Sentencia T-049 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-049-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-049/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio (...) la Secretaría de Educación (accionada) vulneró el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las 30 instituciones educativas distritales de esa ciudad que intervinieron en el presente trámite. Lo anterior, al no adoptar las medidas pertinentes, necesarias y suficientes para garantizar la educación inclusiva integral a partir de los parámetros de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, y de conformidad con las obligaciones previstas en el Decreto 1421 de 2017. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Ministerio de Educación de realizar seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que vulneró el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta, en tanto no se realizó ningún tipo de seguimiento a la Secretaría de Educación de Santa Marta respecto a la ejecución de las estrategias de atención de dicha población. Tampoco se diseñó, ni realizó seguimiento a los indicadores que dan cuenta de la educación inclusiva de la comunidad con discapacidad en los diferentes niveles educativos. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta JUEZ DE TUTELA-De oficio debe adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia (...) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes ha sido reconocido por la Constitución y diferentes instrumentos internacionales como un derecho fundamental que debe ser garantizado de manera integral a partir de un enfoque de protección reforzada y en atención a los parámetros de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Relación con los derechos a participar en sociedad y vivir de forma independiente de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales Primero. Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares... Segundo. Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas con discapacidad... Tercero. En el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los estudiantes con discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DOCENTE DE APOYO PEDAGÓGICO-Función DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-049 DE 2025 Referencia: expediente T-10.057.054. Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Molinares Ariza[1], defensor del pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo invocado en el asunto de la referencia. I. Síntesis de la decisión 1. La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por el defensor del pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta. 2. Como cuestión previa, la Corte se pronunció sobre la adecuación que realizó el juez de primera instancia de la acción de cumplimiento que inicialmente presentó el defensor regional para darle el trámite de una acción de tutela. Al respecto, explicó que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, la modificación del trámite es un deber del juez de cumplimiento que se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales. Por lo tanto, se concluyó que la acción de cumplimiento no procede para solicitar la protección de derechos fundamentales y, por ende, es deber del operador judicial adecuar la solicitud. 3. Posteriormente, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación para los niños, niñas y adolescentes y, específicamente, el derecho a la educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Al respecto, la corporación se pronunció sobre el modelo social de la discapacidad y el marco normativo para garantizar la educación inclusiva de esta población. 4. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, sobre la legitimación en la causa por activa, puso de presente que, en tanto este proceso tuvo origen en una acción de cumplimiento que posteriormente fue tramitada por el juez de instancia como una acción de tutela, el defensor regional no expuso una vulneración concreta, precisamente, porque no era necesario plantear dicha particularidad debido a las características de la acción interpuesta. Sin embargo, en sede de revisión, la Sala recaudó información sobre situaciones concretas planteadas por treinta instituciones educativas de Santa Marta, lo cual permitió identificar el interés cierto, directo y particular sobre un grupo poblacional específico. 5. Al analizar el caso concreto, este Tribunal encontró que la Secretaría de Educación de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de esa ciudad. 6. La Sala encontró: (i) múltiples falencias expuestas por las 30 instituciones que intervinieron en el trámite, las cuales permiten identificar la situación de vulneración que vive este grupo poblacional en cuanto a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo; y (ii) problemas de articulación relacionados, por un lado, con la identificación de la cantidad de niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en el distrito, y por el otro, con la oportunidad, la pertinencia y la suficiencia de los convenios celebrados por la entidad municipal para garantizar el acompañamiento en la elaboración e implementación de los Planes Individuales de Ajustes Razonables -PIAR-. 7. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta. En consecuencia, dispuso la implementación de dos tipos de remedios judiciales: (i) los primeros, relacionados específicamente con la situación que enfrentan los estudiantes de las instituciones que intervinieron en sede de revisión, y (ii) los segundos, dirigidos a solventar los obstáculos que enfrenta, en general, la población estudiantil con discapacidad de Santa Marta. 8. Adicionalmente, le advirtió a la Secretaría de Educación de Santa Marta y a las instituciones educativas de esa ciudad abstenerse de incurrir en cualquier acción u omisión que afecte de forma grave el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta. También le ordenó a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer que realice los seguimientos y verificaciones sobre la situación que motivó el amparo de los derechos fundamentales y sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia de realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de este fallo. 9. Por otro lado, la Sala encontró que la Secretaría de Educación vulneró el derecho de petición de la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena. Lo anterior porque no obra en el expediente prueba de la respuesta a una de las solicitudes presentadas ante esa entidad. En consecuencia, le ordenó responder la petición con información actualizada y que contribuya al cumplimiento de las demás órdenes emitidas en la sentencia. II. Antecedentes Hechos[2] 10. El 18 de octubre de 2023, el señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional Magdalena, presentó una acción de cumplimiento contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[3], en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[4]. Esta disposición establece, entre otros aspectos, las responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas, como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva. 11. El accionante señaló que la educación inclusiva es un derecho para las personas con discapacidad, en especial para los niños, niñas y adolescentes. Explicó que “es una medida afirmativa contra la desescolarización y la segregación que implementa el modelo social de discapacidad, donde la integración a la sociedad es el fundamento y permite a partir de la diferencia aportar a la comunidad”[5]. 12. Afirmó que el 25 de agosto de 2023, varios cuidadores y personas con discapacidad[6] se acercaron a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar la garantía del acceso a la educación de sus hijos con discapacidad. Los peticionarios le indicaron que “de una manera soterrada le niegan los cupos y que una vez ingresados los profesores no cuentan con las herramientas necesarias para conducir el proceso educativo. Que rechazan el ingreso de manera verbal y no es posible el ingreso o alegan motivos que no corresponden a la realidad de los planteles”[7]. Además, le informaron que “es usual que cada año la población sorda recurra a una vía de hecho para lograr la escolarización de sus hijos”[8]. 13. El actor indicó que, ante estas afirmaciones, realizó las siguientes actuaciones: 14. Primero. Solicitó información sobre la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad dirigida a las secretarías de salud y educación de Santa Marta (oficio 2023006020271997 del 14 de julio de 2023), a saber: i) el número de niños, niñas y adolescentes con discapacidad reportados en el SIMAT, discriminados por institución educativa y ciclos de prescolar, primaria, básica y bachillerato; ii) el número de docentes de apoyo por institución educativa; iii) el número de PIAR y Planes de Mejoramiento Institucional acordados por Institución Educativa para el cumplimiento del Decreto 1421 de 2017; iv) las actividades realizadas para dar cumplimiento a los artículos 2.3.3.5.2.3.1 literal b (gestión educativa y gestión escolar) y 2.3.3.5.2.3.4 inciso segundo (permanencia en el servicio educativo para personas con discapacidad) del Decreto 1421 de 2017; y v) las actividades de coordinación entre las secretarías de salud y educación para la garantía del acceso al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad[9]. 15. Segundo. Reiteró la solicitud anterior (oficio 20230060203357281 del 4 de agosto de 2023)[10]. 16. Tercero. Solicitó información sobre el avance del Plan de Desarrollo y Proyección Presupuestal para la población con discapacidad dirigida a la Alcaldía de Santa Marta (oficio 20230060204153411 del 15 de septiembre de 2023), a saber: i) los avances en los indicadores del plan de desarrollo distrital Santa Marta Corazón del Cambio relacionados con personas con discapacidad; ii) el presupuesto asignado durante este año a actividades y programas dirigidos a personas con discapacidad; iii) el número de certificados de discapacidad expedidos; iv) el número de personas con discapacidad en el distrito, discriminando por edad y género; y v) el presupuesto proyectado para la vigencia 2024 para metas, indicadores, actividades y programas dirigidos a personas con discapacidad[11]. 17. Cuarto. Solicitó información sobre la base de datos de las instituciones educativas de Santa Marta dirigida a la Secretaría de Educación (oficio 20230060204228751 del 20 de septiembre de 2023)[12]. 18. Quinto. Requirió la constitución en renuencia (oficio 20230060204318851 del 25 de septiembre de 2023)[13]. 19. El accionante aseguró que, al momento de la presentación de la acción, no había recibido respuesta a alguno de los anteriores oficios. En consecuencia, solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017. El trámite procesal 20. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[14]. 21. Sin embargo, por medio de Auto del 23 de enero de 2024, el juzgado dejó sin efecto todo lo actuado y dispuso tramitar el asunto de la referencia como una acción de tutela. Lo anterior, al considerar que la situación descrita por el demandante podría “constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, pues, ante la imposibilidad de garantizar dicho derecho, se puedan generar situaciones de rechazo y segregación de esta población”[15]. La autoridad judicial también dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. Las contestaciones de las entidades accionadas 22. Alcaldía de Santa Marta. El 27 de noviembre de 2023[16], la alcaldía informó que respondió las solicitudes presentadas por el defensor regional para lo cual anexó los documentos correspondientes. Indicó que el área de calidad educativa cuenta con una funcionaria para el “programa de inclusión educativa SED, quien realiza acompañamiento y seguimiento a los posibles casos de negación de cupos a niños y niñas o adolescentes con discapacidad, [y] es quien se encarga de brindar capacitación a los docentes sobre el manejo de las necesidades especiales”[17]. Para el efecto, anexó las actas o formatos de reunión en la cual se consignan las visitas producto de denuncia o queja proveniente de los padres de familia. 23. Posteriormente, en oficio del 29 de enero de 2024[18], la alcaldía manifestó que el Distrito de Santa Marta ha cumplido todos los procesos de educación inclusiva según lo previsto en el Decreto 1421 de 2017. Como prueba anexó la respuesta de la Secretaría de Educación a la acción de tutela. 24. Secretaría de Educación de Santa Marta. En escrito del 29 de enero de 2024[19], la secretaría se pronunció sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana en representación de su hijo contra esa entidad[20]. En cuanto a la acción de tutela que ahora se estudia, la secretaría no emitió ningún pronunciamiento. La sentencia objeto de revisión 25. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el amparo[21]. El juzgado encontró acreditado que las accionadas anexaron la respuesta a la petición con radicado 2023006020271997, en la que se indica el número de personas en condición de discapacidad matriculadas en distintas instituciones educativas de Santa Marta. De igual manera, que remitieron la respuesta al radicado 20230060204228751, en la que suministraron la información de contacto y bases de datos de los centros educativos de Santa Marta. 26. Además, el juzgado indicó que las entidades aportaron copias de distintas actas sobre “visitas a centros educativos para capacitaciones a docentes sobre manejo de personas en condición de discapacidad; reuniones con los docentes directivos de los centros educativos para verificar y calificar el servicio de apoyo pedagógico realizado por el operador contratado para tal fin; actas de visitas realizadas a distintos establecimientos educativos para la formulación de estrategias pedagógicas correspondientes a los estudiantes en condición de discapacidad, realizado de manera individual, dependiendo del caso en concreto”[22]. 27. A juicio del juzgado, tanto la alcaldía como la secretaría de educación accionadas han realizado distintas actuaciones encaminadas a mejorar el servicio prestado a los niños y niñas en condición de discapacidad, en aras de garantizar un efectivo acceso a la educación inclusiva de esta población[23]. Por lo tanto, no evidenció una vulneración del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad de la ciudad de Santa Marta. Las actuaciones en sede de revisión 28. La selección del asunto. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2024[24], mediante Auto del 30 de abril de 2024, notificado el 15 de mayo de 2024, seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. 29. Auto del 11 de julio de 2024. Mediante este proveído, la Sala Novena de Revisión vinculó a diferentes entidades[25] e instituciones educativas[26], decretó varias pruebas y suspendió los términos para decidir el asunto. En concreto, solicitó información sobre i) las quejas, reclamos o solicitudes específicas relacionadas con la negativa de cupos estudiantiles para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa Marta; ii) las necesidades específicas, las barreras y las medidas pertinentes para superar los obstáculos en el acompañamiento y la prestación del servicio educativo; iii) el Convenio 003 de 2023 con el operador Fundación Conciencia; iv) las estrategias de atención educativa territorial y el presupuesto destinado a los procesos de educación de las personas con discapacidad; v) los cupos destinados a la población estudiantil con discapacidad, entre otros. 30. Auto del 7 de octubre de 2024. La Sala Novena de Revisión evidenció que, para ese momento, solo 28 de las 68 instituciones que la secretaría de educación identificó en la contestación a la acción presentada por el defensor regional habían remitido la información solicitada y que muchas de estas no habían sido debidamente notificadas del proceso. Lo anterior, debido a la falta de información sobre la base de datos de esas instituciones lo que había imposibilitado contar con las direcciones de notificación. Por esa razón, requirió a la Secretaría de Educación de Santa Marta para que enviara la base de datos donde se identificara el nombre de las instituciones y la dirección de notificación de estas. Con el fin de culminar este trámite en debida forma, la Sala suspendió los términos para decidir el asunto. 31. Respuesta a las pruebas decretadas. Las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas a los anteriores proveídos se resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se hace una breve referencia a los principales argumentos. Tabla 1. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión Parte o interviniente Respuesta Defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales[27] El defensor delegado se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad estudiantil de la IED Liceo del Saber contra el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación de Santa Marta y la IED Liceo del Saber. Este asunto corresponde al número de radicado 47001315300220240004600, diferente al que es objeto de estudio en esta oportunidad. En todo caso, el defensor delegado se pronunció sobre la normatividad que regula el derecho a la educación de las personas con discapacidad y la jurisprudencia sobre la materia. Ministerio de Educación Nacional[28] Informó que, al inicio de la vigencia 2024, desde el equipo de Inclusión y Equidad en la Educación se solicitó a cada ETC diligenciar formatos en línea con información sobre los profesionales que lideran el tema de educación inclusiva en la respectiva ETC, así como la gestión presupuestal para la atención educativa a estudiantes con discapacidad. Con base en ello o acorde con las solicitudes que se hacen desde la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial de acompañamiento a ciertas ETC, se hace una proyección de las asistencias técnicas a las ETC. Señaló que, para el caso de la ETC de Santa Marta no se reportó la información de los formatos en línea, por lo que no se cuenta con información específica actualizada a la fecha. No obstante, aseguró que procederá a priorizar un espacio de asistencia técnica virtual, de manera que se pueda conocer con más detalle la situación frente a la atención educativa a las personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva en esta secretaría de educación. Defensoría del Pueblo, regional Magdalena[29] En cuanto a los obstáculos generales que se presentan para la prestación efectiva del servicio educativo para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa Marta, el defensor regional puso de presente lo siguiente: (i) no ha logrado obtener información sobre el número de estudiantes con discapacidad matriculados ni en el distrito ni en el departamento; (ii) no existe claridad entre el acompañamiento terapéutico y el docente de apoyo, porque solo se habla de sombra en general como la solución para que se le permita al niño o la niña acceder a las actividades escolares sin interrupción; (iii) no hay docentes orientadores y sicólogos suficientes en las instituciones educativas; (iv) la normatividad habla de la necesidad de aulas especiales de aprendizaje, de cuya existencia no se tiene conocimiento; y (v) las instituciones educativas no quieren hacer visibles sus necesidades en educación inclusiva para no tener la obligación de recibir a niños y niñas con discapacidad y, por lo tanto, cuando les solicitan los cupos, son enviados al Liceo del Saber que es el colegio bilingüe para sordos. Juzgado Segundo Civil el Circuito de Santa Marta[30] Se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad estudiantil de la IED Liceo del Saber, con radicado 47001315300220240004600. Instituto Colombiano de Bienestar Familia, regional Magdalena[31] Explicó que no está dentro de sus actuaciones adelantar acciones tendientes a la identificación y caracterización temprana de la discapacidad, como tampoco de su diagnóstico y tratamiento, toda vez que ello es competencia exclusiva del sector salud. No obstante, indicó que es competente para activar las rutas de atención a favor de las niñas, niños y adolescentes -con y sin discapacidad- que se encuentren en situación de inobservancia, amenaza y vulneración de sus derechos a través de los mecanismos establecidos en la ley. Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta[32] Refirió que el Programa de Educación Inclusiva de la Secretaría de Educación de Santa Marta ha desarrollado actividades de asistencia técnica y acompañamiento a los establecimientos oficiales y no oficiales. Estas acciones se han realizado en articulación con otras áreas en aras de fortalecer los procesos educativos para beneficiar a los estudiantes con discapacidad y sus familias. Indicó que se requiere apoyo pedagógico para 916 estudiantes. Para el efecto, remitió un listado de dicho requerimiento discriminando la información sobre la cantidad de estudiantes por establecimiento educativo y niveles de educación. Por otro lado, informó que para el año 2024 existen 59 estudiantes con discapacidad auditiva y 35 con discapacidad visual matriculados. Para ello, allegó un cuadro con la información discriminada por establecimiento educativo. Sobre los obstáculos que enfrentan para la asignación de cupos y la prestación efectiva del servicio educativo para la población estudiantil con discapacidad, enunció, entre otros: (i) los padres o acudientes desconocen la ruta para la solicitud del cupo; (ii) las instituciones educativas no cuentan con el cupo o temas de infraestructura que no permitan la prestación del servicio educativo atendiendo el tipo de discapacidad; (iii) los tiempos para que los docentes y familias se reúnan para desarrollar el plan de ajuste razonables de acuerdo con el tipo de discapacidad; (iv) la dificultad para la creación de la red de apoyo familiar que permita una comunicación con los padres de familia; (v) las brechas psicosociales que aún permanecen como estereotipos frente a la atención de población con discapacidad; (vi) falta de formación docente en atención a la diversidad y en metodología inclusiva. En cuanto a las medidas que se podrían adoptar para superar los obstáculos, la Secretaría señaló: (i) sensibilización a toda la comunidad educativa del derecho a la educación que tiene la población con discapacidad; (ii) formación docente sobre estrategias didácticas y pedagógicas para el trabajo con población con discapacidad; (iii) disponer de un equipo interdisciplinario en coordinación con la Secretaría de Salud distrital que brinde asistencia técnica de los establecimientos educativos; (iv) disponer de docentes de apoyo para asignarlos a los establecimientos educativos que lo requieran; (v) acondicionar la infraestructura educativa conforme a las necesidades de esta población; y (vi) disponer del servicio de transporte escolar específico. 32. Finalmente, la Sala recibió información por parte de 30 instituciones educativas. Estas respuestas serán referidas en el Anexo y en el análisis del caso concreto. III. Consideraciones de la Corte Constitucional Competencia 33. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa. La adecuación de la acción de cumplimiento con el fin de darle trámite de acción de tutela 34. El señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional Magdalena, presentó una acción de cumplimiento contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[33], en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[34]. 35. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[35]. Sin embargo, posteriormente dejó sin efecto todo lo actuado y dispuso tramitar el asunto de la referencia como una acción de tutela. Lo anterior, al considerar que la situación descrita por el demandante podría “constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, pues, ante la imposibilidad de garantizar dicho derecho, se puedan generar situaciones de rechazo y segregación de esta población”[36]. 36. Dada la situación fáctica y jurídica de este caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión examinar como cuestión previa si la adecuación de la solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de tutela efectuada en primera instancia se ajusta al orden legal y constitucional. 37. El artículo 87 de la Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. 38. Ese mandato constitucional se desarrolla en la Ley 393 de 1997. El artículo 8 de esa ley dispone que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. El artículo 9 señala que ese mecanismo no procederá cuando se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, evento en el cual el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de tutela”. La disposición establece que tampoco procederá cuando el afectado cuente con algún mecanismo judicial para obtener el respectivo cumplimiento, a menos que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave. 39. La Corte Constitucional ha sostenido que tal modificación del trámite “es un deber del juez de cumplimiento que se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales”[37]. Al respecto, este tribunal explicó: “[E]s la propia regulación de la acción de cumplimiento la que orienta la selección del medio judicial, con atributos de idoneidad y eficacia, hacia la tutela. En efecto, el artículo 9° de la ley 393/97 establece como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento el que los derechos invocados o comprometidos sean garantizados a través de la acción de tutela. Esta causal se funda en los principios de supremacía de la Constitución y de primacía de los derechos fundamentales (Arts. 4° y 5° C.P.) que imponen al juez el deber de optar por la acción de tutela como mecanismo idóneo, cuando quiera que la situación concreta que se le pone de presente, plantea una eventual afectación iusfundamental”[38]. 40. Bajo ese entendido, esta corporación ha considerado que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de cumplimiento no procede para solicitar la protección de derechos fundamentales que pueden garantizarse con la acción de tutela. De ahí que, en esos eventos, “es deber del juez adecuar la solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de tutela, de conformidad con los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales”[39]. 41. La Sala considera que le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta al darle a la solicitud de cumplimiento el trámite propio de la acción de tutela, pues de la lectura de la acción formulada puede inferirse que el accionante reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad de Santa Marta quienes, al parecer, se han visto sometidos a diferentes barreras u obstáculos que les impiden el acceso efectivo a la educación. 42. Con fundamento en lo expuesto, en adelante, la Sala se referirá al presente trámite como una acción de tutela, teniendo en cuenta la adecuación realizada por el juez de primera instancia. Problema jurídico y esquema de la decisión 43. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión evaluar si la Secretaría de Educación de Santa Marta vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de esa ciudad. Lo anterior, al parecer, por no implementar medidas suficientes de coordinación, articulación, contratación y capacitación para garantizar el servicio a ese grupo poblacional. 44. Asimismo, la Sala determinará si la Secretaría de Educación de Santa Marta vulneró el derecho de petición de la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena al no dar respuesta a las solicitudes presentadas ante esa entidad con el fin de constatar la situación actual de acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta. Lo anterior, de conformidad con lo planteado por el accionante en su demanda. 45. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho fundamental a la educación para los niños, niñas y adolescentes y, (ii) específicamente, el derecho a la educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Sobre esto último, la Corte se referirá de manera concreta (iii) al modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las personas en situación de discapacidad; y (iv) al marco normativo sobre la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Finalmente, (v) resolverá el caso concreto. El derecho fundamental a la educación para los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia 46. El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho y un servicio público que cumple una función social. Según esta disposición, el principal objetivo de la educación es el acceso al conocimiento, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Este derecho se encuentra consagrado, además, en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[40]. 47. Esta corporación ha señalado que la educación es un derecho inherente y esencial al ser humano, en tanto posibilita la realización de otras garantías superiores como la libertad para escoger la profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el mínimo vital, entre otros. Asimismo, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la técnica[41]. 48. Sobre la educación como servicio público, la Corte ha reiterado que es deber del Estado adelantar acciones para garantizar la prestación eficaz y continua del servicio, bajo parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población vulnerable[42]. Al respecto, esta corporación ha señalado que el Estado tiene la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte de terceros[43]. De igual forma, ha sostenido que la educación como servicio público “no puede ni debe entenderse limitada a la garantía de una formación meramente académica, pues también hacen parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo”[44]. 49. A partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[45], la Corte ha identificado cuatro componentes que conforman la base de una educación integral: (i) disponibilidad: alude a la obligación de crear y financiar instituciones educativas para satisfacer la demanda de ingreso al sistema educativo, así como abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) accesibilidad: supone el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema de educación, la eliminación de todo tipo de discriminación y las facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) adaptabilidad: implica que el Estado debe adaptar la educación a las demandas sociales y culturales de los estudiantes, garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo, y asegurar la prestación del servicio a las personas con discapacidad y con capacidades excepcionales; y (iv) aceptabilidad: significa que el Estado debe garantizar una educación de calidad y que los educadores, los programas y los métodos pedagógicos sean pertinentes y adecuados para la comunidad estudiantil[46]. 50. Ahora bien, la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan una protección reforzada al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes que prevalece sobre el de los demás. Asimismo, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la educación como un derecho universal de todos los niños y niñas que debe ser garantizado conforme al principio del interés superior del menor de edad[47]. En desarrollo del referido principio, el Código de Infancia y Adolescencia reguló en los artículos 41, 42 y 43 las obligaciones del Estado y de las instituciones educativas para garantizar el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes de manera idónea y con calidad. 51. La Corte Constitucional explicó que la protección reforzada del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes significa que ellos ocupan un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y, correlativamente, activa el deber del Estado de brindar especial “importancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad”[48]. 52. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha identificado las garantías que permiten concretar dicha protección reforzada: (i) la enseñanza gratuita entre los 5 y los 18 años, mediante la asignación de recursos y el apoyo financiero en caso de necesidad; (ii) la obligatoriedad de la enseñanza mediante el fomento de la asistencia a las escuelas, la reducción de las tasas de deserción escolar y el acompañamiento de la sociedad y de la familia; (iii) el acceso a una educación completa, digna y de calidad, fundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en donde se identifiquen y eliminen las barreras de acceso que generen discriminación y (iv) la prestación y realización progresiva del servicio público de educación y la ampliación escalonada del ámbito de protección del derecho[49]. 53. En definitiva, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes ha sido reconocido por la Constitución y diferentes instrumentos internacionales como un derecho fundamental que debe ser garantizado de manera integral a partir de un enfoque de protección reforzada y en atención a los parámetros de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. La educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 54. En este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el modelo social de la discapacidad como un cambio de paradigma respecto de la concepción de la discapacidad[50]. Asimismo, se referirá al marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con el fin de identificar las responsabilidades asignadas al Estado, a las instituciones educativas, a la familia y a la sociedad con el fin de garantizar ese modelo de educación. (i) El modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 55. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[51] señala que la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. 56. El artículo 3 de este instrumento internacional consagró como uno de los principios bajo los cuales se rige la Convención “[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”. Asimismo, el artículo 19 estableció que los Estados “reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad”. 57. En la Observación General núm. 5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad explicó que históricamente se asumió que las personas con discapacidad “eran incapaces de vivir de forma independiente en comunidades de su propia elección”[52]. El Comité señaló que “[l]os recursos se invierten en instituciones y no en el desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de vivir de forma independiente en la comunidad. Ello ha dado lugar al abandono, la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la segregación”[53]. Al respecto, refirió: “La vida independiente e inclusiva en la comunidad es una idea históricamente procedente de las personas con discapacidad que reivindican ejercer el control sobre la manera en que quieren vivir, mediante la creación de formas de apoyo que potencien el pleno ejercicio de sus derechos, como la asistencia personal, y piden que las instalaciones comunitarias se ajusten a los principios del diseño universal”[54]. 58. En la Sentencia T-070 de 2024, la Corte Constitucional explicó que la Convención “marcó un cambio de paradigma respecto de la concepción de la discapacidad”. Lo anterior, porque pasó “de un modelo médico que hacía énfasis en las limitaciones de las personas en situación de discapacidad como un problema individual de salud que debía ser abordado desde la óptica rehabilitadora, a un modelo social de la discapacidad”. 59. En aquella decisión esta corporación mencionó que bajo ese modelo “la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”. De ahí que los Estados Parte estén en la obligación de reestructurar “políticas, prácticas, actitudes, normas y condiciones de accesibilidad con el objetivo de eliminar las barreras y obstáculos que impiden la participación plena de las personas en situación de discapacidad”[55]. 60. A continuación, se hará referencia a la educación inclusiva como una forma de garantizar el derecho a vivir de manera independiente y a ser incluido en la comunidad. En concreto, la Sala se pronunciará sobre el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes. (ii) El derecho a la educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 61. El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el derecho a la educación y establece el deber de los Estados de asegurar “un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida”. 62. Esta disposición refiere, entre otras cosas, que los Estados deben realizar ajustes razonables en función de las necesidades individuales. Además, dispone la obligación de asegurar que las personas con discapacidad “no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad”. 63. En la Observación General núm. 4 sobre el derecho a la educación inclusiva, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad definió el concepto de inclusión en los siguientes términos: “La inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión”[56]. 64. El Comité planteó su preocupación ante los problemas profundos que en materia de educación aún persisten. Al respecto, indicó que muchas personas con discapacidad “se ven privadas del derecho a la educación y muchas más solo disponen de ella en entornos en los que las personas con discapacidad están aisladas de sus compañeros y donde reciben una educación de una calidad inferior”[57]. Por eso, según el Comité, el modelo de educación implica: “una transformación de la cultura, la política y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad. También entraña el fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los alumnos. Además, la participación plena y efectiva, la accesibilidad, la asistencia y el buen rendimiento académico de todos los alumnos, en particular de aquellos que, por diferentes razones, están en situación de exclusión o pueden ser objeto de marginación, ocupan un lugar central a la hora de garantizar el derecho a la educación inclusiva. La inclusión comprende el acceso a una educación formal e informal de gran calidad no discriminatoria y los progresos logrados en este sentido. (…) Requiere además una profunda transformación de los sistemas educativos en las esferas de la legislación, las políticas y los mecanismos para financiar, administrar, diseñar, impartir y supervisar la educación”[58]. 65. Recientemente, la Corte Constitucional explicó que el principal objetivo de la educación inclusiva es “ofrecer respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales”[59]. Asimismo, busca “que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender”[60]. 66. La Convención sobre los Derechos del Niño[61] establece en el artículo 2 que Los Estados deberán asegurar la aplicación de este tratado sin ningún tipo de discriminación. A su vez, el artículo 23 consagra la obligación de garantizar a los niños y niñas con discapacidad la posibilidad de bastarse por sí mismos, de participar de manera activa en la comunidad y de tener un acceso efectivo a la educación. 67. En la Observación General núm. 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos del Niño puso de presente que los niños y las niñas con discapacidad “siguen experimentando graves dificultades y tropezando con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en la Convención”[62]. Pero el Comité también preciso que dichos obstáculos “no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”[63]. En concreto, explicó: “La falta de una educación y formación profesional apropiadas los discrimina negándoles oportunidades de trabajo en el futuro. El estigma social, los temores, la sobreprotección, las actitudes negativas, las ideas equivocadas y los prejuicios imperantes contra los niños con discapacidad siguen siendo fuertes en muchas comunidades y conducen a la marginación y alienación de los niños con discapacidad”[64]. 68. En la referida observación se abordó el concepto de educación inclusiva y se indicó que los procesos de inclusión “se verán determinados por las necesidades educacionales individuales del niño”[65]. Sobre este punto, el Comité mencionó que el grado de inclusión dentro del sistema educativo puede variar, de manera que, “en circunstancias en que no sea factible una educación plenamente inclusiva en el futuro inmediato deben mantenerse opciones continuas de servicios y programas”[66]. 69. Como se indicó previamente, existen cuatro componentes que conforman la base de una educación integral: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. La Corte Constitucional ha señalado que estos componentes tienen un contenido particularizado con enfoque diferencial que busca garantizar que los procesos de aprendizaje y socialización de las personas con discapacidad “sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad”[67], lo cual se explica del siguiente modo[68]: Tabla 2. Componentes del derecho a la educación inclusiva Disponibilidad Las instituciones educativas públicas y privadas y los programas de enseñanza deben estar disponibles en cantidad y calidad suficientes para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Asimismo, debe existir una amplia disponibilidad de plazas en centros educativos para los alumnos con discapacidad en cada uno de los niveles por toda la comunidad. Accesibilidad Las instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad desde el punto de vista material y económico. La accesibilidad material supone que el sistema educativo en su conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de información y comunicación los planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo. La accesibilidad económica exige que (i) la enseñanza sea asequible para los alumnos con discapacidad en todos los niveles y no imponga costos directos o indirectos que sean prohibitivos. Además, (ii) implica que, en principio, la realización de ajustes razonables no debe entrañar costos adicionales para los alumnos con discapacidad. Por otra parte, los servicios de apoyo personalizados deben ser asequibles para todas las personas en situación de discapacidad. El Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y el acceso a los recursos financieros. Aceptabilidad La aceptabilidad exige que todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación se diseñen y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad y los respeten. Adaptabilidad La elaboración, el diseño y la aplicación de los planes de estudio han de responder y adecuarse a las necesidades de todos los alumnos, especialmente a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Asimismo, las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas apropiadas. En concreto, deben contar con equipos, docentes especializados y material pedagógico para satisfacer las necesidades educativas especiales de los niños con discapacidad. 70. En la Sentencia T-320 de 2023 esta corporación reconoció el rol de la jurisprudencia constitucional en el desarrollo del derecho a la inclusión educativa de las personas con discapacidad y recopiló las reglas jurisprudenciales más importantes en la materia, según se reitera a continuación: 71. Primero. Todos los estudiantes deben formarse en aulas regulares. La Corte explicó que un modelo educativo comprometido con la inclusión debe garantizar que todos los estudiantes asistan a las aulas regulares sin discriminación alguna. Sin embargo, precisó que a diferencia del modelo de educación integradora[69], el modelo de educación inclusiva “tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los ambientes segregados, así sea en escuelas regulares. (…) Además, el origen del problema no se busca ya en el estudiante sino en su contexto social, de tal forma que es el sistema educativo el que debe diseñarse para atender a todos los estudiantes y debe poder adaptarse a las necesidades de aprendizaje de cada uno”[70]. Lo anterior significa que se deben adoptar ajustes razonables para garantizar de manera efectiva el derecho a la educación inclusiva. 72. Segundo. Las instituciones educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas con discapacidad. De acuerdo con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 73. Tercero. En el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los estudiantes con discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general. Dicho proceso incluye la identificación de las barreras que impiden o dificultan a las personas con discapacidad acceder a la educación y no puede estar supeditado a un diagnóstico médico, sino que debe partir de la evaluación de las barreras sociales impuestas a las personas con discapacidad. 74. Los anteriores parámetros permiten garantizar la finalidad de la educación inclusiva y del modelo social de discapacidad y serán desarrollados en el siguiente acápite en el que se hará referencia al marco legal y reglamentario del derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad. (iii) Marco normativo sobre la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad 75. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[71] establece que la educación para las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Asimismo, consagra el deber de los establecimientos educativos de organizar las acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos estudiantes. En concordancia con esta normatividad, en el artículo 11 de la Ley 361 de 1997[72], el legislador estableció la prohibición de discriminación para acceder al servicio de educación por razones asociadas a la situación de discapacidad, ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación. 76. Más adelante, se expidió la Ley 1618 de 2013[73] cuyo objeto es garantizar y “asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”[74]. 77. En el artículo 11 dicha ley estableció las competencias a cargo del Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos oficiales y privados con el fin de garantizar el derecho a la educación inclusiva para las personas con discapacidad. Dentro de las competencias del Ministerio de Educación, el legislador previó las de garantizar la asignación de recursos para la atención educativa de las personas con discapacidad; acompañar a las entidades territoriales certificadas en educación en la implementación de estrategias para el acceso y permanencia de las personas con discapacidad al sistema educativo; y hacer el seguimiento correspondiente[75]. 78. A cargo de las entidades territoriales certificadas en educación estableció, entre otras competencias, las de: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las personas con discapacidad; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas con discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de las personas con discapacidad y los escenarios de formación y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la atención educativa de las personas con discapacidad; y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión educativa de las personas con discapacidad[76]. 79. En cuando a las competencias de los establecimientos educativos, la norma previó, entre otras, las de (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii) implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de los y las estudiantes con discapacidad; (iii) procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva de las personas con discapacidad[77]. 80. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1421 de 2017 que reglamentó la atención educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media. El artículo 2.3.3.5.2.2.1. establece que el Ministerio de Educación promoverá la prestación del servicio educativo en el sector oficial a la población con discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, “p...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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