T-067-19
Sentencia T-067/19
DERECHO A LA VALORACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso
en que accionante considera vulnerados sus derechos, por la exigencia de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, de pagar los honorarios y adjuntar
la historia clínica
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Fundamento normativo en la constitución
y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION
INTEGRAL-Reiteración
sentencia C-344/17
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS-Incluye
medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías
de no repetición
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION
INTEGRAL-Componentes
básicos
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y
vía administrativa
La
Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito
puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. La
reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta
punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de
contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una
compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de
equidad
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA
PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo
PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acciones
afirmativas que mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas
de violencia
PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestación de carácter progresivo/PENSION
POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-No pertenece al Sistema General
de Pensiones
La pensión
por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación no
contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un
método de cotización previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o
semanas de cotización al tratarse de una subvención, así la prestación
económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión
de vejez o invalidez estrictamente hablando, pues carece de los requisitos y
características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un
estímulo de otra naturaleza, no amparado por el derecho a la seguridad social
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del régimen legal y desarrollo
del Decreto 600 de 2017
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y
características de la prestación
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Financiación y pago proviene del
presupuesto general de la Nación
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Formas de perder la prestación
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
DERECHO A LA VALORACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración
por Junta Regional de Calificación de Invalidez, al imponer barreras
insuperables para acceder a la prestación periódica a víctimas del conflicto
DERECHO
A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Orden
a Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizar la calificación de
pérdida de capacidad laboral posterior a la suscripción de un acuerdo de la
forma de pago de los honorarios
Referencia: Expediente
T-6.727.220
Acción
de tutela instaurada por: José Uriel Guillén Ríos en contra de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El
señor José
Uriel Guillén Ríos, actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela el día 27 de noviembre de 2017 en contra de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida
digna, como consecuencia de la decisión adoptada por la accionada, en el
sentido de condicionar la realización de la calificación de su pérdida de
capacidad laboral al pago de honorarios y a la entrega de su historia clínica.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. José Uriel Guillén Ríos en la actualidad cuenta con 49 años[1],
está reconocido como víctima de la violencia[2], se desempeña
como vendedor de verduras en la Galería de Manizales[3]
y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado[4].
2. El 22 de noviembre de 2016, José Uriel Guillén Ríos, solicitó
a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el
reconocimiento y pago de la “pensión por incapacidad laboral como víctima de
desplazamiento forzado”[5]. Con tal fin adjuntó: (i)
formulario de Colpensiones, (ii) copia de la cédula y del carné de la EPS
Saludvida, (iii) formato de información EPS, (iv) calificación de la pérdida de
capacidad laboral realizada por la EPS Saludvida, (v) declaración de
imposibilidad de acceder a otra pensión, (vi) certificación de su calidad de
víctima del conflicto y (vii) copia de las historias clínicas.
3. Mediante Resolución SUB34117 del 17 de abril de 2017 y con fundamento en lo
dispuesto en el Decreto 600 de 2017[6], Colpensiones resolvió
declarar su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez requerida por el accionante. En consecuencia,
remitió el expediente pensional al Ministerio de Trabajo[7].
4. El 30 de junio de 2017, el Ministerio del Trabajo, informó al
accionante que con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento de la
prestación solicitada, era necesario aportar el dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, expedido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez, tal como lo exige el Decreto 600 de 2017[8].
5. El 22 de agosto de 2017, José Uriel Guillén Ríos solicitó a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas “valoración por
pérdida de capacidad laboral, con destino a trámite ante el Mintrabajo, de
Prestación Económica Periódica de Invalidez como Víctima”[9].
6. El 4 de septiembre de 2017, el director administrativo y
financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, requirió
al accionante para que allegara la historia clínica “que refleje los hechos
de la fecha en que incurrió el acto de violencia que causó la invalidez y
fotocopia de estar inscrito en el Registro Único de Víctimas”[10].
7.
En atención
al anterior requerimiento, el 6 de septiembre de 2017, José Uriel Guillén Ríos
entregó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas: (i) copia
de la cédula de ciudadanía, (ii) resolución del reconocimiento como víctima de
combates y desplazamiento forzado y (iii) copia de la declaración juramentada
sobre la imposibilidad de aportar historia clínica de la época en la cual
ocurrieron los hechos que causaron su incapacidad y desplazamiento[11].
8. El 16 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Caldas le informó al accionante que no era posible darle
trámite a la solicitud hasta tanto no acreditara el interés jurídico y la
historia clínica que “reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto
de violencia que causó la invalidez y cancele el valor de los honorarios que
corresponde a la emisión de dicho dictamen”[12].
9. A juicio del accionante, la exigencia del pago de honorarios
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneró sus derechos
fundamentales a
la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, pues asegura no tener el
dinero suficiente para sufragar dicho gasto. Adicionalmente, considera que la
entidad accionada tiene el deber de proferir la calificación de PCL con los
documentos por él aportados, sin exigirle la historia clínica de la época en la
cual sufrió el accidente.
10. Pruebas relevantes que reposan en el expediente:
a.
Cédula
de ciudadanía del señor José Uriel Guillén Ríos[13].
b.
Carné
de afiliación en la EPS Saludvida[14].
c.
Resolución
No. 2014-671019R del 21 de junio de 2016, de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, en la cual resuelve incluir al señor José
Uriel Guillén Ríos en el Registro Único de Víctimas[15].
d.
Evaluación
de pérdida de capacidad laboral emitida por la EPS Saludvida, del 17 de agosto
de 2016, en la cual determinaron un 50.6% de pérdida de capacidad laboral (18%
de deficiencia, 19.6% de discapacidad, 22% de minusvalía)[16].
e.
Copias
simples de la historia clínica del accionante del 23 de diciembre de 2014, del
19 de enero de 2015, del 22 de septiembre de 2015[17]
y del 11 de agosto de 2016[18].
f.
Solicitud
del 22 de noviembre de 2016 dirigida a Colpensiones[19].
g.
Resolución
SUB34117 del 17 de abril de 2017 emitida por Colpensiones[20], declarándose
incompetente para resolver la solicitud.
h.
Requerimiento
del Ministerio del Trabajo al señor José Uriel Guillén Ríos para que tramitara
la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez[21].
C.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA[22]
Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Caldas[23]: La Junta
Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas solicitó declarar
improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que esta entidad responde
a un procedimiento previamente establecido en la ley, al cual no se ha ceñido
el accionante, conforme a los siguientes argumentos:
(i)
El 16
de noviembre de 2017 informó al accionante que no era posible dar curso a su
solicitud hasta tanto demostrara el interés jurídico y la historia clínica que
refleje los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la
invalidez.
(ii)
Acorde
con el Decreto 600 de 2017 para otorgar la prestación humanitaria periódica
para las víctimas del conflicto armado, le corresponde a la junta de
calificación verificar el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y
el hecho del conflicto armado que la originó. Así las cosas, es necesario que
los solicitantes adjunten la información necesaria, pruebas o evidencias que se
deben reflejar en la historia clínica del paciente y “no admite prueba
supletoria”, para que se determine el nexo causal, evaluando las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos acontecieron.
(iii)
En
cuanto a los honorarios que debe cancelar el accionante por concepto de la
emisión del dictamen, la junta informó que éstos corresponden a un smmlv
conforme a lo señalado en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015.
(iv)
Al
revisar la historia clínica del accionante, para la junta la patología del
accionante tiene origen común, “que nada tiene que ver con actos violentos
que no traducen nexo causal con el conflicto armado”: prótesis de cadera
izquierda RTC IZDA con traumas y algia sobre el tema, complicación
mecánica de otros dispositivos e IMPL, fractura del cuello de fémur
y reemplazo total de cadera.
Colpensiones[24]: Mediante
contestación aportada al proceso de tutela, Colpensiones solicitó: (i) negar la
acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno del accionante y (ii) disponer su desvinculación.
Subsidiariamente (iii) integrar al contradictorio y fallar de fondo el asunto. Expuso
que conforme a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales acerca de la
creación y reglamentación de la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto armado, mediante Resolución SUB34117 del 17 de abril de
2017 declaró la incompetencia de Colpensiones para resolver la solicitud de
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez para víctimas de la
violencia, remitiendo el expediente pensional del señor José Uriel Guillén Ríos
al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, precisó que carece de competencia
para decidir sobre el trámite de calificación de PCL del accionante en su
condición de víctima de la violencia, acorde con lo dispuesto en el artículo
2.2.9.5.11 del Decreto 600 de 2017. En consecuencia, concluyó que no existe
legitimación en la causa por pasiva en lo relacionado con Colpensiones, y solicitó
la integración del contradictorio con el Ministerio del Trabajo, la Junta
Regional de Calificación de la Invalidez con competencia en el asunto, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[25]: El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en adelante MHCP, solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela presentada por José Uriel Guillén Ríos, al considerar que: (i)
su única obligación respecto de la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto armado, es apropiar los recursos necesarios para el pago
de dicha ayuda en la medida que el Ministerio del Trabajo lo solicite, así las
cosas, no se deriva de su actuar ninguna vulneración o amenaza de un derecho
fundamental de parte del MHCP. De tal manera, en la presente acción de tutela
no se configura legitimación por pasiva con relación a esta cartera. Y, (ii) la
acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar el auxilio económico
solicitado por el accionante”[26].
Ministerio del
Trabajo[27]: El
Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
presentada por José Uriel Guillén Ríos con fundamento en las siguientes
consideraciones: (i) la reglamentación actual aplicable a la solicitud de
reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas
del conflicto armado, resaltó la necesidad de contar con la calificación de PCL
especial relacionada con el hecho del conflicto del cual fue víctima. (ii) las
Juntas de Calificación de Invalidez cumplen un papel de peritos (Decreto 600 de
2017), por lo tanto, según lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 y en el Decreto 1072
de 2015, el interesado debe acudir directamente a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, efectuando el pago de los honorarios y demostrando
su interés jurídico, para obtener la calificación correspondiente, sin que
dicha carga económica se pueda trasladar a terceras personas o entidades.
EPS Saludvida[28]: La
EPS vinculada manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del
accionante, toda vez que: (i) el 17 de agosto de 2016 le realizó el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, (ii) su responsabilidad es garantizar la
prestación de los servicios de salud, lo cual no es asunto de controversia en
la presente acción de tutela y (iii) la solicitud elevada por el accionante es
responsabilidad exclusiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales[29]: El 7
de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales decidió
denegar el amparo solicitado por el accionante con base en las consideraciones
que se exponen a continuación: (i) el interesado tiene la obligación de cumplir
con los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017, por lo tanto debe
aportar la historia clínica exigida por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez. (ii) La pretensión es meramente económica pues busca ser eximido del
pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo
cual hace improcedente la acción de tutela. Máxime si, según lo afirmado por el
actor, cuenta con un trabajo como vendedor de verduras en la Galería de
Manizales, ingresos de donde podría solventar el gasto exigido por la ley.
Segunda
instancia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales[30]: Impugnada
la decisión de primera instancia, por parte José Uriel Guillén Ríos, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 2 de febrero de 2018, falló en
segunda instancia el proceso de tutela de la referencia. El ad quem confirmó
la decisión de primera instancia. Consideró que el accionante no cumplió con
las cargas que le son inherentes con el fin de obtener lo pretendido por vía de
tutela, pues, no allegó la historia clínica que demostrara el nexo causal de su
enfermedad y la pérdida de capacidad laboral alegada, “lo cual es requisito sine
qua non para el estudio de la solicitud de la prestación humanitaria periódica
para víctimas del conflicto armado”.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto
de pruebas del 28 de junio de 2018[31]
11. El veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el
Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales
y en especial, la prevista en el artículo 64 del Reglamento Interno, con el
ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor
decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas[32].
Para ello, ofició (i) al señor José Uriel Guillén Ríos, (ii) a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, (iii) al Ministerio del
Trabajo, (iv) a la EPS Saludvida Regional Caldas, (v) a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas y (vi) a la Unidad de Víctimas. Como
respuesta de lo solicitado, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho
(2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento
del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron
los escritos que a continuación se indican:
(i) José
Uriel Guillén Ríos adujo que es propietario de un apartamento que recibió
dentro del programa de “vivienda gratis” del Gobierno Nacional, vive
solo, responde económicamente por su hijo de 12 años, sus ingresos provienen de
un puesto de verduras que actualmente administra un amigo debido a los dolores
que le genera estar de pie. Sus ingresos mensuales asciende a la suma de
$300.000 y su egresos suman $500.000.
Con relación a los hechos que le impiden
acceder a la historia clínica exigida por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Caldas, el señor Guillén Ríos informó que (i) “fui atendido de
urgencia en el centro de salud del corregimiento San Diego, Municipio de
Pensilvania-Caldas; lugar a donde no puedo regresar por problemas de seguridad
y donde no tiene registro de los procedimientos y atenciones de la época”.
(ii) Para el año 2011 se encontraba afiliado a la EPS Saludcondor, operador del
régimen subsidiado. (iii) En esa época se le practicó la cirugía de reemplazo
de cadera en la IPS Clínica de Flavio en Manizales, clínica “que desapareció
hace ya varios años y de la que no se sabe quién conserva la información”.
(iv) El único testimonio que tiene de los hechos del accidente es el de su
esposa, sin embargo, “hace varios años me abandonó y no se dé su paradero
actual. De otra parte, la relación de nosotros no es buena y por tanto no va a
declarar (…)”.
Finalmente manifestó haber recibido cinco
(5) ayudas humanitarias de aproximadamente $500.000 cada una y, en la
actualidad, está esperando el pago de otra ayuda humanitaria anunciada por
valor de $250.000. Además, está a la espera de ser programado para el pago de
la indemnización administrativa prioritaria como víctima del conflicto[33].
(ii) La Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones-, informó que: i) acorde con la base de datos de
la entidad, el señor Guillén Ríos no cuenta con aportes a pensión ni novedades
laborales. ii) De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, en
concordancia con el Decreto 1352 de 2013, el pago de honorarios a las juntas de
calificación de invalidez le corresponde a la administradora de pensiones “siempre
y cuando la calificación del afiliado en primera oportunidad haya sido de
origen común”. iii) Tratándose de víctimas de la violencia que no se
encuentran afiliados, es competencia de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez realizar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral,
situación ante la cual se debe actuar por solidaridad, con base en lo dispuesto
en el artículo 1º parágrafo 3º del Decreto 1352 de 2013. iv) No es posible que
Colpensiones asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez por no ser competencia de la administradora[34].
(iii) El Ministerio
del Trabajo respondió que: i) en ninguna oportunidad el Ministerio ha
costeado los gastos de honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para ninguno de los
potenciales beneficiarios de la prestación humanitaria para las víctimas del
conflicto armado, es más, no existe fundamento jurídico para hacerlo, pues el
artículo 2.2.9.5.11 del Decreto 600 de 2017 dispone que son los interesados
quienes deben acudir directamente a la junta. ii) El Ministerio no cuenta con
ayuda alguna que permita a los aspirantes cubrir los gastos del dictamen;
tampoco conoce si alguna otra dependencia estatal ayude a cubrir dicho gasto y
no existe otra alternativa para asegurar la obtención de la calificación. iii)
La Junta Médica Militar es exclusiva para miembros de la fuerza pública. iv)
Acorde con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 y los Decretos 1072 de 2015 y 600
de 2017, la competencia para calificar a las víctimas es de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez para lo cual el interesado debe acudir
directamente a la misma, demostrando su interés jurídico, así como efectuar el
pago de los honorarios correspondientes a un salario mínimo legal mensual
vigente. v) A este subsidio no le son aplicables las reglas del Sistema General
de Pensiones. vi) El Ministerio no cuenta con una figura similar al amparo de
pobreza. vii) Por último, relató que el proyecto de decreto contemplaba la
posibilidad de que a las personas en condición de discapacidad y en condición
de vulnerabilidad, se les calificara con unos honorarios acorde a sus
características socioeconómicas. Sin embargo, una vez analizado por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se informó que estos
valores no eran posible regularlos en este decreto[35].
(iv) La EPS Saludvida
comunicó a la Corte Constitucional que: i) el señor José Uriel Guillén Ríos se
encuentra afiliado a dicha EPS en el régimen subsidiado desde el 2 de mayo de
2013. ii) El usuario fue afiliado en esta EPS mediante traslado masivo de la
EPS Saludcondor liquidada. iii) En ninguna oportunidad la EPS ha asumido los
honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando lo
pretendido es acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del
conflicto armado. Lo anterior, teniendo en cuenta que “dicho pago es
competencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tratarse de un
paciente afiliado al régimen subsidiado”. iv) Jurídica y presupuestalmente
no es posible que la EPS asuma el pago de los honorarios por no tratarse de un
supuesto de los regulados en el artículo 8 del Decreto 4942 de 2009[36].
(v) La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas manifestó que: i) la junta no cuenta
con presupuesto para asumir los gastos de honorarios, por lo tanto, nunca ha
asumido dicho gasto. ii) El artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 adicionado por
el Decreto 600 de 2017, señala que las juntas recibirán, de manera anticipada,
por solicitud de dictamen, el equivalente a un salario mínimo, el cual deberá
ser cancelado por el solicitante. iii) No hay diferencia alguna entre la
elaboración de una calificación de pérdida de calificación laboral con fines
pensionales y la requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica
para las víctimas del conflicto armando. iv) Cuando los jueces de la República
envían a los pacientes bajo la figura del amparo de pobreza, califican al
paciente de conformidad a la solicitud remitida por el despacho judicial[37].
(vi) La Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
indicó que, de acuerdo con la información contenida en las bases de datos de la
Unidad para las Víctimas, el señor José Uriel Guillén Ríos ha recibido la
siguiente ayuda humanitaria[38]:
Fecha de pago
Valor
18/06/08
$215.000
24/03/11
$675.000
11/11/11
$675.000
23/07/12
$675.000
20/03/13
$675.000
03/01/14
$915.000
05/08/14
$915.000
20/02/15
$915.000
27/10/16
$276.000
27/02/17
$276.000
17/07/17
$266.000
27/12/17
$380.000
02/05/18
$276.000
Auto de
pruebas del 8 de agosto de 2018
(i)
En virtud de la información suministrada por el
señor José Uriel Guillén Ríos, respecto de las instituciones donde le prestaron
atención médica con ocasión de su fractura de su cadera, el magistrado ponente
consideró necesario oficiar a la IPS Clínica Flavio
Restrepo S.A.S y a la Alcaldía Municipal de Samaná – Caldas, con el fin de
obtener información acerca de la historia clínica del accionante.
(ii)
La IPS
Clínica Flavio Restrepo S.A.S., informó a la Corte Constitucional que no
cuenta con la historia clínica del señor José Uriel Guillén Ríos y que no
recuerdan los procedimientos practicados, “primero por el tiempo trascurrido
y segundo ya que no se cuenta con el archivo de historias clínicas, debido a la
inundación ocurrida hace varios años en la ciudad de Manizales y la destrucción
total de los archivos, según consta en la declaración anexa hecho en la
inspección de policía”[39].
(iii)
La
Alcaldía Municipal de Samaná – Caldas, respondió que no tenía la
información requerida, motivo por el cual ofició al corregimiento de San Diego
para lo pertinente[40].
(iv)
La
coordinadora del Centro de Salud del corregimiento de San Diego en Samaná –
Caldas, informó que en sus archivos reposa historia clínica del accionante,
la cual adjuntó con la respuesta. También manifestó que el señor Guillén Ríos
no había solicitado copia de la historia clínica. Finalmente, advirtió que
continúan prestando sus servicios[41].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veintiuno (21)
de mayo de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala Número Cinco de
Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso[42].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.
De acuerdo a lo establecido en el
Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver
el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las
cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a
realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
3.
Legitimación
por activa:
El artículo
86 de la Constitución Política[43]
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá presentar acción de tutela directamente
o a través de un representante que actúe en su nombre. En el caso concreto, se
advierte que el señor José Uriel Guillén Ríos la interpuso en nombre propio,
alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social,
debido proceso y vida digna. En ese sentido, en el presente proceso se acredita
el requisito de legitimación en la causa por activa.
4.
Legitimación
por pasiva:
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[44] establece que
el mecanismo de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En esta oportunidad, la tutela se dirige contra la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la cual, si bien es un
particular, en términos generales ha sido reconocida como prestador de un
servicio público[45], y para
el caso en concreto, por virtud del Decreto 600 de 2017 como un perito[46].
5.
El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 estableció la naturaleza, administración y
funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de
Invalidez, como “organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden
nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería
jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y
científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a
la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo” [47].
6.
Por su parte, acorde con la sentencia C-1002 de 2004, las
Juntas de Calificación de Invalidez “(…) son verdaderos órganos
públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una
función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de
capacidad laboral sean particulares” [48].
En resumen, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades públicas de
creación legal, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de
Seguridad Social del Orden Nacional y cumplen funciones públicas[49]. Por lo tanto, está legitimada en la causa
por pasiva dentro de la presente acción de tutela[50].
7.
Inmediatez: esta Sala advierte que
el día 16 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de la
Invalidez de Caldas le informó al accionante que, para efectos de tramitar la
solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, debería cancelar los
honorarios correspondientes y acreditar “el interés jurídico y la historia
clínica que refleje los hechos en que ocurrió el acto de violencia que causo la
invalidez”[51]. Por su parte, la acción
de tutela que hoy se revisa, fue interpuesta el día 27 de noviembre de 2017. Es
decir que, entre la fecha de la última actuación y la interposición del amparo,
transcurrieron menos de 15 días, lapso que para la Sala Cuarta de Revisión es oportuno[52].
8.
Subsidiariedad: El señor José
Uriel Guillén Ríos, plantea en su escrito de tutela que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas ha impuesto barreras para poder acceder a
la calificación de pérdida de capacidad laboral, necesaria para solicitar el
reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Como
se analizará más adelante, esta prestación
periódica es una asistencia económica creada por el Estado para ayudar a
las personas que, como consecuencia de acciones u omisiones en el marco del
conflicto armado interno, perdieron el 50% o más de su capacidad laboral, con
la finalidad de mitigar los impactos generados por la violencia. Prestación
que, en ningún caso, puede considerarse que haga parte del Sistema de Seguridad
Social.
9.
La Corte Constitucional ha sostenido
que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento de prestaciones económicas pues, por su naturaleza excepcional y
subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el
legislador para resolver derechos litigiosos de naturaleza legal. En este
contexto, no corresponde a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los
conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y
orden de pago de una prestación social, porque para ello existen las
respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la
ley. De lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción
de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los
derechos fundamentales de las personas y se ignoraría el propósito preventivo
de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos
derechos, que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos,
competencia de otras jurisdicciones[53]. Sin
embargo, esta corporación ha manifestado que cuando los medios de defensa
judicial ordinarios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los
derechos fundamentales violados o amenazados, la acción de tutela procede de
manera excepcional como el instrumento idóneo para salvaguardarlos, teniendo en
cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el vínculo estrecho que une al mínimo
vital y la vida digna con la obtención de ciertas acreencias prestacionales[54].
10.
La Corte ha adoptado esta posición en
aquellos eventos en los que se comprueba la existencia de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su avanzada edad, por su mal
estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición
de madre o padre cabeza de familia y/o por su situación de víctima del
desplazamiento forzado, entre otras, que dependen económicamente de la
prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su
propia subsistencia[55]. Así pues, la determinación de la procedencia excepcional de la
acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del
actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo
suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está
frente al riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable[56], caso en el
cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para
convertirse en un problema de carácter constitucional[57].
11.
En el caso concreto, lo que se debate no es la calificación
general de la PCL a cargo del Sistema General de Pensiones, ni el
reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del
conflicto armado, sino la no realización previa de la calificación especial que
determina el nexo causal entre el conflicto y daño. Con relación a la idoneidad
del mecanismo judicial principal, la Sala considera que no es claro que el
accionante pueda con éxito, a través de un proceso ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social[58], buscar la
exoneración del pago de los honorarios y así acceder al trámite de la calificación
de que trata el Decreto 600 de 2017, entre otras, al no ser un asunto de
competencia de la Seguridad Social. Por ello, obligar al accionante para que
acuda a los jueces para obtener una respuesta a si la junta debe o no realizar
la calificación de la invalidez, y luego, si es el caso, iniciar otro proceso
ordinario contra la calificación otorgada por la junta, implicaría un retardo
injustificado y en cierta medida infructuoso, en la decisión definitiva sobre
si le asiste o no el derecho de ser beneficiario de la prestación humanitaria
periódica para las víctimas del conflicto armado.
12.
Sumando a lo anterior, está
demostrado que el accionante es víctima del conflicto[59], quién aseguró
responder por el sostenimiento de un hijo menor de edad[60], calificado por
su EPS con una PCL superior al 50%[61],
que sus ingresos mensuales no alcanzan a ser un salario mínimo legal mensual
vigente[62]
y que, debido a su “situación de extrema urgencia y vulnerabilidad”[63], reconocida
por la UARIV, recibe ayudas humanitarias de parte del Estado. De todo ello, concluye
la Sala que la acción de tutela es procedente para determinar si la Junta
Regional de Calificación de Caldas está imponiendo barreras desproporcionadas
para el acceso del accionante al estudio de su caso para ser beneficiario de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del
conflicto armado.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE
LA DECISIÓN
13.
En
esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema
jurídico: ¿Vulnera la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas
el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna en relación con la
reparación integral de las víctimas del conflicto armado al exigir el
cumplimiento de dos requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017 por medio
del cual se adicionó un capitulo al Decreto 1072 de 2015: (i) pagar los
honorarios de la junta[64] y (ii) adjuntar la
historia clínica que dé cuenta de la conexidad entre la invalidez y el
conflicto armado[65], con el fin de calificar
su pérdida de capacidad laboral, necesaria para acceder a la prestación
humanitaria periódica para víctimas del conflicto?
14.
Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el
derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto;
(ii) la normatividad que regula el acceso a la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto armado y, (iii) se resolverá el asunto planteado
por José Uriel Guillén Ríos.
D.
EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN
INTEGRAL. Reiteración de la sentencia C-344 de 2017
15.
El
derecho a la reparación, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia,
tienen fundamento en normas constitucionales, así como en instrumentos
internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. El fundamento
normativo de las decisiones de la Corte IDH en materia de reparación de las
vulneraciones a los derechos humanos se encuentra en el artículo 63.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que cuando “[la
Corte IDH] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de
su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada”.
16.
Con
base en esta disposición, la Corte IDH ha establecido distintas reglas en
materia del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos
humanos. Así, como principio fundamental, ha afirmado que la violación de un
derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio
in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior
a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio
causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se
encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando
ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a
derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento
y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las
infracciones produjeron[66].
17.
Teniendo
en cuenta lo anterior, con el propósito de reparar de manera integral los daños
ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, además de
incluir compensaciones pecuniarias[67], las
reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución[68],
rehabilitación[69],
satisfacción y garantías de no repetición[70].
18.
Por
su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado resoluciones
en las que ha determinado que el derecho a la reparación integral o plena,
adecuada, efectiva, rápida y proporcional se compone de medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición[71].
19.
En
el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la reparación
involucra distintos componentes:
“Tales
medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que
hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al
hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus
derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de
las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal
restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas
como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la
reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el
daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación
de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a
través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de
la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para
asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean
desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de
evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se
repitan”[72].
20.
Estas
consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya
caracterizado el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral,
como un “derecho complejo”[73], a la vez que fundamental, al
propender por la tutela de la dignidad humana. En tal virtud, la Corte
Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede
lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. La
reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta
punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de
contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una
compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de
equidad[74].
21.
Así,
el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en
favor de la persona que lo padeció el derecho a la reparación integral, lo que
se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la
rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en
el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que
deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación,
aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”[75].
E.
LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA PERSONAS VÍCTIMAS DE
LA VIOLENCIA
22.
En
desarrollo de lo expuesto con anterioridad, con el fin de que la protección a
las víctimas del conflicto sea real y de contribuir a reestablecer sus derechos
vulnerados por la violencia, el Estado creó una prestación humanitaria
periódica para víctimas del conflicto armado, la cual ha sido objeto de
diferentes regulaciones. Las más relevantes se exponen a continuación:
23.
La Ley
104 de 1993[76], en su artículo 45 inciso
2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución
de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad
Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y cuando no
tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en
salud. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995[77] redujo el porcentaje al
50%, y dispuso que la calificación ya no estaría a cargo del Fondo de
Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único
para la Calificación de Invalidez.
24.
Luego,
la Ley 418 de 1997[78], derogó las disposiciones
anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en comento por dos
años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder
a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada
por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el artículo 25 de la Ley
100 de 1993 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos
previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos
son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de
la violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud[79].
25.
A
través de la Ley 548 de 1999[80] se decidió prorrogar por
tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio
a través de la Ley 782 de 2002[81] y la cual le agregó al
artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por
el Gobierno Nacional”. Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso
expidió las Leyes 1106 de 2006[82] y 1421 de 2010[83] por medio de las cuales
se prorrogaba por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la
Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a
la pensión especial de invalidez. Por tal razón, Colpensiones se negaba a
reconocer dicha prestación, alegando una derogación tácita de la norma que la
contemplaba.
26.
En
virtud de la supuesta derogatoria tácita, fue presentada una acción de
inconstitucionalidad contra la Ley 1421 de 2010 y la Corte Constitucional
profirió la sentencia C-767 de 2014, de la cual se pueden extraer algunas de
las características constitucionales relevantes de la pensión especial a las
víctimas de la violencia:
(i) La extrema situación de vulnerabilidad de
las víctimas de la violencia que además sufren algún grado de discapacidad,
impone en el Estado la obligación de desarrollar medidas afirmativas que
mitiguen las consecuencias del conflicto. De esta manera, la omisión en el
cumplimiento de dicha responsabilidad, se traduce en la anulación de las
garantías constitucionales de esta población.
(ii) La pensión por invalidez para
víctimas de la violencia es una prestación no contributiva de carácter
progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un método de cotización
previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al
tratarse de una subvención, así la prestación económica de la cual se trata no
puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente
hablando, pues carece de los requisitos y características propias del régimen
de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza[84], no amparado por el derecho a la
seguridad social.
(iii) La prestación creada a través del artículo
46 de la Ley 418 de 1997 busca salvaguardar a las personas que, con ocasión del
conflicto armado, sufrieron una pérdida de capacidad laboral y que no tienen
otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido víctimas de atentados
terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la población civil. El
Estado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, se encuentra obligado a
establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en condiciones
de dignidad.
(iv) Citando las sentencias T-463 de 2012 y T-469
de 2013, la Sala Plena reiteró que la pensión para víctimas de la violencia es
una prestación social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar
las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la
pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir
una pensión.
(v) Por tanto, “declaró la exequibilidad condicionada de
dichas disposiciones en el entendido de que las víctimas que sufrieren una
pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual
Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional,
tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”[85].
27.
Posteriormente,
en sentencia de unificación SU-587 de 2016, esta corporación precisó que
Colpensiones estaría a cargo de la subvención especial para víctimas del
conflicto “mientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno
Nacional, la obligación de pago periódico, pues es la fórmula que, pese a la
afectación transitoria de la regla de la parafiscalidad, mejor se ajusta a la
realización de los derechos fundamentales que están en juego y a los principios
de economía, eficacia y celeridad de la administración pública, en el entendido
que le compete al aludido Fondo, restituir o rembolsar los valores que se hayan
destinado para cancelar la prestación objeto de estudio”.
28.
Como
consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto
600 del 6 de abril de 2017, “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte
2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que
trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.
Desarrollo normativo del Decreto 600 de 2017 por el cual se
adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un
capítulo
29.
El
objeto de la regulación es establecer el responsable del reconocimiento, las
condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado
prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Dicha normatividad se aplica
a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de
1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%
como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto
armado.
30.
Los
requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i)
ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el
RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv)
que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos
propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir
ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual
vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima.
31.
Las
características de dicha subvención son: (i) es intransferible, (ii) se
entregan doce pagos por año con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a
un salario mínimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, (v) es incompatible
con alguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos –
BEPS.
32.
Los
documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para
que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son:
(i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de
calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la
respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del
50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia
suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y
el estado de invalidez, (iii) declaración juramentada del aspirante indicando
que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, (iv) certificado de
afiliación a una EPS.
33.
El
Ministerio de Trabajo es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la
prestación periódica de invalidez, no Colpensiones. Así, de manera directa o a
través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se
suscriba, el Ministerio estudia la solicitud de la prestación, la cual deberá
ser resuelta en un término no mayor a cuatro (4) meses.
34.
En
cuanto a la financiación y pago de la prestación humanitaria periódica, indica
el decreto que “los recursos que se requieran para el pago de la prestación
de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la
Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará
anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del
Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y
presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación”.
También aclaró que el Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago del
beneficio que actualmente hace y asumirá transitoriamente los que viene
efectuando Colpensiones, “con la fuente de financiación prevista en el
presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones
administrativas para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la
pensión como víctimas de la violencia”.
35.
Por
otra parte, Colpensiones deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
entrada en vigencia del Decreto 600 del 2017, hacer entrega al Ministerio del
Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones especiales de
víctimas de la violencia y al Fondo de Solidaridad de los pagos que esté
efectuando por las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá garantizar
la continuidad en el pago mientras se concreta el traspaso.
36.
El
artículo 2.2.9.5.8 señala las obligaciones del Ministerio del Trabajo, dentro
de las cuales se encuentran: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos; (ii)
realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el
cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3)
años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar
o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v)
ejercer la defensa judicial en los caso relacionados con esta prestación.
37.
Además
de los aspectos anteriores, el decreto señalado consagra cómo se pierde la
prestación humanitaria periódica por: (i) muerte del beneficiario, (ii)
comprobación de falsedad en los documentos o intento de conservar la prestación
fraudulentamente, (iii) percibir una pensión; (iv) no acreditar los requisitos
establecidos en el decreto, (v) recibir alguna ayuda de carácter económico,
(vi) presentar variación en la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje
menor al 50%, (vii) no acudir a las valoraciones trienales de pérdida de
capacidad laboral y, (viii) exclusión del RUV. Además, obliga al Ministerio a
crear una base de datos para que esté a disposición del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la UARIV.
38.
Finalmente,
el artículo 2.2.9.5.11. establece que los interesados en obtener la prestación
humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, “deben acudir
directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda
según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico
y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el
acto de violencia que causó la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez actuarán como peritos”.
F.
La Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas vulneró el derecho fundamental a la
reparación integral del señor José Uriel Guillén Ríos al imponer barreras
insuperables para solicitar el reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica para víctimas del conflicto
39.
José
Uriel Guillén Ríos, interpuso acción de tutela solicitando al juez de tutela
ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas realizarle
la valoración de pérdida de capacidad laboral, sin ningún costo y sin exigirle
la historia clínica porque le es imposible aportarla.
40.
Para
efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Revisión
hará una consideración respecto de la responsabilidad del Estado en la
promoción de herramientas para la superación de la situación generada en las
víctimas como consecuencia del conflicto armado. Posteriormente, se encargará
de verificar si (i) exigir el pago de honorarios para la realización de la
calificación de pérdida de capacidad laboral y (ii) la entrega de la historia
clínica que sustente el nexo causal entre la invalidez y la pérdida de
capacidad laboral, sin condicionamiento alguno, vulnera los derechos fundamentales
del accionante.
41.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional[86], ha indicado la necesidad
de reconocer, en casos excepcionales y puntuales, una posición jurídica
especial a quienes, a más de ser víctimas del conflicto, reúnen unas condiciones
adicionales que hacen necesario protegerlos, en razón de su condición económica,
de salud, edad, ser padre cabeza de familia, analfabetismo, entre otras, y sin
que medie una justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional
para negarles el acceso a la prestación humanitaria periódica, por no contar
con los recursos económicos suficientes, pero necesarios para en un futuro
consolidar una situación que les permita vivir dignamente.
42.
Por
una parte, el artículo 13 superior, impone en el Estado la obligación de
proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en comprobadas circunstancias
de debilidad manifiesta. Para lo cual, debe promover condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados
o marginados. Al respecto, acorde con lo expuesto en las consideraciones,
resulta constitucional la creación de la prestación humanitaria periódica para
los beneficiarios de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y demás
normas de lo complementan o modifican, porque entre otras, materializa el deber
del Estado de velar porque las acciones adoptadas a favor de las víctimas del
conflicto sean efectivas y reales[87].
43.
Es
necesario considerar que la subvención en cuestión -prestación humanitaria
periódica-, al estar dirigida a mejorar la calidad de vida de las víctimas del
conflicto armado que sufrieron en dicho contexto una pérdida de capacidad
laboral superior al 50%, constituye un mecanismo que desarrolla el principio de
igualdad, en tanto que se trata de una medida afirmativa y de reparación
integral. Así, las condiciones, cargas, trámites o procedimientos a los que se
someta el acceso a esta prestación, y que condicionan el derecho a la
reparación, deben tener en cuenta la situación excepcionalísima en la que se
encuentre dicha víctima.
44.
En el
caso bajo estudio, las condiciones en cuestión se refieren al sometimiento del
peritaje de la Junta de Calificación de Invalidez, para cuya realización se
requiere, entre otras cosas, (i) el pago por parte del solicitante de los
honorarios correspondientes a un smmlv y (ii) el aporte de copia de su historia
clínica. Dichas cargas que pesan sobre el solicitante y que son necesarias en
cuanto persiguen, por un lado, el financiamiento de la actuación pericial, y
por otro, identificar en la historia médica el nexo causal entre los perjuicios
y el conflicto armado, condición sine qua non para acceder a esta subvención.
Requisito
del pago de un salario mínimo, legal, mensual, vigente para que se inicie la
calificación
45.
El
cumplimiento de estas car...
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