T-064-22
Sentencia T-064/22
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes a sujeto de especial protección constitucional
(…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor de la accionante, en su calidad de madre del causante, constituye la
única alternativa para vivir dignamente su vejez, si se tiene en cuenta,
además, que la accionante está a poco tiempo de llegar a la expectativa de vida
oficialmente reconocida; justamente, en virtud del principio de solidaridad, el
Estado y la sociedad en general tienen la obligación de propender por la
satisfacción plena de sus derechos, sobre todo, ante los diferentes factores
que acentúan su situación de vulnerabilidad, y por los cuales demanda una
especial protección constitucional (…)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedibilidad
cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial
protección
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Marco
normativo y jurisprudencial/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Servicio público de carácter obligatorio, sometido al Estado y sujeto a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN
EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Marco normativo
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reiteración de jurisprudencia
APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION
DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para
el beneficiario
(…) Con fundamento en la regla de
favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los
beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en
cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar,
que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista
por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48,
el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la
prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de
liquidación y el orden de beneficiarios (…)
PRINCIPIO DE JUSTICIA
MATERIAL-Concepto/PRINCIPIO
DE JUSTICIA MATERIAL-Alcance
(…) este principio se opone a la aplicación
formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación
jurídica; por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas
de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de
que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los
principios, valores y derechos constitucionales (…)
PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
(…), la aplicación de este principio, según lo ha
señalado la Corte, es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y
decisiones de la Administración “cuando define situaciones jurídicas, las
cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a
los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la
justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces
en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio
deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del
material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos,
postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación. (…)”
DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional/DEBER DE
SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Alcance
(…), el carácter bidireccional del principio de
solidaridad, implica que las personas que prestan el servicio militar concretan
el principio de ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado
(solidaridad); pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su
deber de ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de
sus necesidades esenciales de vida y en el desarrollo de otros aspectos, como
en este caso, los familiares.
Referencia: Expediente T-8.189.435
Acción de tutela formulada por María Noelia Bohórquez
contra la Nación‒Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos del 29 de octubre
y del 3 de diciembre de 2020, proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito
de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de
tutela de la referencia.
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-8.189.435. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[1] de esta Corporación, mediante Auto del 29 de junio de
2021, lo eligió[2]
para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 2020, la ciudadana María Noelia Bohórquez
formuló acción de tutela en contra de la Nación –Ministerio de Defensa
Nacional, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la dignidad humana. Pasan a reseñarse los supuestos fácticos
que fundamentan la acción de tutela:
1. Hechos
1. La accionante tiene 70 años de edad[3] y nació con parálisis
infantil, lo que le dejó como secuela serias limitaciones para movilizarse a
causa de que sufre hemiparesia[4]
izquierda y fuertes dolores en la columna lumbosacra y en la cadera.
1.2. Manifiesta que en 1983 llegó al municipio de El Guamo
‒Tolima‒ debido a que, a pesar de su situación de discapacidad, su
progenitora la envió allí para trabajar en una casa de familia como empleada
doméstica, quienes al notar su condición la rechazaron porque no podía realizar
las funciones para las que había sido contratada. Por ello -expresa-, se quedó
sola en una ciudad que no conocía, pernoctando en un parque por unos días
debido a que no conocía a nadie en ese lugar. Relata que, tras unos días de
permanecer en el parque de El Guamo, el señor Julio César Guzmán Ramírez, quien
tenía por oficio lustrar zapatos, se acercó a ella y, al verla en esas
condiciones, fue el único que le brindó ayuda. Señala que, por el temor que
sentía hacia su progenitora, quien la había maltratado durante 33 años
obligándola a realizar actividades que le resultaban difíciles en su condición
de discapacidad para que “aprendiera a valerse por sí misma”[5], decidió quedarse con el
señor Julio César Guzmán Ramírez.[6]
1.3. Sostiene que conformó un hogar con el señor Julio
César Guzmán Ramírez, con quien tuvo un hijo, José David Guzmán Bohórquez,
nacido el 5 de octubre de 1984, a quien educaron en valores y quien desde la
edad de 10 años fue enseñado a trabajar, colaborando en la plaza de mercado en
las mañanas mientras estudiaba en las tardes. Agrega que, a la edad de 13 años,
tras enfermar su padre ‒el señor Guzmán Ramírez‒, el joven hijo
asumió la responsabilidad del sostenimiento del núcleo familiar para poder
sobrevivir. Señala que hubo una época en la que la familia atravesó una severa
crisis económica, por lo que su hijo decidió irse para Villeta con el fin de
buscar trabajo para ayudar a sus padres y esperando encontrar algún apoyo en
los parientes que residían en ese municipio.[7]
1.4. Así transcurrieron un par de meses sin tener noticias
de su hijo José David Guzmán Bohórquez, quien sólo hasta el mes de enero
siguiente logró comunicarse y les informó que había sido reclutado como soldado
campesino -conscripto-[8]
en el Batallón de Infantería N° 3 Miguel Antonio Caro, con sede en Villeta. Les
contó que cuando se dirigía a trabajar en una finca fue abordado por un
suboficial del Ejército Nacional que, al comprobar que no tenía libreta
militar, lo incorporó a prestar servicio militar obligatorio desde el 29 de
noviembre de 2002.[9]
1.5. Asegura la actora que, al momento de la
incorporación de su hijo José David Guzmán Bohórquez al Ejército, el joven
manifestó que era hijo único, que su progenitora estaba en condición de
discapacidad, que su padre era adulto mayor y se encontraba enfermo, que ambos
vivían en El Guamo -Tolima-, y que él se había trasladado a Villeta para buscar
trabajo, frente a lo cual la respuesta que obtuvo era que le resultaba
doblemente beneficioso prestar el servicio militar obligatorio debido a que,
por un lado, conseguiría la libreta militar de primera, y por otro, tras
prestar el servicio militar podría seguir como soldado profesional, “ocupación
que era mejor que estar de cotero en una plaza de mercado o ganando 10 mil
pesos por jornal”.[10]
Asimismo ‒añadió‒, su hijo le contó que le habían dicho que le
pagarían una bonificación mensual por la suma de $47.000, dinero que les
enviaría a sus padres para ayudarlos, puesto que él tenía alimentación y
hospedaje en el batallón. Y en efecto, desde entonces su hijo comenzó a
girarles a sus padres $40.000 mensuales para su sostenimiento, y les llamaba al
menos tres veces al mes al celular de una vecina, para saludar y saber cómo
estaban.[11]
1.6. Agrega que el 16 de julio de 2003 recibió una visita
inesperada de su hermano Alberto Bohórquez,[12]
quien les informó a ella y a su esposo que el día 8 de julio de 2003, hacia la
1:00 a.m., un soldado había abierto fuego contra su hijo causándole la muerte,[13] que fue
clasificada como “muerte simplemente en actividad.”[14]
1.7. Indica que tras el deceso de su hijo José David
Guzmán Bohórquez, el Ejército Nacional, mediante Resoluciones N° 31785 de 2003[15] y 34818 de
2004[16]
le reconoció a su esposo (50%) y a ella (50%), una compensación por muerte,
equivalente a $ 12’913,440.00, dinero que destinaron una parte a construir una
pieza de habitación con baño y el restante los guardaron para alimentación y
servicios. Narra que al cabo de un tiempo aquellos ahorros se agotaron, su
esposo tuvo que volver a laborar como lustrabotas para que ambos pudieran
sobrevivir, pero por su estado de salud y la afectación que le provocó la
muerte de su hijo no pudo proseguir en este oficio, por lo que juntos tuvieron
que vivir de la caridad de los vecinos, hasta que su esposo falleció a causa de
un infarto en el año 2014.[17]
1.8. Menciona que, tras el fallecimiento de su esposo,
encontrándose sola y sin tener ninguna fuente de ingresos para subsistir debido
a sus dificultades para trabajar, se dirigió a la Alcaldía de El Guamo a dar a
conocer su caso y allí fue ingresada al programa para adulto mayor, gracias a
lo cual comenzó a recibir periódicamente un auxilio económico de $80.000 que,
sin embargo, apenas alcanzaba para pagar los servicios de agua y energía, pero
no para alimentarse. Por ello ‒añade‒, tuvo la iniciativa de ofrecerse
a cuidar los cascos de los usuarios que se acercan en motocicleta a hacer
diligencias en las dependencias de la alcaldía, oficio por el cual recibe
propinas de $200 o $500, según la voluntad de cada persona.[18]
1.9. Relata que un día de julio de 2019, mientras cuidaba
cascos de motocicletas, conoció a una abogada a quien le contó su historia de
vida. Esta profesional ‒agrega‒ se ofreció desinteresadamente a
asesorarla y a ayudarle a tramitar el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ante la Dirección Administrativa
y Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, de
conformidad con los artículos 46.a), 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Todo esto ‒asegura‒
ella lo desconocía por completo.[19]
1.10. Afirma que, entonces, el 16 de enero de 2020,
mediante petición dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes como progenitora de José David Guzmán Bohórquez. Solicitud
que fue denegada por la entidad mediante Resolución N° 1442 del 17 de marzo de
2020, bajo el argumento de que el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968[20] no consagra dicha prestación con ocasión de
la muerte de un soldado campesino que falleció simplemente en actividad.[21]
1.11. El 26 de marzo de 2020, interpuso recurso de
reposición en contra de la anterior decisión. Solicitó que se tuvieran en
cuenta recientes pronunciamientos del Consejo de Estado[22] sobre la materia. Sin
embargo, mediante Resolución N° 3703 del 25 de junio de 2020, notificada el 6
de julio siguiente se confirmó íntegramente el acto administrativo impugnado,
con fundamento en que el Sistema General de Seguridad Social no resultaba
aplicable para su caso. [23]
1.12. Finalmente, anota la accionante que su hijo José
David Guzmán Bohórquez era todo su apoyo, que él velaba por su extinto esposo y
por ella, y que tras su muerte quedó totalmente desamparada, pues no posee
bienes ni pensión, y que su único ingreso es el auxilio por adulto mayor por
$80.000 mensuales que resulta insuficiente para solventar sus necesidades básicas
de subsistencia. Añade que se encuentra en estado de desnutrición, pues hay
días en que sólo consume un tinto y un pan, y que, aunque quisiera emplearse
para ganar el sustento, no puede hacerlo en razón a su condición de
discapacidad congénita.[24]
2. Solicitud
La señora María Noelia Bohórquez invoca en nombre
propio, el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y,
en consecuencia, solicita que se ordene a la Nación‒Ministerio de Defensa
Nacional, que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual
considera tener derecho por el fallecimiento de su hijo José David Guzmán
Bohórquez, en los términos de los artículos 46. a), 47 y 48 de la Ley 100 de
1993, por ser la ley más favorable en su caso.
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
El 15 de octubre de 2020, el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y
notificó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
Nacional para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. No dispuso
vinculación alguna.
El Ministerio de Defensa señaló que la acción de tutela
debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, al existir un acto
administrativo en firme - mediante el cual se negó el derecho reclamado -, su
revocatoria no se puede obtener por esta vía sino a través de un proceso ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo e indicó que la entidad no ha
vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.[25]
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que la decisión que dispuso negar el
reconocimiento de la prestación pensional, no se exhibe como caprichosa o
arbitraria y en todo caso los fundamentos de hecho y de derecho que en ellas se
expusieron, deben ser controvertidos por la interesada ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Agregó que la
accionante tampoco logró probar, siquiera sumariamente, que las medidas
reclamadas se encontraban encaminadas a evitar que se le ocasionara un perjuicio
irremediable.[26]
Impugnación
La accionante estuvo en desacuerdo
con el fallo adoptado en primera instancia. Indicó que si bien cuenta con la
posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
para controvertir las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses,
lo cierto es que las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra,
debido a su avanzada edad y situación de discapacidad y pobreza no le permiten
adelantar este proceso como quisiera, ni mucho menos, esperar a que se
resuelva, pues teme no contar con vida en el momento en que eso suceda.[27]
Sentencia de segunda instancia
El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral- confirmó la decisión de primera instancia. Consideró
que se trata de un conflicto jurídico que le corresponde resolver a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la nulidad y
restablecimiento del derecho, pues no estaba probada la necesidad urgente de
intervención del juez constitucional frente a un daño irreparable.[28]
5. Actuaciones en sede de
revisión
El 9 de agosto de 2021, con el fin
de integrar debidamente el contradictorio y obtener los elementos probatorios
necesarios para adoptar una decisión dentro del presente asunto, el suscrito
magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la Alcaldía y la Personería
Municipal de El Guamo Tolima y decretó pruebas[29] que debían ser suministradas por parte de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del Ministerio
de Defensa Nacional y de la Alcaldía de El Guamo Tolima.
Ante la
tardanza en la recepción[30] de las pruebas decretadas, el magistrado sustanciador
ordenó suspender por el lapso de 1 mes, los términos para proferir fallo dentro
del Expediente T-8.189.435.
6. Pruebas
relevantes cuya copia obra en el expediente
(i) Registros
civiles de nacimiento y de defunción del joven José David Guzmán Bohórquez
(q.e.p.d), en los cuales se lee que nació el 5 de octubre de 1984, que su madre
es la señora María Noelia Bohórquez, que su padre es el señor Julio Cesar
Guzmán (q.e.p.d) y que falleció el 8 de julio del año 2003, cuando tenía 18
años.[31]
(ii) Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de
María Noelia Bohórquez en los cuales se lee que nació el 29 de diciembre de
1950. Es decir, en la actualidad tiene 70 años. [32]
(iii) Certificación expedida por el Hospital San Antonio
del Guamo Tolima, en la que se acredita que la señora María Noelia Bohórquez “presenta
desde infancia secuela de enfermedad. Hemiparesia izquierda y además alteración
cognitiva que le impide desarrollar actividades laborales y en general.”[33]
(iv) Resolución 1442[34] del 17 de marzo de 2020, mediante la cual
se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que elevó
la señora Noelia Bohórquez el 16 de enero de 2020.[35] En dicha Resolución se señaló además de lo
contenido en el numeral 1.9 de los hechos de esta sentencia, que el soldado
José David Guzmán Bohórquez, “fue
dado de alta el 29 de noviembre de 2002 y de baja el 08 de julio de 2003, por
defunción. Que completó un tiempo de servicio total de siete (7) meses y
nueve (9) días, según consta en la certificación expedida por el Jefe
Sección Soldados Regulares del Ejército Nacional, del 22 de septiembre de 2003.
Que de acuerdo al informativo Administrativo por Muerte N. 002 del 14 de julio
de 2003, expedido por el Comandante del Batallón de Infantería Miguel Antonio
Caro, se puede evidenciar que las circunstancias en las que ocurrieron los
hechos de la muerte del mencionado ex - soldado campesino fue "simplemente
en actividad”.[36]
(v) Resolución N°3703 del 25 de junio de 2020,
mediante la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la señora
Noelia Bohórquez en contra de la Resolución N°1442 de 2020. A través de este
acto administrativo se confirmó la decisión apelada con fundamento en los
argumentos expuestos en el numeral 1.10 de los hechos de esta sentencia.[37]
(vi) Declaración extra juicio del señor John Fernando Marín Sierra y la señora Derly Janeth
Torres, con fechas del 4 y 15 de septiembre de 2020, rendidas ante la Notaría
Única del Circuito de Guamo - Tolima, mediante las cuales expresaron bajo
gravedad de juramento que conocen a la señora María Noelia Bohórquez desde hace
varios años, que ella al igual que su difunto esposo dependían económicamente
de su hijo José David Guzmán Bohórquez (q.e.p.d) y que actualmente la señora
Noelia no percibe ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas,
pues la cuota de $ 80.000 que recibe por concepto de subsidio, solo le alcanza
para pagar los servicios públicos de la pieza en la que habita.[38]
(vii) Recolección de firmas de 90 habitantes del Guamo
Tolima, solicitando al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a favor de la señora María Noelia Bohórquez, como
beneficiaria de su fallecido hijo José David Guzmán Bohórquez. En el documento
se anotó lo siguiente: “los
habitantes del municipio del Guamo Tolima, movidos por el principio de
solidaridad con la señora MARIA NOELIA BOHORQUEZ, por medio del presente documento,
nos unimos a la petición dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, para que
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Bohórquez (…). El
pueblo se suma, a este clamor, ya que la señora Noelia, es una persona discapacitada,
no tiene a nadie quien la pueda ayudar, no recibe rentas nada, sobrevivía, con
lo que su único hijo trabajaba para el sustento de sus padres (…) es una
persona que se encuentra en estado de desnutrición, ella no puede valerse por
sí misma, (…).” [39]
(viii) Expediente prestacional de José David Guzmán Bohórquez,
expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en el
que se encuentran entre otros documentos, el informe administrativo por muerte
del soldado José David Guzmán Bohórquez, en el cual, según concepto del
comandante de la unidad Luis Danilo Murcia Caro, el deceso del referido soldado
ocurrió “simplemente en actividad” [40] y las Resoluciones N° 31785 de 2003[41] y 34818 de 2004[42] mediante las cuales se reconoció a favor de su esposo
(50%) y de ella (50%), una compensación por muerte, equivalente a $
12’913,440.00.
(x) Fotografías y videos de la señora María Noelia
Bohórquez en los que se muestra la pieza en la que vive, en donde tiene su
cama, sus cosas personales y una estufa. Se evidencia además que es una mujer
de la tercera edad, es delgada, desdentada (no tiene dientes) y camina con
ayuda de una muleta debido a la parálisis que padece. Menciona que vive sola,
que no tiene familiares y que muchos días debe pasarlos sin comer, debido a la
escasez de recursos económicos en la que le ha tocado vivir y por la cual ha
tenido que pedir limosna.[43]
xi) Constancia proferida por la Alcaldía
Municipal del Guamo Tolima, en la que se certifica que, desde el 1 de enero de
2008, la señora Noelia Bohórquez es beneficiaria del Programa de Protección
Social Colombia Mayor recibiendo mensualmente $ 80.000. La Alcaldía informó que
dicho programa[44] tiene como finalidad proporcionar un subsidio económico a la
población adulta mayor que se encuentra en estado de indigencia o extrema
pobreza con base al Manual Operativo con Resolución 1370 del 2 de mayo de 2013
y sus lineamientos técnicos en los criterios de priorización 2.9 el cual
establece que se debe seleccionar como beneficiarios del programa exclusivamente
a quienes estén en condiciones de pobreza más críticas.[45]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia formal de la
acción de tutela
La Sala determinará si concurren los requisitos
mínimos de procedencia formal de la acción de tutela (i) legitimación en
la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii)
inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
Acerca de la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante.”
En virtud del artículo 86 Superior, esta Corporación,
en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que
determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es
un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar
“por sí misma
o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de
los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a
su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las
siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,[46] b) agente oficioso, o c)
Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[47]
En el presente caso, la señora
María Noelia Bohórquez actúa en nombre propio. Así las cosas, la Sala encuentra
que en el presente caso, la accionante se encuentra legitimada para solicitar
el amparo de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de
Defensa Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-, luego de que este se
negara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual considera
tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo José David Guzmán Bohórquez, mientras prestaba
servicio militar obligatorio.
Legitimación en la causa
por pasiva
En virtud de los artículos 1[48] y 5[49] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que
hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y
excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional
de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la
posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho
fundamental.[50]
La acción de
tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de
Prestaciones Sociales,- entidad que cuenta con personería jurídica, de
conformidad con lo establecido en Ley 489 de 1998,[51] y que a su vez es la llamada a
responder por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, debido a
que es la encargada de tramitar las solicitudes de pensión por parte de los
miembros de las fuerzas militares y a causa de la negación de la referida
prestación de sobrevivientes que reclama, por esta razón existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos
del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez
Según el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y
lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que
debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales”.[52] Lo anterior, en razón a que dicha acción
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren
de la actuación rápida de los jueces.[53]
No obstante, esta Corporación
ha sostenido que, tratándose de solicitudes pensionales, es decir, prestaciones
de carácter imprescriptible “los reclamos relacionados con su reconocimiento
guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.”[54]
De las pruebas obrantes en el
expediente se tiene que, el fallecimiento de José David Guzmán Bohórquez se
produjo el 8 de julio de 2003, fecha en la cual surgió el presunto estatus
pensional de la señora Noelia Bohórquez, y, que el 16 de enero de 2020, (18
años después) la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la cual considera tener derecho. Al respecto es importante
recalcar que, la tutelante desconocía la posibilidad existente de ser
beneficiaria de la referida pensión a causa del fallecimiento de su hijo, pues
fue solo hasta el año 2019, debido al soporte que encontró en una profesional
del derecho, que tuvo conocimiento sobre dicho aspecto.
En efecto debe agregarse que, el
derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante, en un
principio no se derivaba de la lectura literal de la disposición contenida en el
Decreto 2728 de 1968, sino de una interpretación constitucional, que por vía
jurisprudencial, específicamente del Consejo de Estado,[55] se fue consolidando a partir del año 2018, (de hecho
la accionante solicitó en su primera petición a la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa tener en cuenta el citado precedente del
Consejo de Estado, a efectos de reconocer la pensión pretendida).
Ante dichas circunstancias y dando
aplicación a la regla jurisprudencial según la cual los reclamos relacionados
con el reconocimiento de este tipo de prestaciones guardan constante actualidad
y se pueden efectuar en cualquier tiempo,[56] resultaría desproporcionado someter a la accionante a
un perpetuo estado de desamparo y privarla de buscar la provisión de medios de
vida dignos, ante su estado de necesidad y fragilidad y con ello el respeto de
sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital.
Hecha la anterior precisión,
la Sala advierte que la accionante ha actuado diligentemente y se constata que
la respuesta que obtuvo a su última actuación se produjo el 25 de junio de
2020, en Resolución N° 3703, mediante la cual la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa negó por segunda vez el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la tutelante.
A partir de lo expuesto, la
Sala estima que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad en el presente
caso, pues el tiempo trascurrido (4 meses) entre el hecho vulnerador y la fecha
en la que instauró la acción de tutela, es razonable.
Reglas sobre el requisito
de subsidiariedad para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
Como ya lo ha señalado esta Corporación en
anteriores oportunidades,[57] conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela
es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse
frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista
otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e
idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.[58]
Sobre este punto, la Corte ha indicado que “no es
suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de
carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio
judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por
varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.”[59] (Negrilla
fuera del texto original).
En anteriores oportunidades, la Corte ha reiterado que,
para valorar la eficacia en concreto del mecanismo de defensa judicial, deben
evaluarse las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentre el
accionante, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección por
parte del estado. toda vez que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo
de personas el agotamiento de las actuaciones administrativas o judiciales de
carácter ordinario. Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:
“la categoría de sujeto de especial protección
constitucional está conformada por aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal
para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior,
se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran los
niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos
y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”, de tal manera que
resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación
de vulnerabilidad) el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales
de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no
surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y
efectiva sus derechos fundamentales.”[60]
Pues bien, de cara al caso concreto, debe advertirse
que en el caso de la señora María Noelia Bohórquez concurren diferentes
factores de vulnerabilidad que la convierten en un sujeto de especial protección
constitucional, y que en
efecto justifican la procedencia de la acción de tutela:
Se trata de una persona de avanzada edad:
la accionante tiene 70 años, así lo certifica su
cédula de ciudadanía y, de hecho, por la misma razón se encuentra afiliada a
un programa del gobierno exclusivamente de adultos mayores.
Se trata de una persona en situación de
discapacidad:
la accionante padece desde infancia hemiparesia[61] izquierda y además alteración cognitiva que le
impide desarrollar actividades laborales y movilizarse con facilidad. En las
fotos y videos que obran en el expediente, se evidencia que la accionante
camina con ayuda de una muleta debido a la parálisis que padece, es
desdentada (no tiene dientes). Factores que acentúan su estado de
vulnerabilidad a nivel físico.
Se trata de una persona en situación de pobreza
extrema:
la accionante se encuentra afiliada al SISBEN en el
grupo A5, lo cual significa que hace parte de la población en extrema
pobreza.[62] Vive en una pieza en donde tiene su cama, sus cosas
personales y una estufa, agrega que hay días en que sólo consume un tinto y
un pan, y que, aunque quisiera emplearse para ganar el sustento, no puede
hacerlo en razón a su condición de discapacidad congénita.
Debe advertirse que la señora Noelia recibe $80.000
derivados del programa de adulto mayor al cual se encuentra afiliada, suma
que según indica apenas le alcanza para pagar los servicios públicos de la
pieza en la que vive, por lo cual ha optado por cuidar cascos a las afueras
de la Alcaldía del municipio en el que reside, oficio por el cual recibe
propinas de $200 o $500, según la voluntad de cada persona. Dichos ingresos
evidentemente no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas y en efecto
satisfacer una congrua subsistencia. De hecho, por la misma razón se ha visto
en la necesidad de pedir limosna.
Se trata de una persona analfabeta:
la accionante no cursó estudios básicos, mucho menos
profesionales. De hecho, es razonable inferir que la accionante no sabe leer
ni escribir, pues ni siquiera en su cédula de ciudadanía plasmó su firma.
Si bien en el presente caso la accionante cuenta con
la posibilidad de controvertir las decisiones que negaron su solicitud ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio, aunque es
idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial
para cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz, debido a
las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora, y por
las cuales debe ser catalogada como un sujeto de especial protección
constitucional. Resultaría entonces desproporcionado exigirle a la señora
María Noelia Bohórquez, que adelante un juicio dispendioso por la vía
administrativa, en el que además debe actuar a través de apoderado judicial.
Bajo las consideraciones expuestas, la Sala encuentra
que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, eficaz y definitivo con el cual
cuenta la señora María Noelia Bohórquez para solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la dignidad humana, y en consecuencia, para reclamar
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de
su hijo fallecido José David Guzmán Bohórquez, teniendo en
cuenta las condiciones que la circunscriben como sujeto de especial protección
constitucional por parte de Estado.
Llegado a este punto es importante aclarar que en
Sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena unificó jurisprudencia frente a las
condiciones[63] que debe reunir el estudio del requisito de
subsidiariedad, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes por la vía excepcional de la acción de tutela y creó el llamado Test
de procedencia. Sin embargo, estas condiciones se establecieron para
resolver aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso
sea relativo al estudio del principio de condición más beneficiosa. No obstante
el caso de la señora María Noelia no tiene que ver en estricto sentido con el
principio de condición más beneficiosa por
cuanto no se está en presencia de un cambio de régimen pensional, ni ante la
necesidad de proteger expectativas legítimas de la accionante durante la
transición, sino más bien, se relaciona con la aplicación del principio de
favorabilidad entre dos regímenes vigentes: el especial de las fuerzas
militares y el general de la seguridad social que dispone la Ley 100 de 1993.
3. Problema jurídico a resolver
De conformidad con lo expuesto
en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La Señora María Noelia Bohórquez, tiene o
no derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional (Dirección de Prestaciones
Sociales) reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclama, prevista
en el Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, en su condición
de madre de un soldado conscripto que falleció simplemente en actividad?
Con el fin de resolver
la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la prestación
del servicio militar obligatorio; (ii) pensión de sobrevivientes como manifestación del derecho a la seguridad
social y del principio de solidaridad; (iii) pensión de sobrevivientes en el Régimen General de
Seguridad Social; (iv) pensión de sobrevivientes en el Régimen Especial
de las Fuerzas Militares; (v) aplicación del Régimen General de
Seguridad Social a los miembros de las fuerzas militares, específicamente a los
beneficiarios de los soldados conscriptos
fallecidos simplemente en actividad; (vi) el principio de justicia
material.
Prestación del servicio militar
obligatorio
El Artículo 2 de la Constitución
Política, establece que, dentro de los fines esenciales del estado, se
encuentra el de “defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo”. Asimismo, el artículo 216 de la Carta establece que “todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” Finalmente,
este último artículo señala que “la
ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar
y las prerrogativas por la prestación del mismo.”
Según se desprende de
los artículos 216, 217 y 218 de la Carta política, la satisfacción de los
propósitos anteriormente descritos fue encomendada
concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ejército Nacional, la Armada y la
Fuerza Aérea-, a la Policía Nacional, y a los ciudadanos, a través de la obligación de prestar el servicio
militar.
En esta dirección, y según lo ha
reconocido esta Corporación “el servicio militar es un deber de los ciudadanos para
contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su prestación temporal
en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de
participar en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes
del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e
impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la
conexidad entre la sociedad civil y el Estado.” [64]
También ha resaltado la Corte, que,
además, el servicio militar “se deriva del deber de solidaridad y
reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación desde sus inicios.
En la Sentencia T-250 de 1993, se ahondó en el mandato de
solidaridad en un Estado Social de Derecho, en el que prima
la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen
fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso con las
instituciones públicas.”[65] (Negrilla
fuera del texto original)
En relación con el principio de
seguridad social y dignidad humana, n sentencia T-250 de 1993, la Corte
advirtió que: “el deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige,
de la persona y de la sociedad en general, su contribución para la realización
efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP
Preámbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y
obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad
social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El
principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un
tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad de los fines, se
revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya
inobservancia impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la
establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y
oportunidades (CP art. 13). La simple exposición de una persona con ocasión del
cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que están
sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la
igualdad en la asunción de las cargas públicas.” (Negrillas fuera del texto
original)
Asimismo, señaló que “el
carácter democrático y pluralista de nuestra República se aplica igualmente a
su aparato militar. El respeto de la diferencia no se agota en la conmiseración
o el valor retórico de los principios fundamentales sino que debe traducirse en
un comportamiento tolerante y respetuoso de la dignidad e individualidad de
cada persona”[66]
En Sentencia T-339 de 2021, se
precisó que “la Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa
consagración de derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones
a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y
reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen
unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales
deseables o necesarios. Por ello, el servicio militar es una
obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito
de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su
irrespeto o ausencia de protección. (Negrilla fuera del texto
original)
En Colombia se han expedido
diferentes leyes que han regulado la prestación del servicio militar obligatorio.
Estas son la Ley 1ª de 1945, la Ley 48 de 1993, el Decreto 2048 de 1993, y
actualmente la Ley 1861 de 2017.
Cabe resaltar que, el artículo 13
de la Ley 48 de 1993,[67] establecía las modalidades de prestación del servicio
militar obligatorio, dentro de las cuales señalaba las siguientes: a) soldado
regular; b) soldado bachiller; c) auxiliar de policía bachiller y d) soldado campesino.
Estas modalidades han sido denominadas de manera genérica como conscriptos.
Actualmente,[68] la ley que regula el servicio militar obligatorio, es
la Ley 1861 de 2017, “por la cual se reglamenta el servicio de
reclutamiento, control de reservas y la movilización.” Dicha Ley explica en
que consiste la obligación de definir la situación militar, las causales de
exoneración del servicio, su duración, el procedimiento que debe regir el
reclutamiento, entre otros factores. Veamos:
“ARTÍCULO 11.
OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su
situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la
fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de
edad.
ARTÍCULO 12.
CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar
obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:
a) el hijo único, hombre o mujer; b) el huérfano de padre o madre
que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de
ganarse el sustento; c) el hijo de padres incapacitados para trabajar o
mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de
subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; (…).” [69] PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos
adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través
de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin. PARÁGRAFO 2o. Las
personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el
servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.
ARTÍCULO 13.
DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho
(18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) formación militar básica; b)
formación laboral productiva; c) aplicación práctica y experiencia de la
formación militar básica; d) descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio
militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses.
(…)”[70] PARÁGRAFO 3o. La organización de
Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto
que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda
obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar
obligatorio. PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio
militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes
incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses,
obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la
prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán
solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio
militar de doce (12) meses. (…)”[71]
Ahora bien, sobre la duración del
servicio militar debe señalarse que en Sentencia C-084 de 2020, esta
Corporación declaró inexequible la expresión “no” contenida en el
parágrafo 4° de la citada ley. Al respecto la Corte afirmó que “la limitación para que los conscriptos incorporados
por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es
desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la
libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse
formalmente. La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento
de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia,
de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los
demás conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o
laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su
desarrollo individual y colectivo. (…)”[72]
En cuanto al procedimiento que debe regir el
reclutamiento, resulta relevante recalcar que, según lo dispone el Artículo 17
de la Ley 1861 de 2017, “hasta antes de la incorporación, el ciudadano
deberá manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de
estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de
cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio
militar. En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la
autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará
los medios para recepcionarla de manera escrita.” Sobre el particular, esta
Corporación destacó en Sentencia T-339 de 2021 que “las autoridades deben valorar con objetividad y
responsabilidad la situación expuesta por el individuo convocado y apreciar, en
consecuencia, (i) si de las declaraciones efectuadas por aquel se
deriva la posible configuración de una causal tanto de aplazamiento como de
exoneración del servicio, lo cual podría incidir en su no reclutamiento a filas
o (ii) en su defecto, la concurrencia de circunstancias que, aunque
determinan el cumplimiento del compromiso
relacionado con la incorporación al servicio, imponen que tal obligación debe
atenderse bajo determinada modalidad, por ejemplo, en calidad de soldado
bachiller en consideración al nivel educativo acreditado.”
Es necesario acentuar que, según lo dispone el Artículo
45 la Ley 1861 de 2017, dentro de aquellos derechos que se contemplan a favor
de las personas que han cumplido con la obligación constitucional, se encuentra
que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y
pensión.
Para concluir, la prestación del servicio militar es una obligación derivada
de mandatos constitucionales, mediante la cual es posible que el Estado exija
ciertos comportamientos y cargas a los ciudadanos. No obstante, dicha carga,
debe guardar estricta correspondencia con el respeto de los derechos
fundamentales de las personas, y con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, de modo que los lazos de solidaridad social entre los
ciudadanos que defienden la independencia nacional y el Estado, sean recíprocos.
Dicho carácter bidireccional del principio de solidaridad,
implica que las personas que prestan el servicio militar concretan el principio
de ayudar a la consecución de los fines esenciales del Estado (solidaridad);
pero a su turno, también implica que el Estado debe reconocer su deber de
ayudar a las personas que prestan dicho servicio en la satisfacción de sus
necesidades esenciales de vida.
Pensión de sobrevivientes
como manifestación del derecho a la seguridad social y del principio de
solidaridad
Según lo dispone el artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a
su vez, un servicio público en cabeza del Estado que debe garantizarse a todas
las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad”. Esta Corporación, además de atribuirle un carácter
fundamental, lo ha definido como “el conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[73]
Respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19
destacó que: “el derecho a la seguridad social
incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en
efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del
trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o
muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de
salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los
hijos y los familiares a cargo.”[74]
La pensión de sobrevivientes
constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la
consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. “La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades.”[75]
Debido a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se
fundamenta en normas de carácter público y también constituye un desarrollo del
principio de solidaridad, como se dijo con antelación, es importante precisar
que, según lo ha reconocido esta Corporación, con fundamento en el artículo 1°
Superior, “(…) el principio de
solidaridad es un elemento esencial del Estado Social de Derecho, por lo cual, impone una
serie de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para la
satisfacción plena de los derechos.
(…) deberes fundamentales que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se
trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de
todas las facetas de sus garantías fundamentales.”[76]
En la misma dirección, la Corte ha reconocido que el
principio de solidaridad implica “un deber, impuesto a toda persona por el
solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo. La dimensión de la solidaridad como
deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus
congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata
de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición
económica, física o mental.”[77]
Asimismo, es necesario indicar que la seguridad social
se concreta en la universalidad y cobertura de los servicios de salud, pensión
y cesantías. Por ejemplo, debe señalarse que en el artículo 20 de la Ley 352 de
1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional”, el legislador previó ampliar la cobertura a los padres
que dependían económicamente del afiliado no pensionado. Esa extensión
encuentra justificación en la medida que hay quienes prestan el servicio
militar y provienen de familias sin capacidad económica para subsistir.
A su turno, debe resaltarse que, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, “el sistema de seguridad
social integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,
materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.” El
artículo 2 dispone que “el servicio público esencial de seguridad social se
prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación.” Sobre la universalidad, establece que es
“la garantía
de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas
las etapas de la vida”, y
sobre la solidaridad indica que es “la práctica de la mutua ayuda
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”.
Finalmente, el artículo 6 de la citada Ley, establece
como uno de los objetivos de la misma: “ (…) garantizar la ampliación
de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante
mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad,
permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos,
indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres
comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma
integral.”
Así las cosas, queda claro que la pensión de
sobrevivientes constituye una manifestación del derecho a la seguridad social y
del principio de solidaridad, cuya finalidad esencial es proteger a la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, ante el fallecimiento del pensionado o
afiliado del cual dependían económicamente. Asimismo, debe destacarse que,
justamente, en virtud del principio de solidaridad, el Estado y la sociedad en
general tienen la obligación de propender por la satisfacción plena de los
derechos de las personas, sobre todo, de aquellos sujetos cuya situación de
vulnerabilidad demanda una especial protección constitucional, por ejemplo, las
mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45),
las personas enfermas y en situación de discapacidad (art. 47), los ancianos
(art. 46), entre otros.
Pensión de
sobrevivientes en el Régimen
General de Seguridad Social
El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “por
medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social.”[78] Dicha ley reglamentó diferentes regímenes
prestacionales, el de pensiones, el de salud, el de riesgos
profesionales y el de servicios sociales complementarios.
Inicialmente, la Ley
100 de 1993 establecía en su artículo 46 que tendrán derecho a la pensión
de sobrevivientes: “(i) los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii)
los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este
hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado
se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas al momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar
al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26)
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la
muerte.” (Negrilla fuera del texto original)
En lo que respecta al orden de beneficiarios, debe
señalarse que el artículo 47
de la citada ley establece en el inciso d) “A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de este.” Ahora bien, en lo relativo al monto de la prestación, el artículo
48 de la misma ley, establece que “el valor mensual de la pensión total de
sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de
liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales
de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que
exceda el 75% del ingreso base de liquidación.” Monto que en ningún caso
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En lo atinente al ingreso base
de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal
prestación debe liquidarse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.