T-068-19
Sentencia T-068/19
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV a
los accionantes, pese a que si se incluyeron otros miembros de su familia, con
ocasión del mismo hecho victimizante
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
La Ley 1448
de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y
garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a
la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. Esta
normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí
establecidas. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas,
para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves
violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos
victimizantes y situaciones que se presentan
DELINCUENCIA COMUN-Concepto
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho
fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición
DERECHO A LA IGUALDAD-Deberes que se derivan de la obligación constitucional de igualdad
de protección y trato
(i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de
adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las
personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones
administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se
hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV
inscribir a la accionante en el RUV
Referencia:
Expedientes T-6.910.540 y T-6.931.888 (AC)
Acciones de
tutela instauradas por Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés
Laverde Salas (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas -UARIV-
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de
instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Lina Marcela
Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) contra
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante
UARIV).
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela
correspondiente al expediente T-6.910.540 fue fallada, en única instancia, por
el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
(Antioquia); por su parte, la correspondiente al expediente T-6.931.888 fue
decidida, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá
(Antioquia). La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2018,
proferido por la Sala de Selección Número Ocho, seleccionó y acumuló los expedientes
de la referencia por presentar unidad de materia.
En seguida, se exponen
los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de
instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.
Expediente
T-6.910.540
1. Hechos y solicitud
El 23 de mayo de 2018, Lina Marcela Zúñiga
Montiel interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación
a las Víctimas (UARIV). En su criterio, la Entidad vulneró su derecho a la
igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de
Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1. La accionante manifiesta haber sido
desplazada de la vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados
al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivían bajo el mismo techo con
su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad
y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 03 de enero de 2018, al ser
amenazados por un presunto grupo paramilitar[1].
1.2. Adujo que se presentó ante la
Personería de Medellín junto con su familia, con la finalidad de informarse del
trámite y la documentación requerida para ser inscritos en el RUV. En
particular refirió: “nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin, mi
hermana Camila menor de edad y mi sobrino Juan José menor de edad, hacían parte
de un grupo familiar y yo, Lina Marcela y mis hijas éramos otro grupo familiar”.[2] En razón de ello, la
accionante y su madre fueron citadas en fechas distintas, el 15 de febrero de
2018 y el 16 de febrero de 2018, respectivamente, para rendir declaración por
separado respecto de los hechos de desplazamiento.[3]
1.3. Como resultado, mediante la Resolución
2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la inscripción en el
RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no se encontraron elementos
suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de desplazamiento
forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”[4].
Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de
2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy
Ester Montiel Álvarez, a partir de los mismos hechos victimizantes.
1.4. Lina Marcela Zúñiga Montiel formuló
entonces acción de tutela contra la UARIV. Considera que la decisión que negó
la inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad
accionada valoró de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado
y la del grupo familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son
los mismos. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo
familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las
que tiene derecho.
2. Contestación de la acción de tutela
La UARIV no se pronunció dentro del
trámite.
3. Decisión de instancia en el trámite
de la acción de tutela
3.1. El 07 de junio de 2018, el Juzgado
Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia)
admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la
Entidad accionada. El 18 de junio de 2018 siguiente, declaró improcedente el
amparo, por considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiaridad, al no haber agotado los recursos a su alcance, para controvertir
la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acción
de tutela.
Expediente T-6.931.888
4. Hechos y solicitud
El 28 de mayo de 2018, Jorge Andrés Laverde
Salas interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la entidad
vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión
en el Registro Único de Víctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes
hechos:
4.1. El 4 de junio de 2015, Jorge Andrés
Laverde rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Amagá
(Antioquia) por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en
Sonsón (Antioquia), el 1 de enero de 1990. Adujo que su núcleo familiar debió abandonar
su lugar de residencia por eventos relacionados con el conflicto armado, cuando
él tenía tan solo un año de edad.[5]
4.2. La Entidad accionada, mediante la
Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, decidió no reconocer el
hecho victimizante de desplazamiento forzado y negar al solicitante la
inclusión en el RUV. Expuso en la Resolución que una vez realizada la
valoración jurídica, técnica y de contexto, concluyó que la afectación del
accionante no tiene relación directa con el conflicto armado interno, de
conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.[6]
4.3. Contra dicha actuación, el afectado
interpuso los recursos de reposición y apelación. Expuso que con ocasión de los
mismos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, sus hermanos Eyder
Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, fueron incluidos en el
RUV. Por el contrario, en su caso dicha inscripción fue injustificadamente
negada.[7]
4.4. Mediante las Resoluciones 2016-233390R
del 17 de mayo de 2017 y 201767418 del 28 de noviembre de 2017 fueron resueltos
los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la
decisión de No Inclusión. Argumentó la accionada que se evidencia una “ausencia
de copias de las resoluciones donde se incluye a su hermano quien sufrió el
hecho victimizante de manera directa”. De otro lado, indicó que no hay
evidencia de “documentos que acrediten parentesco con la persona que refiere
es su hermano o quienes ejercían en el año 1990 su custodia”, toda vez que
para la fecha de los hechos el actor tenía tan solo un año de edad. Finalmente,
la Entidad expuso que “tampoco fue posible (…) establecer las circunstancia
típicas del hecho victimizante de desplazamiento forzado específicamente la
coacción, que se traduce en una efectiva opresión psicológica, intimidación o
la interferencia deliberada sobre la humanidad del señor Jorge Andrés Laverde
Salas (…) teniendo en cuenta que los eventos manifestados ocurrieron cuando el
señor no tenía la capacidad para asumirlos, por lo tanto, la declaración
realizada carece de los elementos que se requieren para ser tomada”.[8]
4.5. Considera el señor Jorge Andrés
Laverde Salas que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera su
derecho fundamental a la igualdad y es contraria al principio de buena fe.
Sostiene que debe ser reconocido como víctima del conflicto armado en las
mismas condiciones en las que lo fueron sus hermanos Eyder Alexander Laverde
Salas y Henry Alonso Laverde Salas, debido a que todos resultaron afectados por
los mismos hechos victimizantes. Precisó que la UARIV negó su inscripción en el
Registro por no haber allegado como prueba las Resoluciones Administrativas de
inclusión en el RUV de sus hermanos, pese a que esta documentación es emitida
por la propia Entidad, de modo que pudo haberla acopiado para el estudio de su
caso. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV.
5. Contestación de la acción de tutela
Mediante comunicación del 30 de mayo de
2018, la UARIV solicitó desestimar las pretensiones de la acción de la
referencia, por considerar que no existe vulneración de los derechos
fundamentales reclamados. Indicó que: (i) la “petición objeto de la
acción de tutela”[9]
elevada por el actor fue debidamente solventada mediante la Resolución 2016-233390
del 1 de diciembre de 2016 y confirmada con la Resolución No. 201767418 del 28
de noviembre de 2017; (ii) las decisiones tomadas por la Entidad en el
caso del señor Jorge Andrés Laverde Salas se adecuaron al debido proceso
administrativo. En consecuencia, argumentó que la solución efectiva y ajustada
a la normatividad vigente de la solicitud del actor, torna improcedente la
acción de tutela por “la inexistencia de vulneración de los derechos
fundamentales reclamados” por parte de la UARIV.[10]
6. Decisión de instancia
El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Amagá (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó la
notificación de dicha providencia a la entidad accionada.
El 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo
de Familia de Amagá (Antioquia) declaró improcedente el amparo. Consideró que
en el caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la
medida en que la Entidad dio respuesta efectiva al derecho de petición del
accionante mediante el cual solicitó su inclusión en el RUV. El Juez de primer
grado, sin embargo, no se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados
por el accionante.[11]
7. Actuaciones adelantadas en Sede de
Revisión
Una vez seleccionados los procesos de la
referencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 18 de octubre
de 2018, con el objetivo de tener mayor información dentro de los procesos
objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas.
Expediente T-6.910.540
7.1.1. En
relación con el expediente T-6.910.540 se requirió a la señora Lina Marcela
Zúñiga Montiel ampliar la información sobre: (i) los hechos
victimizantes por los cuales solicita ser incluida en el RUV, (ii) las
razones por la cuales presentó declaración juramentada como cabeza de un grupo
familiar diferente al de su madre, y (iii) las circunstancias
particulares de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscribe en una
especial situación de vulnerabilidad.
7.1.2. El 29 de octubre de 2018, la
accionante, mediante escrito, precisó los hechos que dieron origen a la acción
de tutela. Relató que el día 4 de enero de 2018 llegó con su familia al
corregimiento de San Antonio de Prado, provenientes de la vereda Campo Alegre
del municipio de Caucasia, de donde fueron desplazados por grupos armados al
margen de la ley.
En relación con las razones que le
asistieron para presentar declaración juramentada como cabeza de familia de un
núcleo familiar diferente al de su madre, manifestó:
“[N]os presentamos a
la Personería de Medellín sede de San Antonio de Prado, a rendir nuestra
declaración, inicialmente nos informamos del trámite y qué documentos debíamos
aportar para ello y nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin y
hermana Camila, menor de edad, y mi sobrino Juan José, menor de edad, hacían
parte de un grupo familiar y yo, Lina Marcela, y mis hijas éramos de otro grupo
familiar y por tal motivo, nos dieron cita a cada una de nosotras, es decir a
mi madre y a mí, a rendir declaración por separado por ser dos grupos
familiares diferentes (…), rendí declaración el día 15 de febrero de 2018 y mi
madre Nancy Esther Montiel Álvarez, le dieron cita para el día siguiente, es
decir el 16 de febrero de 2018”.[12]
Indicó que las declaraciones fueron
realizadas bajo los mismos supuestos de hecho, específicamente, en ellas se
relata que: (i) el grupo familiar, compuesto por ella, su madre, sus dos
hermanos, su sobrino y sus dos hijas; vivió durante dos años en la vereda Campo
Alegre, en donde se asentaron tras haber sido desplazados del municipio de Nechi
(Antioquia). (ii) Los grupos paramilitares del sector violentaron
gravemente a su hermano, Kevin, por haberse resistido a trabajar como
informante para ellos. (iii) Posteriormente, el 3 de enero de 2018,
miembros del referido grupo armado se presentaron en la vivienda del grupo
familiar, en donde la señora Nancy Esther Montiel Álvarez vendía almuerzos,
con un arma les exigieron abandonar el inmueble y le advirtieron que, de no
hacerlo, se lo destruirían. (iv) El día siguiente a la configuración de
la amenaza, abandonaron la vivienda y se ubicaron, en el barrio el Limonar del corregimiento
de San Antonio de Prado.[13]
Agregó la accionante:
“Estas declaraciones,
si se comparan son exactamente iguales, en cuanto a la forma como se produjeron
los hechos, los momentos de salida de la vereda Campo Alegre, la llegada al
barrio el Limonar, la composición del grupo familiar y el móvil que nos obligó
a abandonar lo poco o nada que teníamos y a pesar de ello, la Unidad de
Víctimas adopta dos decisiones diferentes y contradictorias”[14].
Adujo que el núcleo familiar compuesto por
su madre, sus dos hermanos y su sobrino, fue incluido por la Entidad accionada
en el RUV en calidad de desplazados del conflicto armado, con ocasión a los
hechos anteriormente narrados. No obstante, al resolver su caso, la Unidad de
Victimas decidió no incluir el grupo familiar de la actora y sus dos hijas en
el referido Registro, bajo el argumento de no encontrar “elementos
suficientes para concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado,
se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011"[15].
En este orden, la accionante afirmó que se “[evidencia] una clara
contradicción que afecta mis derechos fundamentales como víctima del conflicto
armado y por lo cual pretendo igualdad y que se mida con el mismo rasero, pues
no es posible que por el solo hecho de separar las declaraciones, la Unidad de
Víctimas tome o adopte decisiones tan contradictorias y lesivas”[16], toda vez que la
negativa a ser incluida en el RUV le impide acceder a las medidas de reparación
y ayuda humanitaria que requiere.
Finalmente, expresó la accionante que
cuando fue víctima de los referidos hechos de desplazamiento se encontraba en
estado de embarazo y tiene dos hijas menores de edad, situación que le impide
cambiar de residencia e “independizarse”, por lo que convive en un inmueble
arrendado por su madre, junto con su hermano, su hermana (menor de edad), su
sobrino (menor de edad), y sus dos hijas; en donde se encarga de las labores
del hogar a cambio de que su progenitora cubra los gastos de vivienda y
alimentación, pues no tiene ingresos propios. Con respecto a las condiciones
del inmueble en el que vive, expresó que “la casa tiene mucha humedad y los
niños se enferman a cada momento por infecciones respiratorias y gripas”.[17]
7.1.3. El 15 de noviembre, la UARIV,
mediante escrito, solicitó declarar improcedente el amparo requerido por la
señora Lina Marcela Zúñiga Montiel por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. Precisó que la accionante fue notificada personalmente de la
Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, el día 9 de abril del mismo
año. En dicha notificación se le informó que contra la referida Resolución
procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales
podrían ser interpuestos dentro de los diez días siguientes. No obstante, precisa
que la señora Zúñiga Montiel decidió acudir directamente a la acción de tutela
para controvertir la decisión de la UARIV, sin tener en cuenta los recursos
idóneos para la defensa de su derecho al debido proceso administrativo.[18]
Ahora bien, dentro de su intervención la
UARIV comunicó que la Entidad “cuando se trata de recursos administrativos
contra las decisiones de no inclusión, internamente ha implementado una
política consistente en el estudio de fondo de dichos recursos, aun cuando
estos sean presentados fuera del término legal previsto”[19]. De este modo, afirmó
que “aún hoy la señora Zúñiga Montiel puede presentar el recurso de
reposición y, en subsidio de apelación contra la resolución que negó su
inclusión en el Registro Único de Víctimas (…), a lo cual esta Entidad dará el
trámite correspondiente tras lo cual emitirá una respuesta de fondo”[20].
Expediente T-6.931.888
7.2.1. En
relación con el expediente T-6.931.888 se requirió al señor Jorge Andrés
Laverde Salas, ampliar la información sobre: (i) los hechos
victimizantes por los cuales solicita ser incluido en el RUV y (ii) las
circunstancias actuales del accionante, en aras de identificar sus presuntas
condiciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, con la finalidad de verificar la
información sobre el parentesco entre el demandante y los señores Eyder
Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, se solicitó a la
Registraduría Municipal de Amagá (Antioquia) la documentación pertinente.
7.2.2. El 30 de octubre de 2018, el
accionante comunicó que al momento de la ocurrencia de los hechos su núcleo
familiar estaba compuesto por sus padres, sus cuatro hermanos (menores de
edad), y por él mismo, que para la fecha contaba con un año de edad. Insiste
que presenta la tutela en razón de que todos los integrantes del grupo familiar
referido, con excepción suya, fueron incluidos en el proceso de reparación de
víctimas.
El actor expresó que la historia de los
hechos victimizantes fue reconstruida por medio de relatos familiares, recuerdos
fotográficos e historias “melancólicas” de cómo era la realidad para la familia
antes de ser desplazados forzadamente, particularmente, “se reconstruyó con
palabras marcadas por el sufrimiento y unos recuerdos de una familia que algún
día fue feliz”[21].
Expresó su desacuerdo con lo argumentado por la UARIV para rechazar su
inclusión en el RUV por “no tener suficiente uso de razón por contar con tan
solo un año de edad”, pues “injustamente no están tomando en cuenta
todas las necesidades y daños emocionales que viví posteriormente a la
situación. Me considero una víctima más y apelo al derecho a la igualdad porque
indiferentemente de la edad que tenía me tocó vivir cada necesidad y
sufrimiento generados por el conflicto bélico en Colombia”[22].
En relación a las razones que le asistieron
para presentar la declaración juramentada de manera individual, indicó que en una
asesoría prestada por la Personería de Medellín se le informó a su padre que las
declaraciones del actor y de sus hermanos debían hacerse de forma
independiente, por haber cumplido la mayoría de edad.[23]
Finalmente, adujo el accionante que vive en
un inmueble arrendado junto con sus padres, dos de sus hermanos y un sobrino,
menor de edad. Afirma que actualmente trabaja de manera informal como mesero
los fines de semana y lo que devenga lo distribuye para las necesidades
familiares. Manifiesta que le es imposible trabajar en otro horario, pues es
beneficiario de una beca para cursar sus estudios de pregrado. Por último,
declara que tiene limitaciones visuales a raíz de un procedimiento quirúrgico
de trasplante de córneas al que debió someterse.
El actor remitió a este despacho una copia
del Registro Civil del señor Henry Alonso Laverde Salas.[24]
7.2.3. La Registraduría Municipal del
Estado Civil de Amagá (Antioquia) remitió la solicitud realizada por la
Magistrada Ponente mediante el Auto del 18 de octubre del 2018 a la Notaría
Única de Amagá.[25]
Posteriormente, el 27 de octubre de 2018 la
Notaría Única de Amagá remitió al Despacho una copia del Registro Civil del
señor Eyder Alexander Laverde Salas.[26]
No obstante, respecto al registro del señor Henry Alonso Laverde Salas, la
Notaría comunicó su imposibilidad para remitir la documentación solicitada,
debido a que, según indicó, éste se encuentra registrado en la Registraduría
Municipal de Caldas, Antioquia.[27]
7.2.4. El 15 de noviembre, la UARIV,
mediante escrito, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado para la acción de tutela de la referencia. Al respecto precisó que:
“Analizado el caso
del señor Laverde Salas, la Unidad para las Víctimas advirtió que era necesario
proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no inclusión, y, en su
lugar, incluirlo en el RUV. Lo anterior, debido a que al verificar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que padeció el hecho victimizante,
fue posible advertir que son los mismos de sus hermanos. Actuación
administrativa que se materializó recientemente mediante Resolución No.
201850582 del 12 de octubre de 2018”[28].
Especificó la Entidad que una verificación de
la declaración juramentada del actor permitió advertir que ésta narra las
mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho
victimizante de desplazamiento forzado de los señores Henry Alonso Laverde
Salas y Eyder Alexander Laverde Salas. En razón de lo anterior, encontró viable
aplicar el principio de igualdad, para incluir en el RUV al señor Jorge Andrés
Laverde Salas por el mismo hecho victimizante.[29]
La Entidad accionada adjuntó copia de la
Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018 mediante la cual: (i) se revoca
de oficio las Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No.
2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre de
2017; y (ii) se incluye en el RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[30]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[31]
y, en virtud del Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de
Selección Número Ocho, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia.
2. Cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia
2.1. Antes de analizar el fondo de los
casos objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de
tutela en cada uno de los casos.
2.2. Legitimación de las partes
Tanto la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel
(T-6.91.540) como el señor Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) están
legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis. En primer
lugar, la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel puede presentar, actuando en
nombre propio[32]
y en representación de sus dos hijas[33],
la acción constitucional con la pretensión de proteger sus derechos, los cuales
considera vulnerados. En segundo lugar, el señor Jorge Andrés Laverde Salas
está legitimado para interponer la acción, por cuanto actuando en nombre propio
también pretende la protección de sus derechos[34].
De otro lado, las solicitudes de protección constitucional pueden ser instauradas
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),
dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con capacidad para
ser parte, y en el presente asunto tienen a su cargo la garantía de los
derechos de los demandantes, por lo cual, la acción de tutela procede en su
contra, al tenor del inciso
primero del artículo 86 de la Constitución Política.
2.3. Las acciones de tutela cumplen el
requisito de inmediatez
Se encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez para los casos bajo estudio. En relación con el Expediente T-6.910.540
se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2018, esto
es, menos de dos meses después de haber recibido la notificación de la
Resolución Administrativa que pretende controvertir[35], por lo que se
entiende satisfecho el requisito referido. Por su parte en lo referente al
Expediente T-6.931.888 se observa que entre la fecha en que la UARIV dio
respuesta al recurso de apelación[36],
el 28 de noviembre de 2017, y el momento en el cual se interpuso la tutela, el
28 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que la Sala
considera razonable, si se tiene en cuenta (i) la protección especial de
la que son titulares las víctimas del conflicto armado[37] y (ii) que al
momento de la interposición de la acción constitucional, la vulneración era
actual y vigente.[38]
2.4. Las acciones de tutela cumplen el
requisito de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo
transitorio para reparar un perjuicio irremediable.
El requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la
protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al
respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial
es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[39]
Particularmente, en consideración a la
vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos
fundamentales[40].
Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial,
carecen de la aptitud suficiente para dar una respuesta completa, integral y
oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii)
debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría
desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para
garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la
urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico
jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[41] En consideración de lo
anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para los casos objeto
de estudio.
2.4.1. Respecto del Expediente T-6.910.540,
se tiene que la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel instauró una acción de
tutela orientada a proteger su derecho a la igualdad y a la dignidad humana,
por no haber sido incluida en el RUV junto con sus dos hijas. Considera que la
decisión fue arbitraria y contraria a su derecho a la igualdad, dado que el
núcleo familiar de su madre fue efectivamente incluido en el Registro con
ocasión a los mismos hechos victimizantes denunciados por la accionante. Por su
parte, la entidad accionada solicitó declarar improcedente el amparo en razón a
que la actora no agotó en debida forma los recursos de reposición y apelación
que estaban a su alcance para controvertir la Resolución que pretende dejar sin
efectos con la acción de tutela.
Para el caso de la referencia, la Sala
encuentra que si bien es cierto, los recursos de reposición y apelación son
idóneos para proteger los derechos que la actora considera vulnerados, éstos no
eran efectivos para brindar una tutela oportuna de los mismos. La Resolución
que negó a la accionante su inclusión en el RUV le fue notificada el 9 de abril
de 2018 y en ella se le comunicó que contaba con 10 días hábiles para
interponer los referidos recursos administrativos, esto es, hasta el 23 de
abril de los corrientes. Sin embargo, también el 23 de abril del 2018 se
expidió la Resolución que incluye en el RUV al núcleo familiar de la madre de
la actora con ocasión de los mismos hechos victimizantes y es ésta resolución la
que sirve como sustento para reclamar la protección de su derecho a la igualdad
en la presente acción de tutela.
De este modo, al verificar la línea
temporal, concluye la Sala que no era posible para la accionante presentar algún
recurso administrativo solicitando la protección de su derecho a la igualdad
sin tener conocimiento de la decisión administrativa que resolvía el caso de su
madre, la cual fue notificada con posterioridad al vencimiento del término
legal del que disponía la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel para
interponerlos. En consecuencia, no eran los recursos de reposición y apelación
mecanismos eficaces para proteger, en este caso, de manera oportuna el derecho
a la igualdad de la accionante, razón por la cual se entiende satisfecho el
requisito de subsidiariedad respecto de las acciones administrativas.
2.4.2. Con fundamento en las anteriores
consideraciones, para la Sala es claro que, en este caso, la señora Lina
Marcela Zúñiga Montiel dispone de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para adelantar sus pretensiones[42].
Sin embargo, esta alternativa, si bien es idónea, no es no es oportuna, y por
lo tanto, eficaz. Lo anterior, por cuanto la accionante: (i) es madre
cabeza de familia; (ii) tiene a cargo a sus dos hijas menores de edad; (iii)
aduce ser víctima de desplazamiento forzado y (iv) carece de
ingresos propios para cubrir el sostenimiento de su núcleo familiar. De modo
que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la accionante,
puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso
ante un juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se
justifica la intervención de fondo del juez constitucional.
2.4.2. Respecto al Expediente T-6.931.888,
se supera el requisito de subsidiariedad, en vista de que el señor Jorge Andrés
Laverde Salas agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para
controvertir la Resolución Administrativa objeto de estudio. Particularmente,
se observa que el accionante rindió declaración el 4 de junio de 2015 con el
objetivo de ser incluido en el RUV, posteriormente, la actuación administrativa
que deja en firme la decisión de no inclusión es del 28 de noviembre de 2017,
esto es, más de dos años después de haber elevado su solicitud. En este sentido
y según la jurisprudencia constitucional referenciada, la acción de tutela
resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que
debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima de
desplazamiento forzado, resultaría desproporcionado imponerle al actor la carga
de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del
medio de defensa constitucional. Lo anterior, por cuanto implicaría requerir del
actor una espera mayor para definir su situación jurídica como víctima del
conflicto armado, de modo que el medio disponible en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es inoportuno y por lo tanto, no es eficaz.
3. Presentación del problema
jurídico y estructura de la decisión
3.1. Acorde con los antecedentes expuestos,
la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) los derechos a la igualdad, al
debido proceso y a la dignidad humana de los accionantes, al negar su inclusión
en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese
haber decidido incluir en el referido Registro a otros miembros de su familia,
con ocasión del mismo hecho victimizante?
3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta
al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i)
el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de
2011; (ii) la importancia de la inclusión en el RUV; y (iii) el
principio constitucional de igualdad en la función pública. Finalmente, se
resolverán los casos concretos a partir del marco teórico expuesto.
4. El concepto de víctima del
conflicto armado establecido la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[43]
La Ley 1448 de 2011 constituye el marco
jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental
de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y
reparación integral por vía administrativa[44].
Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas
allí establecidas[45].
En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de
aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a
los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[46]
Entre los aspectos característicos de la
definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos
victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de
enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una
violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos;
y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente,
en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí
establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia
común[47].
En este orden, la Corte Constitucional ha
señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima,
sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está
en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las
medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal[48]. Así mismo, ha
sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto
armado interno”, contenida en el artículo 3º[49] referido, debe
entenderse a partir de un sentido amplio[50],
pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de
confrontación armada.
En Sentencia C-253A de 2012[51] esta Corporación
advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la
aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos
victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los
cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas
dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el
contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no
cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos
en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el
conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente
formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en
consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la
protección de las víctimas.
En oposición al concepto de actuaciones en
el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia
común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los
anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan
dentro del conflicto armado interno”[52].
Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012[53]
esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la
práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por
delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de
un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos
factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe
esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo
tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se
evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las
víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de
conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal
fenómeno[54].
En suma, de acuerdo con la Corte, para la
adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido
por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las
siguientes reglas jurisprudenciales[55]:
(i) La norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no
define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios
para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.
(ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una
concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar
a vulnerar los derechos de las víctimas.
(iii) La
expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones
ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a
criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con
ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido
del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia
común”.
(iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales
no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este
evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su
contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la
confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso
de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto
armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte
más favorable a los derechos de las víctimas.
(vi) La
condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los hechos
atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el
contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de
conexidad con la confrontación interna.
5. La importancia de la inclusión en el
RUV
El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único
Reglamentario 1084 de 2015[56]
define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el
procedimiento de registro de las víctimas”[57].
Así mismo, el artículo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el
menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito,
en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a
los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la
misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes
de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los
principios de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de
contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la
víctima.[58]
En relación con los elementos que debe
tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el
artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i)
jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable
vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de
datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[59]; y (iii) de
contexto[60];
es decir , la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de
operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una
zona y tiempo específicos[61].
En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo
que sustenta las decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por
tanto, una insuficiente evaluación los mismos constituye una falta en el debido
proceso establecido.
De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la norma
referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro,
que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer que los
hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el artículo 3º
de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro
carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii)
la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos
establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, casos en los
cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor
prevista en esta última disposición.[62]
Ahora bien, en relación con los beneficios
a los que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido
incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son
desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa,
las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las
violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende
las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de
la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características
del hecho victimizante. [63]
En este marco, la Corte ha desarrollado las
siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:
“(i) [L]a falta de
inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios
para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como
víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la
salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados
del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre
los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii)
para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos
expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas
deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se
pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones
de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con
arreglo al deber de interpretación pro homine”[64].
Aunado a las anteriores reglas, en la
Sentencia T-163 de 2017[65],
reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos
como la calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley, no
deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana
y suficiente con el conflicto[66].
Finalmente, la Corte Constitucional ha
reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[67] y ha resaltado que la
inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas.
Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros
beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud
por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización
para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de
indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la
superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii)
implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron
narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante
las investigaciones necesarias[68];
y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la
vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante,
siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes
a la expedición de la norma[69].
6. La igualdad en el ejercicio de la
función pública.[70]
6.1 La igualdad, es uno de los
mandatos articuladores de todas las disposiciones de la Constitución de 1991 y
del orden jurídico y político que ella afirma. En términos generales, el
mandato de la igualdad supone un juicio relacional, comparativo o relativo, que
determina la legitimidad de una desigualdad de trato, proporcionado a un
conjunto de individuos en una posición semejante, respecto de un criterio
previamente determinado (un tertium comparationis). Por lo tanto, la
prescripción normativa de la igualdad cuantifica o mide el nivel de desigualdad
de trato jurídicamente admisible[71].
Al tenor del artículo 13 de la Constitución:
“Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ella se cometan”.
6.2. La regulación constitucional de la igualdad supone tres
tipos de análisis necesarios: un primer análisis relacionado con la estructura
lógica de ese derecho fundamental, un segundo examen relativo a los diferentes
ámbitos en los cuales es exigible la satisfacción de la igualdad de los
individuos y, el último, concerniente a las obligaciones que se derivan para el
Estado del derecho a la igualdad.
6.2.1. En relación con lo primero, un régimen jurídico no
puede ser calificado de infringir o ser ajustado al derecho a la igualdad sino
a partir de la comparación con otro régimen, sobre la base de las condiciones
materiales existentes y con arreglo a un punto de referencia determinado. La
igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo, que tiene
traducción efectiva solo cuando se cotejan dos prescripciones jurídicas, frente
a dos situaciones de hecho diferenciadas y con respecto a un criterio
específico. Se trata de una característica de ese derecho desde siempre
subrayada por la teoría[72]
y la propia jurisprudencia de la Corte[73].
6.2.2. En lo que hace relación a los ámbitos de
exigibilidad de la igualdad, este derecho se proyecta en tres planos
diferentes, como también lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia
constitucional. Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser
iguales ante o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la
igualdad en la ley o, como más comúnmente se afirma, tienen derecho a la
igualdad de trato; y, así mismo, les asiste la prerrogativa a la igual
protección a través de la Ley. De este modo, en un primer escaño, se
garantiza que la ley en sentido general, es decir, que todo acto normativo
proveniente del Estado debe ser aplicado de forma universal, para todos
los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del
respectivo supuesto de hecho. Esta es la noción de igualdad más básica que
impone al operador jurídico asumir rigurosamente que aquello que ha de ser
aplicado a una multiplicidad de personas es la misma regla general, sin
prejuicios, intereses o caprichos[74].
En un segundo escalón, la igualdad impide discriminar ya no
en el sentido que no sea posible hacer excepciones o adjudicar el derecho
selectivamente por el juez, sino en cuanto al contenido mismo de lo que puede
ser decidido por el Legislador. Como ha mostrado Hart, la garantía de la
igualdad ante la ley del primer escaño, infortunadamente es compatible con una
gran iniquidad[75].
La segregación o las políticas excluyentes pueden ser también generales,
obviamente respecto de los individuos pertenecientes al grupo discriminado. La
igualdad de trato o igualdad en la Ley, por ello, obliga en este
segundo nivel a que el Legislador trate de manera igualitaria situaciones
similares.
Y en tercer lugar, como la igualdad solo es verdadera o
efectiva, en los términos de la Carta, si se hace justicia a las reales
condiciones existentes de equilibrio o desequilibrio entre clases de
individuos, el artículo 13 de la Constitución impone al Legislador garantizar
la compensación de sujetos en situaciones desventajosas o de las circunstancias
sociales, históricas o del mercado. Con sujeción al mandato de igual
protección, el Legislador y las autoridades deben evaluar la tutela
requerida por determinados grupos de sujetos y promover medidas que permitan
equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los bienes de los que
los otros carecen.
6.2.3. En lo que tiene que ver con las obligaciones
generales derivadas del derecho a la igualdad, es necesario precisar que el
artículo 13 de la Constitución no impone una prestación o abstención específica
y determinada ex ante. Por el contrario, ordena proporcionar idéntico
tratamiento a realidades iguales en sus propiedades definitorias y actuar
y distinguir positivamente cuando de hecho exista una desigualdad que una
mera regla general y uniforme contribuiría odiosamente a mantener. En este
sentido, un menoscabo a la igualdad puede provenir de una medida efectivamente
discriminatoria hacia una clase o de una falta de medida igualatoria hacia una
realidad inequitativa.
De esta manera, la Corte ha precisado que la igualdad
comprende (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se
encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato
enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún
elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de
trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en
parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes[76].
6.3.1. Ahora bien, teniendo en cuenta que del principio de
igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “la
misma protección y trato de las autoridades”[77]. Esta Corporación ha
precisado que su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas
que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripción de la
discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta
obligación constitucional de igualdad de “protección y trato” de las
personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la
judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de
las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones
administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se
hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley.[78]
6.3.2. En suma, el deber de igualdad en la
aplicación de las normas jurídicas, al ser un principio constitucional, es a su
vez expresión de otro principio constitucional, el de legalidad. El ejercicio
de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado
constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de
trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal
esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la
seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden
jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria
de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones
judiciales y administrativas.[79]
7. Los casos concretos
7.1. Expediente T-6.9103540. Lina
Marcela Zúñiga Montiel y sus dos hijas tienen derecho a ser incluidas en el RUV
en las mismas condiciones en las que se incluyó el núcleo familiar de su madre.
7.1.1. Tal y como se indicó, la Sala de
Revisión debe determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Lina Marcela
Zúñiga Montiel, al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), con
ocasión al mismo hecho victimizante de desplazamiento forzado que motivó la
inclusión del núcleo familiar de su madre, en el referido Registro.
7.1.2. Manifestó la accionante que fue
desplazada junto a su familia de la Vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia)
por grupos armados al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivía bajo
el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos
hijas menores de edad, y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 3 de
enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar. Adujo que,
en asesoría en la Personería de Medellín, le indicaron que tenían dos núcleos
familiares distintos, uno compuesto por su madre, su hermano, su hermana y su
sobrino; y otro, compuesto por ella (la accionante) y sus dos hijas. En razón a
lo anterior presentaron declaraciones juramentadas independientes por los
mismos hechos de desplazamiento forzado.
Declaró la actora que, como resultado, la
UARIV mediante la Resolución 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV
decidió negar la inscripción en el RUV de la actora y sus dos hijas, al
considerar que “no se encontraron elementos suficientes que permitan
concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en
los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011”.[80]
Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de
2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy
Ester Montiel Álvarez, a partir de los mismos hechos declarados.
Considera que la decisión que negó la
inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales
a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la Entidad accionada valoró
de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo
familiar de su madre, pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En
consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el
RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene
derecho.
7.1.3. Por su parte, UARIV solicitó
declarar improcedente el amparo requerido por la señora Lina Marcela Zúñiga
Montiel por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
7.1.4. Para resolver el caso, la Sala
determinará si la declaración en la que se fundamenta la Resolución No.
2018-12108 del 2 de marzo de 2018, por medio de la cual se decide no incluir el
núcleo familiar de la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel en el RUV, relata las
mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho
victimizante de desplazamiento forzado reconocido por la UARIV en la Resolución
No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, mediante la cual se incluye en el RUV
al núcleo familiar de la señora Nancy Esther Montiel Álvarez, madre de la
accionante.
7.1.5. La Resolución No. 2018-12108 del 2
de marzo de 2018, emitida por la UARIV con ocasión de la declaración
juramentada presentada por Lina Marcela Zúñiga Montiel el 15 de febrero de
2018, señala que la actora “declaró el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO; junto con su grupo familiar, ocurrido el día 03 de enero de 2018,
desde el corregimiento Campo Alegre del municipio de Caucasia (Antioquia),
donde afirmó residir durante dos (02) años, dirigiéndose hacia la ciudad de
Medellín (Antioquia), debido al accionar de presuntos grupos armados”[81]. En su narración, la
señora Zúñiga Montiel afirmó:
“(…) vivíamos en la Vereda
Campo Alegre del municipio de Caucasia (…) habíamos llegado allí hacía dos
años, habíamos salido desplazados de Nechi en el 2006. Nosotros n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.