Sentencia T-044 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-044-22 Sentencia T-044/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Confirma amparo, configuración del defecto desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto (…) el aplicar las reglas unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas, el Tribunal Administrativo … no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, según el cual, pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma “general y automática”, debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes; adicionalmente, encontró probado el defecto procedimental absoluto, porque, desde una perspectiva material, el Tribunal Administrativo … pretermitió la fase de alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO (…), el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones. Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración/DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento del debido proceso TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (…), mediante la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: (…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Referencia: Expediente T-8.263.898 Acción de tutela presentada por Guillermina Mora, Jorge Eduardo Avendaño Díaz, Yhonier Raúl Mora y Elkin Fabián, Anderson y Jorge Eduardo Avendaño Mora, en contra del Tribunal Administrativo del Casanare. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2021, adoptado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó la decisión del 26 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de tutela que promovió Guillermina Mora y otras personas, en contra del Tribunal Administrativo del Casanare[1]. I. ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2020, por conducto de apoderado judicial, los demandantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare. Pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales se consideraron vulnerados por la decisión de decretar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron por la muerte de sus familiares, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1. Hechos probados 2. El 16 de abril de 2007, perdieron la vida Luis Guillermo Roballo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora. Según los demandantes, estos ciudadanos “fueron retenidos ilegalmente, torturados y ejecutados extrajudicialmente por integrantes del GAULA del Ejército Nacional en la vereda Las Tapias de Hato”[2], en el municipio de Hato de Corozal, Casanare. 3. El 14 de junio de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes (familiares de las personas fallecidas) demandaron al Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional. Pretendieron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de sus seres queridos. 4. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare, declaró la responsabilidad del Estado y ordenó el pago de los daños causados. En lo que respecta a la caducidad del medio de control, el juez contencioso administrativo de primera instancia valoró que el daño se causó como consecuencia de la ejecución extrajudicial de las víctimas, es decir, de un crimen de lesa humanidad, por lo que concluyó que no había lugar a computar el término de caducidad. Esto, en aplicación de la jurisprudencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5. Las partes apelaron la decisión. Los demandantes, por el monto de los perjuicios reconocidos y la demandada al considerar que operó el término de caducidad. Los recursos fueron admitidos en auto del 19 de noviembre de 2019 y, en providencia del 19 de diciembre siguiente, se ordenó correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. 6. En el marco de un proceso diferente, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en aquellos casos en los que el daño es causado con ocasión de un crimen de lesa humanidad. Al respecto, la mencionada Sección señaló: PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 7. La decisión fue notificada en estado del 30 de enero de 2020. La magistrada María Adriana Marín, así como los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero, salvaron el voto. 8. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Casanare revocó el fallo de primera instancia (supra fj. 4) y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Para tales fines, la autoridad judicial tuvo en cuenta, de un lado, la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, del otro, que la muerte de los familiares de los accionantes se produjo en el año 2007, esto es, siete años antes de que se interpusiera la demanda de reparación directa. 2. Pretensiones 9. Los accionantes, por medio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos la decisión del 12 de marzo de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare 10. Para tales fines, el apoderado de los accionantes señaló que están acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (i) procedimental absoluto, por la violación al debido proceso; (ii) fáctico, debido a la indebida valoración probatoria; y (iii) por error inducido, toda vez que “el Tribunal comet[ió] un error grave al seguir con fundamento en el artículo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acción”[3]. 11. Igualmente, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Frente al defecto sustantivo, en la demanda de tutela se presentaron tres argumentos: primero, que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 fue aplicado de manera exegética y en detrimento del derecho fundamental a la igualdad[4]. Segundo, que no se tuvieron en cuenta los principios de equidad y reparación integral[5]. Y, tercero, que, al omitir el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, la mencionada autoridad judicial actuó al margen de las “obligaciones con la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad”[6], particularmente, se hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] y las recomendaciones y “declaraciones” de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas. 12. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, los actores cuestionaron que la autoridad judicial accionada prefirió aplicar la sentencia de unificación que se dictó en el curso de proceso, pese a que existían varias decisiones judiciales previas, de tutela y ordinarias, en las que, en casos similares, se inaplicó el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta circunstancia, en criterio de los actores, supone la violación del principio de confianza legítima[8]. 13. El apoderado de la parte tutelante se sirve de las consideraciones precedentes para afirmar que la autoridad judicial accionada, además, incurrió en defecto procedimental absoluto. En su criterio, la configuración de esta causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tiene como consecuencia la “grave violación del derecho al debido proceso” de los actores[9]. 14. Sin perjuicio de lo anterior, los demandantes cuestionaron que el tribunal accionado no aplicó una de las reglas objeto de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en el entendido de que no valoró la existencia de diferentes circunstancias que impidieron el ejercicio de la demanda de reparación directa. 15. Por otro lado, el demandante pidió dejar sin efectos la sentencia de unificación dictada por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para tales fines, desarrolló una argumentación similar a la referida previamente, pero tendiente a demostrar “ALGUNAS TRASGRESIONES DE LA SENTENCIA DENOMINDA DE UNIFICACIÓN DICTADA EL 20 DE ENERO DE 2020 POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO”[10]. 3. Respuesta de la entidad accionada[11] 16. El Tribunal Administrativo del Casanare consideró que la decisión cuestionada no comporta la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, primero, porque no desconoce las normas aplicables al caso y tiene como fundamento la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, segundo, porque estos tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar desde el año 2007 y, aun así, esperaron siete años para demandar la reparación de los perjuicios causados. 17. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, para lo que argumentó que los demandantes, de un lado, omitieron el “deber en señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare al momento de proferir su sentencia declarativa de Caducidad”[12] y, del otro, no identificaron los hechos que generaron la violación de sus derechos fundamentales. 18. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que el Tribunal Administrativo del Casanare no vulneró los derechos fundamentales invocados y tampoco incurrió en los defectos que le imputan los accionantes. Esto, debido a que su decisión se profirió con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual estaba obligado a aplicar por disposición de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que dicho fallo de unificación: (i) no desconoce la jurisprudencia constitucional; (ii) busca proteger la seguridad jurídica; y (iii) estudió y descartó la posibilidad de aplicar a la caducidad la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 19. El Juzgado Primero Administrativo de Casanare no se pronunció sustancialmente sobre las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. 20. En el trámite de primera instancia, los abogados Yenny Aleida Murillo y Roberto Quintero García coadyuvaron a la parte accionante. Para tales fines, reiteraron el sentido de los argumentos de la demanda de amparo y, además, manifestaron que fungen como apoderados en otros procesos judiciales en los que también se declaró la caducidad en aplicación del referido fallo de unificación. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia 21. El 26 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró que el Tribunal Administrativo del Casanare “no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, procedimental o desconocimiento de precedente, pues la decisión (…) estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial y la normativa procesal que regula el ejercicio del medio de control judicial, lo que le permitió concluir que la actuación promovida por los tutelantes, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”[13]. Igualmente, tuvo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta de que los actores conocieron el daño el 18 de abril de 2007 y, sin embargo, presentaron la demanda en junio de 2014. 22. De otro lado, el a quo señaló que la sentencia de unificación no modificó la forma de computar los términos de caducidad en los casos de reparación directa, pues, a partir de esa decisión, dichos términos debían contarse desde que la parte afectada tuvo conocimiento de los hechos causantes del perjuicio. Agregó que en el caso no se probó la existencia de un daño continuado que, además, involucrara violaciones al DIH en el marco del conflicto armado interno. 23. Para el juez de amparo de primera instancia, los actores acudieron a la acción de tutela como una “tercera instancia”, pues los alegatos de la demanda fueron expuestos en el trámite del proceso ordinario de reparación directa y, además, los mismos fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que se cuestiona. Por ende, concluyó, lo que se busca es reabrir el debate jurídico y probatorio con el objeto de obtener un pronunciamiento favorable a los actores. 4.2. Impugnación 24. El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia. Por un lado, insistió en el sentido de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (supra ff.jj. 9 a 15). Por otro lado, puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció expresamente frente a los alegatos de violación al principio de confianza legítima, el derecho y jurisprudencia convencionales, el principio de imprescriptibilidad de la acción penal en los casos de violaciones al DIH. Adicionalmente, pidió tener en cuenta el “contexto procesal” en el que se dictó la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.3. Segunda instancia 25. Mediante fallo del 30 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se ordenó al Tribunal Administrativo del Casanare expedir una nueva providencia en la que tuviera “en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa”[14]. 26. El juez de tutela de segunda instancia consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, debido a que el proceso se inició el 20 de junio de 2014 y el fallo de primera instancia se profirió el 15 de febrero de 2019; mientras que el referido fallo de unificación fue dictado el 29 de enero de 2020, esto es, cuando el juez ordinario de segunda instancia se disponía a desatar la apelación. 27. Adicionalmente, se dijo que es contrario a los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, así como del principio de reparación integral, que se hubiera resuelto el caso con fundamento en una providencia que modificó la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda. Al respecto, se manifestó que “no resulta lógico que al momento de presentarse la demanda los usuarios de la administración de justicia, habiendo puesto su confianza en un criterio jurisprudencial que los conducía plausiblemente a determinar la manera correcta de reclamar sus derechos ante la administración de justicia, posteriormente y a causa de la modificación de ese criterio resulten afectados por el mentado giro, pues con ello quedaron asaltados en su buena fe y se les privó de su derecho a acceder libremente a la administración de justicia para reclamar por un crimen tan atroz como la ejecución extrajudicial de la que presuntamente fueron víctimas sus familiares”[15]. 28. Por otro lado, el ad quem señaló que el Tribunal Administrativo del Casanare desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se señaló que la regla de imprescriptibilidad en materia penal se aplica a otras acciones judiciales en las que se persiga hacer efectivo el deber del Estado de reparar los daños que causa. En ese sentido, el juez de tutela de segunda instancia concluyó que “la autoridad judicial accionada no podía apartarse del precedente convencional ni desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile”[16]. 5. Actuaciones en sede de revisión 29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la revisión del expediente. La Procuraduría General de la Nación y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo insistieron en la selección del expediente de la referencia, habida cuenta de que la Sala de Selección Siete decidió no seleccionarlo para trámite de revisión. En términos generales, se solicitó a la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre los efectos temporales del cambio de precedente judicial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando lo que se demanda es el daño causado por crímenes de lesa humanidad y de guerra, ya que, se dijo, en estos eventos se encuentran en tensión los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 31. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[17]. Esto, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los cuales se declaró la caducidad de la acción ejercida para la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Guillermo Roballo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora, quienes, al parecer, fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. Para los accionantes, el Tribunal Administrativo del Casanare debió aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la demanda, lo que ocurrió antes de que se dictara el referido fallo de unificación. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Casanare, así como la entidad demandada en el proceso ordinario, consideran que las reglas aplicables eran las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, es decir, las contenidas en la señalada providencia de unificación. 32. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad accionada vulneró los derechos invocados al aplicar al caso sub examine las reglas de una sentencia de unificación que se profirió durante el trámite del recurso de apelación? 33. Resulta del caso precisar que la Sala no se pronunciará sobre la validez de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pese a que la parte actora lo solicitó expresamente[18] y a que invocó argumentos para sustentar dicha pretensión[19] (supra fj. 15). Esto porque la Sala carece de competencia para emitir un pronunciamiento en ese sentido, habida cuenta de que únicamente está habilitada para revisar las decisiones dictadas dentro del expediente de tutela de la referencia, sobre todo si se tiene en cuenta la inadmisión de la demanda de tutela de la referencia en lo que respecta a dicho fallo de unificación y a la autoridad judicial que lo profirió[20] –el Consejo de Estado–. 34. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela 35. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona la validez de una providencia judicial, la decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias[21] diferentes: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la procedibilidad de la acción[22] –requisitos generales de procedencia–, y (ii) que se configure algún defecto específico reconocido por la jurisprudencia constitucional[23] –causales especiales de procedibilidad–. Además, de cuestionarse una sentencia proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[24]. 36. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva[25]. En efecto, los accionantes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, en el que estiman que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, autoridad judicial que presuntamente habría incurrido en los defectos alegados. 37. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra la decisión de segunda instancia adoptada dentro de un proceso ordinario de reparación directa. 38. La irregularidad procesal que se alega tiene un efecto determinante en la sentencia objeto de tutela y puede llegar a afectar los derechos invocados. Las irregularidades expuestas en la demanda de tutela sub examine, de haber ocurrido, resultarían relevantes en el sentido de la decisión tutelada y, además, comprometerían los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Lo primero, porque en el fallo cuestionado se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación a las que los actores atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. En otras palabras, porque, probablemente, la decisión hubiera tenido otro sentido si se hubieran valorado las reglas anteriores al fallo de unificación. Lo segundo, debido a que las normas que regulan la caducidad, para efectos prácticos, constituyen una limitación de la posibilidad de acceder a la justicia, esto es, limitan el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 39. La parte actora identificó razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de esta providencia (supra fj. 2 a 8). Los accionantes señalaron que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, debido a que declaró la caducidad de la acción de reparación de perjuicios, con fundamento en una sentencia de unificación proferida luego de que se iniciara el proceso, incluso, después de que se dictara sentencia de primera instancia. 40. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[26]. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene en cuenta que, antes de acudir al juez de tutela, la parte actora inició y llevó a fin el proceso ordinario de reparación directa. Además, debido a que la sentencia que se cuestiona no es susceptible de recursos ordinarios, pues fue proferida en segunda instancia. 41. Es del caso precisar que, prima facie, los hechos alegados no dan cuenta de la configuración de alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión[27] y de unificación de jurisprudencia[28]. En efecto, por un lado, los actores no alegan la existencia de documentos decisivos omitidos o falsos, peritos condenados penalmente, sentencias penales por violencia o cohecho, nulidad originada en la sentencia, la existencia de un tercero con “mejor derecho”, no se reconoció ninguna prestación periódica ni la existencia de una sentencia anterior que constituya cosa juzgada. Por otro lado, los tutelantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación, por el contrario, señalan que la aplicación de una de tales providencias viola sus derechos fundamentales. En consecuencia, no es exigible a los accionantes carga alguna en relación con la interposición y agotamiento de dichos recursos extraordinarios. 42. La acción de tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones de la parte tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[29]. 43. En el presente caso, la acción de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el día siguiente a la notificación de la decisión en segunda instancia, esto es, el 17 de marzo de 2020[30], y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 16 de septiembre de 2020, transcurrieron cinco meses y treinta días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados. 44. La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional[31]. A partir de la sentencia SU-573 de 2019[32], la Sala Plena[33] consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, no es suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia[34]. Estos criterios fueron reiterados, recientemente, en la Sentencia SU-128 de 2021. 45. La Corte Constitucional fijó tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[35], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[36]. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”[37]; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”[38], claro está, siempre que, de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”[39]. 46. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[40]. La cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[41], dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[42]. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) “la interpretación del estatuto superior”[43]; (ii) su aplicación; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 47. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[44], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[45]. Así las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[46], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de las causas. 48. Ahora bien, la Sala considera que el asunto sub examine sí es de relevancia constitucional. La pretensión de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian, prima facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los términos de la jurisprudencia constitucional, ya explicados. Por un lado, (i) se alega una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso[47], esto es, del principio de legalidad y de la accesibilidad a la administración de justicia. De otro lado, (ii) de la decisión judicial impugnada se podría derivar una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes –el acceso a la administración de justicia–, diferente a la pretensión del proceso ordinario – que se ordene la reparación de los perjuicios causados–. Finalmente, (iii) los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante el Tribunal Administrativo del Casanare, pues el fallo de unificación al que imputan la violación de sus derechos se profirió luego de que se corriera traslado para presentar los alegatos de conclusión, lo que descarta el alegato del juez de tutela de primera instancia (supra fj. 23), según el cual se ejerció la acción de tutela como una instancia procesal adicional. 49. Habiéndose constatado la procedibilidad general de la acción de tutela, la Sala resolverá el problema jurídico planteado (supra fj. 32), a partir del análisis de los requisitos específicos de procedencia del amparo en contra de providencias. Particularmente, esta Corte desarrollará los defectos: (i) material o sustantivo (infra num. 3.2.); (ii) desconocimiento del precedente judicial (infra num. 3.3.); y (iii) defecto procedimental (infra num. 3.4.)[48]. 3.2. Defecto material o sustantivo 50. Alcance del defecto sustantivo. El defecto sustantivo se traduce en el error en el que incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que rigen el conflicto jurídico sometido a su jurisdicción. Sin embargo, tal error debe ser cualificado, esto es, tener la trascendencia suficiente para comprometer los derechos fundamentales de las partes del proceso o de los terceros interesados en él[49]. Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad suficiente para justificar la configuración del defecto sustantivo[50]. 51. En ese contexto, entre otras hipótesis, la Corte[51] ha considerado que los jueces incurren en defecto sustantivo porque la decisión que adoptan tiene fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, porque (i) no es pertinente; (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, tácita o expresamente; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución Política; o (v) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. Igualmente, ha entendido que también se incurre en el mencionado defecto porque la interpretación de la norma que sí resultaba aplicable al caso: (vi) no es razonable; (vii) es inaceptable por ser hermenéuticamente contraevidente o claramente perjudicial para los intereses las partes; y (viii) no es sistemática, en el entendido de que omite el análisis de otras disposiciones aplicables al asunto. 52. Recientemente, en la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo por interpretación. Recordó la relevancia constitucional de los principios de autonomía y desconcentración judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, mencionó que la autonomía judicial no equivale a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho e insistió en que la valoración normativa que se hace en el marco de la administración de justicia como función pública, debe estar conforme a los postulados constitucionales[52], especialmente, “el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. La autonomía de los jueces de la República protege, en consecuencia, “(…) la aplicación razonable del derecho y «no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible», ya que «el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles»”[53]. 53. Alegatos de la demanda de tutela. Los actores aseguran que el Tribunal Administrativo de Casanare, al dictar la sentencia de segunda instancia, incurrió en defecto sustantivo por tres razones: (i) porque aplicó de manera exegética los artículos 10 y 164.2 de la Ley 1437 de 2011 y, al hacerlo, les vulneró el derecho fundamental a la igualdad[54]; (ii) porque no se tuvieron en cuenta los principios de equidad y reparación integral[55]; y (iii) porque, al omitir el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, actuó al margen de las “obligaciones con la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad”[56], particularmente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[57] y las recomendaciones y “declaraciones” de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas. 54. Sea lo primer advertir que la Sala no se pronunciará sobre los argumentos dos y tres del párrafo precedente. Esto, debido a que los mismos están dirigidos a cuestionar la validez de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, como ya se dijo al establecer el problema jurídico del caso, la Sala carece de competencia para tales fines. En efecto, en la demanda de tutela se incorporó un acápite denominado “ALGUNAS TRASGRESIONES DE LA SENTENCIA DENOMINDA (sic) DE UNIFICACIÓN DICTADA EL 20 DE ENERO DE 2020 POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO”[58]. Allí, en términos generales, los actores exponen los argumentos de los que se sirven para plantear el defecto sustantivo. Además, aún haciendo caso omiso de lo dicho antes, lo cierto es que la Sala no cuenta con los elementos de juicio para valorar si el tribunal accionado incurrió en los yerros que se le imputan, pues, en la decisión que se reprocha, el Tribunal Administrativo de Casanare se restringió a subsumir los hechos probados en las reglas establecidas en la sentencia de unificación, como se puede leer en las páginas 12 a 19 de aquella providencia. 55. Alcance del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma establece que “[a]l resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Además, dispone que, para tales fines, “al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”, así como también, de forma preferente, las sentencias de la Corte Constitucional. Esto último, porque así lo consideró esta Corporación en la Sentencia C-634 de 2011. 56. El artículo en comento reemplazó al artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, dirigido exclusivamente a las autoridades encargadas de “(…) reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros”[59]. El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, según lo que ha reconocido la doctrina nacional[60], tiene dos partes: de un lado, una regla según la cual se deben aplicar las normas conforme al principio de igualdad ante la ley y, del otro, el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, así como también, según se dijo, las de esta Corporación. 57. A diferencia de la disposición anterior, la norma mencionada se aplica a las autoridades y a los particulares que ejercen función administrativa. En efecto, el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, al referirse al ámbito de aplicación de la Parte Primera del CPACA, establece que son autoridades todos “(…) los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado (…)”. En lo que respecta a los jueces, la norma resulta vinculante únicamente en aquellos eventos en los que estos ejercen funciones administrativas, claro está, en los aspectos no regulados en normas especiales. 58. El tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Bastaría con señalar que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, norma que los actores invocan como valorada de manera exegética, no resulta aplicable a los procesos judiciales. En efecto, frente al ámbito de aplicación de dicha norma, en la Sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: (…) 8. Ahora bien, en lo que refiere al destinatario del precepto, la Corte concuerda con varios de los intervinientes, en el sentido que las autoridades a las que hace referencia son aquellas que ejercen función administrativa, con exclusión de la competencia jurisdiccional. Para sustentar esta conclusión, concurren dos tipos de razones: normativa y sistemática. En cuanto al argumento normativo, se observa que la Ley 1437/11 ofrece una definición estipulativa del concepto “autoridades”. Al respecto, el artículo 2º de esa normatividad indica que “las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todas ellas se les dará el nombre de autoridades.” Por ende, debe entenderse que el término “autoridades” que utiliza la norma acusada refiere a aquellas que ejercen función administrativa. El argumento sistemático parte de considerar que la Ley 1437/11 contiene dos cuerpos normativos diferenciados, que cumplen propósitos igualmente delimitados. El primero, que comprende los artículos 1º a 102, regula el procedimiento administrativo, esto es, la actividad que ejerce la administración pública. En términos del artículo 1º ejusdem, la finalidad de esa parte primera es “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.” El segundo, regulado en los artículos 103 a 309, fija las reglas para la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y de consulta. Esta segunda parte tiene por objeto prever el código de procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, como la norma acusada es integrante de la parte primera, refiere exclusivamente a la competencia de las autoridades que ejercen función administrativa. 59. Sin embargo, la Corte advierte que el tribunal administrativo accionado sí se refirió al artículo 10 del CPACA, como referente normativo del deber de aplicar la sentencia de unificación objeto de controversias. Sobre el particular, en la providencia judicial que se reprocha se lee: “en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para adoptar la presente decisión, se debe tener en cuenta la sentencia de unificación, que sobre casos de lesa humanidad ha proferido el órgano de cierre”[61]. Para la Sala, este error requiere de dos comentarios adicionales, con miras a descartar la configuración del defecto sustantivo alegado. 60. Primero, que el error en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare no se configura por la aplicación exegética que los actores invocan como fundamento de sus pretensiones. Una cosa es que, por error, una autoridad cite una norma que no es aplicable en el proceso en el que se hace dicha cita y otra, diferente, interpretar una norma de forma exegética. En el primer caso, estamos en presencia de un error, pero en el segundo no necesariamente. Y, segundo, que el error advertido no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de la sentencia objeto de esta acción de tutela, pues, sin distingo de la norma que se cite como fundamento, lo cierto es que las sentencias de unificación del Consejo de Estado sí vinculan a los jueces y tribunales administrativos, a título de precedente vertical. como lo han reconocido la doctrina[62] y la jurisprudencia constitucional. Recientemente, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta Corporación se refirió al tema en particular: (…) la labor de unificar la jurisprudencia reviste una importancia sustancial y, además, su desarrollo ha sido objeto de la atención del legislador en el diseño de mecanismos procesales de unificación, a través de “recursos o trámites especiales ante las altas corporaciones judiciales”. 5.7. Así, por ejemplo, en la sentencia C-179 de 2016 se explicó que uno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa. Conforme se explicó en dicha providencia, de los antecedentes legislativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se desprende que, más allá de responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada función tendría una incidencia directa en la protección de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como judicial. 5.8. En consecuencia, para materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. En virtud de esta categorización no todas las decisiones que dicte el citado tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues, según el CPACA, esa calidad se reservó para aquellas “que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 61. Por otro lado, tampoco está llamado a prosperar el argumento sobre la aplicación exegética del numeral 2 del artículo 164 del CAPCA. Esto, por dos razones. De un lado, los actores suponen que la interpretación exegética de una disposición normativa es per se violatoria de las garantías constitucionales. Al hacerlo, omiten explicar por qué tal método de interpretación compromete sus derechos fundamentales. Por otro lado, el reproche de los accionantes se fundamenta en una premisa errónea, esto es, que la aplicación de una ley en un caso en particular supone la interpretación exegética de la ley aplicada. Así, los tutelantes confunden los efectos vinculantes de una disposición legal, con el método de interpretación exegética. En efecto, en la demanda de tutela sub lite se encuentra el siguiente argumento: (…) Es para nosotros relevante revisar en el proceso de Tutela si con la expedición de las providencias que pedimos anular, se trasgredieron los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la Administración de Justicia en conexidad con los derechos al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Reparación Integral, en un escenario de grave violación de los derechos humanos, cuyo conocimiento por la jurisdicción administrativa está exceptuado del rigor exegético del articulo 164 del CPACA, según las providencias y sentencias de tutela expedidas al respecto por el Consejo de Estado (…)[63]. (Negrillas propias) 62. Nótese que, remembrando la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación objeto de controversia, los accionantes cuestionan que los casos de “grave violación de los derechos humanos” no estén exceptuados del “rigor exegético” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de la aplicación de dicha norma. En el fondo, lo que estos cuestionan es la sentencia de unificación, particularmente, que en los eventos en los que el daño tiene como causa un delito de lesa humanidad o de un crimen de guerra, que llaman de “grave violación de los derechos humanos”, se computen los términos de caducidad, esto es, la tesis adoptada en el fallo unificatorio. Este reproche, como ya se ha dicho antes, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia de tutela. 63. En suma, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto material o sustantivo que se le imputa, pues, por un lado, pese a que incurrió en un error al citar el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que ese error no se traduce en la “aplicación exegética” de dicha norma y porque, a pesar de todo, el yerro no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de la tutela cuestionada, dados los efectos vinculantes de la sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado. Por otro lado, debido a que el reproche sobre el artículo 164.2 ibídem parte de una premisa errada, esto es, que la aplicación de una ley en un caso en particular supone la interpretación exegética de la ley aplicada. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente judicial 64. Alcance del desconocimiento del precedente judicial. A los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar los precedentes de las altas cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante[64]. En ambos casos, deben verificar la similitud fáctica entre el expediente que estudian y el precedente o la jurisprudencia que pretenden aplicar. Lo dicho se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) por razones de seguridad jurídica; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[65]. 65. El desconocimiento de los precedentes judiciales, tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, puede tener diversas fuentes. Por un lado, por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, el desconocimiento de la jurisprudencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta puede ser consecuencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[66], (i) de la aplicación de disposiciones legales declaradas inexequibles, o (ii) de la resolución de casos concretos en los que la aplicación del derecho ordinario se realiza en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide esta Corte. Por otro lado, debido al desconocimiento de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional[67], bien por sus Salas de Revisión (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primer supuesto se materializa por el desconocimiento de una o varias sentencias anteriores que, por guardar identidad fáctica y jurídica, debía considerarse en el caso actual, en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria, para su resolución, según se trate, por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. El segundo supuesto exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos”[68], que provienen de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular[69], que no guardan identidad fáctica con el caso objeto de decisión[70]. 66. Con todo, los jueces de la República pueden apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretación alternativa que ofrecen desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. De no hacerlo, sus decisiones podrían estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Así, resultan contrarias al debido proceso, entre otras prácticas: (i) el incumplimiento de la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique por qué el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella[71]. 67. Argumentos de los demandantes. El alegato de los accionantes tiene dos aristas: de un lado, cuestionan que el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta “varias sentencias de tutela, proferidas por el Consejo de Estado y dos de ellas en sede de revisión por la Corte Constitucional”[72], anteriores al fallo de unificación del 2020, y en las que “hacen aplicación preferente de la Constitución por encima del artículo 164 del CPACA”[73], esto es, no se tuvieron en cuenta términos de caducidad. Con esto, aseguran, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad. En el mismo sentido, los ciudadanos tutelantes aseguran que “[e]l propio Tribunal Administrativo de Casanare en varias de sus 53 sentencias estimatorias en casos de reparación directa por delitos de lesa humanidad, adoptó las tesis habilitantes de la oportunidad de la acción”[74]. De otro lado, manifiestan que, luego de la sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha proferido decisiones de tutela acogiendo la postura de no computar términos de caducidad. 68. La sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó conocimiento de un proceso de reparación directa, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, y “con el fin de unificar jurisprudencia frente a la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas por los daños derivados de los delitos de lesa humanidad”[75]. Esto, debido a que “no exist[ía] un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad”[76]. Aunque las tres subsecciones coincidían en la inaplicación del término de caducidad, no lo hacían frente al estándar probatorio respectivo. La Subsección “A” consideraba necesario que en el plenario reposaran elementos de juicio que dieran cuenta de que los hechos alegados fueran constitutivos de delitos de lesa humanidad y, por su parte, las subsecciones “B” y “C” consideraban suficiente que los hechos narrados tuvieran la connotación propia de tales conductas. 69. Agotado el trámite correspondiente, la Sala Plena de la Sección Tercera emitió la sentencia de segunda instancia[77], en la cual, además de resolver la controversia suscitada entre las partes, unificó su jurisprudencia en este sentido: (…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones i...

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