Sentencia T-054 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-054-17 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 203 de fecha 26 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que dicho punto se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 Sentencia T-054/17 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la Constitución Política La protección internacional de los derechos humanos se irradia a través de lo contenido en el artículo 93 que prevé el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional este país decide. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance CONDICION DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados En virtud de la protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir una reparación por la vía judicial. Es decir, adelantar un proceso judicial ordinario del cual, pueda obtener la protección de sus derechos a la verdad y a la reparación y que así, un juez de la República juzgue al responsable de la comisión del delito y conceda a las víctimas la reparación a la que haya lugar. Incluso, las víctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas judiciales Cuando a una víctima se le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasión a una condena, una reparación por indemnización de perjuicios, el Estado responderá subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparación individual por vía administrativa. DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Fin esencial del Estado Social de Derecho El cumplimiento por parte de la Administración y de los Jueces, de los deberes a los que se ha aludido en este acápite, redunda en favor de la legitimidad de aquellas y la confianza en los últimos. No basta pues con reconocer los derechos, el Estado Social de Derecho exige la eficacia de los mismos. Estas premisas se hacen aún más imperativas cuando la persona afectada es un sujeto especial de protección. REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a la UARIV reconocer y pagar indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011 Referencia: Expediente T-4.910.243 Demandante: Darío[1] Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, a su vez, confirmó el emitido el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite iniciado por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cinco (5), mediante auto del 28 de mayo de 2015, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión. I.ANTECEDENTES 1. La solicitud El 15 de enero 2015, el señor Darío instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental a la reparación integral presuntamente vulnerado por la entidad demandada, al no responder por el pago de las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz. 2. Reseña fáctica 2.1 Darío y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de María. 2.2 El 9 de marzo de 2004, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian, quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. 2.3 El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A través de esta providencia, se reconoció al señor como víctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios mínimos legales. Este proceso surtió segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a través de fallo del 30 de enero de 2007 confirmó la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz. 2.4 El 13 de septiembre de 2007, a través de la Resolución 05678, Acción Social reconoció al señor Darío como víctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se ordenó el pago, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000. 2.5. En junio de 2007 el señor José, vinculado a la muerte de Cristian, se postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Descongestión –Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a su favor por los delitos de coautoría de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este proveído fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituyó como víctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005. 2.6. En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Justicia y Paz- el 11 de diciembre de 2011, se declaró que, Pedro, integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumplía los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisión por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que murió Cristian. En ese proveído, se reconoció al señor Darío como víctima indirecta del condenado, por ello se reconoció un total de $137.617.972[2] por daño emergente, lucro cesante y daño moral. 2.7. El señor Darío sostiene que, desde que se profirió la primera sentencia judicial en la que se constituyó como víctima, ha iniciado una “batalla legal” con la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de la Víctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a través de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instauró una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[3] y la Nación para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado José se había postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entregó a la Uariv. 2.8. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el mandamiento de pago bajo la consideración de que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas pues, solo prestan mérito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas esa jurisdicción y no, como en el caso del señor Darío , las proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del señor Darío, apeló la decisión del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado José había entregado todo su patrimonio a la Uariv, era deber de la Nación responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exigía. . 2.9. El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de oficio al considerar que el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez actúe en un proceso sobre el cual se declaró sin competencia. 2.10. Ante tal situación, el 9 de febrero de 2015, el señor inició proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[4] y la Nación para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011. 2.11. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago al argüir, que el título que se pretendía ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa acción, era la Nación. 2.12. El señor Daríoaduce no tener los recursos suficientes para sostener a la menor María, su nieta, pues debido a su avanzada edad se le dificulta laborar. Aunado a ello, sostiene ser diabético y padecer de una patología cardiaca. 3. Pretensión El señor Darío pretende que se ampare su derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, asuma el pago de la reparación judicial contenida en las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz. 4. Oposición a la demanda de tutela El 20 de enero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, esta no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones propuestas en la acción de amparo. 5. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la petición elevada por el señor Darío a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el 17 de diciembre de 2014 (folio 3 y 4). - Copia del fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2014 (folios 5 a 83). - Copia de diferentes noticias impresas en las que se hace alusión al asesinato del Cristian. (folios 84 a 93). - Copia del aviso a citación de versión libre de José publicada en la página de la Fiscalía General de la Nación (folio 94 a 98). - Copia de la solicitud del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Despacho 2º Unidad Nacional de Justicia y Paz a la Superintendencia de Notariado y Registro para brindar información acerca de los bienes del señor José y otros postulados, del 6 de julio de 2007 (folio 99 y 100). - Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso iniciado contra José (folios 101 a 115). - Copia del edicto emplazatorio, aviso de citación a versión libre y aviso para citación para audiencia ante el Tribunal publicado en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, en el que se convoca a reclamar los daños ocasionados por el señor Felipe (folios 116 a 119). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del 26 de agosto de 2005, del proceso iniciado contra Felipe (folios 120 a 150). - Copia de diferentes exámenes realizados al señor Darío, en los que se da cuenta de su padecimiento de diabetes, entre otras patologías no descritas (folios 151 a 165). - Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar del 30 de enero de 2007, en el proceso iniciado contra Felipe (folios 167 a 175). - Copia del fallo de incidente de desacato iniciado contra una decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de mayo de 2012, en el que se ordenaba a la Uariv, resolviera la fondo y de forma congruente de la solicitud presentada por el accionante el 15 de marzo de 2012, relacionada con el pago de la indemnización judicial (folios 176 a 192). - Copia de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2012, en una acción de tutela iniciada por Darío contra Uariv, en la que se confirma, en grado de consulta, la sanción impuesta a la entidad accionada, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (folios 194 a 199). - Copia de la cédula de ciudadanía, partida de bautismo, acta de defunción del obispado castrense, registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de Cristian (folios 200 a 204). - Copia de registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Darío (folio 205 y 206). - Copia de la calificación para víctima de asesinato, expedido por la alcaldesa del municipio de Aguachica el 21 de junio de 2007, en el que consta la defunción de Cristian (folio 207 a 211). - Copia de la constancia de registro como víctima, expedida por la Fiscalía General de la Nación, del 21 de septiembre de 2009 (folio 212 a 214). - Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. Asimismo se indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 11 de marzo de 2014 (folio 215 y 216). - Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. Asimismo se indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 13 de marzo de 2014 (folios 219 y 220). - Copia de la respuesta a la solicitud de inicio de proceso disciplinario a los magistrados del Tribunal de Justicia y Paz, elevada por el señor Darío y proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de mayo de 2014 (folios 220 y 221). - Copia de la Sentencia T-047 de 2013, proferida por la Corte Constitucional (folios 222 a 256). - Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Contraloría General de la Nación, del 20 de febrero de 2014, a través dela cual se indica que se asignará un profesional para realizar una auditoría a la Uariv (folio 256). - Copia del traslado de queja adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacia la Procuraduría General de la Nación, en el que se solicita se investigue a la directora general para la atención y reparación integral a las víctimas por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, del 2 de mayo de 2014 (folio 257). - Copia del informe de trámite actual de denuncia del señor Darío ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitido a la Procuraduría General de la Nación, el 27 de junio de 2014 (Folio 258). - Copia de la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la denuncia iniciada por Darío, del 17 de octubre de 2014 (folio 259). II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia El 2 de febrero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del señor Darío y, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 10 días, expidiera respuesta en la cual resolviera de fondo y de forma motivada la petición elevada el 17 de diciembre de 2014. 2. Impugnación El accionante impugnó el fallo del a quo al considerar que no se valoraron las pruebas aportadas pues allí se denota que ha elevado muchas peticiones que tienen como fin, el reconocimiento y pago las providencias judiciales que ordenan la indemnización. Entonces, en su sentir, lo correcto es que el juez constitucional ordene a Uariv el pago de las reparaciones judiciales pues ese, es el verdadero fundamento de la acción de tutela. 3. Segunda instancia El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, bajo la consideración según la cual, el derecho fundamental de petición debía ser amparado pues existía una solicitud a la cual no se había dado respuesta. De otra parte, sostuvo que no puede prosperar la pretensión del pago de las sumas reconocidas en las sentencias pues, para ello, el legislador ideó un mecanismo especial, cual es, la acción ejecutiva. Además, el juez constitucional adujo que de la situación fáctica expuesta por el accionante, no se evidencia un perjuicio irremediable que torne la acción de tutela procedente para acceder a tal reclamación. III. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN El 16 de junio de 2015, a través de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Darío allegó un escrito en el que expuso, nuevamente, los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela, asimismo, remitió una copia de los anexos allegados con el escrito de tutela. El 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador evidenció que la entidad accionada no había respondido de fondo muchas de las peticiones elevadas por el accionante y que, con el objetivo de resolver la presunta vulneración, era menester contar con su declaración, para ello, se extendieron algunas preguntas con el fin de dilucidar el caso concreto. En ese mismo proveído, se vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante y se corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Esto se dispuso en dicho provisto: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFICÍESE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de las Víctimas, quien recibe correspondencia en la Carrera 10 No.19-65 Piso 12 Edificio Camacol - Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente información: 1) En qué estado se encuentra el cumplimiento de las sentencias del (i) 26 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar (ii) 14 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, respecto de la reparación reconocida a favor del señor Darío . 2) Cuál es el cronograma dispuesto para el pago de las reparaciones administrativas a su cargo y. en especial, la del señor Darío. El 31 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho oficios provenientes de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado del 27 de agosto y, del Departamento para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el 28 de agosto de esa misma anualidad. En respuesta a la vinculación realizada a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el jefe de la oficina de asesoría jurídica indicó que, en ningún caso la agencia puede ser vinculada como demandada, menos aun cuando, como es del caso, se ventila un problema ajeno a sus intereses como lo es, la respuesta a la petición elevada por el señor Darío. Por tanto, indicó que no se pronunciaría ni intervendría en el trámite del actual proceso. A su vez, el Departamento para la Prosperidad Social sostuvo que: “al revisarse el artículo referido anteriormente [Artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1º] se constata que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atenderá las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativo, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta su culminación y archivo. De otro lado, el artículo 35 Ibídem menciona que los fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas serán asumidos con cargo al presupuesto de dichas entidades. Al analizarse la disposición legal se constata que el Departamento Asumirá todos los procesos judiciales en donde sea parte Acción Social para así permitir que las unidades creadas puedan llevar acabo su objeto sin someterse a cumplir órdenes judiciales proferidas con anterioridad a su creación. Empero la misma disposición normativa señala que los procesos judiciales serán asumidos por el Departamento hasta el 31 de diciembre de 2011 donde las unidades creadas asumirán su representación judicial, es decir tendrán, el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia a esta fecha. En este orden de ideas, a partir del 1º de enero de 2012 la Unidad Administrativa para la Atención de Victimas deberá asumir la defensa judicial así como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad a la fecha precitada. De igual manera, la Ley 1448 de 2011 en el artículo 168 le otorga la competencia a la unidad para conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008 y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas afines. Por tanto, el cumplimiento del fallo de la referencia debe ser tramitado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas quien en virtud de sus competencias legalmente asignadas es la encargada de adelantar la defensa y brindar a su despacho la información respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio. En el caso en concreto, la acción de tutela promovida busca un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, por ello, la llamada a conocer de estos asuntos es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.” Como anexo, la entidad remitió la copia de una solicitud enviada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas el 26 de marzo de 2015, con el fin de que adelantaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos contra la unidad. Dentro de ellos, un recurso tramitado por el señor Darío en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Así mismo, envió la copia de una solicitud radicada en la misma unidad, el 27 de agosto de 2015, en la que solicitó a la unidad agilizar el pago de la sentencia proferida el (i) 8 de julio de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz respecto de la reparación reconocida a favor del señor Darío. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, remitió contestación el 28 de agosto de 2015, argumentando lo siguiente: “Fallos judiciales a los que hace referencia el oficio: Frente a la providencia emitida el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Penal, es menester aclarar que, una vez revisado el contenido de las pruebas documentales aportadas, se tiene que las providencias a las que se hace referencia, fueron emitidas por la justicia ordinaria y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones allí reconocidas no son atribuibles al fondo para la reparación de las víctimas, máxime cuando dichas providencias no están inmersas dentro de una sentencia emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz. En este sentido recalcamos que la unidad no tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de justicia ordinaria, dado lo anterior, se recomendó en escrito del 12 de mayo de 2015 radicado interno 20157208809231 dirigido al señor Darío atendiendo la naturaleza del proceso mismo, para obtener el pago de la indemnización reconocida dentro de las sentencias penales de justicia ordinaria, dar inicio al proceso ejecutivo en contra del condenado José teniendo en cuenta que dicha providencia al estar en firme presta mérito ejecutivo. De otro lado, una de las funciones de la unidad, de conformidad con el artículo 168 numeral 8º de la Ley 1448 de 2011, es la de administrar el Fondo para la reparación de las Víctimas y, en consecuencia, pagar las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, con los recursos que hacen parte del mismo, debe precisarse que según el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, corresponde a ‘ todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen a las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras’… Ahora bien frente a la providencia del 1 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, contra el postulado Pedro, se halla en estado de impugnación, por una de las partes intervinientes en el proceso, en el efecto suspensivo, en este sentido nos encontramos a espera del fallo de segunda instancia, razón por la cual esta providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada y hasta tanto no se resuelva dicho recurso por la Corte Suprema de Justicia, la Unidad, no podrá adelantar el proceso de pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, cuando la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Proceso de identificación y ubicación de las víctimas: este proceso tiene como finalidad suprimir los riesgos de homónimos, obteniendo para ello copia de los documentos que reposan en el proceso en la Secretaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a obtener, de forma detallada, el domicilio en el cual residen las víctimas, con el fin de que la operación de pago se realice a través de la sucursal del Banco Agrario más cercana a su residencia. 2. Jornada de socialización: Una vez ubicadas las víctimas, se dispone una jornada de socialización que tiene como finalidad informar sobre la metodología de pagos y el esquema de liquidación adoptado por la UARIV en el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas. 3. Consolidación de los recursos que se pueden afectar para el pago de las indemnizaciones: Teniendo en cuenta que los artículos 54 de la Ley 975 de 2005, 177 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, establecieron que los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de la Víctimas son los siguientes: - Los que entregan a cualquier título los miembros de los GAOAML (Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley) (Recursos propios entregados por el postulado condenado, frente o bloque al cual perteneció) - Los que provengan del Presupuesto General de la Nación - Las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras - El producto de las multas y condenas impuestas contra personas naturales y jurídicas que hubiesen apoyado, financiado o prestado colaboración de cualquier carácter a los grupos armados ilegales. - El producto de las donaciones en el redondeo de las vueltas en almacenes de cadena y supermercados, transacciones virtuales y cajeros electrónicos. - Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio de acuerdo al porcentaje fijado. La unidad efectúa un fondeo de recursos propios con el fin de determinar con qué recursos cuenta específicamente para atender el pago de las indemnizaciones ordenadas. De este proceso, se puede determinar si existen recursos distintos al Presupuesto General de la Nación para efectuar el pago de las indemnizaciones o por el contrario, ante la ausencia de recursos propios o iliquidez de los mismos es necesario acudir al pago de las indemnizaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación de forma subsidiaria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011. 4. Proyección del Acto Administrativo: la resolución de pago debe contener además del marco normativo y sustento legal que amparan el pago de las indemnizaciones, el nombre de las víctimas que recibirán la indemnización, los bienes entregados por parte de los postulados o bloques involucrados en la sentencia y rendimientos causados en la administración, fuente de los recursos, certificados de disponibilidad presupuestal, entre otros. 5. Jornada de identificación y pago de la indemnización: una vez se cuenta con el correspondiente acto administrativo, la Unidad procede a realizar las jornadas de notificación del acto administrativo a través del cual se está dando cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas en los fallos de Justicia y Paz. En dicha jornada, se informa a las víctimas reconocidas del derecho que les asiste a interponer recurso de reposición en contra del acto administrativo que es objeto de notificación. Se hace entrega de la constancia de notificación con el fin de que se haga entrega de un cheque de gerencia por el valor de la indemnización. Se tiene presupuestado por parte de la Unidad, que el primer evento de pago de las víctimas que se encuentren plenamente identificadas y ubicadas se realice dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del fallo. En adición al presente, según análisis adelantado por la unidad, basado en nuestros sistemas de información y gestión, se encontró que el señor Darío, ha interpuesto, ante diferentes despachos judiciales y por los mismos hechos, acciones constitucionales, dentro de ellas la siguiente que se toma especial relevancia dado que fue resuelta a favor de la Unidad y la cual versa sobre los mismos hechos objeto de este informe. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No.2- conoció de la acción de tutela instaurada por Darío en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, la Unidad de Atención y reparación a las Víctimas; a cuyo trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. En esa oportunidad, la Corte consideró que ‘en esas condiciones, observa la Sala que contrario a la manifestación que hace el tutelante su petición sí fue objeto de respuesta. Por manera que, no es factible atribuirle a la aludida autoridad actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con dicha contestación de promoverle la solicitud de amparo constitucional se satisfizo la petición reclamada por el actor’ La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció la impugnación interpuesta frete a la sentencia antes transcrita, decidiendo confirmarla.” Posteriormente, el sustanciador solicitó el proceso ejecutivo singular relacionado con el pago de la condena proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, en el proceso contra José, en la cual se reconocieron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Darío, por tanto, en auto del 28 de agosto de 2015, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.910.243 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, copia de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo singular No.2015-0138 iniciado por el señor Darío contra la Nación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros. TERCERO: SUSPENDER los términos del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de la recepción de las pruebas solicitadas en el presente Auto.” Así las cosas, la Secretaría de esta Corporación, allegó al despacho del magistrado sustanciador el expediente solicitado adjunto al oficio contentivo de los descargos realizados por el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se sostuvo: “ Considero pertinente informar, que el mismo accionante presentó tutela contra este despacho y la Uariv, con génesis en el mismo proceso que originó la vinculación de esta oficina judicial, aun cuando desconozco si con inclusión de hechos nuevos, o si corresponde a la misma acción de tutela que ]haya sido en algún momento remitida por competencia a la jurisdicción de lo contencioso, de donde proviene la que ahora nos asiste, situación que le corresponde analizar, si así lo considera en el ámbito de su competencia y para los efectos a que haya lugar a la H. Corte Constitucional. Dicha acción fue conocida por el tribunal Superior de Bogotá, obrando en condición de Magistrado ponente el Dr. Juan Pablo Suarez Orozco, y en el que se emitió sentencia el 21 de abril de 2015, denegando las pretensiones del solicitante del amparo. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento realizado en dicha oportunidad es igualmente aplicable para el presente asunto, reproducimos su contenido en lo relevante. A esta sede judicial le fue asignado por reparto para su conocimiento, el proceso ejecutivo instaurado por Darío, Contra la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el cual fue remitido en virtud de la declaratoria de nulidad del proceso que venía cursando en el Juzgado 38 Administrativo Oral del Bogotá, emitida por el Tribunal Administrativo Oral de Bogotá, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Efectuada una valoración de la demanda, por auto del 17 de febrero de 2015, se dispuso negar el mandamiento de pago, en atención a que se aportó como soporte de la ejecución, una sentencia de condena contra José, y en la que ninguna obligación se derivaba con carácter ejecutivo frente a las entidades demandadas. Contra el auto citado no se interpuso ningún recurso en tiempo. Fue presentada una apelación por un nuevo apoderado constituido por el demandante, pero por auto del 10 de abril de 2015, se dispuso no darle curso por cuanto fue presentado de manera extemporánea. Pronunciamiento del despacho: Efectuado un recuento de la actuación procesal más relevante, manifiesto que me atengo a todo lo actuado dentro del proceso objeto de la presente acción constitucional. No sin antes precisar, que al revisar la actuación surtida, se observa que la misma se encuentra ajustada a la ritualidad que regula el trámite del proceso. En efecto, la providencia emitida, establece los fundamentos de derecho en que esta se sustenta, razón por la cual, con todo respeto considero improcedente la tutela contra este despacho, que por disposición legal y constitucional, no está concebida como una instancia procesal adicional, sino exclusivamente como una medida de protección de derechos fundamentales, que en esta causa no considero vulnerados. Considero que la instauración de la acción de tutela en este caso específico, utiliza una figura de orden constitucional desviándola en su finalidad de protección de los derechos fundamentales, para mutarla en una forma de recurso adicional al establecido por la ritualidad procesal civil. Estimo, con todo respeto, que profeso por la decisión final que se adopte, que el juzgador constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales, debe respetar la firmeza de éstas si han tenido un básico razonamiento motivacional, jurídico y fáctico, así éste no se comparta, salvo en casos muy excepcionales que comporten tan craso error que pueda ser catalogado como una vía de hecho, que ciertamente no corresponde, en mi modesto concepto, al presente asunto. Finalmente, me permito recalcar el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela, que se deriva del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para reiterar mi solicitud de denegación del amparo deprecado”. A su vez, el defensor delegado para la prevención de riesgos de violaciones de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Defensoría del Pueblo, remitió a este despacho un informe detallado acerca del Sistema de Alertas Tempranas en el que se expone el escenario y diagnóstico del riesgo en el territorio nacional, sin pronunciarse sobre el caso concreto del expediente de la referencia. El 28 de octubre de 2015, el aquí accionante, envió al Magistrado Ponente, copia de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por varios apoderados de víctimas y el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual declaró cumplidos los requisitos para la elegibilidad del postulado Pedro, en el que el señor Darío se encuentra constituido como víctima y confirma, a su favor, la indemnización por valor de $137.617.972 mcte. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó el dictado el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela T-4.910.243, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[5], establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: “(i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[6]. En esta oportunidad, el accionante hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, está legitimado para actuar. 2.2. Legitimación pasiva La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue creada por medio de la Ley 1448 de 2011, para la administración de los fondos para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano, por tanto, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7], está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación integral de la población víctima del conflicto del señor Darío al no proceder con el pago de la reparación judicial reconocida en las sentencias condenatorias en las cuales se encuentra constituido como víctima. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente acción de tutela, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política y la protección internacional de los derechos humanos, (ii) la noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano, (iii) la reparación integral como parte de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado en Colombia, (iv) la reparación por la vía judicial y el acceso a la administración de justicia, (v) la responsabilidad subsidiaria del Estado según la Ley 1448 de 2011 y (vi) el deber de realización efectiva de los derechos por parte de las autoridades, para luego, resolver el caso concreto. 4. La protección internacional de los derechos humanos a través del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política El artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y que, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De acuerdo con la adición dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2001: “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.” La sentencia C-067 de 2003, se refirió al concepto y alcance del bloque de constitucionalidad, así: “Es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado ‘bloque de constitucionalidad’ y que comparten con los artículos de texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción ‘bloque de constitucionalidad’ pretende transmitir la idea de que la constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales. (…) La incorporación en la doctrina jurídica nacional de una institución como el bloque de constitucionalidad surgió entonces del reconocimiento de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno pero también, y de manera específica, de la necesidad de armonizar dicho principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta Política en el estatuto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico nacional. Ciertamente, el artículo 4º de la Constitución Política establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicará de preferencia. Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión.” En ese sentido, las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquía constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcación de los derechos y de los postulados que en la Carta se consignan. La sentencia C-067 de 2003, respecto a la fuerza normativa del bloque señaló: “El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas. Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de sus actuaciones.” La obligación estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se desprende de varias disposiciones de la Constitución Política de 1991, tales como el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 12, 29, 93, 228 y 229. Dicha obligación también se ha establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte y que integran el bloque de constitucionalidad.[8] Ha aclarado esta Corte que existen dos formas de integrar los tratados internacionales al bloque de constitucionalidad. En primer lugar, vía “integración normativa”, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución. Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción. En este caso, la incorporación es directa y puede comprender, incluso, derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta.[9] En segundo lugar, vía “referente interpretativo”, de acuerdo con el inciso segundo del artículo constitucional referido. Algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; no como “referentes normativos directos” sino como “herramientas hermenéuticas” para analizar la legitimidad de la normatividad interna.[10] Igualmente, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como lo dispone el artículo 93 de la Carta.[11] En materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1). Esta Corporación ha reiterado la plena vigencia y el carácter vinculante de normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y, a nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos (art. 1.1).[12] Esta Corporación ha señalado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones de monitoreo al cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también son fuente al momento de interpretar el alcance de los derechos fundamentales.[13] Así mismo se ha establecido que los derechos humanos se realizan plenamente cuando los Estados cumplen ciertas obligaciones particulares, tales como prevenir su vulneración, tutelarlos de manera efectiva, garantizar la reparación y la verdad, e investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.[14] Es importante la convergencia y complementariedad del DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las cuales han sido reconocidas por diversos órganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional.[15] En conclusión, la protección internacional de los derechos humanos se irradia a través de lo contenido en el artículo 93 que prevé el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional este país decide. 5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano. Reiteración de jurispriudencia En el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamente reconocido por esta Corporación.[16] Desde el año 1993, con el artículo 1º del Decreto 444, se reconoció la calidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, se amplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras[17], a las que sufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos[18] y, con el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal o bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentados terroristas, combates, ataques y masacres. Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley se estableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinara la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión de la conducta criminal. Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual por vía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en el denominado principio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una reparación anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”. Se definió como víctimas, aquellas personas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997. En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de ley creados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflicto armado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora. La Ley 1448 de 2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En relación con el concepto de víctima, el artículo 3º de dicha ley estableció lo siguiente: “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la rel...

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