T-056-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-056/24
DERECHOS A LA
SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad
entre las solicitudes de refugio y permiso por protección temporal PPT
(...), la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC ignoró que la cancelación del
PPT implicaba que el (accionante) debía salir del país, lo que suponía una
separación de su familia, y ponía en riesgo los derechos de su hijo menor de
edad, que derivaba su sustento de los ingresos de padre.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de
Jurisprudencia
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como
expresión del principio del interés superior
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR Y REUNIFICACION FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección y
asistencia
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Alcance y límites
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
De acuerdo con el
artículo 189.2 de la Constitución, el Presidente de la República cuenta con un
amplio margen de configuración y discrecionalidad para definir las políticas
migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de
su territorio. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para
acceder al PPT. La facultad prevista en el artículo 189.2 de la Constitución no
es absoluta. Está limitada por los derechos fundamentales de los ciudadanos
venezolanos que solicitan refugio o buscan regularizar su situación migratoria.
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad
(...) en aquellos
casos en los que los requisitos para acceder o mantener vigente el PPT
restringen de forma injustificada y desproporcionada el derecho a la
regularización migratoria o violan injustificadamente otras garantías
iusfundamentales de los migrantes venezolanos, las autoridades migratorias
tienen el deber de inaplicarlas con fundamento en la excepción de
inconstitucionalidad.
DERECHO DE ASILO-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-056 DE 2024
Expediente:
T-9.621.321
Acción
de tutela interpuesta por Jesús
Enrique Arellano Castillo en contra de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
El
señor Jesús
Enrique Arellano Castillo (en
adelante, el “accionante”) es un ciudadano venezolano de 35 años[1]. El 28 de julio de 2018, ingresó junto con su familia al territorio colombiano,
debido a la “crisis humanitaria que se vive en Venezuela y [a] acontecimientos
específicos de violencia en dicho territorio [que pusieron] en riesgo [su] vida
y la de [su] familia”[2].
2.
El 3 agosto de
2018, el accionante presentó solicitud de refugio ante la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, la “UAEMC”). Asimismo, pidió que,
conforme al principio de unidad familiar, se le concediera la condición de
refugiada a su compañera permanente, Mileidy Contreras Picón. En la misma fecha, la UAEMC remitió la solicitud de
refugio al Ministerio de Relaciones Exteriores[3] (en adelante, el “MRE”).
3.
El 12
de mayo de 2021, el accionante se inscribió en el Registro Único de Migrantes
Venezolanos (RUMV) y aplicó al Permiso por Protección Temporal (PPT). El 27 de enero de 2022, la UAEMC
aprobó y expidió el PPT del accionante.
4.
El 14 de
febrero de 2022, el accionante remitió un correo electrónico al Ministerio de Relaciones
Exteriores (en adelante, “MRE”) en el que solicitaba información sobre
el estado de su proceso administrativo de reconocimiento de la condición de
refugiado. Señaló que llevaba “4 años sin salir de Colombia” y no había
obtenido respuesta a su solicitud[4].
5.
El 16 de
febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición
de Refugiado del MRE informó al accionante que, conforme a los artículos 16 y
17 del Decreto 216 de 2021, debía escoger entre “continuar con el trámite de su
solicitud [de refugio], o si pref[ería], optar por el Permiso por Protección
Temporal”[5]. Asimismo, precisó que, si la
UAEMC “autoriza la expedición del PPT, informará al solicitante de refugio
sobre el carácter excluyente entre el PPT y el SC-2”[6].
6.
El 23 de
febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición
de Refugiado del MRE emitió una nueva comunicación en la que informó al
accionante que:
“En
atención a la conversación telefónica sostenida con usted el 23 de febrero de
2020 a las 10:17 de la mañana, al número celular 3196599327, en la que usted
nos informó que ya tiene el Permiso por Protección Temporal-PPT, pero que
también desea continuar (al mismo tiempo) con el procedimiento de refugio (sic)
nos permitimos informar que:
La
expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) es incompatible con el
salvoconducto de permanencia para trámite de permanencia (SC”) para “resolver
situación de refugio
(…)
Si
su deseo es continuar con el trámite de su solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado, deberá informar a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, con copia a este Despacho, con el propósito de que se
proceda a cancelar su Permiso por Protección Temporal”[7]. (Negrillas fuera
de texto).
7.
El 19 de mayo
del 2022, el señor Arellano Castillo radicó
escrito ante la UAEMC en el que solicitó “la cancelación de [su] documento PPT,
por motivo que interfiere con el proceso de refugio de [su] familia y [su]
persona que se encuentra en la etapa final”.
8.
El 3 de agosto de 2022, mediante
la Resolución 5939 de 2022, el
MRE resolvió no reconocer la condición de refugiado
al accionante. Asimismo, ordenó “la cancelación
del salvoconducto vigente” y la emisión de un Salvoconducto por 30 días
calendario, tiempo en el cual el accionante y su beneficiaria deberían “salir
del territorio nacional”[8].
9.
El 22
de agosto de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución 5939
de 2022 del MRE. Luego, el 6 de septiembre de 2022, mediante la Resolución 6819, el MRE confirmó lo decidido en la
Resolución 5939 de
2022. La
Resolución 6819 fue notificada al accionante mediante aviso del 26 de
septiembre de 2022.
10.
El 15
de noviembre de 2022, mediante Resolución
20227030034506, la UAEMC resolvió “INACTIVAR [el PPT], en el Módulo
Historial del Extranjero del Sistema de Información Misional de Migración
Colombia”. La UAEMC preciso que frente a esta decisión “no proced[ía] recurso
alguno”. Luego, mediante comunicación del 16 de
noviembre de 2022, José Arbeiro Espitia Ariza, Coordinador
del Grupo de Trámites Especializados de Extranjería Regional Andina de la
UAEMC, informó al accionante que se procedería a la “cancelación e inactivación
en el sistema” de su PPT.
2. Trámite
de tutela
2.1. La
acción de tutela
11.
El 24 de abril de 2023, Jesús Enrique Arellano Castillo presentó
acción de tutela en contra de la UAEMC[9], por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al
debido proceso y unidad familiar, así como la garantía de no devolución y los
derechos de su hijo, quien es menor de edad[10]. Lo anterior, con fundamento en
los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:
Fondo
1.
La UAEMC vulneró su derecho fundamental
al debido proceso (art. 29 de la CP) y el principio constitucional de buena
fe (art. 83 de la CP), porque ejerció presión y lo
indujo a solicitar la cancelación de su PPT “sin
brindar información clara y suficiente” que le permitiera “contemplar las
consecuencias derivadas de dicha decisión”[11]. Según el señor Arellano Castillo, la accionada (i) omitió indicarle que tenía
la posibilidad de elegir entre el PPT y la solicitud de refugio, (ii) no le explicó “las
consecuencias y repercusiones que podían llegar a derivarse de la renuncia al
PPT”; y (iii) le
hizo creer que “dicha renuncia no afectaría o no tendría repercusión en la
regularización de [su] condición migratoria”[12].
2.
La UAEMC amenazó el principio de unidad
familiar (art. 42 de la CP) de su familia, la cual está compuesta por su
esposa, su hijo, su hermano y su madre[13]. Lo anterior, puesto que al no tener definida su “situación
migratoria dentro del país, se ve afectada [la] integridad, seguridad y
bienestar (…) del núcleo familiar”.
3.
La UAEMC desconoció el principio de no
devolución previsto en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano
mediante Ley 35 de 1961. Esto, debido a que la negativa de conceder el
estatus de refugio, sumada a la renuncia al PPT, lo fuerzan a retornar a la
República de Venezuela; Estado en el que, según afirma, sus derechos están en
riesgo.
4.
La UAEMC desconoció los derechos de su
hijo menor de edad (art. 44 de la CP), porque ignoró que, en caso de que el
accionante tuviera que regresar a Venezuela, su hijo “se vería desprotegido
totalmente” dado que es el accionante quien le provee los recursos para su
manutención.[14]
12.
Con fundamento
en estos argumentos, formuló las siguientes pretensiones:
12.1. Amparar sus derechos
fundamentales “al debido proceso y a la unidad familiar”.
12.2. Dejar sin efectos la
renuncia al PPT.
12.3. Ordenar a la UAEMC
reiniciar el trámite de la solicitud del PPT del accionante y de su compañera
permanente Mileidy Contreras Picón.
12.4. Ordenar al Ministerio de
Relaciones Exteriores que durante el trámite de la tutela deje “sin efectos la
orden de expedición de salvoconducto para salir del País”.
2.2.
Admisión de la solicitud de amparo,
vinculación de terceros y escritos de respuesta
13.
El 25 de abril
de 2023, el
juez Veinticuatro
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela,
ordenó correr traslado a la UAEMC y vinculó al MRE.
A continuación, se sintetizan los escritos de respuesta
de la accionada y vinculada:
13.1. Ministerio de relaciones exteriores. Mediante
escrito de 26 de abril de 2023, el MRE solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.
Argumentó que no tenía competencia para tramitar
las solicitudes relacionadas con el Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos (en adelante, “ETPMV”) y la expedición y entrega
del PPT, lo que era competencia de la UAEMC. Por otra parte, señaló que
había cumplido con “admitir, tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado” instaurada por el accionante.
13.2. UAEMC. El 26 de abril de 2023, la UAEMC presentó escrito
de contestación en
el que solicitó “NEGAR
la tutela (…), toda vez que se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado”. Lo anterior, debido a que el accionante “presentó desistimiento a
su solicitud de PPT el cual fue recibido y aceptado (…) para que [continuara]
adelantando su [solicitud de refugio] para regularizar su condición
migratoria”. De otro lado, sostuvo que la compañera permanente del accionante,
Mileidy Contreras Picón, “presenta
concurrencia entre los trámites de solicitud de refugio ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y solicitud de PPT ante la UAEMC”. Por lo tanto, conforme
al artículo 16 del Decreto 216 de 2021, debía presentar “acta de desistimiento
de su solicitud de refugio” para que el PPT le sea expedido.
2.3.
Decisiones de instancia
14.
Primera
instancia.
El 5 de mayo de 2023, el
juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo[15]. Consideró que la UAEMC no
vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Arellano Castillo, con
fundamento en tres argumentos. Primero, en escrito del 20 de mayo de 2022, el
accionante solicitó voluntariamente la cancelación del PPT “en razón al proceso
de refugio que adelantaba ante el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Segundo, no existía prueba de que la UEAMC hubiere forzado la solicitud de
cancelación del PPT. Esto, porque
“si bien el accionante manifiesta (…) que Migración Colombia le ordenó (…)
renunciar [al] Permiso Por Protección Temporal” lo cierto es que “de conformidad con el artículo 16
del Decreto 216 de 2021 no puede existir concurrencia de permisos, por lo
tanto, al continuar con la solicitud de refugio, era necesario allegar la
cancelación del Permiso por Protección Temporal”[16]. Tercero, reconoció que el actor se encuentra en una
condición irregular en el país. Sin embargo, “esto no obedece a que en su
momento haya renunciado al Permiso por Protección Temporal, toda vez que, valga
iterar, al continuar con el trámite para obtener la condición de refugiado
debía solicitar la cancelación de dicho permiso. Por lo tanto, concluyó que “no
es acertado que el actor ahora alegue el desconocimiento de la norma cuando la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado finalizó de manera
desfavorable a su interés hace aproximadamente ocho (8) meses”[17].
15.
Por
otra parte, sostuvo que las accionadas no habían vulnerado los derechos de la
compañera permanente del accionante, la señora Mileidy Contreras Picón. Lo anterior,
debido a que a la fecha de presentación de la tutela se encontraban vigentes su
PPT y el proceso de solicitud de refugio, por lo tanto, “de conformidad con lo
previsto por el legislador en el artículo 16 del Decreto 216 de 2021 (...) la
solicitante deberá escoger entre la solicitud de Permiso por Protección
Temporal o continuar con el proceso de solicitud de condición de refugiado,
sin que ello signifique que al renunciar a uno u otra solicitud exista
vulneración de garantías constitucionales”[18].
16.
Impugnación. El 10 de mayo de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera
instancia[19]. Argumentó que la UAEMC no le “dio
la opción de escoger el documento con el cual preferiría quedar[se], dado que
[lo] forzó a desistir de [su] PPT para continuar con el trámite de solicitud de
refugio, sin explicar[le] los motivos para continuar con este, de la misma
manera que no [le] comunicó las consecuencias de su renuncia”[20]. Por lo tanto, reiteró que
su renuncia al PPT “no
fue una decisión voluntaria”. Además, señaló que existe un riesgo de perjuicio
irremediable para sus derechos fundamentales, debido a que, luego de que su
solicitud de refugio fue negada, se encuentra “en condición de irregularidad”,
lo que implica no contar con las “garantías de la misma manera que un nacional
colombiano”[21].
17.
Segunda
instancia. El 16
de junio de 2023, la
Sección
Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, confirmó
el fallo de primera instancia.
Argumentó que fue “el mismo actor,
quien, de manera escrita, presentó la solicitud de cancelación al Permiso por
Protección Temporal”[22]. Por esta razón, consideró que los
argumentos de defensa del accionante “quedaban desvirtuados”. Por otro lado,
frente al trámite de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado,
indicó que no se evidenciaba “violación
alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante”
porque su solitud fue resuelta por el MRE conforme a la Ley y con el respeto de
“los derechos de contradicción y defensa” del accionante.
2.4. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
(i) Selección
del expediente de tutela y autos de pruebas
18.
El 26 de
septiembre de 2023, la Sala de Selección Número
Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela
T-9.621.321. El expediente fue repartido el 10 de octubre de 2023 a la
suscrita magistrada sustanciadora.
19.
Mediante autos
de 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024,
la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de
allegar al proceso de revisión de tutela los
elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió pruebas adicionales sobre (i) el
trámite administrativo de solicitudes de refugio ante el MRE, (ii) el
trámite administrativo del PPT a cargo de la UAEMC, (iii) la situación
actual del accionante y (iv) la legitimación en la causa del señor
Arellano Castillo para interponer el amparo en defensa de los derechos de
Mileidy Contreras Picón.
(ii) Respuestas
a los autos de prueba e intervenciones de terceros
20.
La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la accionada y
vinculada:
Escritos de
respuesta
Accionante[23]
Indicó que su
familia se sostiene con sus ingresos y los de su esposa, los cuales ascienden
a $1.600.000. Señaló que gozan de buenas condiciones de salud, salvo la
situación de su abuela, María Eloísa Valero, quien “sufrió una parálisis
facial en el mes de diciembre [e] [i]nfortunadamente, (…) no pudo acceder a
una atención en salud”. Informó que no han “sido beneficiarios de ningún
subsidio por parte del Estado colombiano”.
MRE[24]
Sostuvo que no
“le ordenó y/o recomendó [al accionante] desistir de su solicitud del Permiso
por Protección Temporal (PPT)”. Por otra parte, aseguró que “una vez surtidas
todas y cada una de las etapas establecidas en el Título 3 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 referentes el procedimiento para la
determinación de la condición de refugiado”, resolvió “no reconocer la
condición de refugiado” al accionante.
UAEMC[25]
Señaló que el
accionante y su compañera, Mileidy Contreras Picón,
“se encuentran en condición migratoria irregular dado que sus salvoconductos
se encontraban vigentes hasta el año 2022”. Indicó que en ningún momento
solicitó al accionante la renuncia a su PPT y que dicha decisión obedeció “a
una decisión personal de escoger continuar con su solicitud de refugiado por
encontrarse en etapa final”. Destacó que el accionante “escogió aplicar a la
condición de refugiado, trámite en el cual (…) no tiene competencia para
intervenir”. Por otra parte, informó que si un ciudadano extranjero renuncia
a la solicitud del PPT, el estado del Registro Único de Migrantes Venezolanos
– RUMV “cambiaria al estado CANCELADO y esto último dejaría al ciudadano
extranjero como si no hubiera iniciado ningún trámite ante la UAEMC”, lo que
le exigiría iniciar el proceso nuevamente con la inscripción en el RUMV. No
obstante, precisó que, de acuerdo con el artículo 4 de la resolución 0971 de
2021, el plazo de inscripción finalizó 23 de noviembre de 2023. Por último,
respecto de la situación de la compañera del accionante, Mileidy Contreras
Picón, señaló que “aún no ha presentado desistimiento de su solicitud de
refugio para poder continuar con su solicitud de PPT”.
Mileidy
Contreras Picón[26]
Indicó que Jesús
Enrique Arellano Castillo “está actuando en [su] nombre” en el proceso de
tutela sub
examine.
Por otro lado, señaló que los hechos relatados por el señor Arellano Castillo
en la acción de tutela “son ciertos”. Finamente, ratificó la pretensión de la
tutela de ordenar a la UAEMC continuar el trámite de su solicitud del PPT.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
21.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
22.
La
presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad
(sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiará si
el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de Jesús Enrique Arellano Castillo y su núcleo familiar
(sección II.4 infra). En tercer lugar, en caso de encontrar acreditada
alguna vulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla
(sección II.5 infra).
3. Examen
de procedibilidad
23.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un
“procedimiento preferente y sumario”[27].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por
pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la
Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación
en la causa
24.
Legitimación
en la causa por activa.
El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por
la persona -nacional o extranjera[28]-
que tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia[29].
El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para
interponer la acción de tutela a nombre propio[30]. Sin embargo,
también permite que la solicitud de amparo sea presentada: (i) por medio
de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso.
25.
El
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que
permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad
de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[31].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia
oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos normativos[32]:
25.1. La manifestación del agente
oficioso de estar actuando en tal calidad, es decir, que presenta la solicitud
“en defensa de derechos ajenos”[33].
Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas
sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá
darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es
posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso[34].
25.2. La imposibilidad del
agenciado para defender sus derechos. El juez debe constatar que existe prueba
“siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para
interponer la acción por, entre otras, “circunstancias físicas, como la
enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado
mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia”[35]. Con todo, la Corte
Constitucional ha reiterado que el segundo requisito puede suplirse con la ratificación
del titular, la cual convalida la actuación del agente[36].
26.
La Sala
considera que el señor Jesús Enrique Arellano Castillo se encuentra legitimado
para interponer la acción de tutela a nombre propio y en favor de su compañera
permanente, la señora Mileidy Contreras Picón. De
un lado, el señor Arellano Castillo es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la presunta presión indebida de la que fue objeto
por las entidades accionadas y la posterior cancelación de su PPT. De otro
lado, la Sala encuentra que también se encuentra legitimado para solicitar la
protección de los derechos fundamentales de su compañera, la señora Mileidy Contreras
Picón, porque se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. En efecto, de los hechos y las pretensiones de
la tutela es posible inferir que el señor Castillo Arellano ejerce la acción en
calidad de agente oficioso de su compañera. Esto, porque en los antecedentes
denuncia que la UAEMC no expidió el PPT de su compañera debido a que estaba en
curso el trámite de su solicitud de refugio. Además, en la tercera pretensión
de la tutela sub examine, solicita ordenar que el trámite de expedición
del PPT de la señora Mileidy
Contreras Picón se
reinicie (ver párr. 7 supra). Por otra parte, en sede de revisión,
mediante escrito del 26 de enero de 2023, la señora Contreras Picón (i)
manifestó que el accionante actuaba en su nombre y (ii) ratificó de forma expresa los hechos, así como la pretensión de la
tutela consistente en ordenar a la UAEMC continuar el trámite de su solicitud
del PPT[37].
27.
Legitimación
en la causa por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991
prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el
requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela
sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad
legal para responder a la acción y ser demandado[38],
bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las
pretensiones[39].
28.
La Sala
encuentra que la UAEMC y el MRE se encuentran
legitimadas por pasiva. Primero, el artículo 10 del Decreto 216 de 2021[40] dispone
que la UAEMC es la entidad pública competente para desarrollar, implementar y
expedir el PPT, así como para expedir los salvoconductos de los migrantes que
solicitan el reconocimiento de la condición de refugiados. Segundo, el MRE es
la entidad encargada de decidir si concede el estatus de refugiado a los
extranjeros y, en caso de negar dicho estatus, se encarga de ordenar a la UAEMC
la expedición del salvoconducto por el periodo que se le otorga al solicitante
para salir del país. En este sentido, el MRE y la UAEMC son las entidades
competentes para responder a las pretensiones del accionante.
3.2. Inmediatez
29.
Conforme
al artículo 86 de la Constitución, el requisito de inmediatez exige que la
solicitud de amparo sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia
de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales[41].
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso
concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades
reales de defensa[42],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[43].
30.
La Sala
considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de
inmediatez. El
último hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022,
fecha en que la UAEMC informó al accionante que se procedería a la “cancelación
e inactivación en el sistema” de su PPT. El
accionante interpuso la acción de tutela el 24 de abril de 2023, esto es, 5
meses y 8 días después, lo que en criterio de la Sala es razonable[44].
3.3. Subsidiariedad
31.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[45].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[46].
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos
fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y
eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir
el efecto protector de los derechos fundamentales”[47].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[48];
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[49],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[50].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir
medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable[51].
32.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es
el mecanismo ordinario judicial preferente, idóneo y eficaz para controvertir
la legalidad y constitucionalidad de actos administrativos que amenacen o vulneren derechos
fundamentales. Es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar
el daño generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”[52].
Asimismo, es eficaz en abstracto, puesto que la
normativa que lo regula permite solicitar medidas cautelares -ordinarias
y de urgencia-, las cuales “fueron
estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la
protección de los derechos fundamentales”[53] y prevenir que, mientras el proceso
culmina, se consumen los daños a los intereses de los accionantes.
33.
La Corte Constitucional ha
precisado, sin embargo, que la acción de tutela es procedente cuando el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz en
concreto para controvertir actos administrativos. Esto ocurre cuando, en
atención a (i) el
contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos
involucrados, el medio de control y, en particular, el eventual decreto de
medidas cautelares de protección, no permitiría brindar una protección
suficientemente oportuna y eficaz a los derechos fundamentales presuntamente
violados.
34.
Con fundamento
en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de
la tutela en casos en los que migrantes venezolanos cuestionan la
constitucionalidad de actos administrativo que definen su situación migratoria.
Así, en la
sentencia T-100 de 2023, la Sala Tercera de Revisión consideró que era
procedente una acción de tutela interpuesta por migrante venezolano en contra
de la UAEMC, el MRE y el Ministerio de Defensa. Los accionantes señalaron que
Migración Colombia desconoció su derecho al debido proceso en los procesos
administrativos migratorios iniciados en su contra. La Sala Tercera de Revisión
consideró que la solicitud de medidas de cautelares en el marco del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantizaba una protección
suficientemente expedita. Esto, porque (i) los accionantes, al ser migrantes
venezolanos, eran sujetos de especial protección constitucional por el
“desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la
ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de
irregularidad migratoria”; y (ii) la condición de los accionantes -irregularidad
migratoria- no admitía “una extensión de una decisión sobre sus pretensiones
que se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se debe actuar
en estos eventos, a fin de evitar, por ejemplo, que la persona tenga que
abandonar el país como consecuencia de una medida de expulsión, con las
consecuencias que ello genera en punto de la satisfacción de sus derechos
fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar”.
35.
En
tales términos, la Sala considera que la presente acción de tutela satisface el
requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de nulidad y restablecimiento
del derecho no es eficaz en concreto en este caso, habida cuenta de la
situación de vulnerabilidad económica y social en la que se encuentra el señor
Arellano Castillo y su familia. Al respecto, la Sala advierte que el accionante
es una persona de escasos recursos, de los cuales depende toda su familia y, en particular, su hijo menor de edad. Además, es un sujeto de especial protección
constitucional, puesto que es un ciudadano venezolano que, habida cuenta de la
cancelación del PPT y la decisión desfavorable en el trámite de refugio, no
cuenta con ninguna alternativa de regularización migratoria.
36.
En este
contexto, la Sala encuentra que imponer al accionante la obligación de interponer el medio de control de nulidad y
restablecimiento sería desproporcionado. Esto, porque el señor Arellano
Castillo y su compañera, Mileidy
Contreras Picón,
desconocen la forma en que opera el sistema jurídico local, están en condición
de irregularidad migratoria y no tienen los recursos para contratar un abogado
que los asesore para la presentación del medio de control. En cualquier caso,
este medio no permitiría brindar una protección suficientemente célere y oportuna
de sus derechos fundamentales, debido a que mientras el trámite culmina, el
accionante y su compañera podrían ser obligados a salir del país. En efecto,
mediante la Resolución 5939 de 2022, el MRE ordenó
“la cancelación del salvoconducto vigente” y la emisión de un Salvoconducto por
30 días calendario, tiempo en el cual el accionante y su compañera deberían
“salir del territorio nacional”[54]. A juicio de la Sala, la salida
del país del accionante y/o de su compañera, no sólo haría inocuo cualquier pronunciamiento
judicial, sino que además podría afectar la unidad familiar y poner en riesgo
sus derechos y los de su hijo menor de edad. Por lo demás, la Sala advierte
que, aún si eventualmente el juez administrativo concediera una medida cautelar
que impidiera que el accionante y su
compañera fueran
expulsados del territorio nacional, en todo caso estarían obligados a esperar
una decisión final en el proceso -lo que puede tardar un tiempo considerable-,
sin contar con salvoconducto ni ningún permiso que les permita ejercer el
derecho al trabajo y acceder a atención en salud.
37.
Con fundamento
en tales consideraciones, la Sala concluye que la presente acción de tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como
mecanismo definitivo de protección.
4. Examen
de fondo
38.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. El señor Jesús Enrique Arellano Castillo argumenta que la UAEMC
vulneró sus derechos fundamentales y los de su compañera, Mileidy Contreras
Picó, al debido proceso y unidad familiar. Lo anterior, porque (i) ejerció presión
y lo indujo a solicitar la cancelación de su PPT sin
brindarle información clara y suficiente que le permitiera tener en cuenta las
consecuencias de dicha decisión y (ii) condicionó la expedición del PPT
de su esposa a la renuncia a su solicitud de refugio. La UAEMC, por su parte,
sostiene que el accionante renunció de manera libre y voluntaria al PPT y que
su compañera presenta concurrencia entre los tramites de solicitud de refugio y
solicitud de PPT, por lo que no es posible expedir el PPT hasta que no desista
de la solicitud de refugio. A su turno, el MRE argumenta no tener competencia
para tramitar las solicitudes de reactivación del PPT del accionante y su
compañera.
39.
Problema
jurídico. En tales
términos, la Sala debe resolver los
siguientes problemas jurídico:
¿El MRE y la UAEMC
vulneraron los derechos al debido proceso,
unidad familiar, trabajo y salud del señor Arellano Castillo y la señora Mileidy Contreras Picón (i) al instar al accionante a solicitar la cancelación del PPT si
deseaba continuar con la solicitud de refugio y (ii) condicionar
la expedición del PPT de su compañera al desistimiento de la solicitud de
refugio?
40.
La Sala
reconoce que, en la acción de tutela, el señor Arellano Castillo
no solicitó
expresamente el amparo de los derechos al trabajo y a la salud. No obstante, la Sala considera
que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita en
materia de tutela, debe examinar si las accionadas vulneraron estos derechos.
La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela está habilitado para
emitir fallos extra y ultra petita. Esto implica que,
a diferencia del juez ordinario, su competencia no está limitada a (i) las
situaciones de hecho relatadas en la demanda[55]; (ii)
las pretensiones del actor[56],
ni (iii) los derechos invocados por este[57]. Según la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas[58] con el objeto de
establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por
ellos, adoptar las medidas idóneas para el restablecimiento del ejercicio de
las garantías iusfundamentales y “resguardar todos los derechos que
advierta comprometidos en determinada situación”[59].
Por esta razón, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no
alegados y “más allá de las pretensiones de las partes”[60].
41.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que es procedente
pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al trabajo y a la
salud. Esto, porque el PPT permite la regularización migratoria de los
migrantes venezolanos, ejercer el derecho al trabajo y afiliarse al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, las barreras para la
obtención del PPT, o las normas que incentiven su renuncia, podrían afectar
estos derechos fundamentales y pueden situar a los ciudadanos venezolanos en
condición de irregularidad migratoria.
42.
Metodología
de decisión. Para
resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. En
primer lugar, presentará una caracterización del Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos y de los límites a la facultad del Presidente de la República
para fijar los requisitos de acceso al PPT. En segundo lugar, se referirá al
derecho al debido proceso de los migrantes venezolanos en los trámites de
regularización migratoria. En tercer lugar, con fundamento en tales
consideraciones, resolverá el caso concreto.
4.1.
El Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos. Medidas de protección y regularización
43.
El
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. El artículo 189.2 de
la Constitución asigna al Presidente de la República la competencia de dirigir
las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la potestad para
“definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la
salida de personas de su territorio”[61]. En ejercicio de tal
competencia, y en
atención al fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los
nacionales venezolanos, “el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de
establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales
venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo
cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley”[62]. Uno de estos mecanismos es el
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV), el cual fue
adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 y luego implementado por la UAEMC, a
través de la Resolución 971
de 2021.
44.
El
ETPMV “es
un mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante
venezolana […] por medio del cual se busca generar el registro de información de esta población
migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a
quienes cumplan con los requisitos establecidos”[63]. El ETPMV está
compuesto por (i) el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y (ii)
el Permiso por Protección Temporal (PPT)[64]. El RUMV tiene como objeto recaudar y actualizar
información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas, así
como identificar a los migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las
condiciones establecidas para acceder al Estatuto Temporal de Protección
para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, y quieran acceder a las medidas
de protección temporal contenidas en dicho Estatuto[65].
45.
De
acuerdo con el artículo 4º de la Resolución 971 de 2021, el RUMV estuvo
habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022, para
los migrantes que cumplan los siguientes requisitos: (i) encontrarse en territorio
colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y
Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia
(PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su
fase de expedición incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio
colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia
SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición
de refugiado; (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera
irregular a 31 de enero de 2021. Para los migrantes que ingresaron al
territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de
Control Migratorio legalmente habilitado, el RUMV estuvo habilitado hasta el 24
de noviembre de 2023.
46.
El
Permiso por Protección Temporal (PPT). El
artículo 11 del Decreto 216 de 2021 establece que el PPT “es un mecanismo de
regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los
migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de
regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier
actividad u ocupación legal en el país”. Por lo tanto, el PPT “les permite
[a los migrantes venezolanos] regularizar su situación migratoria, sirve como
documento de identificación y los faculta para realizar una serie de
actividades que les garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como
el trabajo, la educación, la salud y el derecho a la seguridad social en
materia pensional”.
47.
Específicamente,
el PPT habilita a los migrantes venezolanos a[66]: “(i) permanecer en
el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria[67]; (ii) ejercer
cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de
Seguridad Social; (iv) convalidar títulos ante el Ministerio de
Educación Nacional; (v) suscribir contratos
con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e
(vii) ingresar y salir del territorio colombiano”[68]. El PPT tendrá vigencia “hasta la
fecha del último día en que rija” el Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de 10
años[69].
48.
El
artículo 12 del Decreto 216 de 2021 dispone que son requisitos para obtener el PPT:
“1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. || 2. No
tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos
sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No
tener en curso investigaciones administrativas migratorias.[70] || 4. No tener en su
contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. || 5. No
tener condenas por delitos dolosos.
|| 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro
país. || 7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro
país, salvo si le hubiese sido denegado”[71].
49.
Incompatibilidad entre el
PPT y el SC-2.
El artículo 16 del Decreto 216 de 2021 dispone que “[e]l ciudadano venezolano
que sea titular de un Permiso por Protección Temporal, no podrá contar con
ningún otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Asimismo, prevé que “[e]n caso de presentarse la concurrencia entre permisos,
incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de
reconocimiento de la condición de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelará
de manera automática cualquier permiso distinto al Permiso por Protección
Temporal (PPT)”. En el mismo sentido, el artículo 17 ibidem, prevé que
“[u]na vez sea autorizado el PPT (…) el solicitante de nacionalidad venezolana
tendrá la opción de escoger, sí desea continuar con el trámite de su solicitud
de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deberá manifestarlo
expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad
que expedirá el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva
su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por
Protección Temporal (PPT) le sea expedido”.
50.
El
principio de unidad familiar en los trámites de regularización migratoria. El derecho a la unidad familiar se encuentra previsto en
los artículos 42 y 44 de la Constitución. El artículo 42 de la Constitución
dispone que “[l]a
familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y el “[e]l Estado y la sociedad garantizan
la protección integral de la familia”. Por su parte, el artículo 44 ibidem
dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a “tener una familia y no
ser separados de ella”[72]. Este derecho también se encuentra
consagrado en otros instrumentos que forman parte del bloque de
constitucionalidad. En concreto, los artículos 16 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 17(1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
así como los artículos 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
51.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la
unidad familiar implica que las autoridades estatales no deben tomar ninguna medida
-judicial o administrativa- que implique la separación familiar y que puedan
afectar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (en adelante,
NNA)[73]. Por el contrario, “están llamadas a adelantar
programas y políticas públicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a
garantizar el justo equilibrio entre la satisfacción de las necesidades
económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que demandan los
menores de edad”[74].
52.
Las
autoridades migratorias deben respetar el derecho a la unidad familiar de los
migrantes venezolanos. El artículo 25 de la Resolución 971 de 2021 dispone
que, para la implementación del ETPMV, “se aplicarán
los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior,
prevalencia de derechos y unidad familiar. Las disposiciones de la presente
Resolución serán interpretadas de la forma más favorable para el interés
superior y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
(subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, el principio 33 de los “Principios Interamericanos sobre
los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y
las víctimas de la trata de personas”[75], dispone que:
“Principio
33: Protección de la unidad y reunificación familiar. La unidad familiar y la
reunificación familiar deberán ser consideraciones primordiales en cualquier
decisión acerca de la situación migratoria, valorando el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes y su derecho a estar exentos de privación de la
libertad. La separación familiar no puede ser utilizada para coaccionar a los
progenitores a renunciar a su derecho a buscar protección o condición
migratoria en otro país.
Cualquier
niño, niña o adolescente que carezca de una nacionalidad válida tendrá el
derecho de regresar al Estado de origen de cualquiera de sus progenitores y
permanecer indefinidamente con uno o ambos progenitores sin consideración de la
ciudadanía del niño, niña o adolescente, cuando esto no contravenga sus
intereses superiores.
En
la determinación de la custodia de los hijos de migrantes, la situación
migratoria de cualquier de los progenitores no será motivo para rescindir la
custodia, patria potestad o derechos de visita. Asimismo, para determinar la
custodia de niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores hayan fallecido, se tomará
en cuenta la existencia de familiares cercanos, incluso si están fuera del
país.
Los
Estados deben prevenir, a la luz del derecho a la unidad familiar y del interés
superior de la niñez, la emigración forzada de niños, niñas y adolescentes
nacionales como resultado de la deportación de progenitores o familiares
migrantes, priorizando la unidad familiar”.
53.
La
Corte Constitucional y la Corte IDH han sostenido que el principio de unidad
familiar en los trámites migratorios confiere a los NNA el derecho “al disfrute de la vida de familia
manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible”. No obstante, han
enfatizado que el derecho a la unidad familiar no es absoluto[76] y de ninguna manera se sobrepone
al ineludible deber de las autoridades de proteger el interés público y
asegurar la vigencia de un orden justo, “ni a las consecuencias que se derivan para el extranjero
que ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución
y la ley”[77]. En este sentido han enfatizado
que, el hecho de que los menores hijos de los extranjeros sean nacionales
colombianos “no les confiere a sus padres, ipso iure, el derecho a una
permanencia legal y automática en el país, sin el previo cumplimiento de los
requisitos que el ordenamiento jurídico les impone”[78].
54.
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional e interamericana, las autoridades migratorias
deben ponderar dos grupos de intereses en los casos en que debe adoptarse una
decisión respecto a la eventual expulsión de uno o ambos progenitores: “(a) la
facultad del Estado implicado de implementar su propia política migratoria para alcanzar fines legítimos que
procuren el bienestar general y la vigencia de los derechos humanos, y (b) el
derecho de la niña o del niño a la protección de la familia y, en particular,
al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor
medida posible.” No obstante, las exigencias del bienestar general no deben en
forma alguna ser interpretadas de manera tal que habiliten cualquier viso de
arbitrariedad en detrimento de los derechos”[79]. Las autoridades migratorias deben
asegurarse de que las medidas que puedan afectar el principio de unidad
familiar satisfagan los requisitos del juicio de proporcionalidad de intensidad
estricta, a saber: (i) efectiva conducencia, (ii) necesidad y (iii)
proporcionalidad en sentido estricto[80].
4.2.
Límites a la facultad del Presidente de la
República para fijar los requisitos de acceso al PPT
55.
La Corte Constitucional ha reconocido que
de acuerdo con el artículo 189.2 de la Constitución, el Presidente de la
República cuenta con un amplio margen de configuración
y discrecionalidad para definir las políticas migratorias que regulen el
ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio[81].
Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para acceder al PPT[82].
No obstante, esta facultad no es absoluta y, en particular, está limitada por
los derechos fundamentales de los que son titulares los ciudadanos venezolanos
que solicitan refugio o buscan regularizar su situación migratoria[83].
Esto implica, de un lado, que
el Presidente de la República debe ejercer la competencia
prevista en el artículo 189.2 de la Constitución “con sujeción a criterios de
legalidad, seguridad, certeza, razonabilidad, proporcionalidad y proscripción
de la arbitrariedad (lo que abarca la exclusión de medidas discriminatorias)”.
De otro, que las autoridades migratorias deben
evaluar los efectos que, en cada caso, tienen los requisitos dispuestos en las
normas reglamentarias para acceder al PPT en el ejercicio de los derechos
fundamentales de este grupo poblacional.
56.
En particular, la Corte Constitucional ha
resaltado que el PPT tiene una relación estrecha con el ejercicio de múltiples
derechos fundamentales de los migrantes venezolanos, tales como la personalidad
jurídica, salud, trabajo y educación. Esto, habida cuenta
de que permite a sus portadores: (i) permanecer
en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria[84];
(ii) ejercer cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder
al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar títulos ante el
Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades
financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar
y salir del territorio colombiano. Esto implica que una negativa injustificada
para acceder al PPT, puede afectar severamente los derechos de los migrantes
venezolanos y comprometer su mínimo vital.
57.
En este sentido, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, en aquellos casos
en los que los requisitos para acceder o mantener vigente el PPT restringen de
forma injustificada
y desproporcionada el derecho a la regularización migratoria o violan
injustificadamente otras garantías iusfundamentales de los migrantes
venezolanos, las autoridades migratorias tienen el deber de inaplicarlas con
fundamento en la excepción de inconstitucionalidad[85].
Por su relevancia para resolver la presente acción de tutela, la Sala resalta
la sentencia SU-543 de 2023:
58.
Sentencia SU-543 de 2023.
En la sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena resolvió una acción de tutela
interpuesta por una ciudadana venezolana en contra del MRE y la UAEMC. La
accionante argumentaba que las autoridades migratorias vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, asilo e igualdad al, entre otras, haberle
exigido desistir a la solicitud de refugio como condición para obtener el PPT.
Las autoridades migratorias, por su parte, sostuvieron que no habían vulnerado
los derechos de la accionante porque, conforme al
artículo 2.2.3.1.4.1 del
Decreto 1067 de 2015, modificado por los artículos 16 y 17
del Decreto 216 de 2021, (i) no puede existir concurrencia de permisos
entre el SC-2 y el PPT y (ii) los solicitantes de refugio deben desistir
del trámite de reconocimiento del estatus de refugio si desean obtener el PPT.
59.
La Sala Plena concluyó que la
exigencia prevista en el parágrafo transitorio del artículo
2.2.3.1.4.1 del
Decreto 1067 de 2015, modificado por los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de
2021, contrariaba la Constitución.
Esta conclusión estuvo fundada en dos argumentos:
60.
Primero.
La
obligación consistente en desistir a la solicitud de refugio, como condición
para obtener el PPT, restringe de forma desproporcionada
e injustificada el derecho
fundamental y humano a solicitar asilo de los migrantes venezolanos que se
encuentran en situación de extrema vulnerabilidad económica y social. Esto,
porque:
60.1. La obligación de
desistimiento desincentivaba injustificadamente el derecho a solicitar el reconocimiento
de la condición de refugio y desconoce el principio de no devolución. La Sala
resaltó que el SC-2 (que se otorga a los solicitantes de refugio) confiere una
protección y acceso a oferta institucional del Estado mucho más precaria que la
que brinda el PPT. En particular, a diferencia del PPT, el SC-2 no es un
documento de identificación, no permite a su portador salir del país, tampoco
habilita al solicitante a ejercer el derecho al trabajo y no garantiza la
convalidación de títulos de educación ni la obtención de diplomas. Asimismo,
obstaculiza la prestación continua de servicios en salud. En tales términos, la
Corte encontró que la imposibilidad de que los solicitantes de refugio
obtuvieran el PPT, limitaba de jure y de facto el goce y
ejercicio de múltiples derechos económicos, sociales y culturales, lo que
restringía la posibilidad de que los migrantes venezolanos que solicitan
refugio pudieran satisfacer sus necesidades básicas mientras se resuelve el
trámite de reconocimiento.
60.2. La obligación de desistir
al trámite de refugio, como condición para obtener el PPT, sitúa a los
solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana, que están en situación de
extrema vulnerabilidad económica y social, en un dilema deshumanizante[86]. Este
dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar
refugio o satisfacer sus necesidades básicas. En efecto, en caso de que decidan ejercer el derecho
fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan
voluntariamente del trámite de reconocimiento, no podrán obtener el PPT, lo que
los imposibilita para ejercer el derecho al trabajo y limita la atención en
salud continua. En contraste, si estos migrantes deciden optar por el PPT con
el propósito de satisfacer sus necesidades básicas, deberán desistir de su
derecho fundamental y humano a buscar asilo y, en particular, al derecho a
solicitar el reconocimiento de la condición de refugio. Este desistimiento los
priva de ser titulares de los derechos y garantías que, conforme a la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y el régimen de protección internacional, podrían derivarse del
eventual reconocimiento de la condición de refugio. Asimismo, les impide
acceder a la visa
(Tipo M) que, de acuerdo con el artículo 73 de la Resolución 5477 de 2022, se
otorga a las personas a quienes se les haya reconocido la condición de
refugiado.
60.3. La Constitución y el
derecho internacional de los derechos humanos no sólo no permiten, sino que
prohíben que el ejercicio de un derecho humano fundamental -el derecho a
solicitar asilo- acarree para su titular, sin ninguna justificación,
consecuencias económicas y sociales desfavorables y desproporcionadas (la
pérdida del derecho al PPT). Menos aún, en aquellos casos en los que el titular
del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio que
se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial
protección constitucional.
61.
Segundo.
La obligación de desistimiento voluntario desconoce el principio de no
discriminación por estatus migratorio de los migrantes venezolanos que
solicitan refugio que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. La
Sala Plena resaltó que, de acuerdo con la Constitución, la condición de
solicitante de refugio de un migrante es un criterio sospechoso de
discriminación. Esto implicaba que no podía ser el único criterio conforme al
cual: (i) se determinara el acceso a beneficios como el PPT y (ii)
se limitara el ejercicio de otros derechos fundamentales. En tales términos, la
Corte consideró que la obligación de desistimiento prevista en el 2.2.3.1.4.1
del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.