Sentencia T-034 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-034-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL-Acción revocatoria concursal (art. 74 de la Ley 1116 de 2006), no puede ser sustituida por la acción de amparo La acción de tutela no puede reemplazar la acción revocatoria concursal ni su ejercicio con miras a privilegiar a ciertos acreedores, a través del reconocimiento de la recompensa que el Legislador solo estableció frente a la prosperidad, total o parcial, de la acción revocatoria. Una lectura contraria a la norma podría generar un detrimento para el resto de los acreedores del concursado, en especial para quienes tienen créditos de la última clase, dado que la recompensa impacta directamente en la masa liquidatoria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Objeto ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Reconocimiento de la recompensa ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL Y PROCESO DE INSOLVENCIA JUDICIAL-Relación y diferencias (…) si bien la acción revocatoria se encuentra relacionada con el proceso de insolvencia judicial, por las siguientes cuatro razones: (i) porque la presentación de esta acción se genera debido a la necesidad de proteger el patrimonio del deudor inmerso en un proceso de insolvencia, a fin de que pueda pagar a sus acreedores; (ii) porque se interpone durante el proceso de insolvencia y ante el mismo juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades; (iii) porque de prosperar la acción tiene efectos de inoponibilidad sobre todos los acreedores del concurso; y (iv) porque se encuentra ligada a las reglas procedimentales de este último (proceso verbal de única instancia); también es cierto que se trata de dos trámites judiciales distintos. Precisamente, mientras el proceso de liquidación judicial termina con (a) la ejecutoria de la providencia de adjudicación o (b) la celebración de un acuerdo de reorganización (Ley 1116 de 2006, art. 63), la acción revocatoria finaliza con una sentencia que decreta la revocación o simulación de los actos o los contratos realizados por el deudor de mala fe. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Naturaleza jurídica y finalidad La acción revocatoria concursal prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo judicial de naturaleza legal, íntimamente relacionado con el proceso de insolvencia judicial, pero de interposición independiente, cuya finalidad es cuestionar un negocio del deudor, por considerarlo fraudulento, con el propósito de que dicho acto sea declarado inoponible frente a los acreedores del concursado y, en consecuencia, sea dejado sin efectos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL-Inexistencia de los defectos alegados REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T- 034 de 2023 Ref.: Expediente T-8.498.526 Acción de tutela interpuesta por Jack Khoudari Amram y otros contra la Superintendencia de Sociedades. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 14 de julio de 2021 y el 18 de agosto del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por Jack Khoudari Amram y otros[1] contra la Superintendencia de Sociedades. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 2. El 9 de julio de 2021, Jack Khoudari Amram, socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidación judicial, junto con los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, a través de apoderado judicial[2], presentaron acción de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo de 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A., los cuales negaron el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[3] y a la que consideran tienen derecho por haber logrado la restitución de un bien inmueble a la masa liquidataria de la empresa, mediante la sentencia SU-462 de 2020. 3. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con miras a que se deje sin efectos los autos del 19 de enero y del 10 marzo de 2021 proferidos por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades y, como consecuencia de ello, se reconozca la recompensa prevista en el citado parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto. B. HECHOS RELEVANTES 4. El 30 de abril 2007, la sociedad Textiles Konkord S.A. inició proceso de reorganización ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, el cual culminó el 14 de febrero de 2008 con la celebración de un acuerdo de restructuración con los acreedores, en el que estaba incluido Fabricato S.A. Sin embargo, después de que el acuerdo quedó en firme, el mencionado acreedor promovió una demanda de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble contra la sociedad concursada, a fin de satisfacer su acreencia por fuera del acuerdo. 5. Las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por los jueces de instancia. Sin embargo, el 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las acogió y, en consecuencia, declaró la resolución del contrato y ordenó a Textiles Konkord S.A. restituir a Fabricato S.A. el inmueble objeto de compraventa. Esto último generó el fracaso del acuerdo de reestructuración debido a que el inmueble constituía la mayor parte del patrimonio del deudor y, por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Textiles Konkord S.A. 6. Inconforme con tal decisión, el señor Khoudari y algunos ex trabajadores de Textiles Konkord S.A., promovieron acción de tutela, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y decidida mediante la sentencia SU-462 de 2020. En dicha oportunidad, la Sala Plena de esta corporación dejó sin efectos la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, ordenó “(…) a Fabricato S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble”[4]. 7. En el marco del proceso de liquidación judicial[5], los accionantes solicitaron a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades reconocer la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, pues con ocasión de la acción de tutela promovida por ellos, se logró recuperar un bien para pagar todas las acreencias. 8. El 19 de enero de 2021[6], la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades negó el reconocimiento de la recompensa, al considerar que (i) la orden de restitución no se originó en la acción revocatoria prevista en el citado artículo 74, la cual corresponde a un proceso declarativo verbal; (ii) el funcionario competente para adoptar dicha decisión es el mismo que conoce de la acción revocatoria y no la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y (iii) la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional de selección, y no como una instancia de acción de los peticionarios. 9. El 22 de enero de 2021, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al estimar que, (i) desde una perspectiva teleológica, no es relevante la acción procesal utilizada, pues el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 busca revertir los actos del deudor que afecten los derechos de los acreedores; (ii) negar la recompensa por el tipo de acción supone un apego excesivo a las normas formales en detrimento del derecho sustancial; (iii) el reconocimiento de la recompensa es competencia del juez del concurso, y (iv) la Corte Constitucional –en el ámbito de la sentencia SU-462 de 2020– no era la competente para pronunciarse sobre la recompensa, ya que la tutela se dirigía exclusivamente a controvertir la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de resolución de contrato de compraventa. 10. El 10 de marzo de 2021[7], la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión cuestionada, de conformidad con las siguientes razones: (i) la declaración de reconocimiento de la recompensa no es competencia de ese despacho, sin perjuicio de que la entidad, a través de una delegatura distinta, sí pueda conocer de la acción revocatoria, esto es, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, conforme con el artículo 27 del Decreto de estructura de la Superintendencia de Sociedades; (ii) los accionantes debieron emplear las formas procesales que la ley prevé para reclamar la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Además, (iii) si bien la sentencia SU-462 de 2020 dispuso la devolución de un inmueble al patrimonio de Textiles Konkord S.A., esa orden no proviene de una solicitud planteada en la acción de tutela. Finalmente, se señaló que, (iv) la sentencia de la Corte reiteró, al justificar la competencia para su expedición, que ella “deviene solo de la facultad eventual, discrecional y autónoma de la Sala Plena de la Corte Constitucional como guarda, no de los intereses de un caso en particular (Textiles Konkord S.A.), sino de la integridad y supremacía de la Carta Política, y se hace en pro de unificar criterios de interpretación y aplicación de derechos”[8]. En esta decisión, por lo demás, se aclaró que el recurso de apelación debía ser rechazado, pues los procesos de liquidación judicial son de única instancia. 11. El 9 de julio de 2021, el señor Khoudari y los ex trabajadores de Textiles Konkord S.A. presentaron acción de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo del año 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto, de acuerdo con los siguientes argumentos: - defecto sustantivo por desconocer la interpretación fáctica y teleológica del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006: la Superintendencia parte de una lectura literal de la norma. Sin embargo, una interpretación concordante entre los artículos 1°, 4 y 74 del citado estatuto permitiría concluir que, para obtener la recompensa, lo relevante no es el ejercicio de la acción revocatoria, sino el hecho de que un acreedor hubiese recuperado bienes que pertenecían al deudor, con la finalidad de contribuir a la satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los acreedores. Además, también se puede inferir de una interpretación sistemática del artículo 74 que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades está habilitada para conocer del beneficio reclamado. - Defecto fáctico y violación del derecho a la igualdad por desconocer que la orden de restitución adoptada en la sentencia SU-462 de 2020, es idéntica a la que se habría obtenido mediante acción revocatoria: la Superintendencia de Sociedades desconoce el hecho de que, aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida en sede de revisión, los accionantes desplegaron una ardua labor jurídica, a fin de reconstituir el patrimonio del deudor, trabajo que “materialmente es idéntico al que se hubiese desplegado en ejercicio de la acción revocatoria”. En este sentido explicó que, la decisión de tutela tuvo origen en la acción de los acreedores de la empresa deudora, y aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte en virtud de su facultad discrecional de selección, en nada varía el hecho de que ese fallo restituyó un bien a Textiles Konkord S.A. Por lo tanto, hay un error en la valoración de la Superintendencia de Sociedades, al restringir el alcance práctico de la sentencia de tutela y de las acciones desplegadas por los actores en el trámite de amparo. - Exceso ritual manifiesto y defecto procedimental por exigir la utilización de la acción de tutela en una forma que contraviene el ordenamiento jurídico y, además, por desconocer su competencia para otorgar la recompensa que se reclama: la Superintendencia desconoce que en la acción de tutela no se podía requerir de manera directa la restitución del inmueble, pues el único debate que se podía plantear era la posible existencia de defectos en el fallo y en los autos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, tal providencia no podía pronunciarse sobre la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, alegó que esa pretensión debe ser reconocida por el juez del concurso, es decir, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y no la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS Entidad accionada: Superintendencia de Sociedades 12. El 12 julio de 2021, en escrito dirigido al juez de tutela de instancia, Sergio Flórez Roncancio, Director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, precisó que la acción revocatoria del artículo 74 de la ley de insolvencia es un proceso abreviado, regulado en el Código General del Proceso, cuya competencia es ajena al conocimiento de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades, de acuerdo con los artículos 24 y 27 del Decreto 1736 de 2020, que modificó a su vez la estructura de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, aclaró que es deber de cada sujeto procesal emplear las formas que la ley prevé para hacer valer sus intereses, “no siendo de recibo [el argumento de] que no es relevante la acción procesal empleada para lograr el reintegro a la concursada de un bien, pues aceptar tal posición, comporta una clara negación al supuesto de que el respeto a las normas procesales constituye el medio válido para lograr la efectividad de los derechos. Obrar como se propone el recurrente, conllevaría a que este fallador, desborde el marco de su competencia, y además omita todo un escenario de defensa, contradicción inmerso en el proceso verbal o la acción procesal de ley para la revocatoria, y en ella, la declaración del reconocimiento de la recompensa pretendida, que se insiste, tiene un proceso propio y diferente al de la liquidación judicial, y un juez distinto al del proceso de liquidación que nos ocupa”[9]. 13. De otro lado, señaló que las diversas acciones adelantadas por los actores para restituir el inmueble a la masa liquidatoria de Textiles Konkord S.A. corresponden a una acción de tutela con ocasión de un proceso de resolución de contrato y no así a la acción revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. “Se insiste, la competencia del juez de la insolvencia, es excepcional y limitada a los asuntos que estrictamente le señale la ley 1116 de 2006 en punto al proceso de liquidación, siendo del caso resaltar que este Despacho, conoce solo lo concerniente al proceso de insolvencia de la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., en liquidación judicial, y es ajeno a su resorte, tramitar un proceso verbal, propio de una acción revocatoria, como emitir sentencia judicial sobre el particular, y en ella, hacer cualquier clase de condena o declaración sobre una recompensa con cargo al patrimonio liquidable de la sociedad concursada”[10]. 14. En este sentido, como la recompensa pretendida es consecuencia de la acción revocatoria, si la decisión contenida en la SU-462 de 2020 hubiera dado lugar, además de la orden de restitución del inmueble, al reconocimiento de la recompensa, “tal resolución debería haber sido buscada y estar contenida en la citada decisión, y no, haber sido pretendida en la petición ahora elevada, como una nueva y ajena pretensión a tal acción de revisión, ello en razón a que conforme al artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, quien decide la revocatoria, es el juez natural y competente”[11]. 15. Finalmente, concluye que los accionantes intentan, vía tutela, que se reconozca a título de recompensa una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, cuando la misma no ha sido declarada por el juez ordinario competente en un proceso verbal de revocatoria, a través de una sentencia ejecutoriada. Tercero vinculado: Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial 16. El 12 de julio de 2021, Lauren Vanina Espinosa García, en calidad de liquidadora y representante legal de la sociedad Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial, presentó una reseña sobre las actuaciones adelantadas por la mencionada sociedad en los procesos de restructuración empresarial y liquidación judicial, así como el trámite de tutela que dio lugar a la sentencia SU-462 de 2020[12]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 17. El 14 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró, de manera preliminar, que el juez constitucional no está llamado a emitir directrices procesales para definir la manera en que debe proferirse una decisión judicial, mucho menos cuando su finalidad es la obtención de un beneficio de carácter económico. En este orden de ideas, explicó que “si lo pretendido es que esta Sala dirima la controversia suscitada por los quejosos [e] imponga a la Superintendencia la obligación de acceder a la recompensa precitada, se desconocería la naturaleza especialísima del juez de tutela, quien no se instituyó para resolver las controversias jurídicas entre las partes sino para verificar la posible conculcación de sus derechos fundamentales”[13]. 18. De otro lado, consideró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los yerros alegados por los actores, toda vez que el juez del trámite liquidatorio explicó las razones por las cuales no se podía acceder a la petición de reconocimiento de la recompensa, pues la acción de tutela no se puede equiparar a la revocatoria de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que esta última corresponde a una acción de naturaleza cualificada. Sobre el particular, el juez de primera instancia precisó que el citado artículo se refiere de manera unívoca a la “revocación o simulación”, sin que pueda otorgársele una interpretación más amplia y por fuera de su objeto, tal y como lo explicó la autoridad demandada. 19. Por último, la primera instancia estimó que las competencias de las autoridades administrativas cuando ejercen funciones judiciales están debidamente delineadas con sujeción a lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, de suerte que no puede imputárseles obligaciones que no tienen las delegaturas de una Superintendencia, pues éstas solo actúan conforme con el principio de legalidad. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. Impugnación 20. El 19 de julio de 2021, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia invocando, básicamente, las mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Adicionalmente, precisó que ante el fallador de segunda instancia expondría de manera detallada otros argumentos y soportes que respaldaban su oposición, sin que en el expediente conste expresamente una actuación distinta[14]. Decisión de segunda instancia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 21. El 18 de agosto de 2021, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que “lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (socio y miembro de la junta directiva y acreedores, respectivamente), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la (…) acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales”[15] . 22. De otro lado, precisó que conforme con el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer procesos de liquidación se encuentra reglada y en lo no expresamente regulado se aplican las normas del Código General del Proceso. En este orden de ideas, aclaró que el artículo 74 de la mencionada ley no contiene un vacío o frases oscuras que requieran una interpretación como la pretendida por la parte actora, razón por la cual su aplicación debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, el cual prevé que: “cuando la ley sea clara, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 23. A lo anterior agregó que la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 obedece única y exclusivamente al resultado de la acción revocatoria y de simulación que se tramite ante el juez del concurso “sin que[,] además, el aludido premio se encuentre determinado en nuestro ordenamiento procesal para otra clase de asuntos; luego entonces, una interpretación en contrario desconocería realmente el querer del legislador primario, que fue claro en establecer la procedencia del tan mentado beneficio, la clase del asunto, y el evento que se presente cuando se trate de cuestionar la legalidad de las operaciones del deudor y el detrimento patrimonial que pudiese causar a los acreedores”[16]. 24. Finalmente, el juez de segunda instancia indicó que tampoco se advertía la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, como quiera que no se advertían elementos de juicio que condujeran a su estudio, toda vez que no se acreditó un tratamiento especial o preferente respecto de algún caso similar. E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 25. El 22 de febrero de 2022, el apoderado de los accionantes presentó algunas consideraciones, las cuales consistieron en reiterar nuevamente los hechos y los argumentos de oposición a las providencias expedidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, expuestos en la demanda. Igualmente, la parte actora resaltó que, la tutela no tiene un objetivo estrictamente económico, sino que busca la protección efectiva de los derechos de los demandantes al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad, toda vez que “la recompensa, la cual les habría sido de especial utilidad considerando que la entrada en liquidación de Textiles Konkord los dejó sin su única fuente de ingresos y en una situación de vulnerabilidad que se agravó con la pandemia. La negativa de la entidad también desconoció todo el esfuerzo que ellos realizaron para recuperar el mayor activo de la empresa”[17]. 26. El 11 de marzo de 2022, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le permitiesen a la Corte esclarecer la situación fáctica sometida a decisión[18], obteniendo la información que a continuación se expone. 27. En primer lugar, el 29 de marzo de 2022, la Dirección de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades señaló que la acción revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es una “especie de acción reconstitutiva”, cuya finalidad es que el acto cuestionado sea inoponible frente a los acreedores del concurso y, por ende, se garantice el principio de universalidad, dejando entonces sin efectos las actuaciones que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores del concurso. 28. Para que prospere la acción, los artículos 74 y siguientes de la ley en cita disponen unos requisitos, a saber: (i) que exista un proceso de insolvencia; (ii) que la demanda sea propuesta por un acreedor, el promotor, el liquidador o de oficio, en caso de daciones en pago y actos a título gratuito; (iii) que no haya operado la caducidad de seis meses desde la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos; (iv) que el negocio demandado hubiese causado un daño a los acreedores; (v) que el acto se haya realizado durante el periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal); y (vi) que el tercero adquiriente no hubiese obrado de buena fe. 29. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1736 de 2020, que modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, el Director Especial de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene la competencia para conocer de los procesos judiciales de acciones revocatorias, el cual corresponde a un proceso verbal regulado en el Código General del Proceso. Por lo tanto, siempre y cuando haya sentencia favorable al demandante y se hayan satisfecho los requisitos mencionados, el acreedor tendrá derecho a que se le reconozca la recompensa en un valor equivalente al 40% del precio comercial del bien que se logre recuperar, con cargo, justamente, al bien recuperado. 30. En segundo lugar, el 29 de marzo de 2022, CHAIM PEISACH Y CIA HILANDERIA FONTIBON S.A.S., en calidad de coadyuvante de la Superintendencia de Sociedades, señaló que le asiste interés legítimo en las resultas del proceso por ser acreedor de Textiles Konkord S.A. 31. A su juicio, los accionantes buscan, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de la recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, específicamente, el valor de $ 22.756.944.742, dado que el valor comercial del inmueble recuperado ascendería a $ 56.892.361.857. En este sentido, el interviniente arguyó que la interpretación que hacen los accionantes sobre la teleología del artículo ya reseñado contraviene el principio de excepcionalidad que rige el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en sede de insolvencia de la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, pues la recompensa no puede ser reconocida en los eventos no previstos expresamente en la ley. Luego se desprende que dicha acción no puede aplicarse cuando la revocatoria versa sobre actos que no provienen del deudor, en la medida que ello atentaría contra el citado principio de excepcionalidad. 32. En el caso sometido a estudio, no hubo acción revocatoria de un acto proveniente del deudor, sino de una orden judicial de revocar una sentencia judicial, dado que el inmueble estuvo en manos de Fabricato S.A. en virtud de una acción de resolución de contrato de compraventa, por disposición de una autoridad judicial que le concedió el derecho de mantenerlo en su patrimonio. Por lo tanto, la teleología de la norma no es como apuntan los accionantes, la de premiar al acreedor que logra el reingreso de bienes del deudor a su patrimonio, sino aquel que evita la consolidación de un fraude que busca el detrimento de la prenda común de sus acreedores. 33. En tercer lugar, el 4 de abril de 2022, el señor Juan José Rodríguez Espitia, en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), señaló que la acción revocatoria concursal tiene por finalidad recomponer el patrimonio del deudor ante un eventual intento fraudulento de reducir su capacidad de pago y así evitar que se incumplan con sus obligaciones pendientes. En este sentido, explicó que esta figura supone un daño que afecta directamente al concurso, que proviene de un fraude y que produce una afectación en los derechos de los acreedores. Además, precisó que el hecho de que la disposición del patrimonio se realice en el periodo de sospecha es suficiente para que proceda la acción, presumiendo, en consecuencia, el consilium fraudis. 34. Aclaró que esta acción es típica de los procesos concursales y que, a través de ella, se pretende la revocatoria de un acto que perjudique a los acreedores del concurso, razón por la cual “uno de los rasgos de esta acción es la dependencia en la medida que la misma está condicionada a la previa existencia de un proceso de insolvencia”. Aunado a lo anterior, agregó que en relación con el alcance de la acción, la norma ya reseñada prevé tres supuestos objeto de revocatoria, dependiendo de la naturaleza de cada acto, pero todos ellos dentro de un periodo de sospecha, a saber: (i) los actos de transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, los cuales serían revocables si su celebración tuvo lugar dentro de los 18 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, cuando quien resultó beneficiario de dicho acto no hubiere obrado de buena fe; (ii) los actos celebrados a título gratuito, los cuales tienen un periodo de sospecha de 24 meses, y (iii) las reformas estatutarias que voluntariamente realicen los socios y que fuesen solemnizadas e inscritas en el registro mercantil, en los seis meses anteriores al inicio del proceso concursal. 35. Respecto del valor de la recompensa, se reiteró que ella equivale al 40% del valor comercial del bien recuperado, por lo que la acción promovida debe prosperar al menos parcialmente y provenir de un acreedor. Sin embargo, la norma no establece con claridad quien debe asumir el pago de la recompensa, por lo que resulta una labor del operador jurídico determinar a cargo de quien será aplicada, para lo cual deberá tener en cuenta el acto objeto de revocatoria y los distintos sujetos que participaron en ella. 36. También se aclaró que los acreedores no son los únicos legitimados para intentar la acción revocatoria, sino que el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 permite su interposición al promotor o liquidador, e incluso al juez del concurso, caso en el cual procedería de manera oficiosa. Respecto de la legitimación de los acreedores, explicó que “parte de la certeza [de la demostración de dicha calidad] como quiera que el Código Civil confiere [a este sujeto] el derecho a perseguir la ejecución de todos los bienes de su deudor, sean presentes o futuros”[19]. 37. La intervención también refiere que, acorde con la lectura del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, como la Superintendencia de Sociedades es quien conoce del proceso de insolvencia, también es la competente para tramitar la acción revocatoria. En este sentido, afirmó que, la recompensa “solo está establecida para el caso del artículo 74 y las normas que no regulan los procedimientos de insolvencia no tienen prevista una consecuencia semejante. No se conoce una norma en las acciones constitucionales que establezca dicha consecuencia”[20]. Es importante destacar que la recompensa es una norma que otorga un privilegio a un determinado acreedor y, en esa medida, es de aplicación restrictiva, pues los privilegios son de aplicación legal e implican un trato preferente que genera una excepción al principio de igualdad entre los acreedores. 38. En cuarto lugar, el 4 de abril de 2022, los señores Guillermo Cáez Gómez y Nicolás Polanía, invocando las calidades de Presidente y Director del Capítulo de Insolvencia del Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP), manifestaron que la acción revocatoria concursal es una acción judicial encaminada a reintegrar activos o beneficios al patrimonio del deudor, razón por la cual su finalidad es dejar sin efectos el acto dispositivo del deudor y materializar el principio concursal de universalidad objetiva, que ordena que todos los activos del deudor queden afectos al proceso. 39. Es un proceso verbal que puede se promovido por cualquiera de los acreedores reconocidos, por el liquidador o por el juez del concurso, cuando se trate de actos dispositivos gratuitos. La acción caduca con posterioridad a la firmeza de la providencia de calificación y graduación de créditos, y requiere que el acto controvertido haya ocurrido dentro del periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores a la fecha del proceso de reorganización). Por consiguiente, si bien quien debe asumir el pago de la recompensa es la empresa concursada o la masa liquidatoria, lo cierto es que en ambos casos quienes asumen indirectamente la carga patrimonial son los acreedores no demandantes, ya que ellos verán reducidas sus expectativas de pago en el monto de la recompensa que recibe uno solo. 40. La Superintendencia de Sociedades es el juez del concurso junto con el juez civil del circuito, de ahí que la distribución interna de las cargas por vía de la delegación impone la adscripción de competencias a distintas dependencias que, para el caso particular, es la Delegatura de Procedimientos Mercantiles y no la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, conforme con el artículo 27 del Decreto 1736 de 2020. 41. Finalmente, el centro de estudios precisó que, si bien el efecto reconstitutivo del patrimonio del deudor no solo se consigue con el ejercicio de la acción revocatoria, pues existen otras alternativas, como las figuras de reconocimiento de presupuestos de ineficacia del artículo 76 de la Ley 1116 de 2006, la negociación directa u orden de terminación de contratos de carácter tracto sucesivo prevista en el artículo 21 de la misma ley, e incluso la acción oblicua o las acciones de responsabilidad contra administradores, socios, revisores fiscales o empleados de la empresa en concurso, en ningún otro escenario judicial, ni siquiera en sede de tutela, está prevista la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. 42. Con posterioridad, y a partir del examen de las pruebas obtenidas, el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas el 18 de abril de 2022[21]. Con ocasión de esta actuación, se obtuvo la información que a continuación será objeto de síntesis[22]. 43. En primer lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante consideró que los conceptos allegados por la Superintendencia de Sociedades, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Centro de Estudios de Derecho Procesal evidencian el debate que existe entorno a la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. En su criterio, existen dos lecturas de dicho precepto, de un lado, aquella que sostiene que no es posible reconocer y pagar la recompensa, porque de la interpretación literal de la norma, se concluye que solo procede cuando los acreedores logran recuperar un bien del deudor por medio del ejercicio de la acción revocatoria y, del otro, una postura en la que se concluye que sí es posible que los accionantes obtengan la recompensa, al ser una retribución al esfuerzo jurídico y económico que adelantaron los acreedores, como ocurre con el señor Jack Khoudari Amram[23], para reconstituir el patrimonio de Textiles Konkord S.A., a través de la acción de tutela, labor que es materialmente idéntica a la derivada del uso de la acción revocatoria. 44. Adicionalmente, señaló que acorde con la intervención del Centro de Estudios de Derecho Procesal, la acción revocatoria no es la única que permite la reconstitución del patrimonio del deudor. Sin embargo, contrario a lo afirmado en ese concepto, estima que la acción de tutela sí podría causar el reconocimiento de la recompensa, pues desde una interpretación sistemática y teleológica del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, solo se ordena verificar si la actividad del acreedor permitió la reconstrucción del patrimonio del deudor, a efectos de determinar si tiene derecho o no a la recompensa en cuestión. En este sentido, a su juicio “existen mecanismos procesales como la acción de tutela que permiten a los acreedores propender por la garantía del principio de buena fe y así colaborar con el recto funcionamiento de la justicia, acciones cuyo empleo supone un arduo esfuerzo que debe ser reconocido”[24]. 45. El apoderado de la parte demandante también estimó que no le asiste la razón al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en cuanto a considerar que la recompensa es un privilegio para ciertos acreedores, pues su otorgamiento no altera el orden de pago de los créditos establecidos ni incrementa el valor de la acreencia. A su juicio, la recompensa es un premio al trabajo y esfuerzo de los acreedores que logran recomponer el patrimonio de la sociedad deudora, actividad que redunda en beneficio de todos los sujetos que tengan esta condición, ya que se aumenta la masa con la que se les pagará. 46. Finalmente, el apoderado estuvo de acuerdo con las intervenciones, en cuanto al valor de la recompensa y que su pago es con cargo a la masa liquidatoria. Además, resaltó que los accionantes develaron que Fabricato S.A. obró de manera contraria al principio de buena fe y a la prohibición constitucional de abuso del derecho y contribuyeron con ello a cesar su actuar fraudulento, como lo admitió la sentencia SU-462 de 2020. Por lo tanto, tal actuación no se puede quedar sin recompensa, solo porque lo hicieron a través de la acción de tutela y no mediante la acción revocatoria. 47. En segundo lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado especial de Fabricato S.A. señaló que comparte plenamente las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, en relación con el no otorgamiento de la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que dicho beneficio tiene sustento legal y de la simple lectura de la norma se desprende que su procedencia se encuentra condicionada a la recuperación del bien como consecuencia de un proceso revocatorio o de simulación. Por lo demás, la restitución del inmueble no fue objeto del proceso de tutela en sí, al tratarse de un efecto que se derivó de la decisión en sede de revisión de la Corte Constitucional. 48. Por otra parte, se afirmó que el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la recompensa se obtiene con la revocatoria o declaratoria de simulación de actos o negocios realizados por el deudor y, en este caso, la propiedad del inmueble pasó en su momento a manos de Fabricato S.A., no por un acto voluntario de disposición del deudor, sino por cuenta del fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que así lo ordenó, a pesar de la oposición de Konkord S.A. En este sentido, no hubo mala fe de Fabricato S.A., sino una decisión judicial que dio origen a que el inmueble saliera del patrimonio de la sociedad deudora, como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa. 49. Por último, destacó que, en el caso concreto, el proceso que dio lugar al reintegro del inmueble al patrimonio de la sociedad deudora (esto es, la acción de tutela) no fue iniciado por el juez del concurso. Incluso, la acción revocatoria tiene un límite temporal, pues se refiere a actos de disposición llevados a cabo antes del inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación, lo que tampoco se advierte en este caso, toda vez que el acto que los accionantes alegan para acceder a la recompensa es posterior, y no anterior, al inicio del proceso de liquidación. 50. En tercer lugar, el 12 de mayo de 2022, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió la información solicitada mediante auto de pruebas de fecha 18 de abril de 2022, de la cual se puede resaltar que, en la Gaceta del Congreso No. 243 de 2007[25], se precisó que el objeto del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es invalidar los “(…) actos que sean demostrados fraudulentamente de mala fe, para digamos salvaguardar una serie de patrimonio es el artículo 74 que se llama acción revocatoria y simulación, eso permite que el juez del concurso anule las decisiones que estén inspiradas en la mala fe para violar los derechos del pensionado, de los trabajadores o del fisco, de manera que sí está muy presente su recomendación en el articulado y los cambios que se han hecho son estrictamente semánticos y no perjudican en nada la prevalencia de esos grupos y la defensa de esos intereses, e inclusive se conservan intactos como ha venido la acción revocatoria y simulación para salvaguardar digamos la masa de acreedores justamente de la mala fe del deudor si esta se llegase a presentar (…)”. (Negrilla fuera del texto). 51. En cuarto lugar, el 13 de mayo de 2022, el Secretario General del Senado de la República aportó los documentos solicitados, entre los cuales se destaca la Gaceta del Congreso No. 432 de 2006[26], en la que se dejó constancia sobre una proposición vinculada con actual texto del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, así: “[s]e propone que se le reconozca al acreedor demandante de la acción revocatoria y de simulación, cuya sentencia le sea favorable total o parcialmente, se le reconozca a título de recompensa una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente este reporte. Adicionalmente, se precisa que la acción revocatoria aplica para todas las modalidades del régimen de insolvencia y se precisa el juez competente (Juez del concurso)” (Negrilla fuera del texto). 52. En quinto lugar, el 13 de mayo de 2022, la Directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades aportó (i) el auto de reapertura del proceso de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A.; (ii) la resolución de las solicitudes del señor Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro directivo de la mencionada sociedad, para que se otorgara el reconocimiento de la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y (iii) la resolución del recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión. 53. En sexto lugar, el 6 de junio de 2022, el apoderado de la parte accionante señaló que, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el último auto, se podría advertir que, aun cuando el Congreso solo mencionó expresamente la acción revocatoria al regular la recompensa, ello no significa que hubiese excluido de manera consciente y deliberada otros mecanismos que permitiesen obtener el mismo resultado, pues en ese momento de construcción de la ley era muy difícil prever otras formas o vías para la recomposición del patrimonio de los deudores. En consecuencia, le corresponde a la Corte corregir la interpretación literal del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y reconocer que la recompensa procede, excepcionalmente, cuando los acreedores emplean medios distintos a la acción revocatoria y se obtiene el mismo propósito, como ocurre, frente a este caso, con la acción de tutela resuelta en la sentencia SU-462 de 2020. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 54. Esta Sala de Revisión es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas No. Doce de esta corporación, que decidió someter a revisión las sentencias adoptada por los jueces de instancia. B. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 55. La sentencia C-590 de 2005 estableció que, para que sea factible la revisión de fondo de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) en caso de tratarse de un defecto por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte el sentido de la decisión; (v) se exige la presentación detallada de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en el proceso ordinario que dio lugar a la expedición del fallo que se cuestiona, siempre que haya existido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia censurada no sea una sentencia de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. 56. En caso de que se acrediten todos los requisitos previamente mencionados, incluidos los supuestos generales de legitimación por activa y por pasiva, cabe entrar a determinar si una providencia vulneró el derecho al debido proceso, para lo cual debe establecerse si el fallo incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Sobre esta base, se procederá a verificar las exigencias previamente señaladas. 57. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución prevé, como regla general, que cualquier persona tendrá, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados[27]. En el asunto bajo examen se satisface plenamente este requisito, pues la parte actora instauró, a través de apoderado judicial, el amparo como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, esto es, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 58. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el amparo constitucional se interpone por conducto de un representante judicial, este debe estar debidamente habilitado. Para que dicha habilitación sea procedente en materia de tutela, este tribunal ha precisado que debe tenerse en cuenta que el poder corresponde a un “i) acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) [este] (…) se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[28]. 59. Siguiendo lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra plenamente satisfechos estos requisitos, ya que el señor Jack Khoudari Amram, en calidad de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., junto con algunos ex trabajadores y acreedores de primer orden de la mencionada sociedad, otorgaron poder especial y por escrito al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, para promover la acción de tutela de la referencia. En dicho documento, por lo demás, consta la referencia a su tarjeta profesional[29]. 60. Legitimación por pasiva: el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[30]. También procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 61. Este requisito se encuentra satisfecho en el asunto bajo examen, por una parte, porque la accionada en este caso, esto es, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad pública de carácter administrativo cuyas actuaciones judiciales son susceptibles de ser cuestionadas a través del ejercicio de la acción de tutela[31]; y, por la otra, porque se le reprocha que, con sus decisiones del 19 de enero y del 10 marzo de 2021, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Textiles Konkord S.A., vulneró los derechos fundamentales de Jack Khoudari Amram y los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 62. Relevancia constitucional: la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[32]. 63. La cuestión objeto de debate tiene relevancia constitucional, como quiera que, más allá de que implica realizar el examen de un texto legal (parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006) y que el tema de fondo refiere al otorgamiento de una recompensa, como asunto de carácter económico, lo cierto es que se alegan violaciones directas de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales se derivan, según la demanda, de la imposibilidad de reconocer a la acción de tutela como un mecanismos judicial reconstitutivo del patrimonio del deudor. Esta cuestión tiene especial relevancia constitucional, en tanto que se trata de un análisis sobre los límites y la procedencia del amparo constitucional, aspecto para el cual se estableció precisamente el mecanismo de revisión de las tutelas (CP arts. 86 y 241.9). 64. Subsidiariedad (examen sobre el requisito general que impone el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable): de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, se han especificado dos hipótesis concretas de procedencia del amparo constitucional, según las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En esta última alternativa, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 65. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación del derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. 66. La acción de tutela objeto de examen satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 dispone que “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”, lo que incluye como uno de sus procedimientos el trámite de liquidación judicial[33]. De esta manera, es claro que cuando el señor Khoudari y los ex trabajadores de Textiles Konkord S.A. ejercieron el recurso de reposición contra la decisión proferida el 19 de enero de 2021 por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, agotaron todos los mecanismos existentes en la vía ordinaria, sin que tengan acceso a otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos, distinto del amparo constitucional. 67. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo en un plazo razonable, el cual debe ser analizado en cada caso concreto[34]. Por ello, y a partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa judicial, se concluye que la última actuación relacionada los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos alegados por la parte accionante ocurrieron el 10 de marzo de 2021, cuando, en línea con lo expuesto en el párrafo anterior, se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión del 19 de enero de ese año, mediante la cual la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades negó el acceso al reconocimiento y pago de la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Así las cosas, dado que la presente acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2021, se concluye que, al haber ocurrido dentro de los cuatro meses posteriores a la resolución del mencionado recurso, se está en presencia de un término que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo constitucional. 68. Irregularidad procesal determinante: de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[35]. 69. Analizado en los anteriores términos el presente asunto, esta Sala considera que la controversia procesal alegada por los accionantes tiene un efecto determinante en las decisiones cuestionadas y que fueron emitidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, porque, desde el punto de vista del extremo demandante, en la providencia judicial cuestionada y en aquella que se resolvió el recurso de reposición primó una consideración formal –la aparente distinción de la naturaleza de la acción de tutela y de la acción revocatoria– sin atender al efecto generado por el amparo sobre la recomposición del patrimonio del deudor y la materialización de sus derechos sustanciales, lo que constituye, en su sentir, una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto, la cual debe ser examinada por este tribunal en virtud de su atribución de revisión. 70. Identificación de los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que la parte accionante identifique “de forma clara y razonable (i) los hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, así como (ii) las prerrogativas constitucionales que fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso ordinario controvertido”[36]. Sobre el particular, esta Sala de Revisión puede advertir que, conforme se ha explicado hasta este momento, la parte accionante ha expuesto con claridad cuáles son los hechos que justifican el amparo propuesto (véase, el acápite B de esta sentencia), de igual manera ha especificado cuáles son los derechos fundamentales que resultaron vulnerados por la acción de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia). Y, además, las razones que, en su criterio, justifican en derecho el amparo constitucional fueron alegadas durante el proceso adelantado ante la citada autoridad, la cual no accedió a su reconocimiento, tanto en la decisión del 19 de enero de 2021 como en la del 10 de marzo del año en cita, cuando ratificó que no cabía otorgar la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, por virtud de lo resuelto por esta corporación en la sentencia SU-462 de 2020. 71. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: este requisito implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acción de tutela objeto de revisión cumple este requisito, pues está dirigida en contra de dos providencias judiciales adoptadas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, a través de las cuales, como se ha advertido, se negó el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. 72. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo de los asuntos sometidos a consideración, a partir de los defectos alegados por los accionantes. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 73. En esta oportunidad, le...

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