Sentencia T-037 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-037-22 Sentencia T-037/22 PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico (…) la omisión del estudio de los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre la calidad baldía de los predios invadidos, la negativa a la solicitud de practicar pruebas para identificar la naturaleza del predio invadido, y la insuficiente valoración de los planos aportados por los querellantes y de los que están anexos a los actos de adjudicación por falta de contrastación, evidencian que la inspectora de policía hizo una valoración inapropiada del acervo probatorio en la fase inicial del procedimiento en tanto circunscribió el caso a una perturbación de la propiedad privada sin establecer la naturaleza jurídica del bien en conflicto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental (…) la ausencia de identificación de los ocupantes en los trámites de desalojo, exigencia a la que la jurisprudencia se ha referido como la obligación de censar y caracterizar a la población objeto de la medida, constituye un defecto procedimental. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO POLICIVO-Desalojo de predios/PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable BALDIOS-Concepto/BALDIOS-Naturaleza y finalidad/BALDIOS-Regulación Legal PLAYONES COMUNALES-Naturaleza jurídica (…) los playones comunales son bienes baldíos imprescriptibles e inalienables, ubicados al margen de los ríos en una faja paralela que se extiende hasta treinta (30) metros de ancho. Su dominio no puede ser objeto de adjudicación, y su administración está asignada a la autoridad agraria que deberá emitir los respectivos reglamentos de uso que de esas áreas pueden hacer campesinos y pescadores de escasos recursos en calidad de ocupantes. PROCESO ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Marco normativo/PROCEDIMIENTO DE DESLINDE-Etapas del procedimiento administrativo Decreto 1465 de 2013 PROCESO ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Finalidad (…), la definición del área baldía inadjudicable de playones que indefectiblemente existe al margen de los ríos, exige un ejercicio técnico desarrollado en el marco de un proceso agrario de deslinde que, para cada caso puntual, arroja resultados diferentes en atención a diversas variables que inciden en la expansión y contracción de las aguas por ser lo que determina el cauce permanente de los ríos a partir del cual se calcula el área aferente, o área de protección, no susceptible de propiedad privada. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de policía Referencia: Expediente T-8.189.856 Asunto: Solicitud de Tutela interpuesta por la Asociación de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija -ASOCAPRILES-, contra la Inspectora de Policía Rural de San Rafael de Lebrija y el Municipio de Rio Negro, Santander Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual revocó la proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, negó por improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 9 de febrero de 2021, el señor Jorge Emilio Niño España, actuando como apoderado de ASOCAPRILES, presentó solicitud de tutela contra la Inspectora de policía rural de San Rafael de Lebrija y el Municipio de Rio Negro, Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos fundamentales de la población desplazada, “en conexidad con los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberanía alimentaria, lucha contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad”[1]. A su juicio, tales derechos fueron vulnerados con ocasión del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho en el marco del cual se expidió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se ordenó la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. En consecuencia, solicita que la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, y la Inspectora de policía rural del corregimiento de San Rafael de Lebrija, suspendan los “actos perturbadores” de los derechos que, conforme a lo reseñado, les estarían siendo vulnerados a los miembros de ASOCAPRILES con ocasión del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, y como medida provisional, que se suspenda la diligencia de desalojo programada mientras se resuelve la presente solicitud de tutela. 2. Hechos relevantes Según lo dicho por los accionantes, el 4 de junio de 2015 un grupo de 43 familias campesinas y pescadoras víctimas de desplazamiento forzado y miembros de ASOCAPRILES, se asentó en playones comunales del río Lebrija y el complejo cenagoso de la ciénaga La Mejía, en la vereda La Muzanda del corregimiento de San Rafael del Municipio de Lebrija, Santander, terrenos que, según dicen, tienen la calidad de baldíos de la Nación y de los cuales fueron desplazados entre los años 2000 y 2002 como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales[2]. Con motivo de la desmovilización de los grupos paramilitares, deciden retornar, pero al regresar encontraron que “terratenientes y ganaderos habían ampliado sus linderos hasta los playones, ciénagas desecadas por ellos” [3]. El 26 de junio de 2015, el señor Orlando Hernández Osorio, obrando como apoderado especial del señor Fernando Portilla Portuguez, quien a su vez actúa como apoderado de Jesús Antonio Rodríguez Sánchez, Flor Alba García Rivera y María Rosa Rodríguez García, en calidad de querellantes, promovió un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho[4] al considerar que los miembros de ASOCAPRILES habían invadido el predio “La Berraquera” o “Villa Rosita” de propiedad de sus representados, con la pretensión de que se ordene su desalojo y se garantice la recuperación material del inmueble[5]. El 23 de septiembre de 2020, la Inspectora rural de policía de San Rafael de Lebrija, realizó la inspección ocular a la que se refieren los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Ley 747 de 1992. Durante la diligencia, (i) la comunidad exigió el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad como medida de protección para las personas con mayor vulnerabilidad a contagiarse con el virus de Covid 19, pero en lugar de tomar medidas para el cumplimiento de dichos protocolos, la Inspectora decidió continuar con el trámite a pesar de que la comunidad les negó el ingreso a los predios. En consecuencia, no se realizó el censo y caracterización de las familias asentadas en las áreas en disputa que fuera solicitado por el personero municipal de Rio Negro y por el Procurador 24 judicial, ambiental y agrario, necesarios para ofrecer alternativas de reubicación a las familias en proceso de desalojo por parte de la administración municipal[6]; (ii) “un supuesto perito aportado por la parte querellante sacó un mapa y mostró planos de la Finca la Berraquera que la comunidad no estaba en capacidad de interpretar y oponerse”[7]; (iii) la diligencia se practicó sin concederles la oportunidad para solicitar, presentar o controvertir pruebas, ni para ejercer su derecho a la defensa, además de que fue citada sin haber resuelto los recursos que se habían interpuesto contra la Resolución 031 de septiembre de 2020 que fijó fecha para la inspección ocular[8]; (iv) se incumplieron los requisitos técnicos necesarios para determinar si la comunidad efectivamente se encuentra en predios privados al no corroborar los linderos del denominado “La Berraquera” o “Villa Rosita”[9]. Al final de la diligencia, (v) la Inspectora de Policía Rural de San Rafael de Lebrija profirió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 mediante la cual “se ordena la acción de lanzamiento por ocupación de hecho y perturbación a la posesión de un predio rural de conformidad con el Decreto 747 de 1992” en el marco del proceso policivo 3784 de 26 de junio de 2015. La Sala entiende que dicha resolución y las actuaciones que se han adelantado para darle cumplimiento, configuran los “hechos perturbadores” que los accionantes consideran violatorios de sus derechos fundamentales[10]. El 28 de enero de 2021 se notificó a los accionantes el Auto proferido el 20 de enero del mismo año, “por medio del cual la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de San Rafael del Municipio de Rionegro, solicita de manera inmediata dar cumplimiento a la Resolución 033 de fecha 23 septiembre de 2020”. 3. Trámite procesal de instancia Tras dirimirse un conflicto negativo de competencias, la solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander. En Auto notificado a las partes el 17 de febrero de 2021, además de la admisión, dispuso la vinculación del Procurador Judicial Ambiental y Agrario, el IGAC, el ICBF, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y los querellantes[11]. 3.1. Oposición de la Alcaldía de Rio Negro Manifestó que el procedimiento policivo se adelanta con apego a la ley y respeto al debido proceso, teniendo en cuenta que (i) los propietarios del inmueble “presentaron los instrumentos públicos que por ley demuestran el título de propiedad de los querellantes”[12]; y (ii) los accionantes fueron debidamente notificados de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso y no interpusieron recursos contra estos ni durante la diligencia de inspección ocular, como quedó plasmado en la Resolución 033 y registrado en un video oficial de la diligencia de inspección ocular celebrada el 23 de septiembre de 2020. Indicó que el censo y caracterización de la población no se ha podido realizar porque la comunidad no lo ha permitido, de manera que no le consta que de ella hagan parte víctimas de la violencia, y solicitó negar la medida de suspensión provisional toda vez que hay carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la diligencia para efectuar el desalojo fue programada para el 1º de febrero de 2021 y reprogramada para el 10 de febrero del mismo año, mientras la solicitud de tutela fue interpuesta “17 de febrero de 2021 (sic)”. Finalmente, advirtió que los accionantes ya habían promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes, lo que implicaría un ejercicio temerario de la acción en tanto declararon, bajo la gravedad de juramento, que no se había presentado solicitud similar ante otra autoridad[13]. 3.2. Intervención de los querellantes Manifestaron que los accionantes han impedido de diversas maneras la realización del censo y caracterización de la población asentada en el predio “La Berraquera”, y que por esa razón la Alcaldía Municipal de Rio Negro se vio obligada a suspender y reprogramar la diligencia de desalojo que estaba inicialmente prevista para el 10 de febrero de 2021[14], siendo presentada la tutela el 9 de febrero anterior, luego al no haberse realizado la diligencia que se pretendía evitar a través del amparo constitucional, no existe objeto sobre el cual decidir[15]. Agregó que la solicitud resulta temeraria porque en cuatro ocasiones anteriores las pretensiones han sido desestimadas. 3.3. Intervención del Personero municipal de Rio Negro, Santander Declarándose respetuoso del derecho a la propiedad de los querellantes sobre el predio “La Berraquera”, instó a que el desalojo sea comprensivo de la realidad de las familias ocupantes y que en tal virtud se realice un censo con el fin de caracterizarlos para poder brindarles la oferta estatal disponible y no agravar su situación en los términos de la Sentencia T-527 de 2011 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, “es importante que se garanticen de manera total los derechos de las personas objeto de la decisión administrativa de desalojo; los cuales están en riesgo si no se realiza una caracterización completa, tranquila y pacífica que permita identificar la población que vive en este lugar, lo que conllevaría a una violación a los derechos humanos si no se ofrece una oferta institucional acorde a sus necesidades”[16]. 3.4. Intervención del Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander Manifestó no oponerse a la aplicación de la ley que le confiere a los dueños del predio supuestamente invadido el derecho a obtener su restitución material, pero instó a la administración municipal a realizar el procedimiento con respeto al debido proceso, lo cual implica: (i) que el funcionario a cargo del procedimiento tenga plenamente identificado el inmueble de tal manera que se coteje que el presunto bien invadido corresponda con el título traslaticio de dominio sobre el cual se perturbó la posesión por los presuntos invasores; (ii) que se tenga plena certeza frente a la naturaleza jurídica del inmueble; (iii) que se realice el respectivo censo y caracterización de la población objeto del desalojo evitando la intervención de la fuerza pública; y (iv) que se cuente con un plan de contingencia acorde con las necesidades de los desalojados con una ruta efectiva para la protección de los derechos de las víctimas de la violencia[17]. 3.5. Intervención de la ANT Informó que el 25 de junio de 2020, ASOCAPRILES solicitó iniciar las actuaciones administrativas para la delimitación y deslinde de las tierras de la Nación comprendidas en el complejo cenagoso ubicado en la vereda La Salina, corregimiento de San Rafael, jurisdicción del Municipio de Rio Negro, Santander, pero que, a la fecha, no había sido posible identificar ni espacializar los terrenos porque los solicitantes no aportaron los planos ni las coordenadas para facilitar dicha labor[18]. No obstante lo anterior, en otra comunicación informó que “ni el poderdante, ni la Asociación de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los Playones del Rio Lebrija ASOCAPRILES ha elevado petición alguna a esta entidad, ni se evidencia que tenga trámite alguno pendiente[19]”. Explicó que, en todo caso, no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante por no hacer parte del proceso policivo, y que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad teniendo en cuenta que el accionante no acudió a la ANT antes de iniciar la acción constitucional. 3.6. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia Mediante Sentencia de 5 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en su criterio, la diligencia de desalojo no se realizó en la fecha señalada y la solicitud de tutela tenía por objeto, evitar, justamente, esa diligencia. En ese orden de ideas, al no existir un desalojo que suspender, en tanto el que se había programado no se realizó, no hay objeto alguno sobre el cual pronunciarse[20]. No obstante lo anterior, exhortó a la Alcaldía Municipal de Rio Negro a realizar la caracterización de la población asentada en la finca “La Berraquera” previo a la ejecución del desalojo. La impugnación Maritza Castellanos Guzmán, en calidad de apoderada de la Defensoría del Pueblo, regional Santander, impugnó la decisión. Sostuvo que la razón por la cual no se llevó a cabo la diligencia de desalojo programada para el 10 de febrero de 2021 obedece al desorden administrativo y no a un interés de la entidad territorial por garantizar los derechos fundamentales de la comunidad, y que, ante la inminencia de la diligencia de desalojo, la vulneración de derechos continúa en tanto no se ha efectuado el plan de contingencia ni la caracterización de la población[21] necesarias para proceder al desalojo. Segunda instancia En Sentencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo porque la no realización de la diligencia era atribuible a razones administrativas de manera que no podía alegarse la carencia actual de objeto en tanto la amenaza de desalojo sigue latente, no obstante lo cual, negó el amparo por incumplir el requisito de subsidiaridad en tanto la decisión adoptada en la Resolución 033 de 2020 no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante[22]. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, fue escogido para revisión por la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación mediante Auto de 29 de junio de 2021, y remitida al magistrado sustanciador el 15 de julio de 2021 para el correspondiente trámite de revisión. 4.1. Auto de pruebas y vinculación de terceros Mediante Auto de 9 de agosto de 2021, la sala cuarta de revisión resolvió: PRIMERO. Por conducto de la Secretaría General, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, y a la Inspección de Policía Rural de San Rafael de Lebrija, SUSPENDER la realización de la diligencia de desalojo ordenada en la Resolución 033 de 2020 y autos posteriores, hasta que la Corte Constitucional emita el fallo correspondiente. SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General, SOLICITAR a la Alcaldía Municipal de Rio Negro- Santander, que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del presente Auto, remita a esta Corporación: a) Las pruebas documentales que remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Río Negro dentro de este proceso. b) El expediente contentivo del trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de que trata este proveído, radicado con número 3784 de 26 de junio de 2015. c) Un informe sobre el estado actual de cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 033 de 2020 y la situación actual en el inmueble objeto de controversia. d) Un informe detallado sobre el avance del censo de caracterización de la población asentada en el inmueble objeto de controversia, sugerido por el Personero Municipal y el Procurador 24 Judicial, Ambiental y Agrario. (…) TERCERO. Por conducto de la Secretaría General, SOLICITAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente Auto, actualice la información contenida en el memorando interno ANT Nro. 20213200026383 de fecha 22 de febrero de 2021, indicando: a) Si obtuvo la información requerida para la identificación de los inmuebles cuyo deslinde solicitó ASOCAPRILES, y si es suficiente para definir si el inmueble “La Berraquera” o “Villa Rosita” está ubicado en el área a deslindar. b) En el evento de no haberla obtenido, si ya realizó la visita de campo necesaria para obtenerla o para qué fecha la tiene programada. c) El estado actual del trámite de deslinde referido. (…) CUARTO. Por conducto de la Secretaría General, SOLICITAR al señor Jorge Emilio Niño España, en calidad de apoderado de ASOCAPRILES que, dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del presente Auto, remita a esta Corporación el poder que le acredita para actuar en representación de la referida asociación, y las pruebas que estime pertinentes para poder acreditar que las 43 familias asentadas en el predio en disputa tienen la calidad de campesinos y/o de víctimas de desplazamiento forzado, incluyendo sus nombres y números de identificación, distinguiendo a los niños, mujeres en estado de gestación, adultos mayores y otras personas de especial protección. (…) QUINTO. VINCULAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV con el fin de que dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del presente Auto, informe si los miembros de ASOCAPRILES están registrados en el Registro Único de Víctimas -RUV y si han accedido a la oferta institucional del Estado. Para ello habrá de solicitar la información detallada al apoderado de la Asociación o a la Alcaldía en caso de que ésta ya haya realizado el censo de caracterización sugerido por la Personería y la Procuraduría. (…) 4.2. Respuestas al auto de pruebas[23] Pruebas aportadas por la Alcaldía Municipal de Río Negro, Santander Remitió un desordenado expediente contentivo del trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, el documento técnico jurídico que sirvió a la Inspectora de policía para probar la propiedad de los querellantes sobre el inmueble supuestamente invadido[24], dos fallos de tutela de primera y segunda instancia con ocasión del procedimiento policivo, un documento contentivo del plan de contingencia y actuaciones desarrolladas en cumplimiento de la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, un archivo de Excel con la información de las familias y personas que supuestamente se encuentran invadiendo la finca “La Berraquera” o “Villa Rosita”, registro fotográfico de la diligencia de caracterización, listado de asistencia a dicha diligencia, la documentación que acredita al alcalde de Rio Negro como tal, y el informe requerido frente a los avances en el proceso de caracterización de la población ocupante. Sin embargo (i) no remitió copia del recurso de reposición que interpuso el apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30 de julio de 2020, mediante el cual se fijó el 23 de septiembre siguiente como fecha para la diligencia de inspección ocular; (ii) no remitió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020; y (iii) en el informe requerido frente a los avances en el proceso de caracterización de la población ocupante, no identificó las actividades pendientes para finalizar el censo y caracterización necesarios para poder proceder al desalojo. Pruebas aportadas por ASOCAPRILES Remitió 17 capturas de pantalla en las que se observan consultas al sistema del Registro Único de Víctimas donde consta que tienen dicha calidad: Jairo Pérez Ballena, Edicta Pacheco Luna, Emilse Quintero Cáceres, Erika Galvis, Evaristo Alvarado Olano, Jenith Oliveros Vides, Jenny Viviana Peñaranda, Jesús Alberto Robles Angarita, Jhon Keiler Lozano Pacheco, José Evelio Chinchilla, Luis Lozano Vergel, Luz Denis Pontón Acosta, Marisela Ronderos Oliveros, Narcisa Hernández García, Onaidis Rangel Viloria, Tulio Cesar Sandoval González, y Yesika Paola Bonilla Moreno. Adjuntó certificaciones emitidas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social[25], y la UARIV donde consta que se encuentran en el Registro Único de Población Desplazada: Narcisa Hernández García, Amado Quintero y su núcleo familiar compuesto por 15 personas, Diana Isabel González Soto y su núcleo familiar compuesto por 2 personas, Jenith Oliveros Vides y su núcleo familiar compuesto por 14 personas, Maricela Ronderos Oliveros y su núcleo familiar compuesto por 2 personas, Zunilda Galvis Oliveros y su núcleo familiar compuesto por 7 personas, Carmen Hernández Aguilar y su núcleo familiar compuesto por 4 personas; y un certificado expedido por el INCODER en el que consta que la señora Edicta Pacheco Luna se postuló para recibir un subsidio de tierras de parte de la entidad. Aportó certificados de (i) la Comisión de Interlocución del Sur de Bolívar, Centro y Sur del Cesar, Sur del Magdalena y Procesos de los Santanderes; (ii) el Congreso de los Pueblos; (iii) la Asociación Nacional Campesina Coordinador Nacional Agrario de Colombia; (iv) el vicepresidente de ASOCAPRILES; y (v) la Corporación Desarrollo y Paz del Magdalena Medio “CDPMM”, en los que hacen constar que ASOCAPRILES es una asociación de campesinos y pescadores víctimas de la violencia. Finalmente, anexó el listado de los miembros de ASOCAPRILES y sus familias, en el que se registran un total de 179 personas, y el poder conferido a Jorge Emilio Niño España para representar a la asociación en esta solicitud de tutela. Pruebas aportadas por la ANT Remitió copia de la respuesta que el 29 de marzo de 2021 dio a Jorge Emilio Niño España, apoderado de ASOCAPRILES, en la cual informa los avances de la identificación predial solicitada el 25 de junio de 2020 dentro del proceso agrario de deslinde promovido por la asociación. Informó que en la zona no se encontró un cuerpo de agua denominado “Ciénaga de Margoth”, pero hay 12 folios de matrícula inmobiliaria que se traslapan con dos cuerpos de agua denominados “Ciénaga la Salina” y “Ciénaga Los Ruchos”. En la cartografía básica del IGAC, identificó una zona denominada “La Berraquera” que coincide con el nombre del predio indagado, en la que hay 14 polígonos dos de los cuales concuerdan con los nombres de los querellantes: Jesús Rodríguez (Predio No. 68615000200100042000) y Gabriel Díaz (Predios Nos. 68615000200090030000; 68615000200090029000)[26]. En todo caso, solicitó indicar las coordenadas del predio “La Berraquera”, el plano topográfico, las escrituras públicas, y cualquier otra información que permita su identificación plena. Informó que “a la fecha no se tiene programada visita a campo en razón a que esta, de ser necesaria, se realizará en el marco de la primera parte de la fase administrativa del Procedimiento Único contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017, etapa a la cual no se ha dado inicio debido a las complicaciones de geoespacializar los terrenos objeto de la actuación[27]”. Y respecto al estado actual del proceso agrario de deslinde solicitado por ASOCAPRILES, informó que “[T]eniendo en cuenta la ampliación del Informe de Identificación Predial (IDP), con fecha del 24 de agosto del 2021, esta Subdirección procederá a elaborar el Documento Preliminar de Análisis Predial (DPAP) del que trata el artículo 4 de la Resolución 3234 de 2018 de la ANT[28]”. 4.3. Reiteración del Auto de pruebas Mediante Auto de 30 de septiembre de 2021 se requirió al Alcalde Municipal de Rio Negro, Santander, para que aportara al expediente (i) copia de la respuesta al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30 de julio de 2020 que ordenó la práctica de la diligencia de inspección ocular; (ii) copia de la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020; y (iii) copia de las supuestas solicitudes de tutela que contra las mismas partes y con las mismas pretensiones ya habían sido promovidas con anterioridad. Además, se ordenó “SUSPENDER los términos del presente expediente de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, hasta que haya sido recibido y valorado debidamente el acervo probatorio y máximo por el término consagrado en la misma disposición”. 4.4. Respuesta al Auto que reiteró el aporte de pruebas Mediante informe secretarial de 19 de octubre de 2021, se dejó constancia de que, vencido el término otorgado a la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, para aportar las pruebas faltantes, no se recibió respuesta alguna. 4.5. Requerimiento para aportar pruebas Mediante Auto de 29 de octubre de 2021, la Sala requirió “por tercera vez a la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander[29], para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Auto, remita a esta Corporación: (i) copia de la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020; (ii) copia del recurso interpuesto por los accionantes contra el auto de 30 de julio de 2020 que ordenó la diligencia celebrada ese día, y su respectiva respuesta; y, (iii) copia de la solicitud de tutela presentada por los accionantes contra la Inspección de Policía Rural de San Rafael de Lebrija y la Alcaldía Municipal de Rio Negro Santander, resuelta el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro en primera instancia, y el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia (…)”. 4.6. Respuesta al último requerimiento Mediante informe secretarial de 17 de noviembre de 2021, se indicó al Despacho que la alcaldía requerida aportó pruebas que ya reposaban en el expediente, y no aportó las expresamente requeridas en el Auto de 29 de octubre de 2021. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico 2. Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos fundamentales de la población desplazada, “en conexidad con los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberanía alimentaria, lucha contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad”[30], presuntamente vulnerados con ocasión del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado en su contra en el marco del cual se expidió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 que ordenó la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. Al efecto, sostienen que durante el trámite del procedimiento (i) no les ha sido permitido solicitar, presentar o controvertir pruebas; (ii) la inspección ocular no cumplió los requisitos técnicos necesarios para determinar si la comunidad efectivamente se encuentra en predios privados al no corroborar los linderos del predio denominado “La Berraquera” o “Villa Rosita”; y (iii) no se ha realizado el censo y caracterización necesarios a efectos de ofrecerles opciones de reubicación a las que tendrían derecho en su calidad de sujetos de especial protección por ser víctimas de la violencia. 3. Las diferentes acusaciones contra la actuación de las autoridades municipales durante el trámite del proceso policivo permiten a la Sala entender que la supuesta vulneración de los derechos que expresamente alegan que les han sido desconocidos, es consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso aún sin que hubieren solicitado su directa protección. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso y, consecuencialmente, los derechos a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, les fueron vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del trámite de dicho procedimiento. 4. Previo al examen del problema jurídico descrito, la Sala explicará las razones por las que en este caso se descartará la acusación de temeridad (3), y pasará a demostrar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (4). Para resolver el fondo del asunto, explicará en qué consiste el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho regulado en el Decreto 747 de 1992 (5), la naturaleza jurídica de los playones comunales (6), los reglamentos de uso de baldíos inadjudicables (7), el proceso agrario de deslinde (8), para finalmente analizar la forma en la que se desarrolló el procedimiento policivo en el caso concreto, con el fin de demostrar que con la expedición de la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 de la Inspección de policía rural de San Rafael de Lebrija y con las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, se violaron el derecho al debido proceso y los demás derechos reclamados por los accionantes (9). 3. La acusación de temeridad 5. Conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991 “[C]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que “[P]ara que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[31]. 6. En la respuesta a la solicitud de tutela, la alcaldía accionada manifestó que resultaba temeraria por cuanto ASOCAPRILES ya había realizado la misma solicitud con las mismas pretensiones contra las mismas autoridades y con base en “mismos o similares hechos[32]”. Para probarlo, dijo anexar “copia de las tutelas conocidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro – Santander con radicado 68815-40-89-002-2020-00041-00 y la otra acción de tutela con radicado 686154089002-2020-00041-01”[33]. No obstante lo anterior, habida cuenta de que los anexos anunciados no fueron aportados y resultaban necesarios para determinar la configuración de la alegada temeridad[34], mediante Autos de 9 de agosto y 30 de septiembre de 2021, la Sala ordenó nuevamente su aporte, sin éxito. En consecuencia, no es posible comparar las solicitudes de tutela. 7. Ahora, de lo consignado en los fallos de tutela aportados al expediente y proferidos con ocasión de la primera solicitud, se tiene que ASOCAPRILES alegó la violación de su debido proceso por las siguientes razones: 1) La Inspectora de policía rural de San Rafael de Lebrija profirió el Auto de 30 de julio de 2020 por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado por no haber notificado, en debida forma, la admisión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho a la procuraduría agraria, como lo ordena el artículo 7 del Decreto 747 de 1992, a pesar de lo cual, en el mismo escrito, ordenó la realización de la inspección ocular que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2020. En opinión de los accionantes, se vulneró su debido proceso al declarar nulo el proceso, pero fijar fecha para la realización de la siguiente etapa sin notificar al procurador y, por ende, sin sanear el vicio de nulidad que había advertido[35]. En la solicitud de tutela que ahora se revisa, nada se dijo al respecto. 2) La Inspectora de Policía Rural al dar por probadas las afirmaciones hechas por el querellante durante la inspección ocular sin contrastarlas con lo dicho por los querellados, inaplicó los artículos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 747 de 1992 que imponen (i) demostrar que el predio invadido ha sido explotado económicamente por los querellantes en los términos del artículo 2 de la Ley 4 de 1973, modificatorio del artículo 1º de la Ley 200 de 1936; (ii) solicitar la protección policiva del predio ocupado a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la invasión; (iii) anexar prueba siquiera sumaria de los dos supuestos que se acaban de mencionar; y finalmente, (iv) indicar la ubicación del predio invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo claramente[36]. Respecto a los primeros tres reproches no existe identidad entre los hechos que motivaron los cargos formulados en la solicitud de tutela anterior y los que motivaron la que ahora se revisa, pues en esta no se observa ninguna queja frente a tales omisiones. 8. Ahora bien, en lo referido a la supuesta omisión de indicar la ubicación del predio invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo, surge la duda de si en desarrollo de la primera solicitud de tutela el apoderado de ASOCAPRILES esgrimió los mismos argumentos traídos en esta ocasión, referidos a la naturaleza baldía de los playones ocupados, y nada de la lectura de los dos fallos aportados permite aclarar la cuestión, pues el de primera instancia se centró en tutelar el debido proceso al considerar que la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, no podía delegar en la Inspección de policía su función de tramitar los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, y el de segunda instancia se centró en demostrar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de subsidiaridad. Dicha duda no es menor, si se tiene en cuenta que, en desarrollo de las primeras diligencias de lanzamiento realizadas en el año 2015, los líderes de la comunidad manifestaron a la Inspección de policía rural de San Rafael de Lebrija, su falta de competencia para adelantar el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho porque el inmueble está ubicado en el municipio de San Martín, Cesar, y que, para evitar un conflicto de competencias, era necesaria la precisa georreferenciación y ubicación del predio “La Berraquera”[37]. Se ignora, por tanto, si la solicitud de tutela que antecedió a la que ahora se revisa, al haber manifestado que el procedimiento policivo fue violatorio del debido proceso por no haber cumplido la obligación establecida en el artículo 6 del Decreto 747 de 1992 de indicar la ubicación del predio invadido, se refería a la ambigüedad en la precisa georreferenciación del inmueble, que en caso de encontrarse en San Martín, Cesar, no le permitiría a la Alcaldía de Rio Negro adelantar el trámite, o si en su lugar, se refería a la ausencia de delimitación de la propiedad pública de la privada y el área invadida superpuesta sobre estas. 9. Teniendo en cuenta que la Corte no obtuvo las pruebas en tres ocasiones solicitadas, cuyo aporte hubiera permitido esclarecer la duda arriba expuesta, descartará la acusación de temeridad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991[38], por lo que tampoco resulta procedente realizar el juicio de triple identidad[39]. 4. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 10. Debido a que los accionantes alegan que sus derechos han sido vulnerados por las autoridades municipales durante el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, dentro del cual se expidió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, se habrá de examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto al haber sido expedida por la Inspectora de policía rural de San Rafael de Lebrija, en el marco de un proceso policivo encaminado a restaurar la posesión material de un inmueble invadido, la decisión que contiene es de carácter jurisdiccional[40]. Así lo ha sostenido esta Corporación, al “destacar que las decisiones que se adoptan en un proceso policivo, pese a ser proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de actuación judicial y sobre dicha determinación no procede acción judicial alguna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público”[41]. 11. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones jurisdiccionales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos generales y específicos que han sido señalados al efecto. 12. Así, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad[42]: (i) relevancia constitucional[43], esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[44]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[45]. 13. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[46] que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[47] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos[48] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[49]. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[50]. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[51]. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[52]; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[53] es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[54]. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[55] en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[56]. (viii) Violación directa de la Constitución[57]: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[58] que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”[59], el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce[60], porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto[61], o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. 14. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[62]. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[63]. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[64]. 15. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala demostrará que la solicitud de tutela de la referencia satisface los requisitos generales y específicos exigidos, previa verificación de la existencia de legitimación en la causa de las partes. 4.1. Legitimación en la causa 16. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 17. Por tanto, los accionantes se encuentran legitimados en la causa para presentar la solicitud de tutela contra las autoridades municipales acusadas. En efecto, el representante legal de ASOCAPRILES otorgó poder especial al señor Jorge Emilio Niño España con el fin de que representara a sus miembros en la presente acción constitucional por ser quienes presuntamente vieron vulnerado su derecho al debido proceso durante el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho[65]. 18. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la Inspectora de policía rural de San Rafael de Lebrija y la Alcaldía Municipal de Rio Negro son demandables a través de la acción constitucional, por ser las autoridades que, presuntamente, vulneraron el derecho al debido proceso de la comunidad asentada en los terrenos pretendidos por los querellantes durante el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho[66]. 4.2. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 19. La Sala encuentra que se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 20. Sobre la relevancia constitucional, la sentencia SU-573 de 2019 señaló que tiene tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Estos criterios fueron reiterados en la Sentencia SU-128 de 2021. 21. En el caso concreto se tiene que la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; el debate jurídico gira en torno al alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna, el trabajo y el mínimo vital; y la acción constitucional no está siendo utilizada como una instancia adicional. Al respecto, la Corte ha sostenido que “las actuaciones de desalojo, aunque se adelanten en el marco de procesos civiles o de policía para la protección de la propiedad o la tenencia de inmuebles, no se limitan a la protección de derechos reales, ni están desprovistos de relevancia constitucional. La existencia y el desarrollo de estos procedimientos están íntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jurídica, la protección de todas las personas en sus bienes como principal propósito de las autoridades públicas, el interés general, el acceso efectivo a la administración de justicia, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En efecto, la existencia de mecanismos de protección de los bienes de los asociados y de los bienes públicos, y su operatividad tiene una importancia mayúscula en la legitimidad del Estado y la construcción de la paz”[67]. 22. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Al respecto, resulta indispensable advertir que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez tratándose de acciones de tutela contra decisiones de contenido jurisdiccional debe realizarse, por parte de los jueces, en aplicación del principio de razonabilidad en el entendido de que no se puede imponer un plazo máximo en tanto que ello supondría el desconocimiento de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución que dispone que se trata de una acción que puede ejercerse “en todo momento”, pero tampoco puede promover el desconocimiento de la seguridad jurídica. Por tanto, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y el ejercicio de la acción será calificada por el juez constitucional en cada caso concreto. 23. En el caso que se estudia, la tutela se interpuso el 9 de febrero de 2021 con el fin de que se suspendiera la orden de desalojo contenida en el Auto de 20 de enero de 2021, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 que ordenó la entrega material del inmueble a los querellantes. Con independencia de que el término se cuente desde la expedición de la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 o del Auto de 20 de enero de 2021, al momento de la presentación de la solicitud no habían transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia ha reconocido como un tiempo, en principio, razonable para interponerla. 24. Sobre el requisito de subsidiariedad, los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 indican que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela no sustituye las acciones ordinarias con que cuentan los particulares para defender sus intereses, y solo es viable hacer uso de ella, cuando dichas acciones, en caso de existir, no resulten efectivas o idóneas para la protección del derecho fundamental amenazado, de suerte que se acuda al juez constitucional de manera urgente para que adopte las medidas que permitan evitar tal vulneración, o cuando pese a existir mecanismos de defensa judicial idóneos, estos no impidan la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual, las medidas adoptadas serán transitorias. 25. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela debe realizarse de manera particular para cada caso concreto, pues aplicar una única regla de manera absoluta y sin considerar circunstancias especiales, podría llevar a desconocer situaciones específicas que justifiquen la inacción del solicitante. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si la tutela tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, ha sido prolífica la jurisprudencia de esta Corporación que ha definido a los campesinos como sujetos de especial protección constitucional[68], “atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales”[69]. También lo son, las víctimas de la violencia[70]. 26. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, en Sentencia de 24 de marzo de 2021, negó el amparo por incumplir el requisito de subsidiaridad en tanto la decisión adoptada en la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 no fue objeto de recurso alguno por parte del accionante. La Sala encuentra que eso es cierto. 27. En efecto, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 747 de 1992, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión (art. 1). La acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los 15 días calendario siguientes al acto de invasión (art. 3). A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando económicamente el predio y de que la invasión se inició dentro de los 15 días calendario anteriores a su presentación (art. 4), y el querellante deberá indicar la ubicación del predio invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo claramente (art. 6). En el auto en que se avoque conocimiento, se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento (art. 7), y llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes por un máximo de 15 minutos, y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos (art. 8). Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección ocular y restablecerá en el inmueble la situación que existía antes de la invasión (art. 9). Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición que será resuelto en la misma audiencia, y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador quien resolverá de plano (art. 10). 28. Mediante la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, la inspectora de policía -en quien el alcalde delegó la función de protección del predio en disputa- ordenó la entrega material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. Los miembros de ASOCAPRILES que asistieron a la diligencia, no interpusieron los recursos de reposición ni de apelación a los que tenían derecho. Su apoderado judicial no asistió a la diligencia, pero excusó la inacción de sus representados en que “(…) dicho proceso se tramita como de única instancia, en razón a la declaratoria de nulidad del artículo 7ª del Decreto 992 de 1930, que preveía el recurso de apelación en el proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho ante el Gobernador del Departamento, por parte del Consejo de Estado”, refiriendo una decisión del Consejo de Estado proferida el 19 de septiembre de 1975[71]. Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el apoderado de los accionantes no son de recibo en tanto la norma anulada era reglamentaria de la Ley 57 de 1905, mientras que la querella presentada en este asunto se rige por las disposiciones del Decreto 747 de 1992. 29. No obstante lo anterior, la ejecución de la orden de restitución material del bien, y el consecuente desalojo de sus ocupantes, les causaría un perjuicio irremediable en tanto implicaría privar a sujetos de especial protección constitucional de sus medios de subsistencia. Ello encuentra fundamento en las pruebas aportadas por el apoderado de ASOCAPRILES en sede de revisión, contentivas de certificados emitidos por varias organizaciones que aseguran que la referida asociación agrupa a campesinos víctimas de la violencia[72] , sumado a las pruebas emanadas de registros oficiales como el Registro Único de Víctimas, el Registro Único de Población Desplazada y el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, que permiten asegurar que, como mínimo, 19 personas de las 179 que integran ASOCAPRILES, tienen también la condición de víctimas de la violencia[73]. Se concluye entonces que la asociación está integrada tanto por víctimas de la violencia como por campesinos que derivan su sustento de los playones del río Lebrija, del pancoger y de “actividades agropecuarias, como la cría y levante de carneros, cerdos, aves de corral y cultivos de frijol, yuca, plátano, ahuyama, melón, maíz, frutales entre otros”[74]. La Alcaldía Municipal de Rio Negro corroboró lo anterior cuando informó que en la zona en disputa hay asentadas 211 personas que corresponden a 68 núcleos familiares, de las cuales 45 personas están incluidas en el Registro Único de Víctimas[75]. 30. En consecuencia, aun cuando los accionantes no interpusieron los recursos que cabían contra la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, y fue por dicha inacción que el juez de segunda instancia en sede de tutela resolvió que el requisito de subsidiariedad se encontraba insatisfecho, para la Sala resulta necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de ofrecer un mecanismo transitorio de protección a los ocupantes mientra...

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