T-037-22
Sentencia T-037/22
PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR
OCUPACION DE HECHO-Vulneración
del debido proceso por defecto fáctico
(…) la
omisión del estudio de los argumentos esgrimidos por los accionantes sobre la
calidad baldía de los predios invadidos, la negativa a la solicitud de
practicar pruebas para identificar la naturaleza del predio invadido, y la
insuficiente valoración de los planos aportados por los querellantes y de los
que están anexos a los actos de adjudicación por falta de contrastación,
evidencian que la inspectora de policía hizo una valoración inapropiada del
acervo probatorio en la fase inicial del procedimiento en tanto circunscribió
el caso a una perturbación de la propiedad privada sin establecer la naturaleza
jurídica del bien en conflicto.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
procedimental
(…) la
ausencia de identificación de los ocupantes en los trámites de desalojo,
exigencia a la que la jurisprudencia se ha referido como la obligación de
censar y caracterizar a la población objeto de la medida, constituye un defecto
procedimental.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
PROCESO POLICIVO-Desalojo
de predios/PROCESO
AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y
reglas
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y
ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de
requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial
protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad
aplicable
BALDIOS-Concepto/BALDIOS-Naturaleza y finalidad/BALDIOS-Regulación
Legal
PLAYONES COMUNALES-Naturaleza
jurídica
(…) los playones
comunales son bienes baldíos imprescriptibles e inalienables, ubicados al
margen de los ríos en una faja paralela que se extiende hasta treinta (30)
metros de ancho. Su dominio no puede ser objeto de adjudicación, y su
administración está asignada a la autoridad agraria que deberá emitir los
respectivos reglamentos de uso que de esas áreas pueden hacer campesinos y
pescadores de escasos recursos en calidad de ocupantes.
PROCESO
ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Marco normativo/PROCEDIMIENTO DE
DESLINDE-Etapas
del procedimiento administrativo Decreto 1465 de 2013
PROCESO
ESPECIAL AGRARIO DE DESLINDE-Finalidad
(…), la definición del área baldía
inadjudicable de playones que indefectiblemente existe al margen de los ríos,
exige un ejercicio técnico desarrollado en el marco de un proceso agrario de
deslinde que, para cada caso puntual, arroja resultados diferentes en atención
a diversas variables que inciden en la expansión y contracción de las aguas por
ser lo que determina el cauce permanente de los ríos a partir del cual se
calcula el área aferente, o área de protección, no susceptible de propiedad
privada.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE
HECHO-Garantías mínimas
del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y
de policía
Referencia: Expediente T-8.189.856
Asunto: Solicitud de Tutela interpuesta por la Asociación de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores
de los Playones del Rio Lebrija -ASOCAPRILES-, contra la Inspectora de Policía Rural de San Rafael de Lebrija y el
Municipio de Rio Negro, Santander
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., siete
(7) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente sentencia al revisar la proferida el 24 de marzo de
2021 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual revocó la
proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio
Negro, Santander, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,
y en su lugar, negó por improcedente la solicitud de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El 9 de
febrero de 2021, el señor Jorge Emilio Niño España, actuando como apoderado de ASOCAPRILES,
presentó solicitud de tutela contra la Inspectora de policía rural de San
Rafael de Lebrija y el Municipio de Rio Negro, Santander, en procura de la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia, a
la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, a los
derechos fundamentales de la población desplazada, “en conexidad con los
derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberanía alimentaria, lucha
contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad”[1].
A su
juicio, tales derechos fueron vulnerados con ocasión del trámite de
lanzamiento por ocupación de hecho en el marco del cual se expidió la Resolución
033 de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se ordenó la entrega material
del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes.
En
consecuencia, solicita que la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, y la
Inspectora de policía rural del corregimiento de San Rafael de Lebrija,
suspendan los “actos perturbadores” de los derechos que, conforme a lo
reseñado, les estarían siendo vulnerados a los miembros de ASOCAPRILES con
ocasión del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, y como
medida provisional, que se suspenda la diligencia de desalojo programada
mientras se resuelve la presente solicitud de tutela.
2. Hechos
relevantes
Según lo dicho por
los accionantes, el 4 de junio de 2015 un grupo de 43 familias campesinas y
pescadoras víctimas de desplazamiento forzado y miembros de ASOCAPRILES, se
asentó en playones comunales del río Lebrija y el complejo cenagoso de la
ciénaga La Mejía, en la vereda La Muzanda del corregimiento de San Rafael del Municipio
de Lebrija, Santander, terrenos que, según dicen, tienen la calidad de baldíos
de la Nación y de los cuales fueron desplazados entre los años 2000 y 2002 como
consecuencia del actuar de grupos armados ilegales[2].
Con motivo de la desmovilización de los grupos paramilitares, deciden retornar,
pero al regresar encontraron que “terratenientes y ganaderos habían ampliado
sus linderos hasta los playones, ciénagas desecadas por ellos” [3].
El 26 de junio de
2015, el señor Orlando Hernández Osorio, obrando como apoderado especial del
señor Fernando Portilla Portuguez, quien a su vez actúa como apoderado de Jesús
Antonio Rodríguez Sánchez, Flor Alba García Rivera y María Rosa Rodríguez
García, en calidad de querellantes, promovió un proceso de lanzamiento por ocupación
de hecho[4]
al considerar que los miembros de ASOCAPRILES habían invadido el predio “La
Berraquera” o “Villa Rosita” de propiedad de sus representados, con la
pretensión de que se ordene su desalojo y se garantice la recuperación material
del inmueble[5].
El 23 de
septiembre de 2020, la Inspectora rural de policía de San Rafael de Lebrija,
realizó la inspección ocular a la que se refieren los artículos 7, 8 y 9 del Decreto
Ley 747 de 1992. Durante la diligencia, (i) la comunidad exigió el cumplimiento
de los protocolos de bioseguridad como medida de protección para las personas
con mayor vulnerabilidad a contagiarse con el virus de Covid 19, pero en lugar
de tomar medidas para el cumplimiento de dichos protocolos, la Inspectora
decidió continuar con el trámite a pesar de que la comunidad les negó el ingreso
a los predios. En consecuencia, no se realizó el censo y caracterización de las
familias asentadas en las áreas en disputa que fuera solicitado por el personero
municipal de Rio Negro y por el Procurador 24 judicial, ambiental y agrario,
necesarios para ofrecer alternativas de reubicación a las familias en proceso
de desalojo por parte de la administración municipal[6];
(ii) “un supuesto perito aportado por la parte querellante sacó un mapa y
mostró planos de la Finca la Berraquera que la comunidad no estaba en capacidad
de interpretar y oponerse”[7];
(iii) la diligencia se practicó sin concederles la oportunidad para
solicitar, presentar o controvertir pruebas, ni para ejercer su derecho a la
defensa, además de que fue citada sin haber resuelto los recursos que se habían
interpuesto contra la Resolución 031 de septiembre de 2020 que fijó fecha para
la inspección ocular[8];
(iv) se incumplieron los requisitos técnicos necesarios para determinar si la
comunidad efectivamente se encuentra en predios privados al no corroborar los
linderos del denominado “La Berraquera” o “Villa Rosita”[9].
Al final de la diligencia, (v) la Inspectora de Policía Rural de San Rafael de
Lebrija profirió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 mediante la cual
“se ordena la acción de lanzamiento por ocupación de hecho y perturbación a
la posesión de un predio rural de conformidad con el Decreto 747 de 1992”
en el marco del proceso policivo 3784 de 26 de junio de 2015. La Sala entiende
que dicha resolución y las actuaciones que se han adelantado para darle
cumplimiento, configuran los “hechos perturbadores” que los accionantes
consideran violatorios de sus derechos fundamentales[10].
El 28 de enero de
2021 se notificó a los accionantes el Auto proferido el 20 de enero del mismo
año, “por medio del cual la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de
San Rafael del Municipio de Rionegro, solicita de manera inmediata dar
cumplimiento a la Resolución 033 de fecha 23 septiembre de 2020”.
3. Trámite
procesal de instancia
Tras
dirimirse un conflicto negativo de competencias, la solicitud de tutela correspondió
por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro, Santander. En Auto
notificado a las partes el 17 de febrero de 2021, además de la admisión,
dispuso la vinculación del Procurador Judicial Ambiental y Agrario, el IGAC, el
ICBF, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, y los querellantes[11].
3.1.
Oposición
de la Alcaldía de Rio Negro
Manifestó
que el procedimiento policivo se adelanta con apego a la ley y respeto al
debido proceso, teniendo en cuenta que (i) los propietarios del inmueble “presentaron
los instrumentos públicos que por ley demuestran el título de propiedad de los
querellantes”[12];
y (ii) los accionantes fueron debidamente notificados de los actos
administrativos expedidos en desarrollo del proceso y no interpusieron recursos
contra estos ni durante la diligencia de inspección ocular, como quedó plasmado
en la Resolución 033 y registrado en un video oficial de la diligencia de
inspección ocular celebrada el 23 de septiembre de 2020. Indicó que el censo y
caracterización de la población no se ha podido realizar porque la comunidad no
lo ha permitido, de manera que no le consta que de ella hagan parte víctimas de
la violencia, y solicitó negar la medida de suspensión provisional toda vez que
hay carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la diligencia para
efectuar el desalojo fue programada para el 1º de febrero de 2021 y
reprogramada para el 10 de febrero del mismo año, mientras la solicitud de
tutela fue interpuesta “17 de febrero de 2021 (sic)”. Finalmente,
advirtió que los accionantes ya habían promovido otra acción de tutela por los
mismos hechos y entre las mismas partes, lo que implicaría un ejercicio
temerario de la acción en tanto declararon, bajo la gravedad de juramento, que
no se había presentado solicitud similar ante otra autoridad[13].
3.2.
Intervención
de los querellantes
Manifestaron
que los accionantes han impedido de diversas maneras la realización del censo y
caracterización de la población asentada en el predio “La Berraquera”, y que
por esa razón la Alcaldía Municipal de Rio Negro se vio obligada a suspender y
reprogramar la diligencia de desalojo que estaba inicialmente prevista para el
10 de febrero de 2021[14],
siendo presentada la tutela el 9 de febrero anterior, luego al no haberse
realizado la diligencia que se pretendía evitar a través del amparo
constitucional, no existe objeto sobre el cual decidir[15].
Agregó que la solicitud resulta temeraria porque en cuatro ocasiones anteriores
las pretensiones han sido desestimadas.
3.3.
Intervención
del Personero municipal de Rio Negro, Santander
Declarándose
respetuoso del derecho a la propiedad de los querellantes sobre el predio “La
Berraquera”, instó a que el desalojo sea comprensivo de la realidad de las
familias ocupantes y que en tal virtud se realice un censo con el fin de
caracterizarlos para poder brindarles la oferta estatal disponible y no agravar
su situación en los términos de la Sentencia T-527 de 2011 de la Corte
Constitucional. Por consiguiente, “es importante que se garanticen de manera
total los derechos de las personas objeto de la decisión administrativa de
desalojo; los cuales están en riesgo si no se realiza una caracterización
completa, tranquila y pacífica que permita identificar la población que vive en
este lugar, lo que conllevaría a una violación a los derechos humanos si no se
ofrece una oferta institucional acorde a sus necesidades”[16].
3.4.
Intervención
del Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander
Manifestó
no oponerse a la aplicación de la ley que le confiere a los dueños del predio supuestamente
invadido el derecho a obtener su restitución material, pero instó a la
administración municipal a realizar el procedimiento con respeto al debido
proceso, lo cual implica: (i) que el funcionario a cargo del procedimiento
tenga plenamente identificado el inmueble de tal manera que se coteje que el
presunto bien invadido corresponda con el título traslaticio de dominio sobre
el cual se perturbó la posesión por los presuntos invasores; (ii) que se tenga
plena certeza frente a la naturaleza jurídica del inmueble; (iii) que se realice
el respectivo censo y caracterización de la población objeto del desalojo evitando
la intervención de la fuerza pública; y (iv) que se cuente con un plan de contingencia
acorde con las necesidades de los desalojados con una ruta efectiva para la
protección de los derechos de las víctimas de la violencia[17].
3.5.
Intervención
de la ANT
Informó
que el 25 de junio de 2020, ASOCAPRILES solicitó iniciar las actuaciones
administrativas para la delimitación y deslinde de las tierras de la Nación
comprendidas en el complejo cenagoso ubicado en la vereda La Salina, corregimiento
de San Rafael, jurisdicción del Municipio de Rio Negro, Santander, pero que, a
la fecha, no había sido posible identificar ni espacializar los terrenos porque
los solicitantes no aportaron los planos ni las coordenadas para facilitar
dicha labor[18].
No
obstante lo anterior, en otra comunicación informó que “ni el poderdante, ni
la Asociación de Campesinos Agropecuarios y Pescadores, Recuperadores de los
Playones del Rio Lebrija ASOCAPRILES ha elevado petición alguna a esta entidad,
ni se evidencia que tenga trámite alguno pendiente[19]”.
Explicó que, en todo caso, no tiene competencia para dar cumplimiento a las
pretensiones del accionante por no hacer parte del proceso policivo, y que la solicitud
de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad teniendo en cuenta que el
accionante no acudió a la ANT antes de iniciar la acción constitucional.
3.6.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera instancia
Mediante Sentencia
de 5 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro,
Santander, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en su
criterio, la diligencia de desalojo no se realizó en la fecha señalada y la
solicitud de tutela tenía por objeto, evitar, justamente, esa diligencia. En
ese orden de ideas, al no existir un desalojo que suspender, en tanto el que se
había programado no se realizó, no hay objeto alguno sobre el cual pronunciarse[20].
No obstante lo anterior, exhortó a la Alcaldía Municipal de Rio Negro a
realizar la caracterización de la población asentada en la finca “La
Berraquera” previo a la ejecución del desalojo.
La impugnación
Maritza Castellanos Guzmán, en calidad de apoderada de
la Defensoría del Pueblo, regional Santander, impugnó la decisión. Sostuvo que la
razón por la cual no se llevó a cabo la diligencia de desalojo programada para
el 10 de febrero de 2021 obedece al desorden administrativo y no a un interés
de la entidad territorial por garantizar los derechos fundamentales de la
comunidad, y que, ante la inminencia de la diligencia de desalojo, la
vulneración de derechos continúa en tanto no se ha efectuado el plan de
contingencia ni la caracterización de la población[21]
necesarias para proceder al desalojo.
Segunda instancia
En
Sentencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Bucaramanga revocó el fallo porque la no realización de la diligencia
era atribuible a razones administrativas de manera que no podía alegarse la
carencia actual de objeto en tanto la amenaza de desalojo sigue latente, no
obstante lo cual, negó el amparo por incumplir el requisito de subsidiaridad en
tanto la decisión adoptada en la Resolución 033 de 2020 no fue objeto de
recurso alguno por parte del accionante[22].
4. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
El asunto llegó a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, fue
escogido para revisión por la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta
Corporación mediante Auto de 29 de junio de 2021, y remitida al magistrado
sustanciador el 15 de julio de 2021 para el correspondiente trámite de revisión.
4.1.
Auto de pruebas y vinculación de terceros
Mediante
Auto de 9 de agosto de 2021, la sala cuarta de revisión resolvió:
PRIMERO. Por conducto de la Secretaría
General, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander, y a la
Inspección de Policía Rural de San Rafael de Lebrija, SUSPENDER la realización
de la diligencia de desalojo ordenada en la Resolución 033 de 2020 y autos
posteriores, hasta que la Corte Constitucional emita el fallo correspondiente.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría
General, SOLICITAR a la Alcaldía Municipal de Rio Negro- Santander, que dentro
de los siete (7) días siguientes a la notificación del presente Auto, remita a
esta Corporación: a) Las pruebas documentales que remitió al Juzgado Promiscuo
Municipal de Río Negro dentro de este proceso. b) El expediente contentivo del
trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de que trata este
proveído, radicado con número 3784 de 26 de junio de 2015. c) Un informe sobre
el estado actual de cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 033 de 2020 y
la situación actual en el inmueble objeto de controversia. d) Un informe
detallado sobre el avance del censo de caracterización de la población asentada
en el inmueble objeto de controversia, sugerido por el Personero Municipal y el
Procurador 24 Judicial, Ambiental y Agrario. (…)
TERCERO. Por conducto de la Secretaría
General, SOLICITAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, que dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación del presente Auto, actualice la
información contenida en el memorando interno ANT Nro. 20213200026383 de fecha
22 de febrero de 2021, indicando: a) Si obtuvo la información requerida para la
identificación de los inmuebles cuyo deslinde solicitó ASOCAPRILES, y si es
suficiente para definir si el inmueble “La Berraquera” o “Villa Rosita” está
ubicado en el área a deslindar. b) En el evento de no haberla obtenido, si ya
realizó la visita de campo necesaria para obtenerla o para qué fecha la tiene
programada. c) El estado actual del trámite de deslinde referido. (…)
CUARTO. Por conducto de la Secretaría
General, SOLICITAR al señor Jorge Emilio Niño España, en calidad de apoderado
de ASOCAPRILES que, dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación
del presente Auto, remita a esta Corporación el poder que le acredita para
actuar en representación de la referida asociación, y las pruebas que estime
pertinentes para poder acreditar que las 43 familias asentadas en el predio en
disputa tienen la calidad de campesinos y/o de víctimas de desplazamiento
forzado, incluyendo sus nombres y números de identificación, distinguiendo a
los niños, mujeres en estado de gestación, adultos mayores y otras personas de
especial protección. (…)
QUINTO. VINCULAR a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV con el fin de que dentro de
los siete (7) días siguientes a la notificación del presente Auto, informe si
los miembros de ASOCAPRILES están registrados en el Registro Único de Víctimas
-RUV y si han accedido a la oferta institucional del Estado. Para ello habrá de
solicitar la información detallada al apoderado de la Asociación o a la
Alcaldía en caso de que ésta ya haya realizado el censo de caracterización
sugerido por la Personería y la Procuraduría. (…)
4.2.
Respuestas
al auto de pruebas[23]
Pruebas
aportadas por la Alcaldía Municipal de Río Negro, Santander
Remitió
un desordenado expediente contentivo del trámite policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho, el documento técnico jurídico que sirvió a la Inspectora de
policía para probar la propiedad de los querellantes sobre el inmueble supuestamente
invadido[24],
dos fallos de tutela de primera y segunda instancia con ocasión del
procedimiento policivo, un documento contentivo del plan de contingencia y
actuaciones desarrolladas en cumplimiento de la Resolución 033 de 23 de septiembre
de 2020, un archivo de Excel con la información de las familias y personas que supuestamente
se encuentran invadiendo la finca “La Berraquera” o “Villa Rosita”, registro
fotográfico de la diligencia de caracterización, listado de asistencia a dicha
diligencia, la documentación que acredita al alcalde de Rio Negro como tal, y
el informe requerido frente a los avances en el proceso de caracterización de
la población ocupante.
Sin
embargo (i) no remitió copia del recurso de reposición que interpuso el
apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30 de julio de 2020, mediante el
cual se fijó el 23 de septiembre siguiente como fecha para la diligencia de
inspección ocular; (ii) no remitió la Resolución 033 de 23 de septiembre de
2020; y (iii) en el informe requerido frente a los avances en el proceso de
caracterización de la población ocupante, no identificó las actividades
pendientes para finalizar el censo y caracterización necesarios para poder
proceder al desalojo.
Pruebas
aportadas por ASOCAPRILES
Remitió
17 capturas de pantalla en las que se observan consultas al sistema del
Registro Único de Víctimas donde consta que tienen dicha calidad: Jairo Pérez
Ballena, Edicta Pacheco Luna, Emilse Quintero Cáceres, Erika Galvis, Evaristo
Alvarado Olano, Jenith Oliveros Vides, Jenny Viviana Peñaranda, Jesús Alberto
Robles Angarita, Jhon Keiler Lozano Pacheco, José Evelio Chinchilla, Luis
Lozano Vergel, Luz Denis Pontón Acosta, Marisela Ronderos Oliveros, Narcisa
Hernández García, Onaidis Rangel Viloria, Tulio Cesar Sandoval González, y Yesika
Paola Bonilla Moreno.
Adjuntó
certificaciones emitidas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional- Acción Social[25], y la UARIV
donde consta que se encuentran en el Registro Único de Población Desplazada: Narcisa
Hernández García, Amado Quintero y su núcleo familiar compuesto por 15 personas,
Diana Isabel González Soto y su núcleo familiar compuesto por 2 personas, Jenith
Oliveros Vides y su núcleo familiar compuesto por 14 personas, Maricela
Ronderos Oliveros y su núcleo familiar compuesto por 2 personas, Zunilda Galvis
Oliveros y su núcleo familiar compuesto por 7 personas, Carmen Hernández
Aguilar y su núcleo familiar compuesto por 4 personas; y un certificado
expedido por el INCODER en el que consta que la señora Edicta Pacheco Luna se
postuló para recibir un subsidio de tierras de parte de la entidad.
Aportó
certificados de (i) la Comisión de Interlocución del Sur de Bolívar, Centro y
Sur del Cesar, Sur del Magdalena y Procesos de los Santanderes; (ii) el
Congreso de los Pueblos; (iii) la Asociación Nacional Campesina Coordinador
Nacional Agrario de Colombia; (iv) el vicepresidente de ASOCAPRILES; y (v) la Corporación
Desarrollo y Paz del Magdalena Medio “CDPMM”, en los que hacen constar que
ASOCAPRILES es una asociación de campesinos y pescadores víctimas de la
violencia.
Finalmente,
anexó el listado de los miembros de ASOCAPRILES y sus familias, en el que se
registran un total de 179 personas, y el poder conferido a Jorge Emilio Niño
España para representar a la asociación en esta solicitud de tutela.
Pruebas
aportadas por la ANT
Remitió
copia de la respuesta que el 29 de marzo de 2021 dio a Jorge Emilio Niño
España, apoderado de ASOCAPRILES, en la cual informa los avances de la identificación
predial solicitada el 25 de junio de 2020 dentro del proceso agrario de
deslinde promovido por la asociación. Informó que en la zona no se encontró un
cuerpo de agua denominado “Ciénaga de Margoth”, pero hay 12 folios de matrícula
inmobiliaria que se traslapan con dos cuerpos de agua denominados “Ciénaga la
Salina” y “Ciénaga Los Ruchos”.
En
la cartografía básica del IGAC, identificó una zona denominada “La Berraquera”
que coincide con el nombre del predio indagado, en la que hay 14 polígonos dos
de los cuales concuerdan con los nombres de los querellantes: Jesús Rodríguez
(Predio No. 68615000200100042000) y Gabriel Díaz (Predios Nos.
68615000200090030000; 68615000200090029000)[26]. En todo caso,
solicitó indicar las coordenadas del predio “La Berraquera”, el plano
topográfico, las escrituras públicas, y cualquier otra información que permita
su identificación plena.
Informó
que “a la fecha no se tiene programada visita a campo en razón a que esta,
de ser necesaria, se realizará en el marco de la primera parte de la fase
administrativa del Procedimiento Único contemplado en el Decreto Ley 902 de
2017, etapa a la cual no se ha dado inicio debido a las complicaciones de
geoespacializar los terrenos objeto de la actuación[27]”.
Y
respecto al estado actual del proceso agrario de deslinde solicitado por
ASOCAPRILES, informó que “[T]eniendo en cuenta la ampliación del Informe de
Identificación Predial (IDP), con fecha del 24 de agosto del 2021, esta
Subdirección procederá a elaborar el Documento Preliminar de Análisis Predial
(DPAP) del que trata el artículo 4 de la Resolución 3234 de 2018 de la ANT[28]”.
4.3.
Reiteración
del Auto de pruebas
Mediante
Auto de 30 de septiembre de 2021 se requirió al Alcalde Municipal de Rio Negro,
Santander, para que aportara al expediente (i) copia de la respuesta al recurso
de reposición interpuesto por el apoderado de ASOCAPRILES contra el Auto de 30
de julio de 2020 que ordenó la práctica de la diligencia de inspección ocular;
(ii) copia de la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020; y (iii) copia de las
supuestas solicitudes de tutela que contra las mismas partes y con las mismas
pretensiones ya habían sido promovidas con anterioridad. Además, se ordenó “SUSPENDER
los términos del presente expediente de tutela de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, hasta que haya sido
recibido y valorado debidamente el acervo probatorio y máximo por el término
consagrado en la misma disposición”.
4.4.
Respuesta
al Auto que reiteró el aporte de pruebas
Mediante
informe secretarial de 19 de octubre de 2021, se dejó constancia de que,
vencido el término otorgado a la Alcaldía Municipal de Rio Negro, Santander,
para aportar las pruebas faltantes, no se recibió respuesta alguna.
4.5.
Requerimiento
para aportar pruebas
Mediante Auto de 29 de octubre de
2021, la Sala requirió “por tercera vez a la Alcaldía Municipal de Rio
Negro, Santander[29],
para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente Auto, remita a esta Corporación: (i) copia de la Resolución 033 de
23 de septiembre de 2020; (ii) copia del recurso interpuesto por los
accionantes contra el auto de 30 de julio de 2020 que ordenó la diligencia
celebrada ese día, y su respectiva respuesta; y, (iii) copia de la solicitud de
tutela presentada por los accionantes contra la Inspección de Policía Rural de
San Rafael de Lebrija y la Alcaldía Municipal de Rio Negro Santander, resuelta
el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro en
primera instancia, y el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bucaramanga en segunda instancia (…)”.
4.6.
Respuesta
al último requerimiento
Mediante
informe secretarial de 17 de noviembre de 2021, se indicó al Despacho que la
alcaldía requerida aportó pruebas que ya reposaban en el expediente, y no
aportó las expresamente requeridas en el Auto de 29 de octubre de 2021.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
1.
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
de tutela proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
2.
Los accionantes alegan
la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la
familia, a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana,
a los derechos fundamentales de la población desplazada, “en conexidad con
los derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la soberanía alimentaria,
lucha contra el cambio climático y conservación de la biodiversidad”[30], presuntamente vulnerados con
ocasión del trámite de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciado en su contra en el marco del cual
se expidió la Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020 que ordenó la entrega
material del inmueble a los querellantes y el desalojo por parte de sus
ocupantes. Al efecto, sostienen que durante el trámite del procedimiento (i) no
les ha sido permitido solicitar, presentar o controvertir pruebas; (ii) la
inspección ocular no cumplió los requisitos técnicos necesarios para determinar
si la comunidad efectivamente se encuentra en predios privados al no corroborar
los linderos del predio denominado “La Berraquera” o “Villa Rosita”; y (iii) no
se ha realizado el censo y caracterización necesarios a efectos de ofrecerles
opciones de reubicación a las que tendrían derecho en su calidad de sujetos de
especial protección por ser víctimas de la violencia.
3.
Las diferentes
acusaciones contra la actuación de las autoridades municipales durante el trámite
del proceso policivo permiten a la Sala entender que la supuesta vulneración de
los derechos que expresamente alegan que les han sido desconocidos, es
consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso aún sin
que hubieren solicitado su directa protección. Por tanto, le corresponde a la
Sala determinar si el derecho al debido proceso y, consecuencialmente, los
derechos a la vida, al trabajo, a la familia, a la vivienda digna, a la salud,
a la igualdad y a la dignidad humana, les fueron vulnerados por las autoridades
accionadas con ocasión del trámite de dicho procedimiento.
4.
Previo al examen del
problema jurídico descrito, la Sala explicará las razones por las que en este
caso se descartará la acusación de temeridad (3), y pasará a demostrar que se
encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela (4). Para resolver el fondo del asunto, explicará en qué consiste el proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho regulado en el Decreto 747 de 1992 (5), la
naturaleza jurídica de los playones comunales (6), los reglamentos de uso de
baldíos inadjudicables (7), el proceso agrario de deslinde (8), para finalmente
analizar la forma en la que se desarrolló el procedimiento policivo en el caso
concreto, con el fin de demostrar que con la expedición de la Resolución 033 de
23 de septiembre de 2020 de la Inspección de policía rural de San Rafael de
Lebrija y con las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, se violaron el derecho
al debido proceso y los demás derechos reclamados por los accionantes (9).
3.
La
acusación de temeridad
5.
Conforme al artículo
38 del decreto 2591 de 1991 “[C]uando, sin motivo expresamente justificado,
la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que “[P]ara que exista una actuación temeraria
es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de
partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se
explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se
fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad
de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una
identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado
y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su
condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio
de apoderado”[31].
6.
En la respuesta a la
solicitud de tutela, la alcaldía accionada manifestó que resultaba temeraria
por cuanto ASOCAPRILES ya había realizado la misma solicitud con las mismas
pretensiones contra las mismas autoridades y con base en “mismos o similares
hechos[32]”. Para probarlo, dijo anexar “copia
de las tutelas conocidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio Negro –
Santander con radicado 68815-40-89-002-2020-00041-00 y la otra acción de tutela
con radicado 686154089002-2020-00041-01”[33].
No obstante lo anterior, habida cuenta de que los anexos anunciados no
fueron aportados y resultaban necesarios para determinar la configuración de la
alegada temeridad[34], mediante Autos de 9 de agosto y 30 de
septiembre de 2021, la Sala ordenó nuevamente su aporte, sin éxito. En consecuencia, no es posible comparar las solicitudes de tutela.
7.
Ahora, de lo consignado
en los fallos de tutela aportados al expediente y proferidos con ocasión de la
primera solicitud, se tiene que ASOCAPRILES alegó la violación de su debido
proceso por las siguientes razones:
1) La Inspectora
de policía rural de San Rafael de Lebrija profirió el Auto de 30 de julio de
2020 por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado por no haber
notificado, en debida forma, la admisión del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho a la procuraduría agraria, como lo ordena el artículo 7 del
Decreto 747 de 1992, a pesar de lo cual, en el mismo escrito, ordenó la
realización de la inspección ocular que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2020.
En opinión de los accionantes, se vulneró su debido proceso al declarar nulo el
proceso, pero fijar fecha para la realización de la siguiente etapa sin
notificar al procurador y, por ende, sin sanear el vicio de nulidad que había
advertido[35].
En la solicitud de tutela que ahora se revisa, nada se dijo al respecto.
2) La Inspectora
de Policía Rural al dar por probadas las afirmaciones hechas por el querellante
durante la inspección ocular sin contrastarlas con lo dicho por los querellados,
inaplicó los artículos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 747 de 1992 que imponen (i)
demostrar que el predio invadido ha sido explotado económicamente por los
querellantes en los términos del artículo 2 de la Ley 4 de 1973, modificatorio
del artículo 1º de la Ley 200 de 1936; (ii) solicitar la protección policiva del
predio ocupado a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la invasión;
(iii) anexar prueba siquiera sumaria de los dos supuestos que se acaban de
mencionar; y finalmente, (iv) indicar la ubicación del predio invadido y los
linderos o señales que sirven para identificarlo claramente[36]. Respecto
a los primeros tres reproches no existe identidad entre los hechos que
motivaron los cargos formulados en la solicitud de tutela anterior y los que
motivaron la que ahora se revisa, pues en esta no se observa ninguna queja
frente a tales omisiones.
8.
Ahora bien, en lo referido
a la supuesta omisión de indicar la ubicación del predio invadido y los
linderos o señales que sirven para identificarlo, surge la duda de si en
desarrollo de la primera solicitud de tutela el apoderado de ASOCAPRILES esgrimió
los mismos argumentos traídos en esta ocasión, referidos a la naturaleza baldía
de los playones ocupados, y nada de la lectura de los dos fallos aportados
permite aclarar la cuestión, pues el de primera instancia se centró en tutelar
el debido proceso al considerar que la Alcaldía Municipal de Rio Negro,
Santander, no podía delegar en la Inspección de policía su función de tramitar
los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, y el de segunda instancia se
centró en demostrar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito
de subsidiaridad. Dicha duda no es menor, si se tiene en cuenta que, en
desarrollo de las primeras diligencias de lanzamiento realizadas en el año
2015, los líderes de la comunidad manifestaron a la Inspección de policía rural
de San Rafael de Lebrija, su falta de competencia para adelantar el trámite de
lanzamiento por ocupación de hecho porque el inmueble está ubicado en el municipio
de San Martín, Cesar, y que, para evitar un conflicto de competencias, era necesaria
la precisa georreferenciación y ubicación del predio “La Berraquera”[37]. Se ignora, por tanto, si la solicitud
de tutela que antecedió a la que ahora se revisa, al haber manifestado que el
procedimiento policivo fue violatorio del debido proceso por no haber cumplido
la obligación establecida en el artículo 6 del Decreto 747 de 1992 de indicar
la ubicación del predio invadido, se refería a la ambigüedad en la
precisa georreferenciación del inmueble, que en caso de encontrarse en San
Martín, Cesar, no le permitiría a la Alcaldía de Rio Negro adelantar el
trámite, o si en su lugar, se refería a la ausencia de delimitación de la
propiedad pública de la privada y el área invadida superpuesta sobre estas.
9.
Teniendo en cuenta
que la Corte no obtuvo las pruebas en tres ocasiones solicitadas, cuyo aporte
hubiera permitido esclarecer la duda arriba expuesta, descartará la acusación
de temeridad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto
2591 de 1991[38], por lo que tampoco resulta procedente
realizar el juicio de triple identidad[39].
4.
Requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
10.
Debido a que los
accionantes alegan que sus derechos han sido vulnerados por las autoridades
municipales durante el trámite del proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho, dentro del cual se expidió la Resolución 033 de 23 de
septiembre de 2020, se habrá de examinar el cumplimiento de los requisitos generales
y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en tanto al haber sido expedida por la Inspectora de policía rural de
San Rafael de Lebrija, en el marco de un proceso policivo encaminado a
restaurar la posesión material de un inmueble invadido, la decisión que
contiene es de carácter jurisdiccional[40]. Así
lo ha sostenido esta Corporación, al “destacar que las decisiones que se
adoptan en un proceso policivo, pese a ser proferidas por una autoridad
administrativa, tienen el alcance de actuación judicial y sobre dicha
determinación no procede acción judicial alguna ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (…). Por su parte, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que la finalidad de que no exista medio de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía,
es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del
orden público”[41].
11.
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de
tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los
principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que podrían verse
comprometidos en los casos de tutela contra decisiones jurisdiccionales, para
esta Corporación, tal mecanismo de protección constitucional procede de manera
excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos generales y
específicos que han sido señalados al efecto.
12.
Así, para habilitar
la viabilidad procesal del amparo, la acción de tutela debe satisfacer
integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad[42]: (i) relevancia
constitucional[43], esto es, que involucre la posible
vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el
sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia,
excepto que, atendiendo
a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la
tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[44]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias
del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma
razonable los yerros que
generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se
dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[45].
13.
Además de los anteriores requisitos generales, es necesario
acreditar[46] que la
autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido
proceso[47] del
accionante, a tal punto que
la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los
siguientes defectos[48]
que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad, a saber:
(i) Defecto orgánico: se presenta cuando la
providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de
competencia para adoptarla[49].
(ii) Defecto procedimental: se origina cuando
la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del
procedimiento establecido[50].
(iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de
apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la
decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada[51].
(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se
decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión[52]; o cuando se
otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.
(v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los
derechos fundamentales del accionante[53] es producto de un
engaño por parte de terceros.
(vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[54].
(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando
el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[55] en la materia de
que se trate, sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación[56].
(viii) Violación directa de la Constitución[57]: se estructura cuando la autoridad judicial
le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta
Fundamental. Esta Corte
ha indicado[58] que se presenta violación directa de la Constitución cuando,
desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es
norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la
ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”[59], el juez adopta, entre otros
supuestos, una decisión que la desconoce[60],
porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta
aplicable al caso concreto[61], o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que
determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura
igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla
fijada directamente por el constituyente.
14.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de
procedibilidad de la acción[62].
Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan
desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[63]. “No se trata entonces de un mecanismo
que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no
comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho
legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo
excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales
de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en
condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de
igualdad–, de los derechos
fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[64].
15.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala demostrará que la solicitud de tutela de la
referencia satisface los requisitos generales y específicos exigidos, previa
verificación de la existencia de legitimación en la causa de las partes.
4.1.
Legitimación
en la causa
16.
Legitimación en la
causa por activa. El
artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que dicha acción “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
17.
Por tanto, los
accionantes se encuentran legitimados en la causa para presentar la solicitud
de tutela contra las autoridades municipales acusadas. En efecto, el representante
legal de ASOCAPRILES otorgó poder especial al señor Jorge Emilio Niño España con el fin de que representara
a sus miembros en la presente acción constitucional por ser quienes presuntamente
vieron vulnerado su derecho al debido proceso durante el trámite de lanzamiento
por ocupación de hecho[65].
18.
Legitimación en la
causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la Inspectora de policía rural
de San Rafael de Lebrija y la Alcaldía Municipal de Rio Negro son demandables a
través de la acción constitucional, por ser las autoridades que, presuntamente,
vulneraron el derecho al debido proceso de la comunidad asentada en los
terrenos pretendidos por los querellantes durante el proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho[66].
4.2.
Examen
de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales en el caso concreto
19.
La Sala encuentra que
se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de
esta Corporación.
20.
Sobre la relevancia
constitucional, la sentencia SU-573 de 2019 señaló que tiene tres
finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que
la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii)
impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Estos criterios
fueron reiterados en la Sentencia SU-128 de 2021.
21.
En el caso concreto
se tiene que la controversia
versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; el
debate jurídico gira en torno al alcance y goce de los derechos fundamentales al
debido proceso, la vivienda digna, el trabajo y el mínimo vital; y la acción
constitucional no está siendo utilizada como una instancia adicional. Al
respecto, la Corte ha sostenido que “las actuaciones de desalojo, aunque se
adelanten en el marco de procesos civiles o de policía para la protección de la
propiedad o la tenencia de inmuebles, no se limitan a la protección de derechos
reales, ni están desprovistos de relevancia constitucional. La existencia y el
desarrollo de estos procedimientos están íntimamente relacionados con la
legalidad, la seguridad jurídica, la protección de todas las personas en sus
bienes como principal propósito de las autoridades públicas, el interés
general, el acceso efectivo a la administración de justicia, la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. En efecto, la existencia de
mecanismos de protección de los bienes de los asociados y de los bienes
públicos, y su operatividad tiene una importancia mayúscula en la legitimidad
del Estado y la construcción de la paz”[67].
22.
El requisito de inmediatez
se encuentra satisfecho. Al respecto, resulta indispensable advertir que el análisis
del cumplimiento del requisito de inmediatez tratándose de acciones de tutela
contra decisiones de contenido jurisdiccional debe realizarse, por parte de los
jueces, en aplicación del principio de razonabilidad en el entendido de que no
se puede imponer un plazo máximo en tanto que ello supondría el desconocimiento
de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución que dispone que se trata de
una acción que puede ejercerse “en todo momento”, pero tampoco puede
promover el desconocimiento de la seguridad jurídica. Por tanto, la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y el
ejercicio de la acción será calificada por el juez constitucional en cada caso
concreto.
23.
En el caso que se
estudia, la tutela se interpuso el 9 de febrero de 2021 con el fin de que se
suspendiera la orden de desalojo contenida en el Auto de 20 de enero de 2021,
dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 033 de 23 de
septiembre de 2020 que
ordenó la entrega material del inmueble a los querellantes. Con independencia de
que el término se cuente desde la expedición de la Resolución 033 de 23 de
septiembre de 2020 o del Auto de 20 de enero de 2021, al momento de la presentación
de la solicitud no habían transcurrido los 6 meses que la jurisprudencia ha reconocido
como un tiempo, en principio, razonable para interponerla.
24.
Sobre el requisito de
subsidiariedad, los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de
1991 indican que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no
exista un medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque
exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. De
acuerdo con lo anterior, la acción de tutela no sustituye las acciones
ordinarias con que cuentan los particulares para defender sus intereses, y solo
es viable hacer uso de ella, cuando dichas acciones, en caso de existir, no resulten
efectivas o idóneas para la protección del derecho fundamental amenazado, de
suerte que se acuda al juez constitucional de manera urgente para que adopte las
medidas que permitan evitar tal vulneración, o cuando pese a existir mecanismos
de defensa judicial idóneos, estos no impidan la consumación de un perjuicio
irremediable, caso en el cual, las medidas adoptadas serán transitorias.
25.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional también ha sostenido que el análisis del
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela debe
realizarse de manera particular para cada caso concreto, pues aplicar una única
regla de manera absoluta y sin considerar circunstancias especiales, podría
llevar a desconocer situaciones específicas que justifiquen la inacción del
solicitante. Lo anterior adquiere mayor relevancia, si la tutela tiene por
objeto proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional. Al respecto, ha sido prolífica la jurisprudencia de esta
Corporación que ha definido a los campesinos como sujetos de especial
protección constitucional[68], “atendiendo a las condiciones de
vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una
parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están
produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los
usos y la explotación de los recursos naturales”[69]. También lo son, las
víctimas de la violencia[70].
26.
En
el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Bucaramanga, en Sentencia de 24 de marzo de 2021, negó el amparo por incumplir
el requisito de subsidiaridad en tanto la decisión adoptada en la Resolución
033 de 23 de septiembre de 2020 no fue objeto de recurso alguno por parte del
accionante. La Sala encuentra que eso es cierto.
27.
En efecto, de acuerdo
con las disposiciones del Decreto 747 de 1992, la persona que explote
económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y
disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o
parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que medie su
consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, podrá
solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la
protección de su predio con el objeto de que se restablezca y mantenga la
situación que existía antes de la invasión (art. 1). La acción de protección
policiva debe solicitarse dentro de los 15 días calendario siguientes al acto
de invasión (art. 3). A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de
que el querellante ha venido explotando económicamente el predio y de que la
invasión se inició dentro de los 15 días calendario anteriores a su
presentación (art. 4), y el querellante deberá indicar la ubicación del predio
invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo claramente
(art. 6). En el auto en que se avoque conocimiento, se fijará fecha y hora para
la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella con
el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento (art. 7), y
llegados el día y hora señalados para la práctica de la diligencia de
inspección ocular, el funcionario de policía se trasladará al lugar de los
hechos donde oirá a las partes por un máximo de 15 minutos, y recibirá y
practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los
hechos (art. 8). Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se
decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferirá la decisión
dentro de la misma diligencia de inspección ocular y restablecerá en el
inmueble la situación que existía antes de la invasión (art. 9). Contra la
providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede
el recurso de reposición que será resuelto en la misma audiencia, y en subsidio
el de apelación ante el respectivo gobernador quien resolverá de plano (art.
10).
28.
Mediante la
Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, la inspectora de policía -en quien
el alcalde delegó la función de protección del predio en disputa- ordenó la entrega material del inmueble a los
querellantes y el desalojo por parte de sus ocupantes. Los miembros de
ASOCAPRILES que asistieron a la diligencia, no interpusieron los recursos de
reposición ni de apelación a los que tenían derecho. Su apoderado judicial no
asistió a la diligencia, pero excusó la inacción de sus representados en que “(…)
dicho proceso se tramita como de única instancia, en razón a la declaratoria de
nulidad del artículo 7ª del Decreto 992 de 1930, que preveía el recurso de
apelación en el proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho ante el
Gobernador del Departamento, por parte del Consejo de Estado”, refiriendo
una decisión del Consejo de Estado proferida el 19 de septiembre de 1975[71]. Para la Sala, los argumentos
esgrimidos por el apoderado de los accionantes no son de recibo en tanto la
norma anulada era reglamentaria de la Ley 57 de 1905, mientras que la querella
presentada en este asunto se rige por las disposiciones del Decreto 747 de 1992.
29.
No obstante lo
anterior, la ejecución de la orden de restitución material del bien, y el
consecuente desalojo de sus ocupantes, les causaría un perjuicio irremediable en
tanto implicaría privar a sujetos de especial protección constitucional de sus
medios de subsistencia. Ello encuentra fundamento en las pruebas aportadas por el
apoderado de ASOCAPRILES en sede de revisión, contentivas de certificados
emitidos por varias organizaciones que aseguran que la referida asociación
agrupa a campesinos víctimas de la violencia[72] , sumado a las pruebas emanadas de
registros oficiales como el Registro Único de Víctimas, el Registro Único de
Población Desplazada y el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados,
que permiten asegurar que, como mínimo, 19 personas de las 179 que integran
ASOCAPRILES, tienen también la condición de víctimas de la violencia[73]. Se concluye
entonces que la asociación está integrada tanto por víctimas de la violencia
como por campesinos que derivan su sustento de los playones del río Lebrija,
del pancoger y de “actividades agropecuarias, como la cría y levante de
carneros, cerdos, aves de corral y cultivos de frijol, yuca, plátano, ahuyama,
melón, maíz, frutales entre otros”[74]. La Alcaldía Municipal de Rio Negro
corroboró lo anterior cuando informó que en la zona en disputa hay asentadas 211
personas que corresponden a 68 núcleos familiares, de las cuales 45 personas están
incluidas en el Registro Único de Víctimas[75].
30.
En consecuencia, aun
cuando los accionantes no interpusieron los recursos que cabían contra la
Resolución 033 de 23 de septiembre de 2020, y fue por dicha inacción que el
juez de segunda instancia en sede de tutela resolvió que el requisito de
subsidiariedad se encontraba insatisfecho, para la Sala resulta necesaria la
intervención del juez constitucional con el fin de ofrecer un mecanismo
transitorio de protección a los ocupantes mientra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.