T-038-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-038/24
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de
protección del Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no
identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de
una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido
SEGURIDAD PERSONAL-Manifestación
como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Deber
de las autoridades de identificar oportunamente el riesgo que afecta las
garantías esenciales de una persona
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia
entre amenaza y riesgo
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Escala
de riesgos y amenazas aplicable a los casos en que se solicita protección
especial por parte del Estado
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACION DE
CALIFICACION DE RIESGO-Unidad Nacional de Protección debe realizar el
estudio con enfoque en la actividad periodística
(...) aspectos que
deben tenerse en cuenta al momento de evaluar el nivel de riesgo en el que se
encentra un periodista... (i) Perfil del comunicador... (ii) Contenido de la
información u opinión que difunde... (iii) Contexto del lugar en el cual se
desempeña el periodista.
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Caracterización
del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de
protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad
Nacional de Protección iniciar los trámites para la reevaluación del nivel de
riesgo del accionante, teniendo en cuenta nuevas amenazas en su contra
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-038 de 2024
Referencia: Expediente T-9.454.196
Solicitud de tutela presentada por Luis en contra de la Unidad
Nacional de Protección (UNP).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el el Juzgado de Primera Instancia de Tutela el 11 de
abril de 2023
dentro
del proceso de la referencia[1], previas las
siguientes consideraciones.
Aclaración
preliminar
La Sala ha
adoptado como medida de protección a la intimidad y seguridad del accionante la
supresión de los datos que permitan su identificación[2], razón por la
cual su nombre, entre otros datos, serán remplazados por unos ficticios[3]. Adicionalmente,
en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de
esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas
vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I.
ANTECEDENTES
1. El
24 de marzo de 2023, el señor Luis presentó
solicitud de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante
UNP) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida, la salud, la integridad física, el debido proceso,
la seguridad personal y la libertad de expresión. Lo anterior, al
estimarlos vulnerados con la decisión adoptada por la entidad de finalizar su
esquema de seguridad, de acuerdo con la Resolución 10696 del 24 de noviembre de
2022, confirmada por la Resolución 0584 del 17 de febrero de 2023, sin tener en
cuenta que el riesgo al que se ve expuesto debido al ejercicio de su profesión
de periodista todavía se mantiene[4].
A. Hechos
relevantes
2. El accionante
manifestó que en el desempeño de su profesión como periodista ha ejercido
labores investigativas que le han permitido realizar distintas denuncias y
poner en conocimiento de diferentes entidades del orden distrital,
departamental y nacional asuntos que son materia de investigación judicial.
3. Señaló que, en
vista de que sus investigaciones cubren temas administrativos, sociales,
judiciales y de orden público, su vida se ha encontrado en riesgo desde hace
varios años, dado que distintas estructuras criminales se han visto afectadas
por su labor periodística y las denuncias que ha realizado. Sostuvo que por
esta razón hace aproximadamente 12 años cuenta con medidas de protección por
parte del Estado, en un principio a cargo de la Policía Nacional y luego en
cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esto, debido a las amenazas de las
que ha sido objeto, como consecuencia de las denuncias que ha realizado ante la
Fiscalía General de la Nación en contra de las organizaciones criminales.
4. Manifestó que en
el 2022 le fue realizado un estudio de riesgo por parte de la UNP el cual
“supuestamente, arrojó como resultado un nivel de riesgo ordinario ‘normal’
pero este solo me fue notificado a comienzos de este año 2023, a través de la
resolución número 00010696 de 2022, es decir, totalmente fuera de contexto en
el tiempo y sin contar con los nuevos hechos de amenazas e intimidaciones a mi
vida, presentados en el segundo semestre de 2022, y que por supuesto, reitero,
no fueron tenidos en cuenta por el analista en mención”[5].
5. En efecto,
mediante la Resolución 10696 del 24 de noviembre de 2022, la UNP resolvió dar a
conocer al actor la validación del nivel de riesgo como ordinario y finalizar
el esquema “tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2)
hombres de protección. Finalizar un (1) chaleco blindado”[6].
6. El accionante
afirmó que el 1° de enero de 2023 presentó recurso de reposición en contra del
mencionado acto. Sin embargo, mediante Resolución No. 0584 del 17 de febrero de
2023, la entidad accionada confirmó su decisión. Lo anterior, toda vez que
según se expuso en el citado acto
“se infiere que, no puede desconocerse, de
acuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de la
información en el desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo, que la
intensidad de la amenaza disminuyó, teniendo en cuenta que en estudio anterior
realizado en el año 2021 se ponder[ó] el riesgo en 53.88% y en el estudio
actual se evidenci[ó] en 44.44%. Por lo tanto, de acuerdo al resultado del
instrumento estándar de valoración del riesgo individual, avalado por la
Honorable Corte Constitucional, al existir una disminución en la matriz dando
una ponderación de nivel del riesgo ordinario, el Comité
de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, se encuentra
facultado por el Decreto 1066 del 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021,
para recomendar la finalización de medidas cuando la situación fáctica ha
cambiado, esto de acuerdo al numeral 6º del artículo 2.4.1.2.38 y el numeral 1º
del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto ya mencionado”[7].
7. No obstante, el
accionante señaló que en la actualidad todavía existe un nivel de riesgo para
su vida y su integridad derivado del ejercicio como periodista y la UNP no está
adoptando las medidas necesarias para su protección.
B. Pretensiones
8. De acuerdo con los
hechos descritos, el accionante solicitó que le sean amparados sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la integridad física, el debido proceso, la
seguridad personal y la libertad de expresión. En consecuencia, que se ordene a
la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo en el que se tengan “en cuenta todos
los factores necesarios para identificar el nivel actual de riesgo de
conformidad con lo establecido en el Decreto 2137 del 19 de noviembre de 2018,
mediante el cual se creó la ‘Comisión del Plan de Acción Oportuna (PAO) para
defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales, y periodistas’,
cuyo objetivo principal es la prevención y protección individual y colectiva de
los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los
defensores de derechos humanos, líderes sociales y periodistas, entre otros”[8].
9. A su vez, solicitó
como medida provisional la suspensión de las resoluciones 10696 de 2022 y 0584
de 2023 proferidas por la UNP y, por lo tanto, que se mantenga el esquema de
seguridad implementado el 23 de noviembre de 2021. Esto, mientras se realiza la
nueva evaluación que requiere.
C.
Respuesta de las entidades accionada y vinculadas
10. Mediante Auto del
24 de marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de Tutela admitió la
solicitud de tutela y resolvió vincular a la Fiscalía General de la Nación, a
la Policía Nacional, al Departamento de Policía del Magdalena Medio y a la
Defensoría del Pueblo.
Departamento
de Policía del Magdalena Medio
11. El comandante del
Departamento de Policía del Magdalena Medio manifestó que para el momento no
tenía conocimiento de amenazas recientes de las que fuera objeto el accionante.
Además, sostuvo que tal como se mencionó en el escrito de tutela dicho departamento
en su momento adelantó las acciones necesarias con el fin de garantizar la
seguridad del actor. Sin embargo, planteó que la entidad encargada de realizar
la validación del nivel de riesgo es la UNP. En consecuencia, solicitó su
desvinculación del presente proceso.
Unidad
Nacional de Protección (UNP)
12. El jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección Nacional sostuvo que el
accionante ha sido objeto de estudio de nivel de riesgo desde el 2013 dado que,
debido a su profesión, pertenece a una de las poblaciones que deben ingresar al
programa de protección en virtud del numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del
Decreto 1066 de 2015.
13. Expuso que las
valoraciones de riesgo de las que ha sido objeto el accionante fueron
realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y “tienen como
base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de la
valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte
Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009”[9].
14. Precisó que para
el 2022 el caso del actor fue evaluado y al finalizar el estudio técnico y
especializado se obtuvo como resultado un riesgo ordinario con una matriz del
44.44%. La evaluación fue realizada por delegados del CTAR y luego el resultado
fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de
Medidas (CERREM), el cual en la sesión del 18 de noviembre de 2022 validó el
riesgo como “ordinario”. Dicha recomendación fue adoptada por el director
general de la UNP por medio de la Resolución 10696 de 2022, que fue debidamente
motivada y frente a la cual el solicitante no interpuso recurso de reposición[10], a pesar
de que las decisiones administrativas adoptadas en el caso del señor Luis
fueron notificadas en debida forma garantizando de esa manera su derecho al
debido proceso.
15. Explicó que “los
rangos de nivel de riesgo se mueven entre los siguientes porcentajes: Ordinario
con resultado hasta el 50%, extraordinario con resultados del 51% al 80% y
extremo de 81% a 100%; de tal forma que un riesgo de 44.44%, como lo fue el
resultado del señor Luis, que fue ponderado como ORDINARIO, no implica
otorgarle al accionante las medidas de protección que estima conveniente”[11].
16. Sostuvo que, de
conformidad con la jurisprudencia, los peticionarios no cuentan con la
posibilidad de exigir la imposición de medidas de protección por vía de tutela.
De lo contrario se desconocería la competencia avalada por esta Corte al CERREM
para emitir las respectivas recomendaciones, sobre medidas de protección en el
marco de los estudios de riesgo.
17. En esa línea
manifestó que es “indispensable reconocer esta competencia, ya que toda medida
de protección debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, el
cual es un estudio técnico y especializado, en el cual se tienen en cuenta
consideraciones más allá de las manifestaciones de los accionantes como:
población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia
en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno
social, entorno donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y
comunitario”[12].
18. Asimismo, precisó
que las medidas de protección que se otorgan no son vitalicias, pues debe
tenerse en cuenta que las circunstancias que dan origen al nivel de riesgo
pueden variar con el paso del tiempo y así lo ha reconocido esta corporación.
19. En ese orden,
expuso que en el caso del accionante “en la vigencia 2013 existían
circunstancias que originaron un nivel de riesgo extraordinario con una matriz
de 57,77%, por lo cual, en su favor, se implementaron medidas de protección
idóneas y de acuerdo a su nivel de riesgo, sin embargo, como se evidencia,
desde la vigencia de 2013 a través del tiempo y (sic) las circunstancias han
ido variando y paulatinamente el porcentaje de matriz ha disminuido, en el
último estudio de nivel de riesgo fue de 44,44% por lo que consecuentemente,
las medidas de protección se finalizaron de acuerdo a las recomendaciones del
CERREM”[13].
20. Adicionalmente,
manifestó que con la presente solicitud de tutela el actor pretende pasar por
alto los procedimientos establecidos en el ordenamiento para ser beneficiario
del programa de protección, situación que desconoce el carácter subsidiario de
la tutela, pues la petición se orienta a crear una nueva instancia para
desconocer decisiones administrativas legalmente adoptadas. En esa medida,
advirtió que la solicitud de amparo se torna improcedente.
Fiscalía
General de la Nación
21. La Fiscalía Octava
Seccional de la Unidad de Administración Pública señaló que para el momento
tenía bajo su conocimiento la “causa penal” que se inició por la denuncia
presentada por el actor relacionada con la existencia de irregularidades dentro
de un Convenio especial de cooperación número xxx de abril de 201X,
celebrado entre la Gobernación del departamento y la Empresa de
Telecomunicaciones SA, indagación que se encuentra activa.
22. Respecto de lo
anterior, mencionó que no se ha requerido medida de protección en favor del
actor, por lo que solicitó que la entidad sea desvinculada del proceso de
tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto, en la medida
en que, según advirtió, dicha autoridad no es la llamada a acceder a las
peticiones del actor. A su vez, expuso que ya se encuentra adelantando las investigaciones
correspondientes en relación con la denuncia antes señalada.
23. Además, en escrito
independiente, la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo del municipio,
manifestó que luego de consultado el Sistema Misional de Información de la
Entidad (SPOA), se evidenció que existe noticia criminal por el posible delito
de amenazas por eventos denunciados por el accionante[14], la cual
se encuentra en etapa de indagación.
24. Aunado a ello,
precisó que en relación con la mencionada denuncia se remitió el “Formato de
Remisión a Policía Nacional” con el fin de que se adoptaran las medias
necesarias para garantizar la vida del actor y de su núcleo familiar. En
consecuencia, afirmó que dicha fiscalía ha actuado de manera diligente para
salvaguardar los derechos del actor y de su familia.
Defensoría del
Pueblo, Regional Magdalena Medio
25. La Defensoría del
Pueblo, Regional Magdalena Medio, se limitó a solicitar su desvinculación del
proceso al considerar que realizó los respectivos requerimientos ante la UNP en
el 2021, con el fin de impulsar la garantía de los derechos humanos del actor.
D.
Decisión de tutela de primera instancia que se revisa
26.
El
Juzgado de Primera Instancia de Tutela, mediante la Sentencia del 11 de
abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. Precisó
que lo que pretende el actor, por vía de tutela, es controvertir las
resoluciones 10696 de 2022 y 0584 de 2023, actos administrativos que fueron
debidamente notificados y frente a los cuales no se ejerció el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, afirmó que no es de
recibo que bajo la excusa de la vulneración de sus derechos fundamentales, el
accionante pase por alto la competencia del juez natural e intente habilitar
una instancia adicional, debido a su inconformidad con las decisiones adoptadas
por la UNP.
27. En ese orden,
sostuvo que en el caso bajo estudio no se acreditó el requisito de
subsidiariedad para la procedencia de la tutela, en la medida en que el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solucionar la controversia
que plantea.
28. La decisión
anterior no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
29. Esta Sala de
Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen
de procedencia de la solicitud de tutela
30. La Sala encuentra
que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales
de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;
(ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.
Legitimación en la
causa
31. Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
32. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[15] señala que “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
33. En esta
oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Luis, como titular
de los derechos fundamentales la vida, la salud, la integridad física, el debido
proceso, la seguridad personal y la libertad de expresión cuya protección
reclama.
34.
Legitimación en
la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los
artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela
procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos
descritos por la ley[16]. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por
la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental.
35.
En el caso objeto
de análisis, se advierte que la UNP[17], que es la entidad pública a la que se le atribuye la vulneración de
los derechos fundamentales, está legitimada en la causa por pasiva de acuerdo
con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[18]. Esto al tratarse una Unidad Administrativa Especial de orden
nacional adscrita al Ministerio del Interior.
36.
Las demás
entidades que fueron vinculadas al proceso, por el contrario, no son
responsables de mantener las medidas de protección que se pretenden en esta
oportunidad. Por lo tanto, serán desvinculadas de este proceso.
Subsidiariedad[19]
37. De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa
judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones
del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
38. En lo que tiene
que ver con actos administrativos dictados por la UNP, mediante los cuales se
hayan modificado o retirado medidas de protección, esta Corte ha considerado
que resulta irrazonable someter al actor que pretende la garantía de sus
derechos fundamentales
a exponer su caso ante los jueces contencioso administrativos cuando las
situaciones de apremio evidencian la ineficacia del medio ordinario de control[20].
39. En el caso bajo
estudio, se identifica que el actor (i) es periodista y desempeña su oficio en
el municipio hace más de 12 años; (ii) desde el 2013, debido a amenazas en su
contra como consecuencia de las investigaciones y denuncias que ha realizado en
ejercicio de su profesión, la UNP le otorgó medidas de protección al considerar
que afrontaba un riesgo extraordinario, y (iii) en días anteriores a la
expedición de la
Resolución 10696 del 24 de noviembre de 2022 que se ataca, el
actor presentó una nueva denuncia puesto que una vez más había recibido
amenazas en contra de su integridad personal.
40. De conformidad con
lo expuesto se podría entender que en la actualidad el actor se encuentra en
una situación de riesgo que, eventualmente, tendría la capacidad de afectar
derechos de máxima relevancia como la vida, la integridad física y la seguridad
personal, de manera que requiere con urgencia una solución a su solicitud.
41. Asimismo, se debe
recordar que dado que su labor de periodista implica la difusión de información
de distinta índole como política o social e incluso la denuncia de situaciones
ilegales o delictivas, esta Corte ha reconocido que en algunos casos los
periodistas se encuentran expuestos a un riesgo superior que la mayoría de la
población, situación que incide en el estudio del requisito de subsidiariedad,
por lo que ha reconocido que en estos eventos la tutela es el mecanismo
adecuado para el amparo de sus derechos[21].
42. En esa línea, la
Corte también ha puesto de presente que en estos escenarios no solo se pueden
ver afectados los derechos a la vida, la integridad física y la seguridad personal,
sino otros como la libertad de expresión y el derecho a desempeñar libremente
la profesión u oficio de los comunicadores[22]. Esto, en
la medida en que las amenazas de las que son objeto los periodistas también
derivan en una restricción en el desempeño de su labor, pues encuentran
limitaciones en la información que pueden divulgar. Bajo ese orden, es clara la
necesidad de intervención del juez constitucional, en vista de que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el ordenamiento
carece de la idoneidad, en términos del objeto de control, y de eficacia para
resolver este tipo de situaciones con la premura que se requiere[23].
Adicionalmente este tipo de actos administrativos responden a un especifico
contexto de seguridad que tiene en cuenta circunstancias cambiantes por su
naturaleza y que, por tanto, no constituyen una decisión definitiva e
inmodificable sobre las condiciones de seguridad de las personas respecto de
las cuales se realiza el estudio ni de la protección que requieren.
43. En línea con lo expuesto, la intervención del juez
constitucional en esta oportunidad es de carácter urgente teniendo en cuenta
las amenazas a las que se enfrenta el actor. En consecuencia, se entiende
acreditado el requisito de subsidiariedad y el amparo solicitado procede como
mecanismo definitivo de protección, puesto que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que se pueden solicitar
ante el juez de lo contencioso administrativo no son idóneas ni eficaces en
este caso concreto, por las razones expuestas con anterioridad.
Inmediatez
44.
La acción tutela
está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades o de los particulares.
45.
Así, uno de los
principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior
significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
46.
En el caso
concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 24 de marzo de 2023. Por su
parte, la resolución atacada fue dictada por la UNP el 24 de noviembre de 2022,
y el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de
reposición se expidió el 17 de febrero de 2023. Es decir, transcurrieron un mes
y 17 días entre la última actuación de la entidad accionada y la presentación
de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito
de inmediatez al considerar que se trata de un término razonable y
proporcionado.
C. Planteamiento
del problema jurídico
47. En el presente
caso, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección
vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al
debido proceso[24] del señor Luis, al proferir la
resolución por medio de la cual decidió retirar el esquema de seguridad con el
que contaba el periodista, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en
un nivel de riesgo ordinario. Una vez resuelto lo anterior, la Sala
revisará si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser
confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento,
de acuerdo con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
48. Para dar respuesta
al problema jurídico formulado la Sala analizará (i) el derecho a la seguridad
personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración; (ii) el debido
proceso administrativo y el procedimiento de calificación del riesgo a cargo de
la UNP; (iii) el deber de protección del Estado en relación con la vida y la
seguridad personal de los periodistas, y (iv) el deber de debida diligencia en
cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, (v) resolverá el caso
concreto.
D. El derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración. Reiteración
de jurisprudencia
49. El artículo 2 de
la Constitución señala como uno de los principios fundamentales del Estado
asegurar la convivencia pacífica y proteger la vida de todos los residentes de
Colombia. Esto está estrechamente conectado con el artículo 11 superior el cual
establece el derecho fundamental a la vida el cual es inviolable. En ese
sentido, las autoridades estatales están en la obligación no solo de proteger a
las personas, sino de mantener las condiciones necesarias para que los
habitantes puedan desarrollar sus actividades de manera tranquila y libre de
amenazas. En esa línea, se puede afirmar que en caso de riesgo a la vida o
integridad personal, el Estado, dado su responsabilidad de salvaguarda, debe
adoptar las medidas necesarias para evitar que el peligro o amenaza se
materialice[25].
50. De conformidad con
lo expuesto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la seguridad
personal es un principio rector de la Constitución. Además, que los mencionados
deberes de protección en cabeza del Estado cobran especial relevancia en
aquellos casos en los que las amenazas recaen sobre sujetos de especial
protección[26]. Bajo esa línea, este tribunal ha
sostenido que la seguridad está compuesta por tres dimensiones, a saber, como
(i) valor, (ii) derecho colectivo y (iii) derecho individual, el cual se deriva
de la protección que merecen las personas contra riesgos desproporcionados o
extraordinarios a los que se vean enfrentadas[27].
51.
En relación con
esta última dimensión, la Corte ha señalado que esta se orienta a la protección
adecuada de las personas por parte de las autoridades en aquellos casos en los
que estas se enfrenten a riesgos extraordinarios y los cuales no están en la
obligación de soportar. En la Sentencia T-719 de 2003 la Sala Tercera de
Revisión indicó que para establecer la caracterización de los distintos niveles
de riesgo, se debe hacer una evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de
quien requiere la protección. Esto, toda vez que se debe identificar si el
sujeto hace parte de aquellos grupos que históricamente han recibido amenazas o
atentados contra su vida o seguridad, como, por ejemplo, las personas víctimas
de desplazamiento, los defensores de derechos humanos y los miembros de
sindicatos, entre otros.
52.
Así, se insiste en
que las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de identificar y
valorar las condiciones de seguridad de aquellas personas que puedan verse
afectadas por distintos riesgos o amenazas en contra de su integridad personal
o la de sus familias. Como se mencionó, las entidades encargadas deben adoptar
las medidas necesarias para evitar la materialización de un daño, pero también
evaluar dichas medidas de manera periódica con el fin de verificar que su
eficacia y necesidad se mantengan. En caso de que las autoridades desconozcan
dichas responsabilidades se podría constituir la vulneración del derecho a la
seguridad del individuo[28].
53.
Bajo esa línea, la
misma sala de revisión antes mencionada mediante la Sentencia T-339 de 2010
estableció la diferencia entre riesgo y amenaza, para indicar que el primero
siempre es abstracto y sin consecuencias concretas, mientras que la amenaza
implica la identificación de señales o manifestaciones concretas que dan lugar
a entender que puede haber una afectación. Es decir, esta supone la existencia
de indicios que demuestran una alta probabilidad de generar un daño.
54.
A su vez, en dicha
providencia se consideró relevante precisar la escala de riesgos y amenazas que
se deben tener en cuenta cuando una persona solicita protección por parte del
Estado. Lo anterior, toda vez que no todo tipo de riesgo debe ser objeto de
protección por parte de las autoridades. La escala que planteó es la siguiente:
“1) Nivel
de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la
vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos
categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona
sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b)
riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores
internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en
sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos
que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando
una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado
medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está
siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero
sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
2) Nivel
de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración
del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la
integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la
amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce
pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo
razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del
derecho. Por eso, a partir de este nivel, el
riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se
divide en dos categorías:
a) amenaza
ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el
funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y
determinar si ésta presenta las siguientes características: ||
i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir,
preciso, determinado y sin vaguedades; || ii. existencia de un peligro
cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una
probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta
en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un
peligro remoto o eventual; || iii. tiene que ser importante, es decir
que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como,
por ejemplo, el derecho a la libertad; || iv. tiene que ser excepcional, pues
no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas
y. finalmente, || v. debe ser desproporcionado frente a los beneficios que
deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando
concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho
fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del
Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho
fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede
o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado
intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del
derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación
definitiva del derecho.
b) amenaza
extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a
una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y
además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad
personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección
directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en
consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título
jurídico para exigir protección por parte de las autoridades.
Por lo
tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad
personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza
cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que,
cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le
brinde protección especializada.
3) Daño
consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la
vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha
lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo
frente a la integridad personal sino también frente a la vida”[29].
55.
Teniendo en
cuenta lo anterior, y como se había señalado, no todo riesgo implica que las
autoridades estatales deban acceder a una solicitud de protección. En efecto,
un individuo que se encuentra en un nivel de riesgo ordinario no tendría
derecho a solicitar medidas de protección por parte del Estado, pues este
riesgo se deriva del normal desarrollo de la vida en sociedad. No obstante, en
aquellos casos en los que la persona se vea sometida a una amenaza extrema o
extraordinaria las autoridades deben cumplir con su deber de protección, a fin
de evitar una afectación cierta del derecho a la seguridad personal. Así, se
debe determinar cuál es el tipo de amenaza al que se enfrenta el sujeto y, a su
vez, definir oportunamente las medidas adecuadas y suficientes para evitar que
se produzca el respectivo daño[30].
56.
Entonces, para
esta Corte es claro que la seguridad personal como derecho fundamental debe ser
garantizado por las autoridades estatales, lo que implica, entre otras, la
identificación de las escalas de riesgo al momento de recibir una solicitud de
protección, de manera que en caso de advertir que una persona se encuentra
frente una amenaza desproporcionada, es su deber adoptar oportunamente todas
las medias adecuadas y suficientes para materializar el mencionado derecho.
E. El debido proceso
administrativo y el procedimiento de calificación del riesgo a cargo de la UNP[31]. Reiteración jurisprudencial
57.
El programa que
tiene como objeto la protección de aquellas personas que se enfrentan a un
riesgo que debe ser atendido debido a la gravedad que representa en contra de
su vida, seguridad personal o integridad, se encuentra regulado en el Decreto
1066 de 2015[32]. Este se orienta a proteger a aquellas
personas que son objeto de amenazas o de actos en contra de su vida por asuntos
relacionados con el conflicto armado interno, la violencia ideológica o
política y que pertenezcan a alguno de estos grupos, a saber: (i) dirigentes o
activistas de grupos políticos; (ii) defensores de derechos humanos; (iii)
dirigentes sindicales: (iv) representantes de grupos étnicos, y (v) periodistas
y comunicadores sociales, entre otros[33].
58.
El mencionado
decreto en su artículo 2.4.1.2.2 señala los principios que, además de los
establecidos en la Constitución y la ley, rigen el programa de protección.
Estos son, buena fe, causalidad, complementariedad, concurrencia,
consentimiento, coordinación, enfoque diferencial, exclusividad, idoneidad,
oportunidad y reserva legal[34].
59.
Según lo
establecido en el citado artículo, el principio de causalidad consiste en que
quien solicita la protección podrá hacer parte del programa en aquellos eventos
en los que se presente una directa conexidad entre el riesgo al que se enfrenta
y las actividades que el sujeto desempeña. Igualmente, en virtud del principio
de idoneidad, las medidas que se adopten para la protección de los individuos
deben ajustarse a las circunstancias de riesgo a las que se enfrenta la persona
y deben tener en cuenta también la situación particular del beneficiario[35].
60.
En consecuencia,
esta Corte ha sostenido que para lograr esto último, la evaluación, la
valoración, la determinación y la resolución de las solicitudes que definan la
protección de la seguridad de quien considera debe ser beneficiario del
programa, deben estar sustentadas en estudios técnicos y especializados que
fundamenten las decisiones adoptadas y, de ser el caso, que justifiquen la
necesidad de las medidas a las que se deba acudir[36]. Lo anterior toda vez que, como lo ha resaltado la jurisprudencia
constitucional, dicho proceso de verificación debe garantizar el debido proceso
de los beneficiaros del programa y, en consecuencia, las entidades encargadas
están en la obligación de argumentar de manera adecuada y técnica la decisión
de otorgar, modificar o analizar las medidas de seguridad[37] en cuestión.
61.
Así las cosas, se
insiste, para garantizar el cumplimiento de los mencionados principios y, a su
vez, la materialización del derecho al debido proceso, la valoración y
posterior decisión a la que lleguen las autoridades encargadas de dichos
estudios debe estar lo suficientemente fundamentadas en argumentos técnicos,
especializados y específicos que soporten de manera razonable y completa la
determinación que adopte la entidad[38].
F. El deber de protección del
Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas.
Reiteración jurisprudencial[39]
62.
Esta Corte ha
reconocido que una de las garantías del derecho a la libertad de expresión y de
prensa es la posibilidad de ejercerlo de tal manera que no se vean afectados
los derechos a la vida y a la seguridad personal de quienes desempeñan la labor
de periodismo. Bajo esa línea, diferentes tratados y convenios internacionales
han puesto en cabeza de los Estados la obligación de proteger de manera
especial a quienes ejercen como periodistas[40].
63.
En efecto, la
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en su preámbulo establece que “[e]l
asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así
como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”[41].
64.
En esa línea, la
Sentencia T-040 de 2023 trajo de presente algunas de las obligaciones
contenidas en distintos instrumentos internacionales relacionadas con la
protección de quienes ejercen el periodismo, a saber: (i) en aquellos países en
los cuales los periodistas estén en una situación de vulnerabilidad debido a un
contexto de violencia, el Estado tiene una responsabilidad reforzada de
prevenir y proteger a los periodistas; (ii) las medidas adoptadas para proteger
la vida de un periodista deben atender a las necesidades propias de su
profesión; (iii) las medidas de protección deben contemplar una perspectiva de
género que involucre las dinámicas específicas de violencia que sufren las
mujeres periodistas; (iv) es necesaria la implementación de mecanismos de
prevención y políticas para luchar contra la impunidad, y (v) la protección de
los periodistas debe ser acorde con las realidades locales que les afectan.
65.
En ese orden, la
Corte IDH ha identificado que en Colombia existe un contexto histórico de
censura e intimidación en contra de los periodistas, así como de violencia
generalizada dentro de la cual se encuentran amenazas por ejercer la profesión[42]. Por tal motivo, los mecanismos de protección
del derecho interno se han orientado a hacerle frente y mitigar dicha situación
histórica de violencia contra el periodismo[43].
66.
Lo anterior cobra
relevancia si se tiene en cuenta que en el país, entre los años 2020 y 2022,
incrementó la violencia en contra de miembros de la prensa, según lo reportado
por la FLIP en febrero de 2023[44]. En efecto, en el respectivo informe
la fundación sostiene que desde el 2020 se ha presentado un aumento del 43% en
las amenazas contra periodistas y el año pasado “se registró la cifra más alta
de amenazas”[45]. Igualmente, indicó que en los últimos
tres años han aumentado en el doble los exilios de periodistas, pues dicha
alternativa se ha convertido en la última opción para quienes se ven expuestos
a riesgos y amenazas[46]. También, precisó que de los 16
periodistas que habían salido del país en el periodo mencionado, cuatro habían
solicitado previamente medidas de protección sin obtener una respuesta
favorable[47]. Asimismo, expuso que las amenazas e
intimidaciones proceden de múltiples orígenes, dentro de los cuales se
encuentran bandas criminales y grupos paramilitares, entre otros.
67.
Por su parte, como
se mencionó anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
las medidas de protección que adopten las entidades encargadas con el fin de
garantizar la seguridad de los periodistas deben ajustarse a sus condiciones
específicas y, por supuesto, a las circunstancias particulares del desempeño de
su labor.
68.
En efecto, en la
Sentencia T-199 de 2019, por medio de la cual la Sala Sexta de Revisión estudió
un caso con una situación fáctica similar a la que ahora nos ocupa, se destacaron
tres aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar el nivel de
riesgo en el que se encentra un periodista, debido a su labor de difusión de
información y expresión de asuntos relacionados con la vida política, social o
denuncia de situaciones irregulares e ilegales. Esta postura también fue
reiterada en la Sentencia T-040 de 2023, insistiendo en que los presupuestos
son:
“(i)
Perfil del comunicador: se refiere al hecho de que la
autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige el periodista y
el nivel de difusión de los contenidos informativos o de opinión que presenta.
En consecuencia, debe tener en cuenta si el periodista cuenta con respaldo
institucional para ejercer su profesión, por cuanto quienes suelen ser víctimas
de amenazas en mayor grado son aquellos que realizan sus labores sin el apoyo
de un gran medio de comunicación.
(ii)
Contenido de la información u opinión que difunde: en concreto, la autoridad competente debe evaluar si se
trata de un contenido de carácter político, social o ideológico que implique un
riesgo particular al periodista. Ello, puesto que se encuentra en un mayor
grado de riesgo aquel que divulga información en un contexto de violencia o
polarización política.
(iii)
Contexto del lugar en el cual se desempeña el periodista: la autoridad administrativa debe analizar si el periodista ejerce
su profesión en un contexto marcado por la violencia política y armada, pues,
de ser así, los medios locales y regionales son más propensos a sufrir agresiones,
presiones o persecuciones por parte de actores del conflicto”[48].
69.
Con base en lo
expuesto, en las dos sentencias mencionadas se precisó que: “la autoridad administrativa tiene
la carga de valorar expresamente la influencia que puede tener en la situación
de riesgo del periodista, el lugar desde el cual desempeña sus labores”[49]. En consecuencia, al evaluar la condición
de la persona, se deben tener en cuenta también “las cifras de periodistas
amenazados o asesinados en la zona; la presencia de grupos al margen de la ley
en el lugar y el grado de visibilidad del periodista debido al tamaño de la
ciudad donde ejerce sus labores de investigación”[50].
70.
Así las cosas, se concluye
que al momento de verificar las condiciones de seguridad de un periodista, las
autoridades encargadas se encuentran en el deber de evaluar el riesgo en cada
caso de manera diligente, teniendo en cuenta también las circunstancias que
implican ejercer su labor. Esto, a fin de adoptar las medidas de protección que
mejor hagan frente a la situación en la que se ve inmersa el sujeto, y que
garanticen su derecho a la seguridad personal.
G. Breve referencia al deber de diligencia en
cabeza la Unidad Nacional de Protección
71.
Como se ha venido
mencionando, el Estado está en la obligación de garantizar los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas que habitan
en su territorio. En consecuencia, cuando se identifica que un sujeto se encuentra en
riesgo, la administración debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar
las mencionadas garantías[51].
72.
La Corte ha sostenido que
el deber de diligencia es una responsabilidad inalienable del Estado que
obedece a “la necesidad de
proteger y preservar el sistema democrático nacional como también al deber
general del Estado de garantizar los derechos humanos, incluyendo la vida y la
seguridad de las personas”[52].
73.
Así las cosas, las
autoridades están en la obligación de actuar con la debida diligencia en la
valoración y determinación de las amenazas de las que son objeto algunos sujetos[53]. Lo contrario, implicaría no solo al incumplimiento de sus deberes,
sino también la amenaza de los mencionados derechos fundamentales, puesto que
la evaluación que la entidad encargada realice se convierte en el fundamento
para que se adopten las medidas adecuadas para la protección de la persona en
riesgo[54].
74.
En línea con lo expuesto,
en la Sentencia T-002 de 2020, la Sala Séptima de Revisión de la corporación
sostuvo que “las autoridades encargadas del estudio y la implementación de
medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida
diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su
incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad
personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas
del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones”.
75.
Por su parte, en la
Sentencia T-399 de 2018, la Sala Sexta de Revisión había precisado que “a
pesar de que las autoridades públicas tengan un cierto grado de
discrecionalidad en la adopción de medidas de protección, estas ‘deberán hacer
cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad
requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus
deberes constitucionales más básicos’”.
76.
En ese orden, en aquellos
casos en los que este tribunal ha advertido que la respectiva entidad “no
cumplió con la debida diligencia, el rigor o el procedimiento pertinente para
valorar el riesgo que enfrenta una persona”[55],
la Corte ha implementado como remedio constitucional ordenar que se lleve a
cabo una nueva valoración del riesgo.
H.
Análisis del caso concreto
77.
Como se indicó en
líneas anteriores, la Sala debe determinar si la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales la vida, la seguridad personal y
al debido proceso del actor, al proferir las resoluciones por medio de las
cuales se decidió retirar el esquema de seguridad con el que contaba el solicitante,
bajo el argumento de que actualmente se encuentra en un nivel de riesgo
ordinario.
78. De
acuerdo con lo narrado por el accionante, en el 2022 le fue realizado un
estudio de riesgo por parte de la UNP, el cual arrojó como resultado que este
se encontraba en un nivel de riesgo ordinario. En consecuencia, mediante la Resolución
10696 del 24 de noviembre de 2022, la entidad en mención resolvió terminar el
esquema de protección “tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y
dos (2) hombres de protección. Finalizar un (1) chaleco blindado”[56]. Decisión que fue
recurrida, pero confirmada mediante la Resolución 584 de 2023.
79. El
actor considera que el análisis realizado por la UNP no tuvo en cuenta
los nuevos hechos de amenazas e intimidaciones de los que fue objeto en el
segundo semestre de 2022, por lo que, en la actualidad todavía existe un nivel
de riesgo para su vida e integridad derivado de su ejercicio como periodista.
80. Por su parte, la
UNP sostuvo que para
el 2022 el caso del actor fue evaluado y se obtuvo como resultado un riesgo
ordinario con una matriz del 44.44%. Con base en ello, el Comité de Evaluación
del Riesgo y de Recomendación de Medidas CERREM, en sesión del 18 de noviembre
de 2022 validó el riesgo como “ordinario”. Dicha recomendación fue adoptada por
el director general de la UNP por medio de la Resolución 10696 de 2022, y
frente a la cual la entidad afirma que el solicitante no interpuso recurso de
reposición. Esto, a pesar de que la resolución por medio de la cual se resuelve
dicho recurso fue allegada al expediente.
81. Asimismo, precisó
que las medidas de protección que se otorgan no son vitalicias, si se tiene en
cuenta que las circunstancias que dan origen al nivel de riesgo pueden variar
con el paso del tiempo y así lo ha reconocido esta corporación.
82. De conformidad
con lo expuesto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que el análisis que lleve a cabo la entidad encargada al momento de estudiar
una solicitud de protección debe realizarse no solo con base en estudios
técnicos, sino también teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
sujeto y además partiendo de la base de que la labor de periodista
históricamente se ha enmarcado en un contexto de violencia. En esa medida, es
obligación de la entidad, además de la tecnicidad, evaluar el contexto
histórico de manera oportuna y diligente.
83. En el caso bajo
análisis la UNP afirmó que el estudio realizado al actor se ajustó a las normas
y procedimientos establecidos en el ordenamiento para ello. En efecto, en la
Resolución 10696 de 2022 la entidad indicó que:
“el Analista a cargo del caso tuvo en
cuenta, los hechos históricos de presunto riesgo acaecidos por el señor LUIS,
las vulnerabilidades asociadas al contexto de seguridad de donde reside, los
entornos de tipo social, junto con la información suministrada por las
entidades y autoridades consultadas, tales como: La Defensoría del Pueblo, la
Personería Distrital del municipio, la Seccional de Protección y
Servicios Especiales del Departamento de Policía Magdalena Medio DEMAN, Policía
Nacional PONAL, la Procuraduría Provincial del municipio, Delegado de la
Organización de Naciones Unidas ONU, coincidieron en informar que no tienen
conocimiento de hechos de amenazas recientes a los que se hubiese expuesto el
señor LUIS. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reportó
conocimiento de treinta y cinco (35) registros de denuncias por delitos de
Injuria y Calumnia, Amenazas y Constreñimiento Ilegal, de las cuales treinta y
dos (32) se encuentran inactivas”[57].
84. En línea con lo
expuesto la UNP sostuvo que: “con fundamento en las actividades de verificación
anteriormente indicadas, se puede observar del instrumento de valoración del
riesgo que, para este caso no se evidenciaron elementos objetivos y subjetivos
de una amenaza real, y directa, ya que los hechos dados a conocer por el señor LUIS,
como presuntas situaciones no se han podido convalidar con las autoridades
competentes, pese a que la Fiscalía General de la Nación, adelanta proceso
activo donde el valorado este vinculado como víctima de hechos amenazas, a la
fecha no se tienen resultados objetivos en las investigaciones”[58]. En consecuencia,
a su juicio, “no se observan los criterios establecidos por la sentencia T-339
de 2010 proferida por la Honorable Corte Constitucional según la cual se activa
el deber de protección del Estado”[59].
85. Así las cosas, en
principio, se podría pensar que la evaluación realizada por la UNP para
determinar la viabilidad de adoptar medidas de protección en favor del actor se
ajustó a los criterios establecidos por esta Corte. Esto sumado a que, al
parecer, al sustentar el recurso de reposición el peticionario no mencionó
circunstancias adicionales que llevaran a que la entidad revaluara su decisión[60].
86. Sin embargo, la
Sala no debe pasar por alto que en sede de tutela y de revisión se pudo
verificar que el actor había sido objeto de una nueva amenaza unos pocos días
antes de que el CERREM emitiera sus recomendaciones en relación con el último
estudio de riesgo (18 de noviembre de 2022). En efecto, el accionante presentó
una denuncia el 16 de noviembre de 2022[61] debido a que estaba siendo objeto de
extorsiones y amenazas de muerte por supuestos miembros de las AUC.
87. Asimismo, se
observa que uno de los argumentos planteados por la entidad para determinar que
el actor se encuentra en un nivel de riesgo ordinario se relaciona con que, si
bien el actor había presentado las respectivas denuncias, la Fiscalía General
de la Nación no había obtenido resultados objetivos en las investigaciones.
88. Al respecto se
debe precisar que la jurisprudencia de esta Corte no ha identificado los
avances de la fiscalía como un criterio específico para el acceso a las medidas
de protección que se solicitan. Por el contrario, ha señalado que al momento de
evaluar el nivel de amenaza es de gran relevancia no solo el contexto histórico
en general de la profesión del periodismo, sino también verificar como ha sido
el comportamiento de la situación del actor a través del tiempo.
89. En ese orden, en
el caso concreto se advierte que el accionante había sido beneficiario de
medidas de protección desde el 2013, circunstancia que debe ser valorada en
relación con la nueva denuncia presentada. Además, en virtud del principio de
buena fe que rige este tipo de procedimientos y la debida diligencia y
oportunidad con que se deben realizar las verificaciones, no se puede esperar a
que la entidad encargada de la investigación de los hechos, a saber, la
Fiscalía, identifique las amenazas como una situación objetiva o no.
90. Igualmente, si
bien la entidad accionada afirma que en esta oportunidad no se cumplen los
criterios de la Sentencia T-339 de 2010 para otorgar las medidas solicitadas,
se observa que, tal como lo exige la señalada providencia, el peticionario
demostró sumariamente que días previos a la última evaluación del nivel de
riesgo había sido objeto de nuevas amenazas e intimidaciones. Esto sumado a que
es reconocido por la jurisprudencia constitucional como un sujeto que merece
una especial protección.
91. Asimismo, se
advierte que si bien al fundamentar la decisión que se adopta en la resolución
que se cuestiona, la UNP identificó que en efecto el actor hace parte de
aquellos grupos que deben ser protegidos debido a su profesión de periodista,
lo cierto es que, de lo evidenciado en el acto administrativo, la entidad no
hizo referencia a los “tres aspectos relevantes que deben evaluarse cuando se
pretenda analizar el nivel de riesgo de un periodista que se dedica a la
difusión de información, expresión u opinión en asuntos políticos, sociales o a
la denuncia de situaciones ilegales”[62], a saber: (i) el perfil del comunicador;
(ii) el contenido de la información u opinión que difunde, y (iii) el contexto
del lugar en el cual se desempeña el periodista. Desconociendo de esta manera
presupuestos jurisprudenciales establecidos por esta Corte y que se deben tener
en cuenta al momento de realizar las respectivas evaluaciones.
92. Ahora, como se
mencionó, el actor denunció ser objeto de nuevas amenazas pocos días antes de
que el CERREM emitiera las recomendaciones necesarias para llevar a cabo la más
reciente evaluación del riesgo. De acuerdo con las pruebas allegadas al
expediente no se tiene certeza de que los nuevos hechos se hayan puesto en
conocimiento de la UNP.
93. Sin embargo,
teniendo en cuenta lo expuesto en capítulos anteriores, se debe recordar que en
cumplimiento del deber de debida diligencia al momento de valorar las situaciones
de riesgo, la entidad demandada estaba en la obligación de conocer y evaluar
los nuevos hechos denunciados. Al respecto, el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto
1066 de 2015 establece como responsabilidad de la UNP solicitar a quien
corresponda información complementaria para analizar la situación de riesgo[63], lo que al
parecer en este caso no ocurrió, pues, de lo contrario, la nueva denuncia
presentada hubiera sido tenida en cuenta al momento de adoptar la decisión que
ahora se cuestiona por vía de la acción de tutela. Además se debe recordar que,
según lo ha señalado esta Corte, el incumplimiento de dicho deber conduce a la
amenaza del derecho a la seguridad personal, pues la valoración integral de los
hechos constituye el fundamento para la adopción oportuna de las medidas de
protección.
94. Así las cosas, se
advierte que es posible que la nueva amenaza denunciada, debido a su proximidad
con la última evaluación realizada, no se haya tenido en cuenta para adoptar la
decisión que ahora se cuestiona. Sin embargo, se considera que la UNP puede
estar vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y
el debido proceso del actor, pues desconoció la obligación de solicitar
información a las entidades correspondientes, de acuerdo con el Decreto 1066 de
2015, y valorar integralmente todos los factores de riesgo a los que se
encuentra expuesto el accionante en su labor de periodista. En cumplimiento de
la debida diligencia y la oportunidad que merecen estos casos, así como del
principio de buena fe, la entidad debió iniciar un nuevo estudio, actuación que
hasta donde se conoce no se ha llevado a cabo.
95.
En consecuencia, esta Sala
revocará la Sentencia del 11 de abril de 2023 proferida
por el Juzgado de Primera Instancia de Tutela, mediante la cual declaró
improcedente la solicitud de tutela instaurada por Luis. Esto para, en
su lugar, conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la UNP
que, en caso de no haberlo hecho, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo
del actor, en el que se tenga en cuenta los nuevos hechos denunciados.
I.
Síntesis de la decisión
96. En esta
oportunidad le correspondió a la Sala determinar si la Unidad Nacional de
Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal
y el debido proceso del señor Luis, al profer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.