T-058-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-058/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de protección de niñas y niños mediante
reubicación, por cierre de Hogar Comunitario de Bienestar
(...) el
procedimiento de cierre no cumplió en su totalidad con lo establecido en el
“Procedimiento de Apertura y Cierre de Unidades de Servicio HCB, HCB Agrupado y
HCB FAMI” (90), en cuanto al deber de agotar las gestiones necesarias para la
reubicación de todas las niñas y los niños en otras UDS cercanas con disponibilidad
de cupos en cualquiera de las tres modalidades (77). Aunque la regional
sostiene que adelantó la ruta de reubicación, lo cierto es que no aportó
documentación que soportara sus afirmaciones. Además, no hay certeza de las
gestiones adelantadas para la protección de los niños y las niñas agenciados en
el momento del cierre, ya que sólo hasta septiembre de 2024 fueron vinculados
al programa DIMF.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración
por ausencia de notificación
Tampoco se cumplió
con el deber de informar de manera inmediata a las familias de las niñas y los
niños sobre su reubicación... dentro del procedimiento establecido (89) no se
contempla un proceso claro y estructurado para informar del cierre del hogar a
los padres o representantes legales de los niños y las niñas.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN, ALIMENTACIÓN Y CUIDADO EN LA PRIMERA INFANCIA-Protección a
través de Hogares Comunitarios de Bienestar
(...) con la
decisión adoptada por la Regional Bueno del ICBF se dejó en un estado de
vulnerabilidad a los niños y las niñas agenciados, a quienes se les privó de un
entorno seguro que les proporcionaba alimentación, educación y cuidado... un
Hogar Comunitario de Bienestar es la modalidad de atención más adecuada para
los niños y niñas agenciados, dado que estos hogares ofrecen servicios que
garantizan de manera integral el acceso a servicios esenciales como educación,
alimentación y cuidado. Además, su infraestructura cuenta con espacios
destinados a la atención infantil situados en áreas seguras y disponen de
mobiliario y materiales didácticos adecuados para el desarrollo, lo que es
fundamental para el bienestar de la primera infancia
DERECHO A LA
ALIMENTACIÓN EN LA PRIMERA INFANCIA-Garantía para el desarrollo adecuado de
los niños y niñas
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO AL
DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA-Definición
NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de
especial protección constitucional
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones
ESTRATEGIA DE
ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y
reglamentario
PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica/PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-Régimen jurídico
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
CIERRE Y
REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Causales
CIERRE Y
REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Procedimiento
PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Procedimiento para la apertura y reapertura de unidades
de servicio
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prevalencia de los derechos de los niños
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del desarrollo integral
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Desarrollo
integral
DERECHO A LA
ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
PROGRAMA DE
DESARROLLO INFANTIL EN MEDIO FAMILIAR (DIMF)-Características en la atención a
la primera infancia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-058 DE 2025
Referencia: expediente T-10.383.407
Asunto:
acción de tutela interpuesta por María, comisaria única de familia de Patria
(Bueno), como agente oficiosa de los niños y niñas Lucas, Karol,
Kelly, Sofia, Andrés y David, en contra del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –Regional
Bueno–, Centro Zonal Camino, la Asociación de Padres de Familia
de Los niños, y la Fundación T. Vinculada: Alcaldía Municipal de Patria,
Bueno
Tema: prevalencia
del principio de interés superior de niños y niñas tras el cierre de la Unidad
de Servicios –UDS– Hogar Comunitario de Bienestar –HCB– "Los amigos”
Magistrado
ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
ACLARACIÓN
PREVIA
Dado que el presente caso involucra a niños y niñas, esta Sala
reconoce la obligación de garantizar su intimidad. De acuerdo con lo
establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en
el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte
Constitucional, procede proteger la identidad de los niños y las niñas
omitiendo sus nombres reales y datos personales. Por ello, esta providencia se
registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la agente oficiosa y de
los niños y niñas agenciados, que la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro que será
publicado en la página web de la Corte Constitucional donde se sustituirá el
nombre real de la agente oficiosa y de los niños y niñas agenciados, de forma que la sentencia hará referencia
a las partes en el proceso con los siguientes nombres: Maria como agente
oficiosa de Lucas, Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
¿Qué
estudió la Corte?
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta
por una comisaria de familia de Patria, Bueno, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, calidad de
vida, ambiente sano, alimentación, educación y protección, debido al cierre
de la Unidad de Servicios – UDS – Hogar Comunitario de Bienestar – HCB –
"Los amigos”, que prestaba servicios esenciales de alimentación y
atención integral a niños y niñas de Patria, Bueno. Por lo anterior, se solicitó la
protección de los derechos de los niños y niñas, así como la reapertura del
Hogar.
¿Qué
consideró la Corte?
Luego
de establecer que en el asunto no se configuró una carencia actual de objeto
por hecho superado y que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, la Sala de Revisión reiteró (i) la naturaleza y el régimen
jurídico del Programa HCB, (ii) las causales y procedimiento para el cierre
inmediato de los hogares comunitarios y la aplicación de las garantías del
debido proceso administrativo en dicha actuación, (iii) la apertura y
reapertura de las unidades de HCB, y (iv) el interés superior de los niños y
las niñas y la prevalencia de sus derechos para su desarrollo integral en la
primera infancia. Con base en el análisis anterior, resolvió el caso
concreto.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala encontró que el cierre del HCB “Los amigos” fue
adelantado en cumplimiento del Acuerdo 50 de 1996, que
regula la materia, pues se verificó la causal de renuncia de la madre
comunitaria y se emitió la resolución motivada. Sin embargo, el procedimiento
de cierre no cumplió con la obligación de reubicar a todos los niños en otras
UDS cercanas y se realizó sin una adecuada notificación a los padres o
representantes legales, lo que vulneró el debido proceso administrativo y su
efectiva participación. Además, el ICBF- Regional Bueno- no evaluó el
impacto que tendría el cierre en los niños ni garantizó alternativas
adecuadas, lo que significó un estado de desprotección. Aunque algunos niños
fueron inscritos en otro programa, el DIMF,
dicho programa no cubre todas las necesidades de los niños y las niñas.
Además, no se demostró que estuviera operando de manera adecuada, ya
que, en algunos casos, los paquetes alimentarios no fueron
entregados de manera oportuna.
¿Qué
ordenó la Corte?
La Corte Constitucional, en aplicación del principio de interés
superior de los niños y las niñas, revocó la decisión de primera
instancia, que negó el amparo de los derechos. En su lugar, concedió el
amparo de los derechos a la alimentación, a la educación, a la protección
como sujetos de especial protección y al desarrollo integral en la primera
infancia de los niños y niñas agenciados, así como el amparo del debido
proceso administrativo y el derecho a la participación. En consecuencia,
ordenó al ICBF- Regional Bueno- bajo la supervisión de la Dirección
General del ICBF, (i) la reapertura del HCB y la
creación de nuevos hogares en Molino e incluir a los niños y niñas
actualmente censados y a los agenciados. Además, ordenó a la Dirección
General del ICBF (ii) implementar un protocolo claro de notificación sobre
cierres de hogares. Asimismo, ordenó a la Alcaldía de Patria, en
coordinación con el ICBF- Regional Bueno, que (iii) realice un
diagnóstico y caracterización de la población de 0 a 5 años que requiere
atención en HCB. Con base en dicho diagnóstico, el ICBF deberá coordinar la
asignación del cupo e ingreso efectivo al programa que garantice la atención
de niños y niñas en el territorio. Finalmente, (iv) a la Alcaldía y al ICBF-
Regional Bueno las previno sobre la necesidad de establecer mecanismos
de coordinación para garantizar el funcionamiento adecuado de los hogares,
así como la actualización de la población objetivo y la cobertura para niños
y niñas de la primera infancia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos,
acción de tutela y pretensiones
1. De
acuerdo con la acción de tutela, la Unidad de Servicios “Hogar
Comunitario de Bienestar –HCB– “Los
amigos” -en adelante la UDS HCB “Los amigos”-, ubicado en la
Inspección de Molino- Centro Poblado del municipio de Patria, Bueno,
funcionó durante 11 años y ofreció atención continua a niños y niñas de 2 a 5
años, de 8:00 am a 4:00 pm, entre los lunes y los viernes.
2. La comisaria
única de familia de Patria, Bueno, quien actúo como
agente oficiosa relató que, el 22 de abril de 2022, la Regional Bueno
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- cerró el
hogar comunitario sin el cumplimiento de requisitos para el efecto, entre
ellos, la notificación del cierre y de la respectiva resolución a los padres, a
la comisaría de familia y a la personería. Además, no adelantó el procedimiento
de reubicación de los niños y las niñas agenciados.
3. De
acuerdo con lo manifestado por la parte accionada, mediante Resolución No. 031
del 6 de julio de 2022[1] se
ordenó el cierre del servicio de atención a la primera infancia Hogares
Comunitarios de Bienestar- HCB- de la Unidad de Servicio -UDS[2]- “Los
amigos”. Esto, como consecuencia de
la renuncia de la madre comunitaria[3], la
cual fue aceptada en forma escrita por la Cooperativa Hogares de Bienestar de Camino[4]. Asimismo,
se activó la ruta de reubicación de los niños y niñas vinculados a la UDS
cerrada y se notificó de la decisión a la Cooperativa y a la madre comunitaria[5],
quienes, el 15 de julio, renunciaron a términos de ejecutoria y a la
presentación de recursos[6].
4. De
acuerdo con lo manifestado por la comisaria de familia, el cierre intempestivo
del hogar dejó a los niños y niñas en un estado de desprotección. Resaltó que
se trata de niños y niñas en situación de pobreza extrema y, en consecuencia,
de población vulnerable. Además, señaló que en ocasiones su único alimento era
el que recibían en el hogar comunitario.
5. La
comisaria indicó que, el 17 de noviembre de 2022[7],
algunos padres de familia residentes en la Inspección de Molino - Centro
Poblado[8] del
municipio de Patria, denunciaron ante la Comisaría de Familia de Patria
el cierre del HCB.
6. La
comisaria indicó que, en la misma fecha, radicó solicitud de reapertura del
hogar[9]
dirigida a la coordinadora del Centro Zonal de Bienestar Familiar de Camino,
en la cual manifestó: “nos dirigimos a usted coordinadora por ser de su
competencia con el fin de solicitar su colaboración en el sentido de ordenar a
quien corresponda se informe lo referente al proceso de reinicio en la
prestación del servicio del hogar infantil ubicado en la Inspección de Molino-
Centro Poblado del municipio de Patria, por cuanto es de conocimiento
que no está en servicio desde el mes de mayo (…)” y de manera verbal reiteró la
petición ante la directora del Centro Zonal de Camino.
7. El 25
de noviembre de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Dirección
Regional Bueno, Centro Zonal de Camino[10], dio
respuesta a la petición y señaló que se remitió correo al alcalde municipal
informando sobre la desvinculación de los niños y niñas para que retomaran el
servicio del hogar comunitario de bienestar. Además, indicó que requería un
listado con los niños y niñas que necesitaban el servicio de hogar comunitario
y que no pertenecieran a otro programa. De acuerdo con el ICBF, esto era necesario
para poder reabrir la Unidad en Molino, ya que los niños y niñas no
pueden estar inscritos en dos programas de primera infancia simultáneamente[11].
8. El 19
de enero de 2023, en respuesta a una solicitud elevada por el ICBF Centro Zonal
de Camino, la comisaria única de familia de Patria envió un
oficio[12] en el
que se relacionan los nombres de los ocho niños y niñas (entre los de 0 y los 5
años que residen en la inspección de Molino) que quedaron sin cobertura
del programa debido al cierre del hogar comunitario.
9. En la
misma fecha, la comisaria remitió un oficio[13] al
alcalde municipal en el que le manifestó la necesidad de realizar una
convocatoria para contratar los servicios de un agente educativo, para lo cual
solicitó su colaboración en el proceso.
10. El 1°
de febrero de 2023, la comisaria única de familia de Patria[14] envió
la hoja de vida de una persona interesada en prestar servicios como agente
educativa para la reapertura del hogar comunitario. El 10 de febrero y el 17 de
abril siguiente, mediante oficios dirigidos al ICBF[15], la
comisaria solicitó información sobre la reapertura del hogar.
11. El 19
de abril de 2023[16], el
ICBF -Dirección Regional Bueno- Centro Zonal de Camino respondió
al oficio en el que se remitió la hoja de vida de una persona interesada en
prestar servicios de agente educativa. En la respuesta, el instituto informó
sobre el proceso de contratación de los agentes educativos.
12. El 20
de abril de 2023[17], el
ICBF - Dirección Regional Bueno -Centro Zonal de Camino informó a
la Comisaría que la apertura de unidades de servicios de hogares comunitarios
debe cumplir algunos requisitos. En el caso concreto, advirtió que se agotó el
debido proceso en cuanto al cierre de la unidad y se llevó a cabo la
reubicación de los ocho niños y niñas; esto, por cuanto no se cumplió con la
cobertura mínima de diez niños y niñas, ni se contaba con el talento humano que
cumpliera con el perfil requerido para la prestación del servicio.
13. El 4
de marzo de 2024[18], la
comisaria reiteró la solicitud de reapertura del hogar comunitario y remitió el
listado de los niños pendientes por ingresar a un hogar infantil que no se
encontraban en ningún programa de atención. Además, remitió copia de las
comunicaciones que previamente tramitó sobre este particular.
14. El 22
de marzo de 2024[19], el
ICBF respondió la comunicación del 4 de marzo de 2024 sobre insistencia en la
reapertura del hogar. En la respuesta informó que, tras verificar el aplicativo
“CUENTAME”, encontró que: (i) cuatro de los niños y niñas ya estaban vinculados
a otros programas; (ii) un menor de edad no estaba en ningún programa; (iii)
uno de los documentos de identificación no era válido; y (iv) en tres casos
faltaba el documento de identificación de los niños y niñas.
15. El 17
de abril de 2024[20], la
comisaria remitió oficio en el que solicitó nuevamente información sobre el
proceso de reinicio en la prestación del servicio del hogar infantil. En el
documento, la comisaria reiteró que se enviaron diferentes documentos, entre
otros, el listado con los niños y niñas sin programa a la espera de la
reapertura del hogar comunitario, pero que no se obtuvo respuesta sobre el
particular.
16. El 18
de abril de 2024[21], a
través de un oficio la comisaria envió nuevamente un listado con los niños que
se encontraban a la espera de la reapertura del hogar comunitario en la
inspección de Molino - Centro Poblado del municipio de Patria y
que no estaban vinculados a programas sociales.
17. Acción
de tutela. El 24 de mayo de 2024, María[22],
comisaria única de familia de Patria, Bueno, como agente oficiosa
de los niños y niñas Lucas, Karol,
Kelly, Sofia, Andrés y David,
presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
-ICBF- Regional Bueno, Centro Zonal Camino – en adelante la
Regional-, la Asociación de Padres de Familia de Los niños, y la Fundación
T. Esto, por la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y
niñas con ocasión del cierre del Hogar Comunitario de Bienestar “Los amigos”,
actuación que no cumplió con la debida notificación a las partes interesadas.
Este hogar comunitario brindaba servicios esenciales de alimentación, educación
y atención integral a los usuarios[23].
18. La
comisaria afirmó que, a pesar de la remisión de diversos oficios en los cuales
solicitó la intervención del ICBF para la reapertura del hogar comunitario
frente a la situación de los niños y las niñas, hasta la fecha de presentación
de la acción no se había logrado una solución. Ello vulneró los derechos
fundamentales de los niños y las niñas residentes en el Centro Poblado Molino
del municipio de Patria y muestra la omisión del ICBF en su deber de
proteger los derechos a la vida y a la integridad de los niños como sujetos de
especial protección.
19. Como
pretensiones formuló las siguientes: (i) se tutelen los derechos “a la vida y a
la calidad de vida y a un ambiente sano, a los alimentos, a la educación, a la
protección como sujetos de especial protección e interés superior del niño,
derecho al desarrollo integral en la primera infancia, a la administración de
justicia”[24]; (ii)
se ordene al Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF- Regional Bueno
y a los demás accionados que adopten las medidas necesarias para que se proceda
con la reapertura del HCB “Los amigos”. Además, solicitó que (iii) se
compulsen copias a la oficina de la Procuraduría Regional de Bueno, a la
Contraloría de Bueno, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Patria,
para que investiguen los motivos por los cuales el ICBF y las demás accionadas
no han atendido la solicitud de reapertura del hogar; (iv) se ordene al
Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF- Regional Bueno y a la Fundación
T, indiquen el acto administrativo por el cual realizaron el cierre del
hogar y la fecha de notificación del mismo; y finalmente, (v) ordenar las demás
medidas que se consideren pertinentes para garantizar la protección de los
derechos de los niños agenciados y que en lo sucesivo no se vuelva a presentar
una situación similar[25].
20. La
acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Patria,
Bueno, mediante auto del 27 de mayo de 2024[26]. En
dicha decisión, se vinculó a la Procuraduría Provincial de Camino para
asuntos de Familia[27], a la
Alcaldía de Patria, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, se
citó a la directora del Centro Zonal del ICBF Camino a rendir
declaración sobre aspectos relacionados con la acción de tutela.
2. Trámite
de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión
Actuación
Contenido
Respuesta
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bueno, Centro
Zonal Camino[28]
La accionada se opuso a las pretensiones
de la acción. Sostuvo que no hay vulneración de los derechos de los niños y
las niñas por parte del Instituto, dado que los niños y las niñas están
recibiendo protección a través de otros programas de primera infancia y, en
concreto, están vinculados al programa de desarrollo infantil en medio
familiar -DIMF- en adelante el DIMF-. Este plan articula diferentes entidades
municipales para abordar temas como pautas de crianza, comunicación asertiva
y cuidado en el hogar. Las familias participan en unidades de atención con
reuniones semanales, en las que se trata el desarrollo infantil y se realizan
actividades grupales. Además, se proporcionan refrigerios nutricionales y
raciones de alimentos mensuales a los beneficiarios[29]. Así, concluyó que no es cierto que los niños y las niñas no
tengan garantizado el servicio de alimentación. Respecto a los casos de los
niños y las niñas mencionados en la acción de tutela, anotó:
-
Lucas.: vinculado al DIMF hasta 31 de
diciembre de 2022. Actualmente sin vinculación;
-
Karol, Kelly, Sofia.:
vinculados al DIMF hasta el 31 de marzo de 2024 por retiro voluntario de sus
progenitoras;
-
Andrés: vinculado al DIMF hasta el 31 de mayo
de 2023. Actualmente sin vinculación.
-
Nada se indicó sobre
la situación del niño David.
Asimismo, mencionó que, en 2024, el ICBF firmó el contrato de
aporte con la Fundación T para ofrecer
servicios de educación inicial en Patria, corregimiento de Molino.
El objetivo es atender integralmente a la primera infancia según los
lineamientos del ICBF y la política "Cero a Siempre". Actualmente,
hay cupos disponibles para la inclusión de niños, que pueden ser promovidos
por la Comisaría de Familia.
Explicó que el cierre del hogar fue consecuencia de la renuncia
de la madre comunitaria, el 7 de junio de 2022, la que fue aceptada el 30 de
junio siguiente. La resolución de cierre se fundamentó en la normativa que
establece que la renuncia de un padre o madre comunitario implica el cierre
de la UDS y la reubicación de los usuarios. Indicó que se activó la ruta para
reubicar a los niños en otras UDS y se notificó a la Cooperativa de Hogares
de Bienestar. Finalmente, expresó que la apertura del hogar comunitario no
resulta pertinente, ya que el cierre de este se realizó conforme al Manual
Operativo “Modalidad comunitaria para la atención a la primera infancia”[30]. Además, la solicitud de apertura no cumple con requisitos
básicos exigidos para tal fin, entre ellos, el número mínimo de diez niños y
niñas para atender.
Respuesta
Municipio de Patria Bueno[31]
El municipio de Patria, Bueno, representado
legalmente por el alcalde Julio, a través de apoderado judicial,
respondió la acción de tutela. En el oficio la administración municipal no se
opuso a las pretensiones de la acción y solicitó su desvinculación de la
acción de tutela. Argumentó que, conforme al artículo 11 y al artículo 16 de
la Ley 1098 de 2006, el ICBF es el ente encargado de coordinar el Sistema
Nacional de Bienestar Familiar y establece los lineamientos técnicos y ejerce
la vigilancia a las entidades que cuidan a niños, niñas y adolescentes. Por
lo tanto, señaló que el municipio carece de competencia para realizar
nombramientos en entidades que dependen del sistema.
Respuesta
Ministerio de Salud y Protección Social[32]
El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la acción de
tutela a través de apoderado judicial y solicitó que se declarara su
improcedencia. Argumentó que ese ministerio no actúa como superior del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, ni tiene competencia para
resolver conflictos entre la accionante y el ICBF. Además, no es responsable de
las presuntas violaciones a derechos fundamentales, dado que su ámbito de
actuación está restringido a la formulación de políticas en salud y no
incluye la gestión de audiencias de conciliación en temas de familia.
Declaración
Coordinadora del Centro Zonal de Camino del ICBF[33]
El 5 de junio de 2024[34], Mónica, coordinadora del Centro
Zonal de Camino del ICBF se opuso a las pretensiones de la acción y
señaló que el ICBF ha garantizado la protección de los niños y las niñas.
Esto, de acuerdo con la información que reposa en el aplicativo
"CUENTAME”, donde se registra la vinculación de los niños al programa de
Desarrollo Infantil en Medio Familiar-DIMF-, que ofrece educación inicial y
otros servicios integrales a la primera infancia en el municipio de Patria.
En su declaración indicó que el programa incluye componentes de salud y
nutrición, se verifica la afiliación de los niños al sistema de salud y se
promueve la lactancia materna, entre otras acciones. El programa también
cuenta con un componente pedagógico y de cuidado para promover el desarrollo
infantil. La coordinadora enfatizó en que la vinculación a los programas es
voluntaria y que el cierre del Hogar Comunitario de Bienestar "Los
amigos" no afectó a los niños y las niñas, quienes han sido
reubicados en otros programas. Para concluir, argumentó que no hay
vulneración de derechos, pues los servicios continúan disponibles y explicó
que no es pertinente reabrir el hogar, dado que no se cumple con la cobertura
mínima requerida.
Decisión
de única instancia[35]
El 12 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Patria,
Bueno, (i) negó el amparo constitucional; (ii)
conminó a la Alcaldía Municipal, a la ESE Puesto de Patria, a la
Comisaria Única de Familia de Patria, al Centro Zonal de Camino
y a la Personería Municipal de Patria, a realizar reuniones
coordinadas para prevenir vulneraciones a los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes en Molino y otras veredas del municipio;
(iii) exhortó a la Comisaria Única de Familia de Patria para que, en
caso de detectar irregularidades que puedan violar los derechos fundamentales
de niños, niñas y adolescentes, inicie las acciones correspondientes de
acuerdo con lo establecido en las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y otras
normas aplicables; y (iv) desvinculó a las entidades vinculadas (§20). El
despacho concluyó que el cierre del Hogar Comunitario “Los amigos” se
realizó conforme al debido proceso y a los lineamientos del manual operativo,
activando la reubicación de los niños en programas del ICBF, como el
denominado DIMF, que ofrece iguales beneficios que el programa que ofrecía el
hogar. Por otra parte, indicó que la desvinculación de algunos niños y niñas
a programas del ICBF obedeció a la decisión de sus padres, quienes de manera
voluntaria solicitaron su retiro. Asimismo, de acuerdo con la declaración
rendida por la coordinadora del Centro Zonal del ICBF de Camino,
anualmente se ha evaluado la posibilidad de reabrir el hogar, pero no se ha
cumplido con el mínimo de cobertura requerido de acuerdo con los lineamientos
del manual operativo. Aunque no se encontraron vulneraciones a los derechos
de los niños y las niñas, se exhortó a las entidades locales a reunirse para
abordar sus necesidades y prevenir futuras vulneraciones. La decisión no fue
impugnada.
3. Trámite
en sede de revisión ante la Corte Constitucional
21. Selección
y reparto. El 30 de agosto de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-10.383.407[36], bajo el criterio objetivo
de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la
exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y el subjetivo
de urgencia de proteger un derecho fundamental, contenidos en el artículo
55 del Reglamento de la Corte. El 13 de septiembre siguiente, la Secretaría
General repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión[37],
presidida por el magistrado ponente.
22.
Auto de vinculación y de pruebas. El 24
de septiembre de 2024[38], el magistrado sustanciador
vinculó a la Alcaldía Municipal de Patria, Bueno, y decretó la
práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos
probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. En
consecuencia, ofició: (i) a la agente oficiosa para que informara sobre
la situación actual de los niños y las niñas; (ii) a las accionadas y a
la vinculada para que presentaran información y documentación pertinente sobre
las acciones adelantadas para la protección de los derechos de los niñas y las
niñas respecto del cierre del hogar “Los amigos”; y, por último, (iii)
ordenó consultar la información de los niños y las niñas agenciados en bases de
datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
23.
Consulta a bases de datos. El 27 de septiembre de 2024[39],
se realizó la consulta en bases de datos de información, con base en los
documentos de identificación de los niños y las niñas[40] y sus
fechas de nacimiento. El resultado de esta consulta fue la siguiente:
Resultados de las consultas
Consulta en
la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES
Lucas, Karol,
Kelly, Sofia, están activos como beneficiarios en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado y se
encuentran afiliados a la EPS COOSALUD. Por su parte, Andrés no figura
en las bases de datos de BDUA.
Consulta en el Registro Único de Afiliados
(RUAF)
No se pudo realizar la consulta sobre Lucas y Kelly,
porque dentro del expediente no se encontró la fecha de nacimiento o el
documento de identificación no era legible. En cuanto a Karol, Sofia
y Andrés., no hay registro de vinculaciones activas a programas de
asistencia social.
Consulta en la encuesta del Sistema de
Selección de Beneficiarios (Sisbén)
Lucas, Karol,
Kelly y Sofia, se encuentran en el grupo de pobreza extrema,
mientras que Andrés está en el grupo de población no pobre no vulnerable.
24. Respuestas
de la agente oficiosa y de las entidades oficiadas. A continuación, la Sala
sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión:
Parte o vinculado
Respuesta
Respuesta
Comisaría de Familia de Patria, Bueno[41]
La Comisaria Única de Familia del Municipio de Patria
presentó un panorama sobre la situación de los niños y las niñas en la
Inspección de Molino, especialmente en relación con su bienestar,
acceso a programas de apoyo y educación tras el cierre del hogar comunitario
“Los amigos”. Sostuvo que: (i) los niños Lucas, Karol, Kelly, Sofia,
Andrés y David estuvieron desvinculados de los programas del
ICBF hasta el 27 de septiembre de 2024, cuando se les inscribió en el
programa -DIMF. Sin embargo, algunos padres reportaron
que no han recibido el primer paquete nutricional prometido[42].
Además, durante una visita a Molino, la comisaria dialogó con los
padres sobre la situación y la madre de Kelly. expresó que, aunque su
hija fue inscrita, no recibió la ración alimentaria. Además, criticaron los
limitantes del programa porque tan sólo opera cada 15 días y durante medio
día. Por otro lado, sugieren que el hogar comunitario generaría más
beneficios para el desarrollo de los niños, pues actualmente a “las mamás que
les toca llevarse a la espalda los niños al conuco aguantando sol y cuando
llueve lo mismo” [43]. (ii) La
comisaria afirmó que el programa DIMF
no es comparable al Hogar Comunitario, pues este último brinda atención
diaria, nutrición adecuada y desarrollo integral de lunes a viernes, de 8 am
a 4 pm, lo que es crucial en una zona donde no hay educación preescolar
disponible. Argumentó que el hogar comunitario es necesario en el centro
poblado de Molino, donde hay una alta concentración de niños que
requieren atención continua. (iii) Afirmó que, según datos de la ESE Centro de Salud de Patria,
se han reportado casos de desnutrición proteico-calórica en niños de 0 a 5
años atendidos entre 2022 y 2024, con un aumento en los casos moderados y
leves[44]. Una madre de familia reportó que
su sobrina de 20 meses, quien hace parte del programa DIFM, está hospitalizada por desnutrición, lo que sugiere que
el programa no proporciona garantías suficientes para un desarrollo adecuado.
Asimismo, docentes de la vereda Niebla confirmaron que la falta de
recursos de los padres deviene en una alimentación inadecuada, lo que afecta
el aprendizaje de los niños[45]. Los padres expresaron que la
alimentación es limitada en nutrientes, con comidas que carecen de proteínas
y verduras, y que ello dificulta cumplir con los niveles nutricionales
necesarios para el desarrollo de sus hijos. (iv) Ninguno de los niños
agenciados ha ingresado a
educación formal debido a su corta edad[46], pues pueden acceder a la
educación en grado transición a partir de los 5 años. (v) Se aclaró que, de
acuerdo con lo manifestado por los padres de familia, los niños no fueron
retirados del DIMF porque el requisito para la reapertura del hogar
comunitario consistía en que no hubiera niños vinculados en dos programas de
primera infancia. Los que tenían cupo no los retiraron, y los que estaban sin
cupo quedaron desatendidos a la espera de la apertura del hogar comunitario.
A pesar de los intentos de reapertura en 2023, no se realizaron los trámites
necesarios. En 2024, algunos padres preocupados por la falta de opciones
lograron inscribir a sus hijos, pero otros, como Andrés, nunca tuvieron cupo hasta la presentación de la acción.
La comisaria reiteró que no es cierto que los padres de familia hayan retirado a sus niños del programa DIMF. (vi)
Afirmó que se han implementado diversas acciones para garantizar el
desarrollo integral de los niños y las niñas en el municipio de Patria.
Entre ellas, la
solicitud de reapertura del Hogar Comunitario al ICBF, comunicación al personero y al alcalde, reuniones con el alcalde para
expresar la preocupación por la falta de atención integral a los niños,
gestiones con la directora regional del ICBF, quien se comprometió a
priorizar la reapertura, solicitudes formales al ICBF, reuniones con padres
de familia para informar sobre los esfuerzos realizados y la presentación de solicitudes ciudadanas a la Corte
para seleccionar el expediente de tutela. (vii) Sostuvo que desde el cierre
del Hogar Comunitario, la Comisaría ha identificado la falta de este servicio
y ha recibido quejas de padres que demandan su continuidad. Finalmente,
(viii) indicó que la Comisaría, junto con padres y habitantes de algunas
veredas, ha realizado un censo que revela que en el centro poblado de Molino
hay 22 niños y niñas registradas en el SISBEN, incluyendo a los 6 niños
objeto de esta acción, con edades de 0 a 5 años, que podrían asistir
diariamente al hogar, lo que permitiría la apertura de al menos dos unidades.
Además, en otras veredas aún no censadas podrían existir más niños y niñas
que también necesitan los servicios propios de un hogar comunitario.
Respuesta
Alcaldía Municipal de Patria, Bueno[47]
El alcalde del municipio de Patria,
en respuesta al requerimiento elevado por esta Corporación, precisó los
siguientes puntos: (i) la
Alcaldía ha coordinado acciones para prevenir vulneraciones a los derechos de
niñas, niños y adolescentes en la Inspección de Molino. A pesar de la
difícil accesibilidad, se realizan campañas periódicas en conjunto con la
Comisaría de Familia, psicólogos y trabajadoras sociales. Estas incluyen
charlas sobre maltrato, educación inicial y desarrollo en la primera
infancia, así como procesos de restablecimiento de derechos. Además, se
adelantan brigadas de salud para valorar el crecimiento y nutrición de los niños y las niñas y se abordan temas de cuidado infantil.
(ii) Según la base de datos del Sisbén del Municipio de Patria, hay 22
niños y niñas de 0 a 5 años en Molino, de los cuales 12 están en
desarrollo infantil y 6 en grado de transición. Finalmente, (iii) indicó que
los hogares comunitarios están integrados con políticas públicas mediante el
COMPOS[48], donde los representantes de los
hogares expresan sus necesidades y reciben apoyo de la administración
municipal con la entrega de elementos o materiales recreativos y didácticos
que ayudan al crecimiento integral de los menores de 5 años.
Respuesta
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Bueno[49]
El Instituto respondió el requerimiento y reiteró
algunos argumentos expuestos ante el juez de instancia, entre ellos lo
referente a la renuncia de la madre comunitaria y la protección de los niños y las niñas que se benefician a través de la
vinculación al programa DIMF. Agregó que, (i) la exmadre comunitaria, el 3 de
octubre de 2024, envió una certificación escrita al ICBF, en la que informó
que se reunió con los padres para comunicarles su renuncia y discutir las
opciones de reubicación de los niños[50] en otro servicio del Instituto[51],
específicamente en el programa DIMF; (ii) la ruta de
reubicación adoptada por el ICBF tras el cierre del Hogar Comunitario “Los
amigos” buscó garantizar la atención integral en primera infancia y se
ofreció a los padres la opción de trasladar a sus hijos al servicio de DIMF.
Se reubicaron seis niños (Diego, Daniel, Ignacio, Jimmy y Leonardo[52]), de los cuales tres se trasladaron a educación formal a partir
de 2023; (iii) “Los amigos” ofrecía servicios de alimentación y
educación, según el Manual Operativo de Atención a la Primera Infancia. En el
ámbito de salud y nutrición implementaba acciones para el desarrollo integral
de los niños, incluyendo gestión de atención en salud, educación alimentaria,
prevención de enfermedades, evaluación y seguimiento nutricional, y acceso y
consumo de alimentos con raciones diarias que cubrían el 70% de los
requerimientos calóricos -distribuidos en refrigerio reforzado, almuerzo y
refrigerio de la tarde-, además de bolsas de alimento con alto valor
nutricional cada dos meses. En cuanto a la educación, se basaba en las reglas
previstas en la Ley 1804 de 2016, Además, (iv) planteó las diferencias entre
el programa de HCB y el DIMF; (v) mencionó que no se realizó una evaluación previa
sobre el impacto del cierre en el bienestar de los niños y las niñas, ya que
la acción fue parte de un protocolo estándar ante la situación presentada; (vi) indicó que el 20 de junio de 2024, durante la
segunda sesión del Consejo de Política Social en Patria, se
discutieron problemáticas sociales, incluida la apertura de una nueva -UDS-
en Molino. La Coordinadora del ICBF Centro Zonal Camino
informó sobre los esfuerzos para garantizar atención integral a través del
programa de DIMF. Se comprometieron a gestionar 5 cupos adicionales para
niños menores de 5 años, aunque se identificaron dificultades relacionadas
con la cobertura y las distancias que podrían afectar la continuidad del
servicio. Además, se destacó la importancia del seguimiento por parte de la
ESE de Patria para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
(vii) aclaró que los hogares comunitarios deben integrarse con las políticas
públicas territoriales para garantizar la protección de los niños y las niñas. En Patria, el alcalde tiene la
responsabilidad de diagnosticar la situación de la niñez y priorizar acciones
en su plan de desarrollo, así como asignar un presupuesto adecuado para
abordar sus problemáticas. Además, debe informar al ICBF para lograr la
ampliación de servicios necesarios en el territorio; (viii) el Centro Zonal Camino está gestionando la posible
apertura de un Hogar Comunitario en el municipio de Patria,
específicamente en la Inspección de Molino, para el año 2025. Esta
apertura dependerá de la asignación de recursos por parte de la Nación y
requiere una caracterización del territorio para identificar a los
beneficiarios; (ix) a través del contrato de aporte No. 15001562024, se
prestan servicios de educación inicial en el corregimiento de Molino,
lo que implica el cumplimiento de los lineamientos técnicos y manuales
operativos del ICBF, en consonancia con la política de desarrollo integral de
la primera infancia; finalmente, señaló que, (x) según la base de datos del SISBEN de Patria, en el
corregimiento de Molino hay 23 niños y niñas menores de 5 años
registrados, de los cuales 19 reciben servicios de atención a la primera
infancia.
25.
Una vez recibidas las pruebas, se corrió traslado de estas a las
partes[53]. Las partes
guardaron silencio en el término de traslado[54].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26.
La Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
2.
Cuestión previa. Configuración de la carencia actual
de objeto en el presente caso
27. De acuerdo con los fundamentos fácticos y la
información obtenida en el trámite de revisión, la Sala estudiará como cuestión
previa si se configura la carencia actual de objeto, dado que los niños y las
niñas agenciados fueron vinculados al programa de Desarrollo Infantil en Medio Familiar (DIMF)[55],
en el que reciben beneficios aparentemente similares a los otorgados por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de los Hogares Comunitarios
de Bienestar. Por lo tanto, la Sala revisará si los beneficios otorgados en el
primer programa satisfacen en igual o mayor grado las necesidades de los niños
y niñas de la Inspección de Molino- Centro Poblado del municipio de Patria,
Bueno. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre carencia actual de objeto
y con fundamento en ella, establecerá si se configura en el caso concreto.
28.
Reiteración de la jurisprudencia sobre carencia actual
de objeto. Esta Corporación ha afirmado que el propósito de la
acción de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protección del
derecho que se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad
de que el juez tome una decisión sobre el particular. No obstante, si en el
trámite de la acción la situación es solucionada o satisfecha de alguna manera,
no tendría sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que
cualquier orden que emitiera no tendría ningún efecto. Esta es la base del fenómeno
de carencia actual de objeto[56].
29. Sobre esta línea, la Sentencia
SU- 522 de 2019 consolidó las categorías de carencia actual de objeto: (i)
hecho superado; (ii) daño consumado; y (iii) situación sobreviniente,
precisando su contenido y efectos así:
Categoría
Descripción
Hecho superado
Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es
decir, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
acaecido antes de que el mismo diera orden. En este caso, corresponde al juez
verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y que
la accionada haya actuado (o cesado su actuar)[57]
voluntariamente. La Corte puede a su discreción, decidir si emite un
pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias
tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la
presentación de la acción de tutela[58].
Daño consumado
Cuando se ha perfeccionado la vulneración que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el
juez dé una orden para retrotraer la situación[59].
En esta figura, si al momento de interponer la acción, es evidente que el
daño se generó, el juez debe declarar la improcedencia del amparo. Sin
embargo, si el daño se consuma en el trámite judicial en cualquiera de las
instancias o en sede de revisión, el juez debe emitir un pronunciamiento para
evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos[60].
Situación sobreviniente
Esta tercera categoría
comprende aquellos eventos que no se enmarcan en un hecho superado o un daño
consumado. Es “otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo
no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[61].
Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe
analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de
interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones;
o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[62].
Además, se han previsto algunos escenarios en los
que se puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume
la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii)
un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga; (iii) es
imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada; (iv) el actor pierde interés en el objeto original de
la acción.
En los casos de situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para: “a) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o
d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[63].
30. En el caso bajo estudio, no se configura la
carencia actual de objeto. La categoría que podría configurarse en este
caso es el hecho superado, pues el ICBF informó que algunos niños y niñas
fueron vinculados al programa Desarrollo Infantil en Medio Familiar (DIMF)
desde el 1° de marzo y otros desde el 1° de septiembre de 2024, lo que
implicaría una satisfacción de las pretensiones de la acción por parte del
ICBF, como entidad pública accionada. Sin embargo, la Sala considera que en
este caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado
porque la atención y apoyo proporcionados en el marco del programa DIMF no
abordan, al menos prima facie, todos los componentes y necesidades de
los niños y niñas involucrados (§19).
31. En principio, y conforme a lo manifestado por la parte accionante,
los programas del ICBF, específicamente el de HCB y el DIMF, no ofrecen las
mismas garantías a los usuarios. Existen diferencias significativas en la
atención a los niños y las niñas entre el HCB y el DIMF. El HCB ofrece atención
de lunes a viernes de 8 am a 4 pm, mientras que el DIMF tiene solo cuatro
encuentros mensuales. Además, el apoyo nutricional varía dado que el HCB
proporciona una ración diaria con tres tiempos de comida, mientras que el DIMF
entrega un paquete alimentario mensual que, según lo manifestado por algunos
padres de familia, no ha sido suministrado (§24), lo que podría impactar en la calidad de vida y
bienestar de los niños y las niñas.
32. Estas diferencias evidencian la necesidad de un examen de fondo
sobre la situación, dado que la simple inclusión en otro programa del ICBF no
asegura la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños, ni una
protección integral, en los términos en que funciona el HCB. Por ello, es posible que existan aspectos que sigan
sin resolverse adecuadamente, lo que justifica la presente acción y la
continuidad del análisis en el caso.
3.
Análisis de procedencia formal de la acción
33. La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10°
del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea
ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos
fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y
particular en la solicitud de amparo. La acción
la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado
judicial, y también podrá presentarla un agente oficioso o el Defensor del
Pueblo.
34. En el expediente se cumplió el requisito de
legitimación en la causa por activa. La acción fue presentada por intermedio de
la agente oficiosa, María[64], en
su calidad de Comisaria Única de Familia de Patria, Bueno. De
acuerdo con el precedente de esta Corporación, la agencia oficiosa se
fundamenta en el principio de solidaridad[65] y tiene como objetivo proteger
a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando
aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como en el caso de
los niños y los adultos mayores[66].
35. En
relación con la agencia oficiosa para niños y niñas, el artículo 44 de la
Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de
protegerlos. A partir de este mandato, cualquier persona puede exigir a la
autoridad competente la garantía y protección de los derechos fundamentales de
los niños y las niñas.
36.
Sobre esta línea, el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 “Código de
la Infancia y la Adolescencia”, señala:
“Exigibilidad de los derechos.
Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las
acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de
edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento
y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la
responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la
realización protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes”.
37.
En la Sentencia T-541A de 2014, la Corte Constitucional precisó
que en la agencia oficiosa respecto de los derechos de los niños y las niñas no
es aplicable la exigencia procesal que impone al agente demostrar que el
afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Por esta
razón, este Tribunal ha flexibilizado el requisito de legitimación bajo la
figura de agencia oficiosa cuando se pretende la protección de los derechos de
niños, niñas y adolescentes. Como se mencionó, en torno a la protección de sus
derechos fundamentales el artículo 44 de la Constitución consagra objetivamente
la necesidad de dicha defensa, sin una especial calificación del sujeto que la
promueve.
38.
Al respecto, recientemente esta Corte en Sentencia T-194 de 2022,
admitió la agencia oficiosa respecto de los niños, niñas y adolescentes y
estableció que “para agenciar sus derechos es preciso asumir un “deber
mínimo de justificación” y aquel que pretende agenciar derechos de los
niños y las niñas debe demostrar, al menos sumariamente, que (i) no hay quien
ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o
materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta
se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del
niño se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es
obligatorio acudir al juez[67].
39.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha señalado que “[e]n
todo caso, la legitimación prevalente de los representantes legales para
presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no
impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En
efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos
demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que
otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de
agente oficioso”[68].
40.
En este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la
agencia oficiosa y en los que la vulneración de los derechos reclamados puede
resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del
menor de edad y garantizar su protección”[69].
41.
En el presente caso, la acción de amparo fue presentada por María,
comisaria única de familia de Patria, para obtener la protección de los
derechos fundamentales de los niños y las niñas, entre ellos, a la vida, a un
ambiente sano, a la alimentación y la educación, bajo el principio del interés
superior del niño, luego de recibir la denuncia de los padres de los agenciados
(§5) por el cierre del HCB “Los amigos”, es decir, existe un deber
mínimo de justificación (§38).
42.
Por lo expuesto, para la Sala, María, comisaria única de
familia de Patria, Bueno, se encuentra legitimada por activa a
través de la figura de agencia oficiosa, para presentar la acción de tutela en
defensa de los derechos de los niños y las niñas mencionados y bajo el
principio de prevalencia del interés superior del niño[70], dado
el contexto de grave vulneración sus derechos fundamentales, ya que los niños y
niñas tras el cierre de la UDS “Los amigos”, fueron presuntamente
privados de servicios esenciales para su desarrollo integral tales como, educación,
alimentación, un ambiente sano, lo que resalta la necesidad de garantizar su
protección inmediata.
43.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por
pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la
acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales
cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las
autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y
en la ley.
44.
En la acción se
acreditó el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en relación con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Bueno y Alcaldía
Municipal de Patria, Bueno, entidades que, en principio, estarían
relacionadas con la presunta violación de los derechos fundamentales de Lucas,
Karol, Kelly, Sofia, Andrés y David,
luego del cierre definitivo del Hogar Comunitario de Bienestar.
45.
Por un lado, la coordinadora del Centro Zonal Camino
que está bajo la coordinación, control y monitoreo de la Regional Bueno[71]
del Instituto Nacional de Bienestar Familiar – ICBF- emitió la
Resolución No. 031 del 6 de julio de 2022[72], por medio de la cual se ordenó el
cierre del servicio de atención a la primera infancia Hogares Comunitarios de
Bienestar-HCB de la UDS “Los amigos”, asunto del que se predica es causa
de la violación de derechos fundamentales. Las direcciones regionales son
dependencias desconcentradas del ICBF y, en consecuencia, son autoridades
públicas respecto de las cuales se puede interponer la acción de tutela. Además
de la responsabilidad que de ellas se predica frente a la garantía de los
derechos de los niños y las niñas en los territorios.
46.
Asimismo, la Alcaldía Municipal de Patria, Bueno,
vinculada en el trámite de revisión, está legitimada en la causa por pasiva
bajo el principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 10 del
Código de Infancia y Adolescencia. Este artículo señala que “la concurrencia de
actores y acciones conduce a garantizar el ejercicio de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables
en su atención, cuidado y protección”[73]. Además, en virtud de las funciones
asignadas en la Ley 1551 de 2012[74] , entre ellas la de “[p]rocurar la
solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del
municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños,
las niñas (…)”[75] y [e]jecutar acciones tendientes a
la protección de las personas, niños (…)[76].
47.
En este contexto, el deber de protección de niños y niñas no recae
únicamente sobre el núcleo familiar, sino que involucra a la colectividad. Esto
implica que la autoridad municipal tiene la responsabilidad de implementar
políticas efectivas y programas que garanticen el bienestar y los derechos de
los niños y las niñas de manera continua.
48.
Por su parte, la Asociación de Padres de
Familia de Los niños, no está legitimada en la causa por pasiva, dado
que dentro de la acción no se menciona ningún hecho que implique que aquella
haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los niños y las niñas
agenciados. En efecto, aun cuando la Asociación de Padres de Familia de Los
niños ha celebrado contratos con el ICBF para operar programas de primera
infancia, y en esa medida podría vincularse con la prestación de un servicio
público, en el caso concreto no se evidencia que tuviera un papel activo en el
cierre del hogar comunitario -que es la causa que se alega como vulneradora de
los derechos- lo que lleva a la decisión de desvincularla de la acción.
49.
En relación con la Fundación T, la Sala considera que se
trata de un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso. En
efecto, aunque en la acción de tutela no se menciona
alguna conducta de la fundación que haya generado la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de los niños y las niñas agenciados,
aquella es la institución que actualmente se encarga de la prestación de los
servicios del programa DIMF. En ese sentido, podría resultar afectada por las
órdenes que eventualmente se dispongan, por lo que la Sala no la desvinculará del
trámite.
50.
La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de
procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un
plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda
a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y
urgente.
51.
En el caso bajo estudio está acreditado que el 22 de
abril de 2022 se expidió el acto que dispuso el cierre del hogar (§2) y que la comisaria solicitó su reapertura en múltiples
ocasiones (noviembre de 2022, enero, febrero, abril de 2023, y marzo de 2024). Luego
de ello, al no encontrar una solución al asunto, el 24 de mayo
de 2024 (§17) interpuso la acción de tutela. Aunque el cierre ocurrió en
2022, las permanentes gestiones y solicitudes por parte de la comisaria única
de familia dan cuenta de una situación de presunta vulneración que persiste
hasta la fecha, constituyendo una situación de vulneración continua de los
derechos fundamentales de los niños por cuenta del cierre del hogar. Así
las cosas, la comisaria acreditó actuaciones que evidencian diligencia para
logar restablecer la situación continuada que vulnera los derechos
fundamentales, por lo que la acción de tutela se interpuso en un término
razonable luego de que se surtieran dichas actuaciones, cumpliéndose el
requisito de la inmediatez.
52.
Además, para la Sala la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de los niños y niñas que se alega en la acción de tutela continúa
vigente, pues no han sido reubicados en otro hogar comunitario y,
aparentemente, no cuentan con un programa que proteja de manera integral sus
derechos fundamentales bajo el principio del interés superior, que es el
fundamento para la garantía de los derechos que se invocan como violados. No se
ha demostrado que el programa DIMF opere de manera adecuada, ya que, en algunos
casos, los paquetes alimentarios no se entregan de manera oportuna, lo que
puede generar una afectación en la salud y el bienestar de los niños.
53.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente,
el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.