T-044-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-044/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del
principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa
judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia
constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
(...) las
pretensiones del actor son netamente patrimoniales, de modo que la controversia
no compromete un derecho fundamental... el caso no involucraba un debate sobre
el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
vivienda digna y al acceso a la administración de justicia... la parte actora
buscaba reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que
no se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de
la (autoridad judicial accionada).
REVISION SENTENCIA
DE TUTELA-Unificación
y consolidación de la jurisprudencia sobre alcance de derechos fundamentales
SELECCION DE FALLO
DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento
(...) la selección
de los casos que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días
siguientes a su recepción constituye una garantía para los ciudadanos respecto
de la celeridad y eficacia del proceso de selección para eventual revisión de
fallos de tutela.
TRAMITE DE
REVISION DE TUTELA-Contabilización
de términos, para la selección de sentencias objeto de revisión por la Corte
Constitucional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
Sentencia
T-044 de 2024
Referencia: expediente T-9.379.178.
Asunto: acción de tutela
presentada por Jaiver Domínguez Ricaurte contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos del 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, proferidos por las
salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas
decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción
de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
Contratos de compraventa
y de leasing habitacional
1.
El
28 de abril de 2017, el señor Jaiver Domínguez Ricaurte (en calidad de
promitente comprador) suscribió un contrato de promesa de compraventa de un
apartamento ubicado en el barrio Chicó Norte con Amparo Osorio de Sandoval,
José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo Montaña y José Tiberio Sandoval
Osorio. Estos últimos fungieron como promitentes vendedores[1].
2.
El
4 de mayo de 2017, el señor Domínguez Ricaurte pidió el avalúo del mencionado
inmueble[2].
Cinco días después, diligenció un formulario de solicitud de crédito para
leasing habitacional ante el Banco Davivienda S.A. (en adelante Davivienda), en
relación con el apartamento previamente aludido[3].
En ese documento, señaló que el valor a financiar mediante leasing sería de
$320.000.000 y manifestó que sus ingresos ascendían a $18.500.000, derivados de
su actividad profesional como contador y abogado[4].
Añadió que no tenía personas a su cargo y que era propietario de un bien
inmueble en la ciudad de Bogotá[5].
3.
El
17 de mayo de 2017 Davivienda informó sobre la aprobación de la operación de
leasing habitacional familiar[6].
4.
El
13 de julio de 2017, Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan
Pablo Montaña y José Tiberio Sandoval Osorio (en adelante los vendedores)
celebraron con Davivienda un contrato de compraventa respecto del mencionado
inmueble[7].
En ese negocio jurídico, por cuantía de $598.000.000, aquellos transfirieron el
dominio del bien a la entidad financiera.
5.
Los
contratantes acordaron que el precio se pagaría de dos maneras. La primera
parte, correspondiente a $278.000.000, que los vendedores declararon “haber
recibido a entera satisfacción directamente de Jaiver Domínguez Ricaurte
locatario en un contrato de leasing habitacional suscrito por este con el Banco
Davivienda”[8].
A su turno, convinieron en que el saldo de $320.000.000 sería pagado por la
entidad financiera a los vendedores cuando se registrara la escritura pública
en la oficina de instrumentos públicos.
6.
Igualmente,
el 13 de julio de 2017 el señor Domínguez Ricaurte suscribió un contrato de
“cesión de promesa de compraventa”. En dicho documento, manifestó que cedía a
Davivienda su posición dentro del contrato de promesa de compraventa que había
celebrado el 28 de abril de 2017 con los vendedores. Lo anterior, “por razón
del contrato de leasing habitacional” que el cedente suscribiría con la entidad
financiera, en su condición de futuro locatario[9].
7.
En
julio de 2017[10]
y con posterioridad a la suscripción de la escritura pública de compraventa
antes referida[11],
Jaiver Domínguez Ricaurte celebró un contrato de leasing habitacional[12] con
Davivienda respecto del inmueble previamente indicado. En dicho documento, las
partes dejaron constancia de que la entidad bancaria había adquirido el
inmueble por expresa solicitud del locatario[13].
Asimismo, acordaron las siguientes condiciones financieras[14]:
Valor del inmueble
$600.000.000
Valor del contrato
$320.000.000
Canon mensual
$4.325.000
8.
El
12 de septiembre de 2018, el señor Jaiver Domínguez Ricaurte le restituyó a
Davivienda el inmueble objeto del contrato de leasing. Aquella entrega fue
realizada por solicitud del locatario[15].
9.
El
señor Domínguez Ricaurte presentó varias peticiones ante Davivienda[16]. En esas
solicitudes, hizo referencia al “objeto ilícito” del contrato de leasing[17]. La entidad
financiera respondió a ellas e insistió en que el acuerdo no estaba viciado de
nulidad.
Proceso ordinario
10.
El
10 de julio de 2020, el señor Domínguez Ricaurte (actuando en causa propia[18]) promovió un
proceso verbal de mayor cuantía en contra de Davivienda[19]. En la
demanda, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de leasing
habitacional antes mencionado “por contradecir normas imperativas, por recaer
sobre un objeto prohibido”[20].
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad
financiera a la devolución del capital de $278.000.000, pagados por el
demandante a “los proveedores del inmueble”[21].
Adicionalmente, pretendió que la parte demandada sufragara los perjuicios
derivados del “lucro cesante” y los gastos notariales en los que incurrió, para
un total de $429.120.800.
11.
El
demandante invocó, como fundamentos de derecho, varias normas legales[22] y
reglamentarias. En particular, transcribió el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto
2555 de 2010[23]
—que prohíbe la intervención de terceros como copropietarios del bien— y el
numeral 1.5 de la parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica
de la Superintendencia Financiera[24].
Según esa última norma, los establecimientos bancarios y las compañías de
financiamiento deben abstenerse de “permitir, promover o exigir al cliente que
pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento
financiero al proveedor del bien (…) excluyendo la copropiedad con el
arrendatario sobre los activos”.
12.
Davivienda
se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que el contrato de leasing
habitacional se pactó con plena observancia de las normas jurídicas aplicables.
Esto porque el valor total financiado no supera el 70% del precio del inmueble.
Además, que la suma de $278.000.000 no correspondía a una “cuota inicial” del
leasing porque fue pagada por el demandante a los anteriores propietarios del
apartamento, de modo que, para ese momento, el bien no era de propiedad del
banco.
13.
La
demandada recordó que la nulidad absoluta por objeto ilícito debe interpretarse
en armonía con el principio constitucional de la buena fe. Dicho mandato
sustenta la disposición legal según la cual “no podrá repetirse lo que se haya
dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”[25]. Finalmente,
respecto de la restitución de capital que el actor reclamó, la entidad
financiera puntualizó que, “de conformidad con las obligaciones legales y
contractuales pactadas, cualquier devolución de dineros a favor de la Parte
Actora como ex locatario está supedito (sic) a la efectividad de la venta (…)”[26] del inmueble[27].
14.
Sentencia
de primera instancia. El 19 de noviembre de 2021, el
Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por
considerar que el negocio jurídico en cuestión no tuvo un objeto ilícito.
Aseguró que el bien entregado en leasing era exclusivamente de propiedad de
Davivienda, sin que el señor Domínguez Ricaurte hubiera fungido como titular
del derecho de dominio ni como copropietario[28].
Por lo tanto, no se evidenció un incumplimiento al artículo 2.2.1.1.2 del
Decreto 2555 de 2010.
15.
Adicionalmente,
la providencia explicó que “los vendedores recibieron del demandante parte del
precio en su calidad de tercero interesado, imputándose el mismo a favor
de Davivienda como comprador”[29].
Además, en el contrato de cesión de promesa de compraventa se estipuló que los
promitentes vendedores recibieron del cedente (esto es, Jaiver Domínguez
Ricaurte) la suma de $278.000.000, correspondientes a la cuota inicial del
contrato de compraventa y no del de leasing”[30].
No obstante, la entrega de dicho monto por el actor no implica que se haya
creado una copropiedad entre aquel y el banco, “porque el pago no lo hizo el
accionante en calidad de copropietario”[31]
sino de tercero con interés, habida cuenta de la cesión de su posición
contractual a Davivienda. En esa medida, no se creó una copropiedad entre el
demandante y la entidad financiera. Por consiguiente, no se incurrió en la
prohibición consagrada en la norma de la Circular Básica Jurídica, invocada por
el demandante.
16.
El
fallo fue objeto del recurso de apelación. El demandante transcribió nuevamente
las normas que, en su criterio, se desconocieron mediante el contrato objeto de
la demanda. Insistió que el banco había incurrido en una conducta prohibida y
señaló que no se había valorado adecuadamente la carta de aprobación del
leasing habitacional. Adujo que la sentencia de primera instancia no cumplía
con los requisitos formales por carecer de síntesis, estimó que era
incongruente y concluyó que la providencia “no es más que una falacia que con
un análisis crítico de la argumentación se puede develar su falta de fundamento
lógico racional”[32].
17. Decisión
de segunda instancia. En sentencia del 27 de octubre de
2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia. La corporación adujo que el demandante
conocía plenamente que el monto entregado a los vendedores como parte del
precio de la compraventa correspondía al canon inicial del contrato de leasing[33]. En estas
condiciones, la escritura pública determina que Domínguez Ricaurte “celebró el
pacto preparatorio con los promitentes vendedores el 28 de abril de 2017; aquel
le entregó a estos $278.000.000 por concepto de cuota inicial para la
enajenación del dominio del predio”[34].
Por lo tanto, ese monto fue pagado con anterioridad a la celebración del
leasing habitacional y no podría entenderse como una exigencia para la
suscripción de este último contrato. Aseveró que el demandante entregó la
mencionada suma “a los vendedores del inmueble, pero en virtud del contrato
de promesa de compraventa que había celebrado con los mismos (…), por lo
cual el monto referido se entiende pagado como parte del precio por el banco, y
se computa en oportunidad como canon inicial en el contrato de leasing, lo que
no riñe con la legalidad”[35].
18. El
tribunal destacó que, con anterioridad a la suscripción del contrato de leasing
habitacional, el demandante conocía previamente que el dinero que entregaría a
los vendedores del apartamento “correspondía a la satisfacción del canon
inicial para el contrato de leasing, que no al pago de parte del precio a su
propio nombre para la adquisición del dominio del inmueble”[36]. Por lo
expuesto, concluyó que la entidad financiera no permitió, promovió ni exigió al
locatario que cancelara parte del precio de adquisición del bien, de modo que
no se violaron las normas alegadas por el demandante.
2. Trámite de la acción
de tutela
19. Escrito
de tutela. El 9 de noviembre de 2022, el señor Jaiver
Domínguez Ricaurte presentó una acción de tutela en contra de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que la sentencia
de segunda instancia reseñada desconoció sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia.
Afirmó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto
sustantivo[37]
por las siguientes razones:
(i) La entidad
financiera, como profesional idóneo y autorizado para realizar operaciones de
leasing, no debió permitir, promover o exigir que el locatario les pagara
“directamente a los proveedores” la suma de $278.000.000. Añadió que, de
acuerdo con el artículo 1 del Decreto 145 de 2000, el valor de la primera cuota
del leasing no podría superar el 30% de los ingresos familiares. En
consecuencia, dicho monto ascendería a $926.666.666 mensuales, “circunstancia
que no se encuentra probada y que por simple deducción lógica es imposible que
sea realidad”[38].
Además, Davivienda desconoció los deberes previstos en el artículo 2 de la Ley
546 de 1999, relativos a la protección de los usuarios de los créditos de
vivienda y al patrimonio de las familias.
(ii) Tanto el contrato de
cesión de promesa como el de compraventa demuestran que la institución
financiera permitió que el locatario les “pagara directamente a los proveedores
del inmueble Juan Pablo Montaña, Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio
Sandoval Osorio y José Tiberio Sandoval Rincón”[39] el 44.8% del
precio de compra. De este modo, el banco incurrió en “una conducta prohibida
por una norma con fuerza de ley como es la circular básica jurídica de la
superintendencia financiera”[40].
(iii) Davivienda
aprovechó “su posición dominante en la relación comercial con el locatario”[41] e impuso una
cláusula abusiva a la parte débil “para despojar al locatario (…) de su
patrimonio y el de su familia (…) tipificándose un enriquecimiento sin causa”[42]. En
consecuencia, desconoció el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 que prohíbe las
estipulaciones contractuales abusivas respecto de consumidores financieros.
(iv) En el contrato de
leasing cuya nulidad se solicitó “no se establece ningún canon inicial”[43]. Por lo
tanto, Davivienda le exigió al locatario que pagara a los vendedores parte del
precio del inmueble y dicha situación resulta ilegal; y,
(v) La lógica del
contrato de leasing habitacional implica que la entidad financiera debe
“fondear con sus propios recursos el 100% del precio de adquisición del mismo,
y no exigiéndole a futuro locatario que le pague el 44.8% de dicho valor
directamente a los proveedores y de forma abusiva exigir que le trasfiera
totalidad (sic) del derecho de dominio sobre bien a su favor”[44].
20. Admisión.
En
auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dispuso notificar a
la autoridad judicial accionada y vinculó al proceso a Davivienda y al Juzgado
24 Civil del Circuito de Bogotá. Además, corrió traslado del escrito de tutela
a aquellos. Las respuestas allegadas se sintetizan a continuación.
Tabla
1. Respuestas a la acción de tutela en primera instancia
Parte
o interviniente
Síntesis
de la respuesta
Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Manifestó que, en su
criterio, el fallo objeto de la tutela valoró en su integridad las pruebas y
aplicó las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes. Por lo tanto,
indicó que no se vulneró ninguna garantía constitucional.
Juzgado
24 Civil del Circuito de Bogotá
Señaló que la
argumentación planteada por el accionante no es propia de una discusión sobre
derechos fundamentales y que, en su lugar, pretende utilizar la acción de
tutela como una instancia adicional para reabrir el debate del proceso
ordinario. Igualmente, pidió su desvinculación del proceso, en la medida en
que fue la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
la que decidió la controversia de manera definitiva.
Banco
Davivienda
Solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Señaló que el accionante no había agotado el recurso
extraordinario de casación. Asimismo, consideró que tampoco se configuró un
defecto sustantivo porque la decisión de instancia no fue caprichosa ni
arbitraria. El demandante se limitó a reiterar su inconformidad con la
actuación de la institución financiera, sin señalar cuál fue la
interpretación errónea del Tribunal respecto de la normatividad aplicable.
3. Sentencias objeto de
revisión
21. Decisión
de primera instancia. En Sentencia del 30 de noviembre de
2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la
acción de tutela. Estimó que no se observaba una arbitrariedad indiscutible en
la providencia cuestionada y, por lo tanto, este mecanismo era “improcedente
para debatir nuevamente los asuntos sustanciales y probatorios que fueron
materia de la controversia ordinaria”[45].
Explicó que la interpretación acogida por el Tribunal se sustentó en un
análisis serio de las circunstancias que rodearon el contrato de leasing y, por
ende, no puede desconocerse su decisión por el solo hecho de que el banco
hubiese adquirido el inmueble con dinero que el locatario pagó directamente a
los vendedores en un negocio previo.
22. Añadió
que los demás reparos planteados en la tutela, como el abuso de la posición
dominante de la entidad financiera y el desconocimiento de las leyes 546 de
1999 y 795 de 2003, así como lo referente a la infracción del artículo 1 del
Decreto 145 de 2000, no fueron asuntos abordados en la controversia civil.
Resaltó que la parte actora no demostró por qué sus argumentos descartaban la
tesis del Tribunal. Asimismo, consideró que no se afectaba el derecho a la
vivienda digna porque la terminación del contrato de leasing tuvo lugar dentro
de las condiciones financieras pactadas por las partes. Por último, sostuvo que
los conceptos de la Superintendencia Financiera citados en el escrito de tutela
no abordaron un caso que comparta las circunstancias fácticas del asunto.
23. Impugnación.
El accionante recurrió el fallo de primera instancia. Aseguró que Davivienda
incurrió en una conducta prohibida por el ordenamiento al exigirle que pagara
el 44.8% del precio del inmueble con recursos de su propio patrimonio. Insistió
en que, si se considera el pago de los $278.000.000 como una cuota inicial,
ello convertiría al demandante “en copropietario del bien”[46], lo cual
está prohibido por normas imperativas. Respecto de los razonamientos sobre el
abuso de la posición dominante de la entidad financiera y en relación con el
desconocimiento de normas legales y reglamentarias no citadas en la demanda
civil, alegó que tales asuntos no fueron abordados en el proceso ordinario
porque dichos aspectos se originaron únicamente en la providencia cuestionada.
24. Decisión
de segunda instancia. En Sentencia del 1 de febrero de 2023,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de tutela de primer grado. En primer lugar, consideró que se acreditaban
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, tras analizar el
contenido de la sentencia objeto de tutela, concluyó que no se configuró el
defecto alegado porque el fallo cuestionado no fue arbitrario ni caprichoso y
se sustentó en las normas que rigen el asunto. En tal sentido, resaltó que el
actor buscaba controvertir el fondo de la providencia, en contravía del
principio del juez natural. Por lo tanto, el juez constitucional no puede
desbordar sus atribuciones para dejar sin efecto una decisión válidamente
adoptada tras un análisis racional del caso.
4. Actuaciones en la
etapa de selección y revisión
25. Originalmente, el
expediente fue asignado a la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023[47], por encontrarse dentro del rango
definido para aquella. Sin embargo, los magistrados que la conformaron
manifestaron, respectivamente, sus impedimentos para conocer el asunto debido a
que tenían la calidad de deudores del Banco Davivienda y, por lo tanto, el
proceso fue remitido a la Sala siguiente en turno.
26. El 30 de junio de 2023, los
magistrados que integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[48] manifestaron su impedimento para
pronunciarse sobre la selección del mencionado expediente por la misma causal
y, en consecuencia, remitieron a la Sala de Selección de Tutelas Número Siete
los impedimentos para que los decidiera.
27. Mediante auto del 28 de
julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete rechazó los
impedimentos presentados y, por ello, ordenó remitir el expediente T-9.379.178
a la Sala de Selección Número Cinco, para que surtiera el trámite respectivo.
28. El 18 de agosto de 2023, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los magistrados que
integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2023 acerca del
rechazo de la manifestación de impedimento.
29. El expediente T-9.379.178
fue escogido para revisión mediante auto del 17 de octubre de 2023. La
selección tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991, según el cual “(…) [l]os casos de tutela que no
sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción,
deberán ser decididos en el término de tres meses”. En esta medida, la Corte
tuvo por seleccionado el presente asunto al no haberse excluido de revisión
oportunamente en el trámite de selección.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30. La Sala Novena
de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso y esquema de la decisión
31. El accionante
sostiene que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda
digna y al acceso a la administración de justicia. En dicha providencia, la
autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó
las pretensiones del demandante Jaiver Domínguez Ricaurte. Aquel solicitó que
se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que
celebró con Davivienda en julio de 2017 “por recaer sobre un objeto prohibido”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se
condenara al banco al pago de $429.120.800.
32. El actor sostuvo que en el
fallo cuestionado se configuró un defecto sustantivo porque se interpretó indebidamente el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la
parte II, título I, capítulo 5 de la Circular Básica Jurídica de la
Superintendencia Financiera. En criterio del demandante, estas normas fueron
desconocidas por Davivienda al exigir que, “como requisito previo para el
desembolso de crédito de leasing habitacional, el locatario tenía que pagarle
(sic) directamente a los proveedores del inmueble”[49]
la suma de $278.000.000. Además, en su criterio, la institución financiera
abusó de su posición dominante y desconoció los derechos del actor como
consumidor.
33. Con fundamento en lo anterior,
el análisis de la Corte abordará, como cuestión previa, la selección automática
de expedientes de tutela que no hayan sido excluidos de revisión dentro de los
treinta días siguientes a su recepción. A continuación, la Sala Novena de
Revisión determinará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la solicitud de
amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. En particular,
por su importancia para el asunto, esta corporación enfatizará en los
requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. A partir de esas
consideraciones, evaluará si aquellas exigencias genéricas se cumplen en el
caso concreto. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de
fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá formular el problema jurídico
en orden a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto
sustantivo invocado por el accionante.
3. Cuestión previa: selección automática de expedientes de tutela
que no han sido excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a
su recepción
34. El inciso segundo del artículo
86 constitucional establece el deber de los jueces de tutela de remitir, en
todos los casos, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional. De igual
manera, el numeral 9 del artículo 241 superior habilita a esta corporación para
revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela. En este sentido, corresponde al
legislador estatutario la configuración del trámite de selección y revisión.
35. El diseño legal del proceso de
selección está contenido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. A continuación,
la Sala presentará un esquema sobre la regulación de este trámite.
Tabla
2. Regulación legal del proceso de selección para eventual revisión de
acciones de tutela
Etapa
Reglas
aplicables
Sentencia
de única instancia
Cuando no se presenta
impugnación, el fallo debe ser enviado al día siguiente a la Corte
Constitucional (art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Sentencia
de segunda instancia
La providencia debe ser
remitida a la Corte “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del
fallo de segunda instancia” (art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
Conformación
de las Salas de Selección
La Corte escogerá dos
de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su
criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991).
Insistencia
Cuando un expediente de
tutela sea excluido de revisión, cualquier magistrado de la Corte, el
Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación[50] y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[51] podrán
solicitar la selección de un expediente cuando consideren que la revisión
puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave (art. 33
del Decreto 2591 de 1991).
Selección
de asuntos no excluidos de revisión
Los casos de tutela que
no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su
recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991).
36. En el Auto 777A de 2018[52],
la Sala Plena estableció que el término de treinta días previsto en el artículo
33 del Decreto 2591 de 1991 debe contabilizarse: (i) en días hábiles para la
Corte Constitucional; y (ii) desde la fecha en que los expedientes son
recibidos por la Sala de Selección porque es la autoridad judicial competente
para pronunciarse sobre la escogencia de los expedientes de tutela para su
revisión[53].
37. Ahora bien, este tribunal ha
destacado que “es más importante, en razón de su contenido y alcances, la
revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en
materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y
pedagogía constitucional”[54]. En efecto, la Sala Plena ha
enfatizado en que resulta más eficiente que esta corporación se dedique a
estudiar “unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter
paradigmático”, en lugar de pronunciarse sobre todas las sentencias de tutela[55].
De hecho, en 2023 se radicaron aproximadamente 725.000 expedientes.
38. Este tribunal ha reiterado que
la eventual revisión es un mecanismo cuyo propósito es la unificación
jurisprudencial y la definición de pautas que permitan la solución de
posteriores casos similares[56]. Por este motivo, los casos
escogidos “son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su
doctrina constitucional y la jurisprudencia”[57]. Desde esta perspectiva, “la
revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni
constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas
las controversias de tutela”[58].
39. Ahora bien, la figura
establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 implica que la Corte
debe pronunciarse sobre asuntos que no corresponden necesariamente a aquellos
casos paradigmáticos que permiten el avance y la consolidación de la
jurisprudencia constitucional. Sin embargo, esta medida responde a la necesidad
de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la
acción de tutela[59]. En efecto, tanto el Constituyente
de 1991 como el legislador estatutario se preocuparon por establecer términos
breves para resolver las solicitudes de amparo en cada una de las instancias
como prenda de garantía del ejercicio de los derechos ciudadanos ante el
silencio u omisión del tribunal constitucional. Lo anterior constituye una
manifestación de los principios previamente enunciados, dada la necesidad de
proteger de forma inmediata los derechos fundamentales cuando aquellos resulten
vulnerados o amenazados.
40. En este punto, es pertinente
recordar que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una
sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y
material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión
se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva”[60].
Por lo tanto, el legislador consideró necesario determinar una consecuencia
para los casos en los que la Sala de Selección respectiva no se haya pronunciado
respecto de la escogencia de un expediente para revisión. Esto porque la
exclusión de selección es la actuación jurisdiccional que habilita la
configuración de la cosa juzgada constitucional. Así, mientras no haya un
pronunciamiento de la Corte que excluya el expediente, no podrían predicarse de
aquel las cualidades de inmutabilidad, inmodificabilidad y el carácter
definitivo de la sentencia ejecutoriada.
41. En suma, la selección de los
casos que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a
su recepción constituye una garantía para los ciudadanos respecto de la
celeridad y eficacia del proceso de selección para eventual revisión de
fallos de tutela. La Sala Plena ha aclarado que esa etapa procesal no
constituye una instancia y que su finalidad es la de unificar jurisprudencia y
definir pautas para casos futuros. Empero, el diseño legal del trámite de
selección definió una consecuencia específica para aquellos expedientes que no
resultan excluidos de revisión en un término específico. En cumplimiento de ese
mandato, la Corte se pronunciará respecto del expediente de la referencia.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[61]
42. La jurisprudencia constitucional
ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones
expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[62].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[63],
según la cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[64].
43. A partir de la Sentencia C-543
de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que
impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el
estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los
jueces que vulnera derechos fundamentales[65].
44. Más adelante, la
jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005.
Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales
de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad
de naturaleza sustantiva.
4.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales[66]
45. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen
restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo”[67]. Estos
requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[68].
En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
46. Además, (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez;
(iv) que se demuestre la legitimación por activa[69]
y por pasiva[70]; (v) cuando se trate de una
irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo
o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora identifique de
manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial
(siempre que esto hubiere sido posible)[71]; y (vii) que no se trate de
sentencias de tutela.
47. Ahora bien, las controversias
objeto de estudio por parte de este tribunal están directamente ligadas a la
subsidiariedad y la relevancia constitucional del presente asunto. Así las
cosas, la Sala Plena enfatizará a continuación en dichos criterios generales de
procedibilidad.
4.2. El requisito de
subsidiariedad en materia de tutelas contra providencias judiciales
48. Tanto la Constitución como el
Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es de
carácter subsidiario. Esto
significa que solo es procedente cuando no
se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar
los derechos invocados de manera definitiva; salvo que aquella se utilice para
conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable[72].
49. Tratándose del ejercicio del amparo
constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte ha
sido enfática en sostener que, dado que se trata de un trámite excepcional, es
preciso que quien acuda al mismo, haya agotado todos los medios de defensa
judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance. Lo contrario
daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción. Con base en la
anterior premisa, esta corporación ha
desestimado acciones de tutela contra decisiones jurisdiccionales en materia
laboral[73], penal[74], civil[75],
contencioso administrativo[76], de justicia arbitral[77],
entre otras.
50. La Corte ha sostenido que, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,
adicional o complementario al proceso ordinario, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a aquellas,
lo que propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de sus
funciones[78].
51. Por lo anterior,
la Sala Plena ha afirmado que “la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles
se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar
providencias judiciales”[79].
Dicha conclusión se justifica en[80]:
(i) la observancia de la garantía del juez natural; (ii) la existencia de
herramientas que permiten corregir las irregularidades al interior de los
procesos ordinarios. De este modo, no es admisible que el afectado alegue la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el
amparo de sus derechos dentro del trámite respectivo; y (iii) la tutela no
constituye una instancia adicional ni permite debatir aspectos legales que
fueron definidos en el proceso. Ello implicaría un desconocimiento de los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
52. Ahora bien, la exigencia de
subsidiariedad cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia
judicial se materializa en distintos escenarios. Aquella puede implicar la
improcedencia del amparo cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han
agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se
usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico”[81].
53. Respecto del último escenario,
la Corte ha puntualizado que la tutela es improcedente cuando se emplea para
revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron
indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[82].
En este sentido, no es admisible la pretensión orientada a revivir términos
concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia ha descartado el uso de
la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una
instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados[83].
4.3. El requisito de
relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal[84]
54. La acción de tutela contra
providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio
de corrección del fallo cuestionado[85]. Este enfoque
impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente
como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o
de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el
marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las
decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus
derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad
judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra
providencias judiciales.
55. En relación con el requisito
de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena
expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de
tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las
vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar
“resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente
económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas
por los jueces naturales”[86]. Lo anterior implica la existencia de
“un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o
al acceso a la administración de justicia”[87].
56. En ese sentido, en la
Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta
exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga
una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la
existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no
es lo mismo que una simple relación con aquel”[88].
57. La jurisprudencia
constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres
finalidades primordiales[89]. La primera es preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio
de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces.
58. Con fundamento en estas
consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis
para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar,
la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente
legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas
exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los
mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de
tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o
reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[90].
59. A partir de este primer criterio,
la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos
situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limite a la simple
determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta
interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte,
cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una
controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas
“que no representen un interés general”[91].
60. El segundo criterio de
análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate
jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental[92]. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia
constitucional[93]. Dado que el único objeto de la acción
de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario
que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia
judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la
Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de
derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y
aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia
constitucional.
61. El tercer criterio parte de la
premisa de que la tutela no es una instancia o recurso adicional para
reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional,
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia,
ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[94]. Esto es así
porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de
relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
fundamentales y no a problemas de carácter legal”[95].
En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige
valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente
arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de
las garantías básicas del derecho al debido proceso[96].
Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[97].
5. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
62. Como fue expuesto, la Corte ha
reiterado que la procedencia general de la acción de tutela contra providencias
judiciales está determinada por varias exigencias que deben concurrir en su
totalidad[98]. Este tribunal ha establecido que el
estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad no es abstracto sino
concreto, de manera que estos se deben verificar en cada caso[99].
Por lo anterior, la Sala determinará si el amparo constitucional promovido por
el señor Jaiver Domínguez Ricaurte contra la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
63. Legitimación en la causa[100]. En el
presente asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva. La acción de tutela fue promovida por el señor
Domínguez Ricaurte en nombre propio. Aquel es el titular de los derechos
fundamentales que se invocan como vulnerados. Por lo tanto, se encuentra
acreditada la legitimación por activa.
64. A su turno, la acción de
tutela se formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que
dictó la providencia cuestionada por el actor. Además, se vinculó al Juzgado 24
Civil del Circuito de Bogotá que está legitimado en la causa por pasiva por
cuanto ese despacho tramitó la primera instancia del proceso ordinario civil
que culminó mediante el fallo controvertido en la solicitud de amparo.
Finalmente, Davivienda está legitimada por pasiva al haber sido parte del
proceso judicial previamente referido y, por consiguiente, la institución
financiera tiene un interés directo en el resultado del trámite de tutela. Lo
anterior, en la medida en que la acción de tutela busca dejar sin efectos la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones del demandante en contra de
esa entidad. Por lo expuesto, se verifica la legitimación por pasiva.
65. Inmediatez. La acción de tutela fue
interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la sentencia
objeto de la censura se profirió el 27 de octubre de 2022 y la acción de tutela
se radicó el 9 de noviembre de 2022, es decir, transcurrió un lapso inferior a
un mes desde que se dictó el fallo hasta que se promovió la solicitud de
amparo.
66. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito se cumple parcialmente. En
efecto, es necesario distinguir los argumentos que formaron parte de la
controversia ante la jurisdicción ordinaria de aquellos que no fueron abordados
en el curso del proceso civil.
67. El primer escenario se
circunscribe a las inconformidades que el accionante manifestó en relación con
aspectos que sí formaron parte de la controversia ordinaria. En particular, los
argumentos referentes a la nulidad absoluta del contrato de leasing por
contradecir lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en la Circular Básica
Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Respecto de esos
asuntos, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque fueron abordados
dentro del proceso civil. Además, el recurso extraordinario de casación no
resultaba procedente en el caso concreto. En ese contexto, lo reclamado por el
accionante no alcanzaba el interés mínimo legal para acudir a ese medio de
defensa judicial[101]. Al respecto, conviene anotar que
las pretensiones económicas que formuló el señor Jaiver Domínguez Ricaurte
ascendían a $429.120.800. Sin embargo, el interés para recurrir en casación
para el año 2022 (fecha en que se dictó la providencia cuestionada)
correspondía a $1.000.000.000[102]. Por esta razón, no cabía exigirle
al accionante que agotara ese medio de defensa judicial.
68. De este modo, el actor cumplió
con este presupuesto, en la medida en que no dispone de otro mecanismo judicial
para discutir los reparos que formula en sede de tutela. En consecuencia, en
relación con los asuntos que fueron objeto de debate ante la jurisdicción
ordinaria, se acredita el requisito de subsidiariedad.
69. A su turno, en el segundo
escenario se encuentran los alegatos relacionados con: (i) la falta de
aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y (ii) el
supuesto abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación comercial
con el demandante. Estas cuestiones en ningún momento fueron debatidas ni se
argumentó que la nulidad del contrato de leasing objeto del proceso se
fundamentara en esas razones. En efecto, al evaluar el escrito de demanda, se
advierte que no se hizo referencia a los artículos 1° del Decreto 145 de 2000,
2° de la Ley 546 de 1999 ni 11 de la Ley 1328 de 2009. Además, no hubo mención
alguna a la incorporación de cláusulas abusivas en el contrato de leasing ni en
relación con los derechos del accionante como consumidor financiero.
70. En este sentido, la acción de
tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos
que fueron introducidos en sede de tutela pero que no formaron parte del debate
en el proceso ordinario. Lo anterior se justifica en la medida en que la acción
de tutela no puede utilizarse como un mecanismo orientado
a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la
negligencia o inactividad injustificada del actor[103].
71. En consonancia con lo
anterior, la Sala Plena ha sostenido que es un requisito indispensable para la
procedencia del amparo constitucional que la accionante identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible. En tales condiciones, los argumentos
mencionados no satisfacen el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela.
72. La Corte ha insistido en que
los presupuestos de procedencia deben analizarse con especial rigor cuando se
trata de acciones de tutela contra providencias judiciales[104],
en la medida en que la intervención del juez constitucional no puede implicar
un desconocimiento de los principios de legalidad, juez natural y autonomía
judicial[105]. En tal sentido, no resulta
admisible que se utilice el amparo constitucional para sustituir los mecanismos
de defensa ordinarios, con el propósito de controvertir, de manera
extemporánea, situaciones jurídicas consolidadas y que tuvieron su oportunidad
de discusión[106].
73. En suma, los aspectos que no
fueron objeto del debate desarrollado ante los jueces ordinarios no podrían ser
cuestionados mediante la acción de tutela. Más aún cuando la pretensión
declarativa del demandante en el proceso ordinario era la nulidad absoluta del
contrato y, en sede de tutela, estima que debieron tenerse en cuenta otras
disposiciones para declarar la nulidad de dicho negocio jurídico, pese a que el
actor no las alegó en su demanda. Esta circunstancia es la que torna
improcedente la acción respecto de tales cuestionamientos. Así, el juez de
tutela no tiene permitido invadir la órbita de competencia de los jueces
ordinarios, especialmente cuando los mecanismos judiciales idóneos y efectivos
no han sido agotados por quien acude al amparo constitucional.
74. En este sentido, la Corte
observa que la pretensión declarativa del actor fue estudiada en ambas
instancias y los jueces ordinarios se pronunciaron respecto de las normas que
el demandante invocó para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de
leasing. Por lo tanto, la controversia fue resuelta dentro del marco que
propuso, en su momento, la parte que promovió el proceso civil.
75. Asimismo, es relevante
recordar que el accionante tenía a su disposición la acción de protección al
consumidor financiero, establecida en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011[107].
En ese escenario procesal podía discutir los argumentos referentes a la
presunta vulneración de sus derechos como consumidor financiero que, en todo
caso, únicamente se introdujeron en sede de tutela.
76. Sobre este particular, en el escrito de impugnación en sede de
tutela, el accionante expresó que los asuntos que no fueron
abordados en el proceso ordinario se originaron únicamente a partir de la
providencia cuestionada. La Sala no comparte esta apreciación en la medida en
que la pretensión principal de la demanda se encaminaba a la declaratoria de
nulidad absoluta del contrato objeto del litigio “por contradecir normas
imperativas, por recaer sobre un objeto prohibido”[108]. De este
modo, el demandante bien habría podido fundar esta pretensión en las normas que
únicamente en sede de tutela estimó como vulneradas. No obstante, se abstuvo de
hacerlo aun cuando los hechos que motivaron la demanda permitían invocar
aquellas disposiciones. Por lo expuesto, no es de recibo la manifestación del
actor según la cual la falta de aplicación de las
normas de protección al consumidor financiero y el supuesto abuso de la
posición dominante de Davivienda en su relación comercial con el demandante se
originaron en la sentencia cuestionada en la tutela. Esos puntos de debate se
desprenden de hechos que ya eran conocidos por el actor al momento de iniciar
el proceso ordinario.
77. En consecuencia, la Sala
constata que el presupuesto de subsidiariedad se cumple parcialmente. En
tal sentido, respecto de los asuntos debatidos al interior del proceso
ordinario, se supera este requisito de procedencia porque las pretensiones
económicas del demandante están por debajo del interés mínimo para recurrir en
casación. Por lo tanto, no cabría ningún recurso para alegar el defecto que, en
criterio del accionante, se configuró en la providencia atacada. No obstante,
como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo
no es procedente para debatir los aspectos que no formaron parte en ningún
momento de la controversia ante la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) la
falta de aplicación de las normas de protección al consumidor financiero y (ii)
el supuesto abuso de la posición dominante de Davivienda en su relación
comercial con el locatario.
78. Relevancia constitucional. Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple
con este requisito. Así, al contrastar cada uno de los criterios de
análisis de la relevancia constitucional[109] con el caso concreto, este tribunal
concluye que no se acredita dicha exigencia, conforme pasa a exponerse.
Primer criterio: la
controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o
económico
79. La Sala Plena ha aclarado que
una cuestión carece de relevancia constitucional cuando su contenido es
exclusivamente patrimonial, toda vez que ella no involucra el interés general
sino uno estrictamente privado o particular[110]. Ello no implica que jamás proceda
la tutela en asuntos con un alcance económico porque, eventualmente, en este
tipo de casos se puede llegar a comprometer un derecho fundamental como ocurre
en tutelas contra providencias judiciales en las que se debate el
reconocimiento de derechos pensionales o pretensiones de reparación directa. En
aquellos casos, la Corte ha acreditado la relevancia constitucional siempre que
“se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la
protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante
los jueces ordinarios”[111].
80. En el caso concreto, el asunto
planteado por el accionante recae sobre un asunto meramente legal, de
connotación patrimonial y privada. En efecto, este tribunal evidencia que los
cuestionamientos que presentó el señor Domínguez Ricaurte en la acción de
tutela no se encaminan a obtener la protección de derechos fundamentales, sino
que se fundamentan en la inconformidad con la decisión jurisdiccional que
resultó desfavorable a sus pretensiones exclusivamente económicas.
81. El actor solicitó, en la demanda del proceso ordinario, declarar
la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que celebró con
Davivienda en julio de 2017. Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se
condenara a la entidad financiera al pago del capital que aquel transfirió a
“los proveedores del inmueble”[112]. Además, pretendió el pago de
perjuicios derivados del lucro cesante y de gastos notariales en los que
incurrió. Las pretensiones económicas formuladas ascendieron a $429.120.800.
82. En el curso del proceso ordinario, se determinó que el demandante
había celebrado un contrato de promesa de compraventa, en el cual cedió su
posición como promitente comprador a Davivienda[113].
En este marco, el debate giró en torno a la interpretación de los contratos de promesa
de compraventa, de compraventa y de leasing habitacional. A partir del análisis
de aquellos, tanto el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad
concluyeron que no podía catalogarse como viciado de nulidad absoluta el
acuerdo celebrado entre la entidad financiera y el demandante.
83. La Sala estima que el propósito del accionante es que, a partir de
la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional, se
condene a la entidad financiera demandada a (i) la devolución del capital
pagado a los vendedores del inmueble; (ii) el lucro cesante, correspondiente
“al valor de los rendimientos (intereses) que deje (sic) de percibir calculados
a la tasa de intereses (sic) bancario corriente”[114];
y (iii) el reembolso de los gastos notariales, indexados a la fecha del pago.
La Sala observa que ninguna de sus pretensiones tiene una naturaleza que exceda
el ámbito patrimonial. Por lo expuesto, el asunto bajo estudio plantea una
discusión eminentemente legal que persigue la satisfacción de una pretensión
esencialmente económica.
Segundo criterio: el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en
torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental
84. Con fundamento en la naturaleza de la acción de tutela y los
principios de efectividad, inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este
mecanismo, la Corte ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara,
marcada e indiscutible relevancia constitucional[115].
Este presupuesto implica que la causa que origina la acción de tutela sea el
desconocimiento de un derecho fundamental, ya sea en la interpretación, aplicación,
determinación del contenido o el alcance de un derecho fundamental por parte de
una autoridad judicial[116]. Lo anterior le impone al juez
constitucional la obligación de justificar su intervención desde la perspectiva
de la posible vulneración de garantías iusfundamentales[117].
En el presente asunto, la Corte Constitucional no evidencia, en principio, la
vulnerac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.