encontraba en estado de embarazo fue trasladada
al municipio de R en período de prueba, de acuerdo con el Decreto 542
del 27 de febrero de 2020[18].
3.
Indicó que, desde el mes de agosto de 2021, su hijo de 14 años se mudó a vivir
con ella en el municipio de R. Posteriormente, el niño empezó a sufrir
ansiedad, depresión y cambios bruscos de comportamiento, como resultado de las
amenazas de reclutamiento forzado que recibía por parte del grupo disidente de
las FARC-EP “Dagoberto Ramos”, según explicación que le fue dada por el menor.
Como consecuencia de ello, la accionante decidió trasladar a su hijo al
municipio de L, donde reside su progenitora y su otra hija menor de edad[19].
4.
Según afirmó la actora, en el mes de diciembre de 2021, ella recibió amenazas
en las afueras de su lugar de trabajo y persecuciones por parte del grupo
disidente de las FARC-EP, luego de haber decidido trasladar a su hijo al
municipio de L. Señaló que dichas amenazas continuaron el 28 de febrero
de 2022 por parte de personas armadas y vestidas de civil, quienes le
preguntaron por el paradero del menor y le exigieron que debía irse del
municipio[20].
5.
El 3 de marzo siguiente, la actora declaró ante el Ministerio Público la
existencia de las amenazas en su contra y las que recibió su hijo menor de edad.
Por lo que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -en
adelante, UARIV- efectúo la inclusión de ambos en el Registro Único de Víctimas
-en adelante, RUV- según “FUD CASO BI000546431”[21]
como víctimas de estos hechos ocurridos en el marco del conflicto armado[22].
6.
En consecuencia, a finales del mes de abril de 2022, la accionante solicitó a
las Secretarías de Educación del C y de N, respectivamente, que
analizarán la viabilidad de celebrar un convenio interadministrativo entre
ambas entidades, con el fin de que se autorizara su traslado al municipio de L
o a otro lugar cercano en el norte de este departamento[23].
7.
El 3 de mayo de 2022, la Secretaría departamental de Educación y Cultura de C
manifestó a la actora que había remitido por competencia la solicitud a la
oficina de Talento Humano de la entidad territorial, sin que a la fecha se hubiese
emitido alguna respuesta de fondo. Por otra parte, la Secretaría de Educación
de N informó que no era posible celebrar el convenio
interadministrativo, pues, a la fecha no existen necesidades del servicio en el
cargo de docentes en este último departamento, con fundamento en la Ley 715 de
2001 y el Decreto 1075 de 2015[24].
8.
Aunado a lo anterior, la actora indicó que, actualmente, sus dos hijos menores
de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre, a quien le fue asignado un
porcentaje de discapacidad del 57,14%, debido a que sufre múltiples
enfermedades como hipotiroidismo, síndrome de frey, hipertensión arterial,
diabetes, artrosis, entre otras[25]. Por ende,
afirmó que su madre se encuentra imposibilitada físicamente para encargarse del
cuidado de sus dos hijos[26].
9.
Además, señaló que, a través del Auto No. 076 del 31 de mayo de 2022, la Comisaría
de Familia de L determinó que sus hijos se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad. Por un lado, el menor de 14 años enfrenta diferentes problemas
de tipo psicológico y conductas disfuncionales y, por otro, el padre de su hija
menor de 2 años se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021.
Con fundamento en ello, dicha entidad concluyó que los niños requieren la
presencia y el acompañamiento de su madre de forma permanente para disminuir el
riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales[27].
10.
En consecuencia, la actora promovió acción de tutela a nombre propio, de sus dos
hijos menores de edad y su progenitora contra la Secretaría de Educación y
Cultura de C y la Secretaría de Educación de N con el fin de que se
protejan sus
derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la
salud, al trabajo, a la petición, a los derechos de los niñas, niños y
adolescentes, “a la unificación familiar, a la solidaridad social y los
demás concordantes”[28]. Asimismo,
solicitó que se ordenara a las accionadas adelantar las acciones
administrativas y financieras necesarias para suscribir un convenio
interadministrativo con el fin de garantizar su traslado al municipio de L o
a un lugar aledaño[29].
Trámite
procesal
11.
Mediante auto del 1º de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de R resolvió
admitir la acción de tutela.
Dentro del término otorgado, las entidades accionadas
allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación:
Secretaría
de Educación de N
Manifestó
que no le es posible acceder a todas las peticiones de traslado presentadas
por los docentes, debido a que existe una disminución en las matrículas
estudiantiles; hay un exceso de docentes oficiales y, actualmente, se
encuentra en reorganización interna la planta general de personal educativo.
Agregó que la Secretaría de Educación de C es el ente nominador de la
accionante, el cual debe activar la ruta de atención y protección a favor de
la docente y su familia.
Además,
la accionada indicó que la madre de la actora, la señora Valentina se
encuentra adscrita a la planta laboral del departamento de N en el
cargo de auxiliar de servicios generales en una institución educativa en el
municipio de L. Por último, indicó que la docente no ha solicitado el
traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, lo
cual es requisito indispensable para la satisfacción de sus pretensiones.
Secretaría
de Educación y Cultura de C
Señaló
que, el 10 de mayo de 2022, la oficina de Talento Humano de la Gobernación de
dicho departamento le informó a la actora que debía remitir la documentación
requerida para poder ser inscrita en el escalafón docente luego de haber
superado el período de prueba. Además, explicó que la accionante no ha
agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015 relativo a las
solicitudes de traslado por razones de seguridad, lo cual no puede ser
reemplazado mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Sentencia objeto de revisión
Decisión de única instancia
12.
A través de sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal
de R negó el amparo solicitado. Argumentó que (i) la madre de la
accionante se encuentra vinculada laboralmente, por tanto, no evidenciaba una
afectación de sus derechos; (ii) no existen pruebas que acreditaran la
existencia de una afectación a la salud de la accionante y sus hijos; (iii) la
actora no presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y no anexó
pruebas de las manifestaciones que realizó ante la Defensoría del Pueblo y la
institución educativa en la que labora; y (vi) no demostró haber agotado el
procedimiento consagrado en el Decreto 1075 de 2015.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional
(i)
Copia de la historia clínica de la madre de la actora.
(ii)
Copia de la declaración rendida ante el Ministerio Público como víctima del
conflicto armado.
(iii)
Copia del certificado de condición jurídica del padre de la hija de la
accionante.
(iv)
Copias de los escritos de petición presentados y las respuestas allegadas por
ante las secretarías accionadas.
(v) Imagen
de la página web Vivanto correspondiente a la inclusión de la accionante y sus
hijos como víctimas en el RUV.
(vi) Copia
de certificado proferido por la Comisaría de Familia del municipio de L.
Expediente
T-9.016.118
Hechos
1.
El señor
Orlando[30] ostenta
la calidad de docente en propiedad. Refirió que desde el año 2019 padece un
trastorno psicológico diagnosticado como “episodio depresivo no especificado”[31]
y añadió que, en el mes de octubre del mismo año, en el municipio de G recibió
amenazas por parte de dos sujetos desconocidos que, según afirmó, integran el
grupo disidente de las FARC-EP, quienes le indicaron que debía irse del
departamento de S, lugar en el que laboraba. Indicó que, pese a que le
fue concedida una comisión de servicios a otro municipio continúo siendo objeto
de hostigamientos, los cuales permanecieron durante el año 2021[32].
2.
Mencionó que, como resultado de las amenazas recibidas, presentó graves
episodios de ansiedad, por lo que el médico laboral determinó que requería ser
reubicado a un lugar cercano a su familia[33].
Además, indicó que su hijo menor de edad padece graves trastornos en el
desarrollo del lenguaje, por lo que el médico tratante ha sugerido que el niño
demanda para su mejoría la presencia permanente de ambos padres en el
departamento de N, lugar en el que reside[34].
3.
Por lo
anterior, el 5 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Secretaría de
Educación Departamental de S que efectuara el traslado de su lugar de
trabajo al departamento de N. Dicha entidad negó la petición, pues,
según indicó, no tiene competencia para autorizar el traslado de docentes por
fuera del departamento[35].
4.
El 24 de mayo de 2022, el actor promovió acción de tutela contra el Ministerio
de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de S
con el fin de que se ordenara a esta última entidad llevar a cabo un estudio
exhaustivo de las condiciones de su caso particular y adelantar las gestiones
administrativas para su traslado por razones de seguridad y de salud hacia el
municipio donde vive su familia o en su defecto, a un lugar aledaño a este[36].
Trámite
procesal
5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de F avocó conocimiento del asunto
y resolvió vincular al trámite de tutela a la Unidad Nacional de Protección y a
la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Dentro del término otorgado, las entidades accionadas
y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a
continuación:
Secretaría
de Educación Departamental de S
Informó
que luego de tener conocimiento acerca de las amenazas contra el accionante,
resolvió concederle la condición temporal de docente amenazado y, asimismo, otorgarle
la comisión de servicios por el término de tres meses. Por tanto, la entidad
accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción[37].
Unidad
Nacional de Protección
Explicó
que, conforme con los artículos 12 y siguientes del Decreto 1782 de 2013[38],
la autoridad competente para conocer de la solicitud de traslado es la
Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que adelantó las
gestiones necesarias para la evaluación del nivel de riesgo del docente[39].
Comisión
Nacional del Servicio Civil
Señaló
que, en el caso particular del actor, solo procede lo dispuesto para docentes
en condición de amenaza, de acuerdo con los artículos 2.4.5.2.2.2.1 y
siguientes del Decreto 1075 de 2015. Por tanto, explicó que la Secretaría de
Educación Departamental de S como entidad nominadora, es la encargada
de adelantar el trámite administrativo para efectuar el traslado del
accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal
por falta de legitimación en la causa por pasiva[40].
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia
6. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de F negó el amparo. Argumentó que la Secretaría de
Educación Departamental de S cumplió con el procedimiento previsto en el
Decreto 1075 de 2015, por cuanto adelantó las gestiones necesarias para
garantizar el traslado del accionante mediante el otorgamiento de la condición
temporal de docente amenazado por el término de tres meses y una comisión de
servicios.
Impugnación
7.
El actor
impugnó dicha decisión. En concreto, reprochó que el juez de primera instancia
no haya tenido en cuenta su condición médica, por lo que, consideró que este
desconoció su situación particular, vulnerando así su derecho al debido
proceso.
Decisión
de segunda instancia
8.
A través
de sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala
Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F decidió
revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia
del amparo, indicó que no existía evidencia de que el actor hubiese agotado el
procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva
acerca de su traslado, esto es, acudir ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente digital
(i)
Copias
de las incapacidades médicas otorgadas al actor y los controles médicos
realizados por psiquiatría.
(ii)
Copia
del escrito de petición presentado por el accionante ante la Secretaría de
Educación Departamental de S con fecha del 5 de noviembre de 2021.
(iii)
Copia
de la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Departamental de S
con fecha del 6 de diciembre de 2021.
(iv)
Resolución
No. 1596 del 3 de diciembre de 2021 expedida la Secretaría de Educación
Departamental de S, por medio de la cual se reconoció al accionante la
condición temporal de amenazado y le fue otorgada una comisión de servicios en
un establecimiento educativo.
Actuaciones en
sede revisión
9.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve[41]
decidió seleccionar y acumular entre sí los expedientes T-8.930.280 y
T-8.931.902. Posteriormente, a través de auto del 29 de noviembre de 2022, la
Sala de Selección Número Once[42] ordenó
acumular el expediente T-9.016.118 a los asuntos mencionados.
Decreto
de pruebas y vinculación de terceros
10.
A través del auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador solicitó
pruebas dentro de los expedientes T-8.930.280 y T-8.931.902 y, luego, mediante el
auto del 23 de enero de 2023 pidió pruebas respecto del expediente T-9.016.118,
con el fin de obtener información frente a cuatro ejes: (i) situación
socioeconómica, laboral, familiar y de salud de los accionantes; (ii) estado
actual de las solicitudes de traslados y las amenazas en contra de los actores;
(iii) procedimiento aplicable para el trámite de las solicitudes de traslado de
docentes del sector público y (iv) remisión de los expedientes administrativos
correspondientes a cada caso.
11.
Luego de las respuestas recibidas en relación con el expediente T-9.016.118,
mediante auto del 16 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador consideró
necesario vincular al trámite procesal a la Secretaría de Educación
Departamental de N y, a su vez, solicitar a dicha entidad información
relacionada con el caso particular[43].
12.
A continuación, se hará referencia de las pruebas allegadas en cada uno de los
expedientes.
Expediente
T-8.930.280
La
UNP
Informó
que no ha realizado un nuevo estudio de nivel de riesgo de los accionantes.
Explicó que, en el caso particular, no existía un nexo causal entre las
amenazas denunciadas y la actividad laboral de los accionantes, de acuerdo
con los criterios previstos en el Decreto 1066 de 2015[44].
En consecuencia, determinó que el nivel de riesgo que estos enfrentaban era ordinario.
Francisco y Juana
Indicaron
que, actualmente, ambos desempeñan su actividad en instituciones educativas ubicadas
en el departamento de A, luego de que la Secretaría de Educación
Municipal de M expidiera el acto administrativo, mediante la cual se
efectuó el nombramiento y posesión de ambos como resultado del convenio
interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022. Los actores agregaron
que no han recibido nuevas amenazas en su contra.
Dirección
de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación
Indicó
que los hechos constitutivos de amenazas denunciados por los accionantes se
encuentran siendo objeto de investigación por la Fiscalía General de la
Nación. Además, señaló que el ente acusador ha adelantado múltiples
actuaciones para identificar a los presuntos responsables de estos hechos[45],
sin que, a la fecha, haya logrado identificar a los presuntos responsables.
Secretaría
de Educación Municipal de M
Esta
entidad allegó los siguientes documentos: (i) copia del convenio
interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022 celebrado para efectuar
el traslado de los accionantes; (ii) copia del Decreto No. 297 del 3 de
agosto de 2022 expedido por la Alcaldía de M, por medio del cual se
ordenó el traslado de los accionantes; y (iii) copias de las actas de
posesión No. 132 y 133 del 11 de agosto de 2022, a través de las cuales se
posesionaron los actores como docentes en el departamento de A.
Expediente
T-8.931.902
Laura
Informó
que su sostenimiento económico y el de sus hijos, así como la atención médica
de su madre depende de su salario como docente[46],
reiteró que sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su
madre en el municipio de L.
Por otra parte, señaló que, continúa viviendo y laborando en el municipio de R.
Además, manifestó que fue nombrada en propiedad mediante la Resolución
No. 11434 del 27 de octubre de 2022 emitida por la Secretaría de Educación y
Cultura del departamento de C.
Respecto
de las condiciones de seguridad, declaró que en el municipio de R
persisten los enfrentamientos semanales entre el ELN y las disidencias de las
FARC-EP. Asimismo, refirió que ha continuado siendo víctima de hostigamientos
afuera de la institución educativa en la que labora, incluso a través de
llamadas telefónicas. Como
consecuencia de ello, la
actora adujo que, luego del fallo de tutela, el 21 de julio de 2022 presentó
una nueva petición ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de
C para que se activara la ruta especial de protección a su favor y se
le otorgara la condición de docente amenazada, con fundamento en lo previsto
en el Decreto 1075 de 2015[47], pero
decidió desistir del trámite de las solicitudes por miedo a retaliaciones en
su contra por parte del grupo armado.
Entre los documentos
allegados por la docente, se encuentran: (i) informe de evaluación
psicológica por primera vez realizado el 11 de abril de 2022; (ii) informes
de valoraciones psicológicas de sus hijos menores de edad; (iii) certificados
y valoraciones médicas de la señora Valentina; (iv) copia de la
petición presentada el 31 de octubre de 2022 por el hijo menor de la
accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de N con el
propósito de solicitar el traslado de su madre; y (v) copia de la respuesta
emitida el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaría de Educación
Departamental de N.
Secretaría
de Educación Departamental de N
Manifestó
que el 26 de abril de 2022, la
accionante presentó una solicitud de traslado, la cual respondió mediante
oficio del 4 de mayo siguiente. En el cual le explicó a la docente que no era
posible acceder a su solicitud, debido a que el departamento, cuenta con un
alto número de docentes en los diferentes establecimientos educativos. Por
último, agregó que la señora Valentina (madre de la accionante) aún se
encuentra vinculada laboralmente al departamento de N en el cargo de
auxiliar de servicios generales.
Secretaría
de Educación y Cultura del Departamento de C
Informó
que, desde el 16 de septiembre de 2019, la accionante se desempeña como
docente de primaria en el municipio de R. Dicha entidad no aportó
información ni documentos adicionales.
Expediente
T-9.016.118
Orlando
Declaró
que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 10803
del 2 de agosto de 2022, en la cual ordenó a la Secretaría de Educación
Departamental de N realizar los trámites ordinarios para llevar a cabo
su reubicación laboral en la única vacante definitiva en el cargo de docente
de primaria en dicho departamento.
Agregó
que, debido a la aparente demora en la ejecución de dicha orden, el 6 de
octubre de 2022 promovió acción de tutela contra las secretarías de educación
de los departamentos de S y N, y la CNSC. En consecuencia, en
cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de L, las secretarías accionadas suscribieron el
contrato interadministrativo No. 0012 del 25 de noviembre de 2022 para
efectuar su traslado hacia esta última entidad territorial. Como resultado de
lo anterior, indicó que fue trasladado a otro municipio.
Comisión
Nacional del Servicio Civil
Informó
que, con fundamento en el artículo 2.4.5.2.2.3.1 y siguientes del Decreto
1075 de 2015, profirió la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022, en la
cual ordenó la reubicación laboral del señor Orlando por razones de
seguridad y, de conformidad con dicho acto administrativo, las Secretarías de
Educación de los departamentos de C y N celebraron el contrato
interadministrativo No. 012 del 25 de noviembre de 2021 con el fin de
incorporar al actor a la planta docente de este último departamento.
Secretaría
de Educación Departamental de S
Afirmó
que, como resultado del convenio interadministrativo celebrado con el departamento
de N, el actor fue trasladado a este último departamento, de
conformidad con la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022 emitida por
la CNSC.
Secretaría
de Educación Departamental de N
La entidad
vinculada sostuvo que mediante el Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de
2022, la Secretaría de Educación Departamental de S efectuó el
traslado definitivo del señor Orlando quien, a través de Acta No. 0338
de 2022, se posesionó en el cargo de docente de aula en una institución del
departamento de N.
Agregó que el 18 de
enero de 2023, el actor presentó una petición solicitando el traslado hacia
un lugar cercano a la zona urbana para poder recibir atención psicológica
oportuna. Por tanto, a través de la Resolución 0451 del 20 de febrero de
2023, la entidad vinculada le otorgó una comisión temporal de servicios en otro
municipio, la cual fue aceptada sin objeciones por el docente.
Asimismo, informó
que el departamento de N cuenta con 1.584 vacantes que se encuentran
siendo ocupadas de forma provisional en 61 municipios no certificados.
Respecto del municipio de donde vive la familia del actor, indicó que este
cuenta con 175 docentes en propiedad y 13 docentes provisionales. Por último,
explicó que la distancia de ruta entre este último municipio y el lugar donde
este ejerce sus labores oscila “entre 60 y 62 kilómetros con una duración
de viaje aproximada de 2 horas, 30 minutos” a través de vías terciarias
poco pavimentadas.
Juzgado
2º Penal del Circuito de F.
Allegó
el expediente contentivo al trámite impartido a la acción de tutela promovida
por el señor Orlando.
Dentro
del término otorgado, la Unidad Nacional de Protección no se pronunció.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
13.
La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los
expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecidos en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
14.
Cuatro
docentes presentaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo, al
debido proceso, a la unidad familiar, a la salud, entre otros. En el primer
expediente (T-8.930.280), una pareja de profesores indicó que se encontraba
recibiendo amenazas contra su vida e integridad personal por lo que requerían
ser trasladados del municipio de M hacia el departamento del A.
En el segundo caso (T-8.931.902), la actora manifestó que se encuentra
recibiendo amenazas por parte de miembros de las disidencias de las FARC-EP en
el municipio de R, por tanto, solicita su reubicación laboral en el
municipio de L donde viven sus dos hijos menores de edad en compañía de
su madre. El
tercer asunto (T-9.016.118) versa sobre la solicitud de traslado por razones de
seguridad y de salud por parte de un docente que recibió múltiples amenazas
contra su vida en el departamento de S, el cual requería ser reubicado
en el municipio donde residía su familia a la fecha de interposición de la
solicitud de amparo o, en su defecto, a un municipio aledaño a este.
15.
Respecto
del expediente T-8.930.280, la entidad accionada informó haber autorizado el
traslado de los docentes hacia el lugar que solicitaron. De otro lado, en
relación con el expediente T-9.016.118, la Sala conoció que, el actor fue
trasladado al municipio de T, ubicado en el departamento de N,
lugar cercano al domicilio actual de su familia, aunque, en este momento y por
razones de salud, se encuentra en una comisión temporal en otro municipio. Por
su parte, en el expediente T-8.931.902, se advierte que, a la fecha, la docente
no ha sido traslada y aún se encuentra siendo víctima de amenazas contra su
vida.
16.
Con
base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a
la Sala constatar el cumplimiento de las condiciones de procedencia en cada
caso particular y determinar:
17.
En
primer lugar, si existe carencia actual de objeto y, en caso de que no se esté
en presencia de esta figura, proceder a establecer si las entidades accionadas
amenazaron los derechos fundamentales de los accionantes en los expedientes T-8.930.280 y T-9.016.118.
18.
En
segundo lugar, en el expediente
T-8.931.902,
le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron
las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N, respectivamente,
los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad personal y a la
salud de la docente Laura Muñoz y el derecho a la unidad familiar de sus hijos
al no acceder a su petición de traslado sin tener en cuenta el contexto de
violencia del municipio de R y las amenazas constantes de las cuales ha sido
víctima?
19.
Con
el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la
jurisprudencia relacionada con (i) la configuración de la carencia
actual de objeto; (ii) la solicitud de traslado de docentes del sector
público por razones de seguridad; (iii) el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a la unidad familiar y la protección constitucional a las madres
cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional. Con base
en ello, realizará el análisis de los casos concretos.
La carencia actual de objeto[48]
20.
La
carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la
acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[49]. Ello
implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta
Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados”[50]. De
ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando
sea necesario desde un punto de vista constitucional.
21.
Bajo
ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia
actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la
imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden
que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido
reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede
materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
22.
El
hecho superado
ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[51].
23.
El
daño consumado se
configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se
pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de
tutela dé una orden para retrotraer la situación”[52].
24.
La
situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales
cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga al vacío”[53]. Ello
puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que
la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta
imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de
la litis.
25.
El
análisis de la configuración de la carencia actual de objeto ya sea por hecho
consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso
concreto. En caso de no presentarse esta figura, a la Sala le corresponderá
analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados.
La
solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad[54]
26.
En
atención a las circunstancias que motivan los procesos de tutela objeto de
estudio, la Sala se referirá de forma breve a las normas aplicables a las
solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad. En particular, el
Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1782 de 2013[55],
el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes
del sector público por razones de seguridad cuando se encuentran en condición
de amenazados y desplazados, respectivamente. En primer lugar, para el caso de
las solicitudes de traslado por condición de amenazado, el artículo 9º del
precitado decreto establece el procedimiento aplicable y determina que la
autoridad nominadora, una vez reciba la solicitud de traslado, deberá remitir
la información correspondiente a la UNP, con el fin de que esta evalué el nivel
de riesgo del docente y, con fundamento en dicho estudio, la entidad nominadora
efectúe el traslado del solicitante.
27.
El
artículo 11 del Decreto 1782 de 2013, indica que, si el traslado del docente se
llevará a cabo hacia a un municipio que hace parte de la jurisdicción de un
departamento, este se formalizará mediante acto administrativo proferido por la
autoridad nominadora. Por el contrario, si el traslado se realizara hacia otra
entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora deberá
suscribir un convenio interadministrativo con la entidad territorial
correspondiente que tenga la vacante definitiva, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la fecha en la cual la CNSC informe cuál es la entidad territorial
destinataria.
28.
Entre
los principios rectores previstos en el artículo 3º del precitado decreto se
incluye el de la causalidad que indica que “la decisión del traslado
por razones de seguridad estará fundamentad en la conexidad directa entre las
condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o
funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”. Por tanto, se
advierte que el Decreto 1782 de 2013 establece una regulación especial para
garantizar la seguridad de los docentes del sector público, la cual se
circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan tiene una relación
directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas o sociales.
29.
No
obstante, en la sentencia T-095 de 2018, esta Corporación explicó que dicha
normativa no reguló plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[56],
por el contrario, únicamente reglamenta el procedimiento aplicable al traslado
de docentes del sector público por razones de seguridad cuando estas últimas
guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente. A
partir de ello, en dicha providencia, la Corte concluyó que el Decreto 1782 de
2013 “no reguló lo concerniente a aquellos casos en los cuales el riesgo
para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad
con las funciones de los educadores del sector público. Por lo tanto, esta
norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se
derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el
docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto
de delitos”.
30.
Sin
embargo, este Tribunal precisó que la ausencia de regulación no implica la
admisibilidad de desconocer la protección de los derechos fundamentales de los
educadores que reciban amenazas contra su vida o integridad por razones que no
se derivan del desempeño de funciones laborales.
31.
En
ese sentido, en la sentencia T-095 de 2018 señaló que dicha
situación puede conllevar, eventualmente, a la vulneración de derechos fundamentales,
por lo que, procedió a establecer los siguientes criterios para evitar
presuntas vulneraciones:
“(i) el principio de interpretación pro
homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más
favorable al hombre y sus derechos[57]. En este asunto
concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura
restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir,
una interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se
originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del
cargo de los educadores;
(ii) la aplicación de la pauta
hermenéutica según la cual “donde la norma no distingue, no le corresponde
distinguir al intérprete”, principio que ha sido aplicado por esta Corporación
en otras oportunidades[58], de conformidad con
el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes procedía “[p]or
razones de seguridad debidamente comprobadas”, de manera general, no es viable
entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el traslado
carece de relación directa con la función desempeñada por el docente.
Por ende, dado que la ley no distingue
entre los traslados que se motivan en razones de seguridad que tienen relación
de causalidad con las labores docentes y aquellos que no guardan dicha
conexidad, se entiende que el Legislador tuvo la intención de proteger a los
docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin
distinción de la causa que originó dicho peligro”.
32.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la Unidad Nacional de
Protección no es la entidad competente para llevar a cabo la valoración de
riesgo en los traslados de docentes cuando la causal corresponda a motivos
distintos a los establecidos en el Decreto 1782 de 2013. Ello, puesto que, como
se indicó previamente, esta normativa circunscribe la existencia de una
conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones
que ejerce la persona. En su lugar, determinó que será la autoridad
nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que
no se originen en el desempeño de sus funciones.
33.
Para cumplir con
ello, en la sentencia T-095
de 2018 esta
Corporación indicó que la autoridad nominadora deberá observar las siguientes
pautas: (i) las razones de seguridad deben hallarse debidamente
comprobadas, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[59];
(ii) la valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un
procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante; y (iii)
los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues, de
lo contrario se afectaría de forma desproporcionada la continuidad y eficiencia
de la prestación del servicio público de educación.
34.
De
otra parte, el Decreto 1782 de 2013 contempla el traslado por razones de
seguridad de docentes oficiales con derechos de carrera que ostenten la
condición de desplazados, de conformidad con los criterios fijados en los
artículos 1º de la Ley 387 de 1997[60] y 156
de la Ley 1148 de 2011[61].
35.
Al
respecto, el artículo 13 del precitado Decreto establece que cuando el educador
solicite su traslado por condición de desplazado hacia otra entidad territorial
del orden departamental deberá “solicitar a la Comisión Nacional del
Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera
desplazados por razones de violencia”[62].
36.
El
artículo citado instituye que, una vez, la CNSC reciba la solicitud de
traslado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, esta entidad
solicitará a la UARIV que certifique la inscripción del docente en el RUV. Con
fundamento en lo anterior, aunado al reporte que provean las entidades
territoriales para la provisión temporal de empleos mediante la figura de
encargo o nombramiento provisional, la CNSC procederá a expedir el acto
administrativo, a través del cual ordenara a la entidad territorial receptora
llevar a cabo la reubicación del educador.
37.
En
cumplimiento de ello, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
comunicación del acto administrativo referido, las entidades territoriales de
origen y de destino deberán suscribir el convenio interadministrativo
correspondiente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.
El derecho de los niños, niñas y
adolescentes a la unidad familiar. Reiteración jurisprudencial
38.
De
acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los menores prevalecen
sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes
tienen un estatus de sujetos de especial protección constitucional reforzada,
lo que supone que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir
el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.
39.
En
ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado que los niños, las niñas y los
adolescentes requieren para su crecimiento armónico del afecto de sus
familiares, por tanto, la ausencia de dichos lazos afectivos necesarios para su
tranquilidad y su desarrollo integral podría implicar la vulneración de sus
derechos fundamentales. En ese sentido, ha sostenido que solo por razones
debidamente soportadas, ya sea por la existencia de una norma jurídica, por
decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia se admite
la afectación de la unidad familiar[63].
40.
En
suma, se advierte que la protección estatal de la familia debe ser integral. De
este modo, las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas
o judiciales que puedan impedir la unidad familiar. Por el contrario, las
autoridades están llamadas a adelantar programas y políticas públicas y, a su
vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la
satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y
cuidados especiales que demandan los menores de edad.
La
protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de
especial protección constitucional
41.
El
artículo 13 Superior establece el derecho fundamental a la igualdad, el cual
implica que todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los
mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y
protección. Así mismo, instituye que el Estado promoverá las condiciones para
garantizar de forma real y efectiva dicho derecho. Para ello, deberá adoptar
medidas a favor de grupos históricamente marginados o discriminados y protegerá
de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.
42.
Dentro
de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia que,
por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico
de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial
protección. Es así como el artículo 43 Superior establece una protección
especial a las madres cabeza de familia, lo cual fue desarrollado en la Ley 82
de 1993[64],
modificada por la Ley 1232 de 2008[65]. La
normativa citada indica que se debe considerar madre cabeza de familia a “quien, siendo
soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo,
afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar”[66].
43.
Al
respecto, este Tribunal en la sentencia T-303 de 2006 determinó dos
presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza
de familia: “la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas
incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo
sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está
encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta
Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no
solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas
que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad,
en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra
persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae
injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta
con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la
jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”. (énfasis
agregado)
44.
En
conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución
Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe
desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello
con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.
Casos
concretos
45.
Los
docentes Juana,
Francisco, Laura y Orlando interpusieron acciones de tutela con el fin de que se
protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al
trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud, entre otros. Los
jueces de instancia negaron los amparos presentados. En general, consideraron
que los actores debían iniciar el procedimiento dispuesto en las normas para
obtener el traslado, o agotar los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos
para la protección de sus derechos.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela
46.
Con
relación a cada una de las solicitudes de tutela, la Sala constata lo
siguiente:
Expediente
T-8.930.280
47.
Legitimación en la causa. Los
señores Francisco y Juana presentaron acción de tutela en nombre
propio, por ser las personas directamente afectadas con la negativa de traslado
laboral. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que,
este requisito se cumple porque la Secretaría de Educación de M fungía
como la entidad nominadora de los accionantes con funciones en el nivel territorial,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y, por su parte,
la UNP es la entidad encargada de adelantar el estudio de nivel de riesgo de
los docentes amenazados, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013.
48.
Inmediatez.
En
el asunto de la referencia, se advierte que, entre la fecha en la que los
accionantes fueron ratificados de forma definitiva en la planta del personal
docente del municipio de M (3 de noviembre de 2020), con fundamento en
el concepto de nivel de riesgo allegado por la UNP, y el momento en el cual se
interpuso la acción de tutela (13 de abril de 2022) transcurrió un lapso
superior a un año. Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela será procedente
cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que
generó la vulneración, siempre que exista un motivo válido para la inactividad
de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión[67].
Así las cosas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este
principio, no se infiere la imposición de un plazo determinante para la
procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente de acuerdo con las
circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto[68].
49.
En
el caso particular, se advierte que, si bien, con posterioridad a la
ratificación en el cargo como docentes en el municipio de M, los actores
no presenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.