T-045-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-045/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por
despido
(...) es claro que
la demandante estaba en embarazo al momento de la desvinculación laboral y que
notificó a su empleador sobre su situación antes de que se produjera la
terminación de la relación laboral.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Ausencia de
protección integral generó una renuncia inducida, obligatoria y no voluntaria
(...) en la carta
de renuncia que presentó, la accionante dejó claro que renunciaba como
consecuencia de las complejidades que había enfrentado en su entorno laboral
para asistir a los controles médicos requeridos... el banco no adelantó las
actuaciones administrativas necesarias para determinar si los hechos que
denunció la (accionante) eran ciertos y, en caso de serlo, cómo podría
protegerla integralmente. Por lo anterior, esta Sala considera que el acto de
renuncia no puede considerarse como espontáneo, libre y producto exclusivamente
de la voluntad de la señora Sofía. En consecuencia, el acto es ineficaz y debe
entenderse como una renuncia inducida, obligatoria y no voluntaria.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección
constitucional especial
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
para la protección
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Derecho
a la autonomía reproductiva
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Nulidad de la renuncia voluntaria al
trabajo, cuando existe vicio del consentimiento
(...) es
constitucionalmente aceptable que un trabajador beneficiario de la estabilidad
laboral reforzada termine su contrato de trabajo a través de una renuncia a su
empleo. Sin embargo, este acto debe ser siempre espontáneo, libre de coacción y
producto de la voluntad del trabajador. De lo contrario, debe declararse nulo
el acto de renuncia. La jurisprudencia indica que cuando las renuncias no
cumplen con las características mencionadas, se está ante una renuncia
obligada, inducida e involuntaria. En esa situación puede afirmarse que la
causa de finalización del contrato de trabajo ocurrió por un vicio en el
consentimiento y, en consecuencia, debe anularse el acto de renuncia. En estos
casos, según la jurisprudencia mencionada, se activa la presunción de despido
discriminatorio aplicable a las desvinculaciones laborales de una persona con
un fuero de estabilidad laboral reforzada que se produce sin que haya una
autorización del Ministerio del Trabajo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción del
despido por motivo del estado de embarazo
ACOSO LABORAL-Alcance de la
protección
(...) el acoso
laboral se define como cualquier conducta destinada a infundir miedo,
intimidación, terror o angustia, causar perjuicio laboral, generar
desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia. Por lo tanto, el acoso
laboral puede tener efectos psicológicos, físicos y sociales en la víctima, lo
que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. La Ley 1010 de 2006
precisa que estas conductas deben ser persistentes y demostrables e incluyen
diversas modalidades de acoso; establece medidas preventivas y correctivas, e
incluye la obligación de las empresas de implementar mecanismos internos para
prevenir y abordar el acoso; así como la posibilidad de que las víctimas acudan
a autoridades competentes para denunciar estas situaciones. Además, las
investigaciones administrativas sobre casos de acoso laboral deben garantizar
el debido proceso y ser realizadas de manera diligente y sin dilaciones
injustificadas. Asimismo, la Ley 1010 de 2006 se aplica a todas las relaciones
laborales y prevé que las personas que denuncian una situación de acoso laboral
están protegidas por una presunción legal según la cual, si son despidas dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación de la queja, se
presume que la terminación del contrato ocurrió por dicha causa.
CAPTURA DE
PANTALLA-Tiene
valor probatorio y debe presumirse auténtica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-045 de 2025
Referencia: expediente T-10.423.799
AC.
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Ana
en contra de Sebastián (T-10.423.799) y Sofía en contra de Banco Contactar y
Corporación de Crédito Contactar (T-10.449.551).
Tema: estabilidad laboral reforzada por fuero de
maternidad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel
Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se dicta dentro del proceso de revisión de: (i) los
fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá y, en segunda instancia, por el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ana en
contra de Sebastián en calidad de persona natural y como
propietario del Hotel Real Palace y (ii) las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yopal y, en segunda instancia, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Yopal, en el marco de la acción de tutela
promovida por Sofía en contra del Banco Contactar y la Corporación de
Crédito Contactar.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para
revisión, mediante auto del 30 de agosto de 2024, por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas
y Juan Carlos Cortés González[1], y asignado por reparto
a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la
ponencia[2].
Aclaración previa
En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte
Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la
historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de
una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En
consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la
historia clínica y el estado de salud de las accionantes, la Sala Primera de
Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá
los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de las
accionantes. En el caso del expediente T-10.423.799 se hará
referencia a la accionante como “Ana” y
al accionado como “Sebastián”. En el expediente T-10.449.551 se
hará referencia a la accionante como “Sofia”.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió dos acciones de tutela interpuestas por dos
mujeres en estado de embarazo cuya relación laboral terminó sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos, el
empleador aceptó la carta de renuncia en la que la trabajadora afirmó que
renunciaba porque su jefe inmediato la acosaba laboralmente y no le daba los
permisos para asistir a sus citas médicas de control del embarazo.
Luego de concluir que las dos acciones de tutela cumplieron con
los requisitos de procedibilidad, la Corte se refirió: (i) a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo de
protección para las personas durante el embarazo y su relación con el derecho a
la autonomía reproductiva; (ii) al alcance y desarrollo en la jurisprudencia
sobre la configuración de la nulidad de la renuncia obligada, inducida y no voluntaria en un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; (iii) a la protección legal ante las situaciones de
acoso laboral y (iv) al valor probatorio de las capturas de pantalla en
casos de estabilidad laboral reforzada por fueros de maternidad.
Con base en esas consideraciones generales, la sentencia analizó
los casos concretos. La Corte concluyó que los
empleadores vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las
accionantes. En consecuencia, la sentencia ordenó a los demandados: (i) reintegrar a las peticionarias y reubicarlas en un cargo que ofrezca
condiciones similares o mejores que las del cargo que ellas desempeñaron hasta
su desvinculación; (ii) pagar los
salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan, así como los
aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la
terminación del contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro y, finalmente; (iii) reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 3º del artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, en relación con el expediente T-10.449.551, la Sala determinó que no era
posible determinar con exactitud si la demandante había sido víctima de acoso
laboral. Por lo tanto, la Sala decidió delegar en una autoridad
competente la investigación correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1. En el 2024, Ana y Sofía presentaron, de forma
independiente, acciones de tutela en contra de sus exempleadores. En el caso de
Ana la tutela se presentó en contra de Sebastián en calidad de
persona natural y como propietario del establecimiento de comercio Hotel Real
Palace con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,
al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al debido
proceso. Sofía, por su parte, interpuso la acción de tutela en contra del
Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital y al debido proceso, al igual que a los “derechos del nasciturus”[3]. En ambos casos, las demandantes alegaron que fueron desvinculadas laboralmente mientras
estaban en estado de embarazo, que sus respectivos empleadores no
acudieron al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización
correspondiente y, además, que fueron víctimas de acoso
laboral. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor
claridad, se expondrán los antecedentes relevantes de cada uno de ellos de
forma separada.
1. Expediente T-10.423.799: Ana en contra de Sebastián
2. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud
de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional[4].
1.1. Hechos y pretensiones
3. El 14 de febrero de 2024, Ana empezó a trabajar como cajera
en el Hotel Real Palace que es propiedad de Sebastián[5].
4. El 15 de abril de 2024, la demandante le comunicó a la persona
responsable de recursos humanos del hotel que estaba en embarazo y le envió una
ecografía para probarlo. La accionante señaló que, desde ese momento, la
supervisora del hotel empezó a incurrir en conductas de acoso laboral en su
contra[6].
5. El 15 de mayo de 2024, la demandante fue llamada a descargos
porque, según su empleador, se ausentó de su puesto de trabajo. Sin embargo, la
accionante indicó que se encontraba organizando una de las habitaciones y que
esa era también parte de sus funciones[7].
6. El 22 de mayo de 2024, el empleador le entregó a la accionante una
carta en la que le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa
causa. La demandante señaló que, debido a la terminación de su contrato de
trabajo y a la consecuente falta de pago de aportes a la seguridad social, está
en una situación de vulnerabilidad social y económica, la cual ha empeorado
porque su embarazo es de alto riesgo[8].
7. Por lo anterior, el 23 de mayo de 2024, la accionante interpuso la
acción de tutela en la cual solicitó ser reintegrada en la
empresa demandada y el reconocimiento de la indemnización establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997[9].
1.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo, el Centro Policlínico
del Olaya y la EPS Salud Total
8. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Noveno Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Esa autoridad judicial admitió la tutela
el 24 de mayo de 2024 y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Centro
Policlínico del Olaya y la EPS Salud Total[10].
9. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del proceso
de tutela. Esa entidad sostuvo que no tenía la legitimación en la causa por
pasiva, pues no vulneró ni amenazó los derechos de la demandante[11].
10. El Centro Policlínico del Olaya señaló que la accionante acudió a
esa entidad el 15 de mayo de 2024. En esa oportunidad, el médico ginecólogo
obstetra concluyó que la demandante tenía 12,3 semanas de gestación y que
existía “alto riesgo obstétrico”[12]. Así mismo, la entidad solicitó su desvinculación del proceso de
tutela porque no tuvo ninguna relación con los hechos que la demandante
mencionó como violatorios de sus derechos fundamentales[13].
11. La EPS Salud Total, en respuesta del 30 de mayo de 2024, manifestó
que la demandante se encontraba activa en la calidad de cotizante del régimen
contributivo y que el aportante era su empleador, el señor Sebastián. La
EPS solicitó su desvinculación del proceso de tutela porque, según indicó, no
vulneró los derechos fundamentales que la accionante invocó en la tutela que
interpuso[14].
12. El señor Sebastián, por su parte, no se pronunció sobre la
acción de tutela interpuesta en su contra.
1.3. Decisiones objeto de revisión
1.3.1. Primera instancia[15]
13. Mediante la sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Noveno
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la acción
de tutela. Esa autoridad judicial
consideró que, aunque el demandado no respondió la acción de tutela, no podía
aplicar los efectos de la presunción de veracidad porque la accionante no
acreditó haber puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada.
Así, el juzgado consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito
de subsidiariedad y, en consecuencia, la demandante debía acudir a la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social,
para resolver su situación.
1.3.2. Impugnación
14. El 13 de junio de 2024, la accionante impugnó la decisión de
primera instancia. La demandante sostuvo que la juez de primera instancia no
tuvo en cuenta “el documento del chat allegado como prueba de [su] estado de
embarazo a la señora Mónica Rojas de la oficina de talento humano de la
empresa”[16].
1.3.3. Segunda instancia[17]
15. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de
2024, confirmó la decisión de primera instancia. La juez indicó que el juzgado
de primera instancia tomó una decisión razonable porque, en los documentos
aportados con el escrito de tutela, la demandante no demostró haber informado a
su empleador sobre su estado de gestación. El juzgado precisó que, aunque la
peticionaria señaló que aportaba una “[c]opia de los mensajes de WhatsApp, en
donde consta que había puesto en conocimiento del estado de embarazo a [su]
empleador”[18], no anexó ese documento a su demanda. Además, en el auto
admisorio, el juez de primera instancia requirió a la demandante para que
allegara esas pruebas, pero ella omitió hacerlo.
16. La prueba mencionada fue aportada en segunda instancia a través
del escrito de impugnación. El juzgado de segunda instancia la estudió y estimó
que el mensaje que remitió la demandante:
“proviene de ‘MÓNICA
RECURSOS’ donde le solicita a Ana le envíe la documentación que prueba
el estado de embarazo y le remite el pantallazo de una ecografía, la cual es
ilegible y no es posible determinarse su contenido, es decir, si pertenece a la
aquí accionante, la fecha de la misma y sus resultados. Pues bien, desconoce el
Juzgado quién es MÓNICA RECURSOS, si es una representante del empleador o si
desempeña algún cargo para el demandado, pues debe tenerse en cuenta que el
empleador es una persona natural, por tanto la parte actora, debió, al menos
afirmar que éste contaba con una organización empresarial o que tenía
representantes frente a sus trabajadores, aspectos sobre los cuales nada se
dijo en la demanda de tutela, por lo que para el Juzgado, como bien lo advirtió
el A-quo, no está probado que la trabajadora le hubiese enterado al empleador
de su estado de embarazo”[19].
17. Como el accionado no respondió la tutela, el juez de segunda
instancia aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991. La autoridad judicial resaltó que la accionante sostuvo
que había puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada y que le había enviado una ecografía a la oficina
de Talento Humano. No obstante, la juez señaló que el empleador de la
demandante es una persona natural y no se demostró ni se mencionó durante el
proceso de tutela que el demandado tuviera una organización empresarial o que
en ella hubiera personas que lo representaran en los términos del artículo 32
del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, aunque presumió como cierto lo
afirmado por la peticionaria, la jueza consideró que no se acreditó que el
señor Sebastián hubiera conocido el estado de embarazo de su
trabajadora.
18. Por lo anterior, el juzgado de segunda instancia también consideró
que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la
demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral
y de la seguridad social, para obtener la protección de los derechos
fundamentales invocados. En consecuencia, confirmó la decisión de primera
instancia.
2. Expediente
T-10.449.551: Sofía en contra del Banco Contactar y la Corporación
de Crédito Contactar
2.1. Hechos y pretensiones
19. El 3 de enero de 2024, la señora Sofía suscribió un contrato de trabajo a término
indefinido con la Corporación de Crédito Contactar para desempeñar labores en
el Banco Contactar[20].
20. La demandante señaló que se pactó como remuneración un salario
mínimo mensual legal vigente por los primeros dos meses que obedecían al
periodo de prueba. Después de ese periodo, el salario se ajustaría al nivel del
cargo para los trabajadores de la empresa que, para el 2024, corresponde a
$2.686.666 pesos, más el porcentaje de asignación por concepto de comisiones
por metas cumplidas[21].
21. La demandante señaló que Cristian Forero fue designado como su
jefe directo. Él, según los procedimientos internos de la empresa, debía firmar
el formato de evaluación y emitir la autorización para que la empresa realizará
los ajustes salariales correspondientes en caso de que ella superara el periodo
de prueba. La accionante sostuvo que las directivas de la entidad tuvieron que
requerir en más de dos oportunidades al señor Forero para que efectuara el
proceso mencionado porque, aquel, aparentemente se rehusaba a hacerlo[22].
22. La accionante manifestó que el señor Forero firmó el formato
mencionado, pero le asignó una mala calificación y sostuvo que “ella no servía
para el cargo”. Lo anterior, en razón a que, en el mes de febrero de 2024, le
informó que estaba embarazada. Según la demandante, desde el momento en el que
ella le notificó al señor Forero su estado de embarazo, empezó a percibir
persecución y acoso laboral por parte de él. Ella manifestó que el trato del
señor Forero cambió repentinamente, pues él ejerció una presión excesiva sobre
ella en el entorno laboral y en el desarrollo de sus funciones laborales, le
negó permisos para acudir a citas médicas y controles por su estado de embarazo
que le generaron estrés y ansiedad constante[23].
23. Para ejemplificar esa situación, la accionante hizo referencia a
la solicitud de permiso que radicó para asistir a tres citas médicas en la ciudad
de Yopal durante los días 26 de febrero de 2024 a las 10:20 am (cita control de
retenedores) y 2:25 pm (cita de ecografía obstetricia vaginal) y 27 de febrero
de 2024 a las 11:00 am (cita de medicina interna). La demandante sostuvo que, a
pesar de que la empresa aprobó el permiso, el señor Forero no le otorgó el
tiempo suficiente para llegar a tiempo a las citas, las cuales fueron
canceladas porque llegó tarde[24].
24. La demandante sostuvo que, a raíz de ese incidente, sintió el
malestar que ocasionaba el hecho de pedir permisos, pues su jefe inmediato se
molestaba y se indisponía cada vez que ella solicitaba autorización para
asistir a sus controles médicos. Lo anterior a pesar de que ella le manifestó
al señor Forero que debía estar en control y seguimiento médico especial, pues
su embarazo era de alto riesgo y temía que este se interrumpiera
involuntariamente[25]. La accionante también resaltó que esa situación generó un trato
tenso y discriminatorio por parte del señor Forero, quien se “tornaba
impaciente y reflejaba el desprecio, poca tolerancia”[26] y constantemente le insinuaba que renunciara[27].
25. Así mismo, la accionante manifestó que las condiciones en las que
desarrollaba sus labores no eran normales, pues tenía que desplazarse
continuamente desde la ciudad de Villanueva hasta Yopal, de forma que no tenía
tiempo para asistir a sus citas médicas. La demandante señaló también que “las
indirectas y [la] sobre carga laboral eran excesivas”[28] y tenían como propósito que ella renunciara a su trabajo[29].
26. Con base en lo anterior, la peticionaria aseguró que, a pesar de
que aprobó el periodo de prueba y de que la empresa mejoró sus condiciones
laborales en términos salariales desde el 1 de marzo de 2024, se vio en la
necesidad de presentar su carta de renuncia el 4 de marzo de 2024 por las
situaciones que se estaban presentando con su jefe inmediato[30].
27. Por otro lado, la accionante señaló que la empresa accionada la
requirió para que cambiara la motivación y el contenido de su carta de
renuncia. Ella señaló que, luego de renunciar, continuó recibiendo mensajes de
datos y llamadas telefónicas de empleados de la empresa accionada. Por lo
tanto, la demandante afirmó que, el 19 de marzo de 2024, les reiteró a los
directivos del Banco Contactar que ella había renunciado coaccionada por la
desesperanza y la angustia que estaba sintiendo y que esa decisión había sido
apresurada. Así mismo, les indicó que de ninguna manera accedería a firmar los
documentos que le enviaron a través de correo electrónico, pues desconocía si
podía estar en ellos implícita la aceptación a condiciones con las que no
estaba de acuerdo[31].
28. La accionante señaló que, a pesar de que a través de su carta de
renuncia puso en conocimiento de la entidad accionada el acoso laboral y la
discriminación que sufrió por su estado de embarazo, esa empresa no adelantó un
debido proceso ante el comité de convivencia y se limitó a tratar de
convencerla para que firmara unos documentos que desconocían los motivos que
fundamentaron su renuncia[32].
29. La demandante señaló que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, pues no tiene trabajo y enfrenta barreras para acceder a uno
debido a su estado de embarazo, por lo que no tiene los recursos económicos
suficientes para subsistir y sufragar sus gastos médicos. Esto, sumado al hecho
de que es una mujer soltera y tendrá que asumir sola las responsabilidades
relacionadas con la crianza de su hijo[33].
30. Por lo anterior, el 8 de abril de 2024, la señora Sofía interpuso acción de tutela en contra de del Banco Contactar y la Corporación de Crédito
Contactar, en la cual solicitó
ser reintegrada a la empresa demanda, preferiblemente en la ciudad de Yopal en
la que tiene su domicilio, y el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación[34].
2.2. Respuesta del Banco Contactar y la Corporación de Crédito
Contactar
31. El Banco Contactar sostuvo que, a partir del 1 de marzo de 2024,
hubo una sustitución de empleadores entre esa entidad y la Corporación de
Crédito Contactar. Así, la accionante prestó sus servicios para la Corporación
de Crédito Contactar hasta el 29 de febrero de 2024 y, desde el 1 de marzo de
2024, trabajó para el Banco Contactar[35].
32. Esa entidad también señaló que la peticionaria no reportó ante el
comité de convivencia laboral ni ante los representantes del empleador las
presuntas conductas de acoso laboral que describió en su tutela. En ese
sentido, el banco accionado manifestó que no tuvo conocimiento de esa supuesta
situación durante la relación laboral con la señora Sofía. Así mismo, la
empresa adujo que, como la accionante renunció, no puede reclamar la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
33. El banco también argumentó que no tiene legitimación en la causa
por pasiva porque la entidad no incurrió en la vulneración de los derechos que
invocó la demandante. Así mismo, sostuvo que la tutela es improcedente porque
no existió ninguna vulneración de los derechos de la demandante y tampoco se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
34. Por su parte, la Corporación de Crédito Contactar reiteró que
operó una sustitución de empleadores entre las dos entidades demandadas. Dicha
empresa también indicó que, el 2 de febrero de 2024, la demandante le informó
que se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, decidieron no terminar
la relación laboral. Esto, a pesar de que la accionante no obtuvo el desempeño
esperado en su periodo de prueba laboral. Así mismo, la entidad sostuvo que los
permisos requeridos por la peticionaria fueron concedidos[36].
35. Finalmente, la corporación demandada señaló que no tiene
legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos de la
demandante y que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, de forma tal que la acción de tutela es improcedente.
2.3. Decisiones objeto de revisión
2.3.1. Primera instancia[37]
36. Mediante la sentencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Yopal amparó los derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la
accionante. A juicio de esa autoridad judicial, el Banco Contactar desconoció
el fuero de protección especial de la mujer en estado de embarazo en vigencia
de un contrato de trabajo. El juzgado indicó que era cierto que la accionante
renunció, pero en esa carta expuso “complicaciones de salud, falta de permisos
para citas médicas fuera de su municipio, dificultades de transporte, estrés y
ansiedad, especialmente relacionadas con su embarazo”[38]. El juzgado reprochó la decisión del banco porque aceptó la
renuncia, pero no consideró las razones expuestas y no inició investigaciones
al respecto.
37. En consecuencia, el juzgado ordenó el reintegro de la demandante.
Así mismo, sostuvo que la entidad empleadora debía considerar las
circunstancias médicas y personales de la trabajadora, quien tenía un embarazo
de alto riesgo. Por lo tanto, la autoridad judicial manifestó que la entidad
accionada debía reexaminar el lugar de trabajo de la demandante y considerar la
posibilidad de reubicarla en Yopal, ciudad en la que está domiciliada y tiene
acceso a una mejor atención médica. Finalmente, el juez de primera instancia
negó las demás pretensiones de la demanda. En su criterio, la demandante debe a
acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la
seguridad social, para obtener el pago de los salarios dejados de percibir.
2.3.2. Impugnación[39]
38. El Banco Contactar impugnó la decisión de primera instancia. A su
juicio, el juez desconoció que la demandante renunció, de forma que no fue
despedida. También omitió que no era el competente para determinar la
existencia de una renuncia obligada e involuntaria, pues eso corresponde a la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Así mismo, el banco reiteró que la acción de tutela interpuesta no
cumple con los requisitos de procedibilidad.
2.3.3. Segunda instancia[40]
39. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en sentencia del
17 de junio de 2024, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su
lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, la demandante debe acudir
a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad
social, para solicitar que se declare que la renuncia fue obligada, inducida y no voluntaria como consecuencia del presunto acoso laboral del que fue víctima.
3. Actuaciones en sede de revisión
40. Mediante
auto del 12 de octubre de 2024, la magistrada ponente decretó pruebas con el
fin de indagar por la situación socioeconómica
de las peticionarias, el estado de salud actual de
las accionantes, la existencia de procesos judiciales en curso y las
actuaciones adelantadas en relación con las situaciones de acoso laboral que
mencionaron en sus escritos de tutela. Al accionado Sebastián, en
calidad de persona natural y como propietario del Hotel Real Palace, le fue solicitada información sobre las actuaciones
que adelantó en relación con la desvinculación laboral de la señora Ana,
al igual que sobre las situaciones de acoso que mencionó la demandante y las
actuaciones que adelantó en relación con esos hechos. Finalmente, al Banco
Contactar y a la Corporación de Crédito Contactar se les solicitó información
en torno a las actuaciones que adelantaron al interior de la entidad una vez
tuvieron conocimiento de las situaciones de acoso laboral que denunció la
demandante en su carta de renuncia y en el escrito de tutela.
41. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas
recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos.
3.1. Expediente T-10.423.799: Ana en contra de Sebastián
42. La señora Ana respondió que su núcleo
familiar está conformado por su esposo, su hijo de 12 años y su hija de 14
años. La accionante manifestó que los ingresos del hogar corresponden a los que
su esposo obtiene como trabajador independiente en el área de la construcción.
Ella no puede trabajar, según indicó, porque su estado de embarazo le genera
mayores barreras para obtener un empleo. Así mismo, relató que los ingresos
económicos de su esposo, que no superan un salario mínimo, en algunas ocasiones
no son suficientes para satisfacer todas las necesidades básicas del hogar que
conforman[41].
43. La peticionaria también reiteró que tiene un
embarazo de alto riesgo porque en los dos partos que tuvo previamente fue
diagnosticada con preeclampsia y ahora además le fue diagnosticado
hipotiroidismo. Así mismo, respondió que está afiliada al sistema de salud en
una EPS del régimen subsidiado. Sostuvo también que nunca puso en conocimiento
del área de recursos humanos la situación de acoso laboral a la que fue
sometida por parte de su supervisora por temor a perder su empleo[42].
44. El señor Sebastián no respondió al auto de
pruebas.
3.2. Expediente T-10.449.551: Sofía en contra del Banco Contactar y la Corporación
de Crédito Contactar
45. La señora Sofía respondió que actualmente no tiene ingresos
económicos, está a cargo de su hijo recién nacido[43] y satisface sus necesidades básicas y las de su hijo con los
recursos que por caridad recibe de sus familiares. En cuanto a su salud, la
accionante manifestó que está diagnosticada con cardiopatía congénita, válvula
aórtica bicúspide, estenosis y soplo cardíaco, por lo que requiere atención
continua de especialistas en cardiología y medicina interna, además de exámenes
especializados constantes.
46. La tutelante indicó que durante su embarazo de alto riesgo
experimentó complicaciones como diabetes gestacional, síntomas de preeclampsia,
disneas, mareos, taquicardias, falta de respiración y desmayos. Así mismo, ella
aseguró que fue incapacitada del 21 al 31 de agosto, es decir antes del parto,
y trasladada a la clínica Colsubsidio en Bogotá debido a una situación de alto
riesgo anestésico que tuvo. Su hijo nació el 4 de septiembre y ambos estuvieron
en cuidados intensivos por dificultades respiratorias. Así mismo, sobre su
estado de afiliación al sistema de salud, la accionante precisó que está en
proceso de inscribirse al régimen subsidiado[44].
47. Respecto a la situación de acoso laboral que denunció, la
demandante señaló que su jefe inmediato y sus compañeras conocían su situación.
Ella indicó que sus compañeras de trabajo le contaron que hubo una trabajadora,
en el año anterior, que también estuvo en embarazo y tuvo una interrupción
involuntaria de su embarazo como consecuencia del acoso y la falta de permisos
que recibía por parte de su jefe directo para acudir a las citas médicas. En
ese sentido, la peticionaria manifestó que decidió renunciar por temor a que le
ocurriera algo similar[45].
48. La accionante también afirmó que comunicó a su jefe inmediato y al
departamento de talento humano sobre estos hechos, pero nunca recibió una
respuesta. Así mismo, ella reiteró que tuvo dificultades para asistir a sus
citas médicas debido a las exigencias de su jefe inmediato, quien sólo permitía
permisos bajo condiciones que imposibilitaban su asistencia. Por ejemplo, según
indicó, el tiempo de traslado de tres horas necesario para desplazarse desde su
lugar de trabajo hasta el centro médico nunca fue considerado. De la misma
manera, la accionante explicó que cuando tenía citas de control médico en la
ciudad de Yopal su empleador únicamente le permitió trabajar en una ocasión
desde la sucursal de la empresa ubicada en ese mismo municipio. Sin embargo, la
demandante sostuvo que, incluso en esa única ocasión, su jefe inmediato solo le
permitió salir hacia el centro médico a la misma hora en que iniciaba su cita,
por lo que no llegó a tiempo y tuvo que reprogramarla[46].
49. La demandante reiteró que siempre le impusieron barreras para
concederle los permisos necesarios para acudir a las citas médicas. A su
juicio, aunque aparentemente su empleador le otorgaba dichos permisos, en la
práctica no podía hacerlos efectivos. Por esa razón, ante las condiciones
laborales y el riesgo para su salud y su hijo, optó por renunciar.
50. La Corporación de Crédito Contactar reiteró que operó una
sustitución de empleadores entre las dos entidades demandadas, por lo que la
demandante solo prestó sus servicios para esa entidad hasta el 26 de febrero de
2024. Así mismo, la accionada indicó que durante la vinculación laboral de la
demandante no se reportaron conductas de acoso laboral ante el comité de
convivencia laboral o ante alguno de los representantes de la empresa. La
entidad manifestó que para la época de vinculación de la accionante con la
Corporación Contactar, la entidad contaba con un manual de permisos[47].
51. El Banco Contactar señaló que cuando recibió la carta de renuncia
de la demandante realizó, por medio de la vicepresidencia de gestión humana y
experiencial del colaborador, unas validaciones al interior de la oficina de
Villanueva (Casanare) y no encontraron alteraciones de clima organizacional que
afectaran el ambiente laboral de los trabajadores de la mencionada sede. Así
mismo, la entidad manifestó que nunca tuvo conocimiento de los hechos
constitutivos de acoso laboral que denunció la accionante[48].
52. El banco también manifestó que siempre autorizó los permisos para
las citas médicas que solicitó la demandante y que incluso le permitió
desempeñar sus funciones desde Yopal cuando tenía las citas de control en ese
lugar. Finalmente, la entidad señaló que cuenta con un manual que regula los
procedimientos para solicitudes y concesiones de permisos para acudir a citas
médicas[49].
53. El 16 de octubre la Secretaria General de la Corte puso a
disposición de las partes las respuestas recibidas en virtud del auto de
pruebas del 7 de octubre de 2024.
54. El 18 de octubre siguiente, la accionante Sofía se
pronunció sobre las pruebas aportadas por las entidades accionadas. Ella reiteró algunas de las afirmaciones contenidas en la respuesta al
auto de pruebas y además reprochó que la Corporación
Contactar hubiera indicado que tenía unos
protocolos y procedimientos a través de los cuales tramita
situaciones como la que a ella le ocurrió, pero que no le haya informado a la
Corte la forma en la que los aplicó para resolver su situación particular.
Además, reiteró su reproche a la entidad porque, luego de que ella reportó que presentaba su carta de
renuncia por el acoso laboral al que fue sometida, la accionada no desplegó una actuación que validara esas denuncias,
pues, por ejemplo, no la requirió para verificar sus
acusaciones[50].
55. En relación con las pruebas aportadas por el Banco Contactar, la
demandante sostuvo que dichos documentos no demuestran que la entidad inició algún proceso
para atender la situación de manera interna. La accionante también
reiteró que, aunque su jefe inmediato autorizó sus citas médicas, siempre
impuso trabas administrativas para que ella acudiera oportunamente a tales
controles médicos. Incluso, mencionó que su empleador le exigió trabajar de pie en la calle de manera exhaustiva sin importar las condiciones climáticas o las
restricciones médicas que se derivaban de su embarazo de alto riesgo[51].
56. El 18 de octubre de 2024, la Corporación de
Crédito Contactar y el Banco Contactar, en escritos independientes, reiteraron
algunos argumentos expuestos en la respuesta al auto de pruebas inicial y,
además, se pronunciaron sobre la respuesta de la señora Sofía. Además,
la Corporación de Crédito Contactar aportó una carta que firmó la señora Ingrid Ruiz, extrabajadora de la empresa, en la que indicó que cuando
trabajó para la entidad en la oficina de Villanueva
su jefe inmediato siempre le otorgó los permisos que requirió durante
su embarazo[52].
57. Ambas entidades también reiteraron que otorgaron
todos los permisos solicitados por la accionante. Así mismo, las accionadas
manifestaron que, en la copia del historial del chat entre la accionante y su
jefe inmediato a través de la aplicación de WhatsApp, que cada una
aportó, se puede evidenciar que hubo permisos otorgados y que la demandante
manifestó que renunciaba voluntariamente a su cargo porque tenía un viaje
programado. Las entidades también solicitaron a la Corte requerir a la EPS a la cual la accionante se encuentra afiliada para que emita el respectivo
informe de las citas médicas a las cuales no asistió la señora Sofía
durante la relación laboral[53].
58. El 28 de octubre de 2024 la magistrada ponente
emitió un segundo auto de pruebas para verificar la razón
por la que la señora Sofía, el día en que
decidió renunciar, indicó a su jefe inmediato que lo hacía porque tenía un
viaje programado. Por su parte, al Banco
Contactar le solicitó información en torno a los permisos que otorgó a la
demandante para trabajar desde la ciudad de Yopal cuando tuvo las citas médicas
en ese lugar y le requirió información sobre las validaciones que la
vicepresidencia de gestión humana y experiencial del colaborador realizó al
interior de la oficina de Villanueva (Casanare).
Así mismo, la magistrada sustanciadora le solicitó a la Nueva EPS información
sobre la asistencia de la señora Sofía a las citas médicas[54].
59. El 5 de noviembre de 2024, la señora Sofía
repitió algunas de las afirmaciones que hizo anteriormente y señaló que en la
conversación que tuvo con su jefe inmediato ella le indicó que había decidido
viajar a la ciudad de Yopal, pues allí tenía muchos procesos de salud
pendientes[55].
60. Por su parte, el Banco Contactar indicó que solo
en una ocasión le permitió a la demandante trabajar desde la ciudad de Yopal.
La entidad precisó que eso ocurrió el 26 de febrero de 2024, cuando la
accionante aún trabajaba para la Corporación de Crédito Contactar. En el caso
de las demás citas médicas, el banco señaló que los permisos fueron otorgados
en jornadas completas y con horas previas de anticipación para acudir a sus
citas[56], tal y
como se puede ver en la siguiente tabla[57]:
61. La entidad también indicó que no tiene soporte de
los permisos concedidos porque estos fueron otorgados en una relación de confianza entre el jefe inmediato y la trabajadora. Sin embargo, la demandada señaló que, a través
del coordinador de seguridad bancaria,
puede certificar que la demandante no se presentó
a la oficina en los días y horarios mencionados en la anterior tabla. Esto
debido que este coordinador revisó las
grabaciones de las cámaras de seguridad de la oficina de Villanueva (Casanare) en las que se observan los ingresos y salidas de
la accionante[58].
62. El Banco Contactar mencionó que, en la última
conversación de WhatsApp que tuvo con su jefe inmediato, la accionante
indicó que “[se sentía] mal (sic) tanto
permiso y procedimientos
que [le] toca
seguir”. A juicio de la entidad, a partir de ese mensaje
puede extraerse que la demandante no desconoce que los
permisos hayan sido otorgados[59].
63. Ahora, en torno a las preguntas sobre las
validaciones que la vicepresidencia de gestión humana y
experiencial del colaborador realizó al interior de la oficina de Villanueva
(Casanare), la entidad sostuvo que llamó a algunos trabajadores para
consultarles por el ambiente laboral en la oficina. En esas llamadas, según la
entidad, no se obtuvo ningún reporte negativo sobre el ambiente de trabajo[60].
64. La accionada también señaló que dio instrucción a
la gerente zonal de los Llanos Orientales para que iniciara las inspecciones en
la oficina comercial y validara todos los aspectos relacionados con el clima
organizacional al interior de esa sucursal. Sobre ese asunto, la entidad aportó
dos fotografías relacionadas con una celebración por el día de amor y amistad y
de un cumpleaños. La gerente delegada firmó una constancia del 31 de octubre de
2024 en la que sostuvo que durante las visitas que realizó descartó cualquier
alteración de clima organizacional, indicio de violencia o presunción de acoso
en cualquiera de sus modalidades en contra de los trabajadores de esa oficina.
Por el contrario, según la gerente, el ambiente laboral del equipo está basado
en la confianza hacia Cristian Mauricio Forero Franco, jefe inmediato. Además,
el equipo de trabajo parece unido, disfruta de las actividades de bienestar y
recreación llevadas a cabo por la compañía y por iniciativa del líder dentro y
por fuera del horario laboral.
65. Así mismo, la entidad sostuvo que dio una
instrucción para que desde el área de Seguridad y Salud en el Trabajo se
desarrollen actividades encaminadas a evitar alteraciones en el ambiente
laboral de la empresa. La ARL a la que está afiliada la entidad realizó, el 11
de abril de 2024, una actividad denominada “demandas emocionales”[61] y, el 8 de julio de 2024, realizó otra actividad
denominada “desconexión laboral”[62].
66. El 14 de noviembre de 2024, el Banco Contactar
envió un nuevo escrito en el que reiteró los argumentos expuestos a lo largo
del proceso de tutela.
67. La Nueva EPS, por su parte, no respondió a las
preguntas que formuló la magistrada ponente en el auto de pruebas en torno a la
asistencia a las citas médicas de la señora Sofía.
ii. Consideraciones
1. Competencia
68. Esta Sala
de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de la
metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del
problema jurídico
69. Los casos acumulados en este proceso se refieren, en términos
generales, a posibles violaciones de derechos fundamentales en el contexto de
relaciones laborales que terminaron mientras las trabajadoras estaban
embarazadas. Aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene
circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluación independiente.
70. En los dos expedientes de tutela las accionantes
solicitaron, como medida de protección de sus derechos fundamentales, el
reintegro a su empleo y el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. No obstante, aunque en el caso de la señora Sofía (expediente T-10.449.551) el juez de primera instancia concedió el amparo, en ambos
asuntos los jueces de tutela de segunda
instancia declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad. Así, las autoridades judiciales de segunda instancia
consideraron que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para resolver las controversias planteadas.
71. La señora Ana
solicitó la protección de sus derechos fundamentales porque, según indicó, fue
despedida cuando se encontraba en embarazo. El señor Sebastián,
empleador de la accionante, no contestó la acción de tutela y tampoco respondió
a los requerimientos que, en sede de revisión, esta Sala efectuó. La señora Sofía,
por su parte, sostuvo que renunció a su trabajo mientras estaba en embarazo
debido a la situación de acoso laboral de la que fue víctima y a la falta de
permisos para asistir a las citas médicas que le garantizaran un estado de
salud pleno durante el embrazo, por lo que se trató, según la demandante, de una renuncia obligada, inducida y no
voluntaria. La entidad accionada señaló que la renuncia de la demandante fue
completamente libre y voluntaria, por lo que no opera la protección a la estabilidad
laboral reforzada. En esas circunstancias, la Sala debe responder los siguientes
problemas jurídico:
(i)
Expediente
T-10.423.799.
Cuando un empleador le termina unilateralmente el vínculo laboral a una mujer
cuyo estado de embarazo conoce, sin contar con la autorización previa del
Ministerio del Trabajo y con el argumento de que dicha terminación ocurrió por
justa causa, ¿vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora?
(ii)
Expediente
T-10.449.551. Cuando una mujer en estado de embarazo
presenta una carta en la que afirma que renuncia porque su jefe inmediato la
acosa laboralmente y no le da los permisos para asistir a sus citas médicas,
¿vulnera el empleador el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
si la acepta sin agotar procedimientos de investigación del presunto acoso y a
pesar de que podría estar ante una renuncia inducida, obligada e involuntaria?
72. Para resolver dichos interrogantes, en primer lugar, la Sala
Primera de Revisión explicará las razones por las que las acciones de tutela
analizadas son procedentes. En segundo lugar, este Tribunal abordará los
siguientes ejes temáticos: (i) la estabilidad laboral reforzada como mecanismo
de protección para las personas durante el embarazo y su relación con el
derecho a la autonomía reproductiva; (ii) el alcance y desarrollo en la
jurisprudencia sobre la configuración de la nulidad de la renuncia obligada, inducida y no voluntaria en un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; y (iii) la protección legal ante las situaciones de
acoso laboral; y (iv) el valor probatorio de las capturas de pantalla en
casos de estabilidad laboral reforzada por fueros de maternidad. Reiteración de
jurisprudencia. En tercer y último lugar, la Sala se pronunciará sobre los
casos concretos.
3. Expediente T-10.423.799: la acción
de tutela interpuesta por Ana es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
73.
El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[63], pues la señora Ana
interpuso la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales
que estima transgredidos[64]. La legitimación en la causa por
pasiva también se encuentra acreditada porque en este caso el amparo se dirige
en contra del señor Sebastián, en calidad de persona natural y como
propietario del Hotel Real Palace, por lo que puede deducirse que la demandante
se encontraba en una situación de subordinación porque aquel era su empleador[65].
Además, según narra la tutelante, el demandado es responsable de la vulneración
de sus derechos fundamentales. Así, de accederse a las pretensiones de la
demanda, Sebastián estaría a cargo de cumplir con las órdenes que en esta
providencia se profieran.
74.
No ocurre lo mismo con el Ministerio
del Trabajo, al Centro Policlínico del Olaya y la EPS Salud Total, los
cuales no están involucrados en los hechos que originaron la acción de tutela
objeto de estudio. Por esta razón, la Corte Constitucional decidirá
desvincularlos del trámite.
75.
La Sala también considera que la tutela se instauró en un plazo
razonable después de la terminación del contrato laboral, por lo cual satisface
el requisito de inmediatez[66]. La última actuación que podría estimarse como presuntamente
violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante es la notificación de
su desvinculación laboral que fue efectuada el 22 de mayo de 2024. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 23 de
mayo de 2024. Entre la desvinculación y la interposición de la presente solicitud
de tutela transcurrió un día, lapso que la Sala considera razonable y
proporcionado[67].
76.
El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el
juez de tutela de segunda instancia, también se cumple en este caso[68]. Este
Tribunal ha precisado que cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como por ejemplo personas en estado de embarazo, y más aún
cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el análisis de
procedencia de la tutela ofrece resultados distintos[69], porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a
hacerlo ineficaz para proteger sus derechos fundamentales[70]. Ello
explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de
análisis, que admite la intervención del juez constitucional[71].
77.
En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que el
proceso laboral ordinario no es eficaz, en concreto, para amparar oportuna e
integralmente los derechos de la accionante. La señora Ana se
encuentra en un embarazo de alto riesgo, pues en los partos de sus dos hijos
tuvo preeclampsia y ahora además ha sido diagnosticada con hipotiroidismo. El
núcleo familiar de la accionante se encuentra en el grupo B7 del Sisbén que
corresponde a la categoría de pobreza moderada. En la actualidad, la demandante
vive con su esposo y sus dos hijos de 12 y 14 años. La demandante no trabaja
porque por su estado de embarazo enfrenta mayores barreras para acceder a un
empleo y, por lo tanto, los gastos de su hogar son cubiertos por los ingresos
de su esposo que no superan un salario mínimo y no permiten cubrir todas las
necesidades básicas de la familia[72].
78.
Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar
la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la
señora Ana.
4. Expediente T-10.449.551: la acción
de tutela interpuesta por Sofía es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
79. Esta acción de tutela también cumple con los requisitos de
procedencia. El requisito de legitimación en la causa por activa se
encuentra satisfecho porque Sofía, titular de los derechos fundamentales
invocados, presentó la acción de tutela a nombre propio.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditado,
pues la acción se interpuso en contra de la Corporación de Crédito Contactar y
del Banco Contactar[73]. El Banco Contactar está legitimado por pasiva porque, según la
demandante, incurrió en conductas que ella califica como acoso laboral, existía
una relación laboral que fue acreditada en el proceso y sería la entidad que
estaría a cargo del cumplimiento de las órdenes que la Corte emita en caso de
que resuelva conceder el amparo que solicita la accionante.
80. Por otra parte, la Corporación de Crédito Contactar, aunque no era
el empleador de la demandante cuando ocurrió la desvinculación laboral, puede
eventualmente resultar afectada por la decisión que adopte la Corte. Así, según
la información obrante en el expediente, durante la relación laboral que la
accionante mantuvo con esa entidad ocurrieron algunas situaciones que ella
calificó como acoso laboral y que contribuyeron para que después se viera
obligada a renunciar.
81. La tutela también se instauró en un plazo razonable después de la
última actuación que la accionante considera vulneradora de sus derechos
fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. El 4 de
marzo fue el día en que ella renunció de forma
obligada, inducida y no voluntaria. La acción de
tutela se radicó el 8 de abril de 2024[74]. Es
decir que transcurrió un poco más de un mes desde que se efectuó la renuncia de
forma obligada, inducida y no voluntaria y el
momento en que el tutelante acudió a la acción de tutela objeto de
estudio, plazo que la Sala considera razonable y proporcional para
solicitar la protección de los derechos invocados.
82. El requisito de subsidiaridad, a partir de lo señalado
previamente, se satisface también en este caso. En el caso objeto de
estudio, la Corte encuentra que, aunque el proceso laboral ordinario es idóneo,
pues se discuten los derechos laborales de una trabajadora, el proceso no es
eficaz para amparar oportuna e integralmente sus derechos. La señora Sofía
es una madre soltera diagnosticada, junto a su hijo, con varias enfermedades
después del parto. La demandante manifestó que la falta de ingresos económicos
propios ha conllevado a que solo pueda suplir las necesidades básicas propias y
de su hijo con base en la caridad de su familia, pues el padre del niño no ha
asumido sus responsabilidades parentales.
83. La acción de tutela se instauró para evitar una grave vulneración
a los derechos fundamentales de la demandante. La solicitud de amparo pretende
evitar una afectación a los derechos fundamentales derivada de la ausencia de
un ingreso que asegure el mínimo vital y la vida en condiciones dignas para la
accionante y su hijo recién nacido. En particular, la demandante pretende que
la protección de sus derechos laborales les asegure la capacidad para
satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse,
procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. También puede decirse
que, en el presente, conforme a los elementos de juicio que obran en el
proceso, no cuenta con ingresos propios que les permitan solventar esas
necesidades básicas.
84. Así, aunque la demandante no agotó los recursos ordinarios que
tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus
derechos, la acción de tutela resulta procedente de manera principal y
definitiva. La razón por la que esa acción es procedente se deriva de las
circunstancias de vulnerabilidad mencionadas, las cuales demandan una actuación
urgente e impostergable, pues se trata de una mujer soltera con afectaciones en
su salud, en una situación de evidente desamparo, a la que puede
dificultársele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.
85. En ese sentido, la acción de tutela es procedente para solicitar
la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al
trabajo en condiciones dignas de la señora Sofía, por lo que el amparo
será definitivo y dirimirá algunos derechos de orden
patrimonial como el pago de salarios y prestaciones sociales.
86. Así las cosas, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela en ambos casos habilita un pronunciamiento de fondo por
parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.
5. La estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protección
para las personas durante el embarazo y su relación con el derecho a la
autonomía reproductiva
87. Los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución establecen un mandato
de especial protección para la mujer durante el embarazo y después del parto,
así como una prohibición general de discriminación. Diversos instrumentos
internacionales ratificados por Colombia también establecen la obligación del
Estado de proteger a la mujer embarazada en el ámbito laboral, como por ejemplo
el artículo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Convenio No. 3 de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante, OIT) y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
88.
La protección de las mujeres embarazadas en el ámbito laboral ha
sido una preocupación del derecho colombiano, así como del derecho
internacional y de otras legislaciones en el mundo. Las políticas destinadas a
garantizar condiciones dignas antes y después del parto reflejan un consenso
global. Aunque existen diversos modelos, todos buscan salvaguardar al niño que
está por nacer y a las mujeres en una etapa de su vida en la que pueden
enfrentar diversas formas de discriminación[75].
89. La estabilidad laboral reforzada es una de las herramientas para
proteger a la mujer embarazada o que está en periodo de lactancia. Se trata de
un derecho fundamental que se deriva del artículo 53 de la Constitución y que
es una manifestación de múltiples garantías constitucionales que protegen a la
mujer y al hijo que está por nacer o que ha nacido recientemente[76]. Este
concepto contempla, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación,
los principios de especial protección y asistencia a la mujer embarazada en el
ámbito laboral y la especial protección de los niños y la familia.
90. La protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo se
encuentra también en la legislación. El artículo 235A del Código Sustantivo del
Trabajo (en adelante CST) establece que “la maternidad gozará de la protección
especial del Estado”[77]. Por su parte, el artículo 239 del CST dispone que ninguna mujer
podrá ser despedida por su estado de embarazo o lactancia sin la autorización
previa del Ministerio del Trabajo. Esta última disposición, en armonía con la
modificación que le incorporó la Ley 2141 de 2021, reconoce la presunción de
que una mujer fue despedida por motivo de su embarazo o por la lactancia si el
despido tuvo lugar durante el periodo de embarazo o dentro de las 18 semanas
posteriores al parto, que es cuando se configura la licencia de maternidad.
Igualmente, el numeral 3 del artículo 239 del CST dispone que las mujeres que
hayan sido despedidas en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia,
sin autorización del Ministerio del Trabajo o de la autoridad administrativa
correspondiente, tendrán derecho a una indemnización que equivale a 60 días de
trabajo.
91. Las salas de revisión de esta Corte han aplicado diversas reglas y
medidas de protección para las mujeres gestantes o en período de lactancia en
los diferentes tipos de contratos. Por esa razón, la Corte Constitucional, a
través de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, unificó las reglas
aplicables a las diferentes modalidades de vinculación. En dichas providencias,
este Tribunal estableció que la protección derivada del fuero de maternidad es
aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral o la
modalidad de contrato p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.