Sentencia T-068 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-068-19 Sentencia T-068/19 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV a los accionantes, pese a que si se incluyeron otros miembros de su familia, con ocasión del mismo hecho victimizante VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan DELINCUENCIA COMUN-Concepto APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición DERECHO A LA IGUALDAD-Deberes que se derivan de la obligación constitucional de igualdad de protección y trato (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV Referencia: Expedientes T-6.910.540 y T-6.931.888 (AC) Acciones de tutela instauradas por Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). I. ANTECEDENTES La acción de tutela correspondiente al expediente T-6.910.540 fue fallada, en única instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia); por su parte, la correspondiente al expediente T-6.931.888 fue decidida, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia). La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia. En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. Expediente T-6.910.540 1. Hechos y solicitud El 23 de mayo de 2018, Lina Marcela Zúñiga Montiel interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV). En su criterio, la Entidad vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1. La accionante manifiesta haber sido desplazada de la vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivían bajo el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 03 de enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar[1]. 1.2. Adujo que se presentó ante la Personería de Medellín junto con su familia, con la finalidad de informarse del trámite y la documentación requerida para ser inscritos en el RUV. En particular refirió: “nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin, mi hermana Camila menor de edad y mi sobrino Juan José menor de edad, hacían parte de un grupo familiar y yo, Lina Marcela y mis hijas éramos otro grupo familiar”.[2] En razón de ello, la accionante y su madre fueron citadas en fechas distintas, el 15 de febrero de 2018 y el 16 de febrero de 2018, respectivamente, para rendir declaración por separado respecto de los hechos de desplazamiento.[3] 1.3. Como resultado, mediante la Resolución 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la inscripción en el RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”[4]. Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy Ester Montiel Álvarez, a partir de los mismos hechos victimizantes. 1.4. Lina Marcela Zúñiga Montiel formuló entonces acción de tutela contra la UARIV. Considera que la decisión que negó la inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada valoró de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene derecho. 2. Contestación de la acción de tutela La UARIV no se pronunció dentro del trámite. 3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. El 07 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la Entidad accionada. El 18 de junio de 2018 siguiente, declaró improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, al no haber agotado los recursos a su alcance, para controvertir la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela. Expediente T-6.931.888 4. Hechos y solicitud El 28 de mayo de 2018, Jorge Andrés Laverde Salas interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la entidad vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 4.1. El 4 de junio de 2015, Jorge Andrés Laverde rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Amagá (Antioquia) por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en Sonsón (Antioquia), el 1 de enero de 1990. Adujo que su núcleo familiar debió abandonar su lugar de residencia por eventos relacionados con el conflicto armado, cuando él tenía tan solo un año de edad.[5] 4.2. La Entidad accionada, mediante la Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, decidió no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado y negar al solicitante la inclusión en el RUV. Expuso en la Resolución que una vez realizada la valoración jurídica, técnica y de contexto, concluyó que la afectación del accionante no tiene relación directa con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.[6] 4.3. Contra dicha actuación, el afectado interpuso los recursos de reposición y apelación. Expuso que con ocasión de los mismos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, sus hermanos Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, fueron incluidos en el RUV. Por el contrario, en su caso dicha inscripción fue injustificadamente negada.[7] 4.4. Mediante las Resoluciones 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y 201767418 del 28 de noviembre de 2017 fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión de No Inclusión. Argumentó la accionada que se evidencia una “ausencia de copias de las resoluciones donde se incluye a su hermano quien sufrió el hecho victimizante de manera directa”. De otro lado, indicó que no hay evidencia de “documentos que acrediten parentesco con la persona que refiere es su hermano o quienes ejercían en el año 1990 su custodia”, toda vez que para la fecha de los hechos el actor tenía tan solo un año de edad. Finalmente, la Entidad expuso que “tampoco fue posible (…) establecer las circunstancia típicas del hecho victimizante de desplazamiento forzado específicamente la coacción, que se traduce en una efectiva opresión psicológica, intimidación o la interferencia deliberada sobre la humanidad del señor Jorge Andrés Laverde Salas (…) teniendo en cuenta que los eventos manifestados ocurrieron cuando el señor no tenía la capacidad para asumirlos, por lo tanto, la declaración realizada carece de los elementos que se requieren para ser tomada”.[8] 4.5. Considera el señor Jorge Andrés Laverde Salas que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera su derecho fundamental a la igualdad y es contraria al principio de buena fe. Sostiene que debe ser reconocido como víctima del conflicto armado en las mismas condiciones en las que lo fueron sus hermanos Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, debido a que todos resultaron afectados por los mismos hechos victimizantes. Precisó que la UARIV negó su inscripción en el Registro por no haber allegado como prueba las Resoluciones Administrativas de inclusión en el RUV de sus hermanos, pese a que esta documentación es emitida por la propia Entidad, de modo que pudo haberla acopiado para el estudio de su caso. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV. 5. Contestación de la acción de tutela Mediante comunicación del 30 de mayo de 2018, la UARIV solicitó desestimar las pretensiones de la acción de la referencia, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Indicó que: (i) la “petición objeto de la acción de tutela”[9] elevada por el actor fue debidamente solventada mediante la Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016 y confirmada con la Resolución No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; (ii) las decisiones tomadas por la Entidad en el caso del señor Jorge Andrés Laverde Salas se adecuaron al debido proceso administrativo. En consecuencia, argumentó que la solución efectiva y ajustada a la normatividad vigente de la solicitud del actor, torna improcedente la acción de tutela por “la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados” por parte de la UARIV.[10] 6. Decisión de instancia El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad accionada. El 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) declaró improcedente el amparo. Consideró que en el caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Entidad dio respuesta efectiva al derecho de petición del accionante mediante el cual solicitó su inclusión en el RUV. El Juez de primer grado, sin embargo, no se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante.[11] 7. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión Una vez seleccionados los procesos de la referencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 18 de octubre de 2018, con el objetivo de tener mayor información dentro de los procesos objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas. Expediente T-6.910.540 7.1.1. En relación con el expediente T-6.910.540 se requirió a la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes por los cuales solicita ser incluida en el RUV, (ii) las razones por la cuales presentó declaración juramentada como cabeza de un grupo familiar diferente al de su madre, y (iii) las circunstancias particulares de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscribe en una especial situación de vulnerabilidad. 7.1.2. El 29 de octubre de 2018, la accionante, mediante escrito, precisó los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Relató que el día 4 de enero de 2018 llegó con su familia al corregimiento de San Antonio de Prado, provenientes de la vereda Campo Alegre del municipio de Caucasia, de donde fueron desplazados por grupos armados al margen de la ley. En relación con las razones que le asistieron para presentar declaración juramentada como cabeza de familia de un núcleo familiar diferente al de su madre, manifestó: “[N]os presentamos a la Personería de Medellín sede de San Antonio de Prado, a rendir nuestra declaración, inicialmente nos informamos del trámite y qué documentos debíamos aportar para ello y nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin y hermana Camila, menor de edad, y mi sobrino Juan José, menor de edad, hacían parte de un grupo familiar y yo, Lina Marcela, y mis hijas éramos de otro grupo familiar y por tal motivo, nos dieron cita a cada una de nosotras, es decir a mi madre y a mí, a rendir declaración por separado por ser dos grupos familiares diferentes (…), rendí declaración el día 15 de febrero de 2018 y mi madre Nancy Esther Montiel Álvarez, le dieron cita para el día siguiente, es decir el 16 de febrero de 2018”.[12] Indicó que las declaraciones fueron realizadas bajo los mismos supuestos de hecho, específicamente, en ellas se relata que: (i) el grupo familiar, compuesto por ella, su madre, sus dos hermanos, su sobrino y sus dos hijas; vivió durante dos años en la vereda Campo Alegre, en donde se asentaron tras haber sido desplazados del municipio de Nechi (Antioquia). (ii) Los grupos paramilitares del sector violentaron gravemente a su hermano, Kevin, por haberse resistido a trabajar como informante para ellos. (iii) Posteriormente, el 3 de enero de 2018, miembros del referido grupo armado se presentaron en la vivienda del grupo familiar, en donde la señora Nancy Esther Montiel Álvarez vendía almuerzos, con un arma les exigieron abandonar el inmueble y le advirtieron que, de no hacerlo, se lo destruirían. (iv) El día siguiente a la configuración de la amenaza, abandonaron la vivienda y se ubicaron, en el barrio el Limonar del corregimiento de San Antonio de Prado.[13] Agregó la accionante: “Estas declaraciones, si se comparan son exactamente iguales, en cuanto a la forma como se produjeron los hechos, los momentos de salida de la vereda Campo Alegre, la llegada al barrio el Limonar, la composición del grupo familiar y el móvil que nos obligó a abandonar lo poco o nada que teníamos y a pesar de ello, la Unidad de Víctimas adopta dos decisiones diferentes y contradictorias”[14]. Adujo que el núcleo familiar compuesto por su madre, sus dos hermanos y su sobrino, fue incluido por la Entidad accionada en el RUV en calidad de desplazados del conflicto armado, con ocasión a los hechos anteriormente narrados. No obstante, al resolver su caso, la Unidad de Victimas decidió no incluir el grupo familiar de la actora y sus dos hijas en el referido Registro, bajo el argumento de no encontrar “elementos suficientes para concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"[15]. En este orden, la accionante afirmó que se “[evidencia] una clara contradicción que afecta mis derechos fundamentales como víctima del conflicto armado y por lo cual pretendo igualdad y que se mida con el mismo rasero, pues no es posible que por el solo hecho de separar las declaraciones, la Unidad de Víctimas tome o adopte decisiones tan contradictorias y lesivas”[16], toda vez que la negativa a ser incluida en el RUV le impide acceder a las medidas de reparación y ayuda humanitaria que requiere. Finalmente, expresó la accionante que cuando fue víctima de los referidos hechos de desplazamiento se encontraba en estado de embarazo y tiene dos hijas menores de edad, situación que le impide cambiar de residencia e “independizarse”, por lo que convive en un inmueble arrendado por su madre, junto con su hermano, su hermana (menor de edad), su sobrino (menor de edad), y sus dos hijas; en donde se encarga de las labores del hogar a cambio de que su progenitora cubra los gastos de vivienda y alimentación, pues no tiene ingresos propios. Con respecto a las condiciones del inmueble en el que vive, expresó que “la casa tiene mucha humedad y los niños se enferman a cada momento por infecciones respiratorias y gripas”.[17] 7.1.3. El 15 de noviembre, la UARIV, mediante escrito, solicitó declarar improcedente el amparo requerido por la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Precisó que la accionante fue notificada personalmente de la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, el día 9 de abril del mismo año. En dicha notificación se le informó que contra la referida Resolución procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales podrían ser interpuestos dentro de los diez días siguientes. No obstante, precisa que la señora Zúñiga Montiel decidió acudir directamente a la acción de tutela para controvertir la decisión de la UARIV, sin tener en cuenta los recursos idóneos para la defensa de su derecho al debido proceso administrativo.[18] Ahora bien, dentro de su intervención la UARIV comunicó que la Entidad “cuando se trata de recursos administrativos contra las decisiones de no inclusión, internamente ha implementado una política consistente en el estudio de fondo de dichos recursos, aun cuando estos sean presentados fuera del término legal previsto”[19]. De este modo, afirmó que “aún hoy la señora Zúñiga Montiel puede presentar el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la resolución que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (…), a lo cual esta Entidad dará el trámite correspondiente tras lo cual emitirá una respuesta de fondo”[20]. Expediente T-6.931.888 7.2.1. En relación con el expediente T-6.931.888 se requirió al señor Jorge Andrés Laverde Salas, ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes por los cuales solicita ser incluido en el RUV y (ii) las circunstancias actuales del accionante, en aras de identificar sus presuntas condiciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, con la finalidad de verificar la información sobre el parentesco entre el demandante y los señores Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, se solicitó a la Registraduría Municipal de Amagá (Antioquia) la documentación pertinente. 7.2.2. El 30 de octubre de 2018, el accionante comunicó que al momento de la ocurrencia de los hechos su núcleo familiar estaba compuesto por sus padres, sus cuatro hermanos (menores de edad), y por él mismo, que para la fecha contaba con un año de edad. Insiste que presenta la tutela en razón de que todos los integrantes del grupo familiar referido, con excepción suya, fueron incluidos en el proceso de reparación de víctimas. El actor expresó que la historia de los hechos victimizantes fue reconstruida por medio de relatos familiares, recuerdos fotográficos e historias “melancólicas” de cómo era la realidad para la familia antes de ser desplazados forzadamente, particularmente, “se reconstruyó con palabras marcadas por el sufrimiento y unos recuerdos de una familia que algún día fue feliz”[21]. Expresó su desacuerdo con lo argumentado por la UARIV para rechazar su inclusión en el RUV por “no tener suficiente uso de razón por contar con tan solo un año de edad”, pues “injustamente no están tomando en cuenta todas las necesidades y daños emocionales que viví posteriormente a la situación. Me considero una víctima más y apelo al derecho a la igualdad porque indiferentemente de la edad que tenía me tocó vivir cada necesidad y sufrimiento generados por el conflicto bélico en Colombia”[22]. En relación a las razones que le asistieron para presentar la declaración juramentada de manera individual, indicó que en una asesoría prestada por la Personería de Medellín se le informó a su padre que las declaraciones del actor y de sus hermanos debían hacerse de forma independiente, por haber cumplido la mayoría de edad.[23] Finalmente, adujo el accionante que vive en un inmueble arrendado junto con sus padres, dos de sus hermanos y un sobrino, menor de edad. Afirma que actualmente trabaja de manera informal como mesero los fines de semana y lo que devenga lo distribuye para las necesidades familiares. Manifiesta que le es imposible trabajar en otro horario, pues es beneficiario de una beca para cursar sus estudios de pregrado. Por último, declara que tiene limitaciones visuales a raíz de un procedimiento quirúrgico de trasplante de córneas al que debió someterse. El actor remitió a este despacho una copia del Registro Civil del señor Henry Alonso Laverde Salas.[24] 7.2.3. La Registraduría Municipal del Estado Civil de Amagá (Antioquia) remitió la solicitud realizada por la Magistrada Ponente mediante el Auto del 18 de octubre del 2018 a la Notaría Única de Amagá.[25] Posteriormente, el 27 de octubre de 2018 la Notaría Única de Amagá remitió al Despacho una copia del Registro Civil del señor Eyder Alexander Laverde Salas.[26] No obstante, respecto al registro del señor Henry Alonso Laverde Salas, la Notaría comunicó su imposibilidad para remitir la documentación solicitada, debido a que, según indicó, éste se encuentra registrado en la Registraduría Municipal de Caldas, Antioquia.[27] 7.2.4. El 15 de noviembre, la UARIV, mediante escrito, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado para la acción de tutela de la referencia. Al respecto precisó que: “Analizado el caso del señor Laverde Salas, la Unidad para las Víctimas advirtió que era necesario proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no inclusión, y, en su lugar, incluirlo en el RUV. Lo anterior, debido a que al verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeció el hecho victimizante, fue posible advertir que son los mismos de sus hermanos. Actuación administrativa que se materializó recientemente mediante Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018”[28]. Especificó la Entidad que una verificación de la declaración juramentada del actor permitió advertir que ésta narra las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los señores Henry Alonso Laverde Salas y Eyder Alexander Laverde Salas. En razón de lo anterior, encontró viable aplicar el principio de igualdad, para incluir en el RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas por el mismo hecho victimizante.[29] La Entidad accionada adjuntó copia de la Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018 mediante la cual: (i) se revoca de oficio las Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No. 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; y (ii) se incluye en el RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[30] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[31] y, en virtud del Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia. 2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.1. Antes de analizar el fondo de los casos objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de tutela en cada uno de los casos. 2.2. Legitimación de las partes Tanto la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.91.540) como el señor Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) están legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis. En primer lugar, la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel puede presentar, actuando en nombre propio[32] y en representación de sus dos hijas[33], la acción constitucional con la pretensión de proteger sus derechos, los cuales considera vulnerados. En segundo lugar, el señor Jorge Andrés Laverde Salas está legitimado para interponer la acción, por cuanto actuando en nombre propio también pretende la protección de sus derechos[34]. De otro lado, las solicitudes de protección constitucional pueden ser instauradas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte, y en el presente asunto tienen a su cargo la garantía de los derechos de los demandantes, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. 2.3. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para los casos bajo estudio. En relación con el Expediente T-6.910.540 se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2018, esto es, menos de dos meses después de haber recibido la notificación de la Resolución Administrativa que pretende controvertir[35], por lo que se entiende satisfecho el requisito referido. Por su parte en lo referente al Expediente T-6.931.888 se observa que entre la fecha en que la UARIV dio respuesta al recurso de apelación[36], el 28 de noviembre de 2017, y el momento en el cual se interpuso la tutela, el 28 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que la Sala considera razonable, si se tiene en cuenta (i) la protección especial de la que son titulares las víctimas del conflicto armado[37] y (ii) que al momento de la interposición de la acción constitucional, la vulneración era actual y vigente.[38] 2.4. Las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable. El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[39] Particularmente, en consideración a la vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[40]. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la aptitud suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[41] En consideración de lo anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para los casos objeto de estudio. 2.4.1. Respecto del Expediente T-6.910.540, se tiene que la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel instauró una acción de tutela orientada a proteger su derecho a la igualdad y a la dignidad humana, por no haber sido incluida en el RUV junto con sus dos hijas. Considera que la decisión fue arbitraria y contraria a su derecho a la igualdad, dado que el núcleo familiar de su madre fue efectivamente incluido en el Registro con ocasión a los mismos hechos victimizantes denunciados por la accionante. Por su parte, la entidad accionada solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que la actora no agotó en debida forma los recursos de reposición y apelación que estaban a su alcance para controvertir la Resolución que pretende dejar sin efectos con la acción de tutela. Para el caso de la referencia, la Sala encuentra que si bien es cierto, los recursos de reposición y apelación son idóneos para proteger los derechos que la actora considera vulnerados, éstos no eran efectivos para brindar una tutela oportuna de los mismos. La Resolución que negó a la accionante su inclusión en el RUV le fue notificada el 9 de abril de 2018 y en ella se le comunicó que contaba con 10 días hábiles para interponer los referidos recursos administrativos, esto es, hasta el 23 de abril de los corrientes. Sin embargo, también el 23 de abril del 2018 se expidió la Resolución que incluye en el RUV al núcleo familiar de la madre de la actora con ocasión de los mismos hechos victimizantes y es ésta resolución la que sirve como sustento para reclamar la protección de su derecho a la igualdad en la presente acción de tutela. De este modo, al verificar la línea temporal, concluye la Sala que no era posible para la accionante presentar algún recurso administrativo solicitando la protección de su derecho a la igualdad sin tener conocimiento de la decisión administrativa que resolvía el caso de su madre, la cual fue notificada con posterioridad al vencimiento del término legal del que disponía la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel para interponerlos. En consecuencia, no eran los recursos de reposición y apelación mecanismos eficaces para proteger, en este caso, de manera oportuna el derecho a la igualdad de la accionante, razón por la cual se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de las acciones administrativas. 2.4.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, en este caso, la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel dispone de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para adelantar sus pretensiones[42]. Sin embargo, esta alternativa, si bien es idónea, no es no es oportuna, y por lo tanto, eficaz. Lo anterior, por cuanto la accionante: (i) es madre cabeza de familia; (ii) tiene a cargo a sus dos hijas menores de edad; (iii) aduce ser víctima de desplazamiento forzado y (iv) carece de ingresos propios para cubrir el sostenimiento de su núcleo familiar. De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la accionante, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional. 2.4.2. Respecto al Expediente T-6.931.888, se supera el requisito de subsidiariedad, en vista de que el señor Jorge Andrés Laverde Salas agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución Administrativa objeto de estudio. Particularmente, se observa que el accionante rindió declaración el 4 de junio de 2015 con el objetivo de ser incluido en el RUV, posteriormente, la actuación administrativa que deja en firme la decisión de no inclusión es del 28 de noviembre de 2017, esto es, más de dos años después de haber elevado su solicitud. En este sentido y según la jurisprudencia constitucional referenciada, la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima de desplazamiento forzado, resultaría desproporcionado imponerle al actor la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional. Lo anterior, por cuanto implicaría requerir del actor una espera mayor para definir su situación jurídica como víctima del conflicto armado, de modo que el medio disponible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es inoportuno y por lo tanto, no es eficaz. 3. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de los accionantes, al negar su inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese haber decidido incluir en el referido Registro a otros miembros de su familia, con ocasión del mismo hecho victimizante? 3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; (ii) la importancia de la inclusión en el RUV; y (iii) el principio constitucional de igualdad en la función pública. Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir del marco teórico expuesto. 4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[43] La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa[44]. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas[45]. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[46] Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común[47]. En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal[48]. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º[49] referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[50], pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada. En Sentencia C-253A de 2012[51] esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[52]. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012[53] esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno[54]. En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales[55]: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. 5. La importancia de la inclusión en el RUV El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[56] define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[57]. Así mismo, el artículo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.[58] En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[59]; y (iii) de contexto[60]; es decir , la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos[61]. En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por tanto, una insuficiente evaluación los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido. De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la norma referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro, que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, casos en los cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.[62] Ahora bien, en relación con los beneficios a los que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. [63] En este marco, la Corte ha desarrollado las siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV: “(i) [L]a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”[64]. Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia T-163 de 2017[65], reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto[66]. Finalmente, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[67] y ha resaltado que la inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[68]; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[69]. 6. La igualdad en el ejercicio de la función pública.[70] 6.1 La igualdad, es uno de los mandatos articuladores de todas las disposiciones de la Constitución de 1991 y del orden jurídico y político que ella afirma. En términos generales, el mandato de la igualdad supone un juicio relacional, comparativo o relativo, que determina la legitimidad de una desigualdad de trato, proporcionado a un conjunto de individuos en una posición semejante, respecto de un criterio previamente determinado (un tertium comparationis). Por lo tanto, la prescripción normativa de la igualdad cuantifica o mide el nivel de desigualdad de trato jurídicamente admisible[71]. Al tenor del artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan”. 6.2. La regulación constitucional de la igualdad supone tres tipos de análisis necesarios: un primer análisis relacionado con la estructura lógica de ese derecho fundamental, un segundo examen relativo a los diferentes ámbitos en los cuales es exigible la satisfacción de la igualdad de los individuos y, el último, concerniente a las obligaciones que se derivan para el Estado del derecho a la igualdad. 6.2.1. En relación con lo primero, un régimen jurídico no puede ser calificado de infringir o ser ajustado al derecho a la igualdad sino a partir de la comparación con otro régimen, sobre la base de las condiciones materiales existentes y con arreglo a un punto de referencia determinado. La igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo, que tiene traducción efectiva solo cuando se cotejan dos prescripciones jurídicas, frente a dos situaciones de hecho diferenciadas y con respecto a un criterio específico. Se trata de una característica de ese derecho desde siempre subrayada por la teoría[72] y la propia jurisprudencia de la Corte[73]. 6.2.2. En lo que hace relación a los ámbitos de exigibilidad de la igualdad, este derecho se proyecta en tres planos diferentes, como también lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser iguales ante o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la igualdad en la ley o, como más comúnmente se afirma, tienen derecho a la igualdad de trato; y, así mismo, les asiste la prerrogativa a la igual protección a través de la Ley. De este modo, en un primer escaño, se garantiza que la ley en sentido general, es decir, que todo acto normativo proveniente del Estado debe ser aplicado de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho. Esta es la noción de igualdad más básica que impone al operador jurídico asumir rigurosamente que aquello que ha de ser aplicado a una multiplicidad de personas es la misma regla general, sin prejuicios, intereses o caprichos[74]. En un segundo escalón, la igualdad impide discriminar ya no en el sentido que no sea posible hacer excepciones o adjudicar el derecho selectivamente por el juez, sino en cuanto al contenido mismo de lo que puede ser decidido por el Legislador. Como ha mostrado Hart, la garantía de la igualdad ante la ley del primer escaño, infortunadamente es compatible con una gran iniquidad[75]. La segregación o las políticas excluyentes pueden ser también generales, obviamente respecto de los individuos pertenecientes al grupo discriminado. La igualdad de trato o igualdad en la Ley, por ello, obliga en este segundo nivel a que el Legislador trate de manera igualitaria situaciones similares. Y en tercer lugar, como la igualdad solo es verdadera o efectiva, en los términos de la Carta, si se hace justicia a las reales condiciones existentes de equilibrio o desequilibrio entre clases de individuos, el artículo 13 de la Constitución impone al Legislador garantizar la compensación de sujetos en situaciones desventajosas o de las circunstancias sociales, históricas o del mercado. Con sujeción al mandato de igual protección, el Legislador y las autoridades deben evaluar la tutela requerida por determinados grupos de sujetos y promover medidas que permitan equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los bienes de los que los otros carecen. 6.2.3. En lo que tiene que ver con las obligaciones generales derivadas del derecho a la igualdad, es necesario precisar que el artículo 13 de la Constitución no impone una prestación o abstención específica y determinada ex ante. Por el contrario, ordena proporcionar idéntico tratamiento a realidades iguales en sus propiedades definitorias y actuar y distinguir positivamente cuando de hecho exista una desigualdad que una mera regla general y uniforme contribuiría odiosamente a mantener. En este sentido, un menoscabo a la igualdad puede provenir de una medida efectivamente discriminatoria hacia una clase o de una falta de medida igualatoria hacia una realidad inequitativa. De esta manera, la Corte ha precisado que la igualdad comprende (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes[76]. 6.3.1. Ahora bien, teniendo en cuenta que del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “la misma protección y trato de las autoridades”[77]. Esta Corporación ha precisado que su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta obligación constitucional de igualdad de “protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley.[78] 6.3.2. En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresión de otro principio constitucional, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas.[79] 7. Los casos concretos 7.1. Expediente T-6.9103540. Lina Marcela Zúñiga Montiel y sus dos hijas tienen derecho a ser incluidas en el RUV en las mismas condiciones en las que se incluyó el núcleo familiar de su madre. 7.1.1. Tal y como se indicó, la Sala de Revisión debe determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), con ocasión al mismo hecho victimizante de desplazamiento forzado que motivó la inclusión del núcleo familiar de su madre, en el referido Registro. 7.1.2. Manifestó la accionante que fue desplazada junto a su familia de la Vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivía bajo el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad, y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 3 de enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar. Adujo que, en asesoría en la Personería de Medellín, le indicaron que tenían dos núcleos familiares distintos, uno compuesto por su madre, su hermano, su hermana y su sobrino; y otro, compuesto por ella (la accionante) y sus dos hijas. En razón a lo anterior presentaron declaraciones juramentadas independientes por los mismos hechos de desplazamiento forzado. Declaró la actora que, como resultado, la UARIV mediante la Resolución 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la inscripción en el RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.[80] Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy Ester Montiel Álvarez, a partir de los mismos hechos declarados. Considera que la decisión que negó la inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la Entidad accionada valoró de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene derecho. 7.1.3. Por su parte, UARIV solicitó declarar improcedente el amparo requerido por la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 7.1.4. Para resolver el caso, la Sala determinará si la declaración en la que se fundamenta la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, por medio de la cual se decide no incluir el núcleo familiar de la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel en el RUV, relata las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido por la UARIV en la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, mediante la cual se incluye en el RUV al núcleo familiar de la señora Nancy Esther Montiel Álvarez, madre de la accionante. 7.1.5. La Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, emitida por la UARIV con ocasión de la declaración juramentada presentada por Lina Marcela Zúñiga Montiel el 15 de febrero de 2018, señala que la actora “declaró el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO; junto con su grupo familiar, ocurrido el día 03 de enero de 2018, desde el corregimiento Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia), donde afirmó residir durante dos (02) años, dirigiéndose hacia la ciudad de Medellín (Antioquia), debido al accionar de presuntos grupos armados”[81]. En su narración, la señora Zúñiga Montiel afirmó: “(…) vivíamos en la Vereda Campo Alegre del municipio de Caucasia (…) habíamos llegado allí hacía dos años, habíamos salido desplazados de Nechi en el 2006. Nosotros n...

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