T-054-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 203 de fecha 26 de abril de 2017, el
cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone aclarar
el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar
que dicho punto se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los
postulados al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en caso de que dicho
fondo carezca de recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011
Sentencia T-054/17
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS
DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la
Constitución Política
La protección internacional de los derechos humanos se
irradia a través de lo contenido en el artículo 93 que prevé el bloque de
constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea
por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional
este país decide.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
CONDICION DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL
CONFLICTO ARMADO
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL
MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco
jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios
REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias
REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados
En virtud de la
protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos
humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir
una reparación por la vía judicial. Es decir, adelantar un proceso judicial
ordinario del cual, pueda obtener la protección de sus derechos a la verdad y a
la reparación y que así, un juez de la República juzgue al responsable de la
comisión del delito y conceda a las víctimas la reparación a la que haya lugar.
Incluso, las víctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias
judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia.
REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas judiciales
Cuando a una víctima se
le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasión a una
condena, una reparación por indemnización de perjuicios, el Estado responderá
subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparación individual
por vía administrativa.
DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS
FUNDAMENTALES-Fin esencial del Estado Social de
Derecho
El
cumplimiento por parte de la Administración y de los Jueces, de los deberes a
los que se ha aludido en este acápite, redunda en favor de la legitimidad de
aquellas y la confianza en los últimos. No basta pues con reconocer los
derechos, el Estado Social de Derecho exige la eficacia de los mismos. Estas
premisas se hacen aún más imperativas cuando la persona afectada es un sujeto
especial de protección.
REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a la UARIV reconocer y pagar indemnización administrativa en
consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011
Referencia: Expediente T-4.910.243
Demandante: Darío[1]
Demandado: Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca quien, a su vez, confirmó el emitido el 2 de
febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite iniciado por Darío contra la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El citado
proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cinco (5),
mediante auto del 28 de mayo de 2015, correspondiendo su estudio y decisión a
la Sala Cuarta de Revisión.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 15 de enero 2015, el señor Darío instauró
acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental a
la reparación integral presuntamente vulnerado por la entidad demandada, al no
responder por el pago de las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005,
por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de
septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz.
2. Reseña fáctica
2.1 Darío y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su
vez, fue padre de María.
2.2 El 9 de marzo de
2004, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento
del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian,
quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS.
2.3 El 26 de agosto de
2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió
sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para
organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley,
homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A
través de esta providencia, se reconoció al señor como víctima y se le
concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios mínimos legales.
Este proceso surtió segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a través de fallo del 30
de enero de 2007 confirmó la sentencia de a quo en todas sus partes. El
8 de julio de 2008, el procesado postuló para beneficiarse con la Ley de
Justicia y Paz.
2.4 El 13 de septiembre
de 2007, a través de la Resolución 05678, Acción Social reconoció al señor Darío
como víctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se ordenó el
pago, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000.
2.5. En junio de 2007 el
señor José, vinculado a la muerte de Cristian, se postuló para
beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23
de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Descongestión
–Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a su favor por los
delitos de coautoría de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio
en persona protegida y concierto para delinquir. Este proveído fue apelado por
el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia
condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y
tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del
occiso se constituyó como víctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se
le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos
legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley
975 de 2005.
2.6. En un fallo
posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Justicia y Paz- el 11 de diciembre de 2011, se declaró que, Pedro,
integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las
Autodefensas Unidas de Colombia, cumplía los requisitos para beneficiarse con
la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisión por
encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en
persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos
de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el
combate en el que murió Cristian. En ese proveído, se reconoció al señor
Darío como víctima indirecta del condenado, por ello se reconoció un
total de $137.617.972[2]
por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
2.7. El señor Darío
sostiene que, desde que se profirió la primera sentencia judicial en la que se
constituyó como víctima, ha iniciado una “batalla legal” con la Unidad
Administrativa para la Reparación Integral de la Víctimas, pues no ha recibido
el dinero reconocido a través de las tres providencias debidamente
ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instauró una demanda
ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social[3]
y la Nación para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia
emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto
de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que,
comoquiera que el condenado José se había postulado para beneficiarse
con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entregó a la
Uariv.
2.8. Así las cosas, el 20
de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el mandamiento de pago bajo la consideración
de que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las
controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas pues,
solo prestan mérito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas esa
jurisdicción y no, como en el caso del señor Darío , las proferidas por la
jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el
apoderado judicial del señor Darío, apeló la decisión del a quo argumentando
que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base
en que el condenado José había entregado todo su patrimonio a la Uariv,
era deber de la Nación responder por la condena contenida en la sentencia cuyo
cumplimiento de exigía. .
2.9. El 14 de agosto de
2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de oficio al considerar que el
artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad el
que un juez actúe en un proceso sobre el cual se declaró sin competencia.
2.10. Ante tal situación,
el 9 de febrero de 2015, el señor inició proceso ejecutivo ordinario contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[4] y la Nación para
solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14
de septiembre de 2011.
2.11. El 17 de febrero de
2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de
pago al argüir, que el título que se pretendía ejecutar no era claro en el
sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa
acción, era la Nación.
2.12. El señor Daríoaduce
no tener los recursos suficientes para sostener a la menor María, su
nieta, pues debido a su avanzada edad se le dificulta laborar. Aunado a ello,
sostiene ser diabético y padecer de una patología cardiaca.
3. Pretensión
El señor Darío pretende que se ampare su derecho
fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto y, en
consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas, asuma el pago de la reparación judicial
contenida en las sentencias proferidas (i) el 26
de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de
Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de
2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia
y Paz.
4. Oposición a la demanda de tutela
El 20 de enero
de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá, admitió la acción y corrió traslado a la entidad demandada para que
ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, esta no se pronunció sobre los
hechos ni las pretensiones propuestas en la acción de amparo.
5. Pruebas
que obran en el expediente
-
Copia de la petición elevada por el señor Darío a la Unidad para
la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el 17 de diciembre de 2014
(folio 3 y 4).
-
Copia del fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2014 (folios 5 a
83).
-
Copia de diferentes noticias impresas en las que se hace alusión al
asesinato del Cristian. (folios 84 a 93).
-
Copia del aviso a citación de versión libre de José publicada en
la página de la Fiscalía General de la Nación (folio 94 a 98).
-
Copia de la solicitud del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito
Despacho 2º Unidad Nacional de Justicia y Paz a la Superintendencia de
Notariado y Registro para brindar información acerca de los bienes del señor José
y otros postulados, del 6 de julio de 2007 (folio 99 y 100).
-
Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso
iniciado contra José (folios 101 a 115).
-
Copia del edicto emplazatorio, aviso de citación a versión libre y aviso
para citación para audiencia ante el Tribunal publicado en la página oficial de
la Fiscalía General de la Nación, en el que se convoca a reclamar los daños
ocasionados por el señor Felipe (folios 116 a 119).
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Valledupar, del 26 de agosto de 2005, del proceso iniciado
contra Felipe (folios 120 a 150).
-
Copia de diferentes exámenes realizados al señor Darío, en los que se da
cuenta de su padecimiento de diabetes, entre otras patologías no descritas
(folios 151 a 165).
-
Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Valledupar del 30 de enero de 2007, en el proceso iniciado
contra Felipe (folios 167 a 175).
-
Copia del fallo de incidente de desacato iniciado contra una decisión
tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A, el 3 de mayo de 2012, en el que se ordenaba a la Uariv, resolviera la fondo
y de forma congruente de la solicitud presentada por el accionante el 15 de
marzo de 2012, relacionada con el pago de la indemnización judicial (folios 176
a 192).
-
Copia de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2012, en
una acción de tutela iniciada por Darío contra Uariv, en la que se
confirma, en grado de consulta, la sanción impuesta a la entidad accionada, por
parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A (folios 194 a 199).
-
Copia de la cédula de ciudadanía, partida de bautismo, acta de defunción
del obispado castrense, registro civil de nacimiento y registro civil de
defunción de Cristian (folios 200 a 204).
-
Copia de registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Darío
(folio 205 y 206).
-
Copia de la calificación para víctima de asesinato, expedido por la
alcaldesa del municipio de Aguachica el 21 de junio de 2007, en el que consta
la defunción de Cristian (folio 207 a 211).
-
Copia de la constancia de registro como víctima, expedida por la
Fiscalía General de la Nación, del 21 de septiembre de 2009 (folio 212 a 214).
-
Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a
la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra
prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. Asimismo
se indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la
Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 11 de marzo de 2014 (folio 215
y 216).
-
Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a
la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra
prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. Asimismo se
indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la
Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 13 de marzo de 2014 (folios 219
y 220).
-
Copia de la respuesta a la solicitud de inicio de proceso disciplinario
a los magistrados del Tribunal de Justicia y Paz, elevada por el señor Darío
y proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 12 de mayo de 2014 (folios 220 y 221).
-
Copia de la Sentencia T-047 de 2013, proferida por la Corte
Constitucional (folios 222 a 256).
-
Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a
la Contraloría General de la Nación, del 20 de febrero de 2014, a través dela
cual se indica que se asignará un profesional para realizar una auditoría a la
Uariv (folio 256).
-
Copia del traslado de queja adelantado por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacia la Procuraduría General de
la Nación, en el que se solicita se investigue a la directora general para la
atención y reparación integral a las víctimas por las presuntas irregularidades
en el ejercicio de sus funciones, del 2 de mayo de 2014 (folio 257).
-
Copia del informe de trámite actual de denuncia del señor Darío ante
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
remitido a la Procuraduría General de la Nación, el 27 de junio de 2014 (Folio
258).
-
Copia de la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura a la Procuraduría General de la Nación,
respecto de la denuncia iniciada por Darío, del 17 de octubre de 2014 (folio
259).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El 2 de febrero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición
del señor Darío y, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 10 días, expidiera
respuesta en la cual resolviera de fondo y de forma motivada la petición
elevada el 17 de diciembre de 2014.
2. Impugnación
El accionante impugnó el fallo del a quo al
considerar que no se valoraron las pruebas aportadas pues allí se denota que ha
elevado muchas peticiones que tienen como fin, el reconocimiento y pago las
providencias judiciales que ordenan la indemnización. Entonces, en su sentir,
lo correcto es que el juez constitucional ordene a Uariv el pago de las reparaciones
judiciales pues ese, es el verdadero fundamento de la acción de tutela.
3. Segunda instancia
El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera
instancia, bajo la consideración según la cual, el derecho fundamental de
petición debía ser amparado pues existía una solicitud a la cual no se había
dado respuesta. De otra parte, sostuvo que no puede prosperar la pretensión del
pago de las sumas reconocidas en las sentencias pues, para ello, el legislador
ideó un mecanismo especial, cual es, la acción ejecutiva. Además, el juez
constitucional adujo que de la situación fáctica expuesta por el accionante, no
se evidencia un perjuicio irremediable que torne la acción de tutela procedente
para acceder a tal reclamación.
III. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN SEDE DE
REVISIÓN
El 16 de junio de 2015, a través de la Secretaría
General de esta Corporación, el señor Darío allegó un escrito en el que
expuso, nuevamente, los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de
tutela, asimismo, remitió una copia de los anexos allegados con el escrito de
tutela.
El 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador
evidenció que la entidad accionada no había respondido de fondo muchas de las
peticiones elevadas por el accionante y que, con el objetivo de resolver la
presunta vulneración, era menester contar con su declaración, para ello, se
extendieron algunas preguntas con el fin de dilucidar el caso concreto. En ese
mismo proveído, se vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que
se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante y se corrió
traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la
Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo. Esto se dispuso en dicho provisto:
“PRIMERO: Por Secretaría General,
OFICÍESE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral
de las Víctimas, quien recibe correspondencia en la Carrera 10 No.19-65 Piso 12
Edificio Camacol - Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles,
contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente
información:
1)
En qué estado se encuentra el cumplimiento de las sentencias
del (i) 26 de agosto de 2005, proferida por el
Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar (ii) 14 de septiembre
de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –
Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, respecto de la
reparación reconocida a favor del señor Darío .
2)
Cuál es el cronograma dispuesto para el pago de las
reparaciones administrativas a su cargo y. en especial, la del señor Darío.
El 31 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta
Corporación allegó al despacho oficios provenientes de la Agencia de Defensa
Jurídica del Estado del 27 de agosto y, del Departamento para la Prosperidad
Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de
las Víctimas el 28 de agosto de esa misma anualidad.
En respuesta a la vinculación realizada a la Agencia de
Defensa Jurídica del Estado, el jefe de la oficina de asesoría jurídica indicó
que, en ningún caso la agencia puede ser vinculada como demandada, menos aun
cuando, como es del caso, se ventila un problema ajeno a sus intereses como lo
es, la respuesta a la petición elevada por el señor Darío. Por tanto,
indicó que no se pronunciaría ni intervendría en el trámite del actual proceso.
A su vez, el Departamento para la Prosperidad Social sostuvo
que:
“al revisarse el artículo referido anteriormente [Artículo 35 del
Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1º] se constata que el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social atenderá las acciones
constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativo, ordinarios
y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional hasta su culminación y archivo.
De otro lado, el artículo 35 Ibídem menciona que los fallos en las
acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas
entidades creadas o escindidas serán asumidos con cargo al presupuesto de
dichas entidades.
Al analizarse la disposición legal se constata que el Departamento
Asumirá todos los procesos judiciales en donde sea parte Acción Social para así
permitir que las unidades creadas puedan llevar acabo su objeto sin someterse a
cumplir órdenes judiciales proferidas con anterioridad a su creación.
Empero la misma disposición normativa señala que los procesos
judiciales serán asumidos por el Departamento hasta el 31 de diciembre de 2011
donde las unidades creadas asumirán su representación judicial, es decir tendrán,
el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas
relacionados con su competencia a esta fecha.
En este orden de ideas, a partir del 1º de enero de 2012 la Unidad
Administrativa para la Atención de Victimas deberá asumir la defensa judicial
así como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con
posterioridad a la fecha precitada.
De igual manera, la Ley 1448 de 2011 en el artículo 168 le otorga la
competencia a la unidad para conocer las solicitudes de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975
de 2005, el Decreto 1290 de 2008 y en las demás normas que regulen la
coordinación de políticas afines.
Por tanto, el cumplimiento del fallo de la referencia debe ser
tramitado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las víctimas quien en virtud de sus competencias legalmente
asignadas es la encargada de adelantar la defensa y brindar a su despacho la
información respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio.
En el caso en concreto, la acción de tutela promovida busca un
pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, por
ello, la llamada a conocer de estos asuntos es la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.”
Como anexo, la entidad remitió la copia de una solicitud
enviada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas el 26
de marzo de 2015, con el fin de que adelantaran las medidas necesarias para dar
cumplimiento a los fallos de tutela emitidos contra la unidad. Dentro de ellos,
un recurso tramitado por el señor Darío en el Juzgado Dieciséis Administrativo
de Oralidad del Circuito de Bogotá. Así mismo, envió la copia de una solicitud
radicada en la misma unidad, el 27 de agosto de 2015, en la que solicitó a la
unidad agilizar el pago de la sentencia proferida el (i) 8 de julio de 2008,
por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) 14 de
septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar – Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz respecto de la
reparación reconocida a favor del señor Darío.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas, remitió contestación el 28 de
agosto de 2015, argumentando lo siguiente:
“Fallos judiciales a los que hace referencia el
oficio: Frente a la providencia emitida el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la proferida el 14 de
septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Penal, es
menester aclarar que, una vez revisado el contenido de las pruebas documentales
aportadas, se tiene que las providencias a las que se hace referencia, fueron
emitidas por la justicia ordinaria y, en consecuencia, el pago de las
indemnizaciones allí reconocidas no son atribuibles al fondo para la reparación
de las víctimas, máxime cuando dichas providencias no están inmersas dentro de
una sentencia emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
En este sentido recalcamos que la unidad no tiene dentro
de sus funciones el hacer cumplir los fallos de justicia ordinaria, dado lo
anterior, se recomendó en escrito del 12 de mayo de 2015 radicado interno
20157208809231 dirigido al señor Darío atendiendo la naturaleza del proceso
mismo, para obtener el pago de la indemnización reconocida dentro de las sentencias
penales de justicia ordinaria, dar inicio al proceso ejecutivo en contra del
condenado José teniendo en cuenta que dicha providencia al estar en firme
presta mérito ejecutivo.
De otro lado, una de las funciones de la unidad, de
conformidad con el artículo 168 numeral 8º de la Ley 1448 de 2011, es la de
administrar el Fondo para la reparación de las Víctimas y, en consecuencia,
pagar las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, con los
recursos que hacen parte del mismo, debe precisarse que según el artículo 54 de
la Ley 975 de 2005, corresponde a ‘ todos los bienes o recursos que a cualquier
título se entreguen a las personas o grupos armados organizados ilegales a que
se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y
donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras’…
Ahora bien frente a la providencia del 1 de diciembre
de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala
de Justicia y Paz, contra el postulado Pedro, se halla en estado de
impugnación, por una de las partes intervinientes en el proceso, en el efecto
suspensivo, en este sentido nos encontramos a espera del fallo de segunda instancia,
razón por la cual esta providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada y
hasta tanto no se resuelva dicho recurso por la Corte Suprema de Justicia, la
Unidad, no podrá adelantar el proceso de pago de las indemnizaciones ordenadas
en el marco de la Ley 975 de 2005.
Sin embargo, cuando la providencia se encuentre
debidamente ejecutoriada se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Proceso
de identificación y ubicación de las víctimas: este proceso tiene como
finalidad suprimir los riesgos de homónimos, obteniendo para ello copia de los
documentos que reposan en el proceso en la Secretaria de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá y a obtener, de forma detallada, el domicilio en el
cual residen las víctimas, con el fin de que la operación de pago se realice a
través de la sucursal del Banco Agrario más cercana a su residencia.
2. Jornada
de socialización: Una vez ubicadas las víctimas, se dispone una jornada de socialización
que tiene como finalidad informar sobre la metodología de pagos y el esquema de
liquidación adoptado por la UARIV en el pago de las indemnizaciones reconocidas
a las víctimas.
3. Consolidación
de los recursos que se pueden afectar para el pago de las indemnizaciones: Teniendo
en cuenta que los artículos 54 de la Ley 975 de 2005, 177 de la Ley 1448 de
2011 y 2.2.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, establecieron que los recursos que
conforman el Fondo para la Reparación de la Víctimas son los siguientes:
-
Los que entregan a cualquier título los miembros de los GAOAML
(Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley) (Recursos propios entregados
por el postulado condenado, frente o bloque al cual perteneció)
-
Los que provengan del Presupuesto General de la Nación
-
Las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras
-
El producto de las multas y condenas impuestas contra personas
naturales y jurídicas que hubiesen apoyado, financiado o prestado colaboración
de cualquier carácter a los grupos armados ilegales.
-
El producto de las donaciones en el redondeo de las vueltas en almacenes
de cadena y supermercados, transacciones virtuales y cajeros electrónicos.
-
Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio de
acuerdo al porcentaje fijado.
La unidad efectúa un fondeo de recursos propios con
el fin de determinar con qué recursos cuenta específicamente para atender el
pago de las indemnizaciones ordenadas. De este proceso, se puede determinar si
existen recursos distintos al Presupuesto General de la Nación para efectuar el
pago de las indemnizaciones o por el contrario, ante la ausencia de recursos
propios o iliquidez de los mismos es necesario acudir al pago de las indemnizaciones
con recursos del Presupuesto General de la Nación de forma subsidiaria de
acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
4. Proyección
del Acto Administrativo: la resolución de pago debe contener además del marco
normativo y sustento legal que amparan el pago de las indemnizaciones, el
nombre de las víctimas que recibirán la indemnización, los bienes entregados
por parte de los postulados o bloques involucrados en la sentencia y
rendimientos causados en la administración, fuente de los recursos,
certificados de disponibilidad presupuestal, entre otros.
5. Jornada
de identificación y pago de la indemnización: una vez se cuenta con el correspondiente
acto administrativo, la Unidad procede a realizar las jornadas de notificación
del acto administrativo a través del cual se está dando cumplimiento al pago de
las indemnizaciones ordenadas en los fallos de Justicia y Paz. En dicha
jornada, se informa a las víctimas reconocidas del derecho que les asiste a
interponer recurso de reposición en contra del acto administrativo que es
objeto de notificación. Se hace entrega de la constancia de notificación con el
fin de que se haga entrega de un cheque de gerencia por el valor de la
indemnización.
Se tiene presupuestado por parte de
la Unidad, que el primer evento de pago de las víctimas que se encuentren
plenamente identificadas y ubicadas se realice dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la ejecutoria del fallo.
En adición al presente, según análisis
adelantado por la unidad, basado en nuestros sistemas de información y gestión,
se encontró que el señor Darío, ha interpuesto, ante diferentes despachos
judiciales y por los mismos hechos, acciones constitucionales, dentro de ellas
la siguiente que se toma especial relevancia dado que fue resuelta a favor de
la Unidad y la cual versa sobre los mismos hechos objeto de este informe.
Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación
Penal-Sala de Decisión de Tutelas No.2- conoció de la acción de tutela instaurada
por Darío en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, la
Unidad de Atención y reparación a las Víctimas; a cuyo trámite fueron
vinculados el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el Juzgado Penal del
Circuito de Valledupar y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de
Bogotá.
En esa oportunidad, la Corte
consideró que ‘en esas condiciones, observa la Sala que contrario a la
manifestación que hace el tutelante su petición sí fue objeto de respuesta. Por
manera que, no es factible atribuirle a la aludida autoridad actuación omisiva vulneradora
de garantías fundamentales, porque con dicha contestación de promoverle la solicitud
de amparo constitucional se satisfizo la petición reclamada por el actor’
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, conoció la impugnación interpuesta frete a la sentencia
antes transcrita, decidiendo confirmarla.”
Posteriormente, el sustanciador solicitó el proceso ejecutivo
singular relacionado con el pago de la condena proferida por el Tribunal del
Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- que, a su vez, confirmó el dictado
por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
Valledupar, en el proceso contra José, en la cual se reconocieron 500
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Darío, por tanto,
en auto del 28 de agosto de 2015, dispuso:
“PRIMERO: ORDENAR que por
conducto de la Secretaría General, se ponga en
conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el contenido de
la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.910.243 para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie
respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, copia de todas las
actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo singular No.2015-0138 iniciado
por el señor Darío contra la Nación, el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y otros.
TERCERO: SUSPENDER los términos
del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al cómputo
que corresponda a la fecha de la recepción de las pruebas solicitadas en el
presente Auto.”
Así las cosas, la Secretaría de esta Corporación, allegó al despacho
del magistrado sustanciador el expediente solicitado adjunto al oficio
contentivo de los descargos realizados por el titular del Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bogotá, en el que se sostuvo:
“ Considero pertinente informar, que el mismo accionante presentó
tutela contra este despacho y la Uariv, con génesis en el mismo proceso que originó
la vinculación de esta oficina judicial, aun cuando desconozco si con inclusión
de hechos nuevos, o si corresponde a la misma acción de tutela que ]haya sido
en algún momento remitida por competencia a la jurisdicción de lo contencioso,
de donde proviene la que ahora nos asiste, situación que le corresponde
analizar, si así lo considera en el ámbito de su competencia y para los efectos
a que haya lugar a la H. Corte Constitucional. Dicha acción fue conocida por el
tribunal Superior de Bogotá, obrando en condición de Magistrado ponente el Dr.
Juan Pablo Suarez Orozco, y en el que se emitió sentencia el 21 de abril de
2015, denegando las pretensiones del solicitante del amparo. Teniendo en cuenta
que el pronunciamiento realizado en dicha oportunidad es igualmente aplicable
para el presente asunto, reproducimos su contenido en lo relevante.
A esta sede judicial le fue asignado por reparto para su
conocimiento, el proceso ejecutivo instaurado por Darío, Contra la Nación,
Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas, el cual fue remitido en virtud de la declaratoria de nulidad del
proceso que venía cursando en el Juzgado 38 Administrativo Oral del Bogotá,
emitida por el Tribunal Administrativo Oral de Bogotá, emitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Efectuada una valoración de la demanda, por auto del 17 de febrero
de 2015, se dispuso negar el mandamiento de pago, en atención a que se aportó
como soporte de la ejecución, una sentencia de condena contra José, y en la que
ninguna obligación se derivaba con carácter ejecutivo frente a las entidades
demandadas.
Contra el auto citado no se interpuso ningún recurso en tiempo. Fue
presentada una apelación por un nuevo apoderado constituido por el demandante,
pero por auto del 10 de abril de 2015, se dispuso no darle curso por cuanto fue
presentado de manera extemporánea.
Pronunciamiento del despacho:
Efectuado un recuento de la actuación procesal más relevante,
manifiesto que me atengo a todo lo actuado dentro del proceso objeto de la
presente acción constitucional. No sin antes precisar, que al revisar la
actuación surtida, se observa que la misma se encuentra ajustada a la
ritualidad que regula el trámite del proceso. En efecto, la providencia
emitida, establece los fundamentos de derecho en que esta se sustenta, razón
por la cual, con todo respeto considero improcedente la tutela contra este
despacho, que por disposición legal y constitucional, no está concebida como
una instancia procesal adicional, sino exclusivamente como una medida de
protección de derechos fundamentales, que en esta causa no considero
vulnerados.
Considero que la instauración de la acción de tutela en este caso
específico, utiliza una figura de orden constitucional desviándola en su
finalidad de protección de los derechos fundamentales, para mutarla en una
forma de recurso adicional al establecido por la ritualidad procesal civil.
Estimo, con todo respeto, que profeso por la decisión final que se
adopte, que el juzgador constitucional en la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe respetar la firmeza de éstas si han tenido un
básico razonamiento motivacional, jurídico y fáctico, así éste no se comparta,
salvo en casos muy excepcionales que comporten tan craso error que pueda ser
catalogado como una vía de hecho, que ciertamente no corresponde, en mi modesto
concepto, al presente asunto.
Finalmente, me permito recalcar el carácter residual y
extraordinario de la acción de tutela, que se deriva del Artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, para reiterar mi solicitud de denegación del amparo
deprecado”.
A su vez, el defensor delegado para la prevención de riesgos de
violaciones de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la
Defensoría del Pueblo, remitió a este despacho un informe detallado acerca del
Sistema de Alertas Tempranas en el que se expone el escenario y diagnóstico del
riesgo en el territorio nacional, sin pronunciarse sobre el caso concreto del
expediente de la referencia.
El 28 de octubre de 2015, el aquí accionante, envió al Magistrado
Ponente, copia de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resuelve el
recurso de apelación interpuesto por varios apoderados de víctimas y el Fiscal
34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la sentencia emitida el 11
de marzo de 2015, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá, en la cual declaró cumplidos los requisitos para la elegibilidad del
postulado Pedro, en el que el señor Darío se encuentra
constituido como víctima y confirma, a su favor, la indemnización por valor de
$137.617.972 mcte.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 26 de marzo
de 2015 por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó el
dictado el 2 de febrero de
2015 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela T-4.910.243, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[5],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha
concretado las posibilidades de su promoción, así: “(i)
del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien
se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y
al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su
defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[6].
En esta oportunidad, el accionante hace uso de la
acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal
motivo, está legitimado para actuar.
2.2. Legitimación pasiva
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas fue creada por medio de la Ley 1448 de 2011, para la administración
de los fondos para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado
colombiano, por tanto, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de
1991[7],
está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la
medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar
si existió, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido
proceso y a la reparación integral de la población víctima del conflicto del
señor Darío al no proceder con el pago de la reparación judicial reconocida en las
sentencias condenatorias en las cuales se encuentra constituido como víctima.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado
en la presente acción de tutela, la Sala realizará un análisis jurisprudencial
de los siguientes temas: (i) el bloque de constitucionalidad previsto en el
artículo 93 de la Constitución Política y la protección internacional de los
derechos humanos, (ii) la noción de víctima de violaciones de derechos humanos
en el conflicto armado colombiano, (iii) la reparación integral como parte de
los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el marco
del conflicto armado en Colombia, (iv) la reparación por la vía judicial y el
acceso a la administración de justicia, (v) la responsabilidad subsidiaria del
Estado según la Ley 1448 de 2011 y (vi) el deber de realización efectiva de los
derechos por parte de las autoridades, para luego, resolver el caso concreto.
4. La protección internacional de los derechos humanos a través del
bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución
Política
El artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno y que, los derechos y deberes consagrados en
esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
De acuerdo con la adición dispuesta en el Acto Legislativo 02 de
2001: “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado
el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el
procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento
diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto
a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente
dentro del ámbito de la materia regulada en él.”
La sentencia C-067 de 2003, se refirió al concepto y alcance del
bloque de constitucionalidad, así:
“Es sabido y últimamente aceptado por algunos
doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de
los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El
Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas
y normas de derecho positivo que conforman el denominado ‘bloque de
constitucionalidad’ y que comparten con los artículos de texto de la Carta la
mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción
‘bloque de constitucionalidad’ pretende transmitir la idea de que la
constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado
que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o
recopilaciones, que también son normas constitucionales.
(…)
La
incorporación en la doctrina jurídica nacional de una institución como el
bloque de constitucionalidad surgió entonces del reconocimiento de la
prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden
interno pero también, y de manera específica, de la necesidad de armonizar
dicho principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la
Carta Política en el estatuto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento
jurídico nacional. Ciertamente, el artículo 4º de la Constitución Política
establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de
incompatibilidad con cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicará
de preferencia.
Del
análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para
la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter
prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta
razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha
contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales
Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de
conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía
constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo
bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión.”
En ese
sentido, las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen
jerarquía constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los
diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcación de los
derechos y de los postulados que en la Carta se consignan. La sentencia C-067
de 2003, respecto a la fuerza normativa del bloque señaló:
“El hecho
de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía
constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa
que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus
comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así
como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son
obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del
bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los
asociados.
Además, las
normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y
principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las
demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que les
confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la
cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de
interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su
aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma
directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador
jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.
Ahora bien,
es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de
constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las
autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las decisiones
judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no sólo el
productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su
intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de
constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de sus
actuaciones.”
La
obligación estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se
desprende de varias disposiciones de la Constitución Política de 1991, tales
como el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 12, 29, 93, 228 y 229. Dicha
obligación también se ha establecido en los tratados internacionales sobre
derechos humanos de los cuales Colombia es parte y que integran el bloque de
constitucionalidad.[8]
Ha
aclarado esta Corte que existen dos formas de integrar los tratados
internacionales al bloque de constitucionalidad. En primer lugar, vía “integración
normativa”, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93
de la Constitución. Para ello se requiere que un tratado ratificado por
Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados
de excepción. En este caso, la incorporación es directa y puede comprender,
incluso, derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta.[9]
En segundo lugar, vía “referente interpretativo”, de acuerdo con el
inciso segundo del artículo constitucional referido. Algunos tratados de
derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción
también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación
diferente; no como “referentes normativos directos” sino como “herramientas
hermenéuticas” para analizar la legitimidad de la normatividad interna.[10]
Igualmente, no todos los tratados internacionales
incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de
constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa únicamente
para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición
de limitarlos en los estados de excepción, tal como lo dispone el artículo 93
de la Carta.[11]
En
materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin
discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran
consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos
(artículo 1.1).
Esta
Corporación ha reiterado la plena vigencia y el carácter vinculante de normas
como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Y, a nivel regional, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de
constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y
garantía de los derechos humanos (art. 1.1).[12]
Esta
Corporación ha señalado que tanto la jurisprudencia de las Cortes
Internacionales de Derechos Humanos, como las recomendaciones de los organismos
internacionales que tienen funciones de monitoreo al cumplimiento de las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también son fuente
al momento de interpretar el alcance de los derechos fundamentales.[13]
Así
mismo se ha establecido que los derechos humanos se realizan plenamente cuando los Estados cumplen ciertas
obligaciones particulares, tales como prevenir su vulneración, tutelarlos de
manera efectiva, garantizar la
reparación y la verdad, e investigar,
juzgar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho
Internacional Humanitario.[14]
Es importante la convergencia y complementariedad del
DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las cuales han sido
reconocidas por diversos órganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional
de Justicia, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la
propia Corte Constitucional.[15]
En conclusión, la protección internacional de los
derechos humanos se irradia a través de lo contenido en el artículo 93 que
prevé el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento
nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el
escenario internacional este país decide.
5. La noción
de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado
colombiano. Reiteración de jurispriudencia
En el
ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha
sido reiteradamente reconocido por esta Corporación.[16] Desde el año 1993, con
el artículo 1º del Decreto 444, se reconoció la calidad de víctima a aquellas
personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de
atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la
población civil. Posteriormente, se amplió el concepto incluyendo a la población
afectada como consecuencia de tomas guerrilleras[17], a las que sufrieran
por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos[18] y, con el artículo 15
de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios
en su vida, integridad personal o bienes, como consecuencia de actos
relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentados terroristas,
combates, ataques y masacres.
Con la Ley 975
de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para
reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la
ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a
la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley se
estableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un
proceso penal, cuando se determinara la responsabilidad del acusado, y la
víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a reparar
integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión de la conducta
criminal.
Tres años
después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de
reparación individual por vía administrativa de las víctimas de los grupos
armados al margen de la ley, basándose en el denominado principio de
solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una
reparación anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al
margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y
de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”. Se definió como
víctimas, aquellas personas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 418
de 1997.
En tratándose
de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y
el Gobierno Nacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011
y sus decretos con fuerza de ley creados para satisfacer los derechos de los
grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Ley de Víctimas y
de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada
víctima del conflicto armado interno, así como garantizar el goce efectivo de
sus derechos de manera sostenible y transformadora.
La Ley 1448 de
2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como
propósito definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad,
justicia, reparación y no repetición.
En relación con
el concepto de víctima, el artículo 3º de dicha ley estableció lo siguiente:
“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia
de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge,
compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer
grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los
que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma
forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al
intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se
individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y
de la rel...
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