Sentencia T-044 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

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¿De qué trata? Un hombre privado de la libertad en la cárcel de Yopal pidió por escrito a la Secretaría de Salud que atendiera sus problemas de salud y las malas condiciones del lugar: falta de agua potable, hacinamiento y tuberías en mal estado. La entidad nunca le respondió. Él interpuso una tutela para que le contestaran y protegieran sus derechos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó parcialmente el fallo que protegía el derecho de petición del interno y lo revocó en lo demás. Ordenó a la Secretaría de Salud de Yopal y a la Secretaría Departamental de Casanare responder de forma clara, completa y de fondo sus solicitudes en un plazo de 48 horas. También ordenó a la cárcel remitir una de sus peticiones a esas entidades y le advirtió que no debe demorar esos trámites. Sobre los derechos a la vida, la salud y la dignidad, la Corte declaró que ya no había nada que decidir porque el interno fue trasladado a otra ciudad. Además, advirtió al juzgado que no puede declararse incompetente por simples reglas de reparto, y al INPEC que el agua debe suministrarse de forma permanente, sin usarla como castigo. ¿Qué significa para una persona? Que las personas privadas de la libertad tienen derecho a que sus peticiones sean respondidas de fondo y sin demoras. También que las autoridades de salud y las cárceles deben garantizar condiciones dignas, como agua suficiente y atención médica, y que los jueces no pueden evadir su deber de estudiar las tutelas por trámites internos.

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Texto de la sentencia
T-044-19 Sentencia T-044/19 DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Ejercicio DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos (i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales (i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) “la atención médica debe ser proporcionada regularmente”; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio” DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Importancia del examen médico de ingreso El examen médico de ingreso es el punto de partida para el acceso a los servicios médicos a los que tiene derecho la PPL. Sin embargo, su importancia trasciende ámbito subjetivo de cada uno de las personas recluidas, y se consolida como la base de los sistemas de información en materia de salud, pues a través de él es posible consolidar cifras, hacer proyecciones, diseñar mecanismos preventivos y reportar resultados por parte las entidades concernidas en el estado de cosas inconstitucional en materia penitencia y carcelaria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance Este derecho es (i) universal, por cuanto todos los seres humanos precisan de él para subsistir; (ii) inalterable, porque no puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetivo, al ser condición para la subsistencia de cada persona, pues “ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse” SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales DERECHO AL AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a la Secretaría de Salud y a la Secretaría Departamental dar contestación clara, completa, de fondo y congruente a la petición suscrita por el accionante DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a Establecimiento Penitenciario y Carcelario remitir la solicitud radicada por el accionante a las respectivas entidades CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Se trasladó al accionante a un centro de reclusión en otra ciudad Referencia: Expediente T-6.662.244. Acción de tutela interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare). Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. Asunto: Reglas de competencia y reparto en materia de tutela, derecho de petición, servicios de salud y derecho al agua de las personas privadas de la libertad, temeridad y carencia de objeto por sustracción de materia. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia del 30 de agosto de 2018 en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal concedió el amparo de modo parcial. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 487 de 2018. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°3[1], mediante auto del 23 de marzo de 2017. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. John Edison Zapata Chaves es una persona privada de la libertad. El 4 de abril de 2017 entró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y para entonces no se le practicó el examen médico de ingreso[2]. La ausencia de tal procedimiento llevó a que las autoridades penitenciarias obviaran el hecho de que el accionante presentaba una fractura en su brazo izquierdo y dos estomas en la parte abdominal como quiera que mientras estuvo en libertad se le practicó una cirugía de colon; por lo tanto no se le suministró el servicio médico requerido y ello le impide “llevar una vida corriente en el presidio”[3]. 2. El actor considera que su salud está en riesgo no solo por la falta de atención médica, sino además por las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario. Así lo hizo saber “en derecho de petición (sic.) enviado a la Secretaría de Salud del Casanare en escritos de 15 de mayo de 2017 y 10 de julio del mismo año”[4], relativos a la precariedad de las condiciones del establecimiento carcelario en cuanto a (i) la carencia de agua potable “y la restricción de la misma”[5]; (ii) el hacinamiento; (iii) el mal estado de las tuberías de aguas negras; (iv) la insuficiencia de sanitarios; y (v) la proliferación de insectos. Sin embargo, “a la fecha la Secretaría de Salud de Yopal, Casanare no se ha manifestado por ningún medio”[6]. 3. Por lo anterior, el 21 de septiembre siguiente, el señor Zapata acudió al juez de tutela a quien le solicitó ordenarle a la Secretaría de Salud de Yopal (Casanare) que responda sus solicitudes, resuelva la problemática de salubridad en el centro de reclusión de Yopal y que, así, proteja sus derechos a la vida, la dignidad humana y la salud. B. Actuación procesal 4. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, éste admitió la demanda mediante auto del 22 de septiembre de 2017. Notificó a la accionada y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal; a ambas instituciones les puso en conocimiento las pretensiones y los hechos en los que se sustenta esta acción. Respuesta de las entidades demandadas 5. La Alcaldía de Yopal informó que, en efecto, según el modelo actual de atención primaria en salud para la población privada de la libertad (en adelante PPL) es necesario que el INPEC abra una historia clínica para su atención médica. Cuando la atención intramural no es posible, se acude a la red de prestación de servicios de la EPS a la que se encuentra afiliada la persona privada de la libertad. En cualquier caso, la programación de las citas médicas le corresponde al INPEC, quien debe asumir la coordinación técnica y administrativa con las EPS para ese efecto. Es aquella entidad de orden nacional la que debe garantizar el cumplimiento de las citas médicas y la seguridad para llevarlas a cabo, tanto para los internos como para los profesionales de la salud que presten el servicio. Sobre las responsabilidades municipales que tiene Yopal en materia carcelaria, aseveró que son cumplidas a través de las visitas efectuadas en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra el accionante. Finalmente, el municipio sostuvo que las peticiones a las que alude el escrito de tutela nunca llegaron a la Secretaría de Salud[7]. Si bien se radicaron en la prisión, no fueron presentadas a la administración municipal, por lo que alegó que no existe ninguna vulneración que pueda atribuírsele. 6. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal guardó silencio. Decisiones declaradas nulas en el Auto 487 de 2018 7. Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, amparó los derechos a la salud y de petición del actor. Encontró que dada la falta de respuesta de la parte demandada no era posible establecer que la petición del demandante se hubiera radicado en las dependencias de la Secretaría de Salud accionada. De tal suerte le ordenó al establecimiento carcelario garantizar el reenvío de la comunicación y requirió al municipio para que asegure una adecuada prestación del servicio de salud al demandante, que incluye obligaciones en materia de salubridad, agua potable, asistencia y acceso a citas médicas. 8. Apelada la decisión por el municipio de Yopal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal en sentencia del 17 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que no es posible obligar a las autoridades públicas a responder una petición que no conocen y la Secretaría de Salud de Yopal solo recibió el escrito remitido por el demandante el 12 de octubre de 2017, tras la decisión del juez de primera instancia[8]. Destacó además que la acción de tutela no procede para defender intereses colectivos como lo es la salubridad en los establecimientos penitenciarios y, en relación con el derecho a la salud, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) quienes deben garantizar su ejercicio y no la entidad demandada. Desde ese punto de vista negó el amparo de los derechos invocados. 9. El asunto fue remitido a esta Corporación por el juez de segunda instancia. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°3[9], mediante auto del 23 de marzo de 2017 en el que se acumuló al expediente T-6.657.734. 10. La Magistrada sustanciadora, mediante el auto del 8 de junio de 2018, vinculó a terceros interesados que no habían sido llamados a participar de este debate constitucional[10] y solicitó pruebas. 10.1. En calidad de entidad pública vinculada, la Gobernación de Casanare solicitó la nulidad de lo actuado dentro de 10.2. 10.3. este proceso mediante comunicación remitida por correo electrónico el 21 de junio de 2018. 10.4. En ese mismo auto se formularon preguntas al accionante, John Edison Zapata Chaves[11], la EPS Compensar (a la que aquel se encontraba afiliado para el momento de la privación de su libertad)[12] y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal[13]. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud se les formuló un solo cuestionario[14] que cada una de ellas debía resolver por separado. Como se verá más adelante, el Auto 487 de 2018 dispuso expresamente que la declaratoria de nulidad no afectaba la validez de las pruebas recaudadas en sede de revisión. La respuesta a dichos cuestionamientos fue la siguiente: 10.4.1. El accionante manifestó que recibió en forma tardía (el 22 de junio de 2018) el auto de pruebas emitido por esta Corporación. Informó que se encuentra recluido como persona condenada y que desde que ingresó al centro penitenciario solo ha sido valorado en una oportunidad por ortopedia y en otra ocasión se le hizo un cierre fallido de la cirugía inicial; todo ello se ha efectuado fuera del penal. Asegura haber sido atendido pero cuestiona la precariedad de los servicios. En relación con su afiliación a la EPS Compensar, el actor sostuvo que él hacía los aportes económicos, pero su compañera permanente era quien figuraba como cotizante[15]. Así las cosas, la mora en las cotizaciones se debió a su reclusión, y con ocasión de ella, doce días luego de ingresar al establecimiento penitenciario, se le desafilió de la promotora de salud para afiliarlo a la Fiduprevisora. Sobre la petición, precisó que “la Secretaría de Salud de Yopal no respondió en ningún momento ni el derecho de petición elevado del 15 de mayo ni tampoco el 15 de junio (sic.)”[16]. Advirtió que las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario inciden negativamente en su estado de salud, a tal punto que luego de la interposición de la acción de tutela ha sido hospitalizado en dos oportunidades, una por infección gastrointestinal y otra por cuanto fueron halladas en su lesión abdominal larvas de moscas. 10.4.2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, representado por la Fiduprevisora S.A., precisó que no tiene competencia alguna para la prestación de servicios médico asistenciales según el contrato de fiducia mercantil N°331 de 2016, que le dio vida jurídica a ese consorcio y le asignó las funciones de garantizar la contratación del talento humano y del pago de sus honorarios. La prestación de los servicios de salud está reservada a las entidades promotoras y a las instituciones prestadoras de salud del sistema de seguridad social. En relación con el proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, destacó que su papel en el modelo creado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1142 de 2016 es el de administrador fiduciario de los recursos. Por instrucción del Consejo Directivo del Fondo de Salud, es el Consorcio quien suscribe la contratación para asegurar la prestación de los servicios. El Modelo de Atención en Salud para la PPL fue adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015 que le impuso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- la obligación de conservar las instalaciones en modo higiénico y salubre. Además con ocasión de él, el INPEC, a través de su personal administrativo de Sanidad, tramita las autorizaciones a las que haya lugar mediante el “contact center Milenium [CRM, ERON MILLENIUM BPO S.A.], operador contratado bajo órdenes de la USPEC, cada servicio se debe solicitar por medio de la plataforma CRM”[17] y tarda cinco días hábiles en hacer efectiva la autorización, sin necesidad de la intervención del Consorcio. La responsabilidad de la solicitud de servicios es de cada centro penitenciario y es en sus dependencias donde reposan las historias clínicas de los internos a su cargo. Aclaró que el centro carcelario de Yopal cuenta con nueve profesionales de la salud y un dispensario de medicamentos para atender las necesidades del accionante, en calidad de beneficiario de la cobertura en salud que ofrece el Fondo Nacional de Salud PPL. Sin dar mayores detalles al respecto, el Consorcio afirmó que la acción de tutela promovida por el señor Zapata es temeraria en tanto él presentó otra solicitud de amparo con fundamento en los mismos hechos, con las mismas pretensiones y contra las mismas partes. Aseguró que dicha solicitud de amparo fue resuelta por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, sin precisar los pormenores de la decisión. Por último, en respuesta al cuestionario formulado en el auto, manifestó que las directrices de las que depende el examen médico de ingreso en los establecimientos penitenciarios, están contenidas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la PPL a cargo del INPEC. Su propósito es identificar el estado de salud física y mental del interno, y su práctica es obligatoria porque de sus resultados depende la asignación del patio y del programa de salud de cada una de las personas recluidas. Para hacerlo, el personal médico depende del “grupo de reseña”[18] que aporta el listado de los ingresos a la prisión. El hecho de que el interno conserve la afiliación a una EPS ajena al Fondo de Salud PPL, no implica que el examen de ingreso pueda dejar de practicarse; en todos los casos es obligatorio. Así también el personal de sanidad está en la obligación de identificar a las personas privadas de la libertad que tengan procedimientos pendientes y en caso de quienes conservan la afiliación a una EPS, es deber de ellas solicitar colaboración en la prestación extramural de los servicios. En el caso de la población beneficiaria de los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL, es responsabilidad del personal de sanidad valorar sus necesidades y desarrollar la prestación de los servicios de salud en forma continua. Cuando el interno continúa en el régimen contributivo, es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS, a través de canales de comunicación que el Consorcio desconoce, y de conformidad con el trámite de referencia y contrarreferencia definido en la Resolución 3047 de 2008 para la prestación extramural de los servicios médicos. Sostuvo que no es necesario que los internos soliciten servicios médicos mediante el ejercicio del derecho de petición, pues ellos tienen derecho a una atención inicial de urgencias o prioritaria, incluso fuera del centro carcelario. A partir del esquema de atención en salud obtienen todos los servicios clínicos que requieran durante la privación de la libertad. 10.4.3. La EPS Compensar manifestó que para el 20 de junio de 2018 el actor se encontraba “RETIRADO en su afiliación”[19]. Según sus bases de datos, mientras aquel ha estado privado de la libertad, se le atendió en tres oportunidades, en una cita médica y en dos atenciones de urgencia en Yopal, a pesar de que nunca se hizo el cambio en el domicilio del actor, que era atendido en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, la Sentencia T-762 de 2015 estableció la necesidad de que en caso de que la persona privada de la libertad tuviera tratamientos en curso, se les diera continuidad mediante su historia clínica, lo cual no se hizo, pues en ningún momento se comunicó su reclusión ni su traslado permanente a Yopal. Con todo, a la fecha no existe un procedimiento para alertar al INPEC sobre la existencia de tratamientos en curso y el examen de ingreso es el único mecanismo que existe para conocerlos. En relación con los mecanismos de comunicación que tiene con el INPEC para asegurar la prestación de los servicios de salud a los afiliados que se encuentran recluidos, la EPS informó que “ha entablado una serie de reuniones (…) con el fin de censar toda la población”[20], pero no reportó resultados sobre el particular. Aseguró que no es necesario que los internos reclamen los servicios mediante una solicitud escrita, tan solo deben acudir al INPEC para que éste sirva de intermediario con la EPS. 10.4.4. La Superintendencia Nacional de Salud recordó la normativa en la materia y expresó que en el marco del modelo de atención en salud actual para las personas privadas de la libertad, le ordenó a las distintas IPS que les aseguren la prestación del servicio de salud, so pena de incurrir en las sanciones y multas del caso, y requirió a la Fiduprevisora S.A. para que informe cuáles de estas entidades se niegan a prestar el servicio de salud. De esta manera, realizó visitas a la USPEC, Fiduagraria y Fiduprevisora S.A., de las que resultó la exigencia de un plan de mejoramiento. En todo caso, la contratación y la fiducia deben incluir la elaboración del examen médico de ingreso, puesto que la información sobre el estado de salud de cada interno y el plan de salud correspondiente, se logra a través de aquel. Posteriormente, la persona privada de la libertad tiene derecho a acceder a servicios médicos por dos vías: la primera, a través de la Unidad de Atención Primaria y, la segunda, mediante la Atención Inicial de Urgencias. Ambas generan el tratamiento médico correspondiente que debe ser asegurado por el centro de reclusión, en cuanto al manejo que se requiera para completarlo. 10.4.5. El Ministerio de Salud y Protección Social[21] informó que con la reforma a la Ley 65 de 1993, introducida mediante la Ley 1709 de 2014, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que se financia con recursos del Presupuesto General de la Nación y en cuyo Consejo Directivo participa esta cartera ministerial. El modelo de atención en salud fue regulado en los Decretos 1069 de 2015 y 2245 de 2015, y luego adoptado a través de la Resolución 5159 de 2015, modificada por la 3595 de 2016. Posteriormente, el Decreto 1142 de 2016, junto con aquel último decreto, reguló la permanencia de la población privada de la libertad en el régimen contributivo de salud e incluyó en el modelo de atención en salud a las EPS. A ellas les adjudicó la prestación de servicios intramurales[22] y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con ese fin que se detalla en el Anexo Técnico de la Resolución 3595 de 2016. Con ese propósito de coordinación y comunicación se han desarrollado varias sesiones de trabajo entre estas instituciones. Como resultado de ello se estableció un mecanismo de comunicación con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que entraría en funcionamiento a partir de junio de 2017 (Resolución 4005 de 2016), con el fin de que cada EPS ubique la PPL a su cargo y gestione los mecanismos financieros y operativos con el INPEC y la USPEC para asegurar la prestación del servicio[23]. Sin embargo, sobre el proceso de traslado o “portabilidad” de las personas privadas de la libertad aseguró que las normas que lo rigen están de forma general en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece las reglas correspondientes a nivel nacional en materia de obligaciones de las promotoras de salud. Al respecto, el Decreto 1142 de 2016 establece que el afiliado conserva su afiliación y la de su núcleo familiar, mientras pueda hacerlo; es el interno quien debe reportar las novedades del caso “directamente ante la EPS”[24] y es responsabilidad de la EPS prever los mecanismos para ello, entre los que se encuentran la línea telefónica, el correo electrónico, la solicitud escrita y la atención personal, última que en cualquier caso no es exigible a la PPL[25]. Al resolver el cuestionario planteado, el Ministerio sostuvo que el modelo contempla la obligatoriedad del examen médico de ingreso como el de egreso de los establecimientos penitenciarios. Los aspectos operativos deben definirse por parte del INPEC y la USPEC en relación con cada uno de los establecimientos mediante Manuales Técnicos. Para la práctica de dichos exámenes las autoridades penitenciarias y las EPS deben articularse. En relación con los mecanismos y trámites que debe agotar la PPL, advirtió que ello no es materia de regulación del modelo de salud. Compete al INPEC y a la USPEC determinar esos aspectos logísticos para garantizar la atención en salud conforme a las particularidades de cada uno de los establecimientos penitenciarios. El Ministerio precisó que entre sus funciones no se encuentra hacer vigilancia alguna sobre la implementación de dichas reglas, lo que compete por completo a la USPEC y al INPEC. Sostuvo esta entidad que su papel en el modelo de atención en salud a la PPL se limita a su diseño y se agotó con la emisión de la Resolución 5159 de 2015, y su modificación en 2016. 10.4.6. La USPEC aseguró que los servicios de salud son responsabilidad del Consorcio Fondo de Atención en Salud, encargado de contratar la red de atención requerida y del INPEC que debe asegurar las condiciones logísticas y de seguridad para lograr la atención médica correspondiente. La responsabilidad de la USPEC es la de garantizar que los recursos asignados para la salud de los internos sean administrados, razón por la que suscribió un contrato de fiducia mercantil para tal efecto[26]. 10.4.7. Adicionalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho fue convocado a este trámite con el fin de que precisara el estado del diseño del esquema de tratamiento a las solicitudes de los internos ordenado en el Auto 121 de 2018[27], emitido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. Concretamente se le pidió describirlo y señalar cómo ha sido implementado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. En respuesta a dicho requerimiento esa entidad señaló que en cumplimiento del Auto 121 de 2018 expidió la Resolución 00378 de 17 de febrero de 2017 por medio de la cual el INPEC adoptó el aplicativo GESDOC como sistema de radicación de las comunicaciones oficiales de la entidad. El primer piloto de esta herramienta tuvo lugar en mayo de 2018 y están pendientes las capacitaciones sobre el mismo en cada establecimiento penitenciario a cargo del INPEC. 11. El 25 de junio de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto por 20 días hábiles. Insistió en la respuesta al cuestionario por parte de las entidades que no la habían remitido en su integralidad[28], efecto para el cual se solicitó la colaboración del Ministerio de Justicia y del Derecho[29]. Además, se le solicitó a esta última entidad su intervención para lograr la notificación oportuna del actor[30] y la ampliación de las respuestas inicialmente suministradas[31]. Adicionalmente se le ofició (i) al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC, para que explicaran el motivo por el que, a pesar de contar con los recursos para hacer el examen de ingreso, de conformidad con lo reportado a la Sala Especial de Seguimiento del ECI en materia carcelaria y penitenciaria en junio del año en curso[32], no se llevó a cabo el examen médico de ingreso en el caso de John Edison Zapata Chaves; y, (ii) al Juzgado Primero de Familia como también al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal para que, ante las denuncias de temeridad hechas por la Fiduprevisora S.A. por una acción de tutela tramitada por aquellos, remitieran copia de todas las decisiones judiciales que hayan proferido en acciones de tutela promovidas por John Edison Zapata Chaves, en 2017. 11.1. El INPEC se manifestó en relación con el caso del señor Zapata. Aseguró que no es cierto que se haya omitido el examen de ingreso, pues fue llevado a cabo dos días después de la entrada del actor al establecimiento penitenciario[33]. En el examen se encontró una fractura y heridas asociadas a colostomías laparotomía del 12 y 13 de mayo de 2016; ambos diagnósticos llevaban un año sin manejo médico[34]. Una vez se analizó la situación del actor el personal médico recomendó su ubicación en la Unidad de Medidas Especiales, pero el interno se negó y prefirió conservar la celda que ya se le había asignado. La autoridad penitenciaria sostuvo que desde el ingreso del interno se le han hecho controles periódicos y el recambio de las bolsas de colostomía, conforme la necesidad médica establecida por el personal de sanidad. Al advertir su afiliación al régimen contributivo se recomendó el traslado para ser atendido en Yopal. Posteriormente “se determinó no realizar los copagos establecidos en el monto de cotización por tal motivo se afilio (sic.) al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA PPL”[35]. Para acreditar lo dicho remitió la historia clínica del actor y la constancia de rechazo de la recomendación médica de reubicación. Precisó que las solicitudes de servicios médicos requeridos por los internos no necesitan ninguna petición escrita. El médico tratante establece las necesidades médicas y el INPEC se encarga de gestionarlas. En relación con el agua y la sanidad, indicó que el establecimiento cumple con los parámetros estipulados por la Secretaría de Salud Municipal de Yopal, de modo que se hacen los monitoreos y evaluación de las condiciones del establecimiento en forma periódica, sin tener resultados adversos. Remitió material fotográfico para acreditar su dicho. 11.2. La USPEC reiteró sus argumentos e hizo consideraciones adicionales sobre la regulación en materia carcelaria. 11.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una comunicación en la que precisó que el sistema GESDOC ya es operativo y funciona de conformidad con el filtro que hace la oficina de correspondencia sobre el destino de la petición en solicitudes externas e internas y se dividen por “módulos”: ER (Externa recibida); EE (Externas enviadas); IE (internas enviadas). En cada módulo es posible ingresar la información primordial de la comunicación y hacer la trazabilidad de la misma a través del programa SIPOST, que aun presenta deficiencias[36]. En caso en el que el programa referido no se encuentre instalado el proceso se lleva a cabo a través de la planilla de imposición de envíos. Advirtió que acató la orden de cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 8 de junio de 2018, a pesar de que el INPEC, la USPEC y los establecimientos penitenciarios no pueden considerarse inferiores jerárquicos suyos. En relación con el examen médico de ingreso se destacó que “el Ministerio de Justicia y del derecho no cuenta con las herramientas para monitorear que se les realice el examen médico de ingreso a todas las personas que ingresan al sistema penitenciario y carcelario, lo anterior debido a su complejidad y expansión”[37]. 11.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal remitió los documentos que tenía a su disposición, relativos a la acción de tutela identificada con el radicado N°2017-0421 y formulada por el actor. Aportó como pruebas en el marco de aquel proceso constitucional peticiones del 17 y 24 de abril de 2017[38], dirigidas al Establecimiento Penitenciario de Yopal, a quien el accionante demandó en esa oportunidad. La pretensión era que: “en vista de que el médico del EPC Yopal anexa en documento escrito a la historia clínica que el PPL no es apto para estar en este presidio (…) sea trasladado a un centro carcelario donde se brinden las garantías y halla (sic.) agua potable como un sitio específico para personas discapacitadas como el patio piloto de la Cárcel Modelo de Bogotá”[39] Dicha sede judicial remitió además la sentencia de primera instancia, del 2 de octubre de 2017, en la que amparó el derecho a la salud y ordenó la entrega de suministros y la práctica de procedimientos asociados a las mismas patologías que pone de presente en esta ocasión. En segunda instancia, el 23 de octubre de 2017, el fallo fue confirmado y adicionado, en el sentido de ordenar hacer las remisiones de atención extra mural a las que hubiera lugar[40]. También remitió copia de la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de tutela que es objeto de la presente decisión. 11.5. En el caso de John Edison Zapata Chaves, el INPEC a través del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, como respuesta al auto que anunciaba la puesta a disposición de los documentos, aclaró que las comunicaciones provenientes del actor fueron remitidas por correo electrónico el 26 de junio de 2018[41]. Dicha autoridad adjuntó un escrito firmado por el interno en el que insiste en la precariedad de los servicios prestados y en la amenaza a su derecho a la salud, como consecuencia de las condiciones sanitarias de la prisión y por la falta de sanitarios suficientes en él. El señor Zapata puso de presente que era la segunda vez en que remitía la información correspondiente y aportó la comunicación, que coincide con aquella reseñada en el numeral 10.2.1. de estos antecedentes y ya incorporada en el expediente. 12. Ante la solicitud hecha por la Gobernación del Casanare y como se expresó anteriormente, la Sala Sexta de Revisión a través del Auto 487 de 2018, declaró la nulidad de lo actuado en el expediente T-6.662.244. Como quiera que el vicio detectado afectaba únicamente el trámite constitucional del expediente de la referencia, procedió a desacumularlo del T-6.657.734. Acto seguido, ordenó rehacer la actuación y garantizar el derecho de defensa a las personas interesadas en este asunto, sin perjuicio de la validez de los elementos probatorios recaudados en sede de revisión. Dispuso además que el expediente fuera remitido directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora para continuar el trámite de revisión[42]. Adecuación del trámite constitucional de instancia 13. Devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, este profirió el auto del 14 de agosto de 2018 en el que resolvió declarar su falta de competencia en razón de que fueron vinculadas entidades del orden nacional al presente asunto. Asumió que su categoría de juzgado municipal le impedía asumir el conocimiento de esta acción de tutela, de modo que optó por remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que hiciera el reparto del caso entre los juzgados de circuito, con fundamento en las previsiones del Decreto 1983 de 2017 que si bien constituyen reglas de reparto, “la misma Corte en reciente pronunciamiento ha aceptado la real existencia de factores que establecen la competencia en determinada autoridad judicial, derivado de las reglas allí fijadas, refiriéndose específicamente a la competencia en virtud de la jerarquía y a la especialidad”[43]. 14. Repartida la presente acción al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, a través del auto del 14 de agosto de 2018[44], resolvió no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia en la medida en que (i) las reglas de reparto que contiene el Decreto 1983 de 2017 no pueden alterar la competencia de los jueces de tutela y (ii) en el Auto 487 de 2018 la Corte Constitucional fue clara en ordenar la adecuación del trámite constitucional al Juzgado Penal Municipal de Yopal, que está en la obligación de rehacerlo. 15. Así las cosas el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal admitió la demanda mediante auto del 17 de agosto de 2018, en el que vinculó a las autoridades convocadas en sede de revisión e incluyó a la Gobernación del Casanare. Respuesta de las entidades demandadas[45] 16. La Alcaldía de Yopal explicó que la atención en salud para la PPL parte de la identificación de las necesidades de la población, conforme la Ley 1438 de 2011, de modo que inicia con el examen médico de ingreso y con la apertura de la historia clínica. Ese examen es el punto de partida para la adopción de las acciones de “demanda inducida”[46], de promoción, prevención y vigilancia de situaciones médicas. Adicionalmente se prestan los servicios de urgencias, referencia y contra referencia a través de las EPS de forma intra y extramural, por lo que el INPEC coordina con ellas las citas médicas a las que haya lugar. En relación con las solicitudes del 15 de mayo y 10 de julio de 2017 a las que alude al accionante, ninguna de ellas fue radicada en las dependencias de esa entidad territorial, por lo que es imposible asumir que comprometió el derecho de petición del actor. 17. La Gobernación del Casanare afirmó que no es la entidad llamada a solucionar la situación denunciada por el demandante, ni en lo relativo al derecho a la salud del mismo, ni en lo referente a las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario de Yopal. Propuso en consecuencia la falta de legitimación por pasiva respecto de ella. 18. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sostuvo que la acción es improcedente para buscar la adecuación de la infraestructura y las tuberías del establecimiento penitenciario en la medida en que el actor dispone de la acción popular para ese fin, que no es más que la protección de los intereses colectivos de una comunidad. Por otro lado, afirmó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que tan solo presenta “afirmaciones subjetivas, que ni siquiera pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[47]. Sobre las solicitudes remitidas por el actor precisó que (i) contestó la del 15 de mayo de 2017 mediante oficio N° E-2018-010183 del 25 de junio de 2018[48], pues le fue remitida por el Director del Grupo de Política Criminal y Carcelaria; mientras (ii) no conoció la del 10 de julio de 2017. En relación con las condiciones del establecimiento penitenciario destacó que esa entidad tiene proyectado priorizar la intervención en los distintos establecimientos penitenciarios, conforme los hallazgos del INPEC. Para las obras en el centro de reclusión de Yopal se designó al Consorcio Carcelario para la ejecución de las obras y la interventoría al Consorcio Gavinco ING, y como consecuencia se tiene proyectado el mantenimiento del rancho y del sistema eléctrico y de iluminación perimetral. No está prevista la intervención, mantenimiento o cambio de las tuberías del establecimiento, pero sí la consolidación de un sistema de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua potable y un sistema de tratamiento de agua residual a través de un proyecto que se encuentra en etapa precontractual[49]. En lo que refiere a la cantidad de sanitarios, informó que el establecimiento penitenciario de Yopal cuenta con 142 y sobre el suministro de agua potable adujo que “la disposición del recurso hídrico para la población privada de la libertad del establecimiento, se encuentra sujeto (sic.) a los horarios de distribución que establezca y considere necesario la Dirección del Establecimiento, por cuanto es su (sic.) disponer del tiempo que brinda el agua a sus internos”[50]. Agregó que “el deterioro de los dispositivos hidrosanitarios como grifos, regaderas, lavamanos y similares, es producto del mal uso por parte de los internos. Y es por ello que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC en busca de disminuir el desperdicio de agua y, por ende el alto costo del servicio de acueducto, estableció la racionalización como un medio de ahorro para así disminuir el desperdicio de agua y aumentar la calidad de la misma”[51]. 19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) aseguró que la competencia para atender los reclamos del actor es de la USPEC, entidad a quien solicitó vincular como responsable de aquello relacionado con las instalaciones locativas de los centros penitenciarios y la garantía de los recursos necesarios para la atención en salud de la PPL recluida en ellos. Solicitó la desvinculación del INPEC de este asunto en la medida en que, además de lo anterior, los temas asociados al manejo interno de los establecimientos carcelarios son “responsabilidad exclusiva de las Direcciones de los Establecimientos de Reclusión, que como lo menciona la normatividad anterior son los Jefes de Gobierno de cada centro de reclusión”[52]. 20. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no tiene ninguna competencia en relación con la prestación de los servicios médico asistenciales; su participación se reduce a la destinación de los recursos a la celebración y el pago de contratos para asegurar la atención en salud de los internos. En relación con el caso concreto del señor Edison Zapata Chaves adujo que es el INPEC la entidad competente para resolver su situación, conforme lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC[53] en el que se precisan las funciones de cada participante en el sistema de atención intra y extramural en salud. Por lo tanto, se comunicó con dicha entidad y logró establecer que se han hecho dos autorizaciones a nombre del actor, una en Casanare el 4 de julio de 2018[54] para consulta de primera vez con un especialista en cirugía general y otra en Bogotá, el 5 de julio de 2018, por cirugía de colon y recto. Por último, esta entidad enfatizó en que no comprometió el derecho de petición del accionante pues la petición de la que busca respuesta “se dirigió ÚNICAMENTE a la SECRETARÍA DE SALUD DEL CASANARE y no al Consorcio”[55] (Énfasis de la entidad). Por todo lo anterior el Consorcio encontró que no existe ninguna conducta de su parte que comprometa los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional y que se le ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá brindar la atención médica necesaria en el caso del señor Zapata. 21. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo la falta de legitimación por pasiva para resolver la problemática planteada por el accionante que, tal y como fue presentada en el escrito de tutela, no guarda relación con sus competencias constitucionales y legales. Sostuvo que si bien las entidades encargadas de la administración penitenciaria –INPEC y USPEC- están adscritas a él, ellas son autónomas y respecto de ellas no tiene ninguna posición jerárquica. 22. La Superintendencia Nacional de Salud también sostuvo que en relación con ella no hay legitimación por pasiva, pues las afirmaciones del accionante sugieren una falta de prestación de servicios de salud, únicamente atribuible a las EPS responsables. En el marco de sus facultades ha ordenado a las distintas IPS garantizar el acceso real de la PPL a los servicios de salud, les advirtió la existencia de multas (por una vez o sucesivas) de hasta 200 SMLMV y sanciones de incluso la cancelación del registro de la institución que se niegue a prestar los servicios médicos a los internos y le solicitó a la Fiduprevisora S.A. reportar cualquier negativa injustificada al respecto. 23. El Ministerio de Salud y Protección Social[56] argumentó que no es responsable directo de la prestación de los servicios de salud para la PPL, motivo por el cual no hay legitimación por pasiva en su caso y no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos denunciados por el demandante. 24. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal reiteró los argumentos ya expuestos. Sostuvo enfáticamente que: “no es cierto lo que manifiesta el accionante en su escrito de tutela, pues el PPL ingreso (sic.) al EPC Yopal el día 3 de abril de 2017 y de acuerdo con el procedimiento establecido, se realizó el examen médico de ingreso por parte del Doctor RAFAEL HUMBERTO ROZO medico (sic.) general (…) el día 5 de abril de 2017 (…) Con diagnóstico FX radio y cúbito izquierdo por arma de fuego, no cirugía ni yeso, herida en el abdomen 02 colostomías laparotomía realizadas el 12 y 13 de mayo de 2016 en u n (sic.) hospital de argentina ciudad de Avellaneda. // Es importante resaltar que el PPL al momento de ingresar al penal llevaba aproximadamente un año con dicho diagnóstico sin manejo médico, no aporta historia clínica”[57]. Agregó que desde el ingreso del actor se efectuaron controles periódicos de su estado de salud, se llevaron a cabo citas prioritarias y se hizo el recambio de las bolsas de colostomía según el criterio médico. Al constatar que se encontraba afiliado al régimen contributivo pero que estaba en mora, fue remitido al servicio de urgencias el 27 de abril de 2017 por gastroenteritis de origen infeccioso. En relación con su diagnóstico inicial se hicieron varios procedimientos y finalmente el 6 de enero de 2018 se le practicó una cirugía que presentó complicaciones propias del procedimiento, de modo que requirió una nueva intervención quirúrgica y su evolución ha sido satisfactoria. Finalmente, el 14 de junio de 2018 en un control por cirugía general se le ordenó valoración y manejo integral que ya fue tramitada ante el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la PPL para su autorización. Con relación al derecho fundamental de petición del accionante, el centro carcelario precisó que el 12 de octubre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, en tanto remitió la comunicación al Municipio de Yopal. Respecto de la solicitud del 10 de julio de 2017 se le dio el trámite correspondiente en la oficina de reseña en el sentido de verificar de la huella dactilar del remitente, sin detallar ningún otro particular al respecto[58]. Sobre las condiciones de suministro de agua y las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario, el EPC destacó que se hace seguimiento y control de calidad al agua a través de un laboratorio certificado que ha corroborado que la misma es “apta para el consumo humano”[59]. Además se realizan frecuentemente actividades de control higiénico sanitario y limpieza. Así las cosas “los quebrantos de salud del accionante han sido por falta de compromiso de higiene personal”[60]. Finalmente sostuvo que no ha conocido de una denuncia formal por la pérdida de bolsas de colostomía, pero su suministro y el recambio mismo están a cargo del área de sanidad e informó que “el PPL Zapata Chaves Jhon Edison, fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario de Bogotá La Modelo el día dos (02) de agosto de 2018”[61]. C. Decisión objeto de revisión 25. El 30 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal profirió decisión de única instancia en la que concedió parcialmente el amparo solicitado por el señor Zapata. En relación con el derecho de petición del accionante, el juzgado encontró que este hizo dos solicitudes escritas, una del 15 de mayo de 2017 y otra del 10 de julio de 2017 y, conforme0 lo manifestó el actor en el trámite de revisión, ninguna fue resuelta. La primera fue radicada por el establecimiento penitenciario de Yopal ante el Municipio respectivo el 12 de octubre de 2017 con el radicado N°41826, lo que desestima los argumentos del Municipio de Yopal, respecto de que no había recibido ninguna solicitud suscrita por el actor. Sobre la segunda no existe prueba de radicación alguna por parte del centro carcelario, de modo que pudo concluir que aquel omitió redireccionar el escrito del actor. Con fundamento en ello el a quo encontró vulnerada dicha garantía ius fundamental y, en consecuencia, le ordenó al Municipio de Yopal responder la solicitud que fue radicada el 12 de octubre de 2017 en las dependencias de su administración y al establecimiento penitenciario radicar la comunicación del 10 de julio de 2017 tanto ante la Secretaría de Salud de Yopal, como ante la del Casanare, a la que el accionante afirmó haberla dirigido en su escrito de tutela. Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad encontró que del expediente quedaba claro que el actor ha sido atendido por las autoridades penitenciarias en varias oportunidades y destacó que fue trasladado a la cárcel La Modelo de Bogotá. No obstante lo anterior, consideró que la condición de salud del actor ameritaba la adopción de medidas impostergables. Por lo tanto le ordenó a la USPEC adelantar las gestiones necesarias, a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 o de la prestadora de servicios del establecimiento penitenciario La Modelo de Bogotá o de cualquiera en el que se encuentre el accionante, para que se le presten los servicios de salud que requiere conforme lo prescriba su médico tratante. Finalmente, sobre la pretensión de que solución a la problemática de salubridad del establecimiento penitenciario, la juez negó la protección en la medida en que con ella se busca la protección de un derecho colectivo para el cual la acción popular es el mecanismo idóneo. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. Cuestión preliminar. Normas de competencia y reparto de las acciones de tutela. Reiteración[62]. 2. La Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos[63] ha destacado que en materia de acción de tutela las reglas sobre la competencia y el reparto pueden distinguirse entre sí. No es admisible que se confundan o se traslapen sus efectos. Los parámetros para establecer la competencia de los jueces de tutela se encuentran únicamente en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según esa última disposición, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. El factor de competencia de los jueces de amparo es, por lo tanto, preferencialmente de tipo territorial. Entretanto el Decreto 1382 de 2000 y ahora el 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), que derogó el primero[64], contiene las “reglas de reparto de la acción de tutela” que, en ningún caso, definen o alteran la competencia de los despachos judiciales para asumir el conocimiento de las mismas[65]. Como consecuencia de lo anterior, no es posible que ninguna de estas normas sirva a ningún funcionario judicial como fundamento para alegar su falta de competencia y negarse a asumir el conocimiento de un caso. “Una interpretación en sentido contrario, transforma[ría] sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, (…) lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (...) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (…) y al debido proceso de los accionantes”[66]. En consecuencia, la falta de competencia no puede fundamentarse jurídicamente a través de los esquemas de reparto administrativo de las acciones de tutela[67]. Es decir, el juez puede ser competente para conocer de la solicitud de amparo, aunque los mecanismos de reparto hayan sido inobservados por la autoridad encargada del mismo. El juez, en consecuencia, no puede negarse a tramitar el asunto bajo el argumento de un error en el reparto del escrito de tutela y no es viable que la competencia se rehúse mediante las reglas de reparto, según lo ha expresado reiteradamente esta Corporación[68] 3. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal a través del auto del 14 de agosto de 2018, rehusó asumir el conocimiento del asunto al haber encontrado que en el curso del trámite se vinculó a entidades del orden nacional, por lo que estimó que los juzgados de circuito eran los competentes para conocer el caso, según el Decreto 1983 de 2017. En relación con esta norma, esa sede judicial consideró que esta Corporación, en recientes pronunciamientos que no identificó, admite que dicho decreto regula la competencia en materia de tutela. De tal suerte y de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal desconoció los lineamientos de esta Corporación sobre el particular, con lo cual postergó la decisión del asunto de la referencia. En consecuencia, es necesario llamar su atención y ordenarle que, en lo sucesivo, se abstenga de eludir el estudio de acciones de tutela por factores de reparto y no de competencia, como lo eran en su momento los preceptos del Decreto 1382 de 2000[69], y ahora lo son los contenidos en el Decreto 1069 de 2015[70], modificado por el 1983 de 2017[71]. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos 4. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que el accionante acude al juez de tutela para que este proteja su derecho de petición, asociado a las garantías constitucionales a la vida digna y a la salud, que estima comprometidas. Denuncia que sus solicitudes escritas, una del 15 de mayo y otra del 10 de julio de 2017, no han sido atendidas y que el centro carcelario se ha abstenido de atender sus padecimientos en forma oportuna y adecuada. Alrededor de ello pone de presente que la falta de examen médico de ingreso imposibilitó un tratamiento penitenciario adecuado y su atención médica continua. 5. Conforme los argumentos expuestos por las entidades que participaron de este trámite constitucional pudo establecerse que: 5.1. El accionante fue trasladado a otro centro penitenciario y que, desde el 2 de agosto de 2018, no se encuentra recluido en el EPC Yopal, ni sujeto a las condiciones de salubridad y de suministro de agua potable de ese centro de reclusión. Sin embargo, en relación con la disponibilidad de agua potable en los establecimientos penitenciarios, llama la atención las aseveraciones de la USPEC en el sentido de que el INPEC administra el recurso hídrico como un mecanismo de sanción o resguardo de los dispositivos de acceso a él, de modo que impone horarios de suministro. 5.2. Existe controversia sobre los hechos denunciados, pues en sede de revisión las autoridades penitenciarias se pronunciaron en el sentido de que no es cierto que no se practicó el examen médico de ingreso, como lo asegura el demandante y adjuntaron la historia clínica correspondiente. 5.3. Hubo dos solicitudes suscritas por el accionante. Una de ellas fue remitida por el establecimiento penitenciario al Municipio de Yopal y al Departamento de Casanare, sin que ellas hayan emitido una respuesta de fondo en relación con ella, mientras la otra se tramitó en la oficina de reseña sin que se haya redirigido por parte de las autoridades penitenciarias. 6. Además de lo anterior, comoquiera que el juez de instancia resolvió abstenerse de conocer los hechos relacionados con la salubridad del establecimiento penitenciario, al estar ligada con los derechos colectivos de una comunidad y no con los derechos fundamentales del actor, la subsidiariedad de esta acción de tutela fue cuestionada durante su trámite. 7. Planteada así la situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos: el primero es si ¿la acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos de procedencia y, en especial, si el accionante tenía la acción popular como mecanismo principal de defensa jurídica de los derechos cuya protección persigue, para determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad?; el segundo, es si ¿el establecimiento penitenciario de Yopal comprometió el derecho de petición del accionante al dejar de remitir una petición suscrita por él a las autoridades externas a la que estaba dirigida y si estas últimas lo vulneraron al no resolver la cuestión planteada por el señor Zapata? En relación con el derecho a la salud del actor, la Sala habrá de analizar dos cuestiones. Por un lado, en lo relativo a la prestación de servicios médicos precisará si ¿el establecimiento penitenciario de Yopal vulneró tal garantía constitucional al no haber valorado al accionante al momento de su entrada y si se ha abstenido de atender médicamente los padecimientos que presenta?; y, por el otro, en lo que atañe al riesgo que sugieren la insalubridad y las condiciones de suministro de agua dentro del penal para la salud del accionante, si ¿el traslado del señor Zapata a otro centro de reclusión sustrae el objeto de la presente acción de tutela? Finalmente, vistas las manifestaciones de la USPEC sobre la limitación generalizada al acceso al agua en los distintos establecimientos penitenciarios del país, debe responderse si ¿la denuncia que hizo el accionante sobre la restricción al agua se deriva de esa situación y si, con fundamento en las directrices del INPEC, los establecimientos carcelarios comprometen el derecho al agua de la población privada de la libertad cuando la somete a horarios de distribución del recurso hídrico como una medida correctiva? Para efectos de determinar estos asuntos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho de petición, en general y en espacios carcelarios; (ii) su relación con el debido proceso; (iii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y (iv) su derecho al agua. Finalmente abordará y definirá el caso concreto. Análisis de procedencia formal Legitimación por activa[72] 8. El artículo 86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas cuyos derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el amparo constitucional. De este modo, conforme al desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, las personas podrán acudir a la acción de tutela (i) en forma directa o (ii) por medio de un representante legal (los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) de un apoderado judicial, (iv) de un agente oficioso o (v) del Ministerio Público. 9. En el asunto que se analiza el accionante acude al juez de tutela como titular de los derechos que reclama, de modo que este requisito se satisface. Legitimación por pasiva[73] 10. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la a...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1142 de 2016
    Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el capítulo 11 del...

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