T-069-21
Sentencia
T-069/21
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin
haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA
LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y
situaciones que se presentan/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA
LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
(i) La norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no
define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios
para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal;
(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de
una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede
llegar a vulnerar los derechos de las víctimas; (iii) La expresión “con
ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos
para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto
armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de
aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”; (iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no
resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento,
es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su
contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la
confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos; (v) En caso de duda
respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado,
debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más
favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no
puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del
sujeto que cometió el hecho victimizante y (vii) Los hechos atribuidos a
los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares
como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran
ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su
relación de conexidad con la confrontación interna.
INSCRIPCION EN
EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Reglas
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas
jurisprudenciales para inscripción
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Importancia
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de
las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del
principio de la buena fe y presunción de veracidad
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad
(pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un
derecho fundamental de las víctimas
INSCRIPCION EN
EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la
UARIV evaluar nuevamente inclusión de la accionante en el
Registro Único de Víctimas RUV
Referencia:
expediente T-7.855.380
Acción de
tutela instaurada por Leonor Palacios Huérfano contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro
Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 11 de diciembre de 2019, la señora Leonor Palacios Huérfano presentó
acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”) por cuanto
consideró que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, a la igualdad, al
debido proceso y a la protección integral de las víctimas, pues negó su
solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el
“RUV”), argumentando que la declaración fue presentada de manera extemporánea.[1]
1. Acción de tutela solicitud y respuesta
1.1. La accionante manifestó ser víctima del conflicto
armado con ocasión de la muerte de su hijo Yahann André Correa, por hechos
ocurridos el 8 de julio de 2003 en el municipio de San Martín (Meta).[2]
Adujo que el 11 de mayo de 2017 presentó declaración juramentada de los
referidos hechos victimizantes con la finalidad de ser incluida en el RUV,
junto con su grupo familiar.
1.2. Informó que convivió con su hijo en Bogotá D.C., en el barrio
Sierra Morena. Sin embargo, “a los 23 años”, él se trasladó a la ciudad
de Villavicencio por temas laborales y desde ahí perdieron todo tipo de
contacto. Posteriormente, argumentó que le entregaron el cuerpo de su hijo,
después de la exhumación, el 28 abril de 2017.
1.3. Mediante Resolución Nº 2017-90462 del 31 de julio de 2017, la
UARIV negó la inclusión en el RUV argumentando que “de acuerdo con lo establecido
en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos
fueron declarados de manera extemporánea, es decir, para el caso preciso es: 8
de julio de 2003 y fecha de declaración ante la Procuraduría… el día 11 de mayo
de 2017. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en la
declaración… se tiene que existen elementos que permiten determinar que no
existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a Leonor Palacios
Huérfano presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la ley
citada.”
1.4. Frente a lo anterior, la demandante presentó recurso de
reposición, en subsidio de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No
2017-90462R del 6 de octubre de 2017, señalando que “la señora Leonor Palacios
Huérfano tenía hasta el 10 de junio de 2015 para realizar su declaración dentro
del término establecido en la ley; no obstante, la solicitud de reconocimiento
en el RUV fue presentada el 11 de mayo de 2017, en consecuencia, no se
encuentra procedente efectuar la inscripción en el RUV.”[3]
1.5. Respecto al recurso de apelación, subsidiariamente
interpuesto, la UARIV mediante Resolución No 2018-25999 del 17 de mayo de 2018,[4]
sostuvo que “no se presentó ninguna causal para indicar que la declaración
extemporánea fuera por circunstancias externas como el caso fortuito o la
fuerza mayor”, resolvió confirmar la decisión de valoración, y, en
consecuencia, no reconocer el hecho victimizante.
1.6. Posteriormente, la señora Palacios Huérfano solicitó la revocatoria
directa del acto administrativo,[5] que fue resuelta mediante
Resolución No 2019-00478 del 22 de febrero de 2019, decidiendo no revocar, toda
vez que el hecho victimizante “no ocurrió por causa o con ocasión del
conflicto armado interno.”[6]
1.7. Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, la señora Palacios
Huérfano solicitó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad
y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para
la Paz (JEP), el reconocimiento de su hijo Yahnn André Correa Palacios como
víctima directa; y el de ella, su esposo e hijos como víctimas indirectas por
la muerte del primero, en el Caso 003 “muertes ilegítimamente presentadas
como bajas en combate”. Petición que fue inadmitida por falta de
documentación conducente para el propósito. La JEP estableció término para que
la señora Palacios allegara la información faltante.[7]
2. Contestación de la acción de tutela
La UARIV, mediante comunicación del 18 de
diciembre de 2019[8], se pronunció sobre los
hechos de la acción de tutela de la referencia. Solicitó se negaran las
pretensiones de la accionante por considerar que las actuaciones realizadas por
la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales
establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV de la actora.
3. Decisión de instancia
El 15 de enero de 2020, el Juzgado Treinta Civil del
Circuito negó la tutela, pues estimó que “es notoria su falta de inmediatez
y subsidiariedad.”[9] Además, sostuvo que este
no es el mecanismo idóneo “para refutar la presunción de legalidad con que
se encuentran revestidos los actos administrativos.”[10]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[11] y, en virtud del Auto del
28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Tres, que
escogió el expediente de la referencia.
2. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia
Antes de analizar el fondo del caso objeto de
estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Legitimación de las partes. La
señora Leonor Palacios Huérfano está legitimada para interponer la acción de
tutela bajo análisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretende la
protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional.[12] De otro lado,
la solicitud puede ser instaurada contra la UARIV, dado que se trata de una
Entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, la cual, según la
accionante, ocasionó la vulneración de sus derechos al no incluirla en el RUV,
por lo que la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la
Constitución Política.[13]
2.2. Requisito de inmediatez. Se advierte que
la acción de tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2019, esto es, un
poco menos de nueve meses después de haber recibido la notificación de la
Resolución Administrativa que decidió la solicitud de revocatoria directa,[14]
periodo que se estima razonable para interponer la acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta (i) que la vulneración al
derecho persiste, es decir, es actual y (ii) la protección especial de la que
son titulares las víctimas del conflicto armado.[15]
2.3. Requisito de subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de
otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para reparar un
perjuicio irremediable.[16]
Ahora, si bien, la resolución
respecto de la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuencial
reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado se hace por
intermedio de un acto administrativo de carácter particular que, de conformidad
con la ley, podría ser controlado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en
atención a las especiales circunstancias de vulnerabilidad que tiene esta
población, la valoración acerca de la eficacia y la idoneidad del medio
judicial alterno debe realizarse con rigurosidad, pero con cierta flexibilidad.[17]
En ese orden, el expediente bajo revisión acredita el requisito de subsidiariedad,
en tanto que (i) agotó los recursos administrativos, lo que demuestra su
diligencia;[18] y
(ii) en ella concurren dos condiciones de vulnerabilidad, asociadas a su edad
(68 años) y a que sufrió hechos victimizantes o graves violaciones a sus
derechos humanos.
3. Presentación del problema jurídico y
estructura de la decisión
3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la
Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la UARIV los derechos al debido proceso y
a la dignidad humana de una persona que manifiesta ser víctima del conflicto
armado, al negar su inclusión en Registro Único de Víctimas, por considerar
que, tras evaluar los elementos técnicos de decisión establecidos por el
artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015,[19]
el hecho victimizante denunciado no tiene relación con el mismo?
3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al
anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i)
el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de
2011; y (ii) la relevancia constitucional de la inclusión en el RUV.
Finalmente, se resolverá el caso concreto a partir del marco teórico expuesto.
4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la
Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[20]
La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico
general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las
víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación
integral por vía administrativa.[21] Esta normativa define
las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.[22]
En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de
aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a
los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[23]
Entre los aspectos característicos de la
definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos
victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de
enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una
violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos;
y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente,
en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí
establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia
común.[24]
En este orden, la Corte Constitucional ha señalado
que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que
incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función consiste en
determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las
medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal.[25]
Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del
conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º[26]
referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[27],
pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la
confrontación armada.
En Sentencia C-253A de 2012[28]
esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades
prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de
los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos
en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas
conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el
contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no
cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”,
eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe
relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a
priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación
meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse
a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio
tendiente a la protección de las víctimas.
En oposición al concepto de actuaciones en el
marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia
común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los
anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan
dentro del conflicto armado interno.”[29] Al respecto, en la
Sentencia C-781 de 2012[30] esta Corporación resaltó
las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre
víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto
armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y
ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del
conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y
suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que
resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se
produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos
elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado,
habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno.[31]
En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada
aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes
reglas jurisprudenciales[32]:
(i) La norma contiene una definición
operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición
fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas
especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La expresión “conflicto armado
interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en
contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los
derechos de las víctimas.
(iii) La expresión “con ocasión del
conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del
conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para
establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado
interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de
la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.
(iv) Con todo, existen “zonas grises”,
es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de
relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo
una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe
una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es
admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos
eventos.
(v) En caso de duda respecto de si un hecho
determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la
definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos
de las víctimas.
(vi) La condición de víctima no puede establecerse
únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió
el hecho victimizante.
(vii) Los hechos atribuidos a los grupos
surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como
consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos
en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su
relación de conexidad con la confrontación interna.
5. La relevancia constitucional de la inclusión
en el RUV
El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único
Reglamentario 1084 de 2015[33] define el RUV como “una
herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las
víctimas”[34]. Así mismo, el artículo
2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá
garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo
posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual
el Estado tendrá la carga de la prueba.” A su vez, conforme a los lineamientos
establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en
los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento
de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro
personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y,
credibilidad del testimonio coherente de la víctima.[35]
En relación con los elementos que debe tener en
cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo
2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i)
jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable
vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de
datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes;[36]
y (iii) de contexto;[37] es decir , la
recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y
eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo
específicos.[38] En consecuencia, es la
valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustenta las
decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por tanto, una
insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en el debido proceso
establecido.
De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la norma
referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro,
que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer que los
hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el artículo 3º
de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de
registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii)
la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos
establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011,[39]
casos en los cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la excepción de
fuerza mayor prevista en esta última disposición.[40]
Ahora bien, en relación con los beneficios a los
que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido incluida
en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son
desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa,
las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las
violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende
las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de
la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características
del hecho victimizante. [41]
En este marco, la Corte ha desarrollado las
siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:
“(i) [L]a falta de
inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios
para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como
víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la
salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados
del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre
los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii)
para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos
expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas
deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se
pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones
de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con
arreglo al deber de interpretación pro homine.”[42]
Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia
T-163 de 2017,[43] reiterando lo dicho en
el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del
actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para
considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el
conflicto.[44] Por el contrario, dada
la complejidad del fenómeno es importante aplicar una noción amplia de
conflicto armado en relación con los hechos victimizantes presuntamente
ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos surgidos con
posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del
proceso de negociación del año 2005.
En este orden, la Corte Constitucional ha reconocido
la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[45]
y ha resaltado que la inscripción en ese sistema constituye un derecho
fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el
RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al
Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así
mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y
particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal
aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si
es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los
hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía
General de la Nación adelante las investigaciones necesarias;[46]
y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la
vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante,
siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes
a la expedición de la norma.[47]
Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, la
Corte ha considerado en general que las víctimas no deben asumir una carga
probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados. En el Auto 206 de
2017,[48] este Tribunal encontró
que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las
personas desplazadas cuando “la aplicación de los requisitos legales se
realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica
o se busca ‘llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos’, cuando en
realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria,
mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por
ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante.”
En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de
buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto
corresponde al Estado y no a la persona víctima del conflicto demostrar que sus
afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. [49]
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en
aplicación de los
principios de buena fe y el principio pro personae, deberán
tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así
mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011,[50]
se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar
pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En
este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba[51] pues
será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas
aportadas por los peticionarios. Lo anterior, por cuanto el Estado tiene el
deber de garantizar una atención prioritaria a las víctimas del conflicto
armado debido a su especial situación de vulnerabilidad, no obstante, dicho
deber deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por
quien manifiesta ser víctima es contraria a la realidad.[52]
Asimismo, la Corte advirtió que el juez de tutela
debe analizar las actuaciones de los accionantes, caso a caso, con base en el
material probatorio que consta en el expediente y que es razonable exigirles de
cara a la materialización de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar
la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales que
justifique la adopción de las respectivas medidas correctivas, toda vez que, a
pesar de su informalidad, la acción de tutela “no habilita al juez
constitucional para que pueda adoptar una decisión sin alcanzar la veracidad de
las circunstancias que originaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados.”[53]
Con todo, la Corte ha advertido que en los casos
en donde la acción de tutela plantea la vulneración del derecho de petición de
víctimas del conflicto armado, por parte de autoridades administrativas, “como
regla general los jueces de tutela, al advertir la vulneración del
derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables
de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta
de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa. Esta
regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente
se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser
atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe
adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo
solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada
oportunamente o de fondo.”[54] De modo que, de no
contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela
no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la
administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de
petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la
consulta que ante ella elevó el o la accionante. Por el contrario, en aquellos
casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos
fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el
deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su
protección.[55]
6. Caso concreto
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la entidad administrativa a cargo de la atención, asistencia y
reparación a las víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso de
una persona que solicita su inclusión en el registro utilizado para identificar
a las víctimas y sus necesidades, al negar tal inscripción sin motivación
suficiente y tras exigirle desproporcionadamente a la persona prueba del hecho
victimizante.
Con base en la línea jurisprudencial que se reitera en esta
providencia, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas que
habilitan al juez de tutela para ordenar la inclusión en el RUV (antes Registro
Único de Población Desplazada) o la revisión de las decisiones que la negaron
si la UARIV: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables
contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido
formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para
acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha
proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha
negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que
el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro.”[56]
La Sala resalta cuatro argumentos interconectados en los que la
Corte ha basado la postura mencionada. Primero, el concepto de víctima
establecido en la Ley 1448 de 2011 es únicamente operativo en tanto determina
el ámbito de aplicación de las medidas de protección establecidas en dicha ley;
en ningún caso, dicho concepto define la condición fáctica de víctima de una
persona.[57] Segundo, la noción de
conflicto armado interno establecida en la Ley mencionada debe ser interpretada
en sentido amplio, de manera que se reconozcan las complejidades históricas y
materiales que la caracterizan.[58] Tercero, la importancia
constitucional de la inclusión en el RUV se deriva de los beneficios que se
producen con ella y la hace un derecho fundamental de las víctimas en sí mismo[59];
la falta de inscripción de una persona que cumple con los requisitos vulnera,
además, otros derechos fundamentales.[60] Cuarto, la decisión
sobre la inclusión de una persona en el RUV debe responder a los principios de
(i) buena fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y pruebas
aportadas, salvo que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad, que
implica resolver cualquier duda sobre la interpretación de la normativa
aplicable o del cumplimiento de los requisitos a favor de la persona
solicitante.[61]
La decisión de no inclusión de la señora Palacio
Huérfano en el RUV no fue motivada suficientemente por la UARIV. Por un lado,
la entidad no incorporó en su análisis parte de las pruebas que la accionante
aportó desde el momento en que rindió la declaración sobre el hecho
victimizante que motivó su solicitud de registro. En ninguna de las
resoluciones emitidas en el proceso administrativo se hace referencia a los
dictámenes de Medicina Legal, del Grupo de Exhumaciones de la Fiscalía General
de la Nación, y los informes del Ministerio de Defensa como del Batallón de
Infantería.[62] La UARIV no valoró estas
pruebas; no hay ninguna mención de ellas en su argumentación y, por
consiguiente, mucho menos se desvirtúan. La Sala encuentra que resulta
fundamental en este caso analizar tales evidencias a la luz del contexto que la
misma Entidad reconoce en sus actos y de la certificación mediante el que el
Batallón de Infantería de Granada, Meta, hace constar que el homicidio del
señor Yahann André Correa es atribuible “a combate armado contra
grupo de autodefensas ilegales con apoyo de fuego de la fuerza aérea Colombiana.”[63]
Un estudio que tenga en cuenta tales aspectos provee al ente encargado de
valorar la solicitud elementos de juicio que tienden a vincular el homicidio
del hijo de la accionante con el conflicto armado.[64]
Varias de las razones que motivan la decisión no
están suficientemente argumentadas. Además de sostener que en primera medida la
solicitud resultaba extemporánea y posteriormente considerar que no existen
elementos probatorios suficientes para determinar una relación cercana con el
conflicto armado, como señaló al decidir el recurso de reposición de la actora.
Este argumento, a pesar de su importancia a la luz de la determinación de la entidad,
no se desarrolla ni se apoya en pruebas de ningún tipo.
Así, si bien la actora agotó los recursos administrativos
que tenía a su alcance para controvertir la Resolución No. 2017-90462 del 31 de
julio de 2017,[65] y con posterioridad,
interpuso solicitud de revocatoria directa contra dicha decisión, por
considerarla contraria a la igualdad y al derecho. La aproximación que la
accionada tomó frente a las pruebas en el proceso administrativo violó los
principios de buena fe y de favorabilidad que rigen tal trámite. Como lo ha
reconocido esta Corporación en la línea jurisprudencial estudiada
anteriormente, la exigencia desproporcionada de evidencias revierte de manera
injustificada la carga de la prueba, que está en cabeza de la UARIV cuando se
trata de una solicitud de inclusión en el RUV y la persona solicitante ha
aportado prueba al menos sumaria del hecho victimizante que alega. La Sala
considera que las declaraciones y la certificación que se mencionaron arriba,
sumadas a los demás elementos probatorios, jurídicos y de contexto que la
Unidad tuvo a su disposición en el expediente administrativo respectivo,
pusieron en cabeza de la entidad la carga de la prueba, al generar, al menos
una noción razonable sobre la posibilidad de que el homicidio del hijo de la accionante
haya estado en definitiva vinculado al conflicto armado interno.
En consecuencia, a juicio de la Sala de Revisión, la UARIV
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la señora Leonor
Palacios Huérfano, al negarse a revocar la Resolución No. 2017-90462 del 31 de
julio de 2017, mediante la cual se le negó la inclusión en el Registro Único de
Víctimas (RUV), por considerar que el homicidio de su hijo no ocurrió bajo lo
dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia una
relación directa entre el hecho y el conflicto armado. En efecto, el acto
administrativo no hace un estudio de fondo, serio y juicioso en el que establezca
con claridad los motivos por los cuales el homicidio del hijo de la accionante
no tiene una conexión con el conflicto armado. Lo anterior, en tanto que del
examen de la citada resolución se tiene que la UARIV utilizó argumentos
meramente formales para desvirtuar la solicitud del accionante, pues no
desarrolló de manera suficiente cada uno de los criterios establecidos en la
Ley.[66]
En conexión con las anteriores razones,
se tiene que un análisis fundamentado en los principios de buena fe,
favorabilidad y pro homine, de la información y la documentación
aportada por la accionante en su solicitud de revocatoria directa, debió
conducir a la Entidad a adelantar la acciones de verificación pertinentes para
determinar si los hechos declarados por la peticionaria carecían de verdad; o
si, por el contrario, éstos se circunscriben al conflicto armado, caso en el
cual la UARIV debía realizar una nueva valoración de los requisitos legales
para ser inscrita en el RUV. Lo anterior por cuanto, de existir alguna duda en
los hechos relatados por la peticionaria, debe la UARIV, bien sea, aplicar el
principio de buena fe y pro personae, o, asumir la carga probatoria para
determinar que lo dicho por la presunta víctima no corresponde con la realidad.
En este orden de ideas, la Sala dejará sin
efectos los actos administrativos que negaron la inclusión de la actora en el
RUV[67] y ordenará a la Entidad que,
en el término de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta
sentencia, haga una evaluación complementaria de las condiciones de la
demandante, con el fin de establecer de la manera más exacta posible su
situación actual y posteriormente se pronuncie de fondo respecto de la
declaración del accionante, respetando los principios que la ley y la
jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites, incluyendo los
criterios técnico, jurídico y de contexto. El procedimiento anterior, deberá
finalizar con un acto administrativo que, tendrá que ser notificado a la señora
Leonor Palacios Huérfano.
III. DECISIÓN
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos de una persona
y su núcleo familiar, cuando les niega la inclusión en el Registro Único de
Víctimas (RUV) bajo el argumento que su solicitud fue presentada de manera extemporánea
o sin motivación suficiente y con base en exigencias desproporcionadas respecto
de las evidencias del hecho victimizante. En estos casos, el proceso de valoración de la declaración implica que la entidad,
en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para
verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su
conocimiento por el solicitante, utilizando bases de datos, información de
entidades públicas y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes
elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las
víctimas una carga desproporcionada.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 15 de enero de
2020 en el trámite de la acción de tutela de Leonor
Palacios Huérfano contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos al debido proceso y a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de
la accionante.
Segundo.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2017-90462
del 31 de julio, 2017-90462R del 26 de octubre de 2017, 2018-25999 del
17 de mayo de 2018 todas expedidas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Resolución
2019-00478 del 22 de febrero de 2019 emitida por la misma Entidad, mediante las
que se negó la inclusión de Leonor
Palacios Huérfano en el Registro Único de Víctimas.
Tercero.
ORDENAR a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de los quince (15) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta Sentencia, haga una evaluación
complementaria de las condiciones de la demandante, con el fin de establecer de
la manera más exacta posible su situación actual. Posteriormente se pronuncie
de fondo respecto de la declaración del accionante, respetando los principios
que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites,
incluyendo los criterios técnicos, jurídicos y de contexto. El procedimiento
anterior, deberá finalizar con un acto administrativo que, tendrá que ser
notificado a la señora Leonor Palacios Huérfano.
Cuarto.
LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la
Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las
partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Quinto.- REMITIR al Juzgado de instancia el
expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se
retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional
deberá ENVIAR el expediente físico.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 39 a 52
del cuaderno principal.
[2] La Fiscalía Nacional
Especializada “Grupo exhumaciones” en junio de 2016, rindió informe donde se
realizaron las diligencias de exhumación. Ahí se halló el cuerpo del hijo de la
accionante, el cual fue entregado a su familia posteriormente. (Folios 25 a 33
cd. principal).
[3] Resolución No 2017-90462R
del 6 de octubre de 2017, notificada el 8 de noviembre de 2017
[4] Resolución No 2018-25999
del 17 de mayo de 2018, notificada el 25 de octubre de 2018.
[5] La accionante interpuso
solicitud de revocatoria directa el 20 de diciembre de 2018.
[6] Resolución No 2019-00478
del 22 de febrero de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019. La Oficina
Asesora Jurídica de la UARIV sostuvo que “una vez revisadas las
circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se manifestó la recurrente que
ocurrió el homicidio de Yahnn André Correa Palacios, se pudo determinar que
dentro del expediente no se encuentran elementos de juicio, fuentes
probatorias, ni medios de convicción diferentes al contexto general de la
criminalidad expuesto por la recurrente que permita deducir quienes fueron los
autores del hecho victimizante, por lo tanto no es posible enmarcarlo en alguna
de las situaciones jurídicas del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 o sus
decretos reglamentarios.”
[7] Cuaderno
principal, folios 113 a 188.
[8] Cuaderno Principal,
folios 97-99.
[9] La acción de tutela fue fallada por el
Juzgado Treinta Civil del Circuito (Bogotá), mediante sentencia del 15 de enero
de 2020. Folios 125 a 128 ib. En su decisión tuvo en cuenta que la acción de tutela fue instaurada el
11 de diciembre de 2019 y la última decisión emitida por la UARIV le fue
notificada el 15 de marzo de 2019.
[10] La Juez sostuvo que “la
Resolución del 31 de julio de 2017, por cuya virtud no fue incluida la actora
en el Registro Único de Victimas, si estuvo debidamente motivada y, en tal sentido,
avistó que la declaración de la señora Leonor Palacios Huérfano, fue realizada
extemporáneamente, sin que, dentro del término concedido por la UARIV, esta
hubiera ampliado su declaración.”
[11] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la
Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona
tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
[13] La accionante podía hacerlo (estima que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados y la interpuso en nombre propio) y la demandada
es la autoridad pública que presuntamente vulneró sus derechos. Adicionalmente,
esta Corporación ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger
los derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para exigir su garantía. Según la jurisprudencia, dada su
especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta
población que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar,
por ejemplo, el acto administrativo que niega la inclusión en el RUV. Ver,
entre muchas otras, las sentencias T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P. María Victoria Calle
Correa; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de
2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018. M.P.
Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Resolución No 2019-00478
del 22 de febrero de 2019, notificada el 15 de marzo de 2019.
[15] La acción
fue presentada en un término razonable de acuerdo con el contexto particular
del caso. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la razonabilidad
del plazo “no es un concepto estático y debe atender a las
circunstancias de cada caso concreto.” Por ejemplo, se ha
considerado razonable “un poco más de un año” T-211 de 2019 (M.P.
Cristina Pardo Schlesinger), “aproximadamente nueve (9) meses”
T-299 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), “un poco más
de 9 meses” T-274 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), “un
tiempo considerable (18 meses)” T-169 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes
Cuartas). Sobre la aplicación de las reglas de procedencia para estos casos,
puede verse las sentencias T-377 de 2017 y T-299 de 2018 (M.P. Alejandro
Linares Cantillo), en la cual se analizaron tutelas similares contra de la
UARIV.
[16] Sentencia T-211 de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “El requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de
los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha
sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.”
[17] En Sentencia
T-342 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se concluyó “que para
determinar la eficacia y la idoneidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho establecido en el CPACA, así como de las
respectivas medidas cautelares previstas en el mismo, es necesario valorar si
son eficaces en relación con las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas
del conflicto. En ese sentido, la regla jurisprudencial obliga a considerar
que, para estos casos, ese medio de defensa ordinario es ineficaz, como quiera
que si bien tiene la entidad suficiente para resolver el problema jurídico
planteado, lo cierto es que el término de su resolución es desproporcionado
atendiendo a las condiciones desfavorables que, normalmente, enfrenta la
población víctima del conflicto en Colombia.
[18] El 11 de mayo de 2017 la accionante presentó
declaración juramentada, que fue resuelta mediante Resolución del 31 de julio
de 2017. Posteriormente presentó recurso de reposición en subsidio apelación
que fueron resueltos el 6 de octubre de 2017 y el 17 de mayo de 2018,
respectivamente. Luego, el 20 de diciembre de 2018 solicitó la revocatoria
directa del acto administrativo, que fue resuelta el 22 de febrero de 2019.
Finalmente, el 10 de diciembre de 2019, solicitó ante la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de
la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
[19] Indagación en las bases
de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes.
[20] Sobre esta materia, la
Sala adoptará la recopilación sobre
el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la
inclusión en el RUV, realizada en la Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana
Fajardo Rivera.
[21] Sentencia SU-254 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] Ley 1448 de 2011,
artículo 3: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas
personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos
ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a
las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición
contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes
hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia
común.”
[23] Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[24] Ley 1448 de 2011, artículo 3.
[25] Sentencia C-069 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[26] Declarado exequible por
la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[27] Ver entre otras, las sentencias
C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[28] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[29] Sentencia C-253A de 2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[30] M.P. María Victoria
Calle Correa.
[31] Sentencia T-478 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] Reglas reiteradas en la
Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] “Por medio del cual
se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y
Reconciliación”. Norma que recopiló el Decreto 4800 de 2011.
[34] Decreto 4800 de 2011, artículo
16.
[35], Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[36] Según la Directiva 001
del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos hacen alusión a “las
características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho
victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino
también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente
circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las
características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El
tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para
establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia
del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán mejores
elementos para la valoración de cada caso.”
[37] Según la Directiva 001
del 4 de octubre de 2012 mediante el análisis contextual se busca “(i)
conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer
la estructura de la organización delictiva; (iv) determinar el grado de
responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v)
unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer
patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear
esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con
presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe
desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos,
económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la
vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que
presuntamente los cometió.”
[38] Decreto 4800 de 2011,
artículo 37.
[39] “Artículo 155. Las
víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un
término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de
dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes
lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos
que para tal efecto defina el Gobierno Nacional. (…).”
[40] Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[41] Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[42] Ver, entre otras, las sentencias
T-274 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[43] M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[44] Auto 119 de 2013. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento
expresó que no resulta necesario que confluyan todos los criterios señalados
por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinación de la
existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados
daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la
confrontación interna, habida cuenta de que esos parámetros son a título
enunciativo e indicativo.
[45] Ver, entre otras, las sentencias
T-004 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; y T-573 de 2015.
M.P. María Victoria Calle Correa.
[46] Ley 1448 de 2011, artículo
64.
[47] Ley 1448 de 2011, artículos
155 y 156. Desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[48] M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[49] La Corte
ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene
la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la
verdad. Por ejemplo, en Sentencia T-563 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra, la Corte indicó algunas pautas que deben guiar la valoración de
las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el Registro Único de
Víctimas (Antes Registro Único de Población Desplazada). En aquella oportunidad
sostuvo: “en primer lugar, debe presumirse la buena fe de los
peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención
a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de
la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo
lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos
declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se
le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas
que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la
inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar
contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado
que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar
que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba
no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último y en
concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado
una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta
certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la
ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir
que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción.
En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades
territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se
realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y
efectuar su respectiva valoración.”
[50] Ley 1448 de 2011.
“ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la
buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá
acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En
consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido
ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga
de la prueba. // En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación
administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten
a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el
principio de buena fe a favor de estas. // En los procesos judiciales de
restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en
el artículo 78 de la presente Ley”.
[51] Sentencia 142 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa.
[52] Sentencia T-142 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa.
[53] Sentencia T-196 de 2017.
M.P. José Antonio Cepeda, reiterado en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[54] Auto 206 de 2017. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[55] Auto 206 de 2017. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Argumento reiterado en la Sentencia T-377 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[56] Estas reglas han sido
construidas a partir de providencias como las que se listan a continuación:
T-630 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-156 de 2008. M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-1134 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-112 de 2015. M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Entre las sentencias que han insistido en la importancia de la motivación
suficiente de los actos administrativos de la UARIV se encuentran las
siguientes: T-991 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-692 de 2014.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-556 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa. Sobre la exigencia desproporcionada de pruebas como una barrera
formal, ver, por ejemplo, la Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo. Sobre este punto también vale la pena destacar el Auto 206 de
2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; proferido por la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.