T-045-23
DERECHO DE
ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso
en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuación
estructural que necesita una institución educativa
(…)
las autoridades demandadas, más allá de los esfuerzos ejecutados, omitieron
adoptar las medidas necesarias para solventar las patologías de la
infraestructura de la sede que la coloca en alto riesgo de colapso.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO DE
PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA
EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando
el acceso a una infraestructura física digna
COMPETENCIA
ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades
territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
ORDENES DEL
JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas
ORDENES
COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Concepto/ORDENES DE EJECUCION COMPLEJA-Alcance
DIALOGO O
INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definición/DIALOGO O INTERACCION
SIGNIFICATIVA-Alcance
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por el deterioro de las plantas físicas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Orden a entidades
territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas,
administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones
adecuadas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-045 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.923.662
Acción de
tutela interpuesta por Jorge Enrique Perea Cossio, personero municipal de San
José del Palmar (Chocó), en contra del departamento del Chocó y otros.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y
los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3º Penal del Circuito de
Cartago en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en
segunda, dentro de la acción de tutela presentada por el personero municipal de
San José del Palmar (Chocó), el señor Jorge Enrique Perea Cossio, en contra del
Ministerio de Educación y el departamento del Chocó.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 4 de marzo de 2022, el señor Jorge
Enrique Perea Cossio, en calidad de personero municipal del municipio de San
José del Palmar (Chocó), instauró acción de tutela en contra del Ministerio de
Educación Nacional y el departamento del Chocó al considerar que las entidades
vulneraron los derechos fundamentales a la “educación, la vida, integridad
personal y dignidad humana” de los 474 niños, niñas y adolescentes
matriculados en la Institución Educativa San José. En criterio del actor, la
sede principal de la institución no se encuentra en condiciones adecuadas para
el acceso al servicio público educativo, por lo que desde 2019 se ha intentado
realizar gestiones para el fortalecimiento de la infraestructura sin que a la
fecha de la tutela se hubiese materializado.
2. Por lo anterior, acudió ante la
jurisdicción constitucional con el fin de que: (i) en un término
perentorio, se ordenara a la Gobernación del Chocó realizar las gestiones administrativas,
técnicas y presupuestales para que defina si financiaría el proyecto de
fortalecimiento de la infraestructura de la sede principal de la institución
educativa, con base en un proyecto presentado por la alcaldía de San José del
Palmar en el año 2020; (ii) se ordenara al Ministerio de Educación
Nacional a dar trámite diligente a las solicitudes que presentara la
Gobernación del Chocó y que tuvieran como fin el mejoramiento de la sede
principal de la institución educativa, con énfasis en apoyo y financiación; (iii)
que una vez se iniciaran las labores de mejoramiento de la sede principal, se
ordenara al departamento del Chocó adecuar “lugares comunitarios idóneos”
para que los estudiantes pudieran seguir estudiando; y (iv) el departamento
del Chocó realizara un estudio del estado actual de la infraestructura de la
educación, con el fin de que se tomaran medidas de urgencia si se concluía que estaba
en potencial riesgo de colapso.
B.
HECHOS RELEVANTES[1]
3. En febrero de 2019, los estudiantes
de la sede principal de la Institución Educativa de San José, en compañía de
sus padres de familia y la comunidad en general, cesaron actividades escolares
al considerar que la sede principal de la institución no estaba en condiciones adecuadas
para las clases. Con el fin de dar una solución, el alcalde de San José del
Palmar entregó a la Secretaría de Planeación Departamental un proyecto de
estudios y diseño para la construcción de la nueva sede de la institución, con
el fin de que se verificara la viabilidad y financiación de una eventual
intervención sobre la edificación.
4. El 10 de abril de 2019, la Secretaría
de Educación del departamento del Chocó remitió a la alcaldía de San José del Palmar
observaciones al proyecto para la construcción de la nueva sede. A pesar de
ello, no se realizaron más trámites frente al asunto[2].
5. El 4 de noviembre de 2020, la alcaldía
de San José del Palmar presentó ante el departamento del Chocó un proyecto para
el “fortalecimiento de la Infraestructura de la Institución Educativa San
José (…)”. No obstante, tampoco se le dio trámite al asunto[3].
6. El 30 de noviembre de 2021, el
personero municipal de San José del Palmar, a través del oficio 210, instauró
petición ante el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Chocó, la
procuradora 23 judicial II de infancia, adolescencia, familia y mujer, el
procurador regional y la alcaldía de San José del Palmar. La solicitud se
encaminaba a que se informara de las acciones programadas y planeadas para la
adecuación de la infraestructura de la Institución Educativa “La Inmaculada” y
la Institución Educativa San José[4].
7. El 5 de enero de 2022, la secretaría
de educación del departamento del Chocó dio respuesta a la solicitud en la que
señaló que “no cuenta con recursos para hacer inversiones en materia de
infraestructura ya que los recursos que llegan a esta entidad son netamente
para el funcionamiento, es decir, pago de nómina, pago de servicios,
arrendamientos, entre otros. Sin embargo, y siendo conocedores de las
necesidades que tenemos en materia de infraestructura en nuestras sedes
educativas, siempre estamos pendientes a las convocatorias que realiza el
Ministerio de Educación Nacional y otras entidades de manera que poco a poco se
van subsanando las necesidades”[5].
8. El 14 de febrero de 2022, el accionante
presentó petición dirigida al Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del
Chocó y la alcaldía de San José del Palmar, que se resumirá en la siguiente
tabla[6]:
Ministerio de Educación Nacional
Solicitud
1. En caso de recibir solicitud por parte de la
Gobernación del Chocó para la financiación de proyectos de reconstrucción de
la sede principal de la institución educativa, proceda a “realizarle el
trámite pertinente a la luz del principio del Estado Unitario y el principio
de subsidiariedad en su dimensión negativa”.
Respuesta
El 28 de
febrero de 2022 se dio respuesta a la solicitud en la que señaló que “corresponde
inicialmente a la ETC Chocó adelantar la verificación de las necesidades que
en materia educativa deben atenderse en la institución educativa en mención.
Para ello, le corresponde revisar los mecanismos y recursos con los cuales
puede disponer para la atención y/o intervención de dicha infraestructura
educativa y verificar de acuerdo con los procedimientos reglados y ya
definidos por el Ministerio de Educación Nacional, cómo podía acceder a
recursos de cofinanciación para proyectos de infraestructura educativa”[7].
Gobernación del Chocó
Solicitud
1.
Informe sobre “los
proyectos, programas, estudios o los que le fueren equivalentes han sido
realizados o creados para la reconstrucción o mejoramiento de la sede
principal de la Institución Educativa San José del municipio de San José del
Palmar y que (sic) acciones se encuentra realizando para efectos de financiar
con recursos propios o cofinanciar con otras entidades los citados programas
o proyectos”.
2.
Realice las
gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para definir si asumirá
la financiación de la reconstrucción de la sede principal de la institución.
En caso de no poder, certificar la imposibilidad y acudir al gobierno
nacional con el fin de que se cofinancien los proyectos.
Respuesta:
No dio
respuesta a la petición.
Alcaldía de San José del Palmar
Solicitud:
1.
Informe si respecto
del inmueble correspondiente a la sede principal de la institución educativa se
ha emitido un certificado de amenaza o riesgo de colapso de este.
Respuesta:
El 17 de
febrero de 2022, la secretaría de Desarrollo Social del municipio dio
respuesta a la solicitud. Señaló que no expidió ningún certificado de amenaza
o riesgo de colapso debido a que este exige un estudio técnico de
vulnerabilidad de la estructura. Sin embargo, advirtió la existencia de un
documento proferido por la Secretaría de Educación en el que se autorizó la
evacuación de los estudiantes de la institución por motivos de riesgo[8].
9. Ante la ausencia de respuesta por
parte de la Gobernación del Chocó y porque a la fecha de interposición de la tutela
“no se han realizado intervenciones por parte de la entidad (…) en la sede
principal”, Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero municipal
del municipio de San José del Palmar, interpuso la presente acción, en
representación de los estudiantes de la sede principal de la institución
educativa San José.
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADOS
10. El 4 de marzo de 2022, el Juez
Tercero Penal del Circuito de Cartago admitió la demanda y “con el fin de
integrar debidamente el contradictorio”, vinculó al secretario de educación
departamental del Chocó, a la alcaldía Municipal de San José del Palmar, a la Secretaría
de Planeación Departamental del Chocó, a la Secretaría de Educación Municipal
de San José del Palmar y a la Institución Educativa San José. No obstante, solo
dos entidades atendieron a la vinculación procesal:
11. El 10 de marzo de 2022 y a través de
apoderada, la Secretaría de Educación del Chocó dio respuesta al
requerimiento. Reiteró que no cuentan con recursos para hacer inversiones en
materia de infraestructura toda vez que sus recursos son “netamente para el
funcionamiento, es decir, pago de nómina, pago de servicios, arrendamientos,
entre otros”. Sin embargo, señaló que en la convocatoria realizada por el
Ministerio de Educación Nacional para el mejoramiento de la infraestructura de
las instituciones educativas, el municipio de San José fue beneficiario de tres
proyectos: (i) el primero, para la sede principal de la Institución Educativa
San José, con una inversión de $45.265.477, (ii) el segundo, para la Institución
Educativa Normal Superior la Inmaculada de la Italia, con un valor de
$39.975.856 y (iii) el tercero, para el centro educativo indígena Nuestra
Señora del Carmen, con una inversión de $562.829. Por último, solicitó que se
declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad
porque considera que “no es responsable del quebrantamiento de los derechos
fundamentales del actor”[9].
12. El 11 de marzo de 2022, el jefe de
la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a
la acción. Refirió que, conforme a las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de
2011, la competencia del manejo de los recursos y el mantenimiento de la
infraestructura de las instituciones educativas está a cargo de las entidades
territoriales certificadas a través de las secretarías de educación. De igual
forma, consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez
que el accionante “tiene a su disposición los requerimientos, denuncias o
peticiones antes (sic) la Secretaría de Educación para que como ente encargado
despliegue las actuaciones administrativas de su competencia”. Por último,
expuso que el ministerio “sigue trabajando para garantizar que el 100% de
los estudiantes reciban clases presenciales”, por lo que el 27 de abril de
2021 convocó a las entidades territoriales para que se postulen y así obtengan
financiación para hacer mejoras a la infraestructura de las instituciones
públicas[10].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
13. Primera
instancia: El 17 de marzo de 2022, el Juzgado
3º Penal del Circuito de Cartago amparó el derecho a la educación de los niños,
niñas y adolescentes estudiantes de la sede principal de San José del Palmar y
el derecho de petición del personero municipal del municipio. Estas fueron las
cinco órdenes principales[11]:
Respecto de
la gobernación del Chocó y el departamento del Chocó
Órdenes
1.
Dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta a la
petición del 30 de noviembre de 2021 presentada por el personero municipal.
2.
Dentro de los 20
días siguientes a la notificación de la sentencia, realice las gestiones
administrativas, técnicas y presupuestales para definir si, con su propio
presupuesto, asumirá o no la financiación
del proyecto de “fortalecimiento de la Infraestructura de la Institución
Educativa San José” presentado por la alcaldía de San José del Palmar,
Chocó en el 2020. En caso de no financiar las obras de fortalecimiento y
mejoramiento mencionadas, deberá expedir certificación en tal sentido,
expresando las razones que impiden asumir la totalidad de la financiación. De
manera subsidiaria, deberá presentar al Gobierno Nacional “solicitud
pertinente dirigida a que se financien o cofinancien el citado u otros
estudios, proyectos y programas dirigidos al fortalecimiento o mejoramiento
de la sede principal de la Institución Educativa San José”.
3.
Dentro de los 15
días siguientes a la notificación de la sentencia y a través de un perito,
constate el estado actual de la infraestructura educativa para que se
determine si tiene un potencial riesgo de colapso, o no. En caso afirmativo,
deberá adoptar medidas de urgencia necesarias para la prestación de los
servicios educativos en condiciones seguras.
4.
Dentro de los 10
días siguientes a la notificación de la sentencia, informen al personero
municipal, al alcalde y a la secretaría de educación municipal de San José
del Palmar, el estado actual del trámite de las inversiones obtenidas en la
convocatoria para el mejoramiento 2021, por un valor de $85.804.162.
Respecto del
Ministerio de Educación Nacional
Órdenes
En caso de que reciba una solicitud de la gobernación
del Chocó, dirigida a que se financie o cofinancien a través de herramientas
como el fondo de financiamiento de la infraestructura educativa y el fondo de
financiamiento de la infraestructura educativa preescolar, básica y media o
las que le hagan sus veces y sean idóneos los estudios, proyectos y programas
dirigidos al fortalecimiento y mejoramiento de la sede principal de la Institución
Educativa San José, proceda a realizar el trámite pertinente apoyándolos y,
de ser procedente, los financie.
14. Impugnación: El 22 de marzo de 2022, el jefe de la
oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo
de primera instancia. En su criterio, es imposible dar cumplimiento al fallo por
parte de la entidad ya que la responsabilidad del
mantenimiento de las instituciones educativas recae directamente en las
entidades territoriales responsables, teniendo en cuenta la descentralización
administrativa del sistema educativo del país. De igual forma, insistió en la
improcedencia de la tutela al considerar que sus acciones no han vulnerado o
amenazado los derechos del accionante[12].
15. Segunda instancia: El 28 de abril de 2022, la Sala de decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera
instancia. Compartió la decisión de la primera instancia al considerar que “se
fundó en razonamientos ajustados al marco constitucional y legal vigente,
orientados a garantizar el servicio educativo de sujetos de especial protección
por parte del Estado, representado por sus diversas entidades a todo nivel”
y en algunas consideraciones extraídas de la sentencia T-193 de 2021[13].
E.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE
REVISIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS.
16. El 19 de diciembre de 2022, esta
Sala profirió auto de pruebas con el propósito de recaudar elementos de juicio relevantes
para el debate. Para esto, se requirió a la alcaldía municipal de San José del
Palmar, a la personería del mismo municipio y a la Gobernación del Chocó para
que dieran respuesta a una serie de preguntas relacionadas con el asunto, las
cuales se encuentran detalladas en el Anexo I de esta providencia. A
continuación se presenta una síntesis de los elementos más relevantes de las
respuestas obtenidas:
17. Respuesta del jefe de la oficina
jurídica de la Gobernación del Chocó: Explicó que
el municipio de San José del Palmar no es una entidad territorial certificada
en educación conforme al artículo 20 de la ley 715 de 2001. Igualmente, expuso
que en una “visita táctica a las instalaciones de la I.E en mención”
evidenció que “la estructura donde opera la básica y media de la
institución está en alto riesgo de colapsar, ya que esta fue construida
antes de la implantación de la NSR-10, presentado a la fecha grietas, fisuras y
fallas en la placa entrepiso y columnas, así mismo la placa contrapiso no
cuenta con las vigas suficientes para el apoyo de esta, es decir, la placa
entrepiso está en voladizo de más de ocho (8.0) metros” (subrayas fuera del
texto original). Por esta razón, recomendó a la institución educativa “la
no utilización de las aulas del segundo nivel, dado a que los estudiantes
deben circular en las áreas que están afectadas, ubicar los estudiantes en
otras áreas […]” (subrayas fuera del texto original). Por último, esclareció
que la institución salió favorecida en la convocatoria para el mejoramiento de
infraestructura realizada por el Ministerio de Educación en 2021, por un valor
de $360.000.000.
18. Respuesta de la secretaria de
planeación y obras públicas de San José del Palmar: Resaltó que la infraestructura de la Institución Educativa San
José se encuentra en “pésimas condiciones, presenta fisuras en muros y
placas en la parte posterior del primer y segundo piso”. No obstante,
aclaró que los estudiantes recibieron educación dentro de la infraestructura
referida durante el 2022 y que, para el año 2023, asistirán a clases en el
mismo lugar en modalidad de doble jornada. Frente a inversiones de la
administración, refirió que no han realizado ninguna, pero que tienen
contemplado realizar en 2023 una “obra de mejoramiento del sector de
restaurante” de la institución.
19. Respuesta del personero municipal
de San José del Palmar: refirió que ha realizado distintas actuaciones e intervenciones
ante las autoridades administrativas accionadas, entre las que se encuentran
peticiones de información y tres incidentes de desacato a los fallos objeto de
revisión. De igual forma, señaló que recibió respuesta por parte de la gobernación
del Chocó respecto de la petición del 30 de noviembre de 2021.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20. Esta Sala de Revisión es competente
para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 27 de septiembre
de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de 2022 de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia[14].
B.
CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
21. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario[15], razón por la
cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad
o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se
produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[16]. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se
cumpla con los requisitos de procedencia: legitimación en las causas por
activa y pasiva[17]; subsidiariedad[18] e inmediatez[19], por lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en el
presente asunto.
22. Legitimación en causa por activa: Conforme al Decreto 2591 de 1991[20] y distintos pronunciamientos[21] de esta corporación, los personeros municipales están legitimados
para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicite, o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión. Asimismo,
el artículo 44 de la Constitución Política consagra que “[l]a familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores”. En su jurisprudencia, esta corporación
ha precisado que, para que los personeros municipales interpongan acciones de
tutela en nombre de menores de edad, se deben satisfacer tres requisitos: (i)
que exista solicitud expresa de la persona a la que representan, excepto cuando
se trata de menores de edad o incapaces; (ii) que se individualicen o
determinen las personas perjudicadas y (iii) que se argumente la forma
en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con el fin de
determinar cuál es la amenaza que recae sobre las personas afectadas[22].
23. En el presente asunto, la Sala
encuentra cumplido este requisito, toda vez que la tutela fue interpuesta por
Jorge Enrique Perea Cossio, personero municipal de San José del Palmar, en
ejercicio de sus funciones y en representación de los “niños, niñas,
adolescentes y jóvenes que se encuentran matriculados en la sede principal de
la Institución Educativa San José”, para la protección del derecho a la
educación de estos.
24. Legitimación en causa por pasiva: Esta corporación ha señalado[23] que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos
elementos: por un lado, contra quien interpone la acción de tutela debe ser uno
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, la conducta
que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
25. En el caso que nos ocupa, se tiene
como accionadas a la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Educación
Nacional y vinculadas, la alcaldía de San José del Palmar y la Institución
Educativa San José. Frente a la primera, se alega la vulneración al derecho de
petición, educación, vida e integrad personal de los accionantes, por no haber
dado respuesta a las peticiones del personero y no haber realizado “gestiones
administrativas, técnicas y presupuestales para definir si con su propio
presupuesto puede asumir o no la financiación del proyecto de fortalecimiento
de la Infraestructura de la Institución Educativa San José”. Frente a la
segunda se pretende que, a partir de sus funciones, tramite de manera diligente
las solicitudes que la Gobernación del Chocó le realice y se relacionen con la
mejora a la infraestructura de la institución educativa.
26. Para la Sala, se encuentra
acreditado el requisito frente a las entidades accionadas y vinculadas. En efecto,
todas las entidades que hacen parte del proceso son autoridades públicas,
acusadas por el accionante de violar los derechos a la educación y la vida de
niños, niñas y adolescentes matriculados en la Institución Educativa San José
fundamentales, por su acción u omisión.
27. En este punto debe resaltarse que el
municipio de San José del Palmar es un municipio no certificado conforme con las leyes 115 de 1994 (Ley General de
Educación) y 715 de 2001, por lo que la competencia de la prestación del
servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, recae sobre el
departamento del Chocó, lo cual es relevante respecto del derecho a la
educación, que los accionantes consideran vulnerado. De igual forma, se destaca
la legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de acuerdo al
Decreto 5012 de 2009, en el que se estableció, entre otras, su deber de
asesoramiento a las entidades territoriales en aspectos relacionados con la
educación.
28. Inmediatez: En principio, la tutela
podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional precisó que, aunque no es posible consagrar un plazo o término
para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta
inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un
tiempo prudente y razonable, a partir la existencia del hecho que amenaza o
vulnera los derechos[24].
29. Con base en lo
anterior, esta Sala también concluye que se acredita este requisito por al
menos dos razones: (i) entre la petición presentada el 30 de noviembre
de 2021 por el personero municipal y la interposición de la tutela, transcurrió
un tiempo menor a cuatro meses, el cual es razonable en criterio de la Sala. Y,
(ii) con base en lo expuesto por las autoridades requeridas en el auto de
pruebas (ver, anexo I y nums. 16.-19. supra), los estudiantes atendieron
a sus clases durante el 2022 en las instalaciones de la institución educativa y
lo seguirán haciendo durante el 2023, por lo que la presunta vulneración
alegada permanecería vigente hasta la fecha.
30. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de
defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla, se adicionan dos
hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados
conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso
en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que
se configure un perjuicio irremediable[25], situaciones en
las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
31. Atendiendo lo anterior, la Sala
entrará a analizar si existe alguna otra acción constitucional que, en
principio, podría considerarse idónea para la protección de los derechos de los
estudiantes en el caso concreto.
32. Respecto al derecho de educación.
La acción popular, consagrada en el artículo 88
de la Constitución Política y desarrollada en la ley 472 de 1998, tiene como
fin a protección de los derechos e intereses colectivos y procede para la
exigencia del “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna”[26]. De otro lado, el artículo 67 de la Constitución establece que la
educación “es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social” (subrayas fuera del texto original)[27], se entiende que la acción popular procede para exigir el acceso
a la educación. Sin embargo, como sucede en este asunto, si lo que se pretende
proteger es la educación de sujetos de especial protección constitucional como
lo son los niños, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela es la
idónea para su salvaguarda. La razón de esto es que la educación trasciende su
faceta de servicio público con función social y toma más relevancia como
derecho fundamental, que se relaciona de manera directa con otros derechos como
la vida e integridad personal[28]. Por consiguiente, la acción popular carece de idoneidad
en este tipo de asuntos debido a que en el asunto objeto de estudio, las
pretensiones de la tutela no se dirigen a la protección de intereses
colectivos, sino al amparo de derechos fundamentales subjetivos e individuales
de los de los estudiantes de la sede principal de la Institución Educativa San
José.
33. Respecto
del derecho de petición.
Como será precisado más adelante, la situación de los estudiantes de la sede
principal de la Institución Educativa San José se circunscribe no solo al
alcance y protección de los derechos fundamentales a la vida y la educación -este
último en sus componentes de accesibilidad y disponibilidad-, sino también al
derecho de petición. Respecto de este último, el ordenamiento jurídico
colombiano no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la
defensa de dicho derecho de manera directa, por lo que se refuerza la convicción
en torno a que la acción de tutela se torna procedente para la protección en
este caso concreto.
34. Por lo anterior, la Sala también
encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto al derecho de
petición y educación. Frente al primero, la razón es que no existe un medio
judicial idóneo distinto a la tutela y, con relación al segundo, porque lo que
se solicita es la protección de los derechos fundamentales subjetivos e
individuales de los 474 estudiantes de la sede principal de la Institución Educativa
San José y no la protección de un interés colectivo.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
35. La Sala Quinta de Revisión encuentra
dos problemas jurídicos a resolver en el presente asunto:
(i)
¿La Gobernación del Chocó vulneró el derecho
fundamental de petición de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Institución
Educativa San José, al no dar respuesta a la solicitud realizada por el
personero municipal de San José del Palmar el 30 de noviembre de 2021 y 14 de febrero
de 2022?
(ii)
¿La Gobernación del Chocó, el Ministerio de
Educación Nacional y la alcaldía de San José del Palmar vulneran el derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en
la Institución Educativa San José por el estado de la infraestructura física de
la sede central de la institución?
36. Para resolver el primer problema, la
Sala retomará brevemente algunos apartados jurisprudenciales sobre el derecho
de petición de información. Para dar respuesta al segundo, se expondrán tres
temas: (i) elementos estructurales del derecho a la educación; (ii)
algunos antecedentes relevantes sobre la vulneración al derecho a la educación
y la infraestructura educativa adecuada; y (iii) una síntesis del marco
normativo del sistema educativo y el derecho a la educación en Colombia. Después,
se explicará brevemente la facultad del juez constitucional para proferir órdenes
complejas y por último, se resolverá el caso concreto.
D.
ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN. Reiteración de jurisprudencia
37. De conformidad con el
artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango
constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia[29] como un derecho de tipo instrumental, en
tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la
ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades
el cumplimiento de sus deberes[30]. Este derecho implica tres elementos: (i)
la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii)
la resolución dentro del término legal respectivo.
38. El primer elemento, pretende la
garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes
respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos
por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo,
implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos
por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera
clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se
debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta
al peticionario de manera idónea[31].
E.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS
MENORES DE EDAD: COMPONENTES ESTRUCTURALES Y DISTRIBUCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DE EDUCACIÓN. Reiteración de jurisprudencia
El
derecho a la educación y sus componentes estructurales
39. El artículo 67 de la Constitución
Política consagra a la educación como un derecho fundamental de toda persona y
un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la
familia. La Corte conceptualizó la educación como una garantía que busca la formación de las personas de
manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y
materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual,
el constituyente impuso al Estado la obligación específica de “regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[32].
40. En un primer
momento[33], la Corte concluyó que el derecho a la educación protegía
únicamente a dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema
educativo. Sin embargo, a partir de la observación general 13 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[34], la jurisprudencia constitucional aclaró que son cuatro pilares
fundamentales de este derecho, sintetizados en el siguiente cuadro[35]:
Asequibilidad
o disponibilidad
Accesibilidad
Refiere a la satisfacción de la
educación a través de dos vías: Por un lado, la existencia de instituciones y
programas de enseñanza. Por el otro, que estos se encuentren disponibles para
los estudiantes.
Esto implica el cumplimiento de ciertas
condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnologías de
la información, ente otras. En todo caso, estas condiciones deberán
estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto.
Parte de la aplicación del principio de
igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos
sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación.
Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a través de la
eliminación de cualquier obstáculo que impida el acceso a la educación.
En concreto, esta situación de igualdad
comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales,
la superación de barreras materiales, geográficas y económicas.
Adaptabilidad
Aceptabilidad
De la mano con los demás componentes,
protege las condiciones requeridas por los estudiantes. Así, exige al sistema
una adaptación a las necesidades de los alumnos a partir de una valoración
social, étnica, cultural y/o económica de cada uno de los estudiantes con el
fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.
En particular, este requisito vela por
la inclusión de las minorías y los grupos poblacionales de especial
protección en el sistema.
Propende por la calidad de la forma y fondo de la
educación. A partir de la inclusión de programas y pedagogías aceptados
culturalmente y de una buena calidad.
41. Ahora bien, en virtud del artículo
44 de la Constitución y del principio de interés superior del menor[36], la educación como derecho fundamental se refuerza cuando se
trata de menores de edad. Desde sus primeras decisiones, la Corte estableció el
carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, al considerar que
“por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente,
requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la
sociedad”[37]. En desarrollo de este principio, el legislador en el Código de
Infancia y Adolescencia determinó que es el Estado el obligado a garantizar el
“acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con
calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante
la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad,
tanto en los entornos rurales como urbanos”[38].
Antecedentes recientes sobre la afectación del derecho a la
educación derivado de las plantas físicas de las instituciones educativas
42. La Corte Constitucional ha estudiado
situaciones similares a las que hoy son objeto de revisión. En esos
pronunciamientos, parece existir unanimidad de la existencia de una relación
directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la vulneración de los
componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación.
43. Por ejemplo, en sentencia T-363
de 2020, la Sala Séptima de Revisión afirmó que esta relación parte del
deber del Estado de velar por la protección de “la integridad física, mental
y moral [de] los niños, niñas y jóvenes” y así, “puedan acudir con toda
seguridad a recibir la formación académica correspondiente”[39].
44. En el mismo sentido, en la sentencia
T-209 de 2019, la Sala resaltó la obligación del Estado colombiano de
garantizar los medios más adecuados para que el servicio educativo sea
accesible desde el punto de vista físico y la protección de este derecho en las zonas rurales víctimas del conflicto armado.
En particular, insistió en que “la ubicación geográfica de los niños no
puede impedir el pleno ejercicio de este derecho”, por lo que el Estado
debe “implementar estrategias que garanticen un acceso universal progresivo,
de modo que los menores ubicados en zonas apartadas no soporten cargas
desproporcionadas para acudir a sus clases”[40].
45. Sin embargo, existe una problemática
que fue puesta de presente por la Sala Tercera de Revisión a través de la
sentencia T-006 de 2019. En efecto, el ordenamiento jurídico no ha
definido cuáles son los elementos que determinan cuándo una institución
educativa posee una infraestructura inadecuada o adecuada. Por ello, la misma providencia
propone un punto de partida para establecer el estado de la infraestructura y
que es apoyado por esta Sala: el juez constitucional debe establecer si las
instalaciones son “una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad
personal de los menores, o porque aun cuando ello no ocurra, el estado
de sus instalaciones sí afecta la formación cultural e intelectual de
los mismos”[41].
46. Por último, en sentencia T-011 de
2021, se retoma la afirmación en torno a que “el deterioro de la planta
física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder
o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y
vulnera su derecho a la educación”[42].
Síntesis normativa del marco legal del derecho a la educación, con
especial énfasis en las competencias de las entidades territoriales que prestan
el servicio de educación
47. En virtud de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la
Constitución Política, los cuales establecen responsabilidades institucionales
y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales con relación al servicio
de educación, el legislador colombiano profirió tres leyes que regulan el
sistema educativo y el derecho a la educación en Colombia:
48. La primera
de ellas es la ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general
de educación. En su artículo 147, se dispuso que “[l]a [n]ación y las
entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los
servicios educativos estatales”. Por ello, en el artículo 150 se delimitó
que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales “regulan
la educación dentro de su jurisdicción”, y añade que, “[l]os gobernadores
y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la
Constitución Política y las leyes les otorgan”. Su artículo 151 regula las
funciones de las secretarías departamentales para efectos de la prestación del
servicio público de educación y su artículo 152 establece las competencias de
las secretarías de educación municipal, en relación con este servicio, las
cuales, según esta ley, deben ser ejercidas directamente por el alcalde en el
evento en que el respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente,
el artículo 153 define que “[a]dministrar la educación en los municipios es
organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover,
trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes,
directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir
la educación en el municipio”.
49. La segunda
es la ley 715 de 2001, la cual regula las competencias generales de los
departamentos en el sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer
en relación con los municipios no certificados, como es el caso del municipio
de San José del Palmar. Al respecto, su artículo 6 dispone que frente a los
municipios no certificados, corresponde a los departamentos “[a]dministrar y
distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros
provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación
de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios
establecidos en la presente ley”; y, “[p]articipar con recursos propios
en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la
cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de
infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no
podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”.
Lo anterior no significa que los municipios no certificados carezcan de
competencias en relación con la prestación de dicho servicio público. En
efecto, el artículo 8.3 dispone que los municipios “[p]odrán participar con recursos
propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en
las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados
por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General
de Participaciones.
50. La tercera, es la ley 1098 de 2006, que en su artículo
41.17 atribuyó al Estado la obligación de “[g]arantizar las condiciones para
que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación
idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su
vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso,
tanto en los entornos rurales como urbanos”. Se debe anotar que el artículo
288 de la Carta Política indica que las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso, en particular en los
términos de la Ley 715 de 2001.
51. En este
sentido, se resalta la reciente sentencia T-011 de 2021, en la cual a
Sala de Revisión realizó un recuento normativo sobre la competencia de los
departamentos en la administración y distribución de los recursos en materia de
educación del Sistema General de Participaciones, en aquellos casos en los que
los municipios no estén acreditados para ejercer esta competencia de manera
autónoma. De dicha sentencia se pueden extraer las siguientes competencias:
Entidad
pública
Competencia
Nación
§ La Nación tiene la obligación de impulsar,
coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de
inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes
a los del Sistema General de Participaciones.
§ El Ministerio de Educación Nacional realizará
convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos
de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos
de financiación o cofinanciación.
§ A través del Sistema General de Participaciones
(SGP), la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio
educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715
de 2001.
Departamentos
§ Los departamentos deben prestar asistencia técnica
educativa, financiera y administrativa a los municipios.
§ En el caso de los municipios no certificados
para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de
Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a
cargo del Estado, los departamentos tienen la obligación adicional de
prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en
sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad,
así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su
jurisdicción. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la
construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones
educativas.
§ El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que
corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil
(100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, así
como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta
población puedan certificarse.
Municipios
El artículo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral
3, establece que los municipios no certificados “podrán participar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del
Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”.
52. Conclusiones. Las anteriores consideraciones pueden sintetizarse así: (i) el
derecho a la educación se compone de cuatro componentes: accesibilidad,
asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una
relación directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la
vulneración del derecho a la educación, no existe un parámetro fijo o a
priori que determine cuándo es o no inadecuada una instalación; por esto, corresponde
al juez constitucional revisar en el marco de sus competencias cada caso de
forma independiente; y (iii) los departamentos tienen la obligación
adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y
calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios
de su jurisdicción. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la
construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones
educativas. Lo anterior, sin perjuicio de que en desarrollo de los principios
de coordinación y colaboración armónica, las autoridades de otros niveles
territoriales puedan contribuir a la realización del derecho y la adecuada
prestación del servicio público.
F.
FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA
PROFERIR ÓRDENES COMPLEJAS Y REALIZAR DIÁLOGOS SIGNIFICATIVOS
53. En virtud del artículo 86 de la
Constitución Política y los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991,
corresponde al juez de tutela, dada la naturaleza preferente y sumaria de la
acción de amparo, dar órdenes a las autoridades públicas encaminadas a lograr
el restablecimiento del derecho fundamental que ha sido vulnerado, ya sea por
su acción o por su omisión. Estas órdenes pueden ser de dos tipos: simples y
complejas.
54. En palabras de la Corte, las órdenes
complejas son aquél “conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la
órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con
frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento
sea pleno”. También, se entiende que las órdenes complejas “consagran un
entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para
intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el
escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos
fundamentales”[43]. Sin embargo, estas órdenes solo pretenden dinamizar la actuación
de las autoridades competentes y en ningún caso definir de manera precisa lo
que estas autoridades deben hacer. Esto, pues se respetan las competencias de
las autoridades encargadas de un determinado asunto y, aunque se persigue el
pronto restablecimiento de los derechos vulnerados, no se busca el reemplazo o
la sustitución de las autoridades responsables por el juez de tutela.
55. Por su parte, la sentencia T-209
de 2019 acogió una aproximación distinta de las órdenes complejas, diseñando
el mecanismo de diálogo significativo entre las autoridades competentes
y la comunidad implicadas en el conflicto. En este esquema, la labor del juez parte de la comunicación e
interlocución entre los actores que conocen de primera mano las aristas y
particularidades del caso planteado, por lo que su función se limitará a
valorar que las propuestas de garantía que se hayan derivado como consecuencia
del diálogo se ajusten a un estándar de razonabilidad, caso en el cual será
procedente ordenar su ejecución; “de lo contrario, deberán [adoptarse]
aquellas acciones que permitan superar la situación de vulneración del derecho,
en consideración a las posibilidades reales de garantía, propuestas por las
distintas partes en el proceso de amparo”.
G.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
56. Para dar solución al caso concreto, la
Sala Quinta de Revisión de tutelas dividirá el análisis en dos partes. La primera,
dará respuesta al primer jurídico planteado, el cual tiene como fin determinar si
la Gobernación del Chocó vulneró el derecho fundamental de petición de los
estudiantes de la sede principal del instituto educativo San José, al no haber
dado respuesta a la solicitud del 30 de noviembre de 2021, elevada por el
personero municipal de San José del Palmar. El segundo, determinará si la
Gobernación del Chocó, el Ministerio de Educación Nacional y la alcaldía de San
José del Palmar vulneraron el derecho fundamental a la educación de los niños,
niñas y adolescentes que estudian en la Institución Educativa San José, al
obligarles a seguir recibiendo clases en su sede central, a pesar del estado en
el que se encuentra.
La Gobernación del Chocó vulneró el
derecho de petición de los actores al no dar respuesta a la solicitud del 14 de
febrero de 2022
57. El 30 de noviembre de 2021, el
personero municipal de San José del Palmar, en ejercicio de sus funciones y en
representación de los estudiantes de la sede principal de la Institución
Educativa San José, instauró petición ante el Ministerio de Educación Nacional[44], la Gobernación del Chocó (gobernador y secretaria de educación)[45], la procuradora 23 judicial II de infancia, adolescencia, familia
y mujer[46], el procurador regional[47] y la alcaldía de San José del Palmar[48]. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, se infiere que
las entidades dieron respuesta a la solicitud en término, salvo la Gobernación del
Chocó, el cual respondió hasta el 5 de enero de 2022. Sin embargo, el actor
enfatizó que, a pesar de haber recibido respuesta por parte de la Secretaría de
Educación del Chocó, no recibió respuesta directa de la gobernación.
58. A diferencia de lo concluido en
instancias de tutela, esta Sala no advierte una vulneración al derecho de
petición por parte de la Gobernación del Chocó, respecto de la petición
realizada el 30 de noviembre de 2021. En efecto, se verifica la existencia de
una contestación a la petición por parte de la Secretaría de Educación
Departamental, entidad que hace parte de la Gobernación del Chocó que,
considera esta Sala de Revisión, dio respuesta al requerimiento. Por un lado,
señaló que “no cuenta con recursos para hacer inversiones en materia de
infraestructura ya que los recursos que llegan a esta entidad son netamente
para el funcionamiento”. Por otro lado, se refirió a las actuaciones que ha
realizado para suplir las necesidades que tienen las instituciones educativas
del Chocó[49].
59. Ahora bien, frente a la petición del
14 de febrero de 2022 presentada por el personero municipal ante el Ministerio
de Educación Nacional[50], la alcaldía de San José del Palmar[51] y el departamento del Chocó[52], el panorama es distinto. Según lo expuesto en la tutela, la
Gobernación del Chocó “no brindó respuesta en los términos de ley
consagrados en el art. 30 de la Ley 1437 de 2011”[53]. Dicha afirmación no fue contradicha por la entidad ni se probó,
en manera alguna, la contestación efectiva de parte de la entidad. En este
sentido, se da por cierto lo informado por el personero accionante, y se
considera claro que se presentó la vulneración del derecho fundamental de
petición.
60. En consecuencia, se amparará el
derecho de petición de los accionantes, por lo que se le ordenará a la
Gobernación del Chocó dar respuesta de fondo a lo solicitado por el personero
municipal de San José el 14 de febrero de 2022. Sin perjuicio de la decisión, la
Sala considera necesario aclarar que el estudio del asunto objeto de revisión
se limita a lo transcurrido antes y durante el trámite de la acción de tutela
en primera y segunda instancia. Así, puede suceder que para el momento en que
se notifique esta decisión ya exista una respuesta de fondo a la solicitud por
parte de la accionada, por cumplimiento de lo ordenado en las instancias, lo
que no alteraría la confirmación de la orden del amparo que se emite en sede de
revisión.
La Gobernación del Chocó y la alcaldía de San José del Palmar vulneran
el derecho a la educación, en su componente de asequibilidad, de los
estudiantes de la sede principal “La Inmaculada” de la Institución Educativa
San José
61. Una vez analizado el material
probatorio aportado en el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión,
esta Sala considera que existen elementos suficientes para concluir que la sede
principal “La Inmaculada”, de la Institución Educativa San José, no posee una infraestructura
adecuada que permita materializar el derecho a la educación de sus
estudiantes. En efecto, se aportó un informe realizado por la Gobernación del
Chocó sobre la condición física en la que se encuentra la sede principal de la
institución educativa[54]. En él, se evidenció que “la estructura donde opera la
básica y media de la institución está en alto riesgo de colapsar,
provocando pérdidas de vida humanas, ya que esta fue construida antes de la
implantación de la NSR-10” (subrayas fuera del texto original). Reconociendo
esta grave situación, la gobernación recomendó que, de manera inmediata, (i)
se exhorte a la comunidad educativa a “la no utilización de las aulas del
segundo nivel, dado a que los estudiantes deben circular en las áreas que están
afectadas”; y, (ii) se ubique “a los estudiantes en otras áreas
que no atente[n] contra la vida [y] la comunidad estudiantil”[55].
62. En este caso se destaca que la
Gobernación del Chocó reconoce, sin ambages, que la infraestructura de la
Institución Educativa San José no reúne unas condiciones de seguridad tales que
los estudiantes puedan atender su formación sin que su vida e integridad corran
peligro. La inminencia del colapso que evidenció esta sala en el material
probatorio del caso da cuenta de la necesidad y urgencia de proteger los
derechos fundamentales de los niños que atienden sus clases en la mencionada
institución y llama la atención sobre la necesidad de que las autoridades
competentes implementen medidas que pongan fin al grave riesgo que se corre por
la utilización de la edificación, de la manera más expedita.
63. Así, por la urgencia de la situación
y con el propósito de dar una solución definitiva de los estudiantes de la sede
principal de la Institución Educativa San José, se ordenará realizar un diálogo
significativo entre la Gobernación del Chocó, la alcaldía de San José del
Palmar y la comunidad educativa de la sede principal. Sin embargo, antes de
entrar a explicar más a fondo, es necesario poner de presente algunas
situaciones que llamaron la atención de esta Sala sobre este asunto.
64. En un primer lugar, se observa con
preocupación la falta de diligencia y voluntad de la Gobernación del Chocó con
relación a sus deberes de directora, planificadora y prestadora del servicio
educativo en los municipios no certificados de su jurisdicción. En concreto,
llama la atención de la Sala el hecho que la entidad territorial no postuló a
ninguna de sus instituciones educativas a la convocatoria realizada por el
Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 10857 de 2019, que
tenía como fin la obtención de financiación o cofinanciación para el
mejoramiento de la infraestructura escolar oficial, cuando ya tenía, al menos,
conocimiento de la situación de riesgo de la sede principal.
65. Se recuerda que, la Gobernación del
Chocó tiene la obligación de verificar las necesidades que en materia educativa
deben atenderse perentoriamente en la sede principal de la Institución
Educativa San José. Por ello, no es de recibo de esta Sala la certificación del
“área de presupuesto encargada” sobre la imposibilidad de “financiar
las obras de fortalecimiento y mejoramiento de la infraestructura de la
institución educativa”, ya que “no cuenta con apropiación presupuestal
libre de afectación para mejoramiento, mantenimiento y construcción
instituciones educativas”. La atención de un riesgo de colapso de una
edificación dedicada a la prestación del servicio educativo a los niños debe
tenerse como una finalidad esencial en la destinación de los recursos, pues son
las vidas de los niños, cuyos derechos son prevalentes en nuestro ordenamiento,
las que corren peligro. Se debe recordar que la responsabilidad del
departamento es la de velar por la infraestructura educativa de los municipios
cuyos recursos del SGP administra es directa y no está condicionada por la
diligencia de las autoridades municipales. No obstante, la responsabilidad
sobre la infraestructura de las instituciones educativas no es solamente
departamental (ver, numerales 50, 51 y 68).
66. En efecto, el uso de recursos
propios es una de las múltiples formas d...
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