Sentencia T-058 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-058-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-058/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de protección de niñas y niños mediante reubicación, por cierre de Hogar Comunitario de Bienestar (...) el procedimiento de cierre no cumplió en su totalidad con lo establecido en el “Procedimiento de Apertura y Cierre de Unidades de Servicio HCB, HCB Agrupado y HCB FAMI” (90), en cuanto al deber de agotar las gestiones necesarias para la reubicación de todas las niñas y los niños en otras UDS cercanas con disponibilidad de cupos en cualquiera de las tres modalidades (77). Aunque la regional sostiene que adelantó la ruta de reubicación, lo cierto es que no aportó documentación que soportara sus afirmaciones. Además, no hay certeza de las gestiones adelantadas para la protección de los niños y las niñas agenciados en el momento del cierre, ya que sólo hasta septiembre de 2024 fueron vinculados al programa DIMF. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por ausencia de notificación Tampoco se cumplió con el deber de informar de manera inmediata a las familias de las niñas y los niños sobre su reubicación... dentro del procedimiento establecido (89) no se contempla un proceso claro y estructurado para informar del cierre del hogar a los padres o representantes legales de los niños y las niñas. DERECHO A LA EDUCACIÓN, ALIMENTACIÓN Y CUIDADO EN LA PRIMERA INFANCIA-Protección a través de Hogares Comunitarios de Bienestar (...) con la decisión adoptada por la Regional Bueno del ICBF se dejó en un estado de vulnerabilidad a los niños y las niñas agenciados, a quienes se les privó de un entorno seguro que les proporcionaba alimentación, educación y cuidado... un Hogar Comunitario de Bienestar es la modalidad de atención más adecuada para los niños y niñas agenciados, dado que estos hogares ofrecen servicios que garantizan de manera integral el acceso a servicios esenciales como educación, alimentación y cuidado. Además, su infraestructura cuenta con espacios destinados a la atención infantil situados en áreas seguras y disponen de mobiliario y materiales didácticos adecuados para el desarrollo, lo que es fundamental para el bienestar de la primera infancia DERECHO A LA ALIMENTACIÓN EN LA PRIMERA INFANCIA-Garantía para el desarrollo adecuado de los niños y niñas JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA-Definición NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica/PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Causales CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Procedimiento PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Procedimiento para la apertura y reapertura de unidades de servicio INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prevalencia de los derechos de los niños INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del desarrollo integral DERECHO A LA EDUCACIÓN-Desarrollo integral DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional PROGRAMA DE DESARROLLO INFANTIL EN MEDIO FAMILIAR (DIMF)-Características en la atención a la primera infancia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-058 DE 2025 Referencia: expediente T-10.383.407 Asunto: acción de tutela interpuesta por María, comisaria única de familia de Patria (Bueno), como agente oficiosa de los niños y niñas Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Bueno–, Centro Zonal Camino, la Asociación de Padres de Familia de Los niños, y la Fundación T. Vinculada: Alcaldía Municipal de Patria, Bueno Tema: prevalencia del principio de interés superior de niños y niñas tras el cierre de la Unidad de Servicios –UDS– Hogar Comunitario de Bienestar –HCB– "Los amigos” Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA ACLARACIÓN PREVIA Dado que el presente caso involucra a niños y niñas, esta Sala reconoce la obligación de garantizar su intimidad. De acuerdo con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, procede proteger la identidad de los niños y las niñas omitiendo sus nombres reales y datos personales. Por ello, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la agente oficiosa y de los niños y niñas agenciados, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro que será publicado en la página web de la Corte Constitucional donde se sustituirá el nombre real de la agente oficiosa y de los niños y niñas agenciados, de forma que la sentencia hará referencia a las partes en el proceso con los siguientes nombres: Maria como agente oficiosa de Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una comisaria de familia de Patria, Bueno, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, calidad de vida, ambiente sano, alimentación, educación y protección, debido al cierre de la Unidad de Servicios – UDS – Hogar Comunitario de Bienestar – HCB – "Los amigos”, que prestaba servicios esenciales de alimentación y atención integral a niños y niñas de Patria, Bueno. Por lo anterior, se solicitó la protección de los derechos de los niños y niñas, así como la reapertura del Hogar. ¿Qué consideró la Corte? Luego de establecer que en el asunto no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión reiteró (i) la naturaleza y el régimen jurídico del Programa HCB, (ii) las causales y procedimiento para el cierre inmediato de los hogares comunitarios y la aplicación de las garantías del debido proceso administrativo en dicha actuación, (iii) la apertura y reapertura de las unidades de HCB, y (iv) el interés superior de los niños y las niñas y la prevalencia de sus derechos para su desarrollo integral en la primera infancia. Con base en el análisis anterior, resolvió el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que el cierre del HCB “Los amigos” fue adelantado en cumplimiento del Acuerdo 50 de 1996, que regula la materia, pues se verificó la causal de renuncia de la madre comunitaria y se emitió la resolución motivada. Sin embargo, el procedimiento de cierre no cumplió con la obligación de reubicar a todos los niños en otras UDS cercanas y se realizó sin una adecuada notificación a los padres o representantes legales, lo que vulneró el debido proceso administrativo y su efectiva participación. Además, el ICBF- Regional Bueno- no evaluó el impacto que tendría el cierre en los niños ni garantizó alternativas adecuadas, lo que significó un estado de desprotección. Aunque algunos niños fueron inscritos en otro programa, el DIMF, dicho programa no cubre todas las necesidades de los niños y las niñas. Además, no se demostró que estuviera operando de manera adecuada, ya que, en algunos casos, los paquetes alimentarios no fueron entregados de manera oportuna. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional, en aplicación del principio de interés superior de los niños y las niñas, revocó la decisión de primera instancia, que negó el amparo de los derechos. En su lugar, concedió el amparo de los derechos a la alimentación, a la educación, a la protección como sujetos de especial protección y al desarrollo integral en la primera infancia de los niños y niñas agenciados, así como el amparo del debido proceso administrativo y el derecho a la participación. En consecuencia, ordenó al ICBF- Regional Bueno- bajo la supervisión de la Dirección General del ICBF, (i) la reapertura del HCB y la creación de nuevos hogares en Molino e incluir a los niños y niñas actualmente censados y a los agenciados. Además, ordenó a la Dirección General del ICBF (ii) implementar un protocolo claro de notificación sobre cierres de hogares. Asimismo, ordenó a la Alcaldía de Patria, en coordinación con el ICBF- Regional Bueno, que (iii) realice un diagnóstico y caracterización de la población de 0 a 5 años que requiere atención en HCB. Con base en dicho diagnóstico, el ICBF deberá coordinar la asignación del cupo e ingreso efectivo al programa que garantice la atención de niños y niñas en el territorio. Finalmente, (iv) a la Alcaldía y al ICBF- Regional Bueno las previno sobre la necesidad de establecer mecanismos de coordinación para garantizar el funcionamiento adecuado de los hogares, así como la actualización de la población objetivo y la cobertura para niños y niñas de la primera infancia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones 1. De acuerdo con la acción de tutela, la Unidad de Servicios “Hogar Comunitario de Bienestar –HCB– “Los amigos” -en adelante la UDS HCB “Los amigos”-, ubicado en la Inspección de Molino- Centro Poblado del municipio de Patria, Bueno, funcionó durante 11 años y ofreció atención continua a niños y niñas de 2 a 5 años, de 8:00 am a 4:00 pm, entre los lunes y los viernes. 2. La comisaria única de familia de Patria, Bueno, quien actúo como agente oficiosa relató que, el 22 de abril de 2022, la Regional Bueno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- cerró el hogar comunitario sin el cumplimiento de requisitos para el efecto, entre ellos, la notificación del cierre y de la respectiva resolución a los padres, a la comisaría de familia y a la personería. Además, no adelantó el procedimiento de reubicación de los niños y las niñas agenciados. 3. De acuerdo con lo manifestado por la parte accionada, mediante Resolución No. 031 del 6 de julio de 2022[1] se ordenó el cierre del servicio de atención a la primera infancia Hogares Comunitarios de Bienestar- HCB- de la Unidad de Servicio -UDS[2]- “Los amigos”. Esto, como consecuencia de la renuncia de la madre comunitaria[3], la cual fue aceptada en forma escrita por la Cooperativa Hogares de Bienestar de Camino[4]. Asimismo, se activó la ruta de reubicación de los niños y niñas vinculados a la UDS cerrada y se notificó de la decisión a la Cooperativa y a la madre comunitaria[5], quienes, el 15 de julio, renunciaron a términos de ejecutoria y a la presentación de recursos[6]. 4. De acuerdo con lo manifestado por la comisaria de familia, el cierre intempestivo del hogar dejó a los niños y niñas en un estado de desprotección. Resaltó que se trata de niños y niñas en situación de pobreza extrema y, en consecuencia, de población vulnerable. Además, señaló que en ocasiones su único alimento era el que recibían en el hogar comunitario. 5. La comisaria indicó que, el 17 de noviembre de 2022[7], algunos padres de familia residentes en la Inspección de Molino - Centro Poblado[8] del municipio de Patria, denunciaron ante la Comisaría de Familia de Patria el cierre del HCB. 6. La comisaria indicó que, en la misma fecha, radicó solicitud de reapertura del hogar[9] dirigida a la coordinadora del Centro Zonal de Bienestar Familiar de Camino, en la cual manifestó: “nos dirigimos a usted coordinadora por ser de su competencia con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de ordenar a quien corresponda se informe lo referente al proceso de reinicio en la prestación del servicio del hogar infantil ubicado en la Inspección de Molino- Centro Poblado del municipio de Patria, por cuanto es de conocimiento que no está en servicio desde el mes de mayo (…)” y de manera verbal reiteró la petición ante la directora del Centro Zonal de Camino. 7. El 25 de noviembre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Dirección Regional Bueno, Centro Zonal de Camino[10], dio respuesta a la petición y señaló que se remitió correo al alcalde municipal informando sobre la desvinculación de los niños y niñas para que retomaran el servicio del hogar comunitario de bienestar. Además, indicó que requería un listado con los niños y niñas que necesitaban el servicio de hogar comunitario y que no pertenecieran a otro programa. De acuerdo con el ICBF, esto era necesario para poder reabrir la Unidad en Molino, ya que los niños y niñas no pueden estar inscritos en dos programas de primera infancia simultáneamente[11]. 8. El 19 de enero de 2023, en respuesta a una solicitud elevada por el ICBF Centro Zonal de Camino, la comisaria única de familia de Patria envió un oficio[12] en el que se relacionan los nombres de los ocho niños y niñas (entre los de 0 y los 5 años que residen en la inspección de Molino) que quedaron sin cobertura del programa debido al cierre del hogar comunitario. 9. En la misma fecha, la comisaria remitió un oficio[13] al alcalde municipal en el que le manifestó la necesidad de realizar una convocatoria para contratar los servicios de un agente educativo, para lo cual solicitó su colaboración en el proceso. 10. El 1° de febrero de 2023, la comisaria única de familia de Patria[14] envió la hoja de vida de una persona interesada en prestar servicios como agente educativa para la reapertura del hogar comunitario. El 10 de febrero y el 17 de abril siguiente, mediante oficios dirigidos al ICBF[15], la comisaria solicitó información sobre la reapertura del hogar. 11. El 19 de abril de 2023[16], el ICBF -Dirección Regional Bueno- Centro Zonal de Camino respondió al oficio en el que se remitió la hoja de vida de una persona interesada en prestar servicios de agente educativa. En la respuesta, el instituto informó sobre el proceso de contratación de los agentes educativos. 12. El 20 de abril de 2023[17], el ICBF - Dirección Regional Bueno -Centro Zonal de Camino informó a la Comisaría que la apertura de unidades de servicios de hogares comunitarios debe cumplir algunos requisitos. En el caso concreto, advirtió que se agotó el debido proceso en cuanto al cierre de la unidad y se llevó a cabo la reubicación de los ocho niños y niñas; esto, por cuanto no se cumplió con la cobertura mínima de diez niños y niñas, ni se contaba con el talento humano que cumpliera con el perfil requerido para la prestación del servicio. 13. El 4 de marzo de 2024[18], la comisaria reiteró la solicitud de reapertura del hogar comunitario y remitió el listado de los niños pendientes por ingresar a un hogar infantil que no se encontraban en ningún programa de atención. Además, remitió copia de las comunicaciones que previamente tramitó sobre este particular. 14. El 22 de marzo de 2024[19], el ICBF respondió la comunicación del 4 de marzo de 2024 sobre insistencia en la reapertura del hogar. En la respuesta informó que, tras verificar el aplicativo “CUENTAME”, encontró que: (i) cuatro de los niños y niñas ya estaban vinculados a otros programas; (ii) un menor de edad no estaba en ningún programa; (iii) uno de los documentos de identificación no era válido; y (iv) en tres casos faltaba el documento de identificación de los niños y niñas. 15. El 17 de abril de 2024[20], la comisaria remitió oficio en el que solicitó nuevamente información sobre el proceso de reinicio en la prestación del servicio del hogar infantil. En el documento, la comisaria reiteró que se enviaron diferentes documentos, entre otros, el listado con los niños y niñas sin programa a la espera de la reapertura del hogar comunitario, pero que no se obtuvo respuesta sobre el particular. 16. El 18 de abril de 2024[21], a través de un oficio la comisaria envió nuevamente un listado con los niños que se encontraban a la espera de la reapertura del hogar comunitario en la inspección de Molino - Centro Poblado del municipio de Patria y que no estaban vinculados a programas sociales. 17. Acción de tutela. El 24 de mayo de 2024, María[22], comisaria única de familia de Patria, Bueno, como agente oficiosa de los niños y niñas Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Bueno, Centro Zonal Camino – en adelante la Regional-, la Asociación de Padres de Familia de Los niños, y la Fundación T. Esto, por la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas con ocasión del cierre del Hogar Comunitario de Bienestar “Los amigos”, actuación que no cumplió con la debida notificación a las partes interesadas. Este hogar comunitario brindaba servicios esenciales de alimentación, educación y atención integral a los usuarios[23]. 18. La comisaria afirmó que, a pesar de la remisión de diversos oficios en los cuales solicitó la intervención del ICBF para la reapertura del hogar comunitario frente a la situación de los niños y las niñas, hasta la fecha de presentación de la acción no se había logrado una solución. Ello vulneró los derechos fundamentales de los niños y las niñas residentes en el Centro Poblado Molino del municipio de Patria y muestra la omisión del ICBF en su deber de proteger los derechos a la vida y a la integridad de los niños como sujetos de especial protección. 19. Como pretensiones formuló las siguientes: (i) se tutelen los derechos “a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, a los alimentos, a la educación, a la protección como sujetos de especial protección e interés superior del niño, derecho al desarrollo integral en la primera infancia, a la administración de justicia”[24]; (ii) se ordene al Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF- Regional Bueno y a los demás accionados que adopten las medidas necesarias para que se proceda con la reapertura del HCB “Los amigos”. Además, solicitó que (iii) se compulsen copias a la oficina de la Procuraduría Regional de Bueno, a la Contraloría de Bueno, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Patria, para que investiguen los motivos por los cuales el ICBF y las demás accionadas no han atendido la solicitud de reapertura del hogar; (iv) se ordene al Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF- Regional Bueno y a la Fundación T, indiquen el acto administrativo por el cual realizaron el cierre del hogar y la fecha de notificación del mismo; y finalmente, (v) ordenar las demás medidas que se consideren pertinentes para garantizar la protección de los derechos de los niños agenciados y que en lo sucesivo no se vuelva a presentar una situación similar[25]. 20. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Patria, Bueno, mediante auto del 27 de mayo de 2024[26]. En dicha decisión, se vinculó a la Procuraduría Provincial de Camino para asuntos de Familia[27], a la Alcaldía de Patria, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, se citó a la directora del Centro Zonal del ICBF Camino a rendir declaración sobre aspectos relacionados con la acción de tutela. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión Actuación Contenido Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bueno, Centro Zonal Camino[28] La accionada se opuso a las pretensiones de la acción. Sostuvo que no hay vulneración de los derechos de los niños y las niñas por parte del Instituto, dado que los niños y las niñas están recibiendo protección a través de otros programas de primera infancia y, en concreto, están vinculados al programa de desarrollo infantil en medio familiar -DIMF- en adelante el DIMF-. Este plan articula diferentes entidades municipales para abordar temas como pautas de crianza, comunicación asertiva y cuidado en el hogar. Las familias participan en unidades de atención con reuniones semanales, en las que se trata el desarrollo infantil y se realizan actividades grupales. Además, se proporcionan refrigerios nutricionales y raciones de alimentos mensuales a los beneficiarios[29]. Así, concluyó que no es cierto que los niños y las niñas no tengan garantizado el servicio de alimentación. Respecto a los casos de los niños y las niñas mencionados en la acción de tutela, anotó: - Lucas.: vinculado al DIMF hasta 31 de diciembre de 2022. Actualmente sin vinculación; - Karol, Kelly, Sofia.: vinculados al DIMF hasta el 31 de marzo de 2024 por retiro voluntario de sus progenitoras; - Andrés: vinculado al DIMF hasta el 31 de mayo de 2023. Actualmente sin vinculación. - Nada se indicó sobre la situación del niño David. Asimismo, mencionó que, en 2024, el ICBF firmó el contrato de aporte con la Fundación T para ofrecer servicios de educación inicial en Patria, corregimiento de Molino. El objetivo es atender integralmente a la primera infancia según los lineamientos del ICBF y la política "Cero a Siempre". Actualmente, hay cupos disponibles para la inclusión de niños, que pueden ser promovidos por la Comisaría de Familia. Explicó que el cierre del hogar fue consecuencia de la renuncia de la madre comunitaria, el 7 de junio de 2022, la que fue aceptada el 30 de junio siguiente. La resolución de cierre se fundamentó en la normativa que establece que la renuncia de un padre o madre comunitario implica el cierre de la UDS y la reubicación de los usuarios. Indicó que se activó la ruta para reubicar a los niños en otras UDS y se notificó a la Cooperativa de Hogares de Bienestar. Finalmente, expresó que la apertura del hogar comunitario no resulta pertinente, ya que el cierre de este se realizó conforme al Manual Operativo “Modalidad comunitaria para la atención a la primera infancia”[30]. Además, la solicitud de apertura no cumple con requisitos básicos exigidos para tal fin, entre ellos, el número mínimo de diez niños y niñas para atender. Respuesta Municipio de Patria Bueno[31] El municipio de Patria, Bueno, representado legalmente por el alcalde Julio, a través de apoderado judicial, respondió la acción de tutela. En el oficio la administración municipal no se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Argumentó que, conforme al artículo 11 y al artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF es el ente encargado de coordinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y establece los lineamientos técnicos y ejerce la vigilancia a las entidades que cuidan a niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, señaló que el municipio carece de competencia para realizar nombramientos en entidades que dependen del sistema. Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social[32] El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la acción de tutela a través de apoderado judicial y solicitó que se declarara su improcedencia. Argumentó que ese ministerio no actúa como superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, ni tiene competencia para resolver conflictos entre la accionante y el ICBF. Además, no es responsable de las presuntas violaciones a derechos fundamentales, dado que su ámbito de actuación está restringido a la formulación de políticas en salud y no incluye la gestión de audiencias de conciliación en temas de familia. Declaración Coordinadora del Centro Zonal de Camino del ICBF[33] El 5 de junio de 2024[34], Mónica, coordinadora del Centro Zonal de Camino del ICBF se opuso a las pretensiones de la acción y señaló que el ICBF ha garantizado la protección de los niños y las niñas. Esto, de acuerdo con la información que reposa en el aplicativo "CUENTAME”, donde se registra la vinculación de los niños al programa de Desarrollo Infantil en Medio Familiar-DIMF-, que ofrece educación inicial y otros servicios integrales a la primera infancia en el municipio de Patria. En su declaración indicó que el programa incluye componentes de salud y nutrición, se verifica la afiliación de los niños al sistema de salud y se promueve la lactancia materna, entre otras acciones. El programa también cuenta con un componente pedagógico y de cuidado para promover el desarrollo infantil. La coordinadora enfatizó en que la vinculación a los programas es voluntaria y que el cierre del Hogar Comunitario de Bienestar "Los amigos" no afectó a los niños y las niñas, quienes han sido reubicados en otros programas. Para concluir, argumentó que no hay vulneración de derechos, pues los servicios continúan disponibles y explicó que no es pertinente reabrir el hogar, dado que no se cumple con la cobertura mínima requerida. Decisión de única instancia[35] El 12 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Patria, Bueno, (i) negó el amparo constitucional; (ii) conminó a la Alcaldía Municipal, a la ESE Puesto de Patria, a la Comisaria Única de Familia de Patria, al Centro Zonal de Camino y a la Personería Municipal de Patria, a realizar reuniones coordinadas para prevenir vulneraciones a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en Molino y otras veredas del municipio; (iii) exhortó a la Comisaria Única de Familia de Patria para que, en caso de detectar irregularidades que puedan violar los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, inicie las acciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y otras normas aplicables; y (iv) desvinculó a las entidades vinculadas (§20). El despacho concluyó que el cierre del Hogar Comunitario “Los amigos” se realizó conforme al debido proceso y a los lineamientos del manual operativo, activando la reubicación de los niños en programas del ICBF, como el denominado DIMF, que ofrece iguales beneficios que el programa que ofrecía el hogar. Por otra parte, indicó que la desvinculación de algunos niños y niñas a programas del ICBF obedeció a la decisión de sus padres, quienes de manera voluntaria solicitaron su retiro. Asimismo, de acuerdo con la declaración rendida por la coordinadora del Centro Zonal del ICBF de Camino, anualmente se ha evaluado la posibilidad de reabrir el hogar, pero no se ha cumplido con el mínimo de cobertura requerido de acuerdo con los lineamientos del manual operativo. Aunque no se encontraron vulneraciones a los derechos de los niños y las niñas, se exhortó a las entidades locales a reunirse para abordar sus necesidades y prevenir futuras vulneraciones. La decisión no fue impugnada. 3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 21. Selección y reparto. El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.383.407[36], bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, contenidos en el artículo 55 del Reglamento de la Corte. El 13 de septiembre siguiente, la Secretaría General repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión[37], presidida por el magistrado ponente. 22. Auto de vinculación y de pruebas. El 24 de septiembre de 2024[38], el magistrado sustanciador vinculó a la Alcaldía Municipal de Patria, Bueno, y decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. En consecuencia, ofició: (i) a la agente oficiosa para que informara sobre la situación actual de los niños y las niñas; (ii) a las accionadas y a la vinculada para que presentaran información y documentación pertinente sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos de los niñas y las niñas respecto del cierre del hogar “Los amigos”; y, por último, (iii) ordenó consultar la información de los niños y las niñas agenciados en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 23. Consulta a bases de datos. El 27 de septiembre de 2024[39], se realizó la consulta en bases de datos de información, con base en los documentos de identificación de los niños y las niñas[40] y sus fechas de nacimiento. El resultado de esta consulta fue la siguiente: Resultados de las consultas Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES Lucas, Karol, Kelly, Sofia, están activos como beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado y se encuentran afiliados a la EPS COOSALUD. Por su parte, Andrés no figura en las bases de datos de BDUA. Consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF) No se pudo realizar la consulta sobre Lucas y Kelly, porque dentro del expediente no se encontró la fecha de nacimiento o el documento de identificación no era legible. En cuanto a Karol, Sofia y Andrés., no hay registro de vinculaciones activas a programas de asistencia social. Consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) Lucas, Karol, Kelly y Sofia, se encuentran en el grupo de pobreza extrema, mientras que Andrés está en el grupo de población no pobre no vulnerable. 24. Respuestas de la agente oficiosa y de las entidades oficiadas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Parte o vinculado Respuesta Respuesta Comisaría de Familia de Patria, Bueno[41] La Comisaria Única de Familia del Municipio de Patria presentó un panorama sobre la situación de los niños y las niñas en la Inspección de Molino, especialmente en relación con su bienestar, acceso a programas de apoyo y educación tras el cierre del hogar comunitario “Los amigos”. Sostuvo que: (i) los niños Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David estuvieron desvinculados de los programas del ICBF hasta el 27 de septiembre de 2024, cuando se les inscribió en el programa -DIMF. Sin embargo, algunos padres reportaron que no han recibido el primer paquete nutricional prometido[42]. Además, durante una visita a Molino, la comisaria dialogó con los padres sobre la situación y la madre de Kelly. expresó que, aunque su hija fue inscrita, no recibió la ración alimentaria. Además, criticaron los limitantes del programa porque tan sólo opera cada 15 días y durante medio día. Por otro lado, sugieren que el hogar comunitario generaría más beneficios para el desarrollo de los niños, pues actualmente a “las mamás que les toca llevarse a la espalda los niños al conuco aguantando sol y cuando llueve lo mismo” [43]. (ii) La comisaria afirmó que el programa DIMF no es comparable al Hogar Comunitario, pues este último brinda atención diaria, nutrición adecuada y desarrollo integral de lunes a viernes, de 8 am a 4 pm, lo que es crucial en una zona donde no hay educación preescolar disponible. Argumentó que el hogar comunitario es necesario en el centro poblado de Molino, donde hay una alta concentración de niños que requieren atención continua. (iii) Afirmó que, según datos de la ESE Centro de Salud de Patria, se han reportado casos de desnutrición proteico-calórica en niños de 0 a 5 años atendidos entre 2022 y 2024, con un aumento en los casos moderados y leves[44]. Una madre de familia reportó que su sobrina de 20 meses, quien hace parte del programa DIFM, está hospitalizada por desnutrición, lo que sugiere que el programa no proporciona garantías suficientes para un desarrollo adecuado. Asimismo, docentes de la vereda Niebla confirmaron que la falta de recursos de los padres deviene en una alimentación inadecuada, lo que afecta el aprendizaje de los niños[45]. Los padres expresaron que la alimentación es limitada en nutrientes, con comidas que carecen de proteínas y verduras, y que ello dificulta cumplir con los niveles nutricionales necesarios para el desarrollo de sus hijos. (iv) Ninguno de los niños agenciados ha ingresado a educación formal debido a su corta edad[46], pues pueden acceder a la educación en grado transición a partir de los 5 años. (v) Se aclaró que, de acuerdo con lo manifestado por los padres de familia, los niños no fueron retirados del DIMF porque el requisito para la reapertura del hogar comunitario consistía en que no hubiera niños vinculados en dos programas de primera infancia. Los que tenían cupo no los retiraron, y los que estaban sin cupo quedaron desatendidos a la espera de la apertura del hogar comunitario. A pesar de los intentos de reapertura en 2023, no se realizaron los trámites necesarios. En 2024, algunos padres preocupados por la falta de opciones lograron inscribir a sus hijos, pero otros, como Andrés, nunca tuvieron cupo hasta la presentación de la acción. La comisaria reiteró que no es cierto que los padres de familia hayan retirado a sus niños del programa DIMF. (vi) Afirmó que se han implementado diversas acciones para garantizar el desarrollo integral de los niños y las niñas en el municipio de Patria. Entre ellas, la solicitud de reapertura del Hogar Comunitario al ICBF, comunicación al personero y al alcalde, reuniones con el alcalde para expresar la preocupación por la falta de atención integral a los niños, gestiones con la directora regional del ICBF, quien se comprometió a priorizar la reapertura, solicitudes formales al ICBF, reuniones con padres de familia para informar sobre los esfuerzos realizados y la presentación de solicitudes ciudadanas a la Corte para seleccionar el expediente de tutela. (vii) Sostuvo que desde el cierre del Hogar Comunitario, la Comisaría ha identificado la falta de este servicio y ha recibido quejas de padres que demandan su continuidad. Finalmente, (viii) indicó que la Comisaría, junto con padres y habitantes de algunas veredas, ha realizado un censo que revela que en el centro poblado de Molino hay 22 niños y niñas registradas en el SISBEN, incluyendo a los 6 niños objeto de esta acción, con edades de 0 a 5 años, que podrían asistir diariamente al hogar, lo que permitiría la apertura de al menos dos unidades. Además, en otras veredas aún no censadas podrían existir más niños y niñas que también necesitan los servicios propios de un hogar comunitario. Respuesta Alcaldía Municipal de Patria, Bueno[47] El alcalde del municipio de Patria, en respuesta al requerimiento elevado por esta Corporación, precisó los siguientes puntos: (i) la Alcaldía ha coordinado acciones para prevenir vulneraciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes en la Inspección de Molino. A pesar de la difícil accesibilidad, se realizan campañas periódicas en conjunto con la Comisaría de Familia, psicólogos y trabajadoras sociales. Estas incluyen charlas sobre maltrato, educación inicial y desarrollo en la primera infancia, así como procesos de restablecimiento de derechos. Además, se adelantan brigadas de salud para valorar el crecimiento y nutrición de los niños y las niñas y se abordan temas de cuidado infantil. (ii) Según la base de datos del Sisbén del Municipio de Patria, hay 22 niños y niñas de 0 a 5 años en Molino, de los cuales 12 están en desarrollo infantil y 6 en grado de transición. Finalmente, (iii) indicó que los hogares comunitarios están integrados con políticas públicas mediante el COMPOS[48], donde los representantes de los hogares expresan sus necesidades y reciben apoyo de la administración municipal con la entrega de elementos o materiales recreativos y didácticos que ayudan al crecimiento integral de los menores de 5 años. Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Bueno[49] El Instituto respondió el requerimiento y reiteró algunos argumentos expuestos ante el juez de instancia, entre ellos lo referente a la renuncia de la madre comunitaria y la protección de los niños y las niñas que se benefician a través de la vinculación al programa DIMF. Agregó que, (i) la exmadre comunitaria, el 3 de octubre de 2024, envió una certificación escrita al ICBF, en la que informó que se reunió con los padres para comunicarles su renuncia y discutir las opciones de reubicación de los niños[50] en otro servicio del Instituto[51], específicamente en el programa DIMF; (ii) la ruta de reubicación adoptada por el ICBF tras el cierre del Hogar Comunitario “Los amigos” buscó garantizar la atención integral en primera infancia y se ofreció a los padres la opción de trasladar a sus hijos al servicio de DIMF. Se reubicaron seis niños (Diego, Daniel, Ignacio, Jimmy y Leonardo[52]), de los cuales tres se trasladaron a educación formal a partir de 2023; (iii) “Los amigos” ofrecía servicios de alimentación y educación, según el Manual Operativo de Atención a la Primera Infancia. En el ámbito de salud y nutrición implementaba acciones para el desarrollo integral de los niños, incluyendo gestión de atención en salud, educación alimentaria, prevención de enfermedades, evaluación y seguimiento nutricional, y acceso y consumo de alimentos con raciones diarias que cubrían el 70% de los requerimientos calóricos -distribuidos en refrigerio reforzado, almuerzo y refrigerio de la tarde-, además de bolsas de alimento con alto valor nutricional cada dos meses. En cuanto a la educación, se basaba en las reglas previstas en la Ley 1804 de 2016, Además, (iv) planteó las diferencias entre el programa de HCB y el DIMF; (v) mencionó que no se realizó una evaluación previa sobre el impacto del cierre en el bienestar de los niños y las niñas, ya que la acción fue parte de un protocolo estándar ante la situación presentada; (vi) indicó que el 20 de junio de 2024, durante la segunda sesión del Consejo de Política Social en Patria, se discutieron problemáticas sociales, incluida la apertura de una nueva -UDS- en Molino. La Coordinadora del ICBF Centro Zonal Camino informó sobre los esfuerzos para garantizar atención integral a través del programa de DIMF. Se comprometieron a gestionar 5 cupos adicionales para niños menores de 5 años, aunque se identificaron dificultades relacionadas con la cobertura y las distancias que podrían afectar la continuidad del servicio. Además, se destacó la importancia del seguimiento por parte de la ESE de Patria para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes; (vii) aclaró que los hogares comunitarios deben integrarse con las políticas públicas territoriales para garantizar la protección de los niños y las niñas. En Patria, el alcalde tiene la responsabilidad de diagnosticar la situación de la niñez y priorizar acciones en su plan de desarrollo, así como asignar un presupuesto adecuado para abordar sus problemáticas. Además, debe informar al ICBF para lograr la ampliación de servicios necesarios en el territorio; (viii) el Centro Zonal Camino está gestionando la posible apertura de un Hogar Comunitario en el municipio de Patria, específicamente en la Inspección de Molino, para el año 2025. Esta apertura dependerá de la asignación de recursos por parte de la Nación y requiere una caracterización del territorio para identificar a los beneficiarios; (ix) a través del contrato de aporte No. 15001562024, se prestan servicios de educación inicial en el corregimiento de Molino, lo que implica el cumplimiento de los lineamientos técnicos y manuales operativos del ICBF, en consonancia con la política de desarrollo integral de la primera infancia; finalmente, señaló que, (x) según la base de datos del SISBEN de Patria, en el corregimiento de Molino hay 23 niños y niñas menores de 5 años registrados, de los cuales 19 reciben servicios de atención a la primera infancia. 25. Una vez recibidas las pruebas, se corrió traslado de estas a las partes[53]. Las partes guardaron silencio en el término de traslado[54]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. La Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa. Configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso 27. De acuerdo con los fundamentos fácticos y la información obtenida en el trámite de revisión, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto, dado que los niños y las niñas agenciados fueron vinculados al programa de Desarrollo Infantil en Medio Familiar (DIMF)[55], en el que reciben beneficios aparentemente similares a los otorgados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de los Hogares Comunitarios de Bienestar. Por lo tanto, la Sala revisará si los beneficios otorgados en el primer programa satisfacen en igual o mayor grado las necesidades de los niños y niñas de la Inspección de Molino- Centro Poblado del municipio de Patria, Bueno. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre carencia actual de objeto y con fundamento en ella, establecerá si se configura en el caso concreto. 28. Reiteración de la jurisprudencia sobre carencia actual de objeto. Esta Corporación ha afirmado que el propósito de la acción de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad de que el juez tome una decisión sobre el particular. No obstante, si en el trámite de la acción la situación es solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendría sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que cualquier orden que emitiera no tendría ningún efecto. Esta es la base del fenómeno de carencia actual de objeto[56]. 29. Sobre esta línea, la Sentencia SU- 522 de 2019 consolidó las categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y (iii) situación sobreviniente, precisando su contenido y efectos así: Categoría Descripción Hecho superado Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es decir, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden. En este caso, corresponde al juez verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y que la accionada haya actuado (o cesado su actuar)[57] voluntariamente. La Corte puede a su discreción, decidir si emite un pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela[58]. Daño consumado Cuando se ha perfeccionado la vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez dé una orden para retrotraer la situación[59]. En esta figura, si al momento de interponer la acción, es evidente que el daño se generó, el juez debe declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, si el daño se consuma en el trámite judicial en cualquiera de las instancias o en sede de revisión, el juez debe emitir un pronunciamiento para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos[60]. Situación sobreviniente Esta tercera categoría comprende aquellos eventos que no se enmarcan en un hecho superado o un daño consumado. Es “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[61]. Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[62]. Además, se han previsto algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; (iv) el actor pierde interés en el objeto original de la acción. En los casos de situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[63]. 30. En el caso bajo estudio, no se configura la carencia actual de objeto. La categoría que podría configurarse en este caso es el hecho superado, pues el ICBF informó que algunos niños y niñas fueron vinculados al programa Desarrollo Infantil en Medio Familiar (DIMF) desde el 1° de marzo y otros desde el 1° de septiembre de 2024, lo que implicaría una satisfacción de las pretensiones de la acción por parte del ICBF, como entidad pública accionada. Sin embargo, la Sala considera que en este caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque la atención y apoyo proporcionados en el marco del programa DIMF no abordan, al menos prima facie, todos los componentes y necesidades de los niños y niñas involucrados (§19). 31. En principio, y conforme a lo manifestado por la parte accionante, los programas del ICBF, específicamente el de HCB y el DIMF, no ofrecen las mismas garantías a los usuarios. Existen diferencias significativas en la atención a los niños y las niñas entre el HCB y el DIMF. El HCB ofrece atención de lunes a viernes de 8 am a 4 pm, mientras que el DIMF tiene solo cuatro encuentros mensuales. Además, el apoyo nutricional varía dado que el HCB proporciona una ración diaria con tres tiempos de comida, mientras que el DIMF entrega un paquete alimentario mensual que, según lo manifestado por algunos padres de familia, no ha sido suministrado (§24), lo que podría impactar en la calidad de vida y bienestar de los niños y las niñas. 32. Estas diferencias evidencian la necesidad de un examen de fondo sobre la situación, dado que la simple inclusión en otro programa del ICBF no asegura la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños, ni una protección integral, en los términos en que funciona el HCB. Por ello, es posible que existan aspectos que sigan sin resolverse adecuadamente, lo que justifica la presente acción y la continuidad del análisis en el caso. 3. Análisis de procedencia formal de la acción 33. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla un agente oficioso o el Defensor del Pueblo. 34. En el expediente se cumplió el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción fue presentada por intermedio de la agente oficiosa, María[64], en su calidad de Comisaria Única de Familia de Patria, Bueno. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, la agencia oficiosa se fundamenta en el principio de solidaridad[65] y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como en el caso de los niños y los adultos mayores[66]. 35. En relación con la agencia oficiosa para niños y niñas, el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protegerlos. A partir de este mandato, cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía y protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas. 36. Sobre esta línea, el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, señala: “Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. 37. En la Sentencia T-541A de 2014, la Corte Constitucional precisó que en la agencia oficiosa respecto de los derechos de los niños y las niñas no es aplicable la exigencia procesal que impone al agente demostrar que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Por esta razón, este Tribunal ha flexibilizado el requisito de legitimación bajo la figura de agencia oficiosa cuando se pretende la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Como se mencionó, en torno a la protección de sus derechos fundamentales el artículo 44 de la Constitución consagra objetivamente la necesidad de dicha defensa, sin una especial calificación del sujeto que la promueve. 38. Al respecto, recientemente esta Corte en Sentencia T-194 de 2022, admitió la agencia oficiosa respecto de los niños, niñas y adolescentes y estableció que “para agenciar sus derechos es preciso asumir un “deber mínimo de justificación” y aquel que pretende agenciar derechos de los niños y las niñas debe demostrar, al menos sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez[67]. 39. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha señalado que “[e]n todo caso, la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”[68]. 40. En este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia oficiosa y en los que la vulneración de los derechos reclamados puede resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”[69]. 41. En el presente caso, la acción de amparo fue presentada por María, comisaria única de familia de Patria, para obtener la protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas, entre ellos, a la vida, a un ambiente sano, a la alimentación y la educación, bajo el principio del interés superior del niño, luego de recibir la denuncia de los padres de los agenciados (§5) por el cierre del HCB “Los amigos”, es decir, existe un deber mínimo de justificación (§38). 42. Por lo expuesto, para la Sala, María, comisaria única de familia de Patria, Bueno, se encuentra legitimada por activa a través de la figura de agencia oficiosa, para presentar la acción de tutela en defensa de los derechos de los niños y las niñas mencionados y bajo el principio de prevalencia del interés superior del niño[70], dado el contexto de grave vulneración sus derechos fundamentales, ya que los niños y niñas tras el cierre de la UDS “Los amigos”, fueron presuntamente privados de servicios esenciales para su desarrollo integral tales como, educación, alimentación, un ambiente sano, lo que resalta la necesidad de garantizar su protección inmediata. 43. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 44. En la acción se acreditó el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Bueno y Alcaldía Municipal de Patria, Bueno, entidades que, en principio, estarían relacionadas con la presunta violación de los derechos fundamentales de Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David, luego del cierre definitivo del Hogar Comunitario de Bienestar. 45. Por un lado, la coordinadora del Centro Zonal Camino que está bajo la coordinación, control y monitoreo de la Regional Bueno[71] del Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF- emitió la Resolución No. 031 del 6 de julio de 2022[72], por medio de la cual se ordenó el cierre del servicio de atención a la primera infancia Hogares Comunitarios de Bienestar-HCB de la UDS “Los amigos”, asunto del que se predica es causa de la violación de derechos fundamentales. Las direcciones regionales son dependencias desconcentradas del ICBF y, en consecuencia, son autoridades públicas respecto de las cuales se puede interponer la acción de tutela. Además de la responsabilidad que de ellas se predica frente a la garantía de los derechos de los niños y las niñas en los territorios. 46. Asimismo, la Alcaldía Municipal de Patria, Bueno, vinculada en el trámite de revisión, está legitimada en la causa por pasiva bajo el principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 10 del Código de Infancia y Adolescencia. Este artículo señala que “la concurrencia de actores y acciones conduce a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”[73]. Además, en virtud de las funciones asignadas en la Ley 1551 de 2012[74] , entre ellas la de “[p]rocurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas (…)”[75] y [e]jecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños (…)[76]. 47. En este contexto, el deber de protección de niños y niñas no recae únicamente sobre el núcleo familiar, sino que involucra a la colectividad. Esto implica que la autoridad municipal tiene la responsabilidad de implementar políticas efectivas y programas que garanticen el bienestar y los derechos de los niños y las niñas de manera continua. 48. Por su parte, la Asociación de Padres de Familia de Los niños, no está legitimada en la causa por pasiva, dado que dentro de la acción no se menciona ningún hecho que implique que aquella haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los niños y las niñas agenciados. En efecto, aun cuando la Asociación de Padres de Familia de Los niños ha celebrado contratos con el ICBF para operar programas de primera infancia, y en esa medida podría vincularse con la prestación de un servicio público, en el caso concreto no se evidencia que tuviera un papel activo en el cierre del hogar comunitario -que es la causa que se alega como vulneradora de los derechos- lo que lleva a la decisión de desvincularla de la acción. 49. En relación con la Fundación T, la Sala considera que se trata de un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso. En efecto, aunque en la acción de tutela no se menciona alguna conducta de la fundación que haya generado la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los niños y las niñas agenciados, aquella es la institución que actualmente se encarga de la prestación de los servicios del programa DIMF. En ese sentido, podría resultar afectada por las órdenes que eventualmente se dispongan, por lo que la Sala no la desvinculará del trámite. 50. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. 51. En el caso bajo estudio está acreditado que el 22 de abril de 2022 se expidió el acto que dispuso el cierre del hogar (§2) y que la comisaria solicitó su reapertura en múltiples ocasiones (noviembre de 2022, enero, febrero, abril de 2023, y marzo de 2024). Luego de ello, al no encontrar una solución al asunto, el 24 de mayo de 2024 (§17) interpuso la acción de tutela. Aunque el cierre ocurrió en 2022, las permanentes gestiones y solicitudes por parte de la comisaria única de familia dan cuenta de una situación de presunta vulneración que persiste hasta la fecha, constituyendo una situación de vulneración continua de los derechos fundamentales de los niños por cuenta del cierre del hogar. Así las cosas, la comisaria acreditó actuaciones que evidencian diligencia para logar restablecer la situación continuada que vulnera los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se interpuso en un término razonable luego de que se surtieran dichas actuaciones, cumpliéndose el requisito de la inmediatez. 52. Además, para la Sala la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas que se alega en la acción de tutela continúa vigente, pues no han sido reubicados en otro hogar comunitario y, aparentemente, no cuentan con un programa que proteja de manera integral sus derechos fundamentales bajo el principio del interés superior, que es el fundamento para la garantía de los derechos que se invocan como violados. No se ha demostrado que el programa DIMF opere de manera adecuada, ya que, en algunos casos, los paquetes alimentarios no se entregan de manera oportuna, lo que puede generar una afectación en la salud y el bienestar de los niños. 53. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen...

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