T-044-19
Sentencia T-044/19
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Ejercicio
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE
TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia
DERECHO DE PETICION-Concepto
y alcance
NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos
(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien
se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin
que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer
esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar
a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes
de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la
solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir,
inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que
atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar
respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a
lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el
trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso
administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como
una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la
respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y,
ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de
garantizar su protección de manera eficaz
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos
característicos
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas
El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios,
no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el
previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus
especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales
derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de
agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción
y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la
resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene
un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del
retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida,
se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus
derechos”, en el marco de las instituciones vigentes
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas
jurisprudenciales
(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la
resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) “la atención
médica debe ser proporcionada regularmente”; (iii) las condiciones de
salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y
complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de
medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana
y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad
es un elemento definitorio de la salud, en tanto “la interrupción de un
tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los
derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento
de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
normativo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Importancia
del examen médico de ingreso
El examen médico de ingreso es el punto de partida para el acceso a
los servicios médicos a los que tiene derecho la PPL. Sin embargo, su
importancia trasciende ámbito subjetivo de cada uno de las personas recluidas,
y se consolida como la base de los sistemas de información en materia de salud,
pues a través de él es posible consolidar cifras, hacer proyecciones, diseñar
mecanismos preventivos y reportar resultados por parte las entidades
concernidas en el estado de cosas inconstitucional en materia penitencia y
carcelaria
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE
MATERIA-Configuración
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance
Este derecho es (i) universal, por cuanto todos los seres
humanos precisan de él para subsistir; (ii) inalterable, porque no puede
reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetivo, al
ser condición para la subsistencia de cada persona, pues “ningún ser vivo,
puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene
derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y
suficiente para poder calmar la sed y asearse”
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO AL AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a la Secretaría de Salud y a la Secretaría Departamental dar
contestación clara, completa, de fondo y congruente a la petición suscrita por
el accionante
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden
a Establecimiento Penitenciario y Carcelario remitir la solicitud radicada por
el accionante a las respectivas entidades
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE
MATERIA-Se trasladó al accionante a un centro de reclusión
en otra ciudad
Referencia:
Expediente T-6.662.244.
Acción
de tutela interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretaría de
Salud de Yopal (Casanare).
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal.
Asunto:
Reglas de competencia y reparto en materia de tutela, derecho de petición,
servicios de salud y derecho al agua de las personas privadas de la libertad,
temeridad y carencia de objeto por sustracción de materia.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única
instancia del 30 de agosto de 2018 en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Yopal concedió el amparo de modo parcial.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
86 de la Constitución y del inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 487 de 2018. Fue escogido para
revisión por la Sala de Selección N°3[1],
mediante auto del 23 de marzo de 2017.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. John Edison Zapata
Chaves es una persona privada de la libertad. El 4 de abril de 2017 entró al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y para entonces no se le
practicó el examen médico de ingreso[2].
La ausencia de tal procedimiento llevó a
que las autoridades penitenciarias obviaran el hecho de que el accionante
presentaba una fractura en su brazo izquierdo y dos estomas en la parte
abdominal como quiera que mientras estuvo en libertad se le practicó una
cirugía de colon; por lo tanto no se le suministró el servicio médico requerido
y ello le impide “llevar una vida corriente en el presidio”[3].
2. El actor considera
que su salud está en riesgo no solo por la falta de atención médica, sino además
por las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario. Así lo hizo
saber “en derecho de petición (sic.) enviado a la Secretaría de Salud
del Casanare en escritos de 15 de mayo de 2017 y 10 de julio del mismo año”[4],
relativos a la precariedad de las condiciones del establecimiento carcelario en
cuanto a (i) la carencia de agua potable “y la restricción de la misma”[5];
(ii) el hacinamiento; (iii) el mal estado de las tuberías de aguas negras; (iv)
la insuficiencia de sanitarios; y (v) la proliferación de insectos. Sin
embargo, “a la fecha la Secretaría de Salud de Yopal, Casanare no se ha
manifestado por ningún medio”[6].
3. Por lo anterior, el 21
de septiembre siguiente, el señor Zapata acudió al juez de tutela a quien le solicitó
ordenarle a la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare) que responda sus
solicitudes, resuelva la problemática de salubridad en el centro de reclusión
de Yopal y que, así, proteja sus derechos a la vida, la dignidad humana y la
salud.
B. Actuación procesal
4. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo
Penal Municipal de Yopal, éste admitió la demanda mediante auto del 22 de
septiembre de 2017. Notificó a la accionada y vinculó al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal; a ambas instituciones les puso en
conocimiento las pretensiones y los hechos en los que se sustenta esta acción.
Respuesta de las entidades
demandadas
5. La Alcaldía de Yopal informó que, en efecto, según el modelo
actual de atención primaria en salud para la población privada de la libertad
(en adelante PPL) es necesario que el INPEC abra una historia clínica para su
atención médica.
Cuando la
atención intramural no es posible, se acude a la red de prestación de servicios
de la EPS a la que se encuentra afiliada la persona privada de la libertad. En
cualquier caso, la programación de las citas médicas le corresponde al INPEC, quien
debe asumir la coordinación técnica y administrativa con las EPS para ese
efecto. Es aquella entidad de orden nacional la que debe garantizar el
cumplimiento de las citas médicas y la seguridad para llevarlas a cabo, tanto para
los internos como para los profesionales de la salud que presten el servicio.
Sobre las responsabilidades
municipales que tiene Yopal en materia carcelaria, aseveró que son cumplidas a
través de las visitas efectuadas en el establecimiento penitenciario en el que
se encuentra el accionante.
Finalmente, el
municipio sostuvo que las peticiones a las que alude el escrito de tutela nunca
llegaron a la Secretaría de Salud[7].
Si bien se radicaron en la prisión, no fueron presentadas a la administración
municipal, por lo que alegó que no existe ninguna vulneración que pueda
atribuírsele.
6. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal guardó silencio.
Decisiones declaradas nulas en el Auto 487 de 2018
7. Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2017, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, amparó los derechos a la salud y de
petición del actor. Encontró que dada la falta de respuesta de la parte
demandada no era posible establecer que la petición del demandante se hubiera
radicado en las dependencias de la Secretaría de Salud accionada. De tal suerte
le ordenó al establecimiento carcelario garantizar el reenvío de la
comunicación y requirió al municipio para que asegure una adecuada prestación
del servicio de salud al demandante, que incluye obligaciones en materia de salubridad,
agua potable, asistencia y acceso a citas médicas.
8. Apelada la decisión por el municipio de Yopal, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal en sentencia del 17 de noviembre de
2017, revocó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no es
posible obligar a las autoridades públicas a responder una petición que no
conocen y la Secretaría de Salud de Yopal solo recibió el escrito remitido por
el demandante el 12 de octubre de 2017, tras la decisión del juez de primera
instancia[8].
Destacó además que la acción de tutela no procede para
defender intereses colectivos como lo es la salubridad en los establecimientos
penitenciarios y, en relación con el derecho a la salud, es el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) quienes deben garantizar su ejercicio y no
la entidad demandada. Desde ese punto de vista negó el amparo de los derechos invocados.
9. El
asunto fue remitido a esta Corporación por el juez de segunda instancia. Fue escogido
para revisión por la Sala de Selección N°3[9], mediante auto del 23 de
marzo de 2017 en el que se acumuló al expediente T-6.657.734.
10. La
Magistrada sustanciadora, mediante el auto del 8 de junio de 2018, vinculó
a terceros interesados que no habían sido llamados a participar de este debate
constitucional[10]
y solicitó pruebas.
10.1.
En calidad de entidad pública vinculada, la Gobernación
de Casanare solicitó la nulidad de lo actuado dentro de
10.2.
10.3.
este proceso mediante comunicación remitida por correo
electrónico el 21 de junio de 2018.
10.4.
En ese mismo auto se formularon preguntas al accionante, John Edison
Zapata Chaves[11],
la EPS Compensar (a la que aquel se encontraba afiliado para
el momento de la privación de su libertad)[12] y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal[13].
Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo
de Atención en Salud PPL 2017, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia
de Salud se les formuló un solo cuestionario[14] que cada una
de ellas debía resolver por separado. Como se verá más adelante, el Auto 487 de
2018 dispuso expresamente que la declaratoria de nulidad no afectaba la validez
de las pruebas recaudadas en sede de revisión. La respuesta a dichos
cuestionamientos fue la siguiente:
10.4.1. El accionante manifestó que recibió en forma tardía (el 22
de junio de 2018) el auto de pruebas emitido por esta Corporación. Informó que
se encuentra recluido como persona condenada y que desde que ingresó al centro
penitenciario solo ha sido valorado en una oportunidad por ortopedia y en otra
ocasión se le hizo un cierre fallido de la cirugía inicial; todo ello se ha
efectuado fuera del penal. Asegura haber sido atendido pero cuestiona la
precariedad de los servicios.
En relación con su afiliación a
la EPS Compensar, el actor sostuvo que él hacía los aportes económicos, pero su
compañera permanente era quien figuraba como cotizante[15].
Así las cosas, la mora en las cotizaciones se debió a su reclusión, y con
ocasión de ella, doce días luego de ingresar al establecimiento penitenciario,
se le desafilió de la promotora de salud para afiliarlo a la Fiduprevisora.
Sobre la petición, precisó que “la
Secretaría de Salud de Yopal no respondió en ningún momento ni el derecho de
petición elevado del 15 de mayo ni tampoco el 15 de junio (sic.)”[16].
Advirtió que las condiciones
sanitarias del establecimiento penitenciario inciden negativamente en su estado
de salud, a tal punto que luego de la interposición de la acción de tutela ha sido
hospitalizado en dos oportunidades, una por infección gastrointestinal y otra
por cuanto fueron halladas en su lesión abdominal larvas de moscas.
10.4.2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017,
representado por la Fiduprevisora S.A., precisó que no tiene competencia alguna
para la prestación de servicios médico asistenciales según el contrato de
fiducia mercantil N°331 de 2016, que le dio vida jurídica a ese consorcio y le
asignó las funciones de garantizar la contratación del talento humano y del
pago de sus honorarios. La prestación de los servicios de salud está reservada
a las entidades promotoras y a las instituciones prestadoras de salud del
sistema de seguridad social.
En relación con el proceso de
atención en salud de la población privada de la libertad, destacó que su papel
en el modelo creado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto
1142 de 2016 es el de administrador fiduciario de los recursos. Por instrucción
del Consejo Directivo del Fondo de Salud, es el Consorcio quien suscribe la
contratación para asegurar la prestación de los servicios.
El Modelo de Atención en Salud
para la PPL fue adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015 que le impuso a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- la obligación de
conservar las instalaciones en modo higiénico y salubre. Además con ocasión de
él, el INPEC, a través de su personal administrativo de Sanidad, tramita las autorizaciones
a las que haya lugar mediante el “contact center Milenium [CRM, ERON
MILLENIUM BPO S.A.], operador contratado bajo órdenes de la USPEC, cada
servicio se debe solicitar por medio de la plataforma CRM”[17]
y tarda cinco días hábiles en hacer efectiva la autorización, sin necesidad de
la intervención del Consorcio. La responsabilidad de la solicitud de servicios
es de cada centro penitenciario y es en sus dependencias donde reposan las
historias clínicas de los internos a su cargo. Aclaró que el centro carcelario
de Yopal cuenta con nueve profesionales de la salud y un dispensario de
medicamentos para atender las necesidades del accionante, en calidad de
beneficiario de la cobertura en salud que ofrece el Fondo Nacional de Salud PPL.
Sin dar mayores detalles al
respecto, el Consorcio afirmó que la acción de tutela promovida por el señor
Zapata es temeraria en tanto él presentó otra solicitud de amparo con
fundamento en los mismos hechos, con las mismas pretensiones y contra las
mismas partes. Aseguró que dicha solicitud de amparo fue resuelta por el
Juzgado Primero de Familia de Yopal, sin precisar los pormenores de la decisión.
Por último, en respuesta al
cuestionario formulado en el auto, manifestó que las directrices de las que
depende el examen médico de ingreso en los establecimientos penitenciarios,
están contenidas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del
Servicio de Salud a la PPL a cargo del INPEC. Su propósito es identificar el
estado de salud física y mental del interno, y su práctica es obligatoria
porque de sus resultados depende la asignación del patio y del programa de
salud de cada una de las personas recluidas. Para hacerlo, el personal médico
depende del “grupo de reseña”[18]
que aporta el listado de los ingresos a la prisión.
El hecho de que el interno
conserve la afiliación a una EPS ajena al Fondo de Salud PPL, no implica que el
examen de ingreso pueda dejar de practicarse; en todos los casos es
obligatorio. Así también el personal de sanidad está en la obligación de
identificar a las personas privadas de la libertad que tengan procedimientos
pendientes y en caso de quienes conservan la afiliación a una EPS, es deber de
ellas solicitar colaboración en la prestación extramural de los servicios.
En el caso de la población
beneficiaria de los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL, es
responsabilidad del personal de sanidad valorar sus necesidades y desarrollar
la prestación de los servicios de salud en forma continua. Cuando el interno
continúa en el régimen contributivo, es preciso la articulación entre el INPEC
y las EPS, a través de canales de comunicación que el Consorcio desconoce, y de
conformidad con el trámite de referencia y contrarreferencia definido en la
Resolución 3047 de 2008 para la prestación extramural de los servicios médicos.
Sostuvo que no es necesario que los
internos soliciten servicios médicos mediante el ejercicio del derecho de
petición, pues ellos tienen derecho a una atención inicial de urgencias o
prioritaria, incluso fuera del centro carcelario. A partir del esquema de
atención en salud obtienen todos los servicios clínicos que requieran durante
la privación de la libertad.
10.4.3. La EPS Compensar manifestó que para el 20 de junio de 2018
el actor se encontraba “RETIRADO en su afiliación”[19].
Según sus bases de datos, mientras aquel ha estado privado de la libertad, se
le atendió en tres oportunidades, en una cita médica y en dos atenciones de
urgencia en Yopal, a pesar de que nunca se hizo el cambio en el domicilio del
actor, que era atendido en la ciudad de Bogotá.
Ahora bien, la Sentencia
T-762 de 2015 estableció la necesidad de que en caso de que la persona
privada de la libertad tuviera tratamientos en curso, se les diera continuidad
mediante su historia clínica, lo cual no se hizo, pues en ningún momento se
comunicó su reclusión ni su traslado permanente a Yopal. Con todo, a la fecha
no existe un procedimiento para alertar al INPEC sobre la existencia de
tratamientos en curso y el examen de ingreso es el único mecanismo que existe
para conocerlos.
En relación con los mecanismos
de comunicación que tiene con el INPEC para asegurar la prestación de los
servicios de salud a los afiliados que se encuentran recluidos, la EPS informó
que “ha entablado una serie de reuniones (…) con el fin de censar toda la
población”[20],
pero no reportó resultados sobre el particular. Aseguró que no es necesario que
los internos reclamen los servicios mediante una solicitud escrita, tan solo
deben acudir al INPEC para que éste sirva de intermediario con la EPS.
10.4.4. La Superintendencia Nacional de Salud recordó la normativa
en la materia y expresó que en el marco del modelo de atención en salud actual
para las personas privadas de la libertad, le ordenó a las distintas IPS que
les aseguren la prestación del servicio de salud, so pena de incurrir en las
sanciones y multas del caso, y requirió a la Fiduprevisora S.A. para que
informe cuáles de estas entidades se niegan a prestar el servicio de salud. De
esta manera, realizó visitas a la USPEC, Fiduagraria y Fiduprevisora S.A., de
las que resultó la exigencia de un plan de mejoramiento.
En todo caso, la contratación y
la fiducia deben incluir la elaboración del examen médico de ingreso, puesto
que la información sobre el estado de salud de cada interno y el plan de salud
correspondiente, se logra a través de aquel. Posteriormente, la persona privada
de la libertad tiene derecho a acceder a servicios médicos por dos vías: la
primera, a través de la Unidad de Atención Primaria y, la segunda, mediante la
Atención Inicial de Urgencias. Ambas generan el tratamiento médico
correspondiente que debe ser asegurado por el centro de reclusión, en cuanto al
manejo que se requiera para completarlo.
10.4.5.
El Ministerio de Salud y Protección Social[21]
informó que con la reforma a la Ley 65 de 1993, introducida mediante la Ley
1709 de 2014, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad que se financia con recursos del Presupuesto General de la Nación y en
cuyo Consejo Directivo participa esta cartera ministerial.
El modelo de atención
en salud fue regulado en los Decretos 1069 de 2015 y 2245 de 2015, y luego
adoptado a través de la Resolución 5159 de 2015, modificada por la 3595 de
2016. Posteriormente, el Decreto 1142 de 2016, junto con aquel último decreto,
reguló la permanencia de la población privada de la libertad en el régimen
contributivo de salud e incluyó en el modelo de atención en salud a las EPS. A
ellas les adjudicó la prestación de servicios intramurales[22]
y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con
ese fin que se detalla en el Anexo Técnico de la Resolución 3595 de 2016.
Con ese propósito de
coordinación y comunicación se han desarrollado varias sesiones de trabajo
entre estas instituciones. Como resultado de ello se estableció un mecanismo de
comunicación con la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) que entraría en funcionamiento a partir de
junio de 2017 (Resolución 4005 de 2016), con el fin de que cada EPS ubique la PPL
a su cargo y gestione los mecanismos financieros y operativos con el INPEC y la
USPEC para asegurar la prestación del servicio[23].
Sin embargo, sobre el proceso de
traslado o “portabilidad” de las personas privadas de la libertad
aseguró que las normas que lo rigen están de forma general en el Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece las reglas
correspondientes a nivel nacional en materia de obligaciones de las promotoras
de salud. Al respecto, el Decreto 1142 de 2016 establece que el afiliado
conserva su afiliación y la de su núcleo familiar, mientras pueda hacerlo; es
el interno quien debe reportar las novedades del caso “directamente ante la
EPS”[24]
y es responsabilidad de la EPS prever los mecanismos para ello, entre los que
se encuentran la línea telefónica, el correo electrónico, la solicitud escrita
y la atención personal, última que en cualquier caso no es exigible a la PPL[25].
Al resolver el cuestionario
planteado, el Ministerio sostuvo que el modelo contempla la obligatoriedad del
examen médico de ingreso como el de egreso de los establecimientos
penitenciarios. Los aspectos operativos deben definirse por parte del INPEC y
la USPEC en relación con cada uno de los establecimientos mediante Manuales
Técnicos. Para la práctica de dichos exámenes las autoridades penitenciarias y
las EPS deben articularse.
En relación con los mecanismos y
trámites que debe agotar la PPL, advirtió que ello no es materia de regulación
del modelo de salud. Compete al INPEC y a la USPEC determinar esos aspectos
logísticos para garantizar la atención en salud conforme a las particularidades
de cada uno de los establecimientos penitenciarios.
El Ministerio precisó que entre
sus funciones no se encuentra hacer vigilancia alguna sobre la implementación
de dichas reglas, lo que compete por completo a la USPEC y al INPEC. Sostuvo
esta entidad que su papel en el modelo de atención en salud a la PPL se limita
a su diseño y se agotó con la emisión de la Resolución 5159 de 2015, y su
modificación en 2016.
10.4.6. La USPEC aseguró que los servicios de salud son
responsabilidad del Consorcio Fondo de Atención en Salud, encargado de
contratar la red de atención requerida y del INPEC que debe asegurar las
condiciones logísticas y de seguridad para lograr la atención médica
correspondiente. La responsabilidad de la USPEC es la de garantizar que los
recursos asignados para la salud de los internos sean administrados, razón por
la que suscribió un contrato de fiducia mercantil para tal efecto[26].
10.4.7. Adicionalmente
el Ministerio de Justicia y del Derecho fue convocado a este trámite con
el fin de que precisara el estado del diseño del esquema de tratamiento
a las solicitudes de los internos ordenado en el Auto 121 de 2018[27],
emitido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas
inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. Concretamente se le
pidió describirlo y señalar cómo ha sido implementado en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal.
En respuesta a dicho requerimiento esa entidad
señaló que en cumplimiento del Auto 121 de 2018 expidió la Resolución
00378 de 17 de febrero de 2017 por medio de la cual el INPEC adoptó el
aplicativo GESDOC como sistema de radicación de las comunicaciones oficiales de
la entidad. El primer piloto de esta herramienta tuvo lugar en mayo de 2018 y
están pendientes las capacitaciones sobre el mismo en cada establecimiento
penitenciario a cargo del INPEC.
11. El 25 de junio de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto
por 20 días hábiles. Insistió en la respuesta al cuestionario por parte de las
entidades que no la habían remitido en su integralidad[28],
efecto para el cual se solicitó la colaboración del Ministerio de Justicia y
del Derecho[29].
Además, se le solicitó a esta última entidad su intervención para lograr la
notificación oportuna del actor[30]
y la ampliación de las respuestas inicialmente suministradas[31].
Adicionalmente se le
ofició (i) al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC, para
que explicaran el motivo por el que, a pesar de contar con los recursos para
hacer el examen de ingreso, de conformidad con lo reportado a la Sala Especial
de Seguimiento del ECI en materia carcelaria y penitenciaria en junio del año
en curso[32],
no se llevó a cabo el examen médico de ingreso en el caso de John Edison Zapata
Chaves; y, (ii) al Juzgado Primero de Familia como también al Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Yopal para que, ante las denuncias de temeridad hechas
por la Fiduprevisora S.A. por una acción de tutela tramitada por aquellos,
remitieran copia de todas las decisiones judiciales que hayan proferido en
acciones de tutela promovidas por John Edison Zapata Chaves, en 2017.
11.1. El INPEC se manifestó en relación con el caso del señor
Zapata. Aseguró que no es cierto que se haya omitido el examen de ingreso, pues
fue llevado a cabo dos días después de la entrada del actor al establecimiento
penitenciario[33].
En el examen se encontró una fractura y heridas asociadas a colostomías laparotomía
del 12 y 13 de mayo de 2016; ambos diagnósticos llevaban un año sin manejo
médico[34].
Una vez se analizó la
situación del actor el personal médico recomendó su ubicación en la Unidad de
Medidas Especiales, pero el interno se negó y prefirió conservar la celda que ya
se le había asignado.
La autoridad
penitenciaria sostuvo que desde el ingreso del interno se le han hecho
controles periódicos y el recambio de las bolsas de colostomía, conforme la
necesidad médica establecida por el personal de sanidad. Al advertir su
afiliación al régimen contributivo se recomendó el traslado para ser atendido
en Yopal. Posteriormente “se determinó no realizar los copagos establecidos
en el monto de cotización por tal motivo se afilio (sic.) al CONSORCIO FONDO DE
ATENCIÓN EN SALUD PARA LA PPL”[35].
Para acreditar lo dicho remitió la historia clínica del actor y la constancia
de rechazo de la recomendación médica de reubicación.
Precisó que las
solicitudes de servicios médicos requeridos por los internos no necesitan
ninguna petición escrita. El médico tratante establece las necesidades médicas
y el INPEC se encarga de gestionarlas. En relación con el agua y la sanidad, indicó
que el establecimiento cumple con los parámetros estipulados por la Secretaría
de Salud Municipal de Yopal, de modo que se hacen los monitoreos y evaluación
de las condiciones del establecimiento en forma periódica, sin tener resultados
adversos. Remitió material fotográfico para acreditar su dicho.
11.2. La USPEC reiteró sus argumentos e hizo consideraciones
adicionales sobre la regulación en materia carcelaria.
11.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una
comunicación en la que precisó que el sistema GESDOC ya es operativo y funciona
de conformidad con el filtro que hace la oficina de correspondencia sobre el
destino de la petición en solicitudes externas e internas y se dividen por “módulos”:
ER (Externa recibida); EE (Externas enviadas); IE (internas enviadas). En cada
módulo es posible ingresar la información primordial de la comunicación y hacer
la trazabilidad de la misma a través del programa SIPOST, que aun presenta
deficiencias[36].
En caso en el que el programa referido no se encuentre instalado el proceso se
lleva a cabo a través de la planilla de imposición de envíos.
Advirtió que acató la
orden de cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 8 de junio de 2018, a
pesar de que el INPEC, la USPEC y los establecimientos penitenciarios no pueden
considerarse inferiores jerárquicos suyos.
En relación con el
examen médico de ingreso se destacó que “el Ministerio de Justicia y del
derecho no cuenta con las herramientas para monitorear que se les realice el
examen médico de ingreso a todas las personas que ingresan al sistema
penitenciario y carcelario, lo anterior debido a su complejidad y expansión”[37].
11.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal remitió
los documentos que tenía a su disposición, relativos a la acción de tutela
identificada con el radicado N°2017-0421 y formulada por el actor. Aportó como
pruebas en el marco de aquel proceso constitucional peticiones del 17 y 24 de
abril de 2017[38],
dirigidas al Establecimiento Penitenciario de Yopal, a quien el accionante
demandó en esa oportunidad. La pretensión era que:
“en vista de que el médico del EPC
Yopal anexa en documento escrito a la historia clínica que el PPL no es apto
para estar en este presidio (…) sea trasladado a un centro carcelario donde se
brinden las garantías y halla (sic.) agua potable como un sitio específico para
personas discapacitadas como el patio piloto de la Cárcel Modelo de Bogotá”[39]
Dicha sede judicial
remitió además la sentencia de primera instancia, del 2 de octubre de 2017, en
la que amparó el derecho a la salud y ordenó la entrega de suministros y la
práctica de procedimientos asociados a las mismas patologías que pone de
presente en esta ocasión. En segunda instancia, el 23 de octubre de 2017, el
fallo fue confirmado y adicionado, en el sentido de ordenar hacer las
remisiones de atención extra mural a las que hubiera lugar[40].
También remitió copia
de la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de tutela que es
objeto de la presente decisión.
11.5. En el caso de John Edison Zapata Chaves, el INPEC a través del
Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal,
como respuesta al auto que anunciaba la puesta a disposición de los documentos,
aclaró que las comunicaciones provenientes del actor fueron remitidas por
correo electrónico el 26 de junio de 2018[41].
Dicha autoridad adjuntó
un escrito firmado por el interno en el que insiste en la precariedad de los
servicios prestados y en la amenaza a su derecho a la salud, como consecuencia
de las condiciones sanitarias de la prisión y por la falta de sanitarios
suficientes en él. El señor Zapata puso de presente que era la segunda vez en
que remitía la información correspondiente y aportó la comunicación, que
coincide con aquella reseñada en el numeral 10.2.1. de estos antecedentes y ya
incorporada en el expediente.
12. Ante la solicitud hecha por la Gobernación del Casanare y como se
expresó anteriormente, la Sala Sexta de Revisión a través del Auto 487 de
2018, declaró la nulidad de lo actuado en el expediente T-6.662.244.
Como quiera que el
vicio detectado afectaba únicamente el trámite constitucional del expediente de
la referencia, procedió a desacumularlo del T-6.657.734. Acto seguido, ordenó
rehacer la actuación y garantizar el derecho de defensa a las personas
interesadas en este asunto, sin perjuicio de la validez de los elementos
probatorios recaudados en sede de revisión. Dispuso además que el expediente
fuera remitido directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora para
continuar el trámite de revisión[42].
Adecuación del
trámite constitucional de instancia
13. Devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, este profirió
el auto del 14 de agosto de 2018 en el que resolvió declarar su falta de
competencia en razón de que fueron vinculadas entidades del orden nacional
al presente asunto. Asumió que su categoría de juzgado municipal le impedía
asumir el conocimiento de esta acción de tutela, de modo que optó por remitirla
a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que hiciera el reparto del caso
entre los juzgados de circuito, con fundamento en las previsiones del Decreto
1983 de 2017 que si bien constituyen reglas de reparto, “la misma Corte en
reciente pronunciamiento ha aceptado la real existencia de factores que
establecen la competencia en determinada autoridad judicial, derivado de las
reglas allí fijadas, refiriéndose específicamente a la competencia en virtud de
la jerarquía y a la especialidad”[43].
14. Repartida la presente acción al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Yopal, a través del auto del 14 de agosto de 2018[44], resolvió
no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia en la
medida en que (i) las reglas de reparto que contiene el Decreto 1983 de 2017 no
pueden alterar la competencia de los jueces de tutela y (ii) en el Auto 487 de
2018 la Corte Constitucional fue clara en ordenar la adecuación del trámite
constitucional al Juzgado Penal Municipal de Yopal, que está en la obligación
de rehacerlo.
15. Así las cosas el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal admitió la
demanda mediante auto del 17 de agosto de 2018, en el que vinculó a las
autoridades convocadas en sede de revisión e incluyó a la Gobernación del
Casanare.
Respuesta de las entidades demandadas[45]
16. La Alcaldía de Yopal explicó que la atención en salud para la
PPL parte de la identificación de las necesidades de la población, conforme la
Ley 1438 de 2011, de modo que inicia con el examen médico de ingreso y con la
apertura de la historia clínica. Ese examen es el punto de partida para la
adopción de las acciones de “demanda inducida”[46],
de promoción, prevención y vigilancia de situaciones médicas. Adicionalmente se
prestan los servicios de urgencias, referencia y contra referencia a través de
las EPS de forma intra y extramural, por lo que el INPEC coordina con ellas las
citas médicas a las que haya lugar.
En relación con las
solicitudes del 15 de mayo y 10 de julio de 2017 a las que alude al accionante,
ninguna de ellas fue radicada en las dependencias de esa entidad territorial,
por lo que es imposible asumir que comprometió el derecho de petición del
actor.
17. La Gobernación del Casanare afirmó que no es la entidad
llamada a solucionar la situación denunciada por el demandante, ni en lo
relativo al derecho a la salud del mismo, ni en lo referente a las condiciones
sanitarias del establecimiento penitenciario de Yopal. Propuso en consecuencia
la falta de legitimación por pasiva respecto de ella.
18. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
sostuvo que la acción es improcedente para buscar la adecuación de la
infraestructura y las tuberías del establecimiento penitenciario en la medida
en que el actor dispone de la acción popular para ese fin, que no es más que la
protección de los intereses colectivos de una comunidad. Por otro lado, afirmó
que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en la
medida en que tan solo presenta “afirmaciones subjetivas, que ni siquiera
pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente
violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[47].
Sobre las solicitudes
remitidas por el actor precisó que (i) contestó la del 15 de mayo de
2017 mediante oficio N° E-2018-010183 del 25 de junio de 2018[48], pues
le fue remitida por el Director del Grupo de Política Criminal y Carcelaria;
mientras (ii) no conoció la del 10 de julio de 2017.
En relación con las condiciones
del establecimiento penitenciario destacó que esa entidad tiene proyectado
priorizar la intervención en los distintos establecimientos penitenciarios, conforme
los hallazgos del INPEC. Para las obras en el centro de reclusión de Yopal se
designó al Consorcio Carcelario para la ejecución de las obras y la
interventoría al Consorcio Gavinco ING, y como consecuencia se tiene proyectado
el mantenimiento del rancho y del sistema eléctrico y de iluminación
perimetral. No está prevista la intervención, mantenimiento o cambio de las
tuberías del establecimiento, pero sí la consolidación de un sistema de
captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable y un
sistema de tratamiento de agua residual a través de un proyecto que se
encuentra en etapa precontractual[49].
En lo que refiere a la cantidad
de sanitarios, informó que el establecimiento penitenciario de Yopal cuenta con
142 y sobre el suministro de agua potable adujo que “la disposición del
recurso hídrico para la población privada de la libertad del establecimiento,
se encuentra sujeto (sic.) a los horarios de distribución que establezca y
considere necesario la Dirección del Establecimiento, por cuanto es su (sic.)
disponer del tiempo que brinda el agua a sus internos”[50].
Agregó que “el deterioro de los dispositivos hidrosanitarios como grifos,
regaderas, lavamanos y similares, es producto del mal uso por parte de los
internos. Y es por ello que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC en busca
de disminuir el desperdicio de agua y, por ende el alto costo del servicio de
acueducto, estableció la racionalización como un medio de ahorro para así
disminuir el desperdicio de agua y aumentar la calidad de la misma”[51].
19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
aseguró que la competencia para atender los reclamos del actor es de la USPEC,
entidad a quien solicitó vincular como responsable de aquello relacionado con
las instalaciones locativas de los centros penitenciarios y la garantía de los
recursos necesarios para la atención en salud de la PPL recluida en ellos. Solicitó
la desvinculación del INPEC de este asunto en la medida en que, además de lo
anterior, los temas asociados al manejo interno de los establecimientos
carcelarios son “responsabilidad exclusiva de las Direcciones de los Establecimientos
de Reclusión, que como lo menciona la normatividad anterior son los Jefes de
Gobierno de cada centro de reclusión”[52].
20. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 alegó
falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no tiene
ninguna competencia en relación con la prestación de los servicios médico asistenciales;
su participación se reduce a la destinación de los recursos a la celebración y
el pago de contratos para asegurar la atención en salud de los internos.
En relación con el
caso concreto del señor Edison Zapata Chaves adujo que es el INPEC la entidad
competente para resolver su situación, conforme lo establecido en el Manual
Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población
Privada de la Libertad a cargo del INPEC[53]
en el que se precisan las funciones de cada participante en el sistema de
atención intra y extramural en salud. Por lo tanto, se comunicó con dicha
entidad y logró establecer que se han hecho dos autorizaciones a nombre del actor,
una en Casanare el 4 de julio de 2018[54]
para consulta de primera vez con un especialista en cirugía general y otra en
Bogotá, el 5 de julio de 2018, por cirugía de colon y recto.
Por último, esta
entidad enfatizó en que no comprometió el derecho de petición del accionante pues
la petición de la que busca respuesta “se dirigió ÚNICAMENTE a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL CASANARE y no al Consorcio”[55]
(Énfasis de la entidad).
Por todo lo anterior
el Consorcio encontró que no existe ninguna conducta de su parte que comprometa
los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó ser desvinculado
de este trámite constitucional y que se le ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá brindar la atención médica necesaria en el caso del
señor Zapata.
21. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo la falta de legitimación
por pasiva para resolver la problemática planteada por el accionante que, tal y
como fue presentada en el escrito de tutela, no guarda relación con sus
competencias constitucionales y legales. Sostuvo que si bien las entidades
encargadas de la administración penitenciaria –INPEC y USPEC- están adscritas a
él, ellas son autónomas y respecto de ellas no tiene ninguna posición
jerárquica.
22. La Superintendencia Nacional de Salud también sostuvo que
en relación con ella no hay legitimación por pasiva, pues las afirmaciones del
accionante sugieren una falta de prestación de servicios de salud, únicamente
atribuible a las EPS responsables. En el marco de sus facultades ha ordenado a
las distintas IPS garantizar el acceso real de la PPL a los servicios de salud,
les advirtió la existencia de multas (por una vez o sucesivas) de hasta 200 SMLMV
y sanciones de incluso la cancelación del registro de la institución que se
niegue a prestar los servicios médicos a los internos y le solicitó a la
Fiduprevisora S.A. reportar cualquier negativa injustificada al respecto.
23. El Ministerio de Salud y Protección Social[56]
argumentó que no es responsable directo de la prestación de los servicios de
salud para la PPL, motivo por el cual no hay legitimación por pasiva en su caso
y no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos denunciados por el
demandante.
24. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal
reiteró los argumentos ya expuestos. Sostuvo enfáticamente que:
“no es cierto lo que manifiesta el accionante en su
escrito de tutela, pues el PPL ingreso (sic.) al EPC Yopal el día 3 de abril de
2017 y de acuerdo con el procedimiento establecido, se realizó el examen médico
de ingreso por parte del Doctor RAFAEL HUMBERTO ROZO medico (sic.) general (…)
el día 5 de abril de 2017 (…) Con diagnóstico FX radio y cúbito izquierdo por
arma de fuego, no cirugía ni yeso, herida en el abdomen 02 colostomías
laparotomía realizadas el 12 y 13 de mayo de 2016 en u n (sic.) hospital de
argentina ciudad de Avellaneda. // Es importante resaltar que el PPL al
momento de ingresar al penal llevaba aproximadamente un año con dicho
diagnóstico sin manejo médico, no aporta historia clínica”[57].
Agregó que desde el ingreso del actor se
efectuaron controles periódicos de su estado de salud, se llevaron a cabo citas
prioritarias y se hizo el recambio de las bolsas de colostomía según el
criterio médico. Al constatar que se encontraba afiliado al régimen
contributivo pero que estaba en mora, fue remitido al servicio de urgencias el
27 de abril de 2017 por gastroenteritis de origen infeccioso. En relación con
su diagnóstico inicial se hicieron varios procedimientos y finalmente el 6 de
enero de 2018 se le practicó una cirugía que presentó complicaciones propias
del procedimiento, de modo que requirió una nueva intervención quirúrgica y su
evolución ha sido satisfactoria. Finalmente, el 14 de junio de 2018 en un
control por cirugía general se le ordenó valoración y manejo integral que ya
fue tramitada ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL para su
autorización.
Con relación al derecho fundamental de
petición del accionante, el centro carcelario precisó que el 12 de octubre de
2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Yopal, en tanto remitió la comunicación al Municipio de Yopal. Respecto de la
solicitud del 10 de julio de 2017 se le dio el trámite correspondiente en la
oficina de reseña en el sentido de verificar de la huella dactilar del
remitente, sin detallar ningún otro particular al respecto[58].
Sobre las condiciones de suministro de
agua y las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario, el EPC
destacó que se hace seguimiento y control de calidad al agua a través de un
laboratorio certificado que ha corroborado que la misma es “apta para el
consumo humano”[59].
Además se realizan frecuentemente actividades de control higiénico sanitario y
limpieza. Así las cosas “los quebrantos de salud del accionante han sido por
falta de compromiso de higiene personal”[60].
Finalmente sostuvo que no ha conocido de
una denuncia formal por la pérdida de bolsas de colostomía, pero su suministro
y el recambio mismo están a cargo del área de sanidad e informó que “el PPL
Zapata Chaves Jhon Edison, fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario
de Bogotá La Modelo el día dos (02) de agosto de 2018”[61].
C. Decisión objeto de
revisión
25. El 30 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal
profirió decisión de única instancia en la que concedió parcialmente el amparo
solicitado por el señor Zapata.
En relación con el derecho de
petición del accionante, el juzgado encontró que este hizo dos solicitudes
escritas, una del 15 de mayo de 2017 y otra del 10 de julio de 2017 y, conforme0
lo manifestó el actor en el trámite de revisión, ninguna fue resuelta.
La primera fue radicada por el
establecimiento penitenciario de Yopal ante el Municipio respectivo el 12 de
octubre de 2017 con el radicado N°41826, lo que desestima los argumentos del
Municipio de Yopal, respecto de que no había recibido ninguna solicitud suscrita
por el actor. Sobre la segunda no existe prueba de radicación alguna por parte
del centro carcelario, de modo que pudo concluir que aquel omitió redireccionar
el escrito del actor.
Con fundamento en ello el a quo
encontró vulnerada dicha garantía ius fundamental y, en consecuencia, le
ordenó al Municipio de Yopal responder la solicitud que fue radicada el 12 de
octubre de 2017 en las dependencias de su administración y al establecimiento
penitenciario radicar la comunicación del 10 de julio de 2017 tanto ante la
Secretaría de Salud de Yopal, como ante la del Casanare, a la que el accionante
afirmó haberla dirigido en su escrito de tutela.
Respecto de la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad encontró que del
expediente quedaba claro que el actor ha sido atendido por las autoridades penitenciarias
en varias oportunidades y destacó que fue trasladado a la cárcel La Modelo de
Bogotá.
No obstante lo anterior, consideró
que la condición de salud del actor ameritaba la adopción de medidas
impostergables. Por lo tanto le ordenó a la USPEC adelantar las gestiones
necesarias, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 o de la
prestadora de servicios del establecimiento penitenciario La Modelo de Bogotá o
de cualquiera en el que se encuentre el accionante, para que se le presten los
servicios de salud que requiere conforme lo prescriba su médico tratante.
Finalmente, sobre la pretensión de
que solución a la problemática de salubridad del establecimiento penitenciario,
la juez negó la protección en la medida en que con ella se busca la protección
de un derecho colectivo para el cual la acción popular es el mecanismo idóneo.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Cuestión preliminar. Normas de competencia y
reparto de las acciones de tutela. Reiteración[62].
2. La
Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos[63] ha destacado que en materia de acción de tutela las reglas sobre
la competencia y el reparto pueden distinguirse entre sí. No es
admisible que se confundan o se traslapen sus efectos.
Los parámetros para
establecer la competencia de los jueces de tutela se encuentran
únicamente en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de
1991. Según esa última disposición, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,
los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. El factor de competencia de los jueces de amparo es,
por lo tanto, preferencialmente de tipo territorial.
Entretanto el Decreto 1382 de 2000 y ahora el 1069 de 2015
(modificado por el Decreto 1983 de 2017), que derogó el primero[64],
contiene las “reglas de reparto de la acción de tutela” que, en
ningún caso, definen o alteran la competencia de los despachos judiciales para
asumir el conocimiento de las mismas[65]. Como consecuencia de lo
anterior, no es posible que ninguna de estas normas sirva a ningún funcionario
judicial como fundamento para alegar su falta de competencia y negarse a asumir
el conocimiento de un caso. “Una
interpretación en sentido contrario, transforma[ría] sin justificación válida
el término constitucional de diez (10) días, (…) lesionándose de esa manera la
garantía de la efectividad (...) de los derechos constitucionales al acceso a
la administración de justicia (…) y al debido proceso de los accionantes”[66].
En
consecuencia, la falta de competencia no puede fundamentarse jurídicamente a través
de los esquemas de reparto administrativo de las acciones de tutela[67].
Es decir, el juez puede ser competente para conocer de la solicitud de amparo,
aunque los mecanismos de reparto hayan sido inobservados por la autoridad
encargada del mismo. El juez, en consecuencia, no puede negarse a tramitar el
asunto bajo el argumento de un error en el reparto del escrito de tutela y no
es viable que la competencia se rehúse mediante las reglas de reparto, según lo
ha expresado reiteradamente esta Corporación[68]
3. En
el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal a través del auto
del 14 de agosto de 2018, rehusó asumir el conocimiento del asunto al haber
encontrado que en el curso del trámite se vinculó a entidades del orden
nacional, por lo que estimó que los juzgados de circuito eran los competentes
para conocer el caso, según el Decreto 1983 de 2017. En relación con esta norma,
esa sede judicial consideró que esta Corporación, en recientes pronunciamientos
que no identificó, admite que dicho decreto regula la competencia en materia de
tutela.
De tal suerte y de
conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Yopal desconoció los lineamientos de esta Corporación sobre el
particular, con lo cual postergó la decisión del asunto de la referencia. En
consecuencia, es necesario llamar su atención y ordenarle que, en lo sucesivo,
se abstenga de eludir el estudio de acciones de tutela por factores de reparto
y no de competencia, como lo eran en su momento los preceptos del Decreto 1382
de 2000[69],
y ahora lo son los contenidos en el Decreto 1069 de 2015[70],
modificado por el 1983 de 2017[71].
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos
4. Para efectos de
resolver este asunto es importante recordar que el accionante acude al juez de
tutela para que este proteja su derecho de petición, asociado a las garantías
constitucionales a la vida digna y a la salud, que estima comprometidas.
Denuncia que sus solicitudes
escritas, una del 15 de mayo y otra del 10 de julio de 2017, no han sido
atendidas y que el centro carcelario se ha abstenido de atender sus
padecimientos en forma oportuna y adecuada. Alrededor de ello pone de presente que
la falta de examen médico de ingreso imposibilitó un tratamiento penitenciario adecuado
y su atención médica continua.
5. Conforme
los argumentos expuestos por las entidades que participaron de este trámite
constitucional pudo establecerse que:
5.1.
El accionante fue trasladado a otro centro penitenciario y que, desde el 2 de
agosto de 2018, no se encuentra recluido en el EPC Yopal, ni sujeto a las
condiciones de salubridad y de suministro de agua potable de ese centro de
reclusión.
Sin embargo, en
relación con la disponibilidad de agua potable en los establecimientos
penitenciarios, llama la atención las aseveraciones de la USPEC en el sentido
de que el INPEC administra el recurso hídrico como un mecanismo de sanción o
resguardo de los dispositivos de acceso a él, de modo que impone horarios de
suministro.
5.2.
Existe controversia sobre los hechos denunciados, pues en sede de revisión las
autoridades penitenciarias se pronunciaron en el sentido de que no es cierto
que no se practicó el examen médico de ingreso, como lo asegura el demandante y
adjuntaron la historia clínica correspondiente.
5.3.
Hubo dos solicitudes suscritas por el accionante. Una de ellas fue remitida por
el establecimiento penitenciario al Municipio de Yopal y al Departamento de
Casanare, sin que ellas hayan emitido una respuesta de fondo en relación con
ella, mientras la otra se tramitó en la oficina de reseña sin que se haya
redirigido por parte de las autoridades penitenciarias.
6. Además
de lo anterior, comoquiera que el juez de instancia resolvió abstenerse de
conocer los hechos relacionados con la salubridad del establecimiento penitenciario,
al estar ligada con los derechos colectivos de una comunidad y no con los
derechos fundamentales del actor, la subsidiariedad de esta acción de tutela fue
cuestionada durante su trámite.
7. Planteada así la
situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos: el primero es si
¿la acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos de procedencia y,
en especial, si el accionante tenía la acción popular como mecanismo principal
de defensa jurídica de los derechos cuya protección persigue, para determinar
si se cumple el requisito de subsidiariedad?; el segundo, es si ¿el
establecimiento penitenciario de Yopal comprometió el derecho de petición del
accionante al dejar de remitir una petición suscrita por él a las autoridades
externas a la que estaba dirigida y si estas últimas lo vulneraron al no resolver
la cuestión planteada por el señor Zapata?
En relación con el derecho a la
salud del actor, la Sala habrá de analizar dos cuestiones. Por un lado, en lo
relativo a la prestación de servicios médicos precisará si ¿el establecimiento
penitenciario de Yopal vulneró tal garantía constitucional al no haber valorado
al accionante al momento de su entrada y si se ha abstenido de atender
médicamente los padecimientos que presenta?; y, por el otro, en lo que atañe al
riesgo que sugieren la insalubridad y las condiciones de suministro de agua
dentro del penal para la salud del accionante, si ¿el traslado del señor Zapata
a otro centro de reclusión sustrae el objeto de la presente acción de tutela?
Finalmente, vistas las
manifestaciones de la USPEC sobre la limitación generalizada al acceso al agua
en los distintos establecimientos penitenciarios del país, debe responderse si ¿la
denuncia que hizo el accionante sobre la restricción al agua se deriva de esa
situación y si, con fundamento en las directrices del INPEC, los establecimientos
carcelarios comprometen el derecho al agua de la población privada de la
libertad cuando la somete a horarios de distribución del recurso hídrico como
una medida correctiva?
Para efectos de determinar
estos asuntos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de
petición, en general y en espacios carcelarios; (ii) su relación con el debido
proceso; (iii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y
(iv) su derecho al agua. Finalmente abordará y definirá el caso concreto.
Análisis de
procedencia formal
Legitimación
por activa[72]
8. El
artículo 86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas cuyos
derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el
amparo constitucional.
De este modo, conforme al desarrollo
jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, las personas podrán acudir a la
acción de tutela (i) en forma directa o (ii) por medio de un representante
legal (los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii)
de un apoderado judicial, (iv) de un agente oficioso o (v) del Ministerio
Público.
9. En el
asunto que se analiza el accionante acude al juez de tutela como titular de los
derechos que reclama, de modo que este requisito se satisface.
Legitimación
por pasiva[73]
10. La legitimación
por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige la a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.