T-046-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-046/26
DERECHO A LA SALUD
MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de
las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación
(...) para
cualquier medida o tratamiento médico se debe contar el consentimiento previo,
libre e informado de las personas con farmacodependencia; (ii) dado que el
éxito del tratamiento de rehabilitación depende en gran medida del compromiso
voluntario del paciente de adherirse a este, el respeto por su autonomía es de
especial importancia y (iii) en tanto las personas farmacodependientes son
libres y autónomas de decidir sobre su tratamiento, una postura contraria
desconocería los derechos de la persona y la despojaría, incluso, de su
dignidad.
LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia
por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(...) no se
configura válidamente la agencia oficiosa y, por ende, la tutela debe
declararse improcedente (...) A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el
presente caso involucra un contexto de violencia intrafamiliar y riesgo que, en
aplicación del enfoque de género y el interés superior de la niñez no puede
pasar por alto. Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas durante el
trámite.
JUEZ DE TUTELA Y
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad
para adoptar medidas necesarias para garantizar derechos constitucionales por
acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares
(...) las salas de
revisión y los jueces de tutela están habilitados para disponer que entidades
públicas no demandadas o vinculadas al proceso adelanten actuaciones en
coordinación con otras entidades y en procura de la satisfacción de un derecho
fundamental. En el presente asunto, la Sala no le está imputando a ninguna de las
anteriores entidades la vulneración de un derecho, sino que le está solicitando
el ejercicio de sus funciones respecto de tres personas concretas ante la
verificación de que existen circunstancias que comprometen sus derechos
fundamentales y su bienestar y que son personas en situación de vulnerabilidad.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Necesidad
de probar imposibilidad de accionar/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para
proteger derechos constitucionales
DERECHO A LA SALUD-Protección
constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia
y/o drogadicción/DERECHOS DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de
especial protección
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-046 DE 2026
Expediente: T-11.361.848
Acción de tutela instaurada por Diana, como agente oficiosa de Gabriel
en contra de Comfaoriente EPS y otros.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos
mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,[1] integrada
por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el Magistrado Miguel Polo
Rosero y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, respecto
de la acción de tutela presentada por Diana como agente oficiosa de
Gabriel en contra de Comfaoriente EPS-S y otros, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
El presente caso involucra la historia clínica del accionante. Por
este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Séptima de
Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre,
datos e información que permita su identificación como documento de identidad e
historial médico. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una
con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[2]
Síntesis
de la decisión
En sede de revisión, correspondió a la Sala Séptima de Revisión
conocer de la acción de tutela instaurada por Diana, actuando como agente oficiosa de su hijo Gabriel en
contra de Comfaoriente EPS, el Hospital Mental Renacer y otros, con el propósito de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la protección social integral
y a la familia. Ello, con ocasión de la negativa de la EPS de autorizar el
tratamiento intramural e internado en centro psiquiátrico de larga estancia
para rehabilitarse de su farmacodependencia.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
encontró que no se cumplían los requisitos normativos y jurisprudenciales para
acreditar la agencia oficiosa, en particular, porque no se demostró que Gabriel
estuviera en imposibilidad de interponer la solicitud de tutela por sí mismo.
Por ello, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Florencia en la que declaró la improcedencia de
la acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la
causa por activa. Sin embargo, dada la complejidad del caso, la existencia de
una situación de violencia intrafamiliar y la vulnerabilidad de las personas
involucradas, la Sala, en ejercicio de sus facultades para emitir fallos ultra
y extra petita, adoptó medidas de protección para Diana y sus dos
hijos.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Diana es
una mujer de 53 años y según indicó en la acción de tutela, convive con dos de
sus hijos. El menor tiene 10 años y el mayor, Gabriel, de 23 años, quien
al momento de presentación de la acción de tutela se encontraba afiliado
mediante el régimen subsidiado de salud a Comfaoriente EPS. Tanto él como su
madre son víctimas reconocidas del conflicto armado.[3]
2.
Según se evidencia en la historia clínica
psiquiátrica de Gabriel, al menos desde el 2021, ha sido ingresado en
diversas ocasiones al Hospital Mental Renacer por diversas
descompensaciones psiquiátricas.[4] En los últimos cuatro años se le ha diagnosticado la existencia
de “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas
y al uso de otras sustancias psicoactivas”, “trastorno psicótico agudo de tipo
esquizofrénico”, “psicosis de origen no orgánico” y “trastorno afectivo
bipolar”.[5]
3.
Su madre informó que Gabriel ha
tenido que ser hospitalizado en reiteradas ocasiones por periodos cortos de
aproximadamente cuatro días por su cuadro clínico, especialmente por episodios
de agresividad, inquietud psicomotriz, insomnio, alucinaciones y conductas
peligrosas. Además, afirmó que dentro del manejo de urgencias no ha recibido ningún
tipo de tratamiento de desintoxicación ni rehabilitación para su
farmacodependencia y no tiene las posibilidades económicas para ayudarle a “costear
los medicamentos requeridos, el tratamiento y el alojamiento en un centro de
rehabilitación”.[6]
4.
El 20 de marzo de 2025, Diana
presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hechos de violencia
intrafamiliar. Al respecto, relató que Gabriel, estando en estado de
alteración, le gritó, la persiguió por la casa y la agredió físicamente
propinándole golpes en la cara, la espalda y otras partes de su cuerpo hasta
que sus vecinos llegaron a ayudarla. En su relato expresó temor por su vida y
la de su hijo menor y solicitó al juez con urgencia la internación de su hijo Gabriel
en un centro de rehabilitación y desintoxicación.[7]
5.
Ese mismo día y según consta en la
historia clínica, Gabriel fue llevado al Hospital Mental Renacer
por la policía y por su madre debido a alteraciones del orden público. En esta
oportunidad se registró que existían antecedentes de consumo de sustancias
psicoactivas desde la adolescencia y por ello una relación inestable dentro del
hogar y un irrespeto a la figura de autoridad (madre). Además, que Gabriel
no tenía conciencia de su enfermedad mental, lo cual resultaba necesario para
la adherencia al tratamiento.[8]
6.
El 21 de marzo de 2025, con apoyo de la
Mesa Municipal de Víctimas del municipio de Florencia y con ocasión a
los múltiples episodios de violencia y amenazas que Gabriel habría
ejercido en contra de su progenitora, Diana presentó una solicitud al
Hospital Mental Renacer para que llevara a cabo la valoración clínica,
tratamiento y seguimiento especializado con el fin de “salvaguardar no solo
su salud mental, sino también la seguridad de su núcleo familiar”.[9]
7.
Adicionalmente, el 25 de marzo de 2025, Diana
solicitó al Hospital Mental Renacer: (i) la continuidad en el tratamiento
integral necesario de Gabriel y su hospitalización durante un tiempo más
prolongado y (ii) la celebración de una junta médica que ordene el ingreso de Gabriel
a un centro de rehabilitación, y desintoxicación.[10] Sin embargo,
tras darse acompañamiento por parte de las áreas de medicina general,
psicología, psiquiatría, trabajo social y terapia ocupacional, el hospital dio
salida a Gabriel el 26 de marzo de 2025, quien regresó a su domicilio en
compañía de una trabajadora social.[11] En esta petición también destacó que su hijo menor tiene 10 años
y padece autismo.
8.
El 30 de marzo de 2025, Gabriel
reingresó al servicio de urgencias del Hospital Mental Renacer junto con
su madre y la policía. Fue hospitalizado nuevamente por “síntomas agudos de
su enfermedad mental” y un cuadro clínico caracterizado por agresividad,
hostilidad, intento de auto daño y antecedente de consumo de sustancias psicoactivas.
En las anotaciones realizadas por psiquiatría al examen mental se evidencia que
durante su hospitalización Gabriel estaba alerta, consciente, orientado,
con lenguaje claro y coherente y memoria sin alteraciones, pero sin conciencia
de la enfermedad.[12]
9.
El 7 de abril de 2025, y con ocasión a su
buena evolución y la modulación de los síntomas de ingreso (psicosis y
agresividad), se da el alta médica. No obstante, se registra el “traslado a
institución para continuar manejo de farmacodependencia”.[13]
10.
El 1 de abril de 2025, el Hospital Mental Renacer
le contestó a la señora Diana que una vez el especialista de urgencias
advierte la mejoría del paciente ordena su salida, el tratamiento ambulatorio y
la gestión de la cita de control. Por lo que para que Gabriel fuera
admitido en el programa de rehabilitación de farmacodependencia, este debía
remitirse a la EPS Comfaoriente e iniciar el proceso de rehabilitación e
internación hospitalaria.[14]
11.
Finalmente, el 4 de abril de 2025, Diana
presentó petición a la EPS Comfaoriente en la que solicitó ayuda urgente para
acceder a un cupo para su hijo en el centro de rehabilitación “Crecer con Amor”
en la ciudad de San Martín. La EPS respondió el 14 de abril de 2025
describiendo la trayectoria asistencial que ha tenido Gabriel en el
Hospital Mental Renacer. Además, con soporte en la historia clínica
indicó que se le han garantizado las atenciones en salud requeridas y que, ante
la mejoría y estabilización de su trastorno, “se define dar continuidad del
manejo con apoyo terapéutico ambulatorio y tratamiento farmacológico por la
consulta externa”.[15]
Trámite procesal de la acción de tutela
12.
Solicitud de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos, el 2 de mayo de 2025 Diana
presentó acción de tutela en contra de Comfaoriente EPS, la ESE Hospital Mental
Renacer y el Instituto Departamental de Salud,[16] por la
presunta violación de los derechos fundamentales de su hijo Gabriel a la
salud, a la dignidad humana, a la protección social integral y a la familia. En consecuencia, solicitó lo siguiente: (i) que se ordene a las
entidades accionadas, según corresponda, autorizar, remitir y facilitar todos
los procedimientos médicos necesarios para la rehabilitación y desintoxicación
de su hijo; y (ii) que se disponga el tratamiento intramural y la internación
de Gabriel en un centro psiquiátrico por un periodo no inferior a 90
días, así como el traslado hasta dicho centro de rehabilitación, considerando
que su hijo presenta una adicción severa que pone en riesgo tanto su vida como
la de su hermano menor. Frente a esto último, señaló
que tampoco cuenta con ingresos económicos salvo la venta de café en vía
pública.[17]
13.
Admisión de la acción de tutela. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial
de Florencia admitió la acción de tutela y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría Municipal de Salud. A su turno, le
concedió a las entidades accionadas y vinculadas un término de dos días para
pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y ejercer
su derecho a la defensa.[18]
Contestación
de la entidad accionada y las entidades vinculadas
14.
En oficio del 7 de mayo de 2025, Comfaoriente EPS, actuando mediante apoderada
judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia
de la vulneración de derechos fundamentales. En su respuesta, confirmó que Gabriel
se encontraba afiliado al régimen subsidiado a través de Comfaoriente EPS desde
el 6 de febrero de 2017 y afirmó que se le han garantizado todas las atenciones
en salud y los medicamentos que ha requerido para manejar la fase aguda de sus
trastornos mentales y del comportamiento en el Hospital Mental Renacer.
Frente a la solicitud de tratamiento de rehabilitación y desintoxicación de su
farmacodependencia y la hospitalización de larga duración, la entidad aclaró
que: (i) la pertinencia y modalidad del tratamiento debe ser definida por los
médicos tratantes considerando la evaluación clínica del paciente y (ii) para
que el señor Gabriel pueda acceder a un programa de rehabilitación de farmacodependencia, es
necesario que la IPS tratante realice la remisión correspondiente a la EPS para
la autorización del “rutero” o plan de tratamiento integral.[19]
15.
Posteriormente señaló
que, aunque “las
personas con farmacodependencia pueden tener limitada su capacidad de
autodeterminación (…) la implementación de cualquier tratamiento requiere el
consentimiento libre e informado del paciente, como manifestación de su derecho
a la dignidad humana y a la autonomía individual”. Basándose en
esta premisa, concluyó que en el caso concreto no se advertía el consentimiento
por parte de Gabriel que dé cuenta de su voluntad de querer someterse a
un tratamiento con ocasión al consumo de sustancias psicoactivas, ni que esté
dispuesto a ingresar a un centro de rehabilitación para su recuperación y, por
el contrario, en la historia clínica se evidencia la poca adherencia al
tratamiento y la poca conciencia sobre su enfermedad.[20]
16.
En oficio del 6 de mayo de 2025, la Secretaría
de Salud de la Alcaldía de Florencia solicitó ser desvinculada del
trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Esto, tras
argumentar que la Secretaría no tiene competencias relacionadas con respecto a
la autorización de terapias y no tiene la facultad de ejecutar lo pretendido
por la accionante.[21]
17.
En el mismo sentido, la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud argumentó
que de los hechos descritos en la tutela y el material probatorio resultaba
evidente que la entidad no desplegó ninguna conducta que haya vulnerado los
derechos del actor, por ello y al considerar que no contaba con legitimación en
la causa por activa, solicitó ser desvinculada del trámite. Además, solicitó
negar cualquier solicitud de recobro que fuera presentada por la EPS.[22]
18.
Por último, la subdirectora técnica de la
Superintendencia Nacional de Salud, en oficio del 14 de mayo de 2025, argumentó que no existía nexo
causal entre la presunta vulneración de derechos alegados por la accionante y
las actuaciones de la entidad. Así, dado que la vulneración alegada no se
derivaba de una acción u omisión atribuible a la entidad, solicitó ser
desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.[23]
Decisiones objeto de revisión
19.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Doce Penal Municipal con
Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 16 de mayo de 2025, concedió la tutela de los
derechos fundamentales a la vida, la salud y la vida
digna de Gabriel. En primer lugar, el juzgado
consideró que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
entre ellos el de legitimación en la causa por activa pues Gabriel “está
imposibilitado físicamente para acudir a la jurisdicción”. En segundo
lugar, concluyó que no podía ordenar la internación
en hospital psiquiátrico de Gabriel sin que mediara antes la valoración
de uno o varios especialistas que determinen la efectividad de la medida de
internación en el mejoramiento de su bienestar pues la hospitalización es una
medida transitoria cuyo fin es estabilizar al paciente para que pueda retornar
al medio del que proviene y la familia no puede desligarse completamente de su
cuidado y protección.[24]
20.
En tercer lugar, resaltó que el PBS cubre
la internación de pacientes con trastornos o enfermedades mentales durante la
fase aguda o cuando esta ponga en peligro su vida o integridad o la de sus
familiares. Esta hospitalización podrá extenderse hasta por 90 días pero “la
autorización del servicio de internación requiere la orden expresa del médico
tratante, ya que la medida de internación no puede surtirse en contra de la
voluntad de la persona cuando aquella puede manifestar una opinión clara en
relación con la adopción de la medida”.[25] En consecuencia, le ordenó a Comfaoriente
EPS-S que autorizara el traslado inmediato de Gabriel a un centro
psiquiátrico con el fin de que allí se valorara y determinara la necesidad de
la internación temporal o definitiva para la atención médica y el suministro
del tratamiento necesario para el control de la patología de trastornos
mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de
otras sustancias psicoactivas.[26]
21.
Impugnación. Esta decisión
fue impugnada por Comfaoriente EPS-S argumentando que el fallo dio una
aplicación indebida a los principios constitucionales y legales relacionados
con la autonomía y el consentimiento informado del paciente y la naturaleza de
la internación en tratamientos de salud mental y farmacodependencia.
22.
En primer lugar, frente a la autonomía y
el consentimiento informado del paciente señaló que el fallo ordena un traslado
y una posible internación “sin que obre en el expediente prueba del
consentimiento expreso del paciente o de una declaración judicial que
establezca su incapacidad para decidir sobre su salud mental y la necesidad de
una internación involuntaria por riesgo inminente”.[27]
Adicionalmente, se refirió a la poca adherencia del paciente al tratamiento y
en contraposición, a la diligencia de la EPS de gestionar su atención en salud,
haciendo referencia a tres autorizaciones médicas de junio de 2022 y enero y
abril de 2025 relacionadas con su tratamiento, que Gabriel no utilizó. A
juicio de la EPS, la falta de adherencia al tratamiento reafirma la tesis de la
ausencia de consentimiento informado para la internación solicitada en la
acción de tutela.[28]
23.
En segundo lugar, se refirió a la
imposibilidad material y legal de cumplir el fallo sin el consentimiento del
paciente o la declaración judicial de su incapacidad, pues la EPS “no tiene
la facultad legal ni la capacidad para forzar físicamente a un paciente a
internarse si este no lo desea, a menos que medie una orden judicial de
internación involuntaria, basada en un concepto médico especializado que
determine el riesgo inminente y la incapacidad de la persona para decidir por
sí misma”.[29] Por lo anterior, Comfaoriente EPS-S solicitó revocar el numeral
segundo del fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia
de la orden hasta tanto no se cuente con el consentimiento del paciente o una
declaración judicial de su incapacidad y la necesidad de una internación
involuntaria debidamente sustentada en valoraciones médicas. Además, solicitó
que, de mantener el amparo de los derechos del agenciado, se condicione la
autorización de tratamientos que impliquen privación de la libertad al
cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales sobre el
consentimiento informado o la internación involuntaria. [30]
24.
Informe de cumplimiento de la sentencia. El 30 de mayo de 2025, Comfaoriente EPS-S remitió al
juzgado un oficio en el que informó las acciones adoptadas para dar
cumplimiento al fallo de tutela. Así, señaló que el 10 de abril de 2025 generó
la autorización para consulta de control o seguimiento por especialista en
psiquiatría para Gabriel, la cual fue programada para el 22 de abril,
pero este no asistió a la consulta. Además, el 27 de mayo de 2025 autorizó y
programó nuevamente dicha consulta para el día 4 de junio en el Hospital Mental
Renacer.[31]
25.
Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Séptimo Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de
Florencia, en sentencia del 8 de julio de 2025, revocó el fallo de primera
instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia
de la acción de tutela. Esto, debido a que, contrario a lo señalado por el a
quo, consideró que en el caso concreto no se acreditaron los requisitos de
la agencia oficiosa. Al respecto, precisó que Gabriel era mayor de edad
y por tanto ostentaba capacidad legal o de ejercicio y no se demostró que, como
titular de los derechos invocados, “se encuentre imposibilitado o ante una
dificultad sustancial para activar su propia defensa o conferir un poder para
actuar”. [32]
26.
De igual manera, consideró que la orden
del fallo en primera instancia obligaba a la EPS accionada a llevar cabo una
actividad que podría vulnerar la autonomía de Gabriel, puesto que “no
se puede forzar el internamiento de un paciente que no consiente el
tratamiento, a menos de que exista una orden judicial que declara su
incapacidad legal y la necesidad de internación voluntaria, fundamentada en un
riesgo debidamente certificado por profesionales de la salud”.[33]
Actuaciones en sede de
revisión
27.
Selección del asunto. El expediente de
la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión
y, posteriormente, la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 28 de
agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre del mismo año, decidió
seleccionarlo y su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, hoy Sala
Séptima de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[34]
28.
El decreto de la práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador, en Auto del 22 de octubre de 2025,
decretó un conjunto de pruebas con el fin de profundizar en los antecedentes fácticos y las problemáticas
constitucionales que se derivan del caso. En concreto,
solicitó información adicional sobre el caso a la señora Diana y los
datos de contacto de su hijo y le pidió a la Personería Municipal de Florencia
explicarle el contenido del auto a Gabriel y prestarle acompañamiento
para dar respuesta a las preguntas formuladas. También solicitó información a
la ESE IMSALUD, al Hospital Mental Renacer y a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas. Por último, invitó a la Defensoría del
Pueblo y a la Asociación Colombiana de Psiquiatría a rendir concepto sobre el
caso.[35]
29.
En comunicación del 27 de octubre de 2025, la Fiscalía 20 Local CAVIF informó que
el 20 de marzo de 2025 la señora Diana instauró denuncia por las
agresiones físicas propiciadas en su contra por parte de su hijo Gabriel,
expresando temor por su vida y la de su hijo menor. A su turno, solicitó la
internación urgente de Gabriel en un centro de rehabilitación. La Fiscalía remitió copia del
expediente,[36] de las actuaciones y medidas adoptadas para proteger la
integridad de la señora Diana y su hijo menor, dentro de las cuales
destacó: (i) la remisión del caso a las entidades competentes (Policía
Nacional, Medicina Legal, Comfaoriente EPS y Comisaría de Familia); (ii) la
gestión con la Secretaría de la Mujer, entidad que ofreció a Diana el
ingreso a una Casa Refugio, pero esta alternativa fue rechazada; (iii) los
intentos de recolectar material probatorio mediante solicitudes de información
en los días 25 de abril y 13 de mayo, sin obtener respuesta por parte de la
víctima y, (iv) las entrevistas realizadas a la denunciante y a una testigo
sobre los hechos. [37]
30.
Por su parte, en comunicación del 28 de octubre
de 2025, Comfaoriente EPS dio respuesta al auto de pruebas. En primer lugar, informó que Gabriel
ingresó como afiliado al régimen subsidiado dicha entidad desde el 6 de febrero
del 2017 y mantuvo su vinculación hasta el 30 de agosto de 2025. Esto, pues
conforme a la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)
administrada por la ADRES, se evidenció que el usuario realizó traslado a Nueva
EPS, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2025.[38]
31.
En segundo lugar, informó que desde el
2021 Gabriel contó con atención frente a su diagnóstico asociado a “trastornos
mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de
otras sustancias psicoactivas”, incluyendo episodios de hospitalización en
el Hospital Mental Renacer y consultas especializadas en psiquiatría y
psicología. La EPS destacó que existió continuidad en la prestación de
los servicios médicos requeridos de 2021 a 2025, periodo en el cual estuvo
afiliado.
32.
Además, relacionó los servicios prestados
e informó que el último registro de ingreso al Hospital Mental Renacer
corresponde al 21 de julio de 2025, fecha en la cual el médico tratante dejó
constancia de que el paciente ingresó con la madre, quien refirió el consumo de
sustancias y que tuvo un episodio en la mañana pues estaba “agresivo,
hostil, con insomnio y ansiedad”. El 1 de agosto, el médico psiquiatra
consignó en la evolución médica que (i) el paciente había culminado “el
proceso de desintoxicación y rehabilitación inicial en la tercera fase de
fortalecimiento para la reinserción psico-socio-laboral y familiar”; (ii)
la prueba toxicológica arrojó negativo para todas las sustancias y (iii) en el
examen mental el paciente se mostró “colaborador, orientado en persona, tiempo
y espacio, memoria evocativa conservada (…) niega alteración en el contenido
del pensamiento y de la sensopercepción, psicomotricidad acorde a estímulo,
juicio adecuado”. Por esto, se le dio salida al paciente para que
continuara con su tratamiento terapéutico y farmacológico de manera
ambulatoria.[39]
33.
En tercer lugar, la EPS informó sobre el
seguimiento y acompañamiento realizado con enfoque diferencial por tratarse de
víctimas del conflicto armado. En concreto, dio cuenta de las llamadas de
seguimiento efectuadas a Diana los días 17 de enero, 11 de abril y 28 de
mayo, en las cuales se recordaron las citas de control psiquiátrico y
psicológico de su hijo y la importancia de su adherencia al tratamiento.
Además, en la última llamada de seguimiento realizada en octubre, se le
ofrecieron los servicios de atención psicosocial disponibles para fortalecer su
bienestar y el de su núcleo familiar; sin embargo, indicó que se encontraba
bien y no requería los servicios.[40]
34.
Segundo decreto de práctica de pruebas. Posteriormente y por medio de Auto del 27 de noviembre de 2025, el
Magistrado sustanciador requirió las pruebas antes decretadas y no recaudadas para que las siguientes
entidades y personas dieran respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del
22 de octubre de 2025: (i) Diana; (ii)
la Personería Municipal de Florencia; (iii) la ESE IMSALUD; (iv) el
Hospital Mental Renacer; (v) la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; (vi) la Defensoría del Pueblo y (vii) la Asociación Colombiana de Psiquiatría. Adicionalmente y
considerando que Gabriel realizó traslado voluntario hacia la Nueva EPS
se vinculó al trámite a esta entidad y se le solicitó información sobre los servicios, medicamentos y tratamientos médicos que le han sido
suministrados desde su afiliación para el tratamiento de sus diagnósticos
psiquiátricos. Por último, le ordenó a la Comisaría de Familia de la Comuna 7
de Florencia que informara sobre las medidas de protección otorgadas a Diana.[41]
35.
Durante el trámite de revisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas remitió dos respuestas.
En la primera de ellas, con fecha del 28 de noviembre de 2025, confirmó que Diana
y su núcleo familiar, entre ellos su hijo Gabriel, se encuentran
incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado.[42]
36.
En la segunda, con fecha del 13 de enero
de 2026, la UARIV remitió información adicional en observancia del principio de
colaboración armónica entre entidades del Estado. Informó que en el marco de la
articulación interinstitucional adelantada con la Superintendencia Nacional de
Salud, esta entidad efectuó seguimiento administrativo del caso evidenciando
que: (i) Gabriel no registra servicios pendientes con la EPS
Comfaoriente y efectuó su traslado a la Nueva EPS; (ii) se encontró un reclamo
radicado el 4 de junio de 2025, en el cual se solicitó el traslado de Gabriel
a un centro psiquiátrico con el fin de valorar la necesidad de su internación
temporal o definitiva, frente al cual la EPS registró la autorización de la
consulta de control con psiquiatría y se cerró el caso y finalmente, (iii) dejó
constancia de las dificultades de contactar directamente al usuario.[43]
37.
El 4 de diciembre de 2025, la Comisaría de Familia de la Comuna 7 de Florencia remitió el expediente del proceso de violencia intrafamiliar
123/2025 y frente a las medidas de protección otorgadas a Diana, realizó
diversas precisiones. Primero, señaló que Gabriel cuenta con un
diagnóstico de esquizofrenia y trastornos mentales y del comportamiento debido
al uso de múltiples sustancias psicoactivas y por ello, presenta “episodios
psicóticos y descompensaciones que afectan su juicio, percepción de la realidad
y capacidad para comprender la ilicitud o consecuencias de sus actos”.
Segundo, a partir de este diagnóstico, concluyó que (i) las conductas por las
cuales fue denunciado no pueden interpretarse como un ejercicio consciente de
violencia sino como manifestaciones de su descompensación clínica y (ii)
imponerle medidas sancionatorias “vulneraría sus derechos como persona con
discapacidad mental”. Por lo anterior, señaló que no impuso una sanción en
contra de Gabriel, pero sí adopto medidas de protección definitivas en
favor de la señora Diana y su hijo menor. [44] Así, el 22 de abril de 2025 ordenó a Gabriel abstenerse de
realizar cualquier acto de violencia en contra de Diana y su núcleo
familiar y dispuso que el hospital Mental Renacer continuara con la
medicación, los controles psiquiátricos y el acompañamiento terapéutico a Gabriel.[45]
38.
En comunicación del 10 de diciembre de 2025, la Nueva EPS señaló que la gestión
administrativa de la entidad depende de la existencia de una orden médica
remitida por el médico tratante y se “desconoce que exista un tratamiento
médico prescrito y orientado específicamente a la superación de la enfermedad
referida” por lo que no es posible adelantar gestiones adicionales a las
que prescriba el médico tratante. Sin embargo, indicó que “gestionará la
valoración por un especialista en psiquiatría, con el fin de que dicho
profesional determine de manera técnica y científica las necesidades en salud
del usuario”. Así y de establecerse la pertinencia de un tratamiento,
incluyendo una modalidad intrahospitalaria, la EPS indicó que autorizaría el
servicio.[46]
39.
Por último, la Sala destaca que, aunque Diana,
la Personería Municipal de Florencia, la ESE IMSALUD y el Hospital
Mental Renacer fueron debidamente notificados, guardaron silencio frente
a las preguntas y solicitudes formuladas por el Magistrado sustanciador. Las
entidades invitadas a rendir concepto técnico sobre el caso, también guardaron
silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
40.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la
referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de agosto de 2025, a través del cual la Sala de Selección
Número Ocho escogió para su revisión el expediente T-11.381.848.[47]
Delimitación
del asunto, problema jurídico y esquema de resolución
41.
En la presente oportunidad, le corresponde
a la Sala de Revisión decidir sobre la acción de tutela instaurada por Diana, actuando como agente
oficiosa de su hijo Gabriel en contra de Comfaoriente EPS, el Hospital
Mental Renacer y otros, con el propósito de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad
humana y a la familia. Ello, con ocasión de la negativa de la EPS de autorizar
el tratamiento intramural e internado en centro psiquiátrico de larga estancia
para que Gabriel se rehabilite de su farmacodependencia.
42.
Así, la Sala deberá determinar si la
referida acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia o
si por el contrario y como fue advertido por el juez de segunda instancia, la
acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de legitimación
en la causa por activa. En caso de superarse el análisis de procedencia, la
Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de Gabriel al no autorizar y garantizar su internamiento
de larga estancia en un centro psiquiátrico para la rehabilitación de su
farmacodependencia.
43.
Para el efecto, esta Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia sobre: (i) los requisitos de la agencia oficiosa y sus particularidades cuando el agenciado es
mayor de edad y padece farmacodependencia, (ii) la
protección de los derechos a la salud, el consentimiento informado y la
autodeterminación de las personas con farmacodependencia. Por último, (iv) teniendo en
cuenta las anteriores consideraciones, analizará el caso concreto.
(i) Agencia oficiosa en el trámite de tutela cuando el agenciado es
mayor de edad y padece farmacodependencia
44.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1 del
Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela
para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección de sus derechos fundamentales. Así, aunque de manera general el
titular de los derechos está facultado para interponer la acción de tutela a
nombre propio, esta también puede ser presentada (i) por
medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial
o (iii) a través de agente oficioso.
45.
La agencia oficiosa en el trámite de
tutela. El inciso segundo del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reconoce que en el trámite de tutela es
posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa” y aclara que tal circunstancia “deberá
manifestarse en la solicitud”. Esta Corporación ha señalado que la
agencia oficiosa es “el mecanismo procesal que permite que un tercero
(agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en
favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).”[48] Entonces, el agente carece, en principio, de un interés
sustancial propio en la acción que interpone, pues la vulneración de derechos
que somete al conocimiento del juez de tutela “sólo está relacionada con
intereses individuales del titular de los mencionados derechos.”[49]
46.
Ahora, la agencia oficiosa es excepcional
y está condicionada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) la manifestación expresa del
agente oficioso de estar actuando en tal calidad en la demanda y (ii) la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.[50] El primero
ellos puede darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la
tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente
oficioso.[51] Mientras que en el segundo, el juez debe constatar que existe al
menos una prueba siquiera sumaria de que el agenciado
no se encuentra en condiciones para interponer la acción.[52] Sobre el
particular, se ha aclarado que la imposibilidad para acudir directamente a la
acción de tutela “desborda el marco estricto
de lo que legalmente constituye la capacidad”[53] y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias
físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que
hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de
indefensión que le impida acudir a la justicia.”[54]
47.
La ausencia de estos requisitos tornan
improcedente la acción de tutela por falta de legitimación, pues estos
pretenden preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados[55] y evitar que “cualquier persona pueda actuar en nombre y
representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma
de la agencia oficiosa”.[56] Adicionalmente, se aclara que aunque la ratificación por parte del
agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito
normativo, sí ha sido entendido como un mecanismo excepcional con el que cuenta
el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la
imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de tutela por sí
mismo.[57] Así, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia
convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga
legitimación en la causa por activa”[58].
48.
La agencia oficiosa cuando el agenciado es
mayor de edad y padece farmacodependencia y el respeto por la autonomía. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la agencia oficiosa en
estos dos supuestos y, atendiendo a las circunstancias del agenciado, ha
evaluado si se encontraba o no en imposibilidad de defender directamente sus derechos.
49.
En un primer momento, en la Sentencia T-057
de 2012, la Corte estudió el caso de un adulto mayor diagnosticado con
trastorno afectivo bipolar y del comportamiento debido al consumo de múltiples
sustancias psicoactivas que se comportaba de forma hostil y agresiva, “desequilibrado y sin cordura frente a su familia
y las demás personas”. El diagnóstico del agenciado tenía casi 30 años de evolución y ya
había sido hospitalizado en múltiples ocasiones durante 10 a 20 días y la
acción de tutela se presentó por su hijo ante la negativa de la EPS de
internarlo de manera permanente en un hospital especializado para tratar su
patología. En este caso, la Corte encontró acreditada la agencia oficiosa al
considerar que “las razones aducidas por quien
presenta la tutela y la historia clínica del [agenciado], son elementos
probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y su
consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover la acción de
tutela”.
50.
En una segunda oportunidad, en la Sentencia
T-578 de 2013, se estudió el caso de un joven de 19 años diagnosticado con
esquizofrenia y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de
sustancias psicoactivas. Su padre, quien actuó como agente oficioso, manifestó
que dicha patología afectó el desarrollo psíquico, funcional y social de su
hijo, quien ha presentado cambios en su comportamiento como agresividad,
delirios de persecución, ansiedad, insomnio, depresión e ideas suicidas. En
este caso, la acción de tutela también se presentó por la negativa de la EPS de
autorizar la internación del joven para el tratamiento de rehabilitación por
adicción a sustancias psicoactivas. Al analizar la agencia oficiosa, la Corte
consideró que “las razones aducidas por quien
presenta la tutela y la historia clínica del joven (…) en la cual consta que
éste presenta conductas agresivas y hostiles con su familia y con terceros e
intento de suicidio en el contexto de consumo de psicotóxicos, son elementos
probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y su
consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover la acción de
tutela”.
51.
En un tercer caso, en la Sentencia
T-153 de 2014 la Corte conoció el caso de un joven de 18 años con una
fuerte adicción a las drogas que,
según su padre, lo llevó a comportamientos que atentaron contra la integridad
física y el patrimonio económico de sus allegados. El agenciado estaba
recibiendo tratamiento en un centro de rehabilitación privado y su padre
solicitó ayuda a la EPS para sufragar el tratamiento, pero dicha solicitud fue
negada. En el análisis de procedencia, se encontró acreditada la agencia
oficiosa del padre considerando el diagnóstico médico y el hecho de que la
Corporación ya había admitido que “aunque los padres de los sujetos que
padecen este tipo de adicciones no manifestaran expresamente su calidad de
agentes oficiosos, se encuentran legitimados para ejercer la acción, toda vez
que sus hijos, en razón a su enfermedad, se encuentran afectados respecto a su
derecho a la autodeterminación.”[59]
52.
En la Sentencia T-043 de 2015, la
Corte estudió el caso de una mujer que habitaba en la calle y había sido
atendida por tuberculosis, adicción a sustancias psicoactivas, trastornos
mentales y sospecha de VIH. Su agente oficioso solicitaba la protección de su
derecho a la vida digna y que se le brindara un albergue. En este caso, se
concluyó que se acreditaba la agencia oficiosa del personero municipal
considerando la situación de vulnerabilidad de la agenciada, pero se destacó
que el consentimiento y autonomía de la agenciada constituían un presupuesto
indispensable de cualquier decisión, pues aunque el ejercicio de la agencia
oficiosa resultaba legítimo, no sustituía la voluntad del paciente. Así, es a
este a quien “le corresponde decidir de
manera autónoma si opta o no por el tratamiento que sea dispuesto por el médico
o si decide tomar parte en los distintos planes de integración social
promovidos por las entidades competentes”.
(ii) Los derechos a la salud, el consentimiento informado y la
autodeterminación de las personas con farmacodependencia[60]
53.
Protección constitucional y legal. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Tras la modificación
introducida por el Acto Legislativo 2 de 2009 —destinada a definir la forma en
la que el Estado debe afrontar el consumo de sustancias que generan
dependencia—, esta norma incorporó mandatos relevantes. De una parte, ordena la
puesta en marcha de medidas con fines preventivos y rehabilitadores de carácter
“pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que
consuman dichas sustancias”. Esto, aclarando que el
sometimiento a estas medidas y tratamientos “requiere
el consentimiento informado del adicto”.[61]
54.
De otra parte, radicó en cabeza del Estado
la obligación de dedicar especial atención al “enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en
valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el
cuidado integral de la salud de las personas” y de desarrollar de manera permanente campañas prevención contra
el consumo de drogas o sustancias psicoactivas y en favor de la recuperación de
las personas adictas a dichas sustancias.
55.
En desarrollo de estos postulados
constitucionales, el legislador promulgó la Ley 1566 de
2012[62] en la cual se reconoció expresamente que el abuso y adicción a
sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas “es un asunto de salud pública y
bienestar de la familia, la comunidad y los individuos”[63], por lo que deben ser tratadas
como una enfermedad que requiere atención integral del Estado. A su turno,
estableció que toda persona que esté afectada por la adicción a estas
sustancias, tiene derecho a “ser atendida
en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas
especializadas para el tratamiento de dichos trastornos”.[64]
56.
De manera reciente, el Ministerio de Salud
y Protección Social mediante la Resolución No. 2100 de 2025 adoptó la “Política integral para la prevención, la reducción de riesgos y
daños y la atención del consumo de sustancias psicoactivas, licitas e ilícitas
y el Sistema Nacional de Atención al consumo de sustancias psicoactivas”. En esta se incluyen, entre otras, las siguientes definiciones: (i)
la inclusión y protección social de las personas que usan drogas, entendida como la necesidad de establecer acciones dirigidas a
garantizar la salud, la educación, el empleo, la vivienda y la recreación a la
vez que se promueve la participación de quienes consumen drogas, se reduce su
estigmatización y exclusión social y se generan oportunidades de integración y
(ii) el tratamiento y recuperación de los problemas asociados al
consumo de sustancia psicoactivas, los cuales
son concebidos como elementos complementarios y con primacía de la persona.
Cuando se trata del tratamiento del consumo problemático de sustancias psicoactivas,
este proceso es “integral, continuo y
sustentado en evidencia científica, que articula intervenciones farmacológicas,
psicológicas, sociales y de reducción de riesgos y daños”.[65] Adicionalmente, se destaca que
uno de los principios de dicha política es la autonomía, entendida como el “derecho de cada persona a tomar decisiones informadas
y libres sobre su salud y su proyecto de vida”. [66]
57.
Derecho a la salud. Las personas con farmacodependencia, quienes han sido reconocidos
como sujetos de especial protección constitucional,[67] tienen
derecho a recibir atención integral por parte de las entidades que hacen parte
del sistema de salud.[68] Aunque no existe un procedimiento único para este tipo de casos,
pues este puede realizarse de manera ambulatoria o con internación,[69] esta
Corporación ha precisado que (i) para garantizar el acceso a un tratamiento
oportuno y acorde a las necesidades del paciente, un equipo multidisciplinario
(médicos, psicólogos y trabajadores sociales) debe determinar el tratamiento a seguir y este debe ser fijado de
acuerdo con la evidencia científica disponible;[70] (ii) la EPS debe autorizar el tratamiento de rehabilitación con
internación si ha sido ordenado por el médico tratante[71] y (iii) este tipo de medidas requieren el consentimiento
informado del paciente.[72]
58.
Consentimiento previo, libre e informado y
autodeterminación. Según el artículo 4 de la Ley
1566 de 2012, la atención integral a las personas con farmacodependencia debe
realizarse con su consentimiento informado. Así, es necesario que se “haya informado a la persona sobre el tipo de tratamiento ofrecido
por la institución, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de
atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento
ofrecido, la duración del tratamiento, las restricciones establecidas durante
el proceso de atención, los derechos del paciente y toda aquella información
relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional”. Esta disposición normativa también aclara que la persona puede revocar su
consentimiento en cualquier momento.[73]
59.
En su jurisprudencia, esta Corporación ha
puesto de presente la estrecha relación que existe entre el consentimiento
libre e informado, la autonomía y la autodeterminación. Así, el consentimiento
previo es el "es el mecanismo que permite
hacer efectiva la aludida autonomía (…) del paciente para la práctica de
tratamientos médicos”. [74] Este no es
un mero requisito formal que se pueda suplir con cualquier autorización, sino
que es necesario que sea (i) libre, lo que supone que la persona debe
tomar su decisión sin coacciones ni engaños y también (ii) informado, lo
que implica que las entidades de salud deben informar al paciente “de manera detallada el plan de manejo que se adoptará, la forma en
que se realizará el tratamiento, las terapias y demás procedimientos conexos”.[75]
60.
Adicionalmente, se ha reiterado que el
consentimiento sustituto tiene un
carácter marcadamente excepcional en materia de tratamiento de la
farmacodependencia[76]. En este sentido, aunque ha reconocido las dificultades de
obtener el consentimiento de las personas con farmacodependencia dado que se
pueden encontrar en un estado de inconciencia que no les permite discernir
sobre los beneficios de un tratamiento de rehabilitación, en los “momentos de lucidez cognitiva, la persuasión médica se constituye
en una herramienta fundamental para que el farmacodependiente comprenda las
ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento médico”[77]. Esto, pues es a la persona afectada a quien le corresponde decidir
de manera autónoma si acoge o no el tratamiento prescrito, en aras de proteger
su facultad de tomar decisiones sobre el manejo de sus afectaciones de salud.[78]
61.
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha precisado que incluso bajo ideales altruistas, nadie puede
disponer de la vida de otro. Por lo que la persona farmacodependiente es en
últimas libre de
decidir sobre su propio destino.[79] Siendo el respeto por la autonomía del paciente de especial
relevancia en estos escenarios, en tanto el éxito de un tratamiento de
rehabilitación depende en gran medida del compromiso voluntario del paciente de
adherirse a este.[80] De este modo, reconocer la
autonomía de quien sufre adicciones a sustancias psicoactivas tiene
consecuencias, siendo la primera de ellas la de aceptar que los asuntos que “sólo
a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos” pues “decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición
ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio
para los fines que por fuera de ella se eligen.”.[81]
(iii)
Análisis del caso concreto
62.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”. De conformidad con este artículo, el Decreto Ley
2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, son
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la
legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
63.
Al ser el cumplimiento de
estos requisitos una condición necesaria para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a su consideración,
la Sala Séptima de Revisión deberá verificar si, a la luz de las
consideraciones planteadas anteriormente, la acción de tutela presentada por Diana
como agente oficiosa de su hijo Gabriel cumple con los requisitos de
procedencia. En caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo del asunto.
64.
Análisis de procedencia en el caso
concreto. En el
presente asunto, la Sala Séptima de Revisión determina que la acción de tutela
en estudio no cumple con el requisito de legitimación por activa, dado que no
se ha demostrado el cumplimiento íntegro de los parámetros exigidos para la
agencia oficiosa. Así, aunque Diana manifestó expresamente estar
actuando como agente oficiosa de su hijo Gabriel con el objeto de proteger sus derechos fundamentales, lo cierto
es que no estaba habilitada para agenciar sus derechos pues, como se evidenciará
a continuación, de las pruebas que obran en el expediente no se deriva que Gabriel estuviera en imposibilidad de
promover su defensa directamente.
65.
Esta Sala reconoce que la Corte Constitucional ha admitido la utilización de la figura de la
agencia oficiosa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de
personas mayores de edad que padecen farmacodependencia. Sin embargo, considera
que un diagnóstico médico con un impacto cognitivo o psicológico no es una
razón que por sí sola y de manera automática justifique la aceptación de la
agencia oficiosa en materia de tutela. En cada caso y a partir de sus
particularidades y las pruebas que obran en el expediente, el juez debe
determinar si, en efecto, la persona cuyos derechos se pretenden proteger está
imposibilitada para defenderlos directamente.[82]
66.
Esto guarda coherencia con los
pronunciamientos de esta Corporación que reconocen la importancia de preservar
la autonomía y el consentimiento de las personas con farmacodependencia.
Además, con pronunciamientos más recientes en los que se ha abordado la agencia
oficiosa, por ejemplo, de las personas con discapacidad[83] desde un
enfoque que los reconoce como titulares de plenos derechos,[84] capaces de
ejercerlos en igualdad de condiciones que los demás. Así, se debe considerar
que “las diferencias funcionales o cognitivas no habilitan
automáticamente la representación oficiosa, pues esto perpetuaría un enfoque
tutelar contrario al principio de autonomía y a la dignidad humana”.[85] Además, el juez debe interpretar la agencia oficiosa “buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores
de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y
voluntad.”[86]
67.
En el presente caso y conforme a la historia
clínica y a las pruebas recaudas en sede de revisión, Gabriel presenta diversos
diagnósticos psiquiátricos que deben ser considerados, tales como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de
múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas”, “trastorno
psicótico agudo de tipo esquizofrénico” y “psicosis de origen no orgánico”. Con
todo y como se evidencia a lo largo de la historia clínica, Gabriel
superó la fase aguda de sus diagnósticos y por dicha razón, en diversas
ocasiones, fue dado de alta por mejoría. A manera ilustrativa:
·
El 2 de abril de 2025 la psiquiatra consignó en su historia
clínica: “acata órdenes, al examen mental alerta
consiente orientado (sic), lenguaje claro, memoria sin alteraciones”. A su turno, la terapista ocupacional consignó: “se observa tranquilo, manejable, realiza actividades de la vida
diaria de manera funcional e independiente, sin conciencia de enfermedad,
patrón de sueño y alimentación normal, buena interacción con sus pares (…)
nivel de conciencia alerta, responde a estímulos verbales y sensoriales”. Ese mismo día, la psicóloga escribió “conciencia alerta, receptivo (…) se encuentra normo vágil y
orientado alopsíquica y autopsiquíca, memoria adecuada, juicio y razonamiento
normal, no refiere alucinaciones”.
·
El 7 de abril de 2025, la psiquíatra consignó “paciente tranquilo con adecuado patrón de sueño y alimentación.
Niega ideación suicida, niega alteraciones sensoperceptivas. Al examen mental
alerta consiente orientado en las tres esferas. Lenguaje claro y coherente. No
alteraciones del pensamiento. No alteraciones sensoperceptivas (…) Con buena
evolución. No psicosis, no agresividad, con modulación de síntomas de ingreso”.
68.
Como se señaló, la sola existencia de
dichos diagnósticos no permite concluir, de manera automática, que Gabriel se encuentre imposibilidad para
acudir por sí mismo a la justicia, máxime
cuando el material probatorio da cuenta de episodios clínicos transitorios,
periodos de mejoría y buena evolución y egresos hospitalarios.
69.
Ahora, en sede de revisión se buscó la
ratificación de la agencia oficiosa, la cual no fue otorgada, evidenciándose
por el contrario otras manifestaciones de la voluntad o de autodeterminación
tales como el traslado voluntario de EPS. Nótese como el endilgado agenciado motu
proprio, el 15 de julio de 2025, esto es, con posterioridad a la
interposición de la acción de tutela y de los autos de pruebas se trasladó de
la EPS accionada (Comfaoriente) y en la que venía recibiendo tratamiento desde el año 2017 a la
Nueva EPS, ahora como cabeza de familia.
70.
En este caso, no se encuentra acreditada
la existencia de un deterioro severo y continuo de las capacidades de Gabriel
o la existencia de circunstancias fácticas que demuestren una imposibilidad
real y actual para ejercer sus derechos por cuenta propia, o como bien lo
manifestaron los médicos tratantes de tener intenciones de iniciar un
tratamiento de desintoxicación intramural.
71.
A su turno y a pesar de los esfuerzos
probatorios desplegados por esta Corporación, no fue posible conocer si Gabriel
si quiera conoce o consintió en la presentación de la acción de tutela. Esto
resulta especialmente relevante en este caso pues, como se mencionó
anteriormente (i) para cualquier medida o tratamiento médico se debe contar el
consentimiento previo, libre e informado de las personas con
farmacodependencia; (ii) dado que el éxito del tratamiento de rehabilitación
depende en gran medida del compromiso voluntario del paciente de adherirse a
este, el respeto por su autonomía es de especial importancia y (iii) en tanto
las personas farmacodependientes son libres y autónomas de decidir sobre su
tratamiento, una postura contraria desconocería los derechos de la persona y la
despojaría, incluso, de su dignidad.
72.
Por ello, y en ausencia de una prueba
clara sobre la imposibilidad de Gabriel de presentar por sí mismo la
acción de tutela, la Sala concluye que no
se configura válidamente la agencia oficiosa y, por ende, la
tutela debe declararse improcedente. Admitir la agencia oficiosa en las
condiciones planteadas supondría autorizar la sustitución de la voluntad de una
persona mayor de edad, con las consecuencias que ello tendría en su autonomía
personal.[87] En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia
que declaró la improcedencia de la acción de
tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
73.
Medidas de protección adicionales. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el presente caso
involucra un contexto de violencia intrafamiliar y riesgo que, en aplicación
del enfoque de género[88] y el interés superior de la niñez,[89] no puede
pasar por alto. Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas durante el
trámite, Gabriel tiene un consumo
problemático de sustancias psicoactivas que le han generado problemas de salud
mental y han desencadenado comportamientos agresivos y actos de violencia
contra su familia, en especial, contra su madre.
74.
Aunque Diana acudió a la Comisaría de Familia de la Comuna 7 de Florencia buscando
protección frente a los hechos de violencia intrafamiliar, esta comisaría
consideró que Gabriel no podía ser objeto de sanciones, medidas
correccionales ni coercitivas, por su estado de descompensación clínica. A
juicio de la Sala, la señora Diana se encuentra en una situación
compleja pues, por un lado, al no contar con el consentimiento de su hijo mayor
no puede solicitar un tratamiento intramural para su farmacodependencia pues
ello desconocería su capacidad jurídica, autonomía y dignidad humana. Y por
otro lado, aunque la Comisaría de Familia adoptó algunas medidas de protección
definitivas en favor de ella y de su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.