Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización

Decreto · 1745 · 2020-12-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 36

Artículo 4°

de la Ley 964 de 2005. CONSIDERANDO Que por medio del Decreto 2555 de 2010 se recogieron y reexpidieron las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictaron otras disposiciones con el 'fin de incorporar en un solo decreto las disposiciones aplicables a dichos sectores. Que desde la expedición del Decreto 2555 de 2010, la dinámica de algunas actividades propias de estos sectores ha variado y, en consecuencia, algunas de las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 que la regulan han quedado obsolefas o resultan contradictorias o repetitivas. Que con ocasión de la posterior modificación o derogatoria de disposiciones a las cuales remite el Decreto 2555 de 2010, existen en este decreto referencias a normas que no se encuentran vigentes o que no concuerdan con el tratamiento r~gulatorio actual. Que conforme a los fines y deberes de las directrices de técnica normativa, dispuestos en los artículos 2.1.2.1.2. y 2.1.2.1.15. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, constituye un propósito del Gobierno Nacional construir un ordenamiento jurídico coherente, claro, preciso y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados. Que con el fin de mantener la consolidación del Decreto 2555 de 2010 como principal referencia de consulta del marco regulatorio aplicable a los sectores financiero, asegurador y del mercado de valores, y asegurar el cumplimiento de las directrices de técnica normativa del Gobierno Nacional, se requiere mantener permanentemente actualizado este Decreto, de manera que sus disposiciones atiendan la continua ( . " DECRETO DE Página 2 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " evolución de los mercados y la modificación o derogatoria de normas a que haga referencia, y que preserve un contenido claro y de fácil comprensión para sus destinatarios. Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el Acta No. 002 del 25 de febrero de 2020. DECRETA

Artículo 1°

Modifíquese el inciso cuarto del artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras."\nArtículo 2°. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 3. En el caso de los activos avalados o garantizados por las entidades señaladas en el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuyos avales o garantías cumplan las condiciones previstas en dicho parágrafo, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de la cobertura de dichos avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en el presente artículo sobre la parte no cubierta por estos.

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 2.1.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.1.7.1.1 Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos."\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo 2.1.8.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo ... . DECRETO DE Página 3 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización," anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular."\nArtículo 5°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.1.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, Se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no Sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo."\nArtículo 6°. Modifíquese el artículo 2.1.17.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igualo superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 7°. Modifíquese el literal a) del artículo 2.2.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: na) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDATs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario."\nArtículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen."\nArtículo 9°. Modifíquese el literal a} del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: •• DECRETO DE Página 4 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." na) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario."\nArtículo 10°. Modifíquese el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1988, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen."\nArtículo 11°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "De conformidad con el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado."\nArtículo 12°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión."\nArtículo 13°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.6.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio del Trabajo o a la entidad que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.",

Artículo 14°

Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: · '.~ .. DECRETO 1 '7!i 5 -'_. ¡; ""'" DE Página 5 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "Parágrafo 3. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1833 de 2016."\nArtículo 15°. Modifíquese el artículo 2.6.10.3.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.6.10.3.1 Capacitación. Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos: a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman. b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones. c) Marco Regulatorio del esquema de "Multifondos". d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de "Multifondos". e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones. f) Modalidades de pensión. g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de "Multifondos". Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1833 de 2016. ... . DECRETO DE Página 6 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización."\nArtículo 17°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.12.1.19 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.6.12.1.19 Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.5, 1.10 Y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación."\nArtículo 18°. Modifíquese el artículo 2.8.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.8.1.1.11 Clasificación y ponderación de contingencias y factores de conversión. Las contingencias de las sociedades capitalizado ras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.3.5 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable."\nArtículo 19°. Modifíquese el artículo 2.8.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.8.1.1.17 Vigilancia. El cumplimiento de la relación de solvencia en forma individual y consolidada se controlará en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 20°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 1. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%)."\nArtículo 21°. Modifíquese el artículo 2.9.1.1.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.1.1.16 Activos, partidas y operaciones que generan riesgo de crédito para efectos de los límites de concentración. Para establecer una situación de concentración se tendrán en cuenta los siguientes conceptos o rubros: (i) El saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que efectúen en desarrollo de las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios, bien sea que estas se negocien o contraten en mercados organizados o de mostrador y con independencia del país de origen del emisor de los mismos. .. DECRETO DE Página 7 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." (ii) Los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, con independencia de su origen y forma de instrumentación. (iii) Los saldos de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes que se mantengan en establecimientos de crédito, nacionales o radicados en el exterior. Para los efectos del ordinal i) del presente artículo, las denominadas operaciones por cuenta propia y con recursos propios estarán integradas por los siguientes tipos o modalidades: a) El saldo de todas las inversiones en títulos o valores que se posean y mantengan, sean estos de renta fija, renta variable o mixtos. b) El saldo de todas las inversiones en valores cuya propiedad haya sido transferida mediante la realización de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con excepción de aquellos valores obtenidos previamente en desarrollo de las mencionadas operaciones. c) Los saldos de las emisiones de títulos o valores de deuda o de renta variable que no hayan sido colocados en desarrollo de acuerdos celebrados para colocar la totalidad o parte de una emisión bajo la modalidad garantizada. d) Los saldos de compromisos, operaciones o contratos de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, que versen sobre títulos o valores. e) El precio justo de intercambio de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.9.1.1.17 del presente decreto. Para los efectos del ordinal ii) del presente artículo, en el cálculo de los saldos deudores a cargo del emisor o grupo de emisores relacionados entre sí deberán incluirse las exposiciones netas resultantes de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las exposiciones crediticias resultantes de las operaciones con instrumentos financieros derivados."\nArtículo 22°. Modifíquense los incisos quinto y sexto del literal a) del numeral 1 del

Parágrafo 1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.
Parágrafo 2. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años."\nArtículo 16°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.6.10.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.6.10.3.2 Registro. Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1833 de 2016, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:" .

Artículo 2.9.1.1.17

del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación. Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, de cualquier naturaleza, se computarán por el valor pactado de la operación."\nArtículo 23°. Modifíquense los literales a), b), d) y g) del artículo 2.9.1.1.19 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "a) Posiciones largas en un emisor: Se denominan posiciones largas a la tenencia actual de títulos o valores de renta fija o variable, emitidos por un emisor determinado, así como la tenencia futura de los mismos: Así, generan posiciones largas en un emisor determinado los títulos o valores de renta fija o variable que se mantengan del mismo, así como los compromisos asumidos por la sociedad para comprar títulos o valores a futuro. · ~\ DECRETO DE Página 8 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " b) Posiciones cortas en un emisor: Se denominan posiciones cortas en un emisor deterrninado a los compromisos de venta de títulos o valores a futuro asumidos por la sociedad comisionista respectiva, cuyos activos subyacentes sean títulos o valores emitidos por el emisor de que se trate. Así, generan posiciones cortas en un emisor determinado los compromisos asumidos para vender títulos o valores a futuro.". "d) Posición global bruta: Se entiende por poslclon global bruta la suma de las posiciones largas y cortas que posea una sociedad comisionista de bolsa originadas en la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En el cálculo de la posición global bruta no se considerarán los emisores de los activos subyacentes de las operaciones.". "g) Banco Líder: Se entenderá por Banco Líder a la entidad financiera con la cual la sociedad comisionista de bolsa mantiene cuentas de ahorro o corrientes para el cumplimiento de sus operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de valores y sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 24°. Modifíquese el numeral 7 del artículo 2.9.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "7. Contratos de corresponsalía en sociedades de banca, administradoras de fondos de inversión colectiva, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre

Artículo tercero

s y tales entidades y promocionar los propios en el exterior."\nArtículo 25°. Modifíquese el artículo 2.9.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.4.2.3 Prohibiciones. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a los fondos de inversión colectiva que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros."\nArtículo 26°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.9.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.5.1.2 Autorización. Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Título y podrán ser ejercidos previa autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 27°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el ... ­ DECRETO DE Página 9 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa."\nArtículo 28°. Modifíquese el artículo 2.9.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.6.1.5 Registro contable. La sociedad comisionista deberá revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos: 1. Nombre y dirección del cliente. 2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización. 3. Fecha de entrega. 4. Valores especificos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar. El original del certificado debe ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo. La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo."\nArtículo 29°. Modifíquese el literal a) del artículo 2.9.7.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a) Invertir los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia Sociedad Comisionista de Bolsa."\nArtículo 30°. Modifíquese el artículo 2.9.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.9.1.1 Objeto. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Ernisores-RNVE que no estén inscritos en bolsa, siempre que para el efecto den cumplimiento a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio."\nArtículo 31°. Modifíquese el artículo 2.9.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.11.1.1 Contratos de comisión sobre títulos no inscritos en bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán celebrar contratos de comisión para la adquisición en mercado primario de los títulos representativos de las suscripciones recibidas por las sociedades administradoras de inversión para los fondos de inversión . .., DECRETO DE Página 10 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " colectiva por ellas administrados, que no estén inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE."\nArtículo 32°. Modifíquense el inciso primero, el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 2.9.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Artículo 2.9.14.1.2 Requisitos. Para el desarrollo de las operaciones de que trata el presente Título, además de acreditar y mantener el patrimonio exigido por la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:". "4. Suscribir un convenio con las bolsas en el cual conste que la sociedad comisionista se somete a los reglamentos de operación que aprueben las respectivas bolsas en relación con las transacciones en divisas que se realicen a través de los sistemas que administran, los cuales deberán definir normas claras para la solución de conflictos de interés y evitar el uso indebido de información privilegiada.". "Parágrafo 1. Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar las operaciones de que trata el presente Título, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el mismo día en que inicien las operaciones, adjuntando una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones, además de una certificación suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente Título,",

Artículo 33°

Modifíquense los numerales 2 y 5 del artículo 2.9.14.1,3 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "2, Registrar, a través de sistemas electrónicos, las operaciones sobre divisas, bien sea que las realice en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión, en los términos y condiciones establecidos por el Banco de la República.", "5. Suministrar de manera completa y oportuna a las entidades de control toda la información que éstas requieran sobre las transacciones en divisas que realicen,",

Artículo 34°

Modifíquese el artículo 2.9,14.1,9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.14.1.9 Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en el presente Título, dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las autoridades cambiarias,"\nArtículo 35°. Modifíquense los subliterales e.1. y e.3. del artículo 2.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: .. DECRETO DE Página 11 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la Ley 45 de 1990, 258 de la Ley 599 de 2000 y el

Artículo 7.6.1.1.1

del presente decreto.". "e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 258 de la Ley 599 de 2000."\nArtículo 36°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.9.20.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.9.20.1.4 Reglas de conducta que deben ser adoptadas por las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores en relación con la realización simultánea de actividades. Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de inversión colectiva."\nArtículo 37°. Modifíquense los literales h) e i) del artículo 2.10.5.2.12 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "h) Indicación de la modalidad de participación de la sociedad comisionista de bolsa de valores, ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros, en calidad de administrador de fondos de inversión colectiva, o en calidad de administrador de portafolios de terceros. i) Identificación del cliente, cuando se trate de operaciones por cuenta de terceros o en calidad de administrador de fondos de. inversión colectiva o en calidad de administrador de portafolios de terceros."\nArtículo 38°. Modifíquese el artículo 2.10.7.1.16 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.10.7.1.16. Compensación y liquidación. Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser compensadas y liquidadas a través de los sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 39°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.11.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar el tiempo mínimo de permanencia de títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities para que se considere efectuado por cuenta propia."\nArtículo 40°. Modifíquense el inciso primero y los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.11.1.5.5 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: ·. I DECRETO DE Página 12 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "Artículo 2.11.1.5.5 Registro contable. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:". "Parágrafo 1. El original del certificado deberá ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo. Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + O), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.12.1.1.3 del presente decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto."\nArtículo 42°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 2.12.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Las órdenes de transferencia confirmadas no podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas."\nArtículo 43°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.12.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Tales requisitos y controles deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan."\nArtículo 44°. Modifíquese el inciso primero del literal e) del artículo 2.13.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "e) Los mecanismos para identificar, monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes. El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el DECRETO DE Página 13 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " cálculo de las posiciones crediticias de la cámara de riesgo central de contraparte y las contrapartes."\nArtículo 45°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.14.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero."\nArtículo 46°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que tengan acceso directo al depósito, de acuerdo con el reglamento de éste, una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes."\nArtículo 47°. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.14.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.14.3.1.13 Secuestro de valores depositados. De conformidad con lo previsto sobre la designación de secuestre en el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito."\nArtículo 48°. Modifíquese el inciso primero del parágrafo del artículo 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo. En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen."\nArtículo 49°. Modifíquese el artículo 2.14.4.1.9 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.14.4.1.9 Duplicado del certificado. El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto tal certificado debe indicar visible y claramente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediato a la entidad emisora y su expedición priva de valor la certificación originaria."\nArtículo 50°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 2.15.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: DECRETO 1f:,~!j ~. , - DE Página 14 de 40 ~ Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. " "Dichos sistemas serán el conjunto de elementos, incluida la infraestructura electrónica, de voz o mixta, establecidos para la negociación de valores o el registro de operaciones sobre valores.",

Parágrafo 2. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes. En dicho libro, se deberá consignar, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo."\nArtículo 41°. Modifíquese el literal 1) del artículo 2.12.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "1)

Artículo 51°

Modifíquese la denominación del Título 1 del Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así: "TíTULO 1 DE lA ACTIVIDAD DE PROVEER PRECIOS EN El MERCADO Y lA VALORACiÓN DE INVERSIONES DE lAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCiÓN Y VIGilANCIA DE lA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA"\nArtículo 52°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.16.1.2.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "2. Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas."\nArtículo 53°. Modifíquese el artículo 2.18.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.18.1.1.1 Autorización. Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015."\nArtículo 54°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.19.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "3. Participaciones en fondos de inversión colectiva constituidos de conformidad con el

Artículo 3.1.1.1.1

y siguientes del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, con excepción de los fondos de naturaleza apalancada y los Fondos de Capital Privado. Cuando el fondo de inversión colectiva contemple en su portafolio valores de renta variable, la inversión del respectivo Fondo Mutuo de Inversión en este fondo computará para establecer el límite a que se refiere el numeral 1 del presente artículo."\nArtículo 55°. Modifíq uese el numeral 1 del artículo 2.19.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "1. La expósición a una persona natural o jurídica no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del valor de mercado del portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad, emisor o fondo de inversión colectiva, los préstamos otorgados a dicha persona de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.19.1.1.3 del presente decreto, los depósitos a la vista realizados en ella y las exposiciones netas resultantes de las operaciones descritas en el numeral 5 del artículo 2.19.1.1.3 del presente decreto, en las que dicha entidad es la contraparte.". .. " DECRETO DE Página 15 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización."\nArtículo 56°. Modifíquese el artículo 2.21.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.21.1.1.11 Normas aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a: (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores."\nArtículo 57°. Modifíquese el literal a. del artículo 2.21.1.3.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "a. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financiera- FOGAFIN o del Fondo Nacional de Garantías- FNG, computarán al cero por ciento (0%)."\nArtículo 58°. Modifíquese el artículo 2.21.1.3.23 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.21.1.3.23 Régimen de Transición. Se establece el siguiente régimen de transición: Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos con anterioridad al 12 de agosto de 2004 podrán contarse como capital secundario de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.21.1.3.6 del presente decreto, a pesar de que no cumplan con el requisito previsto en el literal c) del mismo."\nArtículo 59°. Modifíquese el artículo 2.21.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.21.2.1.5 Normas Aplicables. En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos no hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores."\nArtículo 60°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.22.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 1. Los demás valores que sean objeto de oferta pública en el mercado podrán ser objeto de calificación en los términos del presente Libro, a solicitud de cualquier interesado o del emisor."\nArtículo 61°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.22.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: DECRETO .~ ~'j /! _ t; DE Página 16 de 40 ¡ l ' ".Jo.. U ~ Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización." "2. Invertir en fondos de inversión colectiva que tengan calificación vigente otorgada por la misma sociedad calificadora o que sean administradas por una entidad cuya calificación, acerca de la administración de portafolios, haya sido otorgada por la sociedad calificadora y esté vigente. Para efectos del presente numeral se entenderá por fondos de inversión colectiva los definidos en la Parte 3 del presente decreto y demás normas que la desarrollen, complementen o sustituyan."\nArtículo 62°. Modifíquense las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 del Libro 2 de la Parte 2 y de los artículos 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3, 2.2.1.2.4 Y 2.2.1.2.5, Y reubíquense en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "TíTULO 2 OTRAS OPERACIONES DE LEASING

Artículo 2.28.2.1.1

Definición de arrendamiento financiero o leasing financiero. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Artículo 2.28.2.1.2

Reglas para la realización de operaciones. Con el fin de que las operaciones de arrendamiento financiero se realicen de acuerdo con su propia naturaleza los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas: a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento financiero deberán ser de propiedad del arrendador. Lo anterior sin perjuicio de que varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de uno de ellos mediante la modalidad de arrendamiento financiero sindicado. En consecuencia, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero en los cuales intervengan

Artículo 2.28.2.1.3

Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredores en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia. En todo caso, la actuación como corredores no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para los establecimientos bancarios o compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.

Artículo 2.28.2.1.4

Contratos de arrendamiento sin opción de compra. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.

Artículo 2.28.2.1.5

Actividades en operaciones de leasing internacional. En las operaciones de leasing internacional los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento pOdrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.

Artículo 2.28.2.1.6

Operaciones de leasing internacional. Autorízase a los establecimientos bancarios ya las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietarios con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta en un quince por ciento (15%) del costo del bien.

Artículo 2.28.2.1.7

Leasing de exportación. Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales. Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales. La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional. • • DECRETO DE Página 18 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización."\nArtículo 2°. 28.2.1.8 Subarrendamiento financiero (subleasing). Los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, el establecimiento bancario o la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizado por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.

Artículo 2.28.2.1.9

leasing en copropiedad. Varios establecimientos bancarios o compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarios."\nArtículo 63°. Modifíquese la definición del coeficiente Pij en la fórmula del artículo 2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así: "Pij: Coeficiente de correlación entre el riesgo Ri y el riesgo Rj."\nArtículo 64°. Modifíquese el artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.1.6.5 Garantía de la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios: 1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y 2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario. En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo prevé el parágrafo del artículo 2.2.6.2.4. del Decreto 1833 de 2016. La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes."\nArtículo 65°. Modifíquese la denominación del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la cual quedará así: "CAPíTULO 7 RÉGIMEN DE RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO DE lOS REASEGUROS DEL EXTERIOR" DECRETO DE Página 19 de 40 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 con fines de actualización. "\nArtículo 66°. Modifíquese el artículo 2.31.1.7.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.1.7.5 Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el

Artículo 2.31.1.7.1

del presente decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales." .

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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