Sentencia T-045 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

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¿De qué trata? Una mujer de 44 años, con una pérdida de capacidad laboral del 67,1% por un infarto cerebral, pidió su pensión de invalidez. La fecha de estructuración de su invalidez fue el 8 de agosto de 2017, cuando estaba afiliada al fondo privado Porvenir. Sin embargo, en noviembre de 2017 se trasladó a Colpensiones. Colpensiones le negó la pensión porque, en la fecha de estructuración, su afiliación estaba en Porvenir. La mujer presentó tutela porque necesitaba la pensión para vivir, y Porvenir no respondió de fondo ni de forma oportuna su solicitud. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital de la mujer. Decidió que la responsable de pagar la pensión es Porvenir, porque era la entidad a la que estaba afiliada cuando se estructuró la invalidez. Ordenó a Porvenir reconocer y pagar la pensión, incluido el retroactivo desde el 8 de agosto de 2017. También ordenó a Colpensiones devolver a Porvenir los aportes recibidos, y autorizó descontar lo que ya le había pagado a la mujer. ¿Qué significa para una persona? Que, en casos de pensión de invalidez, la entidad que debe pagar es aquella donde la persona estaba afiliada en la fecha en que se estructuró su invalidez, no donde esté afiliada después. Además, los conflictos entre fondos de pensiones no pueden dejar sin protección a la persona. También significa que las solicitudes de pensión deben responderse de forma oportuna y de fondo, y que, si la pensión es la única forma de subsistencia, la tutela puede ser un mecanismo válido para proteger derechos fundamentales.

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Texto de la sentencia
T-045-22 Sentencia T-045/22 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez (…), la entidad privada de pensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, porque no respondió de forma oportuna y de fondo, de acuerdo con el plazo previsto por la ley, la petición que ella formuló para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez (…), de acuerdo con lo previsto por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 y según la regla fijada por la Sala Plena en la Sentencia SU-313 de 2020, el Régimen responsable del pago de una pensión de invalidez “será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM”. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable (…) no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que acuda al proceso ordinario laboral como medio principal para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habida cuenta de su condición especial de discapacidad y de la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra actualmente. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición del derecho, cálculo de la mesada y desde cuándo debe ser pagada la pensión FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia (…), para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ-Evento en el que hubo traslado mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuración PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiación entre Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez (i) el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL; (ii) la fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM y (iii) si un traslado se produce en el intervalo comprendido entre la fecha de estructuración y la fecha en que es calificada la persona, los dineros que se remiten al fondo nuevo se calculan con base en la fórmula de traslados del RAIS al RPM, cuando ese sea el caso. PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de tutela (…), el juez constitucional está facultado para pronunciarse y amparar la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo pensional cuando: (i) hay certeza en la configuración del derecho pensional y (ii) se hace evidente la afectación al mínimo vital “al constatar que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia [del] accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo”. Expediente: T-8.344.971 Acción de tutela interpuesta por Yesica María Puche Medrano, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, del 2 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, Antioquia, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Yesica María Puche Medrano dentro del proceso de tutela promovido en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el auto del 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[1]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Yesica María Puche Medrano tiene 44 años de edad[2]. El 8 de noviembre de 2017, la accionante solicitó su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM). Mediante oficio del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones aceptó el traslado de régimen de la accionante, cuya afiliación está vigente desde el 1 de enero de 2018. 2. El 24 de mayo de 2018 y el 14 de mayo de 2019, Yesica María Puche Medrano solicitó a Colpensiones que determinara su pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Mediante Dictamen Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 26 de noviembre de 2019, Colpensiones determinó que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral –PCL– de origen común del 67.1% y fijó como fecha de estructuración el 08 de agosto de 2017[3]. En dicho Dictamen, el grupo médico calificador concluyó que Yesica María Puche Medrano presentó un “infarto cerebral” el 8 de agosto de 2017, lo cual le ocasionó “hemiparesia derecha, disartria (…) y dificultad al desplazarse”[4]. Asimismo, estableció que: (i) necesita el apoyo “de terceras personas para decidir por sí mism[a]”; (ii) requiere “dispositivos de apoyo (para realizar sus actividades de la vida diaria)”[5] y (iii) se trata de una enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica”[6]. El Dictamen quedó en firme, debido a que la señora Puche Medrano no presentó ninguna inconformidad. 3. Primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 18 de marzo de 2020, con base en dicho dictamen, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[7]. Mediante Resolución SUB 93056 de 16 de abril de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, porque “para el 08 de agosto de 2017, fecha en que se estructuró la invalidez del asegurado, se encontraba afiliado al fondo de Pensiones PORVENIR, razón por la cual la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado, es el Régimen de Ahorro Individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso corresponde a la AFP PORVENIR”. 4. Primera solicitud de tutela. El 1 de junio de 2020, Yesica Puche Medrano presentó acción de tutela contra Colpensiones. Esto, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[8]. La accionante señaló que “en el mes de agosto del año 2017 [sufrió] un infarto cerebral” y que, en efecto, para esa fecha se “encontraba afiliada al fondo de pensiones privado Porvenir”[9]. No obstante, señaló que su situación específica no “encuadra” en lo dispuesto por “el artículo 6 del Decreto 3995 de 2008”[10]. Por tal razón, solicitó: (i) que se tutelaran sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana” y (ii) que se ordenara a Colpensiones “efectuar en [su] favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es, desde el 08 de agosto del 2017, por encontrarse causados los requisitos que para tal reconocimiento dispone la [L]ey 100 de 1993”[11]. 5. Mediante sentencia del 9 de junio de 2020, el Juez Segundo de Familia del Circuito – Oralidad de Montería, Córdoba, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yesica María Puche Medrano contra Colpensiones, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Primero, señaló que la accionante no había agotado los mecanismos principales ante la jurisdicción ordinaria para “dirimir las controversias que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, entre afiliados, beneficiarios o usuarios”. Segundo, concluyó que “en el presente caso no se demostró que exista un perjuicio irremediable”[12]. 6. Mediante sentencia del 6 de julio de 2020, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que “en el presente caso no se demostró que el medio ordinario con el que cuenta la accionante no fuera idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada”. Además, advirtió que “no se evidenci[ó] la existencia de un perjuicio irremediable”[13]. 7. Segunda solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 16 de febrero de 2021, la accionante, mediante apoderado judicial, solicitó a Porvenir la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma retroactiva “a la fecha de estructuración de la invalidez, debidamente indexada a la fecha de reconocimiento y con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica, liquidados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su pago efectivo”[14]. 2. Trámite de la acción de tutela 8. Solicitud de tutela. El 21 de junio de 2021, Yesica María Medrano Puche, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Porvenir y contra Seguros de Vida Alfa S.A. por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental de petición, “en conexión con el derecho a la seguridad social integral”[15], por no haber resuelto de fondo su solicitud presentada el 16 de febrero de 2021, relacionada con la definición de su situación pensional. 9. El apoderado de la accionante señaló que luego de “las averiguaciones telefónicas realizadas, [Porvenir le] informó que la documentación había sido remitida a ALFA SEGUROS DE VIDA S.A., por ser la encargada de realizar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante”[16]. La entidad accionada le indicó a la accionante que con dicha compañía “se contrató el seguro previsional por invalidez y muerte para la fecha de estructuración de la invalidez”[17]. La accionante advirtió que para la fecha de la presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas no habían “notificado una respuesta de fondo que determin[ara] [su] pérdida de capacidad laboral y que consecuentemente defin[iera] su situación pensional”[18]. 10. Pretensiones de la acción de tutela. La accionante solicitó al juez de tutela: (i) amparar su derecho fundamental de petición “en conexión con el derecho a la seguridad social integral y los derechos de las personas en condiciones de inferioridad o de debilidad debido a su estado de salud” y (ii) ordenar a las entidades accionadas que “emit[ieran] una respuesta de fondo que defin[iera] la situación de la accionante”[19]. 11. Respuesta de Porvenir. Mediante escrito de 23 de junio de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir solicitó negar el amparo pretendido y, de manera subsidiaria, declarar improcedente la acción de tutela. Primero, señaló que Porvenir no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Recordó que Colpensiones fue quien negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Puche Medrano, con fundamento en que a quien correspondía resolver dicha petición era Porvenir, ya que, para la fecha de estructuración de la invalidez, la accionante estaba afiliada a dicho fondo. Por lo tanto, solicitó la vinculación de Colpensiones al trámite de tutela para conformar de manera adecuada el contradictorio. Esto, debido a que el fondo ya había realizado “la devolución de todos los aportes de la señora Yesica María Puche Medrano a las cuentas” de dicha entidad[20]. Además, advirtió que era “necesario que [Colpensiones] remit[iera] el expediente a Porvenir y reali[zara] la devolución de todos los aportes [de la accionante]”[21]. Segundo, argumentó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque el conocimiento de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. 12. Auto de vinculación de Colpensiones al trámite de tutela. Mediante auto del 24 de junio de 2021, “con base en la respuesta emitida por Porvenir”[22] a la acción de tutela, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín vinculó al trámite de tutela a Colpensiones. 13. Respuesta de Colpensiones a la acción de tutela. Mediante escrito del 29 de junio de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que según lo dispuesto por los artículos 1º y 3º del Decreto 2011 de 2013, Colpensiones no tenía competencia para resolver la solicitud de la accionante, porque sus pretensiones estaban dirigidas a Porvenir. Señaló que la entidad, “una vez realizado el estudio de la solicitud de la accionante y [después de] determinar que [no era] la (…) competente para resolver la prestación (…) desplegó las acciones administrativas necesarias para remitir el expediente pensional ” de Yesica Puche Medrano a Porvenir para lo de su competencia[23]. 14. Sentencia de única instancia. Mediante sentencia de 2 de junio de 2021, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín amparó de manera definitiva los derechos fundamentales de Yesica María Puche Medrano a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la accionante dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo. Además, determinó que “por sustracción de materia” no proferiría ninguna orden contra Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A. En primer lugar, concluyó que “sería desproporcionado exigir [a la accionante] que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez”[24]. Esto, porque “se encuentra en situación de discapacidad y no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital”. Por lo tanto, “el mecanismo procesal laboral principal (…) no es idóneo ni eficaz” en el caso concreto. De otra parte, concluyó que, a pesar de que Yesica María Puche estaba afiliada a Porvenir para la fecha de estructuración de la invalidez, Colpensiones “la afilió y recibió el bono pensional”[25]. Por lo tanto, “con la llegada de la accionante [asumió] no solo el cobro de los aportes sino también [su] atención médica”[26]. Advirtió que “haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez no es de recibo”[27], porque “la accionante cumple con las condiciones necesarias” para acceder a dicha prestación[28]. 3. Actuaciones posteriores a la sentencia de tutela 15. Incidente de desacato. El 31 de agosto de 2021, el apoderado de la accionante formuló incidente de desacato contra Colpensiones. Afirmó que dicha entidad no le había notificado aún “la Resolución por medio de la cual orden[ara] el cumplimiento de la sentencia de tutela” proferida por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín el 2 de julio de 2021. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, dicha autoridad judicial abrió incidente de desacato en contra del presidente de Colpensiones. 16. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución SUB 223620 del 13 de septiembre de 2021, Colpensiones cumplió el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021 por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, resolvió “reconocer y ordenar el pago a favor de la [accionante] (…) de una pensión mensual vitalicia de invalidez en los siguientes términos y cuantías: […] Valor mesada a 1 de octubre de 2021 = $908.526.00”. Además, ordenó incluir dicha prestación y el retroactivo “si hay lugar a ello” en la nómina de octubre de 2021[29]. 17. Solicitud de selección del expediente para revisión. Mediante escrito del 10 de septiembre de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó la selección del expediente para revisión por parte de la Corte Constitucional. Afirmó que el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, al ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Yesica María Puche Medrano “a pesar de que el riesgo sufrido se estructuró en vigencia de su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, incurrió en “desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-313 de 2020 (…); desconoció que la acción de tutela de la [accionante] no cumplió el requisito de subsidiariedad (…) y desconoció la competencia territorial de la acción de tutela”[30]. Señaló que el caso reviste relevancia constitucional, porque “implica la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Colpensiones, en conexidad con el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión al grave daño patrimonial o detrimento del tesoro público en ración de la sentencia de tutela que ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Yesica María Puche Medrano (…) aún cuando la pérdida de capacidad laboral se estructuró cuando la demandante se encontraba vinculada al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”[31]. 18. Asimismo, argumentó que la sentencia proferida por el juez de instancia desconoció la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-313 de 2020, en la cual se determinó que “el régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL”[32]. II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 19. Mediante el auto del 16 de diciembre de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de las siguientes pruebas: primero, le solicitó a Yesica María Puche Medrano información sobre su situación socioeconómica y de salud, su red de apoyo familiar, si había iniciado alguna acción ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y copia de las solicitudes presentadas a Colpensiones y Porvenir relacionadas con el reconocimiento y pago de dicha prestación[33]. Segundo, solicitó a Porvenir la historia laboral de la accionante y los soportes del trámite de traslado del RAIS al RPM, así como de las peticiones presentadas por la accionante y las respectivas respuestas[34]. Por último, le solicitó a Colpensiones información sobre el trámite de afiliación de la accionante a dicha entidad, soportes del giro de los aportes que recibió de parte de Porvenir y del cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín[35]. 20. Respuesta de Porvenir al auto de pruebas. Mediante escrito de 14 de enero de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir indicó que la accionante “estuvo afiliada al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A. del 1 de septiembre de 2012 al 1 de enero de 2018”. Aportó (i) la historia laboral de la accionante, (ii) formulario de afiliación y solicitud de traslado de régimen radicada por la accionante, (iii) certificado de egreso, (iv) comunicación de notificación de traslado de régimen, (v) soportes del giro de todos los aportes que se encontraban en la cuenta de Porvenir de la accionante a Colpensiones, (vi) solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral del 16 de febrero de 2021 presentada por la accionante y (vii) respuesta emitida por la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. 21. Respuesta de Colpensiones al auto de pruebas. Mediante oficio de 17 de enero de 2022, Colpensiones remitió copia completa del expediente administrativo de Yesica María Puche Medrano. De forma posterior, mediante escrito de 24 de enero de 2022, informó que la accionante “se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de Colpensiones desde el 01/08/2018, fecha en la que se hizo efectivo el traslado”[36]. Al respecto, adjuntó certificado de afiliación del 14 de enero de 2022 y el formulario de afiliación a Colpensiones del 8 de noviembre de 2017. Además, señaló que Porvenir “realizó un pago por el afiliado por valor de $974.839, por concepto de Saldos Positivos (…) del 15/05/2018”[37]. Asimismo, “realizó el pago para el afiliado por concepto de No Vinculados por valor de $118.155 el 16/01/2018”. Finalmente, “se evidenció (…) un pago para el afiliado efectuado el 05/02/2018 por concepto de Traslado por valor de $48.549.703 (…) el 27/06/2018 mediante el cual reportó detalle de la historia de los periodos comprendidos entre el 200501 a 200503, 200807 a 200810, 201001 a 201712”[38]. De otra parte, indicó que la accionante, durante dichos periodos, acumuló un total de 532 semanas cotizadas[39]. 22. De otra parte, indicó que “a corte del 17 de enero de 2022, [la accionante] se encuentra ingresada en la nómina de pensionados desde el mes de octubre de 2021 y en la actualidad se encuentra en estado ACTIVA”. Esto, en virtud de la Resolución SUB-223620 del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual Colpensiones cumplió el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021 por el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. Asimismo, relacionó los pagos realizados a favor de la accionante, así[40]: Periodo Valor Mesada EPS Neto Girado 202110 $908.526 $72.000 $835.826 202111 $1.817.052 $72.700 $1.744.352 202112 $908.526 $72.700 $835.826 202201 $1.000.000 $40.000 $960.000 23. Respuesta de Yesica María Puche Medrano al auto de pruebas. Mediante escrito de 17 de enero de 2021, el apoderado de la accionante indicó que, en la actualidad, “la pensión de invalidez (…) está cubriendo parcialmente [los] requerimientos médicos [de la accionante], pues la atención de la EPS es bastante irregular”[41]. Además, señaló que ella tiene que asumir por su cuenta los gastos de los medicamentos que necesita para prevenir una nueva afectación a su salud y que cubre su manutención diaria y la de su familia con la mesada pensional. Informó que vive en un inmueble ubicado en el municipio de Cereté, Córdoba, que es de propiedad de una prima de su esposo, “quien permite que [habiten] ahí”[42] mientras cuidan el lugar. Indicó que es “profesional en auditoría médica” y que su núcleo familiar está conformado por su esposo y su hija menor de edad. Actualmente la accionante “no está desempeñando ninguna actividad con vinculación laboral” y su esposo “tiene una tienda en línea de productos de insumos de belleza”. Su hija “estudia primaria en el colegio diocesano Pablo VI Cereté”. Advirtió que la situación económica de su familia es precaria, porque, de un lado, tiene muchas “obligaciones financieras” pendientes y, de otro, los recursos que reciben no son suficientes, porque la accionante “requier[e] mucho tiempo en cuidados y ayuda, lo que le resta tiempo para trabajar con la tienda en línea” y “el dinero no alcanza para pagarle a alguien que cuide de [ella] y de su hija”[43]. Además, advirtió que por su situación médica necesita apoyo “para trasladarse desde la cama (…) hasta la silla”, “para [su] aseo personal y necesidades fisiológicas” y requiere ayuda verbal y física para las diferentes actividades cotidianas[44]. 24. Por otra parte, indició que no ha iniciado ninguna acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, porque está “a la espera de los resultados de la presente revisión para instaurar la demanda en contra de las administradoras de fondos de pensiones” con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva. Además, “como la [prestación] fue reconocida de manera definitiva por el juez constitucional, no se estableció en el fallo de tutela un plazo perentorio para iniciar la acción por la vía ordinaria”[45]. Por último, el apoderado de la accionante afirmó que “la acción de tutela se presentó en la ciudad de Medellín, porque [ese] es [su] domicilio profesional”, razón por la cual “la solicitud de valoración de capacidad laboral se radicó en las oficinas de PORVENIR ubicadas en la ciudad de Medellín”[46]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Metodología de decisión 26. Para resolver el presente caso, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, analizará la eventual configuración de las situaciones de temeridad y cosa juzgada constitucional. Esto, porque, en su escrito de selección y en la respuesta a la acción de tutela de la referencia, Colpensiones advirtió la existencia de otra acción de tutela formulada por la accionante el 1 de julio de 2020 en la ciudad de Montería (III.3 infra). Segundo, en caso de que no se configure ninguno de los dos fenómenos aludidos, la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.4 infra). Tercero, de resultar procedente, formulará el problema jurídico y determinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital de Yesica María Puche Medrano (III.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (III.6 infra). 3. Cuestión previa: Cosa juzgada constitucional y temeridad 27. Para iniciar, a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde determinar si en el presente caso se configuró la cosa juzgada constitucional y si existió temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Esto, porque Colpensiones afirmó que Yesica María Puche Medrano ya había iniciado una acción de tutela contra dicha entidad “bajo el rad. 23001311000220200010800”[47]. En este contexto, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante sentencia de 06 de julio de 2020, confirmó el fallo del 9 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual declaró improcedente dicha acción de tutela. El expediente no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. 28. Cosa juzgada constitucional. El inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias proferidas por las diferentes salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen tránsito a cosa juzgada[48]. La cosa juzgada constitucional es una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido” [49]. En tal sentido, asegura que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales[50]. Su calificación, en términos generales, se origina por la identidad de: (i) partes[51], (ii) causa petendi[52] y (iii) objeto[53]. 29. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la temeridad se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado. Para determinar si se configura dicho fenómeno, el juez debe valorar, además de la triple identidad referida, que la interposición simultánea[54] o sucesiva[55] de acciones de tutela: (i) carezca de justificación razonable y objetiva y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante[56]. Dicho análisis debe trascender un juicio meramente formal. El juez de tutela debe estudiar de forma detallada el expediente, ya que no es suficiente que concurran los elementos referidos, sino que es necesario desvirtuar la presunción de buena fe a favor del accionante. En consecuencia, las sanciones correspondientes solo procederán en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación[57]. 30. La jurisprudencia constitucional ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se configure la triple identidad, a saber: 31. (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[58]. 32. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[59]. 33. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[60]. 34. La jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible interponer una nueva acción de tutela cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. Esto, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de amparo por los mismos hechos y con la misma pretensión[61]. 35. En el caso sub examine no existe cosa juzgada constitucional. La Sala concluye que, aunque existe identidad de partes, no hay identidad de causa ni de objeto entre las dos solicitudes de tutela presentadas por la accionante. Primero, existe identidad jurídica de partes, porque, aunque la primera acción de tutela se dirigió contra Colpensiones; y la segunda, contra Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A, mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín vinculó al trámite a Colpensiones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la existencia de variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es razón suficiente para no concluir la existencia de cosa juzgada”[62]. En consecuencia, la Sala constata la identidad de partes, ya que Colpensiones fue parte en los dos trámites de tutela promovidos por el accionante: en la primera acción de tutela, en calidad de entidad accionada; y, en la segunda, como entidad vinculada, aunque la acción de tutela se dirigió inicialmente contra Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A. 36. Segundo, no existe identidad de causa petendi, porque los hechos que fundamentaron las pretensiones de ambas acciones de tutela son diferentes. En efecto, la primera acción de tutela, decidida el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Montería, se basó en la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la accionante dentro del RPM. Dicho fundamento fáctico no coincide con el que originó la acción de tutela objeto de revisión. Esto es así, porque el segundo trámite de tutela inició debido a la omisión de Porvenir y de Seguros de Vida Alfa S.A. de responder de manera oportuna el derecho de petición presentado por la accionante en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro del RAIS. La accionante presentó dicha solicitud ante la negativa de Colpensiones de reconocer la prestación y la posterior declaratoria de improcedencia de su primera solicitud de tutela. En consecuencia, la Sala constata que no existe identidad de causa entre las dos solicitudes de tutela. 37. Tercero, no existe identidad de objeto, porque en la primera acción de tutela Yesica Puche Medrano solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez dentro del RPM. Entretanto, en la segunda acción de tutela, la señora Puche Medrano solicitó ordenar a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa S.A. “emitir una respuesta de fondo que defina la situación de la accionante”, pero dentro del RAIS. 38. En consecuencia, la Sala advierte con claridad que, si bien pudo existir identidad de partes en los dos trámites de tutela, no ocurre lo mismo con el objeto y las pretensiones formuladas en las dos actuaciones. Esto, porque (i) versaban sobre peticiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en regímenes distintos; (ii) una de las solicitudes de tutela se originó en la negativa de reconocimiento de la prestación y, la otra, en la omisión de responder la petición respectiva y (iii) dichas solicitudes estaban dirigidas a personas jurídicas diferentes. En tales términos, la Sala descarta que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada. 39. En el caso sub examine no existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. En el presente caso, además de que no se configura la triple identidad de partes, causa y objeto, la Sala constata que existieron eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la primera acción de tutela. En efecto, la accionante recurrió a una nueva solicitud de tutela después de que: (i) Colpensiones le negara la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) los jueces de instancia declararan improcedente la acción de tutela que promovió para procurar la defensa de sus derechos fundamentales ante tal negativa. Debe tenerse en cuenta que, en la respuesta a la primera acción de tutela presentada por la accionante, Colpensiones indicó que no tenía competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, porque la estructuración de su invalidez se originó mientras estaba afiliada al RAIS. Por tal razón, y ante la declaratoria de improcedencia de su acción de tutela contra Colpensiones, la accionante acudió a Porvenir para insistir en la defensa de sus derechos fundamentales. Por último, de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra una actuación que logre desvirtuar la presunción de buena fe a favor de la accionante. En consecuencia, las circunstancias del caso sub examine se enmarcan dentro de las excepciones a la actuación temeraria desarrolladas en la jurisprudencia constitucional. En específico, la que se refiere a “la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción”[63]. 4. Análisis de procedibilidad 40. En el presente acápite, la Sala examinará si la acción de tutela interpuesta por Yesica María Puche Medrano en contra de Porvenir y de Seguros de Vida Alfa S.A satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa 41. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, la señora Yesica María Puche Medrano se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela mediante apoderado judicial, porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados debido a la omisión de Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A. de responder sus solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral y de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Además, en el expediente obra el poder suscrito por la accionante en el que facultó al señor Juan David Zapata Osorio para representarla durante el trámite de tutela[64]. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 42. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en la que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo, el citado artículo de la Constitución y el artículo 42 del referido Decreto prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que la acción de tutela esté dirigida en contra de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[65]. 43. En este caso, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva, porque: (i) Porvenir, Seguros de Vida S.A. y Colpensiones –que fue vinculada durante el trámite de instancia– son entidades, de naturaleza privada y pública, respectivamente, encargadas de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (ii) la accionante les atribuye la responsabilidad de la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la omisión en la que habrían incurrido al no responder su petición de fondo y de manera oportuna. (iii) Inmediatez 44. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad específico para presentar esta acción[66]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término “razonable”[67] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esto, dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[68]. Es decir, su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales[69]. En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[70]. 45. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, porque fue presentada de forma oportuna. En efecto, la señora Puche Medrano interpuso la acción de tutela el 21 de junio de 2021, es decir, cinco (5) días después de que venciera el término para que Porvenir respondiera la petición pensional que la accionante formuló el 16 de febrero de 2021. De acuerdo con las reglas específicas del derecho de petición en materia pensional (ver infra 5.1.1), el término que tenía la entidad accionada para responder venció el 16 de junio de 2021. (iv) Subsidiariedad 46. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela[71]. El artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autoridades de la República la obligación de proteger los derechos y libertades de todas las personas. Por esa razón, la ley y la Constitución prevén distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los fundamentales[72]. De ahí que la acción de tutela tenga un “carácter subsidiario”[73] respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios[74]. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes[75]. 47. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede en dos supuestos: primero, cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[76]. En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[77]. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[78]. 48. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados[79]. Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[80]. 49. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional[81], principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[82]. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito[83]. En ese sentido, el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que se protegen con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es el proceso ordinario laboral, regulado por el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[84]. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral es prima facie, y de manera abstracta, “un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, [durante su trámite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS”[85], esto es, asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[86]. 50. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión[87]. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial. 51. En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar, de forma excepcional, un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad. Esto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismas su subsistencia[88]. 52. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, aun cuando en principio la accionante puede acudir a la acción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[89], dicho mecanismo judicial no es eficaz, en atención a las circunstancias especiales de la accionante, que se exponen a continuación: 53. Primero, Yesica María Puche Medrano es una persona en situación de discapacidad que, además, está en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. En efecto, se trata de una mujer de 44 años que como consecuencia de un “infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”[90], sufre “hemiparesia derecha, disfasia motora, ROT asimétricos”[91], lo cual le impide desplazarse por sí misma[92]. De acuerdo con el Dictamen Pericial de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 26 de noviembre de 2019, la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral –PCL– que le impide desempeñar cualquier tipo de actividad laboral[93]. Asimismo, la accionante (i) necesita el apoyo “de terceras personas para decidir por sí mism[a]”; (ii) requiere “dispositivos de apoyo (para realizar sus actividades de la vida diaria)”[94] y (iii) se trata de una enfermedad “degenerativa, progresiva y crónica”[95]. 54. Segundo, en la actualidad, la mesada pensional que recibe la accionante por parte de Colpensiones es el único medio de sustento para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Además, de acuerdo con la información aportada como respuesta al auto de pruebas, su esposo trabaja en “una tienda en línea” y los ingresos que percibe no son suficientes para la manutención de la familia y para sufragar los costos médicos de la accionante. Esto, porque la mayor parte del tiempo está dedicado a cuidar de ella y a asistirla en todas sus actividades básicas cotidianas –alimentación, aseo personal, desplazamiento–. Estas circunstancias implican un riesgo de afectación a sus derechos fundamentales, debido a que sin la mesada pensional que recibe –y mientras se tramita la demanda ordinaria laboral– la accionante no contaría con los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas y la continuación de su tratamiento médico. 55. Tercero, por intermedio de apoderado judicial, la accionante ha adelantado todas las actuaciones administrativas a su disposición para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Según consta en el expediente, la señora Puche Medrano presentó, inicialmente, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual fue negada. Como consecuencia de ello, presentó una primera acción de tutela al considerar era el mecanismo más expedito para garantizar sus derechos fundamentales. De forma posterior, ante la declaratoria de improcedencia de su acción de tutela, acudió a Porvenir para iniciar el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral y para el pago de dicha prestación. Ante la omisión de respuesta por parte del fondo, presentó una nueva acción de tutela para insistir en la protección de sus derechos. En suma, después de recibir asesoría por parte de su apoderado actual sobre los mecanismos para lograr la protección de sus derechos, la accionante ha demostrado una actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. 56. Por último, la Sala considera que, más allá de la discusión de fondo respecto del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es posible inferir, por lo menos prima facie, que en el presente caso podrían estar dadas las condiciones para el reconocimiento eventual de dicha prestación. Esto, porque en la Resolución SUB223620 de 13 de septiembre de 2021, Colpensiones constató que la accionante cumplía con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En efecto, según dicho acto administrativo, la accionante acreditó tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, además, cotizó más de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[96]. 57. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por Yesica María Pucho Medrano satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que en este caso específico el mecanismo ordinario no es efectivo para proteger de forma oportuna sus derechos fundamentales. La Sala considera que no es razonable ni proporcionado exigirle a la accionante que acuda al proceso ordinario laboral como medio principal para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, habida cuenta de su condición especial de discapacidad y de la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra actualmente. Además, en este caso, la señora Puche Medrano ha venido insistiendo en la protección del derecho reclamado y ha actuado con diligencia para lograr su reconocimiento, de acuerdo con el desarrollo de las diferentes solicitudes y acciones que ha interpuesto. Por lo tanto, la espera del resultado del trámite ordinario podría agravar su situación y aumentar el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales. 58. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, procederá a plantear el problema jurídico y a resolver el fondo del asunto. 5. Problema jurídico y análisis de fondo 59. A la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde determinar, en primer lugar, si Porvenir y Seguros de Vida Alfa vulneraron el derecho fundamental de petición de Yesica María Puche Medrano. Esto, ya que según la accionante, dichas entidades no respondieron de forma oportuna su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En segundo lugar, la Sala deberá determinar, de un lado, si la pensión de invalidez de Yesica Puche Medrano debe ser reconocida y pagada por Colpensiones –que es el fondo en el que está afiliada en la actualidad después de su traslado– o por Porvenir –que es aquel en el que estaba afiliada la accionante cuando se estructuró su invalidez–. A partir de ello, establecerá si alguna de dichas entidades vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, teniendo en cuenta: (i) que Colpensiones fue vinculada al trámite de la acción de tutela objeto de revisión; (ii) que el juez de instancia que decidió la tutela sub examine le ordenó a dicha entidad reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la accionante; (iii) que existe una duda razonable respecto a cuál de los dos fondos es el responsable de pagar dicha prestación, en atención a la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante y (iv) que, en el caso particular, la accionante cumplió, prima facie, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez con anterioridad a su traslado hacia el RPM. 60. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) explicará el contenido y alcance: (a) del derecho fundamental de petición, (b) del derecho a la seguridad social, con énfasis en la pensión de invalidez[97], y (c) del derecho al mínimo vital (secciones 5.1, 5.2 y 5.3 infra); (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a los conflictos de competencia que surgen entre administradoras del RPM y del RAIS (sección 5.4 infra). Por último, con base en dichas consideraciones, (iii) resolverá el caso concreto (sección 6 infra) y (iv) determinará el remedio respectivo, en caso de que exista vulneración (sección 7 infra). 5.1. El derecho fundamental de petición 61. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[98]. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión[99]. 62. Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[100]. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto[101], esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”[102]. 63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”[103]. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”[104]. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[105]. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[106]. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla[107]. 64. En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta[108]. 5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional 65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta[109]. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ­–que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1833 de 2016
    Por medio del cual se compilan las normas del sistema general de pensiones
  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

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