T-049-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-049/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades
del sector educativo responsables de los ajustes razonables
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las
Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio
(...) la
Secretaría de Educación (accionada) vulneró el derecho a la educación inclusiva
de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las 30
instituciones educativas distritales de esa ciudad que intervinieron en el
presente trámite. Lo anterior, al no adoptar las medidas pertinentes,
necesarias y suficientes para garantizar la educación inclusiva integral a
partir de los parámetros de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad, y de conformidad con las obligaciones previstas en el Decreto
1421 de 2017.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del
Ministerio de Educación de realizar seguimiento a la ejecución de las
estrategias de atención a estudiantes con discapacidad
En cuanto al
Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que vulneró el derecho a la
educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de
Santa Marta, en tanto no se realizó ningún tipo de seguimiento a la Secretaría
de Educación de Santa Marta respecto a la ejecución de las estrategias de
atención de dicha población. Tampoco se diseñó, ni realizó seguimiento a los
indicadores que dan cuenta de la educación inclusiva de la comunidad con
discapacidad en los diferentes niveles educativos.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
JUEZ DE TUTELA-De oficio debe
adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
(...) el derecho a
la educación de los niños, niñas y adolescentes ha sido reconocido por la
Constitución y diferentes instrumentos internacionales como un derecho
fundamental que debe ser garantizado de manera integral a partir de un enfoque
de protección reforzada y en atención a los parámetros de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Relación
con los derechos a participar en sociedad y vivir de forma independiente de las
personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas
jurisprudenciales
Primero. Todos los
estudiantes deben formarse en aulas regulares... Segundo. Las instituciones
educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el
Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes
razonables necesarios para la atención educativa de las personas con
discapacidad... Tercero. En el proceso de adopción e implementación de los
ajustes razonables deben participar los estudiantes con discapacidad, las
familias, los docentes y la comunidad académica en general.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo
normativo y jurisprudencial
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
DOCENTE DE APOYO
PEDAGÓGICO-Función
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-049 DE 2025
Referencia:
expediente T-10.057.054.
Acción de
tutela instaurada por Pedro Pablo Molinares Ariza[1],
defensor del pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de
Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
Magistrado ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos
mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 7 de febrero
de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que
negó el amparo invocado en el asunto de la referencia.
I.
Síntesis
de la decisión
1.
La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por el defensor del
pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y
la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el fin de obtener la protección del
derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de
Santa Marta.
2.
Como cuestión previa, la Corte se pronunció sobre la adecuación
que realizó el juez de primera instancia de la acción de cumplimiento que
inicialmente presentó el defensor regional para darle el trámite de una acción
de tutela. Al respecto, explicó que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393
de 1997 y la jurisprudencia constitucional, la modificación del trámite es un
deber del juez de cumplimiento que se fundamenta en los principios de
supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales. Por lo
tanto, se concluyó que la acción de cumplimiento no procede para solicitar la
protección de derechos fundamentales y, por ende, es deber del operador
judicial adecuar la solicitud.
3.
Posteriormente, la Sala reiteró
la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación para los niños, niñas y
adolescentes y, específicamente, el derecho a la educación inclusiva
para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Al respecto, la
corporación se pronunció sobre el modelo social de la discapacidad y el marco
normativo para garantizar la educación inclusiva de esta población.
4.
La Corte encontró acreditados
los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, sobre la
legitimación en la causa por activa, puso de presente que, en tanto este
proceso tuvo origen en una acción de cumplimiento que posteriormente fue
tramitada por el juez de instancia como una acción de tutela, el defensor
regional no expuso una vulneración concreta, precisamente, porque no era
necesario plantear dicha particularidad debido a las características de la
acción interpuesta. Sin embargo, en sede de revisión, la Sala recaudó
información sobre situaciones concretas planteadas por treinta instituciones
educativas de Santa Marta, lo cual permitió identificar el interés cierto,
directo y particular sobre un grupo poblacional específico.
5. Al analizar el caso concreto, este Tribunal encontró que la
Secretaría de Educación de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional
vulneraron el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de
esa ciudad.
6. La Sala encontró: (i) múltiples falencias expuestas por las 30
instituciones que intervinieron en el trámite, las cuales permiten identificar
la situación de vulneración que vive este grupo poblacional en cuanto a la disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo;
y (ii) problemas de articulación relacionados, por un lado, con la
identificación de la cantidad de niños, niñas y adolescentes con discapacidad
matriculados en el distrito, y por el otro, con la oportunidad, la pertinencia
y la suficiencia de los convenios celebrados por la entidad municipal para
garantizar el acompañamiento en la elaboración e implementación de los Planes
Individuales de Ajustes Razonables -PIAR-.
7.
Con fundamento en lo anterior,
la Sala revocó la decisión de instancia que declaró improcedente el
amparo. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta. En
consecuencia, dispuso la implementación de dos tipos de remedios judiciales:
(i) los primeros, relacionados específicamente con la situación que enfrentan
los estudiantes de las instituciones que intervinieron en sede de revisión, y
(ii) los segundos, dirigidos a solventar los obstáculos que enfrenta, en general,
la población estudiantil con discapacidad de Santa Marta.
8.
Adicionalmente, le advirtió a la Secretaría de Educación de Santa Marta y a las
instituciones educativas de esa ciudad abstenerse de incurrir en cualquier
acción u omisión que afecte de forma grave el
derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad de Santa Marta. También le ordenó a la Procuraduría delegada con
Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la
Adolescencia, la Familia y la Mujer que realice los seguimientos y
verificaciones sobre la situación que motivó el amparo de los derechos
fundamentales y sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Lo
anterior, sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia de
realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de este fallo.
9. Por otro lado, la Sala encontró que la Secretaría de Educación
vulneró el derecho de petición de la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena.
Lo anterior porque no obra en el expediente prueba de la respuesta a una de las
solicitudes presentadas ante esa entidad. En consecuencia, le ordenó responder
la petición con información actualizada y que contribuya al cumplimiento de las
demás órdenes emitidas en la sentencia.
II.
Antecedentes
Hechos[2]
10.
El 18 de octubre de 2023, el
señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional
Magdalena, presentó una acción de
cumplimiento contra la Secretaría de Educación de
Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a
dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[3],
en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[4]. Esta
disposición establece, entre otros aspectos, las responsabilidades de las
secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades
territoriales certificadas, como gestora y ejecutora de la política de
educación inclusiva.
11.
El accionante señaló que la educación inclusiva es un derecho para las personas con
discapacidad, en especial para los niños, niñas y adolescentes. Explicó que “es
una medida afirmativa contra la desescolarización y la segregación que
implementa el modelo social de discapacidad, donde la integración a la sociedad
es el fundamento y permite a partir de la diferencia aportar a la comunidad”[5].
12.
Afirmó que el 25 de agosto de 2023, varios cuidadores y personas con
discapacidad[6] se acercaron a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar
la garantía del acceso a la educación de sus hijos con discapacidad. Los
peticionarios le indicaron que “de una manera soterrada le niegan los cupos y
que una vez ingresados los profesores no cuentan con las herramientas
necesarias para conducir el proceso educativo. Que rechazan el ingreso de
manera verbal y no es posible el ingreso o alegan motivos que no corresponden a
la realidad de los planteles”[7]. Además, le informaron que “es usual que cada año la población sorda recurra a una vía de
hecho para lograr la escolarización de sus hijos”[8].
13.
El actor indicó que, ante
estas afirmaciones, realizó las siguientes actuaciones:
14.
Primero. Solicitó información sobre la atención
de niños, niñas y adolescentes con discapacidad dirigida a las secretarías de
salud y educación de Santa Marta (oficio 2023006020271997 del 14 de julio de
2023), a saber: i) el número de niños, niñas y adolescentes con
discapacidad reportados en el SIMAT, discriminados por institución educativa y
ciclos de prescolar, primaria, básica y bachillerato; ii) el número de
docentes de apoyo por institución educativa; iii) el número de PIAR y
Planes de Mejoramiento Institucional acordados por Institución Educativa para
el cumplimiento del Decreto 1421 de 2017; iv) las actividades realizadas
para dar cumplimiento a los artículos 2.3.3.5.2.3.1 literal b (gestión
educativa y gestión escolar) y 2.3.3.5.2.3.4 inciso segundo (permanencia en el
servicio educativo para personas con discapacidad) del Decreto 1421 de 2017; y v)
las actividades de coordinación entre las secretarías de salud y educación para
la garantía del acceso al derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad[9].
15.
Segundo.
Reiteró la solicitud anterior (oficio 20230060203357281 del 4 de agosto de
2023)[10].
16.
Tercero.
Solicitó información sobre el avance del Plan de Desarrollo y Proyección
Presupuestal para la población con discapacidad dirigida a la Alcaldía de Santa
Marta (oficio 20230060204153411 del 15 de septiembre de 2023), a saber: i)
los avances en los indicadores del plan de desarrollo distrital Santa Marta
Corazón del Cambio relacionados con personas con discapacidad; ii) el
presupuesto asignado durante este año a actividades y programas dirigidos a
personas con discapacidad; iii) el número de certificados de
discapacidad expedidos; iv) el número de personas con discapacidad en el
distrito, discriminando por edad y género; y v) el presupuesto
proyectado para la vigencia 2024 para metas, indicadores, actividades y
programas dirigidos a personas con discapacidad[11].
17.
Cuarto.
Solicitó información sobre la base de datos de las instituciones educativas de
Santa Marta dirigida a la Secretaría de Educación (oficio 20230060204228751 del
20 de septiembre de 2023)[12].
18.
Quinto.
Requirió la constitución en renuencia (oficio 20230060204318851 del 25 de
septiembre de 2023)[13].
19.
El accionante aseguró que, al momento de la presentación de la acción, no había
recibido respuesta a alguno de los anteriores oficios. En consecuencia, solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.
El
trámite procesal
20.
Mediante Auto del 20 de
noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa
Marta admitió la acción de cumplimiento[14].
21.
Sin embargo, por medio de Auto
del 23 de enero de 2024, el juzgado dejó sin efecto todo lo actuado y dispuso
tramitar el asunto de la referencia como una acción de tutela. Lo anterior, al
considerar que la situación descrita por el demandante podría “constituir una
verdadera amenaza al derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de
los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, pues, ante la
imposibilidad de garantizar dicho derecho, se puedan generar situaciones de
rechazo y segregación de esta población”[15].
La autoridad judicial también dispuso tener como pruebas los documentos
aportados con la demanda.
Las
contestaciones de las entidades accionadas
22.
Alcaldía de Santa Marta. El 27 de noviembre de 2023[16],
la alcaldía informó que respondió las solicitudes presentadas por el defensor
regional para lo cual anexó los documentos correspondientes. Indicó que el área
de calidad educativa cuenta con una funcionaria para el “programa de inclusión
educativa SED, quien realiza acompañamiento y seguimiento a los posibles casos
de negación de cupos a niños y niñas o adolescentes con discapacidad, [y] es
quien se encarga de brindar capacitación a los docentes sobre el manejo de las
necesidades especiales”[17]. Para el efecto, anexó las actas o
formatos de reunión en la cual se consignan las visitas producto de denuncia o
queja proveniente de los padres de familia.
23.
Posteriormente, en oficio del
29 de enero de 2024[18], la alcaldía manifestó que el Distrito
de Santa Marta ha cumplido todos los procesos de educación inclusiva según lo
previsto en el Decreto 1421 de 2017. Como prueba anexó la respuesta de la
Secretaría de Educación a la acción de tutela.
24.
Secretaría de Educación de
Santa Marta. En escrito del 29 de enero
de 2024[19], la secretaría se pronunció sobre una
acción de tutela presentada por una ciudadana en representación de su hijo
contra esa entidad[20]. En cuanto a la acción de tutela que
ahora se estudia, la secretaría no emitió ningún pronunciamiento.
La
sentencia objeto de revisión
25.
Mediante sentencia del 7 de
febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta
negó el amparo[21]. El juzgado encontró acreditado que
las accionadas anexaron la respuesta a la petición con
radicado 2023006020271997, en la que se indica el número de personas en
condición de discapacidad matriculadas en distintas instituciones educativas de
Santa Marta. De igual manera, que remitieron la respuesta al radicado
20230060204228751, en la que suministraron la información de contacto y bases
de datos de los centros educativos de Santa Marta.
26.
Además, el juzgado indicó que las entidades aportaron copias de
distintas actas sobre “visitas a centros educativos para capacitaciones a
docentes sobre manejo de personas en condición de discapacidad; reuniones con
los docentes directivos de los centros educativos para verificar y calificar el
servicio de apoyo pedagógico realizado por el operador contratado para tal fin;
actas de visitas realizadas a distintos establecimientos educativos para la
formulación de estrategias pedagógicas correspondientes a los estudiantes en
condición de discapacidad, realizado de manera individual, dependiendo del caso
en concreto”[22].
27.
A juicio del juzgado, tanto la
alcaldía como la secretaría de educación accionadas han realizado distintas actuaciones encaminadas a mejorar el
servicio prestado a los niños y niñas en condición de discapacidad, en aras de
garantizar un efectivo acceso a la educación inclusiva de esta población[23].
Por lo tanto, no evidenció una vulneración del derecho a la educación inclusiva
de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad de la ciudad de
Santa Marta.
Las
actuaciones en sede de revisión
28.
La selección del asunto. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2024[24], mediante Auto del 30 de abril de
2024, notificado el 15 de mayo de 2024, seleccionó el expediente de la
referencia para su revisión.
29. Auto del 11 de julio de 2024. Mediante este proveído, la Sala Novena de Revisión vinculó a
diferentes entidades[25] e instituciones educativas[26],
decretó varias pruebas y suspendió los términos para decidir el asunto. En
concreto, solicitó información sobre i) las quejas, reclamos o
solicitudes específicas relacionadas con la negativa de cupos estudiantiles
para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa Marta; ii)
las necesidades específicas, las barreras y las medidas pertinentes para
superar los obstáculos en el acompañamiento y la prestación del servicio
educativo; iii) el Convenio 003 de 2023 con el operador Fundación
Conciencia; iv) las estrategias de atención
educativa territorial y el presupuesto destinado a los procesos de educación de
las personas con discapacidad; v) los cupos destinados a la población
estudiantil con discapacidad, entre otros.
30. Auto del 7 de octubre de 2024. La
Sala Novena de Revisión evidenció que, para ese momento, solo 28 de las 68 instituciones que la secretaría de educación
identificó en la contestación a la acción presentada por el defensor regional
habían remitido la información solicitada y que muchas de estas no habían sido
debidamente notificadas del proceso. Lo anterior, debido a la falta de
información sobre la base de datos de esas instituciones lo que había
imposibilitado contar con las direcciones de notificación. Por esa razón,
requirió a la Secretaría de Educación de Santa Marta para que enviara la base de datos donde se identificara el nombre de las
instituciones y la dirección de notificación de estas. Con el fin de culminar
este trámite en debida forma, la Sala suspendió
los términos para decidir el asunto.
31. Respuesta a las pruebas decretadas. Las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas a los
anteriores proveídos se resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se
hace una breve referencia a los principales argumentos.
Tabla 1. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión
Parte o interviniente
Respuesta
Defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales[27]
El defensor delegado se pronunció sobre la acción de tutela
presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de Defensor
Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad estudiantil de la
IED Liceo del Saber contra el Ministerio de Educación, la Secretaría de
Educación de Santa Marta y la IED Liceo del Saber. Este asunto corresponde al
número de radicado 47001315300220240004600, diferente al que es objeto de
estudio en esta oportunidad. En todo caso, el defensor delegado se pronunció
sobre la normatividad que regula el derecho a la educación de las personas
con discapacidad y la jurisprudencia sobre la materia.
Ministerio de Educación
Nacional[28]
Informó que, al
inicio de la vigencia 2024, desde el equipo de Inclusión y Equidad en la
Educación se solicitó a cada ETC diligenciar formatos en línea con
información sobre los profesionales que lideran el tema de educación
inclusiva en la respectiva ETC, así como la gestión presupuestal para la
atención educativa a estudiantes con discapacidad. Con base en ello o acorde
con las solicitudes que se hacen desde la Dirección de Fortalecimiento a la
Gestión Territorial de acompañamiento a ciertas ETC, se hace una proyección
de las asistencias técnicas a las ETC.
Señaló que, para el
caso de la ETC de Santa Marta no se reportó la información de los formatos en
línea, por lo que no se cuenta con información específica actualizada a la
fecha. No obstante, aseguró que procederá a priorizar un espacio de asistencia
técnica virtual, de manera que se pueda conocer con más detalle la situación
frente a la atención educativa a las personas con discapacidad en el marco de
la educación inclusiva en esta secretaría de educación.
Defensoría del Pueblo,
regional Magdalena[29]
En cuanto a los obstáculos generales que se presentan para la prestación efectiva del servicio
educativo para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa
Marta, el defensor regional puso de presente lo siguiente: (i) no ha logrado
obtener información sobre el número de estudiantes con discapacidad
matriculados ni en el distrito ni en el departamento; (ii) no existe claridad
entre el acompañamiento terapéutico y el docente de apoyo, porque solo se
habla de sombra en general como la solución para que se le permita al niño o
la niña acceder a las actividades escolares sin interrupción; (iii) no hay
docentes orientadores y sicólogos suficientes en las instituciones
educativas; (iv) la normatividad habla de la necesidad de aulas especiales de
aprendizaje, de cuya existencia no se tiene conocimiento; y (v) las
instituciones educativas no quieren hacer visibles sus necesidades en
educación inclusiva para no tener la obligación de recibir a niños y niñas
con discapacidad y, por lo tanto, cuando les solicitan los cupos, son
enviados al Liceo del Saber que es el colegio bilingüe para sordos.
Juzgado Segundo Civil el
Circuito de Santa Marta[30]
Se pronunció sobre la
acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de
Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad
estudiantil de la IED Liceo del Saber, con radicado 47001315300220240004600.
Instituto Colombiano de Bienestar
Familia, regional Magdalena[31]
Explicó que no está dentro
de sus actuaciones adelantar acciones tendientes a la identificación y
caracterización temprana de la discapacidad, como tampoco de su diagnóstico y
tratamiento, toda vez que ello es competencia exclusiva del sector salud. No
obstante, indicó que es competente para activar las rutas de atención a favor
de las niñas, niños y adolescentes -con y sin discapacidad- que se encuentren
en situación de inobservancia, amenaza y vulneración de sus derechos a través
de los mecanismos establecidos en la ley.
Secretaría de Educación
Distrital de Santa Marta[32]
Refirió que el
Programa de Educación Inclusiva de la Secretaría de Educación de Santa Marta
ha desarrollado actividades de asistencia técnica y acompañamiento a los
establecimientos oficiales y no oficiales. Estas acciones se han realizado en
articulación con otras áreas en aras de fortalecer los procesos educativos
para beneficiar a los estudiantes con discapacidad y sus familias. Indicó que
se requiere apoyo pedagógico para 916 estudiantes. Para el efecto, remitió un
listado de dicho requerimiento discriminando la información sobre la cantidad
de estudiantes por establecimiento educativo y niveles de educación.
Por otro lado,
informó que para el año 2024 existen 59 estudiantes con discapacidad auditiva
y 35 con discapacidad visual matriculados. Para ello, allegó un cuadro con la
información discriminada por establecimiento educativo.
Sobre los obstáculos que enfrentan para la
asignación de cupos y la prestación efectiva del servicio educativo para la
población estudiantil con discapacidad, enunció, entre otros: (i) los padres
o acudientes desconocen la ruta para la solicitud del cupo; (ii) las
instituciones educativas no cuentan con el cupo o temas de infraestructura
que no permitan la prestación del servicio educativo atendiendo el tipo de
discapacidad; (iii) los tiempos para que los docentes y familias se reúnan
para desarrollar el plan de ajuste razonables de acuerdo con el tipo de
discapacidad; (iv) la dificultad para la creación de la red de apoyo familiar
que permita una comunicación con los padres de familia; (v) las brechas
psicosociales que aún permanecen como estereotipos frente a la atención de población
con discapacidad; (vi) falta de formación docente en atención a la diversidad
y en metodología inclusiva.
En cuanto a las medidas que se podrían adoptar para superar los obstáculos, la Secretaría señaló: (i) sensibilización a toda la comunidad
educativa del derecho a la educación que tiene la población con discapacidad;
(ii) formación docente sobre estrategias didácticas y pedagógicas para el
trabajo con población con discapacidad; (iii) disponer de un equipo
interdisciplinario en coordinación con la Secretaría de Salud distrital que
brinde asistencia técnica de los establecimientos educativos; (iv) disponer
de docentes de apoyo para asignarlos a los establecimientos educativos que lo
requieran; (v) acondicionar la infraestructura educativa conforme a las
necesidades de esta población; y (vi) disponer del servicio de transporte
escolar específico.
32. Finalmente, la Sala recibió información por parte de 30
instituciones educativas. Estas respuestas serán referidas en el Anexo y en el
análisis del caso concreto.
III. Consideraciones de la Corte
Constitucional
Competencia
33.
La Sala Novena de Revisión es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa. La adecuación de la acción de cumplimiento con el
fin de darle trámite de acción de tutela
34.
El señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional
Magdalena, presentó una acción de
cumplimiento contra la Secretaría de Educación de
Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a
dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[33],
en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[34].
35.
El Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[35]. Sin embargo, posteriormente dejó sin
efecto todo lo actuado y dispuso tramitar el asunto de la referencia como una
acción de tutela. Lo anterior, al considerar que la situación descrita por el
demandante podría “constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental al
acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición
de discapacidad, pues, ante la imposibilidad de garantizar dicho derecho, se
puedan generar situaciones de rechazo y segregación de esta población”[36].
36.
Dada la situación fáctica y jurídica de este caso, corresponde a la
Sala Novena de Revisión examinar como cuestión previa si la adecuación de la
solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de tutela efectuada en
primera instancia se ajusta al orden legal y constitucional.
37.
El artículo 87 de la
Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En
caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el
cumplimiento del deber omitido.
38.
Ese mandato constitucional se
desarrolla en la Ley 393 de 1997. El artículo 8 de esa ley dispone que la
acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad
que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente
incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. El artículo
9 señala que ese mecanismo no procederá cuando se pretenda la protección de
derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, evento en el
cual el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de
tutela”. La disposición establece que tampoco procederá cuando el afectado
cuente con algún mecanismo judicial para obtener el respectivo cumplimiento, a
menos que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave.
39.
La Corte Constitucional ha
sostenido que tal modificación del trámite “es un deber del juez de
cumplimiento que se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y
de primacía de los derechos fundamentales”[37]. Al respecto, este tribunal explicó:
“[E]s la propia regulación de la acción de cumplimiento la que
orienta la selección del medio judicial, con atributos de idoneidad y eficacia,
hacia la tutela. En efecto, el artículo 9° de la ley 393/97 establece como
causal de improcedencia de la acción de cumplimiento el que los derechos
invocados o comprometidos sean garantizados a través de la acción de tutela.
Esta causal se funda en los principios de supremacía de la Constitución y de
primacía de los derechos fundamentales (Arts. 4° y 5° C.P.) que imponen al juez
el deber de optar por la acción de tutela como mecanismo idóneo, cuando quiera
que la situación concreta que se le pone de presente, plantea una eventual
afectación iusfundamental”[38].
40.
Bajo ese entendido, esta
corporación ha considerado que, de acuerdo con el
marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de cumplimiento no
procede para solicitar la protección de derechos fundamentales que pueden
garantizarse con la acción de tutela. De ahí que, en esos eventos, “es deber
del juez adecuar la solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de
tutela, de conformidad con los principios de supremacía constitucional y de
primacía de los derechos fundamentales”[39].
41.
La Sala considera que le
asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta al
darle a la solicitud de cumplimiento el trámite propio de la acción de tutela,
pues de la lectura de la acción formulada puede inferirse que el accionante
reclama la protección del derecho
fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y
adolescentes en condición de discapacidad de Santa Marta quienes, al parecer,
se han visto sometidos a diferentes barreras u obstáculos que les impiden el
acceso efectivo a la educación.
42.
Con fundamento en lo expuesto,
en adelante, la Sala se referirá al presente trámite como una acción de tutela,
teniendo en cuenta la adecuación realizada por el juez de primera instancia.
Problema
jurídico y esquema de la decisión
43.
A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de
Revisión evaluar si la Secretaría de Educación
de Santa Marta vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva de los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones
educativas de esa ciudad. Lo anterior, al parecer, por no implementar medidas
suficientes de coordinación, articulación, contratación y capacitación para
garantizar el servicio a ese grupo poblacional.
44.
Asimismo, la Sala determinará
si la Secretaría de Educación de Santa Marta vulneró el derecho de petición de
la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena al no dar respuesta a las
solicitudes presentadas ante esa entidad con el fin de constatar la situación
actual de acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes
con discapacidad de Santa Marta. Lo anterior, de conformidad con lo planteado
por el accionante en su demanda.
45.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho fundamental a
la educación para los niños, niñas y adolescentes y, (ii) específicamente, el
derecho a la educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con
discapacidad. Sobre esto último, la Corte se referirá de manera concreta (iii)
al modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las
personas en situación de discapacidad; y (iv) al marco normativo sobre la
educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
El derecho
fundamental a la educación para los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de
jurisprudencia
46.
El artículo 67 de la
Constitución Política establece que la educación es un derecho y un servicio
público que cumple una función social. Según esta disposición, el principal
objetivo de la educación es el acceso al conocimiento, la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura. Este derecho
se encuentra consagrado, además, en el artículo 26 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el
artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[40].
47.
Esta corporación ha señalado
que la educación es un derecho inherente y esencial al ser humano, en tanto
posibilita la realización de otras garantías superiores como la libertad para
escoger la profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el
mínimo vital, entre otros. Asimismo, promueve la movilidad social y permite el
acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la técnica[41].
48.
Sobre la educación como
servicio público, la Corte ha reiterado que es deber del Estado adelantar
acciones para garantizar la prestación eficaz y continua del servicio, bajo
parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la
población vulnerable[42]. Al respecto, esta corporación ha
señalado que el Estado tiene la obligación de asegurar recursos económicos,
normativos y técnicos para garantizar el acceso efectivo a la educación y,
además, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se
impida el acceso por parte de terceros[43]. De igual forma, ha sostenido que la educación como servicio público “no puede ni debe entenderse
limitada a la garantía de una formación meramente académica, pues también hacen
parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y
deportivo”[44].
49.
A partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[45],
la Corte ha identificado cuatro componentes que conforman la base de una
educación integral: (i) disponibilidad: alude a la obligación de
crear y financiar instituciones educativas para satisfacer la demanda de ingreso
al sistema educativo, así como abstenerse de impedir a los particulares fundar
instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación de
este servicio; (ii) accesibilidad: supone el acceso de todos
en condiciones de igualdad al sistema de educación, la eliminación de todo tipo
de discriminación y las facilidades para acceder al servicio desde el punto de
vista geográfico y económico; (iii) adaptabilidad: implica que el
Estado debe adaptar la educación a las demandas sociales y culturales de los
estudiantes, garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo,
y asegurar la prestación del servicio a las personas con discapacidad y con
capacidades excepcionales; y (iv) aceptabilidad: significa que el
Estado debe garantizar una educación de calidad y que los educadores, los
programas y los métodos pedagógicos sean pertinentes y adecuados para la
comunidad estudiantil[46].
50.
Ahora bien, la Constitución
Política y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan una protección reforzada al derecho a la educación de los
niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución establece que la
educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes que
prevalece sobre el de los demás. Asimismo, el artículo 28 de la Convención
sobre los Derechos del Niño consagra la educación como un derecho universal de
todos los niños y niñas que debe ser garantizado conforme al principio del
interés superior del menor de edad[47]. En desarrollo del referido principio, el Código de Infancia y
Adolescencia reguló en los artículos 41, 42 y 43 las obligaciones del Estado y
de las instituciones educativas para garantizar el acceso a la educación de los
niños, niñas y adolescentes de manera idónea y con calidad.
51.
La Corte Constitucional
explicó que la protección reforzada del derecho a la educación de los niños,
niñas y adolescentes significa que ellos ocupan
un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y, correlativamente, activa
el deber del Estado de brindar especial “importancia y preferencia en
todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento
sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un
crecimiento armónico e integral con la sociedad”[48].
52.
Bajo ese entendido, la
jurisprudencia constitucional ha identificado las garantías que permiten
concretar dicha protección reforzada: (i) la
enseñanza gratuita entre los 5 y los 18 años, mediante la asignación de
recursos y el apoyo financiero en caso de necesidad; (ii) la obligatoriedad de
la enseñanza mediante el fomento de la asistencia a las escuelas, la reducción
de las tasas de deserción escolar y el acompañamiento de la sociedad y de la
familia; (iii) el acceso a una educación completa, digna y de calidad, fundada
en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en donde se
identifiquen y eliminen las barreras de acceso que generen discriminación y
(iv) la prestación y realización progresiva del servicio público de educación y
la ampliación escalonada del ámbito de protección del derecho[49].
53.
En definitiva, el derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes ha sido reconocido por la
Constitución y diferentes instrumentos internacionales como un derecho
fundamental que debe ser garantizado de manera integral a partir de un enfoque
de protección reforzada y en atención a los parámetros de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
La educación inclusiva para
los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
54.
En este acápite, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el modelo social de la
discapacidad como un cambio de paradigma respecto de la concepción de la
discapacidad[50]. Asimismo, se referirá al marco
normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la educación inclusiva para los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con el fin de identificar las
responsabilidades asignadas al Estado, a las instituciones educativas, a la
familia y a la sociedad con el fin de garantizar ese modelo de educación.
(i) El modelo
social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las personas
en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
55.
El preámbulo de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[51]
señala que la discapacidad “es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
56.
El artículo 3 de este instrumento internacional consagró como uno
de los principios bajo los cuales se rige la Convención “[e]l respeto de la
dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia de las personas”. Asimismo, el artículo
19 estableció que los Estados “reconocen el derecho en igualdad de condiciones
de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones
iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para
facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su
plena inclusión y participación en la comunidad”.
57.
En la Observación General núm.
5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido
en la comunidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
explicó que históricamente se asumió que las personas con discapacidad “eran
incapaces de vivir de forma independiente en comunidades de su propia elección”[52].
El Comité señaló que “[l]os recursos se invierten en instituciones y no en el
desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de
vivir de forma independiente en la comunidad. Ello ha dado lugar al abandono,
la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la
segregación”[53]. Al respecto, refirió:
“La vida independiente e inclusiva en la comunidad es una idea
históricamente procedente de las personas con discapacidad que reivindican
ejercer el control sobre la manera en que quieren vivir, mediante la creación
de formas de apoyo que potencien el pleno ejercicio de sus derechos, como la
asistencia personal, y piden que las instalaciones comunitarias se ajusten a
los principios del diseño universal”[54].
58.
En la Sentencia T-070 de 2024,
la Corte Constitucional explicó que la Convención “marcó un cambio de paradigma respecto de la concepción de la
discapacidad”. Lo anterior, porque pasó “de un modelo médico que hacía
énfasis en las limitaciones de las personas en situación de discapacidad como
un problema individual de salud que debía ser abordado desde la óptica
rehabilitadora, a un modelo social de la discapacidad”.
59.
En aquella decisión esta corporación mencionó que bajo ese modelo
“la discapacidad no está determinada por las características de la persona,
sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios
accesibles a todos”. De ahí que los Estados Parte estén en la obligación de
reestructurar “políticas, prácticas, actitudes, normas y condiciones de
accesibilidad con el objetivo de eliminar las barreras y obstáculos que impiden
la participación plena de las personas en situación de discapacidad”[55].
60.
A continuación, se hará
referencia a la educación inclusiva como una forma de garantizar el derecho a
vivir de manera independiente y a ser incluido en la comunidad. En concreto, la
Sala se pronunciará sobre el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas
y adolescentes.
(ii) El derecho a la educación
inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia
61.
El artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el derecho a la educación y establece el deber de los Estados de
asegurar “un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así
como la enseñanza a lo largo de la vida”.
62.
Esta disposición refiere, entre otras cosas, que los Estados deben
realizar ajustes razonables en función de las necesidades individuales.
Además, dispone la obligación de asegurar que las personas con discapacidad “no queden
excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad”.
63.
En la Observación General núm.
4 sobre el
derecho a la educación inclusiva, el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad definió el concepto de inclusión
en los siguientes términos:
“La inclusión implica un proceso de reforma
sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los
métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la
educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos
de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje
equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades
y preferencias. La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases
convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la
organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y
aprendizaje, no constituye inclusión”[56].
64.
El Comité planteó su preocupación ante los problemas profundos que
en materia de educación aún persisten. Al respecto, indicó que muchas personas
con discapacidad “se ven privadas del derecho a la educación y muchas más solo
disponen de ella en entornos en los que las personas con discapacidad están
aisladas de sus compañeros y donde reciben una educación de una calidad
inferior”[57]. Por eso, según el Comité, el modelo
de educación implica:
“una transformación de la cultura, la política y la
práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida
a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso
de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad. También entraña el
fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los
alumnos. Además, la participación plena y efectiva, la accesibilidad, la
asistencia y el buen rendimiento académico de todos los alumnos, en particular
de aquellos que, por diferentes razones, están en situación de exclusión o
pueden ser objeto de marginación, ocupan un lugar central a la hora de
garantizar el derecho a la educación inclusiva. La inclusión comprende el
acceso a una educación formal e informal de gran calidad no discriminatoria y
los progresos logrados en este sentido. (…) Requiere además una profunda
transformación de los sistemas educativos en las esferas de la legislación, las
políticas y los mecanismos para financiar, administrar, diseñar, impartir y
supervisar la educación”[58].
65.
Recientemente, la Corte
Constitucional explicó que el principal objetivo de la educación inclusiva es “ofrecer
respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la
diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales”[59].
Asimismo, busca “que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la
diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una
oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender”[60].
66.
La Convención sobre los
Derechos del Niño[61] establece en el artículo 2 que Los Estados deberán asegurar la aplicación de este tratado sin
ningún tipo de discriminación. A su vez, el artículo 23 consagra la obligación
de garantizar a los niños y niñas con discapacidad la posibilidad de bastarse
por sí mismos, de participar de manera activa en la comunidad y de tener un
acceso efectivo a la educación.
67.
En la Observación General núm.
9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos
del Niño puso de presente que los niños y las niñas con discapacidad “siguen experimentando graves dificultades y
tropezando con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en
la Convención”[62]. Pero el Comité también preciso que
dichos obstáculos “no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una
combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los
niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”[63].
En concreto, explicó:
“La falta de una educación y formación profesional apropiadas los
discrimina negándoles oportunidades de trabajo en el futuro. El estigma social,
los temores, la sobreprotección, las actitudes negativas, las ideas equivocadas
y los prejuicios imperantes contra los niños con discapacidad siguen siendo
fuertes en muchas comunidades y conducen a la marginación y alienación de los
niños con discapacidad”[64].
68.
En la referida observación se abordó el concepto de educación
inclusiva y se indicó que los procesos de inclusión “se verán determinados por
las necesidades educacionales individuales del niño”[65]. Sobre este punto, el Comité mencionó que el grado de inclusión dentro del sistema educativo puede
variar, de manera que, “en circunstancias en que no sea factible una educación
plenamente inclusiva en el futuro inmediato deben mantenerse opciones continuas
de servicios y programas”[66].
69.
Como se indicó previamente,
existen cuatro componentes que conforman la
base de una educación integral: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad. La Corte Constitucional ha
señalado que estos componentes tienen un contenido particularizado con enfoque
diferencial que busca garantizar que los procesos de aprendizaje y
socialización de las personas con discapacidad “sean lo más parecido posible a
los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad”[67],
lo cual se explica del siguiente modo[68]:
Tabla 2. Componentes del derecho a la educación inclusiva
Disponibilidad
Las
instituciones educativas públicas y privadas y los programas de enseñanza
deben estar disponibles en cantidad y calidad suficientes para los niños,
niñas y adolescentes con discapacidad. Asimismo, debe existir una amplia
disponibilidad de plazas en centros educativos para los alumnos con
discapacidad en cada uno de los niveles por toda la comunidad.
Accesibilidad
Las
instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles para los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad desde el punto de vista material
y económico. La accesibilidad material supone que el sistema educativo en su
conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de
información y comunicación los planes de estudios, los materiales educativos,
los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de
apoyo. La accesibilidad económica exige que (i) la enseñanza sea asequible
para los alumnos con discapacidad en todos los niveles y no imponga costos
directos o indirectos que sean prohibitivos. Además, (ii) implica que, en
principio, la realización de ajustes razonables no debe entrañar costos
adicionales para los alumnos con discapacidad. Por otra parte, los servicios
de apoyo personalizados deben ser asequibles para todas las personas en situación
de discapacidad. El Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca
teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y el acceso a los
recursos financieros.
Aceptabilidad
La aceptabilidad exige que
todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación se
diseñen y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades,
las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad
y los respeten.
Adaptabilidad
La elaboración, el diseño y
la aplicación de los planes de estudio han de responder y adecuarse a las
necesidades de todos los alumnos, especialmente a los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad. Asimismo, las instituciones educativas deben
ofrecer respuestas educativas apropiadas. En concreto, deben contar con
equipos, docentes especializados y material pedagógico para satisfacer las
necesidades educativas especiales de los niños con discapacidad.
70.
En la Sentencia T-320 de 2023 esta
corporación reconoció el rol de la jurisprudencia constitucional en el
desarrollo del derecho a la inclusión educativa de las personas con
discapacidad y recopiló las reglas jurisprudenciales más importantes en la
materia, según se reitera a continuación:
71.
Primero. Todos los estudiantes
deben formarse en aulas regulares. La
Corte explicó que un modelo educativo comprometido con la inclusión debe
garantizar que todos los estudiantes asistan a las aulas regulares sin
discriminación alguna. Sin embargo, precisó que a diferencia del modelo de
educación integradora[69], el modelo de educación inclusiva
“tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los ambientes segregados,
así sea en escuelas regulares. (…) Además, el origen del problema no se busca
ya en el estudiante sino en su contexto social, de tal forma que es el sistema
educativo el que debe diseñarse para atender a todos los estudiantes y debe
poder adaptarse a las necesidades de aprendizaje de cada uno”[70].
Lo anterior significa que se deben adoptar ajustes razonables para garantizar
de manera efectiva el derecho a la educación inclusiva.
72.
Segundo. Las instituciones
educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el
Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes
razonables necesarios para la atención educativa de las personas con
discapacidad. De acuerdo con el artículo
2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
los ajustes razonables son “las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
73.
Tercero. En el proceso de
adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los
estudiantes con discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad
académica en general. Dicho
proceso incluye la identificación de las barreras que impiden o dificultan a
las personas con discapacidad acceder a la educación y no puede estar
supeditado a un diagnóstico médico, sino que debe partir de la evaluación de
las barreras sociales impuestas a las personas con discapacidad.
74.
Los anteriores parámetros
permiten garantizar la finalidad de la educación inclusiva y del modelo social
de discapacidad y serán desarrollados en el siguiente acápite en el que se hará
referencia al marco legal y reglamentario del derecho a la educación inclusiva
de las personas con discapacidad.
(iii) Marco normativo sobre la
educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad
75.
El artículo 46 de la Ley 115
de 1994[71] establece que la educación para las
personas con discapacidad física, sensorial y psíquica o con capacidades
intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo. Asimismo, consagra el deber de los establecimientos educativos de
organizar las acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de
integración académica y social de dichos estudiantes. En concordancia con esta
normatividad, en el artículo 11 de la Ley 361 de 1997[72],
el legislador estableció la prohibición de discriminación para acceder al servicio de educación por razones asociadas a la
situación de discapacidad, ya sea en una entidad pública o privada y para
cualquier nivel de formación.
76.
Más adelante, se expidió la Ley 1618 de 2013[73]
cuyo objeto es garantizar y “asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de
las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión,
acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de
discriminación por razón de discapacidad”[74].
77.
En el artículo 11 dicha ley estableció
las competencias a cargo del Ministerio de Educación, las entidades
territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos
oficiales y privados con el fin de garantizar el derecho a la educación
inclusiva para las personas con discapacidad. Dentro de las competencias del
Ministerio de Educación, el legislador previó las de garantizar la asignación
de recursos para la atención educativa de las personas con discapacidad;
acompañar a las entidades territoriales certificadas en educación en la
implementación de estrategias para el acceso y permanencia de las personas con
discapacidad al sistema educativo; y hacer el seguimiento correspondiente[75].
78.
A cargo de las entidades
territoriales certificadas en educación estableció, entre otras competencias,
las de: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y
garantizar la educación de calidad de las personas con discapacidad; (ii)
orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y
desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas
con discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente
para la atención educativa de las personas con discapacidad y los escenarios de
formación y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los
recursos destinados a la atención educativa de las personas con discapacidad; y
(v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión
educativa de las personas con discapacidad[76].
79.
En cuando a las competencias de los establecimientos educativos, la norma previó, entre otras, las de
(i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los
lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii)
implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de
los y las estudiantes con discapacidad; (iii) procurar que su personal docente
sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión; y (iv)
adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas para
garantizar la educación inclusiva de las personas con discapacidad[77].
80.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1421 de 2017
que reglamentó la atención educativa a la población con discapacidad en los
niveles de preescolar, básica y media. El artículo 2.3.3.5.2.2.1. establece que
el Ministerio de Educación promoverá la prestación del servicio educativo en el
sector oficial a la población con discapacidad, con los recursos que se giran a
través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante
reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, “p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.