T-043-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-043/25
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de aportes no
es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensión de vejez
(...) la decisión
de Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la historia
laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la
pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, y a la vida digna.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
(i) la
administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de
esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia
laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de
que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral
del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del
reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se
les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la
historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. Adicionalmente,
(iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los
trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las
administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores
frente al derecho a la pensión de vejez.
ALLANAMIENTO A LA
MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades
administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación
extemporánea
PENSION DE VEJEZ Y
MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o
beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema
ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Debe
analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la
tutela y las circunstancias del caso
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta
por mora del empleador
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-043 DE 2025
Referencia: expediente T-10.414.611
Asunto: acción de tutela instaurada por Rodrigo Oliveros
Martínez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Tema: mora patronal y pensión de vejez.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, DC, seis
(06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
A
la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela
proferidas por el Juzgado
002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en primera instancia, y
la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, en segunda instancia; mediante las cuales se negó la protección de
los derechos invocados en la acción de tutela promovida por Rodrigo Oliveros
Martínez contra Colpensiones.
El accionante tiene 64
años y, por lo menos, 1718 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones. Sin embargo, su último empleador omitió parcialmente el pago de los
aportes a pensión. Colpensiones no incluyó ese tiempo en la historia laboral y,
por incumplimiento del presupuesto de densidad de las cotizaciones, negó la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el
accionante. A la Corte le correspondió determinar si, con esa decisión,
Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del señor Oliveros
Martínez.
La Sala consideró
cumplidos los supuestos de procedencia de la acción de tutela. Se acreditó el
requisito de inmediatez a pesar de que, entre la notificación de la decisión de
Colpensiones y la interposición de la acción constitucional, transcurrieron un
año y cinco meses. Esto en atención a la permanencia de la vulneración de los
derechos fundamentales en el tiempo y a las particulares condiciones
personales, económicas y sociales del accionante. Así mismo se cumplió el
supuesto de subsidiariedad. El proceso ordinario laboral no es eficaz en el
caso concreto, considerando las particulares circunstancias personales, de
salud, familiares, sociales y económicas del señor Rodrigo Oliveros.
Superado el estudio
anterior, la Sala concluyó que el empleador incurrió parcialmente en mora en
los aportes a pensión del accionante. Así mismo, encontró que Colpensiones se
allanó a la mora, porque solo cobró dichas cotizaciones de forma posterior. En
este contexto, concluyó que los tiempos cuyo pago omitió el empleador deben ser
integrados a la historia laboral del accionante y ser tenidos en cuenta para el
otorgamiento de la pensión de vejez.
La Sala Novena de
Revisión verificó preliminarmente que el accionante cumple con los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9° de la Ley
797 de 2003; por ende, resolvió revocar las sentencias de tutela de primera y
segunda instancia, amparar de forma definitiva los derechos fundamentales del
accionante, dejar sin efecto el acto administrativo expedido por Colpensiones y
ordenarle a esta el reconocimiento de la mencionada prestación. Adicionalmente,
se instó a Colpensiones a que no incurra en actuaciones como la que originaron
la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos[1] y
pretensiones
1. El señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a
la “pensión de vejez”[2].
2. El señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años, fue
diagnosticado con hipertensión arterial[3], hiperplasia de la
próstata[4] y catarata
especializada con sospecha de glaucoma[5]. Presenta una
situación económica precaria porque su esposa es ama de casa, no tiene trabajo
formal[6], y está clasificado
en el Sisbén en el grupo de pobreza extrema[7]. Tiene cuatro hijos
mayores de edad, que ejercen labores de celador, mecánico y oficios varios, y
no tienen posibilidad económica de concurrir al sostenimiento de su padre[8].
3. El accionante ha laborado y ha estado vinculado
al Sistema de Seguridad Social desde el año 1984. En la empresa Ferticol S.A.
(Fertilizantes Colombianos S.A.) trabajó 18 años y 25 días[9] en
virtud de un contrato a término fijo que se ejecutó entre el 11 de diciembre de
2003 y el 10 de diciembre de 2024; y, por un contrato a término indefinido, que
transcurrió entre el 3 de enero de 2005 y el 28 de enero de 2022[10].
4. Ferticol S.A. (hoy en liquidación) omitió
parcialmente las cotizaciones al componente de pensión del accionante[11].
Específicamente, incurrió en mora respecto del pago de 183 períodos (meses[12] entre
2004 y 2021. La Administradora de Pensiones reclamó
estos recursos el 20 de marzo de 2022 cuando la sociedad inició su proceso de
liquidación[13]. Esta empresa
reconoció dicha deuda[14].
5. Colpensiones certificó diferentes cotizaciones
desde el 9 de noviembre 1984 hasta el 30 de noviembre de 2016. La
entidad totalizó estos períodos en 927,71 semanas. En el certificado
consta que, hasta el año 2003, múltiples personas y empresas fueron empleadores
del accionante y, a partir de enero de 2004, lo fue únicamente Ferticol S.A.[15].
6. El demandante, el 23 de junio de 2022, solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[16].
La entidad, mediante Resolución SUB 300400 del 31 de octubre de 2022, negó la
petición toda vez que cumplía el requisito de la edad, pero no el de densidad,
porque reportaba 751 semanas cotizadas al sistema. En dicho acto
administrativo, la Administradora de Pensiones consideró que el señor Oliveros
Martínez no es beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años ni 750
semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. Según la entidad, tampoco
reúne los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la
pensión de vejez[17].
7. El señor Oliveros omitió promover recursos contra
ese acto administrativo[18]. Afirmó que
desconocía los mecanismos administrativos y judiciales que tenía disponibles
para reclamar sus derechos y oponerse a las decisiones de Colpensiones[19].
La acción de tutela se promovió con base en la información que, al respecto, le
proporcionó una persona cercana a su familia[20]. El juez de primera
instancia afirmó que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra
la Administradora de Pensiones, y que esta fue inadmitida y posteriormente
rechazada[21]. Sin embargo, esta
situación no es clara, porque el señor Oliveros aceptó inicialmente haber impulsado
este proceso[22], y finalmente
expresó que no ha iniciado actuaciones judiciales con base en las pretensiones
de esta acción de tutela[23].
8. El accionante expresó su desacuerdo con la
decisión de Colpensiones. Manifestó de manera genérica que en estos casos la
entidad debe reconocer la prestación a que el trabajador tiene derecho y
adelantar ante el empleador, el cobro de las cotizaciones cuyo pago omitió[24].
9. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto,
el señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó acción de tutela contra
Colpensiones y solicitó ordenar a esa entidad: (i) reconocer y pagar su
pensión de vejez; e (ii) incluirlo en la nómina de pensionados.
2. Trámite de las instancias
10. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, Santander, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, ordenó
vincular a Ferticol S.A. en liquidación y admitió la acción de tutela promovida
por el señor Rodrigo Oliveros Martínez contra Colpensiones. En la misma
providencia se corrió traslado a la accionada y a la vinculada, para que se
pronunciaran en el trámite constitucional.
3. Respuesta de las
entidades accionadas
11. Colpensiones solicitó declarar carencia actual de objeto por
hecho superado, debido a que la entidad resolvió la solicitud de reconocimiento
de pensión de vejez y notificó el acto administrativo al accionante, que no
promovió recursos[25].
12. Ferticol S.A. en liquidación solicitó declarar procedente la acción
de tutela y reconocer la pensión de vejez al accionante porque es una persona
de la tercera edad que tiene derecho a la prestación. La empresa reconoció
tener “responsabilidad por la mora en el pago de los aportes”[26],
y aseguró que los cancelará en el marco del proceso de liquidación, de
conformidad con el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 008 de
2022. Indicó que el pago se realizará de conformidad con la reclamación
presentada por Colpensiones[27].
4. Sentencias objeto de revisión
13. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, declaró
improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que transcurrieron, sin justificación, 529
y 504 días desde que el accionante fue notificado de la resolución que negó la
pensión y desde que esta cobró ejecutoria, respectivamente, hasta que interpuso
la acción constitucional. Concluyó que el accionante debe acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir la resolución
expedida por Colpensiones. El despacho expresó finalmente que el accionante
interpuso una demanda ordinaria laboral que fue inadmitida y posteriormente
rechazada[28].
14. El señor Rodrigo Oliveros promovió recurso de
impugnación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el
cumplimiento del supuesto de inmediatez debe analizarse en torno a sus
particulares circunstancias. Expresó que se encuentra en condiciones de
vulnerabilidad y que desconocía, con antelación, los medios jurídicos y
recursos para acceder a sus derechos. Adicionalmente solicitó considerar que
Ferticol S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo y que no le pagó
las prestaciones a que tenía derecho[29]. El señor Oliveros
reiteró que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que no
pretende suplantar la competencia del juez laboral, como se consideró en
primera instancia, pues busca el reconocimiento de la prestación a que tiene
derecho. Hizo hincapié en que la omisión de pago del empleador no puede afectar
al trabajador y que Colpensiones debe gestionar el cobro de los aportes, sin
trasladarle las consecuencias de la mora[30]. Con lo anterior,
afirmó que la entidad afecta su mínimo vital y dignidad humana[31].
De conformidad con lo argumentado, solicitó al juez de segunda instancia
revocar la decisión y amparar su “derecho fundamental a la pensión de vejez[32]”.
15. La Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga, Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2024,
confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que el accionante no promovió
recursos contra el acto administrativo expedido por Colpensiones, y que tiene a
su alcance el proceso ordinario laboral, como medio idóneo y eficaz para
presentar sus pretensiones. Afirmó que el señor Oliveros no goza de especial
protección constitucional ni está en riesgo de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[33].
5. Actuaciones en sede de revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas número Ocho[34],
mediante auto del 30 de agosto de 2024, seleccionó el expediente T-10.414.611[35] para
su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del
magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[36].
17. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el
magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
En concreto, solicitó información sobre el estado de salud y la situación
socioeconómica actual del accionante y sobre las gestiones que ha adelantado
para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, requirió la historia laboral
del señor Oliveros Martínez, los datos relacionados con la eventual mora en las
cotizaciones en que incurrió el empleador y, en general, información
relacionada con el vínculo laboral entre el accionante y la empresa Ferticol
S.A., y el tiempo que duró la misma.
18. Colpensiones emitió un certificado actualizado en
el que se ratifica que el accionante tiene 927,71 semanas cotizadas a pensiones[37].
Respecto de la mora en el pago de los aportes, informó que Ferticol S.A.,
mediante planillas de autoliquidación de aportes (PILA), reportó de manera
intermitente la terminación de la relación laboral con el accionante,
“notificando de esta manera al Instituto de Seguros Sociales – ISS y la
Administradora Colombiana de Pensiones la ausencia de relación laboral que
generara la deuda por omisión de pago”[38]. En ese sentido el
empleador reportó novedad de retiro para algunos períodos[39],
sobre los cuales no se genera deuda por omisión de pago. Para la convalidación
de estos “se debería pagar la reserva actuarial a que hace referencia el
artículo 2.2.4.4.2 del Decreto 1833 de 2016”[40], de conformidad
con, entre otros, la Ley 100 de 1993.
19. La Administradora de Pensiones amplió la
información previamente suministrada, expresó que la Gobernación de Santander,
el 5 de enero de 2022, ordenó la disolución y liquidación de Ferticol S.A[41].
Colpensiones, el 10 de marzo de 2022, presentó las acreencias por concepto de
aportes a pensión[42]. Mediante
Resolución 050 de 2022, Ferticol S.A. rechazó las presentadas por la
Administradora[43]. Posteriormente,
mediante Resolución 035 del 30 de julio de 2024, la Sociedad resolvió el
recurso promovido por Colpensiones y reconoció parcialmente los créditos
reclamados, entre ellos, el de aportes a pensión del accionante[44].
20. Ferticol S.A. en liquidación, ratificó la omisión
del pago de 791,72 semanas, a nombre del accionante[45],
y reiteró la duración del vínculo laboral con este[46].
La Sala corroboró que las semanas no pagadas, según la información de la
empresa, no fueron incluidas en el certificado de cotizaciones expedido por
Colpensiones.
21. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el
magistrado ponente consideró oportuno insistir en algunas solicitudes del auto
de pruebas. Al accionante se le reiteró el requerimiento anterior, debido a que
el documento aportado respondió parcialmente lo solicitado. A Ferticol S.A.le
solicitó la expedición de un certificado laboral completo, para contrastarlo
con los documentos y certificaciones aportados por el accionante y la
Administradora de Pensiones[47].
22. El señor Oliveros Martínez informó que: (a) su
núcleo familiar lo componen su esposa y él; (b) aquella es ama de casa y este
obtiene recursos del “rebusque diario”[48]; (c) sus gastos
ascienden a $900.000 mensuales, (d) tiene cuatro hijos mayores de edad que
ejercen labores de celador, mecánico y oficios varios, estos tiene
responsabilidades familiares le impiden concurrir a su sostenimiento; (e)
trabajó en Ferticol S.A. hasta el 28 de enero de 2022 por disposición de la
empresa; (f) desde que la sociedad, en el año 2017, inició el proceso de
liquidación, disminuyeron las garantías laborales y, a la terminación del
contrato, la empresa incumplió con los pagos salariales; (g) a partir de ese
momento empezó a desarrollar trabajos informales ocasionales para conseguir la
comida diaria y, (h) ha presentado padecimientos de salud que le han impedido
trabajar, debiendo recurrir a la “generosidad de la gente para lograr sobrevivir[49].
23. Adicionalmente: (i) no tiene bienes, pero su
esposa es propietaria de la casa que habitan, según consta en una “carta de
venta”[50]; (j) su salud se ha
desmejorado con el transcurrir del tiempo y cada día le es más difícil obtener
los recursos para proveer el mínimo vital para su núcleo familiar; (k) fue
diagnosticado con algunas enfermedades, le fue realizada una cirugía de lente y
el sistema subsidiado de salud le brinda controles y la atención médica de
forma trimestral. Finalmente, (l) el señor Oliveros expuso que no promovió
recursos contra la decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento de la
pensión de vejez, porque no le es posible contratar un abogado y no tiene
conocimientos sobre legislación. Interpuso acción de tutela por información suministrada
por una persona cercana a su familia.
24. Ferticol S.A. certificó la información solicitada
y aclaró que adeuda 183 meses de cotizaciones a pensión, del accionante[51].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25. Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
26.
De conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala
de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital del accionante, al excluir de su historia laboral aportes que dejó
de realizar su empleador, el cual reconoció dicha deuda, impidiendo así cumplir
con el requisito de densidad de cotizaciones?
27. Para responder al problema jurídico planteado, en
la presente decisión se hará referencia a (i) la obligación de las
administradoras de pensiones frente a la información de la historia laboral y
(ii) el allanamiento a la mora y el pago extemporáneo de los aportes a
pensiones. Finalmente (iii) se resolverá el caso concreto.
3. Obligaciones de las administradoras de
pensiones frente a la historia laboral
28. La historia
laboral es un documento que contiene la información sobre los aportes de los
trabajadores. Estos certificados son emitidos por las administradoras de
pensiones. Contienen información del empleador, el tiempo laborado, monto
cotizado, salario y fecha de pago de las cotizaciones, entre otros detalles[52].
29. La Corte ha
considerado que este documento tiene relevancia constitucional por la
implicación de otros derechos fundamentales, como al mínimo vital y a la
dignidad humana. Con base en lo consignado en la historia laboral, se determina
si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen
ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema[53].
30. La historia
laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los detalles de su
situación frente al Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, las
administradoras de pensiones deben resguardarla, en atención a los criterios de
la Ley 1581 de 2023[54].
Estas entidades tienen a su cargo:
“(a) la
custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones;
(b) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las
historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a las
solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral
que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por
el acto propio”[55].
31. En virtud de las
obligaciones descritas, la Corte ha considerado que[56]: (i) la
administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de
esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia
laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de
que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral
del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del
reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se
les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la
historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad.
32. Adicionalmente,
(iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los
trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las
administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores
frente al derecho a la pensión de vejez.
4. Allanamiento a la mora. Pago extemporáneo de
los aportes a pensiones por parte del empleador. Reiteración de jurisprudencia
33. Los empleadores
incurren en mora en el pago de los aportes a pensión, cuando faltan al deber de
cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social. Esto
respecto de una relación laboral que ya es conocida por el fondo o administradora
de pensiones. En este caso, la AFP tiene la obligación de perseguir el pago y
no trasladar la carga del recaudo al trabajador[57]. Al
respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció que a las
administradoras de pensiones de los diferentes regímenes les corresponde
adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento de las obligaciones
del empleador; a su vez, el Decreto 2633 de 1994[58] dispuso
el procedimiento para constituir en mora al empleador, y el trámite para el
cobro coactivo de los valores adeudados por este, de conformidad con las normas
procedimentales civiles.
34. La jurisprudencia
constitucional ha establecido reglas respecto del allanamiento a la mora y la
exigibilidad a Colpensiones de incluir esos períodos en mora, para constatar el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez[59]:
Tabla
1. Reglas sobre el allanamiento a la mora
y la obligación de Colpensiones de incluir esos períodos en mora, en la
historia laboral del trabajador
(a) Cuando el empleador incumple
la obligación de cotizar al sistema pensional al cual se encuentra afiliado
su trabajador, la administradora de pensiones debe adelantar el respectivo
cobro, por contar con las herramientas legales para ello.
(b) Cuando la administradora de
pensiones no adelanta el cobro para la cancelación de esos aportes que adeuda
el empleador, y acepta el pago extemporáneo, este se toma como efectivo y se
traduce en tiempo de cotización. Se entiende que se allanó a la mora.
(c) Cuando la mora del empleador
puede afectar el derecho al reconocimiento pensional de un trabajador y la
administradora de pensiones no ha realizado el cobro, no es admisible que la
entidad deje de contabilizar períodos de mora al momento de verificar el
cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez.
(d) Al empleador le corresponde
asumir las obligaciones del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta
la afiliación de los trabajadores a la Caja de previsión o al ISS, según el
artículo 259 del Decreto Ley 2663 de 1950.
(e) Las
administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia
laboral de los afiliados para el reconocimiento de la prestación. Esa
información debe estar actualizada y debe ser cierta y completa. La entidad
debe registrar la mora en el pago de los aportes en la historia laboral del
trabajador. Esto se puede generar cuando: (i) existe un vínculo laboral y el
empleador no realiza las cotizaciones a pensión, del empleador y; (ii) cuando
pese a haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad
de retiro a la AFP[60].
(f) No es aceptable “la práctica reprochable
de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora
patronal”[61]. Los errores o faltas
administrativas, o el incumplimiento de obligaciones que no provienen del
usuario, no pueden traducirse en barreras de acceso a la pensión de vejez. La
Corte ha considerado inviable que la AFP invoque en su favor, el descuido de
realizar cobrar las cotizaciones al componente de pensión de los afiliados.
(g) Las consecuencias de la mora
en las cotizaciones a pensiones, de parte del empleador, no son aplicables a
la hipótesis de falta de afiliación[62].
35. De acuerdo con
estas reglas, las dificultades administrativas y de cobro que se presenten
entre el empleador y la Administradora de Pensiones, no pueden constituirse en
barreras de acceso para el reconocimiento de las pensiones.
36. A continuación, se
presentarán brevemente algunos pronunciamientos que son precedente para el caso
concreto. En estos la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de
trabajadores a quienes se les negó una prestación del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, porque, al excluir de su historia laboral los
períodos cuya cotización omitió el empleador, incumplían el requisito de
densidad exigido por la ley, para acceder a ella.
Tabla 2. Precedente.
Mora patronal y reconocimiento de pensiones
Sentencia
Resumen
T-241 de
2017
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso
de una ciudadana a la que Colpensiones le negó el reconocimiento de la
pensión de vejez al considerar incumplido el requisito de densidad de
cotizaciones exigidas en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, tras omitir
contabilizar algunos períodos laborados, pero no cotizados por el empleador.
En esa oportunidad la Corte verificó el cumplimiento de los
presupuestos generales de procedencia de la tutela para reconocer
prestaciones de índole laboral. Respecto del requisito de subsidiariedad,
afirmó que la edad y estado de salud de la accionante permitían presumir la
falta de idoneidad de los medios de defensa judicial.
La Corte consideró la responsabilidad del empleador y la
administradora de fondos en el traslado de los aportes, y la imposibilidad de
trasladarla al afiliado. En ese caso determinó que la accionada desconoció
los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer su pensión de
vejez por esa situación administrativa. Posteriormente se concluyó la
titularidad sobre el derecho, se revocó la sentencia de tutela de segunda
instancia y se confirmó la de primera, en tanto se ordenó a Colpensiones
resolver nuevamente la solicitud de pensión de vejez contabilizando las
semanas no pagadas por el empleador.
T-013 de
2020
La Sala Sexta de revisión de Corte Constitucional estudió el caso
de un trabajador de 74 años que aspiraba al reconocimiento de la pensión de
vejez, por cumplir los requisitos legales establecidos. Ello se vio
imposibilitado porque uno de los empleadores omitió el deber de realizar los
aportes a pensión.
En esa oportunidad se consideraron cumplidos los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. Respecto del supuesto de
inmediatez, se evaluó de forma flexible en consideración a que el accionante
era sujeto de especial protección constitucional, y se concluyó que existió
justificación para la demora en la iniciación de la acción de tutela y la
violación al derecho a la seguridad social se conservó en el tiempo. El
supuesto de subsidiariedad se verificó cumplido en atención a la edad del
accionante, su situación económica, su situación de salud y el lapso entre en
momento en que debió haber accedido a prestación y en el que se emitió la
sentencia.
La Corte concluyó que la parte empleadora incumplió con su deber
de cotizar al sistema y Colpensiones a su vez omitió tener en consideración
ese tiempo moratorio; desconociendo así los derechos fundamentales del
accionante. Con esta base dispuso el amparo de esas prerrogativas y ordenó la
emisión de la historia laboral con inclusión de las semanas no cotizadas. Así
mismo, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez.
T-156 de
2023
La Sala Novena de Revisión resolvió el caso de un ciudadano al
que la AFP Protección, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez,
porque no cumplía el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas en los 3
años anteriores a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la
Ley 860 de 2003. Mediante sentencias emitidas en un proceso ordinario
laboral, se ordenó a la empleadora el pago de los aportes al SGSSP de los
períodos dejados de cancelar. Aquella cumplió la sentencia.
El ciudadano solicitó el reconocimiento de la mencionada
prestación, sin embargo, Protección la negó con fundamento en que esos
períodos pagados extemporáneamente no tenían cobertura por el seguro
previsional.
La Corte verificó los requisitos generales de procedencia de
tutela. Respecto del presupuesto de subsidiariedad afirmó la diligencia del
accionante para reclamar la prestación y la posible afectación al mínimo
vital.
La Sala concluyó, en lo que interesa al caso concreto, que el
accionante cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación
reclamada y que Protección desconoció sus derechos fundamentales al
desconocer semanas cotizadas y efectivamente pagadas con ocasión del
cumplimiento de una sentencia.
37. A continuación, la Corte realizará el análisis de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente, de ser
procedente este mecanismo, solucionará el caso concreto.
5. Procedencia de la acción de tutela
38. En el caso concreto, la Sala encuentra
acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como
se expondrá a continuación.
39. Legitimación en la causa
por activa. Se cumple de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política[63] y el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991[64], pues el señor
Rodrigo Oliveros Martínez, es titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
40. Legitimación en la causa
por pasiva. Se cumple según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[65].
La acción constitucional se promovió contra Colpensiones, una empresa
industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente. La entidad está vinculada
al Ministerio de Protección Social y su objeto es la administración del régimen
de prima media con prestación definida[66]. El accionante está
vinculado a esta entidad, que presuntamente desconoce sus derechos al negarse a
reconocerle la pensión de vejez. Por esta razón se encuentra acreditada la
legitimidad por pasiva en este caso.
41. Inmediatez. Se cumple. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela como un
mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que puede
ser reclamada en cualquier momento y lugar ante los jueces. La Corte
Constitucional ha establecido que la acción de tutela debe ser promovida en un
tiempo razonable, a partir del suceso o situación que afecta o amenaza las
mencionadas prerrogativas. El criterio de razonabilidad es determinado por el
juez de tutela en cada caso, según las particularidades concretas[67].
42. La Corte ha aclarado, sin embargo, que la
exigibilidad del principio de inmediatez debe ser menos estricta cuando la
vulneración es permanente en el tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho
presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo respecto de la fecha de
presentación de la acción de tutela, si la situación generada por el
desconocimiento de sus prerrogativas permanece, se debe concluir cumplido este
requisito[68].
43. La jurisprudencia constitucional ha señalado los
criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito
de inmediatez:
“(i) la situación personal del peticionario, que
puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en
un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que
pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii)
la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela
puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el
accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que
se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el
análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos
de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su
seguridad jurídica”[69].
44. El señor Rodrigo Oliveros Martínez, promovió la
acción de tutela el 28 de mayo de 2024[70].
La Resolución SUB-300400, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento
de la pensión de vejez se emitió el 31 de octubre de 2022[71]. Las labores de
citación y notificación al accionante se adelantaron entre el 31 de octubre y
el 14 de diciembre de 2022; el acto administrativo se declaró ejecutoriado el
10 de enero de 2023[72].
Así, transcurrió aproximadamente 1 año y 5 meses desde el hecho presuntamente
vulnerador de derechos fundamentales hasta la iniciación de la acción
constitucional.
45. Es preciso considerar que en este caso la
afectación de los derechos fundamentales del accionante no se agotó con la
emisión del acto administrativo mediante el cual se negó la prestación; dicha
afectación permanece en el tiempo. Además, se analiza que: (a) el señor Rodrigo
Oliveros tiene 64 años, por lo que es un adulto mayor de acuerdo con el
criterio esbozado en la sentencia T-580 de 2023[73]; (b) tiene
diagnóstico de hipertensión arterial, hiperplasia de próstata y sospecha de
catarata; (c) está en situación de pobreza extrema; (d) su edad y situación de
salud lo han llevado a laborar de forma informal, temporal e insuficiente para
obtener los recursos mínimos necesarios[74];
(e) vive con su esposa, que es ama de casa y no genera ingresos[75]; y (f) no cuenta
con el apoyo económico de sus hijos.
46. Adicionalmente: (g) el rompimiento de la relación
laboral con Ferticol S.A., afectó las prerrogativas básicas del accionante,
porque no le fueron canceladas sus prestaciones laborales[76]; (h) el accionante
desconocía los medios y mecanismos que tenía para controvertir las decisiones
de Colpensiones o para insistir en la petición de reconocimiento de la pensión;
y (i) promovió la acción constitucional con base en la información que le
suministró recientemente una persona cercana a su familia.
47. Con estas consideraciones se cumple el
presupuesto de inmediatez. Pese al tiempo transcurrido desde la emisión del
acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó el reconocimiento de la
pensión de vejez, la situación personal, socioeconómica, familiar y de
desinformación legal y jurídica del accionante, haría desproporcionada la
exigencia de un término breve para acudir a la acción de tutela. La necesidad de
cubrir los costos de su hogar, su edad, los padecimientos que presenta y la
ignorancia frente a los recursos que tenía, impidieron que acudiera prontamente
a la acción de tutela.
48. Subsidiariedad. Se cumple. La acción de tutela tiene carácter subsidiario.
En virtud de este, es procedente: (i) siempre que no exista otro medio de
defensa judicial; (ii) que, existiendo, no sea idóneo ni eficaz para el caso
concreto; o (iii) que sea imperiosa la intervención del juez constitucional
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[77].
49. Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que en principio la tutela es improcedente para reclamar
derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo
para exponer sus pretensiones[78].
50. Aun así,
la Corte ha determinado que el reconocimiento pensional por el mecanismo de
tutela se viabiliza, de conformidad con las siguientes reglas[79]: (i)
como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de un medio
ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, es posible que
ocurra un perjuicio irremediable según la situación particular del accionante;
o (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario no es idóneo
ni eficaz, según las circunstancias concretas del accionante[80].
Adicionalmente, (iii) el examen de procedibilidad de la tutela es menos
estricto cuando la promueven personas que ameritan especial protección
constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de
discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En este caso se evalúa
el caso con criterios menos rigurosos[81].
51. En este
sentido, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para evaluar,
en cada caso particular, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad[82]. Ha
indicado que “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el
hecho de no percibir ingreso que permita la subsistencia de su familia y la
propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de
un estado de debilidad manifiesta”.
52. Adicionalmente[83], la
Corte ha señalado que debe tenerse en cuenta (v) la composición de su núcleo
familiar, (vi) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener el derecho, (vii) el grado de formación escolar
que tenga el accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de
sus derechos, y (viii) la advertencia de la posible titularidad sobre los
derechos cuyo amparo invoca. En este escenario, la acción de tutela no suplanta
los medios ordinarios, en lugar de ello, interviene en protección de los
derechos fundamentales, al mínimo vital, salud, y seguridad social del
accionante.
53. La
jurisprudencia constitucional, en este contexto, ha establecido reglas para la
determinación de la procedencia de concesión de pensiones vía tutela. Lo
anterior porque la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por
sí misma, no es suficiente para que proceda la acción. Según estas reglas, debe
determinarse “a. Que se trate de sujetos de especial protección
constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución
genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[84].
54. En cuanto
al perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, la Corte ha establecido que este se determina al
considerar[85]:
“(i) La inminencia de la afectación, es decir,
que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[86];
(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible
de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[87]; (iii) la urgencia de las medidas para
conjurar la afectación[88]
y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que
garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[89]”.
55. En este
caso se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante es
sujeto de especial protección constitucional. Como se analizó en acápite
precedente, es un adulto mayor de 64 años que presenta, además, algunos
diagnósticos tales como hiperplasia de próstata, hipertensión arterial y
sospecha de glaucoma. La falta de reconocimiento de la pensión de vejez afecta
su mínimo vital y vida en condiciones dignas, toda vez que, por su edad y
dolencias, no le ha sido posible acceder a otro trabajo formal. Para proveer el
sustento mínimo para su esposa y para él, debe acudir diariamente al “rebusque”
y ocasionalmente a la generosidad de otras personas. Por todo lo anterior, el
actor se encuentra en situación de vulnerabilidad.
56. El señor Rodrigo Oliveros
acudió a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez. Con esa
finalidad gestionó ante Ferticol S.A. en liquidación, las constancias y
certificados laborales que explicitaran el cumplimiento de los presupuestos
para la prestación que reclama. El accionante, que ocupó en la entidad cargos
como el de operario[90],
no agotó recursos contra el acto administrativo mediante el cual se negó el
reconocimiento de la pensión porque desconocía los medios administrativos que
tenía para insistir en la obtención de la prestación; y acudió a la acción de
tutela por recomendación de un allegado.
57. Sobre el
accionante, se precisa considerar, además, que: (i) afirmó que cuando finalizó
la relación laboral en el año 2022, Ferticol S.A. no le pagó las prestaciones;
(ii) su esposa no genera ingresos; (iii) presenta una situación económica
precaria, fue clasificado en el grupo de pobreza extrema; y (iv) sostuvo que
sus hijos no tienen posibilidad de ayudarlos con sus gastos. Finalmente, como
se explicará, de forma sumaria se acreditó la titularidad sobre los derechos
reclamados.
58. En este caso el
medio disponible para plantear las pretensiones de la acción de tutela es el
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral[91].
Este, en atención a las descritas circunstancias de vulnerabilidad económica,
familiar y de salud del accionante, podría ser idóneo, pero es ineficaz para
salvaguardar sus derechos fundamentales; a falta de reconocimiento de la
pensión ha afectado su derecho al mínimo vital.
59. El señor Rodrigo
Oliveros solicitó la prestación a Colpensiones, entidad que la negó por
incumplimiento del supuesto de densidad. La postura de la Administradora de
Pensiones se mantuvo incluso en sede de revisión, en la cual expidió un
certificado que excluyó el tiempo efectivamente laborado, pero no cotizado por
el empleador. Esta situación permite concluir que los mecanismos
administrativos no son idóneos en este caso. Así mismo el accionante
eventualmente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para plantear estas
pretensiones, pero la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Si
bien la razón del rechazo es desconocida para la Corte, esta circunstancia
permite concluir que el medio judicial tampoco ha sido eficaz para el resguardo
de los derechos invocados.
60. En este escenario,
la tutela se erige el único medio idóneo y eficaz para salvaguardar los
derechos fundamentales del accionante de forma definitiva, pues se verificó el
cumplimiento de los siguientes supuestos[92]:
(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional
debido a su edad, su situación de pobreza extrema y su estado de salud; (ii) la
falta de la prestación reclamada afecta gravemente sus derechos fundamentales,
pues el señor Oliveros no tiene otra fuente de ingresos, no cuenta con apoyo
económico y su edad y sus diagnósticos le han impedido acceder a un trabajo que
le permita proveerse su mínimo vital.
61. Además,
(iii) el accionante ha sido diligente para reclamar sus derechos pues elevó la
petición de reconocimiento de la pensión a Colpensiones y, aunque no pudo
aclararse por completo, es posible que haya agotado la interposición de una
demanda laboral que fue inadmitida y posteriormente rechazada. Así mismo ha
solicitado a Ferticol S.A. diferentes certificaciones que dan cuenta del tiempo
que laboró y cotizó al sistema. Finalmente, en consonancia con lo anunciado,
(iv) está acreditado que el medio judicial no es efectivo en la protección de
los derechos del accionante; y que por sus particulares circunstancias es
desproporcionada la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios. La
protección de los derechos del accionante vía tutela es urgente; y en caso de
que ostente titularidad sobre estos, el amparo procederá de forma definitiva.
6. Caso concreto
62. Para resolver el caso concreto, se presentará una
síntesis del tiempo laborado por el accionante y semanas cotizadas, de
conformidad con: (i) el certificado de semanas cotizadas expedido por
Colpensiones[93], (ii) el
certificado laboral expedido por Ferticol S.A. en liquidación[94],
y (iii) la reclamación presentada por Colpensiones a Ferticol, relacionada con
la deuda por el pago del componente pensiones del accionante (aceptada por
Ferticol S.A. en el proceso de liquidación)[95].
Tabla 3. Tiempo
laborado y semanas cotizadas
Nombre o
razón social de quien aporta la información
Período
Semanas
cotizadas o tiempo laborado
Certificado de semanas cotizadas. Colpensiones
Del 9 de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2016 (de forma intermitente)
927,71 semanas cotizadas
Certificado laboral. Ferticol S.A. en liquidación
Del 11 de diciembre de 2003 al 10 de diciembre de 2004, y del 3
de enero de 2005 al 28 de enero de 2022
18 años y 25 días
Certificado de cotizaciones (a pensión del accionante) omitidas
por Ferticol S.A. y reclamación de Colpensiones en proceso de
liquidación.
Ferticol S.A. en liquidación
De septiembre de 2004 al diciembre de 2021 (de forma
intermitente).
183 períodos (meses). Estos períodos no fueron incluidos en el
certificado de cotizaciones de Colpensiones
63. De los documentos que respaldan la información
precedente, y los antecedentes fácticos y jurídicos de esta sentencia, se
concluye que: (a) Ferticol S.A. incurrió en mora parcial respecto de las
cotizaciones de pensión del señor Rodrigo Oliveros Martínez, mientras duró la
relación laboral; (b) Colpensiones presentó reclamación a Ferticol S.A. en
liquidación, por esos períodos no pagados durante la relación laboral y de esta
forma se allanó a la mora; (c) Ferticol S.A. en liquidación reconoció y
clasificó esta reclamación o crédito[96]; y (d) Colpensiones
omitió incluir estos períodos (no cotizados) en el certificado de
semanas cotizadas del accionante. En esas circunstancias, le negó la prestación.
64. De lo anterior se deriva que Colpensiones
desconoció los derechos fundamentales del accionante porque le trasladó las
consecuencias de la falta de aportes del empleador y del allanamiento en la
mora de la administradora de pensiones.
Se acreditó sumariamente que el accionante tiene derecho
al reconocimiento de la pensión de vejez
65. Colpensiones certificó que el accionante cotizó
927,71 semanas. La constancia no incluye los tiempos cuyo pago omitió el
empleador, que corresponden a 183 períodos o meses, equivalentes a 785,07
semanas. Al contabilizar estos tiempos, y los certificados por Colpensiones, el
accionante registra mínimo 1712,78 semanas cotizadas al sistema. Esto de
conformidad con la equivalencia de 4,29 semanas aplicada por Colpensiones a cada
mes reportado. En este punto es preciso poner de presente a Colpensiones el
reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto de la conversión de,
en este caso, meses a semanas para efecto del cómputo de las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social. Según esta interpretación, el cálculo debe hacerse
mes a mes, según el número de días que los integren. De esta manera la entidad,
en favor del accionante, deberá revisar esta decisión, en cumplimiento del
amparo que se decretará en esta providencia[97].
66. Según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para
obtener la pensión de vejez, el accionante debe tener por lo menos 62 años y
haber cotizado al sistema 1300 semanas o más[98]. Bajo las
consideraciones precedentes, el señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años y, como
mínimo, 1712,78 semanas cotizadas; es decir, cumple los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de vejez, al menos de manera sumaria.
67. Por los motivos expuestos, la Corte considera que
la decisión de Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la
historia laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de
la pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, y a la vida digna.
68. La Sala, de conformidad con los antecedentes
plasmados, los protegerá de forma definitiva y ordenará a Colpensiones
reconocer la pensión de vejez al accionante, siguiendo los lineamientos legales
y jurisprudenciales pertinentes, y los establecidos en este pronunciamiento.
Con este fundamento, deberá establecer parámetros tales como la fecha de la
causación, la data de exigibilidad de esta y el monto de la prestación; y los
demás que sean pertinentes y necesarios[99].
7.
Conclusiones y órdenes
69. En suma, se probó de forma sumaria que el señor Rodrigo Oliveros
Martínez reúne los requisitos de edad y densidad de las cotizaciones exigidos
por la Ley 797 de 2003 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de
vejez. La Administradora de Pensiones le negó tal prestación al considerar que
no cumple el requisito mínimo de aportes al sistema. Lo anterior porque omitió
incluir en su historia laboral, los períodos de cotización que no fueron
pagados por el empleador Ferticol S.A.
70. El empleador incurrió en mora y lo aceptó, pero Colpensiones se
allanó a la mora y pese a ello trasladó las consecuencias de esta situación
administrativa al trabajador, desconociendo sus derechos fundamentales. Con el
propósito de salvaguardarlos de forma efectiva, se ampararán de forma
definitiva los derechos fundamentales del accionante y se: (a) revocará las
sentencias del 4 de junio de 2024 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, y del 27 de junio de 2024, emitida por la Sala 003 de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; (b) ampararán de forma definitiva
los derechos fundamentales del accionante, y (c) dejará sin efectos la
Resolución SUB 300400 de 2022, mediante la cual la entidad negó el
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante de forma definitiva.
Adicionalmente, se (d) ordenará a Colpensiones que en el término de los 10 días
siguientes a la notificación de la sentencia expida acto administrativo
mediante el cual se reconozca y se ordene el pago de la pensión de vejez
solicitada por el accionante, de conformidad con el análisis de esta
providencia y así mismo que reconozca y pago el retroactivo a que haya lugar; y
(f) ordenará a Colpensiones incluir al accionante en la nómina de pensionados
para que la primera mesada sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a
la notificación de esta sentencia. Finalmente (g) se prevendrá a Colpensiones
para que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la
presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del 4 de
junio de 2024 expedida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de
Barrancabermeja, Santander, y la del 27 de junio de 2024 proferida por la Sala
003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, y, en
su lugar, CONCEDER
DE FORMA DEFINITIVA el
amparo de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del
señor Rodrigo Oliveros Martínez.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 300400 de
2022, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez solicitada por el señor Rodrigo Oliveros Martínez.
Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, en el
término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y pague la pensión de vejez del señor Rodrigo Oliveros Martínez,
junto con la indexación correspondiente, de conformidad con las condiciones
plasmadas en la parte motiva de la providencia. Igualmente deberá notificar al
accionante los trámites y las decisiones adoptadas de forma oportuna. En el mismo acto
administrativo la Administradora de pensiones deberá calcular y pagar
al señor Rodrigo el retroactivo que le corresponda.
Cuarto. ORDENAR a Colpensiones que incluya al accionante en la nómina de pensionados para que la primera
mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la
notificación de esta sentencia.
Quinto.
PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) para que en lo sucesivo y de conformidad con el precedente de
esta Corporación, se abstenga de incurrir en las actuaciones que dieron origen
a la presente acción de tutela. En particular, se le insta a no trasladar al
trabajador las consecuencias derivadas de la mora o la omisión del empleador en
el pago de cotizaciones al sistema pensional, dado que ello constituye una
barrera de acceso con implicaciones en el goce efectivo de los derechos
fundamentales.
Sexto.
LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte
Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] La
información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue
complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente
con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[2] Expediente
digital, archivo ““1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.1.
[3] Expediente digital, archivo
“03Anexos.pdf”, p.8. Controles tensión arterial.
[4] Expediente digital, archivo
“03Anexos.pdf”, p.5.
[5] Expediente digital, archivo
“03Anexos.pdf”, p.9.
[6] Expediente
digital, archivo “1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”,
p.3.
[7] Expediente digital, archivo
“03Anexos.pdf”, p.3.
[8] Expediente
digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.
[9] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO
OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.
Es preciso accionante, con sustento en un certificado expedido por Ferticol
S.A. (Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.35.) expresó que el vínculo
laboral duró 32,95 años. Sin embargo, ese documento no tiene especificación de
extremos laborales y, en sede de revisión, la empresa certificó en dos
oportunidades que la relación laboral duró 18, 25 años. En este mismo sentido
obra en el expediente el certificado CETIL (Expediente digital, archivo
“03Anexos.pdf”, p.25.)
[10] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO
OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.
[11] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO
OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.
[12] Puntualmente
omitió el pago de los períodos: 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-02, 2005-03,
2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11,
2005-12, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04, 2006-05, 2006-06, 2006-07,
2006-08, 2006-09, 2006-10, 2006-11, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-03,
2007-04, 2007-10, 2007-11, 2007-12, 2008-01, 2008-02, 2008-03, 2008-04,
2008-05, 2008-06, 2008-07, 2008-08, 2008-09, 2008-10, 2008-11, 2008-12,
2009-01, 2009-02, 2009-03, 2009-05, 2009-06, 2009-07, 2009-11, 2010-03,
2010-04, 2010-05, 2010-06, 2010-07, 2010-08, 2010-09, 2010-10, 2010-11,
2010-12, 2011-01, 2011-02, 2011-03, 2011-04, 2011-05, 2011-06, 2011-07,
2011-08, 2011-09, 2011-10, 2011-11, 2011-12, 2012-01, 2012-02, 2012-03,
2012-04, 2012-05, 2012-06, 2012-07, 2012-08, 2012-09, 2012-10, 2012-11,
2012-12, 2013-01, 2013-02, 2013-03, 2013-04, 2013-05, 2013-06, 2013-07,
2013-08, 2013-09, 2013-10, 2013-11, 2013-12, 2014-01, 2014-02, 2014-03,
2014-04, 2014-05, 2014-06, 2014-07, 2014-08, 2014-09, 2014-10, 2014-11,
2014-12, 2015-01, 2015-02, 2015-03, 2015-04, 2015-05, 2015-06, 2015-07, 2015-08,
2015-09, 2015-10, 2015-11, 2016-12, 2017-01, 2017-02, 2017-03, 2017-04,
2017-05, 2017-06, 2017-07, 2017-08, 2017-09, 2017-10, 2017-11, 2017-12,
2018-01, 2018-02, 2018-03, 2018-04, 2018-05, 2018-06, 2018-07, 2018-08,
2018-09, 2018-10, 2018-11, 2018-12, 2019-01, 2019-02, 2019-03, 2019-04,
2019-05, 2019-06, 2019-07, 2019-08, 2019-09, 2019-10, 2019-11, 2019-12,
2020-01, 2020-02, 2020-03, 2020-04, 2020-05, 2020-06, 2020-07, 2020-08,
2020-09, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01, 2021-02, 2021-03, 2021-04, 2021-05,
2021-06, 2021-07, 2021-08, 2021-09., 2021-10, 2021-11, 2021-12.
[13] Expediente digital, “4.22032022_Radicado_Credito-pdf”.
[14] Expediente digital, “14.Resolución_035_2024_ResuelveRecurso-pdf”.
[15] Expediente
digital, “d2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf”, p.1.
[16] Expediente digital, archivo
“03Anexos.pdf”, p.18.
[17] Expediente digital, archivo
“03Anexos.pdf”, p.18.
[18] Expediente
digital, archivo “2. CONTESTACIONES TUTELA RAD. 2024-108.pdf”,
p.2.
[19] Expediente
digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”,
p.3.
[20] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.3.
[21] Expediente digital, archivo “3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.2.
[22] Expediente digital, “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.4.
[23] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO
OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,
p.4.
[24] Expediente digital, archivo “1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.
2024-108.pdf”,
p.2.
[25] Expediente digital, archivo “07ContestaciónColpensiones.pdf”,
p.3.
[26] Expediente digital, archivo
“06ContestaciónFerticol.pdf”, p.5.
[27] Expediente digital, archivo
“06ContestaciónFerticol.pdf”, p.2.
[28] Expediente digital, archivo “3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD.
20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.