T-055-21
Sentencia T-055/21
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES EN EL
MARCO DE UNA ACCION POPULAR
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración
El
defecto fáctico se configura en cualquiera de siguientes casos: (i) Existencia
de una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii)
Existencia de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas recaudadas
y (iii) No valoración del material probatorio en forma íntegra.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La
dimensión positiva se presenta cuando el juez efectúa una valoración por
“completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta. La
dimensión negativa ocurre cuando el juez omite o ignora la valoración de una
prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión
comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para
comprobar la veracidad de los hechos sometidos a la consideración del juez.
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO
PROCESO
El
derecho de acceso a la administración de justicia “no se
circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está
inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes
de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia
se materialice en debida forma”. Desconocer esta premisa
básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las
providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales,
sino del orden constitucional vigente.
CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Imperativo del
Estado Social de Derecho
INCIDENTE DE DESACATO EN
LA ACCION POPULAR-Concepto
INCIDENTE DE DESACATO EN
LA ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica y
contenido
PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez
de acción popular de constituir un comité de verificación para coordinar el
cumplimiento de su decisión
Los jueces conservan durante el término de cumplimiento de la
sentencia, en virtud del artículo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones
para tomar las medidas necesarias para su ejecución. Así, además de la
posibilidad de conformar comités para la verificación de lo ordenado en el
fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o autoridades
administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a
obtener el cumplimiento del fallo.
JUEZ DE ACCION POPULAR-Facultades
para garantizar cumplimiento de sentencias
En la medida en que el propósito de la acción popular es
salvaguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados en cada caso, el
juez puede modificar las órdenes originales adoptadas en la sentencia original,
si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas
para protegerlos. Así, armonizar la ejecución de la providencia con otros
derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales
de otras personas, facilita que las órdenes de la sentencia no se conviertan en
letra muerta, y en ocasiones eso solo es posible determinarlo cuando se ponen
en evidencia las dificultades para ejecutar la sentencia. En todo caso, debe
quedar claro que el juez deberá adoptar estas decisiones cuando resulte
estrictamente necesario y por medio de auto motivado en función de cumplir la
sentencia de la acción popular.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL
CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración por juez de acción popular, al
omitir garantizar el goce efectivo de los derechos e interés colectivos
protegidos en su propia sentencia
Referencia:
Expediente T-7.839.786
Solicitud
de tutela presentada por la Corporación Repúblika Divanga Social Club en contra del Juzgado
3 Administrativo de Santa Marta.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., cinco
(5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la
siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud
de tutela de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
de tutela
El
6 de septiembre de 2019, Dominique Lucie Lacaf, actuando en nombre y
representación de la CORPORACIÓN REPÚBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB, presentó solicitud
de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa
Marta
por
considerar violados sus derechos al debido proceso y a la administración de
justicia
con la expedición de la providencia del 11 de abril de 2019.
A juicio de la accionante,
la decisión no resolvió de fondo un incidente de desacato presentado por ella, ante
el incumplimiento de lo ordenado en una sentencia de una acción popular
presentada por Luis Alberto Devia
y otros, en el que fueron vinculados el Distrito de Santa Marta, la Secretaría
de Planeación Distrital de Santa Marta y el Departamento Administrativo
Distrital de Sostenibilidad Ambiental.
2. Hechos
relevantes
2.1. La solicitud de tutela se
fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza de la
siguiente forma:
2.1.1. Luis Alberto Devia Blandón y 6
personas más, promovieron acción popular en contra de la Gobernación del
Magdalena, el Distrito de Santa Marta, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, por permitir la construcción de viviendas en las cimas
de los cerros del corregimiento de Taganga y violar las disposiciones legales
previstas para estos terrenos comprendidos en los lotes vecinos a la Quebrada
Dunka Rinka, Monumento de los Indígenas, Parque Natural Dumbira y de los cerros
de Taganga. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo
de Santa Marta.
La sentencia de primera instancia fue
proferida el día 11 de marzo de 2010 y en ella se declaró responsables al “MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL
E HISTORICO DE SANTA MARTA, SECRETARIA DE PLANEACIÓN, y al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DADMA, solidariamente, por la
violación de los derechos colectivos invocados por los actores. Con base en
la anterior declaración dispuso:
“la
protección de los Derechos colectivos previstos en los literales c), d), e), f)
y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en lo que respecta con la protección
de áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas: y el Derecho a
la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, todo ello en
relación con la protección que merece el área del Parque Natural Distrital de
Dumbirá (sic), los arroyos, cañadas o vertientes; y para evitar que se
construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el número de
dos pisos”[2].
Adicionalmente, entre otros aspectos: (i)
prohibió a dichas entidades incurrir en acciones u omisiones que conlleven la
violación de los derechos colectivos de la comunidad de Taganga; (ii) prohibió a
las autoridades distritales y a los Curadores Urbanos la expedición de licencias
urbanísticas y ambientales en el área del Parque Natural Distrital Dumbira así
como en las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento
de Taganga; (iii) ordenó que en el término de seis (6) meses, contados a partir
de la ejecutoria de dicho fallo, se alinderara y amojonara el Parque Natural
Dumbira; (vi) adelantar programas y actividades de educación ambiental para los
habitantes del Corregimiento de Taganga relativas a la protección que merece el
Parque Natural Distrital Dumbira; (v) crear un cuerpo de Policía especializado
en la protección, vigilancia y control de toda el área del Corregimiento de
Taganga y Parque Natural Distrital Dumbira, (vi) proceder a la demolición, con
el respeto del debido proceso, de toda construcción realizada en los cauces de
las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva Parque
Natural Distrital Dumbira así como de aquellas construcciones o edificaciones
sin licencia de construcción, que fuera ilegal o que hubiera sido expedida por
funcionario incompetente, y finalmente (vii) integrar un Comité de Verificación
y Cumplimiento conformado por diferentes autoridades de Santa Marta, así como
de los órganos de control.
2.1.2. En segunda instancia, la decisión
fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia
del 4 de agosto de 2010, excepto en cuanto a que excluyó al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, de las declaraciones de responsabilidad
efectuadas en dicha providencia, así como de las órdenes impartidas en la
sentencia, con excepción de su participación en el Comité de Verificación y
Cumplimiento.
2.1.3. Repúblika Divanga Social Club, por
conducto de su representante legal, formuló el 24 de agosto de 2018 un incidente
de desacato en contra de las autoridades encargadas del cumplimiento del fallo
de la acción popular. Al escrito anexó material probatorio, en particular
registros fotográficos que acreditaban, a su juicio, el incumplimiento del
fallo de acción popular[3].
2.1.4. El incidente de desacato fue
admitido por auto del 27 de agosto de 2018 y resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo
de Santa Marta[4]
mediante providencia de 11 de abril de 2019, en la cual se estableció:
PRIMERO.
Declarar que no hay lugar a imponer sanción alguna al Alcalde de Santa Marta
Rafael Alejandro Martínez, al señor Secretario de Planeación Francisco Fernando
García Rentería y a la señora Directora del Departamento Administrativo
de Sostenibilidad Ambiental Carmen Patricia Caicedo, en virtud del trámite
incidental adelantado contra ellos aperturado mediante auto del 27 de agosto de
2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
SEGUNDO:
Ordenar la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la
Fiscalía General de la Nación de los documentos aportados por la Corporación
sin ánimo de lucro Repúblika de (sic) Divanga frente a la presunta
responsabilidad disciplinaria y la posible comisión de conductas punibles allí
señaladas. (…)
2.2. El 9 de septiembre de 2019 la
Corporación REPÚBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB presentó solicitud de tutela en
contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por la
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, por considerar que “no resolvió de fondo el
incidente de desacato, a convocar (sic) el comité de verificación y en fin,
procurar el cumplimiento de la sentencia, dejando ver con sus argumentos, una
renuencia a ejecutar lo ordenado en dicho fallo”.
3. El defecto
atribuido a la decisión
3.1. En la solicitud
de tutela sostiene que la decisión que resuelve el incidente de desacato viola sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “ignorar
las pruebas y no efectuar un estudio real de estas…” y no tomar en
consideración el material probatorio aportado. De igual manera, señala que el
Juzgado Tercero Administrativo no verificó los hechos denunciados y que no
empleó los poderes que las normas procesales le confieren para decretar pruebas
de oficio además de no convocar al comité de verificación de cumplimiento de la
sentencia de la acción popular.
3.2. Pretensiones.
El accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia:
1. Que tutele el
derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
Corporación demandante.
2. Que el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta convoque el comité de
verificación lo más
pronto posible con todas las entidades que lo conforman.
3. Que constatando el
desastre, mande la ejecución de la sentencia motivo de nuestro incidente de
desacato.
4. Que el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta establezca las sanciones
necesarias como mecanismo de presión para obligar a los condenados a cumplir
con la sentencia.
5. Que el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta realice el seguimiento
necesario de lo ordenado para que la sentencia se cumpla hasta
el final.
4. Decisiones judiciales que se
revisan
4.1. Decisión
del juez de tutela de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena en
sentencia del 24 de septiembre de 2019, luego de recibir la intervención del
Juzgado Tercero Administrativo, rechazó la petición de amparo por improcedente porque
no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración
ni los derechos vulnerados, requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales.
Adicionalmente, a juicio del Tribunal, lo
que se pretende es convertir el proceso de tutela en una instancia adicional
para debatir nuevamente lo decidido por el juez competente y controvertir los
argumentos en que se funda la decisión adoptada por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin exponer las razones que permitieran
acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados[5].
5. Fundamentos de la oposición
La Corporación accionante impugnó la
anterior decisión manifestando que en la solicitud de tutela se acredita el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos de este mecanismo contra
decisiones judiciales. En particular manifestó que se configuró “una fusión
de dos vicios o defectos que son: la falta del apoyo probatorio y el error
inducido”. Así mismo, pidió la revocatoria de la sentencia y, en
consecuencia, que se resolviera de fondo el amparo y se accediera a las
pretensiones invocadas en la misma.
6. Sentencia de segunda instancia
El Consejo de
Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en un
fallo del 18 de diciembre de 2019 y, en su lugar, negó el amparo solicitado. A
juicio del Alto Tribunal, si bien “se cumplen los requisitos adjetivos de
procedencia que permitían el estudio de fondo de la acción de tutela”, el
accionante “no precisó, respecto al defecto fáctico, los medios de prueba
que no fueron valorados o ignorados por el Juzgado Tercero Administrativo de
Santa Marta”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
2.1.
Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a esta
Corporación determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta vulneró
los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia al proferir la providencia del 11 de abril de 2019 mediante
la cual resolvió el incidente de desacato de la sentencia de acción popular
expedida el 11 de marzo de 2010.
2.2.
Para resolver el problema planteado, como cuestión previa, la Sala (i)
analizará la legitimación en la causa y el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se
dirige contra una providencia judicial. En caso de encontrarlos satisfechos, (ii)
pasará a referirse a los requisitos específicos de procedibilidad y, en
concreto, a los defectos alegados por la accionante contra la providencia. A
continuación, (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada
con el cumplimiento de sentencias, (iv) se referirá al incidente de
desacato en la acción popular, (v) fijará el alcance de las facultades
del juez en los incidentes de desacato en las acciones populares, (vi) así como para garantizar el
cumplimiento de la sentencia en este tipo de procesos, (vii) recordará los
pronunciamientos de la Corte con el Parque Natural Distrital Dumbira, y (viii) resolverá el
caso concreto.
3. Cuestión
previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
La Corporación
Repúblika Divanga Social Club se encuentra legitimada para solicitar la tutela en contra
del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta al haber presentado el
incidente de desacato que dio lugar a la expedición del auto que niega su solicitud
y al que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia[6].
De otro lado, el Juzgado
Tercero Administrativo de Santa Marta está legitimado en la causa por pasiva, pues
es la autoridad judicial que pronunció la decisión que se cuestiona[7].
3.2. Procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración
jurisprudencial[8]
Dado que la acción popular, como la de
tutela, es mecanismo constitucional que aspira a proteger un grupo específico
de derechos de rango superior, en este caso, los derechos colectivos, la Sala reiterará
las consideraciones relativas a la excepcional procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales[9].
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante el
ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la
ley, de los particulares[10], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Tal mecanismo de protección procede,
en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus
actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales. Dentro de dichas autoridades públicas se encuentran incluidas,
por supuesto, las judiciales las cuales, sin excepción, están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el
artículo 2 de la Constitución.
Bajo dichos supuestos
constitucionales y los artículos 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[11], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción
de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por
decisiones judiciales respecto de las que (i) no existan otros recursos
o medios de defensa judicial, o (ii) cuando, no obstante su existencia,
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o,
en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando,
atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios
existentes no resulten eficaces.
No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a
las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[12]–, este tribunal ha precisado que la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales es excepcional[13] puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores
constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la
mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e
independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[14].
Por lo anterior, ha señalado la Corte que la acción de tutela
contra providencias judiciales “es un instrumento excepcional, dirigido a
enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves
falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Constitución. En
este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un
“juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado,
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia”[15].
La excepcionalidad de la tutela
contra providencias judiciales ha llevado a este tribunal, a partir de la sentencia
C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos de procedencia que se expondrán a continuación y que, en relación
con providencias que resuelven incidentes de desacato, han sido acogidas ya por
la jurisprudencia constitucional[16].
3.2.1.
Requisitos generales[17]
Para determinar la procedencia de la
acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse los siguientes
requisitos generales:
1
Relevancia
constitucional,
esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales
del accionante.
2
Subsidiariedad, en el sentido de
que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance
del accionante dentro del proceso en que se profirió́ la providencia,
excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean
eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
3
Inmediatez, es decir que,
atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un
término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración.
4
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la
decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales.
5
Que
el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la
vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible
6
Que
no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si se trata de una
irregularidad sustancial en su adopción.
3.2.2.
De los requisitos específicos[18]
Además de los anteriores
requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial
demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29
C.P.)[19], entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la
decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por
incurrir al menos en uno de los defectos que pasan a describirse[20], y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos
de procedibilidad.
1
Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un
funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla.
2
Defecto procedimental: se origina cuando
la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del
procedimiento establecido.
3
Defecto fáctico: se configura
cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal
en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración
de la prueba fue absolutamente equivocada.
4
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se
decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a
la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros
supuestos.
5
Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos
fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros.
6
Falta de motivación: implica el
incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión.
7
Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla
jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación.
8
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una
disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental.
Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la
Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo
4 “la Constitución es norma de normas” -por lo que en caso de
incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica se preferirá
aquella-, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la
desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta
aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas
constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al
caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido
y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.
Esta
Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad
procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de
la acción[21]. Es necesario que los reproches alegados
sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la
decisión judicial que es objeto de la tutela[22].
“No
se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la
anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su
tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo
que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para
proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un
proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación
uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los
derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[23].
3.3. Análisis del cumplimiento
de los requisitos generales
La Sala encuentra cumplidos en el
presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, por las
siguientes razones:
3.3.1.
En efecto, la cuestión sometida a consideración de la Corte tiene evidente relevancia
constitucional por cuanto gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia.
3.3.2. Como lo reconoció la Sala Plena en Sentencia SU- 034 de
2018, el análisis de las solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas
en el trámite de un incidente de desacato, “parte del reconocimiento de que
(sic) el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a
controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la
conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción
de las órdenes allí impartidas” [24]. Dado que
el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, resulta
improcedente la exigencia de agotar otros
medios de defensa judicial con el fin de cuestionar las decisiones adoptadas en él.
La jurisprudencia de la Corte sostiene
que lo que se requiere es que la decisión
dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada y por ello la acción
de tutela es improcedente si se interpone antes. Esta posición es aplicable
también para solicitudes de amparo contra providencias expedidas en el trámite de
incidentes de desacato a sentencias de acciones populares, como ya lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional[25]. En el presente proceso, el
incidente fue resuelto el 11 de abril de 2019 y la tutela fue interpuesta el 9
de septiembre del mismo año, cuando ya estaba en firme la providencia
cuestionada.
3.3.3. De acuerdo con lo anterior, se satisface el principio de inmediatez, por cuanto
la solicitud de tutela fue presentada por Dominique Lucie
Lacaf, en representación de Repúblika Divanga Social Club, antes de cumplirse
cinco meses desde su ejecutoria, término que se estima razonable.
3.3.4.
También es claro que el cuestionamiento propuesto por la accionante se dirige a
demostrar que la omisión de la autoridad tutelada tiene incidencia
en la decisión. Al dejar de lado la valoración del material
probatorio aportado por la Corporación al proponer el incidente de desacato, se
hubiera producido un fallo de fondo sobre el cumplimiento de la sentencia de
acción popular a partir de la evidencia aportada.
3.3.5. El accionante
igualmente ha efectuado una identificación razonable de los hechos
que, en su opinión, generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señala,
entre otras consideraciones, que la providencia cuestionada desconoció la
existencia de material probatorio que acreditaba el incumplimiento de las
órdenes impartidas en la acción popular y que omitió la práctica de pruebas
para verificar el cumplimiento de la sentencia.
3.3.6.
Finalmente se constata que la tutela no se dirige en contra de una decisión
de tutela, pues la providencia acusada es un auto que resuelve
un incidente de desacato a una sentencia de acción popular.
3.4. Análisis de los requisitos
específicos
3.4.1.
La Sala encuentra acreditado el
cumplimiento del requisito específico referido al defecto fáctico[26] que ha sido definido por la
jurisprudencia constitucional como aquel que se presenta por omisiones en el
decreto y la práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o el
desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
3.4.2. Desde sus
inicios la Corte ha precisado que los jueces de conocimiento tienen amplias
facultades para efectuar el análisis de las pruebas en cada caso concreto[27].
Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la
evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia del juez.
No obstante su
autonomía e independencia, el juez debe actuar conforme a los principios de la
sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De allí
que ignorar
pruebas, omitir su valoración o, sin razón alguna, no dar por probados hechos o
circunstancias que emergen claramente del acervo probatorio, son conductas que
exceden el margen constitucional de apreciación judicial y configuran un
defecto fáctico, permitiendo al juez de tutela dejar sin efecto la providencia cuestionada.
3.4.3. Este tribunal
ha precisado que el defecto fáctico se configura en cualquiera de siguientes
casos:
1.
Existencia
de una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso.
2.
Existencia
de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas recaudadas.
3.
No
valoración del material probatorio en forma íntegra.
3.4.4. Así mismo, la
Corte ha puntualizado que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva
y otra negativa. La dimensión positiva se presenta cuando el juez
efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión
en una prueba no apta. La dimensión negativa ocurre cuando el juez omite o
ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna. Esta
dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes
para comprobar la veracidad de los hechos sometidos a la consideración del juez[28].
3.4.5. En el presente proceso y desde la
presentación de la solicitud de tutela, se observa que la accionante alega una
valoración insuficiente de las pruebas aportadas con la solicitud de desacato,
así como la omisión en la práctica de aquellas que le hubieran permitido al
Juzgado Tercero Administrativo verificar el incumplimiento de la sentencia de
acción popular.
En efecto, a juicio de la accionante “la juez ignora totalmente nuestro escrito
de Incidente de desacato junto con nuestras pruebas y, además, no convoca el
comité de verificación en el lugar de la sentencia para constatar concretamente
el desastre ambiental que denunciamos. Esta actuación no le permitió tener una
idea clara de la ejecución de la sentencia por la cual se necesita una
inspección visual”[29].
3.4.6. En relación con este asunto,
se observa que en
la solicitud de tutela[30]
la accionante afirma:
Pudimos
constatar que la juez había estudiado el expediente, pero omitiendo nuestro
mismo incidente de desacato motivo del fallo. No revisó las pruebas aportadas
ni la urgencia de actuar con el desacato exponencial de las entidades. Citamos
como ejemplo, una resolución sin firmar de demolición del edificio de ocho
pisos en zona de alto riesgo de la discoteca Mirador TNT, por parte de
Planeación Distrital, aunque se haya llevado a cabo la investigación. A pesar
de un uso de suelo de protección ambiental, este edificio sigue con actividad
de hotel y bar discoteca.
3.4.7. En el análisis del expediente, esta
Sala observa que la accionante más que la ausencia de sanción a las autoridades
responsables de incumplimiento de la acción popular, lo que cuestiona es el
incumplimiento de la sentencia de acción popular del 11 de marzo de 2010. En
efecto, “…la juez Martha Mogollón omite contestar verdaderamente a nuestra
petición, sentenciando solo acerca de la sanción del alcalde que no era para nada
la petición de nuestro incidente de desacato, lo cual reproduzco a
continuación:
Solicito
que se
disponga en término inmediato a las entidades demandadas el
cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la Acción
Popular citada como referencia.
Es más, como puede evidenciarse en la
solicitud[31],
la accionante presenta una relación de los medios de prueba que motivaron la
presentación del incidente y adjunta numerosos registros fotográficos y videos
de la zona afectada por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia
que decidió la acción popular. Adicionalmente la peticionaria cuestiona que el
Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta no hubiera hecho uso de las
facultades consagradas en el Código General del Proceso, artículo 42, numeral
4, para verificar los hechos alegados por las partes. Por el contrario, la
providencia que resuelve el incidente escasamente cita los elementos de juicio aportados
en el escrito del incidente y omite la convocatoria del comité de verificación
y cumplimiento que resultaba de gran importancia.
En este punto no
debe perderse de vista que el objeto del incidente de desacato y de la
solicitud de amparo que posteriormente pretende la accionante es que se verifique
si se cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular del
11 de septiembre de 2010, tal y como fueron modificadas posteriormente por el
Tribunal Administrativo del Magdalena y, en caso contrario, adoptar las
decisiones que correspondan para garantizar que así sea.
3.4.8. Adicionalmente, se encuentra
que la accionante en su escrito de impugnación contra el fallo de tutela en
primera instancia señala que la providencia que resuelve el incidente de
desacato incurre en el defecto de error inducido. Para justificarlo,
señala que “La ilusión que existe cumplimiento de la sentencia, está
creada por la Alcaldía Distrital y el DADSA en sus reportes a la jueza al
incidente de desacato. Las mentiras que hacen al juzgado no corresponden a las
respuestas que hicieron a nuestros derechos de petición. Menos todavía encajan
con la realidad en el territorio. La juez tercera administrativa es víctima de
un engaño por parte del Distrito de Santa Marta y sus dependencias. Sin
embargo, era fácil comprobar los escritos sin evidencias de los condenados en la
sentencia de acción popular. No lo hace por omisión de cumplir ella misma con
su obligación dentro de la sentencia en segunda instancia de la acción popular 47-001-2331-003-2006-00871-00:
"Coordinar el comité de verificación cada dos meses."
3.4.9. La Corte no analizará este
defecto de manera autónoma porque encuentra que, en el fondo, lo que cuestiona
es que no se valoró de forma suficiente el material probatorio que ya reposaba
en el expediente para contrastarlo con la respuesta dada por las entidades a las
que requirió el Despacho para verificar el cumplimiento de la sentencia.
En este punto se precisa que, al
radicar la solicitud de desacato, la Corporación aportó la respuesta a
distintos derechos de petición presentados ante las entidades responsables de
cumplir el fallo de la acción popular. La accionante observa que el Juzgado
Tercero Administrativo no valoró las respuestas dadas anteriormente por dichas
entidades y, sin contrastarlas, privilegió las que ordenó y recibió directamente,
no obstante sus contradicciones.
4. El cumplimiento de los fallos
judiciales como parte esencial de los derechos al debido proceso y el acceso a
la administración de justicia
4.1. Recientemente, en la Sentencia
SU-034 de 2018, la Corte se pronunció sobre el deber de cumplimiento de las
providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso.
Así, en dicha oportunidad, a partir del artículo 229
de la Constitución, la Corte Constitucional recordó que el Estado debe garantizar “las
condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de
justicia y
hacer efectivo el goce del mismo”.
En relación con el
cumplimiento de las providencias judiciales, la Sala Plena insistió en que es
una de las garantías más importantes del Estado social de Derecho (CP art. 1)
que se traduce en la final sujeción de los particulares y los poderes públicos
a la Constitución. Así mismo, resaltó que esta garantía hace parte del
núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86)[32].
4.2. En efecto, el derecho de acceso a la
administración de justicia no consiste solamente en “formular demandas ante
tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones
definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación
con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada
se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está
destinada”[33].
Así, el derecho de acceso a la administración de
justicia “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de
acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la
expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que
pone fin a una controversia se materialice en debida forma”. Desconocer esta
premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las
providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales,
sino del orden constitucional vigente.
5. El incidente
de desacato en la acción popular
5.1. El
incidente de desacato en las acciones populares está previsto en el artículo 41
de la Ley 472 de 1998[34]. Este
mecanismo es “una medida coercitiva frente al incumplimiento de las
órdenes proferidas en los procesos de acción popular y debe imponerse previo
agotamiento de trámite incidental, a cargo de la autoridad que profirió la
respectiva orden judicial. Además, la decisión sancionatoria es pasible del
grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico de quien impuso
la sanción”[35].
La
finalidad del incidente de desacato en las acciones populares, como lo ha
explicado el Consejo de Estado, “no es la imposición de la sanción en sí
misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la
sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se
dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio
de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente
desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección
de los derechos e intereses colectivos”[36].
En particular, la Corte comparte el criterio del
Consejo de Estado cuando afirma que “el
Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar
por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento
del fallo) con la otra (el trámite del desacato). En efecto, el desacato
consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el
fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia
comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por
tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”[37].
5.2. En lo que
tiene que ver con el cumplimiento del fallo, es importante aclarar que si bien
en el incidente de desacato “serán de recibo y se estudiarán todos los
aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida”, no es
un nuevo escenario para los reparos o controversias propios de la acción
popular[38].
También debe
destacarse que los jueces conservan durante el término de cumplimiento de la
sentencia, en virtud del artículo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para
tomar las medidas necesarias para su ejecución. Así, además de la posibilidad
de conformar comités para la verificación de lo ordenado en el fallo, tiene la
potestad de vincular a las entidades o autoridades administrativas para que, en
lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del
fallo[39].
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia
T-254 de 2014 precisó que en el trámite del incidente de desacato el juez de la acción popular, como el de la
acción de tutela, puede valerse de sus poderes disciplinarios para buscar y
alcanzar el cumplimiento de sus decisiones. En efecto, “… el incidente es en
esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad
subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa
vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido[40].
6. Facultades del juez de la acción popular para garantizar el
cumplimiento de la sentencia
6.1. Teniendo en cuenta que el presente proceso se refiere a un
incidente de desacato de una sentencia de una acción popular, esta Sala se
referirá al alcance de los incisos cuarto y quinto del artículo 34 de la Ley
472 de 1998 que se ocupan, respectivamente, de la competencia del juez para
hacer cumplir la sentencia y las facultades que tiene al momento de conocer el
incidente.
6.2. Señala la citada disposición:
Artículo 34. Sentencia. (…)
En la sentencia el juez señalará un
plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del
cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente
culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la
competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia
de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y
podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia
en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública
encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y
una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o
autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia,
colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. (resaltado fuera del texto)
De los apartes transcritos de la disposición se desprenden los
elementos siguientes:
·
El juez popular debe determinar un plazo
prudencial para i) iniciar el cumplimiento de la providencia y ii) culminar su ejecución.
·
El juez popular conserva la
competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la
sentencia
·
El juez popular puede conformar un
comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.
·
El juez deberá participar en el
Comité y además deben participar las partes, la entidad pública
encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el ministerio público y
una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
·
El juez debe comunicar a las
entidades o autoridades administrativas competentes para que, en lo que sea de
su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.
En suma, el juez de la acción popular, como juez constitucional,
conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta
culminar su ejecución, de acuerdo con la naturaleza de las órdenes y el plazo
razonable de cumplimiento que establezca el juez según su complejidad[41]. Esto implica que, hasta que no se garanticen
los derechos colectivos protegidos, el juez popular puede, al interior del
Comité de verificación, dictar las instrucciones para velar por la realización
integral del fallo o incluso, adaptar las órdenes contenidas en el fallo a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene lugar la ejecución de la
sentencia[42].
A modo de ejemplo, si las normas que han servido de fundamento a
la decisión cambian, si los plazos de ejecución fijados en el fallo no han
podido cumplirse como consecuencia de circunstancias excepcionales o de hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, con la debida y suficiente
motivación, el juez puede modular algunas de las órdenes contenidas en el fallo
para no caer en el absurdo de obligar a lo imposible o a hacer que el
cumplimiento de la sentencia sea más gravoso que la violación misma que se
pretende subsanar. En este asunto, el juez popular debe respetar que si bien la
sentencia tiene efectos de cosa juzgada, la interpretación y alcance de las
órdenes adoptadas está determinada por los hechos que dieron lugar al
pronunciamiento, así como a las razones jurídicas, normas y jurisprudencia
vigentes, que amparan la decisión.
Al respecto, la Corte ha señalado que la potestad de la
modificación de las órdenes se justifica por la necesidad de realizar el
principio de eficacia de sus fallos. En efecto:
Tal
propósito explica que la orden original solo pueda ajustarse en hipótesis
específicas, como, por ejemplo, cuando es claro que no garantizará el goce
efectivo del derecho amparado; cuando su ejecución afecta el orden público de
forma grave, directa, inminente y manifiesta o cuando es evidente que no podrá
cumplirse[43].
También explica que solo sean admisibles aquellos cambios que desarrollen el
sentido del fallo, que no reduzcan la protección concedida o que, si lo hacen,
la compensen.
Todo
esto, sumado al carácter complejo[44]
de las órdenes que suelen impartirse en las sentencias de acción popular,
justifica que también estas puedan modificarse mientras avanza la verificación
de cumplimiento (…)”[45].
En la medida en que el propósito de la acción popular es
salvaguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados en cada caso, el
juez puede modificar las órdenes originales adoptadas en la sentencia original,
si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas
para protegerlos. Así, armonizar la ejecución de la providencia con otros
derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales
de otras personas, facilita que las órdenes de la sentencia no se conviertan en
letra muerta[46], y en ocasiones
eso solo es posible determinarlo cuando se ponen en evidencia las dificultades
para ejecutar la sentencia. En todo caso, debe quedar claro que el juez deberá
adoptar estas decisiones cuando resulte estrictamente necesario y por medio de auto
motivado en función de cumplir la sentencia de la acción popular.
6.3. Los comités de verificación resultan ser una instancia idónea
para que el juez conozca de primera mano los elementos, incidencias y
vicisitudes que afectan el cumplimiento de la sentencia[47]. En efecto, “la
complejidad de las órdenes que se imparten en los fallos de acción popular
impide, por lo general, que su cumplimiento pueda ser controlado exclusivamente
por la autoridad responsable del mismo. Ante la variedad de situaciones que
pueden incidir en que tales órdenes sean efectivamente cumplidas, no puede
cerrarse el camino a la posibilidad de que las mismas sean ajustadas, de
conformidad con lo que constate el funcionario competente a partir de lo que
indiquen los interesados y las entidades vinculadas al proceso”[48].
El juez podrá convocar a las partes que integran el comité de
verificación, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y hasta
cuando ellas así lo exijan, para velar por el cumplimiento del fallo. Es claro
que su conformación puede variar con el tiempo. En efecto, si por ejemplo,
alguna de las partes fallece, no puede asistir por razones de fuerza mayor o las
circunstancias así lo demandan, el juez de la acción popular puede ajustar la
composición del comité incorporando o invitando personas o entidades no incluidas
en la sentencia original. La duración del comité será la que se requiera para
garantizar la salvaguarda de los derechos colectivos, la frecuencia de las
reuniones la estrictamente necesaria para verificar los avances en el
cumplimiento del fallo y mediante auto motivado, el juez popular finalizará la
labor de comité cuando se haya cumplido la sentencia de la acción popular
Finalmente, se pone de presente que el juez popular administra
justicia y, por lo tanto, en virtud de las competencias asignadas en la ley, no
se convierte en ordenador del gasto, coadministrador ni sustituye las
atribuciones que tienen las entidades públicas o los órganos de control.
7. Los pronunciamientos de la Corte en relación con el
Parque Natural Distrital Dumbira y el cumplimiento de la acción popular
La Corte Constitucional ha seleccionado para revisión
asuntos relacionados con la protección del Parque Natural Distrito Dumbira en
dos ocasiones, los cuales dieron lugar a las sentencias T-041 de 2013 y T-763 de 2014.
En la Sentencia T-041
de 2013, la Corte resolvió una solicitud de tutela presentada para proteger los
derechos al trabajo, la vida, la vivienda digna y el mínimo vital, con ocasión
de la “expedición del Plan de Ordenamiento
Territorial del Distrito de Santa Marta que creó el Parque Natural Distrital
Dumbira, estableciendo parámetros para el desarrollo de construcciones en el
corregimiento de Taganga y limitaciones al uso del suelo; el Decreto
392 de septiembre de 2010 que declaró el statu quo de las nuevas construcciones
en el corregimiento de Taganga y la prohibición de la expedición de licencias
de construcción, y la resolución de agosto 14 de 2006 que ordenó la restitución
de un bien de uso público”. En dicha
ocasión la Corte encontró que la solicitud no satisfacía los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad al haberse presentado el recurso después de un
largo período y sin agotar otros medios de defensa judicial.
En la Sentencia T-763 de 2014, la Corte acumuló tres solicitudes
de tutela similares a la anterior, que buscaban, además de la suspensión de
actividades tendientes a obtener la implementación del Parque, cualquier acto
encaminado a evitar la pesca artesanal en las aguas que integran el mencionado
parque y el desalojo de las familias que en él habitan. La Corte Constitucional
no encontró mérito para conceder el amparo solicitado porque las decisiones no
generaban un perjuicio irremediable ni inminente, además de que las solicitudes
tampoco cumplieron con el requisito de inmediatez.
No obstante lo anterior, en dicha oportunidad la Corte
exhortó a la “Secretaría de Planeación
de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y
demás autoridades competentes, para que, en caso de iniciar acciones tendientes
a prohibir la pesca artesanal y a desalojar las viviendas en la zona protegida,
implemente planes de reubicación y apoyo socio económico para la población que,
en dado caso, previa la debida comprobación, se encuentre afectada”.
Se traen a colación estos pronunciamientos porque no escapa a la
Sala la importancia de los asuntos relacionados con el corregimiento de Taganga
y la protección de su entorno. Para los habitantes del Distrito de Santa Marta es
un hecho notorio que los usos y costumbres del corregimiento han cambiado
aceleradamente en las últimas dos décadas, impulsando la actividad urbanística
en un área de especial importancia ecológica que, además, confluye con espacios
sagrados de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta[49].
Estos cambios han generado la contraposición entre distintos
sectores de la población del corregimiento y del Distrito de Santa Marta que
velan, de una parte, por la protección del medio ambiente y los usos y
costumbres de Taganga, y de la otra, por el ejercicio de derechos fundamentales
tan relevantes como la propiedad y el trabajo, esenciales para cerrar las
brechas que genera el desempleo y la pobreza en este territorio.
Esta problemática exige que la justicia constitucional, incluida
la que se aplica en las acciones populares, sea un medio para que las
autoridades competentes y los diferentes actores sociales, puedan confluir en
espacios de diálogo y concertación. El objetivo de estos espacios participativos
es lograr la garantía de los derechos colectivos -cuyo desconocimiento motivó
la presentación de la acción popular fallada el 11 de marzo de 2010, en los
términos en que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Magdalena-, así
como el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley y los demás
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
8. Análisis del caso concreto: el juzgado accionado
vulneró el debido proceso del accionante al no adoptar las medidas para dar cumplimiento
al fallo de acción popular
8.1. La Sala Cuarta de Revisión encuentra que el
Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta vulneró los derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia de la Corporación Repúblika
Divanga Social Club, al resolver el incidente de desacato formulado por ella
para lograr el cumplimiento de la sentencia de acción popular del 11 de marzo
de 2010.
Para sustentar esta conclusión, procederá a i) relacionar
las órdenes contenidas en la sentencia de acción popular, ii) exponer los
hechos que, a juicio de la Sala, acreditan el incumplimiento de la sentencia,
iii) señalar las principales razones que tuvo en cuenta el Juzgado Tercero
Administrativo para tomar la decisión que resolvió el incidente de desacato, y iv)
dar cuenta de las inconsistencias encontradas en la providencia que resuelve el
incidente de desacato.
8.2. La sentencia de acción popular expedida el 11 de
marzo de 2010 -modificada posteriormente por el Tribunal Administrativo del
Magdalena-, dispuso 7 órdenes contenidas en los ordinales 5 a 11.
Las órdenes, su vigencia y el plazo previsto en el
fallo para su cumplimiento, se sintetizan a continuación:
No.
Orden
Vigencia de la orden y
plazo de ejecución
1
Prohibir a dichas entidades incurrir en acciones u
omisiones que conlleven a la violación de los derechos colectivos de los
demandantes;
Indefinido
2
Prohibir la expedición de licencias urbanísticas y
ambientales en el área del Parque Natural Distrital Dumbira así como en las
zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de
Taganga;
Indefinido
3
A partir de la ejecutoria de este fallo, alinderar y
amojonar el Parque Natural Dumbira;
6 meses
4
Adelantar programas y actividades de educación
ambiental entre los habitantes del Corregimiento de Taganga relativas a la
protección que merece el Parque Natural Distrital Dumbira, para lo cual debe
presentarse el programa a ejecutar;
3 meses
5
Crear un cuerpo de Policía especializado en la
protección, vigilancia y control de toda el área del Corregimiento de Taganga
y Parque Natural Distrital Dumbira, para garantizar el control y manejo del
área
Indefinido
6
Proceder a la demolición, con el respeto del debido
proceso, de toda construcción realizada en los cauces de las quebradas,
arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva Parque Natural
Distrital Dumbira así como de aquellas construcciones o edificaciones sin
licencia de construcción, que fuera ilegal o que hubiera sido expedida por
funcionario incompetente, y finalmente
6 meses
7
Integrar un Comité de Verificación y Cumplimiento
conformado por diferentes autoridades de Santa Marta, así como de los órganos
de control.
Indefinido
8.3. En el incidente de desacato, la Corporación
Repúblika Divanga Social Club pone de presente al Juzgado Tercero
Administrativo de Santa Marta, entre otros aspectos, lo siguiente:
Esta
Corporación presentó varias solicitudes de intervención inmediata por el daño
ambiental de alta (sic) nivel en el transcurso de los siete meses preliminares
a la presentación del presente incidente, en ningún momento los integrantes del
comité ele verificación se desplazaron al sitio del desastre ambiental ni
intervinieron.
Las
actuaciones de la policía también dan lugar a duda sobre la función de
prevención que tiene que ejercer en el control urbanístico. Según el nuevo
código de policía. los patrulleros tienen obligación de reportar al comandante
de la subestación de Policía de Taganga, el cual tiene que informar el
inspector do urbanismo. En la medida que existe un decreto estatus quo en
Taganga que no permite ninguna construcción, cuando se identifica una
construcción basta pedir la licencia para proceder a la inmovilización de la
obra mientras se informan a las autoridades competentes.
Los
proyectos de gran tamaño que se construyeron a la vista y conocimiento de todas
las entidades culminaron su construcción sin que ninguna logre pararlas.
•
Construcción
de un edificio de 8 pisos en el cerro de la carretera de Taganga que no ha parado
Corpamag. ni la Alcaldía, ni Planeación Distrital, ni el inspector de Policía construido
desde 2012 siguió hasta la fecha. A pesar de estar en investigación de Planeación
y en proceso ha seguido construyendo a la vista de toda persona circulando por
la carretera.
•
Hotel
Benjamín, dos edificios de 3 y 4 pisos, construido desde 2010 terminado en
2015.
•
Varias
construcciones en curso cerca de la estación de policía de tres pisos, unas en
la misma quebrada.
Esta
Corporación tomó la decisión de presentar un incidente de desacato siguiendo el
último daño ambiental irremediable que fue cometido entre el 28 de julio 2018 y
el 3 de agosto 2018 y sigue vigente. El lugar sagrado de pagamento llamado Dunka
Rinka, en defensa del cual se presentó la acción popular en referencia, donde
se encontraba un nacimiento de agua y constituya una cascada cuando llovía fue
totalmente destruido por personas que habían (sic) decidido trazar una carretera
en este lugar para acceder a una construcción también ubicada en el Parque
Dumbira.
Se
llevó a cabo este daño debido a la negligencia u omisión, de las autoridades,
más que todo de Corpamag, a pesar de las denunciaciones (sic) y vigilancia de
miembros de la comunidad de Taganga.
Por
lo tanto. le rogamos señora Jueza que ponga fin a la destrucción del Parque
Dumbira y se ejecute la sentencia a la Acción Popular en referencia.
A
continuación, se enumeran las infracciones que se pueden observar en el
corregimiento, el cual es urgente recuperar y proteger:
1)
Invasión
de áreas de especial importancia ecológica (Art, 331 Ley 1453 de 2011)
2)
Múltiples
constru...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.