T-034-22
Sentencia T-034/22
TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Procedencia de la
acción de tutela previo concepto médico que acredite enfermedad de tipo
psiquiátrico o enajenación mental
(…) cuando el
estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con
la vida en reclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
puede ordenar su remisión a un centro hospitalario o a un establecimiento de
reclusión.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA
JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION
DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia
excepcional
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres
grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o
limitados
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección
constitucional/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos
FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisión
de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad
RECLUSION
DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias
TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER
PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Aplicación
de Ley 65/93 siempre que exista recomendación médica
(…), en los
casos en que a una persona privada de la libertad, en calidad de condenada, le
sobrevenga una enfermedad mental que no sea compatible con la privación de la
libertad en un centro de reclusión formal, la vía más apropiada para garantizar
la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad es la que ofrece el
artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esto es así porque, a diferencia de las
enfermedades comunes, las enfermedades mentales tienen unas características particulares,
que justifican un tratamiento y un entorno de atención diferenciados.
Referencia: Expedientes
T-8.231.117 acumulado al T-8.242.345
Acciones
de tutela presentadas por Edison Arley Gelpud, como agente oficioso de Héctor
Libardo Gelpud Molina y Jhonathan Núñez García, respectivamente, en contra del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM Jamundí y, la Dirección del
Establecimiento Penitenciario de Cómbita y la Dirección General del INPEC,
respectivamente.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., siete (07)
de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos adoptados (i) por el Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia de única instancia emitida el 23 de marzo de 2021, a través de la cual se negó el amparo
solicitado, y (ii) por la Sala de Decisión 5ª del Tribunal Administrativo de
Boyacá, en sentencia de segunda instancia emitida el 7 de diciembre de 2020,
que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo
de Oralidad de Tunja del 29 de octubre de 2020, en el que se concedió el amparo
solicitado.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 19 de julio de
2021, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas escogió los expedientes de
la referencia para su revisión y decidió
acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar semejanza
en la materia que abordan[1].
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-8.231.117
Solicitud
El 11 de marzo de 2021
Edison Arley Gelpud, actuando como agente oficioso de su padre -Héctor Libardo
Gelpud Botina-, persona privada de la libertad-, interpuso acción de tutela en
contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de
Jamundí (en adelante, COJAM). En particular, solicita la protección de los
derechos fundamentales “a la unidad familiar y a la salud, en conexidad con
el derecho a la vida” de su padre que, el 10 de mayo de 2019, fue
trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Pasto -donde se encontraba recluido- al COJAM. En consecuencia, pretende
que, por la vía de la acción de tutela, se ordene nuevamente el traslado del
accionante hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.
A. Hechos y pretensiones
Los
hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera:
1. Sostiene el agente
oficioso que el señor Héctor Libardo Gelpud Botina, condenado a pena de 24 años
de prisión, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Pasto. Sin embargo, el 10 de mayo de 2019 fue trasladado al Complejo
Carcelario y Penitenciario de Jamundí (en adelante, COJAM). Esto a pesar de que
contaba con un diagnóstico de “Trastorno depresivo recurrente - episodio
presente grave con alto riesgo de suicidio”, que había sido emitido el 8 de
mayo de 2019 por un médico especialista en psiquiatría.
2. En el
escrito de tutela, el agente oficioso explica que el lugar de residencia del
núcleo familiar del interno[2] es en la Vereda del Carmen-Vereda del Socorro (Pasto) y que, debido a
la distancia desde su lugar de residencia hasta el sitio en que permanece
recluido el interno y a las precarias condiciones económicas que padecen, a sus
familiares se les dificulta visitarlo. Además, afirma que la decisión de
traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto hacia el COJAM
no tuvo en cuenta su estado de salud (con diagnóstico de depresión con ideas
estructuradas de suicidio, según el concepto emitido por un médico especialista
en psiquiatría, quien consideró que su estado de salud era incompatible con la
vida en reclusión) y la recomendación médica de conformidad con la cual debía
estar cerca de su familia. Por lo tanto, solicita que se ordene al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) que traslade al señor Héctor
Libardo Gelpud Molina desde el COJAM, establecimiento penitenciario en que se
encuentra recluido, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto.
B. Traslado y contestación de la acción de tutela
3. En instancia única, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado
6º de Familia de Oralidad de Cali que, mediante auto interlocutorio del 12 de
marzo de 2021, vinculó (i) a la Coordinadora del Grupo de Asuntos
Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (ii)
al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (iii) a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; (iv) al Consorcio
Fondo de Atención en Salud PPL; (v) a la Fiduciaria La Previsora S.A.; (vi) a
la Sociedad Fiduagraria S.A., y (vii) a la Dirección de Sanidad de COJAM[3].
4. En esa
misma providencia, el Juzgado 6º de Familia de Oralidad ofició (i) al director
del COJAM y a la Dirección General - Junta Asesora Traslados INPEC, para que
informaran si el accionante había radicado alguna solicitud orientada a lograr su
traslado al establecimiento carcelario de Pasto, y (ii) a Fiduprevisora y a
Fiduagraria, para que indicaran si al agenciado se le habían brindado las
atenciones de salud requeridas.
Respuestas del Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y de
la Dirección de Sanidad de COJAM – Jamundí
5. No figura en el
expediente respuesta de estas entidades al escrito de la demanda.
Respuesta del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
6. Mediante oficio[4],
el apoderado judicial de la Dirección General del INPEC sostuvo que la entidad “(…)
no violó, no viola y no amenaza violar los derechos fundamentales deprecados en
favor del privado de la libertad Héctor Libardo Gelpud Botina”[5].
Sustentó su posición en que, en el caso en cuestión, la acción de tutela debe
ser declarada improcedente. En su criterio, de conformidad con lo dispuesto en las
normas que regulan la materia[6], la Dirección General del
INPEC tiene la competencia exclusiva para trasladar a las personas privadas de
la libertad que ostenten la calidad de condenadas, entre los establecimientos a
los que se refiere el artículo 20 de la Ley 65 de 1993. En ese sentido, de
conformidad con la normativa referenciada, el traslado en estas ocasiones se
puede dar por: (i) decisión motivada de la Dirección General del INPEC, o (ii)
solicitud formulada ante el INPEC[7].
7. Argumentó que, de
acuerdo con la normatividad aplicable, y teniendo en cuenta que el agenciado se
encuentra privado de la libertad en calidad de condenado, en este caso la
acción de tutela debe declararse improcedente. Esto porque: (i) de conformidad
con la ley[8] y con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional[9], el INPEC es la
institución competente para ordenar discrecionalmente los traslados de las
personas que se encuentran privadas de la libertad, particularmente en calidad
de condenadas; (ii) trasladar nuevamente al agenciado al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Pasto implicaría contrariar las reglas
establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el equilibrio
decreciente[10]. Sobre este aspecto,
puso de presente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto se
encuentra en un nivel de hacinamiento del 36.6%[11];
(iii) existen razones de carácter administrativo que deben ser valoradas para
que sea posible realizar el traslado, como el “(…) nivel de seguridad del
establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de
seguridad, causales de improcedencia en traslados”[12],
y (iv) no se ha agotado la vía para controvertir el acto administrativo en que
se ordenó el traslado que, según se afirma en la contestación de la demanda del
INPEC, debe ser a través de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
8. Además, explicó
que de conformidad con la normativa que reglamenta el procedimiento
administrativo para el traslado de personas privadas de la libertad[13],
no es posible trasladar a un interno, entre otros, cuando el establecimiento de
reclusión al que se solicita el traslado se encuentre en condiciones de
hacinamiento.
9. En cuanto al
derecho a la unidad familiar[14], el INPEC hizo referencia
a la reglamentación por medio de la cual ese establecimiento contempló los
lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa[15].
Manifestó que, para en este caso, “(…) no se demuestra en el plenario que el
accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito a la
Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales, que serán
transmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en coordinación con la
Oficina de Sistemas de información del INPEC”.
10. Por último, en
lo referente al derecho a la salud, afirmó que “(…) el INPEC no tiene dentro
de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por
cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de
2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la
USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la
FIDUPREVISORA, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del
INPEC”[16].
Respuesta del
Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC
11. Mediante oficio[17],
el Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC,
actuando a su vez como Secretaría Técnica de la Junta Asesora de Traslados del
INPEC, dio respuesta a las preguntas formuladas por el Juzgado 6º de Familia de
Oralidad, mediante Auto Interlocutorio 284 del 12 de marzo de 2021.
12. En particular,
manifestó que el agenciado fue condenado a una pena de 24 años de prisión. Explicó
que “(…) el privado de la libertad HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, fue
trasladado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de Pasto con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí
"COJAM", mediante resolución No. 900266 de fecha 01 de febrero de
2019, acto administrativo motivado en la causal de traslado regulada en el
artículo 75 de la ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709
de 2014 “Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento”[18].
13. Sobre el
derecho a la unidad familiar, expresó que sobre el interno “recae una
sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”, por lo que el
distanciamiento de su familia “no solo es consecuencia misma de la
restricción de derechos al operar la privación de la libertad y la ejecución de
la pena de prisión impuesta, sino que además la reclusión de personas privadas
de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como
exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida
su núcleo familiar y/o trasladarlos de Reclusorio cuando su familia también lo
hiciera, lo cual además debería hacerse con todos y cada uno de los internos
para así garantizar el mandato de igualdad, lo que verdaderamente carece de
razón, por ello, acertadamente el legislador no incluyó dentro de las causales
de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar por cuanto de hacerlo la
situación carcelaria sería verdaderamente inmanejable”[19].
14. Sostuvo que,
para responder a una solicitud de traslado por razones de unidad familiar y
estado de salud, el INPEC analiza la existencia de aspectos concurrentes, tales
como el nivel de hacinamiento en el que se encuentre el establecimiento al que
se solicita que sea trasladado el interno, “el quantum” de la pena
impuesta, las condiciones de seguridad del establecimiento de reclusión (ERON),
los antecedentes de la persona privada de la libertad, su estado de salud y su
comportamiento[20].
15. Afirmó que el
traslado de personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el
artículo 75 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 53 de la Ley 1709
de 2014- y reglamentado en la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020.
Indicó que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible realizar
el traslado del agenciado, teniendo en cuenta que el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto tiene un hacinamiento
del 36.4%[21].
16. En cuanto a
las condiciones de salud del interno, refirió que el resumen de la historia
clínica del agenciado que se presenta en el escrito de tutela omite incluir
varias atenciones médicas realizadas en 2020, que “(…) desvirtúan la
apreciación del accionante en el sentido de las tendencias suicidas y el “plan
estructurado de suicidio” del privado de la libertad [lo que, por el contrario],
permite demostrar que durante la privación de la libertad de (…) Héctor Libardo
Gelpud Botina se ha garantizado plenamente el acceso a la atención en salud por
parte del INPEC”[22].
17. En lo que
tiene que ver con el concepto del 8 de mayo de 2019 emitido por el médico
psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera en que se fundamenta la solicitud, el Grupo de
Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC puso de
presente que “(…) esta situación fue conocida dentro de la actuación surtida
ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en trámite de acción de
tutela radicado No. 2020-00062, Despacho que se pronunció a fecha 09 de marzo
de 2020”. Sostuvo que, en esa oportunidad, en el fallo de tutela el juzgado
tuteló el derecho fundamental a la salud del agenciado y ordenó a la Dirección
del INPEC disponer el traslado del interno para que fuera valorado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirmara el diagnóstico del
médico tratante. A su vez, el juzgado ordenó que, de considerar el Instituto Nacional
de Medicina Legal la necesidad de trasladar al señor Gelpud Botina a un centro
penitenciario y carcelario que contara con anexo psiquiátrico, el INPEC debería
hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del dictamen.
18. Explicó que la
orden del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto fue cumplida, pues el 6 de
abril de 2020 el señor Héctor Libardo Gelpud fue valorado por un especialista de
medicina legal que estableció en su dictamen que no era necesario el traslado
del interno. Concretamente, el perito refirió: “En el momento del examen de
HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, no se encuentran signos clínicos de enfermedad
y/o documentación de diagnósticos que fundamenten un estado grave por
enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal por psiquiatría
forense para determinar su estado de salud mental. Con historia clínica
completa por psiquiatría clínica y exámenes complementarios que se den al
lugar”[23].
19. Indicó que,
teniendo el dictamen efectuado el 6 de abril de 2020, no existe “(…) prueba
que reúna los presupuestos establecidos para la grave enfermedad incompatible
con reclusión formal o que con base en ello, se tenga dictaminado un estado
grave de salud permita aplicar lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 65 de
1993 modificada por el artículo 53 de la ley 1709 de 2014 numeral 1°”[24].
Sostuvo que, en consecuencia, para esa entidad el traslado por razones de salud
era improcedente.
20. Además, manifestó
que existen diferentes peticiones de traslado, realizadas por la hermana del
agenciado y por su abogada defensora, respectivamente, que fueron respondidas
por esa dependencia, en las que se explicaron las razones por las que no se concedería
el traslado solicitado[25]. Por último, explicó que
el INPEC “(…) cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales
para realizar visitas virtuales”[26], a las que
pueden acudir los familiares del agenciado. A partir de los argumentos
expuestos, solicitó que “(…) se declare improcedente el amparo constitucional
invocado por la accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna que
pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales
del señor Héctor Libardo Gelpud Botina y/o su agente oficioso por cuenta del
INPEC”[27].
Respuesta de la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto
21. En la
contestación al escrito de tutela[28], la dirección del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de
Mujeres de Pasto (EPMSC RM Pasto) explicó que, mediante acto administrativo, la
dirección regional de occidente del INPEC ordenó el traslado del señor Héctor
Libardo Gelpud -entre otros internos-. El traslado se fundó en: (i) la
necesidad de descongestionar el establecimiento penitenciario, que para octubre
de 2019 tenía un hacinamiento del 125,2%, y (ii) “(…) la alta condena de 24
años, debido a que EPMSC RM Pasto es un establecimiento de mediana seguridad”[29].
22. Explicó que desde
el mes de febrero de 2020 las visitas presenciales a los establecimientos
carcelarios se prohibieron en todo el país, a raíz de la pandemia causada por
el COVID-19. En consecuencia, en la actualidad la totalidad de las visitas se
realizan de manera virtual. De ahí que, en su criterio, la solicitud presentada
en el escrito de tutela pierde validez, porque los familiares no deben incurrir
en gastos de traslado al no estar permitidas las visitas presenciales[30].
23. Además,
sostuvo que el 10 de mayo de 2019 el señor Héctor Libardo Gelpud interpuso otra
acción de tutela, con la misma solicitud e idénticos fundamentos fácticos.
Según el criterio de la accionada, “(…) del año 2019 a la fecha actual no
han cambiado en nada las condiciones del accionante y no hay nuevos elementos
de juicio para admitir nuevamente la misma acción constitucional”[31].
Afirmó que la referida acción de tutela fue resuelta por el Juzgado 2º Penal
del Circuito de Pasto, en sentencia del 28 de mayo de 2019[32].
24. Por último,
solicitó: (i) que se establezca que esta acción de tutela es de carácter
temerario; (ii) que se declare la improcedencia de la acción de tutela; (iii)
que “se considere la primacía del interés general sobre el particular,
teniendo en cuenta los antecedentes que motivaron este traslado”, y (iv)
que “se desvincule de la presente acción constitucional a EPMSC-RM Pasto”.
Respuesta de la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
25. Mediante
oficio[33], el Coordinador del
Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad, actuando
en representación de la USPEC, dio respuesta a la demanda. Aclaró que, a pesar
de que tanto la USPEC como el INPEC “(…) hacen parte del Sistema
Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos
privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional
diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente
distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley
65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014”[34].
26. Afirmó que,
del escrito del caso era posible advertir que la pretensión es “(…) la
sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria y así mismo [que] se
le garantice el traslado al lugar de su residencia garantizando sus derechos
fundamentales”[35]. Sobre el
particular, advirtió que, de conformidad con la normatividad aplicable,
específicamente con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, el
artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29-A de la Ley 65 de 1993, son
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para “conceder
la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria”[36].
27. Sostuvo que, con
fundamento en lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 y en
el Decreto 4151 de 2011, la Dirección del INPEC es la entidad competente para
resolver las solicitudes de traslado presentadas tanto por el interno como por
su defensor. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de
1993 (modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014), es una causal de
traslado que “(…) así lo requiera el estado de salud del interno,
debidamente comprobado por médico legista”. A partir de la normativa citada,
concluyó que “(…) es el INPEC la entidad competente para resolver la
solicitud de traslado al domicilio, que elevó el actor, función que le asigna
la Ley, y cuya competencia le corresponde exclusivamente al INPEC”[37].
28. Por último,
solicitó “(…) desvincular de la acción constitucional a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios toda vez que carece de legitimación en
la causa por pasiva frente a las pretensiones por ser competencias exclusivas
del INPEC, y de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”[38].
Respuesta del
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por la Fiduciaria La
Previsora S.A. y la Sociedad Fiduagraria S.A.
29. Previo a
explicar la respuesta del consorcio, la Sala considera importante advertir que
el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL no administra el fondo de Salud de
la población privada de la libertad. En la actualidad, es la Fiduciaria
Central, la sucesora de la administración del fondo.
Mediante oficio[39],
el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades
Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) vocero y administrador del Patrimonio
Autónomo Fondo Nacional en Salud a la Población Privada de la Libertad, dio
respuesta al escrito de la tutela. Manifestó que, en virtud de diferentes
contratos que suscribió con la USPEC, actúa como vocero y administrador del
Patrimonio Autónomo Fondo Nacional en Salud a la Población Privada de la Libertad.
El objeto de este contrato es la “(…) administración y pagos de los recursos
dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas
privadas de la libertad”[40]. Por lo tanto, afirmó
que el análisis sobre el eventual incumplimiento a cargo del consorcio debe ser
analizado con base en sus competencias legales y contractuales.
30. Sostuvo que,
en este caso, no existe legitimación por pasiva en relación con el Consorcio
Fondo de Atención en Salud PPL 2019, teniendo en cuenta que: (i) la finalidad
del consorcio “(…) es la celebración de contratos derivados y pagos
necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del
INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el
modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en
concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de
2016”[41], y (ii) “por ley los
servicios médico-asistenciales están reservados a las Entidades Promotoras de
Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas
Sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema
General de Seguridad Social en Salud en Colombia, dentro del marco de la Ley
100 de 1993”[42]. Afirmó que, por
lo tanto, el consorcio “carece de identidad en la pretensión del accionante”[43],
por lo que resulta improcedente que el consorcio asuma la prestación de los
servicios médicos que requiera o su traslado. Indicó que, por lo mismo, no es
posible atribuir responsabilidad al consorcio por una eventual vulneración a
los derechos fundamentales del agenciado[44].
31. Argumentó
que en este caso no se cumple la legitimación por activa, porque “el señor Edison
Arley Gelpud Gelpud, en calidad de agente oficioso de Héctor Libardo Gelpud
Botina, no demuestra la imposibilidad física o mental que presenta su agenciado
para que el mismo no pueda presentar de manera directa la acción constitucional”[45].
32. A su
vez, explicó que de conformidad con la normatividad que regula el traslado de
personas privadas de la libertad, el consorcio “(…) no es una autoridad
competente para ordenar, conceder o materializar el traslado requerido para
salvaguardas la salud del accionante, teniendo en cuenta que esto es
competencia del INPEC, a través del director del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Jamundí”[46].
33. Afirmó
que el consorcio contrató a la red prestadora de servicios de carácter
intramural y extramural para el COJAM y, además, siguiendo los lineamientos de
la USPEC, habilitó el “aplicativo Millenium”, con el fin de que los
establecimientos penitenciarios y carcelarios “(…)
realicen las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás
procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa
orden médica”[47]. Manifestó también que, según la normativa aplicable[48],
la obligación administrativa de gestionar las autorizaciones para tratar al
agenciado está a cargo del INPEC.
34. Por
otra parte, explicó que “[e]l Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019
(antaño 2017/2015) de las personas privadas de la libertad cuenta con capacidad
procesal suficiente para concurrir por sí mismo ante los procesos judiciales
derivados directa o indirectamente de la ejecución del contrato de fiducia
mercantil No. 145 de 2019 suscrito para la administración de los recursos del
Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad”[49].
En consecuencia, solicitó la desvinculación de las sociedades Fiduprecisora
S.A. y Fiduagraria S.A., teniendo en cuenta que “(…) las mismas fueron
llamadas a comparecer al plenario en razón a que son integrantes del Consorcio
Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y no por su naturaleza jurídica per se”[50].
35. A
partir de los argumentos presentados, solicitó (i) que se niegue la tutela
solicitada, por ser improcedente, por falta de legitimación por activa; (ii)
desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 “toda vez que
no es la competente para conceder el traslado solicitado por el agente oficioso
del accionante”; (iii) que se desvincule a las sociedades Fiduprevisora
S.A. y Fiduagraria S.A.; (iv) que con esa contestación, se tenga por contestada
la demanda por parte de Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.; (v) que se
requiera al COJAM para que se manifieste sobre el traslado solicitado por el
agente oficioso en este caso, y (vi) que se ordene al COJAM informar cuál ha
sido la atención en salud que se le ha brindado al agenciado[51].
C.
Decisión objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
36. Mediante
sentencia del 23 de marzo de 2021[52] el Juzgado 6º de Familia
de Oralidad de Cali – Valle negó el amparo solicitado. En primer lugar, el
juzgado descartó la existencia de la temeridad referida por el EPMSC de Pasto
en su contestación. Sobre el particular, consideró que “(…) no se configura
la temeridad, pues no existe identidad de hechos entre la formulada por el señor
Gerardo Alfredo Botina y la presentada por Edison Arley Gelpud Gelpud, quienes
actúan como agentes oficiosos del señor Héctor Libardo Gelpud Botina, pues cada
una se enfoca desde el vínculo familiar que los une con el último, lo que hace
que exista diferencia que torna inaceptable pregonar identidad”[53].
37. En
segundo lugar, el juzgado consideró que en este caso no se cumple con el
requisito de subsidiariedad, porque: (i) no existe prueba que evidencie
solicitud o recurso en contra de la decisión del INPEC de trasladar al interno[54],
y (ii) el acto administrativo en que se fundamentó el traslado del señor Gelpud
se encuentra en firme, y se puede controvertir con “(…) mecanismos
contenidos en el Capítulo VI del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437
de 2011, así como los medios de control previstos en la misma normatividad, al
igual que los consagrados en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015”[55].
Por lo tanto, el juzgado estimó que, de conformidad con lo establecido en el numeral
1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el caso en cuestión la acción
de tutela se torna improcedente. Esta decisión no fue impugnada.
D. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Cédula de ciudadanía de la señora Delfina
Laurentina Botina de Gelpud[56].
- Tarjeta de identidad del menor Yeison Camilo
Gelpud Gelpud[57].
- Registro civil de nacimiento de Cristian
Gabriel Gelpud Gelpud[58].
- Registro civil de nacimiento de Edison Arley
Gelpud Gelpud[59].
- Concepto médico del 12 de junio de 2019,
dirigido a la abogada defensora del agenciado, en que el doctor Álvaro Chaves
Cabrera -médico psiquiatra- explica el concepto que emitió el 8 de mayo de 2019[60].
- Historia clínica del señor Héctor Libardo
Gelpud, en la que consta la atención brindada en la Clínica Nuestra Señora de
la Paz en diferentes oportunidades, con diagnóstico constante de “depresión
recurrente y trastorno de ansiedad”[61].
- Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Cali con número de orden 06561
firmada por el médico forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda[62].
- Contrato de Fiducia Mercantil 145 del 29 de marzo de
2010 del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019[63].
- Cartilla biográfica del interno Héctor Libardo Gelpud[64].
- Manual técnico administrativo para la
prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo
del INPEC[65].
- Comunicación de la Coordinadora del Grupo de
Asuntos Penitenciarios al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto en el que le
informa al juzgado que se adelantaron las actuaciones orientadas a dar
cumplimiento al fallo del 6 de marzo de 2020[66].
- Dictamen pericial del 6 de abril de 2020
emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[67].
- Respuesta de INPEC a la apoderada del agenciado
en que se informa cumplimiento de orden de tutela del Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de marzo de 2020[68].
- Respuesta de INPEC a la señora María Cecilia
Gelpud del actor en que se informa cumplimiento de orden de tutela del Juzgado
1º Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de marzo de 2020[69].
- Sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal
del Circuito de Pasto – Nariño[70].
E. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Pruebas ordenadas en sede de revisión
38. En el trámite de revisión del expediente
T-8.237.117, mediante auto del 4 de octubre de octubre de 2021, la Sala Séptima
de Revisión profirió un auto de pruebas[71], con el fin de
contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso examinado.
39. En particular, consideró necesario (i)
aclarar si en este asunto se había configurado el fenómeno de cosa juzgada,
teniendo en cuenta que en el expediente obraban pruebas que advertían que en oportunidades
anteriores se habían presentado dos acciones de tutela similares, que aparentemente
perseguían las mismas pretensiones y se fundamentaban en las mismas
circunstancias fácticas; (ii) teniendo en cuenta las dos acciones de tutela
anteriores, descartar que se estuviera ante una actuación temeraria por parte
del demandante, (iii) establecer si el accionante o sus familiares habían
realizado algún requerimiento al INPEC para solicitar su traslado, y (iv)
conocer el estado de salud actual del actor.
40. Por lo tanto, la Sala formuló una serie de
preguntas al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad
de Jamundí, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –
USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al Juzgado 2º Penal del
Circuito de Pasto y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto.
Respuesta de la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
41. Mediante oficio[72],
la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta a
algunas de las preguntas formuladas en el auto de pruebas[73].
En primer lugar, remitió la Resolución 900266 del 1 de enero de 2019 en que la
Dirección General del INPEC ordenó el traslado del señor Héctor Libardo Gelpud
desde la EPMSC Pasto al COJAM.
42. En esta resolución, emanada de la
Dirección General del INPEC, se ordenó el traslado del señor Héctor Libardo
Gelpud -entre otros internos-. De conformidad con lo establecido en la parte
considerativa, el traslado obedeció a que el INPEC recibió un oficio emanado de
la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, en que esta autoridad le
informaba que, para ese momento, se encontraban recluidos 88 detenidos en “las
instalaciones de la Policía, SIJIN y subestaciones”[74].
Por lo tanto, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Pasto remitió, a solicitud de la Coordinación del Grupo
de Asuntos Penitenciarios “(…) un listado de setenta y un (71) privados de
la libertad recluidos en ese centro carcelario”[75].
43. En segundo lugar, en cuanto a las
solicitudes de traslado realizadas respecto del señor Héctor Libardo Gelpud, la
entidad respondió que, “[u]na vez verificados los archivos de la dependencia
se encontraron 06 respuestas a derechos de petición relacionados con solicitud
de traslado del privado de la libertad Héctor Libardo Gelpud Botina”[76].
Las respuestas a las solicitudes fueron las siguientes:
Número de radicado
(respuesta)
Fecha del radicado
Oficio No. 2020EE0023852[77]
11-02-2020
Oficio No. 20201E0026455[78]
13-02-2020
Oficio No. 20201E0080640[79]
12-05-2020
Oficio No. 2020EE0164091[80]
30-10-2020
Oficio No. 2021 EE0014787[81]
01-02-2021
Oficio No. 2021 EE0107393[82]
21-06-2021
Respuesta del Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí
44. Mediante oficio[83],
el director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media
Seguridad de Jamundí dio respuesta, de manera incompleta, a las preguntas formuladas
por la Sala en el auto de pruebas. Sobre el estado de salud del señor Héctor
Libardo Gelpud, sostuvo que la Clínica Nuestra Señora de la Paz tiene a su
cargo la atención psiquiátrica de las personas privadas de la libertad que se
encuentran en ese establecimiento penitenciario. En consecuencia, el
establecimiento solicitó a la IPS la historia clínica del señor Héctor Libardo
Gelpud pero, para el momento en que remitió la contestación al auto de pruebas,
no había obtenido respuesta por parte de la mencionada IPS[84].
45. Además, afirmó que “(…) se requirió al
área de atención y tratamiento con el fin de verificar atenciones psicológicas
brindadas al señor Hector Libardo. Recibiendo respuesta del funcionario Farid
Sánchez Torres Coordinador del área de Psicosocial y Psicología de este
complejo carcelario de Jamundí, en la cual determina que no hay valoraciones
realizadas al PPL”[85].
46. También remitió oficio del 27 de octubre
de 2021 en que la Comandante de Vigilancia (e) del Complejo Penitenciario y
Carcelario de Jamundí explicó que: (i) desde el ingreso del señor Héctor
Libardo Gelpud al establecimiento, la Junta de Asignación y Distribución de
Patios y Celdas, teniendo en cuenta su situación jurídica, ordenó su ubicación
en un pabellón que está destinado para alojar personal privado de la libertad
en calidad de condenados[86]; (ii) sobre el interno
no se ha “(…) generado reporte de novedad alguna que indique situaciones de
mala convivencia u otras que represente riesgo de afectación a su seguridad
física y personal”[87], y (iii)
recientemente se comenzó a reactivar “la visita íntima externa” en el
establecimiento. Estas visitas se realizarán cíclicamente una vez al mes y,
según el cronograma establecido, al pabellón en el que se encuentra el
agenciado le correspondería la visita el 9 de noviembre de 2021[88].
47. Por último, el encargado de la Dirección
del COJAM refirió que, a través del área jurídica del establecimiento se
verificó que la Dirección General del INPEC conoció dos solicitudes[89]
de traslado realizadas por las señoras Delfina Laurentina Botina de Gelpud y
María Cecilia Gelpud Botina, respectivamente. Estas solicitudes fueron negadas “por
razones de orden legal y reglamentario”[90].
Respuesta del Juzgado 2º Penal del Circuito de
Pasto
48. Mediante oficio[91],
el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto dio respuesta a las preguntas
formuladas por la Sala en el auto de pruebas. En particular, explicó que ese
despacho judicial conoció del proceso de tutela con expediente número 52001310500120200006200[92].
Al respecto, manifestó que el expediente correspondiente al proceso obraba de
manera física en las instalaciones del juzgado, “por lo que la persona
encargada de asistir en alternancia solo logró ubicar el fallo y las
anotaciones que reposan en el libro radicador del año 2019”[93].
49. Por lo tanto, en su respuesta relacionó
las anotaciones realizadas, así: (i) la acción de tutela se admitió mediante
auto del 15 de mayo de 2019; (ii) en el auto admisorio se ordenó vincular al
Complejo Carcelario de Jamundí Valle; (iii) se ordenó que, a través del Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, se notificara y se interrogara al
accionante; (iv) se emitió fallo el 28 de mayo de 2019; (v) la sentencia fue
impugnada por la parte accionante; (vii) la impugnación la resolvió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró la nulidad de lo actuado
desde el auto admisorio, el 9 de julio de 2019, “por haber obviado vincular
a la Junta Asesora de Traslados del INPEC Dirección Regional Occidente INPEC.
Nulidad que dejo a salvo las pruebas practicadas”, y (viii) en
consecuencia, mediante auto del 15 de julio de 2019, el juzgado ordenó vincular
a las entidades que faltaban.
50. Mediante sentencia del 26 de julio de 2019
el juzgado profirió un nuevo fallo, que se orientó a resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para decidir sobre un
traslado del interno sin que se haya agotado el trámite correspondiente ante el
INPEC? En esa ocasión, el juzgado decidió: “Primero: DECLARAR improcedente
la acción de tutela interpuesta por Héctor Libardo Gelpud Botina. Por las
razones expuestas en la parte motiva. Segundo: se notifica el fallo a las
partes, por intermedio del centro de servicios judiciales de esta ciudad (…)”.
Por último, expuso que el 27 de septiembre de 2021 mediante oficio No 3381 remitió
el expediente a la Corte Constitucional para Revisión. Sin embargo, el 14 de
febrero de 2020 el expediente regresó al despacho, y no fue seleccionado por la
Corte para ser revisado[94].
Respuesta del Juzgado 1º Laboral del Circuito
de Pasto
51. Mediante oficio[95],
el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto dio respuesta a las preguntas formuladas
en el auto de pruebas. Explicó que, en efecto, ese despacho judicial conoció el
proceso de tutela del expediente 52001310500120200006200[96].
Al respecto, en el auto admisorio del 19 de febrero de 2020, vinculó al
Ministerio Público y a la Defensoría de Familia del lugar donde residen los
hijos y madre del accionante. Sin embargo, ninguna de las entidades se pronunció
dentro del trámite de la acción de tutela. Explicó que también requirió al
médico psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera, para que se pronunciara sobre el
dictamen que rindió como médico tratante del señor Héctor Libardo Gelpud.
52. A su vez, refirió que el día 6 de marzo de
2020 se profirió la sentencia de primera instancia, en la que se decidió (i)
tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Héctor Libardo Gelpud
Botina; (ii) ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC que dispusiera el traslado del señor Héctor Libardo Gelpud
Botina para que fuera valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, con
el fin de que se confirmara el diagnostico de su médico tratante, y (iii)
ordenar al Director del INPEC que, en caso de que el concepto rendido por el
Instituto Nacional de Medicina Legal estableciera la necesidad de trasladar al
señor Héctor Libardo Gelpud Botina a un centro penitenciario y carcelario que contara
con anexo psiquiátrico, procediera a efectuarlo en el término de 15 días
contados desde la notificación del dictamen.
53. Además, el despacho judicial explicó que el
11 de mayo de 2020, la agente oficiosa María Cecilia Gelpud Botina presentó
incidente de desacato, con fundamento en que el INPEC no había cumplido las órdenes
dispuestas en la sentencia del 6 de marzo de 2020[97].
Por lo tanto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia
de 13 de mayo de 2020, requirió al Director General del INPEC para que
informara las acciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo
judicial. Es respuesta[98], el INPEC manifestó que “mediante
Dictamen Médico Forense No. UBCALI-DSVLLC-03681-2020 de 06 de abril de 2020 se
concluyó inexistencia de signos clínicos de enfermedad”[99].
Por lo tanto, estimó que “no había lugar al traslado a centro carcelario con
anexo psiquiátrico, pues el mismo dependía de la valoración médico integral que
hiciera Medicina Legal”[100]. En
consecuencia, el juzgado “(…) dio por satisfecha la orden impartida (…) dentro
del trámite de tutela No. 2020-00062”[101].
Respuesta de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
54. Vencido el término para dar respuesta al
auto de pruebas, la entidad no respondió a las preguntas formuladas.
Respuesta del Consorcio Fondo de Atención en
Salud PPL
55. Vencido el término para dar respuesta al
auto de pruebas, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL no respondió a las
preguntas formuladas.
Expediente
T-8.242.345
Solicitud
El 15 de octubre de 2020, el señor Jhonathan
Núñez García, persona privada de la libertad que cumple una condena de 60 años
de prisión, interpuso acción de tutela en contra de la dirección del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS Cómbita) y la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El accionante solicita la
protección de sus derechos fundamentales “a la salud en conexidad con el
derecho a la vida, la integridad física y a la dignidad humana”. A su vez, pretende
que el juez de tutela ordene a las demandadas trasladarlo a un centro
hospitalario de salud mental.
A. Hechos y pretensiones
Los
hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera:
56. El actor fundamenta su solicitud en que el
Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante
auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019 concedió “(…) la sustitución
de prisión intramural por la reclusión hospitalaria por vía del artículo 461 en
armonía con el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo
68 del Código Penal a favor del sentenciado Jhonathan Núñez García, bajo
estricta seguridad del INPEC, por el término de tres (3) meses”. Esta
decisión estuvo basada en un dictamen pericial del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, que confirmó que el interno
presentaba un cuadro clínico de esquizofrenia paranoide, incompatible con la
vida en reclusión formal.
57. Sostiene que los accionados no han
cumplido la orden de traslado del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá pues, por el contrario, el actor se encuentra recluido en
un pabellón de aislamiento de EPAMSCAS - Cómbita. En consecuencia, solicita al
juez de tutela que ordene a los accionados que cumplan la orden del Juzgado 24
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y lo trasladen a una
unidad de salud mental, con el fin de que reciba atención extramural por el
término de 3 meses, para tratar sus afecciones de salud.
B. Traslado y contestación de la acción de tutela
58. En
primera instancia, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 11
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante providencia
del 19 de octubre de 2020 (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó al
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y (iii) ofició
al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Cómbita (EPAMSCAS –
Cómbita) y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
para que se pronunciarían sobre el estado de salud del interno, la orden de
reclusión hospitalaria y las solicitudes realizadas por el interno orientadas a
obtener la reclusión hospitalaria.
59. A su
vez, mediante providencia del 27 de octubre de 2020, el juzgado (i) vinculó a la
USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a Fiduprevisora S.A. y
a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, y (ii) solicitó al EPAMSCAS - Cómbita
que aclarara y complementara la información allegada[102].
Respuesta
de la Dirección General del INPEC
60. En
su respuesta[103], la entidad afirmó que
no vulneró los derechos cuya protección solicita el accionante. Sostuvo que el INPEC
no conoció de la orden de traslado proferida por el Juzgado 24 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Además, argumentó que la Dirección
General del INPEC no tiene un deber legal de acceder a las pretensiones de la
acción de tutela. En su criterio, la competencia para dar respuesta a esta
acción de tutela está a cargo de la Dirección General del EPAMSCAS – Cómbita. Por
lo tanto, la Dirección del INPEC requirió al EPAMSCAS Cómbita con el fin de que
respondiera a la demanda.
61. Manifestó
que la competencia para garantizar los servicios relacionados con el derecho a
la salud está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado, a su
vez, por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Afirmó que, conformidad con el
artículo 104 de la Ley 709 de 2014 la responsabilidad y competencia legal de
agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud,
solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que
se encuentran recluidas en alguno de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios, está a cargo del área de sanidad de esos establecimientos, y no es
responsabilidad de la Dirección del INPEC.
Respuestas
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con
Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS Cómbita)
Respuesta
a la demanda
62. Mediante
oficio, el Director del EPAMSCAS Cómbita contestó la demanda. En primer lugar,
explicó que, según lo referido por el área de sanidad, obra registro de
diferentes atenciones médicas al interno, así: (i) fue atendido por la
especialidad de psiquiatría de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, que en
atención del 10 de marzo de 2020 estableció que se encontraba “inestable con
sintomatología afectiva aguda, con tristeza e ideas de suicidio estructuradas,
con sintomatología psicótica aguda, lleva en tratamiento psiquiátrico
ambulatorio desde que llega a este plantel carcelario, no se ha visto mejoría
de su cuadro clínico por lo cual se decide remisión a unidad de salud mental
urgente, puesto presenta ideas de suicidio estructuradas. Se realiza remisión”[104];
(ii) anotaciones de traslado del interno a la Clínica CER el 13 de marzo de
2020 y de llegada de la Clínica CER, del 19 de abril de 2020, y (iii)
valoración psiquiátrica del 5 de octubre de 2020 de la Clínica Nuestra Señora
de la Paz en que el especialista tratante concluye: “Paciente con disfunción
en el Eje II por estructura grave de personalidad con elementos antisocial, inestable
y paranoide. Sin lograr deshabituación SPA-THC. No se ha logrado estabilidad Clínica
por permanencia de manifestaciones psicóticas delirantes. Efectos secundarios
al esquema farmacológico”[105].
63. Además,
especificó que, de acuerdo con lo señalado por el área jurídica, el Juzgado 24
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió Boleta Intrahospitalaria
No. 19 del 14 de febrero de 2019 a favor de Jhonathan Núñez García. A su vez,
mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó conceder la sustitución de
prisión intramural por la reclusión hospitalaria a favor del interno, por el
término de tres meses[106]. Sostuvo que, mediante
oficio del 5 de octubre de 2019 dirigido al Complejo Penitenciario
Metropolitano (La Picota) se ordenó el traslado temporal del interno hacia ese
establecimiento penitenciario, con el fin de que se diera cumplimiento a las
órdenes de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y se remitiera
al interno a la Clínica Nuestra Señora de la Paz. En consecuencia, el señor
Jhonathan Núñez fue trasladado ese mismo día hacia Bogotá, y retornó al EPAMSCAS
Cómbita el 19 de octubre de 2019.
64. Afirmó
que tanto el EPAMSCAS Cómbita como la Dirección General del INPEC dieron
cumplimiento a las órdenes de los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad, de trasladar al interno a la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
Aclaró que, a pesar de esto, el privado de la libertad solamente permaneció 14
días por fuera del establecimiento y no tres meses, como lo habían dispuesto
los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Manifestó también
que desconocía las razones por las cuales no se cumplió con el internamiento
durante el tiempo establecido. Con base en los fundamentos fácticos descritos, afirmó
que esa entidad no vulneró los derechos del accionante. Solicitó que, por lo
tanto, se declarara la existencia de un hecho superado “frente a la
pretensión del PPL con respecto al establecimiento”, y se vinculara al
COMEB Bogotá y a la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
Respuesta
al auto de pruebas del 24 de octubre de 2020
65. El director
del EPAMSCAS Cómbita dio respuesta[107] a la pregunta formulada
por el juzgado en el auto del 28 de octubre de 2020, orientada a establecer si
el señor Jhonathan Núñez había sido “recluido en centro médico de atención
psiquiátrico durante el último año, incluyendo el “CER”, y el periodo de
permanencia de esa hospitalización. Explicó que, en atención a la orden del
juez, el área de sanidad del establecimiento solicitó a la Clínica CER soporte
de la atención que había recibido el accionante en esa institución. Por lo
tanto, la Clínica CER remitió copia de la epicrisis en la que constaba que el
actor había permanecido en esa institución entre el 13 de marzo de 2020 y el 17
de abril de 2020.
66. Además,
transcribió el análisis de egreso del 17 de abril de 2020, en que la
profesional en psicología consignó en la epicrisis que el actor presentaba “(…)
depresión grave con síntomas psicóticos, trastorno mental y del comportamiento
asociado a consumo de múltiples sustancias, y episodios psicótico agudo de
características esquizofreniformes, paciente con mejoría clínica significativa,
con adecuada modulación afectivas, sin deseos de auto o heteroagresión, con
persistencia de alucinaciones las cuales en el momento son egosincrónicas”[108].
67. Concluyó
reiterando que la entidad no vulneró los derechos del accionante. A su vez,
solicitó nuevamente que se declarara la existencia de un hecho superado “frente
a la pretensión del PPL con respecto al establecimiento”, y se vinculara al
COMEB Bogotá y a la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
Respuesta
del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
68. En su
respuesta[109], el Juzgado 1º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja explicó que, en efecto,
mediante auto del 14 de febrero de 2019 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ordenó “Conceder la sustitución de la
prisión intramural por la reclusión hospitalaria por vía del artículo 461 en
armonía con el numeral 4° del artículo 314 de la ley 906 de 2004 y artículo 68
del Código Penal a favor del sentenciado Jhonathan Núñez García, bajo la
estricta vigilancia del INPEC, por el termino de tres (3) meses”[110].
Sin embargo, en el momento de notificar esta decisión, “se encontró que el
interno se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Cómbita – Boyacá desde el 19 de enero de 2019”[111].
Por lo tanto, la competencia sobre el seguimiento de la pena fue reasignado, y
le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja.
69. Refirió
que, en consecuencia, mediante auto del 12 de junio de 2019 su despacho ordenó
dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. Afirmó que, a pesar de esto, posteriormente estimó que el
traslado del accionante a una unidad de salud mental no era necesario. Basó su
decisión en que: (i) la Clínica de Nuestra Señora de la Paz (IPS a cargo de la
atención del interno) no contaba con el servicio de prisión domiciliaria para
internarlo por tres meses; (ii) en la valoración médica realizada al interno el
11 de junio de 2019 los especialistas encontraron al paciente estable y se le
estaban brindando el tratamiento y los medicamentos requeridos, y (iii) de
conformidad con lo afirmado por el Fondo de Atención en Salud PPL y por la
Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, la patología del accionante estaba
siendo tratada de forma ambulatoria .
70. Por
lo tanto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
estimó que la situación de salud que originó la orden de traslado a una unidad
de hospitalización psiquiátrica había evolucionado satisfactoriamente, por lo
que el internamiento en un hospital psiquiátrico había perdido su
justificación. En consecuencia, el 31 de octubre de 2019, esa autoridad
judicial profirió auto[112] en el que requirió a la
Oficina de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y
al Consorcio de Atención en Salud PPL - Fiduprevisora S.A, para que continuaran
brindando al interno la atención médica integral acorde a sus patologías, y
para que autorizaran y garantizaran su asistencia a los controles de
psiquiatría ordenados por los especialistas.
Respuesta de la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
71. La representante legal
de la USPEC, mediante oficio, dio respuesta a la demanda. En primer lugar,
explicó que las competencias a cargo de la USPEC, del Consorcio que administra
el patrimonio autónomo del Fondo de Atención en Salud, y del INPEC. En relación
con la USPEC, especificó que sus competencias son: (i) el diseño de un modelo a
atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género
para las PPL (que asume con el Ministerio de Salud y Protección Social); (ii)
la suscripción de un contrato de fiducia mercantil, con el fin de que
administre los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de
la libertad.
72. Sostuvo
“(…) el último contrato firmado por la USPEC, con base en sus competencias
legales, fue el Contrato de Fiducia Comercial No 145 de 2019. Así las cosas, el
consorcio Fondo de Atención en Salud PPL conformado por la Fiduprevisora SA y
Fiduagraria SA, siendo las únicas entidades que cuentan con las características
que exige la ley, manifestaron su voluntad de continuar con manejando los
recursos del Fondo referido, con el objeto de prestar la atención en salud de
las PPL”[113].
73. Afirmó que, de
conformidad con las obligaciones asumidas en la cláusula segunda del contrato,
el consorcio es el que “(…) materializa la prestación de los servicios en
salud para las PPL, a través de la contratación de las instituciones creadas
para tal efecto, es el consorcio Fondo Nacional de Atención en salud PPL 2019,
el cual, administrando dichos recursos, contrata y vigila la labor que
desempeñe los prestadores anotados”[114]. Además, explicó
las competencias del INPEC en relación con la prestación de servicios de salud[115].
74. En
segundo lugar, sostuvo que, en su caso, no se cumplía la legitimación en la
causa por pasiva. En consecuencia, solicitó que “(…) se excluya de la
responsabilidad impetrada por el accionante en la presente acción de tutela, ya
que la USPEC, no ha violado ningún derecho fundamental que el accionante
predica toda vez que cumple las obligaciones emanadas en su Decreto de creación
4150 de 2011 y de la Ley”[116].
Respuesta del
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019
75. El Consorcio Fondo
de Atención en Salud PPL 2019[117], integrado por las
Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actuando como vocero y
administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad, luego de exponer los antecedentes del contrato de
fiducia mercantil y las obligaciones a su cargo, sostuvo que carece de
legitimación por pasiva en este caso.
76. Fundamentó su
posición en que: (i) la finalidad del consorcio “(…) es la celebración de
contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en
todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las
normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de
la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil
No. 145 de 2019”[118], y (ii) la ley
ha establecido que los servicios médico-asistenciales están reservados a las
EPS, a las IPS a las ESE y a las demás entidades que conforman la organización
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
77. Además, afi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.