T-045-22
Sentencia T-045/22
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden resolver de fondo la solicitud de
pensión de invalidez
(…), la entidad privada de pensiones vulneró
el derecho fundamental de petición de la accionante, porque no respondió de forma oportuna y de
fondo, de acuerdo con el plazo previsto por la ley, la petición que ella
formuló para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL
MINIMO VITAL-Orden a
Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez
(…), de acuerdo con lo previsto por el
artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 y según la regla fijada por la Sala
Plena en la Sentencia SU-313 de 2020, el Régimen responsable del pago de una
pensión de invalidez “será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el
momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el
elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre
administradoras del RAIS y del RPM”.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio
irremediable
(…)
no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que acuda al proceso
ordinario laboral como medio principal para lograr el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, habida cuenta de su condición especial de discapacidad
y de la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra
actualmente.
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
(i) la
formulación de la petición, (ii) la pronta
resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la
notificación de la decisión.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio
público cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y
protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición del derecho, cálculo de la mesada y desde
cuándo debe ser pagada la pensión
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Reiteración de jurisprudencia
(…), para establecer si frente a un
determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital,
el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades
básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo que son
indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá
evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por
medio de sus familiares.
CONFLICTOS
DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER
PENSION DE INVALIDEZ-Evento
en el que hubo traslado mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de
estructuración
PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones
no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiación entre Régimen de Prima
Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento corresponderá
a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al
momento de la estructuración de la invalidez
(i) el
Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en
donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su
PCL; (ii) la fecha de estructuración será el elemento que resuelva
cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del
RAIS y del RPM y (iii) si un traslado se produce en el intervalo
comprendido entre la fecha de estructuración y la fecha en que es calificada la
persona, los dineros que se remiten al fondo nuevo se calculan con
base en la fórmula de traslados del RAIS al RPM, cuando ese sea el caso.
PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de tutela
(…), el juez constitucional
está facultado para pronunciarse y amparar la pretensión de reconocimiento y
pago del retroactivo pensional cuando: (i) hay certeza en la configuración del
derecho pensional y (ii) se hace evidente la afectación al mínimo vital “al constatar
que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia [del]
accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los
medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se
causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo”.
Expediente: T-8.344.971
Acción de tutela interpuesta por Yesica María Puche
Medrano, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de
Vida Alfa S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, del 2 de julio
de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de
Medellín, Antioquia, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de Yesica María Puche Medrano dentro del proceso de
tutela promovido en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el auto
del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Yesica María Puche Medrano tiene
44 años de edad[2].
El 8 de noviembre de 2017, la accionante solicitó su traslado del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) al Régimen de Prima Media
con Prestación Definida (en adelante, RPM). Mediante oficio del 17 de noviembre
de 2017, Colpensiones aceptó el traslado de régimen de la accionante, cuya
afiliación está vigente desde el 1 de enero de 2018.
2.
El 24 de mayo de 2018 y el 14 de
mayo de 2019, Yesica María Puche Medrano solicitó a Colpensiones que
determinara su pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Mediante Dictamen
Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 26 de noviembre
de 2019, Colpensiones determinó que la accionante tenía una pérdida de
capacidad laboral –PCL– de origen común del 67.1% y fijó como fecha de
estructuración el 08 de agosto de 2017[3].
En dicho Dictamen, el grupo médico calificador concluyó que Yesica María Puche
Medrano presentó un “infarto cerebral” el 8 de agosto de 2017, lo cual
le ocasionó “hemiparesia derecha, disartria (…) y dificultad al desplazarse”[4]. Asimismo,
estableció que: (i) necesita el apoyo “de terceras personas para
decidir por sí mism[a]”; (ii) requiere “dispositivos de
apoyo (para realizar sus actividades de la vida diaria)”[5] y (iii) se trata de
una enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica”[6]. El Dictamen quedó en
firme, debido a que la señora Puche Medrano no presentó ninguna inconformidad.
3.
Primera solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 18 de marzo de 2020, con base en dicho dictamen, la
accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez[7].
Mediante Resolución SUB 93056 de 16 de abril de 2020, Colpensiones negó el
reconocimiento de la prestación, porque “para el 08 de agosto de 2017, fecha
en que se estructuró la invalidez del asegurado, se encontraba afiliado al
fondo de Pensiones PORVENIR, razón por la cual la entidad encargada de tramitar
y decidir la prestación económica del asegurado, es el Régimen de Ahorro
Individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso
corresponde a la AFP PORVENIR”.
4.
Primera solicitud de tutela. El 1 de junio de 2020, Yesica Puche Medrano presentó
acción de tutela contra Colpensiones. Esto, por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez[8].
La accionante señaló que “en el mes de agosto del año 2017 [sufrió] un
infarto cerebral” y que, en efecto, para esa fecha se “encontraba
afiliada al fondo de pensiones privado Porvenir”[9]. No obstante, señaló que su
situación específica no “encuadra” en lo dispuesto por “el artículo 6
del Decreto 3995 de 2008”[10].
Por tal razón, solicitó: (i) que se tutelaran sus derechos fundamentales
“a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a
la dignidad humana” y (ii) que se ordenara a Colpensiones “efectuar en [su]
favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de
estructuración, esto es, desde el 08 de agosto del 2017, por encontrarse
causados los requisitos que para tal reconocimiento dispone la [L]ey 100
de 1993”[11].
5.
Mediante sentencia del 9 de junio
de 2020, el Juez Segundo de Familia del Circuito – Oralidad de Montería,
Córdoba, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yesica
María Puche Medrano contra Colpensiones, porque no satisfizo el requisito de
subsidiariedad. Primero, señaló que la accionante no había agotado los
mecanismos principales ante la jurisdicción ordinaria para “dirimir las
controversias que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, entre
afiliados, beneficiarios o usuarios”. Segundo, concluyó que “en el
presente caso no se demostró que exista un perjuicio irremediable”[12].
6.
Mediante sentencia del 6 de julio
de 2020, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, confirmó la decisión de
primera instancia. Señaló que “en el presente caso no se demostró que el
medio ordinario con el que cuenta la accionante no fuera idóneo y eficaz para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada”. Además, advirtió
que “no se evidenci[ó] la existencia de un perjuicio irremediable”[13].
7.
Segunda solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. El
16 de febrero de 2021, la accionante, mediante apoderado judicial,
solicitó a Porvenir la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma retroactiva “a la
fecha de estructuración de la invalidez, debidamente indexada a la fecha de
reconocimiento y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141
de la Ley 100 de 1993, generados por la tardanza en el reconocimiento y pago de
la prestación económica, liquidados desde la fecha de su exigibilidad hasta la
fecha de su pago efectivo”[14].
2.
Trámite de la acción de tutela
8.
Solicitud de tutela. El 21 de junio de 2021, Yesica María Medrano Puche,
por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Porvenir y
contra Seguros de Vida Alfa S.A. por considerar que dichas entidades vulneraron
su derecho fundamental de petición, “en conexión con el derecho a la
seguridad social integral”[15],
por no haber resuelto de fondo su solicitud presentada el 16 de febrero de 2021,
relacionada con la definición de su situación pensional.
9.
El apoderado de la accionante señaló
que luego de “las averiguaciones telefónicas realizadas, [Porvenir le] informó
que la documentación había sido remitida a ALFA SEGUROS DE VIDA S.A., por ser
la encargada de realizar la respectiva calificación de pérdida de capacidad
laboral de la accionante”[16].
La entidad accionada le indicó a la accionante que con dicha compañía “se
contrató el seguro previsional por invalidez y muerte para la fecha de
estructuración de la invalidez”[17].
La accionante advirtió que para la fecha de la presentación de la acción de
tutela, las entidades accionadas no habían “notificado una respuesta de
fondo que determin[ara] [su] pérdida de capacidad laboral y que
consecuentemente defin[iera] su situación pensional”[18].
10.
Pretensiones de la acción de
tutela. La accionante solicitó al
juez de tutela: (i) amparar su derecho fundamental de petición “en
conexión con el derecho a la seguridad social integral y los derechos de las
personas en condiciones de inferioridad o de debilidad debido a su estado de
salud” y (ii) ordenar a las entidades accionadas que “emit[ieran]
una respuesta de fondo que defin[iera] la situación de la accionante”[19].
11.
Respuesta de Porvenir. Mediante escrito de 23 de junio de 2021, la Directora
de Acciones Constitucionales de Porvenir solicitó negar el amparo pretendido y,
de manera subsidiaria, declarar improcedente la acción de tutela. Primero, señaló
que Porvenir no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Recordó que Colpensiones fue quien negó la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez de la señora Puche Medrano, con fundamento en que a quien
correspondía resolver dicha petición era Porvenir, ya que, para la fecha de
estructuración de la invalidez, la accionante estaba afiliada a dicho fondo.
Por lo tanto, solicitó la vinculación de Colpensiones al trámite de tutela para
conformar de manera adecuada el contradictorio. Esto, debido a que el fondo ya
había realizado “la devolución de todos los aportes de la señora
Yesica María Puche Medrano a las cuentas” de dicha entidad[20]. Además, advirtió que era
“necesario que [Colpensiones] remit[iera] el expediente a
Porvenir y reali[zara] la devolución de todos los aportes [de la
accionante]”[21].
Segundo, argumentó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de
subsidiariedad, porque el conocimiento de los conflictos referentes al sistema
de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social.
12.
Auto de vinculación de
Colpensiones al trámite de tutela. Mediante
auto del 24 de junio de 2021, “con base en la respuesta emitida por Porvenir”[22] a la acción de
tutela, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín vinculó al
trámite de tutela a Colpensiones.
13.
Respuesta de Colpensiones a la
acción de tutela. Mediante escrito del
29 de junio de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones
solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa
por pasiva. Indicó que según lo dispuesto por los artículos 1º y 3º del Decreto
2011 de 2013, Colpensiones no tenía competencia para resolver la solicitud de
la accionante, porque sus pretensiones estaban dirigidas a Porvenir. Señaló que
la entidad, “una vez realizado el estudio de la solicitud de la accionante y
[después de] determinar que [no era] la (…) competente para
resolver la prestación (…) desplegó las acciones administrativas necesarias
para remitir el expediente pensional ” de Yesica Puche Medrano a Porvenir
para lo de su competencia[23].
14.
Sentencia de única instancia. Mediante sentencia de 2 de junio de 2021, el Juez Tercero
de Ejecución Civil Municipal de Medellín amparó de manera definitiva los
derechos fundamentales de Yesica María Puche Medrano a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, ordenó a Colpensiones
reconocer y pagar la pensión de invalidez a la accionante dentro de los quince
días siguientes a la notificación del fallo. Además, determinó que “por
sustracción de materia” no proferiría ninguna orden contra Porvenir y
Seguros de Vida Alfa S.A. En primer lugar, concluyó que “sería
desproporcionado exigir [a la accionante] que acuda al proceso ordinario
laboral para reclamar la pensión de invalidez”[24]. Esto, porque “se
encuentra en situación de discapacidad y no cuenta con los ingresos suficientes
para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital”. Por lo tanto,
“el mecanismo procesal laboral principal (…) no es idóneo ni eficaz”
en el caso concreto. De otra parte, concluyó que, a pesar de que Yesica María
Puche estaba afiliada a Porvenir para la fecha de estructuración de la
invalidez, Colpensiones “la afilió y recibió el bono pensional”[25]. Por lo tanto,
“con la llegada de la accionante [asumió] no solo el cobro de los
aportes sino también [su] atención médica”[26]. Advirtió que “haberle
negado el reconocimiento de la pensión de invalidez no es de recibo”[27], porque “la
accionante cumple con las condiciones necesarias” para acceder a dicha
prestación[28].
3.
Actuaciones
posteriores a la sentencia de tutela
15.
Incidente de desacato. El 31 de agosto de 2021, el apoderado de la accionante
formuló incidente de desacato contra Colpensiones. Afirmó que dicha entidad no
le había notificado aún “la Resolución por medio de la cual orden[ara]
el cumplimiento de la sentencia de tutela” proferida por el Juez Tercero de
Ejecución Civil Municipal de Medellín el 2 de julio de 2021. Mediante auto del 8
de septiembre de 2021, dicha autoridad judicial abrió incidente de desacato en
contra del presidente de Colpensiones.
16.
Reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Mediante
Resolución SUB 223620 del 13 de septiembre de 2021, Colpensiones cumplió el
fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021 por el Juez Tercero de
Ejecución Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, resolvió “reconocer
y ordenar el pago a favor de la [accionante] (…) de una pensión mensual
vitalicia de invalidez en los siguientes términos y cuantías: […] Valor mesada
a 1 de octubre de 2021 = $908.526.00”. Además, ordenó incluir dicha
prestación y el retroactivo “si hay lugar a ello” en la nómina de
octubre de 2021[29].
17.
Solicitud de selección del
expediente para revisión. Mediante
escrito del 10 de septiembre de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de
Colpensiones solicitó la selección del expediente para revisión por parte de la
Corte Constitucional. Afirmó que el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal
de Medellín, al ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a favor de Yesica María Puche Medrano “a pesar de que el riesgo
sufrido se estructuró en vigencia de su afiliación con el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad”, incurrió en “desconocimiento del precedente
constitucional contenido en la sentencia SU-313 de 2020 (…); desconoció que la
acción de tutela de la [accionante] no cumplió el requisito de subsidiariedad
(…) y desconoció la competencia territorial de la acción de tutela”[30]. Señaló que el
caso reviste relevancia constitucional, porque “implica la afectación de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Colpensiones, en
conexidad con el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del
sistema pensional, con ocasión al grave daño patrimonial o detrimento del
tesoro público en ración de la sentencia de tutela que ordena el reconocimiento
de la pensión de invalidez a favor de Yesica María Puche Medrano (…) aún
cuando la pérdida de capacidad laboral se estructuró cuando la demandante se
encontraba vinculada al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”[31].
18.
Asimismo, argumentó que la
sentencia proferida por el juez de instancia desconoció la regla fijada por la
Corte Constitucional en la sentencia SU-313 de 2020, en la cual se determinó
que “el régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez será
aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se
estructuró su PCL”[32].
II.
ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
19.
Mediante el auto del 16 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las
siguientes pruebas: primero, le solicitó a Yesica María Puche Medrano información sobre su
situación socioeconómica y de salud, su red de apoyo familiar, si había
iniciado alguna acción ante la
jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de
invalidez y copia de las solicitudes presentadas a Colpensiones y Porvenir
relacionadas con el reconocimiento y pago de dicha prestación[33]. Segundo, solicitó a Porvenir la
historia laboral de la accionante y los soportes del trámite de traslado del
RAIS al RPM, así como de las peticiones presentadas por la accionante y las
respectivas respuestas[34]. Por último, le solicitó a
Colpensiones información sobre el trámite de afiliación de la accionante a
dicha entidad, soportes del giro de los aportes que recibió de parte de
Porvenir y del cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida
por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín[35].
20.
Respuesta de Porvenir al auto de pruebas. Mediante
escrito de 14 de enero de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de
Porvenir indicó que la accionante “estuvo afiliada al fondo de pensiones
obligatorias Porvenir S.A. del 1 de septiembre de 2012 al 1 de enero de 2018”.
Aportó (i) la historia laboral de la accionante, (ii) formulario
de afiliación y solicitud de traslado de régimen radicada por la accionante, (iii)
certificado de egreso, (iv) comunicación de notificación de traslado
de régimen, (v) soportes del giro de todos los aportes que se
encontraban en la cuenta de Porvenir de la accionante a Colpensiones, (vi)
solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral del 16 de febrero de
2021 presentada por la accionante y (vii) respuesta emitida por la compañía
de Seguros de Vida Alfa S.A.
21.
Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas. Mediante
oficio de 17 de enero de 2022, Colpensiones remitió copia completa del
expediente administrativo de Yesica María Puche Medrano. De forma posterior,
mediante escrito de 24 de enero de 2022, informó que la accionante “se
encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de
Colpensiones desde el 01/08/2018, fecha en la que se hizo efectivo el traslado”[36].
Al respecto, adjuntó certificado de afiliación del 14 de enero de 2022 y el
formulario de afiliación a Colpensiones del 8 de noviembre de 2017. Además,
señaló que Porvenir “realizó un pago por el afiliado por valor de $974.839,
por concepto de Saldos Positivos (…) del 15/05/2018”[37].
Asimismo, “realizó el pago para el afiliado por concepto de No Vinculados
por valor de $118.155 el 16/01/2018”. Finalmente, “se evidenció (…) un
pago para el afiliado efectuado el 05/02/2018 por concepto de Traslado por
valor de $48.549.703 (…) el 27/06/2018 mediante el cual reportó detalle de la
historia de los periodos comprendidos entre el 200501 a 200503, 200807 a
200810, 201001 a 201712”[38]. De otra parte, indicó que la
accionante, durante dichos periodos, acumuló un total de 532 semanas cotizadas[39].
22.
De otra parte, indicó que “a corte del 17 de enero de 2022, [la
accionante] se encuentra ingresada en la nómina de pensionados desde el mes de
octubre de 2021 y en la actualidad se encuentra en estado ACTIVA”. Esto, en
virtud de la Resolución SUB-223620 del 13 de septiembre de 2021, mediante la
cual Colpensiones cumplió el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021 por
el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. Asimismo, relacionó
los pagos realizados a favor de la accionante, así[40]:
Periodo
Valor
Mesada
EPS
Neto Girado
202110
$908.526
$72.000
$835.826
202111
$1.817.052
$72.700
$1.744.352
202112
$908.526
$72.700
$835.826
202201
$1.000.000
$40.000
$960.000
23.
Respuesta de Yesica María Puche Medrano al auto de pruebas. Mediante
escrito de 17 de enero de 2021, el apoderado de la accionante indicó que, en la
actualidad, “la pensión de invalidez (…) está cubriendo parcialmente [los]
requerimientos médicos [de la accionante], pues la atención de la EPS
es bastante irregular”[41]. Además, señaló que ella tiene que
asumir por su cuenta los gastos de los medicamentos que necesita para prevenir
una nueva afectación a su salud y que cubre su manutención diaria y la de su
familia con la mesada pensional. Informó que vive en un inmueble ubicado en el
municipio de Cereté, Córdoba, que es de propiedad de una prima de su esposo, “quien
permite que [habiten] ahí”[42] mientras cuidan el lugar. Indicó que
es “profesional en auditoría médica” y que su núcleo familiar está
conformado por su esposo y su hija menor de edad. Actualmente la accionante “no
está desempeñando ninguna actividad con vinculación laboral” y su esposo “tiene
una tienda en línea de productos de insumos de belleza”. Su hija “estudia
primaria en el colegio diocesano Pablo VI Cereté”. Advirtió que la
situación económica de su familia es precaria, porque, de un lado, tiene muchas
“obligaciones financieras” pendientes y, de otro, los recursos que
reciben no son suficientes, porque la accionante “requier[e] mucho
tiempo en cuidados y ayuda, lo que le resta tiempo para trabajar con la tienda
en línea” y “el dinero no alcanza para pagarle a alguien que cuide de [ella]
y de su hija”[43]. Además, advirtió que por su
situación médica necesita apoyo “para trasladarse desde la cama (…) hasta la
silla”, “para [su] aseo personal y necesidades fisiológicas”
y requiere ayuda verbal y física para las diferentes actividades cotidianas[44].
24.
Por otra parte, indició que no ha iniciado ninguna acción ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque está “a la espera de los
resultados de la presente revisión para instaurar la demanda en contra de las
administradoras de fondos de pensiones” con el propósito de obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva. Además, “como
la [prestación] fue reconocida de manera definitiva por el juez
constitucional, no se estableció en el fallo de tutela un plazo perentorio para
iniciar la acción por la vía ordinaria”[45]. Por
último, el apoderado de la accionante afirmó que “la acción de tutela se
presentó en la ciudad de Medellín, porque [ese] es [su]
domicilio profesional”, razón por la cual “la solicitud de valoración de
capacidad laboral se radicó en las oficinas de PORVENIR ubicadas en la ciudad
de Medellín”[46].
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Metodología de decisión
26.
Para resolver el presente caso, la
Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, analizará la eventual
configuración de las situaciones de temeridad y cosa juzgada constitucional.
Esto, porque, en su escrito de selección y en la respuesta a la acción de
tutela de la referencia, Colpensiones advirtió la existencia de otra acción de
tutela formulada por la accionante el 1 de julio de 2020 en la ciudad de
Montería (III.3 infra). Segundo, en caso de que no se
configure ninguno de los dos fenómenos aludidos, la Sala examinará si la acción
de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.4 infra).
Tercero, de resultar procedente, formulará el problema jurídico y
determinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales
de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de Yesica María Puche
Medrano (III.5 infra). Por último, de encontrarse alguna
violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para
subsanar la violación (III.6 infra).
3. Cuestión previa: Cosa juzgada
constitucional y temeridad
27.
Para iniciar, a la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde determinar si
en el presente caso se configuró la cosa juzgada constitucional y si existió
temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Esto, porque Colpensiones
afirmó que Yesica María Puche Medrano ya había iniciado una acción de tutela
contra dicha entidad “bajo el rad. 23001311000220200010800”[47].
En este contexto, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia –
Laboral, mediante sentencia de 06 de julio de 2020, confirmó el fallo del 9 de
junio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de
Montería, mediante el cual declaró improcedente dicha acción de tutela. El
expediente no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte
Constitucional.
28.
Cosa juzgada constitucional. El inciso primero del artículo 243 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la
cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias proferidas por las
diferentes salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, así como
aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen tránsito a cosa juzgada[48]. La cosa
juzgada constitucional es una “institución procesal con un efecto impeditivo
para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”
[49]. En tal sentido,
asegura que las controversias que ya han
sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con
lo cual se garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales[50]. Su calificación, en términos generales, se origina
por la identidad de: (i) partes[51],
(ii) causa petendi[52]
y (iii) objeto[53].
29.
La temeridad en el ejercicio de
la acción de tutela. El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 dispone que la temeridad se configura cuando se
presenta la misma acción de tutela por la misma persona o por su representante
ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente
justificado. Para determinar si se configura dicho fenómeno, el juez debe
valorar, además de la triple identidad referida, que la interposición
simultánea[54]
o sucesiva[55]
de acciones de tutela: (i) carezca de justificación razonable y objetiva
y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante[56]. Dicho análisis debe
trascender un juicio meramente formal. El juez de tutela debe estudiar de forma
detallada el expediente, ya que no es suficiente que concurran los elementos
referidos, sino que es necesario desvirtuar la presunción de buena fe a favor
del accionante. En consecuencia, las sanciones correspondientes solo procederán
en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación[57].
30.
La jurisprudencia constitucional
ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se
configure la triple identidad, a saber:
31.
(i) La condición de ignorancia o indefensión
del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo
insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[58].
32.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del
derecho[59].
33.
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite
de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para
decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los
derechos fundamentales del demandante[60].
34.
La jurisprudencia
constitucional ha determinado que es posible interponer una nueva acción de
tutela cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,
cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en
igualdad de condiciones. Esto, incluso si con anterioridad a dicha sentencia
presentaron acción de amparo por los mismos hechos y con la misma pretensión[61].
35.
En el caso sub examine no
existe cosa juzgada constitucional. La Sala concluye que, aunque existe
identidad de partes, no hay identidad de causa ni de objeto entre las dos solicitudes
de tutela presentadas por la accionante. Primero, existe identidad jurídica
de partes, porque, aunque la primera acción de tutela se dirigió contra
Colpensiones; y la segunda, contra Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A, mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juez Tercero
de Ejecución Civil Municipal de Medellín vinculó al trámite a Colpensiones. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la existencia
de variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es razón
suficiente para no concluir la existencia de cosa juzgada”[62]. En consecuencia, la Sala
constata la identidad de partes, ya que Colpensiones fue parte en los dos
trámites de tutela promovidos por el accionante: en la primera acción de
tutela, en calidad de entidad accionada; y, en la segunda, como entidad
vinculada, aunque la acción de tutela se dirigió inicialmente contra Porvenir y
Seguros de Vida Alfa S.A.
36.
Segundo, no existe identidad de
causa petendi, porque los hechos que fundamentaron las pretensiones de ambas
acciones de tutela son diferentes. En efecto, la primera acción de tutela,
decidida el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Montería, se basó en
la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez a
la accionante dentro del RPM. Dicho fundamento fáctico no coincide con el que
originó la acción de tutela objeto de revisión. Esto es así, porque el segundo trámite
de tutela inició debido a la omisión de Porvenir y de Seguros de Vida Alfa S.A.
de responder de manera oportuna el derecho de petición presentado por la
accionante en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez dentro del RAIS. La accionante presentó dicha solicitud ante la
negativa de Colpensiones de reconocer la prestación y la posterior declaratoria
de improcedencia de su primera solicitud de tutela. En consecuencia, la Sala
constata que no existe identidad de causa entre las dos solicitudes de tutela.
37.
Tercero, no existe identidad de
objeto, porque en la primera acción de tutela Yesica Puche Medrano solicitó
que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez dentro del RPM. Entretanto, en la segunda acción de tutela, la señora
Puche Medrano solicitó ordenar a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa S.A. “emitir
una respuesta de fondo que defina la situación de la accionante”, pero dentro
del RAIS.
38.
En consecuencia, la Sala advierte
con claridad que, si bien pudo existir identidad de partes en los dos trámites
de tutela, no ocurre lo mismo con el objeto y las pretensiones formuladas en
las dos actuaciones. Esto, porque (i) versaban sobre peticiones de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en regímenes distintos; (ii)
una de las solicitudes de tutela se originó en la negativa de reconocimiento de
la prestación y, la otra, en la omisión de responder la petición respectiva y (iii)
dichas solicitudes estaban dirigidas a personas jurídicas diferentes. En
tales términos, la Sala descarta que haya operado el fenómeno de la cosa
juzgada.
39.
En el caso sub examine no
existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. En el presente caso, además de que no se configura
la triple identidad de partes, causa y objeto, la Sala constata que existieron eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
interposición de la primera acción de tutela. En efecto, la accionante recurrió
a una nueva solicitud de tutela después de que: (i) Colpensiones le
negara la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii)
los jueces de instancia declararan improcedente la acción de tutela que promovió
para procurar la defensa de sus derechos fundamentales ante tal negativa. Debe
tenerse en cuenta que, en la respuesta a la primera acción de tutela presentada
por la accionante, Colpensiones indicó que no tenía competencia para resolver
la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, porque la
estructuración de su invalidez se originó mientras estaba afiliada al RAIS. Por
tal razón, y ante la declaratoria de improcedencia de su acción de tutela
contra Colpensiones, la accionante acudió a Porvenir para insistir en la
defensa de sus derechos fundamentales. Por
último, de las pruebas obrantes en el
expediente no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de
buena fe a favor de la accionante. En consecuencia, las circunstancias del caso
sub examine se enmarcan dentro de las excepciones a la actuación
temeraria desarrolladas en la jurisprudencia constitucional. En específico, la
que se refiere a “la consideración de eventos nuevos que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción”[63].
4. Análisis de procedibilidad
40.
En el presente acápite, la Sala
examinará si la acción de tutela interpuesta por Yesica María Puche Medrano en
contra de Porvenir y de Seguros de Vida Alfa S.A satisface los requisitos
generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa y por
pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
(i)
Legitimación
en la causa por activa
41.
El artículo 86 de la Constitución
dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En este caso, la señora Yesica María Puche Medrano se
encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela mediante
apoderado judicial, porque es la titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados debido a la omisión de Porvenir y Seguros de Vida Alfa
S.A. de responder sus solicitudes de calificación de pérdida de capacidad
laboral y de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Además, en el
expediente obra el poder suscrito por la accionante en el que facultó al señor
Juan David Zapata Osorio para representarla durante el trámite de tutela[64].
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
42.
El artículo 86 de la Constitución
y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de
tutela procede contra cualquier acción u omisión en la que incurra una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho
fundamental. Al mismo tiempo, el citado artículo de la Constitución y el
artículo 42 del referido Decreto prevén la posibilidad de interponer la acción
contra las actuaciones u omisiones de particulares (i)
encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario
acreditar dos supuestos: (i) que la acción de tutela esté dirigida en
contra de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[65].
43.
En este caso, la acción de tutela
satisface el requisito de legitimación por pasiva, porque: (i) Porvenir,
Seguros de Vida S.A. y Colpensiones –que fue vinculada durante el trámite de
instancia– son entidades, de naturaleza
privada y pública, respectivamente, encargadas de administrar recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (ii) la accionante
les atribuye la responsabilidad de la vulneración de sus derechos fundamentales
debido a la omisión en la que habrían incurrido al no responder su petición de
fondo y de manera oportuna.
(iii)
Inmediatez
44.
El artículo 86 de la Constitución
Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y
lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad
específico para presentar esta acción[66].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de
inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término “razonable”[67] respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales. Esto, dado que “de otra forma se
desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[68]. Es decir, su
interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una
intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios
derechos fundamentales[69].
En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de
valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad[70].
45.
La solicitud de tutela sub examine
satisface el requisito de inmediatez, porque fue presentada de forma oportuna.
En efecto, la señora Puche Medrano interpuso
la acción de tutela el 21 de junio de 2021, es decir, cinco (5) días después de
que venciera el término para que Porvenir respondiera la petición pensional que
la accionante formuló el 16 de febrero de 2021. De acuerdo con las reglas
específicas del derecho de petición en materia pensional (ver infra 5.1.1),
el término que tenía la entidad accionada para responder venció el 16 de junio
de 2021.
(iv)
Subsidiariedad
46.
El principio de subsidiariedad
y la procedencia excepcional de la tutela. La protección de los derechos
constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela[71]. El artículo 2
de la Constitución Política impone a todas las autoridades de la República la
obligación de proteger los derechos y libertades de todas las personas. Por esa
razón, la ley y la Constitución prevén distintos mecanismos judiciales para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los
fundamentales[72].
De ahí que la acción de tutela tenga un “carácter
subsidiario”[73]
respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza
subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son
quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la
protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es
una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las
acciones y recursos ordinarios[74].
Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes[75].
47.
De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de procedencia de
subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede en dos supuestos:
primero, cuando el interesado
“no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando
ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”[76].
En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente
si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[77]. A
esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme a las
cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva,
si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga
de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable[78].
48.
La jurisprudencia constitucional
ha precisado que el juez de tutela no puede valorar
en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa
judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las
condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna
e integral de los derechos que estima vulnerados[79]. Un mecanismo
judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz cuando permite una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[80].
49.
El principio de subsidiariedad
de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. En
principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones económicas de carácter pensional[81],
principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto
supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[82]. Segundo, porque existen otros medios
judiciales para tal propósito[83]. En ese sentido, el mecanismo judicial principal e
idóneo para la garantía de los derechos que se protegen con el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es el proceso ordinario
laboral, regulado por el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[84]. Según la jurisprudencia
constitucional, el proceso ordinario laboral es prima facie, y de manera
abstracta, “un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula
contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, [durante
su trámite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le
impone el artículo 48 del CPTSS”[85], esto es, asumir “la
dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la
agilidad y rapidez en su trámite”[86].
50.
En tal sentido, la
jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para
determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos
judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento
y pago de una pensión[87]. El juez constitucional debe valorar,
entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la
tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii)
su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las
que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv)
el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial
tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi)
el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que
tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se
advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones
reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos
elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del
medio principal de defensa judicial.
51.
En suma, la
posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional
mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar
los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante. Por el
contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las
circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar, de forma
excepcional, un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad. Esto,
según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno
de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los
criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama
podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar
para sí mismas su subsistencia[88].
52.
La acción de tutela sub examine
satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, aun cuando en
principio la accionante puede acudir a la acción ordinaria laboral para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[89], dicho
mecanismo judicial no es eficaz, en atención a las circunstancias especiales de
la accionante, que se exponen a continuación:
53.
Primero, Yesica María Puche
Medrano es una persona en situación de discapacidad que, además, está en una
situación de vulnerabilidad socioeconómica. En efecto, se trata de una mujer de
44 años que como consecuencia de un “infarto cerebral debido a trombosis de
arterias cerebrales”[90],
sufre “hemiparesia derecha, disfasia motora, ROT asimétricos”[91], lo cual le
impide desplazarse por sí misma[92].
De acuerdo con el Dictamen Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y
Ocupacional del 26 de noviembre de 2019, la accionante tiene una pérdida de
capacidad laboral –PCL– que le impide desempeñar cualquier tipo de actividad
laboral[93].
Asimismo, la accionante (i) necesita el apoyo “de terceras personas
para decidir por sí mism[a]”; (ii) requiere “dispositivos
de apoyo (para realizar sus actividades de la vida diaria)”[94] y (iii) se trata de
una enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica”[95].
54.
Segundo, en la actualidad,
la mesada pensional que recibe la accionante por parte de Colpensiones es el
único medio de sustento para satisfacer sus necesidades básicas y las de su
familia. Además, de acuerdo con la información aportada como respuesta al auto
de pruebas, su esposo trabaja en “una tienda en línea” y los ingresos
que percibe no son suficientes para la manutención de la familia y para
sufragar los costos médicos de la accionante. Esto, porque la mayor parte del
tiempo está dedicado a cuidar de ella y a asistirla en todas sus actividades
básicas cotidianas –alimentación, aseo personal, desplazamiento–. Estas circunstancias implican un riesgo de
afectación a sus derechos fundamentales, debido a que sin la mesada pensional
que recibe –y mientras se tramita la demanda ordinaria laboral– la accionante
no contaría con los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus
necesidades básicas y la continuación de su tratamiento médico.
55.
Tercero, por
intermedio de apoderado judicial, la accionante ha adelantado todas las
actuaciones administrativas a su disposición para lograr el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes. Según consta en el expediente, la señora Puche
Medrano presentó, inicialmente, la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual fue negada. Como consecuencia
de ello, presentó una primera acción de tutela al considerar era el mecanismo más
expedito para garantizar sus derechos fundamentales. De forma posterior, ante
la declaratoria de improcedencia de su acción de tutela, acudió a Porvenir para
iniciar el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral y para
el pago de dicha prestación. Ante la omisión de respuesta por parte del fondo,
presentó una nueva acción de tutela para insistir en la protección de sus
derechos. En suma, después de recibir
asesoría por parte de su apoderado actual sobre los mecanismos para lograr la
protección de sus derechos, la accionante ha demostrado una actuación diligente al adelantar las solicitudes
administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez.
56.
Por último, la Sala considera que,
más allá de la discusión de fondo respecto del cumplimiento de los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es posible inferir, por lo
menos prima facie, que en el presente caso podrían estar dadas las
condiciones para el reconocimiento eventual de dicha prestación. Esto, porque en
la Resolución SUB223620 de 13 de septiembre de 2021, Colpensiones constató que
la accionante cumplía con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley
860 de 2003. En efecto, según dicho acto administrativo, la accionante acreditó
tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, además, cotizó más de
cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración[96].
57.
En conclusión, la acción de tutela
interpuesta por Yesica María Pucho Medrano satisface el requisito de
subsidiariedad, debido a que en este caso específico el mecanismo ordinario no
es efectivo para proteger de forma oportuna sus derechos fundamentales. La Sala
considera que no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que
acuda al proceso ordinario laboral como medio principal para lograr el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habida cuenta de su condición
especial de discapacidad y de la situación de vulnerabilidad económica en la
que se encuentra actualmente. Además, en este caso, la señora Puche Medrano ha
venido insistiendo en la protección del derecho reclamado y ha actuado con
diligencia para lograr su reconocimiento, de acuerdo con el desarrollo de las
diferentes solicitudes y acciones que ha interpuesto. Por lo tanto, la espera del
resultado del trámite ordinario podría agravar su situación y aumentar el
riesgo de afectación de sus derechos fundamentales.
58.
Con fundamento en estas
consideraciones, la Sala considera que la acción de tutela sub examine satisface
los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, procederá a
plantear el problema jurídico y a resolver el fondo del asunto.
5. Problema jurídico y análisis de fondo
59.
A la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional le corresponde determinar, en primer lugar, si Porvenir y
Seguros de Vida Alfa vulneraron el derecho fundamental de petición de Yesica
María Puche Medrano. Esto, ya que según la accionante, dichas entidades no
respondieron de forma oportuna su solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. En segundo lugar, la Sala deberá determinar, de un lado, si la pensión de invalidez de Yesica Puche Medrano debe
ser reconocida y pagada por Colpensiones –que es el fondo en el que está
afiliada en la actualidad después de su traslado– o por Porvenir –que es aquel
en el que estaba afiliada la accionante cuando se estructuró su invalidez–. A
partir de ello, establecerá si alguna de dichas entidades vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, teniendo en cuenta:
(i) que Colpensiones fue vinculada al trámite de la acción de
tutela objeto de revisión; (ii) que el juez de instancia que decidió la
tutela sub examine le ordenó a dicha entidad reconocer y pagar la
pensión de invalidez a favor de la accionante; (iii) que existe una duda
razonable respecto a cuál de los dos fondos es el responsable de pagar dicha
prestación, en atención a la fecha de estructuración de la invalidez de la
accionante y (iv) que, en el caso particular,
la accionante cumplió, prima facie, los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez con anterioridad a su traslado hacia el RPM.
60.
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala (i)
explicará el contenido y alcance: (a)
del derecho fundamental de petición, (b) del derecho a la seguridad social, con
énfasis en la pensión de invalidez[97],
y (c) del derecho al mínimo vital (secciones
5.1, 5.2 y 5.3 infra); (ii)
reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a los
conflictos de competencia que surgen entre administradoras del RPM y del RAIS (sección
5.4 infra). Por último, con base en dichas consideraciones, (iii) resolverá
el caso concreto (sección 6 infra) y (iv) determinará el remedio respectivo, en
caso de que exista vulneración (sección
7 infra).
5.1. El derecho fundamental de petición
61.
El artículo 23 de la Constitución
Política dispone que toda
persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[98].
El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755
de 2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena
desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el
núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la
formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la
respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión[99].
62.
Primero, la formulación de la petición
implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes
respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas”[100].
Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a
que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor
plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto[101],
esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”[102].
63.
Tercero, la respuesta
de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”[103].
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los
particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y
consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y
de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de
manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y
sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”[104]. La congruencia
implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea
conforme con lo solicitado”[105].
Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer
una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que,
si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las
razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[106].
Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de
la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y
controvertirla[107].
64.
En suma, se vulnera
el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una
respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo
de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo
solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta[108].
5.1.1. El derecho fundamental de petición en
materia pensional
65.
El artículo 19 del Decreto 656 de
1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de
vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro
meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los
operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías
contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se
presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del
interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta[109]. Por
último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda
petición de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.