T-039-23
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por
concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado
interno
La entidad, al limitar
el concepto de víctima de desplazamiento forzado desconoció o inaplicó la Ley
387 de 1997 y, por tanto, desprotegió a la señora GECH y a su familia, a pesar
de que reconoció las circunstancias de violencia que viene enfrentando el
municipio, lugar en el que residían... se limitó a señalar que no se encontraba
probado que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrió con ocasión
del conflicto armado, cuando esta no es la discusión determinante para la
solución del caso y es prueba de que la entidad no aplicó el derecho vigente.
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las
víctimas
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VICTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Autoridades deben interpretar
normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro
homine y veracidad
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance
del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Ley 387 de 1997,
respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y
jurídicas
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su
grupo familiar en el RUV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-039 DE 2023
Referencia: Expediente
T-8.819.567
Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del
proceso adelantado por MAAC, en representación de GECH, contra la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado 2º de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el
31 de diciembre de 2021, y en segunda
instancia, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva
el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes
consideraciones.
Aclaración
preliminar
La
Sala ha adoptado como medida de protección de los derechos a la vida y a la
integridad personal de la solicitante y su núcleo familiar, la supresión de los
nombres y demás datos que permitan su identificación[2]. Adicionalmente, en la
parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la
corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta
reserva respecto de su identificación.
Siglas
Identificación
MAAC
Representante
de la solicitante
GECH
Solicitante
JPFC
Hijo
GFC
Hijo
RAFR
Cónyuge
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
MAAC, obrando como defensora del Pueblo de la Regional del departamento, y en
representación de GECH, personera municipal[3],
presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas), con
el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido
proceso y a la igualdad, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la
entidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no existe una
relación cercana y suficiente entre los hechos victimizantes y el conflicto armado
interno.
B.
Hechos relevantes
2.
A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos
en la solicitud de tutela y con apoyo en otros documentos que aparecen en el
expediente:
3.
La señora GECH, personera municipal, junto con sus hijos JPFC y GFC, y su cónyuge
RAFR, rindieron declaración ante la Personería de la capital del departamento
el 10 de mayo de 2021[4],
para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado interno.
4.
Lo anterior en tanto ella y su familia fueron objeto de amenazas el 20 de
febrero de 2021, debido a que en su calidad de personera acompañó un procedimiento
de desalojo de un predio ubicado en una vereda del municipio[5]. Según se indicó en la
solicitud de tutela, la persona desalojada presuntamente tenía nexos con grupos
armados al margen de la ley[6].
5.
En la solicitud además se mencionó que las amenazas de las que fueron objeto
tanto la funcionaria como su familia, fueron iguales a las que sufrió en su
momento el inspector de policía municipal, quien también participó en el
procedimiento de desalojo y fue asesinado el 13 de abril de 2021,
supuestamente, por disidencias de las FARC-EP[7].
6.
Por estas razones, el 26 de abril de 2021, la señora GECH decidió abandonar su
municipio y, junto con su familia, desplazarse a la capital del departamento.
Al respecto señaló que “esta decisión de desplazamiento fue tomada por temor y
para proteger la vida e integridad personal y familiar, luego del homicidio del
inspector de policía ocurrido el 13 de abril del 2021, quien también fue
víctima de amenazas en las mismas circunstancias y por los mismos hechos”[8].
7.
En este contexto, la solicitante presentó la declaración ante la Unidad para
las Víctimas. Sin embargo, mediante la Resolución No. 2021-39725 del 26 de mayo
de 2021[9]
dicha entidad decidió no reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento
forzado y amenaza y, por lo tanto, no la incluyó en el RUV.
8.
La señora GECH, entonces, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de
apelación. Sin embargo, la Unidad para las Víctimas, el 16 de julio de 2021,
expidió la Resolución No. 2021-39725R[10],
la cual confirmó la determinación adoptada de no incluir a la solicitante en el
RUV. Esto debido a que “no pudo evidenciar [que] la declaración cumpliera con
los elementos constitutivos del hecho victimizante de la amenaza y que se haya
materializado dentro de las dinámicas propias de una relación cercana y
suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno”[11].
9.
En cuanto a la apelación, por medio de la Resolución No. 2021-5998 del 9 de
agosto de 2021[12],
la Unidad para las Víctimas resolvió el recurso en el sentido de negar la
inscripción en el RUV de la solicitante. Sostuvo que, a su juicio, la petición no
cumplió con los requisitos probatorios que permitieran identificar a los “perpetradores
de los hechos victimizantes”[13].
Y, por lo tanto, la entidad concluyó que:
“[…] de acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta lo
narrado por la solicitante en la declaración y el contexto de la época de los
hechos, se determina que el Desplazamiento Forzado y las Amenazas sufridas por [GECH]
y su núcleo familiar, fueron ocasionados por circunstancias de tipo social o
personal y no está relacionado con inspiraciones ideológicas o políticas, ya
que estos hechos podrían presentar acciones propias de grupos de delincuencia
común en la zona donde acontecieron los hechos victimizantes, eso por el
dominio del territorio, el control del narcotráfico y otros hechos delictivos
en la zona, cuyo accionar no se encuentra dentro de los parámetros y
características de un grupo al margen de la ley para los efectos de la Ley 1448
de 2011, elementos estos que no posibilitan determinar móviles de coacción
que se enmarquen dentro de condiciones propias de la contienda armada que vive
el país”[14]
(negrillas fuera del texto).
10.
Por su parte, la Unidad Nacional de Protección –UNP–, en Resolución No. 5844
del 28 de julio de 2021, luego de realizar un análisis de la situación de la señora
GECH, concluyó que esta se encuentra en un nivel extraordinario de
peligro y decidió adoptar medidas de protección[15].
11.
La solicitante consideró que la decisión de la Unidad para las Víctimas vulneró
los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad, a la vida, al
debido proceso y a la igualdad de personas en situación de desplazamiento, y
que tomó la decisión sin tener en cuenta la “Alerta Temprana No. 043 de 2020 de
la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se indicó que [el municipio] estaba
en alerta roja en razón a la presencia de 4 grupos al margen de la ley”[16].
12.
Por lo tanto, pretende que se ordene a la Unidad para las Víctimas que revoque
las resoluciones No. 2021-39725 del 26 de mayo de 2021, 2021-39725R del 16 de
julio de 2021 y 2021-5998 del 9 de agosto de 2021, y en su lugar emita un acto
administrativo en el que incluya a GECH y a su núcleo familiar en el Registro
Único de Víctimas, por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento
forzado.
C.
Respuesta de la entidad accionada
13.
Por Auto del 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva admitió la
solicitud de tutela, decretó las pruebas necesarias para lograr el
esclarecimiento de los hechos y corrió traslado de la solicitud a la Unidad
para las Víctimas.
14.
El 22 de diciembre de 2021, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las
Víctimas solicitó que se negaran todas las pretensiones de la solicitud de
tutela.
15.
En relación con lo anterior, la Unidad para las Víctimas señaló que la señora GECH,
de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, no cumple con los requisitos para ser
incluida en el RUV. Además, se refirió a la firmeza de los actos administrativos
proferidos por la entidad, los cuales han sido expedidos observando el debido
proceso administrativo. Al respecto, indicó que la entidad resolvió
oportunamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por la
accionante.
16.
Agregó que se configuró una carencia actual de objeto, pues “los argumentos y
las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia
de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales
de los asociados”[17].
17.
Subrayó que es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de
resolver asuntos de reproche de los ciudadanos respecto de sus actuaciones
administrativas. Y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad.
18.
En suma, solicitó que se nieguen todas las pretensiones dado que la entidad,
dentro de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para
cumplir los mandatos legales y constitucionales.
D.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión
del juez de tutela de primera instancia
19.
El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva declaró improcedente el amparo constitucional solicitado
debido a que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo.
20.
De acuerdo con el juez de instancia, los actos administrativos expedidos por la
Unidad para las Víctimas deben, en principio, ser controvertidos ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
21.
Indicó que, a pesar de que la Corte Constitucional ha desarrollado
jurisprudencialmente las excepciones a lo anterior cuando se encuentra probado
un perjuicio irremediable, en el caso concreto no encontró dicha prueba. Mencionó
que la accionante no presentó argumentos sobre la posible configuración de
dicho perjuicio y que el solo hecho de no compartir el análisis y los
fundamentos expuestos por la Unidad para las Víctimas no es suficiente para que
pueda predicarse una urgencia y necesidad que haga impostergable el amparo de
sus derechos.
22.
Agregó que “la entidad accionada garantizó a la accionante sus derechos al
pronunciarse de fondo (aunque negativamente) frente a su requerimiento de ser
incluida en el Registro Único de Víctimas, habiendo resuelto también cada uno
de los recursos interpuestos (reposición y apelación)”[18].
Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
23.
El 24 de mayo de 2022, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia. Para
ello reiteró los argumentos expuestos sobre la posibilidad que tenía la
solicitante de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Y, del
mismo modo, señaló que en el caso en concreto no se encontró probada la
existencia de un perjuicio irremediable. En sus palabras:
“[…] tampoco se probó que [GECH] estuviese ante un
perjuicio irremediable, por cuanto si bien la Defensoría del Pueblo sostuvo que
presenta una ‘afectación psicosocial […] por el homicidio del Inspector de
Policía […] luego de ser amenazado junto a ella […] seguido al desplazamiento
forzado […], condiciones que dicho sea de paso, no han sido superadas’, esta
aislada manifestación no permitía deducir que la quejosa estuviese bajo
circunstancias graves y que exigieran la inmediata intervención del juez
constitucional”[19].
24.
Adicionalmente mencionó que, en tanto la Unidad Nacional de Protección “decidió
adoptar medidas de protección”[20],
la víctima ya fue amparada.
25.
En conclusión, para el tribunal no fue probada la existencia de un perjuicio
irremediable y, por lo tanto, la señora GECH debió acudir al medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
26. Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Planteamiento del problema jurídico
27.
En primer lugar, la Sala precisa que si bien la solicitud de tutela hace un
listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en razón de
la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión de la
accionante y su familia en el RUV, de los hechos, las peticiones y las pruebas
que se describen en el acápite de antecedentes, es posible concluir que el
principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el debido proceso
administrativo, ya que de su protección puede depender la garantía de los demás
derechos que se invocan.
28.
En segundo lugar, y una vez que se verifique la acreditación de los requisitos
de procedencia de la solicitud de tutela, corresponde a la Sala revisar si los
fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, en el que la señora GECH
actúa como accionante, y es representada por la defensora del Pueblo de la
Regional del departamento, deben ser confirmados por estar ajustados a derecho
o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocados y, por tanto, proceder
un pronunciamiento de fondo, la Sala determinará si la Unidad para las Víctimas
vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la
solicitante, al negar su inscripción y la de su familia en el Registro Único de
Víctimas –RUV– bajo el argumento de que no se probó que el hecho victimizante
de desplazamiento forzado ocurrió con ocasión del conflicto armado interno, sin
tener en cuenta el concepto amplio de víctima establecido en la Ley 387 de 1997
que debe complementar el señalado en la Ley 1448 de 2011.
29. Para dar respuesta al problema
jurídico formulado se realizará un análisis respecto de: (i) la
inclusión en el RUV como herramienta para garantizar otros derechos
fundamentales de las víctimas; (ii) el derecho al debido proceso
administrativo, la motivación de los actos y los principios de favorabilidad y
buena fe en las actuaciones relacionadas con solicitudes de inscripción en el
RUV; (iii) el concepto de víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y
la Ley 387 de 1997, y (iv) el desplazamiento forzado como hecho
victimizante según la jurisprudencia constitucional. Finalmente, (v) se
resolverá el caso concreto.
C. Examen de procedencia de la
acción de tutela
30.
Pasa la
Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la solicitud de tutela. Para ello estudiará si se demuestran los presupuestos
de (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii)
subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación
en la causa
31.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86
de la Constitución establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Adicionalmente, el artículo 282.3 superior autoriza al
defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, “sin perjuicio del
derecho que le asiste a los interesados”.
32.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21] señala que “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. […]. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
33. En el caso concreto este requisito
se cumple, pues la solicitud de tutela fue presentada por MAAC, defensora
del Pueblo de la Regional del departamento,
en representación de GECH, quien presentó una petición para que interviniera en
dicho trámite[22],
de acuerdo con la facultad concedida en
el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991[23].
34. Legitimación en la causa por
pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los
artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela
procede contra cualquier autoridad pública e, incluso, contra particulares[24]. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige
la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
35. En el caso objeto de análisis, se
advierte que la Unidad para las Víctimas,
que es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este
proceso, en tanto es la entidad responsable del funcionamiento del Registro
Único de Víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley
1448 de 2011.
Subsidiariedad[25]
36. De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene carácter
subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de
protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa
judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del
juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
37. En el caso concreto, es cierto que
la accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer
uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y
restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), para controvertir la legalidad
de los actos proferidos por la Unidad para las Víctimas. Sin embargo, no debe
perderse de vista que estos mecanismos están encaminados, como se indicó, a cuestionar
la legalidad de los actos administrativos y que no resultan eficaces para la
protección inmediata que requieren las víctimas, ni siquiera mediante las
medidas cautelares que se podrían adoptar durante su trámite.
38. Precisamente la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que resulta desproporcionado exigirle a una víctima
el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso
administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la
acción de tutela[26]. En efecto, la solución en
dicha jurisdicción toma un tiempo que impide a las víctimas acceder a medidas
humanitarias, que deben caracterizarse por su carácter inmediato y están dirigidas
a garantizar el mínimo vital. En cuanto a las medidas de reparación en sede
administrativa, las mismas están orientadas justamente a evitar que las
víctimas deban agotar engorrosos y demorados procesos judiciales para obtener
una respuesta en un contexto de victimización masiva[27].
39. De hecho, los artículos 86 de la Constitución
y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela es procedente cuando, a
pesar de que existan otros medios de defensa judicial, se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considerando que
la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Lo
anterior, especialmente cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, como lo son las víctimas de la violencia. De acuerdo con la
Sentencia SU-599 de 2019:
“Respecto de casos relacionados con
la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado
interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los
derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la
protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón
de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Por ello,
esta corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de
subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible”[28].
40. Entonces, la acción de tutela
resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protección oportuna de los
derechos de las víctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la
inclusión en el Registro Único de Víctimas. En ese orden, la Sala estima que la
solicitud de tutela de la referencia es procedente.
Inmediatez
41.
La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
42.
Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela
es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo
puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de
un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine
su improcedencia.
43.
En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 21 de
diciembre de 2021, mientras que la resolución que resolvió el recurso de
apelación y reiteró la negativa de inscribir en el RUV a la accionante y a su
familia data del 9 de agosto de 2021. Transcurrieron, entonces, cuatro meses y
12 días entre la respuesta de la entidad y la presentación de la solicitud de
amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar
que se trata de un término razonable y proporcionado en atención a las
circunstancias del caso, ya que se ven concernidos los derechos fundamentales
de una familia víctima de desplazamiento forzado.
44.
Con fundamento en lo anterior, constata la Sala el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela.
D.
La inclusión en el RUV como herramienta para garantizar los derechos
fundamentales de las víctimas[29]
45.
Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación se encuentran fundamentados
en los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución. Para la protección
real de estos derechos, el Estado debe adoptar medidas que permitan conocer su
alcance así como las condiciones mínimas para su exigibilidad. Para ello, deben
instaurarse mecanismos de investigación, juzgamiento y sanción de los
responsables de los delitos, así como la reparación de las víctimas.
46.
La Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es “definir acciones concretas para garantizar
los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición”[30], constituye el marco
jurídico por medio del cual se pretende cumplir con el deber de protección y
garantía de los derechos de las víctimas a cargo del Estado.
47.
Entre los objetivos específicos establecidos por la ley se encuentran, en los
artículos 23, 24 y 25, los de verdad, justicia y reparación. Estos adquieren
especial protagonismo en los asuntos que decidan lo relacionado a las
solicitudes del Registro Único de Víctimas –RUV– pues es una de las
herramientas esenciales para lograr su materialización.
48.
En primer lugar, se convierte en un mecanismo esencial para la verdad, en tanto
como registro da cuenta y reconoce los hechos ocurridos y las violaciones a los
derechos humanos sufridas por las víctimas. Adicionalmente, es importante
recordar que este mecanismo no es solo para la protección de las víctimas directas
sino, también, de sus familias y de la sociedad en general. Además, se trata de
un derecho imprescriptible e inalienable y, como política de Estado, pretende
que el conocimiento de lo sucedido permita, finalmente, superar el conflicto.
En otras palabras, el RUV no solo permite garantizar los derechos de las
víctimas sino los de la sociedad a conocer lo que ha ocurrido.
49.
En segundo lugar, respecto de la justicia, la ley señala, en el artículo 24,
que: “Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al
esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la
presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción”. En
ese sentido resulta problemático que una entidad estatal niegue el acceso a las
garantías descritas por la ley a víctimas de la violencia, señalando que no ha
sido posible establecer la relación con el conflicto ni los responsables, pues
es esa, precisamente, una responsabilidad a cargo del Estado. De ahí que
jurisprudencialmente se haya reiterado que, en estos casos, la carga de la
prueba recae en el Estado[31].
“En estos eventos, la UARIV tiene la
carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información
suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así
como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto
administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos
jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre
que no hay lugar a la inscripción”[32].
50.
En tercer lugar, sobre la reparación, el artículo 25 establece que las víctimas
tienen derecho a ser reparadas integralmente por el daño que hayan sufrido como
consecuencia de las violaciones señaladas en el artículo 3 de la misma ley. De
ese modo, la inscripción en el RUV de una víctima permite que esta pueda
acceder a las reparaciones correspondientes y, por ello, negar la inscripción
vulnera diversos derechos constitucionales, tal y como fue mencionado por la
Sala Quinta de Revisión de esta Corte:
“(i) la falta de inscripción […] de
una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo
afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además
implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo
vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la
vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben
suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos
involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la
inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente
previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse
como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo
contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de
violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con
arreglo al deber de interpretación pro homine”[33].
51.
En conclusión, la inscripción de las víctimas es una herramienta administrativa[34] encaminada al reconocimiento de lo sucedido en el
marco del conflicto armado interno, es decir, para el esclarecimiento de la
verdad, lo que constituye también un derecho de toda la sociedad. Así mismo, es
un instrumento para el cumplimiento de otros objetivos políticos y sociales
establecidos en la Ley 1448 de 2011 como la justicia y la reparación, que son,
a su vez, “compromisos del Estado”[35].
E. El derecho al debido proceso administrativo, la
motivación de los actos y los principios de favorabilidad y buena fe en las
actuaciones relacionadas con solicitudes de inscripción en el RUV
52.
Las resoluciones por medio de las cuales la Unidad para las Víctimas decide
respecto de la inscripción de una persona en el RUV son actuaciones
administrativas. Por lo tanto, se encuentran sujetas al artículo 29 de la
Constitución, en el que se establece el derecho al debido proceso. Este derecho
comprende el “conjunto de etapas, exigencias o
condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo
proceso judicial o administrativo”[36].
53. En virtud del debido proceso, la Unidad para las Víctimas
tiene el deber de motivar cabalmente sus decisiones. Por esta razón, la
Sentencia T-067 de 2020 señaló que dicho deber “implica que el funcionario no
puede limitarse a negar la petición de la persona por la mera valoración de la
declaración realizada para la inscripción, sino que su determinación debe
sustentarse en materia probatoria suficiente” (negrillas fuera del texto).
54. En ese orden, sus actuaciones, especialmente aquellas que
niegan la inscripción, deben ser debidamente motivadas con el fin de que estas
respeten los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes. De ahí
que la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-435A del 2022 haya advertido
que “[d]icha motivación se encuentra sujeta al material probatorio que, […],
también está a cargo de la entidad. En otras palabras, la suficiencia de la
motivación del acto administrativo depende de lo que realmente la unidad haya
logrado probar”.
55. Adicionalmente, en la Sentencia T-328 de 2007, la Corte
mencionó que las normas sobre el desplazamiento y, en especial, aquellas que
orientan a los funcionarios encargados del RUPD[37] (hoy RUV),
deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas del derecho
internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular,
del Convenio de Ginebra de 1949. Asimismo, se deben tener presentes los
principios de favorabilidad y buena fe, el derecho a la confianza legítima y el
principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de
derecho.
56.
En relación con lo anterior, la Sentencia T-832 de 2014 reiteró que las
declaraciones que recaigan sobre hechos de desplazamiento forzado deben ser
analizadas teniendo en cuenta las condiciones particulares de los desplazados y
los principios de favorabilidad y buena fe, en virtud de los cuales se presenta
una inversión en la carga de la prueba. En esa ocasión, la Sala Séptima
estableció que la Unidad para las Víctimas vulnera los derechos de las víctimas
cuando no aplica las normas que resultan más favorables para el solicitante. En
ese sentido, indicó que es procedente ordenar directamente la inscripción de la
víctima en el registro cuando la entidad ha incurrido en alguno de los siguientes
escenarios:
“i) ha efectuado una interpretación de las normas
aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha
exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes
para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha
proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha
negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el
solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”[38].
57. A partir de lo anterior, esta corporación en la
Sentencia SU-599 de 2019 concluyó que, en atención a los principios de
favorabilidad y buena fe, se deben tener por ciertas las pruebas que sean
aportadas por víctimas del desplazamiento forzado. Y que, incluso, es el Estado
el que tiene a cargo la obligación de desvirtuar tales pruebas, en caso de que
no las considere auténticas. Por lo tanto, en virtud de la favorabilidad, la
buena fe y el principio pro personae, “cuando se esté ante un caso de duda se
deberán tener por ciertas las afirmaciones”. Por lo tanto, debido a la
inversión de la carga de la prueba, la Unidad para las Víctimas tiene la
responsabilidad de probar la inexistencia del nexo causal entre el hecho victimizante
y el conflicto armado, pues “resultaría desproporcionado exigirle a las víctimas
que aporten los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión”.
58. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado las reglas que
se derivaron de la Sentencia T-821 de 2007, las cuales debían tenerse presentes
en la valoración de las solicitudes de inscripción en el RUPD y que actualmente
son aplicables al RUV, pues permiten una interpretación constitucional adecuada
que garantiza los derechos de las víctimas al debido proceso y a la reparación
integral. Estas reglas son: (i) la
carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le
corresponde a la Unidad para las Víctimas; (ii) es irrelevante la
incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho
victimizante alegado; (iii) es suficiente la prueba sumaria para
acreditar el hecho victimizante; (iv) se prohíbe negar la inscripción en
el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, y
(v) hay una obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable
a la persona que ha sido victimizada[39].
F.
El concepto de víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997.
Reiteración jurisprudencial[40]
59.
Por medio de la Ley 1448 de 2011 se crea un marco jurídico general que, como ha
sido mencionado por esta corporación[41],
manifiesta un compromiso por parte del Estado orientado a alcanzar la
protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del
conflicto armado a la atención, la asistencia y la reparación integral por vía
administrativa.
60.
En el artículo 3 de la ley se establece que las víctimas son “aquellas personas
que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a
partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno”.
61.
Al respecto, la Sentencia C-781 de 2012 resaltó que dicho concepto genera
dificultades en la práctica, en tanto la distinción entre víctimas de la
violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, muchas veces
no es evidente sino que, por el contrario, puede llegar a ser demasiado difícil
de establecer. Por esta razón, indicó que es necesario que se evalué caso a
caso el contexto en el que se produce la vulneración de los derechos
fundamentales de las víctimas, teniendo en cuenta la complejidad real del
fenómeno del conflicto armado interno.
62.
La Sentencia T-163 de 2017 fijó, en relación con lo anterior, las reglas que
deben tenerse presentes al momento de hacer uso del concepto de víctima
establecido en la Ley 1448 de 2011, las cuales son:
“(i) La norma contiene una definición
operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la
condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios
para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal.
(ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una
concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o
restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las
víctimas.
(iii) La
expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas
situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se
debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante
tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se
halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado
por “delincuencia común”.
(iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho
en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado
interno. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso
concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y
suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a
priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En
caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del
conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que
resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con
la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las
víctimas en sus afirmaciones, y que “[e]n los casos de reparación
administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra
en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más
favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia
de los Derechos Humanos de las víctimas”[42].
(vi) La
posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los
hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en
el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación
de conexidad con el conflicto armado interno” (cursivas originales).
63.
Ahora, la Corte ha precisado que en casos de desplazamiento forzado debe
tenerse en cuenta la relación existente entre el concepto de víctima
mencionado, es decir el de la Ley 1448 de 2011, y el concepto previsto en la
Ley 387 de 1997, el cual plantea una visión más amplia al señalar diversas
circunstancias que han generado el desplazamiento forzado en el país[43]. Este aspecto será
analizado en el siguiente acápite.
64.
Por ahora, es necesario concluir que, en casos de desplazamiento forzado, el
concepto de víctima no se limita a los supuestos señalados en la Ley 1448 de
2011, en la medida en que dicha circunstancia debe ser analizada desde una
perspectiva que tenga presente la Ley 387 de 1997.
G.
El desplazamiento forzado como hecho victimizante según la jurisprudencia
constitucional[44]
65.
En virtud del artículo 13 de la Constitución, según el cual “todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”, corresponde al Estado garantizar condiciones para
que la igualdad sea real y, por lo tanto, debe adoptar medidas en favor de los
grupos discriminados y particularmente vulnerables.
66.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, el desplazamiento forzado
es un delito que obliga a sus víctimas “a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales”
ante la amenaza o vulneración de su vida, su integridad física, su seguridad personal
o su libertad. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece
que:
“El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de
protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes,
niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad,
campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores
de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado”.
67.
Ahora, respecto de las particularidades del delito de desplazamiento forzado es
importante señalar que su complejidad debe tenerse presente para comprender que
la pregunta sobre si un hecho victimizante ocurrió o no con ocasión del conflicto
armado interno no es determinante. De hecho, en la Sentencia C-280 de 2013, que
estableció la relación existente entre la definición de víctima descrita en la
Ley 1448 de 2011 y el concepto previsto en la Ley 387 de 1997[45], esta corporación
reconoció una versión más amplia de este hecho victimizante. Para ello, señaló
que el desplazamiento forzado puede ser causado por violencia generalizada,
violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho
internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
68.
Se trata, entonces, de un delito sui generis, cuyas causas son diversas
y pueden mezclarse entre sí. Por esta razón, la Sala de Seguimiento a la
Sentencia T-025 de 2004, por medio del Auto 119 de 2013, estableció que resulta
inconstitucional negar la inclusión en el RUV de las víctimas del
desplazamiento cuando no se haya probado que los hechos hubieran ocurrido con
ocasión del conflicto armado. Expresó:
“La práctica inconstitucional de la Dirección de
Registro consiste en hacer depender el primer conjunto de derechos del segundo
conjunto, pues en el momento de decidir acerca de la inscripción en el Registro
Único de Víctimas se excluyen aquellas personas desplazadas que no guardan una
relación cercana y suficiente con el conflicto armado, como se ejemplificó con
los casos en los que intervienen las BACRIM al considerarlas actores de la
delincuencia común”[46].
69.
Adicionalmente, de acuerdo con la Sala de Seguimiento, las víctimas de
desplazamiento forzado, cuando no se enmarcan dentro de una relación suficiente
y probada con el conflicto armado, se encuentran especialmente desprotegidas,
pues
“[…] no cuentan con mecanismos ordinarios para
satisfacer la situación de emergencia que es producto del desarraigo, sino que,
por el contrario, se sitúan en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit
de protección por parte de las autoridades responsables, al quedar excluidas del
universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y protección
contempladas en la ley como resultado de su no inscripción en el Registro Único
de Víctimas […]. Por lo tanto, la ausencia de atención y protección en estos
casos que es fruto de la decisión de no inclusión en el registro y la
consecuente exclusión de los beneficios de la Ley de Víctimas, es
contraria al amparo constitucional que esta corporación ha reconocido en
reiteradas ocasiones a favor de la población desplazada por la violencia en el
marco de la Ley 387 de 1997”[47]
(cursivas originales).
70.
En suma, y como fue reiterado por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia
T-067 de 2020, no es posible limitar la protección de las víctimas de
desplazamiento forzado e impedir la materialización de la Ley 387 de 1997, con
el argumento de que no fue demostrado que el hecho victimizante ocurrió con ocasión
del conflicto armado interno.
71.
De ahí que esta sentencia señale, frente al concepto operativo de víctima
establecido por la Ley 1448 de 2011, que no puede convertirse en un mecanismo
para desproteger a las personas que se encuentran cubiertas por el marco de la
Ley 387 de 1997: “Así, la Corte ha señalado que no es posible restringir el
alcance de la protección prevista en la Ley 387 de 1997 invocando, para el
efecto, la definición de víctima establecida en la Ley 1448 de 2011. Como se
indicó, según el Auto 119 de 2013, es inconstitucional negar la inclusión en el
RUV con el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no
surgió con ocasión del conflicto armado”[48].
H.
Análisis del caso concreto
72. La Sala considera que la protección constitucional en el
caso concreto es procedente por las siguientes razones: (i) se trata de
un sujeto de especial protección constitucional, por ser una víctima de
desplazamiento forzado, y (ii) el caso analizado está relacionado con la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una víctima que
pretender ser inscrita en el RUV, mecanismo que busca la garantía de otros
derechos como la reparación integral, el mínimo vital, la dignidad humana, la
salud, entre otros.
73. En el caso concreto, la señora GECH, personera municipal,
solicitó ante la Unidad para las Víctimas la inscripción en el RUV de ella
junto con su familia por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento
forzado. La entidad accionada negó la petición por considerar que los hechos
que generaron el desplazamiento no ocurrieron en el marco del conflicto armado
y que, por lo tanto, no era aplicable el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. En
razón de ello, decidió rechazar la solicitud sin tener presente que la
jurisprudencia constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones que en los
casos de desplazamiento forzado la discusión sobre si los hechos ocurrieron en
virtud del conflicto armado no es determinante, pues ese entendimiento
derivaría en la desprotección de las víctimas cuyos derechos se han pretendido
garantizar con la expedición de la Ley 387 de 1997.
74. Partiendo de lo anterior, la Sala considera necesario
hacer un análisis separado respecto de los siguientes puntos: (i) el
hecho victimizante expuesto por la accionante, y (ii) el contenido y la
motivación de la resolución que negó la solicitud de inscripción de la víctima
en el RUV.
Análisis del hecho victimizante: desplazamiento forzado[49]
75.
En relación con lo mencionado anteriormente (supra, 59 a 64), es
necesario tener en cuenta que el desplazamiento forzado es un delito que ocurre
en virtud de una amenaza a los derechos de la víctima a su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales. De hecho, en el caso concreto el
desplazamiento de las víctimas fue causado por amenazas directas al derecho a
la vida de la solicitante. Esta relación entre la amenaza y el desplazamiento
ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la
Sentencia SU-599 de 2019 en la que se advirtió:
“[…] de la
información que se ha recaudado a través del RUV, se ha evidenciado que dentro
de los indicadores que han motivado el desplazamiento forzado se encuentran:
las amenazas, la violencia sexual y el reclutamiento de menores de edad. Por
este motivo, el Centro Nacional de Memoria Histórica puso de presente la
necesidad de fortalecer el proceso de registro en el RUV ante la UARIV”[50].
76.
Así, la decisión de migrar dentro del territorio nacional no se toma de manera
voluntaria sino que es forzada al menos por dos motivos: la amenaza y las
limitaciones del Estado para garantizar los derechos amenazados en un
territorio determinado.
77.
En ese sentido, las víctimas deciden abandonar su territorio por situaciones
asociadas al conflicto armado interno, a disturbios y tensiones interiores, a
violencia generalizada, a violaciones masivas de los derechos humanos, a
infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que alteren o puedan alterar
drásticamente el orden público (art. 1 de la Ley 387 de 1997). Esto pone en
evidencia uno de los motores del conflicto armado en Colombia, pues las
limitaciones para garantizar los derechos de las poblaciones en determinados
territorios revela que el Estado colombiano no logra ejercer en forma adecuada el
control ni el monopolio de la fuerza en determinadas zonas del país.
78.
Esto es relevante, en tanto esta Corte ha reconocido la complejidad de los
casos de desplazamiento forzado, especialmente porque se evidencia que la lucha
por el control territorial es parte de la realidad del conflicto. El hecho de
que el Estado no pueda garantizar y proteger a las personas y, en el caso
concreto, a sus propios funcionarios, quienes al ejercer sus funciones resultan
amenazados e, incluso, asesinados, sumado al hecho de que se siga presentando
desplazamiento interno, muestra que atributos esenciales que debe tener un
Estado moderno como el control territorial no ha sido alcanzado en Colombia
como consecuencia de la persistencia del conflicto armado interno.
79.
En el caso que estudia la Sala, es un hecho probado que en el municipio, y
particularmente en la vereda, entre otras zonas geográficas, hay una disputa
por el control territorial que vincula a diferentes estructuras armadas
ilegales, lo que viene afectando la seguridad e integridad personal de parte de
la población que allí reside. Esta situación fue advertida en la Alerta Temprana
043-2020 (25 de agosto) realizada por la Defensoría del Pueblo, en la que se relata:
“Con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz en
2016, el municipio […] y sus zonas aledañas vivieron un relativo
desescalonamiento del conflicto, mayormente asociado a la retirada de los
integrantes de las FARC-EP del municipio (incluso del departamento), toda vez
[que] en jurisdicción del [deparamento] no se instalaron Zonas Veredales (ZVTN)
ni Puntos Transitorios de Normalización (PTN).
Esta situación demarcó un punto de inflexión en la
trayectoria del conflicto, y resultó en el incremento de actividades de
delincuencia común, expendio de sustancias alucinógenas en zona urbana y rural,
actividades que las FARC-EP desincentivaron por cuenta de sus mecanismos
violentos de control territorial y poblacional. Asimismo, comenzó a
evidenciarse un accionar embrionario de grupos de personas armadas que no se
acogieron al proceso de paz, y la presencia de grupos armados incipientes que
adoptaron las denominaciones de los frentes de la extinta guerrilla de las
FARC-EP.
En este orden, y desde 2017, se comenzaron a
evidenciar casos de amenazas, homicidios y extorsiones a pobladores,
comerciantes, servidores públicos, personas en proceso de
reincorporación y excombatientes de las FARC-EP a manos de grupos armados, que
intensificaron su presencia y accionar violento de manera paulatina. Esta
transformación en la dinámica del conflicto fue advertida por este Despacho
mediante la Alerta Temprana No. 063 de 2018, documento de advertencia que detalla
sobre la conformación de organizaciones armadas ilegales (facciones disidentes
de las FARC-EP), y las expresiones de violencia asociadas a su intención de
dominio y expansión.
Para 2019, se observa la presencia y accionar de
presuntas facciones disidentes de FARC-EP, entre las que se encuentra las
llamadas ‘comisiones’ de Frentes no acogidos al Acuerdo Final y la
autodenominada Segunda Marquetalia. Esta confluencia de estructuras armadas
ilegales se manifiesta en la circulación de panfletos, cobro masivo de
extorsiones, amenazas, homicidios selectivos y ejemplarizantes, desplazamientos
forzados en zona urbana y rural con especial grado de afectación en la
población en proceso de reincorporación, líderes y lideresas sociales
residentes en el municipio”[51]
(negrillas fuera del texto).
80.
Entonces, es posible entender que en lugares como el municipio en el que
ocurrieron los hechos, en donde la presencia del Estado resulta efectivamente
reducida por la actuación de diversas estructuras armadas ilegales, se
dificulta la tarea de la Unidad para las Víctimas de establecer qué hechos
victimizantes ocurrieron dentro del marco del conflicto. Con todo, la Corte
ha señalado que en los delitos de desplazamiento forzado la decisión de la entidad
no puede fundamentarse en el argumento relacionado con que los hechos
victimizantes no fueron probados dentro del marco del conflicto armado, sino
que deben ser estudiados teniendo presente el amplio referente establecido en
la Ley 387 de 1997. En ese orden, el artículo 1 señala que el desplazamiento
puede darse por cualquiera de estas situaciones: “Conflicto armado interno,
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas
de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
o alteren drásticamente el orden público”.
81. De manera que resulta de especial importancia –para
garantizar los derechos de las víctimas– que la entidad acuda a una interpretación
amplia que tenga presentes las diferentes causas que pueden generar el
desplazamiento forzado y que están establecidas en la Ley 387 de 1997.
82. Además, la Corte Constitucional ha reconocido que
el concepto de víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 también incluye a los
desplazados. El capítulo tercero del título III –Ayuda humanitaria, atención
y asistencia– de la ley en comento regula todo lo relacionado con la “atención
a las víctimas del desplazamiento forzado” y adopta la misma definición de la
Ley 387 de 1997[52].
En tal sentido, no es admisible una interpretación restrictiva de la definición
de desplazado interno, menos aún cuando la Ley 1448 de 2011 remite expresamente
a un concepto amplio, que incluye contextos adicionales al conflicto armado.
83. En otras palabras, las víctimas no pueden quedar
desprotegidas por una aplicación limitada de dicho presupuesto normativo que,
como en el caso concreto, suele estar relacionada con el argumento de que no se
presentaron pruebas suficientes respecto del nexo causal entre el hecho
victimizante y el conflicto armado interno.
84. En relación con lo anterior, es preciso recordar que
en la Sentencia T-067 de 2020, la Sala Quinta de Revisión llamó la atención acerca
del hecho de que en una resolución que negaba la inscripción de una víctima en
el RUV, la motivación se limitara
“[…] al concepto de
víctima relacionándolo exclusivamente con el conflicto armado interno,
desconociendo la obligación de evaluar dicha categoría a partir de la
concepción amplia dispuesta en la Ley 387 de 1997, es decir, no solo por hechos
relacionados con el conflicto armado sino con “disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
drásticamente el orden público” (cursivas
originales).
85. Resulta imperioso subrayar que pese
a que en el municipio se han presentado circunstancias que, de manera evidente,
alteran drásticamente el orden público, la Unidad para las Víctimas no haya
aplicado el concepto de víctima de la Ley 387 de 1997 y del mismo modo, el
precedente constitucional. En otras palabras, la entidad no aplicó el derecho
vigente en el caso concreto y, con ello, vulneró el derecho fundamental al
debido proceso administrativo.
86. La Sala llama la atención en este
aspecto, pues –como le había sido ordenado a la Unidad para las Víctimas en la
Sentencia T-067 de 2020– cuando la entidad deba decidir sobre casos de
desplazamiento forzado debe tener en cuenta el concepto de víctima dispuesto en
la Ley 1448 de 2011 y complementarlo con las otras causas descritas en la Ley
387 de 1997.
87. En conclusión, en el caso
concreto le correspondía a la Unidad para las Víctimas la verificación del
hecho victimizante en atención a la situación de orden público del municipio
que, incluso, le fue advertida por las alertas tempranas presentadas por la
Defensoría del Pueblo. Contrario a lo expuesto, y como se verá en el siguiente
apartado, la entidad realizó una argumentación basándose en que los hechos
victimizantes no fueron probados dentro del marco del conflicto armado,
omitiendo, entonces, la aplicación del derecho vigente.
Contenido y motivación de las resoluciones expedidas
por la Unidad para las Víctimas
88.
Por último, como la jurisprudencia constitucional ha señalado, es
desproporcionado exigirle a una víctima que asuma la carga de la prueba para
ser incluida en el RUV. Por ello, las resoluciones que deciden sobre la
inscripción de una persona en dicho registro deben ser debidamente motivadas y
tener presente los siguientes requisitos: (i) la interpretación de las normas aplicables de forma
coherente con los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, y
(ii) las pruebas suficientes que permiten desmentir la declaración de la
persona que solicitó la inscripción, pues, la duda sobre un hecho no es prueba
suficiente de su no ocurrencia.
89. La Sala encuentra que las resoluciones 2021-39725 del 26
de mayo de 2021, 2021-39725R del 16 de julio de 2021 y 2021-5998 del 9 de
agosto de 2021, en las que la Unidad para las Víctimas decidió no incluir a la
señora GECH, vulneraron su derecho al debido proceso administrativo al no
cumplir con los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, en la Resolución
2021-5998 del 9 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación, se
lee:
“Se determina que el desplazamiento
forzado y las amenazas sufridas por [GECH] y su núcleo familiar, fueron
ocasionados por circunstancias de tipo social o personal y no está[n]
relacionado con inspiraciones ideológicas o políticas, ya que estos hechos
podrían presentar acciones propias de grupos de delincuencia común en la zona
donde acontecieron los hechos victimizantes, eso por el dominio del territorio,
el control del narcotráfico y otros hechos delictivos en la zona, cuyo accionar
no se encuentra dentro de los parámetros y características de un grupo armado
al margen de la ley para los efectos de la Ley 1448 de 2011, elementos estos
que no posibilitan determinar los móviles de coacción que se enmarque dentro de
las condiciones propias de la contienda interna que vive el país […]. No es
posible establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre los
hechos declarados y la definición de conflicto armado interno, por lo que los
hechos victimizantes declarados no se enmarcan en lo establecido en el artículo
3º de la Ley 1448 de 2011, es así como no se puede partir de los principios de
favorabilidad y buena fe por lo que esta entidad no encuentra nexo causal entre
lo dispuesto en la ley y la declaración rendida por la recurrente”[53].
90. A pesar de que la entidad analiza el caso en concreto en
la resolución y de hecho menciona la falta de pruebas que permitan determinar
el nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado, dicho análisis
no tiene en cuenta la norma aplicable al hecho victimizante, esto es, la Ley
387 de 1997, ni el precedente constitucional sobre la materia. Además, no
cumple con el requisito mencionado sobre la aplicación de las normas de forma
coherente con los principios de favorabilidad y buena fe.
91.
Como se mencionó, estos elementos hacen parte esencial del derecho al debido
proceso administrativo en materia de inscripción en el RUV en casos de
desplazamiento forza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.