Sentencia T-052 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-052-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-052/17 INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional DERECHOS DE LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional Los derechos fundamentales de los grupos étnicos pueden agruparse en torno a cuatro conceptos principales, a saber, el derecho a la subsistencia, el derecho a la identidad étnica y cultural, la consulta previa y la propiedad colectiva de la tierra. DERECHO A LA EXISTENCIA O SUBSISTENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Contenido DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial y alcance DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto COMUNIDADES CAMPESINAS-Especial protección ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Origen ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Configuración en Ley 160 de 1994 CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Utilidad e importancia para los agricultores y posible afectación de las comunidades indígenas vecinas, de conformidad con la sentencia C-371 de 2014 PONDERACION Y ARMONIZACION DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades resolver las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación de los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades determinar la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constitución de una Zona de Reserva Campesina del Catatumbo Referencia: Expediente T-4.445.122 Demandante: Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI. Demandados: Consejo Directivo del INCODER, Ministerios de Agricultura y del Interior, INCODER, Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander) Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 17 de junio de 2014 por la Sala de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Elías Dora Cebra, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI del departamento de Norte de Santander contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Tibú (Norte de Santander), con vinculación oficiosa de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Después de una primera decisión de no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e)[1], el presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve, por medio de auto de 22 de septiembre de 2014, siendo entonces repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES El señor Diego Elías Dora Cebra, quien invocó su calidad de autoridad tradicional y representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI del departamento Norte de Santander, presentó el 19 de marzo de 2014 acción de tutela contra el Consejo Directivo del INCODER, los Ministerios de Agricultura y del Interior, INCODER, la Agencia Nacional de Minería y la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander), invocando la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas al territorio, a la consulta previa, el debido proceso y a la integridad y diversidad cultural del pueblo Barí, a partir de los hechos que, conforme a su narración y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden ser resumidos como sigue: 1. El pueblo Barí, perteneciente a la familia lingüística Arawak, habita desde hace varios siglos la zona actualmente correspondiente a la parte norte del departamento Norte de Santander. Originalmente, en tiempos de la colonia española, el territorio por ellos ocupado pudo extenderse incluso desde el lugar donde actualmente se ubica la ciudad de Pamplona, en el mismo departamento, hasta la parte sur del Lago de Maracaibo, territorio que progresivamente se ha ido reduciendo como resultado de diversos actos de colonización, desde los comandados por los conquistadores europeos en el Siglo XVI, hasta los sucedidos a comienzos del Siglo XX, con el otorgamiento de concesiones petroleras, procesos que en algunas épocas estuvieron además acompañados de intentos de evangelización por parte de comunidades religiosas católicas. Como hechos subsiguientes, menciona la construcción, hacia 1939, del oleoducto Caño Limón – Coveñas que atravesó la zona, y el surgimiento del poblado de Tibú diez años más tarde, originado en la construcción de un extenso proyecto de vivienda para los trabajadores de la industria petrolera. Indica que todos estos hechos causaron el constante y progresivo desplazamiento de los miembros de la etnia Barí, quienes debieron confinarse selva adentro, en áreas cada vez más reducidas, por lo que actualmente ocupan un área de forma triangular ubicada a ambos lados de la frontera colombo-venezolana, que en lo atinente a la República de Colombia, se ubica en jurisdicción de varios municipios del Norte de Santander. De otra parte, mediante la Ley 2ª de 1959, se constituyeron en varios lugares del país Zonas de Reserva Forestal, con el propósito de facilitar la preservación de áreas de alta diversidad biológica, sobre territorios que en varios casos coinciden parcialmente con áreas pertenecientes o reclamadas por comunidades indígenas, siendo una de ellas la denominada Reserva Forestal Serranía de los Motilones, creada en la región. Advierte que este último territorio ha sido posteriormente objeto de sucesivas sustracciones con varios propósitos, entre los cuales reconocen la constitución de dos resguardos indígenas pertenecientes a ese grupo étnico. En la mayoría de estos casos, incluso los sucedidos a lo largo del Siglo XX, tales procesos de colonización han transcurrido de manera violenta, tanto por cuenta de la actitud de los recién llegados, como por la fuerte resistencia demostrada por los indígenas Barí, que en todos los casos ha terminado siendo vencida, de una u otra forma. Por estas razones, la comunidad considera que a través y como resultado de estos procesos históricos, su territorio ha sido usurpado por invasores. 2. El pueblo Barí se encuentra actualmente organizado en torno a dos resguardos, los denominados Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, reconocidos como tales por la autoridad civil en 1981, los cuales ocupan un área de 13.300 y 108.900 hectáreas respectivamente, el primero en el municipio de Tibú y el segundo en jurisdicción de los municipios de El Carmen, Convención, Teorama y El Tarra. Este grupo étnico está conformado por 24 distintas comunidades, cinco de las cuales[2] se ubican por fuera del territorio de tales resguardos, pero en áreas que, según relata, los indígenas consideran ancestrales. La población total de aquéllas asciende, según proyecciones del DANE para el año en que se presentó la tutela, a 4129 habitantes. En todo caso, advierten que los problemas sociales, incluyendo la presencia de cultivos ilícitos y de actores armados y demás hechos causantes de desplazamiento, han sido particularmente agudos durante los años transcurridos del Siglo XXI, lo que puede haber afectado el referido volumen poblacional. 3. A partir del año 2005 el pueblo Barí ha promovido y realizado diversas acciones tendientes a la recuperación de porciones de los territorios que consideran ancestrales, pero que no hacen parte de las áreas oficialmente definidas como pertenecientes a los resguardos mencionados en el punto anterior. Estas gestiones incluyen solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación de esos territorios, propósito que no se había logrado aún para la fecha de presentación de esta tutela. En procura de este objetivo se han adelantado contactos y actuaciones con diversas entidades públicas incluyendo la Gobernación de Norte de Santander, las alcaldías de los municipios en cuya jurisdicción se encuentran tales territorios, la Dirección de Parques Nacionales y el INCODER. Incluso, en octubre de 2012, funcionarios de esta última entidad adelantaron una visita técnica a la zona con el fin de levantar el estudio socio económico para la ampliación de resguardos. Sin embargo, según alegó la comunidad actora, para marzo de 2014 no se había entregado aún el informe correspondiente a esta visita. 4. De otra parte, la comunidad tiene conocimiento de que ante el mismo INCODER cursa una solicitud de constitución de una Zona de Reserva Campesina (en adelante ZRC) sobre áreas parcialmente coincidentes con las referidas tierras de resguardo o en otros casos adyacentes a ellas, iniciativa que es promovida por representantes de los campesinos de la zona, agrupados en torno a la Asociación Campesina del Catatumbo ASCAMCAT. En concepto de la comunidad Barí, la realización de este trámite y la decisión que se pretende, supondría llevar a cabo un proceso de consulta previa con dicha comunidad indígena, que sin embargo no se ha adelantado, pese a lo cual, el INCODER ha venido dando trámite a esa solicitud. 5. Los días 4 y 5 de diciembre de 2012 se realizó en la ciudad de Cúcuta una reunión entre representantes de la comunidad indígena, de ASCAMCAT y del INCODER, durante la cual las dos primeras, con la mediación y acompañamiento de la tercera, llegaron a unos acuerdos en torno a sus iniciativas. Según relatan, ASCAMCAT dijo reconocer y respetar el proceso de saneamiento y ampliación de los resguardos pertenecientes al pueblo Barí, mientras que por su parte, los representantes de éste reconocieron la dinámica de las organizaciones campesinas de la región, e incluso manifestaron su disposición a que se avance en la constitución de la ZRC solicitada, únicamente en la margen derecha del río Catatumbo, en zonas donde no exista traslape con las áreas que fueron objeto de la solicitud de ampliación de sus resguardos. De igual forma, ambos grupos se comprometieron a proseguir con este tipo de acciones de diálogo intercultural, al considerar que este sería el mecanismo más adecuado para la solución de sus diferencias, e incluso acordaron la realización de nuevas reuniones con este propósito en los primeros meses del año 2013. Sin embargo, señalan también que en esta reunión “se ejerció presión sobre los representantes de los pueblos Barí”, y que los acuerdos alcanzados fueron muy preliminares y requerían mayor discusión, durante las reuniones y actividades que en el futuro se realizaran. De otra parte, indicaron que los compromisos a que accedió la comunidad indígena partieron del supuesto de que el INCODER impulsara y decidiera la solicitud de ampliación de sus resguardos antes de dar vía libre a la constitución de la ZRC solicitada por las organizaciones campesinas. 6. Durante el año 2013 la comunidad actora realizó diversas acciones y gestiones en defensa de sus intereses, incluyendo la presentación de denuncias sobre la grave situación humanitaria que afecta a los integrantes del pueblo Barí, solicitudes al Ministerio del Interior para que realice la consulta previa que debe anteceder a la constitución de la Zona de Reserva Campesina en la región del Catatumbo, solicitudes al INCODER para que presente los resultados de la visita técnica cumplida en octubre de 2012, e intentos de proseguir negociaciones con los representantes de la comunidad campesina. Manifiestan que esta comunidad indígena se declaró neutral con ocasión del paro campesino que tuvo lugar en la región en los meses de julio y agosto de 2013, durante el cual el movimiento campesino presentó como una de sus principales reclamaciones, la constitución de la ZRC a que se ha hecho referencia. 7. Refieren que el 27 de julio de 2013 un ciudadano presentó ante este tribunal acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 74 a 84 de la Ley 160 de 1994, al considerar que las normas acusadas, las cuales regulan el proceso de constitución de las zonas de reserva campesina y sus principales características, no podían haberse expedido sin la previa realización de un proceso de consulta con los grupos étnicos que pueden verse afectados con tales decisiones[3]. Informaron también que esa demanda fue admitida mediante auto de agosto 27 del mismo año, lo que originó sendos pronunciamientos de diversas organizaciones, entre ellas la sentida protesta de la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina ANZORC, y el respaldo de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, hecho este que ocasionó amenazas de muerte contra los líderes y representantes del movimiento indígena. 8. El 21 de octubre de 2013 se realizó la asamblea extraordinaria del pueblo Barí, con la presencia de representantes de ASCAMCAT, durante la cual los indígenas manifestaron que los campesinos incumplieron los compromisos acordados en la reunión del mes de diciembre relatada en el punto 5 anterior, especialmente al proseguir con el trámite de constitución de la ZRC pese a que no se ha realizado la consulta previa para ello requerida. A raíz de estos hechos los indígenas decidieron no proseguir el diálogo con los representantes de ASCAMCAT. 9. Relataron que el 25 del mismo mes la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior una certificación sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área en que se constituiría la ZRC solicitada, en jurisdicción del municipio de Tibú, solicitud que fue atendida en tiempo récord con la certificación 1642 expedida el 31 de octubre de 2013, según la cual en tal lugar no se registra la presencia de comunidades étnicas, lo que en concepto de la organización actora es contrario a la realidad y viola los derechos fundamentales del pueblo Barí. 10. En noviembre de 2013 la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en atención a una petición presentada por la ONIC, solicitó al INCODER y a la dependencia competente del Ministerio del Interior, garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Barí. 11. Señalaron que los acuerdos preliminares logrados en diciembre de 2012 entre el pueblo Barí y ASCAMCAT contemplaban la aceptación del primero a la constitución de la ZRC en territorios no coincidentes con los de sus resguardos ni solicitados dentro del trámite de ampliación de éstos. Sin embargo, según la comunidad indígena ha tenido conocimiento, la solicitud de constitución de ZRC actualmente en trámite se refiere a áreas ubicadas en los municipios de Tibú, Convención, Teorama, El Carmen y El Tarra, respecto de las cuales sí existiría conflicto, ya que incluso algunas de ellas habrían sido entregadas a la comunidad indígena hace varias décadas, con base en resoluciones del INCORA, o hacen parte de la Zona de Reserva Forestal a que antes se hizo referencia (hecho 1), pero que los indígenas consideran como territorio ancestral. De otro lado, anotaron que el movimiento campesino promueve su solicitud informando de manera pública que el pueblo Barí está totalmente de acuerdo con ella, lo que según lo explicado, no resulta cierto. 12. Indicaron que el INCODER es la entidad competente, tanto para el trámite de ampliación del territorio de los resguardos que promueve su comunidad, como para la constitución de la ZRC que pretende ASCAMCAT, pero mientras que aquella parece no prestar atención ni dar impulso al primero de estos trámites, sí continúa avanzando en relación con el segundo. Señalaron que en el interior de esa entidad existe descoordinación entre las dependencias responsables de esos trámites. 13. En el mismo sentido, informaron que el INCODER ha hecho oídos sordos a repetidas solicitudes presentadas tanto por el pueblo Barí como por la ONIC en el sentido de definir si existe o no conflicto entre los territorios reclamados por esa comunidad y los que harían parte de la ZRC solicitada por ASCAMCAT. Más aún, en fecha no especificada, el pueblo Barí tuvo conocimiento de que en el INCODER existía ya un borrador del acuerdo de su Junta Directiva por el cual se constituiría la ZRC solicitada. Señalaron que ante este hecho, el 19 de febrero de 2014, la comunidad Barí solicitó formalmente al INCODER la suspensión de este trámite hasta tanto se haya cumplido el trámite de consulta previa aún pendiente. 14. De otra parte, resaltaron que parte de los territorios solicitados para la ZRC, eran también objeto del trámite administrativo de protección de tierras despojadas previsto en el Decreto 4633 de 2011, en cuanto la comunidad indígena los considera suyos y los estima indebidamente ocupados dentro del marco del conflicto armado, por parte de varios de los actores de éste. 15. Anotaron que el 5 de marzo de 2014 el pueblo Barí solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo abrir investigación disciplinaria contra la Directora (encargada) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que expidió la certificación mencionada en el hecho 9 anterior, según la cual no existe presencia de comunidades indígenas en la zona que se afectaría por la constitución de la ZRC solicitada por ASCAMCAT. 16. Informaron que el 12 de marzo de 2014 el Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del proceso de constitucionalidad a que se hizo referencia en el punto 7 anterior, solicitando a esta corporación declarar inexequibles las normas acusadas, por haber sido expedidas sin agotar el trámite de consulta previa. 1.2. Sustento normativo y jurisprudencial En apoyo de lo solicitado, la organización indígena accionante hizo un extenso recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos étnicos, entre ellos la consulta previa, el debido proceso y la protección de las tierras de resguardo, así como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De manera particular, se refirió a la importancia que, según lo han reconocido ambos tribunales, tiene el territorio para las comunidades indígenas, que a partir de los conceptos propios de su cosmovisión, excede la simple consideración de éste como un bien material objeto de apropiación y explotación, lo que dio origen al derecho a la propiedad colectiva de la tierra en cabeza de la comunidad. De otra parte, señalaron que ese derecho de propiedad de los pueblos indígenas se extiende sobre todas aquellas tierras y recursos que ellos usen en el momento presente y sobre aquellas que poseyeron en el pasado y de las cuales fueron despojados, con las cuales mantengan una especial relación a partir de un vínculo de memoria colectiva. Señala que para la determinación de las áreas respecto de las cuales existe este tipo de relación, la Corte Interamericana suele considerar diversas pruebas relacionadas con la ocupación histórica de las tierras por parte de la comunidad, o con la existencia de prácticas tradicionales de subsistencia, rituales o sanación, que contribuyan a clarificar esa presencia histórica. Como ejemplos de la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre el tema, citó las sentencias correspondientes a los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua (agosto de 2001) y Yakye Axa contra Paraguay (junio de 2005). Indicó también que conforme a esa misma jurisprudencia, los Estados están obligados frente a los pueblos indígenas y tribales a otorgarles de manera gratuita tierras en extensión y calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida, para lo cual el criterio de suficiencia depende de las características propias de cada grupo étnico, tomando en cuenta circunstancias tales como los estados de aislamiento voluntario, el carácter binacional de algunos grupos étnicos, los procesos de reconstitución de la identidad étnica que ellos atraviesen, su tradición alimenticia (pueblos agricultores, cazadores o recolectores), o el hecho de que su territorio haya sido fragmentado, entre otras. En la misma línea, señalaron que según lo ha reconocido la Corte Interamericana, la ocupación histórica y ancestral da a las comunidades étnicas el derecho a ser reconocidas como dueñas del correspondiente territorio a través de un título jurídico actual y plenamente válido. Igualmente, tienen el derecho a que el Estado les proteja ante actos, ataques o reclamaciones de terceros que afecten o pongan en peligro el goce de tales derechos. Finalmente, invocaron en favor del pueblo Barí las medidas de protección contenidas en el auto A-004 de 2009 de esta corporación, en el que como parte del proceso de seguimiento a la protección otorgada a familias desplazadas, la Corte adoptó medidas especiales para enfrentar, desde un enfoque diferencial, las situaciones de desplazamiento y problemas relacionados, que afectan, de manera incluso más intensa, a los miembros de los pueblos indígenas. 1.3. Pretensiones A partir de los hechos reseñados, la comunidad actora planteó las siguientes: 1. Que se ordene al INCODER abstenerse de aprobar el acuerdo de constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, hasta tanto se cumpla el trámite de consulta previa requerido a raíz de la posible afectación que el pueblo Barí tendría a partir de esa decisión, y concluyan los procesos relativos a la demarcación de los territorios indígenas y la ampliación y saneamiento de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, solicitados por el pueblo indígena Barí. 2. Que se ordene a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior reconocer la presencia del pueblo indígena Motilón Barí en su territorio ancestral del Catatumbo, incluyendo la totalidad del municipio de Tibú. 3. Que se ordene suspender toda medida administrativa, legislativa, de proyectos minero energéticos, agro industria, zonas de reserva campesina o cualquier otra iniciativa que se traslape con el territorio ancestral del pueblo Barí, hasta tanto éste sea demarcado, ampliado y saneado, según lo solicitado en la primera pretensión. 4. Que se suspendan los efectos de la resolución 1642 del 31 de octubre de 2013 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hasta tanto se interpongan las acciones administrativas correspondientes. 5. Que se ordene al Ministerio del Interior realizar las acciones pertinentes para la protección integral del pueblo Barí. Medida provisional En adición a las anteriores pretensiones, la comunidad actora solicitó que con carácter urgente se ordenara al INCODER suspender la consideración y aprobación del proyecto de acuerdo para la constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, prevista, según afirmaron, para el 20 de marzo de 2014, solicitud que justificaron en la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Se allegaron junto con la demanda de tutela, en aproximadamente 338 folios, copias (simples, salvo expresa indicación en contrario) de varios documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, organizados en un listado de 44 anexos, de los cuales se listan a continuación los más pertinentes: 1. Resolución 0129, expedida el 26 de septiembre de 2013 por el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la cual se inscribe a la organización actora en el registro de Asociaciones de Autoridades Tradicionales y/o Cabildos Indígenas, y se reconoce en sus cargos a los miembros de Junta Directiva y al representante legal (fs. 23 a 26, cuaderno primera instancia). 2. Propuesta para el saneamiento y ampliación de resguardos presentada por los representantes del pueblo indígena Barí a la Comisión Nacional de Territorios el 26 de junio de 2013 (fs. 32 a 44 ib). 3. Documento de “Trabajos Técnicos de Topografía Estudios Socioeconómicos – Avalúos para apoyar los procesos de conformación de expedientes de la comunidad Motilón Barí (saneamiento, ampliación y/o titulación)”, que contiene la advertencia de tratarse de un documento en construcción (fs. 53 a 81 ib). 4. Carta enviada por el Consejo Autónomo de Caciques Barí al Presidente de la República, fechada en abril 5 de 2011, aparentemente incompleta (fs. 82 a 96 ib). 5. Carta dirigida por el Consejo Autónomo de Caciques Barí al entonces Ministro de Agricultura, fechada el 13 de mayo de 2011, (fs.97 a 103 ib). 6. Acta de la reunión cumplida en Cúcuta los días 4 y 5 de diciembre de 2012, entre representantes de ASOPBARI, ASCAMCAT y el INCODER, junto con cuatro mapas anexos (fs. 104 a 120 ib). 7. Resolución Defensorial 060 expedida el 29 de diciembre de 2010, relacionada con la situación ambiental y de tierras en los territorios de la comunidad indígena Barí, por la cual se dan algunas órdenes a diversas autoridades públicas, principalmente al INCODER (f. 121 a 144 ib). 8. Informe sobre la situación de derechos humanos del pueblo indígena Motilón Barí elaborado por la Asociación de Comunidades Indígenas Motilón Barí de Colombia ASOCBARI con el apoyo de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez en julio de 2009 (fs. 145 a 166 ib). 9. Comunicación dirigida el 19 de febrero de 2014 por la organización accionante al Subgerente del INCODER y el Consejero Mayor de la ONIC (fs. 182 a 185 ib). 10. Comunicación dirigida el 5 de marzo de 2014 por la organización accionante al Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo (fs. 186 a 189 ib). 11. Informe presentado el 9 de septiembre de 2013 por ASOPBARI a la Corte Constitucional con respecto a la situación general del pueblo Barí ante los riesgos asociados al conflicto armado y el desplazamiento forzado (fs. 190 a 209 ib). 12. Borrador de acuerdo del Consejo Directivo del INCODER, fechado en 2013, por el cual se resolvería la solicitud de constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo (fs. 219 a 231 ib). 13. Documento contentivo del Plan de Vida del pueblo Barí, sin fecha específica ni otras indicaciones (fs. 232 a 286 ib). 14. Intervención presentada ante la Corte Constitucional por el representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC dentro del proceso de constitucionalidad D-9799 (fs. 693 a 710 ib). 15. Concepto presentado ante la Corte Constitucional por el Procurador General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad D-9799 (fs. 713 a 731 ib). 16. Documento elaborado por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez en abril de 2012 acerca de la situación del pueblo indígena Motilón Barí con respecto al conflicto armado (fs. 732 a 735 ib). 17. Certificación Nº 1642 del 31 de octubre de 2013, expedida por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área donde se pretende constituir la Zona de Reserva Campesina en el municipio de Tibú (fs. 736 a 739 ib). 18. Decreto 2164 de 1995, reglamentario de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, ampliación y saneamiento de sus resguardos (fs. 750 a 753 ib). 1.5. Actuación procesal ante el Tribunal Superior de Bogotá Esta acción fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación en la cual, el Magistrado sustanciador a quien fue repartida, dictó auto el 20 de marzo de 2014, por el cual se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, al considerar que no se sustentó ni al menos mínimamente el perjuicio irremediable que la organización accionante sufriría en caso contrario, ni existir tampoco suficientes elementos de juicio para decidir sobre ello. De otra parte, por auto de 21 de marzo siguiente, resolvió asumir conocimiento de esta acción de tutela, aceptar la vinculación oficiosa de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones aducidas y ejercieran su defensa. 1.5.1. Intervención de la Defensoría del Pueblo Mediante escrito remitido vía fax el 27 de marzo de 2014, la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas, respondió a esta tutela, comenzando por indicar que esa entidad no ha sido oficialmente vinculada como parte dentro de esta acción y que ninguna de las pretensiones aducidas se refiere a ella[4]. Sin embargo, relató lo que le consta de los hechos a que se hace referencia en la demanda de tutela. En este sentido informó que la comunidad accionante solicitó apoyo a la Defensoría del Pueblo en relación con dos gestiones específicas: i) solicitar ante las instancias competentes la nulidad de la certificación 1642 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, respecto de la presencia de comunidades indígenas en las áreas en las que se pretende constituir la ZRC en el municipio de Tibú, y ii) solicitar medidas cautelares de protección de los derechos territoriales amenazados o vulnerados, con base en el artículo 151 del Decreto 4633 de 2011. 1.5.2. Respuesta del Ministerio del Interior También a través de escrito remitido vía fax el 27 de marzo de 2014, por el entonces Director de Consulta Previa, respondió a esta tutela[5], refiriéndose puntualmente a la certificación 1642 de 31 de octubre de 2013 expedida por esa dependencia, sobre la no presencia de comunidades indígenas en determinadas áreas del municipio de Tibú. A este respecto, informó detalladamente acerca del efecto e implicaciones de estas certificaciones, así como sobre el procedimiento que antecede a su expedición, con especial referencia al caso concreto. Señaló que el aludido acto administrativo fue expedido con plena observancia de los requisitos pertinentes por la funcionaria competente, y que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Por estas razones, y bajo el supuesto de que ese Ministerio no ha violado los derechos fundamentales de la comunidad accionante y que ningún otro aspecto de la controversia planteada le atañe, solicitó al Magistrado sustanciador exonerarlo de responsabilidad. 1.5.3. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Este instituto hizo llegar al tribunal de conocimiento dos distintas comunicaciones respecto de esta acción. En la primera de ellas, presentada el 27 de marzo de 2014, el Coordinador de Representación Judicial de esa entidad, informó que ese mismo día, en horas de la tarde, se reuniría el Consejo Directivo del mismo, y que dentro de la agenda a considerar ciertamente aparecía el proyecto de acuerdo por el cual se resolvería la solicitud de constitución de la Zona de Reserva Campesina ZRC del Catatumbo. Precisó que para tal efecto, se informó a la Secretaría General del Instituto sobre la existencia de esta acción de tutela y sus pretensiones, para que a su vez, aquella pudiera enterar oportunamente al Consejo Directivo sobre esos hechos. De otra parte, se comprometió a poner en conocimiento del Magistrado sustanciador el resultado de la consideración de este tema por parte del Consejo Directivo, así como lo que ella implicara en cuanto a la posición del INCODER respecto de esta acción de tutela. En la segunda comunicación, remitida el día 28 de marzo por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó al despacho de conocimiento que ese Instituto recibió además una comunicación en la que el Procurador General de la Nación solicitó a su Consejo Directivo abstenerse de resolver sobre la creación de esta ZRC hasta tanto este tribunal se pronunciara sobre la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-9799 y se decidiera además sobre esta tutela. Adjunta a esta comunicación, remitió también certificación suscrita en la fecha por el Secretario General del INCODER, que da cuenta de que, ante estos hechos, en su sesión del día 27 de marzo anterior, el Consejo Directivo de la entidad resolvió abstenerse de considerar y decidir sobre la constitución de la ZRC del Catatumbo, hasta tanto el juez constitucional decida de fondo sobre esta acción de tutela. 1.5.4. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería Una apoderada especial de esta entidad presentó el 27 de marzo de 2014 escrito con el propósito de contestar esta acción de tutela, en el que después de enumerar los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, y frente a ellos las funciones asignadas a esa dependencia, señaló que aquella no ha violado en forma alguna los derechos fundamentales de la comunidad actora, por lo que la tutela debe ser negada en lo que a ella se refiere. Seguidamente, hizo referencia a la normatividad aplicable a los contratos de concesión minera que esa entidad está habilitada para celebrar, y al respecto transcribió apartes del Código de Minas (Ley 685 de 2001), relacionados con las zonas reservadas, excluidas o restringidas. En ese sentido, señaló que las áreas en las que se asienta el pueblo Barí (tierras de resguardo) corresponden al Parque Nacional Natural Motilón Barí, razón por la cual no existe en esta zona ningún título minero vigente. Seguidamente, presentó también los artículos del mismo código que tienen que ver con la explotación de proyectos mineros en territorios indígenas, sobre lo cual resaltó que esa entidad en todo momento acata las restricciones existentes, y en general, las disposiciones aplicables al tema. Para mayor precisión, envió además, como anexo de su contestación, un mapa en el que puede apreciarse la situación jurídica pertinente a las distintas áreas de los municipios de El Carmen, Convención Teorama, El Tarra y Tibú ocupadas por la comunidad demandante, y/o aquellas en las que se adelantan proyectos mineros o existen solicitudes al respecto. A partir de lo anterior, solicitó al juez constitucional desestimar esta solicitud de tutela, en lo que a esa agencia se refiere. 1.5.5. Intervención de la Procuraduría General de la Nación Un apoderado de este órgano de control, presentó un escrito en el que da respuesta a esta acción de tutela, al que anexó copias de las comunicaciones que refiere. En primer lugar, hizo una amplia presentación, e incluso una transcripción parcial del concepto emitido por el Procurador General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad correspondiente al expediente D-9799, dentro del cual pidió a esta Corte declarar inexequibles con efectos diferidos los artículos 79 a 84 de la Ley 160 de 1994, que contienen la normatividad aplicable a las zonas de reserva campesina ZRC, por haber sido expedidas sin previa consulta de los pueblos indígenas que pueden verse afectados con la constitución de aquellas. De otra parte, informó que en ejercicio de la función preventiva que la Constitución asigna a la Procuraduría, el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios se dirigió, en octubre de 2013, al entonces Director (e) del INCODER para llamar la atención sobre un hallazgo detectado en el departamento del Guaviare, en el que tierras que hacen parte de resguardos indígenas fueron incluidas como parte de Zonas de Reserva Campesina, lo que podría además repetirse en el caso de la ZRC del Catatumbo, respecto del territorio de los dos resguardos allí existentes. Según puede observarse en el fragmento transcrito de esa comunicación, advirtió que aun cuando aparentemente existe una franja de terreno intermedia entre las tierras de resguardo y algunas de las que se pretende constituir como ZRC, esa franja haría parte de las zonas solicitadas por la comunidad accionante para la ampliación de sus resguardos, razón por la cual, tales terrenos podían llegar a traslaparse. Señaló cómo, ante esta eventualidad, y con el fin de evitar posibles equivocaciones, la Procuraduría General aconsejó al INCODER proceder a decidir, en primer término, las solicitudes de ampliación de los resguardos del pueblo Barí y, posteriormente, la posible constitución de la ZRC del Catatumbo. Advirtió que en opinión de la Procuraduría General de la Nación, en casos como el presente es necesario adelantar un trámite de consulta previa, razón por la cual, solicitó al Consejo Directivo del INCODER abstenerse de adoptar una decisión sobre la constitución de esta ZRC hasta tanto fuera resuelta esta acción de tutela y la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el expediente D-9799, al que ya se ha hecho referencia. 1.5.6. Respuesta del Ministerio de Agricultura Este Ministerio contestó la acción de tutela por conducto de un funcionario de su Oficina Asesora Jurídica, quien pidió al juez constitucional desvincular a esa dependencia, pues la misma no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la comunidad actora. Como principal razón de su solicitud, explicó que el Ministerio no es competente para adoptar decisiones relacionadas con la constitución de Zonas de Reserva Campesina, pues esta responsabilidad ha sido legalmente asignada al INCODER, organismo que si bien está adscrito a esa dependencia, y el Ministro forma parte de su Consejo Directivo, es una entidad dotada de autonomía administrativa, en desarrollo de la cual toma sus propias decisiones y es la única responsable de ellas. 1.5.7. Intervención de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC Mediante comunicación suscrita por su representante legal, allegada al expediente el 27 de marzo de 2014, esta organización expresó su opinión sobre esta acción de tutela. De manera general, sus manifestaciones respaldaron el relato, así como las pretensiones planteadas por la organización accionante. En este sentido, la ONIC informó haber prevenido al INCODER sobre la necesidad de postergar la decisión sobre la constitución de la ZRC del Catatumbo hasta tanto se adelante el trámite de consulta previa a que tiene derecho el pueblo Barí y se proteja adecuadamente su territorio ancestral, mediante la aplicación de las medidas cautelares previstas en el Decreto 4633 de 2011. Señaló que, en concepto de esa organización, sí existiría traslape, al menos parcial, entre zonas que harían parte de la ZRC solicitada por ASCAMCAT y el área que hace parte de los territorios ancestrales reclamados por la comunidad accionante. También anotó tener conocimiento de reuniones y diversas gestiones adelantadas entre ASCAMCAT y el INCODER con miras a la delimitación de la futura ZRC, a las que no ha sido convocada la comunidad indígena que se vería afectada, así como de la existencia de un proyecto de acuerdo del Consejo Directivo de esta última en el que se decidiría favorablemente esta solicitud, aun cuando no se han agotado las demás diligencias a que antes hizo referencia. Con respecto a los derechos fundamentales invocados, hizo una amplia reflexión sobre su configuración normativa y jurisprudencial, a partir del Convenio 169 de la OIT, la cual incluyó referencias sobre el derecho al territorio y sus implicaciones, el derecho a la consulta previa, el debido proceso, y el derecho a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena. Respecto de las pretensiones que sustentan esta acción de tutela, hizo referencia a una nota aparecida en días anteriores en el periódico El Espectador (cuyo texto transcribió y adjuntó), que explica las razones por las cuales el pueblo Barí se opone a la constitución de la ZRC en la región del Catatumbo, así como la urgencia que el Gobierno Nacional tendría para acceder a tal solicitud, omitiendo considerar el interés de este grupo étnico. Por último, aludió, como también lo hicieron otros accionados e intervinientes, al hecho de que para el mismo día estaba citado el Consejo Directivo del INCODER, y que dentro de los puntos de su agenda se encontraba la posible decisión sobre la constitución de la referida ZRC, por lo que solicitó detener esa determinación. 1.5.8. Intervención de la Asociación Campesina del Catatumbo ASCAMCAT El 31 de marzo de 2014, la representante legal de esta organización se dirigió al Magistrado sustanciador a cargo del caso, solicitando que aquélla fuera reconocida como interviniente ad excludendum dentro del presente trámite, teniendo en cuenta el interés legítimo que le asiste en sus resultas, al ser el solicitante de la ZRC a cuya creación se opone la comunidad indígena accionante, y el hecho de que, pese a esa circunstancia, hasta ese momento, no había sido procesalmente vinculada. Como antecedentes de su solicitud, incorporó un resumen de los hechos sucedidos en la región del Catatumbo, al menos durante las dos últimas décadas, y en particular del movimiento campesino de la zona, y los hechos de violencia y desplazamiento que los han afectado. Informó que la organización que representa fue legalmente constituida en el mes de diciembre de 2005. Sobre los hechos ocurridos en la región a lo largo del Siglo XX, relató una historia semejante a la ya contada por la comunidad demandante, que parte de las autorizaciones que desde 1905 dio el Gobierno Nacional para adelantar actividades de exploración y explotación de petróleo en la zona que, ellos mismos reconocen, era el hábitat natural de la comunidad indígena Barí. Señalan que todo el desarrollo de esa zona, incluyendo la construcción de campos petrolíferos, oleoductos, carreteras y el poblado de Tibú, se hizo a expensas de la destrucción de ese hábitat y el desplazamiento de la comunidad indígena, cuyo territorio fue progresivamente reducido hacia espacios cada vez más pequeños. Posteriormente, se refirió a los procesos de diálogo y trabajo conjunto realizados durante la última década entre ASCAMCAT y sus miembros y los representantes del pueblo indígena Barí, como también a las iniciativas promovidas por el movimiento campesino sin la participación de los indígenas, entre ellas la llamada Mesa de Interlocución y Acuerdo MIA, pensada como un espacio de interacción entre los campesinos y las autoridades competentes en relación con los temas de su interés, o que inciden sobre el desarrollo de la comunidad. Informó también que la idea de constituir una Zona de Reserva Campesina surgió desde el año 2006, como una propuesta de la Defensoría del Pueblo ante los hechos de desplazamiento y demás afectaciones que los campesinos de la región han vivido por años. Según se informa más adelante en otra parte de su relato, la correspondiente solicitud se presentó al INCODER en junio de 2011. Informó también que a mediados de 2013, y ante los desacuerdos, problemas e incumplimiento de parte del Gobierno en torno al tema de la erradicación manual de cultivos ilícitos y la constitución de la ZRC, los campesinos decidieron tomarse las carreteras del departamento, hecho de protesta que se prolongó por varias semanas y que finalmente se solucionó con la mediación de varios prominentes actores políticos y sociales, con la firma de importantes acuerdos dentro del marco de la MIA, entre los campesinos y el Gobierno. Entre estos compromisos estuvo el de agilizar la constitución de la ZRC del Catatumbo, la que, según aseguran, tendría en cuenta el interés de las comunidades indígenas y el resultado de la consulta previa que al respecto se adelantara. Posteriormente, explicó con detalle las distintas etapas y diligencias que se han surtido dentro del trámite de constitución de la ZRC, destacándose en su narración el apoyo que el INCODER habría brindado durante todo este proceso. Aludió a las reuniones de socialización con el pueblo indígena Barí que ASCAMCAT ha propiciado, entre ellas las realizadas en marzo de 2012 en el municipio de Tibú y en diciembre del mismo año en la ciudad de Cúcuta, y describió los acuerdos logrados en esa oportunidad, los cuales incluían la restricción del territorio que se constituiría en ZRC a una zona del municipio de Tibú que no se traslapara con los territorios reconocidos como parte de los dos resguardos Barí, o pretendidos por ellos dentro del proceso de ampliación de los mismos. También se refirió al hecho de que, más de un año después de cumplida esta última reunión, la comunidad indígena se haya quejado de la existencia de supuestas presiones no especificadas, y sobre las cuales no ha presentado denuncia formal. Llamó la atención sobre el hecho de que esta reunión fue convocada y presidida por el INCODER, lo que generaría dudas adicionales sobre la existencia de tales supuestas presiones. Seguidamente, recordó que la solicitud de constitución de la ZRC del Catatumbo contempla la inclusión de espacios localizados en jurisdicción de siete distintos municipios del Norte de Santander, como también que, conscientes de la parcial coincidencia entre tales territorios y aquellos pertenecientes o reclamados por el pueblo indígena Barí, solicitaron a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar en cuáles de esos territorios existía tal coincidencia. Que por ello, ante la expedición de las resoluciones 1656 y 1642, ambas del 31 de octubre de 2013, se decidió que, mientras tanto, se restringiera la solicitud a los espacios del municipio de Tibú en los que no existe esta situación, sujetando lo demás a la previa realización de la necesaria consulta previa. Informó también, que algo análogo ocurre en relación con aquellas áreas que hacen parte de la Zona de Reserva Forestal Serranía de los Motilones, a la que antes se hizo referencia, frente a lo cual ASCAMCAT es consciente de la necesidad de agotar el proceso de sustracción de tales zonas, con lo que en ambos casos, la futura ampliación del territorio declarado como ZRC dependerá del buen suceso de estos trámites. En otro punto, este interviniente llama la atención sobre el hecho de que, en todo lo relacionado con el pueblo indígena Barí, ha interactuado siempre con su legítimo representante, esto es ASOPBARI y el Consejo Autónomo de Caciques, por lo que resulta sorpresivo y desproporcionado que quien promueva esta tutela e invoque la vulneración de sus derechos fundamentales sea una nueva organización, hasta ahora desconocida para ASACMCAT, constituida hace menos de un año. Por último, se refirió también a la naturaleza jurídica de los resguardos indígenas y a los derechos fundamentales que la jurisprudencia de esta corporación les ha reconocido, frente a lo cual afirmó que no es claro cuáles de ellos resultarían afectados por la constitución de la ZRC, pues por lo demás, el punto tampoco ha sido sustentado por la organización accionante. Señaló que en cualquier caso, esta acción de tutela debe definirse a través de un juicioso proceso de ponderación de derechos fundamentales, en el cual resulten adecuadamente protegidos, además de aquellos inherentes a la comunidad indígena, los que son propios del movimiento campesino representado por ASCAMCAT. 1.5.9. Auto de abril 2 de 2014 Encontrándose este trámite en el momento procesal para proferir sentencia de tutela de primera instancia, el Magistrado a quien fue repartido en el Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto en el que después de hacer un recuento de los hechos de la demanda, señaló que el competente por el factor territorial para conocer de este proceso era el Tribunal Superior de Cúcuta, pues es en territorio de ese Distrito Judicial que tienen lugar los hechos que motivan la solicitud de amparo, y es también allí donde tienen su domicilio tanto la comunidad indígena demandante como la organización ASCAMCAT, que como ya se explicó, para la fecha había solicitado ser vinculada como tercero con interés en la decisión. Explicó que si bien la demanda de tutela fue admitida y tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, ante el cual se presentó, con el ánimo de brindar una efectiva protección a los intereses y derechos de la comunidad accionante, y al encontrarse en esta ciudad el domicilio principal de las entidades públicas accionadas, una vez advertido el referido error, no resultaba procedente proseguir la actuación sin corregirlo, razón por la cual, en lugar de resolver sobre lo planteado, ordenó la inmediata remisión del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta, al que estimó competente, y comunicar esa decisión tanto a la comunidad indígena actora como a la totalidad de las entidades accionadas y/ vinculadas. 1.6. Actuación procesal ante el Tribunal Superior de Cúcuta Recibido y repartido el expediente en este tribunal, el 11 de abril de 2014 el Magistrado sustanciador a cargo dictó auto por el cual ordenó: i) admitir esta acción de tutela; ii) notificar a todas las entidades accionadas; iii) vincular al trámite a varias entidades adicionales, entre ellas el Consejo Autónomo de Caciques y ASOPBARI, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, a quienes también dispuso notificar, y iv) abstenerse de decretar la medida provisional solicitada, por coincidir con las pretensiones de fondo de esta misma acción y por no existir prueba suficiente de su necesidad. 1.6.1. Solicitud de nulidad Obrando por conducto de apoderado especial, ASCAMCAT presentó el 25 de abril de 2014 solicitud de nulidad, al no haberse incluido esta organización entre las entidades vinculadas por auto de abril 11 anterior, pese a existir razones para ello. En sustento de esta solicitud, el apoderado de esta organización relató nuevamente la historia de la misma, y reiteró su carácter de solicitante de la Zona de Reserva Campesina cuya constitución rechaza la comunidad indígena actora. Recordó además la solicitud que en este sentido presentó esa misma entidad ante el Magistrado entonces a cargo del tema en el Tribunal Superior de Bogotá, la que en su momento no fue atendida, aunque sí se hizo referencia a ella en el auto por el cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta. Seguidamente, el nulicitante hizo amplia referencia a la jurisprudencia de este tribunal relacionada con la necesidad de integrar adecuadamente el contradictorio, y a la nulidad de la actuación en que se omitiere tal diligencia. También aludió a la posibilidad de intervenir como coadyuvante dentro del trámite de una acción de tutela, bien sea desde la posición de accionante o desde la de demandado, como considera que corresponde a ASCAMCAT en este caso. Finalmente, este interviniente reiteró el relato que anteriormente hizo esta misma organización ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la solicitud y trámite de constitución hasta ahora cumplido ante el INCODER en relación con la ZRC del Catatumbo, así como sobre los acercamientos y discrepancias existentes entre el movimiento campesino y los indígenas Barí en torno al tema, todo ello con miras a acreditar el interés que asiste a su poderdante para intervenir dentro de esta acción, y para solicitar la nulidad de lo actuado al no haberse tomado en cuenta esas circunstancias, las cuales necesariamente conducen a su vinculación. 1.6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Este órgano de control intervino mediante apoderado para presentar respuesta a esta acción de tutela, exactamente en los mismos términos que antes lo hiciera ante el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual anexó también los mismos soportes. 1.6.3. Respuesta del INCODER De igual manera intervino esta entidad, por conducto de su Coordinador de Representación Judicial, para hacer referencia a la respuesta que en su momento presentó al Tribunal Superior de Bogotá, reiterar los términos de la misma y recordar que desde el 27 de marzo anterior, el Consejo Directivo del INCODER suspendió la consideración y decisión del tema sobre constitución de la ZRC, hasta tanto se decida de fondo esta acción, y en atención a la solicitud que en tal sentido presentó el Procurador General de la Nación. 1.6.4. Respuesta del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa El titular de esta dependencia respondió esta acción de tutela, también en términos semejantes a los que anteriormente lo hiciera ante el Tribunal Superior de Bogotá, invocando como razones de su defensa la legalidad del trámite cumplido ante ella para efectos de determinar la presencia o no de comunidades indígenas en el área sobre la cual se pretende constituir la referida ZRC del Catatumbo, y la de las resoluciones expedidas como resultado de tales solicitudes. 1.6.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo Mediante comunicación remitida por la Jefe de su Oficina Jurídica, este organismo simplemente adjuntó copia del escrito enviado días atrás al Magistrado responsable del tema en el Tribunal Superior de Bogotá. 1.6.6. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería Esta agencia contestó también, por conducto de apoderada especial, en los mismos términos que previamente lo hizo ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.6.7. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Esta Unidad Administrativa Especial respondió a la referida acción de tutela, asumiéndola como presentada por el señor Diego Elías Dora Cebra, más que por la organización por él representada. En tal medida, señaló que este ciudadano no figura inscrito como víctima en los registros llevados por esa entidad, por lo que no podría reclamar los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, señaló que tampoco aparece en sus registros constancia de que el señor Dora Cebra hubiere radicado una solicitud en ejercicio del derecho de petición que esté pendiente de ser atendido. Por estas razones, solicitó al juez constitucional desvincular a esa entidad del referido trámite. 1.6.8. Intervención de la entidad accionante La Asociación de Autoridades Tradicionales del pueblo Barí ÑATUBAIYABARI dirigió un escrito al juez de conocimiento, para responder a la comunicación por la cual se le informó el envío del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta. En esta comunicación, la entidad actora se refirió a los derechos fundamentales que le estarían siendo conculcados y a su configuración, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y presentó un resumen de los hechos y argumentos desarrollados en su demanda de tutela. Al mismo tiempo, reiteró su solicitud para que el juez de tutela acceda a sus pretensiones y pidió también a ese despacho reconsiderar su decisión negativa respecto de la medida provisional solicitada. 1.6.9. Respuesta del Municipio de Tibú El Alcalde Municipal de esta población dio respuesta a esta acción de tutela, indicando que ninguno de los hechos aducidos en ella configura acciones ni omisiones a cargo de la administración municipal, razón por la cual no estaría en posición de aceptarlos ni de negarlos. Por consiguiente, se limitó a manifestar su opinión como representante del municipio, frente a las pretensiones aducidas por los actores. A este respecto, el Alcalde Municipal de Tibú señaló que, en su sentir, lo ideal sería que el trazado de los límites de las distintas áreas y regímenes jurídicos existentes en la región se hiciera de manera concertada entre todas las entidades involucradas. En todo caso se opuso a la pretensión de que se declare que todo el territorio de su municipio debe hacer parte de las tierras de resguardo, al destacar que gran parte de esa área, así como muchos de sus pobladores, no tienen ninguna relación con la comunidad indígena accionante. De igual manera, se mostró contrario a la posibilidad de que se ordene suspender todos los proyectos minero-energéticos cuyo campo de acción se traslape con los territorios ancestrales del pueblo Barí hasta tanto éste no se delimite de manera definitiva, por cuanto, además de tratarse de una pretensión desproporcionada, frente a territorios que no hagan parte de los dos resguardos del pueblo Barí, este hecho causaría un grave e injustificado detrimento a la economía de ese municipio y al bienestar de sus habitantes. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre las dos últimas pretensiones, relacionadas con la privación de efectos a las certificaciones expedidas frente a este caso por el Ministerio del Interior, y el otorgamiento de medidas especiales de protección en favor del pueblo Barí. 1.6.10. Respuesta del Ministerio de Agricultura Este Ministerio concurrió al proceso por conducto del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, quien dio respuesta a la acción de tutela en la misma forma que lo hizo ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.6.11. Nulidad de la actuación Mediante auto de mayo 5 de 2014, y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por ASCAMCAT, así como el interés que asiste a esta organización respecto de los hechos controvertidos, el Magistrado sustanciador decidió decretar la nulidad del proceso desde inmediatamente después de la admisión de la demanda, con excepción de las pruebas hasta allí recaudadas. En consecuencia, ordenó, además, notificar a ASCAMCAT y correrle traslado de esta acción para que, en el término de dos días, ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 1.6.12. Contestación de ASCAMCAT Al descorrer el traslado otorgado, esta organización presentó un extenso escrito en el que reitera varios aspectos ya desarrollados en sus anteriores comunicaciones, en las que solicitó ser vinculada a esta actuación, y la nulidad de la misma[6], entre ellos los relacionados con la solicitud de constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo, la importancia que esa decisión tendría para este movimiento social, el relato de los campesinos sobre la presencia indígena en la región, el diálogo intercultural que en los años recientes han sostenido o intentado sostener con la comunidad indígena Barí, el interés sobre el tema que en algunas épocas han demostrado las autoridades, las certificaciones expedidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, así como la decisión más recientemente adoptada de restringir el área en la que se constit...

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