Sentencia T-067 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
Sentencia T-067/20 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “[e]n los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”. (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad Es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV Referencia: Expedientes acumulados T-7.302.551 y T-7.393.538 Acciones de tutela presentadas por Eugenia Echavarría, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría, y Ana Fidelia Torres García en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-7.302.551, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el 9 de noviembre de 2018, y, en segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de enero de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Eugenia Echavarría, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría; y del fallo proferido en el expediente T-7.393.538, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, el 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Ana Fidelia Torres García, en ambos casos en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 14 de junio de 2019 y notificado el 3 de julio de 2019, en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia[1]. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-7.302.551 1.1. Demanda y solicitud La señora Eugenia Echavarría, de 61 años[2], en calidad de agente oficiosa de su hija mayor de edad Alejandra María Ruiz Echavarría, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material, al reconocimiento como víctima, a la reparación integral en términos de indemnización por vía administrativa y a la prevalencia del derecho sustancial, además, del principio de buena fe. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad de incluir a Alejandra María y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría, bajo el argumento de que el mismo no se dio con ocasión del conflicto armado interno. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1.1.1. Alejandra María Ruiz Echavarría tiene en la actualidad 43 años[3], es madre cabeza de familia y se encuentra a cargo de su hija María Camila Restrepo Ruiz, de 15 años[4], quien vive con ella. Alejandra también es madre de Brenda Andrade Ruiz, mayor de edad y ya independiente de su hogar materno, y de Miguel Ángel Ruiz Echavarría[5], hoy fallecido. 1.1.2. El 12 de marzo de 2011, a sus 14 años, Miguel Ángel Ruiz Echavarría fue asesinado en el barrio la Aldea del municipio de Itagüí, Antioquia, “por cruzar una frontera invisible”[6]. Narró la agente oficiosa que la autoría del asesinato se atribuye a “las bandas criminales asociadas al paramilitarismo que operaban en esa zona del departamento”[7]. 1.1.3. Esa tragedia familiar le produjo a Alejandra María un grave desequilibrio mental que fue diagnosticado como “1) Trastorno afectivo bipolar, 2) Episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos consecuente a problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia”[8]. 1.1.4. Según narró la señora Eugenia Echavarría el deterioro en la salud mental de Alejandra María es crónico, degenerativo y avanzado, al punto que se le ha imposibilitado volver a trabajar y, por recomendaciones médicas, requiere de cuidado permanente debido a “su ideación suicida”[9]. 1.1.5. Alejandra María fue valorada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin embargo, le ha sido negada la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, por lo que no cuenta con ningún tipo de ingresos económicos que le permitan asumir los gastos necesarios para su sostenimiento y el de su hija María Camila. 1.1.6. El 24 de marzo de 2012, un año después de ocurridos los hechos, la señora Alejandra María rindió declaración ante la Personería Municipal de Itagüí, como víctima del homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría, con la finalidad de ser incluida en el RUV[10]. 1.1.7. Mediante Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, la Unidad para las Víctimas decidió la no inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel[11]. En la parte considerativa del documento se lee: “Que en razón a lo anterior, atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, y los documentos adjuntos, no se cuenta con elementos técnicos suficientes, que permitan comprobar que la ocurrencia de estos hechos, estén directamente relacionados con motivos ideológicos o políticos, o que obedezca al accionar de grupos armados, es importante mencionar, que la sola presencia de grupos armados en el lugar donde ocurrió el hecho, no significa que el mismo se configure en el marco del conflicto, y aunque los hechos presentados, pueden manifestar diferentes condiciones de vulnerabilidad establecidas por un contexto violento, no se logra inferir que su situación se encuentre acorde con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. || No obstante el objeto de la presente resolución no desvirtúa que el Homicidio del hijo de la deponente haya sido hecho violento. […] Que una vez analizados los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, se establece que no es procedente el Reconocimiento de los hechos victimizantes de Homicidio, bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011, dado que al realizar el proceso de valoración no se logró contar con elementos suficientes que comprobaran que los mismos, fueron perpetuados en el marco de conflicto armado, por lo tanto no se realizará la inscripción de la deponente ni de su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV)”[12]. 1.1.8. Frente a dicho acto administrativo fueron presentados los recursos de reposición y apelación, al considerar que la Unidad para las Víctimas omitió realizar un análisis juicioso y profundo de la solicitud. Sin embargo, según lo expresó la agente oficiosa, la decisión inicial fue confirmada sin hacer ninguna valoración de los argumentos expuestos por la víctima para ser incluida en el Registro, y así poder acceder a las medidas especiales de reparación integral[13]. 1.1.9. La señora Eugenia Echavarría señaló que en el municipio de Itagüí, para la época de ocurrencia de los hechos, existía un conflicto armado en razón de presencia de grupos de criminalidad organizada que se rearmaron luego de la desmovilización de los paramilitares, quienes ejercían el control territorial y de la población, al punto de que existían fronteras invisibles que los ciudadanos no podían traspasar[14]. 1.1.10. Afirmó la agente oficiosa que es ella quien en la actualidad debe velar por el cuidado de su hija Alejandra María y de su nieta María Camila, y responder por el sostenimiento del hogar, y que no cuenta con ingresos económicos suficientes para proveerles lo necesario. 1.1.11. En razón de lo anterior, la señora Eugenia Echavarría solicitó que se ordene a la Unidad para las Víctimas que proceda a incluir a su hija Alejandra María Ruiz Echavarría y su grupo familiar en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de Miguel Ángel Ruiz Echavarría. Consecuencialmente, que le ordene hacer efectivas las medidas de reparación a las que tenga derecho, teniendo en cuenta su actual condición de salud, que la hace merecedora de un enfoque y trato diferencial. 1.2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto interlocutorio No. 0849 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí admitió la acción de tutela, decretó como prueba el interrogatorio de la señora Eugenia Echavarría y corrió traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas[15]. El 6 de noviembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción de tutela, debido a que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría[16]. Agregó que existe una carencia actual de objeto en razón de que la Unidad procedió a dar respuesta de fondo, precisa y concisa a la solicitud de inclusión en el RUV, a través de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, que decidió no incluir a la agenciada ni a su grupo familiar en el Registro[17]; la Resolución No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo[18]; la Resolución No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, que resolvió el recurso de apelación en igual sentido[19]; y la comunicación 201872018872781 del 6 de noviembre de 2018, que dio respuesta a un derecho de petición radicado por Alejandra María Ruiz Echavarría, en el sentido de informar su estado en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de homicidio, siendo víctima directa Miguel Ángel Ruiz Echavarría. En esa oportunidad se le informó que la decisión de no inclusión en el RUV se encuentra en firme, no es susceptible de recurso alguno y no puede ser modificada[20]. 1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí practicó el interrogatorio de la señora Eugenia Echavarría[21], quien en esa oportunidad además de reiterar los hechos expresados en la demanda de tutela, afirmó: - Actualmente se dedica a la costura de prendas según encargo de terceros, en su casa. - Antes de la muerte de Miguel Ángel Ruiz, su hija Alejandra María era la que trabajaba y asumía todos los gastos del hogar como cabeza de familia, y ella, la abuela, era la que se quedaba con los tres nietos y los cuidaba. - Con la muerte de Miguel Ángel, Alejandra María perdió la cordura y dejó su empleo, por lo que le tocó ponerse a trabajar junto con su hija mayor en el oficio de costurera. - Su hija fue evaluada con una pérdida de capacidad laboral del 59,2%, pero el fondo de pensiones le negó la pensión de invalidez porque solo tenía 37 semanas cotizadas. Desde hace un año Sura no le paga las incapacidades. - En la actualidad ella, con la ayuda de su hija mayor, es quien asume todos los gastos del hogar, de su hija Alejandra María y de su nieta de 15 años María Camila, quien se encuentra terminando el bachillerato. - El padre de Miguel Ángel nunca lo reconoció ni le ayudó económicamente a Alejandra María con los gastos del niño. De él no se volvió a saber nada. - No tiene un ingreso mensual fijo, a veces hace lotes de $200.000 o $300.000, ya que pagan $1.000 por cada prenda. - Los gastos mensuales son los siguientes: $500.000 de arriendo; $50.000 de servicios públicos; $180.000 de internet, que es obligatorio por el estudio de su nieta; $100.000 de transporte de María Camila; y para la alimentación no tiene un valor establecido, ya que solo compran lo esencial. - Su esposo le ayuda muy de vez en cuando, él vive con las hermanas en Medellín y se hizo embargar todo el salario para no colaborar; la tiene afiliada como beneficiaria a la EPS. - Alejandra no hace nada, “la depresión no la deja, ella toma droga psiquiátrica, yo la vigilo todo el tiempo, ve televisión, ayuda en los oficios, la pongo a empacar prendas a que me ayude a ver si así despierta, pero en cualquier momento resulta llorando por el vacío que le dejó el hijo y ha manifestado ganas de morir dice que para qué vivir así”[22]. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante sentencia No. 100 del 9 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Eugenia Echavarría, actuando como agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que dicho mecanismo no es idóneo y efectivo para decidir la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuente reconocimiento de las medidas de reparación, siendo ello de competencia de la Unidad para las Víctimas. Adicionalmente, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[23]. 1.4. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la agente oficiosa. Señaló que el derecho de petición, que fue el que se analizó en la sentencia impugnada, no fue el objeto de la acción de tutela. En cambio, el juez de primera instancia dejó de analizar los derechos efectivamente invocados y los hechos descritos en la demanda y en el acta de interrogatorio, a partir de los cuales podía deducirse la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que Alejandra María es víctima de la omisión del deber de protección que tiene el Estado colombiano, lo que no solo hacía viable que el asunto se discutiera a través de la acción de amparo, sino que se accediera a la protección solicitada[24]. 1.5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia La Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 11 de enero de 2019, confirmó la sentencia No. 100 del 9 de noviembre de 2018. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para obtener la inclusión del núcleo familiar de la agenciada en el RUV, pues el acto de no inclusión puede controvertirse mediante el correspondiente proceso contencioso administrativo. Agregó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la concesión transitoria de la acción de amparo[25]. 2. Expediente T-7.393.538 2.1. Demanda y solicitud La señora Ana Fidelia Torres García presentó acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a ser reconocida como víctima, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas –RUV– por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no se logró establecer que los mismos se dieran con ocasión del conflicto armado interno. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 2.1.1. Ana Fidelia Torres García es desplazada del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lugar en el que trabajaba como vendedora informal de comida, haciendo oficios varios y prestando dos motores de lancha. 2.1.2. La accionante comenzó a recibir amenazas por parte de hombres armados, quienes en varias ocasiones le manifestaron que atentarían contra su vida si no les entregaba los motores de lancha, y que le “iba a ir peor que a [su] esposo quien está desaparecido”[26]. Ante esa situación, el 18 de noviembre de 2017, se vio obligada a abandonar su casa y todas sus pertenencias para proteger su vida, desplazándose a la ciudad de Cali junto con su nieto[27]. 2.1.3. Ana Fidelia rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali el 9 de febrero de 2018, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos el 17 y 18 de noviembre de 2017 en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, con la finalidad de ser incluida en el RUV. 2.1.4. Mediante Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, la Unidad para las Víctimas decidió no incluir en el RUV a Ana Fidelia Torres García junto con su grupo familiar, y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno[28]. Frente a dicho acto administrativo fue presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo en ambas ocasiones la decisión anterior fue confirmada[29]. 2.1.5. La accionante señaló que en el municipio de Buenaventura, para la época de ocurrencia de los hechos, existía una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que ejercían control territorial y cometían todo tipo de actos vandálicos debido a la ausencia del Estado. 2.1.6. Ana Fidelia narró que es afrodescendiente, madre soltera y cabeza de hogar, pues se encuentra a cargo de su nieto menor de edad, y que en la actualidad no tiene un lugar estable para vivir en la ciudad de Cali ni condiciones que le permitan retornar al municipio de Buenaventura. 2.1.7. En razón de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a la Unidad para las Víctimas que proceda a incluirla en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 18 de noviembre de 2017, a raíz de las amenazas recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley. 2.2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto interlocutorio No. 1156 del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Presidencia de la República y al Departamento de la Prosperidad Social y corrió traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas[30]. Mediante comunicación recibida el 3 de diciembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción de tutela, debido a que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Ana Fidelia Torres García[31]. Agregó que la Unidad procedió a dar respuesta de fondo, precisa y concisa a la solicitud de inclusión en el RUV, a través de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, que decidió no incluir en el Registro a la accionante junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado[32]; la Resolución No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo[33]; y la Resolución No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación en igual sentido[34]. Mediante comunicación recibida el 3 de diciembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le asiste ninguna competencia en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria, la indemnización administrativa o la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En razón de ello, solicitó que la entidad fuera desvinculada del trámite o que se negara el amparo constitucional[35]. 2.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, negó la protección constitucional solicitada por la señora Ana Fidelia Torres García al concluir que la Unidad para las Víctimas no le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la actuación administrativa adelantada se fundamentó en la información recopilada y la imposibilidad material de concluir, a partir de la misma, que el desplazamiento de la accionante fue un hecho relacionado con el conflicto armado interno[36]. La anterior decisión no fue impugnada. 3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 24 de septiembre de 2019[37], decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio. Adicionalmente, suspendió los términos del presente proceso. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: 3.1.1. Solicitó a la Unidad para las Víctimas, en el expediente T-7.302.551, que (i) informara los elementos jurídicos, técnicos y de contexto y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría junto con su grupo familiar, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría; y (ii) adjuntara copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, o su equivalente, junto con los demás elementos materiales probatorios que fueron valorados para la adopción de las resoluciones mediante las cuales se decidió la no inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría. En el expediente T-7.393.538, que (i) informara los elementos jurídicos, técnicos y de contexto y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusión en el RUV de Ana Fidelia Torres García junto con su grupo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado; (ii) adjuntara copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, o su equivalente, junto con los demás elementos materiales probatorios que fueron valorados para la adopción de las resoluciones mediante las cuales se decidió la no inclusión en el RUV de Ana Fidelia Torres García; (iii) adjuntara copia de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, por medio de la cual la Unidad para las Víctimas decidió no incluir en el RUV a Ana Fidelia Torres García junto con su grupo familiar, y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno; y (iv) informara si la señora Ana Fidelia Torres García se encuentra inscrita en el RUV por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su cónyuge, y si hay pruebas de dicho acontecimiento en el expediente del trámite de inscripción en el RUV que se resolvió a través de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018. 3.1.2. Solicitó a la Fiscalía 235 delegada ante los jueces penales del circuito de Itagüí, Antioquia, de la Unidad Seccional de Fiscalías de Itagüí, o a quien sea la fiscalía competente, que (i) informara el estado actual y el resultado de la investigación penal identificada con número SPOA 050016000206201116225, por el fallecimiento en forma violenta de Miguel Ángel Ruiz Echavarría, el día 12 de marzo de 2011, luego de ser víctima de atentado con arma de fuego en el barrio la Aldea de Itagüí, Antioquia; y (ii) adjuntara copia del expediente que incluya las piezas probatorias que permitan identificar el contexto en el cual tuvo ocurrencia el hecho, en caso de haberlas. 3.1.3. Solicitó a la señora Eugenia Echavarría, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría, que (i) informara cualquier hecho o situación adicional que sea necesaria tener en cuenta para la decisión del caso estudiado; y (ii) adjuntara copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría. 3.1.4. Solicitó a la señora Ana Fidelia Torres García que (i) informara cualquier hecho o situación adicional que sea necesaria tener en cuenta para la decisión del caso estudiado; (ii) informara si denunció la desaparición forzada de su cónyuge ocurrida en Buenaventura, según fue descrita en la demanda de tutela, y si solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas por ese hecho victimizante y, en caso de haberlo realizado, cuál fue la respuesta obtenida; y (iii) adjuntara copia del registro civil de nacimiento del nieto con el que actualmente convive en la ciudad de Cali y que integra su grupo familiar. 3.2. Mediante comunicación del 11 de octubre de 2019, de un lado, la Secretaría General de la Corporación informó que se dio cumplimiento al Auto del 24 de septiembre de 2019, recibiendo las respuestas de la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí y de la señora Ana Fidelia Torres García. Adicionalmente, señaló que los oficios enviados a la señora Eugenia Echavarría fueron devueltos por la Oficina de Correo 472, con la anotación de “No existe”[38]. De otro lado, informó que durante el término de traslado de las pruebas recibidas, solo se acercó a la Secretaría el Departamento de la Prosperidad Social[39]. Las comunicaciones recibidas fueron las siguientes: 3.2.1. El 2 de octubre de 2019, la Fiscalía 235 Seccional Itagüí[40] informó que en efecto “tuvo a su cargo la carpeta con SPOA 050016000206201116225 por el delito de Homicidio, en razón de la muerte violenta del menor MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, de 14 años de edad, ocurrida el día 12 de marzo de 2011 en la calle 62 con carrera 56 a un costado del inmueble demarcado con el número 62-06 vía pública del municipio de Itagüí y producida con arma de fuego”[41]. Y agregó: “Realizadas las labores preliminares urgentes para establecer las causas y responsables de su deceso, no se obtuvo resultado positivo alguno, razón por la cual se dispuso el archivo provisional de la indagación el día 23 de enero de 2012, encontrándose desde entonces INACTIVA la investigación, sin que hasta la fecha se haya obtenido información adicional alguna que permita su reactivación”[42]. Con la respuesta se adjuntó copia de las piezas procesales más importantes obrantes en la carpeta, para efectos de que se identifique el contexto en que tuvo ocurrencia el hecho violento[43]. 3.2.2. El 4 de octubre de 2019, la señora Ana Fidelia Torres García remitió copia de su cédula de ciudadanía, con fecha de nacimiento del 24 de agosto de 1963[44], y del registro civil de nacimiento de Jonatan Estiven Torres García, en donde se indica como fecha de nacimiento el 26 de febrero de 2005 y que su madre es Ana Fidelia Torres García[45]. 3.2.3. El 15 de octubre de 2019, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[46] solicitó negar la protección del derecho fundamental al reconocimiento de las accionantes como víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la inclusión en el RUV depende de la relación del hecho con el conflicto armado interno, reconociendo únicamente las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. La regla es que “[t]odo evento que no se relacione con el conflicto armado interno o que no tenga un impacto humanitario, no será objeto de reconocimiento y por ende no dará lugar a la inclusión en el RUV”[47]. La excepción a la anterior regla se presenta por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que, según el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, tiene dos circunstancias adicionales para su reconocimiento: la violencia generalizada y las situaciones de disturbios al interior del país. (ii) Los elementos jurídicos de valoración de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes son el conflicto armado interno colombiano (art. 3, Ley 1448 de 2011), la relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado (Sentencia C-781 de 2012), la violencia generalizada (art. 1, Ley 387 de 1997) y la extemporaneidad (art. 155, Ley 1448 de 2011). (iii) Los elementos de contexto de las circunstancias y hechos victimizantes declarados “corresponden a la verificación, por medio de fuentes institucionales y/o académicas, de las dinámicas, modo de operación identificación de presencia de grupos armados y el índice de riesgo de victimización de la población en la época en la que ocurren los hechos victimizantes descritos. Esta herramienta permite contrastar la información suministrada en el formato único de declaración”[48]. (iv) Los elementos técnicos se dividen en dos universos. El primero, relacionado con la información con la que cuenta la Unidad a través de la Red Nacional de la Información, “por medio de la cual se logran obtener hallazgos que permiten contrastar la información suministrada, a través de la consulta de las fuentes institucionales que se especializan en cada uno de los hechos victimizantes”[49] (art. 2.2.2.3.11, Decreto 1084 de 2015). El segundo, se relaciona “con los elementos o pruebas sumarias que suministra la o el declarante en el Formato Único de Declaración” (art.156, Ley 1448 de 2011). (v) Situación administrativa de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría: “Frente al caso, es pertinente indicar que [a] la accionante mediante la Resolución No. 2017-147417 del 23 de Noviembre de 2017 se [le] negó la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Angel Ruíz Echavarría, en la medida que no se determinó una relación cercana y suficiente entre el hecho y el conflicto armado interno. Por su parte, mediante la Resolución No. (sic) mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se analizó el contexto de los hechos y se determinó que de acuerdo con el relato que hizo la misma tutelante, se concluye que los hechos no tienen relación con el conflicto armado y adicional no se niega por impetrarlo uno u otro autor, sino que por las condiciones de los hechos responde a un tema personal. Sobre el particular la declaración señala: “se encontraron con unos tipos en una moto, salieron corriendo y los de la moto le dispararon (…) mi hijo lo mataron porque traspasaron lo que ellos llaman la calle o barrera invisible, estas bandas son las que imponen las reglas del barrio”. Adicional la certificación de la Fiscalía General de la Nación que aportó la tutelante con la declaración indica: “El Acta de Inspección Técnica a Cadáver adelantada por funcionarios de Policía Judicial en la misma fecha y lugar de los hechos señala como hipótesis de la causa de su muerte “proyectil de arma de fuego”, configurándose así el punible de homicidio. (…) La noticia criminal se encuentra en etapa de indagación, sin que hasta ahora se haya logrado la individualización de los autores”. De lo anterior, se evidencia que no se negó el registro contrario a los lineamientos de la Corte Constitucional, por cuanto se ajusta a lo que se conoce como delincuencia común [Sentencia T-068 de 2019]. […] De los elementos que rodearon los hechos del presunto homicidio, se evidencia que no se cumple con los lineamientos que la misma Corte Constitucional determinó para establecer si un hecho es victimizante en el marco del conflicto armado, por el contrario unos hombres que conducen una moto y disparan presuntamente, indican que los autores pertenecen a delincuencia común. Adicional, de lo que se evidencia en la certificación de la Fiscalía General de la Nación se investiga un homicidio sin autores determinados. Por lo cual, carece de fundamento determinar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante, al negar el registro único de víctima[s], en la medida [en] que las resoluciones se fundamentan [en] elementos de contexto objetivo que no generan duda, frente a que los hechos no tienen relación con el conflicto armado ni que lo perpetraron grupos desmovilizados”[50]. (vi) Situación administrativa de la señora Ana Fidelia Torres García: “En el caso de la tutelante, la Unidad para las Víctimas mediante la RESOLUCIÓN No. 2018-27196 del 2 de Mayo de 2018 ordenó no reconocer [e]l registro único de víctimas por desplazamiento forzado y amenazas, al determinar después de realizar el análisis de contexto de los hechos, que no se cumplía con los parámetros previstos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Del relato que realiza la accionante se desprenden varios elementos que conducen a que no se configura como tal un desplazamiento forzado por motivos del conflicto armado, en la medida, que i) se trasladó en varias ocasiones de Buenaventura a Cali, y regresaba, y como lo reitera la actora, en varias ocasiones regresaba a su casa. Por último, reconoce que las personas que presuntamente la coaccionaron para abandonar su hogar son personas conocidas por ella al vivir en el mismo barrio. Sobre el particular la declaración señala: “problemas amenazándome, ellos querían sacarme de mi casa. ellos me iban a amenazar diciéndome que cuando iba a desocupar, que necesitaban mi casa y que no me metiera en problemas, pero yo no me iba, en varias ocasiones iban a mi casa y me sacaban y yo me tenía que ir de Buenaventura a Cali, Valle pero no duraba mucho porque mi nieto es muy resabiado con la comida y la gente se aburría de él, por esa razón en varias oportunidades me tocaba volver a mi casa, así pasaron muchas ocasiones pero fue el día 17 de noviembre de 2017 cuando me encontraba en mi casa con mi nieto siendo casi las 12:30 de la media noche, cuando sentí que me tocaron la puerta entonces yo fui a entreabrir y me dijeron te llego el momento era, (sic) dos hombres vestidos de camuflado, ellos me tumbaron la puerta y se me fueron encima y me empezaron a quitar la blusa que llevaba puesta, yo les vi las caras y son gente misma del barrio”. Por otra parte, si la actora en varias ocasiones abandonó la vivienda y regresaba, por lo cual el desplazamiento no se configura por cuanto si se cumpliera con los elementos desde el primer traslado de Buenaventura a Cali no se hubiese regresado [refirió la Sentencia T-888 de 2013]. De lo anterior, según las afirmaciones de la misma tutelante, se evidencia que son personas del mismo barrio que la demandante conoce, por lo cual no puede inferirse que son sujetos miembros de algún grupo armado al margen de la ley, y si podría tratarse de delincuencia común por el presunto delito de violación. De la lectura objetiva de las actuaciones administrativas que expidió la UARIV se desprende que se analizó el contexto de los hechos y la relación de los mismos con hechos del conflicto armado, por lo cual se determinó que no se cumplía con los parámetros de la Ley 1448 de 2011” (mayúsculas originales)[51]. (vii) En relación con los casos estudiados la Unidad para las Víctimas anexó[52]: Caso de Alejandra María Ruiz Echavarría: - Copia de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”. - Copia de la notificación por aviso del 21 de diciembre de 2017, de la Resolución No. 2017-147417. - Copia del recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. 2017-147417. - Copia de la Resolución Nº 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 sobre la no inclusión en el Registro Único de Víctimas”. - Copia de la Resolución N° 2018-19679 del 25 de abril de 2018, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 de no Inclusión en el Registro Único de Víctimas”. Caso de Ana Fidelia Torres García: - Copia de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, “por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”. - Copia de la citación para notificación personal de la Resolución No. 2018-27196 del 2 mayo 2018, fechada el 22 de julio de 2018. - Copia del recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018. - Copia de la Resolución Nº 2018-27196R de 27 de agosto de 2018, “por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 sobre la no inclusión en el Registro Único de Víctimas”. - Copia de la Resolución N° 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, “por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2018-27196 del 2 de mayo de 2018 de no Inclusión en el Registro Único de Víctimas”. Se precisa que la Unidad para las Víctimas no adjuntó copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, o su equivalente, ni otros elementos materiales probatorios que haya valorado para la adopción de las decisiones de no inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría y Ana Fidelia Torres García, junto con sus respectivos núcleos familiares. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Examen de procedencia de la acción de tutela Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Eugenia Echavarría, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría, y Ana Fidelia Torres García, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y (iii) inmediatez. 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[53] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Y agrega: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En los casos objeto de análisis el requisito en mención se cumple cabalmente pues las acciones de tutela fueron presentadas, en el expediente T-7.302.551, por la señora Eugenia Echavarría, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría, quien se encuentra en situación de discapacidad[54], y, en el expediente T-7.393.538, por la señora Ana Fidelia Torres García, quien actúa en nombre propio. En ambos casos se trata de personas mayores de edad, quienes son las titulares de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares[55]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. En el caso objeto de análisis, se advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, que es la entidad a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso. 2.2. Subsidiariedad 2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[56]. 2.2.2. En los casos que ocupan a la Sala de Revisión, se cuestionan las decisiones de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV de las señoras Alejandra María Ruiz Echavarría, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría, y Ana Fidelia Torres García, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. En principio, las accionantes podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) para controvertir la legalidad de dichos actos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que resulta desproporcionado exigirle a una víctima el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acción de tutela[57]. En efecto, la solución en dicha jurisdicción toma un tiempo que impide a las víctimas acceder a medidas humanitarias, que se caracterizan por ser inmediatas y dirigidas a garantizar el mínimo vital. En cuanto a las medidas de reparación en sede administrativa, las mismas están orientadas justamente a evitar que las víctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener una respuesta en un contexto de victimización masiva. 2.2.3. Entonces, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protección oportuna de los derechos de las víctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas[58]. En ese orden, para esta Sala las acciones constitucionales bajo estudio superan el requisito de subsidiariedad y proceden de manera definitiva. 2.3. Inmediatez 2.3.1. La acción de tutela está instituida en la Constitución Política como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[59]. Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala llevará a cabo su estudio individual en cada uno de los expedientes de la referencia. 2.3.2. En relación con el expediente T-7.302.551, la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, que le negó la inclusión en el RUV a la señora Alejandra María Ruiz Echavarría por el hecho victimizante de homicidio de su hijo. Dicho acto administrativo fue notificado por aviso enviado el 21 de diciembre de 2017[60]. Posteriormente, en respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la anterior decisión, en su orden, la entidad profirió la Resolución No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, notificada por aviso fijado el 15 de marzo de 2018 y desfijado el 22 del mismo mes y año[61]; y la Resolución No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, notificada el 19 de junio de 2018[62]. La acción de tutela fue presentada el 18 de octubre de 2018. En ese orden, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, pues entre la notificación del último acto administrativo y la solicitud de amparo transcurrieron casi cuatro meses, término que se estima razonable. 2.3.3. En lo que respecta al expediente T-7.393.538, la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, que le negó la inclusión en el RUV a la señora Ana Fidelia Torres García por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado[63]. Luego de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, en su orden, la entidad profirió la Resolución No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, notificada personalmente el 26 de septiembre de 2018[64]; y la Resolución No. 2018-47482 del 5 de septiembre de 2018, notificada personalmente el 19 de noviembre de 2018[65]. La acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2018. Así, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, ya que se acudió a la solicitud de amparo en el mismo mes en que fue notificado el último acto administrativo. 3. Planteamiento de los problemas jurídicos Previamente la Sala precisa que si bien las demandas de tutela hacen un listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en razón de la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión de Alejandra María Ruiz Echavarría y Ana Fidelia Torres García en el Registro Único de Víctimas –RUV–, de los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en el acápite de antecedentes es posible concluir que el principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el debido proceso administrativo. De su protección puede depender la garantía de los demás derechos que se invocan. Acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los asuntos de la referencia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría, al negar su inscripción en el RUV bajo el argumento de que el hecho victimizante de homicidio de su hijo adolescente no ocurrió en el marco del conflicto armado interno? (ii) ¿La Unidad para las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al reconocimiento como víctima de la señora Ana Fidelia Torres García, al negar su inscripción en el RUV bajo el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no ocurrió en el marco del conflicto armado interno? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala recordará su jurisprudencia constitucional acerca de: (i) el concepto de víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997; (ii) la inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas; y (iii) el derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV. Finalmente, (iii) resolverá los casos concretos. 4. El concepto de víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. Reiteración de jurisprudencia[66] 4.1. La Ley 1448 de 2011[67] (Ley de Víctimas) establece el marco jurídico general en materia de protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. Dicha normativa define el universo de las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas, entendiendo que configuran tal categoría “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (art. 3, Ley 1448 de 2011). Se excluye de tal definición a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (par. 3º, ibídem). Así, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracción al derecho internacional humanitario o de una violación grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno. 4.2. La Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí previstas[68]. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes citado[69], debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada[70]. En la Sentencia C-253A de 2012[71], esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno. Ellas son: (i) en casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno[72]; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley de Víctimas con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[73]. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012, resaltó las notorias dificultades que representa en la práctica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado interno, teniendo en cuenta la complejidad de tal fenómeno[74]. 4.3. En síntesis, reiterando la Sentencia T-163 de 2017, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado interno establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales[75]: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno[76], pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “[e]n los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”[77]. (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno. 4.4. Ahora bien, tratándose del hecho victimizante de desplazamiento forzado este Tribunal, en la Sentencia C-280 de 2013, estableció la relación existente entre la definición de víctima descrita en la Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997[78], que plantea una visión más amplia al señalar que el desplazamiento puede provenir de la violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público[79]. La Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[80] adoptó el Auto 119 de 2013 en el cual aclaró que era inconstitucional negar la inclusión en el RUV de las personas que manifestaban su condición de desplazamiento cuando los hechos narrados no estaban relacionados con el conflicto armado interno. Al respecto, sostuvo: “[…] esta Sala Especial considera que la práctica de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado) y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta Corpor...

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