T-044-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-044/26
ESCRACHE Y
LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social
sobre hechos de acoso o violencia sexual/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Afectación
de los menores
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
(...) Si una
autoridad judicial de familia, en un caso que involucre a una mujer que afirma
haber sido víctima de violencia y quien ha demostrado ser la cuidadora de su
hijo en situación de discapacidad, no emplea de manera correcta los enfoques
diferenciales respectivos a través de una adecuada ponderación de derechos,
valoración exhaustiva del material probatorio y una fundamentación que tenga en
cuenta las interseccionalidades de la mujer que respete su derecho a la
libertad de expresión, vulnera sus derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión/DEFECTO
FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Concede amparo
por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de
género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer
(...) las
autoridades de justicia familiar tienen el deber de utilizar las herramientas
que la Constitución y la ley les otorga para efectos de cumplir con sus
funciones, en especial la correcta aplicación de las garantías que se derivan
del enfoque de género. Faltar a este deber, no sólo implica desconocer las
obligaciones que la Constitución les impone, sino invisibilizar a las mujeres
que acuden al Estado a solicitar ayuda y condenarlas a continuar soportando
actos reprochables de violencia. En su rol de representantes de la sociedad,
las autoridades tienen el deber de cumplir con los estándares fijados en la
Constitución, en ley y en la jurisprudencia para garantizar que las mujeres
colombianas puedan vivir una vida libre de violencias.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Primacía
prima facie cuando entra en conflicto con otros derechos
DISCRIMINACIÓN Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de
los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de
género
EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de
responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen
nombre
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia
ESCRACHE-Alcance/ESCRACHE-Forma
de denuncia pública sobre violencia de género
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
DERECHO A LA HONRA
Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES-Denuncia de
víctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Se
fundamenta en prejuicios y estereotipos de género/ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias
facetas
PROTECCION
ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia
constitucional
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Medida
de protección
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Procedimiento
a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a
víctimas de maltrato intrafamiliar, según Ley 294 de 1996
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de
Revisión-
SENTENCIA T-044 DE 2026
Referencia: Expediente
T-11.240.328
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Daniela contra el Juzgado
Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (6) de marzo
de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Sala Sexta de Revisión estudió la tutela presentada por la señora Daniela
contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de
Familia Engativá 1. La accionante alegó que las mencionadas autoridades, en
el marco de una solicitud de medida de protección interpuesta por el padre de
su hijo por publicaciones en redes sociales de aquella, vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la aplicación de la perspectiva
de género, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión,
incurriendo en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por
violación directa de la Constitución. Asimismo, argumentó la vulneración de
los derechos fundamentales de su hijo con síndrome de Down.
¿Qué consideró la Corte?
Luego
de analizar los presupuestos genéricos de procedencia, la Sala concluyó que
la tutela presentada los acreditaba y, por ende, analizó la configuración de
los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación
directa de la Constitución.
La
Sala reiteró la jurisprudencia sobre la obligación de las comisarías de
familia y demás autoridades de justicia familiar de aplicar el enfoque de género,
con el objetivo de identificar, de manera objetiva y libre todo sesgo, las
condiciones particulares de la mujer con el fin de determinar la mejor
solución para el caso concreto.
Igualmente,
la Sala se pronunció sobre el escrache como una manifestación de la libertad
de expresión. Reiteró que, cuando la víctima es quien realiza afirmaciones
sobre violencia de género, la libertad de expresión de esta última prevalece prima
facie respecto del buen nombre del denunciado o denunciada. En ese
sentido, el juez competente debe analizar con detenimiento el contexto de
violencia expuesto por la víctima y no generar consecuencias inmediatas en su
contra, con el fin de realizar un análisis justo de la situación.
En
ese sentido, la Sala adoptó la siguiente subregla de decisión: si una autoridad judicial de familia, en un caso que involucre a
una mujer que afirma haber sido víctima de violencia y quien ha demostrado
ser la cuidadora de su hijo en situación de discapacidad, no emplea de manera
correcta los enfoques diferenciales respectivos a través de una adecuada
ponderación de derechos, valoración exhaustiva del material probatorio y una
fundamentación que tenga en cuenta las interseccionalidades de la mujer,
vulnera sus derechos fundamentales.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la
aplicación de la perspectiva de género, a vivir una vida libre de violencias
y a la libertad de expresión de la accionante y los derechos fundamentales de
su hijo. Esto, tanto en las decisiones de fondo de la solicitud de medida de
protección como en las decisiones que impusieron la sanción de multa
reconvertida en arresto a la accionante.
En
primer lugar, determinó el desconocimiento del precedente judicial sobre el
enfoque de género. Lo anterior, debido a que en las decisiones adoptadas por
la comisaría y el juzgado accionados (i) no existió valoración
adecuada sobre el contexto de violencia planteado por la accionante, (ii)
no se profundizó sobre las interseccionalidades de la accionante o su
situación como madre cuidadora de su hijo con síndrome de Down, (iii)
no se determinó la modalidad de violencia contra la mujer y, en consecuencia,
(iv) no se valoraron alternativas que pudieran ser el mejor remedio al
caso concreto. Con ello, también se determinó la ausencia de aplicación de
las garantías procesales y sustanciales con el fin de asegurar una adecuada
perspectiva de género.
En
segundo lugar, encontró la existencia de defecto fáctico. Ello, en vista de
que, en las decisiones de fondo del trámite, las autoridades omitieron el
decreto y la práctica de pruebas esenciales para identificar correctamente el
contexto de violencia referido por la accionante con el fin de tomar una
decisión adecuada en el trámite. De igual manera, en el incidente de la
sanción reconvertida en arresto, las autoridades incurrieron en este defecto
en la modalidad de indebida valoración probatoria puesto que, a pesar de que
la accionante había remitido amplio acervo probatorio sobre su contexto y el
de su hijo, este no fue considerado por las autoridades.
En
tercer lugar, encontró la violación directa de la Constitución. Lo anterior,
producto de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y
de su hijo producto de las decisiones de las autoridades judiciales
accionadas. Por un lado, las decisiones de fondo del trámite vulneraron el
derecho al enfoque de género de la accionante y a la libertad de expresión,
por omitir la interpretación constitucional de las denuncias por violencia de
género como un discurso constitucionalmente protegido. Por otro lado, las
decisiones sobre la reconversión de la multa en arresto también vulneraron el
derecho al enfoque de género de la accionante y vulneraron el derecho constitucional
autónomo de aquella y de su hijo, específicamente en las facetas de cuidar y
ser cuidado.
Finalmente,
la Sala reflexionó sobre el deber de aplicación del enfoque de género. Hizo
un llamado al respeto y la rigurosidad que compete a las autoridades que
ejercen funciones jurisdiccionales cuando una mujer denuncia que ha sufrido
actos de violencia. Las mujeres deben tener la plena certeza de que su caso
será tomado con interés y con exhaustividad por parte de las autoridades a
quienes la Ley ha designado la importante labor de prevenir, investigar y
sancionar estos hechos.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte ordenó: (i) revocar las decisiones de instancia que resolvieron
la tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido
proceso, a la aplicación de la perspectiva de género y a vivir una vida libre
de violencias y los derechos fundamentales de su hijo, (ii) dejar sin
efectos las decisiones de fondo de las autoridades accionadas, (iii)
dejar sin efectos las decisiones de la reconversión de multa en arresto de
las autoridades accionadas, (iv) ordenó a la comisaría accionada que,
dentro de los veinte días posteriores a la notificación de esta providencia,
expida una nueva decisión con una adecuada aplicación del enfoque de género,
(v) instó a la Personería Distrital de Bogotá a contactarse con la
accionante para acompañarla con posterioridad a la notificación de esta
decisión e (vi) instó al juzgado accionado a aplicar correctamente el
enfoque de género en los asuntos de su competencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración
previa
En
atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión se
hace referencia a hechos que pueden afectar la intimidad personal y familiar de
los intervinientes, y con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012
y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular
Interna No. 10 de 2022[4].
2.
Hechos
relevantes
2.1
Grupo familiar
y contexto
1.
La señora Daniela,
de 41 años, sostuvo una relación sentimental con el señor Alberto desde
1999, con quien contrajo matrimonio en 2011[5].
Como resultado de dicho vínculo, nació Juan, de 22 años, quien es una
persona con síndrome de Down[6][7]. Actualmente,
la señora Daniela y el señor Alberto no tienen vida marital y se
encuentran separados[8].
2.
La señora Daniela
y su hijo pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
régimen subsidiado[9]
y se encuentran afiliados al Sisbén IV en el grupo B6 de “pobreza moderada”[10]. La
accionante, conforme lo evidenciado en el expediente, se dedica a los labores
del hogar y ha trabajado como encuestadora virtual. Igualmente, estos carecen
de una red de apoyo consolidada y la señora Daniela se encuentra en
trámite para ser designada como apoyo de su hijo para realizar actos jurídicos
a su nombre (ver fundamentos jurídicos 68 y 228).
3.
Conforme lo
narrado en el escrito de tutela, la relación sostenida entre la accionante y el
señor Alberto se caracterizó por hechos de violencia psicológica,
física, económica y sexual provenientes de este último.
4.
Adicionalmente,
la accionante refirió que el señor Alberto no ha cumplido con sus
obligaciones como padre de Juan. Como evidencia de tal afirmación,
manifestó que interpuso denuncia contra el mencionado por inasistencia
alimentaria[11]
y que también el Juez Primero de Familia de Soacha fijó una cuota de alimentos
en el marco del proceso de divorcio promovido por la accionante[12].
5.
Según lo
afirmado por la accionante, los hechos de violencia continuaron hasta que en el
año 2019 denunció a su expareja ante la Fiscalía General de la Nación[13], la
Comisaría Segunda de Familia de Soacha[14],
la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas de
Bogotá D.C.[15]
y la Comisaría
Décima de Familia Engativá 1[16].
6.
Con el
fin de exponer de manera adecuada los antecedentes del presente asunto, la Sala
expondrá (i) las denuncias de carácter penal interpuestas por la
accionante, así como (ii) las solicitudes de medida de protección
instauradas por esta última, para después (iii) centrarse en el trámite 004-2023
iniciado por el señor Alberto en contra de la señora Daniela a
partir del cual surgió esta controversia.
2.2
Procedimientos
penales iniciados por la señora Daniela
7.
Para mayor
claridad sobre los procesos mencionados en el escrito de tutela por la
accionante, la Sala expone el contenido disponible en el expediente y en la
herramienta de consulta pública de la Fiscalía General de la Nación:
Denuncia
Hechos
Estado
actual
000000000000000000001[17]
25
de febrero de 2018
Fiscalía
09 Local de Bogotá
Delito:
Inasistencia alimentaria
Conforme
se indicó anteriormente, la señora Daniela ha afirmado que el señor Alberto
ha incumplido sus obligaciones respecto de su hijo en común.
Activo[18].
000000000000000000002[19]
20
de septiembre de 2019
Delito:
Violencia intrafamiliar
Fiscalía
401 Local de Bogotá
De
conformidad con la denuncia, el 13 de septiembre de 2019, hacia las 6:30 p.
m., el señor Alberto llegó a la residencia común y discutieron por
dinero. Este último la insultó, le realizó comentarios humillantes y la culpó
de no ser útil para trabajar. Durante la discusión, la agredió físicamente
jalándole de la camisa y de los brazos, empujándola sobre la cama y
gritándole.
En
el marco de la diligencia la señora Daniela manifestó que no deseaba
que el señor Alberto fuera a la cárcel[20].
El
expediente fue remitido a la comisaría de familia competente por lo que el
proceso penal fue archivado[21].
000000000000000000003[22]
24
de octubre de 2019
Delito:
Violencia intrafamiliar agravada
Fiscalía
401 Local de Bogotá
De
conformidad con la denuncia presentada por la accionante, el día 23 de marzo
de 2019 el señor Alberto ingresó a la residencia familiar y la agredió
físicamente hasta empujarle a la calle diciéndole “vallase (sic) basura” [23]. Como
resultado de dicho episodio, la Unidad Básica Sede Central del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de
10 días[24].
La
Fiscalía General de la Nación notificó al señor Alberto del escrito de
acusación motivo por el cual el caso se remitió al juez competente[25].
Mediante
decisión del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá absolvió al señor Alberto.
Lo anterior, con fundamento en las disculpas presentadas por este último a la
aquí accionante[26].
Esta
decisión fue antecedida de un acuerdo entre la accionante y el señor Alberto
a través de declaraciones extrajudiciales ante la Notaría 76 del Círculo de
Bogotá según la cual el acusado se comprometía a no volver a ejercer ningún
tipo de violencia contra la señora Daniela ni su hijo, así como a
pagar una indemnización en dos cuotas: una consignación por tres millones de
pesos y la firma de un pagaré por cinco millones de pesos[27].
000000000000000000004[28]
5
de enero de 2022
Delito:
Violencia intrafamiliar
Fiscalía
177 de Bogotá
El
5 de enero de 2022, la señora Daniela denunció nuevos hechos de
violencia. De conformidad con la información obrante en el expediente, la
conducta tenía que ver con el término de la relación sentimental y la amenaza
de daño físico[29].
El
expediente fue remitido a comisaría de familia y a la Policía nacional con el
fin de brindar atención y protección a la señora Daniela[30].
El
expediente no se encuentra activo[31].
000000000000000000005[32]
12
de agosto de 2022
Delito:
Violencia intrafamiliar y acceso carnal violento
De
conformidad con lo obrante en el expediente, los hechos denunciados de
presunta violencia física y sexual ocurrieron el 8 de agosto de 2022.
El
expediente no se encuentra activo[33].
000000000000000000006[34]
1
de marzo de 2023
Fiscalía
03 Local de Soacha
Delito:
Violencia intrafamiliar
Según
la versión brindada al momento de la denuncia, el 20 de febrero de 2023 el
señor Alberto violentó psicológicamente a la accionante cuando le
solicitaba apoyo para adquirir unas gafas especiales que requería Juan[35].
El
señor Alberto se encuentra acusado desde el 8 de junio de 2023[36].
El
20 de enero de 2025 se iba a adelantar la audiencia concentrada ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha pero no
se pudo llevar a cabo por inasistencia del defensor de confianza del señor Alberto[37].
2.3
Procesos de
violencia en el contexto familiar iniciados por la señora Daniela
8.
A continuación
se relacionan los expedientes de solicitud de medida de protección referidos en
la demanda de tutela y en las intervenciones en sede de instancia:
Solicitud
Hechos
Estado
actual
001-2019[38]
20
de septiembre de 2019
Comisaría
de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV
La
accionante señaló que el 13 de septiembre de 2019 se presentaron hechos de
violencia por parte del señor Alberto por una riña producto de la
convivencia en la residencia familiar[39].
El
20 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia CAPIV admitió y avocó el
conocimiento de la medida de protección, impuso medidas de protección
provisionales y citó a una audiencia para el 26 de septiembre de 2019. En el
marco de dicha audiencia, la señora Daniela decidió desistir de la
solicitud, motivo por el cual en la mencionada fecha la autoridad aceptó
dicho desistimiento y levantó las medidas provisionales[40].
200-2020[41]
27
de noviembre de 2020
Comisaría
Décima de Familia de Engativá 1
La
accionante señaló que había desistido de la medida de protección 001
de 2019 por un acuerdo con el señor Alberto. No obstante, relató que
él continuó agrediéndola verbalmente. El 17 de noviembre de 2020, mientras él
se encontraba en su apartamento, la insultó, la amenazó y la agredió
físicamente con un mouse durante una discusión. Ella le recordó la existencia
de una denuncia previa por violencia, a lo que él respondió desafiante y violento,
tomando una silla y negándose a irse pese a sus gritos para que se marchara.
La
Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, mediante decisión del 27 de
noviembre de 2020 admitió el conocimiento del proceso. Otorgó medida
provisional a favor de la accionante ordenándole al señor Alberto
abstenerse de todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza,
persecución o cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica
en su contra.
002-2022
El
proceso fue mencionado por la accionante (folios 163 y 164 de la demanda de
tutela) pero la información corresponde a la medida de protección 003-2023.
Se
desconoce a partir de la información obrante en el expediente.
003-2023
(inicialmente 001-2023)[42]
1
de marzo de 2023[43]
Comisaría
Segunda de Familia de Soacha
El
1 de marzo de 2023, la accionante acudió a la Comisaría de Familia CAPIV,
informando que el 15 de febrero de 2023 el señor Alberto la había
agredido verbal y psicológicamente con ocasión del supuesto incumplimiento de
los labores del hogar.[44]
Dicha
solicitud fue posteriormente trasladada a la Comisaría Segunda de Familia de
Soacha.
Mediante
decisión del 1 de junio de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Soacha
impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Daniela y
su hijo Juan en la que (i) amonestó al señor Alberto
para que se abstuviera de realizar actos de violencia de cualquier naturaleza
en contra de la señora Daniela y (ii) ofició a las autoridades
de Policía para prestar protección temporal y apoyo policivo a la señora Daniela
con el fin de evitar nuevos hechos de violencia en su contra.
Asimismo,
impuso la obligación a la accionante y al señor Alberto de acudir a
tratamiento terapéutico y psicológico.
2.4
Solicitud de
medida de protección 004-2023
a. Contexto y solicitud por parte del
señor Alberto
9.
Publicaciones
de la señora Daniela. El
28 de febrero de 2023, la señora Daniela realizó una publicación en su
página de Facebook con el siguiente contenido: “NO A LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER Y NO A LA IMPUNIDAD DE ESTE TIPO DE PERSONAS PSICOPATAS (sic)
NARCISISTAS Y MENTIROSOS. MI VIOLENCIA NO QUEDARA (sic) EN LA IMPUNIDAD
MAS (sic) HABIENDO UN HIJO EN CONDICION (sic) DE DISCAPACIDAD”.
A su vez, la publicación incluía un video de un reportaje titulado “202
ALERTAS DE FEMINICIDIO EN BOGOTÁ EN 2022”[45].
10.
Igualmente, el
4 de marzo de 2023 la señora Daniela realizó una segunda publicación en
su página de Facebook con el siguiente contenido: “Hoy Hago Está (sic)
Denuncia Pública para Decir este fue Mi maltratador Durante 18 años [ALBERTO]
MI EXPAREJA Viví todas las Violencias y que (sic) Como Mujer Se puede
Vivir. TUVE INTENTOS DE FEMINICIDIO. Alzo Mi Voz No seguiré quedando callada
ante sus manipulaciones psicológicas también por qué hace de manipularme con Mi
Hijo En Condicion (sic) De Discapacidad pero ún (sic) MALTRATADOR
nunca será un BUEN PADRE. Mi Vida y la de Mi Hijo están En peligro Tiene
Denuncia Ante fiscalía está (sic) persona no puede seguir Divulgando que
es gran Padre Cuando no lo es con mi Hijo con SÍNDROME DE DOWN NO ME QUEDO
CALLADA Y ALZO MI VOZ. Funcionarios Públicos Así No deben estar ocupando esos
cargos Ejemplo Ante Todo. BASTA (sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.ALZO
MI VOZ NO ME LA APAGARAN (sic)”[46].
La publicación en comento incluyó un video en el cual se evidenció un altercado
entre el señor Alberto y la accionante en el cual el primero persuadía a
esta última de golpearlo con una plancha de ropa a lo que el señor Alberto
tiró el celular de las manos de la señora Daniela, quien momentos antes
le solicitaba retirarse[47].
11.
Solicitud
del señor Alberto. El
día 7 de marzo de 2023, el señor Alberto acudió a la Comisaría Décima de
Familia Engativá 2 para denunciar hechos de presunta violencia intrafamiliar
por parte de la señora Daniela, en su contra. En dicha oportunidad
refirió que esta última “HACE SEÑALAMIENTOS EN REDES SOCIALESDE (sic)
QUE SOY UN FEMINICIDA, EXPONE MI FOTO, TAMBIÉN UN VIDEO CON MAS DE DOS, (sic)
AÑOS EL CUAL NO TIENE VALIDEZ Y FUERON NO PROBADOS, ASI MISMO EXPONE MI NOMBRE
COMPLETO MI POSICION DE FUNCIONARIO PUBLICO DEJANDO MI BUEN NOMBRE EN EL PISO Y
SIENDO SEÑALADO EN REDES SOCIALES. EXPONE MI SEGURIDAD FISICA (sic),
PSICOLOGICA (sic), EMOCIONAL ANTE ESTOS HECHOS”[48].
12.
Recepción de
la solicitud y medida de protección provisional. La Comisaría Décima de Familia
Engativá 2 tramitó la solicitud y la registró bajo el expediente 000-2023
y el mismo 7 de marzo de 2023 dispuso (i) admitir y avocar conocimiento
de la solicitud de medida de protección solicitada por el señor Alberto,
(ii) otorgar medida provisional de protección ordenando a la señora Daniela
abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra del señor Alberto
y (iii) advertirle sobre las consecuencias del incumplimiento de la
medida de protección provisional[49].
13.
Traslado de
la solicitud. Dicha
solicitud de medida de protección fue remitida por parte de la Comisaría Décima
de Familia Engativá 2 a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 el mismo 7
de marzo de 2023[50].
14.
Un día después
del traslado, el 8 de marzo de 2023, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1
tramitó el expediente remitido por parte de la Comisaría Décima de Familia
Engativá 2 bajo el radicado 004-2023, en virtud de lo cual (i)
avocó y mantuvo el conocimiento de las medidas de protección solicitadas por el
señor Alberto, (ii) mantuvo las medidas de protección
provisionales a favor del señor Alberto y en contra de la señora Daniela,
(iii) le advirtió a esta última sobre las consecuencias de incumplir con
tales medidas y (iv) convocó a los mencionados señores a audiencia
programada para el 19 de marzo de 2023[51].
Adicionalmente, trasladó la denuncia por violencia intrafamiliar a la Fiscalía
General de la Nación[52].
b. Incidente de incumplimiento a la
medida de protección provisional
15.
El 13 de marzo
de 2023, el señor Alberto acudió a la Comisaría Décima de Familia
Engativá 1 manifestando que la señora Daniela no había cumplido las
medidas de protección impuestas en el expediente bajo estudio[53].
16.
La publicación
referida, realizada el 12 de marzo de 2023, tenía el siguiente contenido: “FUNCIONARIOS
PUBLICOS (sic) COMO ESTE MALTRATADOR [ALBERTO] DE [SECRETARÍA] NO
DEBEN ESTAR OCUPANDO ESTOS CARGOS PUBLICOS.UN (sic) MALTRATADOR COMO
ESTE NO PUEDE ESTAR LIBRE BURLANDOSE (sic) DE LA JUSTICIA Y DE PASO DE
MI HIJO PEDIMOS JUSTICIA (…) MALTRATADORES COMO ESTE NUNCA SERA (sic) UN
GRAN PADRE POR MAS QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO.Y MAS (sic) CUANDO HAN
SIDO IMPUTADOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA MI HIJO NO ESTARÁ MAS EN
MANOS DE ESTA FAMILIA TAN FALSA. JUSTICIA JUSTICIA (…) ALZO MI
VOZ.NO CALLARE”. La publicación también adjuntaba material fotográfico que
mostraba el rostro del señor Alberto y de la accionante, junto con
fotografías que referían a un presunto hecho de violencia en el contexto
familiar[54].
17.
En
consecuencia, el mismo 13 de marzo de 2023 la Comisaría Décima de Familia
Engativá 1 decidió admitir y avocar conocimiento del incidente de
incumplimiento a la medida de protección 004-2023. En dicha decisión (i)
requirió a la señora Daniela para dar estricto cumplimiento a las medidas
de protección provisionales del 8 de marzo de 2023, (ii) le advirtió que
el incumplimiento a estas últimas daría lugar a las sanciones establecidas en
el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 con multa o conversión a arresto y (iii)
los convocó a audiencia virtual el 19 de marzo de 2023[55].
18.
El 13 de marzo
de 2023, la referida decisión fue notificada personalmente a la accionante[56].
c. Decisión de la Comisaría Décima de
Familia Engativá 1
19.
El 19 de marzo
de 2023, la accionante y el señor Albeto asistieron virtualmente a la
audiencia del expediente 004-2023. En el curso de la misma, el señor Alberto
se ratificó en lo manifestado el día que acudió a la mencionada autoridad y la
señora Daniela afirmó que las publicaciones se realizaron porque sentía
que su vida y la de su hijo corrían peligro y que realizó publicaciones con
posterioridad a la notificación de las medidas provisionales por la misma
razón. En particular, afirmó: “yo sigo sintiéndome amenazada por él, el
señor él (sic) puso unas fotos en el face (sic) diciendo que él
era un gran padre y que lo querían mucho cuando eso no es cierto pues a mí me
toco ir al cai (sic) a recoger al niño que estaba en una condición no
tan adecuada de aseo, pues yo llame a la línea purpura (sic) y me
dijeron que era mejor que el señor me entregara al niño en el cai (sic),
pues yo tengo una orden de alejamiento. Ya le había indicado como me siento
vulnerada y amenazada debido a la llamada que hablamos yo le indique (sic)
que mi violencia no iba a quedar impune”. Igualmente, al ser cuestionada
sobre las acciones que ha tomado respecto de los actos de violencia, la
accionante contestó que realizó denuncias públicas y ante la Fiscalía General
de la Nación, impulsando las mismas[57].
20.
Con fundamento
en lo anterior, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 concluyó que la
señora Daniela había aceptado los cargos y que las publicaciones ponían
en riesgo la integridad del señor Alberto “al utilizar palabras como
maltratador mal padre, violento, feminicida, dando a conocer datos de
ubicación, nombre completo e imágenes (…) [que] pueden ser un dato
biométrico y, por lo tanto, personal que su uso y tratamiento exige un
consentimiento”. Asimismo, mencionó que las medidas adoptadas por la
accionante para resolver su conflicto no resultaban ser las más adecuadas y que
generaron el desacato a las medidas provisionales adoptadas el 8 de marzo de
2023[58].
21.
Por ello, la
Comisaría Décima de Familia Engativá 1 resolvió: (i) imponer medidas de
protección definitivas a favor del señor Alberto consistentes en que la
señora Daniela se abstuviera de cualquier acto de agresión, contacto o
publicación en redes sociales que afecte, intimide o desprestigie al primero,
así como de involucrar al hijo en común en el conflicto, (ii) declarar
el incumplimiento de las medidas provisionales a favor del señor Alberto
por parte de la señora Daniela, (iii) imponer a esta última una
multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iv)
advertirle a la aquí accionante que un nuevo incumplimiento a las medidas de
protección dentro de los siguientes dos años daría lugar a una sanción de
arresto de entre treinta y cuarenta y cinco días y (v) remitir a la
señora Daniela y al señor Alberto a proceso terapéutico y (vi)
ordenarle a ambos asistir al curso pedagógico virtual sobre cumplimiento de
medidas de protección[59].
22.
Recurso de
apelación. La
señora Daniela, en el transcurso de la audiencia, interpuso recurso de
apelación en contra de la decisión, manifestando que ella era la víctima y que
su actuar buscaba protegerse de su presunto agresor[60].
23.
Decisión de
segunda instancia. El
4 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá resolvió el
recurso de apelación, confirmando el entendimiento de la Comisaría Décima de
Familia Engativá 1. Lo anterior, debido a que, a pesar de conocer las denuncias
de la señora Daniela en contra del señor Alberto, las
publicaciones realizadas fueron consideradas imprudentes. Igualmente, encontró
correcta la conclusión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 de que los
descargos presentados por la señora Daniela en el transcurso de la
audiencia constituyeron una confesión. Adicionalmente, el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá ofició a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha para que
surtiera el trámite respectivo frente a los hechos de violencia narrados por la
señora Daniela dentro del expediente 003-2023[61].
24.
Como
consecuencia de lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2024, la
Comisaría Décima de Familia Engativá 1 resolvió notificar a la señora Daniela
de la decisión del recurso de apelación del Juzgado Quince de Familia de Bogotá[62].
d. Solicitud de revocatoria del
incumplimiento de la medida de protección y conversión de la multa en arresto
25.
Mediante correo
electrónico del 8 de febrero de 2024, la señora Daniela presentó
solicitud a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 con la intención de
revocar el incumplimiento de la medida de protección declarado el 19 de marzo
de 2023, confirmado por la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado
Quince de Familia de Bogotá. En dicha solicitud, puso de presente que no
contaba con el dinero para pagar dicha sanción en vista de que se dedicaba a
las labores del hogar y que debe hacerse cargo de su hijo Juan. De otro
lado, puso de presente las denuncias que en tal momento se encontraban activas
en contra del señor Alberto y la medida de protección definitiva a su
favor del expediente 003-2023[63].
26.
Respuesta a
la solicitud de revocatoria. El
15 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 negó la
solicitud de revocatoria de la sanción impuesta a través de la decisión del 19
de marzo de 2023 de la misma autoridad. Esto, con fundamento en que las Leyes
294 de 1996 y 575 de 2000 no establecen la posibilidad de sufragar el pago de
las multas fuera del plazo o por razones de capacidad económica, antecedentes
judiciales, edad o condición especial, motivo por el cual no era procedente
revocar la sanción. En este sentido, advirtió a la señora Daniela que
debía pagar la multa, so pena de que la misma fuera reconvertida en arresto[64].
27.
Decisión de
reconversión de multa a arresto. El
23 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 tomó la
decisión de reconvertir la sanción de multa en una sanción de arresto en razón
de tres días por cada salario mínimo legal mensual vigente, para un total de
seis días. Ello, con fundamento en que pasados cinco días de la notificación de
la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá,
la señora Daniela no había realizado el pago de la multa[65].
28.
El 24 de
febrero de 2024, ante la notificación de dicha decisión, la accionante solicitó
apoyo de la Secretaría Distrital de la Mujer respecto de su caso, manifestando
preocupación por su situación y la de su hijo[66].
29.
Recurso de
reposición contra la decisión de reconversión. El 26 de febrero de 2024, ante la
decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, la accionante interpuso
recurso de reposición contra tal decisión. En el mismo, puso de presente
nuevamente los episodios de violencia en el contexto familiar y las distintas denuncias
de carácter penal presentadas y aquellas que aún se encontraban en curso, así
como la medida de protección a su favor. Asimismo, mencionó nuevamente que se
hacía cargo de su hijo Juan y su contexto de salud física y mental[67].
30.
Decisión que
negó el recurso de reposición. Mediante
auto del 4 de marzo de 2024, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 negó
el recurso de reposición. Como fundamento, reiteró que las Leyes 294 de 1996 y
575 de 2000 no contemplan la posibilidad de sufragar las multas por fuera del
plazo o de la exención de su pago por razones de capacidad económica,
antecedentes judiciales, edad o condiciones especiales, por lo que no era
posible revocar la sanción, motivo por el cual concluyó que no resultaba viable
acceder a la solicitud presentada[68].
31.
Auto de
anulación de la sanción.
A través de auto del 29 de marzo de 2024, la Comisaría Décima de Familia
Engativá 1, ejerciendo el control de legalidad respecto del trámite 004-2023,
manifestó que “por error involuntario, se continuó con las actuaciones del
primer Incidente de Desacato, considerando equivocadamente que la providencia
del 04 de diciembre de 2023 proferida por el JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE
ORALIDAD, correspondía a la consulta sobre la multa impuesta a la señora
[DANIELA]”. En tal sentido, resolvió dejar sin efecto los autos del 2 de
febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2024[69].
32.
Decisión en
grado de consulta. En
providencia del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá
emitió providencia respecto de la conversión de la multa en arresto en grado de
consulta. En dicha oportunidad, confirmó dicha decisión y emitió orden de
captura en contra de la señora Daniela. Lo anterior, con fundamento en
que esta última no había procedido con el pago de la multa a pesar de estar
debidamente notificada de la decisión que resolvió el recurso de apelación en
contra de la misma[70].
33.
Notificación
de la decisión en grado de consulta.
Mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2024, la Comisaría Décima de
Familia Engativá 1 notificó a la accionante el auto de trámite del 19 de
noviembre de 2024, que en su resolutivo tercero dispuso comunicar en legal
forma la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de
Bogotá[71].
34.
Finalmente,
conforme lo obrante en el expediente, el señor Alberto inició un segundo
incidente de incumplimiento de la medida de protección 004-2023 el 15 de
enero de 2024 ante la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[72]. La
audiencia sobre el particular fue reprogramada para el 10 de enero de 2025,
días antes de la interposición de la acción de tutela. De otro lado, la señora Daniela
inició incidente de incumplimiento de la medida de protección 003-2023
el 20 de diciembre de 2024 ante la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[73].
2.5
Estado de salud
de la accionante, de su hijo y valoración de riesgo de feminicidio
35.
La
accionante envió evidencia de que el 29 de diciembre de 2022 fue diagnosticada
con una lesión en la parte superior del fémur (lesión ósea focal de la región
subtrocantérica), una leve reducción del espacio entre la cadera y el fémur,
una inflamación en las bolsas que amortiguan la cadera (bursitis) y un desgaste
o irritación en los tendones de los glúteos[74]. En dicha oportunidad
mencionó que “DURANTE 15 AÑOS ME GOLPEARON Y POSTERIOR A ESO ME SUENA LA
CADERA Y ME DUELE MUCHO”[75]. Asimismo, aportó
evidencia de sufrir de artrosis degenerativa[76], trastorno mixto de
depresión y ansiedad como consecuencia de presunta violencia en el contexto
familiar[77], trastornos de adaptación[78] y arritmia cardiaca[79].
36.
Igualmente,
la accionante aportó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses del 24 de marzo de 2023, en el cual esta entidad concluyó que
la accionante se encontraba en riesgo extremo de feminicidio[80]. De conformidad con lo
narrado, la violencia tenía frecuencia mensual y era (i) física, a
través de lesiones en el rostro, miembros superiores e inferiores, espalda,
tórax, abdomen, cabeza, cuello por medio de puños, patadas, cachetadas,
mordidas, pellizcos, empujones, jalones de cabello, apretones, escupitajos,
rasguños, codazos, rodillazos, cabezazos, intentos de ahorcamiento y uso de
objetos; (ii) verbal a través de insultos e humillaciones, (iii)
psicológica, con amenazas de dañar la integridad física de la accionante, de llevarse
a su hijo, de dañar a su hijo, de hacerse daño a sí mismo y episodios de
infidelidad; (iv) económica, como restricción y control del dinero del
hogar o reclamos sobre la propiedad de la vivienda familiar y (v)
sexual, mediante relaciones sexuales no consentidas en distintas oportunidades
durante su relación.
37.
Por
parte de Juan, su historia clínica refleja su condición de síndrome de
Down y adicionalmente en dictamen del 4 de diciembre de 2024 recibió un
diagnóstico de reacción al estrés agudo (F430)[81],
proveniente de presunto maltrato en su contra y de su madre, lo que le ha
generado síntomas de reexperimentación, evitación, llanto y distanciamiento
afectivo hacia su padre[82].
3.
La demanda de
tutela
38.
El
14 de enero de 2025, la señora Daniela, instauró tutela en contra del
Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia Engativá
1, alegando la vulneración de su al debido proceso, a vivir una vida libre de
violencias, a la aplicación de una perspectiva de género, así como los derechos
de su hijo como sujeto de especial protección constitucional y ”(…) demás
derechos que ustedes consideren vulnerados”, como consecuencia de la
sanción impuesta en la medida de protección 004-2023 en el que una multa
pecuniaria fue convertida en arresto de seis días. Lo anterior, debido a que,
según manifestó, existió una indebida valoración probatoria, desconocimiento
del precedente y violación directa de la Constitución por parte de las
autoridades judiciales mencionadas al imponer una medida de protección en su
contra por alegaciones en contra de su expareja, padre de su hijo, aun cuando
existía una medida de protección a su favor en virtud del expediente 003-2023[83].
39.
En su
escrito de tutela, la señora Daniela presentó las siguientes
pretensiones principales (i) tutelar su derecho fundamental al debido
proceso por falta de aplicación de la perspectiva de género, a vivir una vida
libre de violencias, a los derechos de su hijo como sujeto de especial
protección constitucional y ”(…) demás derechos que ustedes consideren
vulnerados”, (ii) ordenar la revocatoria de la providencia del 4 de
diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia, que confirmó la decisión del
19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 en
el trámite 004-2023, (iii) ordenar la revocatoria en su
integridad de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de
Familia de Bogotá Engativá 1, adoptada en el trámite 004-2023 y (iv)
las demás medidas que estime convenientes para lograr el amparo efectivo de sus
derechos y de su hijo. Igualmente, de manera subsidiaria solicitó (v)
ordenar a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 autorizarle
cumplir la sanción impuesta en detención domiciliaria[84].
40.
Adicionalmente,
la accionante presentó una solicitud de medida provisional tendiente a
suspender la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de
Bogotá a través de la cual se confirmó el auto del 23 de febrero de 2024 de la
Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 que ordenó la conversión de la
sanción de multa por incumplimiento a la medida de protección 004-2023
en arresto, con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable en su
salud física y mental[85].
4.
Actuación
procesal
41.
Mediante auto
del 17 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Tercera de Decisión de Familia, admitió la acción de tutela. De igual
manera, (i) ofició a las accionadas para dar respuesta a la acción de
tutela, (ii) vinculó a todos los intervinientes en el proceso al que se
refieren las diligencias[86]
y (iii) negó la medida provisional solicitada, indicando que ello
implicaría un prejuzgamiento sobre el asunto constitucional.
42.
A continuación,
se relacionan las respuestas de las autoridades accionadas y los intervinientes
en el proceso. La Sala aclara que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 no
presentó intervención en sede de instancia. Las intervenciones no incluidas a
continuación se encuentran en el ANEXO I.
4.1
Juzgado Quince
de Familia de Bogotá
43.
Mediante escrito
del 20 de enero de 2025[87],
la jueza contestó la acción de tutela. En tal oportunidad, manifestó que la
inconformidad de la accionante obedecía a que no se emitió una decisión con
enfoque de género de conformidad con los hechos de la medida de protección 004-2023
y por el proceso adelantado ante la Comisaría Segunda de Familia de Soacha. No
obstante, el despacho accionado mencionó que la accionante confirmó los hechos
de violencia señalados por el señor Alberto motivo por el cual confirmó
la conversión de multa en arresto y emitió la correspondiente orden de captura.
44.
Adicionalmente,
afirmó que el amparo constitucional no cumplía con el requisito de
subsidiariedad porque la accionante contaba con otros medios para elevar
solicitudes ante el juez natural. Finalmente, indicó que el despacho desconocía
el hecho de que la accionante tuviera el cuidado de su hijo Juan,
recordando que la autoridad policial debe garantizar los derechos de las
personas a cargo de quien haya de ser capturado.
4.2
Alberto
45.
En escrito del
21 de enero de 2025[88],
el señor Alberto manifestó que las afirmaciones de la señora Daniela
respecto de la presunta violencia que ha sufrido por su parte, no eran ciertas.
Como sustento de lo anterior, mencionó que no ha sido condenado penalmente por
ningún episodio de violencia y que ha aportado en el cuidado de su hijo. En
cuanto a las publicaciones realizadas por la accionante, mencionó que la
libertad de expresión u opinión no incluye afirmaciones falsas o deshonrosas.
5.
Decisiones en
sede de instancia en el trámite de la acción de tutela
5.1
Fallo de
primera instancia
46.
Mediante fallo
del 25 de enero de 2025[89],
el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de
Familia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se
cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en vista de
que la providencia del Juez Quince de Familia de Bogotá que confirmó la medida
de protección fue adoptada el 4 de diciembre de 2023 y, en vista de que el
amparo constitucional se promovió trece meses después, no se cumpliría dicho
elemento de procedencia. Respecto del segundo, el Tribunal Superior manifestó
que el perjuicio irremediable que podría traer el cumplimiento de la medida de
arresto como consecuencia del deber de cuidado de la accionante de su hijo Juan
no se encontraba probado al momento en el que se adoptó la decisión por el Juez
Quince de Familia de Bogotá. De esta manera, conforme el a quo, la
solicitud presentada por la accionante debió realizarse ante el juez natural
del asunto, usando los mecanismos legales ordinarios y no a través de la acción
de tutela, que solamente procede en casos excepcionales.
5.2
Impugnación
47.
El 5 de febrero
de 2025, la señora Daniela impugnó el fallo de primera instancia[90]. Argumentó
que el amparo promovido cumplía con los requisitos de inmediatez y de
subsidiariedad, contrario a lo analizado en la decisión. Lo anterior, puesto
que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existe un término de
caducidad para el amparo constitucional, motivo por el cual debe demostrarse
que transcurrió un plazo razonable que debe ser analizado en cada caso
concreto. Consideró que en este caso se cumplía el plazo razonable debido a que
la última decisión en el trámite se dio en diciembre de 2024. De otro lado,
afirmó que cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que había
agotado todos los mecanismos ordinarios en el marco del trámite 004-2023.
Adicionalmente, la accionante mencionó que el fallo desconoció las pruebas que
demostraban la vulneración de sus derechos fundamentales y el contexto de
violencia intrafamiliar. De igual manera, mencionó que la decisión desconoció
el reconocimiento del escrache como derecho fundamental conforme las Sentencias
T-239 de 2018, T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-56 de 2021, T-061 de 2022, T-452
de 2022 y C-222 de 2022. Finalmente, argumentó que la sentencia omitió el deber
de protección reforzada hacia las mujeres víctimas de violencia, con el fin de
evitar su revictimización, conforme las Sentencias T-012 de 2016, T-735 de
2017, T-338 de 2018, T-093 de 2019 y SU-349 de 2022.
48.
El
11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Tercera de Decisión de Familia concedió la impugnación[91].
5.3
Fallo de
segunda instancia
49.
El
9 de mayo de 2025[92],
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, indicando que la acción
de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.
Ello, debido a que la fecha en la que se promovió el amparo superó los seis
meses “que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a
este amparo” y porque la accionante no se encuadraba en ninguna excepción a
dicha regla general.
50.
En
lo relativo a la subsidiariedad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia consideró que esta no se cumplía respecto de la
solicitud de la accionante de cumplir con la sanción de forma domiciliaria
debido a que la accionante no había presentado una solicitud en tal sentido
ante la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 antes de instaurar la acción de
tutela.
51.
Asimismo,
en lo que corresponde a la presunta ausencia de aplicación del enfoque de
género, el juez de segunda instancia concluyó que no fue posible evidenciar
discriminación en tanto la accionante había sido escuchada en todas las etapas
del proceso y se le permitió su participación sin limitaciones. Finalmente, el
fallo afirmó la aplicación de la perspectiva de género implica un análisis de
las circunstancias de cada caso concreto, sin que ello conlleve desfigurar la
realidad para beneficiar a un sujeto procesal.
6.
Trámite de
selección y actuaciones en sede de revisión
52.
Mediante Auto del 30 de septiembre
de 2025, la Sala de Selección Número Nueve de 2025 escogió el expediente T-11.240.328
para su revisión y
repartió su sustanciación a la Sala Sexta de Revisión[93].
6.1
Auto de pruebas
del 6 de noviembre de 2025
53.
Mediante auto
del 6 de noviembre de 2025[94],
el magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas dentro del trámite de
revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, ofició a la accionante[95], a la
Comisaría Décima de Familia Engativá 1[96],
al Juzgado Quince de Familia de Bogotá[97],
a la Fiscalía General de la Nación[98],
a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[99],
a la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas
-CAPIV-[100],
al Juzgado Primero de Familia de Soacha[101],
a la Personería Distrital de Bogotá[102]
y a la Defensoría del Pueblo[103]
para ampliar información del expediente.
54.
Vencido el
término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado
probatorio, el despacho sustanciador recibió respuesta de las partes y
vinculadas. Las respuestas de este auto se encuentran en el ANEXO II[104].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
55.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones
judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y
en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de
Selección Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia para
revisión y fue asignado para ser sustanciado por el magistrado ponente.
2.
Delimitación
del asunto de tutela
56.
La
Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la tutela del
presente caso cuestiona (i) la decisión del 19 de marzo de 2023 de la
Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 en el trámite 004-2023
a través de la cual se otorgaron medidas de protección definitivas en contra de
la accionante y declaró el incumplimiento de las medidas de protección
provisionales del 7 de marzo de 2023, imponiéndole una multa y (ii) la
providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá
que confirmó la mencionada decisión del 19 de marzo de 2023. De otro lado, la
accionante también manifestó su inconformidad con las providencias
que ordenaron la reconversión de la sanción de multa en arresto, siendo estas (i)
el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá
Engativá 1 y (ii) la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince
de Familia de Bogotá que resolvió el grado de consulta sobre el particular[105].
57.
De conformidad
con el escrito de tutela, la accionante señaló: (i) como defecto
fáctico, que las autoridades accionadas omitieron considerar que no estaba plenamente
comprobado que el señor Alberto sufrió el daño psicológico alegado como
producto de sus publicaciones y que no existió valoración sobre la protección
reforzada de su derecho a la libertad de expresión en casos de violencia de
género. De otro lado, afirmó que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y
el Juzgado Quince de Familia de Bogotá
no valoraron que la accionante contaba con una medida de protección anterior
-trámite 003-2023- y con una valoración de riesgo extremo de
feminicidio. Finalmente, adujo que las decisiones adoptadas en el marco del
trámite 004-2023 desconocieron que las publicaciones se realizaron bajo
el amparo de la libertad de expresión y en concordancia con el reconocimiento
que esta corporación ha realizado de las denuncias en redes sociales
-denominado como escrache-. Afirmó que, de haber considerado los mencionados
aspectos, las autoridades no hubieran expedido las decisiones objeto de tutela[106].
58.
De otro lado,
la accionante también refirió como defectos (ii) el desconocimiento del
precedente respecto de la incorporación de la perspectiva de género en la
administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias y respecto de
la legitimidad de las denuncias públicas realizadas por mujeres víctimas de
violencia[107]
y (iii) la violación directa de la Constitución, ante la vulneración de
sus derechos fundamentales y las obligaciones internacionales relativas a la
protección de las mujeres víctimas de violencia, señalando que también se
pusieron en riesgo los derechos de su hijo Juan[108].
59.
De conformidad
con lo anterior, a la Sala le corresponde examinar el actuar de la Comisaría Décima
de Familia Engativá 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el marco de
las decisiones adoptadas en el marco del trámite 004-2023 para determinar
si dichas autoridades incurrieron en los defectos alegados por la accionante y
vulneraron sus derechos fundamentales (i) al debido proceso, (ii)
a vivir una vida libre de violencias, (iii) a una perspectiva de género
y (iv) a la libertad de expresión[109].
Adicionalmente, debe valorar la lesión a los derechos de Juan producto
de las mismas.
3.
La
acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de
tutelas contra providencias judiciales
60.
Teniendo
en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden
acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados
por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha
admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias
judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía
judicial[110].
61.
La
sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser
acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser
examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia
fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la
acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de
procedibilidad, que
corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.
62.
En síntesis, reiterando lo
dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016,
SU-379 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-213 de 2024, las causales generales de
procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias
judiciales, son (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) que la
providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela; (v)
se trate de una irregularidad procesal determinante; (vi) que el asunto
tenga relevancia constitucional; y (vii) acreditar la carga
argumentativa mínima.
63.
Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias
judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los
requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la
vulneración de derechos fundamentales[111].
64.
Por
lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la
Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela respecto de las precitadas providencias judiciales.
65.
Legitimación
en la causa por activa.
Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[112],
la Sala considera que la accionante tiene legitimación en la causa por activa,
en vista de que fue ella, a nombre propio, quien acudió a la acción de tutela
en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a vivir una vida libre de violencias, a la aplicación de una perspectiva de
género y a la libertad de expresión
que fueron presuntamente vulnerados por las decisiones de la Comisaría Décima
de Familia Engativá 1 y por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. En
tal sentido, la accionante ostenta un interés directo y particular en la
presente controversia por
cuanto ha sido objeto de órdenes judiciales en cumplimiento de la referida
providencia judicial.
66.
De otro lado,
se tiene que la accionante también actuó en calidad de agente oficiosa de su de
hijo Juan. Sobre el tema, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[113] estableció
la mencionada figura, cuyos requisitos han sido desarrollados por la
jurisprudencia constitucional: (i) invocar expresamente la calidad de
agente oficioso en el escrito de tutela -aunque, en la actualidad, dada la
aplicación de los principios de oficiosidad e informalidad en las acciones de
amparo constitucional, esta “formula sacramental” no resulta indispensable, si
se puede inferir del contenido del escrito-[114];
y (ii) que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados o amenazados se encuentre en una situación que le impida actuar
directamente[115], particularmente
si se halla en una situación de desamparo o de indefensión[116], v.gr, “no
se encuentr[e] en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa”[117].
67.
La
Sala considera que, en el presente asunto, se cumplen los mencionados
requisitos. En primer lugar, del texto de la tutela es posible inferir que la
señora Daniela no solamente solicitó la garantía de sus derechos sino
también los de su hijo. Lo anterior, en tanto que a que la accionante refirió
que interpuso la acción de tutela “en nombre propio y en el de mi hijo”,
así como también, en sus pretensiones, solicitó el amparo de “los derechos
de mi hijo”. En segundo lugar, Juan se encuentra en una
situación que le impide actuar direct...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.