Sentencia T-070 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó tres acciones de tutela presentadas por docentes que pedían ser trasladados de lugar de trabajo por razones de seguridad. En los tres casos, los profesores y sus familias sufrían amenazas y hostigamientos contra su vida e integridad, en zonas de conflicto. Las secretarías de educación negaron los traslados, lo que afectó derechos como la vida digna, la salud, la integridad personal y la unidad familiar, especialmente cuando había hijos menores de por medio. ¿Qué decidió la Corte? En dos de los casos, la Corte declaró que ya no había algo que decidir porque los docentes fueron trasladados después de presentar la tutela. En el tercer caso, sí concedió el amparo: ordenó a la Secretaría de Educación de C gestionar el traslado de la docente hacia el municipio de L, y advirtió a las secretarías de C y N que el contrato para ese traslado no podía tardar más de diez días. También ordenó proteger la identidad de los accionantes y exhortó a los jueces y secretarías a analizar estos casos con un enfoque territorial y sistémico. ¿Qué significa para una persona? Que cuando un docente es amenazado por fuera de sus funciones, las autoridades educativas no pueden negarse a estudiar su traslado. La Corte protege la vida, la salud y la unidad familiar, y recuerda que los niños son sujetos de especial protección. Además, deja claro que los trámites de traslado deben ser rápidos y no poner en más riesgo a quien ya está amenazado.

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Texto de la sentencia
T-070-23 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar (…) las secretarías de educación de los departamentos de C y N vulneraron los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud a nivel psicológico y a la unidad familiar de la docente Laura y sus dos hijos menores de edad. Ello, como consecuencia de la negativa de dichas entidades consistente en no acceder a la solicitud de traslado de la accionante, pese a la existencia de la múltiples amenazas y hostigamientos que aún sigue recibiendo contra su vida e integridad física por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC-EP en el municipio de R y el hecho acreditado de que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectación psicológica como resultado de la ruptura de la unidad familiar, la cual resulta necesaria para proteger y garantizar el goce de los derechos de los menores. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ordenó el traslado de docente (…) los accionantes fueron trasladados al departamento de A, tal y como lo solicitaron en la acción de tutela, por tanto se evidencia que la pretensión fue satisfecha completamente y, como consecuencia, de un actuar voluntario de la Secretaría de Educación Municipal. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (…), las secretarías de educación de los departamentos suscribieron contrato interadministrativo … con el fin de incorporar al actor a la planta docente, de conformidad con la Resolución … mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la reubicación laboral por razones de seguridad. SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Inexistencia de una regulación respecto de los casos en los que el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con sus funciones TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Aplicación del principio pro homine TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás FAMILIA-Protección integral/MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Resolución mediante enfoque territorial y sistémico EXHORTO-Jueces de tutela y secretarías de educación del país REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-070 de 2023 Referencia: expedientes T-8.930.280, T-8.931.902 y T-9.016.118 acumulados. Acciones de tutela instauradas por i) Francisco y Juana contra la Alcaldía Municipal de M-Secretaría de Educación, Cultura y Deporte- y la Unidad Nacional de Protección (T-8.930.280); ii) Laura contra las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N (T-8.931.902) y iii) Orlando contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de C (T-9.016.118). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA ADVERTENCIA PRELIMINAR Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de los accionantes y sus familias, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de los actores. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva[1]. I. ANTECEDENTES[2] Expediente T-8.930.280 Hechos 1. Los señores Francisco y Juana[3] son esposos y padres de una joven de 20 años. Ostentan la calidad de docentes en propiedad y, según indicaron, fueron nombrados en sus cargos en instituciones educativas públicas ubicadas en el municipio de M. 2. Los accionantes refirieron que el 13 de septiembre de 2020 fue capturado en flagrancia el señor Alejandro, mientras se encontraba invadiendo su propiedad. Posteriormente, este último fue puesto en libertad, mientras se adelanta la investigación penal por este hecho. 3. Manifestaron que el 15 de septiembre de 2020, en horas de la noche, recibieron ataques a su vivienda ubicada en el municipio de M y amenazas reiteradas por vía telefónica por parte de desconocidos. Indicaron que estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales se encuentran en estado de averiguación. 4. Por ende, los actores decidieron desplazarse hacia la ciudad de P y ejercer desde allí sus labores como docentes a través de la implementación de clases virtuales en el marco de la pandemia por el virus COVID-19. Sin embargo, afirmaron que continuaron recibiendo amenazas a través de llamadas telefónicas. Posteriormente, decidieron trasladarse hacia la ciudad de B para proteger su vida, salud, trabajo y unidad familiar[4]. 5. En consecuencia, los accionantes informaron a la Secretaría de Educación Municipal de M la existencia de dichas amenazas y solicitaron el traslado del lugar de trabajo al departamento de A. Mediante actos administrativos, dicha entidad les concedió la condición temporal de docentes amenazados, respectivamente y, asimismo, les otorgó la comisión de servicios a ambos hasta que la UNP determinara el nivel de riesgo en el que se encontraban[5]. 6. Con posterioridad, el 23 de octubre de 2020, la UNP informó a los actores que no existe nexo directo de causalidad entre las amenazas de las cuales son presuntamente víctimas y su actividad como docentes, por lo que, no era posible que ingresaran a un programa de protección coordinado por esta entidad, de conformidad con el procedimiento consagrado en el Decreto 1782 de 2013[6]. En consecuencia, a través de actos administrativos, la Secretaría de Educación de M ratificó a los señores Francisco y Juana, respectivamente, como docentes pertenecientes a la planta docente de dicho municipio por necesidad del servicio, con fundamento en la respuesta allegada por la UNP. 7. Por tanto, el 13 de abril de 2022, los actores promovieron acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de M con el fin de que se ordenara a esta última llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones del caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad hacia el departamento del A[7]. 8. Asimismo, los actores solicitaron como medida provisional que se ordenara a las entidades accionantes abstenerse de realizar cualquier actuación que “conlleve a la insubsistencia laboral, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción de tutela”[8]. Trámite procesal 9. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M avocó conocimiento del asunto y accedió a la solicitud de medida provisional. Por ende, ordenó a la Secretaría Municipal de Educación accionada abstenerse de realizar cualquier medida o adelantar algún proceso administrativo contra los actores. Asimismo, dicha autoridad judicial resolvió vincular al trámite de tutela al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia de M-[9] y a la Fiscalía General de la Nación. Dentro del término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación: Instituto de Bienestar Familiar Informó que no encontró registro de que la hija de los accionantes fuese menor de edad, por ende, solicitó información adicional como la dirección de domicilio y el número telefónico de los actores para adelantar la verificación de ello[10]. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de M Explicó que existe un protocolo para atender los casos de docentes que sean amenazados, el cual está previsto en el Decreto 1782 del 2013[11]. Con fundamento en ello, indicó que otorgó la condición temporal de amenazados a los accionantes hasta tanto la UNP informará acerca del nivel de riesgo que estos enfrentaban. No obstante, esta última entidad concluyó que no existía nexo causal entre las amenazas y la actividad laboral de los solicitantes, por lo que, no fue posible conceder el traslado[12]. Unidad Nacional de Protección Señaló que la ruta de protección a los docentes amenazados se encuentra reglamentada en el Decreto 1075 de 2015[13], en sus artículos 2.4.5.2.2.2.3 y siguientes. En los cuales se establece que, una vez, la autoridad nominadora reciba la solicitud de protección especial realizada por el docente, esta deberá remitir una copia de la petición a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la UNP para que adelanten las actuaciones de su competencia. Dentro de los tres meses siguientes, esta última entidad deberá evaluar el nivel de riesgo del educador y comunicar el resultado de ello a la autoridad nominadora para que esta efectúe el traslado dentro o fuera de la entidad territorial. Así las cosas, explicó que, en el caso particular, no se evidenció un nexo de causalidad entre las amenazas y la actividad laboral de los accionantes, por tal razón, no fue posible implementar medidas de protección a favor de ellos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal[14]. Fiscalía General de la Nación Indicó que luego de verificar el sistema SPOA, constató que la investigación penal contra el señor Alejandro aún permanece en estado de averiguación[15]. 10. Dentro del término otorgado, el Ministerio Público no se pronunció. Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia 11. Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M declaró improcedente el amparo. Argumentó que, los actores habían promovido diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales como la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la solicitud de traslado, las cuales se encontraban pendientes de ser resueltas. Asimismo, refirió que no encontró justificación al hecho de que los actores acudieran a la acción de tutela un año después de la decisión proferida por la UNP. Por ende, la autoridad judicial concluyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez. Impugnación 12. Los actores impugnaron dicha decisión. En concreto, reprocharon que el juez de primera instancia considerara la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación como un mecanismo efectivo para la protección de sus derechos a la vida e integridad personal y resaltaron que la afectación de estos continúa porque la Secretaría de Educación Municipal de M negó el traslado solicitado y ratificó que su lugar de trabajo es en dicho municipio. Por tanto, explicaron que estos hechos recientes acreditan el cumplimiento del requisito de inmediatez. Decisión de segunda instancia 13. A través de sentencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C decidió confirmar el fallo de primera instancia. Esta autoridad judicial señaló que no existía evidencia de que los actores hubiesen agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, el cual finalizaría con un acto administrativo susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional (i) Actos administrativos mediante los cuales los accionantes fueron nombrados docentes oficiales, respectivamente. (ii) Copia de la denuncia bajo radicado No. 13-430-600-118-2020-00690 presentada por la hija de los accionantes contra el señor Alejandro por los delitos de acoso sexual y violación de habitación ajena. (iii)Escrito de la denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación. (iv) Oficio proferido por la UNP correspondiente al concepto rendido en el caso particular de los accionantes por los hechos constitutivos de amenazas. (v) Copias de los actos administrativos mediane las cuales, la Secretaría de Educación de M otorgó la condición temporal de amenazados a los accionantes y concedió la comisión de servicios a ambos. (vi) Copia del oficio de la Secretaría de Educación de M, a través del cual informa a la señora Juana que se suprimirá su condición temporal de amenazada. (vii) Formato de solicitud de medidas preventivas de seguridad presentada el 28 de febrero de 2022 en la Policía Nacional por parte de los accionantes. Expediente T-8.931.902 Hechos 1. La señora Laura[16] informó que tiene 36 años, es madre de dos niños de 2 y 14 años, respectivamente, los cuales se encuentran bajo el cuidado de su madre de 60 años en el municipio de L, quienes dependen económicamente de su labor como docente[17]. 2. Señaló que el 16 de septiembre de 2019 fue nombrada docente oficial en un municipio del departamento de C. Posteriormente, debido a que se encontraba en estado de embarazo fue trasladada al municipio de R en período de prueba, de acuerdo con el Decreto 542 del 27 de febrero de 2020[18]. 3. Indicó que, desde el mes de agosto de 2021, su hijo de 14 años se mudó a vivir con ella en el municipio de R. Posteriormente, el niño empezó a sufrir ansiedad, depresión y cambios bruscos de comportamiento, como resultado de las amenazas de reclutamiento forzado que recibía por parte del grupo disidente de las FARC-EP “Dagoberto Ramos”, según explicación que le fue dada por el menor. Como consecuencia de ello, la accionante decidió trasladar a su hijo al municipio de L, donde reside su progenitora y su otra hija menor de edad[19]. 4. Según afirmó la actora, en el mes de diciembre de 2021, ella recibió amenazas en las afueras de su lugar de trabajo y persecuciones por parte del grupo disidente de las FARC-EP, luego de haber decidido trasladar a su hijo al municipio de L. Señaló que dichas amenazas continuaron el 28 de febrero de 2022 por parte de personas armadas y vestidas de civil, quienes le preguntaron por el paradero del menor y le exigieron que debía irse del municipio[20]. 5. El 3 de marzo siguiente, la actora declaró ante el Ministerio Público la existencia de las amenazas en su contra y las que recibió su hijo menor de edad. Por lo que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -en adelante, UARIV- efectúo la inclusión de ambos en el Registro Único de Víctimas -en adelante, RUV- según “FUD CASO BI000546431”[21] como víctimas de estos hechos ocurridos en el marco del conflicto armado[22]. 6. En consecuencia, a finales del mes de abril de 2022, la accionante solicitó a las Secretarías de Educación del C y de N, respectivamente, que analizarán la viabilidad de celebrar un convenio interadministrativo entre ambas entidades, con el fin de que se autorizara su traslado al municipio de L o a otro lugar cercano en el norte de este departamento[23]. 7. El 3 de mayo de 2022, la Secretaría departamental de Educación y Cultura de C manifestó a la actora que había remitido por competencia la solicitud a la oficina de Talento Humano de la entidad territorial, sin que a la fecha se hubiese emitido alguna respuesta de fondo. Por otra parte, la Secretaría de Educación de N informó que no era posible celebrar el convenio interadministrativo, pues, a la fecha no existen necesidades del servicio en el cargo de docentes en este último departamento, con fundamento en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015[24]. 8. Aunado a lo anterior, la actora indicó que, actualmente, sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre, a quien le fue asignado un porcentaje de discapacidad del 57,14%, debido a que sufre múltiples enfermedades como hipotiroidismo, síndrome de frey, hipertensión arterial, diabetes, artrosis, entre otras[25]. Por ende, afirmó que su madre se encuentra imposibilitada físicamente para encargarse del cuidado de sus dos hijos[26]. 9. Además, señaló que, a través del Auto No. 076 del 31 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia de L determinó que sus hijos se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por un lado, el menor de 14 años enfrenta diferentes problemas de tipo psicológico y conductas disfuncionales y, por otro, el padre de su hija menor de 2 años se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021. Con fundamento en ello, dicha entidad concluyó que los niños requieren la presencia y el acompañamiento de su madre de forma permanente para disminuir el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales[27]. 10. En consecuencia, la actora promovió acción de tutela a nombre propio, de sus dos hijos menores de edad y su progenitora contra la Secretaría de Educación y Cultura de C y la Secretaría de Educación de N con el fin de que se protejan sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la petición, a los derechos de los niñas, niños y adolescentes, “a la unificación familiar, a la solidaridad social y los demás concordantes”[28]. Asimismo, solicitó que se ordenara a las accionadas adelantar las acciones administrativas y financieras necesarias para suscribir un convenio interadministrativo con el fin de garantizar su traslado al municipio de L o a un lugar aledaño[29]. Trámite procesal 11. Mediante auto del 1º de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de R resolvió admitir la acción de tutela. Dentro del término otorgado, las entidades accionadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación: Secretaría de Educación de N Manifestó que no le es posible acceder a todas las peticiones de traslado presentadas por los docentes, debido a que existe una disminución en las matrículas estudiantiles; hay un exceso de docentes oficiales y, actualmente, se encuentra en reorganización interna la planta general de personal educativo. Agregó que la Secretaría de Educación de C es el ente nominador de la accionante, el cual debe activar la ruta de atención y protección a favor de la docente y su familia. Además, la accionada indicó que la madre de la actora, la señora Valentina se encuentra adscrita a la planta laboral del departamento de N en el cargo de auxiliar de servicios generales en una institución educativa en el municipio de L. Por último, indicó que la docente no ha solicitado el traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, lo cual es requisito indispensable para la satisfacción de sus pretensiones. Secretaría de Educación y Cultura de C Señaló que, el 10 de mayo de 2022, la oficina de Talento Humano de la Gobernación de dicho departamento le informó a la actora que debía remitir la documentación requerida para poder ser inscrita en el escalafón docente luego de haber superado el período de prueba. Además, explicó que la accionante no ha agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015 relativo a las solicitudes de traslado por razones de seguridad, lo cual no puede ser reemplazado mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sentencia objeto de revisión Decisión de única instancia 12. A través de sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de R negó el amparo solicitado. Argumentó que (i) la madre de la accionante se encuentra vinculada laboralmente, por tanto, no evidenciaba una afectación de sus derechos; (ii) no existen pruebas que acreditaran la existencia de una afectación a la salud de la accionante y sus hijos; (iii) la actora no presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y no anexó pruebas de las manifestaciones que realizó ante la Defensoría del Pueblo y la institución educativa en la que labora; y (vi) no demostró haber agotado el procedimiento consagrado en el Decreto 1075 de 2015. Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional (i) Copia de la historia clínica de la madre de la actora. (ii) Copia de la declaración rendida ante el Ministerio Público como víctima del conflicto armado. (iii) Copia del certificado de condición jurídica del padre de la hija de la accionante. (iv) Copias de los escritos de petición presentados y las respuestas allegadas por ante las secretarías accionadas. (v) Imagen de la página web Vivanto correspondiente a la inclusión de la accionante y sus hijos como víctimas en el RUV. (vi) Copia de certificado proferido por la Comisaría de Familia del municipio de L. Expediente T-9.016.118 Hechos 1. El señor Orlando[30] ostenta la calidad de docente en propiedad. Refirió que desde el año 2019 padece un trastorno psicológico diagnosticado como “episodio depresivo no especificado”[31] y añadió que, en el mes de octubre del mismo año, en el municipio de G recibió amenazas por parte de dos sujetos desconocidos que, según afirmó, integran el grupo disidente de las FARC-EP, quienes le indicaron que debía irse del departamento de S, lugar en el que laboraba. Indicó que, pese a que le fue concedida una comisión de servicios a otro municipio continúo siendo objeto de hostigamientos, los cuales permanecieron durante el año 2021[32]. 2. Mencionó que, como resultado de las amenazas recibidas, presentó graves episodios de ansiedad, por lo que el médico laboral determinó que requería ser reubicado a un lugar cercano a su familia[33]. Además, indicó que su hijo menor de edad padece graves trastornos en el desarrollo del lenguaje, por lo que el médico tratante ha sugerido que el niño demanda para su mejoría la presencia permanente de ambos padres en el departamento de N, lugar en el que reside[34]. 3. Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de S que efectuara el traslado de su lugar de trabajo al departamento de N. Dicha entidad negó la petición, pues, según indicó, no tiene competencia para autorizar el traslado de docentes por fuera del departamento[35]. 4. El 24 de mayo de 2022, el actor promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de S con el fin de que se ordenara a esta última entidad llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones de su caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad y de salud hacia el municipio donde vive su familia o en su defecto, a un lugar aledaño a este[36]. Trámite procesal 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de F avocó conocimiento del asunto y resolvió vincular al trámite de tutela a la Unidad Nacional de Protección y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dentro del término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación: Secretaría de Educación Departamental de S Informó que luego de tener conocimiento acerca de las amenazas contra el accionante, resolvió concederle la condición temporal de docente amenazado y, asimismo, otorgarle la comisión de servicios por el término de tres meses. Por tanto, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción[37]. Unidad Nacional de Protección Explicó que, conforme con los artículos 12 y siguientes del Decreto 1782 de 2013[38], la autoridad competente para conocer de la solicitud de traslado es la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que adelantó las gestiones necesarias para la evaluación del nivel de riesgo del docente[39]. Comisión Nacional del Servicio Civil Señaló que, en el caso particular del actor, solo procede lo dispuesto para docentes en condición de amenaza, de acuerdo con los artículos 2.4.5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Por tanto, explicó que la Secretaría de Educación Departamental de S como entidad nominadora, es la encargada de adelantar el trámite administrativo para efectuar el traslado del accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva[40]. Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia 6. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de F negó el amparo. Argumentó que la Secretaría de Educación Departamental de S cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, por cuanto adelantó las gestiones necesarias para garantizar el traslado del accionante mediante el otorgamiento de la condición temporal de docente amenazado por el término de tres meses y una comisión de servicios. Impugnación 7. El actor impugnó dicha decisión. En concreto, reprochó que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta su condición médica, por lo que, consideró que este desconoció su situación particular, vulnerando así su derecho al debido proceso. Decisión de segunda instancia 8. A través de sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, indicó que no existía evidencia de que el actor hubiese agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, esto es, acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013. Pruebas relevantes que obran en el expediente digital (i) Copias de las incapacidades médicas otorgadas al actor y los controles médicos realizados por psiquiatría. (ii) Copia del escrito de petición presentado por el accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de S con fecha del 5 de noviembre de 2021. (iii) Copia de la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Departamental de S con fecha del 6 de diciembre de 2021. (iv) Resolución No. 1596 del 3 de diciembre de 2021 expedida la Secretaría de Educación Departamental de S, por medio de la cual se reconoció al accionante la condición temporal de amenazado y le fue otorgada una comisión de servicios en un establecimiento educativo. Actuaciones en sede revisión 9. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve[41] decidió seleccionar y acumular entre sí los expedientes T-8.930.280 y T-8.931.902. Posteriormente, a través de auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección Número Once[42] ordenó acumular el expediente T-9.016.118 a los asuntos mencionados. Decreto de pruebas y vinculación de terceros 10. A través del auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador solicitó pruebas dentro de los expedientes T-8.930.280 y T-8.931.902 y, luego, mediante el auto del 23 de enero de 2023 pidió pruebas respecto del expediente T-9.016.118, con el fin de obtener información frente a cuatro ejes: (i) situación socioeconómica, laboral, familiar y de salud de los accionantes; (ii) estado actual de las solicitudes de traslados y las amenazas en contra de los actores; (iii) procedimiento aplicable para el trámite de las solicitudes de traslado de docentes del sector público y (iv) remisión de los expedientes administrativos correspondientes a cada caso. 11. Luego de las respuestas recibidas en relación con el expediente T-9.016.118, mediante auto del 16 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular al trámite procesal a la Secretaría de Educación Departamental de N y, a su vez, solicitar a dicha entidad información relacionada con el caso particular[43]. 12. A continuación, se hará referencia de las pruebas allegadas en cada uno de los expedientes. Expediente T-8.930.280 La UNP Informó que no ha realizado un nuevo estudio de nivel de riesgo de los accionantes. Explicó que, en el caso particular, no existía un nexo causal entre las amenazas denunciadas y la actividad laboral de los accionantes, de acuerdo con los criterios previstos en el Decreto 1066 de 2015[44]. En consecuencia, determinó que el nivel de riesgo que estos enfrentaban era ordinario. Francisco y Juana Indicaron que, actualmente, ambos desempeñan su actividad en instituciones educativas ubicadas en el departamento de A, luego de que la Secretaría de Educación Municipal de M expidiera el acto administrativo, mediante la cual se efectuó el nombramiento y posesión de ambos como resultado del convenio interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022. Los actores agregaron que no han recibido nuevas amenazas en su contra. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Indicó que los hechos constitutivos de amenazas denunciados por los accionantes se encuentran siendo objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación. Además, señaló que el ente acusador ha adelantado múltiples actuaciones para identificar a los presuntos responsables de estos hechos[45], sin que, a la fecha, haya logrado identificar a los presuntos responsables. Secretaría de Educación Municipal de M Esta entidad allegó los siguientes documentos: (i) copia del convenio interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022 celebrado para efectuar el traslado de los accionantes; (ii) copia del Decreto No. 297 del 3 de agosto de 2022 expedido por la Alcaldía de M, por medio del cual se ordenó el traslado de los accionantes; y (iii) copias de las actas de posesión No. 132 y 133 del 11 de agosto de 2022, a través de las cuales se posesionaron los actores como docentes en el departamento de A. Expediente T-8.931.902 Laura Informó que su sostenimiento económico y el de sus hijos, así como la atención médica de su madre depende de su salario como docente[46], reiteró que sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre en el municipio de L. Por otra parte, señaló que, continúa viviendo y laborando en el municipio de R. Además, manifestó que fue nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 11434 del 27 de octubre de 2022 emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de C. Respecto de las condiciones de seguridad, declaró que en el municipio de R persisten los enfrentamientos semanales entre el ELN y las disidencias de las FARC-EP. Asimismo, refirió que ha continuado siendo víctima de hostigamientos afuera de la institución educativa en la que labora, incluso a través de llamadas telefónicas. Como consecuencia de ello, la actora adujo que, luego del fallo de tutela, el 21 de julio de 2022 presentó una nueva petición ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de C para que se activara la ruta especial de protección a su favor y se le otorgara la condición de docente amenazada, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1075 de 2015[47], pero decidió desistir del trámite de las solicitudes por miedo a retaliaciones en su contra por parte del grupo armado. Entre los documentos allegados por la docente, se encuentran: (i) informe de evaluación psicológica por primera vez realizado el 11 de abril de 2022; (ii) informes de valoraciones psicológicas de sus hijos menores de edad; (iii) certificados y valoraciones médicas de la señora Valentina; (iv) copia de la petición presentada el 31 de octubre de 2022 por el hijo menor de la accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de N con el propósito de solicitar el traslado de su madre; y (v) copia de la respuesta emitida el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaría de Educación Departamental de N. Secretaría de Educación Departamental de N Manifestó que el 26 de abril de 2022, la accionante presentó una solicitud de traslado, la cual respondió mediante oficio del 4 de mayo siguiente. En el cual le explicó a la docente que no era posible acceder a su solicitud, debido a que el departamento, cuenta con un alto número de docentes en los diferentes establecimientos educativos. Por último, agregó que la señora Valentina (madre de la accionante) aún se encuentra vinculada laboralmente al departamento de N en el cargo de auxiliar de servicios generales. Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de C Informó que, desde el 16 de septiembre de 2019, la accionante se desempeña como docente de primaria en el municipio de R. Dicha entidad no aportó información ni documentos adicionales. Expediente T-9.016.118 Orlando Declaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022, en la cual ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de N realizar los trámites ordinarios para llevar a cabo su reubicación laboral en la única vacante definitiva en el cargo de docente de primaria en dicho departamento. Agregó que, debido a la aparente demora en la ejecución de dicha orden, el 6 de octubre de 2022 promovió acción de tutela contra las secretarías de educación de los departamentos de S y N, y la CNSC. En consecuencia, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L, las secretarías accionadas suscribieron el contrato interadministrativo No. 0012 del 25 de noviembre de 2022 para efectuar su traslado hacia esta última entidad territorial. Como resultado de lo anterior, indicó que fue trasladado a otro municipio. Comisión Nacional del Servicio Civil Informó que, con fundamento en el artículo 2.4.5.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, profirió la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022, en la cual ordenó la reubicación laboral del señor Orlando por razones de seguridad y, de conformidad con dicho acto administrativo, las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N celebraron el contrato interadministrativo No. 012 del 25 de noviembre de 2021 con el fin de incorporar al actor a la planta docente de este último departamento. Secretaría de Educación Departamental de S Afirmó que, como resultado del convenio interadministrativo celebrado con el departamento de N, el actor fue trasladado a este último departamento, de conformidad con la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022 emitida por la CNSC. Secretaría de Educación Departamental de N La entidad vinculada sostuvo que mediante el Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de S efectuó el traslado definitivo del señor Orlando quien, a través de Acta No. 0338 de 2022, se posesionó en el cargo de docente de aula en una institución del departamento de N. Agregó que el 18 de enero de 2023, el actor presentó una petición solicitando el traslado hacia un lugar cercano a la zona urbana para poder recibir atención psicológica oportuna. Por tanto, a través de la Resolución 0451 del 20 de febrero de 2023, la entidad vinculada le otorgó una comisión temporal de servicios en otro municipio, la cual fue aceptada sin objeciones por el docente. Asimismo, informó que el departamento de N cuenta con 1.584 vacantes que se encuentran siendo ocupadas de forma provisional en 61 municipios no certificados. Respecto del municipio de donde vive la familia del actor, indicó que este cuenta con 175 docentes en propiedad y 13 docentes provisionales. Por último, explicó que la distancia de ruta entre este último municipio y el lugar donde este ejerce sus labores oscila “entre 60 y 62 kilómetros con una duración de viaje aproximada de 2 horas, 30 minutos” a través de vías terciarias poco pavimentadas. Juzgado 2º Penal del Circuito de F. Allegó el expediente contentivo al trámite impartido a la acción de tutela promovida por el señor Orlando. Dentro del término otorgado, la Unidad Nacional de Protección no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 13. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecidos en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión 14. Cuatro docentes presentaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud, entre otros. En el primer expediente (T-8.930.280), una pareja de profesores indicó que se encontraba recibiendo amenazas contra su vida e integridad personal por lo que requerían ser trasladados del municipio de M hacia el departamento del A. En el segundo caso (T-8.931.902), la actora manifestó que se encuentra recibiendo amenazas por parte de miembros de las disidencias de las FARC-EP en el municipio de R, por tanto, solicita su reubicación laboral en el municipio de L donde viven sus dos hijos menores de edad en compañía de su madre. El tercer asunto (T-9.016.118) versa sobre la solicitud de traslado por razones de seguridad y de salud por parte de un docente que recibió múltiples amenazas contra su vida en el departamento de S, el cual requería ser reubicado en el municipio donde residía su familia a la fecha de interposición de la solicitud de amparo o, en su defecto, a un municipio aledaño a este. 15. Respecto del expediente T-8.930.280, la entidad accionada informó haber autorizado el traslado de los docentes hacia el lugar que solicitaron. De otro lado, en relación con el expediente T-9.016.118, la Sala conoció que, el actor fue trasladado al municipio de T, ubicado en el departamento de N, lugar cercano al domicilio actual de su familia, aunque, en este momento y por razones de salud, se encuentra en una comisión temporal en otro municipio. Por su parte, en el expediente T-8.931.902, se advierte que, a la fecha, la docente no ha sido traslada y aún se encuentra siendo víctima de amenazas contra su vida. 16. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala constatar el cumplimiento de las condiciones de procedencia en cada caso particular y determinar: 17. En primer lugar, si existe carencia actual de objeto y, en caso de que no se esté en presencia de esta figura, proceder a establecer si las entidades accionadas amenazaron los derechos fundamentales de los accionantes en los expedientes T-8.930.280 y T-9.016.118. 18. En segundo lugar, en el expediente T-8.931.902, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N, respectivamente, los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad personal y a la salud de la docente Laura Muñoz y el derecho a la unidad familiar de sus hijos al no acceder a su petición de traslado sin tener en cuenta el contexto de violencia del municipio de R y las amenazas constantes de las cuales ha sido víctima? 19. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con (i) la configuración de la carencia actual de objeto; (ii) la solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar y la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional. Con base en ello, realizará el análisis de los casos concretos. La carencia actual de objeto[48] 20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[49]. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[50]. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[51]. 23. El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[52]. 24. La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga al vacío”[53]. Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 25. El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto ya sea por hecho consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso concreto. En caso de no presentarse esta figura, a la Sala le corresponderá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad[54] 26. En atención a las circunstancias que motivan los procesos de tutela objeto de estudio, la Sala se referirá de forma breve a las normas aplicables a las solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad. En particular, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1782 de 2013[55], el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes del sector público por razones de seguridad cuando se encuentran en condición de amenazados y desplazados, respectivamente. En primer lugar, para el caso de las solicitudes de traslado por condición de amenazado, el artículo 9º del precitado decreto establece el procedimiento aplicable y determina que la autoridad nominadora, una vez reciba la solicitud de traslado, deberá remitir la información correspondiente a la UNP, con el fin de que esta evalué el nivel de riesgo del docente y, con fundamento en dicho estudio, la entidad nominadora efectúe el traslado del solicitante. 27. El artículo 11 del Decreto 1782 de 2013, indica que, si el traslado del docente se llevará a cabo hacia a un municipio que hace parte de la jurisdicción de un departamento, este se formalizará mediante acto administrativo proferido por la autoridad nominadora. Por el contrario, si el traslado se realizara hacia otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora deberá suscribir un convenio interadministrativo con la entidad territorial correspondiente que tenga la vacante definitiva, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual la CNSC informe cuál es la entidad territorial destinataria. 28. Entre los principios rectores previstos en el artículo 3º del precitado decreto se incluye el de la causalidad que indica que “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentad en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”. Por tanto, se advierte que el Decreto 1782 de 2013 establece una regulación especial para garantizar la seguridad de los docentes del sector público, la cual se circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan tiene una relación directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas o sociales. 29. No obstante, en la sentencia T-095 de 2018, esta Corporación explicó que dicha normativa no reguló plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[56], por el contrario, únicamente reglamenta el procedimiento aplicable al traslado de docentes del sector público por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente. A partir de ello, en dicha providencia, la Corte concluyó que el Decreto 1782 de 2013 “no reguló lo concerniente a aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los educadores del sector público. Por lo tanto, esta norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos”. 30. Sin embargo, este Tribunal precisó que la ausencia de regulación no implica la admisibilidad de desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o integridad por razones que no se derivan del desempeño de funciones laborales. 31. En ese sentido, en la sentencia T-095 de 2018 señaló que dicha situación puede conllevar, eventualmente, a la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, procedió a establecer los siguientes criterios para evitar presuntas vulneraciones: “(i) el principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos[57]. En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo de los educadores; (ii) la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, principio que ha sido aplicado por esta Corporación en otras oportunidades[58], de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes procedía “[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas”, de manera general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada por el docente. Por ende, dado que la ley no distingue entre los traslados que se motivan en razones de seguridad que tienen relación de causalidad con las labores docentes y aquellos que no guardan dicha conexidad, se entiende que el Legislador tuvo la intención de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinción de la causa que originó dicho peligro”. 32. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad competente para llevar a cabo la valoración de riesgo en los traslados de docentes cuando la causal corresponda a motivos distintos a los establecidos en el Decreto 1782 de 2013. Ello, puesto que, como se indicó previamente, esta normativa circunscribe la existencia de una conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones que ejerce la persona. En su lugar, determinó que será la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. 33. Para cumplir con ello, en la sentencia T-095 de 2018 esta Corporación indicó que la autoridad nominadora deberá observar las siguientes pautas: (i) las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[59]; (ii) la valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante; y (iii) los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues, de lo contrario se afectaría de forma desproporcionada la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación. 34. De otra parte, el Decreto 1782 de 2013 contempla el traslado por razones de seguridad de docentes oficiales con derechos de carrera que ostenten la condición de desplazados, de conformidad con los criterios fijados en los artículos 1º de la Ley 387 de 1997[60] y 156 de la Ley 1148 de 2011[61]. 35. Al respecto, el artículo 13 del precitado Decreto establece que cuando el educador solicite su traslado por condición de desplazado hacia otra entidad territorial del orden departamental deberá “solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia”[62]. 36. El artículo citado instituye que, una vez, la CNSC reciba la solicitud de traslado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, esta entidad solicitará a la UARIV que certifique la inscripción del docente en el RUV. Con fundamento en lo anterior, aunado al reporte que provean las entidades territoriales para la provisión temporal de empleos mediante la figura de encargo o nombramiento provisional, la CNSC procederá a expedir el acto administrativo, a través del cual ordenara a la entidad territorial receptora llevar a cabo la reubicación del educador. 37. En cumplimiento de ello, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del acto administrativo referido, las entidades territoriales de origen y de destino deberán suscribir el convenio interadministrativo correspondiente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración jurisprudencial 38. De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo que supone que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna. 39. En ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes requieren para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares, por tanto, la ausencia de dichos lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral podría implicar la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha sostenido que solo por razones debidamente soportadas, ya sea por la existencia de una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia se admite la afectación de la unidad familiar[63]. 40. En suma, se advierte que la protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que puedan impedir la unidad familiar. Por el contrario, las autoridades están llamadas a adelantar programas y políticas públicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que demandan los menores de edad. La protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional 41. El artículo 13 Superior establece el derecho fundamental a la igualdad, el cual implica que todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y protección. Así mismo, instituye que el Estado promoverá las condiciones para garantizar de forma real y efectiva dicho derecho. Para ello, deberá adoptar medidas a favor de grupos históricamente marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social. 42. Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia que, por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial protección. Es así como el artículo 43 Superior establece una protección especial a las madres cabeza de familia, lo cual fue desarrollado en la Ley 82 de 1993[64], modificada por la Ley 1232 de 2008[65]. La normativa citada indica que se debe considerar madre cabeza de familia a “quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[66]. 43. Al respecto, este Tribunal en la sentencia T-303 de 2006 determinó dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza de familia: “la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”. (énfasis agregado) 44. En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva. Casos concretos 45. Los docentes Juana, Francisco, Laura y Orlando interpusieron acciones de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud, entre otros. Los jueces de instancia negaron los amparos presentados. En general, consideraron que los actores debían iniciar el procedimiento dispuesto en las normas para obtener el traslado, o agotar los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos para la protección de sus derechos. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 46. Con relación a cada una de las solicitudes de tutela, la Sala constata lo siguiente: Expediente T-8.930.280 47. Legitimación en la causa. Los señores Francisco y Juana presentaron acción de tutela en nombre propio, por ser las personas directamente afectadas con la negativa de traslado laboral. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que, este requisito se cumple porque la Secretaría de Educación de M fungía como la entidad nominadora de los accionantes con funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y, por su parte, la UNP es la entidad encargada de adelantar el estudio de nivel de riesgo de los docentes amenazados, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013. 48. Inmediatez. En el asunto de la referencia, se advierte que, entre la fecha en la que los accionantes fueron ratificados de forma definitiva en la planta del personal docente del municipio de M (3 de noviembre de 2020), con fundamento en el concepto de nivel de riesgo allegado por la UNP, y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (13 de abril de 2022) transcurrió un lapso superior a un año. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión[67]. Así las cosas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se infiere la imposición de un plazo determinante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto[68]. 49. En el caso particular, se advierte que, si bien, con posterioridad a la ratificación en el cargo como docentes en el municipio de M, los actores no presenta...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 430 de 2018
    Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el

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