T-065-23
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto
1067 de 2023, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la
Corporación declaró de oficio la nulidad parcial de la presente providencia por
haber incurrido en la causal de omisión de análisis de un asunto de relevancia
constitucional. La anterior nulidad se circunscribió exclusivamente a la
declaratoria de hecho superado frente a la solicitud de asignación de tutor
permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la accionante.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales
en relación con el acompañamiento de auxiliares terapéuticos en el aula de
clases
(i) El
acompañamiento de un tutor especializado para personas en situación de
discapacidad ha sido considerado como un ajuste razonable para garantizar en
general los derechos a la educación y a la dignidad humana. (ii) Para que los
niños y niñas reciban efectivamente el acompañamiento de un tutor de esta
naturaleza, no es necesario que exista prescripción médica o del personal de
salud, pues puede provenir también de las autoridades educativas competentes.
(iii) Por regla general, la prestación de estos servicios le corresponde en
primer lugar al sector educativo. Por ende, las autoridades de este ámbito
deben disponer del personal necesario para prestar ese servicio. (iv) No
obstante, si el personal de salud –en especial, pero no exclusivamente, si es
el autorizado por la EPS— ha ordenado un acompañamiento terapéutico en el aula
de clases, entonces las EPS contrae un rol de carácter complementario en el
ofrecimiento del tutor. (v) En caso de que exista contradicción entre el
concepto médico y el del centro educativo, el juez de tutela debe en principio
solicitar la conformación de un comité interdisciplinario, con autoridades
educativas y de salud, para que determinen su viabilidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) la Secretaría de Educación Municipal, por
intermedio del colegio al que pertenecen los niños, ya autorizó el respectivo
acompañamiento en virtud del denominado “Plan Individualizado” en favor de los
menores de edad.
PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente
excluido, se entiende incluido
SUMINISTRO DE INSUMOS,
SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL
DERECHO A LA SALUD-Necesidad
de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PRESTACION DOMICILIARIA
DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia/ATENCION DOMICILIARIA-Exigencia
de prescripción médica sobre su pertinencia y oportunidad
GARANTÍA DE ACCESO AL
SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES
EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
ACCESIBILIDAD AL DERECHO
A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a
los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos
EXONERACION DE CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD DE
NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento
integral
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Vulneración por EPS al dilatar la prestación
eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico tratante,
colocando barreras administrativas
(…) la EPS sí desconoció los derechos
fundamentales de los niños, aunque autorizara las terapias ABA ordenadas por
médico tratante en una IPS, al abstenerse de analizar la necesidad de prestar
el servicio de manera domiciliaria o en el colegio de los niños, a pesar de que
la representante de los menores de edad justificó dicha solicitud, fundamentada
en una prescripción del médico tratante que sugería dicha opción.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-065 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.627.888
Acción de tutela presentada por Mercedes
en representación sus hijos Úrsula y Florentino, en contra de las
EPS Coomeva y Salud Total[1].
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos
mil veintitrés (2023)
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera, y
el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política (CP), y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
esta ocasión se tramita la revisión del fallo de tutela de única instancia,
dictado el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción
de tutela presentada por la señora Mercedes, quien actúa en
representación de sus hijos, Úrsula y Florentino, en contra de
Coomeva EPS y Salud Total EPS.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Mediante el Auto del 29 de abril de 2022, la Sala de
Selección Número Cuatro de tutelas seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, se repartió al despacho de
la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
I.
ANTECEDENTES
El
13 de diciembre de 2021, la ciudadana Mercedes, madre de los niños Úrsula
y Florentino, quienes tienen 6 y 4 años de edad, formuló acción de
tutela en contra de Coomeva EPS tras considerar vulnerados los derechos
fundamentales de petición, educación y salud de sus hijos[3],
por la negativa de la demandada a autorizar terapias ABA domiciliarias en favor
de los niños. A continuación, se resumen los hechos más relevantes que
sustentan la presente acción de tutela.
A. De los hechos y la demanda[4]
1.
La señora Mercedes
es madre de dos niños, Úrsula
y Florentino, quienes residen
en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y fueron diagnosticados con autismo.
Según la accionante, tal circunstancia hace que sus hijos sean dispersos, no
acaten órdenes y tengan déficits de atención en actividades académicas o
lúdicas.
2.
La actora indicó que Úrsula experimenta
ansiedad y una condición de perturbación en el lenguaje conocida como
“ecolalia”, la cual provoca que la persona repita las palabras que pronuncia.
Esto hace que la niña se irrite con facilidad y no logre estar por mucho tiempo
dentro de un salón de clases. En relación con su hijo Florentino, la
accionante manifestó que “no ha desarrollado el lenguaje”[5], es disperso, tiene problemas de
concentración e hiperactividad y movimientos estereotipados[6].
Señaló que estas condiciones han sido una dificultad para la educación de sus
hijos pues “ningún docente ha tenido la formación especial para atender a estos
niños con condición especial” [7].
3.
El 15 de septiembre de 2021, la
neuropsicóloga que atiende a Úrsula
recomendó
“apoyar su escolaridad con la asistencia de un tutor permanente”[8].
Las directivas del Centro Educativo San Juan de la Cruz señalaron también la
necesidad de que la niña contara con acompañamiento constante de un profesional
idóneo o tutor “sombra”. Para el caso de Florentino,
fue el Jardín Infantil Aprendamos Jugando el que indicó esta misma necesidad. A
su vez, el 15 de octubre del mismo año, el neuropediatra les
ordenó a Úrsula y a Florentino terapias ABA[9]
con una duración de “2 horas diarias de lunes a viernes por 4 meses”[10],
sobre la base de que estas pueden cambiar “el curso de su condición en los
primeros 7 años (y agregó) que ojalá este enfoque se pueda realizar con los
terapeutas en el colegio si es posible”[11].
En concepto del personal médico tratante, estas terapias son importantes pues
ayudan al mejoramiento y la debida recuperación de los niños.
4.
El 22 de octubre de 2021, la
peticionaria solicitó a la EPS Coomeva, a la cual se encontraban
afiliados los niños[12],
el “envío de tutor permanente en jornada escolar, terapeuta sombra con enfoque
conductual cognitivo (…) en casa, si no pudieran asistir
a clases”[13], y la
autorización de la realización de las terapias con enfoque ABA en el domicilio,
ante la dificultad de movilizar a sus hijos[14]. Al respecto,
la accionante refirió que vivir “al otro extremo de la ciudad, por horarios de
colegios, alimentación especial y otras rutinas, además del alto costo
económico por movilizaciones, jornadas de estudio diferentes, movilidad,
tiempo”[15] y,
además, debido a la “especial la condición de mi hijo menor”[16], el traslado suyo y el de sus hijos se
torna demasiado difícil. Pese a ello, la actora no recibió respuesta de la EPS.
5.
La
accionante también señaló que, debido a la liquidación de su antigua EPS
Coomeva, la EPS Salud Total, donde actualmente se encuentra afiliada junto con
sus hijos, la remitió al centro Impronta, ubicado en la ciudad de Cali, para la
realización de las terapias que hoy reclama. Sin embargo, adujo que en ese
centro no existe atención personalizada para la necesidad de cada niño e
insistió en las dificultades que tiene con su desplazamiento.
6.
Asimismo, la tutelante manifestó
que, debido a estas dificultades para acceder a los planes educativos
personalizados, actualmente los niños asisten a un nuevo colegio público[17], cuyas directivas les gestionan Planes Individuales de
Ajustes Razonables (PIAR)[18] ante la Secretaría de Educación Municipal, de modo que una
docente apoya la formación personalizada (tutor “sombra”) de sus hijos para el
desarrollo del currículo académico.
7.
El 13 de diciembre de 2021, la señora Mercedes
presentó acción de tutela en contra de su EPS Coomeva, con el objetivo de
proteger los derechos fundamentales a la salud, a la educación y de petición de
sus hijos. En su escrito, la ciudadana requirió a la justicia constitucional
para que:
“las
terapias especializadas para mis hijos (…) sean realizadas en nuestro
domicilio, ya que por razones de fuerza mayor (…) y en especial la condición de
mi hijo menor me es imposible trasladarme al otro extremo de la ciudad para que
ellos reciban su rehabilitación”[19].
8.
Así mismo, solicitó “tutor sombra
especializado (…) de tiempo completo en las instituciones educativas donde
estudian mis hijos”[20] y que
“sean exonerados de copagos, cuotas moderadoras por todos sus tratamientos y
terapias, brindar servicio de transporte cuando se requiera, pues no se cuenta
con la capacidad económica para asumirlos”[21].
B.
Contestación a la acción de tutela
9.
En respuesta a la
acción de tutela presentada por la señora Mercedes[22], Coomeva EPS solicitó
declarar improcedente el presente amparo. En primer lugar, señaló que la condición
de autismo no pone en riesgo la vida de los niños. La entidad precisó que
dichas terapias no están incluidas en el Plan de Atención Domiciliario porque
requieren un ambiente especializado. Además, sobre los servicios de
acompañamiento “sombra”, la entidad indicó que, según lo dispuesto por el
artículo 15.A de la Ley 1751 de 2015, “están excluid[o]s del plan de beneficios
de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para
asignarlos”[23].
Por último, en cuanto a la capacitación de los docentes y de la señora Mercedes
para el manejo del diagnóstico, manifestó que es responsabilidad del cuidador
del menor seguir las indicaciones brindadas por el profesional de la salud.
C.
Sentencia objeto de revisión constitucional
10.
El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado
Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali,
en sentencia de única instancia, amparó el derecho de petición y, en
consecuencia, ordenó a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo
que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021. No obstante, concluyó
que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relación con los
derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la educación.
11.
En sustento de esta última decisión
señaló, en primer lugar, que el acompañamiento de un tutor no lo ordenó un
médico tratante. En consecuencia, argumentó que no era posible concluir que
Coomeva EPS vulneró algún derecho por negarse a autorizar el tutor. Si bien los
directores de las instituciones educativas de los menores de edad señalaron la
necesidad del tutor “sombra”, para el juez de instancia Coomeva EPS no era la
entidad que debería satisfacer ese servicio, sino la Secretaría de Educación
municipal o departamental y el Ministerio de Educación.
12.
Respecto de las terapias ABA en el
domicilio, el juzgado reiteró que tales servicios no fueron ordenados en la
modalidad domiciliaria por un médico, motivo por el cual no pueden brindarse en
un lugar sin la infraestructura y condiciones adecuadas para tales efectos
(domicilio). En relación con la exoneración de copagos o cuota moderadora, el
juez de instancia señaló que es inviable adoptar alguna decisión, dado que no hay
órdenes médicas que determinen la necesidad de un servicio de salud en este
momento. La decisión de primera instancia no fue impugnada.
D.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
13.
Mediante auto del 10 de agosto de 2022,
esta Sala solicitó a la accionante informar sobre su situación socioeconómica
actual, precisar el contenido de su pretensión e informar acerca de su
afiliación a la EPS Salud Total. De igual modo, solicitó a las EPS Coomeva y
Salud Total pronunciarse frente a las peticiones radicadas por la accionante y
que aún se encuentran pendientes de respuesta.
14.
El 16 de septiembre de 2022, la señora Mercedes
respondió a los requerimientos realizados por esta Corporación. Manifestó que
su familia está integrada por su cónyuge y sus dos hijos, quienes dependen de
los ingresos generados por aquel, los cuales son variables mes a mes, pues
pueden ser de menos de un salario mínimo hasta de un millón quinientos mil
pesos. Asimismo, Mercedes refirió que viven en arriendo. En
relación con el contenido de su pretensión, la actora señaló que sus “hijos
requieren con urgencia en casa o en el colegio la realización de sus terapias
de neurodesarrollo con enfoque conductual o ABA”[24], según orden médica e historia clínica de
neurología. La demandante enfatizó en la necesidad de que se les brinde a sus
hijos: (i) terapia de conducta (en el colegio o casa, con enfoque ABA) y (ii)
terapias ocupacionales y de lenguaje (en el colegio o en casa). La actora, en
representación de sus hijos, adjuntó, entre otros documentos, órdenes con fecha
del 4 abril de 2022, en las que el neurólogo pediatra tratante ordenó para Úrsula
y Florentino terapias con enfoque de análisis conductual aplicado (ABA)[25].
15.
Con respecto al estado de afiliación de
sus hijos, la actora respondió que, debido a la liquidación de Coomeva, desde
enero de 2022 sus hijos fueron trasladados a la EPS Salud Total. Actualmente,
esa es la EPS que atiende a los niños.
16.
Por otro lado, la tutelante explicó que, en
su mayoría, las terapias de neurodesarrollo ordenadas en 2021 no se ejecutaron
porque Coomeva debía dinero a las IPS y estas no prestaban el servicio[26]. Además, la accionante adjuntó
peticiones con fecha del 29 de abril de 2022 y el 23 de mayo de 2022 bajo el
radicado No. 20222100004972592 ante la Superintendencia Nacional de Salud,
remitidas a la EPS Salud Total, en las que puso de presente que esa entidad se
comunicó con ella y con el padre de los niños para atender el caso, pero que no
fueron autorizadas terapias ABA domiciliarias. Por ello no encontró satisfechas
sus pretensiones[27].
17.
Finalmente, adjuntó un certificado del 14 de
septiembre de 2022, en el que se puede advertir que la EPS Salud Total
respondió que los siguientes servicios médicos estaban “preautorizados”: (i)
terapia cognitivo conductual para sesión de 13 de mayo de 2022, (ii) terapia
física para sesión de 23 de abril de 2022, (iii) terapia ocupacional para
sesión de 23 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022, y (iv) terapias de
lenguaje integral para sesión de 11 de mayo de 2022. En ese certificado, la EPS
dejó constancia de haber entablado comunicación telefónica con la accionante,
quien insistió en las dificultades que tiene para trasladar a sus hijos fuera
de la casa[28].
18.
El 16 de septiembre de 2022, Coomeva
EPS en liquidación remitió las historias clínicas de los niños. En ellas se
registran las distintas citas que han tenido durante su periodo de afiliación.
En cuanto a los requerimientos sobre el criterio médico, Coomeva EPS en
liquidación señaló que las funciones de la entidad “son eminentemente
liquidatorias y no le compete la ejecución de procesos asistenciales o administrativos
y en caso necesario, debe remitirse a la nueva entidad promotora”[29]. Informó que en los archivos entregados a este proceso se
evidencian consultas de fonoaudiología y órdenes de terapias de neurodesarrollo
y que por “falta de oportunidad del prestador o suministro del servicio”[30] no se accedió a las mencionadas terapias. Coomeva EPS en
liquidación agregó que no existe el radicado del derecho de petición elevado
por la señora Mercedes, con fecha del 22 de octubre de 2021.
19.
La EPS Salud Total no respondió a
los requerimientos realizados por esta Corporación[31]. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2022, la magistrada
sustanciadora vinculó a la mencionada EPS y le remitió la acción de tutela con
sus respectivos anexos, al igual que copia íntegra del expediente de la
referencia, con el fin de que se pronunciara como parte pasiva en la presente
controversia. A su vez, le ordenó que respondiera si ha prestado el servicio de
terapias ABA prescrito a los menores de edad y, de no haberlo hecho, que
expusiera las razones de su negativa. Por último, le advirtió que, de conformidad
con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar
las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional le acarrearía
responsabilidad y podría conducir a la aplicación de la presunción de veracidad
contenida en el artículo 20 de dicho decreto.
20.
El 11 de enero de 2023, la EPS Salud Total
envió respuesta a esta Corporación en la que solicitó negar el amparo. Dicha
EPS señaló que no hay lugar al tratamiento integral porque en mayo, abril y
octubre de 2022 autorizó, conforme a la prescripción médica, distintas terapias
dentro del enfoque ABA –físicas, ocupacionales, de lenguaje— para atender a los
niños, en la IPS Fundación Centro Terapéutico Impronta. Sin embargo, la EPS
dijo que la actora no accedió a ellas por cuanto estas terapias ABA las
requería de forma domiciliaria. Añadió que esas autorizaciones se encuentran
vencidas y no hay otras pendientes.
21.
Por último, la EPS Salud Total expuso que
las terapias ABA en el colegio constituyen un “servicio expresamente
excluido” del PBS, porque se trata de una modalidad de terapia de carácter
educativo o de capacitación, que se lleva a cabo durante ciertos procesos de
rehabilitación. Por otra parte, señaló que el tutor “sombra” le corresponde al
sector educativo (Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud, “[p]or la
cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud”) y que la exoneración
de copagos por discapacidad se va a hacer efectiva solamente en favor de Florentino,
conforme a la Resolución 113 de 2020 y la Circular 0009 de 2017 proferidas por
la Superintendencia de Salud, tras su inclusión en el Software de Programas
Especiales previsto para ello[32]. En
cuanto a este último punto, no informó la situación de Úrsula.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
22.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto
del 29 de abril de 2022 expedido por la Sala de Selección Número Cuatro,
que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
23.
La demandante, madre de los niños Úrsula
y Florentino, considera que las EPS Coomeva y Salud Total han vulnerado
los derechos fundamentales a la salud, educación y petición de sus hijos. Antes
de interponer la tutela, la actora solicitó a la EPS Coomeva que se autorizara
un tutor permanente para sus hijos y terapias con enfoque ABA a domicilio (en
su hogar o en el plantel educativo al cual asisten). Estas peticiones no fueron
resueltas por Coomeva EPS. Posteriormente, la tutelante solicitó a la EPS Salud
Total la autorización de terapias ABA domiciliarias para sus hijos. Estas
peticiones fueron negadas por la entidad accionada.
24.
Por su parte, las EPS Coomeva –en
liquidación—y Salud Total pidieron desestimar las pretensiones de la actora.
Frente a la asignación de un tutor permanente, adujeron que es un servicio
expresamente excluido del PBS y que se encuentra a cargo del sector educativo y
no del de salud. En cuanto a las terapias ABA a domicilio, argumentaron que no
es posible autorizarlas, en tanto: (i) esa prestación a domicilio –en casa o en
el colegio—está excluida del PBS, y para brindarla en el colegio el competente
es el sector de educación; (ii) ya fueron autorizadas terapias con enfoque ABA
–físicas, ocupacionales, de lenguaje—, en la IPS Fundación Centro Terapéutico
Impronta y, finalmente, (iii) estas terapias presuponen una infraestructura y
unas condiciones especializadas, que no necesariamente concurren en el
domicilio o el centro educativo de los menores de edad.
25.
Finalmente, el
juez de tutela de instancia sostuvo que no es viable ordenar la asignación de
un tutor permanente porque no lo prescribió un médico tratante, sino unas
directivas de las instituciones educativas a donde asisten los niños y es una
prestación que le corresponde proveer a las autoridades educativas del sector
público. Por su parte, en lo que se refiere a las terapias ABA de forma
domiciliaria, el juez de instancia resolvió no autorizarlas por cuanto para su
prestación es necesario que el lugar cuente con las condiciones apropiadas para
el efecto, y no hay orden médica que determine la factibilidad de ese servicio
a domicilio.
26.
En consecuencia, después de examinar la
procedencia de la tutela, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional resolverá los siguientes problemas jurídicos, en el orden en el
cual se enuncian a continuación:
i)
¿vulnera los derechos a la educación y la
salud de unos niños con autismo que una EPS les niegue la prestación de un
tutor permanente, previamente prescrito por el personal médico tratante o
recomendado por las autoridades educativas, con el argumento de que tal
prestación corresponde al sector de educación?
ii) ¿Desconoce
una EPS los derechos fundamentales a la salud y la educación de dos niños con
autismo al autorizar terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque
ABA en una IPS, pero negarse a autorizar que esas terapias ABA y de
neurodesarrollo prescritas por el neuropediatra tratante se presten en el
domicilio o el colegio de los niños?
Cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto[33]
27.
La Sala concluye que la tutela es
procedente para provocar un fallo de fondo, por las razones que expondrá a
continuación.
28.
Legitimación por activa: el
artículo 86 de la Carta Política prevé que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ejercerse
a nombre propio o a través de representante. Cuando el amparo se solicita
en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues
está asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los
padres para representar judicialmente a sus hijos menores y de esta forma
acudir a la tutela en defensa de sus derechos, en desarrollo de la prevalencia
de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (Art. 44, CP)[34]. En el presente caso, la acción de tutela la
instauró la señora Mercedes, en representación de sus hijos Úrsula
y Florentino, y este parentesco y patria potestad cuenta con soporte en
la documentación aportada al expediente[35].
Asimismo, es a los mencionados menores de edad a quienes presuntamente se les
vulneraron sus derechos fundamentales. Por ende, se encuentra satisfecho el
requisito de legitimación por activa.
29.
Legitimación por pasiva:
según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o, en ciertos casos, contra
el particular que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En este
caso, las demandadas o vinculadas son Entidades Promotoras de Salud del régimen
contributivo, como particulares encargados de la prestación del servicio
público de salud[36]. La
demandante considera que las EPS eran las responsables de decidir sobre la
prestación de los servicios que ahora reclama en la tutela, porque los menores
de edad Úrsula y Florentino han ostentado la calidad de afiliados
de ellas. La Corte constata que, en efecto, los niños primero estuvieron
afiliados a la EPS Coomeva, pero como esta entró en liquidación[37], desde enero de 2022 fueron trasladados a
la EPS Salud Total[38]. Así
las cosas, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple en el
presente caso.
30.
Inmediatez: el
artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela se puede
interponer “en todo momento” para obtener una protección “inmediata” de los
derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, con
fundamento en esta regulación, que la acción de tutela debe presentarse en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración o la amenaza[39]. La
razonabilidad de dicho término deberá analizarse caso a caso, según las
condiciones de cada accionante[40].
31.
En el presente asunto, transcurrió un
plazo de menos de dos meses entre la presentación del derecho de petición ante
la EPS Coomeva (22 de octubre de 2021), en el cual solicitó la autorización de
las terapias ABA a domicilio y la asignación de un tutor permanente para Úrsula,
y la interposición de la acción de tutela, la cual fue radicada el día 13
de diciembre de 2021[41]. Un
plazo de dos meses en un caso como este es razonable, ya que demuestra
diligencia de la peticionaria en la defensa de los derechos de sus hijos.
Además, durante el trámite de revisión, la peticionaria le expresó a la Corte
Constitucional que aún a sus hijos no se les ha autorizado la prestación de terapias
ABA domiciliarias. De modo que los hechos que originaron la presunta
vulneración de los derechos fundamentales continúan en la actualidad. Por lo
anterior, la tutela cumple la inmediatez.
32.
Subsidiariedad: el
artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona puede interponer
acción de tutela cuando quiera que se encuentren amenazados o vulnerados sus
derechos fundamentales. A su vez, esa misma disposición estableció que dicho
mecanismo es subsidiario, en tanto su procedencia depende de que no existan
otros mecanismos de defensa judicial. Si existen otros medios judiciales de
protección, entonces la tutela procederá para evitar un perjuicio irremediable
cuando aquellos no sean eficaces, en concreto, en las circunstancias de quien solicita
el amparo (CP, art. 8; Decreto 2591 de 1991, art 6. Num. 1).
33.
La Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, le
atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales
para resolver las controversias originadas entre las EPS y sus afiliados, entre otros asuntos[42], sobre las
coberturas del Planes de Beneficios (PBS). En principio, entonces, la
controversia que plantea la presente acción de tutela podría presentarse ante
esa Superintendencia. No obstante, en sentencia SU-124 de 2018, la Corte
Constitucional sostuvo que no siempre la competencia jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud descarta la procedencia del amparo[43]. Aunque ese mecanismo puede ser, prima
facie, eficaz en ciertos casos, no desplaza por completo las atribuciones
del juez de tutela, pues el amparo será procedente directamente “ante la
inminente configuración de un perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte
sostuvo que:
“[a]
partir de la atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de
Salud, se estableció: (i) el carácter prevalente del procedimiento
jurisdiccional ante dicha Superintendencia para la protección de los derechos
de los usuarios en el marco de las relaciones entre las EPS y los afiliados;
(ii) el carácter residual de la tutela cuando se persigue la protección de los
derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y
(iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se esté ante la
inminente configuración de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el
caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo”[44].
34.
En el pasado, la Corte examinó la
idoneidad de los procesos ante la Superintendencia Nacional de Salud para
solicitar autorizaciones de realización de terapias ABA. En la Sentencia T-170
de 2019, esta Corporación resolvió el asunto de un menor de edad con autismo, a
favor de quien se pedía, mediante tutela, que se le ordenara a su EPS y a un
municipio la autorización para la realización de terapias ABA. Esta Corporación
examinó la información empírica recaudada en el marco de audiencias judiciales,
y advirtió que en 2018 la Superintendencia Nacional de Salud había manifestado
que no era posible resolver todas las solicitudes de protección en 10 días,
como se exige en los procesos de tutela, y que además existía un retraso de
entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias en sus sedes.
Con fundamento en esto, la Corte Constitucional concluyó, en ese caso la acción
de tutela resultaba procedente para reclamar las terapias ABA “pues (…) si bien
existe un recurso jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, no
es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus garantías
fundamentales”[45]. Esto
quiere decir que la eficacia de estos procedimientos no puede asumirse de
antemano, sino que debe demostrarse en cada caso.
35.
En esta ocasión, la tutela bajo la
consideración de la Sala satisface el requisito de
subsidiariedad, por cuanto es necesaria una intervención judicial inmediata
para evitar un eventual perjuicio irremediable. Los dos niños para los que se
pide la protección cuentan con 6 y 4 años de edad y tienen autismo. Las
terapias ABA, según la prescripción de su médico tratante, pueden cambiar el
curso de su condición si se realizan en los primeros 7 años de edad. Puede
inferirse, de este concepto médico que, si las terapias se efectúan después de
esa edad, la eficacia de estas se verá afectada. Esto indica que se necesita
una respuesta judicial inmediata.
36.
Es cierto que a los menores de edad ya
les autorizaron terapias con enfoque ABA, pero para practicarlas en una IPS.
Esto es relevante, en principio, ya que la madre de los niños expresa que no le
es posible trasportar a sus hijos para que asistan a ellas, debido a sus
circunstancias económicas y personales. Por ende, se necesita un remedio
judicial expedito para definir cómo se pueden superar las barreras de acceso a
los servicios de salud que experimenta la familia de los menores de edad. No es
posible retardar aún más la definición de este asunto, y por ende no puede
declararse improcedente el amparo para que la accionante se remita a la
Superintendencia de Salud. La intervención del juez de tutela se halla, pues,
justificada en tanto si no se decide con prontitud, el perjuicio para Úrsula
y Florentino devendría irremediable.
37.
Con base en lo expuesto, esta Sala
decidirá de fondo el asunto.
Primer
problema jurídico. La asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico
durante el trámite y la sustracción de la materia. Reiteración de la
jurisprudencia.
38.
La solicitud que le presentó la accionante
a las EPS accionadas para asignarles un tutor “sombra” a sus hijos hace
referencia –en los términos de la jurisprudencia– al concepto de acompañante
terapéutico, asistente o auxiliar personal requerido para la jornada escolar[46]. Esa solicitud
relacionada con la necesidad de proveer ese tutor de carácter permanente ya fue
resuelta por las autoridades del sector educativo, durante el trámite de esta
acción de tutela. Mientras el presente proceso se encontraba en revisión en la
Corte Constitucional, esta Sala tuvo conocimiento de que la Secretaría de Educación
Municipal, por intermedio del colegio al que pertenecen los
niños, ya autorizó el respectivo acompañamiento en virtud del denominado “Plan Individualizado”
en favor de los menores de edad. Por esa razón, no es necesario impartir una
orden, ya que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Conforme a
esa figura, es claro que este caso la pretensión de la accionante se satisfizo
por completo entre el momento de la interposición de la acción de tutela y este
fallo, de modo que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[47].
39.
Sin embargo, con el fin de precisar el
alcance y contenido del derecho en la jurisprudencia, vale la pena recordar lo
señalado por la Corte en relación con la asignación de tutores permanentes. En
efecto, la Corte ha indicado que los derechos
fundamentales a la salud y a la educación de niños con
autismo comprende el derecho a la asignación de un tutor que acompañe su
proceso educativo. No obstante, también ha precisado que su exigibilidad
presupone la reunión de ciertas condiciones y se produce en determinadas
circunstancias, como se pasa a describir.
40.
Inicialmente, la Corte profirió la
sentencia T-567 de 2013. En esa ocasión, resolvió
la acción de tutela interpuesta contra una EPS por un agente oficioso a nombre
de un niño con trastorno del desarrollo
y parálisis cerebral. En ese trámite, se
solicitaba que la EPS a la que estaba afiliado el menor le proporcionara
acompañamiento terapéutico (“sombra”), dado que había sido prescrito por el
médico afiliado a dicha entidad promotora. En esa oportunidad, la Corte
reconoció que la EPS no estaba obligada a autorizar directamente ese servicio,
por detentar un componente mayoritariamente educativo. Es decir, que la
obligación de proveerlo era una responsabilidad primaria de las autoridades del
sector educativo. No obstante, la Corte declaró que la EPS sí tenía el deber de
informarles a los padres del niño cuál era la autoridad responsable de
suministrar el componente terapéutico (“sombra”). Así mismo, la Corte indicó
que, si el ente educativo respectivo decidía que la prestación del componente
no era de su competencia, le correspondía subsidiariamente a la EPS suministrar
el acompañamiento terapéutico (“sombra”). Expresamente, la Corte señaló al
respecto:
“[p]or su parte, la Sala
también debe determinar la procedencia del suministro de acompañamiento
terapéutico (sombra). Ello, en atención a que la EPS accionada sostiene que
constituye una actividad de carácter educativa excluida del POS. Para tal fin,
la Sala encuentra que no puede autorizarlo directamente puesto que si bien con
tal servicio se busca mejorar la calidad de vida de David […], esto se logra a
través del entrenamiento en habilidades sociales mediante la inclusión
escolar lo cual constituye un componente mayoritariamente educativo cuya
responsabilidad recae sobre las autoridades educativas. Sin embargo, esto no
excluye su componente médico si se tiene en cuenta que el componente terapéutico
fue ordenado por el médico tratante.
Dado
lo anterior, la Sala evidencia que a Compensar EPS le asiste el deber de
informar a los padres de David […] cuál es la autoridad responsable de
suministrar el componente terapéutico (sombra) y acompañarlos durante la
presentación y trámite de la solicitud correspondiente ante las autoridades
administrativas encargadas de prestar el servicio educativo. Lo anterior,
atendiendo su condición de discapacidad que requiere un componente
educativo para su bienestar. En todo caso, si por cualquier razón dicha
autoridad no presta el componente terapéutico (sombra), Compensar EPS
deberá asumir su prestación con el objetivo de garantizar el
tratamiento de salud puesto que resulta irrazonable dejar al niño sin el
servicio ordenado por el profesional de la salud.”[48]
41.
Con posterioridad, en la sentencia T-318
de 2014, esta Corporación decidió un caso parcialmente distinto al anterior, en
tanto la recomendación de que el niño contara con un tutor permanente no fue
dada por el personal de la salud sino por la directora del colegio. En esa
oportunidad, el niño había recibido un diagnóstico de hiperactividad, agresividad y depresión. La coordinadora del plantel
educativo del menor de edad solicitó destinarle un tutor “sombra”. Esa
prestación se elevó a la EPS y esta la negó, por tratarse de un servicio
educativo que debía suministrar el sector de la educación. La Corte
Constitucional protegió los derechos del niño a la educación y a la dignidad.
Sin embargo, en vista de que se trataba de una prestación de naturaleza
educativa, que fue solicitada sin una orden médica, la Corte ordenó crear una
instancia interdisciplinaria que evaluara si el tutor permanente era apropiado
en ese caso o, en su defecto, para definir cuál era la mejor aproximación para
asegurar el bienestar del menor. Al respecto, indicó la Corte:
“[e]sta
Sala de Revisión […] ordenará que la Empresa
Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S) Asociación Mutual Barrios Unidos de
Quibdó y a la Secretaria de Salud del
Municipio de Soledad (Atlántico) que, en el término de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, adopte las medidas necesarias para
que un equipo interdisciplinario de pediatras y médicos especialistas, y con la
participación del centro educativo al cual está inscrito el menor, valoren al
niño Yosthin […], para que se determine la pertinencia e
idoneidad del servicio de acompañamiento terapéutico en
el aula mediante un docente sombra, o establezcan los mecanismos de apoyo
terapéutico más adecuados para el niño en el proceso de inclusión
escolar, a efectos de garantizarle el derecho a la educación adecuada.
Igualmente ordenará a la Secretaria de
Educación del Municipio de Soledad (Atlántico), que con base en los resultados
de la valoración anterior disponga los recursos que se requieran a efectos de
brindar el apoyo que requiera el proceso de inclusión escolar el menor.”[49]
42.
Posteriormente, en
la sentencia T-170 de 2019, la Corte Constitucional
decidió la acción de tutela interpuesta a nombre
de un niño con autismo, a quien su plantel educativo le había recomendado el
acompañamiento de un tutor “sombra”. La accionante le solicitó a la EPS y a la
Secretaría de Educación de Yopal la prestación de este servicio, pero ambas
entidades se lo negaron por considerar que no era de su competencia. La Corte
decretó la práctica de diversas pruebas, solicitó su concepto a especialistas, y
examinó la naturaleza del servicio y la regulación en la materia. Con
fundamento en este estudio, la Sala de Revisión puntualizó que la obligación de
prestar este servicio no le correspondía a la EPS, sino que estaba radica en
cabeza de las instituciones educativas, en coordinación con el Ministerio de
Educación y las respectivas secretarías distritales o municipales. Así,
concluyó que la secretaría de educación municipal y la institución educativa
eran quienes vulneraron los derechos del menor, y no la EPS, por abstenerse de
adoptar los ajustes razonables dictaminados por sus respectivos educadores.[50]
43.
Este contexto
jurisprudencial permite enunciar las siguientes pautas:
(i) El
acompañamiento de un tutor especializado para personas en situación de
discapacidad ha sido considerado como un ajuste razonable para garantizar en
general los derechos a la educación y a la dignidad humana.
(ii) Para
que los niños y niñas reciban efectivamente el acompañamiento de un tutor de
esta naturaleza, no es necesario que exista prescripción médica o del personal
de salud, pues puede provenir también de las autoridades educativas
competentes.[51]
(iii) Por
regla general, la prestación de estos servicios le corresponde en primer lugar
al sector educativo. Por ende, las autoridades de este ámbito deben disponer
del personal necesario para prestar ese servicio.[52]
(iv) No
obstante, si el personal de salud –en especial, pero no exclusivamente, si es
el autorizado por la EPS— ha ordenado un acompañamiento terapéutico en el aula
de clases, entonces las EPS contrae un rol de carácter complementario en el
ofrecimiento del tutor. [53]
(v) En
caso de que exista contradicción entre el concepto médico y el del centro
educativo, el juez de tutela debe en principio solicitar la conformación de un
comité interdisciplinario, con autoridades educativas y de salud, para que
determinen su viabilidad.[54]
44.
Por todo lo anterior, en este caso es
claro que Úrsula
y Florentino tienen derecho a
un tutor permanente o acompañante terapéutico. Este fue solicitado por la
médica tratante para Úrsula
y
para ella y su hermano los recomendaron también sus respectivos jardines
infantiles. Como se indicó, a los menores ya se les está brindando este
servicio, de acuerdo con las pruebas obtenidas en este proceso, y por ende no
es necesario impartir una nueva orden. Sin embargo, sobre este punto, no sobra
aclarar que la EPS Coomeva y Salud Total no vulneraron los derechos de Úrsula
y Florentino, al abstenerse de
ofrecerles directa e inmediatamente esta prestación, pues el primer responsable
de suministrarla es el sector educativo.
Segundo problema
jurídico: terapias tipo ABA de forma domiciliaria[55]
45.
La Corte Constitucional no ha resuelto un
caso exactamente análogo al que se estudia en esta oportunidad, en el cual las
terapias ABA para dos menores de edad con autismo fueron autorizadas, pero lo
que se reclame es su prestación de manera domiciliaria. No obstante, la
jurisprudencia de esta Corte si brinda parámetros de decisión para resolver
este caso. Para estos efectos se expondrá la jurisprudencia constitucional
relevante acerca de las condiciones para activar, en un proceso de tutela el
deber de las EPS de autorizar terapias con enfoque ABA y los presupuestos para
que el juez de tutela ordene la prestación domiciliaria de servicios
médico-asistenciales o, en su defecto, asegure el acceso a la prestación de los
servicios requeridos.
i. Las
condiciones para autorizar judicialmente, en procesos de tutela, la prestación
de terapias ABA.
46.
En desarrollo del derecho fundamental a la
salud de los niños y las niñas, este Tribunal ha estudiado la viabilidad de
ordenar mediante tutela la prestación de tratamientos alternativos tipo ABA de
neurodesarrollo, cuando con ellos se garantiza un completo y adecuado bienestar
físico, mental, emocional y social de quienes los reclaman[56]. Frente a este tipo de casos, la
jurisprudencia constitucional ha evolucionado, dependiendo de si los casos
fueron decididos antes de la expedición de la ley 1751 de 2015 o después de la
entrada en vigencia de dicha ley. Debe recordarse que esa ley introdujo, como
luego se verá, algunas previsiones relevantes, en virtud de las cuales todos
los tratamientos se encuentran en el Plan de Beneficios en Salud y aquellos
excluidos son determinados de manera explícita, para decidir asuntos en los
cuales se pretende la autorización de terapias ABA.
47.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley
1751 de 2015, la Corte trató estos casos, esencialmente, con fundamento en el
hecho de que las terapias con enfoque ABA no estaban cubiertas por el Plan
Obligatorio de Salud. Al no estar incluidas en dicho Plan, la jurisprudencia se
concentró, principalmente, en verificar la pertinencia y necesidad de esas
terapias, como paso previo para autorizarlas. Un ejemplo de ello es la
sentencia T-802 de 2014. En esa decisión, la Corte estudió un expediente acumulado de 10 casos de niños y niñas
que solicitaban la autorización de las terapias ABA. La Corte concedió algunas
de las tutelas y denegó otras[57],
con fundamento en los criterios interpretativos hasta entonces concretados por
la jurisprudencia. Estos criterios, básicamente eran los siguientes:
(i) La salud de los niños constituye un derecho fundamental,
cuya protección se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a
ello, las E.P.S. tienen la obligación de brindar un tratamiento integral
encaminado a alcanzar el bienestar tanto físico como mental y emocional del
menor.
(ii) Para ordenar las terapias alternativas tipo ABA y de
neuro desarrollo no POS, no basta con la simple prescripción médica
(independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la
E.P.S.), sino que es necesario que se justifique con base en criterios
médico-científicos que el paciente va obtener una mejoría o progreso en su
salud. Asimismo, que dicho método no puede ser sustituido o reemplazado por uno
de los servicios incluidos en el POS.
(iii) Si la orden emana del personal médico de salud de la
E.P.S. y cumple con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, tales como (a) que la falta del tratamiento,
transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un individuo; (b) que
se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; y (c) que el
interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de salud tiene la
obligación de autorizar los mencionados métodos.
(iv) En el evento de que la prescripción provenga de un
galeno ajeno a la E.P.S., los accionantes deben solicitar el referido
tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud con el fin de
que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios médico-científicos
y en ningún caso con argumentos de tipo administrativo.
(v) En todo caso los accionantes tienen la obligación de
demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar las terapias
ABA y de neurodesarrollo.
(vi) Una vez verificada la eficacia del tratamiento alterno
(sobre estudios médico-científicos), la E.P.S. está obligada a proporcionar los
procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su red de prestadores y
que brinde tanto profesionales especializados como instalaciones para llevar a
cabo los tratamientos requeridos.
(vii) Las E.P.S. no están obligadas a prestar el servicio a
través de una institución particular por el solo capricho del paciente o su
familia, menos aún cuando la IPS elegida por aquellos no cumple con los
estándares para llevar a cabo los tratamientos.
(viii) En caso de que las entidades prestadoras de servicio
de salud no suministren tratamiento tipo ABA y de neurodesarrollo o no tengan
convenio con una IPS, o que sus IPS no cuente con las condiciones de idoneidad
requeridas, se encuentran obligadas a contratar la práctica de las mismas con
una institución particular y debidamente autorizada por el Estado.
(ix) Sin los soportes correspondientes ningún juez constitucional
es la autoridad competente para ordenar a una entidad promotora de salud la
autorización de un tratamiento alternativo tipo ABA y de neurodesarrollo no
POS, ni la competente para ordenar a la misma la realización del tratamiento en
una institución con la cual no se tiene convenio.”[58]
48.
Con la entrada en vigencia de
la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), el régimen aplicable a estas
terapias cambió. El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015
estableció que la garantía del derecho a la salud se lograría “a través de la
prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción
integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la
atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.[59] En virtud del
principio de integralidad, todos los medicamentos, servicios y tecnologías en
salud se encuentran en el marco del Plan de Beneficios en Salud (PBS), salvo
los que se excluyan expresamente de este, cuando cumplan con alguno de los
siguientes criterios: (i) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético
o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad
funcional o vital de las personas; (ii) que no exista evidencia científica sobre su seguridad y
eficacia clínica; (iii) que no haya evidencia científica sobre su efectividad
clínica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) que se encuentren
en fase de experimentación; o (vi) que tengan que prestarse en el exterior.
49.
Para la implementación de
este nuevo esquema de aseguramiento basado en exclusiones expresas, y avalado
por la Corte Constitucional en la sentencia C–313 de 2014[60], el artículo 15 de la Ley
estatutaria en salud dispuso que los servicios o tecnologías que cumplieran con
alguno de los criterios reseñados serían determinados por el Ministerio de
Salud a través de un procedimiento técnico-científico. Ese
procedimiento[61]
se dio, inicialmente, con la expedición de la Resolución No. 5267 de 2017[62] en la cual se adoptó un primer
listado de servicios y tecnologías excluidos expresamente de la financiación
con los recursos públicos destinados a la salud. Dicha lista fue actualizada
por la Resolución No. 2273 de 2021. Según esta regulación, las terapias ABA ya
no se pueden entender excluidas del PBS. Únicamente se encuentran en ese
listado de exclusiones otras terapias que no hacen parte del enfoque
terapéutico ABA, esto es: aromaterapia, estimulación magnética transcraneal,
intervenciones con agentes quelantes, inyecciones de secretina, suplementos
vitamínicos, terapia celular, terapia con cámaras hiperbáricas, terapia libre
de gluten, trabajo con animales –perros, delfines y otros–, asociadas al
autismo en la niñez[63].
50.
En síntesis, el sistema cubre
todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estén expresamente
exceptuados del plan de beneficios[64].
Las terapias ABA, como no está expresamente excluidas del PBS, se deben
entender incluidas en él, a diferencia de lo que sucede con otras terapias que
expresamente no hacen parte del enfoque terapéutico ABA, enlistadas anteriormente,
de acuerdo con la Resolución No. 2273 de 2021.
ii. Prestación
de servicios médico-asistenciales de forma domiciliaria
51.
El
artículo 25 de la Resolución No. 2808 de 2022 del Ministerio de Salud, que
establece los procedimientos cubiertos por la UPC, señala que la atención
domiciliaria debe ser ordenada por el profesional tratante y que esta
financiación está dada solo para el ámbito de la salud. De este modo, aunque la
regla general es la atención hospitalaria o intrahospitalaria, la atención
domiciliaria no se encuentra excluida del Sistema. No obstante, este tipo de
atención deber ser debidamente ordenada por el médico tratante, respaldada con
un criterio de idoneidad y necesidad técnica-científica y bajo las normas
vigentes.
52.
En este caso, la accionante solicita que
se le ordene a la EPS Salud Total autorizar las terapias tipo ABA a domicilio,
en su hogar o en la institución educativa a la que asisten sus hijos. Es
indispensable entonces enunciar las condiciones para que el juez de tutela
ordene la prestación a domicilio de servicios médicos no expresamente excluidos
del PBS.
53.
La prestación de servicios de salud con
carácter domiciliario se encuentra intrínsecamente ligada al deber de
garantizar el derecho fundamental a la salud a todas aquellas personas que, por
sus enfermedades o sus condiciones especiales de salud, se encuentren en una
situación que hace imposible o se les dificulta el acceso a los servicios de
salud que requieren. La protección constitucional de estas personas, en ciertas
circunstancias, y siempre y cuando se cumplan con todos los demás presupuestos
fácticos y jurídicos, implica entonces el deber de las EPS de viabilizar la
prestación domiciliaria de servicios médicos.
54.
La Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar la prestación
domiciliaria de servicios médicos, cuando
medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el
cual deberá obedecer a una atención relacionada con la situación de salud de la
persona. También ha establecido como requisito que de la prestación del
servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores
diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En la sentencia T-423 de 2019, en aplicación de una
jurisprudencia reiterada en la materia, esta Corporación decidió la tutela
instaurada por una persona para que la EPS le suministrara un servicio
domiciliario permanente de enfermería, debido a su situación de salud. La Corte
Constitucional amparó sus derechos y le ordenó a la EPS proporcionarle un
servicio de cuidador por medio día. En el marco de ese caso, la Corte examinó
las reglas jurisprudenciales sobre prestación de servicios de salud
domiciliarios, los cuales sintetizó así:
“la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan
de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que
medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el
cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece
el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda
de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber
de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se está en presencia de
asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud
en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos”.[65]
55.
Con fundamento en estas reglas, para la
prestación domiciliaria de servicios de salud que consistan en terapias tipo
ABA, es necesario que la prescripción del médico tratante no solo ordene las
referidas terapias sino que además faculte su realización domiciliaria, lo cual
presupone que exista también un concepto médico acerca de la idoneidad del
lugar donde hayan de practicarse.
iii. Suministro
del auxilio de transporte y exoneración de copagos como garantía de
integralidad del servicio de salud
56.
Ahora bien, hay casos en los que no es
factible la realización domiciliaria de las terapias que requiere la persona.
Frente a esos eventos es preciso definir si la persona tiene derecho a que le
ofrezcan el servicio de transporte para que reciba en el lugar asignado la
prestación de un servicio de salud. Sobre los servicios de transporte para que
la persona acceda a servicios de salud, la Corte ha precisado que, por regla
general, pueden asignarse conforme a la regulación del PBS. En la actualidad,
está vigente la Resolución 2808 de 2022 ‘Por la
cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con
recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)’.
57.
Según los artículos 107 y 108[66] de ese acto, se encuentra financiado el transporte o traslado de
pacientes, como se indica a continuación. En ambulancia básica: (i) en casos de urgencia, desde el
lugar de la ocurrencia hasta la institución hospitalaria; (ii) cuando sea
necesario remitir pacientes entre IPS dentro del territorio nacional, por
limitaciones de la oferta existente; o (iii) cuando el paciente es remitido
para atención domiciliaria por prescripción médica (art 107). De igual modo se
encuentra financiado, en un medio diferente a la ambulancia, cuando la persona
requiera “acceder a una atención
financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del
afiliado” (art 108)[67].
58.
Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional
ha sostenido que por lo general el juez de tutela no puede ordenar el servicio
de transporte que no se incluya en alguno de los anteriores supuestos. Esto
implica que el transporte que no se derive de una necesidad de urgencia; que no
se produzca por remisiones entre IPS a causa de limitaciones de oferta; o que
no sea en una ambulancia, sino en un medio de transporte diferente, para
desplazamiento entre distintos municipios (intermunicipal), no podría ser
ordenado por los jueces de tutela.
59.
No obstante, existe una excepción a esta
regla que consiste en el reconocimiento del transporte intraurbano. En la
sentencia T-464 de 2018, la Sala Segunda de Revisión conoció el caso de un niño
a quien le diagnosticaron “parálisis
cerebral espástica y síndromes epilépticos especiales”
y requería terapias integrales dos veces por semana. Su madre manifestó en el
proceso de tutela que para transportarlo a las terapias tenía que “llevarlo en
brazos”. La Corte Constitucional constató que inicialmente el traslado para
terapias era de un municipio a otro (desde Jamundí hasta Cali), pero que
eventualmente podrían prestarle las terapias dentro del mismo municipio (dentro
de Jamundí, su domicilio). Frente al transporte intermunicipal, enunció las
reglas antes expuestas, pero además sostuvo que el niño tenía derecho al
transporte intraurbano, en caso de que la prestación del servicio fuera dentro
del mismo municipio de residencia, si se comprobaba que sus cuidadores carecían
de recursos para financiarlo. En ese contexto, dispuso:
“En general, el servicio de
transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el
PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se
traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte
intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida
en el PBS.
En
consecuencia, en principio, el transporte, fuera de los eventos contemplados
por el PBS, correspondería a un servicio que debe ser sufragado únicamente por
el paciente y/o su núcleo familiar. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede
constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de
salud. Asimismo, ha resaltado que existen situaciones en las que
los usuarios del sistema de salud necesitan un servicio de transporte que
no está cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos
médicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con
necesidad. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar
dicho servicio de transporte no cubierto por el PBS cuando ‘(i) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del
usuario’...
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