T-035-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-035/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Improcedencia por
cuanto no se configura perjuicio irremediable
(...) el
accionante disponía del medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el acto administrativo que le negó la expedición de la tarjeta
profesional de contador, y que el juez de conocimiento podía decretar las
medidas cautelares a que se ha hecho referencia, como la de ordenar la adopción
de una decisión administrativa con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio
o la agravación de sus efectos, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 330
del CPACA.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para
controvertir la legalidad de los actos administrativos
MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia y
finalidades generales/MEDIDAS CAUTELARES-Clases, contenido y alcance/MEDIDAS
CAUTELARES-Requisitos para decretarlas
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
Sentencia T-035 de 2025
Referencia: expediente
T- 10.266.434
Asunto: solicitud de
tutela presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor
Alvarado en contra de la Junta Central de
Contadores, Unidad Administrativa Especial
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo
Ocampo
Síntesis de la decisión.
La
Sala revisó las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela
adelantado contra los actos administrativos proferidos por la Junta Central
de Contadores, Unidad Administrativa Especial, mediante los cuales negó la
expedición de la tarjeta profesional de contador público requerida por el
accionante, al considerar que no había acreditado el requisito de domicilio
exigido por el artículo 3 de la Ley 43 de 1990.
La Sala confirmó
las sentencias de instancia, ya que, si bien, en principio, era procedente la
tutela como mecanismo transitorio, el actor no acudió al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de caducidad, para
procurar la protección de sus derechos y, a pesar de la solicitud del
magistrado sustanciador para que justificara la inacción, este no aportó
ninguna razón. Por lo tanto, en atención al carácter subsidiario de la
tutela, y en la medida en que esta no puede suplir la falta de ejercicio de
los medios judiciales principales, idóneos y eficaces, esta acción
constitucional no resultó procedente.
Bogotá, D. C., cinco (05)
de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 8.° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, el 10 de octubre de 2023, y en
segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el 15 de noviembre de 2023[1], previas las siguientes
consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
1.
Gabriel Enrique Fuenmayor
Alvarado, ciudadano venezolano, presentó solicitud de tutela en contra de la
Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la “igualdad, a la libertad de escoger profesión y oficio y,
al libre desarrollo de la personalidad”[2]. Lo
anterior, debido a la negativa de la mencionada entidad de expedirle la tarjeta
profesional de contador, bajo el argumento de no contar con el documento requerido
para acreditar su domicilio en Colombia.
1.
Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
2. En la
solicitud de tutela, el actor manifestó que ingresó al país de manera irregular
en marzo de 2019.
3. Señaló
que el 14 de febrero 2020 legalizó su “domicilio en Colombia
mediante el mecanismo PEPFF (Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de
la Formalización). Desde ese momento iniciaron mis aportes a seguridad social
en el Colombia”[3].
4. Expuso
que mediante la Resolución 008050, del 12 de mayo de 2023, el Ministerio de
Educación homologó su título profesional de contador. Posteriormente, el 5 de
junio de ese año, solicitó ante la Junta Central de Contadores la inscripción y
expedición de la tarjeta profesional de contador público. Sostuvo que a su
solicitud se le asignó el número 365955 y que adjuntó una serie de documentos
para el respectivo trámite, dentro de los cuales se encontraba su PPT
n.º 1531614.
5. Afirmó
que mediante la Resolución n.º 0270-2023 del 5 de julio de 2023, la
Junta Central de Contadores negó la inscripción y expedición de su
tarjeta profesional, al considerar lo siguiente:
“Con base en la revisión a la
documentación aportada se encontraron inconsistencias, toda vez que, en el
Certificado de Movimientos Migratorios del señor GABRIEL ENRIQUE FUENMAYOR
ALVARADO ALVARADO, se pudo evidenciar que este ingresó al país el 10 de abril
de 2022 con PPT No. 1531614, como se observa en el certificado aportado. No
obstante, este documento autoriza la permanencia temporal o transitoria en
territorio nacional sin el ánimo de establecerse, según señala el Art 10 del
Decreto 216 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”[4].
6. Manifestó
que el 17 de julio de 2023 presentó el recurso de reposición, mediante el cual
solicitó se revocara la decisión, ya que se le debía otorgar la tarjeta
profesional, por cuanto la entidad había interpretado de manera inadecuada las
disposiciones establecidas en el Estatuto Temporal de Protección de Migrantes
Venezolanos.
7. Según
indicó, mediante la Resolución n.º 0340-2023, del 9 de agosto de 2023, Afirmó
que mediante la Resolución n.º 0270-2023 del 5 de julio de 2023, la
Junta Central de Contadores confirmó su decisión, a partir del
siguiente razonamiento:
“Para este caso es importante
precisar lo preceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el
Artículo 23 de la Resolución 5477 de 2022 sobre el Alcance de los tipos de visa
en cuanto a domicilio: ‘Constituyen prueba de residencia con vocación de
permanencia las Visas de Migrante, siempre que el extranjero haya sido titular
de una o varias visas de dicho tipo al menos durante tres (3) años de manera
continua; y las visas Residente Permanente (R).’ Lo anterior quiere decir que
estos tipos de autorizaciones de ingreso al país son los que constituyen
intención de domicilio en territorio colombiano. (…) Dicho esto, el señor
GABRIEL ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO ALVARADO, no logró acreditar el cumplimiento
de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990,
concordante con la Resolución 973 de 2015” [5].
8. Manifestó
que en todas las comunicaciones que ha tenido con la entidad accionada le han
indicado que el único documento válido para demostrar el domicilio en Colombia
es la Visa tipo R. Así, afirmó que dicha situación le impide conseguir un
trabajo en el que pueda ejercer su profesión, ya que no cuenta con la tarjeta
profesional que se requiere para el efecto. Finalmente, señaló que lo
resuelto por la Junta Central de Contadores vulnera sus derechos
fundamentales, en tanto desconoce que actualmente cumple con los requisitos
establecidos en la ley para que se expida su tarjeta profesional y que el PPT
es un documento válido para demostrar el domicilio en el Colombia.
9. De
acuerdo con los hechos descritos, el actor solicitó lo siguiente: (i) “AMPARAR
mis derechos a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer profesión u
oficio y al libre desarrollo de la personalidad”[6]; (ii)
“REVOCAR las resoluciones No. 0340-2023 y 0270-2023
proferidas por la UAE JUNTA DE CONTADORES”[7] y
(iii) “INSTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA DE CONTADORES para que
profiera resolución en donde dé lugar a que me sea expedida mi tarjeta
profesional”[8].
2.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
10. Mediante el Auto
del 27 de septiembre de 2023[9], el Juzgado 8.° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado a
la entidad accionada.
2.1.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Junta Central
de Contadores[10]
11. El
representante legal de la Unidad Administrativa Especial Junta
Central de Contadores, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la
entidad, relacionó las normas que regulan el trámite de expedición de la
tarjeta profesional de contador público. De un lado, se refirió al parágrafo 1
del artículo 3 de la Ley 43 de 1990 que dispone que, “para ser inscrito como
Contador Público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los
derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3)
años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción”[11], y
sostuvo que la definición de domicilio que se debe tener en cuenta para los
efectos de la disposición en cita es la señalada en el artículo 76 del Código
Civil. De otro lado, hizo referencia al contenido normativo del 11 del Decreto
216 de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección
para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan
otras disposiciones en materia migratoria”, que regula la naturaleza jurídica
del permiso por protección temporal (PPT)[12].
12. Asimismo,
manifestó que “es importante precisar lo preceptuado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores en el Artículo 23 de la Resolución 5477 de 2022 sobre el
Alcance de los tipos de visa en cuanto a domicilio: ‘Constituyen prueba de
residencia con vocación de permanencia las Visas de Migrante, siempre que el
extranjero haya sido titular de una o varias visas de dicho tipo al menos
durante tres (3) años de manera continua; y las visas Residente Permanente
(R).’ Lo anterior quiere decir que estos tipos de autorizaciones de ingreso al
país son los que constituyen intención de domicilio en territorio colombiano”[13].
13. Además,
precisó que revisada la documentación aportada por el accionante para la
expedición de su tarjeta profesional se identificaron ciertas inconsistencias,
por ejemplo, “en el Certificado de Movimientos Migratorios del señor GABRIEL
ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO, se pudo evidenciar que este ingresó al país el 10
de abril de 2022 con PPT No. 1531614, como se observa en el certificado
aportado. No obstante, este documento autoriza la permanencia temporal o
transitoria en territorio nacional sin el ánimo de establecerse, según señala
el Art 10 del Decreto 216 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores”[14].
14. Igualmente,
indicó que el accionante allegó un Permiso Especial de Permanencia para el
Fomento de la Formalización “con fecha de expedición 14 de febrero de 2020 y
vencimiento 14 de febrero de 2022. Sin embargo, este documento se expide para
permanecer temporalmente mientras exista una vinculación o contrato laboral sin
el ánimo de establecerse en territorio nacional, según lo señalado en el
Parágrafo 2 del Art 2.2.6.8.3.6. del Decreto 117 de 2020 de la Presidencia de
la República”[15].
15. El
representante legal de la Unidad Administrativa Especial Junta
Central de Contadores también indicó que, para la expedición de
la tarjeta en cuestión, el solicitante debía allegar la totalidad de los
documentos requeridos, y que en caso de que esto no ocurriera la solicitud
debía ser completada. Así, solo en caso de que verificara que no se contaba con
la totalidad de lo requerido, y transcurriera el término legal para el efecto,
sin que el interesado allegara la información respectiva, lo procedente era
declarar el desistimiento de la solicitud, en atención, entre otras, a lo
dispuesto por los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución 973 de 2015 de la citada
entidad, concordante con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,
CPACA)[16].
16. Finalmente,
en cuanto a la demanda de tutela, señaló que no acreditaba la exigencia de
subsidiariedad, ya que el accionante “cuenta con mecanismos idóneos
de defensa a sus derechos en el ámbito interno del procedimiento administrativo
de registro, inscripción y expedición de su tarjeta profesional, cuya
regulación se encuentra prevista en la resolución 973 de 2015, los cuales
debieron agotarse. Tales [sic] como solicitud de aclaración o petición frente a
la decisión emitida por parte de la oficina de Registro”[17].
Igualmente, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, debe
ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que se pronuncie sobre
la inconformidad del actor en relación con las resoluciones cuestionadas.
3.
Decisiones judiciales que se revisan
3.1.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
17. Mediante
la Sentencia del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 8.° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá resolvió declarar improcedente
el amparo. Señaló que la entidad respetó el debido proceso del actor, pues
atendió de fondo y de manera motivada su solicitud con sustento en las normas
sobre la materia y le garantizó el derecho de contradicción. En consecuencia,
sostuvo que si el accionante consideraba que la señalada junta había aplicado
la ley de manera equivocada debía acudir ante el juez natural para dirimir la
controversia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Así, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad,
puesto que el actor no había agotado los mecanismos dispuestos en el
ordenamiento para la protección de sus derechos.
18. Finalmente,
manifestó que no procedía el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no
se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. Afirmó que de lo
descrito en la solicitud de tutela no se deducía que el accionante se
encontrara en condiciones de vulnerabilidad, que ameritaran la adopción de
medidas urgentes para evitar un daño grave e inminente, “de tal
manera que resulte ineficaz agotar las etapas del proceso administrativo o
postular de nuevo su solicitud con el lleno de los requisitos de ley, pues,
como bien resaltó la demandada en su respuesta ofrecida al interior de este
proceso constitucional, el promotor del amparo puede nuevamente presentar la
solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional de contador
público, satisfaciendo las exigencias establecidas en la Ley 43 de 1990, en
concordancia con la Resolución 973 de 2015, y acreditando su experiencia como
auxiliar contable, una vez haya definido su estadía definitiva en Colombia de
manera legal”[18].
3.2.
Impugnación
19. El
accionante recurrió la decisión. Sostuvo que el juez de primera instancia se
limitó a manifestar que no se configuraba un perjuicio irremediable, pero no
argumentó con suficiencia dicha afirmación. Tampoco indicó que la citada
autoridad no realizó un adecuado análisis de las pruebas allegadas al proceso,
lo que llevó a que concluyera, de manera equivocada, que la solicitud de amparo
no acreditaba la exigencia de subsidiariedad. Según indicó, a diferencia de la
valoración del a quo, calificó como arbitrario el actuar de la
entidad accionada al negarse a expedir su tarjeta profesional a pesar de contar
con todos los requisitos para ello. Sostuvo que cada uno de los
requisitos que se requerían para acreditar un perjuicio irremediable se
acreditaban, por lo siguiente:
“(i) la UAE Junta de
Contadores ya materializó un perjuicio inminente en mi contra, puesto que me ha
negado la expedición de mi tarjeta profesional desconociendo que cuento con
todos los requisitos requeridos y la normativa actual considera el PPT como un
documento válido para tramitar tarjetas profesionales; (ii) el perjuicio que se
causó en mi contra me está impidiendo ejercer mi profesión de manera libre,
imposibilitándome el acceso a mejores oportunidades de empleo y truncando el
desarrollo de mi proyecto de vida. De igual manera, se me impone una carga
mayor para acreditar mi domicilio dentro del país, dado que según la UAE Junta
de Contadores la Visa tipo ‘R’ es el único documento válido para acreditar mi
domicilio en Colombia, invalidando por completo las disposiciones vigentes
respecto del PPT y poniéndome en una situación desigual frente a los
extranjeros que no cuentan con este documento. Este aspecto también es un total
contrasentido, puesto que no es posible que tenga tanto PPT como Visa tipo ‘R’,
por lo que esto hace aún más flagrante la vulneración a mis derechos
fundamentales; (iii) resulta urgente que se me expida la tarjeta profesional
como contador, toda vez que mientras siga vigente el acto administrativo que me
negó la expedición de la misma, mis derechos a la igualdad, libertad de escoger
profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad seguirán estando
vulnerados; (iv) el hecho de que se postergue una decisión en mi favor
devendría en la continuidad de la vulneración a mis derechos anteriormente
mencionada”[19].
20. Sostuvo
que en la Sentencia T-453 de 2018 la Corte Constitucional estudió un asunto
similar, en el que se concluyó que las barreras que se le imponían a la
ciudadana para obtener su título universitario, a pesar de haber cumplido con
los requisitos para ello, implicaba una vulneración de sus derechos a la
educación, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión y oficio.
Consideró que lo mismo ocurría en su caso, puesto que la entidad accionada
impuso obstáculos para la expedición de su tarjeta profesional, desconociendo
que acreditaba lo establecido en la ley para el efecto.
21. Finalmente,
indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que se le debe dar prevalencia
al derecho sustancial sobre las formas, y que, en su caso, era evidente que
hacía más de tres años se encontraba domiciliado en Colombia y que, además,
cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 43 de 1990 para la expedición
de su tarjeta profesional.
3.3.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
22. Mediante
la Sentencia del 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá confirmó el fallo impugnado, al considerar que el actor no demostró
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que con base en las pruebas
allegadas al proceso no era posible inferir que el accionante se encontrara en
la imposibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para proteger sus derechos y, en consecuencia, obtener la expedición de su
tarjeta profesional. En línea con lo expuesto, manifestó que lo
que se evidenciaba era un descuerdo con la interpretación que la entidad
accionada había realizado de los requisitos establecidos en la ley para obtener
la tarjeta en cuestión, situación que debía ser resuelta por el juez de lo
contencioso administrativo. En ese sentido, expuso que las resoluciones
acusadas debían ser controvertidas en ejercicio de los medios de control que
establece el CPACA, que, a su vez, permiten solicitar medidas cautelares,
incluso innominadas.
4.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
23. Mediante
el auto del 6 de noviembre de 2024, el magistrado
sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de
verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En
concreto, solicitó al accionante que informara lo siguiente: (i) si había
demandado las resoluciones atacadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y (ii) cuál era el estado actual del trámite de expedición de su
tarjeta profesional para ejercer su profesión de contador y si había presentado
una nueva solicitud para que esta fuese expedida. Vencido el término otorgado
para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación informó que no se
había enviado respuesta alguna.
24. Igualmente,
al trámite de revisión se allegaron escritos de la Fundación
ProBono Colombia[20], la Clínica Jurídica de
Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario[21], la Clínica Jurídica Grupo de
Acciones Públicas (GAP) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario[22], el Programa de Asistencia
Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional de la Corporación
Opción Legal[23], y la Clínica Jurídica para
Migrantes del área de derecho laboral del Consultorio Jurídico de la
Universidad de los Andes[24] que coincidieron en
indicar que la negativa de la Junta Central de Contadores de expedir la tarjeta
profesional a favor del demandante había vulnerado sus derechos fundamentales,
al destacar que el Permiso por Protección Temporal (PPT) es un
documento válido para trámites administrativos, incluido el acceso al ejercicio
profesional.
25. En
este punto, la Sala considera necesario precisar que las organizaciones que
presentaron su intervención en el presente asunto, no acreditaron los
requisitos jurisprudenciales para que fueran reconocidas como terceros con
interés legítimo. Lo anterior, toda vez que, para ello, se debe demostrar “la
certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su
reconocimiento en la acción de tutela”[25]. Así,
se tiene que acreditar: (i) “la afectación cierta de un derecho o una situación
jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[26] y (ii)
la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o
posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia
cuestionada”[27], presupuestos que en
esta oportunidad ninguna de las organizaciones acreditó.
26. Sin embargo,
dado que igual estas intervenciones fueron allegadas al despacho se consideró
adecuado relacionarlas, sin que ello implique que esta Sala se deba pronunciar
sobre alguno de los asuntos que en dichos escritos se plantean pues, como se
observó, las respectivas organizaciones no tienen la calidad de partes ni de
terceros con interés legítimo.
27. La
representante legal de la Fundación ProBono Colombia argumentó que la
negativa, en este tipo de asuntos, afecta los derechos al trabajo, la igualdad
y la dignidad de los migrantes venezolanos, especialmente de aquellos que
cuentan con un Permiso por Protección Temporal (PPT). Sostuvo que este permiso,
como mecanismo de regularización migratoria, debería permitir el acceso al
ejercicio profesional en el país, máxime que se encuentra reconocido, entre
otras, por el Decreto 216 y la Resolución 971 de 2021 como un documento válido
para trámites administrativos[28],
que, por tanto, incluye el de expedición de la tarjeta profesional de contador.
Además, enfatizó que, dada la especial protección constitucional que ampara a
los migrantes, exigirles el agotamiento de mecanismos judiciales como el de
nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado.
28. Por su
parte, el director de la Clínica Jurídica de Movilidad Humana
Transfronteriza (CMHT) de la Universidad del Rosario, junto
con otros de sus miembros activos, afirmaron que el PPT refleja
el ánimo de permanencia del accionante en Colombia, que es equiparable al Permiso
Especial de Permanencia (PEP), reconocido por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-129 de 2024 como un mecanismo idóneo para tales efectos[29]. Destacaron que excluir el PPT
como requisito idóneo para que se otorgue la tarjeta profesional de contador
público, mientras que no se exige en otras profesiones, como el derecho, genera
un trato desigual e injustificado, máxime que la “restricción
no se fundamenta en una norma explícita, sino en una interpretación de la
naturaleza del PPT por parte de la Junta Nacional de Contadores, afectando
directamente la libertad de escoger oficio”[30].
Además, subrayaron que esta restricción vulnera derechos como el trabajo, la
igualdad y el mínimo vital, lo que afecta de manera desproporcionada el
proyecto de vida del accionante.
29. La
supervisora de la Clínica Jurídica Grupo de Acciones Públicas (GAP) de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, en conjunto con
otros de sus miembros activos, argumentaron que los mecanismos ordinarios, como
el de nulidad y restablecimiento del derecho, no eran idóneos para proteger los
derechos del accionante de forma eficaz y oportuna[31]. Señalaron que la negativa de
la Junta Central de Contadores crea barreras basadas en la situación migratoria
del accionante, lo que afecta su derecho a la igualdad y su libertad para
ejercer una profesión. Asimismo, propusieron aplicar la excepción de
inconstitucionalidad para inaplicar las resoluciones administrativas que
negaron la expedición de la tarjeta profesional, y, por tanto, amparar los
derechos fundamentales del accionante.
30. El Programa
de Asistencia Legal de la Corporación Opción Legal, en colaboración con el
Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, centraron su
intervención en evidenciar un trato desigual entre las profesiones al valorar
el PPT. Argumentaron que, mientras este documento es aceptado para tramitar
tarjetas profesionales en derecho, no ocurre lo mismo en la contaduría pública,
lo cual carece de justificación lógica y normativa. Además, señalaron que la
interpretación restrictiva de la entidad accionada sobre el PPT vulnera los
derechos a la igualdad, dignidad y trabajo del accionante, pues este documento
debería considerarse suficiente para acreditar el domicilio en Colombia, en los
términos de la Ley 43 de 1990, ya que esta “exige únicamente el requisito
de estar ‘domiciliado en Colombia’, sin imponer un tipo específico de visado o
permiso migratorio para acreditar dicho domicilio”[32].
31. Finalmente,
la Clínica Jurídica para Migrantes y del área de derecho laboral del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, afirmaron, entre
otras, que el PPT permite a los migrantes venezolanos ejercer cualquier
ocupación o actividad en el país, así como tramitar tarjetas profesionales. A
pesar de esto, por una aplicación restrictiva del requisito de domicilio, la
entidad accionada impuso una barrera administrativa al actor que le vulnera sus
derechos fundamentales. Esto, a pesar de que el accionante reside en Colombia
hace más de tres años. Asimismo, indicaron que, por el hecho de no poder
obtener la respectiva tarjeta le es imposible acceder a otro mecanismo de
regularización migratoria, como, por ejemplo, la visa tipo M, como trabajador.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estudio
de procedencia de la solicitud de tutela
2.1.
Legitimación en la causa
33.
Legitimación en la causa
por activa[33]. En virtud del artículo 86 de la
Constitución “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En línea con ello, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “la tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. De conformidad con lo anterior, esta Corte ha reconocido que
“la acción de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera
que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues ‘el
amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el
Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona’. Con mayor razón, si dicha acción es un desarrollo del
artículo 13 de la Constitución, conforme al cual nadie puede ser discriminado
por origen nacional’”[34].
34.
Bajo ese
orden, la Sala advierte que en este caso se acredita la legitimación en la
causa por activa por cuanto la solicitud fue presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor
Alvarado, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales
a la “igualdad, a la libertad de escoger profesión y oficio y, al libre
desarrollo de la personalidad”[35]. Lo anterior, debido a
la negativa de la Junta Central de Contadores de expedirle la tarjeta
profesional de contador, bajo el argumento de no contar con el documento
requerido para acreditar su domicilio en Colombia.
35.
Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de tutela se
presentó en contra de la Junta
Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial, autoridad que profirió las
resoluciones n.º 0340
y 0270 de 2023, mediante las cuales negó la expedición de la tarjeta
profesional de contador al accionante, decisiones que, presuntamente, habrían vulnerado
sus derechos fundamentales. Así las cosas, de conformidad con el artículo 5
del Decreto 2591 de 1991, la entidad se encuentra legitimada por pasiva para
actuar en este proceso.
2.2.
Inmediatez
36.
La
tutela está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades
o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su
procedencia sea el de inmediatez. De conformidad con este, si bien, la
solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe
hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, so
pena de su improcedencia.
37.
En el
presente asunto, la solicitud de tutela se presentó el 26 de septiembre de
2023, es decir, un mes y 17 días después de que se profirió la última decisión
que el accionante considera que afecta sus derechos fundamentales. Esta
corresponde a la Resolución
n.º 0340-2023, del 9 de agosto de 2023, por medio de la cual la Junta Central
de Contadores resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución n.º
0270-2023, que le negó la expedición de la tarjera profesional de contador. Así las cosas, la Sala
entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que un mes y 17
días, en las circunstancias del caso en concreto, es un término razonable y
proporcionado.
2.3.
Subsidiariedad
38. En los términos de
los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
39. En desarrollo de
dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991
disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
40. Conforme a dichas
disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio,
(ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el
accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
41. La existencia de
otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para obtener la
protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de
entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de
los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la
vulneración se torne irremediable. En este sentido no cabe predicar la
existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los previstos en
el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u omisión causante de
la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos y jurídicos que
sirven de fundamento a la solicitud de tutela[36].
42. Luego, la sola
existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario al que
pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se resuelva su
controversia, no hace improcedente la tutela, pues de lo que se trata es de
establecer si el medio de defensa ordinario permite detener la amenaza
o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se
materialice o la vulneración se torne irremediable.
43. En tales casos,
la acción de tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras
el accionante puede acudir al medio ordinario y/o el medio ordinario se decide
definitivamente, pues como se dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, según
cita que se hizo en la Sentencia C-531 de 1993:
“Con este mecanismo lo que pretendemos
es que al menos en frente de los derechos fundamentales haya posibilidad de
detener a la administración antes de que todo esté consumado, cuando aún es
posible que no se haya desencadenado todas las consecuencias de la acción del
Estado o de la amenaza del Estado contrarias a derecho; tiene que quedar claro
y así se está estableciendo en el proyecto, que esta acción no puede servir
para que el juez declare derechos, ni para que resuelva controversias, porque
entonces se habría convertido en un sistema paralelo de administración de
justicia con nefandas consecuencias para todo nuestro Estado de Derecho y
nuestro aparato de administración de justicia. También tiene que quedar claro
que solamente podrá utilizarse este mecanismo cuando el afectado no disponga
de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese otro, (…)” (Negrillas
fuera de texto).
44.
Igualmente, dado
que interesa a la causa, se debe reiterar
que la Corte Constitucional ha sostenido de manera general que la tutela contra
actos administrativos es improcedente. En efecto, la jurisprudencia ha
“indicado que ‘no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los
actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de
este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir
previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los
conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas’”[37].
45.
Asimismo, en
relación con los actos administrativos de carácter particular, este tribunal ha
sostenido que “la excepcionalidad
del recurso de amparo se torna especialmente estricta’. Esto es así pues existe
un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de
estos actos, de la cual gozan ‘pues se parte del presupuesto de que la
administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las
prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada’”[38]
46.
En el caso bajo
estudio el accionante atribuye la vulneración de sus derechos a los actos
administrativos mediante los cuales la entidad accionada le negó la expedición
de la tarjeta profesional de contador. En contra de estos procede el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho mediante un procedimiento en el que cabe solicitar
las medidas cautelares que se consideren “necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia”[39], razón por la que cabe preguntarse si dicho
medio de control judicial resulta idóneo para la protección del derecho que
pretende el accionante. La respuesta, en principio, es la de que efectivamente
dicho medio judicial permite obtener el restablecimiento del derecho vulnerado
porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá, para restablecer
el derecho particular, estatuir en la sentencia “disposiciones nuevas en
reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”[40].
Sin embargo, dicha posibilidad no necesariamente hace idóneo el proceso, ni
siquiera ante la procedencia de las medidas cautelares, a menos que la medida
cautelar permita detener la amenaza o la vulneración de los derechos del
accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne
irremediable.
47. Cabe
recordar sobre el particular que el artículo 330 del CPACA establece que las
medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, dentro de las cuales se encuentran: (i) ordenar
que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se
encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; (ii) la suspensión de
un procedimiento o actuación administrativa; (iii) suspender los efectos de un
acto administrativo; (iv) la adopción de una decisión administrativa –esto es,
una acción positiva, como sería, en el caso objeto de estudio, la expedición de
la tarjeta profesional objeto del debate–; o (v) imponerle a cualquiera de las
partes obligaciones de hacer o de no hacer.
48. Además,
como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el
juez o magistrado ponente no está limitado a decretar las medidas cautelares
solicitadas por la parte demandante, sino que puede además, ordenar otro tipo
de cautelas cuando las considere necesarias para proteger y garantizar
provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en
general, restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos
fundamentales de los asociados”[41].
49. En
esta línea amplificadora del mecanismo cautelar, ha precisado: “en cuanto a los
criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida
cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de
discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma”[42].
Igualmente, en referencia al carácter provisional de estas medidas, al hacer
referencia a la obra de García de Enterría y Fernández, ha indicado que estas “se
apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y
en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y
contra el abuso de la misma por contendientes injustos”[43].
50. Ahora,
en relación con el supuesto de procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en cada caso se requiere evaluar las condiciones
particulares del demandante, de manera que se establezca el cumplimiento de los
requisitos para la configuración de dicho perjuicio[44].
Igualmente, esta Corte ha sostenido que “la mera circunstancia de que el
afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí
misma la acreditación del perjuicio irremediable”[45], en
consecuencia, el hecho de que el accionante sea un migrante no es suficiente
para comprobar ese requisito.
51. Por
ejemplo, en la Sentencia a T-315 de 2022[46], en
la que se estudió un caso muy similar, la accionante, además de ser migrante,
también alegó una situación de indefensión relacionada con una condición médica
que dificultaba sus actividades diarias de manera normal y que requería
atención médica permanente. En consecuencia, se demostró la posible ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
52. En
igual sentido, en la Sentencia T-124 de 2024[47], se
superó el análisis de procedencia porque (i) la resolución que pretendía
cuestionar el accionante no tiene recursos, pues lo que se decretó fue un
desistimiento del solicitante de la tarjeta profesional; y (ii) el accionante
en ese caso probó su diligencia, pues había presentado diversas peticiones ante
la entidad accionada buscando claridad respecto de las razones del
desistimiento y solicitando que se revise y se le dé continuidad a su
solicitud.
53.
En el presente
caso, se observa que el accionante disponía del medio judicial de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó la
expedición de la tarjeta profesional de contador, y que el juez de conocimiento
podía decretar las medidas cautelares a que se ha hecho referencia, como la de ordenar
la adopción de una decisión administrativa con el objeto de evitar o prevenir
un perjuicio o la agravación de sus efectos, como lo autoriza el numeral 4
del artículo 330 del CPACA.
54. Sin
embargo, a pesar del requerimiento que se le hizo, el actor no indicó si había
o no ejercido el citado mecanismo, ni las razones para no hacerlo[48]. Sumado a ello, la Sala
advierte que, según los documentos que reposan en el expediente: (i) el
accionante, por lo menos hasta mayo de 2023, se encontraba vinculado
laboralmente, según se observa en las planillas de aportes a seguridad social[49]. En
consecuencia, se puede concluir que el hecho de no contar con la tarjeta
profesional no le ha impedido trabajar en este país y; (ii) no hay certeza
respecto a la existencia de una presunta imposibilidad de ejercer los
mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Por lo demás, (iii)
tampoco se evidencia, en principio, que la resolución que se busca cuestionar
vaya en contravía de los derechos alegados por el demandante teniendo en cuenta
que dicho acto administrativo no le impide continuar con el trabajo que ya
ejerce, o con algún proceso educativo en el país, así como la posibilidad de
escoger su profesión u oficio. Además, (iv) en esta oportunidad no se evidencia
algún tipo de actuación adicional por parte del solicitante que permita
demostrar que ha actuado de manera diligente. En esa medida, no es posible
afirmar que en esta oportunidad se configure un perjuicio irremediable, a
diferencia se los otros dos casos mencionados anteriormente.
55. Debe
recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para
identificar la configuración de un perjuicio irremediable “debe
establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica
que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la
urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos
fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el
carácter impostergable de las órdenes por proferir”[50]. Así,
se insiste, en este caso, como se vio, no se identificaron ninguno de los
presupuestos mencionados por lo que no se configura un perjuicio irremediable.
56. En
consecuencia, cabe precisar que no es posible admitir el uso de la tutela como
un medio supletivo para remediar la inactividad de aquellos accionantes que han
dejado caducar los medios de control procedentes, pues tal proceder
desconocería el carácter subsidiario de la tutela y desplazaría, sin
fundamento, la competencia preferente del juez natural.
57. En
otras palabras, el actor contaba con la posibilidad de ejercer el medio de
control y nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, al parecer, no
lo hizo. Asimismo, se advierte que el accionante puede realizar nuevamente
el trámite de solicitud de tarjeta profesional ante la entidad accionada,
reuniendo los requisitos exigidos para tal fin. Así,
en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las
consecuencias negativas de no acudir dentro del término correspondiente ante el
juez natural o para omitir completamente el procedimiento establecido en el
ordenamiento para obtener la declaración de nulidad de las resoluciones que
ahora se atacan.
58. De conformidad con lo expuesto, la
Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo no cumple con el
requisito de subsidiariedad para su procedencia. En consecuencia, procederá a
confirmar los fallos de instancia que declararon improcedente la tutela.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR la Sentencia
del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, que, a su turno, confirmó la Sentencia
del 10 de octubre de 2023 del Juzgado 8.° Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, que declaró improcedente la tutela presentada por Gabriel Enrique Fuenmayor
Alvarado.
SEGUNDO.
LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las
partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado
artículo, por medio del Juzgado 8.° Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, que actuó como juez de primera instancia.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante el auto del 30 de agosto de 2024,
notificado el 13 de septiembre de 2024.
[2] Expediente digital “003 DEMANDA_26_9_2023, 8_23_45 a.
m..pdf”, p. 1.
[3] Ibid.
[4] Ibid, p. 2.
[5] Ibid.
[6] Ibid., p. 11.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital, “005 2023-176 Avoca tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL JUNTA DE CONTADORES.pdf”.
[10] Expediente digital, “011 CONTESTACION TUTELA N° 2023-0559-01 GABRIEL
ENRIQUE FUENMAYOR ALVARADO.pdf”.
[11] Ibid., p. 2.
[12] Ibid., p. 2. El artículo en cita, dispone: “Es un
mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que
autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en
condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su
vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas
que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento
jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas”.
[13] Ibid.
[14] Ibid.
[15] Ibid., p. 3.
[16] El artículo en cita dispone:
“Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de
eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está
incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su
cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda
continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el
término máximo de un (1) mes. || A partir del día siguiente en que el
interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el
término para resolver la petición. || Se entenderá que el peticionario ha
desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el
requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga
hasta por un término igual. || Vencidos los términos establecidos en este
artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad
decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto
administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual
únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales”.
[17] Ibid., p. 6.
[18] Expediente digital, “016 Tutela No. 2023-176 DPAM
Declara improcedente-Debido proceso admtvo y otros-JUNTA CENTRAL DE
CONTADORES-Otro mecanismo.pdf”, pp. 11 y 12.
[19] Expediente digital “022 IMPUGNACION TUTELA GABRIEL
FUENMAYOR (1) (1).pdf”, p.5.
[20] Expediente digital, “Intervención ciudadana Fundación
Probono (T-10.266.434).pdf”.
[21] Expediente digital, “Intervencion ciudadana Exp. T-10.266.434.pdf”.
[22] Expediente digital,
“GAP_Intervención_T-10.266.434.pdf”.
[23] Expediente digital, “Amicus Curiae - Rechazo de
tarjeta profesional de contador.pdf”.
[24] Expediente digital, “Intervención CJ Migrantes y
laboral - T-10.266.434 - Antonio José Lizarazo.pdf”.
[25] Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019.
[26] Auto 105 de 2020.
[27] Ib. Cfr. Auto 543 de 2016.
[28] En particular, a partir de lo dispuesto por el
artículo 14 de la resolución en cita.
[29] Al respecto, afirmaron
que, “ambos son
autorizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para los migrantes
venezolanos en los que se permite su permanencia en el territorio, velando por
la garantía de la dignidad humana de todas las personas. El factor que permite
probar el domicilio de los titulares en ambos documentos es que los migrantes
venezolanos que residen en Colombia, al solicitar la expedición de estos permisos,
están manifestando expresamente su ánimo de permanecer en el país. En este
sentido, no existiría una razón constitucional que permita dar un tratamiento
diferenciado a estos dos documentos, dadas las similitudes que comparten”, p. 4.
[30] Ibid., p. 7.
[31] Al respecto, indicaron: “obligar al señor
Fuenmayor Alvarado a iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho y forzarlo a esperar hasta conseguir un eventual resultado favorable,
el accionante tendría que incurrir en gastos adicionales para actualizar sus
conocimientos en el ejercicio de su profesión, acudir forzosamente a diferentes
fuentes de sustento no relacionadas con su profesión o incluso desistir
completamente del ejercicio de la profesión por la dilación injustificada que
se le está obligando a soportar por su situación migratoria. De forma que solo
la acción de tutela puede garantizar una protección eficaz e idónea ante los
bienes jurídicos en juego para el presente caso”, p. 6.
[32] P. 21.
[33] Artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
[34] Sentencia SU-391 de 2021.
[35] Expediente digital “003 DEMANDA_26_9_2023, 8_23_45 a.
m..pdf”, p. 1.
[36] Como cuando mediante acto administrativo se adoptan
decisiones de personal con fundamento en el régimen de carrera administrativa
(concurso de méritos), vinculación de docentes a la etnoeducación, o edad de
retiro forzoso y, por dicha causa, se desvincula a una persona objeto de
protección constitucional. El medio de control de nulidad y restablecimiento en
tales casos no es idóneo pues no permite cuestionar la legalidad del
correspondiente acto administrativo por las causas ni los fundamentos que
confieren estabilidad a la persona desvinculada.
[37] Sentencia T-381-22.
[38] Ibidem.
[39] Artículo 229 del CPACA.
[40] Artículo 187 del CPACA.
[41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 29 de
marzo de 2017, radicado No.: 11001032500020160118900. En dicha providencia se ordenó
suspender una actuación administrativa en el marco de un concurso de méritos
[42] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 21 de
octubre de 2021, radicado No: 11001-0324-000-2021-00033-00.
[43] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 6 de
junio de 2022, radicado No. 11001032500020210022200.
[44] Aparte tomado de la Sentencia T-399 de 2020.
[45] Sentencias T-015 de 2017 y T-282 de 2024.
[46] La accionante presentó acción de tutela contra la
JCC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al debido
proceso administrativo. Para obtener el resarcimiento de estos derechos,
solicitó disponer «la expedición e inscripción de la tarjeta profesional como
contadora pública.
[47] Mediante la cual se estudió la solicitud de tutela de
un ciudadano venezolano migrante contra la Junta Central de Contadores por la
negativa de expedir la tarjeta profesional de contador.
[48] El 21 de enero de 2025, se consultó en el buscador de
procesos de la rama judicial y el único asunto que se encontró en el que el
señor Fuenmayor actuaba como demandante, es la tutela que ahora se estudia.
[49] Expediente digital, “004 PRUEBA_26_9_2023, 8_24_01 a.
m..pdf”, p. 17 a 105.
[50] Sentencia T-381 de 2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.