T-050-23
SUMINISTRO DE INSUMOS,
SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios
en Salud
La Constitución y
la ley prohíben que servicios y tecnologías en salud que formen parte del Plan
de Beneficios en Salud (PBS) sean excluidos de cobertura en el régimen del
Magisterio.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad
debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) la EPS accionada hizo la entrega de esta
tecnología en salud (silla de ruedas) en cumplimiento de las decisiones
judiciales proferidas en el trámite de la acción de tutela (…). De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de una decisión judicial que
acarrea la extinción de la causa que motivó la acción de tutela constituye una
situación sobreviniente.
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No
desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al
derecho fundamental a la salud
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y
calidad
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura
(…), forman parte del Plan de
Beneficios en Salud PBS: (i) los servicios y tecnologías en salud expresamente
incluidos en el PBS (regla de inclusión explícita) y (ii) todos los servicios o
tecnologías en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la
lista de exclusiones (regla de inclusión implícita).
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones
SUMINISTRO
DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de
jurisprudencia
SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS
La Sala reitera y reafirma que la acreditación
de la falta de capacidad económica no es un requisito constitucional del
suministro de los servicios y tecnologías en salud que, como los pañales,
forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente.
ACCESIBILIDAD
A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se
protege la salud en la faceta de diagnóstico
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-050 DE 2023
Expediente:
T-8.893.943 AC
Acciones de tutela interpuestas por Carmenza Zuluaga Cerquera, en
contra de Cosmitet Ltda. y Claudia Patricia González Benavides en contra de
EMSSANAR EPS.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Introducción a la causa objeto de la controversia
1.
El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las
sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por dos
mujeres, que reprochan que sus EPS o IPS se han negado a suministrar servicios
y tecnologías en salud (sillas de ruedas y pañales) no excluidos del Plan de
Beneficios en Salud (PBS).
Tutelas
acumuladas
Expediente
Accionante y pretensión
Accionada
T-8.896.372
Claudia Patricia González Benavides. La accionante
solicita el suministro de una silla de ruedas con medidas antropométricas.
EMSSANAR S.A.S (en adelante “EMSSANAR EPS”)
T-8.893.943
Carmenza Zuluaga Cerquera, en calidad de agente
oficiosa de su madre Teófila Cerquera Gómez. La accionante solicita el
suministro de pañales.
Corporación de Servicios Médicos Internacional TEM
& Cia. Ltda. (en adelante “COSMITET”)
2.
Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima
presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las
solicitudes de amparo, así como del trámite de instancia y revisión que se
adelantó en cada expediente. Luego, examinará si las acciones de tutela
satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y es procedente emitir un
pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser el caso,
adoptará los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.
2.
Expediente T-8.896.372. Acción de tutela presentada por Claudia
Patricia González Benavides en contra de EMSSANAR EPS
3.
Hechos probados[1].
La accionante, Claudia Patricia González Benavides, es una señora de 47 años
que, de acuerdo con su historia clínica, fue diagnosticada con síndrome de
Arnold Chiari Tipo I. Esta patología le ha ocasionado afectaciones neurológicas
degenerativas caracterizadas por alteraciones en la funcionalidad de miembros
superiores e inferiores, tales como pérdida de movilidad, equilibrio, fuerza y
marcha. Estas alteraciones hacen que la accionante dependa de instrumentos
ortopédicos y terceros para poder movilizarse[2].
4.
En el mes de agosto de 2020, la accionante interpuso solicitud de amparo
en contra de SALUDCOOP EPS, a la que en ese momento se encontraba afiliada.
Como pretensiones, solicitó ordenar a SALUDCOOP EPS (i) cubrir los
gastos de transporte, alojamiento y alimentación para viajar a la ciudad de
Bogotá, a fin de atender la consulta de neurocirugía ordenada por su médico
tratante y (ii) suministrar todos los insumos, exámenes, medicamentos,
cirugías, gastos de viaje, alimentación, alojamiento y demás procedimientos que
el tratamiento integral de sus patologías requería[3]. El 24 de
agosto de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Pasto amparó los derechos fundamentales de la accionante y
concedió la totalidad de las peticiones solicitadas[4].
5.
Luego de que SALUDCOOP EPS fue liquidada en el año 2016, la accionante
se afilió a EMSSANAR EPS. El 21 abril de 2021, el médico tratante indicó,
mediante orden médica, que la accionante debía contar con una silla de ruedas
con las siguientes especificaciones: “sobre medidas antropométricas, plegable,
espaldar hasta ángulo inferior de escapula, descansa pies individuales,
ajustable en altura, frenos bilaterales, protectores laterales de ropa, eje de
ruedas ajustable en altura y profundidad y ruedas traseras de desmonte rápido”[5].
Asimismo, consideró que la accionante requería un caminador “tipo paso a paso,
plegable y graduable”[6].
6.
El 19 de junio de 2021, la accionante radicó un derecho de petición ante
el sistema de autorizaciones y PQRS de EMSSANAR en el que solicitó que la EPS
le proporcionara la silla de ruedas con las características que fueron
especificadas por el médico tratante. El 1 de julio de 2021, la accionada negó
la solicitud con el argumento de que la silla de ruedas es un elemento de ayuda
técnica que no está financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación
(UPC). Por esta razón, no forma parte del PBS y no debe ser cubierta por la
EPS.[7]
7.
Solicitud de tutela[8].
El 9 de julio de 2021, la señora Claudia Patricia González Benavides interpuso
acción de tutela en contra de EMSSANAR por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la integridad
física[9].
Indicó que la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que
la silla de ruedas forma parte del PBS, “al no estar dentro de las exclusiones
de la Resolución 244 de 2019”. A su turno, sostuvo que, si bien este insumo no
es financiado por la UPC, “las EPS, en este caso EMSSANAR, se encuentran
facultadas para iniciar el procedimiento consagrado en la Resolución 1885 de
2018, con la intención de que la Administradora del Sistema de Salud, ADRES,
reconozca los gastos en que pueda incurrir”[10]. En estos términos, concluyó
que EMSSANAR no puede negar las tecnologías en salud que se encuentran en el
PBS y no están financiadas con recursos de la UPC, ya que existe otro mecanismo
para recobrar el costo. Por el contrario, está en la obligación de
suministrar estos servicios sin generar trámites adicionales.
8.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, como pretensiones
solicitó ordenar a EMSSANAR (i) autorizar el suministro de una silla de
ruedas con las especificaciones ordenadas por el médico tratante y (ii) suministrar
“todos los tratamientos, exámenes, medicamentos, cirugías, gastos de viaje,
alimentación, alojamiento y demás procedimientos que llegare a necesitar sin
que se le puedan oponer las exclusiones del plan de beneficios en salud y
exigir copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación”[11].
9.
Admisión de la tutela y vinculaciones. El 12 de julio de 2021, el
Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto
profirió auto mediante el cual (i) admitió la acción de tutela y (ii)
vinculó al trámite de tutela a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud - ADRES, debido a que consideró que las
decisiones del fallo podrían afectarla.
10.
Contestación de EMSSANAR. El 14 de julio de 2021, EMSSANAR
solicitó que el amparo fuera negado. Argumentó que de acuerdo con el artículo
60 de la Resolución 2348 de 2020 y 127 de la Resolución 2841 del 2020[12],
los servicios que no son financiados con cargo a la UPC, como las sillas de
ruedas, “no son tecnologías en salud [y], por lo mismo, no se pueden prescribir
en MIPRES por parte del médico tratante”[13]. Por otra parte, sostuvo
que conforme al principio constitucional de solidaridad, el costo de la silla
de ruedas debe ser asumido por la accionante y su núcleo familiar. En caso de
que la accionante y su núcleo familiar no contaran con la capacidad económica,
el suministro debía ser asumido por el Estado “a través de la dependencia que
tenga a cargo la atención básica que llegare a requerir la paciente, [puesto
que] los servicios no financiados con cargo a la UPC deben ser atendidos y
garantizados en su prestación, con cargo a los recursos fiscales, con
destinación exclusiva, denominados subsidio a la oferta”[14].
11.
Contestación de la entidad vinculada. El 15 de julio de 2021, la
ADRES solicitó ser desvinculada del trámite de tutela y, en subsidio, que el
amparo fuera negado. Sostuvo que los servicios y medicamentos que la accionante
solicita deben ser suministrados por EMSSANAR con cargo a la UPC. Destacó que el
artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 dispone que por medio del mecanismo de los
presupuestos máximos se asignó un presupuesto anual a las EPS destinado a garantizar
a sus afiliados la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la
UPC. En este sentido, es función de la EPS —no del ADRES— prestar los servicios
de salud solicitados por los afiliados, lo que implica que la vulneración a los
derechos fundamentales invocada es imputable, exclusivamente, a EMSSANAR[15].
12.
Decisión de primera instancia. El 26 de julio de 2021, el Juzgado
Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (en adelante
el “Juzgado Sexto”) negó el amparo. Encontró que, mediante el fallo de
tutela de 24 de agosto de 2010, el Juzgado 5 Penal Municipal había ordenado a
la EPS SALUDCOOP la prestación del servicio que la accionante solicitaba en
esta acción de tutela[16].
En su criterio, ante la liquidación de dicha EPS, la usuaria se trasladó a EMSSANAR,
entidad que “asumió la obligación de prestar los servicios por ella requeridos,
incluidos aquellos que fueron ordenados por fallo de tutela en contra de la
extinta SALUDCOOP, so pena de interrumpir la prestación efectiva del servicio
de salud y de vulnerar los derechos fundamentales de accionante”. En tales
términos, consideró que la afectación alegada debía “repelerse mediante trámite
de desacato y no mediante la formulación de una nueva acción de tutela en
contra de la actual EPS”[17].
Este fallo de tutela no fue impugnado por ninguna de las partes.
13.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de 22 de noviembre
de 2022, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran
información y soporte probatorio en relación con, principalmente, tres ejes
temáticos: (i) condición de salud actual de la accionante, (ii)
información sobre el núcleo familiar y su capacidad económica y (iii)
otras acciones de tutela o peticiones que hayan elevado, específicamente
aquella decidida por el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Función de Control
de Garantías de Pasto. Asimismo, mediante auto de 19 de enero de 2023, la
magistrada sustanciadora le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pasto que remitiera copia de la constancia de remisión a la Corte
Constitucional del expediente de la acción de tutela con número de radicado
2022-00098-00 y que informara si dicho expediente había sido o no seleccionado
por esta Corporación. El siguiente cuadro resume las respuestas remitidas por
las partes y las entidades vinculadas.
Parte
Respuesta
EMSSANAR
Informó que: (i) EMSSANAR ha estado y
continuará prestando los servicios que estén cubiertos por el PBS o aquellos
ordenados en los fallos de tutela a favor de la accionante, (ii) el 4
de junio de 2021 y el 2 de septiembre de 2022 la EPS suministró a la
accionante la silla de ruedas con medidas antropométricas y el caminador que
el médico tratante había ordenado y (iii) la accionante interpuso otra
acción de tutela en febrero de 2022 por los mismos hechos y pretensiones en
contra de EMSSANAR.
Claudia Patricia González Benavides
1. Ingresos y gastos y propiedades. Señaló
que se encuentra desempleada y que la única fuente de ingresos con la que
cuenta hoy en día es la pensión de invalidez que le fue reconocida por
Colpensiones en el año 2020, la cual es de un millón de pesos. Informó que
usa la pensión para sufragar los gastos de alimentación, servicios públicos,
transporte, elementos de uso personal y pagos de servicios e insumos de salud
(medicamentos, terapias, entre otros)
2. Núcleo familiar y estado de salud. Informó
que su núcleo familiar está conformado por su hermana, de 64 años, quien
asume el rol de cuidadora. Aseguró que no tiene hijos ni otros familiares. De
otro lado, afirmó que fue diagnosticada con Síndrome de Arnold Chiari Tipo I
desde el año 2002 y, el 25 de junio de 2020, el médico laboral de
Colpensiones emitió dictamen pericial en el que dictaminó una pérdida de
capacidad laboral del 50.74%.
3. Acción de tutela presentada en febrero de 2022.
Indicó que el 10 de febrero de 2022, interpuso otra acción de tutela, debido
a que la orden médica del médico tratante fue actualizada el 8 de octubre de
2021. En esta ocasión, solicitó al juez de tutela que: (i) amparara
sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al tratamiento
integral, a la vida digna, y a la integridad física y (ii) ordenara a
EMSSANAR autorizar la entrega de la silla de ruedas con medidas
antropométricas. Informó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en
primera instancia, concedió el amparo y ordenó a EMSSANAR entregar la silla
de ruedas con medidas antropométricas dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo. EMSSANAR impugnó la decisión. Sin embargo, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pasto, en segunda instancia, confirmó en su
totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que el 2 de septiembre de
2022, en cumplimiento del fallo de tutela[18], EMSSANAR le entregó a
la accionante la silla de ruedas con medidas antropométricas.
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto
Mediante escrito del 27 de enero de 2023, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pasto informó a la Corte que el expediente de
tutela Rad. No. 2022-00098-00 fue enviado a la Corte para el trámite de
revisión el 26 de enero de 2023.
3.
Expediente T-8.893.943. Acción de tutela presentada por Carmenza
Zuluaga Cerquera, como agente oficiosa de su madre Teófila Cerquera Gómez, en
contra de COSMITET
14.
Hechos probados[19].
La señora Teófila Cerquera Gómez tiene 91 años de edad[20] y está
afiliada al régimen especial de salud del Magisterio como beneficiaria de su
hija, Carmenza Zuluaga Cerquera. La hija de la accionante es cotizante de este
régimen especial y escogió a COSMITET como institución prestadora de salud
(IPS)[21].
De acuerdo con la historia clínica, la señora Cerquera Gómez padece de
“hipotiroidismo, EPOC, Pop Tardío de QX cadera por luxación de prótesis
derecha, anemia e incontinencia urinaria y fecal”[22].
15.
El 3 de marzo de 2022, la hija de la señora Cerquera Gómez solicitó
verbalmente al médico tratante que ordenara el suministro de pañales a su madre,
pues esta carece de control de esfínteres y tiene movilidad reducida. El médico
tratante negó la solicitud al considerar que “los pañales son una exclusión del
contrato del régimen del Magisterio”[23].
Por esta razón, el 18 de marzo de 2022, la señora Cerquera Gómez presentó un
derecho de petición ante COSMITET en el que solicitó nuevamente el suministro
de dicho insumo[24].
El 22 de marzo de 2022[25],
la IPS respondió a la petición y reiteró que el suministro de los pañales no
era procedente debido a que, conforme al “Anexo No. 01 Cobertura y Plan de
Beneficios” del pliego de condiciones para la prestación de los servicios de
salud del plan de atención integral para los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, estos insumos estaban expresamente
excluidos[26].
16.
Solicitud de tutela[27].
El 4 de mayo de 2022, Carmenza Zuluaga Cerquera interpuso acción de tutela en
favor de su madre. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015 y la
jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la salud comprende el
“acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para
la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. En su criterio,
la negativa de COSMITET a suministrar los pañales constituye una vulneración a
los derechos fundamentales a la salud y vida digna, dado que impide que su
madre tenga “acceso al tratamiento integral completo y oportuno”[28].
Asimismo, señaló que la exclusión de los pañales del convenio que COSMITET
suscribió con el Magisterio no es una razón suficiente que justifique la
negativa[29].
Con fundamento en estos argumentos, como pretensiones solicitó (i) el
amparo de los derechos fundamentales de su madre y (ii) ordenar a
COSMITET el suministro de los pañales[30].
17.
Admisión de la tutela. Mediante auto de 5 de mayo de 2022, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia admitió la acción de tutela y vinculó
al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., el Ministerio de Salud y
Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES.
18.
Escritos de respuesta. El 9 de mayo de 2022, COSMITET solicitó
que la acción de tutela fuera declarada improcedente[31].
Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Cerquera
Gómez puesto que la entrega de pañales “está excluida del plan de atención en
salud de la accionante fijado por la FIDUPREVISORA” [32] y no existe
una orden del médico tratante que haya aprobado el suministro de este insumo.
En cualquier caso, señaló que la agente oficiosa cuenta con los recursos
económicos para pagar los pañales, por lo que no existe una obligación
constitucional y legal de la IPS de suministrarlos[33].
19.
Por su parte, las vinculadas presentaron escritos de contestación en los
siguientes términos:
Entidad
Respuesta
Fiduciaria
la Previsora S.A.
Solicitó ser desvinculada
del trámite de tutela dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que es vocera y administradora del Fideicomiso de la Nación - Ministerio
de Educación Nacional denominado Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, el cual destina recursos para garantizar la prestación de los
servicios de salud de los docentes a nivel nacional. Sin embargo, no tiene la
función ni obligación legal de suministrar medicamentos, ni autorizar
exámenes y/o procedimientos a los cotizantes o beneficiarios. En su criterio,
esta función corresponde, exclusivamente, a las IPS.
Ministerio
de Salud y Protección Social
Solicitó ser desvinculada
del proceso de tutela, habida cuenta de que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante. Explicó que el régimen del Magisterio es un
régimen especial, distinto a los contemplados en la Ley 100 de 1993.
ADRES
Manifestó que no está
legitimada en la causa por pasiva, debido a que COSMITET es la única
responsable de prestar los servicios de salud y, por lo tanto, la presunta
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no le es imputable.
20.
Decisión de primera instancia. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Armenia (en adelante el “Juzgado Quinto”) negó
la solicitud de amparo. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[34]
uno de los requisitos para ordenar el suministro de pañales es que el paciente
y su núcleo familiar carezcan de capacidad económica para procurarlos[35].
En su criterio, las pruebas que obran en el expediente evidencian que la agente
oficiosa cuenta con los recursos económicos para adquirir estos insumos puesto
que: (i) es cotizante en el sistema de salud en el régimen especial del
Magisterio, (ii) es dueña de dos parqueaderos y dos inmuebles y (iii)
cuenta con ingresos mensuales estables que le permiten asumir el pago sin que
ello genere un perjuicio en su sustento[36].
21.
Impugnación. El 18 de mayo de 2022, la agente oficiosa impugnó el
fallo de primera instancia. Sostuvo que el Juzgado Quinto concluyó
equivocadamente que contaba con los recursos para asumir el pago de los pañales,
dado que únicamente tuvo en cuenta los ingresos que percibe, pero no sus
egresos y deudas. En su criterio, “de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que
no se tiene la capacidad económica de acudir a sufragar los gastos que deben
correr por cuenta del encargo de la administradora del sistema de salud del
magisterio”. En concreto, enfatizó que la titularidad de un inmueble “no
evidencia liquidez para poder solventar gastos periódicos relacionados con la
atención de una enfermedad como es el suministro y la compra de pañales”[37].
De otra parte, indicó que el derecho a la salud y a la vida digna deben
entenderse como garantías del Estado que “no pueden estar supeditadas a decir
si el particular tiene o no los recursos para pagarla” [38]. Por esta
razón, en su opinión, admitir la tesis del juez de primera instancia
“equivaldría a decir que el sistema de salud se fundamenta no en la solidaridad
y en la cobertura sino únicamente en suplir cuando la persona no tiene dinero”[39].
22.
Decisión de segunda instancia. El 15 de junio de 2022, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia (en adelante el “Juzgado Tercero”)
confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Reconoció que la Corte
Constitucional ha determinado que en algunos casos es procedente ordenar el
suministro de pañales sin que exista una orden médica, siempre que se cumplan
dos requisitos: (i) cuando exista prueba de la falta de control de
esfínteres del paciente y (ii) la falta de capacidad económica del
paciente y su familia. En su criterio, el segundo de los requisitos no estaba
acreditado en este caso, puesto que, tal y como lo señaló el Juzgado Quinto, la
agente oficiosa contaba con recursos para asumir el costo de los insumos[40].
23.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de 22 de noviembre
de 2022, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran
información con relación a tres ejes temáticos: (i) la condición de
salud actual de la señora Cerquera Gómez, (ii) información sobre el
núcleo familiar y su capacidad económica y (iii) otras acciones de
tutela o peticiones que hayan elevado ante la entidad accionada con sus
respectivas respuestas[41].
24.
Respuestas al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las
respuestas al auto de pruebas:
Parte
Respuesta
Carmen
Zuluaga Cerquera
1. Núcleo familiar y estado de salud. Aseguró
que su núcleo familiar está compuesto por su madre y dos hermanos. Su
hermana, de 64 años, no tiene ocupación, por lo que no cuenta con ingresos
económicos y se encarga del cuidado de su madre, Teófila Cerquera Gómez. Su
hermano, por su parte, tiene 61 años y se encuentra desempleado. Indicó que
sus condiciones de salud son buenas y estables y que se encuentra en
tratamiento psicológico, psiquiátrico y nutricional.
2. Estado de salud de la señora Teófila Cerquera
Gómez. Informó que su madre está estable, pero necesita apoyo para
desplazarse y realizar cualquier movimiento, debido a que pierde con
facilidad el equilibrio. Además, aseguró que no tiene control de esfínteres y
padece insuficiencia cardiaca congestiva ICC, hipertiroidismo, anemia y
enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC.
3. Ingresos, propiedades y gastos. Señaló que
sus fuentes de ingreso provienen de su salario y el arrendamiento de un
inmueble ubicado en Armenia. De igual forma, relacionó todos los gastos
mensuales que tiene pues cuenta con diferentes créditos con entidades
financieras. Afirmó que ha sufragado los costos de los pañales con dinero
propio o “pequeños prestamos privados o donaciones de pañales de amigos y
vecinos de familiares que han fallecido”.
COSMITET
Informó que: (i) no existe orden médica que
haya recomendado el suministro de pañales a la paciente y (ii) el
insumo de pañales se encuentra excluido del plan de atención en salud de la
accionante, fijado por la Fiduprevisora S.A. para el Régimen Especial en
Salud del Magisterio.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
26.
La Sala examinará las acciones de tutela en dos secciones independientes.
En la primera, estudiará la acción de tutela presentada por Claudia Patricia
González Benavides en contra de EMSSANAR EPS (Expediente T-8.896.372).
En particular, constatará si, habida cuenta de las múltiples solicitudes de
amparo que han sido presentadas por la accionante, existe cosa juzgada
constitucional, la accionante incurrió en una acción temeraria o se configuró
una carencia actual de objeto. En la segunda sección, la Sala revisará la
acción de tutela interpuesta por la señora Zuluaga Cerquera en contra de COSMITET (Expediente T-8.893.943). A dichos efectos,
estudiará si esta solicitud satisface los requisitos generales de
procedibilidad y, luego, de ser procedente, determinará si la accionada vulneró
los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.
3.
Expediente T-8.896.372. Acción de tutela presentada por Claudia
Patricia González Benavides en contra de EMSSANAR EPS
3.1. Delimitación del asunto
objeto de revisión y problema jurídico
27.
La señora Claudia Patricia González Benavides ha interpuesto tres
acciones de tutela en las que ha solicitado autorizar el suministro de
diferentes servicios y tecnologías en salud:
Solicitudes
de amparo
Fallos
de tutela
1. Acción de tutela No. 2010-00074-00 interpuesta el
10 de agosto de 2010 en contra de SALUDCOOP.
La accionante solicitaba ordenar a SALUDCOOP cubrir
los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que requería para poder
asistir a la cita con el especialista en neurología en la ciudad de Bogotá,
la cual había sido ordenada por el médico tratante.
Única instancia: El 24 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto
concedió el amparo.
2. Acción de tutela T-8.896.372 interpuesta el 9 de
julio de 2021 en contra de EMSSANAR.
La accionante solicita ordenar a EMSSANAR
suministrar la silla de ruedas prescrita por el médico tratante.
Única instancia: El 26 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Pasto negó el amparo.
Este es el fallo de
tutela que fue seleccionado y cuya revisión corresponde adelantar a la Sala
Séptima.
3. Acción de tutela No.
2022-00098-00 interpuesta el 10 de febrero de 2022 en contra de EMSSANAR.
La accionante solicitaba
ordenar a EMSSAANR suministrar la silla de ruedas prescrita por el médico
tratante.
El 24 de febrero de 2022,
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto concedió el amparo y ordenó a la
EMSSANAR suministrar la silla de ruedas. En segunda instancia, por medio de
fallo del 1 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto
confirmó la decisión. En cumplimiento de dicho fallo, el 2 de septiembre de
2022 EMSSANAR suministró a la accionante la silla de ruedas.
28.
En tales términos, la Sala encuentra que debe resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿En
la acción de tutela T-8.896.372 interpuesta por la señora Claudia Patricia
González Benavides existe cosa juzgada constitucional en relación con lo
decidido por los jueces de instancia que resolvieron las solicitudes de amparo Rad.
No. 2010-00074-00 y Rad. No. 2022-00098-00 presentadas por la accionante en agosto
de 2010 y febrero de 2022, respectivamente?
¿La
accionante, Claudia Patricia González Benavides incurrió en una actuación
temeraria al interponer, se forma sucesiva, acciones de tutela que tienen aparentemente
el mismo objeto?
¿En
la acción de tutela T-8.896.372 se configuró el fenómeno de la carencia actual
de objeto dado que el 2 de septiembre de 2022 EMSSANAR suministró una silla de
ruedas con medidas antropométricas a la accionante?
29.
Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala, en primer lugar,
estudiará si en este caso se presenta cosa juzgada constitucional. En segundo
lugar, examinará si se configura carencia actual de objeto. Po último, con
fundamento en las consideraciones precedentes determinará cuáles son los
remedios y órdenes a adoptar.
3.2. Cosa juzgada y temeridad
30.
La Corte Constitucional ha sostenido que la interposición simultánea o
sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede conducir a la
declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada o
temeridad[42].
31.
La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables,
vinculantes y definitivas”[43].
Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte
Constitucional decide no seleccionarlos[44], o en caso de que sean
seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[45]. La
Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada en los trámites de tutela
se configura cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia” y se constata que entre los procesos existe triple
identidad de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. El
principal efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de que el juez de
tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya
fue resuelta en un fallo de tutela anterior[46]. Por lo tanto, la contratación
de la existencia de este fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia
de la solicitud de amparo[47].
32.
Por su parte, la “actuación temeraria”[48] se configura cuando se
presentan acciones de tutela de forma simultánea y sucesiva que comparten la triple
identidad y, además, se constata “la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista”[49].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[50], no
existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de
tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii)
el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión
del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho.
33.
La Sala considera que en este caso no existe cosa juzgada en relación
con los fallos de tutela que resolvieron las acciones de tutela presentadas por
la señora González Benavides el 9 agosto de 2010 (Rad. No. 2010-00074-00) y el
10 de febrero de 2022 (Rad. No. 2022-00098-00). Asimismo, la Sala considera que
la accionante no incurrió en una actuación temeraria.
(i)
No existe cosa juzgada en relación con lo decidido en el fallo de
tutela de 24 de agosto de 2010 (Rad. No. 2010-00074-00)
34.
Por medio del fallo de 26 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto negó el amparo
solicitado por la señora Claudia Patricia González Benavides. Lo anterior, al
considerar que existía cosa juzgada constitucional en relación con el fallo de
tutela proferido el 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal
de Pasto, el cual resolvió una acción de tutela que la accionante interpuso en
contra de SALUDCOOP. Por lo tanto, consideró que la accionante debía tramitar
sus solicitudes por medio de un incidente de desacato.
35.
La Sala discrepa de la posición del juez de única instancia. En este
caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación
con lo decidido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto en el fallo de
24 de agosto de 2010. Esto, porque entre la acción de tutela que fue resuelta
mediante dicho fallo (Rad. No. 2010-00074-00) y la presente acción de tutela no
existe identidad de hechos, partes y pretensiones:
35.1.
No existe identidad de partes, dado que la primera acción de tutela fue
presentada en contra SALUDCOOP EPS, mientras que en la que la Sala revisa en
este caso, la parte accionada es EMSSANAR. La Sala advierte que EMSSANAR no
asumió la afiliación de la accionante una vez esta fue liquidada. La accionante
informó que después de que SALUDCOOP EPS fue liquidada, se afilió a Cafesalud y
posteriormente a Medimás. Dos años después, la accionante decidió afiliarse a
EMSSANAR de manera voluntaria. Por lo tanto, no es posible inferir que EMSSANAR
es la sucesora procesal de SALUDCOOP.
35.2.
No existe identidad de hechos, porque los hechos presuntamente
vulneradores que motivaron la presentación de las solicitudes de amparo son
diferentes. En la primera acción de tutela, la accionante denunciaba que
SALUDCOOP EPS se había negado a cubrir los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación que requería para poder asistir a la cita con el especialista en
neurología en la ciudad de Bogotá, la cual había sido ordenada por el médico
tratante. En la presente acción de tutela, en contraste, el hecho presuntamente
vulnerador es la negativa de EMSSANAR a suministrar la silla de ruedas que el
médico tratante le ordenó el 21 de abril de 2021.
35.3.
No existe identidad de pretensiones, habida cuenta de que los insumos y
tecnologías en salud cuyo suministro se solicitaba era parcialmente distinto.
En la primera acción de tutela, la señora Claudia Patricia González solicitó
cubrir los gastos de transporte para poder asistir a una cita médica con
especialista en la ciudad de Bogotá. En la presente acción de tutela, la
principal pretensión es que se ordene a EMSSANAR suministrar la silla de ruedas
con medidas antropométricas.
36.
En tales términos, la Sala concluye que no existe cosa juzgada
constitucional. Asimismo, la Sala encuentra, que, a diferencia de lo que
concluyó el juzgado de instancia, las pretensiones de la accionante no pueden
ser tramitadas y resueltas por medio de un incidente de desacato del fallo de
tutela de 24 de agosto de 2010. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es una
“herramienta jurídica de coacción”[51],
que tiene por objeto conminar el cumplimiento de los fallos de tutela por parte
de los destinatarios de las órdenes. La EPS EMSSANAR, a quien la accionante
dirige las pretensiones de la presente solicitud de amparo, no fue parte de la
acción de tutela interpuesta en el año 2010 y tampoco es la destinataria de las
órdenes que fueron dictadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto. Por
lo tanto, no es la responsable del cumplimiento de dicho fallo y no es
procedente iniciar un incidente de desacato en su contra.
(ii)
No existe cosa juzgada constitucional con respecto a los fallos
de tutela que resolvieron la acción de tutela Rad No. 2022-00098-00
37.
El 10 de febrero de 2022, la accionante presentó una tercera acción de
tutela en contra de EMSSANAR (Rad. No. 2022-00098-00) en la que solicitaba (i)
el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital y (ii)
ordenar a EMSSANAR suministrar la silla de ruedas con medidas antropométricas.
Por medio de los fallos de 24 de febrero y 1 de abril de 2022, los Juzgados Tercero
Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pasto, concedieron el amparo y
ordenaron a la EPS EMSSANAR suministrar la silla de ruedas. En cumplimiento de
dichos fallos, el 2 de septiembre de 2022 la EPS EMSSANAR entregó a la
accionante la silla de ruedas.
38.
La Sala considera que no existe cosa juzgada constitucional en relación
con los fallos de tutela que resolvieron la tercera acción de tutela
interpuesta por la accionante (Rad. No. 2022-00098-00). La Sala reconoce que
entre dicha acción de amparo y la acción de tutela sub examine existe
identidad de partes, hechos y pretensiones. En efecto, (i) la parte
accionada en ambos casos era EPS EMSSANAR, (ii) el hecho vulnerador denunciado
era idéntico: la negativa de EMSSANAR a suministrar la silla de ruedas y (iii)
la principal pretensión era que se ordenara a la EPS la entrega de dicha tecnología
en salud.
39.
No obstante, la Sala advierte que los fallos de tutela que resolvieron
la tercera acción de amparo no han surtido el trámite de selección y eventual
revisión y, por lo tanto, en estricto sentido, no han hecho tránsito a cosa
juzgada constitucional. En efecto, mediante escrito del 27 de enero de 2023 el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto informó a la Corte que el expediente
de tutela Rad. No. 2022-00098-00 había sido enviado a la Corte para el trámite
de revisión el 26 de enero de 2023.
40.
Por último, la Sala considera que la señora González Benavides no
incurrió en una actuación temeraria, porque la presentación de las solicitudes
de amparo no respondió a un actuar doloso o de mala fe. Por el contrario, en
sede de revisión, la accionante informó a la Corte que presentó estas acciones
de tutela por la necesidad urgente de acceder a la silla de ruedas, y la
negativa reiterada de la EPS, la cual le causaba múltiples afectaciones de
salud, habida cuenta de las limitaciones en movilidad de las que padece. Del
mismo modo, informó que la tercera acción de tutela fue interpuesta con ayuda
de la Personería Municipal de Pasto[52].
En criterio de la Sala estas circunstancias descartan que la accionante haya
actuado con temeridad.
3.4. Carencia actual de objeto
41.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta
cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o
“ha cesado”[53].
En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las
pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría
efecto alguno o “caería en el vacío”[54]. La Corte
Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la
carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) situación sobreviniente:
41.1.
Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación
que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es
factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación”[55].
41.2.
Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la
pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un
acto voluntario del responsable[56].
41.3.
Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación
que acarrea la inocuidad de las pretensiones[57] y que no tiene origen en
una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela[58].
La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una
categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las
categorías de daño consumado y hecho superado[59]. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia
actual de objeto por situación sobreviniente: (i) el
accionante “asumió la carga que no le correspondía”[60], para
superar la situación que generó la vulneración; (ii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[61]
y (iii) la vulneración o amenaza advertida cesó “en cumplimiento de las
órdenes dictadas en una providencia judicial”[62].
42.
La configuración de la carencia actual de objeto antes o durante
el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita
un pronunciamiento de fondo[63].
Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional “no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[64].
En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de
carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber[65] de
examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo”[66].
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo
considere necesario para, entre otros: “a) llamar
la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[67].
43.
Como se expuso (ver párr. 24 supra), por medio de los fallos de
24 de febrero y 1 de abril de 2022, los Juzgados Tercero Civil Municipal y
Tercero Civil del Circuito de Pasto, concedieron el amparo solicitado por la
accionante y ordenaron a la EPS EMSSANAR suministrar la silla de ruedas. En
cumplimiento de estos fallos de tutela, el 2 de septiembre de 2022, EMSSANAR suministró
a la accionante la silla de ruedas.
44.
La Sala considera que esta situación configura una carencia actual de
objeto por situación sobreviniente, puesto que acarrea la inocuidad de las
pretensiones de la accionante encaminadas a la protección del derecho
fundamental a la salud y al mínimo vital. En criterio de la Sala, el suministro
de la silla de ruedas en este caso no se enmarca en la hipótesis de hecho
superado, puesto que no fue un acto voluntario por parte de la accionada. Por
el contrario, EMSSANAR hizo la entrega de esta tecnología en salud en
cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el trámite de la acción
de tutela Rad No. 2022-00098-00. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[68],
el cumplimiento de una decisión judicial que acarrea la extinción de la causa
que motivó la acción de tutela constituye una situación sobreviniente.
45.
Por otra parte, la Sala encuentra que en este caso no es procedente ni
necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Esto es así, fundamentalmente
porque ya existen decisiones judiciales -los fallos de tutela dictados en la
acción de tutela Rad. No. 2022-00098-00- que resolvieron la controversia entre
la accionante y EMSSANAR y adoptaron las medidas tendientes a proteger los
derechos fundamentales. Aunque en estricto sentido estos fallos de tutela no
han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sí se encuentran en firme y
fueron cumplidos por la parte accionada, por lo que cualquier pronunciamiento
adicional podría relativizar sus efectos y vinculatoriedad. Por esta razón, en
la parte resolutiva la Sala se limitará a revocar el fallo de única instancia de
26 de julio de 2021 mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías negó el amparo. En su lugar, declarará la
carencia actual de objeto.
4.
Expediente T-8.893.943. Acción de tutela presentada por Carmenza
Zuluaga Cerquera, como agente oficiosa de su madre Teófila Cerquera Gómez, en
contra de COSMITET
4.1. Delimitación del asunto
objeto de revisión, problema jurídico y metodología de resolución
46.
La acción de tutela T-8.893.943 versa sobre la presunta violación del
derecho fundamental a la salud de la señora Teófila Cerquera Gómez. La
accionante considera que COSMITET vulneró este derecho dado que se negó a
suministrar los pañales que esta requiere, habida cuenta de que padece de
incontinencia urinaria y fecal. COSMITET, por su parte, considera que la
negativa se ajusta a derecho, porque conforme al Plan Integral en Salud del
Magisterio y el contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A, los pañales están
expresamente excluidos de cobertura. En primera y segunda instancia, los jueces
de tutela negaron el amparo.
47.
En estos términos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿COSMITET vulneró el derecho fundamental a la salud de la
señora Teófila Cerquera Gómez al negar el suministro de los pañales que esta
solicitó con fundamento en que estos insumos están expresamente excluidos de
las coberturas del Plan Integral en Salud del Magisterio diseñado por la
Fiduprevisora S.A?
48.
Para resolver el problema jurídico, la Sala, en primer lugar, estudiará
si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. En
segundo lugar, de ser procedente, examinará si la negativa de COSMITET vulnera
los derechos fundamentales y, en particular, desconoce las reglas
jurisprudenciales sobre la cobertura de servicios y tecnologías en salud. Por
último, con fundamento en tales consideraciones, adoptará los remedios y
órdenes que correspondan.
4.2. Examen de procedibilidad
49.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de
tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que
tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de
un “procedimiento preferente y sumario”[69]. De acuerdo con lo
previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta
Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo.
(i)
Legitimación en la causa
50.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su
parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de
amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido
que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada
por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia[70].
51.
El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)
interponga, directamente y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor
del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[71].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia
oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos
“requisitos normativos”[72]. Primero, la manifestación del
agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991
prescribe que el agente debe manifestar que actúa “en defensa de derechos
ajenos”[73], sin que se requieran “fórmulas
sacramentales”[74] para tal manifestación[75].
Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender
directamente sus derechos[76]. La imposibilidad para acudir
directamente a la acción de tutela va más allá “de lo que legalmente constituye
la capacidad”[77] y, en este sentido, también puede
inferirse si la agenciada se encuentra en un “estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia”[78].
52.
La Sala considera que la acción de tutela T-8.893.943 satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que a la señora
Teófila Cerquera Gómez es la titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados y, además, se cumplen los requisitos de la agencia
oficiosa. De un lado, la señora Carmenza Zuluaga Cerquera aseguró de forma
explícita que interponía la acción de tutela en favor de su madre[79]
con el propósito de proteger sus derechos fundamentales. De otra parte, existen
elementos de juicio que permiten inferir que la señora Cerquera Gómez se
encuentra imposibilitada de defender directamente sus derechos, debido a que es
una mujer de 91 años y, según la historia clínica, padece, entre otras enfermedades,
de incontinencia, EPOC, hipotiroidismo y pop tardío. También tiene dificultad
para movilizarse por cuenta propia y necesita de acompañamiento y asistencia
constante para realizar cualquier actividad.
53.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o “capacidad
legal”[80],
bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el
llamado a responder por las pretensiones. En concordancia con el inciso 5º del
artículo 86 de la Constitución[81],
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé las hipótesis en las que la
acción de tutela procede contra sujetos privados. En concreto, el numeral 2º
dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de
particulares cuando el accionado “está encargado de la prestación del servicio
público de salud”.
54.
A continuación, la Sala examina la legitimación en la causa por pasiva
de la accionada y las entidades vinculadas.
54.1.
COSMITET. La Sala encuentra que COSMITET está legitimada en la
causa por pasiva porque es la entidad que tiene a su cargo la prestación de los
servicios de salud de la señora Cerquera Gómez y es a quien la accionante le atribuye
la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Cerquera
Gómez está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) en
el régimen contributivo como beneficiaria de su hija, Carmenza Zuluaga
Cerquera. La hija de la accionante es cotizante del régimen especial de salud
del Magisterio y escogió a COSMITET como institución prestadora de salud (IPS)[82].
El artículo 2 del contrato firmado entre Fiduprevisora S.A y COSMITET dispone
que esta IPS tiene la obligación de prestar los servicios de salud a sus
afiliados y beneficiarios[83].
54.2.
FOMAG. La Sala considera que el FOMAG está legitimado en la
causa por pasiva. Los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso disponen
que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte y comparecen a
los procesos judiciales “a través de sociedades fiduciarias (…) o apoderado de
la respectiva sociedad fiduciaria”. En este caso, la Sala observa que quien
comparece ante la presente acción de tutela es la Fiduciaria Fiduprevisora S.A quien, conforme al contrato suscrito con el FOMAG[84],
es su vocera y administradora. De otra parte, la Sala advierte que,
conforme a la Ley 91 de 1989, la Fiduprevisora S.A es la responsable de diseñar
el Plan Integral de Salud del Magisterio el cual contiene, entre otras, las
reglas de cobertura. En este caso, la accionante reprocha que el Plan Integral
en Salud vigente excluye a los pañales de cobertura, lo cual en su criterio
contraría la jurisprudencia constitucional y vulnera los derechos fundamentales
de su madre. En criterio de la Sala, la entidad que estaría llamada a responder
por este presunto hecho vulnerador es la Fiduprevisora S.A[85].
54.3.
ADRES y Ministerio de Salud y Protección Social. La Sala considera
que estas entidades no están legitimadas en la causa por pasiva dado que dentro
de sus funciones constitucionales, legales y contractuales no está la
prestación de servicios en salud. Además, los hechos presuntamente vulneradores
no les son atribuibles por lo que no son las llamadas a resolver las
pretensiones. De un lado, la ADRES tiene competencias para “garantizar el
adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del [SGSSS]”[86].
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección tiene a su cargo la función
de “[f]ormular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes,
programas y proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social”[87].
La señora Cerquera Gómez no formula solicitud alguna que se relacione con el
ejercicio de tales competencias y obligaciones contractuales.
(ii)
Inmediatez
55.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la
acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[88] respecto
de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[89]. La Sala considera que la solicitud
de tutela presentada por la señora Zuluaga Cerquera satisface el requisito de inmediatez.
El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 22 de marzo de 2022, fecha en
la que COSMITET respondió al derecho de petición presentado por la agente y
explicó las razones por las cuales consideraba que no era procedente autorizar
el suministro de los pañales. Por su parte, la acción de tutela fue presentada
el 4 de mayo de 2022, esto es, menos de dos meses después del hecho
presuntamente vulnerador, lo que en criterio de la Sala constituye un término
razonable.
(iii)
Subsidiariedad
56.
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de
tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa
judicial[90].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[91].
Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los
derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[92].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[93]
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[94],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[95].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir
medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[96].
57.
De acuerdo con los artículos 148 de la Ley 446
de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias entre los afiliados y
las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías en
salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso
ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante “SNS”).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima
facie idóneo, dado que inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122
de 2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las
facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los
servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS -hoy PBS-, “cuando su
negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace
la salud del usuario”. Asimismo, es eficaz en abstracto habida cuenta de que es
(i) informal, (ii) preferente y sumario, y (iii) permite
que el juez adopte medidas cautelares para garantizar la protección de los
derechos de los afiliados[97].
58.
No obstante, en la sentencia SU-508 de 2020 la Corte
Constitucional resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que
hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. En cuanto a lo
primero —las situaciones estructurales— la Sala resaltó que la SNS “tiene una
capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales”[98]
y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término
de 10 días previsto en la ley. En cuanto a lo segundo —las situaciones
normativas— la Corte resaltó que ley no define término para resolver la
apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la
decisión. En este sentido, la Corte Constitucional concluyó que, mientras
dichas situaciones no se resuelvan, dicho mecanismo jurisdiccional “no se
entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la
acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[99].
59.
En estos términos, la Sala considera que la acción de tutela presentada
por la señora Zuluaga Cerquera en favor de su madre, la señora Teófila Cerquera
Gómez, satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, debido a que por
las situaciones estructurales y normativas descritas, el recurso ante la SNS no
constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección. En todo caso, la Sala advierte
que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional porque que
es una mujer de la tercera edad (91 años). Además, está en una situación de
vulnerabilidad social y económica dado que (i) se encuentra desempleada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.