del presente decreto.". "e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 258 de la Ley 599 de 2000."\nArtículo 36°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.9.20.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de inversión colectiva."\nArtículo 37°. Modifíquense los literales h) e i) del artículo 2.10.5.2.12 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva, o en calidad de administrador de portafolios de terceros. i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de fondos de. inversión colectiva o en calidad de administrador de portafolios de terceros."\nArtículo 38°. Modifíquese el artículo 2.10.7.1.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.10.7.1.16. Compensación y liquidación. Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser compensadas y liquidadas a través de los sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 39°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.11.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia."\nArtículo 40°. Modifíquense el inciso primero y los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.11.1.5.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: ·. I DECRETO DE Página 12 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "Artículo 2.11.1.5.5 Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:". "Parágrafo 1. El original del certificado deberá ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo. Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + O), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.12.1.1.3 del presente decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto."\nArtículo 42°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 2.12.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas."\nArtículo 43°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.12.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Tales requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan."\nArtículo 44°. Modifíquese el inciso primero del literal e) del artículo 2.13.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "e) Los mecanismos para identificar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el DECRETO DE Página 13 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de contraparte y las contrapartes."\nArtículo 45°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.14.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero."\nArtículo 46°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que tengan acceso directo al depósito, de acuerdo con el reglamento de éste, una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes."\nArtículo 47°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.14.3.1.13 Secuestro de valores depositados. De conformidad con lo previsto sobre la designación de secuestre en el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito."\nArtículo 48°. Modifíquese el inciso primero del parágrafo del artículo 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."\nArtículo 49°. Modifíquese el artículo 2.14.4.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.14.4.1.9 Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto tal certificado debe indicar visible y claramente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación originaria."\nArtículo 50°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.15.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: DECRETO 1f:,~!j ~. , - DE Página 14 de 40 ~ Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " "Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.",
Parágrafo 2.
Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo."\nArtículo 41°. Modifíquese el literal 1) del artículo 2.12.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "1)