T-036-21
Sentencia
T-036/21
ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez, debido al pago previo de una indemnización sustitutiva de
vejez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez anticipada
En este caso se
advierte que el objeto de la acción era obtener el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la
dignidad humana. El actor estimaba que la vulneración de esas prerrogativas
cesaría con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. (…),
Colpensiones, en su calidad de accionada, informó (…) que en favor del
accionante reconoció una pensión de vejez anticipada por discapacidad, a través
de la resolución SUB104203 del 7 de mayo de 2020.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento
del accionante
La Corte estima
que en ambos casos es necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente. En efecto, cualquier orden que se emita en esta sede caería
en el vacío pues las únicas personas que estaban llamadas a percibir las
prestaciones pretendidas fallecieron, entre otras cosas, por razones que no son
imputables a las accionadas.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y
PENSION DE INVALIDEZ-Son
compatibles
PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnización
sustitutiva no es justificación para negar pensión de invalidez si cumple los
requisitos
Puede señalarse
que (i) las normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones no prevén que el pago de una indemnización sustitutiva de vejez sea
motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema, (ii) esta
prestación subsidiaria y la pensión de invalidez cubren riesgos sustancialmente
distintos y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la
primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda, y (iii) esta
interpretación es la que mejor se acompasa con los principios que gobiernan el
derecho de la seguridad social, toda vez que si una persona cuenta con
capacidad de pago y puede aportar al sistema (ya no por el riesgo de vejez,
pero sí para los de invalidez, muerte o laborales) debe hacerlo.
Expedientes:
T-7.822.217, T-7.881.589 y T-7.902.629 AC
Asunto:
Acciones de tutela instauradas por Luis Emilio Sánchez Jiménez (T-7.822.217) y
Gustavo Adolfo Arias Arias (T-7.881.589) contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante, Colpensiones); y por Jaime Uni Pérez (T-7.902.629) contra
el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (en adelante, Porvenir S.A.).
Magistrado
Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintitrés (23) de
febrero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda
instancia, respecto de las acciones presentadas por Luis Emilio Sánchez Jiménez[1] y
Gustavo Adolfo Arias Arias contra Colpensiones; y Jaime Uni Pérez[2]
contra Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
Caso I. Expediente
T-7.822.217
1.
Hechos relevantes. Luis Emilio Sánchez Jiménez, para el momento en que se
instauró la acción de tutela, contaba con 72 años[3] y había sido
calificado con el 80.93% de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) en
razón de la ruptura de un aneurisma cerebral. La fecha de estructuración fijada
por los profesionales de la salud correspondió al 3 de febrero de 2017. El
dictamen médico fue emitido el 5 de octubre de 2018 y se encuentra en firme,
toda vez que no se interpusieron recursos[4].
2.
Dado que en los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración acreditó más de 50 semanas cotizadas al Régimen de
Prima Media (en adelante, RPM)[5],
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y
pago de una pensión de invalidez. Ello al estimar que cumplía los requisitos
previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003[6].
3.
Esa petición fue resuelta por
Colpensiones en la resolución SUB232775 del 27 de agosto de 2019, notificada el
9 de septiembre siguiente. Allí se advirtió que el reconocimiento pensional
requerido no podía efectuarse, porque, a través de la resolución No. 4808 del
25 de marzo de 2010, en favor del agenciado se había pagado una indemnización
sustitutiva de vejez. Se informó que, luego de recibida esa última prestación,
no correspondía hacer cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que, como
en este caso ello había tenido lugar, el trámite por seguir era devolver tales
aportes[7].
4.
Por estas circunstancias, Damaris de Jesús Álvarez Casas, en su calidad de agente oficiosa, cónyuge[8] y curadora provisoria[9] del señor Sánchez Jiménez, solicitó al juez constitucional, el 4 de octubre de 2019[10], tutelar los derechos fundamentales a
la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso
de aquel, ordenando en su favor el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sostuvo que, en virtud de su estado de salud[11], él no podía trabajar y, por tanto, no
contaban con ingreso alguno. De allí la necesidad y urgencia del amparo[12].
5.
Trámite procesal y respuesta de
la accionada. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, mediante proveído
del 7 de octubre de 2019, admitió la tutela[13]. Asimismo, ofició
a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de
ejercer su derecho de defensa[14].
6.
Contestación
de la parte accionada.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito del 10 de
octubre de 2019[15], presentó las siguientes dos consideraciones. Primero,
resaltó que el accionante no instauró los recursos respectivos contra la
resolución SUB232775 del 27 de agosto de 2019, así como tampoco inició
reclamación alguna en la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de obtener lo
que por esta vía pretende. En tal sentido, no se superó el principio de la
subsidiariedad que gobierna a la tutela, por lo tanto, instó al juez de
instancia a declarar la improcedencia de la acción. Segundo, hizo énfasis en
que una vez se paga la indemnización sustitutiva de vejez, quien la recibe “es
retirado del sistema general de seguridad social en pensiones”. Así, las
semanas cotizadas con posterioridad a ese instante, no pueden ser tenidas en
cuenta para ningún efecto. Esto en virtud del artículo 2 del Acuerdo 049 de
1990.
7.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado Octavo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 22 de octubre de 2019, tuteló
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la
administradora accionada reconocer en favor del tutelante la respectiva pensión
de invalidez, permitiéndole descontar el valor de la indemnización sustitutiva
de vejez pagada en 2010. Indicó que el actor acreditaba las condiciones
legalmente previstas para acceder a ese beneficio[16].
8.
Sentencia
de segunda instancia. Previa
impugnación presentada por la entidad accionada, en la que reiteró los
argumentos expuestos al momento de contestar la acción y manifestó la necesidad
de proteger el patrimonio público[17], el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín –Sala Constitucional de Decisión–, en sentencia
del 9 de diciembre de 2019, resolvió revocar en su integridad el fallo del a
quo, considerando que se había desconocido el principio de la
subsidiariedad, pues, la agente oficiosa acudió al amparo sin haber agotado los
recursos ante la propia entidad y sin haber demandado ante los jueces de lo
ordinario laboral[18].
Caso
II. Expediente T-7.881.589
9.
Hechos
relevantes. El ciudadano Gustavo Adolfo
Arias Arias, de 64 años[19],
fue calificado por Colpensiones el 3 de agosto de 2018. En ese proceso se
determinó que contaba con una PCL del 50,27%, estructurada el 8 de junio de
2018[20].
El dictamen fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Quindío[21].
10.
En virtud de lo anterior, solicitó
el reconocimiento de la pensión de invalidez. Empero, mediante resolución
SUB214229 del 9 de agosto de 2019, Colpensiones negó lo pretendido porque el
afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha
de estructuración, y tampoco cumplía los requisitos para que el reconocimiento
operara en aplicación del principio de la “condición más beneficiosa”[22].
11.
Inconforme con la decisión, el
tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación
contra el acto administrativo referido[23]. Allí sostuvo que aun cuando era
cierto que no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha
de estructuración, sí tenía más de 25 en ese mismo periodo y, además, tenía
1084 en toda su vida laboral (más del 75% para acceder a una pensión de vejez)[24].
De esta manera, argumentó que el reconocimiento de la pensión de invalidez
debía otorgarse al amparo de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 39 de
la Ley 100 de 1993[25].
12.
El recurso de reposición fue
resuelto mediante resolución SUB245232 del 6 de septiembre de 2019[26]
y el de apelación a través de la resolución DPE11782 del 23 de octubre de 2019[27].
En ambos actos administrativos se reiteró que el peticionario no cuenta con 50
semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración y que
tampoco cumple las condiciones para que la prestación se reconozca con base en
la “condición más beneficiosa”. La administradora no se pronunció sobre
la norma invocada por el actor.
13.
Por esto, el señor Arias Arias
solicitó al juez constitucional, el 26 de
noviembre de 2019[28],
tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la
seguridad social y a la dignidad humana, ordenando en su favor el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
14.
Trámite procesal y respuesta de
la accionada. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), en auto del 27 de noviembre de 2019, admitió la
tutela[29]. Acto seguido, ofició a la
accionada para que ejerciera su derecho de defensa[30].
15.
Contestación de la parte accionada. La Directora de Acciones Constitucionales
de Colpensiones, en escrito del 28 de noviembre de 2019[31], sostuvo que la entidad que representa no había desconocido
ningún derecho fundamental al actor, toda vez que aquel no tiene derecho a la
pensión de invalidez y así fue dispuesto en las resoluciones emitidas por el
área competente. A su vez, señaló que, si el tutelante no estaba de acuerdo con
esas determinaciones, debía acudir a las “acciones ordinarias creadas por el
legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”. Con base en esto
solicitó declarar la improcedencia de la acción.
16.
Sentencia de primera Instancia. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), en sentencia del 9 de diciembre de 2019, declaró
la improcedencia de la acción. Para ello sostuvo que el accionante tenía la
facultad de acudir a la vía ordinaria laboral a efectos de que en ese escenario
se definiera su eventual derecho pensional[32].
17.
Sentencia de segunda Instancia. Previa impugnación presentada por el actor, en la que
reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y se pronunció sobre
su vulnerabilidad[33], el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral–, en sentencia del 12
de febrero de 2020, resolvió confirmar la decisión adoptada por el a quo, argumentando
que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que
allí se resolvieran sus pretensiones, máxime cuando no existía prueba
suficiente que indicara la presencia de un perjuicio irremediable[34].
Caso
III. Expediente T-7.902.629
18.
Hechos relevantes. Jaime Uni Pérez
contaba con 59 años al momento en que se instauró la presente tutela[35].
Fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. el 4 de agosto de 2017. Allí se
estableció que su pérdida de capacidad laboral, estructurada el 16 de mayo de
2016, ascendía al 56,10%,[36],
por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
19.
Petición que resolvió de manera
negativa Porvenir S.A.[37],
en tanto el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años previos
a la fecha de estructuración. En contraste, la AFP lo instó a recibir la
devolución de sus aportes o, si así lo prefería, a continuar cotizando con el
objeto de obtener una pensión de vejez[38].
20.
Inconforme con esta decisión, la
señora Adiela Londoño Giraldo, en su calidad de agente oficiosa del accionante,
solicitó al juez constitucional, el 16 de
diciembre de 2019[39],
tutelar los derechos fundamentales de aquel a la vida digna, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la igualdad, ordenando en su favor el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Para esto presentó los siguientes
argumentos:
(i) Que el actor había cotizado al
Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, más de 300 semanas[40],
razón por la cual, aun cuando se había trasladado al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad en junio de 1999, tenía derecho a percibir la
pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Acuerdo 049 de 1990[41];
ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
(ii) Que, aun cuando ella percibía
una pensión de invalidez[42]
y el actor contaba con un servicio de salud garantizado al ser su beneficiario
en el régimen contributivo[43],
lo cierto era que el salario mínimo mensual que percibía por ese concepto era
insuficiente para sobrellevar una vida en condiciones dignas, máxime cuando el
tratamiento de la esquizofrenia padecida por el agenciado demandaba constantes
erogaciones económicas[44].
21.
Trámite procesal y respuesta de
la accionada. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Palmira (Valle del Cauca), en
auto del 16 de diciembre de 2019, admitió la tutela y vinculó a Seguros de Vida
Alfa S.A.[45]. Así mismo, ofició a las
entidades que componen la parte pasiva para que ejercieran su derecho de
defensa[46].
22.
Contestación de la parte accionada. La Directora de Litigios de Porvenir
S.A., en escrito del 19 de diciembre de 2019[47], recordó que, en
lo que se refiere a pensiones de invalidez, aquellas serán reconocidas si los
peticionarios cumplen los requisitos previstos por la norma vigente en la fecha
de estructuración. En este caso, dado que esa fecha correspondió al 16 de mayo de 2016, era necesario identificar si se
cumplían las exigencias contenidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[48].
En tanto el accionante no acreditó el derecho, no correspondía reconocer en su
favor prestación alguna. De otra parte, sostuvo que este era un debate legal
que involucraba un contenido económico, de manera que debía ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria laboral.
23.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira (Valle
del Cauca), en sentencia del 31 de diciembre
de 2019, declaró la improcedencia de la acción. Señaló que el actor, o su
agente oficiosa, tenían la facultad de acudir a la vía ordinaria laboral a
efectos de que en ese escenario se definiera el eventual derecho pensional[49].
24.
Sentencia
de segunda instancia. Previa
impugnación presentada por la agente oficiosa, en la que reiteró los argumentos
expuestos en el escrito de tutela relacionados con su vulnerabilidad y la del
accionante[50], el Juzgado Tercero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), en sentencia
del 12 de febrero de 2020, decidió confirmar la providencia emitida por el a
quo apelando al mismo argumento, esto es, que el litigio debía adelantarse
en la jurisdicción ordinaria laboral[51].
Actuaciones
comunes a los tres expedientes en sede de revisión
Auto de pruebas
del 24 de septiembre de 2020
25.
Verificado el
aplicativo virtual dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró una anotación que daba cuenta del
presunto fallecimiento de Luis Emilio Sánchez Jiménez –expediente T-7.822.217
(caso I)–. Con la intención de verificar esa información y recabar mayores
elementos de juicio, la Sala Tercera de Revisión solicitó: (i) copia del
Registro Civil de Defunción del tutelante, (ii) información a Colpensiones
sobre el estado de afiliación del actor al momento de la calificación de su
invalidez y sobre la eventual devolución de aportes que hubiere operado; e
(iii) información a la agente oficiosa referida a las condiciones materiales
del señor Sánchez Jiménez y su familia.
26.
Por medio de comunicación recibida,
vía correo electrónico[52],
por la Secretaría General de esta Corporación, la agente oficiosa confirmó, en
primer lugar, el fallecimiento del agenciado[53]. Sostuvo que
se encontraba adelantando las gestiones administrativas tendientes a obtener la
pensión de sobrevivientes. También señaló que, por el reconocimiento de la
pensión de invalidez propiamente dicha, se había iniciado un proceso ordinario
laboral con posterioridad al fallo que declaró la improcedencia de la presente
acción[54].
27.
Colpensiones, por su parte, remitió
a la Secretaría General un correo electrónico en el que adjuntaba su respuesta
al requerimiento[55].
Allí señaló que cuando fue calificado, el señor Sánchez Jiménez aparecía con
una novedad de pensión. Así mismo, resaltó que por los aportes
realizados con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de vejez no había iniciado proceso alguno para su devolución, en tanto ello
nunca le fue solicitado por la parte interesada.
28.
Finalmente, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, también vía correo electrónico[56], informó a
esta Sala que la cédula del accionante está cancelada por muerte según
resolución del 6 de agosto de 2020. Sin embargo, resaltó que no podía hacer
envío del Registro Civil de Defunción identificado con el indicativo serial No.
9809506 porque, al ser tan reciente, no existía una imagen digitalizada.
29.
En virtud de lo dispuesto en el
numeral 4 del auto del 24 de septiembre de 2020, la Secretaría General puso a
disposición de las partes el material probatorio recaudado a fin de que se
pronunciaran al respecto, si lo consideraban pertinente. Solo la agente
oficiosa en el expediente T-7.822.217 remitió una comunicación sobre el
particular[57].
Allí indicó que lo manifestado por Colpensiones en la respuesta brindada a esta
Corte no correspondía a la realidad. Resaltó que el dictamen que esa
Administradora emitió, señala que la calificación efectuada al fallecido se
hizo en virtud de que este figuraba como afiliado. A su turno, en otro
correo electrónico[58],
informó que Colpensiones le había negado el reconocimiento y pago de una
pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del tutelante.
Auto de pruebas
del 29 de octubre de 2020
30.
En razón de la
selección y acumulación de los expedientes T-7.881.589 (caso II) y T-7.902.629
(caso III) (Infra numeral 33), se consultó el estado de
los accionantes en la página web de la Registraduría Nacional del Estado
Civil y en el aplicativo virtual disponible por el Ministerio de Salud y
Protección Social –a través del Sistema Integral de Información (SISPRO) y el
Registro Único de Afiliados (RUAF)–. En las plataformas se reportó, primero, el
presunto reconocimiento, por parte de Colpensiones, de una pensión en favor de
Gustavo Adolfo Arias Arias; y, segundo, el aparente fallecimiento del señor
Jaime Uni Pérez. Así las cosas, a través de Auto del 29 de octubre de 2020, el
magistrado sustanciador solicitó (i) a Colpensiones, información sobre el
eventual reconocimiento pensional en favor del señor Arias Arias; y (ii) a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, copia del Registro Civil de Defunción
del ciudadano Uni Pérez.
31.
En respuesta[59],
Colpensiones envió la resolución SUB104203 del 7 de mayo de 2020, en virtud de
la cual reconoció al accionante, dentro del expediente T-7.881.589 (caso II),
una pensión de vejez anticipada por discapacidad. La prestación se pagó desde
el 16 de agosto de 2018, y a partir de allí se generó el retroactivo
respectivo.
32.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
33.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86
de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar las
acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto
del 3 de agosto de 2020, a través del cual la Sala de Selección número Tres
escogió para su revisión el expediente T-7.822.217;
y por lo contenido en los Autos del 18 y del 29 de septiembre de la presente
anualidad, proferidos por la Sala de Selección número Cuatro, que escogió y
acumuló al expediente antedicho, respectivamente, los procesos T-7.881.589 y
T-7.902.629.
Cuestiones previas
Carencia actual de
objeto por hecho superado en el expediente T-7.881.589 (caso II)
34.
Por presentar una
diferencia relevante frente a los casos I y III, este expediente se resolverá
con fundamento en una tesis disímil. La Corte Constitucional ha dispuesto que
en todos aquellos eventos en los que se satisfagan íntegramente, por parte de
la accionada, las pretensiones del accionante, corresponde al juez de tutela
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[60].
En términos específicos, se ha indicado que esta figura opera siempre que
tengan ocurrencia las siguientes condiciones:
“1. Que con anterioridad a la interposición
de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que
viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo
favor se actúa. // 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho
que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Y
// 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro
de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta,
también se puede considerar que existe un hecho superado”[61].
35.
En este caso se
advierte que el objeto de la acción era obtener el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la
dignidad humana. El actor estimaba que la vulneración de esas prerrogativas
cesaría con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con todo,
como se ha visto en el capítulo anterior, Colpensiones, en su calidad de
accionada, informó a este despacho que en favor del accionante reconoció una
pensión de vejez anticipada por discapacidad, a través de la resolución
SUB104203 del 7 de mayo de 2020.
36.
Esa última prestación
es distinta e incompatible[62] con la pretendida por el actor en esta
causa. Su fuente normativa es el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de
1993[63].
Es una pensión de vejez, pero que se paga de manera anticipada por virtud de
las deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales que padezca su beneficiario.
De otro lado, esta prestación es más favorable si se compara con la pensión de
invalidez, por lo menos en lo que se refiere a los términos en que ambas son liquidadas[64].
De manera que, de cualquier forma, esta Sala comprende que con el
reconocimiento prestacional que operó termina la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados por el tutelante y, en tal sentido, declarará
la carencia actual de objeto por hecho superado.
37.
Finalmente, la Sala
Tercera de Revisión considera innecesario pronunciarse sobre el fondo de lo
pretendido, en tanto que no es del caso elevar consideraciones adicionales
sobre la materia, ni emitir orden o recomendación alguna a la accionada en lo
que tiene que ver con el tratamiento que debe prodigar a este tipo de
solicitudes.
Carencia actual de
objeto por el fallecimiento de los titulares de los derechos reclamados en los
expedientes T-7.822.217 (caso I) y T-7.902.629 (caso III)
38.
Por medio de la acción
de tutela un ciudadano puede solicitar a los jueces constitucionales ordenar
que culmine la amenaza o el desconocimiento de un derecho fundamental. En ese
proceso, la judicatura está facultada para imponer a la parte accionada
obligaciones de hacer o de no hacer cuando haya comprobado su responsabilidad
en la trasgresión del derecho[65]. Empero, cuando fallece el actor,
surgen algunos cuestionamientos referidos a la forma en que debería actuar el
juez. Lo primero que podría pensarse es que en razón de ese deceso no puede
emitirse orden alguna, pues el titular de las prerrogativas demandadas ya no
podrá beneficiarse de lo contenido en la sentencia. Sin embargo, en algunas
oportunidades, la Corte Constitucional ha estimado que corresponde resolver de
fondo el caso siempre que concurran elementos muy específicos, como pasa a
explicarse.
Primero, el juez de
tutela está llamado a resolver de fondo el caso y, además, a buscar los
correctivos a que haya lugar, si se confirma que la muerte del accionante se
produjo con ocasión de la acción u omisión de la parte pasiva. Esos correctivos
podrían comprender la compulsa de copias para que otras autoridades
(disciplinarias o penales, entre otras) investiguen a la accionada y sancionen
su proceder. Esta figura ha recibido el nombre de daño consumado[66].
Segundo, también se
requerirá de un pronunciamiento de fondo cuando la vulneración del derecho
fundamental se extienda a los herederos del causante. Allí será aplicable la sucesión
procesal prevista en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012[67].
Tercero, a diferencia
de los dos fenómenos anteriores donde emitir un pronunciamiento de fondo es
imperativo, ello es facultativo cuando se declara la carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente que, entre otras cosas, tiene lugar cuando la
muerte no está directamente relacionada con el objeto de la tutela (ausencia de
daño consumado) y el derecho fundamental cuya protección se pretende era
personalísimo y, por tanto, pertenecía solo al fallecido (ausencia de sucesión
procesal)[68]. En la Sentencia T-235 de 2020 se
señaló sobre este aspecto que:
“[…]
si bien no es perentorio pronunciarse de fondo en este tipo de situaciones,
podría, como una excepción, hacerse siempre que se advierta, prima facie, que
el juez de instancia debió resolver de forma distinta el caso. Esto también a
manera de advertencia, para que las entidades que incurrieron en la vulneración
de las prerrogativas constitucionales se abstengan de repetir tales acciones a
futuro[69].
Todo bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[70]”.
39.
Por lo que se logró
probar, quienes fungían como accionantes en los procesos T-7.822.217 (caso I) y T-7.902.629
(caso III), fallecieron mientras se tramitaban las tutelas[71]. En ninguno
de los dos casos se presenta la figura del daño consumado ni se
acreditan los elementos necesarios para proseguir el trámite a través de una sucesión
procesal. (i) No existe daño consumado porque la ausencia de los
reconocimientos pensionales no fue la causa de los fallecimientos. Aquellos
tuvieron lugar en virtud de las complejas afecciones que rodeaban a los
accionantes, de manera que ese resultado se habría presentado con o sin el pago
de las prestaciones que requerían. Y, (ii) tampoco pueden continuar los
procesos aplicando, para tal efecto, la sucesión procesal. Esto porque,
en primer lugar, tal y como ha sido
reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión de invalidez
cuenta con la precisa finalidad de proteger a quien, por su condición física o
mental, no cuenta con la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita
proveerse de ingresos económicos por sus propios medios. Esta prestación, habrá
de reconocerse en favor de quien, prima facie[72],
cumpla los requisitos exigidos por la ley vigente a la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral[73]. Así, los únicos titulares de ese
derecho serán aquellos ciudadanos que tengan una condición de invalidez. En
segundo lugar, porque si bien esa prestación
es transmisible por vía de la sustitución, esa será una pretensión distinta a
la contenida en las acciones de tutela que se estudian en esta oportunidad, que
tendrá que exponerse ante las autoridades competentes por parte de quienes
consideren ser beneficiarios de los fallecidos en los términos del artículo 47
de la Ley 100 de 1993[74].
40.
Así las cosas, la
Corte estima que en ambos casos es necesario declarar la carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente. En efecto, cualquier orden que se emita
en esta sede caería en el vacío pues las únicas personas que estaban
llamadas a percibir las prestaciones pretendidas fallecieron, entre otras
cosas, por razones que no son imputables a las accionadas.
41.
Se advierte, adicionalmente, que en
lo que respecta al expediente T-7.902.629 (caso III), no existe mérito para
pronunciarse de fondo. Recuérdese que la pretensión principal, en esa causa,
era acceder a la pensión de invalidez en razón de lo dispuesto en el Acuerdo
049 de 1990, aplicando el principio de la condición más beneficiosa,
comoquiera que la fecha de estructuración (16 de mayo de 2016) correspondía a
un momento en el que estaba vigente la Ley 860 de 2003. Con todo, sobre esta
materia, en la Sentencia SU-556 de 2019 se determinó que, para acceder a este
tipo de pretensiones vía acción de tutela, el reclamante debía cumplir con un test
de procedencia que contiene 4 condiciones (siendo necesario el cumplimiento
de todas).
Una
de esas condiciones establece que de la acción de tutela “debe poder
inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de
invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas”[75].
Esa condición no se cumple porque la agente oficiosa y cónyuge del actor es
beneficiaria, según su propia manifestación, de una pensión de invalidez. Esto
hace que se desvirtúe la eventual procedencia del recurso de amparo. Por esta
razón, no pueden elevarse consideraciones de fondo respecto de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales.
42.
De otra parte, en lo
referido al expediente T-7.822.217 (caso I),
la Sala encuentra, en principio, una duda razonable sobre el eventual
desconocimiento de las prerrogativas del tutelante. En tal sentido, estudiará si Colpensiones
incurrió en ello, a fin de emitir, si es del caso, recomendaciones para que
hechos similares no se presenten a futuro. Esto en virtud de las facultades que
confiere el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del
caso, problema jurídico y esquema de resolución
43.
Por lo señalado en el capítulo anterior, se advierte que las
consideraciones que en adelante se exponen se circunscriben al estudio del
expediente T-7.822.217 (caso I) (Supra numerales
1 a 4).
44.
Habida cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso,
la Sala Tercera de Revisión plantea como problema jurídico el siguiente: ¿Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de
una persona en condición de discapacidad al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez, con fundamento en que aquella estaba excluida del régimen
pensional debido al pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez?
45.
Con el objeto de resolver la cuestión formulada, pasa la Sala a
identificar (i) si la acción de tutela era procedente y (ii) el marco normativo
vigente sobre la presunta exclusión del sistema pensional por cuenta del
reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez. Luego de lo cual
corresponderá (iii) resolver el caso concreto.
Análisis de procedencia de la acción de
tutela
46.
De manera reiterada,
esta Corte ha sostenido que una acción de tutela será procedente si acredita
los siguientes requisitos:
(i) Legitimación
en la causa por activa[76] y pasiva[77]. La Sala
Tercera de Revisión constata que se satisface este requisito por activa toda
vez que la acción de tutela se interpuso por
parte de la cónyuge y curadora provisional del actor, en su calidad de agente
oficiosa, precisamente porque el estado de salud mental del titular de los
derechos fundamentales no le permitía buscar la protección de sus propios
derechos[78].
De igual modo, se satisface por pasiva al dirigirse la demanda en contra una
empresa industrial y comercial del Estado[79], encargada de la administración del
RPM[80],
y de la cual se alega la presunta omisión en el reconocimiento pensional
requerido.
(ii) Inmediatez[81]. Se cumple toda vez que la demanda se presentó menos de un mes después de que la resolución que negó el
acceso a la prestación se notificara al accionante[82].
(iii) Subsidiariedad[83]. Pese a que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados tuvo la posibilidad de presentar recursos contra la
resolución que se atacó por esta vía, y después de ello –siguiendo lo prescrito
en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[84]–
pudo iniciar un proceso ordinario laboral en orden a obtener la satisfacción de
sus pretensiones, lo cierto es que esos mecanismos, a la luz de las
particularidades del caso, no eran eficaces. Cabe recordar que el
representado tenía 72 años[85],
no contaba con ingresos económicos formales para ver por sí mismo y por su
cónyuge[86],
y estaba impedido para trabajar por razón de la ruptura de un aneurisma
cerebral que le valió ser calificado por las autoridades médicas competentes
con el 80.93% de PCL[87].
Sus afecciones eran de tal gravedad que comprometieron sus facultades
intelectuales, al punto que la cónyuge inició un proceso con el objeto de que
fuese declarada su interdicción mental absoluta[88].
El conjunto de estas circunstancias es suficiente para
concluir que el actor no estaba en condiciones de asumir el trámite del proceso
ordinario laboral en la forma que fue indicada por el ad-quem, precisamente
por el tiempo que allí tardaría en dirimirse el conflicto. Sobre este
punto, cabe resaltar que de conformidad con la Resolución 343 de 2017[89],
emitida por Colpensiones, resolver un recurso de reposición tarda
–normativamente[90]–
2 meses. Luego de esto, al actor le correspondería iniciar el respectivo
proceso laboral. Según estimaciones de esta Corte, ese trámite judicial, en su
primera instancia, “(…) debe tardar, como
máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisión de demandas o la
reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242 días corrientes. En su
segunda instancia, tendría que tardar 38 días corrientes”[91]. Estos cálculos son normativos,
pero la propia Sala Plena –siguiendo un estudio adelantado por el Consejo
Superior de la Judicatura– ha reconocido que “(…) estos términos pueden
extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de las
partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado
establecer que en promedio –no con grado de certeza– un proceso de estas
características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera
instancia y 168 en segunda”[92].
Así, el tiempo que tarda el proceso ordinario
laboral no se acompasa con las circunstancias apremiantes del demandante. De
hecho, esto se confirmó posteriormente. Como lo manifestó la agente oficiosa,
el accionante inició el proceso ordinario recomendado por el juez de segunda
instancia. La demanda se presentó el 31 de enero de 2020 y, sin embargo, el
fallecimiento tuvo lugar el 29 de julio de 2020, sin que se hubiere proferido
sentencia[93].
La
presunta exclusión del sistema General de Seguridad Social en Pensiones por
cuenta del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez. Marco
normativo y jurisprudencial vigente
47.
En la Ley 90 de 1946[94],
y los acuerdos 224 de 1966[95]
y 049 de 1990[96],
se pretendió
delimitar el campo de aplicación del sistema público de pensiones. Esas normas
contenían reglas precisas según las cuales algunas personas estaban amparadas
por el sistema y otras estaban excluidas. Todas coincidían en que las amparadas
eran quienes se vinculaban a un trabajo a través de un contrato laboral[97]. Por su
parte, las excluidas lo eran en razón de una lista definida y específica en la
que se ubicaban, entre otras, quienes tenían 60 años o más al momento en que
pretendían afiliarse al seguro[98],
quienes contaban con trabajos ocasionales o de muy corta duración[99] o quienes
ya habían sido beneficiarios de una prestación otorgada por el ISS o por los
empleadores facultados para reconocer pensiones[100]. Las personas excluidas, precisamente
por tal razón, no debían afiliarse al sistema y menos cotizar. Ahora, si por
error cotizaban, las mismas normas tenían prevista la posibilidad de devolver
tales aportes a quien los hubiere hecho[101].
48.
Una de las exclusiones previstas por el Acuerdo 049 de 1990
(artículo 2, literal d, en concordancia con el parágrafo del artículo
14) era la del beneficiario de una indemnización sustitutiva de vejez[102]. Así,
quien hubiese recibido ese emolumento, no podía gozar luego de los beneficios
que representaban la afiliación y la cotización en el sistema de pensiones
administrado, en aquel momento, por el ISS. Esa regla regía en vigencia del
acuerdo aludido, y pretendió mantenerse en el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones que opera en la actualidad. En efecto, el proyecto de ley
155 Senado, 204 Cámara, de 1992, que a la postre se convirtió en la Ley 100 de
1993, contenía una propuesta de artículo del siguiente tenor:
“Artículo 17. Personas excluidas
del Régimen General de Pensiones. // Están excluidas del Régimen General
de Pensiones:// 1. Las personas que al momento de solicitar su afiliación
por primera vez hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez o a
la garantía de pensión mínima, según sea el caso. // 2. Los pensionados por
vejez o invalidez, en cualquier régimen de previsión o seguridad social. // 3.
Las personas que se encuentren recibiendo pensión de jubilación o de invalidez
a cargo de un patrono. // 4. Las personas que hayan recibido indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez”[103].
(Subrayas fuera de texto).
49.
Con todo, ese artículo, en la versión final de la Ley 100 de 1993,
no fue incluido. Luego del ejercicio deliberativo, el legislador de la época
estimó que la regla según la cual una persona que hubiese recibido una
indemnización sustitutiva de vejez se entendería excluida del sistema
pensional, traída del Acuerdo 049 de 1990, no debía mantenerse vigente. En
contraste, ordenó (i) que la afiliación al sistema debe entenderse obligatoria,
entre otras, para “[t]odas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos”[104],
(ii) que el pago de las cotizaciones por el tiempo que dure tal vínculo también
es una obligación que recae sobre los empleadores y los afiliados[105], y (iii)
que la carga antedicha solo cesa “al momento en que el afiliado reúna
los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado
se pensione por invalidez o anticipadamente”[106]. Así también, se estableció que la
afiliación al sistema se produce en un solo momento y no se pierde por dejar de
cotizar, de allí que el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016[107], prevea
que la única consecuencia que apareja el no aportar por más de 6 meses sea que
la persona adquiere la categoría de “afiliada inactiva”, pudiendo
recuperar la calidad de “afiliada activa” una vez cotice de
nuevo. Nótese, además, que en ambos casos se mantiene su calificación de
afiliado.
50.
Ahora bien, es cierto que el Acuerdo 049 de 1990, en algunos
aspectos, mantuvo vigencia luego de sancionada la Ley 100 de 1993. Ello en
virtud del artículo 31 de esta última norma, que permitió la pervivencia de
algunas disposiciones emitidas por el ISS, aplicables al momento de la
transición normativa, que no hubiesen sido adicionadas o modificadas[108]. Sin
embargo, esta previsión no puede ser usada para pretender revivir el literal d
del artículo 2 del Acuerdo 049 –por lo menos en lo que atañe al alcance de la
indemnización sustitutiva de vejez–, pues, en línea con lo visto en los
párrafos precedentes, la posibilidad de excluir del sistema a las personas que
hubiesen recibido esa prestación social fue contemplada por el legislador y
desechada en el texto final por voluntad de este[109].
51.
Con lo dicho, entonces, se advierte que una persona que ha
percibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez –si su situación
fáctica lo permite– puede continuar cotizando con posterioridad a ese momento,
toda vez que en la actualidad no existe prescripción normativa alguna que se lo
impida. Con esto en mente, corresponde preguntarse si un afiliado puede acceder
a la pensión de invalidez luego de haber acreditado los requisitos exigidos en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando ello ocurre tomando en
consideración semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento que se hizo
de una indemnización sustitutiva de vejez.
52.
Sobre este específico problema jurídico, valga advertir que la
Corte Constitucional se ha pronunciado en dos ocasiones. Las sentencias T-861
de 2014 y T-656 de 2016 constituyen precedentes estrictamente aplicables, en
tanto guardan identidad fáctica y jurídica con el caso que ahora se estudia. En
aquellas providencias se manifestó que el pago previo de una indemnización
sustitutiva de vejez no era razón suficiente para dejar de reconocer una
pensión de invalidez, especialmente, cuando la persona cumplía los requisitos
exigidos por la propia Ley 100 de 1993 para ello. Como fundamento, se citaron
los siguientes argumentos:
Primero, apoyándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[110],
en ambas sentencias se sostuvo que la indemnización sustitutiva de vejez era
una prestación social subsidiaria que operaba siempre que el afiliado no
pudiese continuar cotizando con el objeto de acceder a la pensión de vejez. Con
todo, el pago de esa indemnización no podía servir de razón para el no
reconocimiento de una pensión de invalidez, precisamente porque ambos riesgos
eran completamente distintos y cada uno estaba gobernado por reglas y
exigencias diversas[111].
Segundo, afirmar lo contrario, esto es, que el pago de la
indemnización de vejez excluye el reconocimiento de la pensión de invalidez,
implicaría un desconocimiento, entre otros, de los principios de universalidad[112] y
solidaridad[113]
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política,
integran el derecho a la seguridad social. Sobre este punto, la Corte Suprema
de Justicia ha señalado que “(…) resulta contrario a los más altos
postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener
derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que
gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de
inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que
otrora se le negó la pensión de vejez [reconociéndosele la indemnización
respectiva], por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas (…)”[114].
53.
De otra parte, en la Sentencia C-066 de 2016, la Corte aclaró la
diferencia entre las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, en
los siguientes términos:
“Acorde
con la teleología del Sistema General de Pensiones, su carácter social va
acompañado del método de aseguramiento de las contingencias que afecten el
desarrollo de la vida del hombre desde su nacimiento hasta el fallecimiento. Es
por ello, que el modelo pensional se erige en la contribución a través de
cotizaciones por parte del afiliado, el cual tendrá diferentes variantes
dependiendo del riesgo que deba cubrirse (vejez, invalidez o muerte).
En ese sentido, se
requiere de un mayor grado de aportes para sortear la “vejez”, un periodo de
cotizaciones mínimo antes de ocurrir el hecho generador de la “invalidez”, y
finalmente, en el caso de la “muerte”, a diferencia de las anteriores
contingencias, pueden presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo
que se ha denominado como sustitución o subrogación pensional, caso en el que
la misma ya está sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda
referente a la pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es
menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional
alguno” (énfasis propio).
Finalmente, en lo que atañe a las fuentes de financiación de las
prestaciones aludidas, debe preverse que la indemnización sustitutiva de vejez
se paga con los aportes que el afiliado hace con el ánimo de acceder a una
pensión de vejez. En contraste, la pensión de invalidez, en el caso del RPM, se
reconoce con las reservas del fondo común[115]
y, en el caso del RAIS, con el respaldo de las respectivas aseguradoras[116]. Estas
formas de financiación han sido previstas por el legislador, en el marco de su
libertad de configuración, y han servido al propósito de salvaguardar el
principio de la sostenibilidad del sistema pensional[117].
54.
A manera de conclusión, puede señalarse entonces que (i) las
normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no
prevén que el pago de una indemnización sustitutiva de vejez sea motivo
suficiente para excluir a una persona del propio sistema, (ii) esta prestación
subsidiaria y la pensión de invalidez cubren riesgos sustancialmente distintos
y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la primera no
debe impedir el reconocimiento de la segunda, y (iii) esta interpretación es la
que mejor se acompasa con los principios que gobiernan el derecho de la
seguridad social, toda vez que si una persona cuenta con capacidad de pago y
puede aportar al sistema (ya no por el riesgo de vejez, pero sí para los de
invalidez, muerte o laborales) debe hacerlo[118].
Análisis del caso
concreto
55.
Para identificar si la accionada
desconoció los derechos fundamentales alegados por el tutelante, es preciso
recordar los siguientes hechos probados: (i) el afiliado Sánchez Jiménez fue
calificado con el 80.93% de PCL, y la fecha de estructuración correspondió al 3
de febrero de 2017[119];
(ii) en los 3 años previos a esa fecha indicada, se reportaron cotizaciones por
los siguientes periodos: del 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2014, y
del 1° de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2016[120]. Sumados
estos tiempos, se advierte que el tutelante contaba con 72 semanas cotizadas en
ese lapso. Así las cosas, desde esta primera aproximación, el actor tenía
derecho a que en su favor se reconociera la pensión de invalidez, en tanto,
había sido declarado inválido de conformidad con lo prescrito en el artículo 38
de la Ley 100 de 1993[121]
y había cotizado un número superior a las semanas mínimas exigidas en el
numeral 1 del artículo 39 de la misma norma (modificado por el artículo 1° de
la Ley 860 de 2003)[122].
56.
Sin embargo, ese reconocimiento
pensional se negó porque el accionante había recibido, en el año 2010, una
indemnización sustitutiva de vejez[123].
En interpretación de la accionada, había que aplicar el artículo 2 del Acuerdo 049
de 1990 –literal d–, (norma derogada con la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993), según la cual, quien perciba una indemnización, como la
recibida por el tutelante, debe ser “(…) retirado del sistema general de
seguridad social en pensiones”. Así, cualquier semana cotizada con
posterioridad a ese instante no puede ser contabilizada para reconocer
prestaciones derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte[124].
57.
Esta Sala no comparte el argumento
sostenido por Colpensiones. Primero, porque con él pretende revivir un
enunciado normativo derogado[125],
que en la actualidad y desde la sanción de la Ley 100 de 1993, no ha sido
reproducido por el legislador[126].
Segundo, porque desconoce las sentencias que, en la jurisdicción ordinaria y
constitucional, se han proferido al evaluar casos que guardan identidad fáctica
y jurídica con el presente. Providencias que han resaltado, a modo de ratio
decidendi, que el pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez no
puede servir de excusa para el no reconocimiento de una pensión de invalidez,
máxime cuando el afiliado reúne los requisitos legalmente establecidos para ser
beneficiario de la última prestación[127]. Y tercero, porque Colpensiones
recibió el monto de las cotizaciones que, después de 2010, hizo el accionante.
Esto sin manifestarle, en momento alguno, su supuesto retiro del sistema pensional
y sin iniciar un proceso para devolverle lo aportado[128].
58.
En virtud de estas consideraciones,
la Sala habría reconocido el derecho a la pensión de invalidez del accionante.
No obstante, por el hecho sobreviniente señalado en acápites previos, ello no
es posible. Por esto, revocará el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Constitucional de
Decisión–, que revocó la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el
sentido de declarar la carencia actual de objeto debido al fallecimiento del
señor Luis Emilio Sánchez Jiménez, no sin antes advertir a Colpensiones que, en
adelante, evite fundar sus decisiones en normas derogadas y aplique, de manera
estricta, la normatividad vigente en el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.
Síntesis
59.
En el expediente T-7.822.217 (caso I), la Sala Tercera de
Revisión constató que (i) la acción de tutela era procedente[129] y (ii) que
el actor tenía, en vida, derecho al pago de su pensión de invalidez por cumplir
los requisitos legales exigidos para ello[130]. Así las cosas, en tanto se comprobó
que su derecho a la seguridad social se vulneró, la Sala concluyó que era
procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente con
ocasión del fallecimiento del afiliado Sánchez Jiménez, advirtiendo a
Colpensiones que, en lo sucesivo, evite fundar sus decisiones en normas
derogadas y aplique, de manera estricta, la normatividad vigente en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones (Supra numeral 54). De otra
parte, encontró que en el expediente T-7.881.589
(caso II), había operado un hecho superado porque en favor del actor se
había reconocido una pensión de vejez anticipada por discapacidad; y que en el
expediente T-7.902.629 (caso III), también había concurrido un hecho
sobreviniente.
60.
A partir de las razones indicadas,
la Corte Constitucional, A) dentro del expediente T-7.822.217 (caso
I), revocará el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Constitucional de Decisión–,
que revocó la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el sentido de
declarar la carencia actual de objeto debido al fallecimiento del señor Luis
Emilio Sánchez Jiménez. B) dentro del expediente T-7.881.589 (caso II), modificará el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral–, el 12
de febrero de 2020, que confirmó la sentencia dictada el por el Juzgado Cuarto
de Familia de Armenia (Quindío), en el sentido de declarar la carencia actual
de objeto por hecho superado. Y, C) dentro del expediente T-7.902.629
(caso III), modificará el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el 12 de
febrero de 2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo distrito
judicial, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto con ocasión
del fallecimiento del tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- En el expediente T-7.822.217,
REVOCAR el
fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín –Sala Constitucional de Decisión–, que revocó la sentencia
emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, en el sentido de declarar la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por la ocurrencia de una situación sobreviniente.
Segundo.- En el expediente T-7.822.217,
ADVERTIR a Colpensiones que, en adelante, evite fundar sus decisiones en
normas derogadas y aplique, de manera estricta, la normatividad vigente en el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, condensada en el numeral 54
de la presente sentencia.
Tercero.- En el expediente T-7.881.589,
MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral–, el 12 de febrero de
2020, que confirmó la sentencia dictada el por el Juzgado Cuarto de Familia de
Armenia (Quindío), en el sentido de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
por hecho superado.
Cuarto.- En el expediente T-7.902.629, MODIFICAR el
fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el 12 de febrero de 2020, que
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías del mismo distrito judicial, en el sentido de
declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la ocurrencia de una situación
sobreviniente.
Quinto.- Por Secretaría
General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Ponente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por
medio de agente oficiosa.
[2] Por
medio de agente oficiosa.
[3] Folio
21 del cuaderno principal del expediente (i). Copia de la cédula de ciudadanía.
En ella se advierte que el ciudadano nació el 9 de mayo de 1947.
[4] Folios 26 al 30 del cuaderno principal del
expediente (i). Copia del respectivo dictamen y constancia de su ejecutoria.
[5] Folios 33 al 38 del cuaderno principal del
expediente (i). Copia de la historia laboral emitida por Colpensiones. Se
advierte que en los 3 años previos a la fecha de estructuración el agenciado
había aportado 72 semanas, superando así las 50 mínimas exigidas.
[6] Ley
860 de 2003, artículo 1: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones: // Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”.
[7] Folios
70 a 73 del cuaderno principal del expediente (i).
[8] Folio
23 del cuaderno principal del expediente (i). Obra copia del Registro Civil de
Matrimonio contraído con el señor Luis Emilio Sánchez Jiménez.
[9] Folios 24-25 del cuaderno principal del
expediente (i). El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el
marco de un proceso por interdicción mental absoluta promovido por la agente
oficiosa, la designó como curadora legítima provisoria del señor Luis Emilio Sánchez Jiménez.
[10] Folios 1 al 20 del cuaderno principal del
expediente (i).
[11] Folio
46 del cuaderno principal del expediente (i). Además del dictamen médico
aportado, obra certificado suscrito por un neurólogo en el que se lee que el
actor “(…) padeció del diagnóstico de Hemorragia Cerebral, en el contexto de
emergencia hipertensiva, dejando secuelas cognitivas, del lenguaje y motoras,
el tratamiento de dicha enfermedad se basa en control de la presión arterial
mediante mediación antihipertensiva. Las secuelas le impiden tomar decisiones,
disponer de sus bienes y lo hacen dependiente para las actividades de la vida
diaria”.
[12] Folios 1 al 20 del cuaderno principal del
expediente (i). Esto lo enuncia en el cuerpo de la tutela.
[13] Folio 50 del cuaderno principal del expediente
(i).
[14] Folio
51 del cuaderno principal del
expediente (i).
[15]
Folios 52 al 58 del cuaderno principal del expediente (i).
[16] Folios 59 al 63 del
cuaderno principal del expediente
(i).
[17]
Folios 67 a 69 del cuaderno principal del expediente (i).
[18] Folios 94 a 103 del
cuaderno principal del expediente
(i).
[19] Folio
9 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la cédula de ciudadanía.
En ella se advierte que el ciudadano nació el 1 de octubre de 1956.
[20] Folios 16 al 19 del
cuaderno principal del expediente (ii). Copia del dictamen proferido por
Colpensiones.
[21] Folios 20 al 24 del
cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la decisión de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.
[22] Folios 26 al 29 del
cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la resolución SUB214229 del 9
de agosto de 2019.
[23]
Folios 30 y 31 del cuaderno principal del expediente (ii).
[24] Folios 10 al 14 del
cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la historia laboral emitida
por Colpensiones, donde se puede comprobar lo manifestado por el actor.
[25] Ley
100 de 1993, artículo 39 –parágrafo 2°–. “Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: //
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
[26] Folios 33 al 35 del
cuaderno principal del expediente (ii).
[27]
Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente (ii).
[28] Folios 1 al 8 del cuaderno principal del
expediente (ii).
[29] Folio 43 del cuaderno principal del expediente
(ii).
[30] Folio
45 del cuaderno principal del
expediente (ii).
[31]
Folios 46 al 48 del cuaderno principal del expediente (ii).
[32] Folios 53 al 55 del
cuaderno principal del expediente
(ii).
[33]
Folios 60 y 61 del cuaderno principal del expediente (ii). Manifestó el accionante que no cuenta con un
ingreso fijo, que tiene que vivir de las dádivas de sus vecinos y que sus
afecciones en salud le impiden trabajar. Ante tal panorama, pidió flexibilizar
el requisito de la subsidiariedad de la acción.
[34] Folios 3 y 4 del
cuaderno de segunda instancia del
expediente (ii).
[35] Folio
68 del cuaderno principal del expediente (iii). Copia de la cédula de
ciudadanía. En ella se advierte que el ciudadano nació el 7 de noviembre de
1960.
[36] Folios 19 al 23 del
cuaderno principal d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.