T-062-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-062/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia actual del objeto
se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo
cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las
circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los
derechos fundamentales alegados, conocido como daño consumado.
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y
efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a
población desplazada
El conflicto interno
colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de
su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o
afectación de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad
familiar y mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las
víctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el
incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los
hechos que generan el desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de
facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley
1448 de 2011.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad al supeditar la entrega de la ayuda a la
exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas
La Sala reitera que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse
exclusivamente a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues
implica una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la
que se encuentra la población en condición de desplazamiento. Si bien la
cédula, por regla general, permite acreditar la identidad de las personas,
también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción
sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo
tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para
reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al
peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para
determinar su identidad.
AYUDA
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Importancia de la cédula de ciudadanía
en la identificación de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos
para la población desplazada
LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse
de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de
desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco Agrario pagó ayuda humanitaria a desplazado, quien
presentó cédula de ciudadanía
Referencia: expedientes T-5185021 y T-5198058 (Acumulados).
Acciones de tutela
instauradas por Magdalena Oquendo contra la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; y Leidi Alejandra
Villa Arias contra el Banco Agrario de Colombia y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-5185021
Única
Instancia: Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito
de Medellín, del 14 de mayo de 2015.
T-5198058
Única
Instancia: Sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo Oral
de Medellín, del 22 de julio de 2015.
I. ANTECEDENTES.
Acumulación de procesos.
Mediante auto del 28 de octubre
de 2015, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-5185021 y T-5198058, para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
1. Expediente
T-5185021
1.1. Hechos y demanda:
El 4 de mayo de 2015, Magdalena
Oquendo instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de
emergencia, a la salud y a la vivienda digna, atendiendo a los siguientes
hechos:
1.1.1. La accionante sostiene que
es víctima del conflicto armado colombiano y que por esa razón ha solicitado ayudas
humanitarias a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
1.1.2. Manifiesta que el 20 de
abril de 2015 le consignaron el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria en
el Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la ciudad de Medellín. Sin
embargo, allí le exigieron exhibir su cédula de ciudadanía para la entrega del
componente humanitario.
1.1.3. Indica que su cédula de
ciudadanía fue extraviada el 27 de enero de 2015 y que en la actualidad se
identifica con una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
1.1.4. Expresa que al no tener un
empleo se ha dedicado a las ventas ambulantes para costear el pago del arriendo,
los servicios públicos y la alimentación de su familia. Pese a lo anterior,
aduce que el dinero que obtiene no es suficiente.
1.1.5. Señala que está dispuesta
a aportar los medios de prueba que se consideren necesarios, tales como fotografías,
su diploma de bachiller, el registro civil o cualquier otro documento, con el
fin de demostrar ante el Banco accionado que es la titular del dinero
correspondiente a la ayuda humanitaria y de esa forma evitar que sea devuelto a
la UARIV por no cobrarse oportunamente.
1.1.6. Por lo anterior, solicita
sean amparados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de
emergencia, salud y vivienda digna, y se ordene al Banco Agrario de Colombia la
entrega de la ayuda humanitaria.
1.2. Del fallo de única instancia:
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante
providencia del 14 de mayo de 2015, se abstuvo de tutelar los derechos
fundamentales invocados por Magdalena Oquendo. Señaló que para obtener
la ayuda humanitaria a través del Banco Agrario es necesario que el
beneficiario presente su cédula de ciudadanía debido a que es el único
documento válido de identificación. Indicó que tal exigencia no se constituye en
una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues es deber de
las entidades financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar
fraudes, máxime cuando los dineros involucrados provienen de la UARIV por
concepto de ayudas humanitarias.
2.
Expediente T-5198058
2.1. Hechos y demanda:
El 10 de julio de 2015, la ciudadana
Leidi Alejandra Villa Arias instauró acción de tutela contra el Banco Agrario
de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna, mínimo vital y vivienda, conforme a los siguientes hechos:
2.1.1. Manifiesta la accionante
que es desplazada por la violencia y que está a cargo de la manutención de sus
tres hijos menores de edad y la de su tía.
2.1.2. Indica que el 18 de junio
de 2015 la UARIV le asignó una ayuda humanitaria por concepto de alimentación.
Por esta razón, acudió al Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en
la ciudad de Medellín para reclamar el componente humanitario. Sin embargo, no
se lo suministraron debido a que presentó su contraseña en vez de su cédula de
ciudadanía a la hora de identificarse, lo cual, según el Banco, no era válido
para tal fin.
2.1.3. Sostiene que ante la
negativa, insistió en la entrega de la ayuda explicando que había extraviado su
cédula de ciudadanía, para lo cual aportó el comprobante del documento en
trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pese a ello,
el Banco no accedió a su petición, advirtiéndole a la demandante que la ayuda,
de no ser reclamada a tiempo, sería devuelta a la ciudad de Bogotá.
2.1.4. De acuerdo con lo
anterior, la ciudadana Villa Arias solicita el amparo de sus derechos
fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad financiera la entrega
de la ayuda humanitaria.
2.2. Del fallo de única instancia:
El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia
del 22 de julio de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados
por la accionante. El despacho judicial señaló que no eran
arbitrarios los motivos de la entidad demandada para negar la entrega del
dinero por concepto de ayuda humanitaria ya que garantizaban la plena
identificación de sus beneficiarios, sin que ello pueda constituirse en una
actuación desproporcionada frente a la población desplazada.
3. Respuesta de la entidad
accionada:
En ambas acciones de tutela el
director de la sucursal Carabobo de Medellín del Banco Agrario de Colombia
solicitó negar el amparo tras considerar que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de las accionantes.
Argumentó que la entrega de las
ayudas humanitarias está supeditada a que sus beneficiarios se identifiquen
presentando la cédula amarilla con hologramas, y que conforme a la Ley 486 de
1999 y el Decreto 4969 de 2009, la cédula de ciudadanía es el único documento
válido para que las personas naturales mayores de edad se identifiquen.
Mencionó que la Corte
Constitucional aprobó la anterior exigencia en una situación similar resuelta
en la sentencia T-069 de 2012, en donde se dispuso que era “razonable que
una entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la
población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las
ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar
la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la
entrega de los beneficio[s]”.
Al tiempo, señaló que de acuerdo
con el convenio que tiene con la UARIV, el Banco debe efectuar los pagos a los
beneficiarios de las ayudas, previa identificación, mediante la presentación de
la cédula de ciudadanía. Además, indica que dicho convenio contempla un periodo
de vigencia para el pago y que una vez finalizado el plazo los giros que no
fueron entregados, se reintegran automáticamente a la cuenta de origen.
Finalmente, pidió que de concederse
el amparo constitucional se ofrezca en el fallo de tutela la convicción de la
identidad de las actoras. Asimismo, en caso que se ordene la entrega de los
dineros reclamados por concepto de ayuda humanitaria, y hubiere expirado el
plazo para su entrega, se les invite para que presenten una nueva solicitud de
atención humanitaria.
II. ACTUACIONES DENTRO DEL
PROCESO DE REVISIÓN.
1.
Mediante Auto del 18 de enero de
2016, la Sala ofició a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de Victimas, a través de la Secretaría General de la
Corporación, para que informara si había suministrado las ayudas humanitarias
reclamadas mediante tutela por las ciudadanas Magdalena Oquendo y Leidi
Alejandra Villa Arias. Esto con el fin de determinar si en la actualidad la
presunta vulneración de derechos fundamentales se mantenía en el tiempo. Frente
a ello, la Secretaría indicó que no se recibió comunicación alguna por parte de
la UARIV.
2. Ante
la omisión de la UARIV, la Sala decidió establecer comunicación telefónica con
las accionantes. Al respecto, la señora Oquendo señaló que el Banco Agrario había
devuelto la ayuda humanitaria a la UARIV por no haber sido cobrada
oportunamente, por lo tanto no la pudo recibir. Por su parte, la señora Villa
Arias informó que, a través de un mensaje de texto, le indicaron que tenía a su
disposición el valor de la ayuda mediante un giro en el producto financiero
denominado “DaviPlata”.
3. De
igual forma, la Sala consultó el estado del trámite de la cédula de ciudadanía
de las demandantes a través de la página web de la Registraduría Nacional del
Estado Civil[1].
Allí se señala que Magdalena Oquendo recibió el duplicado de su cédula en la
Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.). Por otro lado, la Registraduría indica
que desde el 23 de junio de 2015 dispuso la entrega de la cédula a Leidi
Alejandra Villa Arias a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección número Diez, notificado el 11 de noviembre de 2015.
2. Problema jurídico y metodología
de la decisión:
2.1. Corresponde a la Sala Novena
de Revisión determinar si el Banco Agrario de Colombia y la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al de la ayuda humanitaria
de las ciudadanas Magdalena Oquendo y Leidi Alejandra Villa Arias, tras negar la
entrega de la ayuda humanitaria debido a que no se identificaron con la cédula
de ciudadanía ante la entidad bancaria.
2.2.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar
la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la ayuda
humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada; (ii) la cédula de ciudadanía y su
exigencia a la población víctima del desplazamiento forzado para recibir la
ayuda humanitaria. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los
anteriores tópicos, (iii) se analizarán y resolverán los casos concretos.
No obstante, de acuerdo con los
medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima pertinente
evaluar previamente la existencia de un hecho superado en los casos estudiados.
Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable
a los demás aspectos, si hubiere lugar a ello.
3. Carencia actual del objeto.
3.1 Esta Corte ha sostenido que
la finalidad de la acción de tutela radica en la garantía de la protección de
los derechos fundamentales. Pese a lo anterior, puede suceder que durante el
trámite de la acción sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir
que la alegada amenaza o vulneración de derechos ha cesado, generando que se
extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la tutela y al mismo tiempo que
cualquier decisión al respecto resulte inocua[2].
La anterior situación ha sido definida por la Corte como carencia actual del
objeto y se presenta a través de dos (2) vías a saber, mediante daño
consumado o por hecho superado.
El daño consumado se manifiesta
en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que lo generó y éste se ha
producido. Mientras tanto, el hecho superado se restringe a la satisfacción por
acción u omisión de lo pedido en tutela, por ello, no depende necesariamente de
consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración
de los derechos. En ese sentido, esta Corporación indicó lo siguiente:
“Si lo
pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo
y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es
claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración
o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo
que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando,
se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío”[3].
3.2.
Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se
genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado
como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias
del caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos
fundamentales alegados, conocido como daño consumado.
3.3. La Sala constató que
Magdalena Oquendo recibió el duplicado de su cédula de ciudadanía en la
Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.)[4],
lo cual fue corroborado por la demandante mediante comunicación telefónica.
Allí mismo sostuvo que en el Banco Agrario le informaron que la ayuda
humanitaria había sido devuelta a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En ese sentido, la Sala encuentra
que la ciudadana Magdalena Oquendo no ha recibido el componente humanitario.
Por esta razón, no ha cesado la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados en la acción de tutela. Lo anterior implica que esta
Corporación deba pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demandante.
3.4.
Por otro lado, la Sala evidencia que desde el 23 de junio de 2015, la
Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso la entrega de la cédula de Leidi
Alejandra Villa Arias a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.)[5]. En
consecuencia, la accionante cuenta desde ese entonces con el documento
requerido por el Banco Agrario para reclamar la ayuda humanitaria. Por su
parte, la demandante informó a la Sala que la ayuda ya se encontraba disponible
mediante un giro enviado a través del mecanismo denominado “DaviPlata”[6].
Bajo las anteriores
circunstancias, la Sala considera que el objeto que motivó la presentación de
la acción de tutela por parte de Leidi Alejandra Villa Arias, esto es, la
entrega de la ayuda humanitaria, quedó satisfecho, razón por la que se
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, así
se expresará en la parte resolutiva de la presente decisión.
4. La ayuda humanitaria como
derecho fundamental de la población víctima del desplazamiento forzado
colombiano.
4.1. El desarrollo del conflicto
interno colombiano generado desde hace varias décadas ha implicado, entre otras
cosas, que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual
de residencia y trabajo, con ello la grave afectación en sus condiciones de
vida y un problema social de grandes proporciones. En razón de lo anterior, esta
Corporación ha catalogado el desplazamiento forzado como una crisis humanitaria
que quebranta los postulados del Estado Social de Derecho, lo cual conllevó a
que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a
la protección de la población desplazada mediante la sentencia T-025 de 2004[7].
4.2. En la precitada sentencia, la
Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan
amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos
derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias
infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar
provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente
su supervivencia[8];
los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de
asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos[9]; el de la
unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren
la mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del
desplazamiento[10].
De igual forma, el derecho a la
salud, si se tienen en cuenta las dificultades para acceder a los servicios
esenciales asociados a la eficacia de este derecho, así como al altísimo
potencial de afectar y agravar la condición médica por el hecho del
desplazamiento[11];
la libertad de circulación y permanencia en el sitio escogido para vivir, pues
el desplazamiento implica la migración involuntaria a otra región[12]; los derechos
al trabajo[13]
y a la libertad de escoger profesión u oficio, como consecuencia del abandono forzoso
de las actividades habituales; y el de una alimentación mínima ante los altísimos
niveles de pobreza extrema que genera el desplazamiento a las personas inmersas
en este fenómeno. Estas diferentes facetas imposibilitan la satisfacción de sus
necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute
cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los
derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud[14].
4.3. La jurisprudencia
constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen
las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para
proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen
de su lugar de origen, son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas
en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la
insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye
decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la
comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y
agua potable, entre otros[15].
En ese sentido, y ante el deber
del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el
desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez presentado, se origina la
obligación incondicional de facilitar la ayuda humanitaria a la población
víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia
mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[16]. Tales derechos deben
ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los
desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas
en esta situación[17],
de allí que la ayuda humanitaria tenga el carácter de derecho fundamental[18].
4.4. Es pertinente recordar que
el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona
puede reclamar la protección sus derechos fundamentales ante los jueces
mediante la acción de tutela. Para ello, el juez constitucional tiene la labor
de interpretar el contenido y el alcance de los derechos acudiendo a los
tratados internacionales sobre derechos humanos[19]. La labor del juez puede
apoyarse en declaraciones o principios elaborados por expertos, relatores o
cuerpos especializados que desarrollen el alcance de dichos tratados. Sin
embargo, se debe aclarar que, a diferencia de los mismos tratados
internacionales, estas declaraciones o principios no tienen carácter
vinculante.
Los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos desarrolla la prestación de asistencia a la población
desplazada por parte de los Estados[20].
El Principio 18 señala que los desplazados internos tienen derecho a un
nivel de vida adecuado, a alimentos esenciales y agua potable; alojamiento
y vivienda básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento
esenciales.
Igualmente, el ordenamiento
jurídico nacional ha desarrollado el derecho que tiene la población desplazada
de recibir ayuda y asistencia humanitaria en diferentes normas como la Ley 387
de 1997 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448
de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. El artículo 47 de la Ley 1448 desarrolla la
garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos:
“Las
víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda
humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho
victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus
necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte
de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque
diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en
el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.
La Ley 1448 de 2011 establece
tres etapas que comprende la atención humanitaria de las víctimas del
desplazamiento forzoso, a saber:
(i) la Atención Inmediata dirigida a
las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en
situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y
asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la
inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)[21]; (ii) la Atención Humanitaria
de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de
desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV[22]; y (iii) la Atención
Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento
incluida en el RUV que no cuenta con los medios necesarios para su
subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga
destinatarios de la atención humanitaria de emergencia[23].
4.5. En suma, el conflicto
interno colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente
de su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza
o afectación de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad
familiar y mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las
víctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el
incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los
hechos que generan el desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de
facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley
1448 de 2011.
5. La
cédula de ciudadanía y su exigencia a la población víctima del desplazamiento
forzado para recibir la ayuda humanitaria.
5.1. Distintas Salas de Revisión
de esta Corporación se han pronunciado en torno a la exigencia de la cédula de
ciudadanía por parte del Banco Agrario de Colombia para materializar el pago de
la ayuda humanitaria a la población desplazada[24].
A continuación se hará un recuento de las sentencias que han desarrollado el
precitado asunto con el objetivo de ilustrar el problema jurídico que se
estudia.
5.2. Mediante sentencia T-069 de
2012, la Corte analizó la situación de una madre cabeza de familia víctima del desplazamiento
que reclamaba el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital luego que el
Banco Agrario no le pagara la ayuda humanitaria debido a que no presentó su cédula
de ciudadanía a la hora de identificarse. La accionante indicó que el documento
lo había extraviado, que tenía un comprobante de documento en trámite expedido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la denuncia por la pérdida de
sus papeles. Pese a ello, la entidad financiera se abstuvo de efectuar el
desembolso del dinero.
Para entonces, la Sala Quinta de
Revisión consideró razonable y no desproporcionada la exigencia de presentar la
cédula a la población en situación de desplazamiento para acceder a la ayuda
humanitaria, pues se trata del documento idóneo e irremplazable para
acreditar la identidad que al mismo tiempo brinda seguridad sobre los
beneficiarios de las ayudas[25].
En el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Es
razonable que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de
ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al
pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para
acreditar la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en
cuanto a la entrega de los beneficios”.
(…)
“la cédula
de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde
se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos
los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.
Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad
bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”
5.3. Por su parte, la sentencia
T-561 de 2012 estudió los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana de una madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento
forzado, a quien el Banco Agrario de Colombia le había negado la entrega del
giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia, reconocida por el
Departamento para la Prosperidad Social, porque presentó su contraseña a la
hora de identificarse, y no la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas.
En dicha ocasión, la Sala Primera
de Revisión de la Corte declaró la carencia actual del objeto por hecho
superado debido a que la accionante ya disponía de su cédula de ciudadanía y porque
había reclamado la ayuda humanitaria. Sin embargo, aclaró que si bien la cédula,
por regla general, acredita la personalidad, no es la única forma para
determinarla. Por lo tanto, y apartándose de las consideraciones de la
sentencia T-069 de 2012, encontró que resultaba desproporcionado negar
el acceso a derechos como la ayuda humanitaria cuando existan suficientes
elementos para lograr la convicción sobre la identidad del beneficiario y cuando
éste resulte ser un sujeto de especial protección constitucional[26].
Para la Sala de Revisión la
protección de los recursos de la población desplazada contiene un fin legítimo
y necesario desde la óptica constitucional, que se puede satisfacer por otros
medios según sea el caso, lo cual no puede justificar la restricción
desproporcionada de los derechos fundamentales de la población víctima del
desplazamiento[27].
Para ese entonces, la Sala dispuso lo siguiente:
“el medio irremplazable para asegurar
el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta
en la adecuada acreditación de la personalidad. La presentación de la cédula
constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar
el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación
de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es
la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes
elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese
sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional,
como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la
ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto”.
5.4. En sentencia T-162 de 2013,
este Tribunal revisó cinco acciones de tutela acumuladas entre sí por presentar
unidad de materia, pues se discutía la garantía de derechos fundamentales como
la vida digna, el mínimo vital y la salud de un grupo de personas conformado
por víctimas del desplazamiento forzoso adultos mayores, padres cabeza de
familia con niños, niñas o adolescentes a su cargo, a quienes no le entregaron
la ayuda humanitaria por no presentar la cédula original ante el Banco Agrario.
Con el objetivo de revisar los
casos, la Sala Séptima de la Corte Constitucional se refirió a la importancia y
función de la cédula de ciudadanía y del mismo modo analizó la desproporcionalidad
de supeditar la entrega de las ayudas humanitarias a su exhibición en ciertas
circunstancias.
Frente a tres acciones de tutela
se declaró carencia actual del objeto por hecho superado ya que los accionantes
tenían a su disposición la cédula de ciudadanía e informaron que habían cobrado
el dinero de la ayuda humanitaria. En los otros dos casos se constató que si
bien los accionantes tenían a su disposición la cédula en la Registraduría, la
UARIV había señalado que los dineros no se pagaron debido a que fueron
reintegrados.
En ese entonces, la Corte validó
que en uno de estos últimos casos el demandante había aportado su contraseña y
el Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía expedido por la Registraduría
a la hora de reclamar el pago, sobre lo cual se argumentó que tales documentos
cumplían la función de la presentación de la cédula, de tal forma que no se
justificaba la decisión de negar el pago por parte de la entidad financiera, en
atención al precedente establecido en la sentencia T-561 de 2012.
En el último de los casos
estudiados, el demandante había presentado únicamente su contraseña para
reclamar la ayuda humanitaria, razón por la que la Corte concluyó que el Banco no
tuvo los medios necesarios para determinar su plena identidad. Agregó que era su
deber informar sobre la posibilidad de aportar otros instrumentos y
documentos junto con la contraseña, para hacer el correspondiente análisis
de riesgo y seguridad y así determinar la identidad[28].
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión amparó los derechos fundamentales de los solicitantes y ordenó
a la UARIV reasignar los recursos en el Banco Agrario para que, una vez
depositados, éste hiciera entrega de las ayudas humanitarias[29].
5.5. La sentencia T-365 de 2013
resolvió los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al mínimo
vital de un desplazado por la violencia, cabeza de familia e inscrito en el RUV.
Al accionante, al igual que en los supuestos fácticos de los anteriores casos
reseñados, el Banco Agrario de Colombia no le entregó el dinero correspondiente
a la ayuda humanitaria debido a que no contaba con la cédula de ciudadanía. El
despacho judicial que conoció en única instancia la acción amparó sus derechos
y ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cisneros (Ant.) la
expedición del documento de identidad del actor, exonerando de responsabilidad
al Banco.
En su momento, la Sala Octava de
Revisión de la Corte declaró carencia actual del objeto por hecho superado
debido a que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de instancia,
al accionante le entregaron su cédula y el Banco le giró el valor de la ayuda humanitaria.
Pese a lo anterior, indicó que la entidad bancaria debió entregar desde un
principio la ayuda confirmando la identidad del accionante mediante otro
medio de prueba y teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento especial
para el pago de ayudas humanitarias con contraseña. Lo anterior, con ocasión
de lo dispuesto en el Memorando No. 20123006572691 expedido por la UARIV y
en la sentencia T-162 de 2013.
5.6. Por otro lado, en la
sentencia T-693 de 2013 se resolvieron los derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la protección de la población
desplazada de una mujer con cuatro hijos menores de edad a cargo, a quien el
Banco Agrario le había negado la entrega de la ayuda humanitaria por
presentarse con la contraseña y una certificación de vigencia de su documento
de identidad, y no con la cédula de ciudadanía original.
Siguiendo la
posición adoptada en la sentencia T-162 de 2013, la Sala Séptima de Revisión encontró
que los dos documentos aportados por la demandante eran medios alternativos que
cumplían la misma función que la presentación de la cédula. Por esta razón, la
Corte determinó que la negativa del banco era injustificada. En consecuencia, tuteló
los derechos fundamentales y ordenó a la UARIV consignar el dinero por concepto
de ayuda humanitaria en el Banco Agrario, para que éste procediera luego a
entregar los recursos a la beneficiaria[30].
5.7. En
sentencia T-950 de 2013, la Sala Novena de Revisión tuteló los derechos
fundamentales a la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y al mínimo
vital de dos personas víctimas del desplazamiento forzado, inscritas en el RUV
y beneficiarias de ayudas humanitarias, a quienes el Banco Agrario de Colombia
no se las entregó porque no presentaron su cédula de ciudadanía original pese a
presentar la contraseña, aportando además, en uno de los casos, la Certificación
de Estado de Cédula de Ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional[31].
Acogiéndose al
precedente establecido en las sentencias T-561 de 2012 y T-162 de 2013, la Sala
Novena manifestó que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse a
la presentación de la cédula, y que su negación, por motivos diferentes a la
condición de desplazado o el no cumplimiento de requisitos para el Registro Único
de Víctimas, afecta el derecho fundamental al mínimo vital e implica una
carga exagerada que no tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad de
la víctima del desplazamiento[32].
De igual manera,
este Tribunal dispuso que en el caso de las personas víctimas de
desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios que garantizan el
goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho vulneratorio de
éstos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y un
incumplimiento en el caso específico, del deber de hacer entrega real y efectiva
de la ayuda humanitaria. En razón de lo anterior, la Corte ordenó al Banco que
entregara las ayudas humanitarias con la exhibición de la contraseña y, en caso
de haber sido reintegradas a la UARIV, decidió que fueran puestas nuevamente a
disposición de la entidad bancaria.
5.8. Más adelante la Sala Octava
de Revisión, en sentencia T-134 de 2015, estudió dos acciones de tutela en las
que se reclamaba el amparo de los derechos fundamentales dado que el Banco
Agrario se abstuvo de entregar el valor de las ayudas humanitarias porque los
demandantes no se presentaron con la cédula de ciudadanía amarilla con
hologramas. Haciendo alusión a la sentencia T-162 de 2013, la Sala recalcó el deber
que le asiste al Banco de informar a los peticionarios sobre la posibilidad de
presentar otros documentos para demostrar su identidad y de esa forma hacer
efectiva la entrega de la ayuda humanitaria.
Para entonces las Registradurías
Nacional del Estado Civil y la delegada para Antioquia informaron que los
duplicados de las cédulas de los demandantes ya habían sido entregados. Pese a
ello, la Corte amparó los derechos fundamentales de los demandantes, pues los
dineros de la ayuda humanitaria habían sido reintegrados a la UARIV por no
haber sido reclamados oportunamente. En consecuencia, ordenó a la UARIV la
reasignación de los recursos al Banco, para que una vez depositados allí se
proceda a pagar la ayuda a los accionantes con la exhibición de la cédula
original[33].
5.9. Finalmente, en sentencia
T-363 de 2015, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación conoció de una
acción de tutela en la que se reclamaban los derechos fundamentales al mínimo
vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada.
La accionante indicó que el Banco Agrario de Colombia se negó a pagar la ayuda
humanitaria debido a que se presentó con la contraseña y el denuncio por la
pérdida de su documento de identidad, y no con la cédula de ciudadanía.
La Sala constató la configuración
de carencia actual del objeto por hecho superado luego que la Registraduría informara
sobre la disponibilidad de la cédula de la actora y que el Banco Agrario le desembolsara
los recursos. Pese a lo anterior, la Corte amparó los derechos fundamentales
bajo el argumento que la entidad bancaria obstaculizó los derechos
fundamentales de la accionante al no evaluar los medios alternos presentados
por la demandante para acreditar su identidad[34].
5.10. Con base en el estudio
expuesto, se encuentra que diferentes Salas de Revisión se han pronunciado
sobre la exigencia de la cédula por parte del Banco Agrario para efectuar el
pago de la ayuda humanitaria a la población desplazada. Inicialmente, en
sentencia T-069 de 2012, la Corte consideró que la exigencia no era
desproporcionada por tratarse del documento idóneo e irremplazable para
acreditar la identidad de los beneficiarios, con el cual, de paso, se
garantizaba la protección de los recursos humanitarios. Luego, en sentencia
T-561 de 2012, esta Corporación sostuvo que si bien dicha protección contenía
un fin legítimo y necesario, no podía justificar la restricción de los derechos
fundamentales de los desplazados. Para ello, tuvo en cuenta que tal fin se podía
satisfacer con otros medios probatorios acerca de la identidad del beneficiario.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado
desproporcionado que el Banco condicione la entrega de la ayuda a la exhibición
de la cédula cuando existan otros medios para determinar la identidad.
6. Análisis y resolución del
caso en concreto.
A continuación la Corte resolverá
la acción de tutela instaurada por Magdalena Oquendo, en su condición de
víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de ayudas humanitarias. Para
tal fin, la Sala se pronunciará sobre cada una de las pretensiones y las
estudiará a la luz de la jurisprudencia constitucional relacionada anteriormente.
6.1. La Sala encuentra que
Magdalena Oquendo considera vulnerados sus derechos fundamentales a la atención
humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco
Agrario de Colombia, tras exigirle la presentación de su cédula de ciudadanía
para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV.
La demandante indica que su
cédula fue hurtada, que en la actualidad se identifica con su contraseña y que
está dispuesta a aportar fotos, el diploma de bachiller, el registro civil o
cualquier otro documento, e incluso exponer su huella dactilar para demostrar
que es la titular de la ayuda humanitaria y así evitar que ésta sea devuelta a
la UARIV. No obstante, mediante comunicación telefónica establecida por la Sala,
Magdalena Oquendo señaló que la ayuda ya había sido devuelta según la
información obtenida en el Banco Agrario.
Por su parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín negó
el amparo de los derechos fundamentales considerando que para obtener la
ayuda humanitaria es necesario presentar la cédula por ser el único documento
válido de identificación, además porque es deber de las entidades financieras
verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes.
6.2. En este punto la Sala reitera
que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse exclusivamente
a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica una carga
exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra
la población en condición de desplazamiento[35].
Si bien la cédula, por regla general, permite acreditar la identidad de las
personas, también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la
convicción sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por
lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía
para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al
peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para
determinar su identidad.
Siendo así, el Banco Agrario de
Colombia vulneró los derechos fundamentales de Magdalena Oquendo debido a que condicionó
la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la presentación de
la cédula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la contraseña y estuvo
dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria
del componente humanitario.
6.3. Por lo anterior, la Sala
revocará el fallo del Juzgado 15
Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela instaurado por Magdalena
Oquendo, en su lugar, concederá el amparo de sus derechos fundamentales y
ordenará al Banco Agrario del sector de Carabobo en Medellín que, si no lo ha
hecho, disponga de todo lo necesario para que, una vez comparezca la accionante
a la entidad financiera, pague el valor de la ayuda humanitaria. Para tal fin, se
ordenará a la UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, proceda a reasignar al Banco los recursos
por concepto de ayuda humanitaria en beneficio de la demandante.
6.4. Finalmente, se prevendrá al
Banco Agrario de Colombia para que se abstenga de continuar negando de plano el
pago de la ayuda humanitaria a los beneficiarios argumentando la falta de
exhibición de la cédula, cuando existan medios alternativos que permitan
acreditar plenamente la identidad de los solicitantes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la
carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, frente a la acción
de tutela instaurada por Leidi Alejandra Villa Arias. En consecuencia,
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de
Medellín el 22 de julio de 2015, que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de
2015, por el Juzgado 15 Laboral del
Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la tutela solicitada, y en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital y al de la ayuda humanitaria de la ciudadana Magdalena Oquendo, en los
términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: En
consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a reasignar en el Banco Agrario del sector de
Carabobo de Medellín los recursos por concepto de ayuda humanitaria en
beneficio de Magdalena Oquendo.
CUARTO: ORDENAR, al
Gerente del Banco Agrario, sucursal Carabobo de Medellín, o a quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al depósito
de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponga de todo lo necesario
para que, una vez comparezca la ciudadana Magdalena Oquendo a la entidad
financiera, pague el valor de la ayuda.
QUINTO: ADVERTIR al
Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo de Medellín para que se abstenga
de continuar negando de plano el pago de la ayuda humanitaria argumentando la
falta de exhibición de la cédula de ciudadanía, cuando existan medios
alternativos que permitan acreditar plenamente la identidad del solicitante.
SEXTO: Líbrense
por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi
documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.
[2]
Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[3]
Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[4]
Consulta realizada en la página web de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.
[5]
Consulta realizada en la página web de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.
[6]
DaviPlata es un medio electrónico de depósito de dinero del banco Davivienda
cuyo uso ha sido implementado por la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consulta realizada en el
siguiente link: http://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/volantedaviplata.pdf.
[7]
Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
La Corte Constitucional valoró los siguientes factores para definir la
existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de
vida de la población desplazada: “(i) la vulneración masiva y generalizada de
varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de
personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de
sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas
inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del
procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de
medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar
la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya
solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción
de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos
que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las
personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión
judicial”.
[8]
Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9]
Ibídem
[10] Ver sentencia T-1635 de
2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[11] Ver
sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).
[12] Ver sentencias T-1635 de
2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[13] Ver sentencias T-669 de
2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de
2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[14]
Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[15]
Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16]
Ver Auto 099 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[17] Ver sentencia T-025 de
2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Llegado a este punto,
la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos
Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como
expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la
provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible
en relación con la subsistencia mínima de esa población”.
[18] Ver sentencias T-025 de
2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 (MP.
Jaime Córdoba Triviño) y T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[19] El
artículo 93 de la Constitución dispone lo siguiente: “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (…).
[20] Principios Rectores de
los desplazamientos internos. Informe del Representante del Secretario General,
Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la
Comisión de Derechos Humanos.
[21] Artículo
63 de la Ley 1448 de 2011.
[22]
Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011.
[23]
Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011.
[24] La línea jurisprudencial
correspondiente se puede identificar en las sentencias T-069
de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-561 de 2012 (MP. María Victoria
Calle Correa), T-365 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-950 de 2013 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva), T-134 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y
T-363 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo).
[25] Ver
sentencia T-069 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[26] Ver
sentencia T-561 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).
[27]
Ibídem.
[28] Ver
sentencia T-162 de 2013. En la decisión se analizó la contestación de la acción
de tutela presentada por la UARIV. Allí se explica un procedimiento especial
establecido para entregar el giro de las ayudas humanitarias en los casos que se
esté frente a personas en situación de desplazamiento. El procedimiento implica
que “se deben estudiar diferentes factores y realizar verificaciones,
tendientes a determinar la plena identificación de los beneficiarios y así
poder emitir un certificado de cobro con contraseña que les permita acceder a
los recursos que el Estado ha destinado a ayuda humanitaria de emergencia”. El
procedimiento especial se encuentra contemplado en el Memorando No. 20123006572691
del 01/10/2012.
[29]
Ibídem.
[30] Ver
sentencia T-693 de 2013.
[31] Ver sentencia T-950 de
2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte identificó en uno de los casos
que la peticionaria presentaba inconvenientes en el trámite de su documento de
identificación por doble cedulación. La Registraduría Nacional del Estado Civil
informó que había presentado en dos (2) ocasiones (1973 y 1989) solicitud de
expedición de cédula por primera vez manifestando nombres diferentes. Frente a
ello, esta Corte tuvo en cuenta que la demandante no sabía leer ni escribir y
que para la segunda solicitud se cédula hubiese aportado como soporte el
Registro Civil de Nacimiento a diferencia de la primera. Al no haber registros
unificados para la época de los hechos, la Sala indicó que esta podía ser la
causa para la emisión de la segunda cédula como si se tratara de la primera y
con un número diferente.
[32] Ibídem. Frente a la
exigencia de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria, la
Sala Novena de Revisión presentó la siguiente reflexión: “resulta gravoso el
exigir a quien tuvo que abandonar su lugar de origen la exhibición del
documento de identidad, cuando por alguna razón no cuenta con él, ya que debe
tenerse en cuenta que la persona en condición de desplazamiento se encuentra en
una situación de vulnerabilidad e indefensión extrema, por lo que su
acercamiento a la institucionalidad apenas implica el reinicio del ejercicio de
sus derechos, los cuales deben ser garantizados por todas las entidades que
hacen parte del SNARIV, puesto que en muchas ocasiones las víctimas pierden sus
pertenencias o documentos y adicionalmente debe ponerse de relieve el hecho de
que son en su gran mayoría personas que toda su vida han estado en el ámbito
rural, de manera que en algunos casos ni siquiera habían realizado el trámite
de este tipo de documentos”.
[33] Ver
sentencia T-134 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). En tal ocasión,
el Suscrito Magistrado presentó salvamento de voto en los siguientes términos:
“Mis objeciones con la Sentencia T-134 de 2015 tienen que ver con que no se
apoye en pruebas suficientes sobre las circunstancias actuales de los
accionantes y con que, ante tales falencias, haya impartido unas órdenes
imprecisas, que no contribuirán a materializar la protección que pretendió
concederse.// Creo, adicionalmente, que el asunto objeto de revisión exigía que
la Sala adoptara medidas que impidan que el acceso de la población desplazada a
la ayuda humanitaria de emergencia siga viéndose obstaculizado,
injustificadamente, por cuenta de obstáculos administrativos como el que impuso
el Banco Agrario en los casos examinados. Me aparto, además, de las órdenes de
protección impartidas, que supeditan la efectividad del amparo concedido al
agotamiento del trámite que, paradójicamente, motivó la interposición de las
tutelas”.
[34]
Ver sentencia T-363 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo).
[35] Ver
sentencias T-561 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-162 de 2013 citada
pp. 28 y T-950 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.