T-066-17
Sentencia
T-066/17
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad
La ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir
y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación
de vulnerabilidad en la que se encuentra.
AYUDA
HUMANITARIA-Naturaleza,
características y modalidades
DERECHO A LA
AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV estudiar nuevamente la situación socio-económica de la
accionante y en caso de que reúna las condiciones para ser beneficiaria de la
prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago
Referencia:
Expediente T-5.775.180
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la señora María Doralba Martínez Gallego contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, correspondiente
al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora María
Doralba Martínez Gallego contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos relevantes
1.1.1.
La accionante María Doralba Martínez Gallego, de 45 años de edad, se encuentra
incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado ocurrido hace más de 10 años. Su núcleo familiar está integrado,
además de ella, por cuatro personas, dos de los cuales son menores de edad[1].
1.1.2.
Afirma la señora Martínez Gallego que en los tres meses anteriores a la
interposición de la acción de tutela, en reiteradas ocasiones, solicitó la
entrega de la ayuda humanitaria a la entidad accionada. No obstante, en
respuesta otorgada mediante Resolución 0600120160134790 del 10 de febrero de
2016, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, resolvió
suspender definitivamente la entrega de la prestación reclamada al hogar por ella
representado.
1.1.3.
En la citada Resolución, la entidad demandada consideró que el núcleo familiar
encabezado por la accionante cumplía con las condiciones necesarias para la
suspensión ordenada, teniendo en cuenta la participación de un integrante de la
familia, esto es, de la señora Yoleyby Maderlin Giraldo Martínez (hija de la
accionante), en un programa de formación del SENA[2], a través
del cual se prepara a las personas en la construcción de habilidades que
permitan acceder a fuentes de generación de ingresos. De igual forma, se
argumentó que una vez consultadas las bases de datos del SISBEN y el Formulario
de Promoción de la Estrategia Unidos, luego del desplazamiento, el hogar no
presenta situaciones de pobreza que ameriten continuar entregando la ayuda
humanitaria.
1.1.4.
Finalmente, la señora Martínez Gallego manifiesta que, si bien su hija es
estudiante del SENA, ello no implica que su familia cuente con los ingresos
suficientes para el restablecimiento de su situación socioeconómica. En
concreto, advirtió que esta última tan sólo tiene un contrato de aprendizaje
con el Hospital Pablo Tobón Uribe, institución en salud que le brinda un
auxilio mensual de $ 344.728 pesos, monto con el cual no puede cubrir la
totalidad de sus gastos y, mucho menos, los de la familia.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos descritos, la accionante instauró la presente acción
de tutela contra la UARIV, en la que solicita el amparo de su derecho al mínimo
vital como víctima del conflicto armado, teniendo en cuenta que el pago de la
ayuda humanitaria constituye un soporte necesario para la manutención de su
hogar, en atención a las precarias condiciones económicas de sus miembros.
1.3.
Contestación de la demanda
La
entidad accionada no se pronunció dentro del proceso de tutela.
1.4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
-
Copia de la Resolución No. 0600120160134790 del 10 de febrero de 2016 proferida
por la UARIV,
a través de la cual se suspendió definitivamente la entrega de la ayuda
humanitaria al hogar encabezado por la accionante.
-
Constancia suscrita el 26 de mayo de 2016 por el Jefe del Departamento de
Relaciones Humanas del Hospital Pablo Tobón Uribe, en la cual certifica que la
señora Yoleyby Maderlin Giraldo Martínez trabaja en dicha institución desde el
24 de noviembre de 2015, en el cargo de “estudiante en práctica técnico
laboral auxiliar en enfermería” y que devenga un ingreso mensual de $ 344.728
pesos.
-
Copia de la cédula de la señora María Doralba Martínez Gallego.
-
Copia de la cédula de la joven Yoleyby Maderlin Giraldo Martínez.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En
sentencia del 17 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín decidió negar el amparo solicita-do, al
considerar que la determinación adoptada por la UARIV, se ajustó al marco
regulatorio previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,
resolución frente a la cual caben recursos administrativos, en virtud del
carácter subsidiario de la acción de tutela.
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión adoptada en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 7
de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Diez.
3.2.
Problema jurídico y esquema de resolución
A
partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de
tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta
Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos fundamentales
al debido proceso administrativo, a la vida digna y al mínimo vital de la
señora María Doralba Martínez Gallego, como consecuencia de la decisión
adoptada por la UARIV, consistente en suspender de manera definitiva la entrega
de la ayuda humanitaria a su núcleo familiar, con el argumento de que uno de
sus miembros participa en un programa de formación que aumenta las
posibilidades de acceder a fuentes de ingreso, así como por la consulta de
bases de datos que excluyen la situación de pobreza en la familia[3].
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Corte inicialmente se pronunciará sobre
la procedencia de la acción de tutela y luego, de ser ello posible, sobre la
ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Con
fundamento en lo anterior, se resolverá el caso concreto.
3.3.
De la procedencia de la acción de tutela
En
primer lugar, se
advierte que la acción de tutela es promovida directamente por la persona
afectada, la señora María Doralba Martínez Gallego, por lo cual no existe
ninguna duda frente a la legitimación por activa, ya que se satisface el
principio básico de autonomía que rige su interposición. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación
por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la UARIV,
quien presuntamente está desconociendo los derechos de la actora. Al tratarse
de una autoridad pública, que en su condición de Unidad Administrativa Especial
con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial[4], hace parte
de la Rama Ejecutiva del Poder Público[5],
encuentra la Sala que se cumple con este requisito, según lo previsto en los
artículos 86 y 150.7 del Texto Superior[6].
En tercer lugar, también se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez,
ya que la Resolución que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria se
comunicó el 23 de mayo de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 3 de
junio del año en cita, esto es, menos de un mes después de acaecido el hecho
generador de la vulneración, plazo que resulta razonable ante el carácter
apremiante del amparo constitucional.
Por
último, sobre el requisito de subsidiariedad, en
consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población
desplazada, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales[7],
por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial,
los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,
completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con
ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran;
y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y
prevalencia del derecho sustancial que identifican al amparo constitucional, no
es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en
tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de
asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran
comprometidos[8].
3.4.
De la ayuda humanitaria a favor de la población víctima del desplazamiento
forzado
3.4.1.
Ante la aparición del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto
armado interno, el Estado se ha visto en la necesidad de implementar políticas
públicas con el fin de mitigar sus efectos y restablecer los derechos de las
personas que resultan afectadas, entre ellos, quedan comprendidas garantías
como “la vida, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad, la salud, la
integridad física, el derecho a una alimentación básica, al acceso a unos
servicios (…) de salud y a unas condiciones mínimas de vida digna representada
en una vivienda digna adecuada, entre otros”[9].
La
atención que se brinda a las personas desplazadas debe estar enfocada a ofrecer
un apoyo de carácter integral. En efecto, en concordancia con las leyes que
regulan la materia y demás normas que las reglamentan, la ayuda humanitaria se
crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada
y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como
un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplaza-miento[10]. Conforme
a lo anterior, este Tribunal ha identificado las siguientes características de
la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población
desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia
de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal.”[11]
3.4.2.
Teniendo en cuenta las características descritas, esta asistencia podrá variar
dependiendo de las circunstancias particulares y etapas en las que se halle
cada víctima del desplazamiento forzado, con el fin de atender efectivamente
las consecuencias concretas que se derivan de dicho flagelo[12]. Por este
motivo, la ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas:
inmediata, de emergencia y de transición[13].
(i)Ayuda
humanitaria inmediata:
Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el
artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, y es aquella que se otorga a las
personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en
los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan,
(ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La
obligación de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial
de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el
momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga
lugar la inclusión en el RUV[14].
(ii)
Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo
64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015.
De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha
logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido
dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya
superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema
integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en
materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios
de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad
que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que
afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de
la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a
cargo de la UARIV.
(iii)
Ayuda humanitaria de transición: Se encuentra establecida en el
artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 2.2.6.5.2.3 y
subsiguientes del Decreto 1084 de 2015. En general, es aquella que se entrega a
las personas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un
término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se
hubieren podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya
valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la
atención humanitaria de emergencia.
Esta
ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones
duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación, los
cuales se encuentran a cargo del ICBF, y de alojamiento temporal, en cabeza de
la UARIV y del ente territorial. Según el artículo 2.2.6.5.2.6, la entrega de
la ayuda humanitaria de transición se realiza “teniendo en cuenta criterios
de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y
las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares”[15].
3.4.3.
De la norma en cita se concluye que uno de los elementos que identifican a la
ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se
encuentra limitada a un plazo flexible, el cual se determina por el
hecho de que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad,
satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.
Lo anterior, porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como
propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan
indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la
estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.
Con
fundamento en lo anterior, vale la pena recordar que el parágrafo 3 del
artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, dispone que: “[l]a Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones
pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual
manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418
de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez,
a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el
trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” Para esta
Corporación, conforme se señaló en la Sentencia C-438 de 2013[16], dicha
disposición se ajusta a la Constitución, siempre que se entienda que la ayuda
humanitaria podrá ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no se
ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. En este
orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados
pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial,
por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado
flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas
personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado
superar su situación social ni equilibrarse económicamente.
El
concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria
en la que se encuentre el beneficiario, como lo ha resaltado este Tribunal en
los siguientes términos:
“Para
la Corte existe una relación directa entre las prórrogas, las diferentes etapas
de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido
la jurisprudencia para su entrega automática. Así, la ayuda humanitaria
urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma inmediata a la
ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda humanitaria de
emergencia es posterior, pero se debe otorgar de manera pronta y oportuna,
aunque se encuentre sujeta al ingreso de las víctimas al sistema de atención
integral, a su enrutamiento, y la concesión de su prórroga está condicionada a
que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad.
Por su parte, la ayuda humanitaria de transición, está dirigida a garantizar el
tránsito de la población desplazada de las medidas de atención, a las
soluciones duraderas y a su estabilización socio-económica, de manera que la
aprobación de su prórroga se encuentra supeditada a la valoración y evaluación
de las condiciones y grados de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento
forzado. Finalmente, las prórrogas automáticas de las ayudas humanitarias de
emergencia o de transición, respecto de las cuales operan las presunciones
constitucionales de vulnerabilidad, como en el caso de mujeres cabeza de
familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos mayores,
se orientan a garantizar una especial protección derivada del enfoque
diferencial, así como la no suspensión de la asistencia humanitaria a sujetos
de protección constitucional reforzada, sin que exista necesidad de adelantar
nuevas aprobaciones, valoraciones o evaluaciones por parte de las entidades
responsables, hasta tanto se garantice la superación de las condiciones
especiales de vulnerabilidad, la autosostenibilidad y el tránsito hacia
soluciones duraderas.”[17]
Bajo
esta perspectiva, de acuerdo con el desarrollo que al respecto ha realizado la
Corte, se tiene que las prórrogas son de orden general o automáticas.
(i)
La prórroga general, es
aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se
encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad
competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario,
con el propósito de determinar si es o no procedente su otorga-miento.
(ii)
Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de
debilidad manifiesta, se torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma
inmediata[18],
como ocurre, por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en
condición de discapacidad. Al respecto, este Tribunal ha señalado que estas
prórrogas deben entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida,
sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que
se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el
otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben
que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de
autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá
procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga”[19].
Ni
la prorroga general, ni la prórroga automática, son ajenas al límite temporal
de las ayudas previsto en la ley, el cual si bien debe ser examinado de forma
flexible, responde a la lógica de que el paso del tiempo permite ir
obteniendo los elementos básicos de subsistencia y de vida digna por parte del
Estado, y a que el desplazado haya podido vincularse eventualmente a la
sociedad a través del desarrollo de procesos productivos o actividades
laborales para lograr su sustento. Por ello, no es contrario al régimen
constitucional que, por ejemplo, en la ayuda humanitaria de transición se
estime que luego de varios años del hecho generador del desplazamiento, la
situación en la que se encuentra el solicitante ya no está directamente
relacionada con el citado flagelo, pues en el caso de las prórrogas
generales, el interesado puede preservar la ayuda en una situación de
urgencia y vulnerabilidad manifiesta que amerite su continuidad (v.gr. por la
composición del hogar), aspecto que deberá ser acreditado de acuerdo con lo
previsto en la ley; o que en el evento de las prórrogas automáticas
dicha ayuda se conceda de forma instantánea, en el entendiendo de que la
autoridad tiene la carga de justificar que, pese al contexto de debilidad
manifiesta, ya se logró por el reclamante y su núcleo familiar una situación de
estabilización socioeconómica, derivada del acatamiento de los compromisos del
Estado y del esfuerzo de inclusión de la propia población víctima de la
violencia.
3.4.4.
Como fundamento para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el
artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV tiene la
obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin
determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar
y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de
priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga[20]. La
integralidad de esta valoración implica que, a través de la información que
proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las
Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos y el
restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado
o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia.
Una
vez la UARIV lleve a cabo el proceso integral de caracterización y evaluación
del núcleo familiar, podrá suspender de forma definitiva la entrega de la
atención humanitaria, según lo contemplado en el artículo 2.2.6.5.5.10 del
Decreto 1084 de 2015, siempre que se presente uno de los siguientes eventos:
“1.
Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento
temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
2. Hogares cuyos
miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos
que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y
alimentación.
3. Hogares cuyas
carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación
de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a
otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.
4. Hogares que
hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del
artículo 2.2.6.5.5.5 del presente decreto.
5. Hogares cuyo
desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10)
años, con respecto a la fecha de solicitud y que[,] a la luz de la evaluación
de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y
vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente
Decreto[[21]].
6. Hogares que
manifiesten de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no
presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad
realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes.”
3.5.
Caso concreto
3.5.1.
En el asunto bajo examen, la señora María Doralba Martínez Gallego, víctima de
desplazamiento forzado y debidamente inscrita en el RUV, junto con su núcleo
familiar integrado por cinco personas, sostiene que la UARIV le suspendió de
manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria mediante
Resolución 0600120160134790 del 10 de febrero de 2016. En concreto, dicha
decisión se fundamentó en que una de las hijas de la accionante participa en un
programa de formación que aumenta las posibilidades de obtener fuentes de
ingreso, así como en la consulta de bases de datos que excluyen la situación de
pobreza en la familia.
A
pesar de lo anterior, la peticionaria asegura que su núcleo familiar se encuentra
en precarias condiciones económicas y que, en realidad, el programa de
formación que se invoca corresponde a un contrato de aprendizaje con el
Hospital Pablo Tobón Uribe, en el que su hija tiene la condición de practicante
y sólo recibe mensualmente la suma de $ 344.728 pesos, cifra que no representa
un ingreso que permita sostener las necesidades del hogar. Por lo anterior, pide
que se ordene a la entidad demandada reanudar la entrega de los componentes de
ayuda humanitaria que le fueron suspendidos.
3.5.2.
Tal como fue descrito en el numeral 3.4 de esta providencia, el proceso de
caracterización del núcleo familiar supone que la UARIV tiene la obligación de
valorar de manera integral a las víctimas del desplazamiento
forzado, con el propósito de determinar si se encuentran o no en una situación de
vulnerabilidad que amerite el pago o la prórroga de la ayuda humanitaria, como garantía
de los desplazados de la cual depende la protección de sus derechos a la vida
digna y al mínimo vital. La integralidad implica que, a través de los datos que
proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las
Víctimas, es posible determinar el índice del goce efectivo de derechos básicos
y de restablecimiento económico y social, con el fin de precisar si han cesado
o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia objeto de este proceso.
Para
cumplir con dicho objetivo, en las consideraciones generales de esta sentencia,
se señaló que la suspensión de la ayuda humanitaria sólo procederá, según la
normatividad vigente, cuando se confirme que las condiciones del hogar
víctima (i) no reúne carencias de alojamiento, alimentación y subsistencia
mínima; (ii) sus miembros o alguno de ellos cuentan con ingresos o capacidades suficientes
para generarlos o; dado el caso, (iii) la falta de condiciones no se relaciona
de manera directa con el hecho victimizante y depende de circunstancias
sobrevinientes. Por lo demás, (iv) en el evento de estar en presencia de una
familia víctima de desplazamiento igual o superior a 10 años, como ocurre con
la accionante, es necesario que no se advierta la existencia de una situación
de extrema urgencia y vulnerabilidad en sus miembros.
Nada
de ello fue objeto de análisis en la decisión adoptada por la UARIV, pues tan
sólo se hizo una referencia formal a la consulta de bases de datos, y a la
presencia de uno de los miembros del hogar en un programa de capacitación para
la generación de ingresos.
Inicialmente,
como se advirtió en la Sentencia T-160 de 2012[22],
la suspensión de las ayudas debe originarse de un análisis en concreto del
hogar, emanado de un estudio que determine las condiciones de vulnerabilidad de
los miembros de la familia, incluyendo, si es del caso, la realización de
visitas, en aras de constatar si se está o no en presencia de una situación de
extrema urgencia y vulnerabilidad[23].
Aun cuando el paso del tiempo supone una lógica atada a la generación de
aptitudes y la búsqueda de fuentes de ingreso que permitan superar una
condición de indefensión, lo cierto es que la decisión administrativa que
interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede
justificarse a partir de una constatación meramente formal, ya que es necesario
que exista un análisis de caso, a través del cual se pueda garantizar que no se
verán afectados el mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, lo
que exige, por lo menos, de un examen de las capacidades del hogar para cubrir
los componentes básicos de la subsistencia mínima[24]. Por lo
demás, el cumplimiento de este deber asegura la vigencia del debido proceso
administrativo, al requerir de una decisión motivada[25], congruente
con los hechos particulares que demandan la atención de la administración y que
sustente su legitimidad en el principio de publicidad de la función pública[26].
En
relación con lo expuesto, tampoco es suficiente para suspender la prórroga de
las ayudas, el sólo hecho de que una de las cinco personas que integran la
familia éste cursado un programa de formación laboral, en virtud de un contrato
de aprendizaje, pues ello no implica que hubiesen cesado las circunstancias de
debilidad manifiesta que justificaron el otorgamiento del beneficio reclamado,
máxime cuando no se observa que la UARIV haya realizado una caracterización de los
miembros del hogar, en aras de verificar que tienen las condiciones que les
permitan acceder a los componentes básicos de subsistencia, para lo cual, en
criterio de la Corte, es insuficiente un ingreso de tan sólo uno de ellos, que
ni siquiera llega al salario mínimo legal mensual vigente. Aunado a lo anterior,
en la documentación que reposa en el expediente, se informa de la existencia de
una menor de edad que pertenece a este hogar, lo que implica un aumento en las
necesidades básicas de la familia, que debe ser objeto de un análisis particular
y concreto.
3.5.3.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que este núcleo familiar tiene más
de 10 años de haber sido víctima de desplazamiento forzado y que la valoración
sobre sus necesidades actuales no se realizó de manera integral, esta Sala ordenará
a la entidad accionada efectuar nuevamente la caracterización de la situación
del hogar, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la
información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus
derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades
adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la
subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la
jurisprudencia constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la
cual se negó la
pretensión invocada en el proceso de tutela promovido por la señora María
Doralba Martínez Gallego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV). En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la
vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10)
días siguientes a la notificación de esta
sentencia, efectúe nuevamente la caracterización de la situación
socio-económica del núcleo familiar encabezado por la señora María Doralba
Martínez Gallego, a través de un acto motivado que deberá contener, como
mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce
efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos
y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los
componen-tes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por
el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En caso de que la
familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda
humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los
quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los
resultados de la mencionada evaluación.
TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
A LA SENTENCIA
T-066/17
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Debió
propenderse por proteger la situación de la accionante, bajo una óptica más
garantista que pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega
de los subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio (Salvamento
parcial de voto)
No
comparto que la protección de los derechos de la actora se hubiese dado de
manera tan exigua, pues el conceder este tipo de amparos implica, en últimas,
un verdadero reproche frente a un acto administrativo que ha sido no solo
pobremente motivado, sino que roza en la ilegalidad al no fundar su decisión en
los criterios objetivos de caracterización y evaluación del núcleo familiar de
la actora. Se debió propenderse por proteger la situación excepcional y
extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva
la situación de desplazamiento, bajo una óptica más garantista que pretendiera
al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los subsidios, mientras
la entidad efectuara el nuevo estudio, y no mantener latente una situación
vulneratoria de los derechos fundamentales tutelados, sin ninguna consecuencia
trascendente para la víctima. El respeto de las competencias administrativas no
puede convertirse, como ocurrió en el presente caso, en un respaldo a la
arbitrariedad administrativa y un obstáculo para proteger eficazmente los
derechos fundamentales de las personas
Referencia: Expediente
T-5.775.180
Acción de tutela
interpuesta por la señora María Doralba Martínez Gallego contra la Unidad para
la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Aunque comparto parcialmente la decisión
final a la que arribó la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-066 de
2017, en la medida que concedió la protección a los derechos de la accionante a
la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, con una
motivación suficiente e impecable, considero que tal protección se debió otorgar
con una orden más impetuosa que el simple llamado a efectuar nuevamente la
caracterización del núcleo familiar de la actora, para que a través de un nuevo
acto motivado que en cumplimiento de los requisitos expuestos en el Decreto
1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, determine si la accionante
debía continuar como beneficiaria de las ayudas humanitarias solicitadas, y en
caso tal reanudar el pago de estas.
Lo anterior, toda vez que, en el caso
concreto se encontró que la resolución del 10 de febrero de 2016 que suspendió
definitivamente la entrega de la prestación reclamada mediante la acción de
tutela revisada, era no solo arbitraria, sino ilegal al no efectuar la
caracterización obligatoria que debe ser objeto de análisis cuando la UARIV
pretende tomar una decisión de esta índole.
Cabe destacar,
que le asiste la razón a la sentencia de la referencia cuando en el análisis
del caso concreto manifiesta, entre otras razones, que la decisión adoptada por
la UARIV solamente podía ser adoptada según la normatividad vigente, en el
evento en el que se acrediten una serie de condiciones en el hogar de la
víctima; sin embargo "nada de ello fue objeto de análisis en la
decisión adoptada por la UARIV, pues tan solo se hizo una referencia formal a
la consulta de bases de datos, y a la presencia de unos miembros del hogar en
un programa de capacitación para la generación de ingresos ". En el mismo
sentido, de manera acertada puso de presente que "(...) no se observa que
la UARIV haya realizado una caracterización de los miembros del hogar, en aras
de verificar que tienen las condiciones que les permitan acceder a los
componentes básicos de subsistencia ", y en últimas que "teniendo en
cuenta que este núcleo familiar tiene más de 10 años de haber sido víctima de
desplazamiento forzado y que la valoración de sus necesidades actuales no se
realizó de manera integral esta Sala ordenará a la entidad accionada efectuar
nuevamente la caracterización de la situación del hogar, a través de un
motivado (...) en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la
jurisprudencia constitucional". Por consiguiente, la sentencia
oportunamente reputa que dicha resolución no se ajustó al ordenamiento
jurídico, sino que evidenció un comportamiento laxo e imprudente por parte de
la entidad accionada, que afectó los derechos fundamentales de la actora.
Por ello, si bien se debió ordenar la
expedición de una nueva resolución que cumpliera con todos los parámetros
normativos para legalmente determinar si la accionante debía ser retirada o no
del programa de subsidios, como efectivamente se hizo, no comparto que la
protección de los derechos de la actora se hubiese dado de manera tan exigua,
pues el conceder este tipo de amparos implica, en últimas, un verdadero
reproche frente a un acto administrativo que ha sido no solo pobremente
motivado, sino que roza en la ilegalidad al no fundar su decisión en los
criterios objetivos de caracterización y evaluación del núcleo familiar de la
actora. De ahí que, se vea afectada su validez al no respetar la norma superior
en que se ampara; dicho de otra forma, la decisión adoptada solamente podía
razonarse si objetivamente se presentaba alguno de los seis (6) eventos
enumerados en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, y dado que su
justificación no tuvo en cuenta ninguna de esas causales taxativas no solo fue
arbitraria, sino manifiestamente ilegal.
Acorde con lo expuesto en precedencia, se
debió proferir una orden que además de no malacostumbrar a la entidad accionada
a que no obstante argumentar que fueron expedidos actos administrativos
falsamente motivados, su actuar antirreglamentario no tendría una consecuencia
más allá que la simple expedición de un nuevo acto, esta vez sujeto al
ordenamiento. En lugar de ello, debió propenderse por proteger la situación
excepcional y extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad
que conlleva la situación de desplazamiento, bajo una óptica más garantista que
pretendiera al menos ordenar como medida transitoria la entrega de los
subsidios, mientras la entidad efectuara el nuevo estudio, y no mantener
latente una situación vulneratoria de los derechos fundamentales tutelados, sin
ninguna consecuencia trascendente para la víctima. El respeto de las
competencias administrativas no puede convertirse, como ocurrió en el presente
caso, en un respaldo a la arbitrariedad administrativa y un obstáculo para
proteger eficazmente los derechos fundamentales de las personas
En los anteriores términos y con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi
voto.
ALEJANDRO LIANRES
CANTILLO
Magistrado
[1] Según señala la UARIV, uno de
los menores de edad no se encuentra registrado como víctima.
[2] Servicio Nacional de Aprendizaje
[3] La ampliación del problema jurídico
a derechos fundamentales que no fueron invocados en la demanda de tutela, se
justifica a partir de la atribución del juez constitucional de proferir fallos extra
o ultra petita. En este contexto, en la Sentencia SU-484 de 2008, M.P.
Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “”En consideración a la naturaleza
fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo
86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor
laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el
pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar
detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente,
entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o
amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en
vano la Corte Constitucional ha sostenido que: ‘(…) dada la naturaleza de la
presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las
pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que
su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los
preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los
derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por
ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un
derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,
toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad
procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que
desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo
de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de
derecho.’ // Es claro, pues, que la naturaleza especialísima de la acción de
tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales,
autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su
conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales.”
[4] Decreto 4802 de 2011, “Por el
cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”
[5] Ley 489 de 1998, art. 38.
[6] Esta última disposición señala
como parte de la estructura de la administración nacional a los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y
otras entidades del orden nacional.
[7] Véanse, entre otras,
las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005,
T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006,
T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010.
[8] Véanse, entre otras,
las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de
2008.
[9] Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008
y T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre
la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha
ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada,
constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que
el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos
necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población
desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte
ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del
Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria.
Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto
la Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del
derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18,
lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas
desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos
esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos
apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se
dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para
garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento
en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27
reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia
humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la
subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere
tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el
desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas
de restablecimiento económico y de retorno”.
[11] Sentencia T-888 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] El
parágrafo del artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 sostiene que: “Las etapas aquí
establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de
conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de
cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para
ello.”
[13] “Sobre esta distinción
tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de
transición, es importante precisar que esta distinción se encuentra introducida
ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglamentó
la Ley 387 de 1997, en donde se distinguió la ayuda humanitaria inmediata, de
la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableció la
responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la
ayuda humanitaria de transición se consagró por primera vez en el Decreto 250
de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de
atención a la población desplazada. Finalmente, la distinción tripartita quedó
claramente recogida en la Resolución 3069 del 2010 de la antigua Acción Social
y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011.” Sentencia T-702 de
2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[14] El parágrafo 1º del
artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta
ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el
artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya
ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se
presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento
forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se
empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias
motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio
Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente
para que realicen las acciones pertinentes.”
[15] Énfasis por fuera del texto
original.
[16] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[17] Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[18] “Los fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en
la población desplazada se han aplicado a las prórrogas automáticas de la ayuda
humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la
prórroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad,
adultos mayores de edad, personas en condición de discapacidad. En estos
últimos casos, en donde existe una protección constitucional reforzada, la
jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la prórroga debe mantenerse
hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria haya cesado, o cuando las
personas adquieran las condiciones para asumir su propio autosostenimiento.”
Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[19] Sentencia T-704 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[20] La norma en cita dispone que: “Artículo 2.2.6.5.5.3. De la evaluación de la superación
de la situación de vulnerabilidad. En la evaluación de la superación de la situación de
vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
tendrá en cuenta la información recopilada mediante la Red Nacional de
Información a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo
de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las
estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificación
de la situación de vulnerabilidad que ésta adelante o conozca con el concurso
de las entidades territoriales. // Con base en dicha evaluación, la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitirá un acto
administrativo motivado que deberá contener como mínimo, la información general
de la persona, su situación actual frente al goce efectivo de derechos y los
resultados de la evaluación con base en los cuales se decidió declarar superada
la situación de vulnerabilidad. La evaluación de la superación de la situación
de vulnerabilidad se soportará en la aplicación del índice global de
restablecimiento social y económico, adoptado de manera conjunta por la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento
Nacional de Planeación. // Este índice global de restablecimiento social y
económico será utilizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las
víctimas y los resultados de la gestión institucional de las entidades del
orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementación de la
Ley 1448 de 2011. // La Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas podrá verificar la superación de la
situación de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de
acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella.”
[21] La norma en cita dispone que: “Artículo
2.2.6.5.4.8. Situación de extrema urgencia y vulnera-bilidad. Se entiende que se
encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares
que por sus características socio-demográficas y económicas particulares y por
su conformación actual estén inhabilitados para generar ingresos o adquirir
capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los
componentes de la subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal y
alimentación. // La
situación de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una
condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en
la conformación del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus
propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal,
adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de
la subsistencia mínima.”
[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[23] Esta exigencia se derivó de un
caso en el que se suspendió la prórroga de la ayuda humanitaria, por el hecho
de que uno de los miembros del hogar aparecía como afiliado al régimen contributivo
en salud. Para la Corte, en la sentencia en mención, “a pesar de encontrarse probado [dicho
hecho], no es menos cierto que la dependencia demandada se limitó a señalar ese
argumento y no caracterizó al grupo familiar, realizando una visita al hogar
de la actora para determinar las condiciones en que realmente se encuentra la
familia, pues está muy bien que se encuentre protegida su salud, pero en
nada se ha desvirtuado que sus ingresos solo asciendan a $30.000 semanales.” Énfasis por fuera del texto
original.
[24] Decreto 1084 de 2015,
artículo 2.2.6.5.4.8.
[25] CPACA, art. 42.
[26] CP art. 209.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.