T-052-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-052/17
INSISTENCIA
DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad
prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991
DERECHOS DE
LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y
DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
DERECHOS DE
LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional
Los
derechos fundamentales de los grupos étnicos pueden agruparse en torno a cuatro
conceptos principales, a saber, el derecho a la subsistencia, el derecho a la
identidad étnica y cultural, la consulta previa y la propiedad colectiva de la
tierra.
DERECHO A LA
EXISTENCIA O SUBSISTENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Contenido
DERECHO DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter imprescriptible, inalienable e inembargable
del territorio
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance
CONVENIO 169
DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la
consulta previa
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial y alcance
DEBIDO
PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Objeto
COMUNIDADES
CAMPESINAS-Especial protección
ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Origen
ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Configuración en Ley 160 de 1994
CREACION DE ZONAS DE RESERVA
CAMPESINA-Utilidad e importancia para los agricultores y posible
afectación de las comunidades indígenas vecinas, de conformidad con la
sentencia C-371 de 2014
PONDERACION Y
ARMONIZACION DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LAS
COMUNIDADES CAMPESINAS
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD
INDIGENA-Orden a autoridades resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y
delimitación de los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades determinar la
necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud
de constitución de una Zona de Reserva Campesina
del Catatumbo
Referencia:
Expediente T-4.445.122
Demandante:
Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI.
Demandados:
Consejo Directivo del INCODER, Ministerios de Agricultura y del Interior,
INCODER, Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander)
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
el 17 de junio de 2014 por la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el proferido el
19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Cúcuta, por el cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por
el señor Diego Elías Dora Cebra, representante legal de la Asociación de
Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI del departamento de Norte
de Santander contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la
Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Tibú (Norte de Santander), con
vinculación oficiosa de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Después de una primera decisión de
no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron
los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y
Martha Victoria Sáchica Méndez (e)[1],
el presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección
número Nueve, por medio de auto de 22 de septiembre de 2014, siendo entonces
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Diego Elías Dora Cebra,
quien invocó su calidad de autoridad tradicional y representante legal de la
Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI del
departamento Norte de Santander, presentó el 19 de marzo de 2014 acción de
tutela contra el Consejo Directivo del INCODER, los Ministerios de Agricultura
y del Interior, INCODER, la Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía de Tibú
(Norte de Santander), invocando la protección de los derechos fundamentales de
los pueblos indígenas al territorio, a la consulta previa, el debido proceso y
a la integridad y diversidad cultural del pueblo Barí, a partir de los hechos
que, conforme a su narración y a lo que se extrae de otras piezas procesales,
pueden ser resumidos como sigue:
1. El pueblo Barí, perteneciente
a la familia lingüística Arawak, habita desde hace varios siglos la zona
actualmente correspondiente a la parte norte del departamento Norte de
Santander. Originalmente, en tiempos de la colonia española, el territorio por
ellos ocupado pudo extenderse incluso desde el lugar donde actualmente se ubica
la ciudad de Pamplona, en el mismo departamento, hasta la parte sur del Lago de
Maracaibo, territorio que progresivamente se ha ido reduciendo como resultado
de diversos actos de colonización, desde los comandados por los conquistadores
europeos en el Siglo XVI, hasta los sucedidos a comienzos del Siglo XX, con el
otorgamiento de concesiones petroleras, procesos que en algunas épocas
estuvieron además acompañados de intentos de evangelización por parte de
comunidades religiosas católicas.
Como hechos subsiguientes,
menciona la construcción, hacia 1939, del oleoducto Caño Limón – Coveñas que
atravesó la zona, y el surgimiento del poblado de Tibú diez años más tarde,
originado en la construcción de un extenso proyecto de vivienda para los
trabajadores de la industria petrolera. Indica que todos estos hechos causaron
el constante y progresivo desplazamiento de los miembros de la etnia Barí,
quienes debieron confinarse selva adentro, en áreas cada vez más reducidas, por
lo que actualmente ocupan un área de forma triangular ubicada a ambos lados de la
frontera colombo-venezolana, que en lo atinente a la República de Colombia, se
ubica en jurisdicción de varios municipios del Norte de Santander.
De otra parte, mediante la Ley 2ª
de 1959, se constituyeron en varios lugares del país Zonas de Reserva Forestal,
con el propósito de facilitar la preservación de áreas de alta diversidad
biológica, sobre territorios que en varios casos coinciden parcialmente con
áreas pertenecientes o reclamadas por comunidades indígenas, siendo una de
ellas la denominada Reserva Forestal Serranía de los Motilones, creada
en la región. Advierte que este último territorio ha sido posteriormente objeto
de sucesivas sustracciones con varios propósitos, entre los cuales reconocen la
constitución de dos resguardos indígenas pertenecientes a ese grupo étnico.
En la mayoría de estos casos,
incluso los sucedidos a lo largo del Siglo XX, tales procesos de colonización
han transcurrido de manera violenta, tanto por cuenta de la actitud de los
recién llegados, como por la fuerte resistencia demostrada por los indígenas
Barí, que en todos los casos ha terminado siendo vencida, de una u otra forma.
Por estas razones, la comunidad considera que a través y como resultado de
estos procesos históricos, su territorio ha sido usurpado por invasores.
2. El pueblo Barí se encuentra
actualmente organizado en torno a dos resguardos, los denominados Motilón
Barí y Catalaura La Gabarra, reconocidos como tales por la autoridad
civil en 1981, los cuales ocupan un área de 13.300 y 108.900 hectáreas respectivamente,
el primero en el municipio de Tibú y el segundo en jurisdicción de los
municipios de El Carmen, Convención, Teorama y El Tarra.
Este grupo étnico está conformado
por 24 distintas comunidades, cinco de las cuales[2] se ubican por fuera del
territorio de tales resguardos, pero en áreas que, según relata, los indígenas
consideran ancestrales. La población total de aquéllas asciende, según
proyecciones del DANE para el año en que se presentó la tutela, a 4129
habitantes. En todo caso, advierten que los problemas sociales, incluyendo la
presencia de cultivos ilícitos y de actores armados y demás hechos causantes de
desplazamiento, han sido particularmente agudos durante los años transcurridos
del Siglo XXI, lo que puede haber afectado el referido volumen poblacional.
3. A partir del año 2005 el
pueblo Barí ha promovido y realizado diversas acciones tendientes a la
recuperación de porciones de los territorios que consideran ancestrales, pero
que no hacen parte de las áreas oficialmente definidas como pertenecientes a
los resguardos mencionados en el punto anterior. Estas gestiones incluyen
solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación de esos territorios,
propósito que no se había logrado aún para la fecha de presentación de esta
tutela.
En procura de este objetivo se
han adelantado contactos y actuaciones con diversas entidades públicas
incluyendo la Gobernación de Norte de Santander, las alcaldías de los municipios
en cuya jurisdicción se encuentran tales territorios, la Dirección de Parques
Nacionales y el INCODER. Incluso, en octubre de 2012, funcionarios de esta
última entidad adelantaron una visita técnica a la zona con el fin de levantar
el estudio socio económico para la ampliación de resguardos. Sin embargo, según
alegó la comunidad actora, para marzo de 2014 no se había entregado aún el
informe correspondiente a esta visita.
4. De otra parte, la comunidad
tiene conocimiento de que ante el mismo INCODER cursa una solicitud de
constitución de una Zona de Reserva Campesina (en adelante ZRC) sobre áreas
parcialmente coincidentes con las referidas tierras de resguardo o en otros
casos adyacentes a ellas, iniciativa que es promovida por representantes de los
campesinos de la zona, agrupados en torno a la Asociación Campesina del
Catatumbo ASCAMCAT. En concepto de la comunidad Barí, la realización de este
trámite y la decisión que se pretende, supondría llevar a cabo un proceso de
consulta previa con dicha comunidad indígena, que sin embargo no se ha
adelantado, pese a lo cual, el INCODER ha venido dando trámite a esa solicitud.
5. Los días 4 y 5 de diciembre de
2012 se realizó en la ciudad de Cúcuta una reunión entre representantes de la
comunidad indígena, de ASCAMCAT y del INCODER, durante la cual las dos
primeras, con la mediación y acompañamiento de la tercera, llegaron a unos
acuerdos en torno a sus iniciativas.
Según relatan, ASCAMCAT dijo
reconocer y respetar el proceso de saneamiento y ampliación de los resguardos
pertenecientes al pueblo Barí, mientras que por su parte, los representantes de
éste reconocieron la dinámica de las organizaciones campesinas de la región, e
incluso manifestaron su disposición a que se avance en la constitución de la
ZRC solicitada, únicamente en la margen derecha del río Catatumbo, en zonas
donde no exista traslape con las áreas que fueron objeto de la solicitud de
ampliación de sus resguardos. De igual forma, ambos grupos se comprometieron a
proseguir con este tipo de acciones de diálogo intercultural, al considerar que
este sería el mecanismo más adecuado para la solución de sus diferencias, e
incluso acordaron la realización de nuevas reuniones con este propósito en los
primeros meses del año 2013.
Sin embargo, señalan también que
en esta reunión “se ejerció presión sobre los representantes de los pueblos
Barí”, y que los acuerdos alcanzados fueron muy preliminares y requerían
mayor discusión, durante las reuniones y actividades que en el futuro se
realizaran. De otra parte, indicaron que los compromisos a que accedió la
comunidad indígena partieron del supuesto de que el INCODER impulsara y
decidiera la solicitud de ampliación de sus resguardos antes de dar vía libre a
la constitución de la ZRC solicitada por las organizaciones campesinas.
6. Durante el año 2013 la
comunidad actora realizó diversas acciones y gestiones en defensa de sus
intereses, incluyendo la presentación de denuncias sobre la grave situación
humanitaria que afecta a los integrantes del pueblo Barí, solicitudes al
Ministerio del Interior para que realice la consulta previa que debe anteceder
a la constitución de la Zona de Reserva Campesina en la región del Catatumbo,
solicitudes al INCODER para que presente los resultados de la visita técnica
cumplida en octubre de 2012, e intentos de proseguir negociaciones con los
representantes de la comunidad campesina. Manifiestan que esta comunidad
indígena se declaró neutral con ocasión del paro campesino que tuvo lugar en la
región en los meses de julio y agosto de 2013, durante el cual el movimiento
campesino presentó como una de sus principales reclamaciones, la constitución
de la ZRC a que se ha hecho referencia.
7. Refieren que el 27 de julio de
2013 un ciudadano presentó ante este tribunal acción pública de inconstitucionalidad
contra los artículos 74 a 84 de la Ley 160 de 1994, al considerar que las
normas acusadas, las cuales regulan el proceso de constitución de las zonas de
reserva campesina y sus principales características, no podían haberse expedido
sin la previa realización de un proceso de consulta con los grupos étnicos que
pueden verse afectados con tales decisiones[3].
Informaron también que esa
demanda fue admitida mediante auto de agosto 27 del mismo año, lo que originó
sendos pronunciamientos de diversas organizaciones, entre ellas la sentida
protesta de la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina ANZORC, y el
respaldo de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, hecho este que
ocasionó amenazas de muerte contra los líderes y representantes del movimiento
indígena.
8. El 21 de octubre de 2013 se
realizó la asamblea extraordinaria del pueblo Barí, con la presencia de
representantes de ASCAMCAT, durante la cual los indígenas manifestaron que los
campesinos incumplieron los compromisos acordados en la reunión del mes de
diciembre relatada en el punto 5 anterior, especialmente al proseguir con el
trámite de constitución de la ZRC pese a que no se ha realizado la consulta
previa para ello requerida. A raíz de estos hechos los indígenas decidieron no
proseguir el diálogo con los representantes de ASCAMCAT.
9. Relataron que el 25 del mismo
mes la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER solicitó a la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior una certificación sobre la
presencia o no de comunidades étnicas en el área en que se constituiría la ZRC
solicitada, en jurisdicción del municipio de Tibú, solicitud que fue atendida
en tiempo récord con la certificación 1642 expedida el 31 de octubre de 2013,
según la cual en tal lugar no se registra la presencia de comunidades étnicas,
lo que en concepto de la organización actora es contrario a la realidad y viola
los derechos fundamentales del pueblo Barí.
10. En noviembre de 2013 la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en atención a una petición
presentada por la ONIC, solicitó al INCODER y a la dependencia competente del
Ministerio del Interior, garantizar el derecho fundamental a la consulta previa
del pueblo Barí.
11. Señalaron que los acuerdos
preliminares logrados en diciembre de 2012 entre el pueblo Barí y ASCAMCAT
contemplaban la aceptación del primero a la constitución de la ZRC en
territorios no coincidentes con los de sus resguardos ni solicitados dentro del
trámite de ampliación de éstos. Sin embargo, según la comunidad indígena ha
tenido conocimiento, la solicitud de constitución de ZRC actualmente en trámite
se refiere a áreas ubicadas en los municipios de Tibú, Convención, Teorama, El
Carmen y El Tarra, respecto de las cuales sí existiría conflicto, ya que
incluso algunas de ellas habrían sido entregadas a la comunidad indígena hace
varias décadas, con base en resoluciones del INCORA, o hacen parte de la Zona
de Reserva Forestal a que antes se hizo referencia (hecho 1), pero que los
indígenas consideran como territorio ancestral.
De otro lado, anotaron que el
movimiento campesino promueve su solicitud informando de manera pública que el
pueblo Barí está totalmente de acuerdo con ella, lo que según lo explicado, no
resulta cierto.
12. Indicaron que el INCODER es
la entidad competente, tanto para el trámite de ampliación del territorio de
los resguardos que promueve su comunidad, como para la constitución de la ZRC
que pretende ASCAMCAT, pero mientras que aquella parece no prestar atención ni
dar impulso al primero de estos trámites, sí continúa avanzando en relación con
el segundo. Señalaron que en el interior de esa entidad existe descoordinación
entre las dependencias responsables de esos trámites.
13. En el mismo sentido,
informaron que el INCODER ha hecho oídos sordos a repetidas solicitudes
presentadas tanto por el pueblo Barí como por la ONIC en el sentido de definir
si existe o no conflicto entre los territorios reclamados por esa comunidad y
los que harían parte de la ZRC solicitada por ASCAMCAT. Más aún, en fecha no
especificada, el pueblo Barí tuvo conocimiento de que en el INCODER existía ya
un borrador del acuerdo de su Junta Directiva por el cual se constituiría la
ZRC solicitada. Señalaron que ante este hecho, el 19 de febrero de 2014, la
comunidad Barí solicitó formalmente al INCODER la suspensión de este trámite
hasta tanto se haya cumplido el trámite de consulta previa aún pendiente.
14. De otra parte, resaltaron que
parte de los territorios solicitados para la ZRC, eran también objeto del
trámite administrativo de protección de tierras despojadas previsto en el
Decreto 4633 de 2011, en cuanto la comunidad indígena los considera suyos y los
estima indebidamente ocupados dentro del marco del conflicto armado, por parte
de varios de los actores de éste.
15. Anotaron que el 5 de marzo de
2014 el pueblo Barí solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la
Defensoría del Pueblo abrir investigación disciplinaria contra la Directora
(encargada) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que expidió la
certificación mencionada en el hecho 9 anterior, según la cual no existe
presencia de comunidades indígenas en la zona que se afectaría por la
constitución de la ZRC solicitada por ASCAMCAT.
16. Informaron que el 12 de marzo
de 2014 el Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del proceso
de constitucionalidad a que se hizo referencia en el punto 7 anterior,
solicitando a esta corporación declarar inexequibles las normas acusadas, por haber
sido expedidas sin agotar el trámite de consulta previa.
1.2. Sustento normativo y
jurisprudencial
En apoyo de lo solicitado, la
organización indígena accionante hizo un extenso recuento normativo y
jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos étnicos, entre
ellos la consulta previa, el debido proceso y la protección de las tierras de
resguardo, así como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de
la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
De manera particular, se refirió
a la importancia que, según lo han reconocido ambos tribunales, tiene el
territorio para las comunidades indígenas, que a partir de los conceptos
propios de su cosmovisión, excede la simple consideración de éste como un bien
material objeto de apropiación y explotación, lo que dio origen al derecho a la
propiedad colectiva de la tierra en cabeza de la comunidad.
De otra parte, señalaron que ese
derecho de propiedad de los pueblos indígenas se extiende sobre todas aquellas
tierras y recursos que ellos usen en el momento presente y sobre aquellas que
poseyeron en el pasado y de las cuales fueron despojados, con las cuales
mantengan una especial relación a partir de un vínculo de memoria colectiva.
Señala que para la determinación de las áreas respecto de las cuales existe
este tipo de relación, la Corte Interamericana suele considerar diversas
pruebas relacionadas con la ocupación histórica de las tierras por parte de la
comunidad, o con la existencia de prácticas tradicionales de subsistencia,
rituales o sanación, que contribuyan a clarificar esa presencia histórica. Como
ejemplos de la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre el tema,
citó las sentencias correspondientes a los casos de las comunidades Mayagna
(Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua (agosto de 2001) y Yakye Axa contra
Paraguay (junio de 2005).
Indicó también que conforme a esa
misma jurisprudencia, los Estados están obligados frente a los pueblos
indígenas y tribales a otorgarles de manera gratuita tierras en extensión y
calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida,
para lo cual el criterio de suficiencia depende de las características propias
de cada grupo étnico, tomando en cuenta circunstancias tales como los estados
de aislamiento voluntario, el carácter binacional de algunos grupos étnicos,
los procesos de reconstitución de la identidad étnica que ellos atraviesen, su
tradición alimenticia (pueblos agricultores, cazadores o recolectores), o el hecho
de que su territorio haya sido fragmentado, entre otras.
En la misma línea, señalaron que
según lo ha reconocido la Corte Interamericana, la ocupación histórica y
ancestral da a las comunidades étnicas el derecho a ser reconocidas como dueñas
del correspondiente territorio a través de un título jurídico actual y
plenamente válido. Igualmente, tienen el derecho a que el Estado les proteja
ante actos, ataques o reclamaciones de terceros que afecten o pongan en peligro
el goce de tales derechos.
Finalmente, invocaron en favor
del pueblo Barí las medidas de protección contenidas en el auto A-004 de 2009
de esta corporación, en el que como parte del proceso de seguimiento a la
protección otorgada a familias desplazadas, la Corte adoptó medidas especiales para
enfrentar, desde un enfoque diferencial, las situaciones de desplazamiento y
problemas relacionados, que afectan, de manera incluso más intensa, a los
miembros de los pueblos indígenas.
1.3. Pretensiones
A partir de los hechos reseñados,
la comunidad actora planteó las siguientes:
1. Que se ordene al INCODER
abstenerse de aprobar el acuerdo de constitución de la Zona de Reserva
Campesina del Catatumbo, hasta tanto se cumpla el trámite de consulta previa
requerido a raíz de la posible afectación que el pueblo Barí tendría a partir
de esa decisión, y concluyan los procesos relativos a la demarcación de los
territorios indígenas y la ampliación y saneamiento de los resguardos Motilón
Barí y Catalaura La Gabarra, solicitados por el pueblo indígena Barí.
2. Que se ordene a la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior reconocer la presencia del
pueblo indígena Motilón Barí en su territorio ancestral del Catatumbo,
incluyendo la totalidad del municipio de Tibú.
3. Que se ordene suspender toda
medida administrativa, legislativa, de proyectos minero energéticos, agro
industria, zonas de reserva campesina o cualquier otra iniciativa que se
traslape con el territorio ancestral del pueblo Barí, hasta tanto éste sea
demarcado, ampliado y saneado, según lo solicitado en la primera pretensión.
4. Que se suspendan los efectos
de la resolución 1642 del 31 de octubre de 2013 expedida por la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, hasta tanto se interpongan las
acciones administrativas correspondientes.
5. Que se ordene al Ministerio
del Interior realizar las acciones pertinentes para la protección integral del
pueblo Barí.
Medida provisional
En adición a las anteriores
pretensiones, la comunidad actora solicitó que con carácter urgente se ordenara
al INCODER suspender la consideración y aprobación del proyecto de acuerdo para
la constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, prevista, según
afirmaron, para el 20 de marzo de 2014, solicitud que justificaron en la
necesidad de prevenir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al
territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa.
1.4. Pruebas que obran en el
expediente
Se allegaron junto con la demanda
de tutela, en aproximadamente 338 folios, copias (simples, salvo expresa
indicación en contrario) de varios documentos considerados relevantes frente a
los hechos relatados, organizados en un listado de 44 anexos, de los cuales se
listan a continuación los más pertinentes:
1. Resolución 0129, expedida el
26 de septiembre de 2013 por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
del Ministerio del Interior, por la cual se inscribe a la organización actora
en el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos
Indígenas, y se reconoce en sus cargos a los miembros de Junta Directiva y al
representante legal (fs. 23 a 26, cuaderno primera instancia).
2. Propuesta para el saneamiento
y ampliación de resguardos presentada por los representantes del pueblo indígena
Barí a la Comisión Nacional de Territorios el 26 de junio de 2013 (fs. 32 a 44
ib).
3. Documento de “Trabajos
Técnicos de Topografía Estudios Socioeconómicos – Avalúos para apoyar los
procesos de conformación de expedientes de la comunidad Motilón Barí
(saneamiento, ampliación y/o titulación)”, que contiene la advertencia de
tratarse de un documento en construcción (fs. 53 a 81 ib).
4. Carta enviada por el Consejo
Autónomo de Caciques Barí al Presidente de la República, fechada en abril 5 de
2011, aparentemente incompleta (fs. 82 a 96 ib).
5. Carta dirigida por el Consejo
Autónomo de Caciques Barí al entonces Ministro de Agricultura, fechada el 13 de
mayo de 2011, (fs.97 a 103 ib).
6. Acta de la reunión cumplida en
Cúcuta los días 4 y 5 de diciembre de 2012, entre representantes de ASOPBARI,
ASCAMCAT y el INCODER, junto con cuatro mapas anexos (fs. 104 a 120 ib).
7. Resolución Defensorial 060
expedida el 29 de diciembre de 2010, relacionada con la situación ambiental y
de tierras en los territorios de la comunidad indígena Barí, por la cual se dan
algunas órdenes a diversas autoridades públicas, principalmente al INCODER (f.
121 a 144 ib).
8. Informe sobre la situación de
derechos humanos del pueblo indígena Motilón Barí elaborado por la Asociación
de Comunidades Indígenas Motilón Barí de Colombia ASOCBARI con el apoyo de la
Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez en julio de 2009 (fs. 145 a
166 ib).
9. Comunicación dirigida el 19 de
febrero de 2014 por la organización accionante al Subgerente del INCODER y el
Consejero Mayor de la ONIC (fs. 182 a 185 ib).
10. Comunicación dirigida el 5 de
marzo de 2014 por la organización accionante al Procurador General de la Nación
y el Defensor del Pueblo (fs. 186 a 189 ib).
11. Informe presentado el 9 de
septiembre de 2013 por ASOPBARI a la Corte Constitucional con respecto a la
situación general del pueblo Barí ante los riesgos asociados al conflicto
armado y el desplazamiento forzado (fs. 190 a 209 ib).
12. Borrador de acuerdo del
Consejo Directivo del INCODER, fechado en 2013, por el cual se resolvería la
solicitud de constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo (fs.
219 a 231 ib).
13. Documento contentivo del Plan
de Vida del pueblo Barí, sin fecha específica ni otras indicaciones (fs. 232 a
286 ib).
14. Intervención presentada ante
la Corte Constitucional por el representante legal de la Organización Nacional
Indígena de Colombia ONIC dentro del proceso de constitucionalidad D-9799 (fs.
693 a 710 ib).
15. Concepto presentado ante la
Corte Constitucional por el Procurador General de la Nación dentro del proceso
de constitucionalidad D-9799 (fs. 713 a 731 ib).
16. Documento elaborado por la
Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez en abril de 2012 acerca de
la situación del pueblo indígena Motilón Barí con respecto al conflicto armado
(fs. 732 a 735 ib).
17. Certificación Nº 1642 del 31
de octubre de 2013, expedida por la Directora (e) de Consulta Previa del
Ministerio del Interior, sobre la no presencia de comunidades indígenas en el
área donde se pretende constituir la Zona de Reserva Campesina en el municipio
de Tibú (fs. 736 a 739 ib).
18. Decreto 2164 de 1995,
reglamentario de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y
titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución,
ampliación y saneamiento de sus resguardos (fs. 750 a 753 ib).
1.5. Actuación procesal ante
el Tribunal Superior de Bogotá
Esta acción fue inicialmente
presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación en la cual, el
Magistrado sustanciador a quien fue repartida, dictó auto el 20 de marzo de
2014, por el cual se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, al
considerar que no se sustentó ni al menos mínimamente el perjuicio irremediable
que la organización accionante sufriría en caso contrario, ni existir tampoco
suficientes elementos de juicio para decidir sobre ello.
De otra parte, por auto de 21 de
marzo siguiente, resolvió asumir conocimiento de esta acción de tutela, aceptar
la vinculación oficiosa de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC,
la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y ordenó
notificar a las entidades accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran
sobre los hechos y pretensiones aducidas y ejercieran su defensa.
1.5.1. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
Mediante escrito remitido vía fax
el 27 de marzo de 2014, la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías
Étnicas, respondió a esta tutela, comenzando por indicar que esa entidad no ha
sido oficialmente vinculada como parte dentro de esta acción y que ninguna de
las pretensiones aducidas se refiere a ella[4].
Sin embargo, relató lo que le consta de los hechos a que se hace referencia en
la demanda de tutela.
En este sentido informó que la
comunidad accionante solicitó apoyo a la Defensoría del Pueblo en relación con
dos gestiones específicas: i) solicitar ante las instancias competentes la
nulidad de la certificación 1642 expedida por la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, respecto de la presencia de comunidades indígenas
en las áreas en las que se pretende constituir la ZRC en el municipio de Tibú,
y ii) solicitar medidas cautelares de protección de los derechos territoriales
amenazados o vulnerados, con base en el artículo 151 del Decreto 4633 de 2011.
1.5.2. Respuesta del
Ministerio del Interior
También a través de escrito
remitido vía fax el 27 de marzo de 2014, por el entonces Director de Consulta
Previa, respondió a esta tutela[5],
refiriéndose puntualmente a la certificación 1642 de 31 de octubre de 2013
expedida por esa dependencia, sobre la no presencia de comunidades indígenas en
determinadas áreas del municipio de Tibú. A este respecto, informó
detalladamente acerca del efecto e implicaciones de estas certificaciones, así
como sobre el procedimiento que antecede a su expedición, con especial
referencia al caso concreto.
Señaló que el aludido acto
administrativo fue expedido con plena observancia de los requisitos pertinentes
por la funcionaria competente, y que el mismo se encuentra amparado por la
presunción de legalidad. Por estas razones, y bajo el supuesto de que ese
Ministerio no ha violado los derechos fundamentales de la comunidad accionante
y que ningún otro aspecto de la controversia planteada le atañe, solicitó al
Magistrado sustanciador exonerarlo de responsabilidad.
1.5.3. Respuesta del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural INCODER
Este instituto hizo llegar al
tribunal de conocimiento dos distintas comunicaciones respecto de esta acción.
En la primera de ellas,
presentada el 27 de marzo de 2014, el Coordinador de Representación Judicial de
esa entidad, informó que ese mismo día, en horas de la tarde, se reuniría el
Consejo Directivo del mismo, y que dentro de la agenda a considerar ciertamente
aparecía el proyecto de acuerdo por el cual se resolvería la solicitud de
constitución de la Zona de Reserva Campesina ZRC del Catatumbo.
Precisó que para tal efecto, se
informó a la Secretaría General del Instituto sobre la existencia de esta
acción de tutela y sus pretensiones, para que a su vez, aquella pudiera enterar
oportunamente al Consejo Directivo sobre esos hechos. De otra parte, se
comprometió a poner en conocimiento del Magistrado sustanciador el resultado de
la consideración de este tema por parte del Consejo Directivo, así como lo que
ella implicara en cuanto a la posición del INCODER respecto de esta acción de
tutela.
En la segunda comunicación,
remitida el día 28 de marzo por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó
al despacho de conocimiento que ese Instituto recibió además una comunicación
en la que el Procurador General de la Nación solicitó a su Consejo Directivo abstenerse
de resolver sobre la creación de esta ZRC hasta tanto este tribunal se
pronunciara sobre la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente
D-9799 y se decidiera además sobre esta tutela.
Adjunta a esta comunicación,
remitió también certificación suscrita en la fecha por el Secretario General
del INCODER, que da cuenta de que, ante estos hechos, en su sesión del día 27
de marzo anterior, el Consejo Directivo de la entidad resolvió abstenerse de
considerar y decidir sobre la constitución de la ZRC del Catatumbo, hasta tanto
el juez constitucional decida de fondo sobre esta acción de tutela.
1.5.4. Respuesta de la Agencia
Nacional de Minería
Una apoderada especial de esta
entidad presentó el 27 de marzo de 2014 escrito con el propósito de contestar
esta acción de tutela, en el que después de enumerar los hechos y pretensiones
aducidas en la demanda, y frente a ellos las funciones asignadas a esa
dependencia, señaló que aquella no ha violado en forma alguna los derechos
fundamentales de la comunidad actora, por lo que la tutela debe ser negada en
lo que a ella se refiere.
Seguidamente, hizo referencia a
la normatividad aplicable a los contratos de concesión minera que esa entidad
está habilitada para celebrar, y al respecto transcribió apartes del Código de
Minas (Ley 685 de 2001), relacionados con las zonas reservadas, excluidas o
restringidas. En ese sentido, señaló que las áreas en las que se asienta el
pueblo Barí (tierras de resguardo) corresponden al Parque Nacional Natural
Motilón Barí, razón por la cual no existe en esta zona ningún título minero
vigente. Seguidamente, presentó también los artículos del mismo código que
tienen que ver con la explotación de proyectos mineros en territorios
indígenas, sobre lo cual resaltó que esa entidad en todo momento acata las
restricciones existentes, y en general, las disposiciones aplicables al tema.
Para mayor precisión, envió además, como anexo de su contestación, un mapa en
el que puede apreciarse la situación jurídica pertinente a las distintas áreas
de los municipios de El Carmen, Convención Teorama, El Tarra y Tibú ocupadas
por la comunidad demandante, y/o aquellas en las que se adelantan proyectos
mineros o existen solicitudes al respecto.
A partir de lo anterior, solicitó
al juez constitucional desestimar esta solicitud de tutela, en lo que a esa
agencia se refiere.
1.5.5. Intervención de la
Procuraduría General de la Nación
Un apoderado de este órgano de
control, presentó un escrito en el que da respuesta a esta acción de tutela, al
que anexó copias de las comunicaciones que refiere.
En primer lugar, hizo una amplia
presentación, e incluso una transcripción parcial del concepto emitido por el
Procurador General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad
correspondiente al expediente D-9799, dentro del cual pidió a esta Corte
declarar inexequibles con efectos diferidos los artículos 79 a 84 de la Ley 160
de 1994, que contienen la normatividad aplicable a las zonas de reserva
campesina ZRC, por haber sido expedidas sin previa consulta de los pueblos
indígenas que pueden verse afectados con la constitución de aquellas.
De otra parte, informó que en
ejercicio de la función preventiva que la Constitución asigna a la
Procuraduría, el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios se dirigió, en
octubre de 2013, al entonces Director (e) del INCODER para llamar la atención
sobre un hallazgo detectado en el departamento del Guaviare, en el que tierras
que hacen parte de resguardos indígenas fueron incluidas como parte de Zonas de
Reserva Campesina, lo que podría además repetirse en el caso de la ZRC del
Catatumbo, respecto del territorio de los dos resguardos allí existentes.
Según puede observarse en el
fragmento transcrito de esa comunicación, advirtió que aun cuando aparentemente
existe una franja de terreno intermedia entre las tierras de resguardo y
algunas de las que se pretende constituir como ZRC, esa franja haría parte de
las zonas solicitadas por la comunidad accionante para la ampliación de sus
resguardos, razón por la cual, tales terrenos podían llegar a traslaparse.
Señaló cómo, ante esta eventualidad, y con el fin de evitar posibles
equivocaciones, la Procuraduría General aconsejó al INCODER proceder a decidir,
en primer término, las solicitudes de ampliación de los resguardos del pueblo
Barí y, posteriormente, la posible constitución de la ZRC del Catatumbo.
Advirtió que en opinión de la
Procuraduría General de la Nación, en casos como el presente es necesario
adelantar un trámite de consulta previa, razón por la cual, solicitó al Consejo
Directivo del INCODER abstenerse de adoptar una decisión sobre la constitución
de esta ZRC hasta tanto fuera resuelta esta acción de tutela y la demanda de
inconstitucionalidad radicada bajo el expediente D-9799, al que ya se ha hecho
referencia.
1.5.6. Respuesta del
Ministerio de Agricultura
Este Ministerio contestó la
acción de tutela por conducto de un funcionario de su Oficina Asesora Jurídica,
quien pidió al juez constitucional desvincular a esa dependencia, pues la misma
no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la comunidad actora.
Como principal razón de su
solicitud, explicó que el Ministerio no es competente para adoptar decisiones
relacionadas con la constitución de Zonas de Reserva Campesina, pues esta
responsabilidad ha sido legalmente asignada al INCODER, organismo que si bien
está adscrito a esa dependencia, y el Ministro forma parte de su Consejo
Directivo, es una entidad dotada de autonomía administrativa, en desarrollo de
la cual toma sus propias decisiones y es la única responsable de ellas.
1.5.7. Intervención de la
Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC
Mediante comunicación suscrita
por su representante legal, allegada al expediente el 27 de marzo de 2014, esta
organización expresó su opinión sobre esta acción de tutela. De manera general,
sus manifestaciones respaldaron el relato, así como las pretensiones planteadas
por la organización accionante.
En este sentido, la ONIC informó
haber prevenido al INCODER sobre la necesidad de postergar la decisión sobre la
constitución de la ZRC del Catatumbo hasta tanto se adelante el trámite de
consulta previa a que tiene derecho el pueblo Barí y se proteja adecuadamente
su territorio ancestral, mediante la aplicación de las medidas cautelares
previstas en el Decreto 4633 de 2011. Señaló que, en concepto de esa
organización, sí existiría traslape, al menos parcial, entre zonas que harían
parte de la ZRC solicitada por ASCAMCAT y el área que hace parte de los
territorios ancestrales reclamados por la comunidad accionante. También anotó
tener conocimiento de reuniones y diversas gestiones adelantadas entre ASCAMCAT
y el INCODER con miras a la delimitación de la futura ZRC, a las que no ha sido
convocada la comunidad indígena que se vería afectada, así como de la
existencia de un proyecto de acuerdo del Consejo Directivo de esta última en el
que se decidiría favorablemente esta solicitud, aun cuando no se han agotado
las demás diligencias a que antes hizo referencia.
Con respecto a los derechos
fundamentales invocados, hizo una amplia reflexión sobre su configuración
normativa y jurisprudencial, a partir del Convenio 169 de la OIT, la cual
incluyó referencias sobre el derecho al territorio y sus implicaciones, el
derecho a la consulta previa, el debido proceso, y el derecho a la integridad
étnica y cultural de la comunidad indígena.
Respecto de las pretensiones que
sustentan esta acción de tutela, hizo referencia a una nota aparecida en días
anteriores en el periódico El Espectador (cuyo texto transcribió y adjuntó),
que explica las razones por las cuales el pueblo Barí se opone a la
constitución de la ZRC en la región del Catatumbo, así como la urgencia que el
Gobierno Nacional tendría para acceder a tal solicitud, omitiendo considerar el
interés de este grupo étnico.
Por último, aludió, como también
lo hicieron otros accionados e intervinientes, al hecho de que para el mismo
día estaba citado el Consejo Directivo del INCODER, y que dentro de los puntos
de su agenda se encontraba la posible decisión sobre la constitución de la
referida ZRC, por lo que solicitó detener esa determinación.
1.5.8. Intervención de la
Asociación Campesina del Catatumbo ASCAMCAT
El 31 de marzo de 2014, la
representante legal de esta organización se dirigió al Magistrado sustanciador
a cargo del caso, solicitando que aquélla fuera reconocida como interviniente ad
excludendum dentro del presente trámite, teniendo en cuenta el interés legítimo
que le asiste en sus resultas, al ser el solicitante de la ZRC a cuya creación
se opone la comunidad indígena accionante, y el hecho de que, pese a esa
circunstancia, hasta ese momento, no había sido procesalmente vinculada.
Como antecedentes de su solicitud,
incorporó un resumen de los hechos sucedidos en la región del Catatumbo, al
menos durante las dos últimas décadas, y en particular del movimiento campesino
de la zona, y los hechos de violencia y desplazamiento que los han afectado.
Informó que la organización que representa fue legalmente constituida en el mes
de diciembre de 2005.
Sobre los hechos ocurridos en la
región a lo largo del Siglo XX, relató una historia semejante a la ya contada
por la comunidad demandante, que parte de las autorizaciones que desde 1905 dio
el Gobierno Nacional para adelantar actividades de exploración y explotación de
petróleo en la zona que, ellos mismos reconocen, era el hábitat natural de la
comunidad indígena Barí. Señalan que todo el desarrollo de esa zona, incluyendo
la construcción de campos petrolíferos, oleoductos, carreteras y el poblado de
Tibú, se hizo a expensas de la destrucción de ese hábitat y el desplazamiento
de la comunidad indígena, cuyo territorio fue progresivamente reducido hacia
espacios cada vez más pequeños.
Posteriormente, se refirió a los
procesos de diálogo y trabajo conjunto realizados durante la última década
entre ASCAMCAT y sus miembros y los representantes del pueblo indígena Barí,
como también a las iniciativas promovidas por el movimiento campesino sin la
participación de los indígenas, entre ellas la llamada Mesa de Interlocución y
Acuerdo MIA, pensada como un espacio de interacción entre los campesinos y las
autoridades competentes en relación con los temas de su interés, o que inciden
sobre el desarrollo de la comunidad. Informó también que la idea de constituir
una Zona de Reserva Campesina surgió desde el año 2006, como una propuesta de
la Defensoría del Pueblo ante los hechos de desplazamiento y demás afectaciones
que los campesinos de la región han vivido por años. Según se informa más
adelante en otra parte de su relato, la correspondiente solicitud se presentó
al INCODER en junio de 2011.
Informó también que a mediados de
2013, y ante los desacuerdos, problemas e incumplimiento de parte del Gobierno
en torno al tema de la erradicación manual de cultivos ilícitos y la
constitución de la ZRC, los campesinos decidieron tomarse las carreteras del
departamento, hecho de protesta que se prolongó por varias semanas y que
finalmente se solucionó con la mediación de varios prominentes actores
políticos y sociales, con la firma de importantes acuerdos dentro del marco de
la MIA, entre los campesinos y el Gobierno. Entre estos compromisos estuvo el
de agilizar la constitución de la ZRC del Catatumbo, la que, según aseguran,
tendría en cuenta el interés de las comunidades indígenas y el resultado de la
consulta previa que al respecto se adelantara.
Posteriormente, explicó con
detalle las distintas etapas y diligencias que se han surtido dentro del
trámite de constitución de la ZRC, destacándose en su narración el apoyo que el
INCODER habría brindado durante todo este proceso. Aludió a las reuniones de
socialización con el pueblo indígena Barí que ASCAMCAT ha propiciado, entre
ellas las realizadas en marzo de 2012 en el municipio de Tibú y en diciembre
del mismo año en la ciudad de Cúcuta, y describió los acuerdos logrados en esa
oportunidad, los cuales incluían la restricción del territorio que se
constituiría en ZRC a una zona del municipio de Tibú que no se traslapara con
los territorios reconocidos como parte de los dos resguardos Barí, o
pretendidos por ellos dentro del proceso de ampliación de los mismos. También
se refirió al hecho de que, más de un año después de cumplida esta última
reunión, la comunidad indígena se haya quejado de la existencia de supuestas
presiones no especificadas, y sobre las cuales no ha presentado denuncia
formal. Llamó la atención sobre el hecho de que esta reunión fue convocada y
presidida por el INCODER, lo que generaría dudas adicionales sobre la
existencia de tales supuestas presiones.
Seguidamente, recordó que la
solicitud de constitución de la ZRC del Catatumbo contempla la inclusión de espacios
localizados en jurisdicción de siete distintos municipios del Norte de
Santander, como también que, conscientes de la parcial coincidencia entre tales
territorios y aquellos pertenecientes o reclamados por el pueblo indígena Barí,
solicitaron a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
certificar en cuáles de esos territorios existía tal coincidencia. Que por
ello, ante la expedición de las resoluciones 1656 y 1642, ambas del 31 de
octubre de 2013, se decidió que, mientras tanto, se restringiera la solicitud a
los espacios del municipio de Tibú en los que no existe esta situación,
sujetando lo demás a la previa realización de la necesaria consulta previa.
Informó también, que algo análogo ocurre en relación con aquellas áreas que hacen
parte de la Zona de Reserva Forestal Serranía de los Motilones, a la que antes
se hizo referencia, frente a lo cual ASCAMCAT es consciente de la necesidad de
agotar el proceso de sustracción de tales zonas, con lo que en ambos casos, la
futura ampliación del territorio declarado como ZRC dependerá del buen suceso
de estos trámites.
En otro punto, este interviniente
llama la atención sobre el hecho de que, en todo lo relacionado con el pueblo
indígena Barí, ha interactuado siempre con su legítimo representante, esto es
ASOPBARI y el Consejo Autónomo de Caciques, por lo que resulta sorpresivo y
desproporcionado que quien promueva esta tutela e invoque la vulneración de sus
derechos fundamentales sea una nueva organización, hasta ahora desconocida para
ASACMCAT, constituida hace menos de un año.
Por último, se refirió también a
la naturaleza jurídica de los resguardos indígenas y a los derechos
fundamentales que la jurisprudencia de esta corporación les ha reconocido,
frente a lo cual afirmó que no es claro cuáles de ellos resultarían afectados
por la constitución de la ZRC, pues por lo demás, el punto tampoco ha sido
sustentado por la organización accionante. Señaló que en cualquier caso, esta
acción de tutela debe definirse a través de un juicioso proceso de ponderación
de derechos fundamentales, en el cual resulten adecuadamente protegidos, además
de aquellos inherentes a la comunidad indígena, los que son propios del
movimiento campesino representado por ASCAMCAT.
1.5.9. Auto de abril 2 de 2014
Encontrándose este trámite en el
momento procesal para proferir sentencia de tutela de primera instancia, el
Magistrado a quien fue repartido en el Tribunal Superior de Bogotá, profirió
auto en el que después de hacer un recuento de los hechos de la demanda, señaló
que el competente por el factor territorial para conocer de este proceso era el
Tribunal Superior de Cúcuta, pues es en territorio de ese Distrito Judicial que
tienen lugar los hechos que motivan la solicitud de amparo, y es también allí
donde tienen su domicilio tanto la comunidad indígena demandante como la
organización ASCAMCAT, que como ya se explicó, para la fecha había solicitado
ser vinculada como tercero con interés en la decisión.
Explicó que si bien la demanda de
tutela fue admitida y tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, ante el
cual se presentó, con el ánimo de brindar una efectiva protección a los
intereses y derechos de la comunidad accionante, y al encontrarse en esta
ciudad el domicilio principal de las entidades públicas accionadas, una vez
advertido el referido error, no resultaba procedente proseguir la actuación sin
corregirlo, razón por la cual, en lugar de resolver sobre lo planteado, ordenó
la inmediata remisión del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta, al que
estimó competente, y comunicar esa decisión tanto a la comunidad indígena
actora como a la totalidad de las entidades accionadas y/ vinculadas.
1.6. Actuación procesal ante
el Tribunal Superior de Cúcuta
Recibido y repartido el
expediente en este tribunal, el 11 de abril de 2014 el Magistrado sustanciador
a cargo dictó auto por el cual ordenó: i) admitir esta acción de tutela; ii)
notificar a todas las entidades accionadas; iii) vincular al trámite a varias
entidades adicionales, entre ellas el Consejo Autónomo de Caciques y ASOPBARI,
la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y
Agrarios y la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, a quienes
también dispuso notificar, y iv) abstenerse de decretar la medida provisional
solicitada, por coincidir con las pretensiones de fondo de esta misma acción y
por no existir prueba suficiente de su necesidad.
1.6.1. Solicitud de nulidad
Obrando por conducto de apoderado
especial, ASCAMCAT presentó el 25 de abril de 2014 solicitud de nulidad, al no
haberse incluido esta organización entre las entidades vinculadas por auto de
abril 11 anterior, pese a existir razones para ello.
En sustento de esta solicitud, el
apoderado de esta organización relató nuevamente la historia de la misma, y
reiteró su carácter de solicitante de la Zona de Reserva Campesina cuya
constitución rechaza la comunidad indígena actora. Recordó además la solicitud
que en este sentido presentó esa misma entidad ante el Magistrado entonces a
cargo del tema en el Tribunal Superior de Bogotá, la que en su momento no fue
atendida, aunque sí se hizo referencia a ella en el auto por el cual se ordenó
la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta.
Seguidamente, el nulicitante hizo
amplia referencia a la jurisprudencia de este tribunal relacionada con la
necesidad de integrar adecuadamente el contradictorio, y a la nulidad de la
actuación en que se omitiere tal diligencia. También aludió a la posibilidad de
intervenir como coadyuvante dentro del trámite de una acción de tutela, bien
sea desde la posición de accionante o desde la de demandado, como considera que
corresponde a ASCAMCAT en este caso.
Finalmente, este interviniente
reiteró el relato que anteriormente hizo esta misma organización ante el
Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la solicitud y trámite de
constitución hasta ahora cumplido ante el INCODER en relación con la ZRC del
Catatumbo, así como sobre los acercamientos y discrepancias existentes entre el
movimiento campesino y los indígenas Barí en torno al tema, todo ello con miras
a acreditar el interés que asiste a su poderdante para intervenir dentro de
esta acción, y para solicitar la nulidad de lo actuado al no haberse tomado en
cuenta esas circunstancias, las cuales necesariamente conducen a su
vinculación.
1.6.2. Respuesta de la
Procuraduría General de la Nación
Este órgano de control intervino
mediante apoderado para presentar respuesta a esta acción de tutela,
exactamente en los mismos términos que antes lo hiciera ante el Tribunal
Superior de Bogotá, para lo cual anexó también los mismos soportes.
1.6.3. Respuesta del INCODER
De igual manera intervino esta
entidad, por conducto de su Coordinador de Representación Judicial, para hacer
referencia a la respuesta que en su momento presentó al Tribunal Superior de
Bogotá, reiterar los términos de la misma y recordar que desde el 27 de marzo
anterior, el Consejo Directivo del INCODER suspendió la consideración y
decisión del tema sobre constitución de la ZRC, hasta tanto se decida de fondo
esta acción, y en atención a la solicitud que en tal sentido presentó el
Procurador General de la Nación.
1.6.4. Respuesta del
Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa
El titular de esta dependencia
respondió esta acción de tutela, también en términos semejantes a los que
anteriormente lo hiciera ante el Tribunal Superior de Bogotá, invocando como
razones de su defensa la legalidad del trámite cumplido ante ella para efectos
de determinar la presencia o no de comunidades indígenas en el área sobre la
cual se pretende constituir la referida ZRC del Catatumbo, y la de las
resoluciones expedidas como resultado de tales solicitudes.
1.6.5. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
Mediante comunicación remitida
por la Jefe de su Oficina Jurídica, este organismo simplemente adjuntó copia
del escrito enviado días atrás al Magistrado responsable del tema en el
Tribunal Superior de Bogotá.
1.6.6. Respuesta de la Agencia
Nacional de Minería
Esta agencia contestó también,
por conducto de apoderada especial, en los mismos términos que previamente lo
hizo ante el Tribunal Superior de Bogotá.
1.6.7. Respuesta de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
Esta Unidad Administrativa
Especial respondió a la referida acción de tutela, asumiéndola como presentada
por el señor Diego Elías Dora Cebra, más que por la organización por él
representada. En tal medida, señaló que este ciudadano no figura inscrito como
víctima en los registros llevados por esa entidad, por lo que no podría
reclamar los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, señaló
que tampoco aparece en sus registros constancia de que el señor Dora Cebra
hubiere radicado una solicitud en ejercicio del derecho de petición que esté
pendiente de ser atendido.
Por estas razones, solicitó al
juez constitucional desvincular a esa entidad del referido trámite.
1.6.8. Intervención de la
entidad accionante
La Asociación de Autoridades Tradicionales
del pueblo Barí ÑATUBAIYABARI dirigió un escrito al juez de conocimiento, para
responder a la comunicación por la cual se le informó el envío del expediente
al Tribunal Superior de Cúcuta.
En esta comunicación, la entidad
actora se refirió a los derechos fundamentales que le estarían siendo
conculcados y a su configuración, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, y presentó un resumen de los hechos y argumentos desarrollados
en su demanda de tutela. Al mismo tiempo, reiteró su solicitud para que el juez
de tutela acceda a sus pretensiones y pidió también a ese despacho reconsiderar
su decisión negativa respecto de la medida provisional solicitada.
1.6.9. Respuesta del Municipio
de Tibú
El Alcalde Municipal de esta
población dio respuesta a esta acción de tutela, indicando que ninguno de los
hechos aducidos en ella configura acciones ni omisiones a cargo de la
administración municipal, razón por la cual no estaría en posición de
aceptarlos ni de negarlos. Por consiguiente, se limitó a manifestar su opinión
como representante del municipio, frente a las pretensiones aducidas por los
actores.
A este respecto, el Alcalde
Municipal de Tibú señaló que, en su sentir, lo ideal sería que el trazado de
los límites de las distintas áreas y regímenes jurídicos existentes en la
región se hiciera de manera concertada entre todas las entidades involucradas.
En todo caso se opuso a la pretensión de que se declare que todo el territorio
de su municipio debe hacer parte de las tierras de resguardo, al destacar que
gran parte de esa área, así como muchos de sus pobladores, no tienen ninguna
relación con la comunidad indígena accionante. De igual manera, se mostró
contrario a la posibilidad de que se ordene suspender todos los proyectos
minero-energéticos cuyo campo de acción se traslape con los territorios
ancestrales del pueblo Barí hasta tanto éste no se delimite de manera
definitiva, por cuanto, además de tratarse de una pretensión desproporcionada,
frente a territorios que no hagan parte de los dos resguardos del pueblo Barí,
este hecho causaría un grave e injustificado detrimento a la economía de ese
municipio y al bienestar de sus habitantes. Finalmente, se abstuvo de
pronunciarse sobre las dos últimas pretensiones, relacionadas con la privación
de efectos a las certificaciones expedidas frente a este caso por el Ministerio
del Interior, y el otorgamiento de medidas especiales de protección en favor
del pueblo Barí.
1.6.10. Respuesta del
Ministerio de Agricultura
Este Ministerio concurrió al
proceso por conducto del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, quien
dio respuesta a la acción de tutela en la misma forma que lo hizo ante el
Tribunal Superior de Bogotá.
1.6.11. Nulidad de la
actuación
Mediante auto de mayo 5 de 2014,
y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por ASCAMCAT, así como el
interés que asiste a esta organización respecto de los hechos controvertidos,
el Magistrado sustanciador decidió decretar la nulidad del proceso desde
inmediatamente después de la admisión de la demanda, con excepción de las
pruebas hasta allí recaudadas. En consecuencia, ordenó, además, notificar a
ASCAMCAT y correrle traslado de esta acción para que, en el término de dos
días, ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
1.6.12. Contestación de
ASCAMCAT
Al descorrer el traslado
otorgado, esta organización presentó un extenso escrito en el que reitera
varios aspectos ya desarrollados en sus anteriores comunicaciones, en las que
solicitó ser vinculada a esta actuación, y la nulidad de la misma[6], entre ellos
los relacionados con la solicitud de constitución de la Zona de Reserva
Campesina del Catatumbo, la importancia que esa decisión tendría para este
movimiento social, el relato de los campesinos sobre la presencia indígena en
la región, el diálogo intercultural que en los años recientes han sostenido o intentado
sostener con la comunidad indígena Barí, el interés sobre el tema que en
algunas épocas han demostrado las autoridades, las certificaciones expedidas
por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, así como la
decisión más recientemente adoptada de restringir el área en la que se
constit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.