Sentencia T-034 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-034-22 Sentencia T-034/22 TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Procedencia de la acción de tutela previo concepto médico que acredite enfermedad de tipo psiquiátrico o enajenación mental (…) cuando el estado de salud de una persona privada de la libertad se torne incompatible con la vida en reclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede ordenar su remisión a un centro hospitalario o a un establecimiento de reclusión. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y límites/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias TRASLADO DE INTERNOS PARA ATENDER PROBLEMAS DE SALUD MENTAL-Aplicación de Ley 65/93 siempre que exista recomendación médica (…), en los casos en que a una persona privada de la libertad, en calidad de condenada, le sobrevenga una enfermedad mental que no sea compatible con la privación de la libertad en un centro de reclusión formal, la vía más apropiada para garantizar la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad es la que ofrece el artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esto es así porque, a diferencia de las enfermedades comunes, las enfermedades mentales tienen unas características particulares, que justifican un tratamiento y un entorno de atención diferenciados. Referencia: Expedientes T-8.231.117 acumulado al T-8.242.345 Acciones de tutela presentadas por Edison Arley Gelpud, como agente oficioso de Héctor Libardo Gelpud Molina y Jhonathan Núñez García, respectivamente, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM Jamundí y, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita y la Dirección General del INPEC, respectivamente. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados (i) por el Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia de única instancia emitida el 23 de marzo de 2021, a través de la cual se negó el amparo solicitado, y (ii) por la Sala de Decisión 5ª del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de segunda instancia emitida el 7 de diciembre de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Tunja del 29 de octubre de 2020, en el que se concedió el amparo solicitado. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas escogió los expedientes de la referencia para su revisión y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar semejanza en la materia que abordan[1]. I. ANTECEDENTES Expediente T-8.231.117 Solicitud El 11 de marzo de 2021 Edison Arley Gelpud, actuando como agente oficioso de su padre -Héctor Libardo Gelpud Botina-, persona privada de la libertad-, interpuso acción de tutela en contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (en adelante, COJAM). En particular, solicita la protección de los derechos fundamentales “a la unidad familiar y a la salud, en conexidad con el derecho a la vida” de su padre que, el 10 de mayo de 2019, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto -donde se encontraba recluido- al COJAM. En consecuencia, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se ordene nuevamente el traslado del accionante hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. A. Hechos y pretensiones Los hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera: 1. Sostiene el agente oficioso que el señor Héctor Libardo Gelpud Botina, condenado a pena de 24 años de prisión, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. Sin embargo, el 10 de mayo de 2019 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (en adelante, COJAM). Esto a pesar de que contaba con un diagnóstico de “Trastorno depresivo recurrente - episodio presente grave con alto riesgo de suicidio”, que había sido emitido el 8 de mayo de 2019 por un médico especialista en psiquiatría. 2. En el escrito de tutela, el agente oficioso explica que el lugar de residencia del núcleo familiar del interno[2] es en la Vereda del Carmen-Vereda del Socorro (Pasto) y que, debido a la distancia desde su lugar de residencia hasta el sitio en que permanece recluido el interno y a las precarias condiciones económicas que padecen, a sus familiares se les dificulta visitarlo. Además, afirma que la decisión de traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto hacia el COJAM no tuvo en cuenta su estado de salud (con diagnóstico de depresión con ideas estructuradas de suicidio, según el concepto emitido por un médico especialista en psiquiatría, quien consideró que su estado de salud era incompatible con la vida en reclusión) y la recomendación médica de conformidad con la cual debía estar cerca de su familia. Por lo tanto, solicita que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) que traslade al señor Héctor Libardo Gelpud Molina desde el COJAM, establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto. B. Traslado y contestación de la acción de tutela 3. En instancia única, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali que, mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2021, vinculó (i) a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (ii) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto; (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; (iv) al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL; (v) a la Fiduciaria La Previsora S.A.; (vi) a la Sociedad Fiduagraria S.A., y (vii) a la Dirección de Sanidad de COJAM[3]. 4. En esa misma providencia, el Juzgado 6º de Familia de Oralidad ofició (i) al director del COJAM y a la Dirección General - Junta Asesora Traslados INPEC, para que informaran si el accionante había radicado alguna solicitud orientada a lograr su traslado al establecimiento carcelario de Pasto, y (ii) a Fiduprevisora y a Fiduagraria, para que indicaran si al agenciado se le habían brindado las atenciones de salud requeridas. Respuestas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y de la Dirección de Sanidad de COJAM – Jamundí 5. No figura en el expediente respuesta de estas entidades al escrito de la demanda. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 6. Mediante oficio[4], el apoderado judicial de la Dirección General del INPEC sostuvo que la entidad “(…) no violó, no viola y no amenaza violar los derechos fundamentales deprecados en favor del privado de la libertad Héctor Libardo Gelpud Botina”[5]. Sustentó su posición en que, en el caso en cuestión, la acción de tutela debe ser declarada improcedente. En su criterio, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia[6], la Dirección General del INPEC tiene la competencia exclusiva para trasladar a las personas privadas de la libertad que ostenten la calidad de condenadas, entre los establecimientos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 65 de 1993. En ese sentido, de conformidad con la normativa referenciada, el traslado en estas ocasiones se puede dar por: (i) decisión motivada de la Dirección General del INPEC, o (ii) solicitud formulada ante el INPEC[7]. 7. Argumentó que, de acuerdo con la normatividad aplicable, y teniendo en cuenta que el agenciado se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado, en este caso la acción de tutela debe declararse improcedente. Esto porque: (i) de conformidad con la ley[8] y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9], el INPEC es la institución competente para ordenar discrecionalmente los traslados de las personas que se encuentran privadas de la libertad, particularmente en calidad de condenadas; (ii) trasladar nuevamente al agenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto implicaría contrariar las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre el equilibrio decreciente[10]. Sobre este aspecto, puso de presente que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto se encuentra en un nivel de hacinamiento del 36.6%[11]; (iii) existen razones de carácter administrativo que deben ser valoradas para que sea posible realizar el traslado, como el “(…) nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados”[12], y (iv) no se ha agotado la vía para controvertir el acto administrativo en que se ordenó el traslado que, según se afirma en la contestación de la demanda del INPEC, debe ser a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 8. Además, explicó que de conformidad con la normativa que reglamenta el procedimiento administrativo para el traslado de personas privadas de la libertad[13], no es posible trasladar a un interno, entre otros, cuando el establecimiento de reclusión al que se solicita el traslado se encuentre en condiciones de hacinamiento. 9. En cuanto al derecho a la unidad familiar[14], el INPEC hizo referencia a la reglamentación por medio de la cual ese establecimiento contempló los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa[15]. Manifestó que, para en este caso, “(…) no se demuestra en el plenario que el accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito a la Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales, que serán transmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en coordinación con la Oficina de Sistemas de información del INPEC”. 10. Por último, en lo referente al derecho a la salud, afirmó que “(…) el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la FIDUPREVISORA, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC”[16]. Respuesta del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC 11. Mediante oficio[17], el Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC, actuando a su vez como Secretaría Técnica de la Junta Asesora de Traslados del INPEC, dio respuesta a las preguntas formuladas por el Juzgado 6º de Familia de Oralidad, mediante Auto Interlocutorio 284 del 12 de marzo de 2021. 12. En particular, manifestó que el agenciado fue condenado a una pena de 24 años de prisión. Explicó que “(…) el privado de la libertad HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí "COJAM", mediante resolución No. 900266 de fecha 01 de febrero de 2019, acto administrativo motivado en la causal de traslado regulada en el artículo 75 de la ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 “Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento”[18]. 13. Sobre el derecho a la unidad familiar, expresó que sobre el interno “recae una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”, por lo que el distanciamiento de su familia “no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad y la ejecución de la pena de prisión impuesta, sino que además la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar y/o trasladarlos de Reclusorio cuando su familia también lo hiciera, lo cual además debería hacerse con todos y cada uno de los internos para así garantizar el mandato de igualdad, lo que verdaderamente carece de razón, por ello, acertadamente el legislador no incluyó dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar por cuanto de hacerlo la situación carcelaria sería verdaderamente inmanejable”[19]. 14. Sostuvo que, para responder a una solicitud de traslado por razones de unidad familiar y estado de salud, el INPEC analiza la existencia de aspectos concurrentes, tales como el nivel de hacinamiento en el que se encuentre el establecimiento al que se solicita que sea trasladado el interno, “el quantum” de la pena impuesta, las condiciones de seguridad del establecimiento de reclusión (ERON), los antecedentes de la persona privada de la libertad, su estado de salud y su comportamiento[20]. 15. Afirmó que el traslado de personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014- y reglamentado en la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020. Indicó que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible realizar el traslado del agenciado, teniendo en cuenta que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto tiene un hacinamiento del 36.4%[21]. 16. En cuanto a las condiciones de salud del interno, refirió que el resumen de la historia clínica del agenciado que se presenta en el escrito de tutela omite incluir varias atenciones médicas realizadas en 2020, que “(…) desvirtúan la apreciación del accionante en el sentido de las tendencias suicidas y el “plan estructurado de suicidio” del privado de la libertad [lo que, por el contrario], permite demostrar que durante la privación de la libertad de (…) Héctor Libardo Gelpud Botina se ha garantizado plenamente el acceso a la atención en salud por parte del INPEC”[22]. 17. En lo que tiene que ver con el concepto del 8 de mayo de 2019 emitido por el médico psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera en que se fundamenta la solicitud, el Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC puso de presente que “(…) esta situación fue conocida dentro de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en trámite de acción de tutela radicado No. 2020-00062, Despacho que se pronunció a fecha 09 de marzo de 2020”. Sostuvo que, en esa oportunidad, en el fallo de tutela el juzgado tuteló el derecho fundamental a la salud del agenciado y ordenó a la Dirección del INPEC disponer el traslado del interno para que fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirmara el diagnóstico del médico tratante. A su vez, el juzgado ordenó que, de considerar el Instituto Nacional de Medicina Legal la necesidad de trasladar al señor Gelpud Botina a un centro penitenciario y carcelario que contara con anexo psiquiátrico, el INPEC debería hacerlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del dictamen. 18. Explicó que la orden del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto fue cumplida, pues el 6 de abril de 2020 el señor Héctor Libardo Gelpud fue valorado por un especialista de medicina legal que estableció en su dictamen que no era necesario el traslado del interno. Concretamente, el perito refirió: “En el momento del examen de HECTOR LIBARDO GELPUD BOTINA, no se encuentran signos clínicos de enfermedad y/o documentación de diagnósticos que fundamenten un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal por psiquiatría forense para determinar su estado de salud mental. Con historia clínica completa por psiquiatría clínica y exámenes complementarios que se den al lugar”[23]. 19. Indicó que, teniendo el dictamen efectuado el 6 de abril de 2020, no existe “(…) prueba que reúna los presupuestos establecidos para la grave enfermedad incompatible con reclusión formal o que con base en ello, se tenga dictaminado un estado grave de salud permita aplicar lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 65 de 1993 modificada por el artículo 53 de la ley 1709 de 2014 numeral 1°”[24]. Sostuvo que, en consecuencia, para esa entidad el traslado por razones de salud era improcedente. 20. Además, manifestó que existen diferentes peticiones de traslado, realizadas por la hermana del agenciado y por su abogada defensora, respectivamente, que fueron respondidas por esa dependencia, en las que se explicaron las razones por las que no se concedería el traslado solicitado[25]. Por último, explicó que el INPEC “(…) cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales”[26], a las que pueden acudir los familiares del agenciado. A partir de los argumentos expuestos, solicitó que “(…) se declare improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del señor Héctor Libardo Gelpud Botina y/o su agente oficioso por cuenta del INPEC”[27]. Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto 21. En la contestación al escrito de tutela[28], la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Reclusión de Mujeres de Pasto (EPMSC RM Pasto) explicó que, mediante acto administrativo, la dirección regional de occidente del INPEC ordenó el traslado del señor Héctor Libardo Gelpud -entre otros internos-. El traslado se fundó en: (i) la necesidad de descongestionar el establecimiento penitenciario, que para octubre de 2019 tenía un hacinamiento del 125,2%, y (ii) “(…) la alta condena de 24 años, debido a que EPMSC RM Pasto es un establecimiento de mediana seguridad”[29]. 22. Explicó que desde el mes de febrero de 2020 las visitas presenciales a los establecimientos carcelarios se prohibieron en todo el país, a raíz de la pandemia causada por el COVID-19. En consecuencia, en la actualidad la totalidad de las visitas se realizan de manera virtual. De ahí que, en su criterio, la solicitud presentada en el escrito de tutela pierde validez, porque los familiares no deben incurrir en gastos de traslado al no estar permitidas las visitas presenciales[30]. 23. Además, sostuvo que el 10 de mayo de 2019 el señor Héctor Libardo Gelpud interpuso otra acción de tutela, con la misma solicitud e idénticos fundamentos fácticos. Según el criterio de la accionada, “(…) del año 2019 a la fecha actual no han cambiado en nada las condiciones del accionante y no hay nuevos elementos de juicio para admitir nuevamente la misma acción constitucional”[31]. Afirmó que la referida acción de tutela fue resuelta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 28 de mayo de 2019[32]. 24. Por último, solicitó: (i) que se establezca que esta acción de tutela es de carácter temerario; (ii) que se declare la improcedencia de la acción de tutela; (iii) que “se considere la primacía del interés general sobre el particular, teniendo en cuenta los antecedentes que motivaron este traslado”, y (iv) que “se desvincule de la presente acción constitucional a EPMSC-RM Pasto”. Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 25. Mediante oficio[33], el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad, actuando en representación de la USPEC, dio respuesta a la demanda. Aclaró que, a pesar de que tanto la USPEC como el INPEC “(…) hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente, y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014”[34]. 26. Afirmó que, del escrito del caso era posible advertir que la pretensión es “(…) la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria y así mismo [que] se le garantice el traslado al lugar de su residencia garantizando sus derechos fundamentales”[35]. Sobre el particular, advirtió que, de conformidad con la normatividad aplicable, específicamente con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29-A de la Ley 65 de 1993, son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los competentes para “conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria”[36]. 27. Sostuvo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 4151 de 2011, la Dirección del INPEC es la entidad competente para resolver las solicitudes de traslado presentadas tanto por el interno como por su defensor. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014), es una causal de traslado que “(…) así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista”. A partir de la normativa citada, concluyó que “(…) es el INPEC la entidad competente para resolver la solicitud de traslado al domicilio, que elevó el actor, función que le asigna la Ley, y cuya competencia le corresponde exclusivamente al INPEC”[37]. 28. Por último, solicitó “(…) desvincular de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones por ser competencias exclusivas del INPEC, y de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”[38]. Respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduagraria S.A. 29. Previo a explicar la respuesta del consorcio, la Sala considera importante advertir que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL no administra el fondo de Salud de la población privada de la libertad. En la actualidad, es la Fiduciaria Central, la sucesora de la administración del fondo. Mediante oficio[39], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional en Salud a la Población Privada de la Libertad, dio respuesta al escrito de la tutela. Manifestó que, en virtud de diferentes contratos que suscribió con la USPEC, actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional en Salud a la Población Privada de la Libertad. El objeto de este contrato es la “(…) administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”[40]. Por lo tanto, afirmó que el análisis sobre el eventual incumplimiento a cargo del consorcio debe ser analizado con base en sus competencias legales y contractuales. 30. Sostuvo que, en este caso, no existe legitimación por pasiva en relación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, teniendo en cuenta que: (i) la finalidad del consorcio “(…) es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016”[41], y (ii) “por ley los servicios médico-asistenciales están reservados a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993”[42]. Afirmó que, por lo tanto, el consorcio “carece de identidad en la pretensión del accionante”[43], por lo que resulta improcedente que el consorcio asuma la prestación de los servicios médicos que requiera o su traslado. Indicó que, por lo mismo, no es posible atribuir responsabilidad al consorcio por una eventual vulneración a los derechos fundamentales del agenciado[44]. 31. Argumentó que en este caso no se cumple la legitimación por activa, porque “el señor Edison Arley Gelpud Gelpud, en calidad de agente oficioso de Héctor Libardo Gelpud Botina, no demuestra la imposibilidad física o mental que presenta su agenciado para que el mismo no pueda presentar de manera directa la acción constitucional”[45]. 32. A su vez, explicó que de conformidad con la normatividad que regula el traslado de personas privadas de la libertad, el consorcio “(…) no es una autoridad competente para ordenar, conceder o materializar el traslado requerido para salvaguardas la salud del accionante, teniendo en cuenta que esto es competencia del INPEC, a través del director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí”[46]. 33. Afirmó que el consorcio contrató a la red prestadora de servicios de carácter intramural y extramural para el COJAM y, además, siguiendo los lineamientos de la USPEC, habilitó el “aplicativo Millenium”, con el fin de que los establecimientos penitenciarios y carcelarios “(…) realicen las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica”[47]. Manifestó también que, según la normativa aplicable[48], la obligación administrativa de gestionar las autorizaciones para tratar al agenciado está a cargo del INPEC. 34. Por otra parte, explicó que “[e]l Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (antaño 2017/2015) de las personas privadas de la libertad cuenta con capacidad procesal suficiente para concurrir por sí mismo ante los procesos judiciales derivados directa o indirectamente de la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 suscrito para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad”[49]. En consecuencia, solicitó la desvinculación de las sociedades Fiduprecisora S.A. y Fiduagraria S.A., teniendo en cuenta que “(…) las mismas fueron llamadas a comparecer al plenario en razón a que son integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y no por su naturaleza jurídica per se”[50]. 35. A partir de los argumentos presentados, solicitó (i) que se niegue la tutela solicitada, por ser improcedente, por falta de legitimación por activa; (ii) desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 “toda vez que no es la competente para conceder el traslado solicitado por el agente oficioso del accionante”; (iii) que se desvincule a las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.; (iv) que con esa contestación, se tenga por contestada la demanda por parte de Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.; (v) que se requiera al COJAM para que se manifieste sobre el traslado solicitado por el agente oficioso en este caso, y (vi) que se ordene al COJAM informar cuál ha sido la atención en salud que se le ha brindado al agenciado[51]. C. Decisión objeto de revisión Sentencia de primera instancia 36. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021[52] el Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali – Valle negó el amparo solicitado. En primer lugar, el juzgado descartó la existencia de la temeridad referida por el EPMSC de Pasto en su contestación. Sobre el particular, consideró que “(…) no se configura la temeridad, pues no existe identidad de hechos entre la formulada por el señor Gerardo Alfredo Botina y la presentada por Edison Arley Gelpud Gelpud, quienes actúan como agentes oficiosos del señor Héctor Libardo Gelpud Botina, pues cada una se enfoca desde el vínculo familiar que los une con el último, lo que hace que exista diferencia que torna inaceptable pregonar identidad”[53]. 37. En segundo lugar, el juzgado consideró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque: (i) no existe prueba que evidencie solicitud o recurso en contra de la decisión del INPEC de trasladar al interno[54], y (ii) el acto administrativo en que se fundamentó el traslado del señor Gelpud se encuentra en firme, y se puede controvertir con “(…) mecanismos contenidos en el Capítulo VI del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, así como los medios de control previstos en la misma normatividad, al igual que los consagrados en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015”[55]. Por lo tanto, el juzgado estimó que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el caso en cuestión la acción de tutela se torna improcedente. Esta decisión no fue impugnada. D. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Cédula de ciudadanía de la señora Delfina Laurentina Botina de Gelpud[56]. - Tarjeta de identidad del menor Yeison Camilo Gelpud Gelpud[57]. - Registro civil de nacimiento de Cristian Gabriel Gelpud Gelpud[58]. - Registro civil de nacimiento de Edison Arley Gelpud Gelpud[59]. - Concepto médico del 12 de junio de 2019, dirigido a la abogada defensora del agenciado, en que el doctor Álvaro Chaves Cabrera -médico psiquiatra- explica el concepto que emitió el 8 de mayo de 2019[60]. - Historia clínica del señor Héctor Libardo Gelpud, en la que consta la atención brindada en la Clínica Nuestra Señora de la Paz en diferentes oportunidades, con diagnóstico constante de “depresión recurrente y trastorno de ansiedad”[61]. - Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Cali con número de orden 06561 firmada por el médico forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda[62]. - Contrato de Fiducia Mercantil 145 del 29 de marzo de 2010 del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019[63]. - Cartilla biográfica del interno Héctor Libardo Gelpud[64]. - Manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC[65]. - Comunicación de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto en el que le informa al juzgado que se adelantaron las actuaciones orientadas a dar cumplimiento al fallo del 6 de marzo de 2020[66]. - Dictamen pericial del 6 de abril de 2020 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[67]. - Respuesta de INPEC a la apoderada del agenciado en que se informa cumplimiento de orden de tutela del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de marzo de 2020[68]. - Respuesta de INPEC a la señora María Cecilia Gelpud del actor en que se informa cumplimiento de orden de tutela del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 6 de marzo de 2020[69]. - Sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto – Nariño[70]. E. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Pruebas ordenadas en sede de revisión 38. En el trámite de revisión del expediente T-8.237.117, mediante auto del 4 de octubre de octubre de 2021, la Sala Séptima de Revisión profirió un auto de pruebas[71], con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso examinado. 39. En particular, consideró necesario (i) aclarar si en este asunto se había configurado el fenómeno de cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el expediente obraban pruebas que advertían que en oportunidades anteriores se habían presentado dos acciones de tutela similares, que aparentemente perseguían las mismas pretensiones y se fundamentaban en las mismas circunstancias fácticas; (ii) teniendo en cuenta las dos acciones de tutela anteriores, descartar que se estuviera ante una actuación temeraria por parte del demandante, (iii) establecer si el accionante o sus familiares habían realizado algún requerimiento al INPEC para solicitar su traslado, y (iv) conocer el estado de salud actual del actor. 40. Por lo tanto, la Sala formuló una serie de preguntas al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto. Respuesta de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 41. Mediante oficio[72], la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta a algunas de las preguntas formuladas en el auto de pruebas[73]. En primer lugar, remitió la Resolución 900266 del 1 de enero de 2019 en que la Dirección General del INPEC ordenó el traslado del señor Héctor Libardo Gelpud desde la EPMSC Pasto al COJAM. 42. En esta resolución, emanada de la Dirección General del INPEC, se ordenó el traslado del señor Héctor Libardo Gelpud -entre otros internos-. De conformidad con lo establecido en la parte considerativa, el traslado obedeció a que el INPEC recibió un oficio emanado de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, en que esta autoridad le informaba que, para ese momento, se encontraban recluidos 88 detenidos en “las instalaciones de la Policía, SIJIN y subestaciones”[74]. Por lo tanto, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto remitió, a solicitud de la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios “(…) un listado de setenta y un (71) privados de la libertad recluidos en ese centro carcelario”[75]. 43. En segundo lugar, en cuanto a las solicitudes de traslado realizadas respecto del señor Héctor Libardo Gelpud, la entidad respondió que, “[u]na vez verificados los archivos de la dependencia se encontraron 06 respuestas a derechos de petición relacionados con solicitud de traslado del privado de la libertad Héctor Libardo Gelpud Botina”[76]. Las respuestas a las solicitudes fueron las siguientes: Número de radicado (respuesta) Fecha del radicado Oficio No. 2020EE0023852[77] 11-02-2020 Oficio No. 20201E0026455[78] 13-02-2020 Oficio No. 20201E0080640[79] 12-05-2020 Oficio No. 2020EE0164091[80] 30-10-2020 Oficio No. 2021 EE0014787[81] 01-02-2021 Oficio No. 2021 EE0107393[82] 21-06-2021 Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí 44. Mediante oficio[83], el director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí dio respuesta, de manera incompleta, a las preguntas formuladas por la Sala en el auto de pruebas. Sobre el estado de salud del señor Héctor Libardo Gelpud, sostuvo que la Clínica Nuestra Señora de la Paz tiene a su cargo la atención psiquiátrica de las personas privadas de la libertad que se encuentran en ese establecimiento penitenciario. En consecuencia, el establecimiento solicitó a la IPS la historia clínica del señor Héctor Libardo Gelpud pero, para el momento en que remitió la contestación al auto de pruebas, no había obtenido respuesta por parte de la mencionada IPS[84]. 45. Además, afirmó que “(…) se requirió al área de atención y tratamiento con el fin de verificar atenciones psicológicas brindadas al señor Hector Libardo. Recibiendo respuesta del funcionario Farid Sánchez Torres Coordinador del área de Psicosocial y Psicología de este complejo carcelario de Jamundí, en la cual determina que no hay valoraciones realizadas al PPL”[85]. 46. También remitió oficio del 27 de octubre de 2021 en que la Comandante de Vigilancia (e) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí explicó que: (i) desde el ingreso del señor Héctor Libardo Gelpud al establecimiento, la Junta de Asignación y Distribución de Patios y Celdas, teniendo en cuenta su situación jurídica, ordenó su ubicación en un pabellón que está destinado para alojar personal privado de la libertad en calidad de condenados[86]; (ii) sobre el interno no se ha “(…) generado reporte de novedad alguna que indique situaciones de mala convivencia u otras que represente riesgo de afectación a su seguridad física y personal”[87], y (iii) recientemente se comenzó a reactivar “la visita íntima externa” en el establecimiento. Estas visitas se realizarán cíclicamente una vez al mes y, según el cronograma establecido, al pabellón en el que se encuentra el agenciado le correspondería la visita el 9 de noviembre de 2021[88]. 47. Por último, el encargado de la Dirección del COJAM refirió que, a través del área jurídica del establecimiento se verificó que la Dirección General del INPEC conoció dos solicitudes[89] de traslado realizadas por las señoras Delfina Laurentina Botina de Gelpud y María Cecilia Gelpud Botina, respectivamente. Estas solicitudes fueron negadas “por razones de orden legal y reglamentario”[90]. Respuesta del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto 48. Mediante oficio[91], el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala en el auto de pruebas. En particular, explicó que ese despacho judicial conoció del proceso de tutela con expediente número 52001310500120200006200[92]. Al respecto, manifestó que el expediente correspondiente al proceso obraba de manera física en las instalaciones del juzgado, “por lo que la persona encargada de asistir en alternancia solo logró ubicar el fallo y las anotaciones que reposan en el libro radicador del año 2019”[93]. 49. Por lo tanto, en su respuesta relacionó las anotaciones realizadas, así: (i) la acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de mayo de 2019; (ii) en el auto admisorio se ordenó vincular al Complejo Carcelario de Jamundí Valle; (iii) se ordenó que, a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, se notificara y se interrogara al accionante; (iv) se emitió fallo el 28 de mayo de 2019; (v) la sentencia fue impugnada por la parte accionante; (vii) la impugnación la resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, el 9 de julio de 2019, “por haber obviado vincular a la Junta Asesora de Traslados del INPEC Dirección Regional Occidente INPEC. Nulidad que dejo a salvo las pruebas practicadas”, y (viii) en consecuencia, mediante auto del 15 de julio de 2019, el juzgado ordenó vincular a las entidades que faltaban. 50. Mediante sentencia del 26 de julio de 2019 el juzgado profirió un nuevo fallo, que se orientó a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para decidir sobre un traslado del interno sin que se haya agotado el trámite correspondiente ante el INPEC? En esa ocasión, el juzgado decidió: “Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Héctor Libardo Gelpud Botina. Por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: se notifica el fallo a las partes, por intermedio del centro de servicios judiciales de esta ciudad (…)”. Por último, expuso que el 27 de septiembre de 2021 mediante oficio No 3381 remitió el expediente a la Corte Constitucional para Revisión. Sin embargo, el 14 de febrero de 2020 el expediente regresó al despacho, y no fue seleccionado por la Corte para ser revisado[94]. Respuesta del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto 51. Mediante oficio[95], el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas. Explicó que, en efecto, ese despacho judicial conoció el proceso de tutela del expediente 52001310500120200006200[96]. Al respecto, en el auto admisorio del 19 de febrero de 2020, vinculó al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia del lugar donde residen los hijos y madre del accionante. Sin embargo, ninguna de las entidades se pronunció dentro del trámite de la acción de tutela. Explicó que también requirió al médico psiquiatra Álvaro Chaves Cabrera, para que se pronunciara sobre el dictamen que rindió como médico tratante del señor Héctor Libardo Gelpud. 52. A su vez, refirió que el día 6 de marzo de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia, en la que se decidió (i) tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Héctor Libardo Gelpud Botina; (ii) ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que dispusiera el traslado del señor Héctor Libardo Gelpud Botina para que fuera valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que se confirmara el diagnostico de su médico tratante, y (iii) ordenar al Director del INPEC que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal estableciera la necesidad de trasladar al señor Héctor Libardo Gelpud Botina a un centro penitenciario y carcelario que contara con anexo psiquiátrico, procediera a efectuarlo en el término de 15 días contados desde la notificación del dictamen. 53. Además, el despacho judicial explicó que el 11 de mayo de 2020, la agente oficiosa María Cecilia Gelpud Botina presentó incidente de desacato, con fundamento en que el INPEC no había cumplido las órdenes dispuestas en la sentencia del 6 de marzo de 2020[97]. Por lo tanto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia de 13 de mayo de 2020, requirió al Director General del INPEC para que informara las acciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo judicial. Es respuesta[98], el INPEC manifestó que “mediante Dictamen Médico Forense No. UBCALI-DSVLLC-03681-2020 de 06 de abril de 2020 se concluyó inexistencia de signos clínicos de enfermedad”[99]. Por lo tanto, estimó que “no había lugar al traslado a centro carcelario con anexo psiquiátrico, pues el mismo dependía de la valoración médico integral que hiciera Medicina Legal”[100]. En consecuencia, el juzgado “(…) dio por satisfecha la orden impartida (…) dentro del trámite de tutela No. 2020-00062”[101]. Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC 54. Vencido el término para dar respuesta al auto de pruebas, la entidad no respondió a las preguntas formuladas. Respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 55. Vencido el término para dar respuesta al auto de pruebas, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL no respondió a las preguntas formuladas. Expediente T-8.242.345 Solicitud El 15 de octubre de 2020, el señor Jhonathan Núñez García, persona privada de la libertad que cumple una condena de 60 años de prisión, interpuso acción de tutela en contra de la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS Cómbita) y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales “a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física y a la dignidad humana”. A su vez, pretende que el juez de tutela ordene a las demandadas trasladarlo a un centro hospitalario de salud mental. A. Hechos y pretensiones Los hechos están descritos en la demanda de la siguiente manera: 56. El actor fundamenta su solicitud en que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019 concedió “(…) la sustitución de prisión intramural por la reclusión hospitalaria por vía del artículo 461 en armonía con el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 68 del Código Penal a favor del sentenciado Jhonathan Núñez García, bajo estricta seguridad del INPEC, por el término de tres (3) meses”. Esta decisión estuvo basada en un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, que confirmó que el interno presentaba un cuadro clínico de esquizofrenia paranoide, incompatible con la vida en reclusión formal. 57. Sostiene que los accionados no han cumplido la orden de traslado del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pues, por el contrario, el actor se encuentra recluido en un pabellón de aislamiento de EPAMSCAS - Cómbita. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a los accionados que cumplan la orden del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y lo trasladen a una unidad de salud mental, con el fin de que reciba atención extramural por el término de 3 meses, para tratar sus afecciones de salud. B. Traslado y contestación de la acción de tutela 58. En primera instancia, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante providencia del 19 de octubre de 2020 (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y (iii) ofició al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Cómbita (EPAMSCAS – Cómbita) y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que se pronunciarían sobre el estado de salud del interno, la orden de reclusión hospitalaria y las solicitudes realizadas por el interno orientadas a obtener la reclusión hospitalaria. 59. A su vez, mediante providencia del 27 de octubre de 2020, el juzgado (i) vinculó a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a Fiduprevisora S.A. y a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, y (ii) solicitó al EPAMSCAS - Cómbita que aclarara y complementara la información allegada[102]. Respuesta de la Dirección General del INPEC 60. En su respuesta[103], la entidad afirmó que no vulneró los derechos cuya protección solicita el accionante. Sostuvo que el INPEC no conoció de la orden de traslado proferida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Además, argumentó que la Dirección General del INPEC no tiene un deber legal de acceder a las pretensiones de la acción de tutela. En su criterio, la competencia para dar respuesta a esta acción de tutela está a cargo de la Dirección General del EPAMSCAS – Cómbita. Por lo tanto, la Dirección del INPEC requirió al EPAMSCAS Cómbita con el fin de que respondiera a la demanda. 61. Manifestó que la competencia para garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado, a su vez, por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Afirmó que, conformidad con el artículo 104 de la Ley 709 de 2014 la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, está a cargo del área de sanidad de esos establecimientos, y no es responsabilidad de la Dirección del INPEC. Respuestas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS Cómbita) Respuesta a la demanda 62. Mediante oficio, el Director del EPAMSCAS Cómbita contestó la demanda. En primer lugar, explicó que, según lo referido por el área de sanidad, obra registro de diferentes atenciones médicas al interno, así: (i) fue atendido por la especialidad de psiquiatría de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, que en atención del 10 de marzo de 2020 estableció que se encontraba “inestable con sintomatología afectiva aguda, con tristeza e ideas de suicidio estructuradas, con sintomatología psicótica aguda, lleva en tratamiento psiquiátrico ambulatorio desde que llega a este plantel carcelario, no se ha visto mejoría de su cuadro clínico por lo cual se decide remisión a unidad de salud mental urgente, puesto presenta ideas de suicidio estructuradas. Se realiza remisión”[104]; (ii) anotaciones de traslado del interno a la Clínica CER el 13 de marzo de 2020 y de llegada de la Clínica CER, del 19 de abril de 2020, y (iii) valoración psiquiátrica del 5 de octubre de 2020 de la Clínica Nuestra Señora de la Paz en que el especialista tratante concluye: “Paciente con disfunción en el Eje II por estructura grave de personalidad con elementos antisocial, inestable y paranoide. Sin lograr deshabituación SPA-THC. No se ha logrado estabilidad Clínica por permanencia de manifestaciones psicóticas delirantes. Efectos secundarios al esquema farmacológico”[105]. 63. Además, especificó que, de acuerdo con lo señalado por el área jurídica, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió Boleta Intrahospitalaria No. 19 del 14 de febrero de 2019 a favor de Jhonathan Núñez García. A su vez, mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó conceder la sustitución de prisión intramural por la reclusión hospitalaria a favor del interno, por el término de tres meses[106]. Sostuvo que, mediante oficio del 5 de octubre de 2019 dirigido al Complejo Penitenciario Metropolitano (La Picota) se ordenó el traslado temporal del interno hacia ese establecimiento penitenciario, con el fin de que se diera cumplimiento a las órdenes de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y se remitiera al interno a la Clínica Nuestra Señora de la Paz. En consecuencia, el señor Jhonathan Núñez fue trasladado ese mismo día hacia Bogotá, y retornó al EPAMSCAS Cómbita el 19 de octubre de 2019. 64. Afirmó que tanto el EPAMSCAS Cómbita como la Dirección General del INPEC dieron cumplimiento a las órdenes de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de trasladar al interno a la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Aclaró que, a pesar de esto, el privado de la libertad solamente permaneció 14 días por fuera del establecimiento y no tres meses, como lo habían dispuesto los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Manifestó también que desconocía las razones por las cuales no se cumplió con el internamiento durante el tiempo establecido. Con base en los fundamentos fácticos descritos, afirmó que esa entidad no vulneró los derechos del accionante. Solicitó que, por lo tanto, se declarara la existencia de un hecho superado “frente a la pretensión del PPL con respecto al establecimiento”, y se vinculara al COMEB Bogotá y a la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Respuesta al auto de pruebas del 24 de octubre de 2020 65. El director del EPAMSCAS Cómbita dio respuesta[107] a la pregunta formulada por el juzgado en el auto del 28 de octubre de 2020, orientada a establecer si el señor Jhonathan Núñez había sido “recluido en centro médico de atención psiquiátrico durante el último año, incluyendo el “CER”, y el periodo de permanencia de esa hospitalización. Explicó que, en atención a la orden del juez, el área de sanidad del establecimiento solicitó a la Clínica CER soporte de la atención que había recibido el accionante en esa institución. Por lo tanto, la Clínica CER remitió copia de la epicrisis en la que constaba que el actor había permanecido en esa institución entre el 13 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020. 66. Además, transcribió el análisis de egreso del 17 de abril de 2020, en que la profesional en psicología consignó en la epicrisis que el actor presentaba “(…) depresión grave con síntomas psicóticos, trastorno mental y del comportamiento asociado a consumo de múltiples sustancias, y episodios psicótico agudo de características esquizofreniformes, paciente con mejoría clínica significativa, con adecuada modulación afectivas, sin deseos de auto o heteroagresión, con persistencia de alucinaciones las cuales en el momento son egosincrónicas”[108]. 67. Concluyó reiterando que la entidad no vulneró los derechos del accionante. A su vez, solicitó nuevamente que se declarara la existencia de un hecho superado “frente a la pretensión del PPL con respecto al establecimiento”, y se vinculara al COMEB Bogotá y a la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Respuesta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 68. En su respuesta[109], el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja explicó que, en efecto, mediante auto del 14 de febrero de 2019 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ordenó “Conceder la sustitución de la prisión intramural por la reclusión hospitalaria por vía del artículo 461 en armonía con el numeral 4° del artículo 314 de la ley 906 de 2004 y artículo 68 del Código Penal a favor del sentenciado Jhonathan Núñez García, bajo la estricta vigilancia del INPEC, por el termino de tres (3) meses”[110]. Sin embargo, en el momento de notificar esta decisión, “se encontró que el interno se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita – Boyacá desde el 19 de enero de 2019”[111]. Por lo tanto, la competencia sobre el seguimiento de la pena fue reasignado, y le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 69. Refirió que, en consecuencia, mediante auto del 12 de junio de 2019 su despacho ordenó dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que, a pesar de esto, posteriormente estimó que el traslado del accionante a una unidad de salud mental no era necesario. Basó su decisión en que: (i) la Clínica de Nuestra Señora de la Paz (IPS a cargo de la atención del interno) no contaba con el servicio de prisión domiciliaria para internarlo por tres meses; (ii) en la valoración médica realizada al interno el 11 de junio de 2019 los especialistas encontraron al paciente estable y se le estaban brindando el tratamiento y los medicamentos requeridos, y (iii) de conformidad con lo afirmado por el Fondo de Atención en Salud PPL y por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, la patología del accionante estaba siendo tratada de forma ambulatoria . 70. Por lo tanto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estimó que la situación de salud que originó la orden de traslado a una unidad de hospitalización psiquiátrica había evolucionado satisfactoriamente, por lo que el internamiento en un hospital psiquiátrico había perdido su justificación. En consecuencia, el 31 de octubre de 2019, esa autoridad judicial profirió auto[112] en el que requirió a la Oficina de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y al Consorcio de Atención en Salud PPL - Fiduprevisora S.A, para que continuaran brindando al interno la atención médica integral acorde a sus patologías, y para que autorizaran y garantizaran su asistencia a los controles de psiquiatría ordenados por los especialistas. Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) 71. La representante legal de la USPEC, mediante oficio, dio respuesta a la demanda. En primer lugar, explicó que las competencias a cargo de la USPEC, del Consorcio que administra el patrimonio autónomo del Fondo de Atención en Salud, y del INPEC. En relación con la USPEC, especificó que sus competencias son: (i) el diseño de un modelo a atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL (que asume con el Ministerio de Salud y Protección Social); (ii) la suscripción de un contrato de fiducia mercantil, con el fin de que administre los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. 72. Sostuvo “(…) el último contrato firmado por la USPEC, con base en sus competencias legales, fue el Contrato de Fiducia Comercial No 145 de 2019. Así las cosas, el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL conformado por la Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA, siendo las únicas entidades que cuentan con las características que exige la ley, manifestaron su voluntad de continuar con manejando los recursos del Fondo referido, con el objeto de prestar la atención en salud de las PPL”[113]. 73. Afirmó que, de conformidad con las obligaciones asumidas en la cláusula segunda del contrato, el consorcio es el que “(…) materializa la prestación de los servicios en salud para las PPL, a través de la contratación de las instituciones creadas para tal efecto, es el consorcio Fondo Nacional de Atención en salud PPL 2019, el cual, administrando dichos recursos, contrata y vigila la labor que desempeñe los prestadores anotados”[114]. Además, explicó las competencias del INPEC en relación con la prestación de servicios de salud[115]. 74. En segundo lugar, sostuvo que, en su caso, no se cumplía la legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó que “(…) se excluya de la responsabilidad impetrada por el accionante en la presente acción de tutela, ya que la USPEC, no ha violado ningún derecho fundamental que el accionante predica toda vez que cumple las obligaciones emanadas en su Decreto de creación 4150 de 2011 y de la Ley”[116]. Respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 75. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019[117], integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., actuando como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, luego de exponer los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y las obligaciones a su cargo, sostuvo que carece de legitimación por pasiva en este caso. 76. Fundamentó su posición en que: (i) la finalidad del consorcio “(…) es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019”[118], y (ii) la ley ha establecido que los servicios médico-asistenciales están reservados a las EPS, a las IPS a las ESE y a las demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 77. Además, afi...

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