T-042-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-042/24
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de
protección/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de
inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes
(...), no existe
una limitación o restricción probatoria o de valoración, en los procesos de
medidas de protección, que evite al Comisario o Juez estudiar la ocurrencia o
no de hechos de violencia sexual, o de cualquier otra índole.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivación en la decisión
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente
valoración probatoria
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-En
función de la edad y del grado de madurez
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía
en el marco de los procesos judiciales
TRATO DIGNO Y
COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de
funcionarios judiciales encargados de las investigaciones
PROCESO DE
REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales
JUECES DE FAMILIA
Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de
imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada
EJERCICIO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber
de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DEL NIÑO
Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se
adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y
razonables de acuerdo al interés superior del niño
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que
justifican la separación de los niños de su entorno familiar
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación
frente a otras garantías de los intervinientes
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de
violencia sexual
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Riesgos del
régimen de visitas virtuales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-042 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.418.408
Asunto:
Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Andrea,
en representación de su hija Natalia, en contra del Juzgado de Familia
de Asunción
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 13 de
abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Asunción, dentro del proceso de
tutela de la referencia.
ACLARACIÓN
PREVIA
Como
quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de
edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario
suprimir sus nombres y los de las otras personas que son mencionadas en
esta providencia, como también sus números de identificación personal y demás
datos personales. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas,
y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela
de la referencia, se utilizarán nombres ficticios, incluyendo el de “Andrea”
que fue el utilizado para identificar a la accionante en el Auto de selección
de 30 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
Andrea y Felipe tuvieron
una relación sentimental que ya terminó y de la cual nació Natalia. El
9 de abril de 2019[1],
ante la Comisaría de Familia de Mallorca, Andrea y Felipe
celebraron una audiencia pública de conciliación, dentro del proceso de medida
de protección 25-2019, mediante la cual acordaron la imposición de una medida
de protección definitiva por violencia intrafamiliar en contra del señor Felipe
y a favor de la señora Andrea. También, la imposición de una medida de
protección definitiva por violencia intrafamiliar en contra de Andrea, y
a favor de Felipe. Por último, una orden impuesta a ambos para que
asistan a tratamiento terapéutico con la psicóloga de la Comisaría de Familia o
a través de su EPS.
2.
Después
de su separación de hecho, Andrea mantuvo la custodia de Natalia
con domicilio en el municipio de Mallorca (Imperio), y ambos padres pactaron en
un documento privado suscrito el 2 de septiembre de 2021 ante notario público,
un régimen de visitas en el que se acordó que Felipe podría visitar
a su hija cada quince días, durante el fin de semana completo[2].
Por medio de este acuerdo se modificaron acuerdos previos
celebrados en documento privado y en actuaciones desarrolladas ante la
Comisaría de Familia de Mallorca (Imperio)[3].
3.
El 13 de septiembre de 2022, después del
fin de semana que compartieron Felipe y Natalia (que terminó el
11 de septiembre), Andrea percibió que su hija estaba dispersa y con una
intranquilidad anormal. Al momento de acostarla a dormir, le
preguntó cómo la dormía su papá durante los fines de semana, ante lo cual Natalia
le manifestó que “nosotros hacemos nuestros juegos íntimos” y “es nuestra vida
privada con mi pa”[4].
4.
Andrea
siguió indagando y le pidió a la niña, que para ese momento tenía cinco años de
edad, que le contara cómo eran esos juegos, pero la niña afirmó que su papá le
dijo que no podía contarle a nadie y que era un juego de los dos cuando estaban
solos.
5.
Después de seguir insistiéndole, Natalia
mostró los “juegos privados con su papá”, quitándose la pijama, arrodillándose
y diciéndole a su mamá que pusiera “la nariz en su cola”[5].
Estas acciones, según el relato que habría contado la niña, las hacia ella de
manera intercambiada con Felipe. Siguiendo la
conversación, Natalia continuó con la demostración y se puso boca
arriba, con las piernas abiertas, diciendo que su papá se jalaba “el palito”[6] y señalando
que le tocaba a ella sus partes íntimas. Sostuvo que
a ella no le gustan esos juegos pero que “a papi lo hace feliz”[7].
6.
Luego
de esa conversación, Andrea se asesoró con una amiga psicóloga y decidió
salir al día siguiente hacia Asunción (ya que no podía antes por la restricción
del pico y placa) y hospitalizar a la niña. La indicación de acudir a un
hospital la recibió del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
entidad con la que se comunicó por teléfono y donde se inició un proceso de
restablecimiento de derechos a favor de Natalia en la Defensoría de
Familia del Centro Zonal de Montevideo 2 CAIVAS (Centro de Atención Integral
Víctimas de Abuso Sexual)[8].
7.
El
15 de septiembre de 2022, Andrea acudió a la Clínica de la Vida en
Asunción donde Natalia ingresó por el servicio de urgencias pediátricas
y se activó el código blanco (ruta de atención integral para víctimas de
violencia de género). Natalia fue valorada física y mentalmente, y
entrevistada por profesionales de trabajo social, siquiatría y sicología. Sin
embargo, la niña solo relató los hechos que habrían ocurrido con su papá ante
la sicóloga clínica, quien anotó en la historia clínica que Natalia
manifestó “nos turnamos para tocarnos, yo lo toco a él [Felipe] donde él
me toca, le toco su pipi y el (sic) mi vagina”[9].
Lo anterior, porque Andrea prefirió que su hija no contara lo ocurrido
ante los demás profesionales de la salud ya que eso podría significar una
revictimización[10].
De todas maneras, la mamá les reprodujo, a los profesionales de la Clínica, un
video donde aparece la niña desnudándose y mostrando todo lo que habría hecho
con Felipe y que le había relatado a su mamá en la noche del martes 13
de septiembre de 2022[11].
8.
El
16 de septiembre de 2022, agentes de la Fiscalía General de la Nación
trasladaron a Andrea y a Natalia para que hicieran la respectiva
denuncia y realizaran la correspondiente entrevista forense en la Unidad de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexual CAIVAS Asunción[12]. La
investigación penal, por el delito de acto sexual violento (artículo 206 de la
Ley 599 de 200), fue asignada -por competencia territorial- a la Fiscalía 37
Seccional CAIVAS de Montevideo (Imperio).
9.
El
19 de septiembre de 2022, Natalia terminó su hospitalización y el 26 del
mismo mes su mamá se dirigió a la Comisaría tercera de familia de la parroquia
de Lanús (Asunción) para solicitar una medida de protección a favor de su hija
y en contra Felipe[13].
En el trámite de la medida de protección, la Comisaría ordenó una entrevista
sicológica a Natalia con el fin de establecer los factores de riesgo
dentro de su núcleo familiar, que tuvo lugar el 3
de octubre de 2022 con la sicóloga especialista en solución de conflictos de la
Comisaría tercera de familia de la parroquia de Lanús[14], donde se
indagó sobre su situación personal y familiar sin hacer preguntas directas
sobre los hechos específicos de abuso.
10.
El 27 de octubre de 2022, la Comisaría
tercera de familia de la parroquia de Lanús
impuso medida de protección definitiva de carácter preventivo a favor de Natalia[15].
La medida, entre otras cosas, consistió en una orden a Felipe para que
se abstuviera de cualquier acto de violencia contra su hija y la suspensión del
régimen de visitas que estaba vigente y que consistía en compartir los fines de
semana completos cada quince días, hasta tanto se decidiera el fondo del asunto
en la investigación penal correspondiente. En su reemplazo, la Comisaría fijó
visitas virtuales en las que Felipe podría compartir con Natalia,
todos los sábados entre diez y once de la mañana, a través de medios
tecnológicos y con la posibilidad de que ambos progenitores grabaran las
sesiones. En la decisión, la Comisaría se abstiene de decretar pruebas e
indagar sobre la ocurrencia de violencia sexual contra Natalia por
considerar que no era de su competencia, sino de competencia exclusiva de la
Fiscalía General de la Nación y la justicia penal[16].
11.
Durante el tiempo en el que se
desarrollaron las visitas virtuales entre Natalia y su papá, según
algunos de los videos de las sesiones que fueron grabadas por Andrea
siguiendo la autorización que la Comisaría otorgó en la medida de protección,
se puede observar a Natalia haciendo referencia al “juego de la cola”,
que va a “hacer el mal” y que traerá “la señora cola”, momentos en los cuales
coge almohadas y empieza a apretarlas en su cara o contra su cuerpo[17].
Adicionalmente, el 6 de marzo de 2023, la mamá de Natalia aportó a la
Comisaría el informe escrito de la sicóloga que le hizo cinco sesiones de
terapia a la niña, la última de las cuales se realizó el 24 de octubre de 2022[18],
donde recomienda que todo contacto (físico o virtual) entre Felipe y Natalia
sea suspendido debido a que las sesiones virtuales estarían exacerbando
comportamientos de ansiedad y atípicos en la niña.
12.
Paralelamente,
la medida de protección impuesta fue apelada[19]
por el apoderado Felipe argumentando que la decisión: (i) se basó solo
en las pruebas aportadas por Andrea; (ii) se sustentó en unos hechos
inexistentes rechazados de manera categórica por Felipe; (iii) afecta la
relación filial de Natalia, quien podrá ser manipulada por su madre para
que piense que pasó algo que no sucedió; (iv) si bien busca mantener la
relación filial, esto no se logra ya que las visitas virtuales son
insuficientes para preservar la relación entre padre e hija; y (v) condiciona
el restablecimiento de visitas presenciales a la culminación de un proceso
penal que puede tomar mucho tiempo, razón por la cual lo ideal sería fijar
visitas presenciales pero vigiladas.
13.
El 8 de marzo de 2023, el Juez veintidós
de familia de Asunción revocó la medida de protección impuesta
contra Felipe[20].
Sostuvo que las manifestaciones de Andrea no eran suficientes para su
imposición, máxime cuando Natalia no expresó algún hecho de abuso sexual
o violencia en la entrevista que tuvo el 3 de octubre de 2022 con la sicóloga
de la Comisaría. Por consiguiente, el régimen de visitas presenciales cada
quince días durante fines de semanas completos, recobró vigencia.
2. Solicitud
de protección constitucional
14.
El 23 de marzo de 2023[21],
Andrea, en representación de su hija Natalia, solicitó la tutela
de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido
proceso, a la protección especial de las niñas, al acceso a la justicia con
enfoque de género y a una vida libre de violencia sexual[22],
los cuales habrían sido vulnerados, de un lado, por el Juzgado
veintidós de familia de Asunción cuando revocó la medida de protección impuesta
contra Felipe, dejó sin efecto las visitas a través de videollamadas y
restableció el régimen de visitas presenciales cada quinces días por fines de semana
completos. Y del otro, por la Fiscalía General de la Nación, entidad que no
habría adelantado acciones de investigación sobre los hechos denunciados el 16
de septiembre de 2022.
15.
Argumentó que la decisión del Juzgado: (i)
expone la integridad de Natalia porque la deja a merced de su presunto
victimario; (ii) permite la manipulación del relato de Natalia por parte
Felipe, afectando así la investigación de los hechos; (iii) no le otorga
valor probatorio, validez ni credibilidad al relato de la niña; (iv) incurrió
en defecto fáctico porque no se hizo una valoración de todo el material
probatorio que obra en el proceso de la medida de protección ante la Comisaría
tercera de familia de la parroquia de Lanús, el cual permite verificar las
manifestaciones de Natalia sobre los “juegos íntimos” de “la colita”;
(v) también incurrió en desconocimiento del precedente porque decidió sin tener
en cuenta el enfoque de género para lograr una decisión más garantista de
acuerdo con las sentencias T-878 de 2014 y T-012 de 2016. Y,
respecto a la Fiscalía, señaló que a la fecha de presentación de la solicitud
de tutela esa entidad no se había pronunciado sobre la denuncia presentada, ni
había realizado las actuaciones necesarias y urgentes para investigar los
hechos.
16.
En consecuencia, solicitó la restricción
de las visitas presenciales por parte Felipe a su hija para evitar
momentos a solas mientras se resuelve el proceso penal en curso, y que solo se
permita una llamada telefónica entre ellos, los sábados cada quince días, con
la posibilidad de que sea grabada. Además, que se le ordene a la Comisaría
tercera de familia de la Parroquia de Lanús y a la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS
de Montevideo (Imperio) que adopten medidas para la protección de Natalia
y, de ser posible, formulen los cargos a los que haya lugar contra Felipe.
3. Trámite
procesal de instancia
17.
La solicitud de tutela fue repartida a la
Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito de Asunción que, mediante
Auto de 24 de marzo de 2023[23],
la admitió y le dio traslado al Juzgado de Familia de Asunción.
En esa providencia también se ordenó la vinculación
procesal Felipe, de la Comisaría tercera de familia de la
parroquia de Lanús, de la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS de Montevideo (Imperio),
de la fiscalía general de la Nación y del ICBF, a quienes se les notificó la
decisión para el ejercicio de su derecho de defensa. Por último, la decisión
fue notificada al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público
adscritos al Tribunal.
4. Oposiciones
e intervenciones en instancia
18.
Felipe
solicitó confirmar la decisión proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado
de Familia de Asunción en el sentido de revocar la medida de protección
impuesta en su contra, y restablecer las visitas presenciales para proteger el
interés superior de Natalia[24].
Al respecto, señaló que: (i) todas las afirmaciones que Andrea le
atribuye a Natalia son de la madre y no de la niña, ya que no existe
prueba de que la menor las haya hecho; (ii) en ninguna parte del expediente
aparecen afirmaciones directas de Natalia sobre alguna relación sexual o
íntima con Felipe; (iii) las visitas de los últimos tres años a Natalia
se han hecho en presencia de la compañera permanente Felipe. La única
visita que no se hizo en su presencia fue la que tuvo lugar del 9 al 11 de
septiembre de 2022, pero allí estuvieron presentes el otro hijo Felipe,
la novia y la madre del hijo. Todos ellos pueden dar testimonio de las
condiciones de la visita de ese fin de semana con Natalia; (iv) la
empleada doméstica que trabaja en la casa también puede dar testimonio de todas
las visitas realizadas con Natalia; (v) los presuntos actos sexuales con
Natalia no pudieron ocurrir, porque materialmente es imposible que, en
una casa de sesenta metros cuadrados, donde todo se ve y se escucha, nadie
pudiera darse cuenta de los hechos. La habitación de Natalia es contigua
a la que ocupan Felipe y su compañera permanente, sin que exista una
puerta o muro que las separe totalmente; (vi) siempre que Natalia iba a
dormir, su papá le lavaba los dientes, le leía cuentos y le cantaba, como lo
pueden testificar la compañera permanente y la empleada; (vii) Andrea
grabó un video con contenido sexual (pornográfico) donde aparece Natalia
desnuda, que viola la ley y la jurisprudencia, y que fue presentado a las
autoridades para incriminar a Felipe. Resaltó que Andrea es
actriz y docente de actuación infantil.
19.
Además,
agregó que: (viii) nunca ha irrespetado física ni mentalmente a Natalia;
(ix) la valoración médica en la Clínica de la Vida demuestra que no se encontró
evidencia de abuso en contra de la niña; (x) la sicológa de la Comisaría afirmó
que Natalia sentía igual amor por ambos padres y que no había sido
castigada por su papá; (xi) no existen antecedentes de violencia, ni denuncias
de abuso o irrespeto, contra Felipe. Sobre esto, aportó certificados de
un colegio y un taller, donde ha trabajado y en los que se señala su buen
comportamiento; (xii) si bien las visitas virtuales han evitado la desconexión
total entre Felipe y Natalia, lo cierto es que dichas visitas
desnaturalizan la relación entre padre e hija; (xiii) Andrea ha impedido
el desarrollo normal de las visitas virtuales, interrumpiéndolas, cambiándolas
de fecha y no garantizando las condiciones técnicas para su realización; (xiv)
en dos ocasiones Felipe ha pedido a la Fiscalía General de la Nación que
lo escuche en interrogatorio; (xv) el concepto que rindió la sicóloga que le
hace terapia a la niña menciona las referencias a “mover la colita” de las
videollamadas con Felipe, pero no estudia el video que hizo la mamá de
su hija desnuda; (xvii) su otro hijo, de 25 años, también puede dar testimonio
del buen comportamiento Felipe; (xviii) la presunción de inocencia se
debe respetar porque no existen pruebas del presunto acto sexual alegado;
(xix) no hay pruebas de consumo de drogas o alcohol por parte Felipe. Se
aportó opinión pericial siquiátrica forense[25]
en la cual se valoró su suficiencia mental y personal para afirmar que no sufre
de ningún trastorno siquiátrico que ponga en riesgo su vida o la de los demás.
20.
La Fiscal 37 Seccional CAIVAS (Imperio)
argumentó[26]
que no ha existido falta de diligencia o actuación inoportuna por parte de esa
dependencia y señaló que: (i) las declaraciones de Andrea sobre la
actuación de esa dependencia son infundadas porque la denuncia presentada en
septiembre de 2022 en Asunción fue recibida por la Fiscalía séptima seccional
de delitos sexuales de Montevideo en noviembre de 2022. Esa Fiscalía solo tiene
competencia por los hechos ocurridos en 2022 y, al iniciar el 2023 solo por los
hechos de este año, ya que es una fiscalía itinerante. Por esa razón, sometió
el proceso a reparto y este fue remitido a la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS
(Imperio) el 17 de febrero de 2023; (ii) sorprende que Andrea señale que
la entidad ha sido negligente cuando lo cierto es que la Fiscalía 17 Seccional
de Unidad de Delitos Sexuales de Asunción realizó actos urgentes con base en el
informe de 23 de septiembre de 2022, y teniendo en cuenta las órdenes de
policía judicial de la Fiscalía séptima seccional de
delitos sexuales de Montevideo en noviembre de 2022 tendientes a obtener los
elementos materiales probatorios para el desarrollo de la indagación donde
aparece la entrevista forense rendida por Natalia y el acta de
consentimiento informado suscrita por su mamá; (iii) una vez recibido el
expediente por la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS (Imperio), el 17 de febrero de
2023, se dieron órdenes a la policía judicial para complementar el programa metodológico
y escuchar al indiciado en interrogatorio. Por esa razón, no se puede afirmar,
como aparece en la solicitud de amparo, que no se le ha dado credibilidad a lo
dicho por Natalia y sí a lo manifestado por el indiciado, si todavía él
no ha sido escuchado en interrogatorio; (iv) se han tomado acciones tendientes
a la protección de los derechos de Natalia, ya que la
Comisaría
Tercera de Familia de la Parroquia de Lanús emitió medida de protección a su
favor el 8 de noviembre de 2022.
21.
El Juzgado de Familia de
Asunción [27]
remitió vínculo para el acceso digital al expediente de medida de protección
número 11001311002220220090100, en el que se profirió la sentencia de 8 de
marzo de 2023 que revocó la medida de protección definitiva impuesta contra Felipe
y se restableció el régimen de visitas presencial.
22.
La Dirección seccional de fiscalías de
Imperio solicitó[28]
declarar su falta de legitimación por pasiva; de lo contrario, que se niegue el
amparo solicitado porque la entidad no ha violado ninguno de los derechos que
se alegan vulnerados. Lo anterior, teniendo en cuenta que es una dependencia
administrativa de la fiscalía general de la Nación y que el proceso iniciado
para la investigación de los hechos expuestos en la solicitud de tutela fue
asignado a la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS (Imperio), la cual ejerce su
competencia de manera autónoma.
23.
La Fiscalía 17 Seccional de Unidad de
delitos sexuales de Asunción solicitó[29]
su desvinculación al proceso y señaló que: (i) el 22 de septiembre de 2022
recibió por reparto la noticia criminal número 11111111111111111111111111 por
el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años, dentro de la cual
se adelantaron tanto el programa metodológico como las actividades
investigativas de indagación; (ii) se recaudaron la entrevista forense, el
registro civil de Natalia, la entrevista judicial con Andrea, y
los documentos de identificación de los involucrados; (iii) se remitió por
competencia el expediente y se registró la remisión en el sistema de
información del sistema penal oral acusatorio (SPOA).
24.
La Defensora de familia del centro zonal
Santafé, ICBF (Regional Asunción), señaló que la entidad en ningún momento ha
violado algún derecho de Natalia e informó que[30]:
(i) se inició procedimiento de restablecimiento de derechos el 19 de septiembre
de 2022 (SIM 14230119), el cual fue asignado a la Defensoría de familia del
centro zonal Santafé; (ii) el equipo interdisciplinario realizó la
correspondiente valoración sobre el estado de los derechos de Natalia, y
recomendó iniciar el procedimiento de restablecimiento de sus derechos mediante
un proceso terapéutico por la presunta violencia sexual denunciada; (iii) según
el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, la
Defensoría de Familia es competente para prevenir, garantizar y restablecer los
derechos de niños, niñas y adolescentes en circunstancias de maltrato, amenaza
o vulneración de derechos en contextos diferentes a los de violencia
intrafamiliar. Por su parte, la Comisaría de familia desarrolla esas funciones,
pero en contextos de violencia intrafamiliar por lo que la competencia para el
proceso de restablecimiento de derechos de Natalia recae en la Comisaría
de Familia.
25.
El Defensor de familia que ejerce
funciones ante la Sala de familia del Tribunal Superior de Asunción, solicitó
acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo para evitar que Natalia
quede sometida a una situación de riesgo ante su progenitor [31].
Sostuvo que (i) se cumplen los requisitos de procedencia de la acción tutela
contra providencias judiciales; (ii) las pruebas presentadas son de gravedad y
exigen que se suspenda el contacto físico de la niña con su padre hasta que se
decida sobre su responsabilidad penal; (iii) los artículos 8 y 9 de la Ley 1098
de 2006 establecen la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en las actuaciones administrativas y judiciales, si entran en
conflicto con los derechos de cualquier otra persona; (iv) si bien el régimen
de visitas que el Juzgado de Familia de Asunción privilegió busca
fortalecer el vínculo paterno filial,
dichas visitas se deben ejercer de manera correcta para impedir cualquier
conducta inapropiada en contra de Natalia.
26.
La Personería delegada para la familia y
sujetos de especial protección constitucional de Asunción solicitó[32]
su desvinculación del proceso ya que no tuvo participación en la presunta
violación de derechos, e informó que no hay trámites iniciados por la
accionante ante esa entidad.
27.
La Oficina jurídica de la Personería de
Asunción solicitó[33]
su desvinculación del proceso ya que no tiene competencia para ejercer como
agente del Ministerio Público ante los juzgados de familia, por tratarse de una
función que recae en la Procuraduría General de la Nación a través de los
procuradores judiciales.
5. Decisión
judicial objeto de revisión
28.
Mediante
sentencia de 13 de abril de 2023[34],
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asunción
amparó el derecho fundamental al debido proceso de Natalia y dejó sin
efectos la decisión de 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado de Familia
de Asunción por haber incurrido en defecto fáctico por falta de valoración
probatoria y en falta de motivación[35].
29.
En
consecuencia, ordenó al Juzgado resolver de nuevo
el recurso de apelación presentado por el apoderado Felipe, pero
conforme a las consideraciones expuestas en la decisión de tutela.
Específicamente, teniendo en cuenta[36]
que: (i) la insuficiencia probatoria de la decisión de la Comisaría tercera de
familia obedeció a una decisión de esa autoridad de no decretar pruebas
adicionales antes de decidir el fondo del asunto, decisión que fue totalmente
ajena a Andrea como parte accionante en el proceso de medida de
protección; (ii) las declaraciones de las víctimas, en los procesos de medida
de protección son de gran relevancia, sobre todo en casos donde están
involucrados menores de edad ya que se debe dar prevalencia al principio pro
infans según el cual, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el
interés superior del menor. Por lo anterior, el Juzgado debió valorar las
manifestaciones de Andrea sobre los hechos puestos en conocimiento de la
Comisaría tercera de familia; (iii) la responsabilidad penal es independiente a
la imposición de medidas de protección; y, (iv) debió hacer un análisis
minucioso para establecer si, en garantía del interés superior de Natalia,
era procedente escucharla nuevamente según su edad y madurez, y supeditar la
medida de protección al resultado del proceso penal que se desarrolla en contra
de Felipe.
30.
También concluyó que la fiscalía general
de la Nación no vulneró los derechos fundamentales de Natalia porque a
través de la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS (Imperio) viene adelantando las
investigaciones necesarias para tomar una decisión sobre la indagación.
31.
La decisión de primera instancia no fue
impugnada.
6. Cumplimiento
de la sentencia de tutela de instancia
32.
El
Juzgado de Familia de Asunción, en sentencia de 24 de abril de 2023[37], dio
cumplimiento a la orden contenida en la sentencia proferida por la Sala de
familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asunción. En la nueva
decisión, confirmó la medida de protección definitiva de carácter preventivo a
favor de Natalia, emitida por la Comisaría tercera de familia de la
parroquia de Lanús, en el sentido de ordenar a Felipe que se abstenga
de cualquier acto de violencia contra su hija, y de permitir las visitas
virtuales los sábados entre diez y once de la mañana, a través de medios
tecnológicos y con la posibilidad de que ambos progenitores graben las
sesiones. Con ello quedaron revocadas las visitas presenciales que se habían
ordenado en la decisión que fue objeto de tutela.
7. Selección
y reparto del expediente
33.
Según consta en Auto de 30 de junio de
2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 6 seleccionó el caso de la
referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión el 17 de julio de 2023
para la sustanciación. En la solicitud de selección presentada el 31 de mayo de
2023, Andrea solicitó que se suspendieran, incluso, los encuentros
virtuales entre Natalia y su papá.
8. Pruebas
practicadas en sede de revisión de la tutela
34.
Mediante Auto 2015 de 25 de agosto de
2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las
partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. A su vez, ordenó a
la Comisaría tercera de familia de la parroquia de Lanús que, como medida
provisional, suspenda las visitas presenciales (si es que se continúan
haciendo) y las virtuales entre Felipe y Natalia, hasta que la
Sala se pronuncie sobre el expediente en revisión.
35.
El 11 de septiembre de 2023, la Secretaría
General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado
sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto.
8.1.
Información aportada por Andrea
36.
Andrea
allegó comunicación el 1º de septiembre de 2023 a la que adjuntó la historia
clínica de Natalia abierta en la Clínica de la Vida[38] y la
historia de las terapias sicológicas que ha tenido la niña[39]. En
esta última se informa sobre cinco sesiones realizadas a partir del 5 de
octubre de 2022, y la recomendación de evitar cualquier contacto de Natalia
con su padre y de permanecer siempre bajo supervisión con el fin de garantizar
la reconstrucción de su integridad física, sicológica y emocional. Lo anterior,
debido a que Natalia tiene rasgos y actitudes que permiten inferir un
presunto abuso sexual, pues tiene información detallada de los genitales de su
padre, enuresis o incontinencia nocturna de orina, y ansiedad. Además, porque
habría manifestado que tienen “juegos íntimos” que son privados y secretos.
8.2.
Información aportada por la Clínica
de la Vida
37.
En mensaje de 30 de agosto de 2023[40],
la representante legal de la Clínica de la Vida (Administradora de la Vida
S.A.S.) allegó copia de la historia clínica de Natalia donde aparece la
atención médica que recibió entre el 15 y el 19 de septiembre de 2022. Entre
otra información, aparece que: (i) el relato de los hechos a la ginecobstetra,
trabajadora social y siquiatra fue realizado por Andrea ya que no
permitió que le preguntaran directamente a Natalia; (ii) no obstante lo
anterior, Natalia tuvo conversación directa con la sicóloga clínica
quien anotó en la historia clínica: “(…) Se realiza
posterior evolución individual con la paciente, se establece comunicación de
manera adecuada. Se encuentra alerta, colaboradora, con afecto modulado,
inteligencia acorde a su edad. Modula significativamente sus pensamientos. Le
explico el objetivo de mi valoración y habilito para que exprese libremente. Natalia
manifiesta que le gusta el juego que hace con su papá, niega sexo oral y niega
abuso por parte de otra persona. Expresa ‘nos turnamos para tocarnos, yo lo
toco a él donde él me toca, le toco su pipi y el mi vagina’ expresa que siempre
se quintan los pantalones o se los bajan hasta las rodillas”[41]
(énfasis añadido). Además, la profesional de la salud anotó: “Teniendo
en cuenta lo relatado por la menor, impresiona que es víctima de tocamientos
corporales por parte de su papá, quien además la involucra y normaliza la
situación para que ella le realice igualmente tocamientos”[42].
8.3.
Respuesta de la Comisaría
tercera de familia de la parroquia de Lanús
38.
En comunicación de 29 de agosto 2023[43],
solicitó su desvinculación del proceso ya que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental, e hizo un recuento del procedimiento de medida de protección a
favor de Natalia y en contra Felipe.
39.
Indicó que el 12 de mayo de 2023[44] se
inició incidente de levantamiento de la medida de protección por solicitud de Andrea
con el propósito de suspender las visitas virtuales entre Felipe y Natalia.
El 29 de mayo se realizó audiencia dentro del incidente y se ordenaron pruebas,
entre las cuales se ordenó una entrevista sicológica a Natalia con la
finalidad de corroborar los hechos descritos en la solicitud elevada por su
mamá. El 31 de mayo la sicóloga de la Comisaría dejó constancia que Andrea
no acudió con su hija a la entrevista ordenada[45].
Por lo anterior, el 15 de junio de 2023 se profirió decisión dentro del
incidente en la que la Comisaría se abstuvo de levantar las medidas de
protección otorgadas a favor de Natalia y, por lo tanto, dejó vigente el
régimen de visitas virtuales. Contra esa decisión se presentaron recursos de
apelación por los apoderados de ambos padres, pero el Juzgado de Familia de
Asunción los rechazó por improcedentes en providencia de 21 de julio de 2023[46]. Mediante
correo electrónico de 6 de agosto de 2023, Felipe informó a Andrea
que no atendería más las visitas virtuales que tenía con su hija por
“desnaturalizadas”.
8.4.
Respuesta de la Fiscalía 37 Seccional
CAIVAS (Imperio)
40.
El 31 de agosto de 2023, la Fiscal 37
Seccional CAIVAS (Imperio)[47]
sostuvo que ha actuado con diligencia en la indagación de los hechos
denunciados y aportó copia del expediente penal y de los elementos materiales
probatorios que posee. Adicionalmente, informó que: (i) recibió el expediente
el 7 de febrero de 2023, proveniente de la Fiscalía Seccional 7 itinerante de
Montevideo (Imperio), que lo había recibido de la Fiscalía 17 Seccional CAIVAS
de Asunción donde Andrea radicó la respectiva denuncia el 16 de
septiembre de 2022; (ii) la Fiscalía 17 Seccional CAIVAS de Asunción, después
de recibida la denuncia, comenzó la indagación realizando acciones urgentes;
(iii) la Fiscalía Seccional 7 itinerante de Montevideo (Imperio), después de
recibir el expediente de la Fiscalía 17 Seccional CAIVAS de Asunción, emitió
órdenes de policía judicial para obtener elementos materiales probatorios para
desarrollar la indagación, entre los que está la entrevista forense rendida por
Natalia; (iv) con oficio número 69 de 1º de noviembre de 2022, la Fiscalía
17 Seccional CAIVAS de Asunción, solicitó a la Comisaría tercera de familia de
la parroquia de Lanús copia de las decisiones y expedientes relacionadas con
las medidas de protección adoptadas a favor de la niña; (v) las distintas
dependencias de la Fiscalía General de la Nación que han tenido a cargo el
expediente, desde la radicación de la denuncia, han librado órdenes a la
policía judicial para obtener elementos materiales probatorios y elementos
físicos para tomar una decisión sobre la imputación de cargos a Felipe o
solicitar la preclusión a su favor; (vi) el 5 de julio de 2023, la Fiscalía 37
Seccional CAIVAS de Asunción emitió orden de policía judicial para que el
investigador se comunique con Andrea con el propósito de que suscriba un
consentimiento informado y obtener así copia de todas las historias clínicas y
valoraciones sicológicas o siquiátricas que haya tenido Natalia. Esta
información es necesaria para solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal
que fije fecha y hora de valoración sicológica forense a Natalia; (vii)
con orden de policía judicial de 21 de julio de 2023 se solicitó al
investigador escuchar a la profesora de Natalia para que informe lo que
conoce de los hechos y citar a Andrea para que aporte el equipo
electrónico con el cual realizó los videos que allegó a la indagación, y así
extraerlos y realizar su legalización ante el juez de control de garantías;
(viii) el investigador de policía judicial, Carlos Adolfo Saavedra González, en
informe de 28 de julio, señaló que ha sido difícil la comunicación con Andrea
por teléfono, porque se mostró desconfiada, y que solo ha sido posible
contactarla por correo electrónico. También, que Andrea remitió el
consentimiento informado firmado y copias de las historias clínicas suscritas
por un pediatra y homeópata, pero no por la sicóloga que aparece en los
informes de terapia antes aportados; (ix) Andrea le informó al
investigador que no puede aportar el equipo móvil mediante el cual grabó los
videos en los cuales Natalia reveló lo ocurrido porque se le dañó, pero
que los tiene en el computador portátil y los aportará próximamente; (x) como
no se han recibido todas las historias clínicas de Natalia, cuando sean
recibidas se solicitará al Instituto Nacional de Medicina Legal la respectiva
valoración; (xi) el 21 de marzo, la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS de Asunción
emitió orden de policía judicial para escuchar en interrogatorio al indiciado
quien renunció a su derecho a guardar silencio; (xii) Natalia ha rendido
dos entrevistas forenses ante sicólogos del Cuerpo Técnico de Investigación
(CTI), en las que se observan respuestas que obligan a practicar más pruebas
para tener claridad frente a la ocurrencia de los hechos.
8.5.
Pronunciamiento de Andrea
sobre las pruebas recibidas
41.
El 8 de septiembre de 2023 Andrea
comunicó que[48]:
(i) se debe tener en cuenta lo manifestado por Natalia en la
interconsulta de 15 de septiembre de 2022, en la Clínica de la Vida, ante la
sicóloga clínica, donde expresó que: “nos turnamos para tocarnos,
yo lo toco a él [Felipe] donde él me toca, le toco su pipi y el (sic) mi
vagina”[49];
(ii) no permitió la entrevista a Natalia el 31 de mayo de 2023, ante la
sicóloga de la Comisaría, para que no se revictimizara; (iii) en la respuesta de
la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS (Imperio) al auto de pruebas emitido en sede de
revisión se omitió mencionar que Andrea solicitó la intervención de la
Procuraduría General de la Nación ante la falta de recolección de elementos
materiales probatorios por parte de la Fiscalía en el proceso penal. El 21 de
junio de 2023 solicitó a la Procuraduría delegada para la defensa de los
derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de
Montevideo (Imperio), que interviniera en los procesos que se adelantan en la
Fiscalía y en la Comisaría tercera de familia de la parroquia de Lanús. Esa
solicitud se sustentó en la presunta violencia institucional y revictimización
a la que esas autoridades estarían sometiendo a Natalia; (iv) después de
nueve meses de radicada la denuncia no se conoce el avance de la investigación
que desarrolla la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS (Imperio), superándose así el
término establecido en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 906 de
2004[50];
(v) solo después de que la Procuraduría General de la Nación intervino en el
expediente penal que avanza en la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS de Asunción, el
17 de julio de 2023 se dio cumplimiento a las órdenes de policía judicial para
la recolección de los elementos materiales probatorios; (vi) no es cierto, como
indicó la Fiscalía 37 Seccional CAIVAS (Imperio), que no haya colaborado con la
labor de policía judicial ya que ha entregado la información solicitada; (vii)
hasta hace dos días le informaron que debía ir a Montevideo a entregar el
computador donde tiene los videos en los que aparece Natalia
explicándole lo sucedido y ya está gestionando los permisos laborales
correspondientes para llevarlo.
8.6.
Pronunciamiento del Defensor de
familia en ejercicio de sus funciones ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Asunción sobre las pruebas recibidas
42.
El Defensor de familia que ejerce
funciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asunción, en
mensaje de 6 de septiembre de 2023, señaló[51]
que: (i) los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los
demás razón por la cual los jueces deben valorar todo el material probatorio;
(ii) la existencia de un proceso penal no puede postergar la protección de los
derechos de los niños, niñas o adolescentes; (iii) en el caso bajo análisis, el
derecho de Natalia tiene prevalencia constitucional y debe ser
garantizado.
8.7.
Pronunciamiento extemporáneo Felipe
sobre las pruebas practicadas
43.
El 25 de agosto de 2023, de manera
extemporánea, Felipe se pronunció sobre las pruebas que le fueron
trasladadas[52].
Señaló que: (i) jura que nunca ha cometido un acto irrespetuoso o abusivo
contra Natalia; (ii) decenas de personas pueden dar fe del trato amoroso
y respetuoso hacia su hija; (iii) no tiene ningún antecedente de violencia;
(iv) la relación con Andrea siempre ha sido conflictiva; (v) Andrea
no permitió las visitas presenciales cuando se revocó la medida de protección
por parte del Juzgado veintidós de familia del circuito de Asunción; (vi) las
sesiones de las videollamadas con Natalia pueden acreditar la relación
amorosa que tiene con ella; (vii) desde julio de 2023 no se han realizado
visitas virtuales porque considera que estas no pueden reemplazar las físicas
que sí permiten desarrollar un vínculo afectivo de manera natural; (viii) Natalia
nunca ha afirmado ser víctima de abuso; (ix) Andrea grabó un video de
contenido sexual donde Natalia al parecer le cuenta los “juegos íntimos”
con Felipe, solo para generar una imagen distorsionada de la realidad e
implantar una idea falsa en la niña.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
44.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la
decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
45.
Tal como se expuso en los antecedentes, Andrea,
en representación de su hija Natalia, solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso,
a la protección especial de las niñas, al acceso a la justicia con enfoque de
género y a una vida libre de violencia. Dicha vulneración la atribuye al Juez
veintidós de familia de Asunción quien decidió, en sentencia de 8 de marzo de
2023, revocar la medida de protección impuesta contra Felipe, dejar sin
efectos la orden de realizar visitas a través de videollamadas y, en
consecuencia, reestablecer el régimen de visitas presenciales cada quince días
por fines de semanas completos. También, la atribuye a la fiscalía general de
la Nación por considerar que no habría realizado las actuaciones necesarias
para investigar el acto sexual violento que habrá sufrido Natalia y que
fue denunciado contra Felipe.
46.
La Sala de familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Asunción amparó el derecho
fundamental al debido proceso de Natalia y dejó sin efectos la sentencia
de 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado de Familia de Asunción por haber
incurrido en las causales específicas de defecto fáctico por falta de valoración
probatoria y falta de motivación, y ordenó dictar nueva sentencia. Así mismo,
consideró que la Fiscalía General de la Nación no vulneró los derechos
fundamentales de Natalia porque ha adelantado la investigación
correspondiente para decidir sobre la indagación.
47.
En
cumplimiento de esta decisión judicial, el Juzgado de Familia de Asunción
profirió una nueva sentencia en la que confirmó la medida de protección
definitiva de carácter preventivo en el sentido de ordenar a Felipe que se abstenga
de cualquier acto de violencia contra su hija, y de permitir las visitas
virtuales los sábados entre diez y once de la mañana, a través de medios
tecnológicos y con la posibilidad de que ambos progenitores graben las
sesiones.
48.
En la solicitud de revisión del expediente
presentada el 31 de mayo de 2023, Andrea solicitó suspender incluso las
visitas virtuales por las presuntas consecuencias negativas que estarían
teniendo en su hija. En sede de revisión, la Comisaría tercera de familia de la
parroquia de Lanús remitió copia del expediente del proceso de medida de
protección en contra Felipe en el que obra la comunicación fechada el 6
de agosto de 2023, donde éste informa que no seguirá realizando las visitas
virtuales con su hija Natalia por “desnaturalizadas”[53].
49.
En consecuencia, corresponde
a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida por la Sala de familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 13 de abril de 2023 debe ser
confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en
los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales
efectos, se determinará si el Juzgado de Familia de Asunción y la Fiscalía
General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales de Natalia.
50.
La Sala, con tal propósito, (3) reiterará
la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales y demostrará que los requisitos se cumplen en el caso
concreto. Adicionalmente, (4) expondrá las razones por las que la sentencia de instancia
debe ser confirmada parcialmente.
3.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración jurisprudencial[54]
51.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción
de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[55],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
52.
Como se dijo, este mecanismo de protección
procede contra cualquier autoridad que con sus actuaciones u omisiones vulnere
o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las
autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin
excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,
como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.
53.
Bajo
tales supuestos constitucionales y los artículos 6 del Decreto Ley 2591 de
1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[56],
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales[57],
dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades[58]
puesto
que, en tales casos, “la adecuada protección de los
principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre
la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y
Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[59].
Por lo anterior, ha señalado que:
“la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión
judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de
corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente
como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria
o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[60].
54.
La excepcionalidad de la tutela contra
providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590
de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y
específicos de procedencia, que podrían sintetizarse en los siguientes
términos:
3.1.
De los requisitos generales[61]
55.
(i) Legitimación. De lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha
interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado,
amenazado o vulnerado, determina el interés directo del tutelante en su
protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela[62]. Esta
exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela
tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[63].
56.
(ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que,
atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la
tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz
del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede
ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un
término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido
entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción
corresponda a un plazo razonable[64],
atendiendo a las circunstancias del caso.
57.
Tratándose de una acción contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio
de inmediatez debe ser más estricto[65],
puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad
jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al
poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.
58.
En consecuencia, por la importancia que
reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha
considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima
facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y la
interposición de la acción[66].
En efecto, “como parámetro general, en
varias providencias, esta Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un
término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es
de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la
tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a
revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante”[67]. Lo
anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para
la acción de tutela[68],
o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en
cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la
razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del
juez valorarla en cada caso concreto[69].
59.
(iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la
acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa
judiciales “idóneos y eficaces”[70],
“atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo
6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).
60.
En materia de tutela contra providencias
judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir
una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios
judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para
cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen
estado a su disposición[71]
o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se
adecuen a lo cuestionado en tutela[72],
salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable[73],
circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto[74].
61.
(iv) El accionante debe identificar, de
manera razonable, los
yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,
en cuanto ello hubiere sido posible.
62.
(v) Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se
considera lesiva de los derechos fundamentales[75].
63.
(vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la
competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el
ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
64.
Al respecto, en las sentencias SU-573 de
2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las
discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos
ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las
cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusión se limita
a la determinación de los aspectos legales de un derecho o es evidente su
naturaleza o contenido exclusivamente económico con connotaciones particulares
o privadas que sólo representan un interés particular. Segundo, el caso debe
plantear algún debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho
fundamental, pues el único objeto de la acción de tutela es la protección
efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el
asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución, su
aplicación, su desarrollo eficaz y la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales
no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos
ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos
de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
fundamentales, ya que solo así se garantiza tanto la órbita de acción de los
jueces constitucionales como la de las demás jurisdicciones[76].
65.
(viii) Que no se trate de una acción de
tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió
fraude en su adopción[77].
3.2.
De los requisitos específicos
66.
Además
de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[78] que la autoridad judicial demandada
vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[79] del accionante, a
tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los
siguientes defectos[80] que la jurisprudencia constitucional
denomina requisitos específicos de procedibilidad[81]:
67.
(i)
Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia
impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia
para adoptarla[82].
68.
(ii)
Defecto procedimental: se origina cuando la decisión
judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[83],
al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten
etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto[84]
(supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre
en exceso ritual manifiesto[85].
69.
(iii)
Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de
apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la
decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada[86]. Este
puede configurarse en una dimensión negativa (omisiones imputables a la
autoridad judicial): “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de
pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el
deber de hacerlo], (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y
(iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que
emerge claramente de ella”.[87]
Y en una dimensión
positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando “(i) emite providencias en contra de los mandatos de
la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconoce las reglas que ha fijado el legislador
en materia de valoración de una prueba en concreto”[88],
o (iii) valora pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido
determinantes para el sentido de la decisión.
70.
(iv)
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica
una norma indiscutiblemente inaplicable al caso;
esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido
vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución;
no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso[89].
71.
(v)
Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera
los derechos fundamentales del accionante es producto de una
actuación irregular por parte de terceros[90].
72.
(vi)
Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La
decisión sin motivación es uno de los defectos de que puede adolecer una
providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,
así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático[91].
73.
(vii)
Desconocimiento del precedente: se configura cuando el
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la
materia de que se trate[92], sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación para separarse de ella[93].
74.
(viii)
Violación directa de la Constitución: se
estructura cuando el
juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta
aplicable al caso concreto[94], o desconoce valores, principios o
reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando se
otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta
Fundamental[95]; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla
fijada directamente por el constituyente o
cuando...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.