T-068-15
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia
T-068/15
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Jurisprudencia
constitucional
En
cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha reconocido y
protegido de manera “categórica, pacífica, reiterada,
clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la
reparación y no repetición”, en especial, para el caso de las víctimas de
desplazamiento forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos
constitucionales de orden superior, los cuales implican que: (i) La víctima
tiene derecho a conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los
delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la
población; (ii) La víctima debe tener el derecho a que se investigue y sancione
a los responsables de estos delitos; (iii) La víctima tiene el derecho a ser
reparado de manera integral. Así mismo, esta Corporación ha resaltado
que los derechos antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del
Estado, tales como: (i) Prevenir estas violaciones; (ii) Una vez ocurridas, es
obligación del Estado esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y
sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil;
(iii) El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a
diferentes vías judiciales y administrativas; (iv) Garantizar vías judiciales
y/o administrativas para obtener la reparación integral a las víctimas. En
consecuencia es claro que los derechos de las víctimas del desplazamiento
forzado son de rango constitucional y deben contar con un sistema judicial o
administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la
justicia y la reparación de lo sucedido.
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Principios y
preceptos constitucionales a partir de los estándares internacionales
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Decreto 4800 de
2011, art. 155/RESERVA TECNICA-Decreto 4800 de 2011, art. 155 parágrafo
3º
i) Es obligación de
la UARIV impulsar el trámite hasta que se decida de manera definitiva la
solicitud, ii) la entidad no puede dejar un caso en reserva técnica en forma
definitiva, iii) el tiempo de espera no puede ser contrario al objetivo del
mismo decreto y de las demás normas concordantes en cuanto a la asistencia, atención y reparación y iv) es
obligación del funcionario, al resolver el caso que se encuentra en reserva
técnica, aplicar el parágrafo 3º de conformidad con la reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional que ha tomado en cuenta los principios de
favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de los derechos, la
buena fe, la confianza legítima, la preeminencia del derecho sustancial y el
reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta de las víctimas.
RESERVA
TECNICA-Debe contar con un plazo razonable y prudencial para resolver
solicitud de indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado
interno
REPARACION
INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA POBLACION DESPLAZADA-Reglas fijadas
en sentencia SU254/13 para la procedencia excepcional y restringida de las
condenas en abstracto por vía de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto
2591 de 1991
i) La inscripción en
los programas se debe llevar a cabo con criterios de racionalidad, evitar la
discrecionalidad e impedir la arbitrariedad; (ii) Las medidas de asistencia
social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser asimiladas a
las medidas de reparación y ser impedimento para reconocer y otorgar estas
últimas. Por el contrario, deben ser brindadas de manera prioritaria a los
desplazados por tratarse de personas en estado de desigualdad y vulnerabilidad;
(iii) Es obligación de la UARIV ofrecer asesoría a las víctimas y a sus
beneficiarios; (iv) Es procedente la indemnización en abstracto en el trámite
de la acción de tutela, con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,
solamente: a) de manera excepcional, b) debe cumplir el requisito de la
subsidiariedad de la medida, c) no debe existir otra vía para obtenerla, d)
debe ser necesaria para la protección efectiva del derecho, e) debe existir el
nexo causal entre el daño y el agente accionado, f) el fallo de tutela solo
cubre el daño emergente, y g) el juez competente es quien debe fijar los
criterios para que proceda la liquidación.
SOLICITUDES
DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Efectos inter comunis para solicitudes
presentadas con anterioridad a la ley 1448 de 2011 y no han sido resueltas,
según SU254/13
Las solicitudes de indemnización administrativa y reparación
integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que
no hubieren sido todavía resueltas, y respecto de las cuales no se presentaron
acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en
el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de esa misma
normativa, y en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y que por
tanto es la UARIV la que deberá conocer y decidir sobre estos casos. Determinó
que el monto que deberá ser fijado, es hasta por 27 salarios mínimos
mensuales legales vigentes si es del régimen de transición o hasta 17 salarios
mínimos si es del nuevo régimen establecido por la Ley 1448 de 2011.
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR
EL JUEZ
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
La
jurisprudencia constitucional ha determinado la obligación de garantizar la
protección especial a los sujetos víctimas del desplazamiento forzado, quienes
por su condición, requieren un tratamiento ágil y eficaz para la protección de
sus derechos fundamentales. Por ello, no es dado exigirles el agotamiento
previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para
la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la
acción de tutela y como requisito de procedibilidad.
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por
UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa
y congruente con lo solicitado
La Sala concluye que la UARIV violó los derechos fundamentales
invocados por las accionantes, por cuanto: i) no dio respuesta, ii) si la dio,
fue incongruente y, iii) nunca resolvió si tenían o no derecho a la
indemnización del Decreto 1290 de 2008, respectivamente. En conclusión, no hay
duda que la entidad negó y vulneró el derecho a la reparación integral de las
tres peticionarias dentro de los presentes procesos de tutela.
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Orden a UARIV
reconozca y pague indemnización administrativa, según SU254/13
Referencia:
expedientes T-4357273, T-4357274 y T- 4357290 (acumulados).
Acciones
de tutela presentadas por Yadira Esther Quiroz Orozco, Fanny Ester Guerra Ortiz
y Mercy Cecilia Medina Acosta contra la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Asunto:
i) Reserva técnica en proceso de solicitud del reconocimiento de la indemnización
del Decreto 1290 de 2008, para personas en situación de desplazamiento. ii) Efectos
inter comunis y cumplimiento de las reglas de la SU-254 de 2013, para la
procedencia de la indemnización por vía de tutela. iii) Aplicación del
principio de veracidad cuando la autoridad competente incumple el deber legal
de aportar las pruebas requeridas para esclarecer un caso determinado a fin de
no generar más carga al actor en tutela.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Único Promiscuo
de Familia de Fundación dentro de las acciones de tutela incoadas por Yadira
Esther Quiroz Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274)
y Mercy Cecilia Medina Acosta (T-4357290) contra la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Los
asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la
secretaría del referido Juzgado, según lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2004, la Sala Séptima de Selección de
tutelas de esta Corporación, los escogió para revisión y dispuso acumularlos
para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Las demandantes promovieron por separado, en un mismo formato,
acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, (en adelante UARIV), al considerar
vulnerados los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana,
a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparación. Durante el trámite
de instancia, tal entidad, no se pronunció sobre la reclamación en dos casos[1], y en el otro afirmó que se
encuentra en reserva técnica[2].
Por existir similitud en los hechos, los mismos serán resumidos de la siguiente
manera:
1.
Hechos y pretensiones
1. El
27 de julio de 1999[3]
las accionantes fueron víctimas, junto con sus grupos familiares, de desplazamiento
forzado del corregimiento de Caraballo, zona rural del municipio de Pivijay, departamento
del Magdalena, por parte del grupo paramilitar que hacía presencia en la zona.
2. Las
familias desarrollaban su economía y forma de trabajo de la actividad
agropecuaria, básicamente con la cría y engorde de cerdos, carneros, gallinas,
pavos y cultivos de pan coger. Como consecuencia del desplazamiento, abandonaron
todas las pertenencias, muebles e inmuebles, sin contar con otro medio de
sustento económico que les permitiera suplir sus necesidades mínimas.
3.
Advirtieron que rindieron declaraciones sobre los hechos de los desarraigos ante
la Personería Municipal de Fundación (en los casos de Fanny Esther Guerra Ortiz
y Mercy Cecilia Medina Acosta) y la extinta Acción Social (Yadira Esther Quiroz
Orozco), razón por la cual, consideran estar inscritas en el registro único de
población desplazada, desde ese entonces.
4. Afirmaron
que ante Acción Social y la UARIV presentaron, por separado, solicitud para el
reconocimiento de la reparación integral[4],
en especial el de la indemnización económica por vía administrativa contenida
en el Decreto 1290 de 2008. Sin embargo, según las demandantes, la petición fue
negada por la extinta Acción Social, por las siguientes razones:
4.1.
En el caso de Fanny Ester Guerra Ortiz, consideró que “no es de su
competencia reconocer y cancelar la reparación”[5].
4.2.
En el asunto de Yadira Esther Quiroz Orozco, indicó “no ser la responsable
de autorizar y pagar la reparación solicitada”[6].
4.3.
En la reclamación de Mercy Cecilia Medina Acosta, manifestó que “no es la
responsable de reconocer y cancelar la reparación”[7].
5. Por
todo lo expuesto, las accionantes consideran que la entidad demandada vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana,
a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la reparación por no
otorgarles la indemnización a la que creen tener derecho. En consecuencia, solicitaron
que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la reparación
administrativa integral establecida en el Decreto 1290 de 2008 y en la SU-254
de 2013 de la Corte Constitucional.
B.
Actuaciones en Sede de tutela
El
Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación admitió, por separado, las tres
acciones de tutela y corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre
los hechos de la demanda.
C.
Respuesta de la entidad accionada
Una
vez vencida la oportunidad concedida por el juez de tutela, el Jefe de la
Oficina Jurídica de la UARIV, dio respuesta a dos[8]
de los tres requerimientos. Básicamente los argumentos fueron los mismos, los
cuales son resumidos a continuación:
Aclaró
que la entidad que representa es competente para conocer de los casos bajo
estudio según lo consagrado en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Así
mismo, la referida ley y sus decretos reglamentarios contienen los mecanismos
para la adecuada implementación de la asistencia, atención y reparación
integral a las víctimas.
Resaltó
que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, estipuló un régimen de transición
para las peticiones de indemnización administrativa, formuladas en virtud del
Decreto 1290 de 2008. Advirtió que, al momento de la publicación de la nueva
normatividad (Decreto 4800 de 2011), las solicitudes que no hubieran sido
resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, debían tenerse como
solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Por lo tanto, se
tenían que acoger al procedimiento establecido en el decreto vigente para la
inclusión de las actoras en dicho registro.
Señaló
también que si las reclamantes ya se encuentran inscritas en el Registro Único
de Población Desplazada, se regirán por el procedimiento establecido en el
Decreto 1290 de 2008 para la entrega de la indemnización administrativa.
Frente
a los dos casos que dio respuesta la entidad demandada, en particular señaló
que:
1. Expediente
T-4357273, Yadira Esther Quiroz Orozco
1.1.
La accionante se encuentra inscrita en el registro único de víctimas desde el
17 de enero de 2008, en consecuencia ha sido beneficiaria de la ayuda
humanitaria inmediata, que cubre los componentes de alimentación, aseo
personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y
psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.
También, recibió 4 giros familiares, el último por un valor de $ 1.140.000.
1.2.
Agregó que la señora Quiroz debe acercarse al punto de atención a las víctimas,
requerir su caracterización para la prórroga y esperar a que le asignen un
turno de atención humanitaria de emergencia.
1.3.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones y sugirió que la señora Yadira debe
aportar la solicitud de la indemnización. Pese a lo anterior, el escrito no
hizo referencia a que si autorizaría o no la indemnización[9].
2. Expediente
T-4357290, Mercy Cecilia Medina Acosta
2.1.
En relación con este trámite, la demandada explicó que cuando es necesario
acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de
reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de
2008, la UARIV deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de “reserva
técnica” y mientras se encuentre así, se entenderá como no decidida la
solicitud de manera definitiva.
Afirmó
que la reclamación quedó en “reserva técnica” por falta probatoria, ya
que la documentación del expediente no cumple con lo establecido en los
artículos 24 y 26 del Decreto 1290 de 2008. Explicó que la Unidad debe
comunicar al interesado que la solicitud no fue rechazada, sino que se
encuentra en trámite, hasta que se acopien todas las fuentes de verificación
requeridas para analizarlo.
2.2.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones y pidió que la señora Medina “allegue
copia del formulario de solicitud presentado ante el Ministerio Público
(Personería, Defensoría, Procuraduría), con sello de recibo y número de
radicado”[10].
D.
Decisiones judiciales de instancia
El
21 de noviembre de 2013 (en sentencias separadas), el Juzgado Único Promiscuo
de Familia de Fundación, negó las tutelas presentadas por Yadira Esther Quiroz
Orozco, Fanny Ester Guerra Ortiz y Mercy Cecilia Medina Acosta, al considerar
que no había certeza del material probatorio sobre la existencia de las
peticiones o documentos que permitieron determinar que la UARIV había negado arbitrariamente
la pretensión o la indemnización aquí solicitada. Para el Juez, la falta de
elementos de juicio hace improcedente la pretensión invocada.
E.
Actuaciones en Sede de Revisión
1. Ante
la necesidad de acopiar algunos elementos probatorios adicionales para poder
tomar una decisión de fondo de cada uno de los casos, la Sala de Revisión solicitó
a la UARIV que informara a esta Corporación sobre:
“…
la situación de las señoras Fanny Esther
Guerra Ortiz C.C. 36.454.208, Mercy Cecilia Medina Acosta C.C. 57.302.714 y
Yadira Esther Quiroz Orozco C.C. 57.306.354, específicamente:
i)
si están o no inscritas en el registro único de población
desplazada,
ii)
qué indemnizaciones han recibido,
iii)
si han presentado solicitud de la indemnización solidaria del
artículo 5º del Decreto 1290 de 2008 y cuál fue la respuesta de la entidad en
cada uno de los casos,
iv)
cuál es el alcance de la “reserva técnica” y cómo maneja la UARIV
la exigencia de acopio de documentos para efectos de entregar la indemnización
solidaria,
v)
existe un protocolo a seguir para determinar si la solicitante de
la indemnización solidaria queda en “reserva técnica” o si se utilizan otros
medios para completar la información según lo consagrado en el artículo 26 del
referido Decreto 1290 de 2008,
vi)
Además de la información y documentos que considere pertinentes para
cada caso en particular.”[11]
Vencido
el término concedido, el Secretario General de esta Corporación envió
constancia al Despacho[12]
para informar que el auto de fecha 22 de octubre de 2014, fue notificado[13]
y durante el referido término, no se recibió respuesta alguna.
2.
En consecuencia y ante la falta de respuesta de la entidad,
la Sala de Revisión insistió en la solicitud antes referida y dio un plazo
de dos (2) días para su cumplimiento. También advirtió
la causal de mala conducta[14],
en caso de no dar respuesta y decretó la suspensión del término[15],
hasta tanto se obtuviera el material probatorio requerido. Pero, vencido el término
para responder[16]
no se recibió ninguna respuesta por parte de la entidad.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos
dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Asunto
bajo revisión y problemas jurídicos
2. Las demandantes presentaron acciones de tutela, contra
la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, (en adelante UARIV), en tanto que
consideran vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la verdad y a la
reparación, al no otorgarles la indemnización administrativa integral
que se encontraba establecida en el Decreto 1290 de 2008, ahora regulado en el
artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.
Sin
embargo, en el expediente no obra prueba de la solicitud, diferente a la
afirmación de las accionantes en el escrito de tutela, al manifestar que
elevaron varias peticiones. Hay certeza que dos de las tres accionantes se
encuentran inscritas en el registro.
El
Juzgado de instancia negó las pretensiones por falta de pruebas. La UARIV dio
respuesta extemporánea al Juez de conocimiento, y no atendió los dos requerimientos
que hizo en su momento esta Sala de Revisión.
3. La situación fáctica exige a
la Sala determinar si es procedente la acción de tutela. Ante i) la falta de
evidencia de iniciación del trámite administrativo ante la Unidad de Víctimas y
si ese trámite administrativo puede ser inferido en la acción de tutela cuando
la UARIV no da respuesta a las solicitudes de las accionantes o ante la falta
de respuesta durante las instancias judiciales y, ii) cuando el trámite
administrativo está parado por encontrarse en reserva técnica.
En caso de ser procedente, la Sala debe estudiar los siguientes tres
problemas jurídicos: (i) ¿la falta de respuesta
de la solicitud de reparación administrativa, por encontrarse el caso en estado
de “reserva técnica”, vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo vital invocados por la solicitante?
(ii) ¿Los casos aquí expuestos
cumplen con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-254 de
2013, que determinó el marco jurídico frente a la reparación integral y de
indemnización administrativa y judicial a las víctimas del desplazamiento
forzado?
(iii) Se debe establecer si ¿a pesar de que no existen
elementos probatorios aportados por los demandantes o por la UARIV, que den
certeza sobre la calidad de víctimas de desplazamiento incluidas en el registro
único y sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para
acceder a la indemnización administrativa que reconoce el artículo 155 del
Decreto 4800 de 2011, puede la Corte Constitucional aplicar la presunción de
veracidad que opera a favor de las accionantes y en consecuencia, ordenar el
pago de la indemnización?
4. Para estos efectos, la Sala analizará los siguientes
temas: i) los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado en la
jurisprudencia constitucional; ii) la indemnización administrativa del
artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, regulado en la actualidad por el artículo
155 del Decreto 4800 de 2011; iii) la reserva técnica
de que trata el parágrafo 3º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; iv) las
reglas establecidas en la SU-254 de 2013, para la protección de la población
desplazada mediante la acción de tutela, que ordena condenas en abstracto, v) los
efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, vi) la presunción
de veracidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y vii) el estudio
de los casos concretos.
Los derechos de las
víctimas en la jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia
5. La sentencia SU-254 de
2013[17] elaboró varias conclusiones generales sobre los derechos de
las víctimas de desplazamiento forzado a la reparación integral y su
vinculación con los derechos a la verdad y justicia. En cuanto a los principios
y preceptos constitucionales, determinó que:
i) Los
derechos de las víctimas del desplazamiento y los deberes del Estado, deben ser
analizados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia. De igual manera, deben ser interpretados de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, con el principio de favorabilidad
encaminado al entendimiento y restablecimiento de sus derechos[18],
los principios de buena fe, confianza legítima[19], preeminencia
del derecho sustancial[20],
y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta de las víctimas[21].
ii) La
asistencia y protección de las víctimas son derechos de rango constitucional[22].
iii) Es
deber de todas las autoridades, incluyendo las judiciales, proteger el goce
efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de
los bienes jurídicos, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución.
iv) En desarrollo del principio de dignidad humana, la
víctima tiene derecho a saber qué ocurrió y a que se haga justicia.
v) En virtud
del principio del Estado Social de Derecho, el Estado debe promover la
participación y fundamentación en la intervención de las víctimas en los
procesos judiciales y administrativos para obtener su reparación.
vi) En
el derecho de acceso a la administración de justicia, la víctima debe tener
garantías, tales como; a) contar con procedimientos idóneos y efectivos que
determinen los derechos y las obligaciones, b) la resolución
de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial
y sin dilaciones injustificadas, c) la adopción de decisiones con el pleno
respeto del debido proceso, y d) la existencia de un conjunto amplio y
suficiente de mecanismos para el arreglo de las controversias.
vii) El Estado es responsable patrimonialmente en virtud del
artículo 90 de la Constitución.
6. En
cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23],
se ha reconocido y protegido de manera “categórica,
pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad,
a la justicia, a la reparación y no repetición”[24], en especial, para el caso de las víctimas de desplazamiento
forzado. Al respecto, se han resaltado unos derechos constitucionales de
orden superior[25],
los cuales implican que:
i)
La víctima tiene derecho a conocer la verdad
de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera masiva
y sistemática los derechos humanos de la población.
ii) La víctima debe tener el derecho a que se investigue y sancione a
los responsables de estos delitos.
iii) La víctima tiene el derecho a ser reparado de manera integral.
7. Así mismo, esta Corporación ha resaltado que los
derechos antes enunciados, dan lugar a unas obligaciones a cargo del Estado,
tales como:
i)
Prevenir estas violaciones.
ii)
Una vez ocurridas, es obligación del Estado esclarecer la verdad
de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en
contra de la población civil.
iii)
El deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a
diferentes vías judiciales y administrativas.
iv)
Garantizar vías judiciales y/o administrativas para obtener la reparación
integral a las víctimas.
8. En
consecuencia es claro que los derechos de las víctimas del desplazamiento
forzado son de rango constitucional y deben contar con un sistema judicial o
administrativo en el que puedan garantizarse sus derechos a la verdad, la justicia
y la reparación de lo sucedido.
La indemnización administrativa del artículo 5º del
Decreto 1290 de 2008, regulado actualmente por el artículo 155 del Decreto 4800
de 2011
9. El artículo 8º de la Ley 975 de 2005 consagra el
derecho a la reparación de las víctimas, el cual comprende las acciones que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de
las conductas. Particularmente, esta ley admitió la posibilidad de iniciar un
incidente de reparación integral, dentro de los procesos penales llevados en la
jurisdicción especial de Justicia y Paz.
Posteriormente,
el Decreto 1290 de 2008[26] creó
el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas
de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. Su artículo 1º consagró la reparación individual
administrativa, definida como un conjunto de medidas de reparación que el
Estado reconoce a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales,
por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley[27].
Así mismo, el Decreto incluyó diferentes
medidas de reparación entre las que se encuentran la indemnización solidaria,
la restitución, la rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías
de no repetición de las conductas delictivas, para las personas reconocidas por
la norma como víctimas.
Más adelante, la Ley 1448 de 2011, dictó
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno. Estableció que las víctimas deben ser reparadas de
manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, por el daño que han
sufrido como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos[28],
ocurridas a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de quebrantamientos
ocasionados por el conflicto armado interno.
Así, el Decreto 4800 de 2011[29], creó el Programa de
Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas de los grupos armados
organizados al margen de la ley, el cual derogó el Decreto 1290 de 2008. El artículo 146 dispuso
que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa se encuentra
en cabeza de la UARIV, entidad que gestiona los recursos destinados para el
efecto. Y el artículo 147 de la misma normativa, garantiza el principio de
publicidad, de manera que consagra que los lineamientos, criterios y tablas de
valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa,
serán de público acceso.
10. Como consecuencia
del cambio de normatividad, es válido aclarar que las víctimas (individuales y
colectivas) tanto de delitos comunes como de graves violaciones a los derechos
humanos, especialmente las del desplazamiento forzado, pueden obtener el
derecho a la reparación integral. Para ello, el ordenamiento jurídico colombiano
destacó diferentes vías de acceso (judicial y administrativa) que pueden ser
agotadas por las víctimas.
El referido fallo de
unificación determinó que es obligación del Estado, velar por la vida, honra y
bienes de los ciudadanos, cuando esos derechos son transgredidos de manera
continua, sistemática y masiva. Igualmente debe garantizar el goce efectivo de
los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, y a la reparación, de
conformidad con las obligaciones constitucionales e internacionales en la
materia.
La reserva técnica
de que trata el parágrafo 3º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011
11. La norma en
referencia establece un régimen de transición para las solicitudes de
indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto
4800 de 2011. Al respecto, las solicitudes de indemnización formuladas en
virtud del Decreto 1290 de 2008, que no hayan sido resueltas a la entrada en
vigencia del Decreto 4800 de 2011, se tendrán como solicitudes de inscripción
en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido[30]
en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en el
registro. Al respecto, el artículo determina que:
“las
solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del
Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no
hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán
como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá
seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión
del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se
encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán
los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la
indemnización administrativa.
Si
de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los
hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para
acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008,
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas
pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le
informará oportunamente al o a los solicitantes.
Parágrafo
1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho
al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria,
mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto1290 de 2008,
siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la
indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.
Parágrafo
2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después
de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997,
con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas
en el presente decreto.
Parágrafo
3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para
decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en
el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite
manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca
en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera
definitiva.”
Nótese que la norma
indica que cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales
para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada
en el marco del Decreto 1290 de 2008, la UARIV deberá impulsar el trámite
manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Advierte que, mientras
una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como
decidida de manera definitiva (parágrafo 3º).
En conclusión, del
parágrafo queda claro que: i) es obligación de la UARIV impulsar el trámite
hasta que se decida de manera definitiva la solicitud, ii) la entidad no puede
dejar un caso en reserva técnica en forma definitiva, iii) el tiempo de espera
no puede ser contrario al objetivo del mismo decreto y de las demás normas
concordantes en cuanto a la asistencia,
atención y reparación[31] y iv) es obligación del
funcionario, al resolver el caso que se encuentra en reserva técnica, aplicar el
parágrafo 3º de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional que ha tomado en cuenta los principios de favorabilidad hacia el
entendimiento y restablecimiento de los derechos, la buena fe, la confianza
legítima, la preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento de la
especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas.
Las reglas
establecidas en la SU-254 de 2013, para la protección de la población
desplazada mediante la acción de tutela, para condenas en abstracto.
12. La reparación
individual vía administrativa para la población desplazada, procede excepcionalmente
por tutela de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En la
SU-254 de 2013, se crearon unas reglas de procedencia de la reclamación por
tutela de la indemnización por vía administrativa contenida en el Decreto 1290
de 2008, así:
(i) La inscripción en los
programas se debe llevar a cabo con criterios de racionalidad, evitar la
discrecionalidad e impedir la arbitrariedad.
(ii) Las medidas de
asistencia social o de servicios sociales por parte del Estado no pueden ser
asimiladas a las medidas de reparación y ser impedimento para reconocer y
otorgar estas últimas. Por el contrario, deben ser brindadas de manera
prioritaria a los desplazados por tratarse de personas en estado de desigualdad
y vulnerabilidad.
(iii)
Es obligación de la UARIV ofrecer asesoría a las víctimas y a sus
beneficiarios.
(iv) Es procedente la indemnización
en abstracto en el trámite de la acción de tutela, con base en el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991, solamente: a) de manera excepcional, b) debe cumplir
el requisito de la subsidiariedad de la medida, c) no debe existir otra vía
para obtenerla, d) debe ser necesaria para la protección efectiva del derecho,
e) debe existir el nexo causal entre el daño y el agente accionado, f) el fallo
de tutela solo cubre el daño emergente, y g) el juez competente es quien debe
fijar los criterios para que proceda la liquidación.
Efectos inter comunis de la Sentencia
SU-254 de 2013.
13. La sentencia de
unificación concedió efectos inter comunis a los casos que guardaran
identidad de hecho y de derecho respecto de los estudiados en esa oportunidad
por la Corte, entre los que se encuentran aquellos en los que sean parte la
población desplazada por la violencia, lo cual exige la aplicación de las
reglas establecidas en dicha providencia en cumplimiento del artículo 13 Constitucional.
En ese
sentido, estableció la Sala Plena de esta Corporación que la acción de
tutela no deba limitarse a un mecanismo judicial para evitar la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la
naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza
vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han
acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se
encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí
hicieron uso de ella y (ii) la orden de protección dada por el juez de tutela
repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos
fundamentales de aquellos no tutelantes.
En consecuencia, la Corte
precisó que los efectos de la sentencia de unificación cobijará a todas las
solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas del
desplazamiento forzado cuando:
a)
Las solicitudes se hayan presentado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del
Decreto 1290 de 2008;
b)
hayan sido negadas por la anterior Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción
Social-, hoy la UARIV, sin la observancia debida de la regulación vigente, del
procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual
por vía administrativa, señalado en el capítulo IV, artículos 20 y ss. del citado
decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo;
c)
respecto de las cuales se hayan interpuesto
acciones de tutela por los mismos motivos que se estudiaron en la sentencia de
unificación.
La
providencia que se analiza también indicó que los casos análogos o similares a
los que se decidieron en dicha oportunidad, cuyas acciones de tutela no
prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado que
interpusieron en su momento solicitud de reparación integral e indemnización
administrativa ante la entidad responsable, y obtuvieron respuesta negativa,
quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta
sentencia, de manera que la ahora UARIV deberá concederles el monto máximo del
régimen de transición fijado en la sentencia SU-254 de 2013.
En concordancia con lo anterior, señaló que a las solicitudes de
indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con
anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que no hubieren sido todavía resueltas, y
respecto de las cuales no se presentaron acciones de tutela, las víctimas
deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de
conformidad con el artículo 155 de esa misma normativa, y en armonía con el
artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y que por tanto es la UARIV la que deberá
conocer y decidir sobre estos casos. Determinó que el monto que deberá
ser fijado, es hasta por 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes si es
del régimen de transición o hasta 17 salarios mínimos si es del nuevo régimen
establecido por la Ley 1448 de 2011.
Presunción de
veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el
informe solicitado por el juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia
14.
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad
como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad
pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En
aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del
Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o
simplemente no es aportada, dicha negligencia tiene como consecuencia que los
hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como
ciertos.[32]
La
Corte, en sentencia T-825 de 2008, estableció que: la presunción de
veracidad
“… encuentra sustento en la necesidad
de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por
medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias
judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan
a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas[33].
Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e
inciso segundo del artículo 123 C.P.[34]).”
De
igual forma, la sentencia T-306 de 2010 sostuvo un criterio semejante:
“En razón a que la autoridad contra la cual
se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo el juez de
instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la
presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción
de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el
cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán
por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.”
Además, la sentencia T-493 de
2012, asumió una posición similar:
“Advierte la Sala que la entidad accionada no desvirtuó,
ni cuando resolvió los recursos de reposición y apelación, ni en sede de
tutela, lo dicho por el accionante, siendo su deber hacerlo. Este deber, como
quedó dicho se sustenta en razón a la condición especial que ostentan las
personas víctimas del desplazamiento que hace que sus afirmaciones y las
pruebas allegadas posean una presunción de veracidad. Lo anterior con ocasión
al principio de buena fe y de favorabilidad que debe gobernar la interpretación
de las normas atinentes a la situación de desplazamiento forzado”.
Al igual que en los casos
anteriores, en la SU-254 de 2013, al analizar dos procesos[35] en los que los accionantes afirmaron
haber presentado solicitud verbal ante Acción Social, la Sala Plena en esa
oportunidad determinó que:
“en estos dos casos, en criterio de esta Corte, resulta
igualmente procedente la tutela, por las siguientes razones: (a) se trata de
unos ciudadanos en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta y sujetos de especial protección constitucional, dada su condición
de desplazados; (b) se debe dar aplicación al principio de presunción de
veracidad, contenido en el artículo 20 del Decreto 1290 de 2008, en razón a que
no se presentó prueba en contrario o no se desvirtúo dicha afirmación por parte
de la entidad accionada”.
Con
base en los principios de buena fe[36]
y confianza legítima, la Corte ha señalado que en materia de desplazados “deben
tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas
por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la
declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así los
indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de
la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la
verdad.”[37].
En consecuencia, “las
autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la
inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad
exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre su competencia se haga”[38].
Caso concreto
Examen de procedencia
15. Antes de proceder al estudio de fondo de los tres procesos acumulados correspondientes a Yadira Esther Quiroz
Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy
Cecilia Medina Acosta (T-4357290), esta
Sala identifica que las presentes demandas son plenamente procedentes, ya que
cumplen con los siguientes requisitos:
La relevancia constitucional de los asuntos debatidos
(i) Buscan
la protección de derechos fundamentales que están siendo vulnerados por
omisiones de autoridades estatales. Las accionantes, presentaron por separado
ante la entidad correspondiente las solicitudes que pretendían la indemnización
regulada en el Decreto 1290 de 2008.
En los procesos en estudio, es claro que se trata de tres
mujeres víctimas del desplazamiento, que se encuentran en situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que las hace sujetos de especial
protección constitucional.
Análisis del principio de
subsidiariedad
(ii) El principio de subsidiariedad, contenido en el inciso 3º
del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991 implica que, por regla general, no puede utilizarse este amparo para el
reconocimiento de derechos que deban ser debatidos y resueltos en los
mecanismos judiciales que fueron creados para ello.
Sin embargo, y como regla
exceptiva, la procedencia de esta acción de tutela en estos casos, cuando
existen otros medios de defensa judicial, está sujeta a unas reglas:
a) como mecanismo transitorio,
cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
situación del peticionario[39];
b) como mecanismo definitivo:
cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es
idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se
estudia[40].
c) cuando la acción de tutela
es promovida por personas que requieren especial protección constitucional,
como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de
discapacidad, personas de la tercera edad, personas víctimas del
desplazamiento forzado entre otros, el examen de procedibilidad del
amparo es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero
no menos rigurosos[41].
La jurisprudencia
constitucional ha determinado la obligación de garantizar la protección
especial a los sujetos víctimas del desplazamiento forzado, quienes por su
condición, requieren un tratamiento ágil y eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales. Por ello, no es dado exigirles el agotamiento previo,
exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para la
reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción
de tutela y como requisito de procedibilidad.
El
agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de las accionantes
(iii) las señoras Yadira Esther Quiroz
Orozco (T-4357273), Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y Mercy
Cecilia Medina Acosta (T-4357290) iniciaron
su búsqueda de ayuda de forma oportuna, pues acudieron ante la extinta Acción
Social en reiteradas oportunidades, solicitudes que no fueron resueltas de
manera constitucionalmente admisible, ya sea, por omisión de respuesta, porque
la entidad no ha podido dar solución definitiva por falta de pruebas (reserva
técnica) o porque la entidad dio respuesta sin contestar lo solicitado por la
víctima.
Al respecto, la jurisprudencia ha determinado
que “no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas,
de difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas
o que impliquen su re victimización”[42]. Con fundamento en lo
anterior, y según lo afirmaron las accionantes, ellas agotaron los mecanismos
previstos por la propia entidad al haber presentado cada una de ellas, la
solicitud para la obtención de la indemnización. Afirmación que no fue
desvirtuada por la entidad.
Cumplimiento del requisito de inmediatez
(iv) La Corte Constitucional ha
insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela[43].
Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se utilice como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, se convierta en un factor
de inseguridad jurídica[44].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
Las demandantes son mujeres víctimas de
desplazamiento forzado desde 1999, es decir que llevan 15 años como
desplazadas, tiempo en el cual ellas han solicitado ayuda del Estado[45].
En abril 24 de 2013, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación
SU-254 de 2013, que concedió efectos inter comunis para la reparación
integral a las víctimas de desplazamiento forzado.
En consecuencia, el 12 de noviembre siguiente,
las tres mujeres víctimas, interpusieron acciones de tutela, por separado y en
un mismo formato, con el fin de obtener la indemnización. El 21 de noviembre de
2013, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación profirió los fallos que
ahora se revisan.
La Sala evidencia que las tutelas fueron
instauradas dentro de un plazo razonable y oportuno, poco más de siete meses desde
la sentencia de unificación, por lo que queda satisfecho el requisito de
inmediatez.
Cumplimiento
de la condición de desplazadas
16.
Frente a la condición de desplazadas, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que se adquiere a partir del hecho mismo del desplazamiento
forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y, en
consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
La
Sala al evaluar las situaciones concretas objeto de revisión, encuentra que en
los tres casos: i) Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273), ii) Fanny
Ester Guerra Ortiz (T-4357274) y iii) Mercy Cecilia Medina Acosta (T-4357290),
manifestaron[46]
que el 27 de julio de 1999, fueron víctimas, junto con sus grupos familiares,
de desplazamiento forzado del corregimiento de Caraballo, zona rural del
municipio de Pivijay, (departamento del Magdalena), por parte del grupo
paramilitar que operaba en la zona. Lo anterior, deja claro el cumplimiento del
requisito constitutivo de la condición de víctima.
La
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, es el soporte
para el “Registro Único de Víctimas”[47],
previsto en la Ley 1448 de 2011, requisito meramente declarativo y no
constitutivo de la condición de víctima. Es un trámite de carácter
administrativo, en el que se declara la condición de desplazado, a efectos de
que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los
diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico,
prevalente y diferencial, para dicha población.
En
los casos en estudio, las accionantes presentaron la declaración de los hechos
de los desplazamientos ante la Personería Municipal de Fundación (en los casos
de Fanny Esther Guerra Ortiz[48]
y Mercy Cecilia Medina Acosta[49])
y en la extinta Acción Social (Yadira Esther Quiroz Orozco[50]).
Para
la Sala, pese a no existir prueba de las declaraciones rendidas por las
accionantes, con la respuesta extemporánea de la UARIV al juez de tutela, se
puede evidenciar que Mercy Cecilia Medina Acosta (expediente T-4357290)
y Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273) se encuentran inscritas en el
registro. Pero frente a Fanny Esther Guerra Ortiz no hay certeza si está o no inscrita.
En consecuencia la Sala resalta la negligencia de la entidad en la actuación de
esta acción de tutela.
De acuerdo con lo
anterior, la Sala encuentra que con la declaración e inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, hasta ahora existente, el cual se transformó en
el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la
población desplazada cumple con una carga mínima de presentarse ante la entidad
responsable, declarar y solicitar su inscripción para el acceso a los diferentes
programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población
Desplazada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, en lo
que se refiere a las diferentes medidas de reparación integral previstas por
esta Ley.
La incidencia directa de la falta de respuesta
a la solicitud de tutela en la afectación de derechos fundamentales.
17. En cuanto a las pretensiones de las
accionantes –mujeres víctimas del desplazamiento- a juicio de la Sala, tienen
derecho a que el Estado adopte todas las medidas pertinentes para resolver de
fondo las solicitudes por ellas presentadas sobre la indemnización del Decreto
1290 de 2008, y que la UARIV determine si tienen derecho o no al pago de lo
solicitado.
17.1. La ausencia de respuesta por parte de la
UARIV en el caso de Fanny Ester Guerra Ortiz (T-4357274), y las
respuestas extemporáneas dadas a Mercy Cecilia Medina[51] Acosta (expediente
T-4357290), en la que le indicó que la reclamación quedó en “reserva
Técnica” por falta de pruebas y a Yadira Esther Quiroz Orozco (T-4357273)
en cuanto la entidad ya reconoció
la ayuda humanitaria por parte de la entidad y le indicó la necesidad de
presentar la solicitud de la indemnización.
En efecto, la accionante solicitó a la UARIV la
indemnización del Decreto 1290 de 2008. La entidad accionada no dio respuesta
de fondo a tal petición y se limitó a contestar que ya le había otorgado ayuda
humanitaria, eso demuestra que no resolvió de fondo lo solicitado, que no era
otra cosa que la indemnización antes referida.
Al respecto, la sentencia SU- 254 de 2013 determinó que “las
obligaciones en materia de reparación, no pueden confundirse con las
obligaciones relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del
Gobierno, así estas funciones se encuentren asignadas a una misma entidad”,
hoy UARIV. En consecuencia, la accionada no podía justificar la omisión en el
cumplimiento de sus funciones en materia de reparación, argumentando el
cumplimiento de las obligaciones relativas a la atención humanitaria de las
víctimas de desplazamiento forzado.
Encuentra la Sala que la UARIV, además de no
resolver de fondo la petición, quiere trasladar la carga de la prueba a las
demandantes, pues en el asunto de la señora Quiroz Orozco, indicó que debía:
“aportar la
solicitud de… (ayuda humanitaria, registro único de víctimas, solicitud de
indemnización, transacción, etc.) dentro del marco establecido en la Ley 1448
de 2012)”[52]
Por otra parte, en el caso de la señora Medina
Acosta, la entidad también pretende trasladar la carga de la prueba a la
accionante, al solicitar que:
“allegue
copia del formulario de solicitud presentado ante el Ministerio Público
(Personería, Defensoría, Procuraduría), con sello de recibo y número de
radicado”[53].
Para la Sala, la UARIV incumplió el objetivo
del Decreto 4800 de 2011, que establece los mecanismos para la adecuada
implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a
las víctimas, en tanto que no dio respuesta completa y acertada a las
solicitudes relacionadas con el pago de la indemnización a que las accionantes
creen tener derecho. Sumado a lo anterior, pretende trasladar la carga de la
prueba a las víctimas, al exigirles copia de la reclamación. Al respecto, la Corte
ha dicho que en materia de desplazamiento forzado,
corresponde a las autoridades competentes probar o desvirtuar las afirmaciones
del accionante[54].
La reserva técnica del parágrafo 3º del
artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe contar con un tiempo o plazo
razonable y prudencial para resolver la solicitud
17.2. Por otra parte, la respuesta dada en el asunto
de Mercy Cecilia Medina Acosta (expediente T-4357290) la UARIV indicó
que dejó el caso en reserva técnica (sin especificar la fecha). En
efecto la entidad no impulsó el proceso, pese a tener la obligación de hacerlo,
pues la entidad era quien debía impulsar el proceso hasta que el material
probatorio por ellos recaudado, permita con certeza el cumplimiento de los
artículos 24[55]
y 26[56]
del Decreto 1290 de 2008.
Al respecto, en cumplimiento de la
Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional que han decantado principios
rectores encaminados a la protección de la población desplazada, la entidad debió
aplicar con rigor la celeridad en la recolección de pruebas para determinar si
la persona cumplía o no las condiciones para ser beneficiaria de la
indemnización del Decreto 1290 de 2008.
Así las cosas, la Corte en esta oportunidad,
considera que el parágrafo 3º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 debe
ser interpretado de acuerdo con los principios de
diferencialidad, favorabilidad y progresividad, en aras de la protección
efectiva de las personas víctimas del desplazamiento forzoso.
De hecho, la Unidad también desatendió la aplicación de los principios de favorabilidad, buena
fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación
conjunta, a la confianza legítima y a un trato digno, que orientan las normas
sobre registro único de víctimas. Las cuales deben ser el pilar de los
servidores públicos encargados de diligenciar cualquier trámite que involucre
protección a esta población.
En consecuencia, la actitud asumida por la
Unidad de no dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, y al
omitir la fecha o el avance adquirido por la entidad para el caso específico
que se encuentra en reserva, evidencia la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, al debido
proceso, a la verdad y a la reparación de las accionantes. En esta medida, existe
un incumplimiento del enfoque transformador, en el entendido que las medidas de reparación contenidas en el
Decreto 4800 de 2011, buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de
discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización. Asimismo, es
deber de la UARIV orientar a las víctimas hacia la recuperación o
reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable.
Con todo, queda claro el derecho que tienen las tres accionantes a
recibir una respuesta positiva o negativa de la solicitud de indemnización, la
cual debe ser pronta, clara, efectiva y oportuna.
17.3. A su turno, en el caso de Fanny Ester
Guerra Ortiz (expediente T-4357274), la referida Unidad no se pronunció
al respecto. Por lo tanto no hay certeza si es o no víctima y si presentó o no
solicitud de indemnización.
Al respecto, la Sala concluye que la UARIV violó los derechos
fundamentales invocados por las accionantes, por cuanto: i) no dio respuesta, ii)
si la dio, fue incongruente y, iii) nunca resolvió si tenían o no derecho a la
indemnización del Decreto 1290 de 2008, respectivamente. En conclusión, no hay
duda que la entidad negó y vulneró el derecho a la reparación integral de las
tres peticionarias dentro de los presentes procesos de tutela.
Efectos inter comunis
de la SU- 254 de 2013. Aplicación de las reglas de procedencia de la
indemnización en abstracto por vía de tutela y las decisiones a adoptar
18. La situación fáctica y jurídica de los
expedientes que se revisan en esta oportunidad encuadra en las previsiones que
estableció la Corte respecto de aquellos eventos que se estudiaron en la
sentencia SU-254 de 2013. La citada sentencia declaró efectos inter comunis para
la solución de casos en los que se evidenciaran idénticas situaciones de hecho
y de derecho con el fin de proteger a los miembros de la comunidad desplazada.
Por ello, es procedente aplicar las reglas allí establecidas.
De este modo, del estudio de los expedientes la
Sala corroboró que:
i)
Las solicitudes de indemnización se realizaron
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud
del Decreto 1290 de 2008. Esto es, y según lo manifestado por las accionantes,
las peticiones se presentaron “...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.