T-059-22
Sentencia T-059/22
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas
En el acto
administrativo que resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV por el hecho
victimizante de homicidio, la UARIV siempre debe exponer una narrativa
suficiente que evidencie la consulta en las bases de datos y fuentes de
información disponibles, con el fin de abordar un análisis completo de los
elementos técnico y de contexto. De modo que la inexistencia de documentos
provenientes de órganos investigativos no exime a la entidad de esta
obligación, pues si la motivación expuesta en la resolución carece del análisis
técnico y de contexto, en la misma no pueden encontrarse razones suficientes
para justificar la negativa de inclusión en el RUV, lo cual es contrario a la
jurisprudencia constitucional, porque en ella se ha señalado que la entidad
tiene la carga de la prueba y, en consecuencia, debe desvirtuar lo dicho por el
declarante.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un
derecho fundamental de las víctimas
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN
SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS
ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente
motivado que resuelva la inclusión en el RUV
Referencia: Expediente T-8.311.672
Acción de tutela interpuesta por Daniel Iván Quiñones Delgado contra
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos Relevantes[1]
1.1. Cristian Iván Quiñones Mideros nació el 18 de diciembre de
1993, en Tumaco (Nariño).[2]
1.2. El 16 de agosto de 2016, Cristian Iván rindió declaración ante
el personero del municipio de Puerto López (Meta), [3] con el objeto de solicitar su inscripción en el Registro
Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.[4]
1.3. En esta declaración, el joven narró que vivía en Tumaco
(Nariño), pero en el año 2013 “me tocó salir por culpa del grupo armado Los
Rastrojos, me radiqué en Bogotá y allá rendí mi declaración”.[5]
En efecto, según la UARIV, Cristian Iván Quiñones Mideros está inscrito en el
RUV con base en una declaración “registrada con FUD No. NH000484116, relacionada
por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, ocurridos el
27 de febrero de 2013 en el municipio de Tumaco (Nariño), en la que se
encuentra con estado INCLUSIÓN”.[6]
1.4. Después de estos hechos, Cristián Iván fue nuevamente
víctima de desplazamiento forzado, el cual motivó su declaración ante el
personero de Puerto López (Meta). En esta última, narró que estuvo Bogotá en
D.C. hasta el 4 de abril de 2015: “yo me regresé para Tumaco, primero porque
ya no estaba ese grupo armado y estaba calmado y, segundo, por la situación
económica en la que me encontraba, volví a Tumaco el 4 de abril de 2015”.[7]
1.5. Según su relato, una vez retornó a Tumaco, pasaron 15 días cuando
fue abordado por “tres hombres guerrilleros y empezaron a decirme que
pertenecían a las filas de la FARC y luego por el propio comandante que estaba
recién salido de la cárcel alias Hércules, del frente 29 de la columna móvil
Daniel Aldana de la FARC”.[8] El joven continuó su historia:
“En esos mismos días iba para mi casa a descansar y alias
Hércules me retuvo y me dijo que alistara dos mudas de ropa porque me iba con
ellos y si no lo hacía me mataban y mataban a mi familia y me tocó irme con
ellos. Me llevaron para el monte, allí recibí malos tratos, humillaciones,
todos los días me levantaban diciendo que me iban a matar, me pusieron a hacer
trabajo forzado y a hacer todo los que ellos querían, esa situación fue
horrible, me mantenían atado con cadenas desde el cuello hasta los pies, me
pusieron a aguantar hambre, así estuve hasta el 12 de julio de 2016 que me
liberaron”.[9]
1.6. En la misma declaración, Cristian Iván manifestó que por la
situación que acaba de describirse no podía quedarse en Tumaco y por ese motivo
tuvo que enfrentar un segundo desplazamiento, esta vez hacia Puerto López
(Meta).[10] Finalmente, el joven expresó que en Tumaco “se quedó
una hermana, temo por su vida”.[11]
1.7. A partir de la declaración rendida por Cristian Iván
Quiñones Mideros en la personería de Puerto López, la UARIV emitió la
Resolución 2017-50960, del 3 de mayo de 2017, incluyéndolo en el RUV por el
hecho victimizante de desplazamiento forzado.[12] Esta segunda inscripción fue por el desplazamiento forzado ocurrido en
el año 2016 y que obligó al joven a migrar desde Tumaco (Nariño) hasta Puerto
López (Meta).[13]
1.8. Ahora bien, el primero de diciembre de 2016, Daniel Iván
Quiñones Delgado, quien es el padre del joven Cristián y accionante dentro la
presente acción constitucional, rindió declaración ante el personero del
municipio de Puerto López (Meta), en la que solicitó que fuese incluido en el
RUV por el hecho victimizante de amenaza y que, además, se reconociera a él y a
su grupo familiar como víctimas del homicidio de su hijo.
1.9. Respecto a las amenazas de las que era víctima, manifestó
en su declaración: “Estoy amenazado, además fui víctima de un atentado (…)
en estos momentos solicito protección porque la última amenaza que recibí fue
en el mes de septiembre, llamaron a mi celular. Por esa razón tuve que cambiar
la línea ya que ellos quieren que yo me vaya, ellos van a acabar con mi familia”.[14]
1.10. En
cuanto al homicidio de su hijo, expresó: “El 18 de noviembre de 2016, mi hijo
salió desde muy temprano de la casa, pero no me dijo para donde iba (…) empecé
a timbrarle a su celular, pero no me contestaba. Ya en horas de la noche me
contestó el teléfono y me dijo que estaba en Pasto (Nariño), iba para Tumaco
(…) el 20 de noviembre me llamaron para avisarme que a mi hijo lo habían
asesinado”.[15] Sobre estos mismos hechos, el actor narró en el escrito de
tutela que el 20 de noviembre de 2016 “me llama mi yerno de Tumaco-Nariño, a
manifestarme que habían matado a mi hijo, a pocos pasos del Gaula Militar de
Tumaco”.[16]
1.11. Una
vez recibida la declaración de Daniel Iván Quiñones Delgado, la UARIV expidió
la Resolución 2017-34098, el 21 de marzo de 2017, en la que decidió:
(i)
Respecto al hecho victimizante de
amenaza: “RECONOCER un nuevo hecho victimizante de Amenaza a DANIEL IVÁN
QUINÑONEZ DELGADO”.[17]
(ii)
Con relación al homicidio de su hijo: “NO
RECONOCER el hecho victimizante de homicidio en cabeza de CRISTIÁN IVÁN
QUIÑONES MIDEROS a Daniel IVAN QUIÑONEZ DELGADO”.[18] Los fundamentos expuestos para justificar la decisión de no inclusión fueron
los siguientes:
v Primero, “La carencia de pruebas sumarias tales como
certificaciones o constancias proferidas por los entes investigativos o
policivos pertinentes que permitan evidenciar que el hecho se relaciona con la
dinámica del conflicto”.[19]
v Segundo, “Al buscar por información tanto de lo
sucedido, en las fuentes consultadas los resultados no fueron
favorables, por lo que no se consigue obtener indicios de lo que se declaró por
el deponente”.[20]
v Tercero, en el certificado de defunción “no aparecen de
forma contundente las causas del homicidio”.[21] Al final, la UARIV puntualizó que “no se puede concluir que el
homicidio de CRISTIÁN IVÁN QUIÑONES MIDEROS (hijo del declarante) haya sido
perpetrado por un grupo armado en los términos de la Ley 1448 de 2011”.[22]
1.12. Ante
esta determinación, el accionante presentó los recursos de reposición y en
subsidio apelación contra esta decisión. El primero fue resuelto mediante
Resolución 2017-34098R del 11 de agosto de 2017, en la que se confirmó la
decisión de no reconocer el homicidio como hecho victimizante, con fundamento
en lo siguiente:
“En consideración a la información plasmada en la
declaración, en la que si bien se indica la forma como se presenta el insuseso
y en documentos obrantes en el expediente se señaló que la muerte se presentó
de manera violenta, no hay aporte de elemento que de manera sumaria permita
evidenciar que las circunstancias declaradas como presentadas el 20 de
noviembre de 2016, revistan las características para ser consideradas como
hecho victimizante (…) no precisan información o se aporta pronunciamiento
emitido por la autoridad competente, de la que se evidencie móviles políticos o
ideológicos y ocurrencia dentro de las dinámicas del conflicto”.[23]
1.13. Por
tanto, la entidad procedió con el trámite del recurso de apelación, el cual fue
resuelto con la Resolución 2018-4202, expedida el 27 de febrero de 2018, en el
mismo sentido de confirmar la decisión de no inclusión. En esta oportunidad, la
entidad sostuvo:
“Tomando como referencia los documentos aportados por el
recurrente, no hay una información concreta y verídica, lo cual no permite
cumplir con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, dado que no se logra una
cercanía con el conflicto armado interno, puesto que operaban bandas criminales
relacionadas con diferentes clases de delito en la ciudad de Tumaco-Nariño para
el año 2016, fecha de la ocurrencia de los hechos”.[24]
1.14. Posteriormente,
el actor solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que no
reconoció el homicidio de su hijo como hecho victimizante. La UARIV resolvió esta
solicitud el 23 de agosto de 2019, mediante Resolución 2019-06109, con la que dispuso
“NO REVOCAR”.[25] Ahora bien, sobre la notificación de esta última
resolución, el actor manifestó que tuvo conocimiento de la misma el 15 de
septiembre de 2020, “en oficinas de la personería municipal de Puerto López”.[26]
1.15. Bajo
estas circunstancias, Daniel Iván Quiñones Delgado presentó acción de tutela
contra la UARIV, en la que solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso
y a la inclusión en el RUV. Por tanto, solicitó que se ordene a la entidad
accionada valorar nuevamente la declaración que presentó ante la Personería
Municipal de Puerto López (Meta).
2.
Contestación de la entidad demandada
2.1.
El jefe de Oficina Asesora Jurídica de
la UARIV presentó escrito de contestación el 3 de octubre de 2020, en el que solicitó
que se negaran las pretensiones del amparo. Luego de mencionar las resoluciones
con las que fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, así como
la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo con el que se negó
el reconocimiento del homicidio como hecho victimizante, señaló que “es
viable instar al despacho a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la
carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”.[27]
3.
Sentencia de primera instancia
El juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio, con sentencia del 9 de octubre de 2020, negó el
amparo invocado. Consideró que en este caso no se demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; por tanto, “las discusiones sobre la configuración
de un hecho victimizante dentro del marco de la regulación establecida en la
ley, le compete a la UARIV y al juez administrativo a través de los medios de
control en el evento de persistir la inconformidad del interesado con la
decisión que se adopta”.[28]
Además, el juez sostuvo que el
actor está inscrito en el RUV y por ello puede solicitar “el reconocimiento
de las indemnizaciones y demás beneficios que le otorga la ley; sin embargo,
respecto del hecho victimizante del homicidio de su hijo deberá ser
objeto de estudio en la jurisdicción contenciosa”.[29]
4.
Impugnación
El actor sostuvo que el juez no
valoró los actos administrativos cuestionados y tampoco tuvo en cuenta que “al
haber sido notificados con mucha anterioridad, han perdido la posibilidad de
discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Para el accionante,
esta imposibilidad de acceder a la administración de justicia causa el
perjuicio irremediable que echó de menos el juez de primera instancia.
Agregó que el juez interpretó
erróneamente el amparo, pues con el mismo no pretende que el operador jurídico
reemplace a la UARIV, sino que lo solicitado en la acción de tutela fue que la
entidad reevalúe la declaración rendida por el actor, siguiendo un análisis “que
guarde congruencia entre la inclusión de mi hijo como victima de desplazamiento
forzado, después de que fuera negada mi inclusión como víctima de su homicidio”.[30]
5.
Decisión de segunda instancia
La Sala de Decisión Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera
instancia. El juez de segunda instancia concluyó que no se cumple con el
requisito de inmediatez porque el acto administrativo que resolvió la solicitud
de revocatoria directa fue notificado el 13 de noviembre de 2019,[31] por lo que “transcurrió un periodo de once (11) meses
aproximadamente para que el accionante radicara la presente queja
constitucional sin obrar prueba si quiera sumaria que justifique su inactividad
procesal”.[32]
Por otra parte, consideró que
tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, “porque el accionante tuvo
la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) mecanismo
que no ejerció sin mediar justificación alguna conocida”.[33]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Procedibilidad
de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
La legitimación activa está
demostrada porque la acción de tutela fue presentada por Daniel Iván Quiñones
Delgado, a quien le fue negada la inscripción en el RUV por el homicidio de su
hijo. Por su parte, el requisito de legitimación pasiva también está
satisfecho, pues la accionada es la entidad pública que profirió el acto
administrativo con el que se decidió la no inclusión en el RUV.
2.2. Inmediatez
La última decisión de la UARIV fue
la Resolución 2019-06109, con la que negó la solicitud de revocatoria directa
y, de acuerdo con un oficio de esa entidad, fechado el 1º de noviembre de 2019,
este acto administrativo sería notificado por aviso “porque no fue posible
adelantar la notificación personal”;[34] sin embargo,
la UARIV no allegó la guía de envío que es citada en ese oficio, como tampoco la
constancia de que el mismo fue recibido.
Por su parte, el actor manifestó en
el escrito de tutela que tuvo conocimiento de este acto administrativo el 15 de
septiembre de 2020, “en oficinas de la personería municipal de Puerto López”.[35]
De otro lado, el juez de segunda instancia incluyó en la sentencia una imagen,
según la cual Servicios Postales Nacionales S.A. certifica, para el mismo
número de guía que fue citado por la UARIV en su oficio del 1º de noviembre de
2019, que el envió “fue entregado efectivamente en la dirección señalada”,[36]
el 13 de noviembre de 2019.
Ahora bien, con base en esta
certificación y a partir de la fecha de radicación del amparo, esto es, el 1º
de octubre de 2020, puede constarse que la acción de tutela fue presentada 9
meses y 24 días después de la notificación de la última decisión administrativa,
teniendo en cuenta que debe descontarse el tiempo de la vacancia judicial.[37]
Para la Sala, este lapso es razonable, porque el accionante es víctima del
conflicto armado, pues ya se encuentra registrado en el RUV por el hecho
victimizante de amenaza;[38] por tanto,
el análisis de los requisitos de procedibilidad debe flexibilizarse.
Al respecto, esta Corporación ha
señalado:
“Para efecto de
verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha
precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de
especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera
automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que
permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión
del peticionario[39].
Respecto a las condiciones
particulares del accionante, es claro que se trata de una víctima del conflicto
armado, porque así está registrado en el RUV, específicamente, ha sufrido
amenazas que, sin duda, alteran su vida cotidiana y hacen mucho más difícil el
desarrollo de actividades y procedimientos ante las entidades del Estado.
De modo que, al ser el actor
víctima del conflicto armado, el análisis del requisito de inmediatez debe
flexibilizarse, pues es un sujeto de especial protección constitucional. Bajo
estas circunstancias, la Sala estima que el requisito de inmediatez está
satisfecho.
2.3. Subsidiariedad
En la jurisprudencia
constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno
han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en
una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección
constitucional.[40] En ese
sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de
vulnerabilidad[41] y, por
tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso
ordinario del proceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas ya han
trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado todos los
recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar. Por ello, cuando el
ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas depende de la
inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para
salvaguardar sus derechos. [42]
Pasando al caso
concreto, se observa que el actor presentó los recursos de reposición y
apelación contra la resolución que negó su inclusión en el RUV por el homicidio
de su hijo y, además, luego de que esos recursos fueron resueltos
negativamente, solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo. Por
tanto, no podría exigírsele al actor que, además de toda la actividad que ya ha
desplegado ante UARIV, promueva un proceso contencioso, pues esto implicaría
imponerle una carga desproporcionada a una víctima del conflicto armado. De
modo que, siendo el actor un sujeto de especial protección constitucional, el
análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, tal como lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional. En conclusión, la Sala encuentra
que el requisito de subsidiariedad está satisfecho en el caso concreto.
3. Problema jurídico
El interrogante que en este caso
resolverá la Sala de Revisión es el siguiente:
¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró el derecho al debido proceso
administrativo, cuando negó la inscripción en el RUV del actor por el homicidio
de su hijo, con fundamento en que no se acreditó el vínculo entre la causa de
la muerte del joven y el conflicto armado interno?
Para
responder la pregunta formulada, la Sala desarrollará los siguientes temas: primero,
el derecho fundamental de las víctimas a la inscripción en el RUV; segundo, el derecho
al debido proceso y la motivación de los actos administrativos que deciden
sobre la inclusión en el RUV; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
4. El derecho fundamental de las víctimas
a la inclusión en el RUV. Reiteración de Jurisprudencia
4.1.
El concepto de víctima del conflicto
armado se encuentra en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.[43] Allí se estableció que dicha categoría está asociada a tres elementos:
i) temporal, ii) naturaleza de la conducta, y iii) contextual. El primero indica
que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1º de
enero de 1985. El segundo indica que el hecho debe ser consecuencia de una
grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional
Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado
con ocasión del conflicto armado;[44] debido a que la ley no cobija a las víctimas de
delincuencia común, que corresponde a “aquellas conductas que no se
inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente,
que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”.[45]
4.2.
Ahora bien, el RUV es una herramienta
administrativa que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo
indica su denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del
conflicto armado. El Decreto
1084 de 2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el
procedimiento de registro de víctimas”.[46] En este sentido, varias
sentencias han reiterado su naturaleza
instrumental y señalan que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la
calidad de víctima. [47]
4.3.
El mismo decreto reglamentó
expresamente esta situación de la siguiente manera: “La condición de víctima
es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a
través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere
la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de
herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un
daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus
necesidades”.[48]
4.4.
Por ello, la condición de víctima es
previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con
esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con
ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios
dispuestos en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”. Al no estar la
calidad de víctima condicionada a la inclusión en esa herramienta
administrativa, “la
condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la
inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar”.[49]
4.5.
La inclusión en el RUV permite que las víctimas puedan
acceder a los programas y beneficios previstos en la ley 1448 de 2011, pues
solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria de medidas
de asistencia y reparación, por ejemplo, de medidas de rehabilitación para el
restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, indemnización
administrativa, formación y generación de empleo, entre otros.
Indiscutiblemente, “por
su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;
(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de
retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso
a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”[50]. De
ahí que “la falta de inscripción en el RUV de una
persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica, per se, la vulneración
de todas las garantías que se derivan”.[51]
4.6. Además, la UARIV debe asegurar que el RUV se encauce de
modo que cumpla con otra finalidad relevante para el Estado y la sociedad en
general. El Decreto 1084 de 2015 dispone que la UARIV tiene que adelantar “las
medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al
conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. En
consecuencia, el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del
conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar
patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y
urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno
en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó. Todo
esto para la construcción de la memoria histórica del país, la búsqueda de la
verdad que consulte lo que realmente pasó, asegure la reparación y la no
repetición de los hechos.
4.7.
En resumen, el RUV es una herramienta técnica que
apunta a lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del
conflicto armado interno el acceso a los beneficios que están reglamentadas por
la ley 1448 de 2011, de modo que puedan gozar de varios derechos humanos, de
allí la naturaleza de derecho fundamental de la inclusión en esa base de datos;
y segundo, el RUV es una fuente de información que nutre el proceso de
construcción de la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un
insumo necesario para la consolidación de la memoria histórica.
5. Derecho al debido proceso administrativo y la motivación de
los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV
5.1.
En la
Constitución Política de 1991 está reconocido el derecho fundamental al debido
proceso, el cual debe aplicarse a “todas las actuaciones judiciales y
administrativas”,[52] de modo que los ciudadanos puedan tener
certeza de las reglas de juego con base a las cuales actúa el Estado, ya sea en
los procedimientos administrativos o judiciales. Por el contrario, las
incertidumbres a las que es sometido el ciudadano con relación al curso de las
actuaciones y decisiones de la administración pública van empobreciendo el
Estado de Derecho.
5.2.
En este
sentido, la definición del derecho fundamental al debido proceso que se
encuentra en la jurisprudencia constitucional es “regulación jurídica previa que limite los poderes del
Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos
procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados
en la ley o los reglamentos.”[53]
5.3.
La motivación del
acto administrativo es parte del derecho al debido proceso administrativo,
porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión
de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas
pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulación y criterios
previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario público encargado
de tomar la decisión que impacta sus derechos y obligaciones.[54]
5.4.
Particularmente,
en el procedimiento administrativo de solicitud de inclusión en el RUV, una vez
las víctimas presentan la declaración de los hechos victimizantes ante el
Ministerio Público, [55] la UARIV tiene a su cargo decidir a
través de un acto administrativo, debidamente motivado, si incluye o no a la
víctima en esta base de datos. La motivación debe corresponder a una narrativa
suficiente para justificar la decisión de la entidad en uno u otro sentido, de
modo que no carezca de razones y, por tanto, torne la decisión caprichosa: “Dicho acto administrativo deberá contener, entre otras
cosas, ´[l]a motivación suficiente por
la cual se llegó a la decisión de no inclusión´[56] de manera que el administrado conozca las razones por las
cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes
para controvertirla. [57]
5.5.
¿Cuáles son
entonces los criterios que deben seguir los funcionarios de la UARIV para
construir la motivación del acto administrativo? Tanto en la reglamentación del
RUV como en la jurisprudencia constitucional se encuentran estos criterios. La
Sala abordará primero los legales y luego los jurisprudenciales.
5.6.
En el Decreto
1084 de 2015[58] pueden distinguirse dos criterios: el
primero, tiene que ver con los principios que encauzan la actividad de
recepción de la declaración de la víctima y la interpretación de las normas y
pruebas que tienen disponibles los funcionarios para tomar la decisión;[59] el segundo, se refiere a los
criterios de valoración en el proceso de verificación de la ocurrencia de los
hechos victimizantes declarados por la víctima, los cuales refieren a la
evaluación de tres elementos en cada caso en particular: i) elemento jurídico,
ii) elemento técnico y iii) elemento de contexto.[60] En consecuencia, tanto la
aplicación de los principios como la valoración de estos tres elementos deben
evidenciarse en la narrativa que da cuenta de la motivación del acto
administrativo.
5.7.
En relación
con los principios que orientan al servidor público que recibe la declaración
de la víctima, estos están definidos en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084
de 2015 de la siguiente manera:
“las
normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el
registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios
y derechos: El principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el
principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho, el principio de participación conjunta, el derecho a la confianza
legítima, el derecho a un trato digno y hábeas data”.
5.8. Por su parte, en el Decreto 1084 de 2015 se reglamentan las
directrices que deben tener en cuenta los funcionarios que reciben la
declaración de la víctima y allí se establece que deben informarle pronta,
completa y oportunamente sobre todos sus derechos y el trámite para exigirlos. [61]
5.9. Asimismo, es obligación de los
funcionarios recabar en el Formato Único de Declaración, “la
información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica
del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con
información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial,
de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el
artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.[62]
5.10. Una vez recibida la declaración, en el proceso de
verificación de los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene la carga de
la prueba[63] y para ello “realizará consultas en las bases de datos
y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”. [64]
5.11. En el mismo decreto se enuncian las fuentes de información
que deben consultar los funcionarios. Allí se enlistan en primer lugar las
solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los
censos a que se refiere el artículo 48 de la ley 1448 de 2011.[65] Igualmente, enuncia los registros y sistemas de información de víctimas
existentes en entidades como la Presidencia de la República, el Ministerio de
Defensa, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, entre
otras instituciones. Esta lista no es taxativa, sino que hace referencia a estas
entidades, “entre otras”.
5.12. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional se han
planteado reglas en relación con el proceso de valoración que debe adelantar la
UARIV para verificar la ocurrencia de los hechos y su relación con el conflicto
armado. Con base en esas reglas se ha cuestionado la motivación que ha expuesto
la UARIV en los actos administrativos que han negado la solicitud de
inscripción en el RUV y se ha ordenado en unos casos proferir un nuevo acto
administrativo que considere lo indicado en la parte motiva de la sentencia, o
en otros se ha ordenado la inscripción en el RUV.
5.13. En la sentencia C-253A de 2012 la Corte distinguió tres
escenarios a los cuales pueden enfrentarse los funcionarios de la UARIV cuando
resuelven las solicitudes de inclusión en el RUV: primero, cuando “existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas
dentro del conflicto”; segundo, cuando “también
resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por
las previsiones de la ley”; y en el medio está el tercer escenario, las
zonas grises, en las que “no cabe una exclusión a priori, con base en una
calificación meramente formal (…) probada la existencia de una
afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del
derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva
en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor
de la víctima”.[66]
5.14. En el caso de un joven encontrado muerto en una vereda del
municipio de Puerto Rico (Meta), la UARIV negó la inclusión porque “no se
logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la
muerte haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno”. La Corte se
ocupó de este caso en la sentencia T-301 de 2017[67] y allí consideró que, en virtud de la inversión de la carga de la
prueba, la UARIV debió remitirse a las bases de datos y a otras fuentes para
evaluar los elementos técnicos y de contexto, “que le hubieran permitido
fundamentar su decisión”, dado que “sólo cuenta con información superficial
que no da cuenta de un proceso de análisis específico”. La orden dada en
esta providencia fue expedir un nuevo acto administrativo que motivara con
suficientes razones la decisión de inclusión o exclusión del RUV.
5.15. En otra ocasión, la Sala Quinta de Revisión estudió en la
sentencia T-478 de 2017,[68] la decisión de la UARIV de negar la petición de inclusión
en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, con fundamento en la
inexistencia de información sumaria que permitiera relacionar el delito con la
actividad de algún grupo armado al margen de la ley, pues consideró que la
violencia política de la comuna 13 no era suficiente para establecer el nexo
causal.
En esa
oportunidad, la Sala constató que la Fiscalía General de la Nación adelantó una
investigación diligente en ese caso y que dicha entidad no había determinado
que existiera un vínculo entre el homicidio y la violencia política del país.
No obstante, advirtió que, dado que la investigación continuaba abierta, en
caso de que se llegase a encontrar información nueva, la UARIV estaba obligada
a revaluar la solicitud de inclusión.
5.16. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión resolvió en la
decisión T-584 de 2017,[69] el caso de una víctima que declaró el asesinato de su
esposo por parte de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero la
UARIV negó la inscripción en el RUV con fundamento en que “no fue un hecho
asociado al conflicto armado, sino que los sucesos narrados corresponden a
delincuencia común”. Al final, la Sala concluyó que “se evidencia la
carencia de investigación por parte de la UARIV, que falta a las directrices de
análisis a las que se deben someter a las peticiones de esta índole”,
teniendo en cuenta que la entidad accionada no consultó la sentencia penal en
la que se condenó al autor del homicidio declarado por la actora. En
consecuencia, se ordenó la inclusión de la actora en el RUV.
5.17. En la sentencia T-274 de 2018[70] la situación trató del asesinato del esposo de la solicitante en
Saravena (Cauca), quien se desempeñaba como auditor para el Banco Agrario. La
UARIV negó la solicitud porque no había elementos probatorios para determinar
que los autores fuesen grupos armados, dado que en la zona también operaban
bandas delincuenciales del narcotráfico. La Sala de Revisión concluyó que la
entidad “exigió de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la
ocurrencia y autoría del hecho victimizante, lo que constituye una barrera
formal para acceder al registro”. En esta oportunidad, la Sala ordenó
incluir a la solicitante en el RUV.
5.18. En la sentencia T-342 de 2018[71] se estudiaron tres casos, uno de los cuales tuvo relación
con el asesinato de un hombre en Planadas (Tolima). La Corte explicó que si
bien los elementos jurídico, técnico y de contexto fueron enunciados en la
resolución de la UARIV que negó la inscripción, “no hace un estudio de
fondo, serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los
cuales el homicidio (…) no tiene conexión con el conflicto armado”; y
agregó “ no existe en el acto administrativo un solo argumento que pueda ser
tenido como un criterio de contexto para despachar desfavorablemente la
declaración de (…), ignorando que en la zona en la que vivían el accionante y
su hijo era de alta influencia guerrillera, particularmente de las entonces
FARC”.[72]
5.19. En el caso del asesinato de un hombre en Medellín, en la
sentencia T-227 de 2018 la Corte explicó que la UARIV solamente afirmó
que el hecho había ocurrido por causas diferentes a las del artículo 3º de la Ley
1448 de 2011, “sin exponer los supuestos motivos que llevaron a la entidad a
tomar esa determinación”. Además, no consultó el expediente de la Fiscalía
y en el análisis de contexto fueron citadas dos noticias de medios de
comunicación, sin buscar información para “precisar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizaste”. Tampoco examinó
las bases de datos de la Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación de Víctimas, así como otras pertinentes.
En esta misma
providencia también se revisó el caso de un hombre asesinado en el barrio
Manrique, cerca de la comuna 1 de Medellín, a cuya madre le fue negada la
inclusión en el RUV. Allí se evidenció que en el expediente de la Fiscalía
había oficios en los que se señalaba la posible injerencia de milicianos en el
asesinato y actuaciones posteriores al archivo de la investigación relacionadas
con la eventual participación del Bloque Metro de las AUC en estos hechos, de
modo que la Corte ordenó proferir un nuevo acto administrativo en el que se
tuviera en cuenta el expediente de la Fiscalía.
Finalmente,
en esta decisión fue objeto de estudio el asesinato de dos hombres en el
municipio de Planadas (Tolima). Allí, la Sala consideró que, si bien fueron
consultadas bases de datos y valoradas las pruebas aportadas por el
solicitante, no se presentaron argumentos para desvirtuar lo dicho en la
declaración, como tampoco se mencionó la investigación que para ese momento se
encontraba activa en la Fiscalía General de la Nación.
6.
Solución del caso concreto
6.1. Daniel Iván Quiñones Delgado presentó acción de tutela con
fundamento en que la UARIV negó su inclusión en el RUV por el hecho
victimizante de homicidio, del cual fue víctima su hijo Cristian Iván Quiñones
Mideros, en el municipio de Tumaco (Nariño).
6.2. Por su parte, las razones expuestas por la UARIV en el acto
administrativo a través del cual negó la inscripción del actor fueron las
siguientes: (i) con las fuentes consultadas no se
obtuvieron indicios sobre lo declarado por el actor, (ii) en el certificado de
defunción no aparecen de forma contundente las causas del homicidio, (iii) inexistencia
de certificaciones proferidas por entes investigativos o policivos. Las
resoluciones expedidas posteriormente por la UARIV, con ocasión de los recursos
de reposición y apelación, así como de la solicitud de revocatoria directa,
coinciden en afirmar la falta conexidad con el conflicto armado por falta de
elementos sumarios que evidencien móviles políticos e ideológicos y su
ocurrencia en el marco de dinámicas del conflicto, pues, según expresó la
entidad, en Tumaco operaban distintas bandas criminales.
6.3. En este contexto, la Sala de Revisión advierte varias
fallas en la motivación de la resolucion que negó la inclusión de Daniel Iván
Quiñones Delgado en el RUV, por el hecho victimizante que se origina en el
homicidio de su hijo Cristian Iván Quiñones Mideros, tal como se expondrá a
continuación:
6.4. En la jurisprudencia constitucional se ha reiterado cuáles son
las directrices de análisis de la declaración con la que se solicita la
inclusión en el RUV, que exigen “el recurso de elementos jurídicos (normativa vigente), técnicos (consulta de bases de datos con
información para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información
sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el
conflicto armado, en una zona y tiempo específicos)[73]”.[74]
6.5. No obstante, lo primero que advierte la Sala es que en la Resolución
2017-34098, la UARIV se limitó a realizar algunas afirmaciones que no dan
cuenta de un estudio completo del elemento técnico y de contexto. En efecto, la
UARIV señaló que “al buscar información tanto de lo sucedido en las fuentes
de consulta los resultados no fueron favorables, por lo que no se consigue
obtener indicios de lo que se declaró por el deponente”;[75] sin embargo, la entidad no mencionó las fuentes consultadas y, en
consecuencia, tampoco enunció aquellas que habrían sido examinadas con el fin
de agotar el análisis del elemento técnico y las usadas para abordar el
elemento de contexto.
6.6. La Sala observa que, si bien la UARIV mencionó en la
Resolución 2017-34098 del 21 de marzo de 2017 que realizaría la consulta en las
bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la
Atención y reparación a las Víctimas, también es cierto que no narró que así lo
hubiese hecho para el caso concreto, pues no dio cuenta de cada una de las
fuentes que consultó y los resultados obtenidos con cada una de ellas. Al
respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:
“[D]entro de las instituciones
que se encuentran en la Red Nacional de Información que deben ser consultadas
por los funcionarios está la Fiscalía General de la Nación, la cual además de
realizar la investigación de los delitos en particular, cuenta con la Unidad de
Análisis de Contexto, además de aquellas que justamente se encuentran adscritas
al sector administrativo de inclusión social y reconciliación[76], como por ejemplo: Centro Nacional de Memoria Histórica, Unidad
Administrativa Especial para la Consolidación Territorial u otras que
administran información relevante y útil sobre las dinámicas del conflicto
armado en las diversas partes del territorio nacional, como la Defensoría del
Pueblo, que gestiona el Sistema de Alertas Tempranas, entre otras”.[77]
6.7. En efecto, son diversas las fuentes de información con las
que cuenta la entidad accionada para sustentar adecuadamente su decisión. Por
ejemplo, algunas de ellas son: “2016. Forensis. Datos para la Vida”,[78] publicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en 2017, en el
que se consignó que en Tumaco se registraron 153 homicidios durante el 2016[79] y, allí mismo, se describe que “el caso de Tumaco es el más crítico
(…) la violencia sociopolítica disminuye, pero la interpersonal presenta un
aumento. Esta tendencia es jalonada, principalmente, por muertes relacionadas
con venganzas y ajustes de cuentas”.[80]
6.8. Igualmente, en el documento titulado informe “Dinámicas
territoriales de la violencia y del conflicto armado antes y después del
acuerdo de paz con las FARC-EP. Estudio de caso: municipio de Tumaco, Nariño”,
se describe que “A partir del año 2016 parece configurarse un nuevo momento
para las formas de violencia y los nuevos actores armados, los cuales están
relacionados con las estructuras residuales de las FARC-EP que no se acogieron
al acuerdo de paz”.[81] Estas dos fuentes ilustran un segmento de la información
disponible sobre este tema, pero que no fue tomada por la entidad accionada.
6.9. Ahora bien, la UARIV señaló que, una vez hecha esa
consulta, encontró que los “resultados no fueron favorables”. Para la
Sala, esta afirmación es inextricable: no es claro si no se encontró
información o si la que fue obtenida descartaba la conexión del homicidio con
el conflicto armado o cualquier otra circunstancia. En todo caso, cualquiera de
estos dos o más escenarios, debió ser expuesto con detalle en el texto del acto
administrativo, con el fin de solidificar una motivación adecuada.
6.10. En segundo lugar, la UARIV afirmó que en el certificado de
defunción no aparecen de forma “contundente” [82] las causas del homicidio. Nuevamente, la Sala destaca que
la expresión usada por la UARIV es ambigua, pues no es claro a qué se refiere
con contundencia: si acaso es que echa de menos determinada información en el
certificado o si la descripción sobre las causas de la muerte era dudosa. En
este sentido, una motivación adecuada del acto administrativo requería que se explicara
cuál hubiese sido una descripción contundente de las causas de la muerte y,
además, que se justificara la utilidad de esa información para establecer la
conexidad del hecho con el conflicto armado.
6.11. En tercer lugar, la entidad accionada motivó su decisión
en la inexistencia de certificaciones proferidas por entes investigativos o
policivos. Al respecto, la Sala recuerda que, en los casos reseñados en la
parte considerativa de esta providencia, en los que se estudió la negativa de
inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, se fundamentaron,
entre otras cosas, en documentos originadas por organismos como la Dirección de
investigación Criminal de la Policía Nacional (DIGIN), así como sentencias
penales. En una de ellas, se señaló expresamente que “el insumo principal
para determinar la inclusión de una persona en el RUV por el hecho victimizante
de homicidio es el expediente de la Fiscalía General de la Nación”.[83]
6.12. Al respecto, para la Sala es claro que la ausencia de documentos
provenientes de la Fiscalía General de la Nación y organismos policiales no
exime a la UARIV de motivar su decisión con base en el análisis de los
elementos técnicos y de contexto, pues ese es el mandato legal y
jurisprudencial para el estudio de las declaraciones, tal como fue expuesto en
la parte motiva de esta providencia. Especialmente, porque la UARIV no se
pronunció sobre los hechos que precedieron el asesinato y que se encuentran en
una de las bases de datos disponibles para la consulta de la UARIV y que,
justamente, es gestionada por esa entidad: el RUV.
6.13. En efecto, el joven Cristián Iván vivía en Tumaco
(Nariño), pero fue víctima de desplazamiento forzado y por ello tuvo que migrar
hacia de Bogotá D.C., en el año 2013, con ocasión de la violencia generada por
el grupo armado Los Rastrojos. Este desplazamiento fue reconocido como hecho
victimízate por la UARIV y por ello el joven registra una primera inscripción
en el RUV.[84]
6.14. Posteriormente, en el año 2016, se realizó una segunda
inscripción de Cristián Iván en el RUV, esta vez por el desplazamiento forzado
que tuvo que enfrentar luego de su retorno a Tumaco y que lo obligó a migrar
hacia Puerto López (Meta). Es decir, el joven fue dos veces víctima de
desplazamiento forzado y, en estas dos oportunidades, el lugar de origen fue
Tumaco (Nariño).
6.15. Luego de estos dos desplazamientos, ambos reconocidos por
la UARIV y que por ello no están en discusión, Cristián Iván retornó por
segunda vez a Tumaco, aproximadamente el 19 de noviembre de 2016 y, al día siguiente,
fue asesinado. Bajo estas circunstancias, es exigible a la UARIV una carga
argumentativa que dé cuenta de cuál es su valoración sobre los desplazamientos
forzados que antecedieron al homicidio y que se encuentran registrados en la
base de datos que administra, esto es, el RUV.
6.16. De modo que esta última valoración, junto a un análisis
completo del elemento de contexto y técnico hubiese solidificado una motivación
adecuada del acto administrativo que resolvió la solicitud de inclusión en el
RUV y, en consecuencia, se hubiese garantizado el derecho al debido proceso del
accionante.
7.
Conclusión
En el acto
administrativo que resuelve las solicitudes de inclusión en el RUV por el hecho
victimizante de homicidio, la UARIV siempre debe exponer una narrativa
suficiente que evidencie la consulta en las bases de datos y fuentes de
información disponibles, con el fin de abordar un análisis completo de los
elementos técnico y de contexto. De modo que la inexistencia de documentos
provenientes de órganos investigativos no exime a la entidad de esta
obligación, pues si la motivación expuesta en la resolución carece del análisis
técnico y de contexto, en la misma no pueden encontrarse razones suficientes
para justificar la negativa de inclusión en el RUV, lo cual es contrario a la
jurisprudencia constitucional, porque en ella se ha señalado que la entidad
tiene la carga de la prueba y, en consecuencia, debe desvirtuar lo dicho por el
declarante.
Por todo lo anterior, la
Sala estima que la UARIV vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
III. DECISIÓN
La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró
el derecho fundamental al debido
proceso, cuando decidió negar la inscripción argumentando que el hecho
victimizante no tenía conexión con el conflicto armado interno y fundamentó su
decisión sin consultar las bases de datos e informes disponibles en entidades
oficiales para realizar un análisis de los elementos técnicos y de contexto.
Por lo anterior, en la parte
resolutiva de esta sentencia se le ordenará a la UARIV que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, expida un acto administrativo para resolver la solicitud de
inclusión en el Registro Único de Víctimas de Daniel
Iván Quiñones Delgado. La nueva resolución deberá exponer los motivos que
sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos técnicos y de contexto, los
desplazamientos forzados que precedieron el hecho victimizante de homicidio y
la manifestación expresa sobre si se trata o no de un caso que se ubica en la
zona gris o intermedia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio, proferida el 9 de octubre de 2020 y la sentencia de la Sala
de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, proferida el 18 de noviembre de 2020, que negaron las
pretensiones de la acción de tutela interpuesta por
Daniel Iván Quiñones Delgado contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental
al debido proceso administrativo del accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 2017-34098 del 21 de marzo
de 2017, 2017-34098R del 11 de agosto de 2017, 2018-4202 del 27 de febrero de 2018 y 2019-06109 del 23 de agosto de 2019, todas expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales se negó
la inclusión en el Registro Único de Víctimas a Daniel
Iván Quiñones Delgado por
el homicidio de su hijo.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de
inclusión en el Registro Único de Víctimas de Daniel
Iván Quiñones Delgado. La nueva resolución
deberá exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar
elementos técnicos y de contexto, así como los desplazamientos forzados que
precedieron el hecho victimizante de homicidio.
CUARTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en adelante realice
análisis del elemento técnico y de contexto completos y suficientes para motivar
adecuadamente el acto administrativo.
QUINTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la
Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes
–a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas
documentales para precisar los hechos.
[2] Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía de Cristian Iván Quiñones Mideros. Documento disponible en expediente
digital, escrito de tutela, pág. 13.
[3] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 7.
[4] En la
misma declaración, el joven solicitó su inclusión en el RUV por los hechos
victimizantes de vinculación
de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados,
así como por reclutamiento forzado.
[5] Ibid.,
pág. 9.
[6] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 23.
[7] Ibid., pág.
9.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] De acuerdo con la Resolución 2017-50960,
expedida por la UARIV, el desplazamiento del joven hacia Puerto López (Meta), presuntamente
fue el 2 de agosto de 2016. Esta información está disponible en el expediente
digital, escrito de tutela, pág. 22.
[11] Ibid., pág. 9.
[12] En esta misma resolución, la UARIV decidió no reconocer el
hecho victimizante de vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades
relacionadas con grupos armados.
[13] Ibid., pág. 21 a 25.
[14] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 26.
[15] Ibid., pág. 27.
[16] Ibid., pág. 1.
[17] Ibid., pág. 28.
[18] Ibid., pág. 26 a 29.
[19] Ibid., pág. 28.
[20] Ibid.
[21] Ibid.
[22] Ibid.
[23] Expediente digital, contestación a la acción de tutela, pág.
29.
[24]Expediente
digital, escrito de tutela, pág. 32.
[25] Ibid., pág. 37.
[26] Ibid., pág. 3.
[27] Expediente digital, contestación a la acción de tutela, pág. 4.
[28] Expediente digital, sentencia de primera instancia, pág. 7.
[29] Ibid.
[30] Ibíd, escrito de impugnación, pág. 2 y 3.
[31] El Tribunal incluyó en la sentencia imágenes de la guía de
Servicios Postales Nacionales No. RA 199924908CO, en la que consta el envío de
la resolución. En la misma imagen puede observarse que el documento fue
entregado el 13 de noviembre de 2019. Ver pág.6 de la sentencia de segunda
instancia.
[32] Expediente digital, sentencia de segunda instancia, pág. 7.
[33] Ibid., pág. 8.
[34] Expediente digital, escrito de contestación a la acción de tutela,
pág. 8.
[35] Expediente digital, sentencia de segunda instancia, pág. 3.
[36] Ibid., pág. 6.
[37] En el año 2019, la vacancia judicial comenzó el 20 de diciembre y se
extendió hasta el 12 de enero de 2020. De modo que, si la última decisión
administrativa fue notificada el 13 de noviembre de 2019, el lapso que
transcurrió desde esa fecha hasta el primer día de la vacancia judicial fue de 1
mes y 6 días calendario. Por su parte, desde el día siguiente a aquel en el
que finalizó la vacancia, esto es, el 13 de enero de 2020, hasta la fecha de
presentación del amparo, 1º de octubre de 2020, trascurrieron 8 meses y 18
días. Por tanto, sumados estos dos lapsos, tenemos que, entre la
notificación de la última decisión administrativa al actor y la presentación
del amparo, trascurrieron 9 meses y 24 días calendario.
[38] Expediente digital, escrito de tutela, pág. 28.
[39] Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y
T-299 de 2018.
[40] Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz
Delgado. Reiterado en las sentencias T-083 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz
Delgado y T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.
[41] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares
Cantillo.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos.
Reiterada en la sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[43] Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
[44] Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[45] Ibid.
[46] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González
Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[48] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1
[49] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos,
en la que la Sala Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015, MP María Victoria Calle
Correa.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2018,
MP. Alejandro Linares Cantillo. Ver también las sentencias SU-253 de 2013 y
sentencia T-478 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.
[52] Constitución Política. Artículo 29.
[53] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[54] Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993, MP Vladimiro Naranjo
Mesa y T-404 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, en las que se estableció que el
derecho al debido proceso asegura la seguridad jurídica.
[55] Decreto 1084 de 2015.
[56] Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2012, MP María Victoria Calle
Correa.
[57] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo
Schlesinger.
[58] Por medio del cual se expide del Decreto Único Reglamentario
del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
[59] Artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1084 de 2015.
[60] Artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015.
[61] Decreto 1084 de
2015. Artículo
2.2.2.3.5. (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).
[62] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5., numeral 6.
(compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).
[63] Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.9. (compilado del artículo
31 del Decreto 4800 de 2011).
[64] Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.11. (compilado del artículo
31 del Decreto 4800 de 2011).
[65] Este censo está previsto para las personas afectadas cuando se
presenten atentados terroristas y desplazamientos masivos.
[66] Providencia reiterada en la sentencia T-171 de 2019, MP.
Cristina Pardo Schlesinger.
[67] MP. Aquiles Arrieta Gómez.
[68] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[69] MP. José Fernando Reyes.
[70] MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[71] MP. Alejandro Linares Cantillo.
[72] El tercer caso fue sobre el asesinato de un joven en una de las
comunas de Medellín y en esa oportunidad la Sala consideró que el análisis
hecho por la UARIV fue acertado porque: “sí demostró de manera suficiente
que los hechos parecieran no estar relacionados con el conflicto armado
colombiano”.
[73] Decreto 4800 de 2011, “Artículo 37. DEL
PROCESO DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Artículo no compilado en el Decreto
Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos
de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
Esta entidad realizará la verificación de los
hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.