T-046-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-046/24
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del
derecho a la valoración o por la dilación de la misma
La informalidad
laboral en la que estaba inmerso el tutelante y la incertidumbre que existe
respecto de la entidad que debe calificar la pérdida de capacidad laboral... no
pueden implicar un escenario de vulneración insuperable de los derechos
fundamentales del actor, particularmente, la seguridad social y su mínimo
vital.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de
indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa
judicial
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es
un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el
Estado/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios de universalidad y
solidaridad
AFILIACION AL
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a
una Administradora durante la vigencia de un contrato
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia
para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho
PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL POR INVALIDEZ-Relación con el derecho a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIOS
RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los principios
están construidos bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar
PERSONAS QUE
REALIZAN ACTIVIDADES PELIGROSAS-Régimen jurídico aplicable
MINERIA-Actividad de alto
riesgo/INFORMALIDAD MINERA-Ámbito social
SISTEMA DE RIESGOS
LABORALES-ARL
no pueden supeditar la afiliación de las empresas dedicadas a la actividad
minera a la presentación del título minero
(...) quienes
tienen títulos mineros están obligados a asumir las responsabilidades
pertinentes por las actuaciones u omisiones que desplieguen los subcontratistas
o arrendatarios, lo que incluye, la garantía de los derechos laborales de las
personas que sean contratadas para ejercer sus labores en la mina.
ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia
constitucional
(...), los
trabajadores del sector minero generalmente se encuentran en una situación
precaria y de vulnerabilidad, a pesar del deber que tienen las empresas de
respetar y garantizar los derechos humanos.
CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en
riesgo derechos del trabajador y el afiliado
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de
adelantar trámites para que accionante sea calificado, según lineamientos del
art. 41 de la ley 100/93
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a Fondo de Pensiones pagar subsidio
por incapacidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-046 DE 2024
Referencia:
Expediente T-9.313.058
Acción de
tutela instaurada por Jaime contra la Nueva EPS y otros
Procedencia: Tribunal
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para la protección
del derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Protección del
derecho fundamental a la seguridad social de minero artesanal
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y
los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión de la sentencia
del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal, que confirmó el
fallo de primera instancia, proferido el 14 de diciembre de 2022 por el
Juzgado,
que declaró improcedente la acción de tutela promovida
por el señor Jaime contra la Nueva EPS, la ARL
Sura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[1].
2.
El asunto llegó a la Corte en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[2].
El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 4 de esta corporación
lo escogió para su revisión[3].
El 15 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el
expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[4].
Aclaración
previa
3.
De conformidad con el artículo 62 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que
en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una persona
que ha sufrido un accidente de trabajo, la Sala advierte que, como medida de
protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta
providencia y de toda futura publicación su nombre y otros datos que lo puedan
identificar, en tanto los datos personales a tratar son relativos a la salud
del actor y, en consecuencia, conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012,
son datos sensibles. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de
2015 y la Circular Interna Nº 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos
archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las
partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, que
seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información
pública.
I.
ANTECEDENTES
4.
El actor presentó acción de tutela en
contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a
la seguridad social y al debido proceso, al no realizarle la calificación de
pérdida de capacidad laboral que solicitó con ocasión de un accidente de
trabajo[5].
Hechos y pretensiones
5.
El accidente.
El peticionario indicó que el 5 de mayo de 2022, mientras laboraba picando
piedra en una mina de la empresa Ceres,
ocurrió una explosión que le generó quebrantos de salud. Al respecto, aseveró
que trabajó para la empresa Ganímedes, entre el 24 de noviembre de 2021
y el 30 de abril de 2022. Luego, el 2 de mayo de 2022, comenzó a trabajar en la
mina de mármol de Ceres, a través de un subcontratista de la Corporación
Empresarial[6].
Finalmente, adujo que la empresa Ganímedes pagó lo concerniente a seguridad
social por riesgos laborales a través del operador de información Aportes en
Línea, el 16 de mayo de 2022 por 30 días.
6.
Reporte médico.
El accionante afirmó que, a raíz de la explosión, le fueron diagnosticados:
“FRACTURAS MULTIPLES EN CRANEO Y LOS HUESOS DE LA CARA, Q111 OTRAS ANOFTALMIAS,
H540 CEGUERA DE AMBOS OJOS; S099 TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO”[7].
7.
Informe a las entidades de seguridad
social. El accionante manifestó que fue atendido
por la Nueva EPS. Acto seguido, radicó una petición ante la ARL Sura con el fin
de que la entidad calificara su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, la
ARL contestó que para el momento en que había ocurrido el accidente de trabajo,
el actor no estaba cubierto y, por lo tanto, no podía acceder a su solicitud.
Con todo, el tutelante afirmó estar vinculado a la Nueva EPS, a la ARL Sura y
al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., soportado en las cotizaciones
realizadas por su último empleador Ganímedes. Sin embargo, ninguna de
dichas entidades le realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral[8].
8.
La acción de tutela. Por
lo anterior, el 2 de diciembre de 2022, el actor presentó acción de tutela[9]
en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al debido proceso. El accionante afirmó que las accionadas no realizaron la
calificación de pérdida de capacidad laboral. Sustentó sus afirmaciones en lo
establecido en la Sentencia T-427 de 2018,
la cual, a su juicio, impone la obligación de realizar la calificación de la
pérdida de capacidad laboral, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 100
de 1993 y la estructuración de la invalidez. En ese sentido, solicitó al juez
de tutela amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido
proceso, así como ordenar la realización de la calificación en un tiempo no
mayor a 48 horas[10].
9.
Trámite en primera instancia.
El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado admitió la acción de tutela[11].
Tal decisión fue comunicada a la Nueva EPS, a la ARL
Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
10.
Las respuestas de las accionadas. La
Nueva EPS manifestó que el accionante está afiliado a la entidad desde el 1 de
febrero de 2020 en el régimen contributivo[12].
11.
Asimismo, informó que, en respuesta a una
petición del demandante del 26 de septiembre de 2022, el 3 de octubre de 2022,
la entidad le solicitó radicar la documentación que soportaba el accidente
laboral que tuvo el 5 de mayo de 2022. No obstante, no allegó dicha
documentación. Además, aclaró que ningún empleador ha solicitado reporte de
accidente laboral a alguna ARL en el caso.
12.
Adicionalmente, la EPS informó que el 22
de noviembre de 2022 le solicitó de nuevo a Jaime que allegara
documentación que permitiera reunir los fundamentos de hecho y de derecho para
determinar el origen de los diagnósticos. Finalmente, expresó que el accionante
estuvo incapacitado entre el 24 de junio de 2022 y el 30 de octubre de 2022.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la entidad expidió el concepto de
rehabilitación con pronóstico desfavorable. Por lo demás, reprodujo la
normativa que regula la calificación de pérdida de capacidad laboral y de
origen. Las demás accionadas guardaron
silencio.
13.
Decisión
de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado
declaró improcedente la acción de tutela[13].
Lo anterior, toda vez que la ARL Sura respondió al accionante que para el
momento del accidente no estaba asegurado, según se desprende de los anexos que
acompañan la demanda. Asimismo, advirtió que la discusión que se buscó ventilar
en sede de tutela radicó en la existencia o no de cobertura de la ARL Sura para
el momento del accidente que sufrió el accionante, lo cual le correspondía a la
jurisdicción ordinaria laboral.
14.
Impugnación. El 11 de enero de 2023, Jaime
recurrió el fallo y reiteró los argumentos que soportaron la tutela[14].
Manifestó que la decisión desconoce: i) los fundamentos constitucionales
y legales que protegen el derecho de las personas a que se defina la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, ii) el aspecto humano y
social, es decir, la crítica situación por la que pasó, así como su situación
de salud desmejorada y iii) el precedente jurisprudencial, porque son
varias sentencias que ordenan la calificación de la pérdida de capacidad
laboral.
15.
Decisión de segunda instancia.
El 10 de febrero de 2023, el Tribunal confirmó la decisión tomada por el
juez de primera instancia[15].
Particularmente, señaló que el accionante no había radicado la documentación
solicitada por la Nueva EPS, en aras de que la entidad calificara el origen de
sus patologías. Además, recordó que el presunto accidente de trabajo no estaba
cubierto por la ARL Sura, en tanto el tutelante estuvo afiliado hasta el 30 de
abril de 2022. Por lo tanto, no era claro el origen de las enfermedades del
actor y en consecuencia, qué entidad debía calificar su pérdida de capacidad
laboral. En esa medida, la discusión sobre la existencia o no de cobertura de
riesgos laborales debía ser resuelta por un juez laboral.
16.
Adicionalmente,
la autoridad judicial no advirtió que las entidades accionadas hubiesen
vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo expuesto, puesto que la
Nueva EPS y la ARL Sura dieron trámite a las peticiones radicadas. Por
consiguiente, el tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Actuaciones en sede de
revisión
17.
Decreto oficioso de pruebas.
Mediante Auto del 29 de mayo de 2023[16],
el magistrado sustanciador ofició a las partes del proceso y a Ganímedes,
antiguo empleador del accionante, con el fin de clarificar los hechos de la
acción de tutela. Al accionante, le solicitó información sobre el accidente que
sufrió, su estado de salud y su situación social y económica. Por otro lado, a
las accionadas, les ordenó responder si sabían del accidente referenciado en el
escrito de tutela y por la atención que brindaron a Jaime en razón a las
patologías que le diagnosticaron.
18.
Respuesta al oficio por parte de los requeridos.
El accionante informó que su núcleo familiar está conformado por su esposa y
tres menores de edad que dependen económicamente de él. También, manifestó que
actualmente no tienen ingresos y que el último dinero que recibió fue en el mes
de enero de 2023, por concepto de las incapacidades que le fueron ordenadas de
junio a diciembre de 2022.
19.
También,
informó que no tuvo relación laboral alguna con la mina Ceres, que es la
dueña del sitio donde ocurrió el accidente, sino que su vinculación, de manera
verbal, fue con un subcontratista de nombre Ricardo, de quien allegó un
número de celular. De hecho, manifestó que fue Ricardo quien, una vez
sucedió el accidente, lo afilió como independiente a la Nueva EPS[17].
En concreto, manifestó lo siguiente: “Yo no laboré directamente con la CORPORACION
EMPRESARIAL y/o MINA [Ceres], ellos son los dueños de la mina de
mármol, yo trabajé para el señor [Ricardo], desconozco su ubicación ya
que lo llamaba al celular (…) él era subcontratista de los dueños. Fui
contratado por este señor de manera verbal para la extracción de mármol, por lo
cual debía picar la piedra con una pica, maseta, barra y cargar el mármol que
se extraía en una carretilla y echarla a las volquetas para su transporte. Me pagaba
$12.000 por tonelada de piedra, me había sacado $1.100.000 en la quincena”.
20.
Por
su parte, la Nueva EPS enumeró los servicios que se le prestaron al accionante.
Asimismo, registró el pago de las incapacidades que le otorgaron entre el 6 de
junio y diciembre de 2022.
21.
Asimismo,
señaló que, el 26 de julio de 2022, el afiliado solicitó la expedición de un
concepto técnico por parte del área de medicina laboral de la Nueva EPS. El 23
de septiembre siguiente, la entidad le respondió al accionante que había
confirmado “paciente con patología secundarias (sic) a Accidente laboral de acuerdo
a lo referido en consulta realizada el 24 de julio de 2022, por lo tanto, las
prestaciones asistenciales y económicas, así como la calificación de pérdida de
capacidad laboral, le corresponden a la ARL”[18].
22.
La
entidad relató que, el 26 de septiembre de 2022, el afiliado radicó una
petición, mediante la cual solicitó la expedición del certificado médico de
culminación de tratamiento y su remisión a medicina laboral para que el origen
de sus enfermedades y lesiones fuera calificado. El 3 de octubre siguiente, la
Nueva EPS le recordó que necesitaba una notificación de parte del empleador del
presunto accidente laboral o la calificación de origen, realizada por la ARL
Sura, con el objetivo de no realizar doble calificación por los mismos
diagnósticos.
23.
Con
todo, el 22 de noviembre de 2022, la Nueva EPS le solicitó al actor, como
cotizante independiente, una serie de documentos para poder calificar el origen
de sus patologías en primera oportunidad. El 9 de marzo de 2023, la entidad le
comunicó que, al no contar con la documentación requerida, aún no había
expedido el dictamen de calificación de origen. El 15 de marzo siguiente, el
accionante adjuntó y remitió los documentos solicitados por la entidad. Por
consiguiente, el 4 de abril de 2023, La Nueva EPS expidió
el concepto de rehabilitación que fue enviado el 15 de noviembre de 2022 al
accionante[19].
24.
De
otro lado, el fondo de pensiones Porvenir S.A. manifestó que tuvo conocimiento
del accidente el 29 de noviembre de 2022, toda vez que la Nueva EPS les hizo llegar
el concepto de rehabilitación desfavorable de las enfermedades diagnosticadas:
i) otras anoftalmias, ii) ceguera de ambos ojos, iii) traumatismo de la cabeza,
no especificado, iv) heridas múltiples de la cabeza e v) hipoacusia
neurosensorial, bilateral, con origen por determinar. Así las cosas, manifestó
que requirió a Jaime para que allegara los documentos necesarios para la
valoración de pérdida de capacidad laboral, aun cuando no había sido calificado
el origen de las lesiones[20].
Finalmente, la empresa Ganímedes allegó documentación en la que se puede
evidenciar que el demandante estuvo vinculado entre el 24 de noviembre de 2021
y el 30 de abril de 2022; por consiguiente, estuvo afiliado a seguridad social
hasta la terminación del vínculo[21].
Finalmente, la ARL Sura guardó silencio.
25.
Auto de requerimiento, decreto oficioso de pruebas y
suspensión de términos. Mediante auto del 12 de julio de
2023[22],
el magistrado sustanciador ofició al accionante para conocer su situación
socioeconómica y de salud. Por otro lado, le solicitó aclarar la vinculación
laboral que mencionó y la mina en la que ocurrió el accidente. De igual manera,
ofició a la Nueva EPS con el fin de que especificara la forma de vinculación
con la que realizó las cotizaciones desde mayo de 2022 en adelante y bajo qué
modalidad se encontraba vinculado el accionante. Por último, ofició a la
Agencia Nacional de Minería-ANM, a la Agencia Nacional de Licencias
Ambientales-ANLA, a la Corporación Autónoma Regional y a la Alcaldía,
para indagar si tenían conocimiento del accidente del 5 de mayo de 2022 en la
mina Ceres. También les solicitó información sobre los títulos de
propiedad de esta última en la zona de la ocurrencia de los hechos, así como
información sobre Ricardo. Finalmente, se suspendieron términos para
fallar el asunto, por treinta días hábiles.
26.
En
respuesta al auto referenciado, el accionante brindó información sobre las
condiciones de trabajo y su vinculación con el subcontratista, el señor Ricardo.
Además, informó sobre la posible ubicación de Ricardo y manifestó que la
Nueva EPS le había remitido el dictamen del origen de las lesiones que sufrió.
Según dicha evaluación, todas sus lesiones fueron consecuencia de un accidente
de trabajo[23].
A su turno, la Nueva EPS informó que el demandante estuvo afiliado al régimen
contributivo como independiente entre mayo de 2022 y el 1 de febrero de 2023[24].
Finalmente, la ANLA[25],
la Agencia Nacional de Minería[26]
y la Corporación Autónoma Regional[27]
coincidieron en acreditar que: i) no tuvieron conocimiento del accidente que
alega el accionante en el escrito de tutela, ii) que la empresa Ceres sí
tiene una licencia ambiental para la explotación de mármol y travertino en
bloques en Los Sauces, Buenavista, y iii) manifestaron desconocer
al señor Ricardo y si este tenía relación alguna con el accionante o con
la empresa Ceres. La Alcaldía guardó silencio.
27.
Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas[28].
Mediante
auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador ordenó vincular a la
empresa Ceres, a la que le hizo preguntas sobre la ocurrencia de la
explosión, la vinculación laboral del demandante y sobre la existencia de
alguna relación jurídica que tuviera con Ricardo para el mes de mayo de
2022. De igual manera, vinculó a Ricardo, a quien le formuló preguntas
sobre el accidente, la relación laboral que tuvo con el demandante y con la
empresa Ceres. El ponente ordenó realizar tal vinculación mediante
comisión al Juzgado Promiscuo y, finalmente, requirió a la Alcaldía
para que respondiera las preguntas que ordenó en proveído anterior.
28.
En
respuesta al requerimiento, la empresa Ceres negó cualquier relación
laboral con el demandante o con el señor Ricardo. Sin embargo, informó
que tuvo un contrato de arrendamiento con el señor Germán por 3 meses
desde el 17 de enero hasta el 16 de abril de 2022[29].
A su turno, el Juzgado Promiscuo manifestó que no pudo realizar
la notificación, en tanto el auto ordenaba vincular al proceso a Ricardo y
la persona a quien se ubicó fue a Germán, quien no autorizó ser notificado,
porque su nombre no coincidía con el consignado en el auto de vinculación[30].
La Alcaldía informó de la existencia de la empresa Ceres por el
nombre de un predio que reposa en la secretaría de hacienda y negó cualquier
conocimiento de una explosión en una mina de mármol de su jurisdicción, al
igual que cualquier conocimiento del señor Ricardo[31].
29.
Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas[32].
El
20 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de Germán,
a quien se le realizaron preguntas sobre el accidente que padeció Jaime y
si tuvo alguna relación laboral con este. De igual manera, se le preguntó por
el contrato de arrendamiento que tuvo con la empresa Ceres. Para
realizar la notificación y la práctica de pruebas, el magistrado comisionó al Juzgado
Promiscuo. También, ofició a la empresa Ceres para indagar por el
objeto y cumplimiento del contrato de arrendamiento que tuvo con Germán.
Asimismo, ofició al demandante, en aras de corroborar si Germán fue la
persona que lo contrató. Igualmente, ofició a la Agencia Nacional de Minería, a
la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, a la Corporación Autónoma
Regional y a la Alcaldía, con el fin de indagar sobre registros que
tuvieran de Germán. Finalmente, dispuso la suspensión de términos por 45
días hábiles.
30.
En
respuesta, la empresa Ceres contestó que no tuvo relación laboral alguna
con Germán, reconoció el contrato de arrendamiento, pero negó tener
conocimiento de cómo este desarrollaba el objeto del contrato[33].
En lo que respecta al despacho comisorio, el juzgado allegó constancia de
notificación de la práctica de la prueba ordenada. En las respuestas dadas por Germán,
negó cualquier relación laboral con el demandante, afirmó que desconoce si Jaime
laboró en una mina en la zona donde él ejerce su actividad comercial y alegó no
tener conocimiento de la explosión que tuvo lugar el 5 de mayo de 2022[34].
Por otro lado, la Agencia Nacional de Minería acreditó que Germán registra
una solicitud de legalización de minería en evaluación y que es propietario de
un establecimiento de comercio con razón social La Mina[35].
31.
Respuestas adicionales. De
otra parte, la Nueva EPS informó que, el 4 de abril de 2023, calificó el origen
de las lesiones y consideró que i) las heridas múltiples de la cabeza, ii)
ceguera en ambos ojos, iii) hipoacusia neurosensorial bilateral, iv) quemadura
de segundo grado en antebrazo derecho, v) una fractura expuesta del frontal
izquierdo y vi) una quemadura de segundo y tercer grado en la cara[36]
habían surgido con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de
2022. También, informó que tal decisión no fue controvertida[37].
Finalmente, la ARL Sura informó que, para el momento del accidente de trabajo
ocurrido el 5 de mayo de 2022, el accionante no estaba afiliado a aquella
entidad. Para el efecto, remitió un reporte de los períodos en los que ha
estado cubierto por aquella ARL[38].
II.
CONSIDERACIONES
32.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis
33.
En
esta oportunidad, la Sala estudia un expediente de tutela promovido por Jaime.
El actor describe que trabajó en una mina de mármol. El 5 mayo de 2022,
mientras desarrollaba sus labores, ocurrió una explosión, lo cual le generó
varias lesiones. A pesar de que acudió ante la ARL bajo la cual considera que
está asegurado, la entidad aún no le ha calificado su pérdida de capacidad
laboral. Por esa razón, instauró la acción de tutela bajo revisión, con el fin
de que se le realice un examen de pérdida de capacidad laboral.
34.
Con
base en lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela.
En caso de que el recurso cumpla con los presupuestos de legitimación,
inmediatez y subsidiariedad, formulará el correspondiente problema jurídico.
Examen de procedencia de
la acción de tutela[39]
35.
La
acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de
una persona cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de
autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se
predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los
requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, los cuales se analizan
a continuación:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa por activa[40]
Se satisface este requisito. La tutela fue
interpuesta por Jaime, quien actúa en nombre propio y es el
directamente afectado por no haber sido sujeto a un examen de pérdida de
capacidad laboral.
Legitimación en la causa por pasiva[41]
Se satisface este requisito respecto de la Nueva EPS
y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. El artículo 41 de la Ley
100 de 1993 establece que le corresponde, entre otras, a las administradoras
de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud determinar, en una
primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y el origen de estas
contingencias. Adicionalmente, el artículo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994
dispone que “la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la
incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa
solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica
interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora
de riesgos profesionales en donde se encuentra afiliado el trabajador”.
Finalmente, el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de la
incapacidad temporal será asumido por las EPS, en caso de que la calificación
de origen en la primera oportunidad sea común, o por la ARL, en caso de que
la calificación del origen sea laboral.
Sobre este asunto, aunque el accionante no solicitó
a la Nueva EPS o al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que
calificaran su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que estaba afiliado
a estas entidades al momento de sufrir el accidente. Adicionalmente, no se
pudo establecer en esta sede bajo qué condiciones adquirió las lesiones, en
tanto no se pudo identificar a algún empleador o contratante a cargo de su
seguridad. En esa media, la Sala acreditará la legitimación de estas
entidades.
Asimismo,
el accionante afirma que trabajó en la mina de Ceres. Dicha empresa
negó cualquier relación con el actor e informó que celebró un contrato de
arrendamiento con Germán. Así las cosas, la Sala acreditará la
legitimación en la causa por pasiva de Ceres. Esto, porque la tutela
lo señala como el posible vulnerador de los derechos fundamentales del actor.
De otro lado, en el presente caso, el accionante
sufrió un accidente de trabajo y pretende que su pérdida de capacidad laboral
sea calificada. Con todo, para el momento en que ocurrió el accidente de
trabajo, el actor no estaba afiliado a la ARL Sura[42].
Por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos del accionante no pudo
haberse derivado de alguna acción u omisión de aquella entidad. En esa
medida, la Sala desvinculará del presente proceso a la ARL Sura. En cambio,
acredita este requisito frente a la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.S, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, el accionante informó que había
trabajado para el señor Ricardo. Sin embargo, durante la práctica de
pruebas dicha persona no pudo ser identificada. En cambio, se ubicó al señor Germán.
Ahora bien, este último negó conocer al tutelante y no hay prueba que permita
advertir que entre el actor y el vinculado existiera una relación laboral.
Por consiguiente, en esta sede no se le puede endilgar a Germán la
presunta vulneración de los derechos del accionante. En esa medida, tampoco
tiene legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez[43]
Se satisface este requisito. El 5 de mayo de 2022,
el tutelante sufrió afectaciones de salud como consecuencia de una explosión
ocurrida en la mina Ceres, mientras trabajaba picando piedra.
Posteriormente, –el 22 de mayo de 2022, esto es, tan sólo 17 días después,
solicitó a la ARL demandada que calificara la pérdida de capacidad laboral
que había sufrido como consecuencia del siniestro. El 30 de noviembre
siguiente, la entidad contestó que no podía atender a su solicitud, en tanto,
para el 5 de mayo de aquel año, el actor no estaba afiliado a la ARL.
Tan sólo 2 días después de haber recibido la
respuesta, el actor presentó acción de tutela. Además, la presunta
vulneración de derechos es continua y se ha mantenido en el tiempo, pues la
pérdida de capacidad laboral del accionante no ha sido calificada. Por
consiguiente, en atención al poco tiempo que transcurrió entre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de
la acción de tutela, la acción cumple con el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad[44]
En el presente caso, Jaime
se encuentra en un grave estado de vulnerabilidad. En primer lugar, su
situación económica es precaria, pues actualmente no recibe ingresos y está a
cargo de tres menores de edad. De hecho, al consultar la base de datos única
de afiliados en el Sistema General de Seguridad Social, se encuentra que el
accionante está en el régimen subsidiado como cabeza de familia. Asimismo, en
el SISBEN se encuentra en el Grupo B5 Pobreza moderada. Ahora
bien, según un reporte remitido por la ARL Sura, el accionante estuvo
cubierto entre junio de 2022 y febrero de 2023, debido a que laboró como
contratista de la Corporación Empresarial en un cargo administrativo.
Con todo, tal situación no desvirtúa el hecho de que, actualmente, no recibe
ingresos más allá de los que le corresponden por las incapacidades médicas
otorgadas por su EPS. Por tal razón, la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales tiene vocación de actualidad.
Segundo, su estado de salud es delicado. De hecho,
la Nueva EPS dio un concepto desfavorable de rehabilitación sobre su estado
de salud. Por consiguiente, es poco probable que el actor se recupere de las
secuelas que le dejó el accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022.
En tercer lugar, contrario a lo argumentado por los
jueces de instancia, mediante la acción de tutela, el actor no pretendió que
la ARL Sura le diera respuesta a la solicitud que remitió ante aquella
entidad para que calificara su pérdida de capacidad laboral. En otras
palabras, la acción de tutela no se concentró en una presunta violación del
derecho de petición. Por el contrario, el peticionario busca que su derecho a
la seguridad social sea garantizado por alguna de las entidades que, según el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tienen el deber legal de hacerlo.
En virtud de lo anterior, en principio y conforme al
artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[45],
Jaime podría acudir ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de
esclarecer la manera en que su pérdida de capacidad laboral puede ser calificada,
la definición de su empleador y, por ende, establecer la entidad responsable
de las mismas e iniciar el trámite para que se le reconozcan y paguen las
prestaciones de seguridad social a las que tiene derecho.
En efecto, esta corporación ha recordado que la
calificación de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación
derivada del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, las controversias que
surjan alrededor de esta obligación son competencia de la jurisdicción
ordinaria. Sin embargo, también ha determinado la necesidad de evaluar las
circunstancias que rodean al accionante, como su edad, nivel escolar, estado
de salud, si agotó vías administrativas o judiciales, la composición de su
núcleo familiar y su situación socioeconómica[46].
Así las cosas, ante la situación concreta, los
mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces para la
protección de los derechos del actor. No son idóneos porque no tendrían como
finalidad principal la garantía del derecho a la seguridad social, en
términos de ordenar el examen de calificación de pérdida de capacidad
laboral. A su vez, no serían eficaces, porque la calificación que requiere el
accionante sólo podría hacerse como resultado final del proceso.
Bajo tal panorama, resulta desproporcionado exigirle
al demandante acudir ante tal jurisdicción, en la medida en que su situación
de salud y económica son precarias. Además, tiene a su cargo tres menores de
edad. Finalmente, la falta de afiliación del accionante al sistema general de
riesgos laborales y la falta de calificación de su pérdida de capacidad
laboral, como obligación de los empleadores y contratantes, sin importar la
naturaleza jurídica del vínculo contractual celebrado, tiene un innegable
impacto grave e inminente en los derechos a la salud y al mínimo vital del
actor.
De este modo, dadas las particularidades del caso,
es imperativo concebir la acción de tutela como mecanismo definitivo de
protección. Debido a la evidente situación de desprotección en la que se
encuentra el tutelante y su núcleo familiar, no resultaría razonable
conminarlo para que inicie un proceso ordinario laboral, con las
complejidades que ello comporta, máxime cuando el
actor tiene pendiente la superación de los efectos producidos por el
accidente de trabajo que experimentó. En otras palabras, en
las condiciones particulares y personales del peticionario, no podría esperar
la finalización de un proceso ordinario laboral para que sea calificada su
pérdida de capacidad laboral. Tal situación implicaría una carga irrazonable
y desproporcionada.
En suma, la Sala advierte que la
situación del actor es apremiante y demuestra la falta de idoneidad y
eficacia del medio judicial ordinario, toda vez que: (i) existe la
posibilidad de una afectación inminente de sus derechos fundamentales porque,
al no estar afiliado al sistema general de riesgos profesionales, el
tutelante no puede acceder al reconocimiento de otras prestaciones por parte
de una ARL; (ii) el estado de salud y la condición económica del actor son precarias;
y (iii) la situación del actor es intolerable en términos constitucionales,
pues el incumplimiento de la obligación de afiliar al accionante al sistema
general de riesgos laborales se traduce en la ausencia de atención por parte
de alguna ARL, tanto para brindarle tratamiento médico, como para reconocer y
pagar las prestaciones asociadas al accidente de trabajo reconocidas por la
normativa vigente. Tal situación lo sitúa en un escenario de desprotección y
justifica la intervención inmediata y urgente del juez de tutela.
36.
En
síntesis, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por Jaime
satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por ende, pasará a
analizarla de fondo.
Formulación del problema
jurídico
37.
Con
fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala resolverá el siguiente
problema jurídico:
-
¿Ceres,
la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneraron los
derechos a la salud y a la seguridad social de Jaime, por la falta de
calificación de su pérdida de capacidad laboral?
38.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala i) describirá el sistema de
seguridad social y su relación con los principios de universalidad y de
solidaridad; ii) expondrá el derecho a la calificación de la pérdida de
capacidad laboral y el régimen legal y jurisprudencial que lo rige; iii) referenciará
las condiciones de trabajo de quienes se dedican a la minería en Colombia.
Finalmente, iv) analizará el caso concreto.
El sistema de seguridad
social y su relación con los principios de universalidad y solidaridad
39.
Conforme
al artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público
de carácter obligatorio e irrenunciable. Esta garantía constitucional tiene
como objeto garantizar la protección y cobertura de determinadas contingencias,
como la desocupación laboral, la vejez y la incapacidad[47].
Asimismo, el artículo 49 siguiente dispone que al Estado le corresponde
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de “eficiencia,
universalidad y solidaridad”.
40.
Así,
con base en los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad,
esta corporación ha establecido que la cobertura en la protección de los
riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas
residentes en Colombia[48].
41.
Particularmente,
el principio de universalidad busca que todos los habitantes del país disfruten
del derecho a la seguridad social. Lo anterior, en el entendido de que el
objetivo del sistema es ampliar la cobertura de esta garantía constitucional.
De allí que, como servicio, el sistema de seguridad social integral tenga por
objetivo “garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la
población acceda al sistema”[49],
a través de la afiliación al Sistema de Seguridad Social y la garantía de los
sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, así como los servicios
sociales complementarios definidos en la ley[50].
42.
Este
principio, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, tiene dos
dimensiones, una objetiva y otro subjetiva. “En torno al primero se comprende:
‘que este se proyecta en la protección a todos los individuos’ y en torno a la
segundo ‘este es referido a la protección global de los riesgos y contingencias
sociales’[51].
Una y otra dimensión se encuentran complementadas por el principio de
igualdad protectora, en el sentido de protección en igual cuantía, sin
distinciones derivadas de la causa”[52].
43.
En cuanto al Sistema de
Riesgos Laborales, el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 establece que es “el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados
a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan”. Aquella normativa, en su artículo
2°, establece que los afiliados de forma obligatoria al Sistema General de
Riesgos Laborales son, entre otros: los trabajadores vinculados mediante
contrato de trabajo escrito o verbal, los servidores públicos, las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios por más de
un mes, y los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas
por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo. Entonces, quienes contraten
a los trabajadores anteriormente mencionados están obligados a afiliarlos al
Sistema General de Riesgos Laborales.
44.
Por
lo tanto, la dimensión subjetiva que surge del principio de universalidad en
materia de riesgos laborales está íntimamente relacionada con el derecho a la igualdad. Así las cosas, la seguridad social
es una de las concreciones del principio de igualdad, “ya que sería absurdo que
la protección en riesgos laborales solo amparara a las personas que practican
determinada actividad, o a las que están en determinado rango de edad, o a
quienes ejercen solo actividades de bajo riesgo”[53]. Por esa razón, la Corte ha determinado que “la universalidad implica entonces, que toda persona
tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social. No es posible
constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues
ello implica una vulneración al principio de universalidad”[54].
45.
Por
ejemplo, en la Sentencia C-051 de 1995[55]
la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 252.1 del Código Sustantivo
del Trabajo, que restringía el auxilio de cesantía a los trabajadores del
servicio doméstico y de ciertas empresas clasificadas de acuerdo a su actividad
y su capital. Consideró que “[l]a limitación del auxilio de cesantía se opone a
la elevación del nivel de vida de los servidores domésticos, elevación impuesta
por la solidaridad social”.
46.
De
igual forma, mediante la Sentencia C-823 de 2006, la Corte estudió una demanda
en la que algunos ciudadanos argumentaban que las disposiciones legales que
excluían a “los trabajadores accidentales o transitorios” del auxilio monetario
por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por
enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesantías y el seguro
de vida colectivo obligatorio desconocían el derecho a la igualdad, en la
medida en que el legislador establecía un trato discriminatorio en relación con
los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuales. Tal
aspecto vulneraba el derecho a la seguridad social, por cuanto dejaban
desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo
y lesionaban el derecho al trabajo. Lo anterior, porque, si bien esta clase de
trabajadores realizaban actividades de carácter no permanente, eran titulares
de unos derechos mínimos irrenunciables.
47.
La
Corte reiteró que, según el principio de universalidad, la cobertura en la
protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas
las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida,
sin discriminación alguna. En ese sentido, el artículo 153 de la Ley 100 de
1993 establece la obligatoriedad para todos los habitantes de afiliarse al sistema
general de seguridad social en salud, y el correlativo deber de todo empleador
de afiliar a sus trabajadores a dicho sistema. Por su parte, el artículo 161 ibídem
señala, como uno de los deberes del empleador, el de inscribir en las EPS a
todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o
escrita, temporal o permanente. Finalmente, el artículo 271 de la misma Ley
contempla las sanciones imponibles al empleador cuando, por cualquier medio,
impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de
organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.
48.
Al
analizar las disposiciones acusadas, encontró que la mayoría habían sido
derogadas por la Ley 100 de 1993, que no hace distinción entre unos y otros
trabajadores para que accedan a los servicios de seguridad social.
49.
Con
todo, respecto del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía
a los trabajadores ocasionales o transitorios del auxilio de cesantías,
concluyó que era inexequible. Lo expuesto, con base en principios
constitucionales que promueven valores de igualdad, de equidad, de justicia y
dignidad en las condiciones laborales, así como en el principio de universalidad
en la cobertura de todas las contingencias inherentes al trabajo, con miras
a la realización de los fines sociales del Estado de Derecho.
50.
Finalmente,
en la Sentencia T-948 de 2013[56],
la Corte estudió el caso de un empleador que desde hacía años había iniciado
los trámites para obtener el reconocimiento estatal de la explotación de una
mina de carbón térmico. Por ese motivo, solicitó a la ARP Positiva la
afiliación de sus trabajadores a la cobertura de riesgos laborales. Sin
embargo, la accionada negó la solicitud, en tanto, presuntamente, el accionante
debía aportar el título minero y/o el contrato de operación minera en el cual
se evidenciaba que contaba con la pertinente inscripción en el registro
nacional minero.
51.
La Sala estableció que, en aplicación del
principio de universalidad en la cobertura de riesgos, no puede establecerse
una diferencia entre trabajadores que laboran en una mina que
cuenta con la respectiva concesión minera, respecto a personas que ejecutan la
misma actividad pero aún se encuentran en fase de obtención de dicho requisito.
Una diferenciación en tal sentido resultaría violatoria de las garantías
constitucionales en materia de protección del trabajo (art 25 C.P.), así como
de los principios mínimos fundamentales que establece el artículo 53 superior
y, en particular, de la igualdad de oportunidades y derechos para los
trabajadores. Por consiguiente, concedió el amparo de los derechos
fundamentales al trabajo, a la salud y a la seguridad social de los
trabajadores del accionante, y ordenó a Positiva afiliarlos al sistema general
de riesgos laborales.
52.
Ahora
bien, frente al principio de solidaridad, la Corte también ha determinado que
este postulado está interrelacionado con el de efectividad de los derechos
fundamentales. En efecto, en ocasiones, esta corporación ha señalado que el
“estricto seguimiento de las prescripciones legales” no siempre conduce a la
materialización efectiva de los derechos fundamentales. En esa medida, el
principio de solidaridad juega un papel primordial, en el sentido de que
“permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a
través de la exigencia de una prestación adicional por
parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la
legislación competente. El principio aludido impone un
compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protección
efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares”[57]
(negrillas fuera del texto).
53.
En
síntesis, la solidaridad implica una obligación superior de carácter
instrumental porque es una condición fundamental para consolidar el Estado
Social de Derecho. En especial, más allá de ser un criterio de control de
constitucionalidad, para el caso específico del derecho a la seguridad social
es “un mandato exigible no sólo en desarrollo del concepto del Estado (artículo
1°), sino de manera directa por el artículo 48 de la Carta”[58].
Por consiguiente, si bien, por regla general, la realización efectiva del
principio de solidaridad tiene un carácter programático, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que, en
aquellos casos en que se pretenden hacer efectivos los derechos fundamentales,
este principio puede aplicarse de manera directa y constituye una importante
herramienta de interpretación para la efectividad de los derechos individuales
de las personas y de la colectividad en general.
54.
Por
ejemplo, mediante la Sentencia T-005 de 1995[59],
la Corte estudió el caso de una peticionaria que gozaba de un derecho de
sustitución pensional de su marido y que, por ende, recibía asistencia médica
de parte de la sociedad comercial Cafetería Almendra Tropical Limitada. Sin
embargo, a partir de marzo de 1993, la empresa decidió terminar de prestar sus
servicios, pues consideró que no tenía obligación legal para hacerlo.
55.
Esta
Corte encontró que i) el derecho a la seguridad social de la
peticionaria era un derecho fundamental, debido a las circunstancias de edad y
salud que presentaba; ii) el empleador tenía una obligación de resultado
–no simplemente de medio–, en relación con la afiliación de sus trabajadores a
la seguridad social; iii) la Constitución establecía obligaciones
sociales a la empresa que superaban el simple cumplimiento de la ley y que se
manifestaban, por ejemplo, en la solidaridad frente a la protección de los
derechos fundamentales de los trabajadores; y iv) el hecho de haber
pagado el servicio médico durante por lo menos dos años, creó una certeza en la
efectividad del derecho en cabeza de la peticionaria amparada en la buena fe y,
por esta razón, comprometía a la empresa en su relación solidaria con la
pensionada. Por lo tanto, ordenó a la accionada continuar efectuando el pago
del servicio médico general hasta tanto el juez competente resolviera el
problema laboral de fondo. Lo anterior, con el fin de proteger un derecho
fundamental y teniendo en cuenta que nada impedía que la empresa recuperara el
monto dinerario pagado en el evento de que la jurisdicción competente la
liberara de su obligación.
56.
Asimismo,
mediante la Sentencia T-786 de 2009[60],
la Corte estudió el caso de un accionante que sufrió un accidente
mientras estaba conduciendo para una empresa. Desde esa fecha fue atendido por
una EPS, pero quien corría con el costo de las prestaciones asistenciales y
económicas era Seguros Bolívar ARP (hoy ARL), toda vez que se entendían
derivadas de un accidente de origen profesional. Empero, la ARL dejó de
cancelar las prestaciones económicas, bajo el entendido de que no estaba
obligada a cubrirlas porque no tenían origen profesional. Cuando interpuso la
acción de tutela, al accionante se le adeudaban más de 226 días de incapacidad
laboral.
57.
La
Sala encontró que existía una controversia interna de carácter administrativo y
particular, entre la EPS y la ARL, acerca del origen de las incapacidades que
le fueron dictaminadas al tutelante. Aquella controversia impedía señalar, sin
lugar a dudas, quién era el sujeto verdaderamente obligado al pago de las
incapacidades reclamadas. Sin embargo, lo cierto era que se trataba de una
disputa de carácter eminentemente técnico, la cual no podía poner en riesgo las
condiciones mínimas de existencia del tutelante, mientras existiera la certeza
de que el peticionario tenía derecho a recibir el pago de las prestaciones
económicas. En ese sentido, la Sala recordó que podía señalar transitoriamente
un responsable provisional de aquel pago, sin que dicha definición supusiera
una determinación inmodificable en el futuro, respecto del sujeto que está
legal y reglamentariamente obligado a responder por ellas. Al ser provisional,
la definición del juez de tutela deja intacta la posibilidad de que,
eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protección, adelante, si
está en desacuerdo con la decisión, el proceso correspondiente encaminado a
obtener, de quien cree que está legal y reglamentariamente obligado a ello, el
reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la incapacidad laboral.
58.
Por
lo tanto, ordenó a la EPS correr con las prestaciones económicas por
incapacidades laborales, debido a que la enfermedad que se reputaba causante de
estas no había sido calificada como de origen profesional.
59.
En
síntesis, el derecho a la seguridad social se cimenta sobre los principios de
universalidad y solidaridad. El principio de universalidad busca que todos los
habitantes tengan acceso a los servicios de seguridad social, sin ninguna forma
de discriminación relacionada con el tipo de actividad laboral que ejercen o
cualquier otra razón. Por su parte, el principio de solidaridad busca que todas
las personas estén protegidas de ciertas contingencias, como la desocupación
laboral, la vejez y la incapacidad, incluso si las entidades responsables
tienen que ofrecer prestaciones adicionales a las que les exige la ley. En ese
sentido, en caso de que exista duda frente a quién es el responsable de cubrir
las contingencias que se derivan de una enfermedad o accidente, ya sea laboral
o común, el juez constitucional tiene la facultad de establecer un responsable
provisional, con el fin proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de que, luego, la entidad
pueda repetir contra el responsable de cubrir los gastos derivados de la
prestación de servicios de seguridad social, tramitándose el proceso ordinario
correspondiente.
El derecho a la
calificación de la pérdida de capacidad laboral y el régimen legal y
jurisprudencial que rige dicho proceso. Reiteración de jurisprudencia
60.
Según
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”. Esta definición ha sido complementada por la jurisprudencia
constitucional que ha definido el estado de
invalidez como la situación física o mental que afecta a una persona, de manera
que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada para la cual estaba
capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia
para vivir dignamente[61].
61.
El estado de invalidez se determina a
través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de
capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las autoridades
habilitadas por la ley, esto es, el Instituto de Seguros Sociales,
Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de
seguros y las entidades promotoras de salud, según el artículo 41 de la Ley 100
de 1993. Con dicha calificación, se dictamina el porcentaje de afectación, el
origen de la pérdida y la fecha en que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía
de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos
de los casos, según las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital[62].
62.
Debido
a los derechos fundamentales que dependen de un dictamen de pérdida de
capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha destacado su
importancia. En particular, ha señalado que el dictamen permite determinar si
una persona tiene derecho a un reconocimiento pensional que asegure su sustento
económico, debido al deterioro de su salud. También, cuál es el origen de las
enfermedades o lesiones y, por ende, qué entidad es responsable de responder
por la contingencia. De allí que la
evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer
pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento
pensional[63].
63.
Por
consiguiente, la Corte ha establecido que “la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la
pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades
obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud
lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De
igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías
fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto, al impedir
determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de
la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema”[64].
64.
Por
ejemplo, por medio de la Sentencia T-195 de 2022[65],
la Corte abordó el caso de una
accionante que suscribió contratos de trabajo sucesivos sin solución de
continuidad con dos empleadores para prestar sus servicios como operaria de
máquina. En 2018, fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo de
intensidad severa bilateral en fase crónica y, en su criterio, sus empleadores
terminaron el contrato debido a su enfermedad.
65.
En
sede de revisión, la Sala Quinta de Revisión encontró que los empleadores se
negaron a aportar el estudio del puesto del trabajo y la Junta Regional de
Calificación del Atlántico declaró el desistimiento del proceso por aquella
razón. En esa medida, concluyó que los derechos al debido proceso y a la
seguridad social de la accionante habían sido vulnerados. Por un lado, los
empleadores obstaculizaron el proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral. Por otro, conforme a lo previsto en el Decreto 1072
de 2015 y la jurisprudencia constitucional concordante, el incumplimiento del
empleador de la obligación de aportar el análisis del puesto de trabajo no
podía afectar el derecho del trabajador a que le fuera calificado el origen de
su pérdida de capacidad laboral.
66.
En
consecuencia, ordenó a los empleadores a llevar a cabo el análisis del puesto
de trabajo y remitirlo a la Junta Regional de Calificación del Atlántico.
También, a la Junta Regional de Calificación del Atlántico le ordenó emitir el
dictamen de calificación del origen de la enfermedad de la accionante, una vez
el análisis del puesto de trabajo fuera allegado. En caso de que el análisis
del puesto de trabajo no fuera allegado por parte del empleador, la junta debía
ordenar la reconstrucción de la información en los términos del Decreto 1072 de
2015 y emitir el dictamen dentro del plazo legal.
67.
Ahora
bien, el proceso para que una persona acceda a un
dictamen de pérdida de capacidad laboral puede variar de acuerdo al modo en que
se genera el estado de invalidez, esto es, por un accidente o enfermedad común,
por un lado, o por un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por otro.
Cuando el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad común, la
EPS debe expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes
de que la persona tenga 120 días de incapacidad. Proferido dicho concepto, la
EPS debe enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la AFP a la que se
encuentre afiliado el trabajador[66]. Si el
concepto de rehabilitación es favorable, las AFP podrán postergar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta
por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180
días de incapacidad temporal reconocida por la EPS. Durante este tiempo, la AFP
debe pagar al afiliado un subsidio equivalente a la
incapacidad que disfrutaba. Por otro lado, si la persona supera los 540 días de
incapacidad
por enfermedad de origen común, la EPS vuelve a asumir la responsabilidad del
pago de las incapacidades. A este respecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de
2015 establece que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud
por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades
por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días
continuos”. Asimismo, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 dispone lo
siguiente:
Las EPS y demás
EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de
enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes
casos:
1. Cuando exista
concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud
del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el
paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión
que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose
seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico
tratante.
3.Cuando por
enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que
prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado
cualquiera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.