T-034-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL-Acción
revocatoria concursal (art. 74 de la Ley 1116 de 2006), no puede ser sustituida
por la acción de amparo
La acción
de tutela no puede reemplazar la acción revocatoria concursal ni su ejercicio
con miras a privilegiar a ciertos acreedores, a través del reconocimiento de la
recompensa que el Legislador solo estableció frente a la prosperidad, total o
parcial, de la acción revocatoria. Una lectura contraria a la norma podría
generar un detrimento para el resto de los acreedores del concursado, en
especial para quienes tienen créditos de la última clase, dado que la
recompensa impacta directamente en la masa liquidatoria.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO Y
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
METODOS
TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional
ACCION REVOCATORIA
CONCURSAL-Objeto
ACCION REVOCATORIA
CONCURSAL-Reconocimiento de la
recompensa
ACCIÓN REVOCATORIA
CONCURSAL Y PROCESO DE INSOLVENCIA JUDICIAL-Relación y diferencias
(…) si bien la acción revocatoria se
encuentra relacionada con el proceso de insolvencia judicial, por las
siguientes cuatro razones: (i) porque la presentación de esta acción se genera
debido a la necesidad de proteger el patrimonio del deudor inmerso en un
proceso de insolvencia, a fin de que pueda pagar a sus acreedores; (ii) porque
se interpone durante el proceso de insolvencia y ante el mismo juez del
concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades; (iii) porque de prosperar
la acción tiene efectos de inoponibilidad sobre todos los acreedores del
concurso; y (iv) porque se encuentra ligada a las reglas procedimentales de
este último (proceso verbal de única instancia); también es cierto que se trata
de dos trámites judiciales distintos. Precisamente, mientras el proceso de
liquidación judicial termina con (a) la ejecutoria de la providencia de
adjudicación o (b) la celebración de un acuerdo de reorganización (Ley 1116 de
2006, art. 63), la acción revocatoria finaliza con una sentencia que decreta la
revocación o simulación de los actos o los contratos realizados por el deudor
de mala fe.
ACCION REVOCATORIA
CONCURSAL-Naturaleza jurídica y
finalidad
La acción revocatoria concursal
prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo judicial de
naturaleza legal, íntimamente relacionado con el proceso de insolvencia
judicial, pero de interposición independiente, cuya
finalidad es cuestionar un negocio del deudor, por considerarlo fraudulento,
con el propósito de que dicho acto sea declarado inoponible frente a los
acreedores del concursado y, en consecuencia, sea dejado sin efectos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL-Inexistencia
de los defectos alegados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T- 034 de 2023
Ref.: Expediente T-8.498.526
Acción de tutela interpuesta por Jack Khoudari Amram y
otros contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22)
de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos el 14 de julio de 2021 y el 18 de agosto del mismo año por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso
de tutela promovido por Jack Khoudari Amram y otros[1]
contra la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
2.
El 9 de julio de 2021, Jack
Khoudari Amram, socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles
Konkord S.A., en liquidación judicial, junto con los ex trabajadores,
acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, a través de apoderado
judicial[2], presentaron acción de tutela en contra de los autos
proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo de 2021 por la Delegatura de Procedimientos de
Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia
de Sociedades, en el trámite de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A.,
los cuales negaron el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el
parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[3]
y a la que consideran tienen derecho por haber logrado la restitución de un
bien inmueble a la masa liquidataria de la empresa, mediante la sentencia
SU-462 de 2020.
3.
En consecuencia, solicitaron al
juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la igualdad, con miras a que se deje sin
efectos los autos del 19 de enero y del 10 marzo de 2021 proferidos por la Delegatura de Procedimientos de
Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia
de Sociedades y, como consecuencia de ello, se reconozca la recompensa prevista
en el citado parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que las
providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a
la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en
particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto.
B. HECHOS RELEVANTES
4.
El 30 de abril 2007, la sociedad
Textiles Konkord S.A. inició proceso de reorganización ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades
de la Superintendencia de Sociedades, el cual culminó el 14 de febrero de 2008
con la celebración de un acuerdo de restructuración con los acreedores, en el
que estaba incluido Fabricato S.A. Sin embargo, después de que el acuerdo quedó
en firme, el mencionado acreedor promovió una demanda de resolución de contrato
de compraventa de bien inmueble contra la sociedad concursada, a fin de
satisfacer su acreencia por fuera del acuerdo.
5.
Las pretensiones de la demanda
fueron desestimadas por los jueces de instancia. Sin embargo, el 17 de agosto
de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las acogió y,
en consecuencia, declaró la resolución del contrato y ordenó a Textiles Konkord
S.A. restituir a Fabricato S.A. el inmueble objeto de compraventa. Esto último
generó el fracaso del acuerdo de reestructuración debido a que el inmueble
constituía la mayor parte del patrimonio del deudor y, por lo tanto, la
Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial
de Textiles Konkord S.A.
6.
Inconforme con tal decisión, el señor
Khoudari y algunos ex trabajadores de Textiles Konkord S.A., promovieron acción
de tutela, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y decidida
mediante la sentencia SU-462 de 2020. En dicha oportunidad, la Sala Plena de esta
corporación dejó sin efectos la decisión de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y, por ende, ordenó “(…) a Fabricato S.A. proceder
con la restitución material inmediata del inmueble”[4].
7.
En el marco del proceso de
liquidación judicial[5], los accionantes solicitaron a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades
de la Superintendencia de Sociedades reconocer la recompensa de que trata el
parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, pues con ocasión de la acción
de tutela promovida por ellos, se logró recuperar un bien para pagar todas las
acreencias.
8.
El 19 de enero de 2021[6], la Delegatura de
Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de
Sociedades negó el reconocimiento de la recompensa, al considerar que (i) la
orden de restitución no se originó en la acción revocatoria prevista en el citado
artículo 74, la cual corresponde a un proceso declarativo verbal; (ii) el
funcionario competente para adoptar dicha decisión es el mismo que conoce de la
acción revocatoria y no la Delegatura de
Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y
(iii) la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte Constitucional, en
ejercicio de su facultad discrecional de selección, y no como una instancia de acción
de los peticionarios.
9.
El 22 de enero de 2021, los
accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en
contra de la anterior decisión, al estimar que, (i) desde una perspectiva
teleológica, no es relevante la acción procesal utilizada, pues el artículo 74 de
la Ley 1116 de 2006 busca revertir los actos del deudor que afecten los
derechos de los acreedores; (ii) negar la recompensa por el tipo de acción
supone un apego excesivo a las normas formales en detrimento del derecho
sustancial; (iii) el reconocimiento de la recompensa es competencia del juez
del concurso, y (iv) la Corte Constitucional –en el
ámbito de la sentencia SU-462 de 2020– no era la competente para pronunciarse
sobre la recompensa, ya que la tutela se dirigía exclusivamente a controvertir
la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de
resolución de contrato de compraventa.
10.
El 10 de marzo de 2021[7], la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de
Sociedades de la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión
cuestionada, de conformidad con las siguientes razones: (i) la declaración de
reconocimiento de la recompensa no es competencia de ese despacho, sin
perjuicio de que la entidad, a través de una delegatura distinta, sí pueda conocer
de la acción revocatoria, esto es, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles,
conforme con el artículo 27 del Decreto de estructura de la Superintendencia de
Sociedades; (ii) los accionantes debieron emplear las formas procesales que la
ley prevé para reclamar la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Además,
(iii) si bien la sentencia SU-462 de 2020 dispuso la devolución de un inmueble
al patrimonio de Textiles Konkord S.A., esa orden no proviene de una solicitud
planteada en la acción de tutela. Finalmente, se señaló que, (iv) la sentencia
de la Corte reiteró, al justificar la competencia para su expedición, que ella
“deviene solo de la facultad eventual,
discrecional y autónoma de la Sala Plena de la Corte Constitucional como
guarda, no de los intereses de un caso en particular (Textiles Konkord S.A.),
sino de la integridad y supremacía de la Carta Política, y se hace en pro de
unificar criterios de interpretación y aplicación de derechos”[8]. En esta decisión, por lo demás, se aclaró que el recurso de
apelación debía ser rechazado, pues los procesos de liquidación judicial son de
única instancia.
11.
El 9 de julio de 2021, el señor
Khoudari y los ex trabajadores de Textiles Konkord S.A. presentaron acción de
tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo del
año 2021 por la Delegatura de Procedimientos de
Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades. En su
criterio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los
defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un
exceso ritual manifiesto, de acuerdo con los siguientes argumentos:
- defecto sustantivo por desconocer la
interpretación fáctica y teleológica del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006:
la Superintendencia parte de una lectura literal de la norma. Sin embargo, una
interpretación concordante entre los artículos 1°, 4 y 74 del citado estatuto
permitiría concluir que, para obtener la recompensa, lo relevante no es el
ejercicio de la acción revocatoria, sino el hecho de que un acreedor hubiese
recuperado bienes que pertenecían al deudor, con la finalidad de contribuir a
la satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los acreedores. Además, también
se puede inferir de una interpretación sistemática del artículo 74 que la
Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de
Sociedades está habilitada para conocer del beneficio reclamado.
- Defecto fáctico y violación del derecho
a la igualdad por desconocer que la orden de restitución adoptada en la
sentencia SU-462 de 2020, es idéntica a la que se habría obtenido mediante
acción revocatoria: la
Superintendencia de Sociedades desconoce el hecho de que, aun cuando la
sentencia SU-462 de 2020 fue proferida en sede de revisión, los accionantes
desplegaron una ardua labor jurídica, a fin de reconstituir el patrimonio del
deudor, trabajo que “materialmente es idéntico al que se hubiese desplegado
en ejercicio de la acción revocatoria”. En este sentido explicó que, la
decisión de tutela tuvo origen en la acción de los acreedores de la empresa
deudora, y aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte en
virtud de su facultad discrecional de selección, en nada varía el hecho de que
ese fallo restituyó un bien a Textiles Konkord S.A. Por lo tanto, hay un error
en la valoración de la Superintendencia de Sociedades, al restringir el alcance
práctico de la sentencia de tutela y de las acciones desplegadas por los
actores en el trámite de amparo.
- Exceso ritual manifiesto y defecto
procedimental por exigir la utilización de la acción de tutela en una forma que
contraviene el ordenamiento jurídico y, además, por desconocer su competencia
para otorgar la recompensa que se reclama: la Superintendencia desconoce
que en la acción de tutela no se podía requerir de manera directa la
restitución del inmueble, pues el único debate que se podía plantear era la
posible existencia de defectos en el fallo y en los autos proferidos por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, tal
providencia no podía pronunciarse sobre la recompensa del artículo 74 de la Ley
1116 de 2006. Sin embargo, alegó que esa pretensión debe ser reconocida por el
juez del concurso, es decir, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de
Sociedades y no la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS
VINCULADOS
Entidad accionada: Superintendencia de Sociedades
12.
El 12 julio de 2021, en escrito
dirigido al juez de tutela de instancia, Sergio Flórez Roncancio, Director de
Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, precisó que la
acción revocatoria del artículo 74 de la ley de insolvencia es un proceso
abreviado, regulado en el Código General del Proceso, cuya competencia es ajena
al conocimiento de la Delegatura
de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades, de acuerdo con los artículos 24
y 27 del Decreto 1736 de 2020, que
modificó a su vez la estructura de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, aclaró que es deber de
cada sujeto procesal emplear las formas que la ley prevé para hacer valer sus
intereses, “no siendo de recibo [el argumento de] que no es relevante
la acción procesal empleada para lograr el reintegro a la concursada de un
bien, pues aceptar tal posición, comporta una clara negación al supuesto de que
el respeto a las normas procesales constituye el medio válido para lograr la
efectividad de los derechos. Obrar como se propone el recurrente,
conllevaría a que este fallador, desborde el marco de su competencia, y además
omita todo un escenario de defensa, contradicción inmerso en el proceso verbal
o la acción procesal de ley para la revocatoria, y en ella, la declaración del
reconocimiento de la recompensa pretendida, que se insiste, tiene un proceso
propio y diferente al de la liquidación judicial, y un juez distinto al del
proceso de liquidación que nos ocupa”[9].
13.
De otro lado, señaló que las
diversas acciones adelantadas por los actores para restituir el inmueble a la
masa liquidatoria de Textiles Konkord S.A. corresponden a una acción de tutela
con ocasión de un proceso de resolución de contrato y no así a la acción
revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. “Se insiste, la competencia del juez de la
insolvencia, es excepcional y limitada a los asuntos que estrictamente le
señale la ley 1116 de 2006 en punto al proceso de liquidación, siendo del caso
resaltar que este Despacho, conoce solo lo concerniente al proceso de
insolvencia de la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., en liquidación judicial, y es
ajeno a su resorte, tramitar un proceso verbal, propio de una acción
revocatoria, como emitir sentencia judicial sobre el particular, y en ella,
hacer cualquier clase de condena o declaración sobre una recompensa con cargo
al patrimonio liquidable de la sociedad concursada”[10].
14.
En este sentido, como la
recompensa pretendida es consecuencia de la acción revocatoria, si la decisión
contenida en la SU-462 de 2020 hubiera dado lugar, además de la orden de
restitución del inmueble, al reconocimiento de la recompensa, “tal resolución debería haber sido buscada
y estar contenida en la citada decisión, y no, haber sido pretendida en la
petición ahora elevada, como una nueva y ajena pretensión a tal acción de
revisión, ello en razón a que conforme al artículo 74 de la Ley 1116 de 2006,
quien decide la revocatoria, es el juez natural y competente”[11].
15.
Finalmente, concluye que los
accionantes intentan, vía tutela, que se reconozca a título de recompensa una
suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el
patrimonio del deudor, cuando la misma no ha sido declarada por el juez
ordinario competente en un proceso verbal de revocatoria, a través de una
sentencia ejecutoriada.
Tercero vinculado: Textiles Konkord S.A. en
Liquidación Judicial
16.
El 12 de julio de 2021, Lauren
Vanina Espinosa García, en calidad de liquidadora y representante legal de la
sociedad Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial, presentó una reseña
sobre las actuaciones adelantadas por la mencionada sociedad en los procesos de
restructuración empresarial y liquidación judicial, así como el trámite de
tutela que dio lugar a la sentencia SU-462 de 2020[12].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
17.
El 14 de julio de 2021, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró, de manera
preliminar, que el juez constitucional no está llamado a emitir directrices
procesales para definir la manera en que debe proferirse una decisión judicial,
mucho menos cuando su finalidad es la obtención de un beneficio de carácter económico.
En este orden de ideas, explicó que “si lo
pretendido es que esta Sala dirima la controversia suscitada por los quejosos [e] imponga a la Superintendencia la obligación de
acceder a la recompensa precitada, se desconocería la naturaleza especialísima
del juez de tutela, quien no se instituyó para resolver las controversias
jurídicas entre las partes sino para verificar la posible conculcación de sus
derechos fundamentales”[13].
18.
De otro lado,
consideró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los yerros
alegados por los actores, toda vez que el juez del trámite liquidatorio explicó
las razones por las cuales no se podía acceder a la petición de reconocimiento
de la recompensa, pues la acción de tutela no se puede equiparar a la
revocatoria de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que
esta última corresponde a una acción de naturaleza cualificada. Sobre el
particular, el juez de primera instancia precisó que el citado artículo se
refiere de manera unívoca a la “revocación o simulación”, sin que pueda
otorgársele una interpretación más amplia y por fuera de su objeto, tal y como
lo explicó la autoridad demandada.
19.
Por último, la primera instancia
estimó que las competencias de las autoridades administrativas cuando ejercen
funciones judiciales están debidamente delineadas con sujeción a lo previsto en
el artículo 24 del Código General del Proceso, de suerte que no puede
imputárseles obligaciones que no tienen las delegaturas de una
Superintendencia, pues éstas solo actúan conforme con el principio de
legalidad. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
Impugnación
20.
El 19 de julio de 2021, el
apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia invocando,
básicamente, las mismas razones expuestas en la demanda de tutela.
Adicionalmente, precisó que ante el fallador de segunda instancia expondría de
manera detallada otros argumentos y soportes que respaldaban su oposición, sin
que en el expediente conste expresamente una actuación distinta[14].
Decisión de segunda instancia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia
21.
El 18 de agosto de 2021, Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia, al estimar que “lo que realmente pretenden los peticionarios del
amparo (socio y miembro de la junta directiva y acreedores, respectivamente),
es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta
ajena a la (…) acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue
creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales”[15] .
22.
De otro lado, precisó que conforme
con el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, la competencia de la Superintendencia
de Sociedades para conocer procesos de liquidación se encuentra reglada y en lo
no expresamente regulado se aplican las normas del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, aclaró que el artículo 74 de la mencionada ley no
contiene un vacío o frases oscuras que requieran una interpretación como la
pretendida por la parte actora, razón por la cual su aplicación debe hacerse de
acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, el cual prevé que:
“cuando la ley sea clara, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu”.
23.
A lo anterior agregó que la
recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 obedece única y
exclusivamente al resultado de la acción revocatoria y de simulación que se
tramite ante el juez del concurso “sin que[,] además, el aludido
premio se encuentre determinado en nuestro ordenamiento procesal para otra
clase de asuntos; luego entonces, una interpretación en contrario desconocería
realmente el querer del legislador primario, que fue claro en establecer la
procedencia del tan mentado beneficio, la clase del asunto, y el evento que se
presente cuando se trate de cuestionar la legalidad de las operaciones del
deudor y el detrimento patrimonial que pudiese causar a los acreedores”[16].
24.
Finalmente, el juez de segunda
instancia indicó que tampoco se advertía la supuesta vulneración del derecho a
la igualdad alegada por los accionantes, como quiera que no se advertían
elementos de juicio que condujeran a su estudio, toda vez que no se acreditó un
tratamiento especial o preferente respecto de algún caso similar.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
25.
El 22 de febrero de 2022, el
apoderado de los accionantes presentó algunas consideraciones, las cuales
consistieron en reiterar nuevamente los hechos y los argumentos de oposición a
las providencias expedidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, expuestos en la demanda. Igualmente, la parte actora
resaltó que, la tutela no tiene un objetivo estrictamente económico, sino que
busca la protección efectiva de los derechos de los demandantes al trabajo, al
mínimo vital y a la dignidad, toda vez que “la recompensa, la cual les habría sido de especial utilidad
considerando que la entrada en liquidación de Textiles Konkord los dejó
sin su única fuente de ingresos y en una situación de vulnerabilidad que se
agravó
con la pandemia. La
negativa de la entidad también desconoció todo el esfuerzo que ellos realizaron
para recuperar el mayor activo de la empresa”[17].
26.
El 11 de marzo de 2022, con fundamento en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar
mayores elementos de juicio que le permitiesen a la Corte esclarecer la
situación fáctica sometida a decisión[18], obteniendo la información que a
continuación se expone.
27.
En primer
lugar, el 29 de marzo de 2022, la Dirección de Procesos de Liquidación de
la Superintendencia de Sociedades señaló que la acción revocatoria del artículo
74 de la Ley 1116 de 2006 es una “especie de acción reconstitutiva”,
cuya finalidad es que el acto cuestionado sea inoponible frente a los
acreedores del concurso y, por ende, se garantice el principio de universalidad,
dejando entonces sin efectos las actuaciones que hayan perjudicado a cualquiera
de los acreedores del concurso.
28.
Para que prospere
la acción, los artículos 74 y siguientes de la ley en cita disponen unos
requisitos, a saber: (i) que exista un proceso de insolvencia; (ii) que la
demanda sea propuesta por un acreedor, el promotor, el liquidador o de oficio,
en caso de daciones en pago y actos a título gratuito; (iii) que no haya
operado la caducidad de seis meses desde la ejecutoria de la calificación y
graduación de créditos; (iv) que el negocio demandado hubiese causado un daño a
los acreedores; (v) que el acto se haya realizado durante el periodo de
sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal); y (vi)
que el tercero adquiriente no hubiese obrado de buena fe.
29.
De acuerdo con el
artículo 27 del Decreto 1736 de 2020, que modificó la estructura de la
Superintendencia de Sociedades, el Director Especial de la Delegatura de
Procedimientos Mercantiles tiene la competencia para conocer de los procesos
judiciales de acciones revocatorias, el cual corresponde a un proceso verbal
regulado en el Código General del Proceso. Por lo tanto, siempre y cuando haya
sentencia favorable al demandante y se hayan satisfecho los requisitos
mencionados, el acreedor tendrá derecho a que se le reconozca la recompensa en
un valor equivalente al 40% del precio comercial del bien que se logre
recuperar, con cargo, justamente, al bien recuperado.
30.
En segundo
lugar, el 29 de marzo de 2022, CHAIM
PEISACH Y CIA HILANDERIA FONTIBON S.A.S., en calidad de coadyuvante de la
Superintendencia de Sociedades, señaló que le asiste interés legítimo en las
resultas del proceso por ser acreedor de Textiles Konkord S.A.
31.
A su juicio, los
accionantes buscan, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de la
recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006,
específicamente, el valor de $ 22.756.944.742, dado que el valor comercial del
inmueble recuperado ascendería a $ 56.892.361.857. En este sentido, el
interviniente arguyó que la
interpretación que hacen los accionantes sobre la teleología del artículo ya
reseñado contraviene el principio de excepcionalidad que rige el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales en sede de insolvencia de la Delegatura de
Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, pues la recompensa no puede
ser reconocida en los eventos no previstos expresamente en la ley. Luego se
desprende que dicha acción no puede aplicarse cuando la revocatoria versa sobre
actos que no provienen del deudor, en la medida que ello atentaría contra el citado
principio de excepcionalidad.
32.
En el caso
sometido a estudio, no hubo acción revocatoria de un acto proveniente del
deudor, sino de una orden judicial de revocar una sentencia judicial, dado que
el inmueble estuvo en manos de Fabricato S.A. en virtud de una acción de
resolución de contrato de compraventa, por disposición de una autoridad
judicial que le concedió el derecho de mantenerlo en su patrimonio. Por lo tanto, la teleología de la norma no
es como apuntan los accionantes, la de premiar al acreedor que logra el
reingreso de bienes del deudor a su patrimonio, sino aquel que evita la
consolidación de un fraude que busca el detrimento de la prenda común de sus
acreedores.
33.
En tercer
lugar, el 4 de abril de 2022, el señor Juan José Rodríguez Espitia, en
calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), señaló
que la acción revocatoria concursal tiene por finalidad recomponer el
patrimonio del deudor ante un eventual intento fraudulento de reducir su
capacidad de pago y así evitar que se incumplan con sus obligaciones
pendientes. En este sentido, explicó que esta figura supone un daño que afecta
directamente al concurso, que proviene de un fraude y que produce una
afectación en los derechos de los acreedores. Además, precisó que el hecho de
que la disposición del patrimonio se realice en el periodo de sospecha es suficiente
para que proceda la acción, presumiendo, en consecuencia, el consilium
fraudis.
34.
Aclaró que esta
acción es típica de los procesos concursales y que, a través de ella, se
pretende la revocatoria de un acto que perjudique a los acreedores del
concurso, razón por la cual “uno de los rasgos de esta acción es la
dependencia en la medida que la misma está condicionada a la previa existencia
de un proceso de insolvencia”. Aunado a lo anterior, agregó que en relación
con el alcance de la acción, la norma ya reseñada prevé tres supuestos objeto
de revocatoria, dependiendo de la naturaleza de cada acto, pero todos ellos
dentro de un periodo de sospecha, a saber: (i) los actos de transferencia,
disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o
desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su
patrimonio, los cuales serían revocables si su celebración tuvo lugar dentro de
los 18 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, cuando quien
resultó beneficiario de dicho acto no hubiere obrado de buena fe; (ii) los
actos celebrados a título gratuito, los cuales tienen un periodo de sospecha de
24 meses, y (iii) las reformas estatutarias que voluntariamente realicen los
socios y que fuesen solemnizadas e inscritas en el registro mercantil, en los seis
meses anteriores al inicio del proceso concursal.
35.
Respecto del
valor de la recompensa, se reiteró que ella equivale al 40% del valor comercial
del bien recuperado, por lo que la acción promovida debe prosperar al menos
parcialmente y provenir de un acreedor. Sin embargo, la norma no establece con
claridad quien debe asumir el pago de la recompensa, por lo que resulta una
labor del operador jurídico determinar a cargo de quien será aplicada, para lo
cual deberá tener en cuenta el acto objeto de revocatoria y los distintos
sujetos que participaron en ella.
36.
También se aclaró
que los acreedores no son los únicos legitimados para intentar la acción
revocatoria, sino que el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 permite su
interposición al promotor o liquidador, e incluso al juez del concurso, caso en
el cual procedería de manera oficiosa. Respecto de la legitimación de los
acreedores, explicó que “parte de la
certeza [de la demostración de dicha
calidad] como quiera que el Código Civil confiere [a este sujeto] el
derecho a perseguir la ejecución de todos los bienes de su deudor, sean
presentes o futuros”[19].
37.
La intervención también refiere que, acorde con la
lectura del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, como la Superintendencia de
Sociedades es quien conoce del proceso de insolvencia, también es la competente
para tramitar la acción revocatoria. En este sentido, afirmó que, la recompensa
“solo está establecida para el caso del artículo 74 y las normas que no regulan
los procedimientos de insolvencia no tienen prevista una consecuencia
semejante. No se conoce una norma en las acciones constitucionales que
establezca dicha consecuencia”[20]. Es importante destacar que la recompensa es una
norma que otorga un privilegio a un determinado acreedor y, en esa medida, es
de aplicación restrictiva, pues los privilegios son de aplicación legal e
implican un trato preferente que genera una excepción al principio de igualdad
entre los acreedores.
38.
En cuarto
lugar, el 4 de abril de 2022, los señores Guillermo Cáez Gómez y Nicolás
Polanía, invocando las calidades de Presidente y Director del Capítulo de
Insolvencia del Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP), manifestaron
que la acción revocatoria concursal es una acción judicial encaminada a
reintegrar activos o beneficios al patrimonio del deudor, razón por la cual su
finalidad es dejar sin efectos el acto dispositivo del deudor y materializar el
principio concursal de universalidad objetiva, que ordena que todos los activos
del deudor queden afectos al proceso.
39.
Es un proceso
verbal que puede se promovido por cualquiera de los acreedores reconocidos, por
el liquidador o por el juez del concurso, cuando se trate de actos dispositivos
gratuitos. La acción caduca con posterioridad a la firmeza de la providencia de
calificación y graduación de créditos, y requiere que el acto controvertido
haya ocurrido dentro del periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores a la
fecha del proceso de reorganización). Por consiguiente, si bien quien debe
asumir el pago de la recompensa es la empresa concursada o la masa
liquidatoria, lo cierto es que en ambos casos quienes asumen indirectamente la
carga patrimonial son los acreedores no demandantes, ya que ellos verán
reducidas sus expectativas de pago en el monto de la recompensa que recibe uno
solo.
40.
La
Superintendencia de Sociedades es el juez del concurso junto con el juez civil
del circuito, de ahí que la distribución interna de las cargas por vía de la
delegación impone la adscripción de competencias a distintas dependencias que,
para el caso particular, es la Delegatura de Procedimientos Mercantiles y no la
Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, conforme con el artículo 27 del
Decreto 1736 de 2020.
41.
Finalmente, el
centro de estudios precisó que, si bien el efecto reconstitutivo del patrimonio
del deudor no solo se consigue con el ejercicio de la acción revocatoria, pues existen
otras alternativas, como las figuras de reconocimiento de presupuestos de
ineficacia del artículo 76 de la Ley 1116 de 2006, la negociación directa u
orden de terminación de contratos de carácter tracto sucesivo prevista en el
artículo 21 de la misma ley, e incluso la acción oblicua o las acciones de
responsabilidad contra administradores, socios, revisores fiscales o empleados
de la empresa en concurso, en ningún otro escenario judicial, ni siquiera en
sede de tutela, está prevista la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de
2006.
42.
Con
posterioridad, y a partir del examen de las pruebas obtenidas, el magistrado
sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas el 18 de abril de 2022[21]. Con ocasión de esta actuación, se
obtuvo la información que a continuación será objeto de síntesis[22].
43.
En primer
lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante consideró
que los conceptos allegados por la Superintendencia de Sociedades, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y el Centro de Estudios de Derecho Procesal
evidencian el debate que existe entorno a la recompensa prevista en el artículo
74 de la Ley 1116 de 2006. En su criterio, existen dos lecturas de dicho
precepto, de un lado, aquella que sostiene que no es posible reconocer y pagar
la recompensa, porque de la interpretación literal de la norma, se concluye que
solo procede cuando los acreedores logran recuperar un bien del deudor por
medio del ejercicio de la acción revocatoria y, del otro, una postura en la que
se concluye que sí es posible que los accionantes obtengan la recompensa, al
ser una retribución al esfuerzo jurídico y económico que adelantaron los
acreedores, como ocurre con el señor Jack
Khoudari Amram[23],
para reconstituir el patrimonio de Textiles Konkord S.A., a través de la acción
de tutela, labor que es materialmente idéntica a la derivada del uso de la
acción revocatoria.
44.
Adicionalmente,
señaló que acorde con la intervención del Centro de Estudios de Derecho
Procesal, la acción revocatoria no es la única que permite la reconstitución
del patrimonio del deudor. Sin embargo, contrario a lo afirmado en ese
concepto, estima que la acción de tutela sí podría causar el reconocimiento de
la recompensa, pues desde una interpretación sistemática y teleológica del
parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, solo se ordena verificar si
la actividad del acreedor permitió la reconstrucción del patrimonio del deudor,
a efectos de determinar si tiene derecho o no a la recompensa en cuestión. En
este sentido, a su juicio “existen mecanismos procesales como la acción de
tutela que permiten a los acreedores propender por la garantía del principio de
buena fe y así colaborar con el recto funcionamiento de la justicia, acciones
cuyo empleo supone un arduo esfuerzo que debe ser reconocido”[24].
45.
El apoderado de
la parte demandante también estimó que no le asiste la razón al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, en cuanto a considerar que la recompensa es un
privilegio para ciertos acreedores, pues su otorgamiento no altera el orden de
pago de los créditos establecidos ni incrementa el valor de la acreencia. A su
juicio, la recompensa es un premio al trabajo y esfuerzo de los acreedores que
logran recomponer el patrimonio de la sociedad deudora, actividad que redunda
en beneficio de todos los sujetos que tengan esta condición, ya que se aumenta
la masa con la que se les pagará.
46.
Finalmente, el
apoderado estuvo de acuerdo con las intervenciones, en cuanto al valor de la
recompensa y que su pago es con cargo a la masa liquidatoria. Además, resaltó
que los accionantes develaron que Fabricato S.A. obró de manera contraria al
principio de buena fe y a la prohibición constitucional de abuso del derecho y
contribuyeron con ello a cesar su actuar fraudulento, como lo admitió la
sentencia SU-462 de 2020. Por lo tanto, tal actuación no se puede quedar sin
recompensa, solo porque lo hicieron a través de la acción de tutela y no
mediante la acción revocatoria.
47.
En segundo
lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado especial de Fabricato S.A. señaló
que comparte plenamente las decisiones proferidas por la Superintendencia de
Sociedades, en relación con el no otorgamiento de la recompensa prevista en el
artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que dicho beneficio tiene sustento
legal y de la simple lectura de la norma se desprende que su procedencia se
encuentra condicionada a la recuperación del bien como consecuencia de un
proceso revocatorio o de simulación. Por lo demás, la restitución del inmueble
no fue objeto del proceso de tutela en sí, al tratarse de un efecto que se
derivó de la decisión en sede de revisión de la Corte Constitucional.
48.
Por otra parte, se
afirmó que el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la recompensa se
obtiene con la revocatoria o declaratoria de simulación de actos o negocios
realizados por el deudor y, en este caso, la propiedad del inmueble pasó en su
momento a manos de Fabricato S.A., no por un acto voluntario de disposición del
deudor, sino por cuenta del fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia que así lo ordenó, a pesar de la oposición de Konkord S.A.
En este sentido, no hubo mala fe de Fabricato S.A., sino una decisión judicial
que dio origen a que el inmueble saliera del patrimonio de la sociedad deudora,
como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
un contrato de compraventa.
49.
Por último, destacó
que, en el caso concreto, el proceso que dio lugar al reintegro del inmueble al
patrimonio de la sociedad deudora (esto es, la acción de tutela) no fue
iniciado por el juez del concurso. Incluso, la acción revocatoria tiene un
límite temporal, pues se refiere a actos de disposición llevados a cabo antes
del inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación, lo que
tampoco se advierte en este caso, toda vez que el acto que los accionantes
alegan para acceder a la recompensa es posterior, y no anterior, al inicio del
proceso de liquidación.
50.
En tercer
lugar, el 12 de mayo de 2022, el Secretario General de la Cámara de
Representantes envió la información solicitada mediante auto de pruebas de
fecha 18 de abril de 2022, de la cual se puede resaltar que, en la Gaceta del
Congreso No. 243 de 2007[25], se precisó que el objeto del artículo 74 de la Ley
1116 de 2006 es invalidar los “(…) actos que sean demostrados
fraudulentamente de mala fe, para digamos salvaguardar una serie de
patrimonio es el artículo 74 que se llama acción revocatoria y simulación, eso permite
que el juez del concurso anule las decisiones que estén inspiradas en la mala
fe para violar los derechos del pensionado, de los trabajadores o del fisco,
de manera que sí está muy presente su recomendación en el articulado y los
cambios que se han hecho son estrictamente semánticos y no perjudican en nada
la prevalencia de esos grupos y la defensa de esos intereses, e inclusive se
conservan intactos como ha venido la acción revocatoria y simulación para
salvaguardar digamos la masa de acreedores justamente de la mala fe del deudor
si esta se llegase a presentar (…)”. (Negrilla fuera del
texto).
51.
En cuarto
lugar, el 13 de mayo de 2022, el Secretario General del Senado de la
República aportó los documentos solicitados, entre los cuales se destaca la
Gaceta del Congreso No. 432 de 2006[26], en la que se dejó constancia sobre una
proposición vinculada con actual texto del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006,
así: “[s]e
propone que se le reconozca al acreedor demandante de la acción revocatoria y
de simulación, cuya sentencia le sea favorable total o parcialmente, se le
reconozca a título de recompensa una suma equivalente al 40% del valor
comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio
que directa o indirectamente este reporte. Adicionalmente, se
precisa que la acción revocatoria aplica para todas las modalidades del régimen
de insolvencia y se precisa el juez competente (Juez del concurso)” (Negrilla fuera
del texto).
52.
En
quinto lugar, el 13 de mayo de 2022, la Directora de Procesos de Liquidación
de la Superintendencia de Sociedades aportó (i) el auto de reapertura del
proceso de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A.; (ii) la resolución de
las solicitudes del señor Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro
directivo de la mencionada sociedad, para que se otorgara el reconocimiento de
la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y (iii) la resolución del
recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión.
53.
En sexto lugar,
el 6 de junio de 2022, el apoderado de la parte accionante señaló que, de
acuerdo con las pruebas obtenidas en el último auto, se podría advertir que,
aun cuando el Congreso solo mencionó expresamente la acción revocatoria al
regular la recompensa, ello no significa que hubiese excluido de manera
consciente y deliberada otros mecanismos que permitiesen obtener el mismo
resultado, pues en ese momento de construcción de la ley era muy difícil prever
otras formas o vías para la recomposición del patrimonio de los deudores. En
consecuencia, le corresponde a la Corte corregir la interpretación literal del
parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y reconocer que la recompensa
procede, excepcionalmente, cuando los acreedores emplean medios distintos a la
acción revocatoria y se obtiene el mismo propósito, como ocurre, frente a este
caso, con la acción de tutela resuelta en la sentencia SU-462 de 2020.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
54.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 15 de diciembre de 2021 proferido
por la Sala de Selección de Tutelas No. Doce de esta corporación, que decidió
someter a revisión las sentencias adoptada por los jueces de instancia.
B. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
55.
La
sentencia C-590 de 2005 estableció que, para que sea factible la revisión de
fondo de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda
de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de
procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios
dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su
presentación en un término oportuno y razonable; (iv) en caso de tratarse
de un defecto por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que
impacte el sentido de la decisión; (v) se exige la presentación detallada de
los hechos y de los derechos
fundamentales vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron
alegados en el proceso ordinario que dio lugar a la expedición del fallo que se
cuestiona, siempre que haya existido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que
la providencia censurada no sea una sentencia de tutela ni,
en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
56.
En caso de que se acrediten todos los requisitos previamente
mencionados, incluidos los supuestos generales de legitimación por activa y por
pasiva, cabe entrar a determinar si una providencia vulneró el derecho al
debido proceso, para lo cual debe establecerse si el fallo incurrió en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii)
fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de
la Constitución. Sobre esta base, se procederá
a verificar las exigencias previamente señaladas.
57.
Legitimación por activa: el
artículo 86 de la Constitución prevé, como regla general, que cualquier persona
tendrá, directamente o a través de un representante que actúe
en su nombre, acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de
sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados[27]. En el asunto
bajo examen se satisface plenamente este requisito, pues la parte actora instauró, a través de apoderado judicial, el amparo como titular de los derechos
fundamentales que se indica que fueron afectados, esto es, el debido proceso,
la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
58.
Ahora bien, de
acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el amparo
constitucional se interpone por conducto de un representante judicial, este
debe estar debidamente habilitado. Para que dicha habilitación sea procedente en materia de tutela, este tribunal ha precisado que debe tenerse en
cuenta que el poder corresponde a un “i) acto jurídico formal, por
lo cual debe realizarse por escrito; ii) [este] (…) se presume
auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder
conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos
diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el
proceso inicial; y v) el destinatario del acto de apoderamiento solo
puede ser un profesional del derecho habilitado
con tarjeta profesional”[28].
59.
Siguiendo lo
anterior, esta Sala de Revisión encuentra plenamente satisfechos estos
requisitos, ya que el señor Jack Khoudari Amram, en calidad de socio y miembro
de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., junto con algunos
ex trabajadores y acreedores de primer orden de la mencionada sociedad,
otorgaron poder especial y por escrito al abogado Jorge Iván Palacio Palacio,
para promover la acción de tutela de la referencia. En dicho documento, por lo
demás, consta la referencia a su tarjeta profesional[29].
60.
Legitimación por pasiva: el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace
un derecho fundamental[30]. También procede contra las acciones u omisiones de los
particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución y en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme
con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Ahora bien, la
Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa
por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
61.
Este requisito se encuentra
satisfecho en el asunto bajo examen, por una parte, porque la accionada en este caso, esto es, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades
de la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad
pública de carácter administrativo cuyas actuaciones judiciales son
susceptibles de ser cuestionadas a través del ejercicio de la acción de tutela[31]; y, por la otra, porque se le
reprocha que, con sus decisiones del 19
de enero y del 10 marzo de 2021, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Textiles Konkord S.A.,
vulneró los derechos fundamentales de Jack Khoudari Amram y los ex
trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
62.
Relevancia
constitucional: la relevancia
constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice
para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces”[32].
63.
La cuestión
objeto de debate tiene relevancia constitucional, como quiera que, más
allá de que implica realizar el examen de un texto legal (parágrafo del
artículo 74 de la Ley 1116 de 2006) y que el tema de fondo refiere al
otorgamiento de una recompensa, como asunto de carácter económico, lo cierto es
que se alegan violaciones directas de los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad, los cuales se derivan, según la demanda, de la
imposibilidad de reconocer a la acción de tutela como un mecanismos judicial
reconstitutivo del patrimonio del deudor. Esta cuestión tiene especial
relevancia constitucional, en tanto que se trata de un análisis sobre los límites
y la procedencia del amparo constitucional, aspecto para el cual se estableció
precisamente el mecanismo de revisión de las tutelas (CP arts. 86 y 241.9).
64.
Subsidiariedad (examen sobre el requisito
general que impone el agotamiento de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable): de conformidad con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente
si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de
este mandato, se han especificado dos hipótesis concretas de procedencia del
amparo constitucional, según las cuales: (ii) el amparo es procedente de
forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean
idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez;
y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el
caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable. En esta última alternativa, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario.
65.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente,
es decir, que la lesión o afectación del derecho está por ocurrir; (ii) grave,
esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren
con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento
forma inmediata.
66.
La
acción de tutela objeto de examen satisface el requisito de subsidiariedad, en
la medida en que el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 dispone
que “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de
Sociedades es de única instancia”, lo que incluye como uno de sus
procedimientos el trámite de liquidación judicial[33]. De esta manera, es claro que cuando
el señor Khoudari y los ex trabajadores
de Textiles Konkord S.A. ejercieron el recurso de reposición contra la decisión
proferida el 19 de enero de 2021 por parte de la Delegatura de Procedimientos
de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, agotaron
todos los mecanismos existentes en la vía ordinaria, sin que tengan acceso a
otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos, distinto
del amparo constitucional.
67.
Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales. De
acuerdo con lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la
solicitud de amparo en un plazo razonable, el cual debe ser analizado en cada
caso concreto[34]. Por ello, y a partir de los antecedentes que dieron lugar a esta
causa judicial, se concluye que la última actuación relacionada los
hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos alegados por
la parte accionante ocurrieron el 10 de marzo de 2021, cuando, en línea con lo
expuesto en el párrafo anterior, se resolvió el recurso de reposición en contra
de la decisión del 19 de enero de ese año, mediante la cual la
Delegatura de Procedimientos
de Insolvencia de Sociedades de la
Superintendencia de Sociedades negó el acceso al reconocimiento y pago de la
recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Así las cosas, dado que la presente acción de tutela
se radicó el 9 de julio de 2021, se concluye que, al haber ocurrido dentro de
los cuatro meses posteriores a la resolución del mencionado recurso, se está en
presencia de un término que la Sala encuentra
prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.
68.
Irregularidad procesal
determinante: de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación,
en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad
procesal, “debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora”[35].
69.
Analizado
en los anteriores términos el presente asunto, esta Sala considera que la
controversia procesal alegada por los accionantes tiene un efecto determinante
en las decisiones cuestionadas y que fueron emitidas por la Delegatura de Procedimientos de
Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, porque, desde el punto de vista del extremo
demandante, en la providencia judicial cuestionada y en aquella que se resolvió
el recurso de reposición primó una consideración formal –la aparente distinción
de la naturaleza de la acción de tutela y de la acción revocatoria– sin atender
al efecto generado por el amparo sobre la recomposición del patrimonio del
deudor y la materialización de sus derechos sustanciales, lo que constituye, en
su sentir, una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto, la cual debe
ser examinada por este tribunal en virtud de su atribución de revisión.
70.
Identificación
de los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados: la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales exige que la parte accionante identifique
“de forma clara y razonable (i) los hechos que conllevaron
la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, así como (ii) las prerrogativas constitucionales que fueron
desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente
plantearse en el proceso ordinario controvertido”[36]. Sobre el particular, esta Sala de
Revisión puede advertir que, conforme se ha explicado hasta este momento, la parte
accionante ha expuesto con claridad cuáles son los hechos que justifican el
amparo propuesto (véase, el acápite B de esta sentencia), de igual
manera ha especificado cuáles son los derechos fundamentales que resultaron
vulnerados por la acción de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de
Sociedades de la Superintendencia de Sociedades (debido proceso, igualdad y
acceso a la administración de justicia). Y, además, las razones que, en su
criterio, justifican en derecho el amparo constitucional fueron alegadas
durante el proceso adelantado ante la citada autoridad, la cual no accedió a su
reconocimiento, tanto en la decisión del 19 de enero de 2021 como en la del 10
de marzo del año en cita, cuando ratificó que no cabía otorgar la recompensa
prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, por virtud de
lo resuelto por esta corporación en la sentencia SU-462 de 2020.
71.
Tipo de decisión judicial que se
cuestiona mediante la tutela: este requisito implica que la providencia judicial
controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva
el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte
Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
Consejo de Estado. La acción de tutela objeto de revisión cumple este requisito,
pues está dirigida en contra de dos providencias judiciales adoptadas por la Delegatura de Procedimientos de
Insolvencia de Sociedades de la
Superintendencia de Sociedades, a través de las cuales, como se ha advertido,
se negó el reconocimiento
y pago de la recompensa de que trata el
parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.
72.
De lo anteriormente
expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales
genéricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuación, se abordará
el examen de fondo de los asuntos sometidos a consideración, a partir de los
defectos alegados por los accionantes.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
73.
En esta oportunidad, le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.