T-070-21
Sentencia T-070/21
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin
haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ FRENTE A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración persiste en
el tiempo al negar inclusión en el Registro Único de Víctimas
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
DELINCUENCIA
COMUN-Concepto
APLICACION DEL CONCEPTO DE
VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
(i) La norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no
define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios
para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal;
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de
una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede
llegar a vulnerar los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “con
ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos
para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto
armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de
aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no
resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento,
es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su
contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la
confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda
respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado,
debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más
favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no
puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del
sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a
los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares
como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran
ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer
su relación de conexidad con la confrontación interna.
INSCRIPCION EN
EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Importancia
La
inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas.
Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros
beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de
Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la
priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la
medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en
la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica
el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados
como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las
investigaciones necesarias; y (iii) en general, posibilita el
acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de
2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las
características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se
presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION
DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y alcance
A los jueces de tutela no
les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la
administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de
petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la
consulta que ante ella elevó el o la accionante. Por el contrario, en aquellos
casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos
fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el
deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su
protección.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de
enfoque diferencial o étnico
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe
considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza
legítima y prevalencia del derecho sustancial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE
INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo
debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Referencia: expediente T-7.850.880
Acción de tutela instaurada por Rosa Ayda Tisoy
Tisoy contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 6 de noviembre de 2019, la señora Rosa Ayda Tisoy
Tisoy presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la UARIV) por
cuanto considera que dicha entidad vulneró sus derechos a
la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la
protección integral de las víctimas, pues negó su solicitud de inscripción
en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el RUV).[1]
1. Acción de tutela solicitud y respuesta
1.1. La accionante manifestó que pertenece a la comunidad
indígena INGA y se encuentra registrada dentro del listado censal del Cabildo[2].
El 23 de julio de 2015 con la finalidad de ser incluida en el RUV, junto con su
grupo familiar, declaró que es víctima directa de desplazamiento forzado en
razón a que, grupos al margen de la ley, hacían presencia en el corregimiento
de Aponte municipio de Santiago en el Departamento de Putumayo. Específicamente
adujo que “en el año 2000, llegaron unos hombres armados a la casa a
decirles que tenían 48 horas para salir de la Vereda Arcanchi, donde también
reclutaban menores de edad”, por lo cual tuvo que abandonar su lugar de
residencia.
1.2. La UARIV por medio de Resolución No. 2017-32680 del 17 de
marzo de 2017 decidió negar la inclusión de la actora en el RUV y no reconocer
el hecho victimizante, tras afirmar que “de acuerdo con lo previsto en el
artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la declaración fue rendida de manera
extemporánea, es decir que, para el caso preciso, la fecha de ocurrencia de los
hechos declarados fue el 20 de agosto de 2000 y la fecha de la declaración ante
la Personería de Cali (Valle del Cauca), fue el 23 de julio de 2015. No
obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración … se
tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron
circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la señora Rosa Ayda Tisoy
Tisoy… presentar la declaración dentro de los términos de la citada norma.”.
El 9 de mayo de 2017, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio
apelación, solicitando la protección de la población indígena en situación de
desplazamiento.
1.3. Mediante Resolución No 2017-32680R del 26 de mayo de 2017, la
UARIV decidió el recurso de reposición propuesto. Sostuvo que “al realizar
un análisis detallado de la declaración ante el Ministerio Público de manera
extemporánea -esto es, el día 23 de julio de 2015 sobre hechos ocurridos el
20 de agosto de 2000- la fecha límite para efectuar la declaración de hechos
anteriores a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 era de cuatro años de su
entrada en vigencia, es decir hasta el 10 de junio de 2015 con lo que se
encuentra una extemporaneidad en su declaración” y tampoco se aportó
documentación o material probatorio “que permita subsanar la extemporaneidad.”[3]
1.4. Respecto al recurso de apelación, subsidiariamente
interpuesto, la UARIV mediante Resolución No 201759869 del 19 de octubre de
2017,[4] resolvió confirmar la
decisión de valoración, y, en consecuencia, no reconocer el hecho victimizante.
1.5. En sede de revisión, y con el propósito de tener mayor
conocimiento sobre las condiciones socioeconómicas de la accionante, la Sala
constató que la accionante tiene asignado actualmente un puntaje de 51.09 sobre
100 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales (en adelante, el “Sisbén”), según la información disponible en la base
de datos pública de este.[5] Además, la Corte verificó que,
de acuerdo con los datos que tiene registrados la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la actora es
cabeza de familia, tiene a su cargo dos niños de 2 y 5 años de edad y se
encuentra activa en el régimen subsidiado de dicho sistema.[6]
2. Contestación de la acción de tutela
La UARIV, mediante comunicación del 13 de noviembre
de 2019[7], se pronunció sobre los
hechos de la acción de tutela de la referencia. Solicitó se negaran las
pretensiones de la accionante por considerar que en ningún momento se demostró
la causación de un perjuicio irremediable, situación que para la entidad
confirma la improcedencia de la acción constitucional.
3. Decisión de instancia
El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali, resolvió “negar” por improcedente la
acción de tutela,[8] en razón a que, a su
juicio, “la accionante no aportó prueba que indique que haya efectuado una
nueva petición de inclusión en el RUV por el conflicto armado por ser según sus
voces, una persona en calidad de desplazada por el conflicto armado.”[9]
El fallo no fue impugnado.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[10] y, en virtud del Auto del
28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Tres, que
escogió el expediente de la referencia.
2. Cuestión previa: la acción
de tutela presentada por Rosa Ayda Tisoy Tisoy es procedente para buscar la
protección de sus derechos fundamentales
2.1. Legitimación de las partes. La señora
Rosa Ayda Tisoy Tisoy está legitimada para interponer la acción de tutela bajo
análisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretende la protección de sus
derechos fundamentales a través de la acción constitucional.[11] De otro lado, la solicitud
puede ser instaurada contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad pública
de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, de acuerdo con la
narración de los hechos en la tutela, es la entidad pública que ocasionó la
vulneración de sus derechos al no incluirla en el RUV, por lo cual, la acción
de tutela procede en su contra, al tenor del inciso
primero del artículo 86 de la Constitución Política.[12]
2.2. Requisito de
inmediatez. La Constitución establece que la acción de tutela puede ser
promovida “en todo momento y lugar”. Sin embargo, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la acción de amparo debe ser interpuesta en un
término prudencial y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse
como una expresión de la caducidad de la acción, por el contrario, debe
entenderse y evaluarse en los términos de la razonabilidad, a partir de la
calidad del sujeto y la vulneración de sus derechos fundamentales. De manera
concreta, tratándose de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha
sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son
sujetos de especial protección constitucional.[13]
La Corte Constitucional
ha sostenido que las personas víctimas del desplazamiento forzado están
expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este
delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el
empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida
de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad
alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v)
la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la
vivienda y la tierra.[14] Estas condiciones, que
en otros términos aduce la accionante, justifican la demora en el uso de los
mecanismos con los que la víctima cuenta para demandar la protección de su
vida, honra, bienes, libertad y seguridad. Por las anteriores razones, la Sala
considera que, en este caso, el requisito de inmediatez se cumple.[15]
En lo referente al presente asunto, se advierte
que la acción de tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2019, esto es, dos
(2) años después de la notificación de la Resolución Administrativa que decidió
el recurso subsidiario de apelación,[16] periodo que puede estimarse
razonable para interponer la acción constitucional, de acuerdo con el contexto
particular del caso,[17] considerando además que la vulneración es permanente en el tiempo y
las condiciones de vulnerabilidad persisten.[18]
2.3. Requisito de subsidiariedad. El
requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia
constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados.[19] Particularmente, en
consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima
de desplazamiento forzado,[20] esta Corporación en una
extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de
tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como
una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa
población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se
encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[21]
Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones
de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la
población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo
idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no
garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una
situación de inminencia como la vivida por los desplazados.”[22]
Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de
defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una
respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del
desplazamiento forzado;[23] y (ii) debido a
su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado
imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la
procedencia del medio de defensa constitucional[24],
no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la
complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso
administrativa.[25]
En otras palabras, conforme lo ha reiterado la
jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un
nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos
fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la
acción de tutela”.[26] En consecuencia, las
autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios
de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la
acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis
concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que
pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han
adelantado ante las autoridades.[27]
Específicamente, en los casos en los que existen
decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas
desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este
Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento
administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales
decisiones,[28] máxime cuando la
instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso
en riesgo los derechos de la persona desplazada.[29]
Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de
desplazamiento acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de
manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o
de ayuda humanitaria.
Adicional a ello, la Corte Constitucional ha
reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que
las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el
Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición
fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en
actos de delincuencia común.[30]
Sobre el particular, se tiene que la señora Rosa
Ayda Tisoy Tisoy instauró una acción de tutela orientada a proteger sus
derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, por
considerar que la Resolución que niega su inscripción a la UARIV no evaluó
debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos técnicos de
decisión y no aplicó el Decreto 4633 de 2011 con enfoque diferencial para la
protección de la población indígena. La Sala advierte que la actora agotó los
recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución
del 19 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de apelación
subsidiariamente interpuesto.
En este sentido y según la jurisprudencia
constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial
protección, como víctima de desplazamiento forzado, y a sus circunstancias
particulares,[31] la acción de tutela
resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que,
resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los
recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de
defensa constitucional.
3. Presentación del problema jurídico y
estructura de la decisión
3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la
Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la
UARIV los derechos fundamentales de una persona y sus
hijos menores de edad, al negarles la inscripción en el RUV, bajo el argumento
que presentó la declaración de manera extemporánea, sin exponer los motivos que
hagan evidente que la entidad adelantó una gestión de verificación e
investigación acerca de los hechos puestos bajo su conocimiento?
3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al
anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i)
el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de
2011; (ii) la relevancia constitucional de la inclusión en el RUV y (iii)
el enfoque diferencial para las víctimas del
conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.
Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir del marco teórico
expuesto.
4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la
Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[32]
La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico
general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las
víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación
integral por vía administrativa.[33] Esta normativa define
las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.[34]
En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de
aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a
los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[35]
Entre los aspectos característicos de la
definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos
victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de
enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una
violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos;
y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente,
en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí
establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia
común.[36]
En este orden, la Corte Constitucional ha señalado
que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que
incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en
determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las
medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal.[37]
Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del
conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3[38]
referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio,[39]
pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la
confrontación armada.
En Sentencia C-253A de 2012[40]
esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades
prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de
los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos
en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas
conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el
contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no
cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”,
eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe
relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a
priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una
calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación
debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un
criterio tendiente a la protección de las víctimas.
En oposición al concepto de actuaciones en el
marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia
común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los
anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan
dentro del conflicto armado interno.”[41] Al respecto, en la
Sentencia C-781 de 2012[42] esta Corporación resaltó
las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre
víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto
armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y
ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del
conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y
suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que
resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se
produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos
elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado,
habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.[43]
En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada
aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes
reglas jurisprudenciales[44]:
(i) La norma contiene una definición
operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición
fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas
especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La expresión “conflicto armado
interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en
contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los
derechos de las víctimas.
(iii) La expresión “con ocasión del
conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del
conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para
establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado
interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de
la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.
(iv) Con todo, existen “zonas grises”,
es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de
relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo
una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe
una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es
admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos
eventos.
(v) En caso de duda respecto de si un hecho
determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la
definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos
de las víctimas.
(vi) La condición de víctima no puede
establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del
sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los hechos atribuidos a los grupos
surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como
consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos
en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su
relación de conexidad con la confrontación interna.
5. La relevancia constitucional de la inclusión
en el RUV
El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único
Reglamentario 1084 de 2015[45] define el RUV como “una
herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las
víctimas.”[46] Así mismo, el artículo
2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá
garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo
posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual
el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los lineamientos
establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en
los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento
de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro
personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y,
credibilidad del testimonio coherente de la víctima.[47]
En relación con los elementos que debe tener en
cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo
2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i)
jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable
vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de
datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes;[48]
y (iii) de contexto;[49] es decir , la
recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y
eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo
específicos.[50] En consecuencia, es la
valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustenta las
decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por tanto, una
insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en el debido proceso
establecido.
De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la norma
referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro,
que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer que los
hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el artículo 3º
de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de
registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii)
la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos
establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011[51],
casos en los cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la excepción de
fuerza mayor prevista en esta última disposición.[52]
Ahora bien, en relación con los beneficios a los
que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido incluida
en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son
desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa,
las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las
violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión
del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende las
medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías
de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la
víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del
hecho victimizante. [53]
En este marco, la Corte ha desarrollado las
siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:
“(i) [L]a falta de
inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios
para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como
víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la
salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados
del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre
los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii)
para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos
expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas
deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se
pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones
de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con
arreglo al deber de interpretación pro homine.”[54]
Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia
T-163 de 2017,[55] al reiterar lo dicho en
el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del
actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para
considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el
conflicto.[56] Por el contrario, dada
la complejidad del fenómeno es importante aplicar una noción amplia de
conflicto armado en relación con los hechos victimizantes presuntamente
ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos surgidos con
posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del
proceso de negociación del año 2005.
En este orden, la Corte Constitucional ha
reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples
pronunciamientos[57] y ha resaltado que la
inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas.
Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros
beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de
Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la
priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la
medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en
la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii)
implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron
narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante
las investigaciones necesarias;[58] y (iii) en
general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación
previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de
derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la
solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de
la norma.[59]
Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, la
Corte ha considerado en general que las víctimas no deben asumir una carga
probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados. En el Auto 206 de
2017[60], este Tribunal encontró
que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las
personas desplazadas cuando “la aplicación de los requisitos legales se
realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica
o se busca ‘llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos’, cuando en
realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria,
mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por
ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante.”
En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el
principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba,
por tanto corresponde al Estado y no a la persona víctima del conflicto
demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. [61] En este sentido, la jurisprudencia ha
establecido que en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y
el principio pro personae, deberán tenerse por ciertas las
afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo
preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011,[62] se presume la buena fe de las víctimas,
sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante
cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la
prueba[63] pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de
las pruebas aportadas por los peticionarios. Lo anterior por cuanto, el Estado
tiene el deber de garantizar una atención prioritaria a las víctimas del
conflicto armado debido a su especial situación de vulnerabilidad, no obstante,
dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada
por quien manifiesta ser víctima es contraria a la realidad.[64]
Asimismo, la Corte advirtió que el juez de tutela
debe analizar las actuaciones de los accionantes, caso a caso, con base en el
material probatorio que consta en el expediente y que es razonable exigirles de
cara a la materialización de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar
la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales que
justifique la adopción de las respectivas medidas correctivas, toda vez que, a
pesar de su informalidad, la acción de tutela “no habilita al juez
constitucional para que pueda adoptar una decisión sin alcanzar la veracidad de
las circunstancias que originaron la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados.”[65]
Con todo, la Corte ha advertido que en los casos
en donde la acción de tutela plantea la vulneración del derecho de petición de
víctimas del conflicto armado, por parte de autoridades administrativas, “como
regla general los jueces de tutela, al advertir la vulneración del
derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables
de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta
de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa. Esta
regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente
se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser
atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe
adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo
solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada
oportunamente o de fondo.”[66] De modo que, de no
contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela
no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la
administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de
petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la
consulta que ante ella elevó el o la accionante. Por el contrario, en aquellos
casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos
fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el
deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su
protección.[67]
6. El enfoque diferencial
para las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas
La Constitución Política, desde su artículo 1º señala que el
Estado Colombiano es un Estado pluralista. En el mismo sentido, el artículo 7º
siguiente, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de
la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de
las diferentes etnias del país.[68] Dicho reconocimiento,
implica un deber de no discriminación, en razón a la pertenencia a determinada
comunidad, un deber positivo de protección por parte del Estado, y por último,
un mandato de promoción, en virtud de la discriminación a la cual estas
comunidades étnicas fueron sometidas.[69]
Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo
intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente
reconocido por el derecho internacional.[70]
De conformidad con esto, se hacen visibles las formas de discriminación contra
determinados grupos minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado
y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de
las garantías constitucionales de los pueblos indígenas.
Tal principio de enfoque diferencial, es producto del
reconocimiento lógico frente a ciertos grupos de personas que tienen
necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad
manifiesta (Art. 13 de la CP) y socio-culturales específicas. Necesidades, que han
sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.[71]
Ahora bien, en materia de víctimas del conflicto armado interno,[72] la Ley 1448 de 2011[73]
(supra Núm. 4º), establece medidas de asistencia, atención y reparación
a favor de las víctimas y señala medidas de ayuda humanitaria y el principio de
enfoque diferencial, según el cual, se reconoce que hay poblaciones que, debido
a sus características particulares, esto es, su edad, género, orientación
sexual, grupo étnico, y situación de discapacidad, deben recibir un tratamiento
especial en materia de ayuda humanitaria, asistencia, atención y reparación
integral.
Adicionalmente, la Ley
1448 facultó al Presidente de la República[74] con precisas facultades
extraordinarias para la regulación de los derechos y garantías de las víctimas
pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Producto de ello fue
proferido el Decreto Ley 4633 de 2011,[75] que, dentro de sus
consideraciones generales, aceptó la “… obligación del Estado [de]
dignificar a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de las
afectaciones e injusticias históricas y territoriales y, garantizar sus
derechos ancestrales, humanos y constitucionales, mediante medidas y acciones
que les garanticen sus derechos colectivos e individuales”. En especial, se
reconoció la importancia de “… sus derechos territoriales, a la identidad,
la autonomía, la autodeterminación, buen vivir y su estrategia de vida para la
permanencia cultura y pervivencia como pueblos.”[76]
De conformidad con
el artículo 1º del citado Decreto 4633 de 2011, su objetivo supone “generar
el marco legal e institucional de la política pública de atención integral,
protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para
los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes
individualmente considerados (…)”. Por su parte, el artículo 2º consagra
que su ámbito de aplicación parte “(…) del reconocimiento de la condición de
víctimas de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto víctimas individuales
y colectivas (…)” y el artículo 3º se ocupó del concepto de víctima que
incluye “a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos
colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido
daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas
internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos,
crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario.”[77]
Así, de acuerdo con dicho Decreto, son víctimas tanto los pueblos
y comunidades indígenas como sujetos colectivos, así como sus integrantes
considerados de manera individual, “que hayan sufrido daños como
consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de
derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa
humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos
ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relación con factores
subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.”[78]
Por ende, se tiene que las actuaciones de las autoridades
administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de
reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno,
deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico,
en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos
indígenas.[79]
De allí que, como se observa, el Decreto 4633 de 2011 dispone un régimen
normativo de protección, integral y efectivo, con un andamiaje institucional
diseñado para superar las consecuencias generadas con ocasión del conflicto
armado.
7. Caso concreto
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, de acuerdo con las
reglas jurisprudenciales aplicables mencionadas, para la Sala es claro que se
desconocieron los derechos de la señora Tisoy Tisoy, por lo que se revocará la
sentencia de instancia que negó el amparo y, en su lugar, protegerá los
derechos al debido proceso de la accionante. Dos razones principales motivan
esta decisión.
7.1. En primer lugar, la decisión de no inclusión de la señora
Tisoy Tisoy en el RUV no fue motivada suficientemente por la UARIV. Por un
lado, la entidad no incorporó en su análisis parte de los argumentos que la
accionante sostuvo desde el momento en que rindió la declaración sobre el hecho
victimizante de desplazamiento forzado que motivó su solicitud de registro, su
calidad de indígena, ni la condición de madre cabeza de familia. De otra parte,
sin dar aplicación al enfoque diferencial correspondiente, el acto
administrativo se limitó a negar la pretensión de la accionante sin señalar los
motivos, los elementos materiales probatorios que se estudiaron y cuáles son
los supuestos que obstaculizaron presentar la declaración en tiempo.
Así las cosas, la Sala encuentra que la UARIV no recaudó la
información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante y no acudió a bases de datos y otras fuentes
para la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le
hubieran permitido fundamentar su decisión. Ya que si bien, el término legal
que tiene una persona para declarar acerca de los hechos que fundamentan su
inclusión en el Registro Único de Víctimas es relevante y debe ser observado,[80] la UARIV tuvo en este
caso un entendimiento irreflexivo y excesivamente estricto de lo que debe
entenderse por una declaración extemporánea. Esta ‘rigidez’ es una
interpretación irrazonable de la norma, que desconoció claramente los
principios de favorabilidad, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial que deben regir las decisiones relacionadas con el Registro Único de
Víctimas.[81]
7.2. En segundo lugar, la Sala considera que, frente a la omisión de
la UARIV de considerar que la situación de la accionante pudiera ser analizada
a la luz del Decreto 4633 de 2011. Se evidencia que la UARIV no cumplió con los
criterios técnicos, jurídicos y de contexto en el desarrollo del procedimiento
administrativo. En efecto, si bien el acto administrativo hace referencia a la
extemporaneidad, no hace un estudio de fondo, serio y juicioso en el que
establezca con claridad los motivos por los cuales la accionante no acudió
antes a presentar su declaración. Lo anterior, en tanto que del examen de la
citada resolución se tiene que la UARIV utilizó argumentos meramente formales
para desvirtuar la solicitud del accionante, pues no desarrolló de manera
suficiente cada uno de los criterios establecidos en la Ley y en el Decreto
4633 de 2011.
No obstante, la Sala manifiesta que no cuenta
con los elementos probatorios que le permitan contrastar las afirmaciones de la
accionante relacionadas con su condición de víctima, por lo que debe abstenerse
de adoptar una decisión definitiva al respecto. En su lugar, el remedio que
debe adoptarse en la presente oportunidad debe ser que la entidad accionada
vuelva a analizar, en ejercicio de su autonomía administrativa, la declaración
rendida por la accionante el 23 de julio de 2015. De esta
forma, la Sala ordenará a la UARIV estudiar la situación descrita, con el fin
de determinar, con base en los elementos de prueba que considere pertinentes y
conducentes y que tenga a su disposición, si ella debe dar lugar a la inclusión
de la accionante en el RUV. Para el efecto, deberá dar estricta aplicación a
los elementos de valoración señalados en el marco del procedimiento
administrativo, que se rige por lo dispuesto en el Decreto 4633 de 2011.
En consecuencia, de acuerdo con la
jurisprudencia sobre la materia, la Sala revocará el fallo de tutela proferido
por el juez de instancia. En su lugar, ordenará dejar sin efectos las
resoluciones del 17 de marzo, 26 de mayo y 19 de octubre de 2017 expedidas por
la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las que se negó
la inclusión de la señora Rosa Ayda Tisoy Tisoy en el Registro Único de
Víctimas. Y que en el término de 15 días hábiles posteriores a la notificación
de esta sentencia, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la
declaración del accionante, respetando los principios que la ley y la
jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites, incluyendo los
criterios técnico, jurídico y de contexto. El procedimiento anterior, deberá
finalizar con un acto administrativo que, tendrá que ser notificado a la señora
Ayda Tisoy Tisoy dentro del término establecido en la ley.
III. DECISIÓN
Se reitera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos de una
persona y su núcleo familiar, especialmente si se trata de miembros de
comunidades indígenas, cuando les niega la inclusión en el Registro Único de
Víctimas (RUV) bajo el argumento que su solicitud fue presentada de manera extemporánea,
sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación y sin que la misma
aparezca evidente. En estos casos, el proceso de valoración
de la declaración implica que la entidad, en el marco de sus funciones,
tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea
posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por el
solicitante, utilizando bases de datos, información de entidades públicas y de
otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la
verdad material de los hechos y no dejar en las víctimas una carga
desproporcionada.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 22 de noviembre
de 2019 en el trámite de la acción de tutela de Rosa
Ayda Tisoy Tisoy contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos al debido proceso y a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de
la accionante.
Segundo.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones del
17 de marzo, 26 de mayo y 19 de octubre de 2017, expedidas por la Unidad
Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las que se negó
la inclusión de la señora Rosa Ayda
Tisoy Tisoy en el Registro Único de Víctimas.
Tercero.
-ORDENAR
a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de
la notificación de la presente decisión, se pronuncie nuevamente y de
fondo respecto de la declaración del accionante, respetando los principios que
la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites,
incluyendo los criterios técnico, jurídico y de contexto. El procedimiento
anterior, deberá finalizar con un acto administrativo que, tendrá que ser
notificado a la señora Ayda Tisoy Tisoy dentro del término establecido en la
ley.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la
Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las
partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Quinto.- REMITIR al Juzgado de instancia el
expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se
retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional
deberá ENVIAR el expediente físico.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria general
[1] El texto de la acción de
tutela se encuentra en los folios 11 a 14 del cuaderno principal del
expediente. La Sala aclara que la accionante pertenece al Cabildo Indígena INGA
del departamento de Santiago de Cali. (Cuaderno principal, folio 7).
[2] Cuaderno principal, folio
7.
[3]Resolución
No 2017-32680R del 26 de mayo de 2017, la UARIV confirmó la decisión.
[4] Cuaderno principal, folio
2.
[5] El puntaje del Sisbén es
calculado de cero a cien, de acuerdo con la metodología de generación de este
índice establecida por el Gobierno nacional en el Documento CONPES 3877 del 5
de diciembre de 2016. Según dicha metodología, entre más alto sea el puntaje,
mayor es la capacidad de ingresos de la persona. La información sobre la
accionante fue consultada el 3 de noviembre de 2020 en la página web https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx.
[6] La información fue
consultada el 7 de noviembre de 2020 en la página web http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.
De igual manera, la Sala consultó el Registro Único
de Afiliación (RUAF) del Sistema Integral de la Protección Social (SISPRO) y
confirmó que la accionante está afiliada al régimen subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (información revisada a través de la
página web http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona).
[7] Cuaderno Principal,
folios 18-20.
[8] La acción de tutela fue
conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que ordenó
notificar y correr traslado de la acción de tutela al representante legal de la
UARIV, para que ejerciera su derecho de defensa e informe “sobre los
hechos y pretensiones de la presente acción de tutela”. El funcionario fue
notificado mediante oficios enviados a la dirección de correo electrónico
[email protected]
(cuaderno principal, folios 16 y 17).
[9] La tutela fue fallada
mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali, (cuaderno principal, folios 28-32).
[10] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la
Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona
tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
[12] La accionante podía hacerlo (estima que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados y la interpuso en nombre propio) y la demandada
es la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos. Adicionalmente,
esta Corporación ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger
los derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para exigir su garantía. Según la jurisprudencia, dada su
especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta
población que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar,
por ejemplo, el acto administrativo que niega la inclusión en el RUV. Ver,
entre muchas otras, las sentencias T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P. María Victoria Calle
Correa; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de
2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018. M.P.
Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. M.P. Cristina
Pardo Schlesinger y T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos,
entre otras.
[14] Sentencias
T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[15] Sentencia T-115
de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos
[16] Resolución No 201759869
del 19 de octubre de 2017.
[17] Cuaderno Principal,
folios 11-12.
[18] Como lo ha
señalado la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo “no es un
concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.”
Por ejemplo, se ha considerado razonable “un poco más de un año” T-211
de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), “aproximadamente
nueve (9) meses” T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), “un poco más de 9 meses” T-274 de 2018 (M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo), “un tiempo considerable (18 meses)” T-169 de 2019
(M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sobre la aplicación de las reglas de
procedencia para estos casos, puede verse las Sentencias T-377 de 2017 y T-299
de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la cual se analizaron tutelas
similares contra de la UARIV.
[19] Sentencia T-211 de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[20] Sentencia T-293 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirmó que “[d]esde
la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las
personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del
conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La
violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en
una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia
del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo
necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la
estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la
sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la
población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.”
[21] Ver sentencias T-1346 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes; T-563 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882
del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1144 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis;
T-086 del 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-468 del 2006. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero; T-188 de 2007. M.P.
Álvaro Tafur Galvis; T-496 del 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-605 de 2008.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-391 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-038 del 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-042 de 2009. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[22] Ver, entre otras,
sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-598 de 2014. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; y SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, así
como lo establecido en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz.
[23] Ver, entre otras,
sentencias T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-598 de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[24] Ver, entre otras,
sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-573 de 2015. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-374 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-025 de 2004. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[25] Corte Constitucional,
sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-163 de 2017. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[26] Corte Constitucional,
Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz. Ver además las sentencias T-042 de
2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en
donde la Corte sostuvo lo siguiente: “debido a que no existe en el
ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los
derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento
interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para
garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos.” Sentencia T-364 del
2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[27] Corte Constitucional,
Sentencia T-869 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterado en el Auto
2016 de 2017. M.P. Gloria Stell...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.