T-056-23
DERECHO A LA IGUALDAD Y ADAPTABILIDAD EN LA
EDUCACIÓN-Formación académica según límite de edad estandarizado para
niños, niñas y adolescentes
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental de toda la población sin distinción por razón
de la edad
(…) el límite etario del artículo 67 superior
corresponde a la edad en la que usualmente los estudiantes culminan el noveno
grado de educación básica, pero no puede llevar a excluir a los adolescentes
que, por distintos motivos, se retrasen en su proceso educativo o tengan un
proceso diferente.
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO
A LA EDUCACION-Obligaciones
ADAPTABILIDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACION-Niños
y adultos deben recibir una educación diferenciada que tengan en cuenta sus
intereses, capacidades y vivencias
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
(…) la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas
y adolescentes implica su reconocimiento como “personas libres y autónomas con
plenitud de derechos que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir
sobre su propia vida y asumir responsabilidades”. Por esa razón, al analizar la
adaptabilidad de la educación para esta población, resulta imprescindible
considerar la percepción del niño, niña o adolescente de acuerdo con la etapa
de desarrollo y madurez en que se encuentra.
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/DERECHO
Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de
diferenciación/JUICIO DE IGUALDAD-Edad como criterio neutro o semi
sospechoso de discriminación
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de su
desarrollo armónico e integral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-056 de 2023
Referencia: Expediente T-8.949.591
Acción de tutela instaurada por Viviana,
en representación de su hijo Roberto, contra la IED Santo Ángel.
Procedencia: Juzgado
Civil Municipal de Chocontá.
Asunto: Vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a
la educación por razón de la edad.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. Roberto[1], domiciliado en Chocontá, Cundinamarca, cursó el
grado octavo durante el año 2019 en la Institución Educativa Departamental Santo
Ángel (en adelante IED Santo Ángel o la institución) y lo reprobó.
En 2020 volvió a matricularse a este grado, pero dejó de asistir a clase en
marzo, con ocasión de las medidas de cuarentena dispuestas para contrarrestar
la emergencia sanitaria y fue declarado desertor. De acuerdo con su madre, la
señora Viviana, esto se debió a que no contaba con acceso a internet,
así como a otros “motivos personales”[2].
2. En 2021, ya
con 15 años, se acercó nuevamente a la institución con su madre para
matricularse. La IED le comunicó que, por su edad, ya no podía ser admitido a
grado octavo en la modalidad de lunes a viernes, sino que debía ingresar al
programa de educación para jóvenes y adultos en la jornada de fines de semana[3].
Si bien inicialmente aceptó y acudió en la jornada sabatina, Roberto dejó
de asistir transcurrido mes y medio, por lo que fue declarado desertor
nuevamente[4].
3. La señora Viviana explicó en la
demanda que su hijo dejó de asistir porque trabaja los fines de semana en un
restaurante para ayudar al sostenimiento de su hogar, en el que vive con ella y
cuatro hermanos. Afirmó que su núcleo familiar no recibe ayuda económica del
padre y que ella se encuentra “enferma de las manos”[5].
Además, según sostuvo la madre, el joven no se siente cómodo en esa modalidad
de estudio.
4. También
aseveró que dos personas conocidas se encontraban en una situación similar en
el mismo colegio. Una de ellas pudo continuar sus estudios, tras firmar una
carta de compromiso. El otro estudiante, que con 17 años se encuentra en el
grado séptimo, ha reprobado tres veces este mismo grado y aun así se le
permitió continuar, sin reasignarlo a la jornada sabatina[6].
5. El
21 de febrero de 2022, la señora Viviana acudió a la personería municipal de Chocontá[7] con el fin de solicitar su ayuda para
que su hijo fuera matriculado. Ella refirió que, en esa misma fecha, la madrina[8] del joven radicó
una petición ante aquella entidad, en la que explicó su caso[9]. En el escrito
se afirmó que ni la IED Santo Ángel ni la Institución Educativa
Departamental Simón Bolívar (en adelante IED Simón Bolívar) están
dispuestas a admitir al joven y se solicitó a la personería que brindara apoyo para
que el menor pudiera continuar sus estudios.
6. El
3 de mayo de 2022, la madre envió solicitud a la IED Santo Ángel para que su hijo fuera admitido y
matriculado[10].
El colegio explicó que en los años 2020 y 2021 el joven fue declarado desertor
debido a que dejó de asistir a clases y de cumplir con sus deberes académicos[11]. Además,
recordó que en 2020 la institución le asignó un cupo en el grado octavo, pero
la madre nunca protocolizó la matrícula. Agregó que el estudiante fue retirado
de su sistema de matrículas para el año 2022, a solicitud del personero
municipal, con el argumento de que iba a ser matriculado en la IED Simón
Bolívar. Finalmente, indicó que mantenía su oferta de un cupo en el
programa de educación formal para jóvenes y adultos en la jornada sabatina.
7. La señora Viviana
manifestó que la IED Simón
Bolívar no quiso recibir a su hijo, a
pesar de que la psicóloga de la IED Santo
Ángel se comunicó con ellos para pedirles que admitieran a Roberto [12].
8. Por estos motivos, la madre interpuso una acción de
tutela en nombre de su hijo, quien actualmente tiene 17 años de edad[13], para la
protección de sus derechos a la educación y la igualdad. Solicitó que la IED Santo Ángel admita y matricule a Roberto en la jornada diurna, de lunes a viernes[14].
B. Actuaciones en sede de tutela
9. El Juzgado Civil Municipal de Chocontá admitió
la demanda mediante auto del 13 de julio de 2022, vinculó al trámite a la IED Simón Bolívar y corrió traslado para que las instituciones pudieran
pronunciarse[15].
Asimismo, ofició a la personería municipal de Chocontá para que diera cuenta de
las gestiones adelantadas, con ocasión de la petición radicada el 21 de febrero
de 2022[16].
10. El personero
municipal informó que, una vez recibida la solicitud, se comunicó con la IED Simón Bolívar[17]. Esta afirmó que no podía recibir al estudiante dado
que el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) indicaba que estaba matriculado
en la IED Santo Ángel. Posteriormente, contactó a la demandada y una
psico-orientadora manifestó que no se podía matricular al joven de 16 años en
la jornada deseada debido a su edad y a que había reprobado octavo dos veces[18].
La institución sostuvo que era inconveniente juntar a Roberto con
las niñas y niños de 12 y 13 años que cursan este grado entre semana. La personería
comunicó estas respuestas a la solicitante y archivó el caso al considerar que
el estudiante contaba con un cupo para continuar sus estudios en la jornada
sabatina, por lo que no se vulneraba su derecho a la educación[19].
11. La
IED Santo Ángel hizo un
recuento de la trayectoria académica de Roberto en la institución[20]. Aseguró que
el joven aceptó inicialmente ingresar a la educación formal para jóvenes y
adultos, fue matriculado el 19 de febrero de 2021 y desertó posteriormente en
agosto de ese año[21].
En 2022 volvió a asignarle un cupo en esta modalidad, pero la matrícula no fue
renovada por su madre. Sostuvo que el estudiante cumple con los requisitos del
Decreto 3011 de 1997[22]
para cursar sus estudios en la educación formal para adultos. Señaló que, si
bien ha hecho algunas excepciones de estudiantes en extraedad, estos han sido
casos que ameritan medidas especiales de inclusión, en los que los jóvenes han
aprovechado las oportunidades brindadas por la institución y cumplido con sus
deberes disciplinarios y académicos[23].
Finalmente, reiteró estar dispuesta a mantener el cupo del joven en el programa
para jóvenes y adultos, de manera que continúe sus estudios[24].
12. La IED Simón Bolívar manifestó que el proceso de matrículas está
condicionado a un calendario, de acuerdo con la Resolución 2037 de 2021[25]
de la Secretaría de Educación de Cundinamarca[26].
Anunció que la asignación de cupos para estudiantes nuevos iniciaría la primera
semana de diciembre de 2022 y que Roberto no figuraba inscrito para aspirar a un
cupo en ese colegio. Indicó que a la fecha de la respuesta no podía matricular
al joven, debido a que ya había transcurrido un semestre académico del año
lectivo[27].
C. Decisión
judicial objeto de revisión
13. Por medio de sentencia del 26 de julio de 2022, el
Juzgado Civil Municipal de Chocontá negó el amparo de los derechos a la educación y a la
igualdad del accionante[28].
El juez consideró que la institución no vulneró el derecho a la educación del
joven, pues le ofreció la alternativa de estudiar en el programa de educación
para adultos. Reconoció que el Estado tiene el deber de garantizar este
derecho, para lo cual elabora planes de estudio y procura ambientes adecuados
para los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con su edad. En este caso, el
estudiante supera la edad promedio fijada por el Ministerio de Educación para
la educación secundaria (grados 6º a 9º) que es de 11 a 14 años. En cambio, el
demandante cumple con los requisitos para ingresar al programa de educación
para adultos. Estimó razonable que la institución vinculada no hubiera admitido
al estudiante, dado que ya había transcurrido la mitad del año académico en ese
momento. En cuanto al derecho a la igualdad, el juez encontró que la
institución justificó que admite estudiantes mayores al promedio de edad, de
manera excepcional, por exigencias especiales de inclusión y cuando han
cumplido con sus deberes académicos y disciplinarios[29].
II.
ACTUACIONES
REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas y respuestas de las entidades
accionada y vinculadas
14. Dentro
del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, el magistrado sustanciador
profirió auto de pruebas el 14 de diciembre de 2022. Esta providencia ordenó
oficiar a la señora Viviana,
a la IED Santo Ángel, al municipio de Chocontá,
al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y a la
Subdirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación que
remitieran a esta Corte información relevante para la solución del caso[30].
También ofició al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que realizara una visita
a Roberto para conocer su opinión sobre el presente asunto[31].
15. Asimismo, invitó a varios expertos en educación para
que aportaran sus opiniones técnicas, científicas y especializadas sobre el
concepto de extraedad escolar[32].
Respuesta
de la IED Santo Ángel
16. El 17 de enero de
2023, la IED Santo Ángel informó[33] que en el año 2022
permitió a nueve estudiantes en situación de extraedad que continuaran en el
programa de educación regular entre semana, como parte de su programa de
inclusión[34].
Explicó que realizó la mencionada excepción en estos casos por motivo de la
situación de discapacidad[35]
de las y los estudiantes y, en uno de los eventos, debido a que el alumno es un
inmigrante que requiere ese apoyo. A su juicio, la inclusión de estos
estudiantes permite su acceso a la oferta institucional cercana a su lugar de
residencia, sin discriminación. También fortalece la interacción social y el
desarrollo de la autonomía de los estudiantes, dentro y fuera de la
institución. Reconoció que esto ha implicado el reto de flexibilizar la malla
curricular, con base en la diversidad de los alumnos y atender sus necesidades
particulares.
17. Indicó que, de
matricularse en el año lectivo 2023 en el programa de educación regular, Roberto
cursaría el grado octavo con compañeros de 12 a 14 años[36]. Las estrategias
empleadas por la institución para promover el éxito de los estudiantes en este
programa incluyen (i) el desarrollo de competencias ciudadanas para mejorar el
clima escolar, (ii) escuelas de padres para su participación activa en el
proceso educativo y (iii) las acciones de seguimiento de su Sistema Institucional
de Evaluación Escolar, entre las cuales se prevén actividades de refuerzo y
superación, compromisos académicos con estudiantes que tienen un bajo
rendimiento al finalizar el primer y segundo periodo académico, y nivelaciones
finales para quienes tienen valoraciones “en bajo” al final del tercer
trimestre[37].
A su vez, si el estudiante se matriculara para continuar en el programa para
jóvenes y adultos en el mismo periodo, desarrollaría el ciclo IV con
estudiantes de edades que oscilan entre los 17 y 25 años. La institución
sostiene que en este programa utiliza las estrategias del Sistema Institucional
de Evaluación Escolar.
18. Por último, la IED Santo Ángel se refirió a las relaciones interpersonales de Roberto[38]. Señaló que, en el programa de educación regular, el joven mantenía
amistades en el aula y compartía con sus hermanos, aunque no se mostraba
motivado para realizar sus actividades académicas. En cuanto al programa de
educación formal para jóvenes y adultos, afirmó que el estudiante se matriculó
y no asistió, por lo cual no podía describir sus relaciones interpersonales en
ese espacio.
Informe remitido por el ICBF
19. El 18 de enero de
2023, la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Chocontá remitió un informe sobre la valoración sociofamiliar de verificación
de los derechos de Roberto, realizada el mismo 18
de enero[39].
Destacó que vive con su madre, la actual pareja de ella y cuatro de sus cinco
hermanos, con quienes mantiene vínculos afectivos cercanos[40]. Aunque esporádicamente
su padre aporta para la manutención del joven y sus hermanos, la relación entre
ellos es distante[41].
La familia reside en una vivienda adecuada dentro del área urbana, por la cual
cancelan un canon mensual de $400.000. La madre devenga un salario mínimo por
medio de su trabajo en un cultivo de flores; su pareja, quien trabaja en un
taller de mecánica, también aporta para el sostenimiento del hogar.
20. Roberto manifestó
que se encuentra desescolarizado, adelanta las gestiones pertinentes para
validar la secundaria en el Instituto Santo Tomás Moro[42] y quisiera trabajar para
apoyar económicamente a su madre. El joven manifestó que prefiere la educación
regular al encontrarla más “fácil” y “dinámica”[43]. Afirmó que los
profesores interactúan más con los estudiantes, están más atentos a apoyarlos
cuando no alcanzan los logros propuestos y que, cuando estudiaba en ese
programa, compartía con personas de su misma edad y se sentía tranquilo.
Describió la educación formal para jóvenes y adultos como “monótona” y “autónoma”,
debido a que los profesores se limitan a dictar clase y no se interrelacionan
con los estudiantes. Afirmó que allí se sentía solo, pues las personas con
quienes compartía eran mayores y no tenían “temas de conversación en
común”[44].
Respuesta del municipio de Chocontá
21. La Secretaría de Desarrollo del municipio indicó que, pese a haber
solicitado a las instituciones educativas dentro de Chocontá que reportaran el número de estudiantes en extraedad matriculados,
únicamente recibieron respuesta de las IED Santo Ángel y Simón Bolívar[45].
Adjuntó los oficios aportados por ambas instituciones que, en el caso de la
demandada, coincide con la información allegada en la contestación a este
tribunal, en cumplimiento del auto de pruebas.
Respuestas del Ministerio de Educación y del DANE
22. El Ministerio de
Educación[46]
y el DANE[47]
indicaron que un estudiante en situación de extraedad es aquel que tiene dos o
tres años por encima de la edad promedio para cursar determinado grado[48]. Los rangos de edades
promedio a nivel nacional, con base en el Censo Nacional de Población y
Vivienda (CNPV) de 2018, son los siguientes[49]:
Tabla 1. Grupos de edad promedio y extraedad
para cada grado educativo
Nivel educativo alcanzado
Grado que debe estar cursando
Edad promedio
Rango de extraedad
Jardín
Transición
5-6
8 años y más
Transición
Primero
6-7
9 años y más
Primero
Segundo
7-8
10 años y más
Segundo
Tercero
8-9
11 años y más
Tercero
Cuarto
9-10
12 años y más
Cuarto
Quinto
10-11
13 años y más
Quinto
Sexto
11-12
14 años y más
Sexto
Séptimo
12-13
15 años y más
Séptimo
Octavo
13-14
16 años y más
Octavo
Noveno
14-15
17 años y más
Noveno
Décimo
15-16
18 años y más
Décimo
Once
16-17
19 años y más
Fuente: Construida por el DANE a partir de la
definición de extraedad del Ministerio de Educación
23. A partir de los datos
del CNPV de 2018, el DANE también indicó que para ese momento en
Colombia se registró un total de 7.932.176 estudiantes. De esta cantidad,
952.104 se encontraban en situación de extraedad, lo cual representa
aproximadamente el 12 % de la población estudiantil nacional. En el caso del
municipio en el que vive Roberto, el CNPV reportó una población de 391
estudiantes en extraedad, equivalente a cerca del 9,4 % del total de 4152
personas dentro del sistema educativo[50].
24. El Ministerio aseguró
que las entidades territoriales certificadas en educación[51] y los establecimientos
educativos tienen la responsabilidad de tomar medidas, en el marco de sus
competencias, para garantizar el acceso a la educación de las personas con
edades superiores o inferiores a estos rangos[52].
Como estrategias para atender a las personas en situación de extraedad escolar,
señaló que promueve la adopción por parte de las referidas entidades
territoriales de modelos educativos flexibles[53].
Respuesta de la Universidad Pedagógica
25. La Facultad de
Educación de la Universidad Pedagógica indicó[54]
que los principales retos para garantizar la educación a personas en situación
de extraedad tienen que ver con la satisfacción de sus necesidades
particulares. Estas se derivan de situaciones estructurales de vulnerabilidad[55] y externas al sistema
educativo. En su criterio, el mayor riesgo es reducir la lectura de los
contextos particulares de los estudiantes a la clasificación etaria, pues ello puede
convertir la educación en un ejercicio homogeneizante, que provoque segregación
y exclusión escolar.
26. Reconoció que la división de los estudiantes
por edades promedio tiene como fin que su educación se desenvuelva entre pares
que comparten procesos similares en su desarrollo integral[56]. Añadió que, si la
diferencia etaria no es muy significativa, esta promueve un ambiente en el que
la normalidad no es entendida como homogeneización[57]. Si la brecha de edades
es muy amplia, en cambio, puede generar riesgos de convivencia y para el libre
desarrollo de la personalidad de los niños y niñas[58]. Aun así, consideró que
las edades heterogéneas son tan solo un elemento diferenciador más[59], que requiere ser
atendido mediante propuestas didácticas incluyentes[60].
27. Indicó que el
programa de educación para jóvenes y adultos es uno de los mecanismos para
reducir la exclusión, la deserción y la inequidad que afectan a las personas en
situación de extraedad dentro del sistema educativo[61]. Agregó que las
prácticas clasificatorias pueden generar que algunos comportamientos escolares
sean marcados como “normales”. La extraedad coloca a la niña, niño o
adolescente en un lugar “fuera de” la edad reglamentaria, por lo cual es
necesario procurar que esta no sea la visión desde la cual se desarrolle el
programa educativo. Concluyó que es importante entender que la extraedad no
causa exclusión escolar, sino que es en sí una consecuencia de las condiciones
excluyentes del sistema educativo[62].
28. Durante el
término para contestar no se recibió respuesta de parte de la señora Viviana.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
29. Corresponde
a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de la
sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución,
cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
o de particulares en los casos que la ley y la jurisprudencia han señalado.
Asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de
amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv) mediante agente oficioso.
31. La
Sala constata que la demanda acredita este requisito, debido a que la acción
fue interpuesta por la señora Viviana,
quien está legitimada para solicitar la protección de los derechos
fundamentales de su hijo menor de edad, al actuar como su representante legal.
Legitimación por pasiva[63]
32. De acuerdo con el
artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos
requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o
particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala
verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia.
33. El
asunto bajo estudio cumple con este requisito, dado que la señora Viviana presentó la acción de amparo contra la IED Santo
Ángel, por ser la entidad educativa que negó la solicitud de su
hijo de continuar sus estudios en el programa de educación regular entre
semana. De acuerdo con la demanda, la negativa de la accionada vulneró los derechos de Roberto a la
educación y la igualdad dado que: (i) el joven necesita estudiar entre semana
para poder trabajar los fines de semana y apoyar el sostenimiento de su hogar,
pues ella se encuentra enferma y no reciben apoyo del padre de su hijo y (ii)
la IED Santo Ángel ha realizado excepciones
con otros estudiantes a quienes, a pesar de encontrarse en extraedad, les ha
permitido continuar sus estudios en la educación regular de lunes a viernes.
Inmediatez[64]
34. La Corte Constitucional ha reconocido que, de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene
término de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un
término razonable, desde el momento en que se produjo la vulneración.
35. La
Sala encuentra que la institución demandada respondió el 17 de mayo de 2022 a
la petición de la madre del joven de manera desfavorable. A su vez, la demanda
fue interpuesta el 11 de julio de 2022[65],
es decir, menos de dos meses después de la mencionada respuesta. Los efectos de
la decisión negativa de la IED Santo Ángel se mantienen
además en el tiempo, pues esta no permite el acceso del joven al programa de
educación regular. Por estos motivos, la acción acredita el requisito de
inmediatez.
Subsidiariedad[66]
36. El inciso 4º del
artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela[67].
Esta norma define que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de
defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los
artículos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[68] disponen que la inobservancia de este
requisito es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez
constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante
cuenta con otros medios de defensa judicial.
37. Excepcionalmente,
el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo
ordinario de protección cuando: (i) no sea idóneo y eficaz en las
circunstancias especiales del caso que se estudia, evento en el cual el amparo
es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un
medio de defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio.
38.
El
asunto bajo examen cumple con el requisito de subsidiariedad. En otras
ocasiones, esta Corte ha examinado casos en los cuales se ha negado el acceso
de estudiantes menores de edad a la educación formal para jóvenes y adultos,
por no acreditar la edad mínima de 15 años exigida por la ley. En estos
eventos, ha advertido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el
derecho a la educación[69], debido a que
permite su garantía oportuna[70] y a “la falta de
otros medios jurisdiccionales idóneos y eficaces de los que puedan hacer uso
los interesados”[71].
39. El
caso en revisión no es exactamente igual a los referenciados, pero es posible realizar
sobre él un análisis similar. Tanto en aquellos como en el presente, la acción
de amparo es motivada por la decisión de la institución educativa de negar el
ingreso del niño, niña o adolescente a un determinado programa educativo por no
acreditar la edad requerida. Roberto tampoco cuenta con otros medios de
defensa idóneos y eficaces para amparar su derecho a la educación.
40. En virtud de lo anterior, la
Sala adelantará el estudio de fondo. Para tal efecto, formulará el problema
jurídico correspondiente y procederá a solucionarlo, revisando la decisión
adoptada en instancia.
Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y
metodología de la decisión
41. La Sala estudia en esta oportunidad la acción de
tutela promovida por la señora Viviana, en representación de su hijo Roberto. Con
ella se solicitó el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad del
joven, presuntamente vulnerados por la IED Santo Ángel al: (i) ofrecerle un cupo para ingresar a la educación formal para
jóvenes y adultos los fines de semana, y (ii) negárselo para cursar octavo
grado en el programa de educación regular por niveles y grados entre semana, con
el argumento de estar en el rango de extraedad. La madre afirmó en la demanda
que su hijo, actualmente de 17 años de edad, prefiere la educación regular y trabaja
los fines de semana para aportar al sustento de su familia. Añadió que ella se
encuentra enferma y no reciben ninguna ayuda económica del padre de sus hijos.
42. Corresponde a la Corte responder al siguiente
problema jurídico:¿La IED Santo Ángel vulneró los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Roberto, al no permitirle continuar sus estudios en el programa de educación
regular, por niveles y grados, con jornada de lunes a viernes, por considerar
que se encontraba en extraedad y proponerle a cambio la jornada de los sábados,
sin haber solicitado previamente un concepto psicopedagógico que determinara la
modalidad educativa adecuada para el joven, ni haber tenido en cuenta la
modalidad preferida por el estudiante?
43. Con el propósito de resolver este interrogante,
la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la educación y la
imposición de edades límite para el acceso a la educación básica; (ii) la
regulación de la educación para adultos, y (iii) el derecho a la igualdad en la
jurisprudencia constitucional y la edad como criterio para fundamentar tratos
diferenciados. Posteriormente, (iv) analizará el caso
concreto.
El derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes y la imposición de edades límite para el acceso a la educación
básica. Reiteración de jurisprudencia[72]
44. La Corte
Constitucional ha reconocido, con fundamento en el artículo 67 de la
Constitución, que la educación tiene una doble dimensión como: (i) un servicio
público y (ii) un derecho fundamental del que gozan todas las personas[73]. En lo que respecta a
esta segunda dimensión, el artículo 44 superior la consagra como tal en el caso
de los niños, niñas y adolescentes. Además, este tribunal ha reconocido que los
adultos también son titulares de ese derecho fundamental[74].
45. Las condiciones de acceso a la educación
varían de acuerdo con dos parámetros: la edad del educando y el nivel educativo[75]. El Estado tiene una
obligación de aplicación inmediata consistente en garantizar el acceso de los
niños, niñas y adolescentes, entre los 5 y 15 años, a un grado de preescolar y
nueve de educación básica, así como facilitar el de los mayores de edad a la
educación básica primaria[76].
A su vez, tiene el deber de promover el acceso gradual de las personas mayores
de edad a la educación media secundaria y superior.
46. La jurisprudencia constitucional también ha
examinado el caso de las personas entre los 15 y 18 años de edad. El Estado asume
el deber progresivo de garantizar su acceso a la educación media secundaria y
superior[77],
sin embargo, también se ha precisado, que esta población tiene el mismo derecho
de aplicación inmediata al que corresponde a las personas entre 5 y 15 años de
edad respecto de la educación básica, al entenderse que (i) el artículo 67
superior debe armonizarse con el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes y (ii) de acuerdo con el artículo 1º de la Convención de los
Derechos del Niño, se consideran niños todos los seres humanos menores de 18
años[78].
Por estos motivos, ha señalado esta Corte que el límite etario del artículo 67
superior corresponde a la edad en la que usualmente los estudiantes culminan el
noveno grado de educación básica, pero no puede llevar a excluir a los
adolescentes que, por distintos motivos[79],
se retrasen en su proceso educativo[80]
o tengan un proceso diferente.
47. De acuerdo con la Observación General no. 13
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
las Naciones Unidas, la educación debe cumplir con cuatro características, que
son reconocidas también por este tribunal[81]:
(i) disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y
permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar
al sistema educativo, (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de
discriminación dentro del sistema, (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad
de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los
estudiantes[82],
así como de garantizar la continuidad de la prestación del servicio[83], y (iv) aceptabilidad,
que alude a la calidad de la educación que debe impartirse.
48. En particular, la adaptabilidad como requisito
cuestiona la idea según la cual, son los estudiantes quienes deben “ajustarse
a las condiciones de prestación del servicio
educativo que imperan en cada establecimiento”[84].
Contrariamente, el sistema educativo debe valorar tanto las necesidades
como el contexto social y cultural en que se desenvuelven sus estudiantes, con
el fin de adecuarse y, entre otros propósitos, reducir el riesgo de deserción
escolar. Así, la satisfacción de la adaptabilidad se relaciona con la
realización de ajustes en la infraestructura y los programas de aprendizaje, de
acuerdo con las condiciones requeridas por los estudiantes bajo el propósito de
que permanezcan en el sistema[85].
49. En atención a su protección constitucional
reforzada y a la adaptabilidad que debe caracterizar al servicio educativo[86], el proceso formativo de
los niños, niñas y adolescentes tendrá que desarrollarse a través de un
programa dirigido a esta población[87].
Los programas por niveles y grados impartidos regularmente en las instituciones
educativas públicas y privadas aprobadas por el Estado son adecuados para este
fin, pues están estructurados para atender las necesidades de cada grupo y
contribuir a su desarrollo armónico e integral, “según el momento específico
de la vida en el que se encuentren”[88].
Estos garantizan que el niño, niña o adolescente comparta “con compañeros cercanos a su edad y con una percepción
de la realidad similar a la suya”[89].
50. Con estos fundamentos, se ha concluido que los
niños, niñas y adolescentes no deben estudiar en los programas de educación
para adultos, pues tales no están diseñados para satisfacer sus necesidades,
intereses y desarrollo[90].
La Corte ha admitido que, en escenarios excepcionalísimos, su derecho a la
educación se materialice en los programas para adultos, cuando es absolutamente
necesario para garantizar su permanencia en el sistema educativo[91].
51. Ahora bien, la garantía de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes implica su reconocimiento como
“personas libres y autónomas con plenitud de derechos que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden
decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”[92]. Por esa razón, al analizar la
adaptabilidad de la educación para esta población, resulta imprescindible
considerar la percepción del niño, niña o adolescente de acuerdo con la etapa
de desarrollo y madurez en que se encuentra.
52. El objetivo de lograr el desarrollo armónico e
integral de esta población ha sido un argumento de las instituciones educativas
para negar el ingreso a la educación, por ciclos y niveles, de estudiantes cuya
edad es relativamente mayor a la regularmente aceptada para el grado a cursar.
Al revisar estos casos, la Corte ha admitido que este fin, en principio, se
adecúa a lo dispuesto en el artículo 44 superior[93]. Sin embargo, ha
resaltado la necesidad de estudiar que la medida no vulnere el derecho a la
igualdad[94]
y que resulte proporcional[95].
Por lo tanto, ha estimado que la decisión de las instituciones educativas es
injustificada, si no supera el juicio de igualdad o si le impone una carga
desproporcionada al estudiante, que amenace su derecho a la educación.
Regulación de la educación para adultos. Reiteración de
jurisprudencia[96]
53. La educación
formal para adultos fue definida por el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[97] como aquella ofrecida “a
las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la
educación por niveles y grados del servicio público educativo (…)”. A su
vez, el artículo 2.3.3.5.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015[98] precisa que los procesos
y acciones formativas de este programa están dirigidos a las personas que (i)
por distintas circunstancias, no cursaron los niveles del sistema público
educativo durante las edades aceptadas regularmente para hacerlo, o (ii) que
deseen enriquecer sus conocimientos y fortalecer sus habilidades técnicas y
profesionales. Esta corporación ha reconocido que la educación para jóvenes y
adultos es la materialización del deber estatal de garantizar su derecho a la
educación, a través de un sistema que consulte los intereses de este grupo
poblacional específico[99].
54. A su vez, el artículo
2.3.3.5.3.4.2 del decreto referido dispone que “podrán” ser
destinatarios de la educación básica para adultos ofrecida por ciclos lectivos
especiales integrados, entre otros, “[l]as personas con edades de quince
(15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y
demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos
(2) años o más”[100].
Los ciclos lectivos a los que se refiere guardan correspondencia con los grados
regulares de la educación básica y, de acuerdo con esta regulación, los grados
octavo y noveno equivalen al ciclo lectivo IV en esta modalidad[101].
El derecho a la igualdad en la jurisprudencia
constitucional. Reiteración de jurisprudencia[102]
55. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que la igualdad, consagrada en el artículo 13 de la Constitución,
tiene en nuestro ordenamiento un papel triple al ser simultáneamente un valor, un
principio y un derecho fundamental. También ha sostenido de manera pacífica que
el concepto de la igualdad tiene un carácter relacional, pues supone la
comparación entre personas, medidas o situaciones[103]. Su
materialización exige el cumplimiento de dos mandatos específicos[104]: (i) el
tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y (ii) la consideración
desigual de situaciones diferentes que requieran una regulación distinta. Aun
así, un trato disímil se adecúa a la Constitución siempre que sea razonable,
proporcional y no implique “una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía
o posición jurídica reconocida por la Constitución”[105].
56. Esta corporación ha señalado que existen
algunos criterios de diferenciación prohibidos, en principio, debido a que son
potencialmente discriminatorios y resultan sospechosos. En general, se trata de
“rasgos permanentes de las personas, de las
cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su
identidad”, que históricamente han
estado asociados a prácticas discriminatorias[106]. La Corte
ha aceptado también la existencia de criterios semisospechosos que no pueden
considerarse radicalmente neutrales ni sospechosos. El trato diferenciado con
base en un criterio etario no es en principio constitucionalmente problemático[107]. No
obstante, este tribunal ha reconocido que este puede resultar semisospechoso
cuando se fija como límite para realizar una actividad, pues: (i) al impedirla,
se torna en un rasgo permanente del cual la persona no puede prescindir
voluntariamente y (ii) existen prácticas discriminatorias dirigidas contra
personas que han superado determinada edad[108].
57. La jurisprudencia constitucional ha
unificado la metodología del juicio integrado de igualdad para el estudio de
los casos que plantean una aparente vulneración a la igualdad[109]. Su
aplicación requiere la previa verificación de una posible afectación de la
igualdad por medio de la identificación de “(i) los términos de comparación, esto es, las
personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y
(ii) con respecto a los cuales se establece un trato desigual”[110].
De advertirse esta presunta vulneración, el juez constitucional debe definir si
la intensidad del escrutinio que requiere adelantar debe ser leve, intermedio o
estricto. Para determinarlo, se deben apreciar como criterios orientadores “(i) la materia
regulada, (ii) los principios
constitucionales o derechos fundamentales comprometidos y (iii) los
grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a
escrutinio”[111].
58. En los casos en que la edad es utilizada
como criterio de diferenciación, la Corte ha distinguido dos escenarios para
definir la intensidad del juicio[112].
Cuando la edad sea utilizada como un límite mínimo, se aplica un escrutinio
leve al no resultar esta un criterio sospechoso ni semisospechoso. En
contraste, si el trato diferenciado obedece a la imposición de un tope máximo
de edad, lo adecuado es realizar un juicio de intensidad intermedia dado que
esta se torna en un criterio semisospechoso.
Solución al caso concreto
59. La señora Viviana presentó una acción
de tutela en representación de su hijo Roberto
contra la IED Santo Ángel, para la protección de
sus derechos a la igualdad y a la educación. La
Sala verificará inicialmente los hechos que están debidamente probados y,
posteriormente, establecerá si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales invocados.
60. Roberto se matriculó en la institución
demandada en 2018, cuando tenía 12 años de edad, para cursar el grado séptimo[113]. En 2019 reprobó el
grado octavo y, al volverse a matricular para este grado en 2020, fue declarado
desertor debido a que dejó de asistir a clase y de cumplir sus compromisos
académicos[114].
La madre afirmó que su hijo no contaba con acceso a internet[115]. El joven reconoció
que, durante la contingencia, se le dificultó acomodarse por no contar con el
apoyo de sus profesores y sus pares como ocurría en la presencialidad[116].
61. El estudiante acudió a la IED Santo
Ángel en 2021, ya con 15 años de edad, y solicitó nuevamente
un cupo para cursar octavo grado[117].
En el trámite de tutela, la institución reconoció que le ofreció al joven la
opción de continuar sus estudios en la jornada sabatina, debido a que: (i)
estuvo dos años matriculado al grado octavo, reprobó el primero y fue declarado
desertor el segundo, y (ii) para ese momento se encontraba en un “rango de
edad superior a la edad promedio de los estudiantes de octavo grado”[118].
62. Roberto y su madre aceptaron
inicialmente su ingreso al ciclo IV de educación formal para jóvenes y adultos
que, de acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015,
corresponde a los grados octavo y noveno de la educación regular[119]. La demandada indicó
que la señora Viviana accedió a matricular a su hijo a este programa con
la “justificación de que debía trabajar para ayudar al sostenimiento de sus
hermanos”[120].
Por el contrario, la madre señaló que lo consintió debido a que no lo admitieron
en la modalidad entre semana, al tener ya 15 años de edad[121]. De hecho, argumentó
que, aunque fue matriculado el 19 de febrero de 2021[122], el joven desertó
nuevamente porque necesitaba trabajar los fines de semana para ayudar al
sostenimiento económico de su familia, dado que ella se encontraba enferma y no
recibía apoyo del padre de sus hijos[123].
La IED Santo Ángel confirmó que, a pesar de sus dificultades
académicas, el joven mantenía amistades y compartía tiempo con sus hermanos en
el programa de educación regular[124].
63. Tanto Roberto como
su madre sostuvieron que desertó porque no se sintió cómodo durante el mes y
medio que asistió a la educación formal para jóvenes y adultos[125]. La institución afirmó
que él nunca acudió a la jornada sabatina a pesar de matricularse[126]. Sin embargo, el joven
describió que en esta modalidad se sentía solo, que sus compañeros eran de mayor
edad y que le costó relacionarse al no hallar “temas de conversación
en común”[127].
Aseguró que la interacción con los profesores era distante, que estaban menos
atentos a apoyarlo en sus dificultades académicas y que la educación era más
autónoma[128].
64. El 21 de febrero de 2022, la madrina de Roberto
radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición en la personería
de Chocontá, con el fin de solicitar su apoyo para que él
pudiera culminar sus estudios[129].
Agregó que ni la IED Santo Ángel ni la IED Simón Bolívar estaban dispuestas a
admitir a su ahijado por encontrarse en extraedad. El personero sostuvo que la
IED Simón Bolívar le
contestó que no podía admitir al joven porque figuraba matriculado en la
institución demandada[130].
A su vez, la IED Santo Ángel le indicó que lo
podían matricular al programa para jóvenes y adultos, pues (i) así lo indicaban
las normas de la institución para las personas en extraedad y (ii) no era recomendable
ni conveniente admitir al joven de 16 años en el grado octavo, con niños y
niñas de 12 y 13 años[131].
El personero estimó que de esta manera se garantizaba el derecho a la educación
del adolescente y archivó el caso[132].
65. La Sala también evidenció que el 4 de mayo de
2022, cuando Roberto tenía 16 años de edad, la
señora Viviana solicitó una vez más a la IED Santo Ángel que admitiera a su hijo[133].
La institución ratificó su intención de otorgarle un cupo en el programa para
jóvenes y adultos, tras afirmar que no vulneró sus derechos fundamentales[134].
66. Actualmente, Roberto tiene 17 años de edad y se encuentra desescolarizado[135]. La Sala estableció que
habita con cuatro de sus hermanos, su madre y la actual pareja de ella[136]. La señora Viviana
labora como operaria en un cultivo de flores en la actualidad y devenga un
salario mínimo, además, su pareja contribuye al sostenimiento del hogar a
través de su labor como mecánico[137].
De acuerdo con el informe del ICBF, el joven vive con su familia en condiciones
adecuadas y mantiene con ellos fuertes vínculos de afecto[138]. Si bien Roberto manifestó que se dedica a varias actividades en la actualidad, también
expresó que desea retomar sus estudios. Al momento de la visita ordenada por la
Corte, indicó que estaba realizando gestiones para validar el bachillerato en
otra institución educativa.
67. A su vez, la Sala conoció en el trámite de
revisión que, tal como lo señaló la madre del joven en la demanda[139], la IED Santo
Ángel ha permitido que algunas personas continúen en el
programa de educación regular a pesar de encontrarse en extraedad[140]. La accionada sostuvo
que realiza estas excepciones con estudiantes que requieren medidas especiales
de inclusión, por ejemplo, por encontrarse en situación de discapacidad o ser
inmigrantes. Durante el trámite de tutela, aclaró que, en todo caso, le da esta
oportunidad a quienes cumplen con sus deberes académicos y disciplinarios[141].
68. En sede de revisión, la accionada sostuvo que
implementa estrategias similares en ambos programas para promover el éxito
escolar de sus estudiantes. No obstante, puntualizó que en el programa regular
por grados y niveles contempla algunas alternativas adicionales, como la
realización de proyectos para el desarrollo de competencias ciudadanas[142], las escuelas de padres[143] y la promoción de “ambientes
de aprendizaje democráticos”[144].
La institución refirió que, de ingresar al programa de educación regular, el
joven compartiría el aula con niños y niñas de 12 a 14 años[145]. De matricularse al
programa de educación formal para jóvenes y adultos, Roberto cursaría sus estudios con personas de 17 a 25 años de edad[146].
La IED Santo Ángel vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de Roberto al
impedirle continuar sus estudios en el programa dirigido a los niños, niñas y
adolescentes
69. La Sala evidencia
que la IED Santo Ángel vulneró los derechos a la
educación y a la igualdad de Roberto. Con el
propósito de adelantar el análisis de fondo del asunto, (i) recordará las
exigencias de adaptabilidad del sistema educativo, (ii) evidenciará que la
decisión de la institución no perseguía un fin legítimo respecto de los demás
estudiantes de octavo grado en edad promedio, debido a que el joven no se
encontraba en extraedad al iniciar el 2021, ni lo estaría hasta cumplir los 16
años en agosto de ese año, y (iii) sostendrá que no existían razones que
impidieran que la accionada adaptara el programa entre semana a las necesidades
de Roberto, como lo ha hecho con otros estudiantes.
70. La adaptabilidad que debe caracterizar al
sistema educativo. Como se estableció previamente, el
sistema educativo debe ser adaptable, es decir, debe adecuarse a las
condiciones de sus estudiantes y facilitar las condiciones propicias para su
aprendizaje y buen desenvolvimiento en el aula[147]. El objetivo de la
adaptabilidad de la infraestructura y los programas de aprendizaje es procurar
la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. Esto quiere decir
que dicho sistema debe flexibilizarse para garantizar la mayor protección del
derecho a la educación, según las circunstancias y necesidades de cada
educando. Dado que el fin es lograr la permanencia en el sistema, la
adaptabilidad requiere establecer el programa educativo más adecuado para cada
estudiante de acuerdo con su perspectiva, contexto, el momento de la vida en el
que se encuentra y sus condiciones de desarrollo.
71. La decisión de la institución no perseguía
un fin legítimo respecto de los demás estudiantes de octavo grado en edad
promedio. La institución accionada sostuvo en diversas
oportunidades que ofreció a Roberto continuar sus
estudios en el programa de educación formal para jóvenes y adultos, en atención
a su situación de extraedad[148].
La primera vez que le negó el ingreso a la educación regular fue en febrero de
2021, cuando el joven tenía 15 años de edad. La demandada aseguró que no
resultaba recomendable ni conveniente que compartiera el aula con niños y niñas
de 12 a 14 años, que es la edad promedio de los estudiantes de octavo grado en
la institución. Si bien la Sala no evidencia que la IED Santo Ángel
lo haya planteado en estos términos, se infiere que justificó su
decisión en el objetivo de procurar un ambiente escolar adecuado para la edad
de los estudiantes de octavo grado.
72. Esta corporación advierte que, en este caso,
la demandada brindó un trato discriminatorio e injustificado a Roberto. La decisión del colegio no persiguió un fin legítimo, pues es claro
que el joven no se encontraba en extraedad cuando acudió a matricularse al
iniciar el 2021. En ese momento contaba con tan solo un año por encima del
promedio de edad de los estudiantes de octavo grado, tanto en la institución
como a nivel nacional, según la información que reporta el DANE. El estudiante
no estaba en extraedad de acuerdo con la definición del Ministerio Nacional de
Educación, al no superar este promedio de edad por dos años o más. No existían
razones para pensar que la inclusión del joven en el aula de octavo grado
pudiera impactar negativamente el desarrollo armónico e integral de sus pares
de 12 a 14 años de edad. Más aún, tal como lo manifestó el joven y lo admitió
la demandada, Roberto mantenía buenos lazos de
amistad con sus compañeros dentro del programa regular por grados y niveles[149]. Es claro que, como lo
expresó el estudiante, esto se debía al menos en parte a que eran cercanos en
edad y compartían una percepción similar de la realidad.
73. La decisión de la IED Santo Ángel
no resulta razonable incluso si se asumiera que el joven se hubiese
encontrado en extraedad. Si bien la Corte ha estimado que la agrupación de
estudiantes por edades cercanas puede contribuir a su desarrollo armónico e
integral[150],
también ha considerado que la “uniformidad” de los estudiantes no es
necesariamente una condición ideal para ese fin[151]. Esta posición se ve
respaldada por la intervención de la Universidad Pedagógica, de acuerdo con la
cual resulta inadecuado reducir la lectura del contexto de los estudiantes a la
clasificación etaria. En su criterio, cuando la diferencia etaria no es muy
amplia, como en este caso, la inclusión incentiva una visión más amplia de la
normalidad. La interviniente indicó que la clasificación por edades genera un
riesgo de segregación y exclusión escolar, como la Sala evidencia que ocurrió
en este caso. Esto permite concluir que, incluso de haberse encontrado en
extraedad, la exclusión del estudiante de la educación regular por grados y
niveles no buscaba un fin legítimo.
74. No existían razones que impidieran que la accionada adaptara el programa entre semana a
las necesidades de Roberto como lo ha hecho con otros estudiantes. La Sala
no evidencia motivos que justificaran que la accionada no adaptara el programa
entre semana para procurar la continuidad del joven, con el fin de darle la
mayor protección posible a su derecho a la educación. La accionada admitió que
incluye a estudiantes en situación de extraedad en su programa de educación
regular e incluso afirmó que flexibiliza la oferta académica y brinda los
apoyos necesarios para esta población. Sostuvo que sus docentes planifican el
currículo en atención a la diversidad de las aulas y que las personas en la
institución son consideradas “valiosas con sus diferencias y semejanzas”[152]. Por este motivo, para
la Sala resulta incoherente que haya tomado la determinación de que Roberto
únicamente podría continuar con sus estudios en la institución de
matricularse en el programa para adultos y, más aún, que fundamentara su
decisión en el rendimiento académico del joven y en su deserción durante el año
en que fue declarada la contingencia sanitaria. Se debe recordar que el ingreso
al programa de educación para adultos no es una sanción para quien no cumpla
con sus compromisos académicos en la educación regular. Se trata en cambio, de
un mecanismo para garantizar el derecho a la educación de las personas que, por
distintas circunstancias, no cursaron los niveles de educación básica en las
edades regularmente estandarizadas para hacerlo.
75. La IED Santo Ángel se mantuvo erróneamente en su negativa durante los siguientes dos años,
bajo el argumento de que el estudiante no presentaba características que
exigieran adaptar el programa de educación regular. La Sala no comparte la
perspectiva según la cual la oferta académica únicamente debe flexibilizarse en
unos casos específicos. La adaptabilidad es una característica universal de la
educación aplicable a la oferta dirigida a todas las personas, sin excepción. En
ese sentido, correspondía a la demandada evaluar las circunstancias del joven y
su opinión, con el fin de garantizar que el programa ofrecido fuera el más
adecuado para atender sus necesidades. Se debe advertir que Roberto
no quería ingresar a ese programa desde que le fue propuesto y
que, durante el tiempo que acudió, se sintió solitario y le costaba interactuar
con los demás estudiantes. Esto era previsible para la institución, pues en ese
momento la edad del joven era más cercana a la de sus pares dentro de la
educación regular, que a la de las personas de 17 a 25 años de edad que
estudian en la educación formal para jóvenes y adultos. La accionada tampoco
tuvo en cuenta que el programa regular entre semana era más adecuado a las
necesidades de un adolescente como Roberto, no solo
por sus preferencias y su edad, sino por contar con mayores estrategias para
promover el éxito escolar, como las escuelas de padres o los programas para el
desarrollo de competencias ciudadanas.
76. La accionada también afirmó en el trámite de
tutela que Roberto cumplía con los requisitos
fijados en el artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2013 para la admisión
al programa de educación para jóvenes y adultos. No obstante, esta Sala
considera que esta aseveración es equivocada, si se tiene en cuenta que en 2021
el joven no había cumplido dos años por fuera del sistema educativo, como lo
exige la norma. La institución reconoció que durante 2019 cursó octavo grado,
lo reprobó, y durante 2020 inició sus estudios y desertó. La accionada tampoco
atendió que la referida disposición no obliga a que todas las personas que
cumplan esos requisitos ingresen a ese programa, sino que las faculta a
hacerlo.
77. A partir de las anteriores consideraciones,
esta corporación concluye que el trato diferenciado brindado por la accionada a
Roberto, respecto de los demás estudiantes con los
que ha realizado excepciones, restringió injustificadamente su derecho a la
educación. La decisión de la institución no atendió un fin legítimo y
constitucionalmente importante, dado que (i) el joven no se encontraba en
extraedad, por lo cual no era viable argumentar la protección del desarrollo
armónico e integral de sus compañeras y compañeros de octavo grado; (ii) el
colegio tiene el deber de adaptar la oferta educativa para atender las
necesidades del joven, para lo cual debió tener en cuenta sus preferencias y
circunstancias, como lo ha hecho con otros estudiantes; y (iii) la educación
para adultos no es una sanción para quien incumple sus compromisos académicos,
lo que torna inaceptable que la demandada sostenga que le ofreció ese programa
por no aprovechar las oportunidades brindadas por la institución. Al no haber
perseguido una finalidad legítima, no resulta pertinente examinar si la medida
era conducente o proporcional.
78. El trato desigual brindado por la institución
demandada a Roberto le generó una carga excesiva
que contribuyó a su exclusión del sistema educativo. El joven expresó que nunca
se sintió cómodo en el programa para jóvenes y adultos, lo cual es comprensible
si se tiene en cuenta que estaba acostumbrado a compartir con personas más
cercanas en edad y a estudiar en un programa diseñado para ellos. El trato brindado
por la demandada no cumplió una finalidad clara, ni aportó un beneficio
específico para los demás estudiantes de octavo grado dentro de la educación
regular de la institución. La institución optó
de manera injustificada por ofrecerle a Roberto un cupo en un programa: (i) que no
cumple con el mismo nivel de adaptabilidad a personas de su edad, y no consultó
sus preferencias y circunstancias, como sí lo hacía la modalidad de educación
regular por grados y niveles, y (ii) para el cual el joven no acreditaba las
condiciones estándar de ingreso.
79. La Sala advierte que, actualmente, ordenar que
la demandada le otorgue un cupo para cursar octavo grado en la educación
regular, no garantiza que el joven comparta el aula de clase con personas
cercanas en edad y con una percepción de la realidad similar a la suya. No
obstante, durante la visita realizada por la Defensora de Familia, indicó que
prefería el programa de educación regular al encontrarlo más “dinámico”
y sentir que contaba con mayor apoyo pedagógico[153]. Roberto continúa siendo un niño desde la perspectiva legal, pero se encuentra
en un momento de la vida en el que cuenta con un relativo grado de madurez y
autonomía que le permite tomar decisiones sobre su proceso formativo. Además,
en el trámite de revisión manifestó su intención de reingresar al sistema
educativo. Por tales motivos, resulta imprescindible consultar su opinión y
perspectiva para establecer el programa más adecuado para que continúe sus
estudios.
80. En consecuencia, la Sala: (i) revocará la
sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá que negó el amparo invocado y, en su lugar; (ii) tutelará
los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Roberto. Con ese fin, le ordenará a la IED Santo Ángel que (iii) gestione la obtención de un concepto psicopedagógico, para
que se evalúen adecuada e integralmente las circunstancias particulares del
joven, esto es, su edad, contextura, nivel académico, conocimientos,
personalidad, sociabilidad y otras condiciones personales, para determinar cuál
modalidad educativa es la más adecuada para que culmine sus estudios, (iv) se
comunique con Roberto con el fin de consultarle la
modalidad de estudio de su interés actualmente, y (v) si el concepto indica que
la modalidad de lunes a viernes es la más apropiada y el joven expresa que la
prefiere, proceda inmediatamente a matricularlo y admitirlo en ese programa en
el grado octavo; (vi) de efectuarse el reintegro en la modalidad de
lunes a viernes, la IED Santo Ángel deberá definir un plan de refuerzo
escolar para que el joven pueda adelantar los temas que hasta el momento se han
dictado para el grado octavo e identificar vacíos respecto de la formación,
dado que el estudiante lleva tres años por fuera del sistema; (vii) así mismo, la Sala dispondrá que la Defensoría del...
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