T-059-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-059/12
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD PERSONAL
PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE
RIESGO
REGULACION SOBRE LA PROTECCION ESPECIAL A CARGO DEL
ESTADO TENIENDO EN CUENTA LOS NIVELES DE RIESGO
EFECTIVIDAD DEL ESTUDIO DE SEGURIDAD-Carece de sentido pretender que sea el Juez de Tutela
quien lo realice o lo evalúe
Cuestionar
la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que
lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del
requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar
de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población
vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo
puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades
encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya
función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de
manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de
protección y quién no
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y
DE JUSTICIA-Orden de realizar
estudio de seguridad para determinar pertinencia de la aplicación de medidas de
protección
Con todo, si bien la Sala encuentra que no procede la
orden de reconocimiento de medidas de seguridad, no es menos cierto que el
último estudio de seguridad de cada uno de los demandantes es anterior a la
entrada vigencia de la nueva regulación al respecto, tal como se acaba de ver.
De agosto de 2011 en el caso del señor Hernández y de octubre de 2011 en
el caso de señor Garrido; y el Decreto 4912 es del 26 de diciembre de 2011. Por
ello, resulta pertinente ordenar, si es que no se ha hecho aún, la realización
del estudio de seguridad a los demandantes, tendiente a determinar la pertinencia
de la aplicación de las medidas de protección propias del Programa de
Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y
la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación
de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de
sus actividades o funciones políticas, de conformidad con los lineamientos
contenidos en la nueva regulación,
Decreto 4912 de 2011. sobre todo
en atención a los criterios derivados del artículo 41 del mencionado Decreto
Referencia: expediente T-3211568
Acción de tutela interpuesta por Arnaldo Hernández y
Alfredo Garrido contra el Ministerio de Interior y de Justicia.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de
febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de
2011, en única instancia (Fls. 53 a 65).
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
Los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido son líderes de grupos de población desplazada
afro-descendiente, desde el año 2000. Afirman que en la actualidad ejercen un
liderazgo visible y activo a favor de personas en situación de desplazamiento.
Y, en desarrollo de dicha labor han presentado numerosas denuncias contra
quienes protagonizan compras irregulares y masivas de tierras en los Montes de
María (Bolívar) y por los reclutamientos de jóvenes de su comunidad por parte
de grupos armados al margen de la ley; razón por la cual han sido víctimas de
amenazas por medio de panfletos, llamadas, persecuciones, hostigamientos, entre
otros.
2.
A raíz del trabajo social y
político de los actores el Ministerio del Interior y de Justicia les otorgó
medidas de protección establecidas por la ley para salvaguardar su integridad,
de las cuales gozaban desde 2007 y hasta mayo de 2011, cuando el Ministerio del
Interior los desvinculó del programa de protección en razón al resultado del
estudio de seguridad realizado en octubre de 2010 por la Policía Metropolitana
de Cartagena, cual fue que su nivel de riesgo era ordinario luego no ameritaba
otorgamiento de medidas especiales de protección.
3.
Por lo anterior, aseveran los
actores que en la actualidad se encuentran viviendo casi prisioneros en sus
propios hogares, puesto que al salir a la calle se exponen a que se materialicen
las innumerables amenazas de las cuales han sido víctimas. Agregan que esta
situación es conocida por el Ministerio del Interior, frente a lo cual ha hecho
caso omiso de la constante situación de riesgo en que se encuentran
actualmente. Situación que ha generado que los líderes de la población
desplazada sean asesinados selectivamente.
4.
Con base en lo anterior solicitan
al juez de tutela que ordene al Ministerio del Interior y Justicia el
restablecimiento de las medidas de protección en su favor.
Pruebas relevantes que
obran en los expedientes.
1. Escrito de
la demanda de tutela (Fls. 1 a 10)
2. Respuesta
del Ministerio del Interior (Fls. 21 a 29)
3. Expediente
sobre la medidas de seguridad otorgadas a los ciudadanos demandantes (Fls. 39 a 50)
4. Fallo de
tutela de única instancia (Fls. 53 a 65)
5. Documentos
sobre el cumplimiento de la orden del juez de instancia (Fls 72 a 75)
Fundamentos de la Tutela
Los demandantes alegan que su situación implica un
riesgo constante, pues es conocida, debido a los informes de los medios de
comunicación, la persecución a la que ha sido sometida la población desplazada,
y más aún sus líderes. Afirman que recientemente fueron asesinados compañeros
líderes en “tierras de San Onofre”, lo que demuestra “la debilidad de
las medidas que está estableciendo el Ministerio y los errores que
comete” en este aspecto.
Añaden que se han reunido en infinitas ocasiones con
las autoridades locales y nacionales sin poder encontrar una solución a su
situación. Afirman que la última reunión se celebró un mes antes de la
interposición de la acción de tutela con el Ministro y el Viceministro del
Interior, a quienes les fue entregada toda la documentación que evidencia su
situación de inseguridad personal. Aclaran que dichos documentos reposan en la
actualidad en la Fiscalía.
Con base en lo anterior solicitan en el escrito de la
demanda de tutela que se ordene al Ministerio del Interior el restablecimiento
de las medidas de protección.
Respuesta del Ministerio de Interior y Justicia
El
Ministerio explica que en efecto la situación personal de los actores, implicó
que fueran inscritos en el programa de protección de la DDH-MIJ, recibiendo los
siguientes beneficios en pro de su integridad personal:
Resumen
de las medidas de protección aprobadas al señor ARNALDO HERNANDEZ:
Fecha
Tipo de Medida
Cantidad
Valor Total
27/02/2007
avantel
1
N/A
12/07/2007
Apoyo
especial de transporte
3
($800.000 c/u)
$
2.400.000
21/08/2007
Apoyo
especial de transporte
6
($800.000 c/u)
$
4.800.000
06/09/2007
Celular
1
N/A
18/10/2007
Escolta
1
N/A
28/11/2007
Apoyo
de reubicación temporal
3
(1.300.000 c/u)
$3.900.000
28/11/2007
Esquema
con vehículo
1
N/A
28/11/2007
Escolta
1
25/03/2008
Apoyo
especial de transporte
2
(800.000 c/u)
$1.600.000
29/05/2008
Apoyo
especial de transporte
2 (800.000 c/u)
$1.600.000
12/08/2008
Apoyo
especial de transporte
2
(800.000 c/u)
$1.600.000
23/11/2009
Apoyo
especial de transporte
2
(800.000 c/u)
$1.600.000
TOTAL
$17.500.000
Resumen
de las medidas de protección aprobadas al señor ALFREDO GARRIDO:
Fecha
Tipo de Medida
Cantidad
Valor Total
20/06/2005
Avantel
1
N/A
12/07/2007
Apoyo
especial de transporte
3
($800.000 c/u)
$2.400.000
16/07/2007
Celular
1
N/A
21/08/2007
Apoyo
especial de transporte
6
($800.000 c/u)
$4.800.000
09/10/2007
Gastos
de estadía y manutención
1
$120.000
24/01/2008
Apoyo
especial de transporte
1
$1.200.000
23/02/2008
Apoyo especial de
transporte
3
($1.000.000 c/u)
$3.000.000
25/03/2008
Apoyo especial de
transporte
2
(800.000 c/u)
$1.600.000
21/05/2008
Tiquetes
nacionales
1
N/A
15/07/2008
Tiquetes
nacionales
12
N/A
03/12/2008
Apoyo
especial de transporte
3
($1.000.000 c/u)
$3.000.000
22/01/2009
Tiquetes
nacionales
12
N/A
23/02/2009
Apoyo especial de
transporte
3 ($1.000.000 c/u)
$3.000.000
10/11/2009
Apoyo especial de
transporte
7 ($1.000.000 c/u)
$7.000.000
02/04/2010
Apoyo especial de
transporte
2 ($1.000.000 c/u)
$2.000.000
TOTAL
$28.120.000
De igual
manera asevera el Ministerio que fueron varias las razones por las cuales a los
ciudadanos demandantes se les suspendieron las medidas, y a la postre fueron
desvinculados del programa de protección.
En primer
lugar, el decreto 2816 de 2006, dejó de contemplar medidas tales como gastos de
estadía y manutención; y de igual manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la
medida consistente en el apoyo especial de transporte, también se suprimió. En
segundo lugar, por vencimiento del periodo para el cual fue adoptada la medida
y su prórroga, ya que de acuerdo al numeral 3 artículo 30 del Decreto 1740 de
2010 las medidas de protección no se dan de manera definitiva, sino que están
sujetas a revisión periódica[1]. Y en tercer lugar, el
estudio de actualización del nivel de riesgo personal de los demandantes arrojó
como resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando según las normas citadas
los factores de amenaza que debe ostentar el peticionario para continuar como
beneficiario de medidas de protección especiales por parte del Programa de
Protección de la DDH-MIJ, debe tratarse de “un nivel de riesgo
extraordinario o extremo”.
De otro
lado, alega que habiéndose actualizado el informe de seguridad de los
ciudadanos demandantes, que sirvió de base para excluirlos del programa de
protección desde octubre de 2010, la acción de tutela interpuesta por los
actores no incumple el principio de inmediatez de la acción de amparo. Esto
tanto la solicitud al juez constitucional se hizo en julio de 2011, más de seis
meses después.
Por las
razones anteriores considera que la pretensión de tutela es improcedente.
Decisiones
objeto de revisión
El
juez de tutela analizó por separado las situaciones de los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido. Para el caso del
señor Hernández declaró improcedente el amparo tras considerar que no se
cumplió con el requerimiento de inmediatez propio de la regulación de la acción
de tutela. Y para el caso del señor Garrido ordenó que se notificara la
resolución por medio de la cual se suspendieron las medidas de seguridad.
Respecto
de la orden relativa al ciudadano Hernández el juez de tutela le dio la razón a
los descargos del Ministerio del Interior en el sentido que la acción de tutela interpuesta no incumple el
principio de inmediatez en tanto la solicitud al juez constitucional más de
seis meses después del hecho del que se deriva la presunta vulneración.
En
relación con la orden relativa al ciudadano Garrido sostuvo el juez de amparo
lo siguiente, “observa la Sala que no hay resolución que evidencia el
levantamiento de la medida de protección, es decir, no se ha producido acto
administrativo, sobre el cual se resolvió suspender las medidas de protección
al señor Garrido.” Por lo anterior, como se dijo, ordenó la notificación de
dicha resolución al interesado.
Por
último, la Sala encuentra pertinente señalar que sobre la orden anterior, el
Ministerio del Interior informó al juez de tutela una vez se notificó el fallo,
que mediante acto administrativo N°. 18926 de 28 de julio de 2011, se le
informó al señor ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensión de las medidas de
protección que habían sido implementadas (…)”. Agrega que el acto
administrativo en mención señaló la procedencia del recurso de reposición, que
en su momento se envió una copia del mismo a la dirección de notificaciones,
esto es, al Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena; y el envío se
realizó por correo certificado de servientrega, con guía N° 1051665702. De los
anteriores documentos aportó copias (folios 72 a 75).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
2.- Los
ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo
Garrido son líderes de grupos de
población desplazada afro-descendiente, desde el año 2000. Afirman que en la
actualidad ejercen un liderazgo visible y activo a favor de personas en
situación de desplazamiento. Y, en desarrollo de dicha labor han presentado
numerosas denuncias contra quienes protagonizan compras irregulares y masivas
de tierras en los Montes de María (Bolívar) y por los reclutamientos de jóvenes
de su comunidad por parte de grupos armados al margen de la ley; razón por la
cual han sido víctimas de amenazas por medio de panfletos, llamadas,
persecuciones, hostigamientos, entre otros. A raíz de esto el Ministerio del
Interior y de Justicia les otorgó medidas de protección establecidas por la ley
para salvaguardar su integridad, de las cuales gozaban desde 2007 y hasta mayo
de 2011, cuando el Ministerio del Interior los desvinculó del programa de
protección.
Los ciudadanos sostienen que en la actualidad se
encuentran en una permanente situación de riesgo, tal como todos los líderes de
la población desplazada, quienes están siendo asesinados de manera selectiva.
Por lo anterior solicitan al juez de tutela que ordene al Ministerio del
Interior y de Justicia el restablecimiento de las medidas de protección en su
favor.
Por su
lado el Ministerio sostiene que la suspensión de las medidas de protección
obedeció a (i) que el decreto 2816 de 2006, dejó de contemplar medidas tales
como gastos de estadía y manutención; y de igual manera por virtud del Decreto
1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo especial de transporte, también
se suprimió. (ii) Vencimiento del periodo para el cual fue adoptada la medida y
su prórroga, ya que de acuerdo al numeral 3 artículo 30 del Decreto 1740 de
2010 las medidas de protección no se dan de manera definitiva, sino que están
sujetas a revisión periódica[2]. Y (iii) el estudio de
actualización del nivel de riesgo personal de los demandantes arrojó como
resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando según las normas citadas los
factores de amenaza que debe ostentar el peticionario para continuar como beneficiario
de medidas de protección especiales por parte del Programa de Protección de la
DDH-MIJ, debe tratarse de “un nivel de riesgo extraordinario o extremo”.
También sostiene el Ministerio que la acción de tutela
interpuesta por los actores no incumple el principio de inmediatez de la acción
de amparo. Esto tanto la solicitud al juez constitucional más de seis meses
después de la ocurrencia del hecho de que se generó la presunta vulneración.
A
su turno el juez de tutela analizó por separado las situaciones de los
ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo
Garrido. Para el caso del señor Hernández declaró improcedente el amparo tras
considerar que no se cumplió con el requerimiento de inmediatez propio de la
regulación de la acción de tutela. Y para el caso del señor Garrido ordenó que
se notificara la resolución por medio de la cual se suspendieron las medidas de
seguridad.
Respecto
de la orden concerniente al ciudadano
Garrido sostuvo el juez de amparo lo siguiente, “observa la Sala que no hay
resolución que evidencia el levantamiento de la medida de protección, es decir,
no se ha producido acto administrativo, sobre el cual se resolvió suspender las
medidas de protección al señor Garrido”; por lo que ordenó la notificación
de dicha resolución al interesado.
Por último, es necesario señalar señalar que sobre la
orden anterior, el Ministerio del Interior informó al juez de tutela una vez se
notificó el fallo, que “mediante acto administrativo N°. 18926 de 28 de
julio de 2011, se le informó al señor ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la
suspensión de las medidas de protección que habían sido implementadas (…)”.
Agrega que el acto administrativo en mención señaló la procedencia del recurso
de reposición, que en su momento se envió una copia del mismo a la dirección de
notificaciones, este es al Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena;
y el envío se realizó por correo certificado de servientrega, con guía N°
1051665702. De los anteriores documentos aportó copias que obran en el
expediente en los folios 72 a 75.
Problema
Jurídico
3.- Con base en el recuento que se acaba de hacer,
corresponde entonces a esta Sala de Revisión, determinar si la decisión del Ministerio de Interior y de Justicia de suspender las medidas de protección a los
ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo
Garrido, ha vulnerado sus derechos a la vida y a la integridad y seguridad
personales.
Para ello, esta Sala de Revisión hará una breve
síntesis de la jurisprudencia relativa a la protección especial, según nuestro
orden constitucional y legal, a la que tienen derecho las personas que realizan
trabajo social y político como líderes de comunidades o grupos especialmente
vulnerables, tal como es el caso de los líderes de la población desplazada y de
la población afro-colombiana, como es el caso.
Luego de ello se reconstruirá el sentido y alcance de
la regulación mediante la que se hacen efectivas las distintas medidas de
protección que el Estado colombiano brinda a la población a la que se hecho
referencia.
El
derecho constitucional a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia.
4.- La Constitución Política
incluye la seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual
refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso
prever, promover y proteger. La Corte indicó en la sentencia T-719 de 2003[3]
que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres
manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii)
como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las
múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a
los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expresó sobre cada
una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación.
La seguridad como valor y fin
del Estado, es entendida como un valor genérico que permea toda la
Constitución, en tanto garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio
de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que
habitan el territorio nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas
de la Carta Política de 1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el artículo
2º, en tanto el Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la Nación, la
vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema
constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que
velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la
de proteger las libertades y derechos de las personas.
De otra parte, la seguridad se
presenta también como derecho colectivo que tienen todos los individuos
miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que
pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el
espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa,
el medio ambiente o la libre competencia económica. El Constituyente hizo
referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser
evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos
respecto de la pretensión de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibición
de la "fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos" (art. 81 C.P.), o la imposición de sanción de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y
servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado
aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.).
Por último, la Sala Tercera
hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a
la seguridad personal como "aquel que faculta a las personas para
recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén
expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,
por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en
sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación
del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades
más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la
protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados
y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad." E
incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional
fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que
tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los
ciudadanos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas
específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de
prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su
vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que
las autoridades pueden conjurar o mitigar."
5.- La jurisprudencia
constitucional ha sido prolija al determinar quiénes son los sujetos de
especial protección, en razón de sus condiciones de seguridad. La Sala pasa a
estudiar este punto.
Protección de personas en condiciones especiales de
riesgo.
6.- Este Tribunal
Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con las
personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos
excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren
protección especial.
7.- Este riesgo, ha enfatizado
la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas características
específicas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan
estar amparadas por la protección del derecho a la seguridad personal e,
incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha
establecido que debe tratarse de un nivel de riesgo extraordinario que las
personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen
derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ello, de tal
suerte que estas últimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar
si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado
extraordinario. En la sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, se
establecieron las siguientes características como criterios para determinar
dicho grado:
“(i) debe
ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo
genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos
particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser
presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir,
que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto,
por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio,
de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no
puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no
de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en
la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que
deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” (…)[4]
De igual manera, en la
providencia reseñada esta Corte señaló que si el riesgo, además de las
características mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i)
tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o
la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales
derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, “serán
aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con
miras a preservar al individuo.”
Así, este Tribunal ha
establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y
han puesto en conocimiento de tal situación a las autoridades estatales, tienen
derecho a recibir protección, hasta el punto de que la obligación del Estado de
preservar su vida se convierte en una obligación de resultados para efectos de
responsabilidad administrativa.
8.- Esta regla ha sido
aplicada, entre otros, a los miembros de partidos políticos que por su
orientación y su programa son objeto de actos violentos. En la sentencia T-439
de 1992, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un
miembro del Partido Comunista y de la Unión Patriótica quien fue víctima de
ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. Por
ello, solicitaba el amparo de sus derechos a la vida y a la integridad
personal, así como los de su familia. En esta sentencia la Corte afirmó que “cuando
se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza pública y los
grupos armados que están fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligación
de ser extremadamente sensible en sus intervenciones con miras a preservar el
equilibrio político y social, mediante la protección eficaz a los grupos,
partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su carácter
contestatario pueden ‘estar en la mira de otros grupos que, gozando de los
beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus
prerrogativas”. En este sentido, la Corte subrayó la necesidad de proteger
la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situación en el
contexto político y de conflicto interno.
9.- De igual manera, la Corte ha establecido que
merecen especial protección del Estado los testigos de los casos de homicidios
relacionados con alteraciones al orden público. Así, la sentencia T-532 de 1995
señaló que “la cooperación del informante o declarante puede, en efecto,
poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia,
siendo claro que la negligencia de la Fiscalía en el otorgamiento de la
protección que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la
prosperidad de la tutela en cuanto de allí provenga el daño o la amenaza a los
derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protección debe darse
a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo
concreto del deber general impuesto a las autoridades públicas. Sólo que el
testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas
por la administración de justicia, merece, una protección especial y tiene
derecho a reclamarla, no a título de pago por sus servicios sino en virtud del
interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima
obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras
autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda
quedar por virtud de su testimonio”. Se trataba, en aquella oportunidad,
del caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra la Fiscalía
General de la Nación, con el fin de obtener protección de sus derechos a la
vida y a la integridad personal, los cuales se encontraban amenazados tras
haber servido como testigo en la investigación del caso del homicidio cometido
contra una juez de la República. La Corte concedió el amparo de los derechos
invocados, con fundamento en la consideración arriba reseñada, según la cual es
deber de las entidades del Estado -en este caso la Fiscalía General de la
Nación- brindar la protección adecuada y eficaz a los testigos dentro de
procesos penales.
10.- Dentro de la población que se encuentra en
especiales condiciones de riesgo, esta Corporación ha incluido, de igual
manera, a los defensores de los derechos humanos, cuya situación de
desprotección en Colombia, además, configura un estado de cosas
inconstitucional.[5] Así fue declarado por la
Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-590 de 1998, cuando se sometió a su
consideración el caso de un defensor de derechos humanos que fue detenido y
recluido en la Cárcel Modelo por presuntos nexos con el Ejército de Liberación
Nacional (ELN). El apoderado del peticionario solicitó la protección de sus
derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales estaban seriamente
amenazados por encontrarse recluido en el Patio de Máxima Seguridad de la
Cárcel Modelo, que compartía con miembros de los grupos paramilitares y algunos
narcotraficantes a quienes el actor había denunciado por genocidio y otros
delitos de lesa humanidad. La Corte, entonces, indicó que el Estado se
encontraba en la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la
integridad personal de los defensores de derechos humanos, aún más en el caso
concreto, pues el demandante se encontraba en situación de vulnerabilidad por
encontrarse privado de la libertad.
11.- Así mismo, los casos analizados por este Tribunal
en las sentencias T-558 y T-786 de 2003, reseñados en apartes precedentes de
esta providencia, cuyos demandantes se encontraban amparados por instancias
internacionales, pues eran beneficiarios de medidas cautelares decretadas por la
CIDH. Este hecho los hacía sujetos de especial protección que demandaba del
Estado colombiano una diligencia particular y el despliegue de actividades
tendientes a proteger de manera efectiva la vida e integridad de los
peticionarios, más aún al constatar que en sus casos particulares concurrían
varios factores de riesgo, como: a) su condición de víctimas del conflicto
armado interno, por cuanto son familiares de personas sometidas a desaparición
forzada y, b) su calidad de intervinientes dentro de los procesos penales
adelantados en los casos de desaparición de sus familiares, lo cual hizo
necesario acudir ante este órgano internacional de protección de los derechos
humanos, que consideró que sobre los peticionarios se cernía una amenaza grave
contra su vida e integridad personal.
12.- De igual manera, la Corte ha considerado a los
reinsertados de grupos alzados en armas como sujetos de especial protección en
cuanto a su seguridad personal. En efecto, en la sentencia T-719 de 2003,
arriba reseñada, la Corte Constitucional amparó los derechos a la integridad
personal y al mínimo vital de la actora y su hijo de menos de un año de edad.
La acción de tutela fue interpuesta por la excompañera permanente de un
reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado después de haber abandonado
voluntariamente el frente 47 de dicho grupo armado y haber obtenido un indulto.
Con ocasión de la muerte de su compañero, ella y su hijo debieron desplazarse
del lugar en el que residían y quedaron expuestos a una situación de abandono
que ponía en riesgo sus derechos a la integridad personal y al mínimo vital por
no contar con ningún medio de subsistencia. En aquella oportunidad, la Corte
afirmó que “...el derecho a la seguridad personal de los individuos
reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su
especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del
conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del
Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad
personal. Esta protección, dado el mandato consagrado en el artículo 42 de la
Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo
reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo hay
sujetos de especial protección constitucional, tales como niños,
discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres.”
13.- La Corte se ha pronunciado en igual sentido
respecto de las Comunidades de Paz. En efecto, en la sentencia T-327 de 2004, la
Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la tutela instaurada por Javier
Giraldo Moreno, en representación de algunos miembros de la Comunidad de Paz de
San José de Apartadó. Los actores solicitaban el amparo de sus derechos
fundamentales al estimar que éstos se encontraban gravemente amenazados por la
Brigada XVII del Ejército Nacional, que tenía un presunto plan de exterminio
contra los miembros de la Comunidad. Ésta, además, se encontraba cobijada por
medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ratificadas mediante Resolución emitida el 18 de junio de 2002, en la cual este
órgano internacional reiteró al Gobierno Nacional su obligación de poner en
práctica las medidas provisionales de protección a favor de los miembros de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. La Corte concedió el amparo de los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jurídica, al buen
nombre, a la honra, al debido proceso y a la libertad de los miembros de la
Comunidad, tras considerar que los demandantes en el caso analizado eran
sujetos de especial protección en cuanto a su seguridad por parte del Estado,
por cuanto evidentemente, se encontraban expuestos a riesgos extraordinarios de
amenaza contra su vida e integridad personal. Lo anterior reforzado por la
obligación del Estado de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
14.-
Por todo lo antes expuesto, se concluye que, en definitiva, las autoridades del
Estado tienen una obligación de resultado -para efectos de responsabilidad
administrativa- frente a las personas que, con ocasión de las actividades que
desempeñan o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba
analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no están
obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, a pesar de contar con un
grado más o menos amplio de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad
correspondientes, y aun cuando no exista norma legal específica y directamente
aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, con especial diligencia,
para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protección,
como manifestación de sus deberes constitucionales más básicos.
Regulación
sobre la protección especial a
cargo del Estado teniendo en cuenta los niveles de riesgo.
15.-
La Corte Constitucional ha clasificado los diversos grados de riesgo en
relación con la vida e integridad física de las personas, a partir de los
cuales el Estado debe brindar protección a través de la autoridad pública
correspondiente, explicados así[6]:
“Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran
todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es
a la muerte y a las enfermedades.
Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos
riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada
por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por
factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras
personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede
solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su
finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a
proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos
fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.
Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se
encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas
especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos
fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características:
(i)
debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un
riesgo genérico.
(ii)
debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos
particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.
(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni
eventual.
(iv) debe ser importante, es decir, que amenace
con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual
no puede tratarse de un riesgo menor.
(v) debe ser un riesgo serio, de
materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede
ser improbable.
(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible,
no de una contingencia o peligro difuso.
(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la
medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos.
(viii) debe ser desproporcionado, frente a los
beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo.
Cuando
confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un
riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo
cual puede invocar una protección especial por parte del Estado. Las medidas
deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en
este evento, la vida y la integridad personal.
Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo
más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales
como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una
protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir
las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe
ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de
mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está
para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede
decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse
en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que
son evidentemente primordiales para el ser humano.”
Estos
parámetros jurisprudenciales coinciden con los parámetros legales establecidos
en la norma vigente sobre el tema y a la que ha hecho alusión el Ministerio del
Interior en el presente caso. Estos deberán servir a las autoridades para
ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protección
especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal y de ellos
dependerá la procedencia de las medidas en cuestión.
16.- En efecto decreto 4912 de 2011 (diciembre 26) que derogó y actualizó el Decreto
1740 de 2010 por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de
los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas,
grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de
Protección, establece.
Artículo 9°. Medidas de Emergencia. En casos de riesgo inminente y
excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin
necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial,
medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará
de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –
Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas
definitivas, si es del caso.
Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de
emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está
expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la
evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas
inicialmente.
En todo caso, para adoptar medidas provisionales de
protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.
En circunstancias en que sea aplicable la presunción
constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas
víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que
intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad
Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.[Énfasis fuera de texto]
Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa
de protección. El procedimiento
ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y
diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por
parte de la Unidad Nacional de Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del
solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del
nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y
Análisis de Información – Ctrai.
4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al
Grupo de Valoración Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración
Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del Cerrem.
7. Adopción de medidas de prevención y protección por
parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto
administrativo.
8. Notificación al protegido de la decisión adoptada.
9. Implementación de medidas.
10. Seguimiento a la implementación.
11. Reevaluación.
Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando
haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda
ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte
del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen
nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas
por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el
nivel de riesgo.
Artículo 41. Procedimiento para la activación de la presunción
constitucional de riesgo. Se
aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de
desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en
caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en
situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual:
– La información presentada deberá demostrar que la
persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier
medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas.
– Información, consistente y verosímil, de una
amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el
peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad
competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá
verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión.
– De tratarse de personas que no son dirigentes,
líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia y veracidad
del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias fácticas,
precisas y concretas su situación de riesgo.
– Se adoptarán medidas de protección de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.
– La presunción deberá ser confirmada o
desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se
modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas. [Énfasis fuera de texto]
Artículo 42. Ruta de la Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de
Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías
Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica
para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad,
integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y
población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas,
mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y
nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad
e inmediatez.
Para activar esta ruta de protección, los líderes,
dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento que
solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de Gobierno
municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar
las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando una
valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de
Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha
valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de
protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso
a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en
caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y
Protección.
Artículo 46. Finalización de las medidas de
protección. El respectivo
Comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección, en los
siguientes casos:
1. Por el resultado de la valoración de nivel de
riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser
necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese
sobre el protegido del programa. [Énfasis fuera de texto]
2. Cuando se establezca falsedad en la información o
pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.
3. Cuando el protegido no permite la reevaluación del
riesgo.
4. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso
en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre,
en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso
se deberá dejar constancia escrita de ello.
5. Vencimiento del período o cargo por el cual
fue adoptada la medida o su prórroga.
6. Por imposición de medida de aseguramiento o
pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o
con el beneficio de detención domiciliaria.
7. Por imposición de sanción de destitución en
proceso disciplinario debidamente ejecutoriado, para el caso de funcionarios
públicos.
8. Por muerte del protegido.
Parágrafo 1°. En el caso de las
medidas asignadas en consideración del cargo, estas podrán extenderse hasta por
tres (3) meses después de que el funcionario deje el cargo, término que podrá
prorrogarse una sola vez hasta por el mismo período ajustando las medidas a su
nueva condición. La continuidad de las medidas estará condicionada a la
evaluación del nivel de riesgo.
17.-
Como se ve la regulación al respecto establece la presunción constitucional de
riesgo para el caso de la
población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras (arts.
9 y 41 D. 4912 de 2011). Aunque, se
condiciona la aplicación de las medidas de protección (último inciso art 41 D.
4912 de 2011) a que la presunción sea
confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir de lo
cual se podrán modificar, mantener o suspender las respectivas medidas. De este
modo se debe concluir que el estudio de seguridad que implementa la evaluación
del riesgo de los ciudadanos, incluso de aquellos que gozan de la llamada presunción
constitucional de riesgo, es razón necesaria para la adjudicación de las
medidas de protección.
De
otro lado, de los contenidos normativos transcritos se concluye también, que
los ciudadanos pueden adelantar en cualquier momento el procedimiento
ordinario del programa de protección [art. 40 D.4912 de 2011], así como
también la población incluida en la denominada presunción constitucional de
riesgo, puede en todo momento solicitar medidas de protección. Para la
Corte es claro que ello es así en tanto la norma no restringe la posibilidad de
que cada vez que sea necesario, se realice la evaluación de riesgo de los
ciudadanos. Ello garantiza que el programa de protección resulte efectivo y
objetivamente dirigido a todo aquel que realmente lo requiera.
Con
base en los anteriores criterios se resolverá el caso concreto.
Caso Concreto
18.- Los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido
son líderes de grupos de población desplazada afro-descendiente, desde el año
2000, y afirman ejercer liderazgo visible y activo a favor de personas en
situación en situación de desplazamiento. Por ello, han sido víctimas de
amenazas por medio de panfletos, llamadas, persecuciones, hostigamientos, entre
otros. Entre el 2007 y mayo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia
les otorgó medidas de protección para salvaguardar su integridad, y luego
fueron suspendidas. Los ciudadanos sostienen que en la actualidad se encuentran
en una permanente situación de riesgo, tal como todos los líderes de la
población desplazada, por lo que solicitan al juez de tutela que ordene al
Ministerio del Interior y de Justicia el restablecimiento de las medidas de
protección a su favor. Por su lado el Ministerio sostiene que la suspensión de
las medidas de protección obedeció a (i) que el decreto 2816 de 2006, dejó de
contemplar medidas tales como gastos de estadía y manutención; y de igual
manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo
especial de transporte, también se suprimió. (ii) Vencimiento del periodo para
el cual fue adoptada la medida y su prórroga, ya que de acuerdo al numeral 3
artículo 30 del Decreto 1740 de 2010 las medidas de protección no se dan de
manera definitiva, sino que están sujetas a revisión periódica[7].
Y (iii) el estudio de actualización del nivel de riesgo personal de los
demandantes arrojó como resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando según
las normas citadas los factores de amenaza que debe ostentar el peticionario
para continuar como beneficiario de medidas de protección especiales por parte
del Programa de Protección de la DDH-MIJ, debe tratarse de “un nivel de
riesgo extraordinario o extremo”. [8]
A
su turno el juez de tutela analizó por separado las situaciones de los
ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo
Garrido. Para el caso del señor Hernández declaró improcedente el amparo tras
considerar que no se cumplió con el requerimiento de inmediatez propio de la
regulación de la acción de tutela. Y, para el caso del señor Garrido ordenó que
se notificara la resolución por medio de la cual se suspendieron las medidas de
seguridad, pues no obraba en el expediente resolución que evidencie el levantamiento de la medida
de protección, es decir, no se ha producido acto administrativo, sobre el cual
se resolvió suspender las medidas de protección al señor Garrido”; por lo que ordenó la notificación de dicha
resolución al interesado.[9]
Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
19.- En el presente caso encuentra esta Sala de
Revisión, que el requisito relativo a suspender, modificar u otorgar las
medidas de seguridad en estos casos, se ha cumplido diligentemente por parte
del Ministerio del Interior. En efecto respecto de los dos ciudadanos
demandantes, por parte de la entidad en mención, se ha hecho un seguimiento
permanente y estricto para determinar su situación personal de seguridad, de
conformidad con el trabajo social y político que desarrollan, y para actuar de
conformidad con dicha situación. Es así como respeto de cada uno de ellos, las
actuaciones a este respecto por parte de la autoridad respectiva han sido las
siguientes:
Del
señor ARNALDO HERNANDEZ:
·
Oficio No. 3853 de 14 de marzo
de 2007, por medio del cual se le asigno un avantel. (Folio 31).
·
Oficio No. 13674 de 04 de
septiembre de 2007, mediante el cual se le aprobaron seis (6) meses de apoyo
especial para transporte, por valor de $ 800.000 cada uno, y ronda policivas.
(Folio 32).
·
Oficio No. 15067 de 18 de
septiembre de 2007, con el que se procedió el cambio de avantel a celular, dada
la necesidad de mayor cobertura en la señal de la comunicación. (Folio 33).
·
Oficio No. 17452 de 25 de
octubre de 2007, por medio del cual se recomienda una unidad de escolta. (Folio
34).
·
Resultado del Estudio de Nivel
de Riesgo realizado por el DAS, radicado en esta Dirección el día 05 de
diciembre de 2007, en el que informan que el riesgo del señor ARNALDO HERNANDEZ
es ordinario. (Folio 34).
·
Implementación de un esquema
individual compuesto por un vehículo y dos escoltas, y la asignación de tres
apoyos de reubicación temporal, por valor de $1.300.000 mensuales. (oficio No.
19923 de 10 de diciembre de 2007 Folios 35)
·
Reconsideración de la decisión
anterior, teniendo en cuenta el nivel de riesgo ordinario informado por el DAS.
(Oficio No. 21064 de 28 de diciembre de 2007, Folio 36).
·
Información al señor ARNALDO
HERNANDEZ, el nivel de riesgo ordinario informado por el DAS. (Acto
administrativo No. 6102 de 15 de abril de 2008. Folios 37).
·
Adición de dos (2) apoyos de
transporte más, teniendo en cuenta los nuevos hechos de amenaza que manifestó
tener. (Acto administrativo No. 6102 de 15 de abril de 2008 Folios 38).
·
Aval de DAS del nivel de riesgo
ordinario del señor ARNALDO HERNANDEZ. (Oficio No. 28232 de 31 de octubre de
2008 Folio 39).
·
Informe dirigido al señor
ARNALDO HERNANDEZ del resultado de su reevaluación de riesgo, el cual fue
nuevamente ponderado como ordinario por el DAS. (Acto administrativo No. 22620
de 11 de noviembre de 2008, Folio 40).
·
Resolución No. 15500 de 25 de
junio de 2010, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición
interpuesto por el accionante. Por recomendación de CRER, en sesión de 03 de
junio de 2010, se resolvió confirmar la desvinculación del Programa de Protección,
dada la reiteración de su nivel de riesgo ordinario, informado el mes de mayo
de 2010. (Folios 41 a 42).
·
Informe contenido en Oficio No.
20362 de 18 de agosto de 2010, mediante el cual la Policía Metropolitana de
Cartagena informó el último resultado del estudio de nivel de riesgo realizado
al señor ARNALDO HERNANDEZ, el cual fue valorado como ordinario. (Folio 43)
Del
señor ALFREDO GARRIDO BARRIOS:
·
Informe sobre la aprobación de
seis (6) meses de apoyo especial de transporte, por valor de $800.000 cada uno.
De igual manera se le informa sobre los patrullajes solicitados a la Policía
Nacional, para que se realicen en el entorno de lugar de domicilio. (Oficio No.
13670 de 04 de septiembre de 2007 Folio 44).
·
Registro de las medidas de
protección asignadas a esta fecha y se le informa el resultado de su estudio de
riesgo, ponderado como ordinario por el DAS. (Oficio No. 2969 de 29 de febrero
de 2008 Folio 45).
·
Oficio No. 9084 de 23 de mayo
de 2008, en el que se informa sobre la ratificación de las últimas medidas
aprobadas. (Folio 46).
·
Oficio No. 13866 de 21 de julio
de 2008, por medio del cual se le aprobaron seis (6) tiquetes aéreos, uno por
mes, para que asista como delegado a las sesiones del CRER en Bogotá. (Folio
47).
·
Oficio No. 3759 de 26 de
febrero de 2009, mediante el cual se le adicionaron doce (12) tiquetes aéreos
nacionales, en su condición de delegado ante el CRER. (Folio 47).
·
Oficio No. 5802 de 17 de marzo
de 2009, por medio del cual se le adicionó un apoyo especial de transporte, por
el mismo valor anterior. (Folio 48).
·
Oficio No. 5537 de 04 de marzo
de 2010, mediante el cual se le ratificó el transporte aprobado por plazo de
dos (2) meses más. (Folio 49).
·
Oficio de fecha 08 de octubre
de 2010, por medio del cual la Policía Metropolitana de Cartagena informó el
resultado del último estudio de nivel de riesgo realizado al señor ALFREDO
GARRIDO, que fue calificado como ordinario. (Folio 50).
20.- Como se ve, las distintas implementaciones y
modificaciones de las medidas protección han estado mediadas por los informes
de evaluación de seguridad de los ciudadanos demandantes. Además de que para la
Sala es evidente la interacción de las autoridades administrativas y los
actores, con el fin de que se garantice adecuadamente, no sólo su seguridad
personal sino también la posibilidad cierta de participar en los procesos
sociales y políticos como líderes de su comunidad.
21.- En este orden de ideas para la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, la suspensión de las medidas de protección
a los ciudadanos Arnaldo Hernández y
Alfredo Garrido por parte del Ministerio del Interior, no implicó la
vulneración de sus derechos fundamentales, como se ha explicado, al menos por
tres razones.
(i)
En primer término, el fundamento
objetivo de la adopción de las medidas de protección, cual es la evaluación de
la situación personal de seguridad, se ha hecho de conformidad con la
regulación vigente y ha arrojado como resultado, desde el 2008 - según el recuento
fáctico que se hizo- que el nivel de riesgo de los actores es ordinario.
De igual manera, pese a que su situación ameritaría
analizar la posibilidad de aplicar la presunción constitucional de riesgo de
los artículos 9° (último inciso) y 41 del Decreto 4912 de 2011, dicha presunción implica la aplicación
de medidas de emergencia sobre la base justamente de una valoración inicial del
riesgo, en los términos precisos de la norma. Y la valoración mencionada es la
que se ha hecho al menos en cuatro ocasiones en el caso de los tutelantes, tal
como se aprecia en el recuento fáctico del fundamento jurídico número 19 de
esta sentencia; siendo el último estudio de agosto (en el caso del señor
Hernández) y octubre (en el caso de señor Garrido) de 2011. Con base en lo cual, mal podría afirmarse
que el sentido de la presunción no se ha aplicado, pues la recurrencia de los
informes y evaluaciones de su situación de seguridad atienden precisamente a la
consideración de sus actividades y su condición de población vulnerable.
De otro lado, cuestionar la efectividad del estudio de
seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece
de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo
pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de
los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable. Lo anterior resulta
lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado
confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los
ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad
personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz
determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no.
(ii)
En segundo término, las otras
medidas de las que eran beneficiarios los demandantes, dirigidas más bien a
apoyar sus actividades como líderes comunitarios se suspendieron porque
perdieron su vigencia como regulación aplicable...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.