T-039-19
Sentencia T-039/19
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INFORMACION Y
HABEAS DATA DE MENOR DE EDAD-Caso en el que se inscribió a la prueba Saber 11 a un
menor en condición de discapacidad de una manera inadecuada, además de
disponerle unas condiciones especiales que no le fueron consultadas y no eran
necesarias
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
JUEZ DE TUTELA-Facultad
para delimitar el litigio constitucional
El juez constitucional es quien tiene la
competencia para delimitar el litigio constitucional, y, por consiguiente,
determinar, en un caso concreto, el remedio judicial idóneo para asegurar la
protección de los derechos fundamentales o, de ser el caso, advertir cuándo
cesa la amenaza o vulneración de los mismos. De lo contrario, sería el
accionante el encargado de determinar cuándo, cómo y de qué manera se
satisfacen los derechos fundamentales, y, a su vez, el juez constitucional estaría
obligado a pronunciarse acerca de todas y cada una de las afirmaciones que se
hacen en la solicitud de tutela, independientemente de su relevancia
constitucional en cada asunto
ACCION DE TUTELA-La
orden que imparta el juez debe relacionarse con la dimensión individual y
subjetiva del derecho
La intervención del juez debe estar encaminada a hacer
cesar una vulneración o amenaza cierta y concreta de un derecho
fundamental. Así, en principio, la eventual orden que imparta el juez
debe relacionarse con la dimensión individual y subjetiva del derecho. De no
ser así, ello daría lugar que mediante la acción de tutela se cuestionaran
normas de “carácter general, impersonal y abstracto”, desde políticas públicas,
leyes e inclusive actos administrativos de cualquier tipo, aun cuando estas no
tengan incidencia alguna en la dimensión individual y subjetiva de los derechos
fundamentales del accionante, lo cual es una causal de improcedencia de la
acción de tutela, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991.
ICFES-Proceso
de inscripción de las pruebas Saber 11 y sus características
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANTIA PARA QUE LOS
ADMINISTRADOS OBTENGAN DE MANERA DILIGENTE Y OPORTUNA INFORMACION O DOCUMENTOS
QUE REQUIERAN
DERECHO AL HABEAS DATA-Relación con el derecho a la información
DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo
en las pruebas Saber 11
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Principios
que guían los ajustes razonables
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Deber de reserva de información privada
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INFORMACION Y
HABEAS DATA DE MENOR DE EDAD-Orden
de ajustar el proceso de inscripción a los exámenes de Estado, permitiendo la
participación de los estudiantes reportados con alguna discapacidad
DERECHO A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Orden al Colegio eliminar publicación de la información
del menor en todos los medios en que haya sido difundida
Referencia: Expediente T-6.829.254
Acción de tutela interpuesta por CAMC, en
representación de su hijo JDPM, en contra del Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación (Icfes) y otros.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve
(2019).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia de 8 de marzo de 2018,
proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Montería, Córdoba, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora CAMC, en
representación de su hijo JDPM, en contra del Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación (Icfes), el Ministerio de Educación Nacional (MEN),
la Secretaría de Educación Municipal de Montería y el Colegio WRS.
Aclaración previa
1.
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en
atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados
con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia
de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las
iniciales de los nombres de los accionantes y del Colegio. Del mismo modo, se
omitirán aquellos datos e información que permitan dar a conocer sus
identidades.
I.
ANTECEDENTES
2.
El 29 de noviembre de 2017, la
señora CAMC, en representación de su hijo JDPM, interpuso acción de tutela en
contra del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), el
Ministerio de Educación Nacional (MEN), la Secretaría de Educación Municipal de
Montería (en adelante, la Secretaría) y el Colegio WRS (en adelante, el
Colegio). En su escrito de tutela, solicitó la protección de los derechos de su
hijo menor de edad a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad y al debido proceso. Consideró que estos fueron
vulnerados por los sujetos accionados (i) en el marco del proceso de
inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11 y (ii) en relación con
la publicación de información personal del menor, sin contar con su
autorización.
1.
Hechos
1.1. El Diagnóstico médico del menor
3.
En marzo de 2014, al menor JDPM le
fue diagnosticado “Trastorno en el Espectro Autista según el DSM-V (…),
subtipo síndrome de Asperger”. En el informe de neuropsicología clínica se
señala que “JDPM presenta un coeficiente intelectual total equivalente a la
categoría normal, es decir, sus habilidades cognitivas son las esperadas con
respecto a su desarrollo madurativo”. Sin embargo, en el mismo informe,
también se menciona que el menor presenta “conductas de aislamiento (…) déficit
en el uso del lenguaje, dificultades en la coordinación motriz”[1].
4.
Al respecto, la accionante indicó
que esta condición se “manifiesta en limitaciones en la socialización [del
menor], mas no en sus capacidades cognitivas, las cuales son iguales a las
de cualquier otro niño de su edad”. Además, resaltó que el menor “tiene
un talento excepcional para los idiomas y las creaciones artísticas”. En
particular, precisó que JDPM “habla, escribe y lee inglés perfecto (…) sin
haber hecho ningún curso, ni haber residido nunca en un país de habla inglesa”[2].
5.
El 9 de mayo de 2014, el menor fue
admitido y matriculado en el Colegio. Según manifestó la institución educativa,
“desde el mismo momento del proceso de admisión (…) la madre del menor
present[ó] [el] diagnóstico neuropsicológico”[3].
1.2. El proceso de inscripción y
aplicación de las pruebas Saber 11
6.
El 4 de mayo de 2017, el Colegio
realizó la inscripción del menor a las pruebas Saber 11. Al momento de
diligenciar el formulario de inscripción, el Colegio reportó la siguiente
información relacionada con la discapacidad del estudiante[4],
la cual se transcribe de manera literal:
Información
discapacidad
reportada
Inscripción
Fecha Registro Discapacidad: 2017-05-04
Discapacidad
Apoyo
Descripción
Autismo
Requiere apoyo de acompañamiento
“El estudiante presenta dificultades en la
socialización con las demás personas y en habilidades sociales, así mismo, en
la comprensión de las ideas de los demás puesto que su comprensión es
literal”
7.
El 12 de julio de 2017, el Icfes
se comunicó con la señora CAMC, “con el fin de confirmar si el [menor] requería
o no apoyo, información que fue suministrada por la persona contactada”[5].
Según informó el Icfes, esta llamada no tuvo por objeto “establecer si la
información suministrada durante el registro era veraz, debido a que los datos
ingresados se consideran confiables”[6].
8.
Una vez finalizó la llamada, la
información referida a la discapacidad del menor quedó registrada de la siguiente
manera[7]:
Discapacidad
confirmada
Aplicación
de instrumento revisado
Fecha
Registro Discapacidad: 2017-07-12
Discapacidad
Apoyo
Descripción
Síndrome de Down
No requiere apoyo
“Síndrome de Down Madre: CAMC Apoyo: Ninguno 10:36
am 12/07/2017”
Autismo
Requiere apoyo de acompañamiento
“Síndrome de Down Madre: CAMC Apoyo: Ninguno 10:36
am 12/07/2017”
9.
El 11 de agosto de 2017, el Icfes
publicó las citaciones al “examen de Estado de la Educación Media Saber 11”.
En consecuencia, el Colegio entregó al menor dicho documento. Este contiene la
siguiente información[8]:
Nombres y apellidos
Documento
No. Registro
Sesión 1
Fecha de aplicación
Domingo, 27 de agosto
Hora
7:00
Sitio de aplicación
Ubicación
Departamento
Córdoba
Municipio
Montería
Sesión 2
Fecha de aplicación
Domingo, 27 de agosto
Hora
7:00
Sitio de aplicación
Ubicación
Departamento
Córdoba
Municipio
Montería
Instrucciones
Documentos de identidad válidos para ingresar al
examen (no se aceptan fotocopias)
10.
El 27 de agosto de 2017, el menor
presentó las pruebas Saber 11. Según manifestó la accionante, cuando el menor
llegó al sitio de presentación del examen, el delegado del Icfes (i) le
informó que le había sido asignado un salón únicamente para él, y (ii) le
entregó un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad.
Este cuadernillo (a) contenía un menor número de preguntas y (b)
no incluía la prueba de inglés[9].
11.
En su solicitud de tutela, la
accionante afirmó que, el día de las pruebas, “en [su] calidad de
madre y acompañante de [su] menor hijo, le explic[ó] al delegado
del Icfes que él tiene un buen nivel de inglés y que le permita hacer la prueba”.
En consecuencia, el delegado “acept[ó] darle la prueba de inglés de
otro cuadernillo y [le] inform[ó] que es posible que el resultado
de la prueba no se le tenga en cuenta”[10].
12.
El 11 de noviembre de 2017, el
Icfes publicó en su página de Internet los resultados de las pruebas Saber 11.
Sin embargo, al consultar el “Reporte Individual de Resultados” del
menor, la plataforma arrojó la siguiente información: “usted asistió
únicamente a la primera sesión del examen, por esta razón no tiene resultados”[11].
13.
El 17 de noviembre de 2017, el
Icfes publicó los resultados obtenidos por el menor en las pruebas Saber 11[12].
Según un comunicado de prensa publicado por un diario de la ciudad de Montería,
y que fue aportado por la accionante, “el Icfes argumentó que el atraso de
casi una semana en la publicación de dichos resultados, obedeció a que el día
de la prueba (…) ‘el Delegado, en decisión inconsulta, le entregó un
cuadernillo adicional al estudiante con el módulo que él solicitaba, tomando
una decisión que va en contra de la resolución que reglamenta la aplicación de
la prueba, generando el riesgo de tener problemas en la publicación de
resultados, como pasó en este caso’”[13].
14.
El reporte de resultados del
estudiante contiene, en términos generales, la siguiente información[14]:
Datos
de identificación personal e institucional
Fecha de aplicación del examen: 27 de agosto de
2017
Fecha de publicación: 11 de noviembre de 2017
Tipo de población especial: discapacidad
cognitiva
Resultados globales
335 puntos de 500 puntos posibles
Resultados
por pruebas
Lectura crítica
Matemáticas
Sociales y ciudadanas
Ciencias naturales
Inglés
70
64
67
67
0
Observaciones
“Para información del estudiante y fines pertinentes
a su proceso de admisión a la educación superior, se presentan sus resultados
en la prueba de inglés. Sin embargo, por disposiciones legales el estudiante está
exonerado de dicha prueba, según lo previsto en la Ley 115 de 1994 y los
decretos 804 de 1995 y 034 de 1980. El puntaje global reportado se calculó
sin tener en cuenta ese resultado”
15.
En su solicitud de tutela, la
accionante manifestó que, habida cuenta de que el resultado global fue
calculado “sin los 100 puntos de la prueba de inglés, que era su fuerte”,
al menor le fue negada “la posibilidad de recibir una beca del programa Ser
Pilo Paga y, por ende de la posibilidad de continuar sus estudios superiores
(…) causándole un daño irreparable y un daño a su proyecto de vida”[15].
1.3. Otras actuaciones relacionadas
con el proceso de inscripción
16.
Solicitudes presentadas al
Colegio. El 28 de agosto de 2017,
en atención a que al menor le fue entregado un cuadernillo especial para
personas en situación de discapacidad (ver párr. 10), la señora CAMC
acudió al Colegio para indagar acerca de las condiciones en las cuales había
sido inscrito el menor a las pruebas Saber 11. En su solicitud de tutela, la
accionante afirmó que, en esa oportunidad, el Colegio manifestó haber inscrito
al menor “sin ningún tipo de discapacidad”[16].
Así mismo, también señaló que esta institución educativa le indicó que “el
error fue del Icfes, que debió cruzar la información con el Simat o el DANE y
le asignó la prueba especial”[17],
por lo que le aconsejó a la accionante “entablar queja formal al Icfes”[18].
17.
El 6 de octubre de 2017, la
accionante presentó un derecho de petición al Colegio, por medio del cual
solicitó la “entrega formal de todo el proceso de inscripción y todos los
documentos que debieron diligenciarse para inscribir al [menor] con
síndrome de Down y Autismo”, así como la información registrada en el Simat
acerca de dicha discapacidad[19].
Ese mismo día, los padres del menor acudieron ante la Procuradora 18 Judicial
II de Familia de Montería, “a fin de tratar el tema relacionado con la
situación del menor (…) [y] ampliar la solicitud de seguimiento en
defensa de [sus] derechos”[20].
Como resultado de esta reunión, la Procuradora requirió, entre otras, que el
Colegio y el Icfes enviaran “los soportes del proceso de inscripción”[21]
del menor a las pruebas Saber 11.
18.
El 24 de octubre de 2017, el
Colegio respondió el derecho de petición presentado por la accionante. En esta
oportunidad, el Colegio afirmó que: (i) el menor fue inscrito “al
igual que todos sus compañeros y no diligenci[ó] ningún formato de
solicitud de asistencia en el examen por condición de discapacidad”; (ii)
a su juicio, en el “formato de la inscripción” existe un error, toda vez
que el Icfes “lo detalló como síndrome de Down en ambas casillas del
diagnóstico” (ver párr. 8); y, finalmente, (iii) no
reportaron al menor “ante el Simat por condición de discapacitado”[22].
19.
Solicitudes presentadas al
Icfes. El 6 de septiembre de
2017, la accionante presentó un derecho de petición al Icfes, con copia al MEN,
a la Secretaría y a la Personería de Montería. Mediante esta petición, la
señora CAMC solicitó que el Icfes (i) le entregara “todos los
documentos que debieron diligenciarse para asignar una prueba especial a JDPM”[23];
y, en particular, (ii) le informara “quién diligenció este formato
para asignarle este tipo de prueba” al menor[24].
20.
El 29 de septiembre de 2017, el
Icfes respondió al derecho de petición presentado por la madre del menor[25].
Mediante esta comunicación, la entidad informó a la accionante que el Colegio (i)
“registró exitosamente al estudiante JDPM” a las pruebas Saber 11 y (ii)
reportó las discapacidades. Adicionalmente, precisó que (iii) a los
estudiantes registrados con una discapacidad cognitiva, auditiva y/o visual “se
les ubica en un salón con menos usuarios y se les asigna un cuadernillo con
menor número de preguntas”, y que ellos (iv) están “excluidos de
presentar la prueba de inglés”, de conformidad con lo previsto por el
artículo 3 de la Resolución 457 de 2016[26].
21.
El 27 de octubre de 2017, el
Colegio presentó un derecho de petición al Icfes[27],
referido “al reporte de discapacidad, realizado durante el proceso de
inscripción al Examen de Estado (…) Saber 11”.
22.
El Icfes, al contestar dicha
petición[28],
indicó que: (i) el Colegio inscribió al menor, “reportándolo con
discapacidad (…) ‘Autismo’”; (ii) el 12 de julio de 2017, se
comunicó con la accionante, “a fin de confirmar si el evaluado requería o no
apoyo”, pero no con el objetivo de comprobar la veracidad de la información
reportada; y (iii) que esta entidad, en lo que guarda relación con los
reportes de discapacidad, “solamente tiene en cuenta la información
reportada por la Institución en el formulario de inscripción”.
23.
El 21 de noviembre de 2017, el
Icfes le envió una nueva comunicación al Colegio, en la cual se refirió a los
siguientes asuntos: (i) en virtud del Decreto 366 de 2009, el “síndrome
de Down, síndrome de Asperger y Autismo” son consideradas como
discapacidades cognitivas; y (ii) la asignación de un cuadernillo
especial es un desarrollo de “las políticas de inclusión de las personas con
discapacidad y (…) [del] enfoque diferencial que ella plantea”.
24.
Solicitudes presentadas a la
Secretaría de Educación. El 29 de
agosto de 2017, los padres del menor presentaron una “solicitud de apoyo
para la restitución de derechos vulnerados en el marco de la aplicación de las
pruebas saber 11” ante la Oficina de Inspección y Vigilancia de la
Secretaría. Esta solicitud tenía por objeto “acudir a otras instancias para
aclarar lo sucedido y (…) que, en cumplimiento de sus funciones (…) y como
autoridad municipal en Educación, le soliciten al colegio (…) las explicaciones
pertinentes sobre su actuación”[29].
25.
En consecuencia, la Oficina de
Inspección y Vigilancia de la Secretaría realizó un informe acerca de la “posible
vulneración de derechos [por la] aplicación [de las] pruebas
Saber 11, del estudiante JDPM”[30].
En este informe, la entidad advirtió que el menor “no se encuentra
registrado con ninguna discapacidad”[31]
en el Simat, a pesar de que “existe un informe de evaluación
neuropsicológico que establece trastorno en Espectro Autista”[32].
Finalmente, agregó que, en caso de que el Colegio hubiese reportado la condición
de discapacidad del menor al realizar el proceso de inscripción a las pruebas
Saber 11, “estaría actuando de acuerdo a lo previsto y contemplado en las
disposiciones legales y en las políticas educativas del Ministerio de Educación
Nacional”[33].
1.4. La publicación de la
información personal del menor
26.
Entre el 15 y 17 de noviembre de
2017, varios diarios de la ciudad de Montería[34]
publicaron diferentes notas de prensa que informaban que el “Icfes n[egó]
[los] resultados de prueba de Estado a estudiante con síndrome de Asperger”.
Estas publicaciones hicieron alusión a la siguiente información del menor: el
nombre, la edad, la condición de discapacidad, la citación y el número de
registro para presentar las pruebas Saber 11, los detalles del sitio de
aplicación del examen, las discapacidades reportadas, el Colegio donde
estudiaba, y otros detalles de su vida íntima, tales como haber sufrido
depresión, haber sido víctima de bullying, y haber estado “al borde
del suicidio”[35].
27.
Según informó uno de los diarios
que publicaron esta noticia, la información fue facilitada por “la familia
del joven JDPM”, en particular, por la madre del menor “quien se puso en
contacto” con la periodista. Sin embargo, precisó que, para ese momento, “la
información era de público conocimiento”[36].
28.
Así mismo, estas notas de prensa
fueron publicadas en la red social “Facebook”. Estas fueron comentadas
por la accionante[37];
y una de ellas incluyó un video, en el cual la señora CAMC expuso la situación
del menor y solicitó la “restitución de derechos de JDPM para que pueda
presentar su Icfes de manera normal”[38].
29.
El 18 de noviembre de 2017, el
Colegio emitió un comunicado público, en el que hizo referencia a los hechos
denunciados por la accionante, y publicados por los diarios. En particular,
mediante este comunicado, el Colegio adujo que al menor (i) sí le fueron
publicados los resultados obtenidos en las pruebas Saber 11; (ii) sí le
fue reportada la condición de discapacidad cognitiva, por lo que fue inscrito “correctamente
en la plataforma del Icfes”; y que (iii) fue la madre quien “suministr[ó]
información errada dando dos diagnósticos”, uno de ellos por síndrome de
Down[39].
30.
Igualmente, en el comunicado, el
Colegio publicó información del menor relacionada con: los datos de inscripción
a las pruebas Saber 11, el número del documento de identidad, el número de
registro, el puntaje obtenido, las discapacidades reportadas, “el poco
acompañamiento de los padres” en el proceso de formación, y acerca de “los
antecedentes mencionados [por el] Diario y referenciados por su madre
(depresión, víctima de matoneo durante muchos años, que estuvo al borde del
suicidio”[40].
31.
Por lo anterior, el 7 de diciembre
de 2017, la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría presentó un
nuevo informe acerca de la “visita realizada al establecimiento educativo
(…) para atender la situación” del menor[41].
En esta oportunidad, la Secretaría encontró que existe una publicación
periodística, “en donde se menciona el asunto y se publican consideraciones
de la señora CAMC (…) y hay un comunicado oficial del establecimiento al
respecto”. En consecuencia, la Secretaría recomendó “dar traslado al
ICBF, en razón de su competencia, en cuanto a la publicación hecha en el diario
digital (…), presuntamente suministrada por la señora CAMC y el señor CRP, y
por el comunicado (…) realizado por el establecimiento educativo”.
1.5. Otras actuaciones e información
relevante
32.
El 25 de febrero de 2018, el menor
presentó nuevamente las pruebas Saber 11. En esta oportunidad, el menor fue
inscrito “como desescolarizado” y no fue reportada “ninguna
discapacidad cognitiva”[42],
por lo que el cuestionario que le fue entregado contenía (a) un cuadernillo
estándar, que incluía la totalidad de las preguntas, y (b) la prueba
de inglés.
33.
El 5 de mayo de 2018, el Icfes
publicó los resultados de las pruebas Saber 11. El menor obtuvo un puntaje de
315 de 500 puntos. En particular, en la prueba de inglés alcanzó 85 de 100
puntos posibles[43].
34.
Actualmente el menor se encuentra
matriculado en la Fundación Universitaria del Área Andina (en adelante,
Areandina), en el primer semestre del programa “Tecnología en animación y
posproducción audiovisual”[44].
2.
Pretensiones
35.
La accionante, en representación
de su hijo JDPM, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
intimidad y al debido proceso. En consecuencia, requirió que el juez
constitucional ordene lo siguiente:
35.1.
Que el Icfes ajuste el proceso de
inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, en relación con los
estudiantes en situación de discapacidad. Para la accionante, “el Autismo no
es una sola categoría, sino un espectro, y que dentro de esa etiqueta
diagnóstica coexisten niveles enormes y bastante diferenciados”. Por lo
anterior, consideró necesario que la entidad accionada ajuste: (i) las
categorías “que actualmente tiene para inscribir a los estudiantes en
condición de discapacidad, ya que solo tiene dos categorías para el caso de
estudiantes en condición de discapacidad cognitiva: síndrome de Down y Autismo” [45];
(ii) los exámenes a cada uno de esos “espectros”, por cuanto “no
es justo aplicar a todas las personas la misma prueba”[46].
35.2.
Que el juez exceptúe la aplicación
del artículo 3 de la Resolución 457 de 2016 –modificada por el artículo 2 de la
Resolución 470 de 2017–. En consecuencia, que se ordene que: (i) el
Icfes califique la prueba de inglés presentada por el menor, el 27 de agosto de
2017, y que esta sea computada con el resultado global obtenido; y, en caso de
que esto no sea posible, (ii) el Colegio inscriba nuevamente al menor en
las pruebas Saber 11, “en igualdad de condiciones” a las de sus
compañeros, es decir, que se apliquen “las pruebas Saber 11 para estudiantes
sin ninguna discapacidad”.
35.3.
Que el Colegio, en un término de
48 horas, presente “excusas públicas” al menor y a su familia por:
(i) “haber faltado a la verdad en el proceso de inscripción a las
pruebas Saber 11, sometiendo a la familia a procesos desgastantes”; y (ii)
haber publicado “datos íntimos de la historia académica y clínica” del
menor sin autorización de los padres.
35.4.
Que la Secretaría, en un término
de 48 horas, emita un comunicado público, en el que: (i) reconozca que
elaboró y presentó “un informe erróneo producto de la visita de una comisión
de inspección y vigilancia” al Colegio; y (ii) se pronuncie acerca
del deber de las instituciones educativas de registrar en el Simat la
información pertinente acerca de los estudiantes.
3.
Respuesta de las partes
accionadas
36.
Mediante el auto de 1 de diciembre
de 2017, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la presente acción de tutela[47].
Así mismo, corrió traslado de la misma a las partes accionadas, quienes se
pronunciaron dentro del trámite.
37.
Por medio de la sentencia de 14 de
diciembre de 2018, el Tribunal decidió negar el amparo, por cuanto consideró
que los sujetos accionados actuaron “conforme a la norma constitucional”,
al momento de inscribir al menor a las pruebas Saber 11[48].
Esto, habida consideración de la existencia del diagnóstico de neuropsicología
clínica, que indica que “el menor presenta una condición del espectro
autista, denominada ‘síndrome de Asperger’”.
38.
No obstante, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada
dentro del proceso[49],
por medio del auto de 7 de febrero de 2018, declaró la nulidad de todo lo
actuado[50].
En consecuencia, ordenó que la acción de tutela fuese remitida a los juzgados
del circuito de Montería, para lo de su competencia. En virtud de lo anterior,
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba,
mediante el auto de 23 de febrero de 2018, (i) admitió la acción de tutela,
(ii) corrió traslado a las entidades y al Colegio[51],
y (iii) vinculó al proceso a la Procuradora 18 Judicial II de Familia de
Montería.
3.1. Secretaría de Educación
Municipal de Montería
39.
El 28 de febrero de 2018, la
Secretaría se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud de
tutela[52].
En primer lugar, se refirió al Simat. Señaló que las instituciones educativas
son las encargadas de reportar la existencia de “alguna discapacidad o
talento excepcional” de los estudiantes. Indicó que, en el caso de JDPM, “al
momento de revisar la situación en Simat del estudiante (…), observ[ó]
que fue ingresado sin las anotaciones referidas a la discapacidad, por parte
de los responsables del colegio”. En segundo lugar, en lo que se refiere a
la inscripción del menor a las pruebas Saber 11, señaló que la Secretaría, al
realizar la visita de inspección y vigilancia, obtuvo información errada por
parte del Colegio, cuyas autoridades afirmaron no haber reportado al Icfes
condición de discapacidad alguna, a pesar de que es “obligación del
establecimiento educativo precisamente inscribirlo, con la condición que (sic)
presente y así se realizó, como se pudo evidenciar”. Por consiguiente,
la Secretaría consideró que “no puede informar a la opinión pública que ha
cometido error en el informe (…), pues este informe fue producto
de los datos obtenidos por parte de quienes atendieron la visita en el
establecimiento educativo”.
3.2. Colegio WRS
40.
El 1 de marzo de 2018, el Colegio,
al contestar la acción de tutela, solicitó que esta fuese declarada
improcedente[53].
A su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno del menor. El Colegio reconoció
que reportó la condición de discapacidad “autismo”, de conformidad con (a)
el diagnóstico de neuropsicología clínica y (b) lo previsto por el
Decreto 366 de 2009, que “define al síndrome de Asperger como discapacidad
cognitiva”. Sin embargo, indicó que fue la madre del menor, “el día de
la llamada, quien confirm[ó] las dos discapacidades: (…) síndrome de
Down y Autismo”, por lo que “no es cierto que la madre de familia no
sabía del reporte de discapacidad para la realización de la prueba”.
Además, señaló que el Colegio no ha caracterizado al menor “en el Simat con
discapacidad, pero sí lo tiene reportado en el Simat como estudiante
matriculado del colegio que es para lo que aplica la plataforma”. En todo
caso, en su criterio, esto no “afecta de ninguna manera al estudiante para
la aplicación de la prueba de estado”. Finalmente, (iv) advirtió que
las citaciones publicadas por el Icfes “en ningún caso por normalidad o
discapacidad se especifica la necesidad de ayuda”, sino que “las dos
citaciones son exactamente iguales”.
41.
Así mismo, se refirió a la
presunta vulneración al derecho a la intimidad del menor. Para el Colegio, fue
la madre quien expuso “a la opinión pública al estudiante, revelando su vida
íntima como es: revelar su nombre, su diagnóstico, que intentó suicidarse (…)
exponiéndolo a un sinfín de personas que no tienen ni tenían por qué saber toda
la vida del estudiante”. Que la decisión de emitir un comunicado de prensa
se debió a que, dadas las reacciones que se generaron luego de que se
publicaron las notas de prensa, el Colegio fue víctima de “improperios y
ataques muy fuertes en donde hasta catalogan el colegio de fraude e incitan a
la violencia”. No obstante, destacó que, en dicho comunicado, “la única
parte donde se menciona el nombre del niño es en la captura [de pantalla]
de las pruebas Saber 11”.
3.3. MEN
42.
El 1 de marzo de 2018, el MEN, al
contestar la acción de tutela, solicitó ser desvinculado del proceso por falta
de legitimación por pasiva[54].
A su juicio, “de acuerdo con los hechos narrados por el accionante, no se
observa que las conductas que considera violatorias de sus derechos
fundamentales provengan del Ministerio”. En efecto, indicó que no tiene “competencia
ni legal ni material, en el manejo y aplicación de las pruebas”. Precisó
que el Icfes es la entidad encargada de habilitar la inscripción a las Pruebas
Saber 11, administrar la información reportada, evaluar y publicar los
resultados de los estudiantes.
3.4. Icfes
43.
El 2 de marzo de 2018, el Icfes,
al contestar la acción de tutela, solicitó que esta fuese declarada
improcedente[55].
La entidad indicó que “no conculcó derecho fundamental alguno” del
menor. A su juicio, (i) en el proceso de inscripción, aplicación y
evaluación de las Pruebas Saber 11, la entidad “obró de conformidad en
cumplimiento de la ley y las disposiciones legales”[56];
(ii) no afectó la posibilidad del menor de hacer parte del programa Ser
Pilo Paga[57];
y (iii) “no vulneró el derecho de petición de la accionante”[58].
44.
La entidad indicó que había obrado
en cumplimiento de disposiciones legales. Al respecto, el Icfes señaló que: (a)
publicó todas las normas que regularon el examen presentado por el menor, por
los medios adecuados y con “suficiente antelación” para que los
interesados pudiesen conocerlas; (b) “del miércoles 3 de mayo al 23
de junio de 2017 (…), estuvo disponible el aplicativo ´PRISMA’ (…) para
que [los] usuarios ingresaran y realizaran sus reclamaciones durante 53
días”; (c) el Colegio y los padres de familia tenían la obligación
de consultar la citación al examen, la cual fue publicada el 11 de agosto de
2017, es decir, “quince días antes de la aplicación del examen”, toda
vez que (d) allí aparecía registrada la situación de discapacidad.
45.
No obstante, resaltó que, en todo
caso, el Colegio y la accionante sí tenían conocimiento acerca de la condición
de discapacidad reportada al menor. El Colegio, por cuanto fue quien inscribió
al menor e “ingresó la novedad de discapacidad (…), información que ingresó
bajo su propia responsabilidad”; y la accionante, toda vez que fue
contactada por la entidad para confirmar el tipo de apoyo que el menor requería
para el día de la presentación del examen. En este orden de ideas, en su
escrito de contestación, manifestó que “no es posible atribuir responsabilidad
a es[a] entidad, máxime cuando a todas luces se ha acreditado que en
este caso en particular, [se] desconoce[n] las causas por las
cuales [el Colegio o los padres] no realizaron la reclamación en las
fechas prestablecidas, y por qué lo inscribieron como discapacitado”. Es
más, afirmó que la accionante, mediante la acción sub examine, pretende
superar su omisión o “enmendar el error del Colegio”, dado que si se
hubiesen “tenido en cuenta las fechas para interponer reclamaciones (…) la
inconsistencia habría sido subsanada sin la necesidad de desgastar el sistema
jurídico-administrativo”. Por esta razón, para la entidad, la actuación de
la accionante contraría los principios de buena fe y, en particular, de que “nadie
puede alegar su propia culpa”.
46.
La entidad señaló que no había afectado
la posibilidad del menor de hacer parte del programa Ser Pilo Paga. La entidad
precisó que en el caso del menor: los resultados de las pruebas Saber 11 fueron
calculados “teniendo en cuenta el promedio simple de los puntajes por él
obtenidos en las 4 pruebas (…) que efectivamente presentó (…), de manera que el
no haber presentado la prueba de inglés no afectó de manera negativa en su
puntaje”; en los listados de posibles beneficiarios del programa “no se
excluye a la población que presenta la prueba en calidad de discapacitada”.
En consecuencia, en su criterio, el menor no fue excluido de hacer parte del
programa, sino que “lo ocurrido es que realmente no alcanzó el puntaje
requerido”.
47.
La entidad indicó que no había vulnerado
el derecho de petición de la accionante. Al respecto, adujo que “respondió
en términos, de forma y de fondo la reclamación radicada (…), contrario que no
haya sido de forma positiva a su pretensión; pero fue clara y precisa”,
según la jurisprudencia constitucional. Para el Icfes, prueba de ello es que la
accionante allegó dicha respuesta como prueba dentro del proceso.
3.5. Procuradora 18 Judicial II de
Familia
48.
La Procuradora no se pronunció
dentro del trámite, a pesar de haber sido vinculada al proceso, por medio del
auto de 23 de febrero de 2018.
4.
Decisión objeto de revisión
49.
Tal como se señaló en el párrafo 38,
la acción de tutela fue resuelta en primera instancia, inicialmente, por la
Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, que decidió negar el amparo. Sin embargo,
mediante el auto de 7 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado. En cumplimiento de
esa providencia, la competencia para resolver la acción sub examine fue
reasignada.
50.
El 8 de marzo de 2018, el Juez
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, profirió sentencia
dentro del proceso[59].
Mediante esta providencia, resolvió “negar la acción de tutela”. Para el
juez, las entidades accionadas y el Colegio “no han vulnerado los derechos
fundamentales invocados por la parte actora, puesto que actuaron conforme a la
Constitución y la ley, garantizando los derechos del menor (…), en
igualdad de condiciones con otros alumnos en igual situación”.
51.
Analizó la normativa que regula el
proceso de inscripción, presentación y evaluación de las pruebas Saber 11, en
especial, en relación con los estudiantes que se encuentren en alguna situación
de discapacidad. Sobre este punto, resaltó que: (i) el Decreto 366 de
2009 prevé como tipos de discapacidad cognitiva “el síndrome de Asperger, el
autismo y la discapacidad múltiple”, por cuanto afectan la “capacidad de
comunicarse y de relacionarse”; y (ii) la Resolución 470 de 2017
dispone que “estarán excluidas de presentar dicha prueba [de inglés]
(…) las personas que presenten algún tipo de discapacidad cognitiva,
auditiva o visual”.
52.
A partir de lo anterior, tras
estudiar el caso concreto, el juez denegó las pretensiones de la tutela.
Esto, por cuanto determinó que: (i) el Colegio actuó “en cumplimiento
de normas legales y constitucionales, y con fundamento en la evaluación de
Neuropsicología”, cuando reportó la discapacidad del menor en el formulario
de inscripción de las pruebas Saber 11; (ii) en relación con el reporte
de discapacidad por síndrome de Down, “no es claro que la confirmación la
haya realizado la institución escolar”; y, finalmente, (iii)
advirtió que el menor tiene la posibilidad de presentar estas pruebas, “en
el 2018, cumpliendo con las fechas establecidas para el periodo de recaudo y
registro”.
53.
Esta decisión no fue impugnada por
alguna de las partes dentro del proceso.
5.
Actuaciones realizadas en
sede de revisión
54.
La Sala de Selección de Tutelas
Número Siete[60],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el
auto de 13 de julio de 2018[61],
mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine,
y ordenó su reparto al despacho del magistrado ponente de la presente
providencia.
5.1. Pruebas decretadas en sede de
revisión
55.
En aras de obtener los elementos
probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del
magistrado ponente, mediante el auto de 14 de agosto de 2018[62], ordenó que, por medio
de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:
55.1.
A la accionante le solicitó que
informara acerca de: (i) las condiciones actuales del menor, en relación
con el acceso a la educación superior; (ii) el contenido de la llamada
realizada, el 12 de julio de 2018, por un funcionario del Icfes, en particular,
si el funcionario le advirtió que el menor había sido inscrito con alguna
condición de discapacidad; y (iii) si durante el proceso de inscripción
a las pruebas Saber 11, el Colegio se puso en contacto con ella o su núcleo
familiar, con el objetivo de precisar la condición de discapacidad del menor.
55.2.
Al Icfes le solicitó que
precisara: (i) las condiciones en las cuales fue reportada la condición
de síndrome de Down al menor; (ii) mediante
qué proceso fue confirmada dicha condición si, tal como manifestó en su momento
el Icfes, la llamada realizada a la madre del menor no tenía por objeto
realizar la validación de los datos; (iii) el contenido de la llamada
realizada el 12 de julio de 2017; (iv) el procedimiento previsto por la
entidad para el registro, inscripción evaluación y publicación de resultados de
estudiantes inscritos con alguna condición de discapacidad.
55.3.
Al Colegio le ordenó que enviara
un informe que diera cuenta de lo siguiente: (i) la fecha de ingreso del
menor a dicho establecimiento; (ii) la fecha en la cual el Colegio tuvo
conocimiento de la condición de discapacidad del menor; (iii) el proceso
de registro e inscripción llevado a cabo, en el año 2017, por el Colegio en el
caso de otros estudiantes inscritos con alguna condición de discapacidad; y (iv)
si, en el proceso de registro e inscripción, el Colegio se comunica con los
familiares de los estudiantes para confirmar los datos de la inscripción.
55.4.
A la Liga
Colombiana de Autismo le solicitó que informara acerca del síndrome de
Asperger. En particular, si esta condición: (i) puede ser considerada
como una discapacidad, en especial, de discapacidad cognitiva; (ii)
guarda alguna relación con el desarrollo de talentos o capacidades
excepcionales, tales como la facilidad para aprender lenguas extranjeras.
Además, requirió información sobre (iii) la idoneidad y razonabilidad de
las medidas adoptadas por el Icfes el día de la presentación del examen, es
decir, (a) ubicar al menor en un salón con menos estudiantes y (b)
asignarle un cuadernillo con menos preguntas.
56.
El 3 de septiembre de 2018, la
Secretaría General de la Corte Constitucional[63]
comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibieron los
informes solicitados a la accionante[64],
al Icfes[65]
y al Colegio[66].
Así mismo, informó que, durante el periodo de traslado de las pruebas
allegadas, la accionante[67]
y la Procuradora 18 Judicial II de Familia de Montería[68]
radicaron oficios, por medio de los cuales “exponen algunas consideraciones
respecto de la tutela”.
57.
Luego de analizar las pruebas,
mediante el auto de 5 de septiembre de 2018[69],
la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó: (i)
la práctica de nuevas pruebas y (ii) la suspensión de los términos
procesales.
58.
El 6 de septiembre de 2018, la Secretaría
General informó que se recibió el informe solicitado a la Liga Colombiana de
Autismo –LICA–[70].
59.
El 27 de septiembre de 2018, la
Secretaría General[71]
informó que, en cumplimiento del auto de 5 de septiembre, se recibieron los
oficios presentados por el Icfes[72],
el Colegio[73]
y el Diario LR[74].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
60.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del caso,
problemas jurídicos y metodología
61.
La Sala Primera de Revisión
advierte que el caso sub examine versa sobre la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del menor JDPM al debido proceso, a la información,
al habeas data, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad.
62.
Primero, de los antecedentes que
sirven de fundamento a la acción de tutela, se observa que durante el proceso
de inscripción a las pruebas Saber 11, al menor le fueron registradas dos
condiciones de discapacidad –autismo y síndrome de Down–, las cuales, a
juicio de la accionante, no correspondían con su diagnóstico médico, esto es, síndrome
de Asperger. Sin embargo, según indicó la accionante, esta no fue informada
acerca de dicho reporte ni de las condiciones en las que este fue llevado a
cabo. Por el contrario, solo tuvo conocimiento de esta situación el día de la
presentación de las pruebas Saber 11, cuando al menor le fue entregado un cuadernillo
especial para personas en situación de discapacidad.
63.
Segundo, la Sala advierte que, en
virtud del reporte de discapacidad, el día de la presentación del examen, al
menor le fue entregado (a) un cuadernillo especial, que contenía
un número menor de preguntas y, además, (b) “fue excluid[o] de
presentar la prueba de inglés”, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2
de la Resolución 470 de 2017. No obstante, para la accionante, que el Icfes
dispusiera estas condiciones especiales para la presentación del examen desconoció
el diagnóstico médico del menor. En particular, porque, según indicó, el menor
no se encuentra en situación de discapacidad cognitiva, sino que, por el
contrario, “sus capacidades cognitivas (…) son iguales a las de cualquier
niño de su edad”. En esta medida, consideró que los sujetos accionados
debieron permitir que este presentara el examen en igualdad de condiciones a
las de sus compañeros.
64.
Finalmente, para la Sala Primera
de Revisión, el caso sub examine también versa sobre la presunta
vulneración del derecho a la intimidad del menor. Por una parte, se encuentra
que la accionante suministró a varios medios de comunicación información
personal del menor, a fin de hacer públicos los hechos que, a su juicio,
generaron la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio en el
presente asunto. Por otra parte, el Colegio publicó dicha información en el
comunicado público de 18 de noviembre de 2017, sin contar con la autorización
del menor o de sus padres.
65.
De conformidad con lo anterior, le
corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los siguientes problemas
jurídicos:
65.1.
¿Vulneraron los sujetos accionados
los derechos del menor al debido proceso, a la información y al habeas data,
por cuanto en el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11 le fueron registradas
dos condiciones de discapacidad?
65.2.
¿Vulneraron los sujetos accionados
los derechos del menor a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad al haber dispuesto unas condiciones especiales para la
presentación de las pruebas Saber 11, que no eran necesarias?
65.3.
¿Vulneró el Colegio el derecho a
la intimidad del menor, al emitir el comunicado público de 18 de noviembre de
2017, en el cual hizo referencia a datos personales del menor sin su
autorización o la de sus padres?
66.
Para resolver los anteriores
problemas jurídicos, la Sala Primera de Revisión utilizará la siguiente
metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela; y (ii) resolverá el caso
concreto. En este punto, y en atención a los antecedentes procesales del caso,
(párr. 32 a 34), esta Sala analizará si (ii.i) se configura una
carencia actual de objeto en relación con los derechos del menor al debido
proceso, a la información, al habeas data, a la educación, a la igualdad,
y al libre desarrollo de la personalidad (infra sección 4.1.1 y 4.1.2);
y (ii.ii) estudiará la presunta vulneración al derecho a la intimidad
del menor (infra sección 4.2).
3.
Requisitos generales de
procedencia
a)
Legitimación en la causa
por activa
67.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra que
se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que “pueden los
padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en
procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de
los menores”[75]. Pues
bien, la señora CAMC: (i)
es la madre del menor JDPM; (ii) tiene la representación legal de su
hijo[76];
y (iii) interpuso la acción de tutela, en ejercicio de dicha
representación legal, para solicitar la protección de los derechos
fundamentales del menor, presuntamente vulnerados por los sujetos accionados.
b)
Legitimación en la causa
por pasiva
68.
La Sala Primera considera
acreditada la legitimación por pasiva del Colegio y del Icfes. En lo que se
refiere al Colegio, este (i) es la institución educativa que llevó a
cabo el proceso de inscripción del menor en las pruebas Saber 11. Además, tal
como lo manifestó la accionante, en su solicitud de tutela, y lo reconoció el
Colegio, en su escrito de contestación, fue esta institución la que (ii)
reportó la condición de discapacidad “autismo”, y (iii) profirió
un comunicado público que contenía información personal del menor. Todas estas
actuaciones guardan relación con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del menor.
69.
Respecto del Icfes, la
acción de tutela también cumple con el requisito de legitimación en la causa
por pasiva. Esta es la entidad encargada de “realizar
los exámenes de estado”[77]
y de “diseñar, elaborar y
aplicar [los] instrumentos de evaluación de la calidad de la educación”[78], de conformidad con lo
dispuesto por las leyes 30 de 1992 y 1324 de 2009. En virtud de estas
competencias, el Icfes profirió las resoluciones 253 de 2017, por medio de la
cual “reglament[ó] el proceso de inscripción y aplicación del Examen
de Estado Icfes – Saber 11”, y 470 de 2017, mediante la cual se prevé
quiénes están “excluidas de presentar la prueba de inglés”. Así, en el
caso concreto, es claro que esta entidad fue quien: (i) dispuso la
plataforma Prisma, para facilitar el proceso de inscripción y el reporte de
discapacidades; (ii) realizó la llamada que tuvo por finalidad “confirmar
si el [menor] requería o no apoyo”; y (iii) organizó las
condiciones para la presentación de las pruebas Saber 11: (a) asignación
de un cuadernillo especial y (b) exclusión de la presentación de la
prueba de inglés.
70.
Por el contrario, la
Sala Primera de Revisión considera que el MEN y la Secretaría no se encuentran
legitimados por pasiva. En el caso del MEN, si bien esta entidad, en
cumplimiento de su función de inspección y vigilancia de la educación, debe
asegurar que se “practiquen ‘Exámenes de Estado’”[79] y, además, tiene a su
cargo la obligación de “garantizar la educación inclusiva a la población con
discapacidad”[80];
lo cierto es que carece de competencia para decidir acerca de las condiciones
particulares en las que se desarrolla el proceso de inscripción y aplicación de
las pruebas Saber 11. Es más, en el caso sub examine, la Sala no
evidencia que esta hubiese incurrido en acto u omisión alguna que amenace o
vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. La accionante se limitó
a mencionarle como entidad accionada, sin siquiera relacionarle o atribuirle responsabilidad
alguna respecto de los presuntos hechos que, a su juicio, vulneraron los
derechos fundamentales del menor.
71.
Por su parte, en el
caso de la Secretaría, esta también carece de legitimación por pasiva, por dos
razones. Primero, al igual que el MEN, la Secretaría carece de competencia para
decidir acerca de las condiciones particulares en las que se desarrolla el
proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11. Como se señaló en
el párr. 69, esta es una competencia exclusiva del Icfes. Segundo, las
actuaciones u omisiones que la accionante atribuye a la Secretaría no están
referidas a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
menor, requisito que justifica la procedencia de la acción de tutela. Por el
contrario, la accionante echa de menos que, en el informe que esta entidad
realizó luego “de la visita de una comisión de inspección y vigilancia”
al Colegio, esta no se pronunció acerca de la omisión de la institución
educativa de no reportar la situación de discapacidad del menor en el Simat, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015[81]. No obstante, para la
Sala Primera de Revisión, los cuestionamientos que hace la accionante: (i)
se refieren a una omisión del Colegio –quien debía reportar la condición de
discapacidad al Simat–, y no a una acción u omisión de la Secretaría; y, en
todo caso, (ii) aluden a la omisión de un deber reglamentario, respecto
del cual prima facie no se observa que se derive una vulneración o
amenaza a derecho fundamental alguno del menor.
c)
Inmediatez
72.
La acción de tutela cumple con el
requisito de inmediatez. La solicitud de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre
de 2017, es decir, en un término oportuno y razonable respecto de los hechos
que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
menor. Estos son, (i) el proceso de inscripción y aplicación de las
pruebas Saber 11 y (ii) la publicación de información personal del menor
por parte del Colegio.
73.
Ciertamente, (i) en el
marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, la
Corte encuentra que al menor: le fueron registradas como condiciones de
discapacidad (a) “autismo” (4 de mayo de 2017) y (b) “síndrome
de Down” (12 de julio de 2017); y (c) el día de presentación del
examen le asignaron un cuadernillo especial, el cual, además, no incluía la
prueba de inglés (27 de agosto de 2017). Así mismo, (ii) mediante el comunicado
de 18 de noviembre de 2017, el Colegio publicó información del menor, sin
contar con su autorización o la de sus padres. Todas estas actuaciones guardan
relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor. En
tales términos, es claro que la acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez, dado que solo transcurrieron 12 días desde la ocurrencia del
presunto último hecho vulnerador y su interposición.
d)
Subsidiariedad
74.
La acción de tutela cumple con el requisito
de subsidiariedad, en lo que se refiere a los derechos al debido proceso, a
la información y al habeas data. La Sala encuentra que, dadas las
particularidades del caso (ver párr. 62), no existe otro medio judicial
que permita asegurar su protección. En lo relativo al habeas data, la
Corte ha precisado que, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley
1581 de 2012, “es necesario que el actor antes de acudir a la acción de
tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya
solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare,
rectifique, actualice o suprima el dato o la información”[82].
Sin embargo, en el caso concreto, la exigencia de dicho requisito no resulta
aplicable. Lo que se debate es, precisamente, que los sujetos accionados no
brindaron la información necesaria para que los accionantes pudiesen conocer el
dato y, en consecuencia, solicitar al Colegio su corrección, o, en su lugar y de
considerarlo necesario, acudir al procedimiento previsto en el marco del
proceso de inscripción para solicitar la corrección del mismo ante el Icfes.
75.
También se acredita esta exigencia
en relación con los derechos del menor a la educación, a la igualdad y
al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados en el
marco del proceso de inscripción, y aplicación de las pruebas Saber 11. Para la
Sala Primera de Revisión, tampoco existe otro medio judicial que permita
asegurar la protección de estos derechos fundamentales. Esto, de conformidad
con los siguientes dos argumentos:
75.1.
Primero, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando:
(i) “quien exige la prestación del servicio es un menor de edad”[83],
(ii) “es una persona con limitación física, protegido especialmente por la
Constitución producto de una lectura sistemática de los artículos 13 y 68”[84],
y (iii) “la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la
amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso”[85].
Pues bien, JDPM es (i) un sujeto de especial protección, en razón de su
edad y su situación de discapacidad, relacionada con su diagnóstico de síndrome
de Asperger, y (ii) la solicitud de tutela tiene por finalidad la
protección de sus derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.), a la educación
(art. 68 de la C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la
C.P.).
75.2.
Segundo, la jurisprudencia
constitucional también ha reconocido la procedencia de la acción de tutela
cuando posiblemente a las personas en situación de discapacidad se les “niega un trato especial que les permita
acceder a bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible
mediante adaptaciones razonables”[86].
En el caso concreto, lo que se debate es, precisamente, que el Icfes haya
dispuesto unas condiciones especiales para que el menor presentara las pruebas
Saber 11. Para la accionante, en atención a las condiciones propias del
menor –a su juicio, el menor no se encuentra en situación de discapacidad
cognitiva y, además, tiene “habilidades excepcionales” para el
aprendizaje de lenguas extranjeras–, los sujetos accionados debieron permitir
que este presentara el examen en igualdad de condiciones, por lo que el día del
examen le debieron entregar el cuadernillo estándar junto con la prueba de
inglés.
76.
De otra parte, en lo que se
refiere al derecho a la intimidad, la acción de tutela también cumple
con el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Primera de Revisión, esta es
el único medio de defensa que permite analizar, desde una perspectiva de
derechos fundamentales, la conducta del Colegio respecto de una eventual
vulneración al derecho a la intimidad del menor. Esto, habida cuenta de que,
como se señaló en el párr. 64, en el caso sub examine, se
cuestiona que el Colegio haya hecho pública cierta información personal del
menor, tales como las referidas a su proceso de formación y a las
discapacidades reportadas, la cual previamente había sido suministrada por la
accionante a varios medios de comunicación. En esta medida, es claro que la
accionante no discute la veracidad de la información, sino que esta haya sido
publicada sin la autorización de los padres. Por lo tanto, las eventuales acciones
penales y civiles –cuyo objeto es declarar la responsabilidad penal o lograr
una medida de reparación, respectivamente– tendrían un fin distinto al de
asegurar la protección del derecho fundamental del menor, que es lo que se
discute en el asunto bajo estudio.
4.
Caso concreto
4.1. Carencia actual de objeto
77.
La acción de tutela tiene por
finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular[87]. Si durante el trámite
de la acción de tutela (i) “se satisface por completo la pretensión contenida
en la acción de tutela”[88], (ii)
“finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[89] o (iii)
sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[90]
, se configura una carencia actual de objeto.
78.
Para la jurisprudencia constitucional esta es una
causal de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto implica “la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución”[91]. En efecto, la intervención del juez constitucional se justifica
para hacer cesar vulneraciones y amenazas reales a los derechos fundamentales,
“lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez
en sentido positivo o negativo”[92]. De allí que siempre que se encuentre probada alguna de
estas circunstancias el juez deba declarar la carencia actual de objeto. De lo
contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor”[93].
79.
En tales términos, si bien el juez
de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[94], de considerarlo
necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia,
advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado
para evitar su repetición[95],
así como para “proteger la dimensión objetiva de los derechos que se
desconocieron”[96].
80.
Pues bien, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas encuentra que en el caso sub examine se configura
una carencia actual de objeto únicamente en lo que se refiere a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del menor al debido proceso, a la
información, al habeas data, a la educación, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad. Tras analizar las pruebas allegadas en
sede de revisión, resulta claro que la intervención del juez constitucional
resultaría inocua en relación con la protección individual de estos derechos,
presuntamente vulnerados en el marco del proceso de inscripción y aplicación de
las pruebas Saber 11.
81.
Ciertamente, la señora CA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.