T-044-22
Sentencia
T-044/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Confirma amparo, configuración del
defecto desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental
absoluto
(…) el aplicar las reglas unificadas en la sentencia
del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las
cargas probatorias y argumentativas, el Tribunal Administrativo … no tuvo en
cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, según el cual,
pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma “general y automática”,
debía valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el
objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado
podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes; adicionalmente,
encontró probado el defecto procedimental absoluto, porque, desde una
perspectiva material, el Tribunal Administrativo … pretermitió la fase de
alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se configuró
un defecto sustantivo
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones
que justifiquen su decisión
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Contabilización
de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/CAMBIO
DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO
(…), el fallo de unificación tiene efectos
retrospectivos, al menos, por cuatro razones. Primero, porque darle efectos
retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima
facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial
tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica
jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en
el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva
providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de
los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente
judicial
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración/DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Desconocimiento del debido proceso
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE
GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
(…), mediante la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la
caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de
delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: (…)
UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con
ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier
otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad
patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta
aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este
plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal
expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la
participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de
imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se
aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el
ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el
plazo de ley.
Referencia:
Expediente T-8.263.898
Acción de tutela presentada por Guillermina
Mora, Jorge Eduardo Avendaño Díaz, Yhonier Raúl Mora y Elkin Fabián, Anderson y
Jorge Eduardo Avendaño Mora, en contra del Tribunal Administrativo del Casanare.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de
dos mil veintidós (2022).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia del 30 de abril de 2021, adoptado por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó la decisión del 26 de octubre de
2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro
del proceso de tutela que promovió Guillermina Mora y otras personas, en contra
del Tribunal Administrativo del Casanare[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2020, por
conducto de apoderado judicial, los demandantes presentaron acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Casanare. Pidieron la protección de los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la integridad
personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia,
los cuales se consideraron vulnerados por la decisión de decretar la caducidad
del medio de control de reparación directa que promovieron por la muerte de sus
familiares, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. Hechos
probados
2. El 16 de abril de 2007, perdieron
la vida Luis Guillermo Roballo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora. Según los
demandantes, estos ciudadanos “fueron retenidos ilegalmente, torturados y ejecutados
extrajudicialmente por integrantes del GAULA del Ejército Nacional en la vereda
Las Tapias de Hato”[2], en
el municipio de Hato de Corozal, Casanare.
3. El 14 de junio de 2014, en ejercicio del
medio de control de reparación directa, los accionantes (familiares de las
personas fallecidas) demandaron al Ministerio de Defensa Nacional–Ejército
Nacional. Pretendieron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del
Estado y la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por
la muerte de sus seres queridos.
4. Mediante sentencia del 15 de febrero de
2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare, declaró la
responsabilidad del Estado y ordenó el pago de los daños causados. En lo que
respecta a la caducidad del medio de control, el juez contencioso
administrativo de primera instancia valoró que el daño se causó como
consecuencia de la ejecución extrajudicial de las víctimas, es decir, de un
crimen de lesa humanidad, por lo que concluyó que no había lugar a computar el término
de caducidad. Esto, en aplicación de la jurisprudencia de la Subsección “C” de
la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5. Las partes apelaron la decisión. Los
demandantes, por el monto de los perjuicios reconocidos y la demandada al
considerar que operó el término de caducidad. Los recursos fueron admitidos en
auto del 19 de noviembre de 2019 y, en providencia del 19 de diciembre
siguiente, se ordenó correr traslado para que las partes presentaran alegatos
de conclusión.
6. En el marco de un proceso diferente, mediante
sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el término de caducidad del
medio de control de reparación directa, en aquellos casos en los que el daño es
causado con ocasión de un crimen de lesa humanidad. Al respecto, la mencionada
Sección señaló:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las
pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa
humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda
solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las
siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para
demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la
desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde
cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción
u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad
patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan
situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de
acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
7. La decisión fue notificada en estado del
30 de enero de 2020. La magistrada María Adriana Marín, así como los
magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero, salvaron el voto.
8. Mediante sentencia del 12 de marzo de
2020, el Tribunal Administrativo del Casanare revocó el fallo de primera
instancia (supra fj. 4) y, en su lugar, declaró la caducidad del medio
de control. Para tales fines, la autoridad judicial tuvo en cuenta, de un lado,
la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
de Estado y, del otro, que la muerte de los familiares de los accionantes se
produjo en el año 2007, esto es, siete años antes de que se interpusiera la
demanda de reparación directa.
2.
Pretensiones
9. Los accionantes, por medio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, a debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral
y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidieron que se deje sin efectos la decisión
del 12 de marzo de 2020, adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare
10. Para tales fines, el apoderado de los
accionantes señaló que están acreditados todos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que
la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (i)
procedimental absoluto, por la violación al debido proceso; (ii) fáctico,
debido a la indebida valoración probatoria; y (iii) por error inducido,
toda vez que “el Tribunal comet[ió] un error grave al seguir con
fundamento en el artículo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia
denominada de unificación de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la
acción”[3].
11. Igualmente, la parte actora aseguró que el
Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defectos sustantivo, por
desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. Frente al
defecto sustantivo, en la demanda de tutela se presentaron tres argumentos: primero,
que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 fue aplicado de manera exegética y en
detrimento del derecho fundamental a la igualdad[4]. Segundo,
que no se tuvieron en cuenta los principios de equidad y reparación
integral[5]. Y, tercero,
que, al omitir el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, la
mencionada autoridad judicial actuó al margen de las “obligaciones con la
fuerza normativa del bloque de constitucionalidad”[6],
particularmente, se hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7]
y las recomendaciones y “declaraciones” de la Comisión de Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas.
12. En relación con el defecto por
desconocimiento del precedente judicial, los actores cuestionaron que la
autoridad judicial accionada prefirió aplicar la sentencia de unificación que
se dictó en el curso de proceso, pese a que existían varias decisiones
judiciales previas, de tutela y ordinarias, en las que, en casos similares, se
inaplicó el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el
término de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta
circunstancia, en criterio de los actores, supone la violación del principio de
confianza legítima[8].
13. El apoderado de la parte tutelante se
sirve de las consideraciones precedentes para afirmar que la autoridad judicial
accionada, además, incurrió en defecto procedimental absoluto. En su criterio, la
configuración de esta causal
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tiene como
consecuencia la “grave violación del derecho al debido proceso” de los
actores[9].
14. Sin perjuicio de lo anterior, los demandantes
cuestionaron que el tribunal accionado no aplicó una de las reglas objeto de la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en el entendido de que no
valoró la existencia de diferentes circunstancias que impidieron el ejercicio
de la demanda de reparación directa.
15. Por otro lado, el demandante pidió dejar
sin efectos la sentencia de unificación dictada por el pleno de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. Para tales fines, desarrolló una argumentación similar
a la referida previamente, pero tendiente a demostrar “ALGUNAS TRASGRESIONES DE LA SENTENCIA
DENOMINDA DE UNIFICACIÓN DICTADA EL 20 DE ENERO DE 2020 POR LA SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO DE ESTADO”[10].
3. Respuesta
de la entidad accionada[11]
16.
El Tribunal
Administrativo del Casanare consideró que la decisión cuestionada no
comporta la violación de los derechos fundamentales de los accionantes,
primero, porque no desconoce las normas aplicables al caso y tiene como
fundamento la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado y, segundo, porque estos tuvieron conocimiento de
la muerte de su familiar desde el año 2007 y, aun así, esperaron siete años
para demandar la reparación de los perjuicios causados.
17.
El Ministerio de
Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela, para lo que argumentó que los demandantes, de un lado, omitieron el “deber
en señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal
Administrativo de Casanare al momento de proferir su sentencia declarativa de
Caducidad”[12] y,
del otro, no identificaron los hechos que generaron la violación de sus
derechos fundamentales.
18.
Sin perjuicio de lo
anterior, aseguró que el Tribunal Administrativo del Casanare no vulneró los
derechos fundamentales invocados y tampoco incurrió en los defectos que le
imputan los accionantes. Esto, debido a que su decisión se profirió con
fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, la cual estaba obligado a aplicar por disposición de los artículos 10 y
102 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que dicho fallo de unificación: (i)
no desconoce la jurisprudencia constitucional; (ii) busca proteger la
seguridad jurídica; y (iii) estudió y descartó la posibilidad de aplicar
a la caducidad la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad.
19.
El Juzgado Primero
Administrativo de Casanare no se pronunció sustancialmente sobre las
pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela.
20.
En el trámite de
primera instancia, los abogados Yenny Aleida Murillo y Roberto Quintero García
coadyuvaron a la parte accionante. Para tales fines, reiteraron el sentido de
los argumentos de la demanda de amparo y, además, manifestaron que fungen como
apoderados en otros procesos judiciales en los que también se declaró la
caducidad en aplicación del referido fallo de unificación.
4. Decisiones objeto de
revisión
4.1. Primera
instancia
21.
El 26 de octubre de
2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las
pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró que el Tribunal
Administrativo del Casanare “no incurrió en vía de hecho por defecto
fáctico, sustantivo, procedimental o desconocimiento de precedente, pues la
decisión (…) estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas
documentales allegadas al trámite judicial y la normativa procesal que regula
el ejercicio del medio de control judicial, lo que le permitió concluir que la
actuación promovida por los tutelantes, se encontraba caducada, por haberse
interpuesto por fuera de los 2 años que establece el literal i), numeral 2 del
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”[13]. Igualmente,
tuvo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta de que los actores
conocieron el daño el 18 de abril de 2007 y, sin embargo, presentaron la
demanda en junio de 2014.
22.
De otro lado, el a
quo señaló que la sentencia de unificación no modificó la forma de computar
los términos de caducidad en los casos de reparación directa, pues, a partir de
esa decisión, dichos términos debían contarse desde que la parte afectada tuvo
conocimiento de los hechos causantes del perjuicio. Agregó que en el caso no se
probó la existencia de un daño continuado que, además, involucrara violaciones
al DIH en el marco del conflicto armado interno.
23.
Para el juez de amparo
de primera instancia, los actores acudieron a la acción de tutela como una
“tercera instancia”, pues los alegatos de la demanda fueron expuestos en el
trámite del proceso ordinario de reparación directa y, además, los mismos
fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que se cuestiona. Por ende,
concluyó, lo que se busca es reabrir el debate jurídico y probatorio con el
objeto de obtener un pronunciamiento favorable a los actores.
4.2.
Impugnación
24.
El apoderado judicial
de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia. Por un lado, insistió
en el sentido de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (supra
ff.jj. 9 a 15). Por otro lado, puso de presente que la Sección Segunda del
Consejo de Estado no se pronunció expresamente frente a los alegatos de
violación al principio de confianza legítima, el derecho y jurisprudencia
convencionales, el principio de imprescriptibilidad de la acción penal en los
casos de violaciones al DIH. Adicionalmente, pidió tener en cuenta el “contexto
procesal” en el que se dictó la sentencia de unificación de la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
4.3.
Segunda
instancia
25.
Mediante fallo del 30
de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó
la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos
fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se ordenó al Tribunal
Administrativo del Casanare expedir una nueva providencia en la que tuviera “en
cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con la
caducidad del medio de control de reparación directa”[14].
26.
El juez de tutela de
segunda instancia consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en
desconocimiento del precedente judicial porque aplicó de manera retroactiva la
sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Esto, debido a que el proceso se inició el 20 de junio de 2014 y el
fallo de primera instancia se profirió el 15 de febrero de 2019; mientras que
el referido fallo de unificación fue dictado el 29 de enero de 2020, esto es,
cuando el juez ordinario de segunda instancia se disponía a desatar la
apelación.
27.
Adicionalmente, se
dijo que es contrario a los derechos a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia de los accionantes, así como del principio de
reparación integral, que se hubiera resuelto el caso con fundamento en una
providencia que modificó la tesis vigente al momento de la presentación de la
demanda. Al respecto, se manifestó que “no resulta lógico que al momento de
presentarse la demanda los usuarios de la administración de justicia, habiendo
puesto su confianza en un criterio jurisprudencial que los conducía plausiblemente
a determinar la manera correcta de reclamar sus derechos ante la administración
de justicia, posteriormente y a causa de la modificación de ese criterio
resulten afectados por el mentado giro, pues con ello quedaron asaltados en su
buena fe y se les privó de su derecho a acceder libremente a la administración
de justicia para reclamar por un crimen tan atroz como la ejecución
extrajudicial de la que presuntamente fueron víctimas sus familiares”[15].
28.
Por otro lado, el ad
quem señaló que el Tribunal Administrativo del Casanare desconoció la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se señaló
que la regla de imprescriptibilidad en materia penal se aplica a otras acciones
judiciales en las que se persiga hacer efectivo el deber del Estado de reparar
los daños que causa. En ese sentido, el juez de tutela de segunda instancia
concluyó que “la autoridad judicial accionada no podía apartarse del
precedente convencional ni desconocer el estándar mínimo de efectividad del
artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el Caso Órdenes Guerra y
otros vs. Chile”[16].
5.
Actuaciones
en sede de revisión
29.
La Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la revisión del
expediente. La Procuraduría General de la Nación y el magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo insistieron en la selección del expediente de la
referencia, habida cuenta de que la Sala de Selección Siete decidió no
seleccionarlo para trámite de revisión. En términos
generales, se solicitó a la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre los efectos
temporales del cambio de precedente judicial sobre la caducidad del medio de
control de reparación directa, cuando lo que se demanda es el daño causado por
crímenes de lesa humanidad y de guerra, ya que, se dijo, en estos eventos se
encuentran en tensión los principios de igualdad en la aplicación de la ley y
de seguridad jurídica.
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
31.
El proceso versa sobre la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia[17]. Esto, como consecuencia de la aplicación
de los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
con fundamento en los cuales se declaró la caducidad de la acción ejercida para
la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Guillermo Roballo Mora y
Rubén Darío Avendaño Mora,
quienes, al parecer, fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros del
Ejército Nacional. Para los accionantes, el Tribunal Administrativo del
Casanare debió aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la
demanda, lo que ocurrió antes de que se dictara el referido fallo de
unificación. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Casanare, así como la
entidad demandada en el proceso ordinario, consideran que las reglas aplicables
eran las que estaban vigentes al momento de dictar la sentencia de segunda
instancia, es decir, las contenidas en la señalada providencia de unificación.
32.
Teniendo en cuenta lo
anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad accionada vulneró los
derechos invocados al aplicar al caso sub examine las reglas de una
sentencia de unificación que se profirió durante el trámite del recurso de
apelación?
33.
Resulta del caso
precisar que la Sala no se pronunciará sobre la validez de la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020, pese a que la parte actora lo solicitó
expresamente[18] y a que
invocó argumentos para sustentar dicha pretensión[19]
(supra fj. 15). Esto porque la Sala carece de competencia para emitir un
pronunciamiento en ese sentido, habida cuenta de que únicamente está habilitada
para revisar las decisiones dictadas dentro del expediente de tutela de la
referencia, sobre todo si se tiene en cuenta la inadmisión de la demanda de
tutela de la referencia en lo que respecta a dicho fallo de unificación y a la
autoridad judicial que lo profirió[20] –el Consejo
de Estado–.
34.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de
tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá
el problema jurídico sustantivo
antes mencionado.
3. Análisis del caso concreto
3.1.
Procedencia de
la acción de tutela
35.
La acción de tutela
fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado
para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades, o
de los particulares en casos excepcionales. Cuando se cuestiona la validez de
una providencia judicial, la decisión de
amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias[21]
diferentes: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución,
el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la sentencia C-590 de
2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales en relación con la
procedibilidad de la acción[22] –requisitos
generales de procedencia–, y (ii) que se configure algún defecto específico
reconocido por la jurisprudencia constitucional[23]
–causales especiales de procedibilidad–. Además, de cuestionarse una sentencia
proferida por una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe
acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el
alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por
la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es
necesaria la intervención del juez constitucional”[24].
36.
La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva[25]. En
efecto, los accionantes actuaron como demandantes en el proceso de reparación
directa, en el que estiman que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por
parte del Tribunal Administrativo del Casanare, autoridad judicial que presuntamente
habría incurrido en los defectos alegados.
37.
La providencia
cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de
amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra la decisión de
segunda instancia adoptada dentro de un proceso ordinario de reparación directa.
38.
La irregularidad
procesal que se alega tiene un efecto determinante en la sentencia objeto de
tutela y puede llegar a afectar los derechos invocados. Las irregularidades expuestas en la
demanda de tutela sub examine, de haber ocurrido, resultarían relevantes
en el sentido de la decisión tutelada y, además, comprometerían los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
los accionantes. Lo primero, porque en el fallo cuestionado se declaró la
caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación de las
reglas contenidas en la sentencia de unificación a las que los actores atribuyen
la violación de sus garantías constitucionales. En otras palabras, porque,
probablemente, la decisión hubiera tenido otro sentido si se hubieran valorado
las reglas anteriores al fallo de unificación. Lo segundo, debido a que las
normas que regulan la caducidad, para efectos prácticos, constituyen una limitación
de la posibilidad de acceder a la justicia, esto es, limitan el derecho de
acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
39.
La parte actora
identificó razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración y los
derechos posiblemente desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se tiene en
cuenta la descripción de que tratan los antecedentes de esta providencia (supra
fj. 2 a 8). Los accionantes
señalaron que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, debido
a que declaró la caducidad de la acción de reparación de perjuicios, con
fundamento en una sentencia de unificación proferida luego de que se iniciara
el proceso, incluso, después de que se dictara sentencia de primera instancia.
40.
La acción de tutela
cumple con el requisito de subsidiariedad[26]. En el presente asunto se satisface esta exigencia, si se tiene
en cuenta que, antes de acudir al juez de tutela, la parte actora inició y llevó
a fin el proceso ordinario de reparación directa. Además, debido a que la
sentencia que se cuestiona no es susceptible de recursos ordinarios, pues fue
proferida en segunda instancia.
41.
Es del caso precisar que, prima facie, los
hechos alegados no dan cuenta de la configuración de alguna de las causales de
procedencia de los recursos extraordinarios de revisión[27]
y de unificación de jurisprudencia[28]. En efecto, por un lado, los
actores no alegan la existencia de documentos decisivos omitidos
o falsos, peritos condenados penalmente, sentencias penales por violencia o
cohecho, nulidad originada en la sentencia, la existencia de un tercero con “mejor
derecho”, no se reconoció ninguna prestación periódica ni la existencia de
una sentencia anterior que constituya cosa juzgada. Por otro lado, los
tutelantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación, por el
contrario, señalan que la aplicación de una de tales providencias viola sus
derechos fundamentales. En consecuencia, no es exigible a los accionantes carga
alguna en relación con la interposición y agotamiento de dichos recursos
extraordinarios.
42.
La acción de tutela
cumple la exigencia de inmediatez. La definición acerca de cuál es el término “razonable”
que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los
derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela
no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y
previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su
valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a
las condiciones de la parte tutelante, a los intereses jurídicos creados a
favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia
constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido
enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un
término oportuno, justo y razonable[29].
43.
En el presente caso, la acción de tutela sub
examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el
día siguiente a la notificación de la decisión en segunda instancia, esto es,
el 17 de marzo de 2020[30], y la
presentación de la acción de tutela, es decir, el 16 de septiembre de 2020, transcurrieron
cinco meses y treinta días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en
relación con los criterios antes señalados.
44.
La acción de tutela
cumple con el requisito de relevancia constitucional[31]. A partir de la sentencia SU-573 de 2019[32],
la Sala Plena[33] consideró
que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del
caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone
justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada
a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, no es suficiente que la parte actora alegue la violación de un derecho
fundamental, para entender acreditada tal exigencia[34].
Estos criterios fueron reiterados, recientemente, en la Sentencia SU-128 de
2021.
45.
La Corte
Constitucional fijó tres criterios de análisis para establecer si una tutela es
de relevancia constitucional.
Primero, la controversia debe versar sobre un
asunto constitucional, que no meramente legal y/o económico. Estos deben ser
resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le
está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de
carácter netamente legal o reglamentario”[35], so pena de “involucrarse
en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[36].
De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i)
cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones
particulares y privadas “que no representen un interés general”[37];
y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos
legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o
aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”[38],
claro está, siempre que, de dicha determinación, no “se desprend[a]n
violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”[39].
46.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún
debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún
derecho fundamental”[40]. La cuestión
debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia
constitucional[41], dado que el
único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de
los derechos fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que
origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho
fundamental”[42]. Esto
significa que el asunto debe ser trascendente para: (i) “la
interpretación del estatuto superior”[43]; (ii)
su aplicación; (iii) desarrollo eficaz; y (iv) la determinación
del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
47.
Tercero, la tutela no es una instancia o recurso
adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la
jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no
da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[44],
pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de
relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales]
y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[45].
Así las cosas, la tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima
facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima
de la autoridad judicial, y violatoria de derechos fundamentales. Solo así se
garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como
de los de las demás jurisdicciones”[46], en estricto
respeto a la independencia de los jueces ordinarios y competentes naturales de
las causas.
48.
Ahora bien, la Sala
considera que el asunto sub examine sí es de relevancia constitucional. La
pretensión de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian, prima
facie, aspectos relevantes constitucionalmente en los términos de la
jurisprudencia constitucional, ya explicados. Por un lado, (i) se alega
una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso[47],
esto es, del principio de legalidad y de la accesibilidad a la administración
de justicia. De otro lado, (ii) de la decisión judicial impugnada se podría
derivar una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes –el
acceso a la administración de justicia–, diferente a la pretensión del proceso ordinario
– que se ordene la reparación de los perjuicios causados–. Finalmente, (iii)
los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante el
Tribunal Administrativo del Casanare, pues el fallo de unificación al que
imputan la violación de sus derechos se profirió luego de que se corriera
traslado para presentar los alegatos de conclusión, lo que descarta el alegato
del juez de tutela de primera instancia (supra fj. 23), según el cual se
ejerció la acción de tutela como una instancia procesal adicional.
49.
Habiéndose
constatado la procedibilidad general de la acción de tutela, la Sala resolverá
el problema jurídico planteado (supra fj. 32), a partir del análisis de
los requisitos específicos de procedencia del amparo en contra de providencias.
Particularmente, esta Corte desarrollará los defectos: (i) material o
sustantivo (infra num. 3.2.); (ii) desconocimiento del precedente
judicial (infra num. 3.3.); y (iii) defecto procedimental (infra
num. 3.4.)[48].
3.2.
Defecto
material o sustantivo
50.
Alcance del defecto
sustantivo. El defecto
sustantivo se traduce en el error en el que incurren los jueces al aplicar o
interpretar las disposiciones jurídicas que rigen el conflicto jurídico
sometido a su jurisdicción. Sin embargo, tal error debe ser cualificado, esto
es, tener la trascendencia suficiente para comprometer los derechos
fundamentales de las partes del proceso o de los terceros interesados en él[49].
Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad
suficiente para justificar la configuración del defecto sustantivo[50].
51.
En ese contexto, entre
otras hipótesis, la Corte[51] ha
considerado que los jueces incurren en defecto sustantivo porque la decisión que
adoptan tiene fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, porque (i)
no es pertinente; (ii) ha perdido su vigencia por haber sido
derogada, tácita o expresamente; (iii) es inexistente; (iv) ha
sido declarada contraria a la Constitución Política; o (v) no se adecúa
a la situación fáctica a la cual se aplicó. Igualmente, ha entendido que también
se incurre en el mencionado defecto porque la interpretación de la norma que sí
resultaba aplicable al caso: (vi) no es razonable; (vii) es
inaceptable por ser hermenéuticamente contraevidente o claramente perjudicial
para los intereses las partes; y (viii) no es sistemática, en el
entendido de que omite el análisis de otras disposiciones aplicables al asunto.
52.
Recientemente, en la
Sentencia SU-027 de 2021, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional
sobre el defecto sustantivo por interpretación. Recordó la relevancia
constitucional de los principios de autonomía y desconcentración judicial y seguridad
jurídica. Sin embargo, mencionó que la autonomía judicial no equivale a la
libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho e insistió en que
la valoración normativa que se hace en el marco de la administración de
justicia como función pública, debe estar conforme a los postulados
constitucionales[52],
especialmente, “el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y
la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la
jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional”. La autonomía de los jueces de la República
protege, en consecuencia, “(…) la aplicación razonable del derecho y «no
puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación
posible», ya que «el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone
restricciones a las interpretaciones posibles»”[53].
53.
Alegatos de la
demanda de tutela. Los
actores aseguran que el Tribunal Administrativo de Casanare, al dictar la
sentencia de segunda instancia, incurrió en defecto sustantivo por tres
razones: (i) porque aplicó
de manera exegética los artículos 10 y 164.2 de la Ley 1437 de 2011 y, al
hacerlo, les vulneró el derecho fundamental a la igualdad[54];
(ii) porque no se tuvieron en cuenta los principios de equidad y
reparación integral[55]; y (iii) porque,
al omitir el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, actuó
al margen de las “obligaciones con la fuerza normativa del bloque de
constitucionalidad”[56],
particularmente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[57]
y las recomendaciones y “declaraciones” de la Comisión de Derechos Humanos de
la Organización de Naciones Unidas.
54.
Sea lo primer advertir
que la Sala no se pronunciará sobre los argumentos dos y tres del párrafo
precedente. Esto, debido a que los mismos están dirigidos a cuestionar la
validez de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, como ya se
dijo al establecer el problema jurídico del caso, la Sala carece de competencia
para tales fines. En efecto, en la demanda de tutela se incorporó un acápite
denominado “ALGUNAS TRASGRESIONES DE LA SENTENCIA DENOMINDA (sic) DE
UNIFICACIÓN DICTADA EL 20 DE ENERO DE 2020 POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO”[58]. Allí, en
términos generales, los actores exponen los argumentos de los que se sirven
para plantear el defecto sustantivo. Además, aún haciendo caso omiso de lo
dicho antes, lo cierto es que la Sala no cuenta con los elementos de juicio
para valorar si el tribunal accionado incurrió en los yerros que se le imputan,
pues, en la decisión que se reprocha, el Tribunal Administrativo de Casanare se
restringió a subsumir los hechos probados en las reglas establecidas en la
sentencia de unificación, como se puede leer en las páginas 12 a 19 de aquella providencia.
55.
Alcance del
artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma establece que “[a]l resolver los asuntos de
su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos
supuestos fácticos y jurídicos”. Además, dispone que, para tales fines, “al
adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las
sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se
interpreten y apliquen dichas normas”, así como también, de forma
preferente, las sentencias de la Corte Constitucional. Esto último, porque así
lo consideró esta Corporación en la Sentencia C-634 de 2011.
56.
El artículo en comento
reemplazó al artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, dirigido exclusivamente a las
autoridades encargadas de “(…) reconocer y pagar pensiones de jubilación,
prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o
comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños
a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros”[59].
El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, según lo que ha reconocido la doctrina
nacional[60], tiene dos
partes: de un lado, una regla según la cual se deben aplicar las normas
conforme al principio de igualdad ante la ley y, del otro, el deber de tener en
cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado, así como también, según
se dijo, las de esta Corporación.
57.
A diferencia de la disposición
anterior, la norma mencionada se aplica a las autoridades y a los particulares
que ejercen función administrativa. En efecto, el artículo 2º de la Ley 1437 de
2011, al referirse al ámbito de aplicación de la Parte Primera del CPACA, establece
que son autoridades todos “(…) los organismos y entidades que
conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y
niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado (…)”. En lo
que respecta a los jueces, la norma resulta vinculante únicamente en aquellos
eventos en los que estos ejercen funciones administrativas, claro está, en los
aspectos no regulados en normas especiales.
58.
El tribunal
accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Bastaría con señalar que el artículo 10
de la Ley 1437 de 2011, norma que los actores invocan como valorada de manera
exegética, no resulta aplicable a los procesos judiciales. En efecto, frente al
ámbito de aplicación de dicha norma, en la Sentencia C-634 de 2011, la Corte
Constitucional señaló lo siguiente:
(…) 8. Ahora bien,
en lo que refiere al destinatario del precepto, la Corte concuerda con varios
de los intervinientes, en el sentido que las autoridades a las que hace referencia
son aquellas que ejercen función administrativa, con exclusión de la
competencia jurisdiccional. Para sustentar esta conclusión, concurren dos tipos
de razones: normativa y sistemática.
En cuanto al
argumento normativo, se observa que la Ley 1437/11 ofrece una definición
estipulativa del concepto “autoridades”. Al respecto, el artículo 2º de
esa normatividad indica que “las normas de esta parte primera del código se
aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos, sectores y
niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los
particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todas ellas se les
dará el nombre de autoridades.” Por ende, debe entenderse que el término
“autoridades” que utiliza la norma acusada refiere a aquellas que ejercen
función administrativa.
El argumento
sistemático parte de considerar que la Ley 1437/11 contiene dos cuerpos
normativos diferenciados, que cumplen propósitos igualmente delimitados. El
primero, que comprende los artículos 1º a 102, regula el procedimiento
administrativo, esto es, la actividad que ejerce la administración pública. En
términos del artículo 1º ejusdem, la finalidad de esa parte primera es “proteger
y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los
intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el
funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia
de los deberes del Estado y de los particulares.” El segundo, regulado en
los artículos 103 a 309, fija las reglas para la organización de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional
y de consulta. Esta segunda parte tiene por objeto prever el código de
procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto,
como la norma acusada es integrante de la parte primera, refiere exclusivamente
a la competencia de las autoridades que ejercen función administrativa.
59.
Sin embargo, la Corte advierte
que el tribunal administrativo accionado sí se refirió al artículo 10 del CPACA,
como referente normativo del deber de aplicar la sentencia de unificación
objeto de controversias. Sobre el particular, en la providencia judicial que se
reprocha se lee: “en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011,
para adoptar la presente decisión, se debe tener en cuenta la sentencia de
unificación, que sobre casos de lesa humanidad ha proferido el órgano de
cierre”[61]. Para
la Sala, este error requiere de dos comentarios adicionales, con miras a
descartar la configuración del defecto sustantivo alegado.
60.
Primero, que el error en el que incurrió el
Tribunal Administrativo de Casanare no se configura por la aplicación exegética
que los actores invocan como fundamento de sus pretensiones. Una cosa es que,
por error, una autoridad cite una norma que no es aplicable en el proceso en el
que se hace dicha cita y otra, diferente, interpretar una norma de forma
exegética. En el primer caso, estamos en presencia de un error, pero en el
segundo no necesariamente. Y, segundo, que el error advertido no tiene
la entidad suficiente para afectar la validez de la sentencia objeto de esta acción
de tutela, pues, sin distingo de la norma que se cite como fundamento, lo
cierto es que las sentencias de unificación del Consejo de Estado sí vinculan a
los jueces y tribunales administrativos, a título de precedente vertical. como
lo han reconocido la doctrina[62] y la
jurisprudencia constitucional. Recientemente, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta
Corporación se refirió al tema en particular:
(…) la labor de unificar la jurisprudencia
reviste una importancia sustancial y, además, su desarrollo ha sido objeto de
la atención del legislador en el diseño de mecanismos procesales de
unificación, a través de “recursos o trámites especiales ante las altas
corporaciones judiciales”.
5.7. Así, por ejemplo, en la sentencia
C-179 de 2016 se explicó que uno de los principales objetivos de la Ley 1437 de
2011 fue el de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo
de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la
administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la
justicia administrativa.
Conforme se explicó en dicha providencia,
de los antecedentes legislativos del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se desprende que, más allá de
responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada
función tendría una incidencia directa en la protección de los derechos, con
miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad
jurídica, tanto en sede administrativa como judicial.
5.8. En consecuencia, para materializar
este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría
especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se
denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya
creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la
administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente
vinculantes.
En virtud de esta categorización no todas
las decisiones que dicte el citado tribunal adquieren la condición de
sentencias de unificación, pues, según el CPACA, esa calidad se reservó
para aquellas “que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por
importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de
unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos
extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en
el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley
1285 de 2009”.
61.
Por otro lado, tampoco
está llamado a prosperar el argumento sobre la aplicación exegética del numeral
2 del artículo 164 del CAPCA. Esto, por dos razones. De un lado, los actores
suponen que la interpretación exegética de una disposición normativa es per
se violatoria de las garantías constitucionales. Al hacerlo, omiten
explicar por qué tal método de interpretación compromete sus derechos fundamentales.
Por otro lado, el reproche de los accionantes se fundamenta en una premisa
errónea, esto es, que la aplicación de una ley en un caso en particular supone
la interpretación exegética de la ley aplicada. Así, los tutelantes confunden los
efectos vinculantes de una disposición legal, con el método de interpretación
exegética. En efecto, en la demanda de tutela sub lite se encuentra el
siguiente argumento:
(…) Es para nosotros relevante revisar en el
proceso de Tutela si con la expedición de las providencias que pedimos anular,
se trasgredieron los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la
Administración de Justicia en conexidad con los derechos al Debido Proceso, a
la Igualdad y a la Reparación Integral, en un escenario de grave violación
de los derechos humanos, cuyo conocimiento por la jurisdicción administrativa
está exceptuado del rigor exegético del articulo 164 del CPACA, según
las providencias y sentencias de tutela expedidas al respecto por el Consejo de
Estado (…)[63]. (Negrillas
propias)
62.
Nótese que,
remembrando la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación objeto de
controversia, los accionantes cuestionan que los casos de “grave violación
de los derechos humanos” no estén exceptuados del “rigor exegético” del
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de la aplicación de dicha norma. En
el fondo, lo que estos cuestionan es la sentencia de unificación,
particularmente, que en los eventos en los que el daño tiene como causa un
delito de lesa humanidad o de un crimen de guerra, que llaman de “grave
violación de los derechos humanos”, se computen los términos de caducidad,
esto es, la tesis adoptada en el fallo unificatorio. Este reproche, como ya se ha
dicho antes, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia de
tutela.
63.
En suma, la Sala
concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto material
o sustantivo que se le imputa, pues, por un lado, pese a que incurrió en un
error al citar el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que ese
error no se traduce en la “aplicación exegética” de dicha norma y porque, a
pesar de todo, el yerro no tiene la entidad suficiente para afectar la validez
de la tutela cuestionada, dados los efectos vinculantes de la sentencias de
unificación dictadas por el Consejo de Estado. Por otro lado, debido a que el
reproche sobre el artículo 164.2 ibídem parte de una premisa errada,
esto es, que la aplicación de
una ley en un caso en particular supone la interpretación exegética de la ley
aplicada.
3.3.
Defecto por
desconocimiento del precedente judicial
64.
Alcance del
desconocimiento del precedente judicial. A los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar los
precedentes de las altas cortes a la resolución de casos concretos, así como de
aplicar la jurisprudencia vinculante[64]. En ambos
casos, deben verificar la similitud fáctica entre el expediente que estudian y
el precedente o la jurisprudencia que pretenden aplicar. Lo dicho se explica
en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en
la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas;
(ii) por razones de seguridad jurídica; (iii) en atención a los
principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de
respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv)
por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[65].
65.
El desconocimiento de
los precedentes judiciales, tanto de la jurisdicción constitucional como de la
jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, puede tener diversas
fuentes. Por un lado, por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional,
esto es, el desconocimiento de la jurisprudencia dictada en ejercicio del
control abstracto de constitucionalidad. Esta puede ser consecuencia, como lo
ha reconocido la jurisprudencia constitucional[66], (i)
de la aplicación de disposiciones legales declaradas inexequibles, o (ii)
de la resolución de casos concretos en los que la aplicación del derecho
ordinario se realiza en contravía de la ratio decidendi de las
sentencias de constitucionalidad que expide esta Corte. Por otro lado, debido al
desconocimiento de las sentencias de tutela dictadas por la Corte
Constitucional[67], bien por
sus Salas de Revisión (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede
tener dos modalidades: el desconocimiento del precedente constitucional (stricto
sensu) o el de la jurisprudencia en vigor. El primer supuesto se
materializa por el desconocimiento de una o varias sentencias anteriores que,
por guardar identidad fáctica y jurídica, debía considerarse en el caso actual,
en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria, para su
resolución, según se trate, por los jueces constitucionales o por los jueces de
la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. El segundo
supuesto exige acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia
constitucional, esto es, de aquellas “pautas plausibles de orientación a los
tribunales y jueces de niveles subalternos”[68], que
provienen de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a
un tema en particular[69], que no
guardan identidad fáctica con el caso objeto de decisión[70].
66.
Con todo, los jueces
de la República pueden apartarse de los precedentes y jurisprudencia
vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a
demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal
determinación. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretación
alternativa que ofrecen desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de
los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. De no
hacerlo, sus decisiones podrían estar incursas en el defecto por
desconocimiento del precedente judicial. Así, resultan contrarias al debido
proceso, entre otras prácticas: (i) el incumplimiento de la carga mínima
de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique
por qué el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la
simple omisión o negativa del juez en la aplicación del precedente, a partir de
un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de
ella[71].
67.
Argumentos de los
demandantes. El alegato
de los accionantes tiene dos aristas: de un lado, cuestionan que el Tribunal
Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta “varias sentencias de tutela,
proferidas por el Consejo de Estado y dos de ellas en sede de revisión por la
Corte Constitucional”[72], anteriores
al fallo de unificación del 2020, y en las que “hacen aplicación
preferente de la Constitución por encima del artículo 164 del CPACA”[73],
esto es, no se tuvieron en cuenta términos de caducidad. Con esto, aseguran, se
vulneró su derecho fundamental a la igualdad. En el mismo sentido, los ciudadanos
tutelantes aseguran que “[e]l propio Tribunal Administrativo de
Casanare en varias de sus 53 sentencias estimatorias en casos de reparación
directa por delitos de lesa humanidad, adoptó las tesis habilitantes de la
oportunidad de la acción”[74]. De otro
lado, manifiestan que, luego de la sentencia de unificación, el Consejo de
Estado ha proferido decisiones de tutela acogiendo la postura de no computar
términos de caducidad.
68.
La sentencia de
unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó conocimiento de un
proceso de reparación directa, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo
271 de la Ley 1437 de 2011, y “con el fin de unificar jurisprudencia frente
a la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas por los
daños derivados de los delitos de lesa humanidad”[75].
Esto, debido a que “no exist[ía] un criterio uniforme en torno a la
aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las
conductas constitutivas de lesa humanidad”[76]. Aunque las
tres subsecciones coincidían en la inaplicación del término de caducidad, no lo
hacían frente al estándar probatorio respectivo. La Subsección “A” consideraba
necesario que en el plenario reposaran elementos de juicio que dieran cuenta de
que los hechos alegados fueran constitutivos de delitos de lesa humanidad y,
por su parte, las subsecciones “B” y “C” consideraban suficiente que los hechos
narrados tuvieran la connotación propia de tales conductas.
69.
Agotado el trámite
correspondiente, la Sala Plena de la Sección Tercera emitió la sentencia de
segunda instancia[77], en la cual,
además de resolver la controversia suscitada entre las partes, unificó su
jurisprudencia en este sentido:
(…) UNIFICAR la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la
caducidad de las pretensiones i...
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