T-038-18
Sentencia
T-038/18
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Mecanismo
judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales
Esta Corporación ha señalado de
manera reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía
de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento
por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial
protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Se
confirma decisión que ordenó a la UARIV suministrar ayuda humanitaria sin tener
material probatorio suficiente que justificara la necesidad de tal resolución
Referencia: expediente
T-6.378.690
Acción de tutela instaurada por Lucidia
Mosquera Ortiz contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dado que la Corte Constitucional
ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto
de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la
materia. Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve, de
acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en
casos como este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente
justificadas”.[1]
1.
El 11 de mayo de 2017, Lucidia Mosquera Ortiz presentó
acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”) por cuanto
considera que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida, a la igualdad, al
mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la protección integral de las
víctimas.[2]
Afirma que, a pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento
forzado, en el momento en que presentó la acción, la entidad no le había entregado
ayuda humanitaria alguna.[3]
Señala que se encuentra desempleada y que, a la fecha en que instauró la acción
de tutela, habían pasado treinta meses desde el momento en que fue desplazada
de la vereda El Porvenir del municipio de San José del Fragua (Caquetá). La accionante
adjuntó como prueba una copia simple de su cédula de ciudadanía.[4]
2.
El juez de instancia resolvió admitir la acción
de tutela y vincular al director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.[5] No se recibió respuesta
alguna de la entidad demandada y no se decretó ninguna prueba adicional. La
autoridad judicial concedió la tutela y resolvió proteger “el derecho
fundamental a la vida en conexidad con el mínimo vital” de la accionante,
pues consideró que la UARIV se encontraba vulnerándolo al no entregarle la
ayuda humanitaria.[6]
Por lo tanto, ordenó al director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV
suministrarle la ayuda humanitaria a la señora Mosquera, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. El fallo no fue
impugnado.
3.
En sede de revisión, se
ofició a la UARIV para que informara a la Corte Constitucional si la demandante
está inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) y si le
han sido entregadas ayudas humanitarias.[7] La entidad no dio respuesta alguna. Igualmente,
con el propósito de tener mayor conocimiento sobre las condiciones
socioeconómicas de la accionante, la Sala constató que la ciudadana tiene
asignado actualmente un puntaje de 29.63 sobre 100 en el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante,
el “Sisbén”), según la información disponible en la base de datos pública de
este.[8]
Además, la Corte verificó que, de acuerdo con los datos que tiene registrados
la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES), la actora es cabeza de familia y se encuentra activa en el
régimen subsidiado de dicho sistema.[9]
4.
La Corte Constitucional ha estudiado múltiples
casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos
fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en
relación con el acceso a la ayuda humanitaria. Esta Sala reiterará tres
aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta
Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es
procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población
en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el
efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo
poblacional.[10]
Segundo, las personas en
situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección
constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material
probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la
persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas
para proteger derechos tales como aquellos a la vida digna y al mínimo vital,
así como los demás que se encuentren vinculados a estos en el caso concreto.[11] La Corte ha
determinado que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecución y
la implementación de las políticas de atención, asistencia y reparación a las
víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha sido
reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al no llevar a cabo los
procedimientos administrativos aplicables para suministrarle la ayuda
humanitaria.[12]
Adicionalmente, en el contexto de la superación del estado de cosas inconstitucional
derivado del desplazamiento forzado, las mujeres, en especial aquellas que son
cabezas de familia, deben ser especialmente protegidas.[13] La protección a
aplicar en estos casos no debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente
la entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en
el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para
definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima
y de su hogar, y determinar, en consecuencia, si procede la ayuda humanitaria.[14] De lo contrario, podría
afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer
o requerir otras personas.[15]
Finalmente, en tercer lugar, la
Corte Constitucional ha detectado una circunstancia que se ha tornado
estructural en relación con las acciones de tutela presentadas por población víctima
de desplazamiento forzado para exigir que sus derechos fundamentales sean
garantizados: es común que los jueces de tutela concedan los amparos
solicitados por personas en situación de desplazamiento sin contar con
elementos probatorios suficientes, pues no hacen uso de la facultad de decretar
pruebas de oficio que les otorga el Decreto 2591 de 1991 y basan su decisión exclusivamente
en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del mismo decreto.[16]
5.
En el presente caso, que la Corte es competente
para conocer,[17]
la Sala considera que la acción de tutela que Lucidia Mosquera Ortiz instauró
contra la UARIV resulta procedente.[18] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta
Corporación confirmará parcialmente el fallo de tutela que el juez de instancia
profirió. Si bien dicha autoridad judicial protegió el derecho a la vida en
conexidad con el derecho al mínimo vital de la demandante y ordenó a la UARIV
suministrarle la ayuda humanitaria sin tener material probatorio suficiente que
justificara la necesidad de tal resolución, esta Sala estima que revocar esta
decisión en sede de revisión configuraría una mayor afectación a los derechos
fundamentales de la accionante, en el evento en que la UARIV ya le haya
suministrado la ayuda humanitaria, en los términos del fallo de instancia. La
Corte, por lo tanto, prevendrá a la UARIV para que, si no lo ha hecho ya, observe
el procedimiento administrativo correspondiente y tome una determinación final
con respecto a la ayuda humanitaria de la señora Mosquera. Finalmente, la Sala
encuentra configurada la falla estructural sobre la que esta Corporación ha
llamado la atención anteriormente en este tipo de casos y, por lo tanto,
insiste en la importancia de que los jueces de la República sustenten
sus decisiones en material probatorio suficiente, en cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales.[19]
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR
PARCIALMENTE el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes
(Caquetá) el veintidós (22) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.
PREVENIR a la UARIV para que,
si no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
notificación de esta providencia, constate si Lucidia Mosquera Ortiz se
encuentra inscrita en el RUV y, en caso de que así sea, inicie el proceso de
verificación de vulnerabilidad y carencias en la subsistencia mínima de la
accionante y de su hogar, para tomar una decisión final con respecto al
reconocimiento de su ayuda humanitaria, en los términos de la Ley 1448 de 2011
y sus decretos reglamentarios. La accionante deberá ser informada sobre el
proceso adelantado y, en caso de que no se encuentre inscrita en el RUV, la
UARIV deberá realizar los trámites pertinentes para determinar si procede tal
inscripción y llevarla a cabo si corresponde, de manera que se pueda seguir
adelante con los procesos de atención, asistencia y reparación previstos en la
normativa aplicable.
Tercero.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y
cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
ponente
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
general
[1] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción
de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de
manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del
asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-706 de
2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle
Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025
de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez) y T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[2] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1 a 6
del cuaderno principal del expediente. La Sala aclara que la accionante nació
el 29 de marzo de 1987 (cuaderno principal, folio 6).
[3] La actora afirma haber rendido declaración como víctima de
desplazamiento el 20 de agosto de 2014 y haber sido reconocida como tal el 30
de octubre de 2015.
[4] Cuaderno principal, folio 6.
[5] La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Belén de los Andaquíes (Caquetá), que vinculó al director de Gestión
Social y Humanitaria de la UARIV por medio de auto del 12 de mayo de 2017
(cuaderno principal, folio 10). El juez ordenó notificar y correr traslado de
la acción de tutela a dicho funcionario y al director general de la UARIV, para
que ejercieran su derecho de defensa y dieran “las explicaciones
correspondientes de los hechos que originaron la presente acción de Tutela
[sic]”. Los funcionarios fueron notificados mediante oficios enviados a la
dirección de correo electrónico
[email protected]
(cuaderno principal, folios 11 y 12).
[6] La tutela fue concedida mediante sentencia del 22 de mayo de 2017
(cuaderno principal, folios 15-19). El juzgado entendió que el escrito de
tutela, que no había sido refutado, evidencia que la accionante “es una
persona desplazada que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas
desde el 30 de octubre de 2015, sin empleo estable que le proporcione una forma
de subsistencia para ella y su familia, que a pesar de que han transcurrido 18
meses desde el reconocimiento como desplazada y 30 meses desde su
desplazamiento, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, [sic]
no le ha reconocido la ayuda de emergencia a la que cree tener derecho, por lo
que considera este hecho, [sic] una violación de sus derechos
fundamentales”. Debido a la falta de respuesta de la
entidad accionada, el juzgado aplicó el principio de presunción de veracidad
establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (cuaderno principal,
folios 17 y 18).
[7] Auto del 13 de diciembre de 2017 (cuaderno de revisión, folios 17 y
18), emitido con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), que faculta al magistrado sustanciador
para que, si lo considera pertinente, decrete pruebas en el trámite de revisión
de un fallo de tutela, “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del
derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela
elementos de juicio relevantes”. La magistrada ponente le solicitó a la
UARIV la siguiente información: (i)
si la accionante se encuentra inscrita en el RUV; (ii) si ha recibido ayuda
humanitaria y, en caso afirmativo, de qué tipo, en cuántas oportunidades, en
qué fechas, por qué valor y en qué ha consistido tal ayuda; (iii) si se ha
suspendido la ayuda humanitaria de la accionante y, en caso afirmativo, por qué
y qué acciones ha tomado la entidad para llegar a una determinación final al
respecto.
[8] El puntaje del Sisbén es calculado de cero a cien, de acuerdo con
la metodología de generación de este índice establecida por el Gobierno
nacional en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Según dicha
metodología, entre más alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos
de la persona. La información sobre la accionante fue consultada el 2 de
febrero de 2018 en la página web https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx.
[9] La información fue consultada el 2 de febrero de 2018 en la página
web http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.
De igual manera, la Sala consultó
el Registro Único de Afiliación (RUAF) del Sistema Integral de la Protección
Social (SISPRO) y confirmó que la accionante está afiliada al régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (información
revisada el 4 de febrero de 2018 a través de la página web http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona).
[10] La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del
desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de
derechos fundamentales en sentencias como la T-227 de 1997 (MP Alejandro
Martínez Caballero), la SU-1150 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y la
T-1635 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sobresale la sentencia
T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que la Corte encontró un
estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población
víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos
en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples
decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por
ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-098 de 2002
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
T-1094 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-882 de 2005 (MP Álvaro Tafur
Vargas), T-086 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-821 de 2007 (MP
Catalina Botero Marino), T-605 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-042
de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-106 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio), T-141 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-1005 de 2012 (MP Luis
Guillermo Guerrero Pérez), T-888 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-569
de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-236 de 2015 (MP Martha Victoria
Sáchica Méndez), T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-158 de 2017
(MP Alberto Rojas Ríos), T-196 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís) y T-377
de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[11] La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de
desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta
condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones
concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de
este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en
sentencias como las siguientes: T-327 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-098 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-602 de 2003 (MP Jaime Araújo
Rentería). Además de la sentencia estructural T-025 de 2004 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas
otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005 (MP Jaime
Córdoba Triviño), T-086 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1067 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-742
de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-473 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio), T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-207 de 2012 (MP Juan
Carlos Henao Pérez), T-191 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-721 de 2014
(MP María Victoria Calle Correa), T-293 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado), T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-278 de 2017 (MP Aquiles
Arrieta Gómez). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre
la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones
probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos
fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos
a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las
sentencias T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-377 de 2017 (MP
Alejandro Linares Cantillo).
[12] La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, en el caso
de la población en situación de desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria
tiene un vínculo especial con los derechos fundamentales de las personas
afectadas por dicha condición. La sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), por su carácter estructural, sobresale en esta línea
jurisprudencial, junto con las sentencias C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla
Pinilla, con salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería), que fijó
reglas con respecto a las condiciones que debe cumplir la ayuda humanitaria; y
C-438 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos, con aclaraciones de voto de los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva), que
detalló la interpretación de algunos aspectos de la ayuda humanitaria. Véanse,
además, entre muchas otras, las siguientes sentencias, en las que la Corte ha
insistido en la estrecha relación entre la ayuda humanitaria y los derechos
fundamentales de las víctimas de desplazamiento: T-419 de 2003 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), T-770 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 373 de 2005 (MP
Álvaro Tafur Galvis), T-012 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-496 de
2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-605 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-317 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2010 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-610 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-036 de
2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva), T-598 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-112 de 2015 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio), T-062 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y
T-254 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).
[13] En el marco del proceso de seguimiento de la Corte Constitucional a
la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), se emitió el auto
092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se determinó que el
conflicto y el desplazamiento forzado producen sobre las mujeres un “impacto
desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos”. La Corte
identificó, en esa ocasión, una serie de “riesgos de género en el marco del
conflicto armado colombiano” y adoptó medidas específicas para proteger los
derechos de las mujeres afectadas por el desplazamiento forzado.
Adicionalmente, en el auto mencionado se señala que los riesgos y afectaciones
a los derechos fundamentales se intensifican cuando las mujeres son cabezas de
familia. Este auto ha sido reiterado en sentencias como las siguientes: T-704
de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-344 de 2009 (MP María Victoria
Calle Correa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-967 de 2014
(MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-626 de 2016 (MP María Victoria Calle
Correa), entre otras.
[14] El procedimiento mencionado está establecido, especialmente, en la
Ley 1448 de 2011 (“por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones”); y en los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014 y 2569
de 2014, que reglamentan aspectos concretos de dicha ley. Los decretos
mencionados se encuentran compilados en el Decreto 1084 de 2015 (Decreto Único
Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación).
[15] La Corte ha determinado que cuando el juez de tutela ordena la
entrega de la ayuda humanitaria sin haber constatado claramente que la persona
se encuentra en una especial situación de urgencia que hace necesaria tal
resolución, la acción de tutela se privilegia por encima del procedimiento
administrativo establecido para la entrega de ayudas humanitarias, lo que,
entre otras consecuencias, desnaturaliza el recurso de amparo y vulnera el
derecho a la igualdad de las personas que acuden a tal procedimiento para
reclamar la ayuda en comento. Véase la recopilación jurisprudencial que la Sala
Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa) ha hecho al respecto en el auto 206 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado). Con base en estas consideraciones, en casos en que no se cuenta con
material probatorio suficiente que evidencie la urgencia de la situación de los
accionantes, la Corte ha negado la protección de derechos tales como aquellos a
la dignidad humana y al mínimo vital, y ha optado por proteger el derecho de
petición cuando se ha acreditado la presentación de una solicitud concreta
relacionada con la ayuda humanitaria. Véanse las sentencias T-626 de 2016 (MP
María Victoria Calle Correa), T-158 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), T-196 de
2017 (MP Antonio José Cepeda Amarís) y T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares
Cantillo).
[16] La facultad del juez de tutela de decretar pruebas oficiosamente se
encuentra prevista en los artículos 18, 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La
presunción de veracidad, por su parte, está establecida en el artículo 20 del
mismo decreto, según el cual, en el evento en que la parte demandada no
suministre los informes solicitados por el juez de tutela, “se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa”. Sobre la falla estructural que esta
Corporación ha detectado, véase la sentencia T-196 de 2017 (MP Antonio José
Cepeda Amarís) y, en especial, la T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares
Cantillo), en la que la Corte toma medidas específicas para contrarrestarla.
[17] La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución
Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del
auto del 13 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Selección Número Diez
de 2017, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.
[18] La Sala verifica que la persona que instauró la acción de tutela
podía interponerla (Lucidia Mosquera Ortiz considera que sus derechos
fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre
propio) contra la persona o entidad a la que la dirigió (la acción de tutela
está dirigida contra la UARIV, que es la autoridad pública que supuestamente
vulneró los derechos de la accionante). Igualmente, la Sala considera que la
acción de tutela fue interpuesta en un término razonable (la falta de entrega
de la ayuda humanitaria, que genera la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, es un hecho que se prolonga en el tiempo, por lo
que la acción de tutela es actual) y que, en el presente caso, el recurso de
amparo es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos
fundamentales de la persona que lo instauró. Al respecto, la Sala reitera la
jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido la procedencia de la
acción de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos
fundamentales de personas afectadas por el desplazamiento forzado
(jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia). En la opinión de la
Sala, tal jurisprudencia es pertinente en el caso concreto por cuanto la
accionante afirma que la UARIV la “reconoció como víctima de desplazamiento”
(cuaderno principal, folio 1); y porque, además, esta Corporación ha podido
constatar que la actora (i) tiene asignado en el Sisbén un puntaje que se ubica
en el tercio inferior del rango determinado por el Gobierno nacional para este
índice; (ii) se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud; y (iii) está registrada como cabeza de familia. La Sala estima que estas
circunstancias aumentan la condición de vulnerabilidad de la señora Mosquera.
[19] Dado que la Corte ha tomado medidas en este sentido recientemente,
la Sala no se pronunciará sobre este punto en la parte resolutiva de esta
providencia. Véase la sentencia T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.