T-053-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-053/26
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Continuidad
en la prestación del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en
escuela rural
NOMBRAMIENTO
OPORTUNO DE DOCENTES-Garantiza
acceso, calidad y permanencia en el sistema educativo
(...) la
organización eficiente de la planta docente estatal es condición necesaria para
satisfacer la finalidad constitucional perseguida con la protección del derecho
a la educación (...) la falta de nombramiento oportuno de los docentes, o la
destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las
necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete
la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que
la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas
contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello
depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en
condiciones de calidad (aceptabilidad).
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Actividad
diligente para provisión de cargos docentes
(...) ante la
situación de vacancia temporal del cargo, la Secretaría de Educación debió
haber recurrido a la figura del encargo o, excepcionalmente, al nombramiento en
provisionalidad para garantizar la prestación continua y permanente del
servicio de educación.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de
procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance
INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Naturaleza y desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Componentes
COMPETENCIA ENTRE
LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al
sistema educativo
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que
habitan zona rural de difícil acceso
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T- 053 de 2026.
Referencia:
Expediente T-11.127.658.
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal de la vereda
Pajarito del municipio de Oliva en contra de la Secretaría de
Educación del departamento de Los Cabos.
Magistrado
Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos
mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la
preside–, Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En
la acción de tutela de la referencia se hace alusión a datos de niños, niñas y
adolescentes que asisten a un centro educativo rural y a los datos de una
educadora oficial que fue víctima de amenazas. Por lo tanto, esta providencia
será anonimizada conforme con las disposiciones de la Circular Interna Número
10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 61 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025). En consecuencia, esta
sentencia tendrá dos versiones. La primera será comunicada a las partes y
vinculados, y contendrá los nombres reales de las personas y lugares a los que
se hace referencia en el expediente. La segunda versión estará anonimizada y
deberá ser utilizada por la Secretaría General de la Corte Constitucional para
efectos de realizar el registro de las actuaciones que se publiquen en el
sistema de esta corporación para consulta del público. En esta versión, el
nombre real del accionante será sustituido por Pablo, el del municipio
donde tienen lugar los hechos de la acción de tutela será sustituido por el
municipio de Oliva, el nombre real de la vereda en la cual se ubica la
centro educativo rural de que trata este asunto será sustituido por la vereda Pajarito;
el nombre real de centro educativo rural será sustituido por el centro
educativo Porvenir; el nombre de la docente que se encuentra nombrada en
propiedad en dicho centro educativo será sustituido por Inés y el nombre
del último docente nombrado en provisionalidad en el centro educativo será
sustituido por Álvaro.
Síntesis de la decisión:
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela
instaurada por el representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pajarito
del Municipio de Oliva (Los Cabos) a fin de que se amparara el
derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que
asisten al Centro Educativo Porvenir,
ubicado en esa vereda. Lo anterior, porque, según narró el accionante, durante
los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025,
se había presentado una ausencia casi permanente del único docente con el que
cuenta dicho centro educativo. Por lo tanto, la continuidad del servicio de
educación se había visto seriamente comprometida, al punto que, a la fecha de
presentación de la demanda, algunos niños, niñas de la vereda
estaban comenzando a emplearse en fincas de la zona al no tener garantizado el
derecho a la educación.
Al
responder la demanda de tutela la Secretaría de Educación de Los Cabos
informó que la ausencia de docente en el centro educativo veredal se debía a
que, en el año 2022, la docente nombrada en el cargo había sido víctima de
amenazas. Por ello, en 2023 se le concedió una comisión temporal de servicios
para que ejerciera sus funciones en otro municipio del departamento y desde
entonces el centro educativo no había contado con un docente permanente en el
cargo.
Al
abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión se enfrentó al siguiente
problema jurídico: determinar si la Secretaría de Educación de Los Cabos vulneró
el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes
estudiantes del Centro Educativo Porvenir, al no garantizar la presencia
continua de un docente que imparta clases en dicho centro educativo. Sin
embargo, antes de entrar a resolver de fondo el asunto, la Sala encontró que se
había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, porque
durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la Secretaría de
Educación de Los Cabos ratificó el nombramiento de la docente Inés
para que continuara desempeñando sus funciones de forma permanente en la
institución en la que se le concedió la comisión temporal de servicios.
Por
lo tanto, al quedar en vacancia definitiva el cargo de docente en el Centro
Educativo Porvenir, la accionada procedió a nombrar a una docente en
periodo de prueba en dicho cargo. En consecuencia, a la fecha en que se dictó
el fallo, se había cumplido a cabalidad con el objetivo de la acción de tutela.
Esto es, que se nombrara un docente en el centro educativo por todo el año
académico restante de manera permanente. En ese sentido, la Sala revocó el
fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela
y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con
todo, la Sala advirtió la necesidad de pronunciarse sobre el derecho a la
educación de los niños niñas y adolescentes, por lo tanto, reiteró la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este derecho y, con base en
ello, advirtió que la entidad accionada incurrió en serias omisiones en
relación con sus deberes constitucionales y legales en la garantía del derecho
a la educación. Por lo tanto, hizo un llamado de atención a la entidad
accionada para que en el futuro adopte medidas inmediatas, concretas e idóneas
para evitar que se volviera a interrumpir el servicio educativo en el Centro
Educativo Porvenir y en otras instituciones educativas, especialmente
las ubicadas en zonas rurales del departamento y que son afectadas por el
conflicto armado.
1. Esta
sentencia se dicta dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva en el marco de la
acción de tutela promovida por el señor Pablo, actuando como
representante legal de la junta de acción comunal[1]
(JAC) de la vereda Pajarito del mismo municipio, en contra de la
Secretaría de Educación del del departamento de
Los Cabos.
I. ANTECEDENTES:
1.
Hechos y pretensiones[2]:
2.
El señor Pablo,
actuando como representante legal de la junta de acción comunal de la vereda Pajarito
del Municipio de Oliva, promovió acción de tutela en contra de la
Secretaría de Educación Departamental de Los Cabos, por la presunta
vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños,
niñas
y
adolescentes que asisten al Centro
Educativo Porvenir ubicado en esa vereda.
3.
Como hechos que sustentaron la
presentación de la demanda, el señor Pablo relató que
durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025,
se ha presentado una ausencia casi permanente de docente en dicho centro
educativo. Según manifestó, en 2022, sólo se impartieron clases por un periodo
de tres meses, aproximadamente, en 2023, por un periodo no superior a dos meses
y en el 2024, no se impartieron clases en lo absoluto. Asimismo, relató que, en
lo que va de 2025, la accionada envió a un docente para impartir las clases
sólo por un periodo de 12 días, el nombramiento se hizo de forma provisional
mediante la Resolución 003294 del 20 de febrero de 2025 y únicamente para
cubrir el periodo de incapacidad de otra docente.
4.
Por
último, el accionante manifestó que esta situación ha generado que los niños,
niñas y adolescentes de la vereda comiencen a emplearse en fincas de la zona,
al no tener garantizado el acceso al servicio de educación y que, a pesar de
que la comunidad ha elevado numerosas solicitudes verbales ante la accionada,
esta no ha tomado medida alguna sobre el asunto.
5.
En
consecuencia, el accionante solicitó al juez de tutela que ampare el derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al
centro educativo de la vereda ordenando a la Secretaría de Educación del
departamento que nombre a un docente en el centro educativo por todo el año
académico restante de manera inmediata y permanente.
2. Trámite
y decisión de primera instancia:
6. El
conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal
de Oliva que, por medio de auto del 26 de marzo de 2025, admitió la
solicitud de amparo y requirió a la entidad accionada para que, en el término
de dos días, rindiera un informe detallado sobre los hechos narrados en la
demanda[3].
7. La
accionada rindió el informe requerido por medio de oficio del 28 de marzo de
2025[4]. En
dicho documento informó al Juzgado que la ausencia de
docente en
el centro educativo veredal se debe a que
a la docente
nombrada en el cargo –Inés[5]– se le
reconoció la condición de amenazada a través de la
Resolución No. 002768 del 13 de marzo de 2023. En consecuencia, se le concedió
una comisión temporal de servicios en una institución educativa de otro
municipio, mientras se surte el estudio del nivel de riesgo por parte de la
Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin embargo, a la fecha de presentación
del informe, dicho estudio no se había surtido y, por lo tanto, la entidad no
había podido realizar el nombramiento de un docente en ese cargo puesto que no
se encontraba en vacancia definitiva.
8. Asimismo,
el área de talento humano aseguró que “con el propósito de
garantizar el acceso a la educación y salvaguardar el derecho fundamental de
los estudiantes del Centro Educativo Porvenir se ha gestionado el envío
de docentes en casos de incapacidad, asegurando así la continuidad del proceso
educativo”[6].
Además, “a través de la Resolución No. 005246 del 19 de marzo de 2025, se
nombró en provisionalidad temporal a un docente”[7]
en dicho cargo.
9. En
sentencia de única instancia del 8 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Oliva declaró improcedente el amparo solicitado. Al
respecto, sostuvo que:
[L]a
entidad accionada, pese a las circunstancias en las que se encuentra el
presente caso, ha hecho lo posible por garantizar el acceso a la educación de
los niños de la vereda Pajarito, motivo por el cual, con el fin de asegurar
la continuidad en la prestación del servicio educativo, expidió la Resolución
No. 005246 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual se efectuó el
nombramiento en provisionalidad temporal a un docente Álvaro, licenciado
en filosofía en el cargo de docente de aula, de la planta global de cargos,
para que preste sus servicios en el nivel de básica secundaria, área de
humanidades y lengua castellana, en el Centro Educativo Porvenir, […]
por lo que queda demostrado que no se está vulnerando el derecho fundamental a
la educación de los niños y niñas de la vereda Pajarito[8].
3. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
10. Por
medio del auto del 26 de junio de 2025[9],
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación escogió para
revisión el expediente de la referencia y, por reparto, su sustanciación
correspondió a la Sala Octava de Revisión, la cual estaba presidida en ese
momento por la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez.
11. La magistrada
Ramírez Pérez ejerció su encargo hasta el 3 de julio de 2025, fecha en la que
el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado titular
de esta Corporación. En consecuencia, a partir de esa fecha la sustanciación de
los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del
magistrado Carvajal Londoño.
12. El 15 de julio de
2025, el conocimiento de este asunto correspondió por reparto al despacho del
magistrado sustanciador. En la misma fecha, la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió al despacho una solicitud presentada por el señor
Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, defensor delegado para los asuntos
constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, quien manifestó interés
en conocer la problemática debatida en la acción de tutela de la referencia,
indicó su intención de intervenir en el proceso y solicitó al despacho el envío
de copias simples del expediente.
13. Asimismo, el 16 de
julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al
despacho del magistrado sustanciador una solicitud radicada por la señora
Sibelys Mejía Rodríguez, actuando como directora de la organización
Movilización Legal de Ilex Acción Jurídica, a través de la plataforma SIGOBIUS[10].
Tal solicitud fue radicada con el fin de requerir “acceso al expediente, con el
propósito de preparar una intervención en calidad de amicus curiae,
mediante la cual ofrecer criterios jurídicos que considera pueden resultar
relevantes para el análisis constitucional que adelante la magistrada ponente
en la sentencia”[11].
14. Mediante
auto del 29 de agosto de 2025[12],
el
magistrado sustanciador accedió a la solicitud de acceso al expediente de
defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales, pero no a la de
organización Movilización Legal de Ilex Acción Jurídica.
3.1.
Auto de pruebas del 28 de agosto de 2025.
15.
Mediante auto del 28 de
agosto de 2025[13],
el magistrado sustanciador: (i) decretó pruebas a fin de esclarecer la
situación actual de la prestación del servicio de educación en el Centro
Educativo Porvenir, para lo cual requirió al accionante[14]
y a la entidad accionada[15]
para que proporcionaran información concreta al respecto[16];
(ii) vinculó a la UNP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para
que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, se
pronunciaran sobre la acción de tutela y respondieran algunas preguntas
particulares[17];
y (iii) ordenó la vinculación de los docentes Inés y Álvaro, en
calidad de terceros con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre
los hechos de la acción de tutela[18].
Dado que los datos de notificación de estos docentes no se encontraron en el
expediente, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se
solicitó a la entidad accionada que, en su calidad de ente nominador, les
remitiera copia del expediente a fin de hacer efectiva la vinculación.
16. El 15 de
septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al
despacho del magistrado sustanciador un informe de cumplimiento sobre el auto
de pruebas del 28 de agosto de 2025. Al
respecto, informó que, vencido el término probatorio concedido en ese auto,
únicamente se recibieron las siguientes respuestas:
17. Respuesta del
accionante[19]:
mediante
escrito del 2 de septiembre de 2025, el señor Pablo informó al despacho
sustanciador que, en el 2025, las clases en el Centro Educativo Porvenir
iniciaron en marzo y han sido intermitentes. Explicó que “el docente lo
contrata la Gobernación de Los Cabos por periodos cortos de 12,15 o 30
días y después se demoran unos 15 días o un mes para volver a contratar, es
decir no hay continuidad en los procesos académicos”[20].
Además, que, en el 2024, solo se dictaron clases por un periodo de tres meses,
manifestó que los derechos de los niños deben priorizarse y que el Estado tiene
la obligación de garantizar su desarrollo integral y su protección.
18. Respuesta de la
Comisión Nacional del Servicio Civil[21]:
el
jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad sostuvo que la CNSC no se
encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto. Al respecto,
argumentó que esa entidad no tiene competencia para administrar la planta de
personal docente de un departamento ni tampoco la facultad nominadora para
estos casos. Sino que los asuntos relacionados con la administración del
personal docente y las situaciones administrativas en las que estos se puedan
encontrar son competencia exclusiva de la autoridad nominadora, en este caso,
la Secretaría de Educación de Los Cabos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 6, 7, 20 y 101 de la Ley 715 de 2001. En
consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad de este trámite de tutela
toda vez que los hechos y pretensiones planteados por el accionante no tienen
que ver con las competencias de la entidad.
19. Con todo, la
entidad se pronunció sobre los hechos del caso concreto. Al respecto, informó
que en el departamento de Los Cabos se ofertó la vacante básica primaria
rural identificada con la OPEC No. 182364, que una vez surtido el proceso de
selección se expidió la Resolución No. 14218 del 3 de octubre de 2023 mediante
la cual se conformó la lista de elegibles para proveer doscientos treinta y
cinco (235) vacantes definitivas del empleo denominado docente primaria en el
departamento, que esa lista estaría vigente hasta el 14 de octubre de 2025 y
que aún cuenta con elegibles en lista[22].
20. Por último, señaló
que mediante radicado No. 2025RS116790 del 04 de agosto de 2025, la CNSC instó
a las entidades territoriales, entre ellas a la Secretaría de Educación del
departamento de Los Cabos, a dar estricto cumplimiento a las normas que
rigen el sistema especial de carrera docente, advirtiendo que la inobservancia
de las órdenes e instrucciones impartidas por la Comisión puede dar lugar a
sanciones.
21. Respuesta de la
Unidad Nacional de Protección[23]:
la
jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica informó que esa entidad no está
llevando a cabo ninguna evaluación del riesgo a favor de la docente Inés
y que la única solicitud que habían recibido hasta ese momento relacionada con
el asunto era una petición realizada desde la Gobernación de Los Cabos,
con fecha del 3 de marzo de 2025 y número de radicado CES2025EE003503, en la
que esta entidad solicitaba, de manera prioritaria, información sobre la
evaluación del riesgo de la docente en mención. Por lo que la UNP procedió a
emitir respuesta a esa petición informado a la Gobernación que:
[L]a
Unidad Nacional de Protección no registra en sus bases de datos solicitud
alguna de protección a favor de la señora Inés presentada por la entidad
nominadora. En relación con dicho caso, la única actuación identificada
corresponde a un derecho de petición mediante el cual, se solicitó la remisión
de un análisis de valoración de riesgo de la mencionada señora (diferente a la
solicitud de protección). No obstante, no obran constancias de envío de las
presuntas “solicitudes de protección remitidas al correo
[email protected]”, a las que hace referencia el señor [profesional
universitario de recursos humanos de la Gobernación de Los Cabos][24].
22. Sin embargo, la
UNP aclaró que esa petición de información no reemplaza de manera alguna la
obligación de la entidad nominadora de solicitar formalmente la protección de
la docente. Esto, de conformidad con lo establecido por el artículo
2.4.5.2.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015. Por eso, le solicitó a la Gobernación
que remitiera a la mayor brevedad posible la solicitud de protección y, así, el
caso pudiera ser evaluado por el Grupo Servicio al Ciudadano y la Subdirección
de Evaluación de Riesgo. Además, le pidió a la Gobernación que le remitiera
constancia de las presuntas solicitudes de protección referenciadas en la
petición del 3 de marzo de 2025.
23. Intervención de la
Defensoría del Pueblo[25]:
el
30 de septiembre de 2025, el defensor delegado para asuntos constitucionales y
legales presentó escrito de intervención en el que manifestó que, en criterio
de la Defensoría, la Gobernación de Los Cabos, a través de la Secretaría
de Educación, vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas
y adolescentes de la vereda Pajarito.
24. La entidad explicó
que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Observación General
Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, para garantizar el derecho a la educación, el Estado debe
integrar en su prestación como servicio público cuatro componentes
estructurales explicados en la Sentencia T-045 de 2024: asequibilidad o
disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. En este caso, la
ausencia de personal docente en el Centro Educativo Porvenir implicó:
(i) La
vulneración del componente de disponibilidad o asequibilidad porque, de acuerdo
con la Sentencia T-363 de 2020, este materializa “entre otros, a través de
inversión en recursos humanos para la prestación del servicio. Por
consiguiente, la educación deja de estar disponible para los alumnos cuando la
escuela no cuenta con maestros estables. […] [L]a ausencia de continuidad en la
prestación del servicio implica un incumplimiento tangencial de las
obligaciones del Estado en la protección integral de la niñez y la prevalencia
del interés superior del menor”[26].
(ii) La vulneración del
componente accesibilidad. Según explicó la Defensoría, este componente parte
del principio de igualdad y busca garantizar que las instituciones educativas
sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Sin
embargo, en lugares como el municipio de Oliva, que ha sido una zona
históricamente afectada por el conflicto armado y considerada como riesgosa por
la presencia de grupos armados al margen de la ley[27],
esta garantía se ve afectada porque los niños, niñas y adolescentes rurales de
la región enfrentan barreras geográficas, económicas y sociales que limitan su
acceso y permanencia en el sistema educativo. Por lo tanto, no cuentan con las
mismas condiciones de acceso al sistema que los estudiantes que reciben
educación permanente y de calidad. Así, en el caso bajo estudio, el Estado
habría incumplido con su deber de garantizar condiciones materiales que
permitan a la población de la vereda Pajarito aprender de manera
efectiva, en condiciones de igualdad y dignidad.
(iii)
La
vulneración al componente de adaptabilidad. La Defensoría explicó que, de
acuerdo con la Sentencia T-279 de 2018, este busca “asegurar que las niñas y
los niños permanezcan en el sistema educativo, valorando el contexto social y
cultural en el que se desenvuelven, con el propósito de evitar la deserción
escolar”[28].
En el caso bajo estudio, la interrupción de la prestación del servicio de
educación ha ocurrido debido a que a la docente nombrada en el cargo se le
reconoció la condición de amenazada, por lo que la accionada debió adoptar
mecanismos de respuesta ágil para asegurar la continuidad en la prestación del
servicio educativo frente a la ausencia de la docente. Sin embargo, las medidas
que adoptó “no tuvieron en cuenta las condiciones particulares del territorio
en el que está la escuela, ni fueron suficientes para evitar la
vulneración del derecho”[29].
(iv)
La
vulneración del componente de aceptabilidad por incumplimiento del deber de
inspección y evaluación del proceso educativo. De acuerdo con la Defensoría
este componente busca garantizar la calidad de fondo y forma en la educación y
para ello exige, entre otras cosas, “la observancia efectiva de las normas
mínimas de enseñanza, así como la inspección y
vigilancia del sistema educativo para garantizar su calidad. […] [A]demás de la
eliminación de los factores que puedan generar diferencias en la calidad
de la educación impartida a los grupos vulnerables”[30].
Sin embargo, este componente no puede garantizarse con interrupciones
constantes en el servicio. “En el caso en concreto, se incumplió con esta
obligación de manera manifiesta, ya que, aun cuando se nombró un docente
en provisionalidad durante el año en curso, pasaron tres años de
solicitudes persistentes por parte de los afectados para que se tomara alguna
acción”[31].
25. La Defensoría
también se ocupó de ofrecer un contexto sobre el panorama de violencia al que
se han visto históricamente enfrentadas las comunidades educativas en Colombia,
especialmente las ubicadas en zonas rurales. Resaltó que, de acuerdo con un
estudio adelantado por la Pontificia Universidad Javeriana[32],
los docentes fueron uno de los grupos poblacionales que presentó mayor número
de solicitudes de protección en 2024, pasando de 233 casos en 2022 a 282 en
2023 y alcanzando 402 en 2024. Asimismo, enfatizó en la situación de
vulnerabilidad y en las graves afectaciones a nivel psicológico y de desarrollo
humano que padecen los menores de edad que asisten a centros educativos en
zonas afectadas por el conflicto. Al respecto, indicó que “la tasa de deserción
escolar es mayor en los municipios con presencia de guerrillas, disidencias,
grupos armados ilegales y paramilitares”[33].
Indicó que en estos contextos, resulta imprescindible y obligatorio que el
Estado garantice que el servicio a la educación sea proporcionado de manera
integral y aseguró que, en el caso bajo estudio, la entidad accionada “está
incumpliendo la garantía de continuidad del servicio educativo establecida en
el artículo 2.2.2.7 del Decreto 1075 de 2015, norma que precisa la
responsabilidad de las autoridades educativas de garantizar que los traslados
no afecten la prestación del servicio”[34].
26. Además, la entidad
hizo algunas observaciones sobre el sistema
especial de carrera para provisión de docentes en zonas afectadas por el
conflicto. Explicó que, a partir del Plan Especial de Educación Rural
Nacional, adoptado por la Resolución 21598 de 2021 del Ministerio de Educación
y del Decreto Ley 882 de 2017 “por medio del cual se adoptaron normas sobre la
organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la
profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”, se constituyó un
marco jurídico para el traslado de docentes vinculados mediante el concurso de
méritos especial en las zonas priorizadas para la implementación de los PDET.
El cual busca asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo
en estas zonas y en el que cumple un rol fundamental la colaboración armónica
entre el Ministerio de Educación Nacional, la CNSC y las entidades
territoriales certificadas en educación. Sin embargo, aseguró que los
“nombramientos temporales de días o semanas […] muestran cómo la falta de
coordinación entre entidades convierte un trámite de seguridad en una
interrupción prolongada del derecho a la educación, con efectos directos en la
vida de los estudiantes y sus familias”[35].
27. Por último, la
Defensoría hizo un análisis sobre la posible configuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado en el caso que nos ocupa. Al respecto,
aseguró que en el caso bajo estudió sí se configuró de una carencia actual de
objeto por hecho superado porque, antes del fallo de tutela de única instancia,
la entidad accionada nombró en provisionalidad a un docente en el cargo de
docente de aula del Centro Educativo Porvenir. Sin embargo, aseguró que
dicha situación no es óbice para que la Corte Constitucional se pronuncie de
fondo en este asunto para que haga un llamado de atención a las autoridades
involucradas en el caso y adopte las medidas de protección que considere
necesarias para asegurar la garantía de no repetición.
3.2. Auto de pruebas y suspensión de
términos del 30 de septiembre de 2025.
28. Visto el informe
de cumplimiento del auto de pruebas del 28 de agosto de 2025, el despacho del
magistrado sustanciador advirtió que la Secretaría de Educación accionada no
emitió respuesta alguna y, por lo tanto, no se pudo hacer efectiva la
vinculación de los docentes Inés y Álvaro. En consecuencia, el
despacho consideró que, a fin de contar con suficientes elementos de convicción
para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, era necesario dictar un
nuevo auto de pruebas. Así, la Sala Octava de Revisión dictó el auto del 30 de
septiembre de 2025, por medio del cual: (i) requirió nuevamente a la accionada
para que respondiera a las órdenes dictadas en el auto del 28 de agosto de
2025, so pena de hacerse acreedora de las respectivas sanciones legales; (ii)
también la requirió para que respondiera nuevas preguntas en relación con la
situación del Centro Educativo Porvenir[36]
y para que informara al despacho los datos de contacto de los docentes Inés
y Álvaro; (iii) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la
Personería Municipal de Oliva para que, en el marco de sus competencias
constitucionales y legales, se pronunciaran sobre la acción de tutela de la
referencia y proporcionaran información concreta sobre el caso[37];
(v) requirió al accionante para que, en caso de que la accionada faltara
nuevamente a su deber de respuesta, informara al despacho datos específicos
sobre el número de estudiantes matriculados en el Centro Educativo Porvenir,
su nivel de escolaridad, y la jornada académica; (vi) finalmente, suspendió los
términos para fallar por un periodo de veinte (20) días hábiles contados a
partir de la fecha en que se dictó la providencia.
29. El 27 de octubre
de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho
del magistrado sustanciador un informe de cumplimiento sobre el auto de pruebas
del 30 de septiembre de 2025. Al respecto informó que, vencido el término
probatorio concedido en ese auto, se recibieron las siguientes respuestas:
30. Respuesta de la
accionada[38]:
por medio de escrito del 9 de octubre de 2025, la secretaría de educación del
departamento dio respuesta al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2025
informando lo siguiente:
(i) En
el Centro Educativo Porvenir, se encuentran matriculados seis (6)
estudiantes: uno en primer grado, uno en tercer grado, tres en cuarto grado y
uno en quinto grado.
(ii) Dicho centro
educativo cuenta con un solo docente asignado.
(iii)
La
jornada educativa se desarrolla en modalidad diurna, de lunes a viernes, de
6:30 am a 12 pm para primaria y de 6:30 am a 1:00 pm para secundaria.
(iv)
El
modelo pedagógico institucional con el que se imparten clases es el Modelo
Educativo Flexible Escuela Nueva, con un enfoque constructivista e inclusivo que
permite la atención en aulas multigrado.
(v) De acuerdo con la
Resolución O18304 del 12 de noviembre de 2024, para el año 2025, las
actividades académicas empezaron oficialmente el 27 de enero. El año lectivo
tiene 40 semanas académicas, 5 de desarrollo institucional, 12 de receso
escolar.
(vi)
Durante
el 2025, la Secretaría de Educación efectuó los siguientes nombramientos en el
cargo de docente de dicho centro educativo para garantizar la prestación
continua e ininterrumpida del servicio de educación:
Resolución
Fecha de expedición
Docente asignado
Periodo
001071
03 de febrero
Álvaro
20 de enero al 18 de febrero
003294
20 de febrero
Álvaro
14 de febrero al 15 de marzo
005246
19 de marzo
Álvaro
16 de marzo al 14 de abril
007175
24 de abril
Álvaro
14 de abril al 14 de mayo
008456
19 de mayo
Álvaro
15 de mayo al 13 de junio
011726
15 de junio
Álvaro
14 de julio al 12 de agosto
014390
20 de agosto
Álvaro
13 de agosto al 11 de septiembre
016660
18 de septiembre
Álvaro
16 de septiembre al 15 de octubre
(vii)
En
cuanto a la situación de la docente Inés, la secretaría explicó que
mediante Resolución No. 002768 del 13 de marzo de 2023, se le reconoció la
condición de amenazada y se le otorgó una comisión temporal de servicios (por
el término de tres meses) para que desempeñara sus funciones en la Institución
Educativa Agua Clara.
Posteriormente, mediante comunicación
CES2025EE003503 del 3 de marzo de 2025, la Secretaría solicitó a la UNP
adelantar el estudio técnico correspondiente. Sin embargo, a la fecha de
elaboración del informe la Secretaría no había recibido los resultados de la
evaluación del riesgo por parte de la UNP.
Considerando que el 7 de octubre de 2025,
la docente elevó una petición ante la Secretaría en la que solicitó que se la
nombrara permanentemente en la Institución Educativa en la que actualmente se
desempeña, la Secretaría expidió la Resolución No. 017957 del 8 de octubre de
2025, “suspendiendo la condición de amenazada y ratificando su ubicación como
docente de aula en la Institución Educativa Agua Clara”[39].
Así, “una vez se declaró la vacancia
definitiva del cargo en el Centro Educativo Porvenir se profirió la
Resolución No. 018013 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual se efectuó el
nombramiento en periodo de prueba de la docente Laura en la Institución
Educativa Porvenir, garantizando la continuidad del servicio educativo”[40].
(viii) En
su respuesta, la accionada no se refirió a los requerimientos que le hizo el
despacho sustanciador en el auto de pruebas del 28 de agosto de 2025.
Especialmente, omitió entregar la información solicitada en relación con las
labores desarrolladas por esa entidad para garantizar la continuidad de la
prestación del servicio educativo y la presencia de docente en el Centro
Educativo Porvenir durante los años 2022, 2023 y 2024.
31. Respuesta del
Ministerio de Educación Nacional[41]:
mediante
escrito del 9 de octubre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad
dio respuesta al auto de pruebas de la siguiente manera:
(i) Frente
a la pregunta de si conocía o había recibido quejas o solicitudes por parte de
la comunidad de la vereda Pajarito, o de alguna entidad pública
(indicando cuál), respecto de la situación que enfrenta el Centro Educativo Porvenir,
el Ministerio de Educación Nacional informó que realizó una búsqueda en el
Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) pero no
encontró ningún requerimiento a nombre de la comunidad de la vereda Pajarito,
del Centro Educativo Porvenir, ni del señor Pablo. En
consecuencia, señaló que no ha recibido quejas o solicitudes por parte de los
accionantes[42].
(ii) Frente al
requerimiento que le hizo el despacho sustanciador para que aportara
información sobre el cumplimiento actual del Proyecto de Educación Rural (PER)
y/o de otras políticas públicas orientadas al fortalecimiento de la cobertura
educativa rural en el departamento de Los Cabos, especialmente en el municipio
de Oliva. El Ministerio explicó que el Plan Especial de Educación Rural
(PEER) se estableció en el marco del punto 1 del Acuerdo de Reforma Rural
Integral. Su construcción inició en 2018 mediante un ejercicio participativo
con diversos actores sociales, se ajustó entre 2019 y 2020, y fue adoptado
formalmente en 2021 mediante la Resolución Conjunta 021598 de la Presidencia de
la República.
A su vez, indicó que el PEER se estructura en cinco componentes principales:
a) Atención integral a la primera infancia: busca garantizar la cobertura
universal y la atención integral a niños y niñas desde la gestación hasta los
seis años de edad en zonas rurales.
b) Estrategias educativas de calidad desde la educación preescolar hasta la
media: orientadas a fortalecer la pertinencia y calidad de la educación básica
y media en contextos rurales.
c) Acogida, bienestar y permanencia en la educación rural: pretende consolidar
condiciones que promuevan el bienestar y la permanencia de los estudiantes en
el sistema educativo.
d) Educación superior rural incluyente y de calidad: busca promover el acceso y
permanencia de jóvenes rurales en la educación superior pública.
e) Fortalecimiento institucional, intersectorialidad y alianzas: tiene como
objetivo articular y definir rutas específicas de implementación según las
particularidades de cada zona rural.
Respecto de las acciones concretas en el municipio de Oliva, señaló que
durante el primer trimestre de 2025 culminó la ejecución de dos contratos cuyo
objeto fue fortalecer la gestión institucional y comunitaria de las entidades
territoriales certificadas (ETC) en territorios rurales y rurales dispersos.
Por lo que, en virtud de estos procesos:
- Se actualizaron los planes de mejoramiento y acompañamiento a sedes rurales y
su implementación en una sede educativa en cada municipio focalizado.
- Se implementó el PEER como herramienta de planeación educativa a nivel ETC y
EE para el mejoramiento del servicio educativo en las zonas rurales (Planeación
educativa a través del Plan Especial de Educación Rural e implementación de
estrategias de acogida, bienestar y permanencia en los EE de zonas rurales).
- Se formularon proyectos financiados con recursos distintos al Sistema General
de Participaciones (SGP) por parte de las ETC.
- Se construyeron escenarios de participación intersectorial y comunitaria para
la educación rural.
(iii)
Frente
a las competencias educativas del municipio de Oliva, en materia de
cobertura y contratación de docentes, señaló que de acuerdo con la Ley 715 de
2001, el municipio de Oliva no es una entidad territorial certificada en
educación. Por lo que, en virtud del artículo 8 de dicha Ley, los municipios no
certificados tienen las siguientes competencias:
8.1.
Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones
que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.
8.2.
Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto
administrativo debidamente motivado.
8.3.
Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad
y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos
permanentes para el Sistema General de Participaciones.
8.4.
Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la
oportunidad que señale el reglamento[43].
(iv)
Frente
a las preguntas de ¿qué sucede con la continuidad en la prestación del servicio
educativo cuando al docente de una institución educativa se le concede una
comisión de servicios temporales por amenaza? Y ¿qué medidas deben adoptarse en
estos eventos y quién las debe adoptar? El Ministerio señaló que el Decreto
1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) regula las situaciones
administrativas, incluyendo las comisiones de servicio. Precisó que en virtud
del artículo 54, estas pueden concederse por un máximo de treinta (30) días,
prorrogables por igual término, a menos que, a juicio de la autoridad
nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración
mayor. De igual forma, que no puede haber comisiones de servicio de carácter
permanente y que esta no es una forma de provisión de vacantes.
Asimismo, precisó que la Ley 715 de 2001
(artículo 10) dispone que los rectores pueden administrar el personal docente,
reorganizar temporalmente la planta para suplir ausencias y solicitar
reemplazos mediante encargo o nombramiento provisional, según sea el caso.
A su vez, advirtió que la Ley 909 de 2004,
en el artículo 24, establece que mientras se adelanta el proceso de selección
para proveer empleos de carrera administrativa, estos pueden ser ocupados
temporalmente mediante encargo a empleados de carrera que cumplan los
requisitos del cargo, posean las competencias necesarias, no hayan sido
sancionados disciplinariamente en el último año y tengan una evaluación de
desempeño sobresaliente. Si no existen funcionarios con esa calificación, el
encargo recaerá en quienes tengan las más altas evaluaciones disponibles.
Además, debe asignarse preferiblemente a quien ocupe el cargo inmediatamente
inferior. En caso de vacancia definitiva, el encargo podrá durar hasta tres
meses, prorrogables por un periodo igual, tras lo cual el empleo deberá ser
provisto de manera definitiva.
En síntesis, indicó que cuando un docente
se encuentra en una situación administrativa que implica su ausencia, el
rector, en ejercicio de sus funciones, puede ajustar temporalmente la planta
docente para garantizar la continuidad del servicio educativo. Si dicha
reorganización resulta insuficiente para atender las necesidades de la
institución, es posible efectuar un encargo o una provisión temporal del cargo,
actuación que corresponde a la Entidad Territorial Certificada en Educación.
32. Finalmente, el
Ministerio manifestó que no puede confirmar ni desvirtuar los hechos expuestos
en la demanda de tutela, dado que dicha competencia corresponde a las
Secretarías de Educación, encargadas de la administración directa de la planta
docente. Aclaró que su función se limita a la viabilización de la planta global
de docentes, mientras que la gestión operativa recae en las entidades
territoriales.
33. Respuesta de
la docente Inés: Manifestó que, en 2023, mientras se encontraba laborando
en el Centro Educativo Porvenir, fue víctima de amenazas, por lo que
radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación e informó al respecto
a la Secretaría de Educación de Los Cabos y al sindicato ADUCABOS
solicitando medidas de protección y su reubicación laboral.
34. El 13 de marzo de
2023, la Secretaría de Educación reconoció su condición de amenazada y la
trasladó temporalmente a otra institución educativa del departamento. Luego, el
5 de junio del mismo año, tuvo que trasladarse nuevamente a otra institución
educativa del departamento y manifiesta que desde entonces ha podido ejercer
sus funciones seguro, lo cual ha contribuido a su estabilidad emocional y al
mejor desempeño de sus labores docentes. Por ello, en octubre de 2025, solicitó
a la Secretaría de Educación que ratificara su nombramiento en esa institución
educativa de forma permanente, actuación que la Secretaría adelantó por medio
de la Resolución número 017957 del 8 de octubre de 2025.
35. Respuesta del docente
Álvaro: Manifestó que, en vista del traslado de Inés,
fue nombrado provisionalmente en el cargo de docente del Centro Educativo Porvenir,
donde impartía clases a 6 menores de edad de diferentes cursos. Explicó que
ingresó a laborar a la institución el 6 de febrero de 2025, cubriendo periodos
de incapacidad de una docente que estaba próxima a pensionarse. Según relató,
las incapacidades abarcaban periodos de 12, 20 y 27 días y, al culminar un
periodo de incapacidad, transcurrían interregnos de una o dos semanas hasta que
nuevamente se causaba una incapacidad y lo llamaban para cubrir el cargo.
Señaló que en varias ocasiones le solicitó a la Secretaría de Educación de Los
Cabos que lo nombrara de manera definitiva en el cargo de docente, pero
dicho nombramiento no se dio. Su contrato terminó el 15 de octubre de 2025 con
ocasión del nombramiento en propiedad de la docente que ocupaba el primer lugar
en la lista de elegibles.
36. Por último,
manifestó que es padre cabeza de familia ya que tiene bajo su cuidado a tres
hijos y, debido a la terminación de su contrato, teme no contar con recursos
económicos para proveerles sustento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIOINAL
1. Competencia
37. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
en el proceso de la referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
38. Hecho el recuento
de los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si ¿la Secretaría de
Educación del Departamento de Los Cabos vulneró el derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes del
Centro Educativo Porvenir, al no garantizar la presencia continua de un
docente que imparta clases en dicho centro educativo?
39. Antes de resolver
el problema jurídico planteado, la Sala llevará a cabo el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y, luego, con base en
las pruebas que obran en el expediente, verificará si en el presente caso se
configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Análisis de procedibilidad
40. Sobre la
legitimación en la causa por activa: la jurisprudencia de
esta corporación ha explicado que “la Constitución consagra un régimen de
protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de
sus derechos sobre los derechos de los demás”[44].
Como parte de ese régimen, el artículo 44 de la Constitución Política establece
que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”
(énfasis añadido). “Por esta razón, la Corte ha señalado que `[t]ratándose de
la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve en razón [a] que es
la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la
sociedad´[45]”[46].
41. Asimismo, este
Tribunal ha señalado que, en virtud del artículo 44 de la Constitución:
[T]odas las personas deben concurrir
en la protección de los niños y de las niñas, y están llamadas a ejercer
acciones para que cesen las situaciones de vulneración o amenaza que afectan el
desarrollo armónico de los menores o el pleno ejercicio de sus derechos. […]
Este deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: ejerciendo
directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho;
colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas
para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; o simplemente,
poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen
las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.
Ahora bien, como parte de los actos
de protección de los particulares está acudir a la administración de justicia
para que mediante procesos eficaces se garantice el goce efectivo de un derecho
fundamental de un niño o una niña[47].
42. Teniendo en cuenta
lo anterior, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra verificado este
requisito porque el señor Pablo interpuso la acción de tutela buscando
proteger el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y
adolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir. Se trata entonces
de una acción de tutela que se interpone en ejercicio del deber constitucional
que impone el artículo 44 superior, a favor de un grupo determinado[48]
de niños, niñas y adolescentes, y frente a una situación de vulneración
plenamente identificable.
43. Sobre la
legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela se
interpuso en contra de la Gobernación de Los Cabos, concretamente en
contra de la Secretaría de Educación del departamento por ser la autoridad que
presuntamente estaría vulnerando el derecho fundamental a la educación de los
niños, niñas y adolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir.
44. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Asimismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la
acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. “En
este orden de ideas, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[49]
45. En el caso que nos
ocupa, el Ministerio de Educación Nacional informó al despacho sustanciador que
el municipio de Oliva no es una entidad territorial certificada en
educación. A su vez, el artículo 6.2.3 de la Ley 715 de 2001[50]
establece que una de las competencias de los departamentos frente a los
municipios no certificados en educación es “administrar, ejerciendo las
facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las
instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los
planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad
con la presente ley. Para ello, realizará concursos y efectuará los
nombramientos del personal requerido […]”[51].
46. Por su parte, la
CNSC informó (párrafo 18 supra) que los asuntos relacionados con la
administración del personal docente y las situaciones administrativas en las
que estos se puedan encontrar son competencia exclusiva de la autoridad
nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación del departamento de Los
Cabos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 20 y 101 de
la Ley 715 de 2001. Asimismo, en el expediente obra copia de diferentes actos
administrativos por medio de los cuales, la Secretaría de Educación de Los
Cabos, en uso de las atribuciones legales que le fueron conferidas por el
Decreto Departamental número 000132 del 12 de agosto de 2014, ha venido
efectuando nombramientos de personal docente en el Centro Educativo Porvenir.
47. Por lo tanto,
queda claro que esa entidad actúa como autoridad nominadora del personal
docente de las instituciones educativas oficiales del departamento y,
concretamente, del Centro Educativo Porvenir, del municipio de Oliva.
Por esta razón, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por pasiva en relación con esta entidad porque (i) se trata de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) la conducta que genera
la vulneración o amenaza del derecho se puede vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
48. Por otra parte,
durante el trámite de revisión se ordenó la vinculación al proceso de la UNP,
la CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Oliva
en virtud de sus competencias constitucionales y legales.
49. Con respecto al
Ministerio de Educación Nacional, esta Sala encuentra satisfecho el requisito
de legitimación en la causa por pasiva debido a que se trata de la entidad que
tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control
respecto de la prestación del servicio público educativo y actúa como rector de
la política pública del sector, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de
1994 y el Decreto 2269 de 2023.
50. En relación con la
UNP, la Sala no encuentra acreditado este requisito porque, si bien en el
proceso de tutela se ha hecho alusión al trámite de traslado por amenaza de la
docente Inés, el problema jurídico que la Sala debe resolver no está
directamente relacionado con la evaluación del riesgo y el otorgamiento de
medidas de protección a su favor. Sino con la continuidad del proceso educativo
de los niños y niñas que asisten al Centro Educativo Porvenir, y el
nombramiento de un docente permanente para dicha institución. En ese orden de
ideas, como la UNP carece de competencia para intervenir en el proceso de
nombramiento de docentes y tampoco desarrolla funciones encaminadas a
garantizar el derecho a la educación de los NNA, la Sala considera que no
cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este asunto.
51. Algo similar
sucede con la CNSC porque, en el caso que nos ocupa, esta entidad no tiene
injerencia en la garantía de continuidad del servicio de educación en el Centro
Educativo Porvenir, ni en el nombramiento de un docente permanente que
imparta clases en esa institución. Como se vio anteriormente (párrafos 18 y 46 supra),
la función de la CNSC (en este caso) se limita a adelantar los procesos de
selección del personal docente (a través de concursos de méritos) para que las
autoridades nominadoras cuenten con la planta de personal suficiente e idónea
para suplir el servicio de educación en sus territorios. De manera que los
asuntos relacionados con la administración de la planta de personal docente del
departamento y las situaciones administrativas en las que estos se puedan
encontrar son competencia exclusiva de la autoridad nominadora, en este caso,
la Secretaría de Educación de Los Cabos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 6, 7, 20 y 101 de la Ley 715 de 2001. Asimismo, en
la Sentencia T-108 de 2025, esta Corporación estableció que “a las secretarías
departamentales de educación les corresponde, entre otras funciones, velar por
la adecuada prestación del servicio público educativo en su jurisdicción,
realizar los concursos para la provisión de cargos de los docentes y, en
particular, distribuir adecuadamente ese personal entre los municipios según la
necesidad del servicio y de la comunidad”. Por lo tanto, la Sala concluye que
la CNSC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto.
52. En relación con la
Personería Municipal de Oliva, la Sala encuentra que esta sí se
encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto en virtud de las
competencias dispuestas en el artículo 118 de la Constitución Política en
relación con la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección
del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas.
53. Por último, el
despacho sustanciador también ordenó la vinculación a este proceso, en calidad
de terceros con interés, de los docentes Inés y Álvaro. Al
respecto, valga decir que la Corte ha resaltado la necesidad de notificar: “a
todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,
tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la
acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues
ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”[52].
Específicamente, en relación con los terceros con interés, ha establecido
señalado que:
[N]o
tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros
se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la
pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar
afectados por el fallo que se pronuncie. […] En este evento, el interés del
cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de
que se les asegure la protección de sus derechos[53].
54. Como ya se dijo,
en el caso que nos ocupa se han examinado los hechos relacionados con el
traslado por amenaza de Inés y sobre el nombramiento en provisionalidad
del señor Álvaro como docente del Centro Educativo Porvenir. Por
lo que ambos se encuentran legitimados para participar del proceso porque
podrían resultar afectados por las órdenes y remedios que se adopten en esta
sentencia.
55. Sobre la
inmediatez: para la Sala de Revisión, este requisito
se encuentra satisfecho por dos razones: en primer lugar, para la fecha de
presentación de la demanda (marzo de 2025), la situación de vulneración del
derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Porvenir,
era actual. Esto, teniendo en cuenta que, según manifestó el accionante en la
demanda de tutela[54],
los menores de edad habían dejado de recibir clases debido a la ausencia de
docente en el centro educativo. En segundo lugar,
[L]a
acción de tutela se promueve con el propósito de defender el derecho
fundamental de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Guaranda. Al
respecto, esta Sala de Revisión encuentra pertinente recordar que decisiones
recientes ha flexibilizado el examen de este requisito cuando «su
exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los
derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las
personas con discapacidad, los menores de edad, las víctimas del
conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales este tribunal ha señalado
que es procedente flexibilizar este requisito, en respuesta al deber del Estado
de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados,
o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado»[55]
(énfasis añadido). Esta circunstancia impone al juez de
tutela una lectura más flexible en la evaluación del requisito de i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.