Sentencia T-034 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-034-17 Sentencia T-034/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto Su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia para conocer de las solicitudes de restitución se deriva de si se ha reconocido personería jurídica a los opositores dentro del proceso PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Presentación de las oposiciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Improcedencia por cuanto no se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo Referencia: Expediente T-5.531.920 Acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Pedroza y otros contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la naturaleza y la debida notificación a las partes en el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2016[1], la Corporación Jurídica Yira Castro presentó acción de tutela en representación de los actores en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al negarse a fallar de fondo y, por el contrario, devolver el proceso de restitución de tierras con el radicado número 47-001-3121-001-2014-0006-00 al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. A. Hechos y pretensiones 1. La Corporación Jurídica Yira Castro presentó demanda de restitución y formalización de tierras del predio de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA, en representación de: Reclamantes Parcela Teresa de Jesús Tapias Potes y Manuel de Jesús Rúa Cabarcas No. 1 “Los Delirios” Manuel de Jesús Rúa Tapias y Denis María Nieves Guevara No. 2 “El Rubí” Nicolás Gutiérrez Sánchez y Carmelina Díaz Cardona No. 3 “La Esperanza” Manuel Esteban Cantillo Peña No. 4 “La Unión” Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith Granados Jiménez No. 7 “Bella Carolina” Manuel Esteban Pérez Benavides y Gilma Isabel Caballero Ramírez No. 9 “La Cristalina” Oswaldo Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo Caballero No. 10 “La Ilusión” Juan Manuel Pedroza y Emperatriz Barros Montenegro No. 13 “La Montaña” Aquiles Francisco Arias e Inés Gutiérrez Gil No. 14 “Bella Flor” Pedro Julio Quintero y Luz Marina Benavidez Mojica No. 16 “El Manantial” Jesús Salvador Pedroza Quintero y Yamile Contreras Salazar No. 17 “La conquista” José Cristóbal Fernando Pájaro y Maribel del Carmen Polo de la Cruz No. 18 “El Diamante” José Dorismel Vuelvas Vergara y María Felicidad Pérez Ospino No. 21 “La Esmeralda” Nuris Esther Pertuz y Eduardo Santiago Caballero Ramírez No. 24 “Convención” José Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti Durán No. 25 “El Silencio” Wilman Gutiérrez Sánchez e Idalie Iluminadas Tapias Durán No. 29 “Los Cocos” Yonis Barón Herrera y Minan Arias No. 30 “Si nos dejan” José Antonio Viloria Mercado No. 35 “El Atardecer” Moisés Aníbal Martínez y Kelly Jhoana Romo Fernández No. 36 “Las Miradas” Antonio Blanco Balaguer y Briceida Pérez Benavidez No. 37 “El Lucero” Heder Herrera Zuleta y Aracelis Benavidez Mojica No. 38 “No me quito” Pedro Matta Alvarado y Carmen Rosa Fagua Bastidas No. 39 “Los Mangos” María Isabel Guzmán y Julio cesar Pérez Benavidez No. 40 “Bella Esperanza” Arjadis Sarmiento Rivera No. 41 “La Escondida” Manuel Armenta Torres Senobia y Raquel Guerra Suárez No. 42 “San Miguel” Esther Julia Ramírez y Gozanga Rodríguez Jaramillo No. 44 “La Laguna” Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa No. 45 “El Delirio” Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega No. 46 “La Uruguay” Jorge Luis Vergara Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán No. 47 “MaryLuz” Fabriciano Picón Maz y Alis María Rodríguez No. 48 “Bella Unión” Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas No. 51 “San Joaquín” José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther Sarmiento No. 52 “La Gota de Oro” Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco No. 53 “La Vega” Jaime Jiménez Matta No. 55 “Los Propósitos” Hernán Herrera Zuleta y Eustacia Benavidez Mojica No. 57 “La Macarena” Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las Aguas Cantillo No. 58 “Buena Fe” Gustavo Antonio Ruíz Barrera Arjadis Sarmiento Gómez No. 59 “La Esperanza” Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María Bolaños González No. 60 “La Bella” Miguel Ángel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas No. 62 “Alto Plano” Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz No. 65 “La Carolina” 2. Mediante auto del 14 de febrero de 2014[2], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la demanda de restitución y formalización de los predios anteriormente referidos, ubicados en el lote de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 225-11273 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, el cual se encuentra en el corregimiento de Buenos Aires, vereda Tranquilandia, Municipio de Aracataca en el departamento del Magdalena. En particular, el juez enfatizó en que las demandas se presentaron de manera concentrada por lo que debían admitirse en el marco de un proceso de restitución colectiva “por la uniformidad con relación a vecindad de los bienes despojados o abandonados, así como el tiempo y la homogeneidad en la causa del desplazamiento” [3]. 3. Por otra parte, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta accedió a la solicitud de los demandantes de omitir los nombres, identificación y núcleo familiar de los reclamantes en la publicación establecida en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[4] y sólo hacer referencia a la entidad escogida para representarlos[5]. 4. Adicionalmente, el juez encontró que el INCODER adjudicó varias parcelas del predio TRANQUILANDIA por lo que decidió vincular a los beneficiarios de dichas adjudicaciones, a saber: Beneficiario Parcela Toribio Rada y Faustino Gómez Pinilla No. 1 “Los Delirios” Juan David Torres Piedrahita No. 4 “La Unión” Jair Barrios No. 7 “Bella Carolina” Albeiro Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther Caballero Ramírez No. 9 La “Cristalina” Jesús Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo Rodríguez No. 10 “La Ilusión” Juan Carlos Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo No. 13 “La Montaña” Julio Terraza, Teresa de Jesús Rúa Tapias y Alejandro Rodríguez Carmona No. 14 “Bella Flor” Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen Vergel Trigos No. 18 “El Diamante” Jesús Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A No. 21 “La Esmeralda” José Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez No. 24 “Convención” Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno No. 25 “El Silencio” Amira Esther Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno No. 29 “Los Cocos” Cándida Rosa Pabón de Ramos No. 30 “Si nos dejan” Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo No. 35 “El Atardecer” Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz No. 37 “El Lucero” Álvaro Andrade No. 39 “Los Mangos” Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León Martínez No. 40 “Bella Esperanza” Héctor Sosa No. 42 “San Miguel” Armando Rafael Carmona Rodríguez y Daisy Isabel Zambrano Rodríguez No. 45 “El Delirio” Armando Rafael Carmona Salcedo, Banco Agrario de Colombia S.A y Manuel Rúa No. 47 “MaryLuz” Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Isabel Vargas Rivera No. 48 “Bella Unión” Sixto Leguía No. 51 “San Joaquín” José Manuel Polo Machado y Katiuska del Carmen Martínez Álvarez No. 53 “La Vega” Jaime Rafael Sanabria Montenegro y Julio César Sanabria Montenegro No. 57 “La Macarena” José Luis Arévalo Machado No. 58 “Buena Fe” Julio González No. 60 “La Bella” Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño No. 59 “La Esperanza” 5. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ordenó: (i) inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación la admisión del proceso en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al predio TRANQUILANDIA; (ii) sustraer provisionalmente del comercio la propiedad del referido predio y suspender los procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran iniciado sobre el mismo, (iii) al INCODER suspender y enviar las solicitudes de adjudicaciones en las que se involucre al predio TRANQUILANDIA. 6. Asimismo, el juez instructor decretó las pruebas requeridas por los solicitantes, ordenó la publicación de la admisión de la solicitud con la omisión de los nombres e identificaciones de los reclamantes, pero con la información de la organización que los representa y la individualización de los predios objeto de restitución. También ordenó la notificación de la admisión de la demanda por el medio más expedito a la Alcaldía de Aracataca, al Personero del mismo municipio, al procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 7. El 24 de abril de 2014 la señora Maleneide Jiménez Peñaranda, mediante apoderado judicial[6], radicó escrito de oposición sobre la restitución de la parcela No. 7 “Bella Carolina”. El abogado manifestó que el solicitante vendió su predio de forma voluntaria y sin presión alguna y que la venta se realizó cuando todo el sector se encontraba asegurado [7]. 8. El 25 de abril de la misma anualidad[8] el mismo representante radicó la oposición de la restitución de la parcela Nº 4 “La Unión” a nombre de Juan David López Piedrahita. En particular, el abogado afirmó que el solicitante Manuel Esteban Cantillo Peña vendió el predio por su labor religiosa evangelizadora y no por presiones en el marco del conflicto armado. 9. Asimismo, el 19 de mayo de 2014[9] el apoderado anteriormente mencionado presentó escrito de oposición, en representación de sus poderdantes[10] sobre el despojo y la restitución de las siguientes parcelas: No. 25 “El Silencio”; No. 29 “Los Cocos”; No. 30 “Si nos dejan”; No. 1 “Los Delirios”; No. 18 “El Diamante”; No. 13 “La Montaña”; No. 9 “La Cristalina”; No. 52 “La Gota de Oro”; No. 10 “La Ilusión” y No. 21 “La Esmeralda”. En particular, el apoderado manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda debido a que no se configuró el despojo o el abandono forzado como lo alegan los reclamantes, y que tanto él como sus representados son terceros de buena fe exenta de culpa. Lo anterior, bajo el argumento de que dichos predios fueron adjudicados por el INCODER. 10. Adicionalmente, el mismo abogado presentó un escrito en representación de José Manuel Guerrero Vizcaino en el que se pronunció sobre su oposición a la restitución de la parcela No. 36 “Las Miradas” bajo el mismo argumento de que el predio solicitado fue adjudicado por el INCODER a su poderdante. 11. Por otra parte, el 28 de abril de 2014[11] otro abogado[12] radicó en el juzgado su escrito de oposición en representación de: Opositor representado Parcela Toribio Rada y Faustino Gómez Pinilla No. 1 “Los Delirios” Juan David Torres Piedrahita No. 4 “La Unión” Jair Barrios No. 7 “Bella Carolina” Albeiro Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther Caballero Ramírez No. 9 La “Cristalina” Jesús Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo Rodríguez No. 10 “La Ilusión” Juan Carlos Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo No. 13 “La Montaña” Julio Terraza, Teresa de Jesús Rúa tapias y Alejandro Rodríguez Carmona No. 14 “Bella Flor” Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen Vergel Trigos No. 18 “El Diamante” Jesús Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A No. 21 “La Esmeralda” José Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez No. 24 “Convención” Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno No. 25 “El Silencio” Amira Esther Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno No. 29 “Los Cocos” Cándida Rosa Pabón de Ramos No. 30 “Si nos dejan” Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo No. 35 “El Atardecer” Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz No. 37 “El Lucero” Álvaro Andrade No. 39 “Los Mangos” Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León Martínez No. 40 “Bella Esperanza” Héctor Julio Montenegro No. 42 “San Miguel” Tomasa Bandera Sánchez No. 44 “La Laguna” Armando Rafael Carmona Rodríguez No. 45 “El Delirio” Etelvina Esther Marriaga Cantillo No. 46 “La Uruguay” Armando Rafael Carmona Rodríguez No. 47 “MaryLuz” Nestor Sosa de la Cruz No. 48 “Bella Unión” José Manuel Polo Machado No. 53 “La Vega” Olaris del Socorro Castañeda de la Cruz parcela No. 55 “Los Propósitos” José Luis Arévalo Machado No. 58 “Buena Fe” James de la Cruz Herrera No. 62 “Alto Plano” 12. Particularmente, el apoderado indicó que los predios anteriormente referidos fueron adjudicados a sus poderdantes por el INCODER por lo que ellos son los titulares del derecho de propiedad sobre tales parcelas. 13. Igualmente, el 8 de mayo de 2014 un tercer apoderado[13] presentó dos escritos de oposición. El primero de ellos en representación del señor Carlos David Andrade Pabón sobre la restitución de la parcela No. 39 “Los Mangos”[14] y el segundo como apoderado del señor Julio César Sanabria Montenegro respecto de la parcela No. 57 “La Macarena” [15]. 14. En relación con el primero, el abogado manifestó que Carlos David Andrade Pabón y su abuela compraron el predio “Los Mangos” a su antiguo dueño quien fue beneficiado por la adjudicación del INCORA, por lo que se prueba la buena fe exenta de culpa de la compra. Respecto del segundo, el abogado manifestó que su poderdante Julio César Sanabria Montenegro compró la parcela solicitada a su hermano, y que en ninguna parte se registra que el predio hubiera sido vendido como consecuencia del conflicto armado desde que fue adjudicado a la señora Sara Dolores Martínez de Castañeda quien se lo vendió a su hermano. 15. Posteriormente, el 13 de mayo de 2014[16] este último apoderado presentó escrito de oposición sobre restitución de la parcela No. 37 “El Lucero” en representación de Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz. Según el apoderado, sus poderdantes tuvieron la posesión del predio durante 6 años hasta el 22 de diciembre de 2009 cuando les fue adjudicada por el INCODER. 16. Por otra parte, el 24 de julio de 2014[17] el señor Fabián Guerrero Rivero defensor público adscrito a la Regional Magdalena de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de oposición en representación de la señora Edelvis Rizo Camelo respecto de la parcela No. 35 “El Atardecer”. En particular, el defensor indicó que su representada también fue víctima de la violencia y que el INCODER le adjudicó el predio solicitado el 7 de septiembre de 2009. 17. Con fundamento en lo anterior, el juez instructor profirió varias providencias en las que admitió los escritos anteriormente referidos. En efecto, mediante auto del 2 de mayo de 2014[18], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió las siguientes oposiciones: Opositor Parcela Juan David Torres Piedrahita No. 4 “La Unión” Madeleine Jiménez Peñaranda No. 7 “Bella Carolina” Jesús Antonio Vieda Quintero No. 10 “La Ilusión” Jesús Antonio Vieda Quintero No. 21 “La Esmeralda” Héctor Julio Montenegro Castellón No. 42 “San Miguel” Armando Rafael Carmona Rodríguez No. 45 “El Delirio” Etelevina Esther Marriaga Cantillo No. 46 “La Uruguay” Armando Rafael Carmona Rodríguez No. 47 “MaryLuz” Nestor Sossa de la Cruz No. 48 “Bella Unión” Sixto Leguía No. 51 “San Joaquín” José Manuel Polo Machado No. 53 “La Vega” Olaris Castañeda de la Cruz No. 55 “Los Propósitos” José Luis Arévalo Machado No. 58 “Buena Fe” 18. Además, en la misma providencia reconoció a Jesús Antonio Vieda Quintero y a Raúl Alberto Gual Mozo como apoderados judiciales de sus respectivos opositores. Finalmente, abrió el proceso a etapa probatoria por el término de 30 días. 19. Posteriormente, por medio de auto del 27 de junio de 2014[19] el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió los siguientes escritos de oposición: Opositor Parcela Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo No. 9 La “Cristalina” Juan Carlos Gutiérrez Bustos No. 13 “La Montaña” Carlos Aurelio Díaz Rodríguez No. 25 “El Silencio” Oscar Ledesmas Vizcaino No. 29 “Los Cocos” Candida Pabón No. 30 “Si nos dejan” José Manuel Guerrero Vizcaino No. 36 “Las Miradas” Rita Josefa de León Martínez No. 40 “Bella Esperanza” Ramit Rafael Rodríguez No. 52 “La Gota de Oro” 20. Adicionalmente el juez instructor decretó algunas pruebas de oficio y las que fueron solicitadas por los abogados. 21. Con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[20], el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[21] para que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2015[22] el Tribunal accionado ordenó la devolución del expediente al juez instructor. En particular, el Tribunal indicó que los terceros indeterminados no fueron debidamente notificados, toda vez que no se identificaron las parcelas objeto de restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[23]. Adicionalmente, consideró que se desconoció la diferencia entre la publicación de la admisión de la solicitud, la vinculación formal de las partes procesales y el traslado que se debe surtir a las personas determinadas que figuran como titulares inscritas de derechos en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria de las parcelas reclamadas o quiénes tienen derechos reales sobre tales predios. En razón a lo anterior, el Tribunal hizo referencia a la situación de notificación de las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre cada una de las parcelas: Reclamantes Parcela Propietarios Inscritos Estado de Notificación Teresa de Jesús Tapias Potes y Manuel de Jesús Rúa Cabarcas No. “1 Los Delirios” Nelson Antonio Palacio Páez Inexistencia de la notificación Manuel de Jesús Rúa Tapias y Denis María Nieves Guevara No. 2 “El Rubí” Denis María Niebles Guevara y Manuel de Jesús Rúa Tapias[24] Inexistencia de la notificación Manuel Esteban Cantillo Peña No. 4 “La Unión” Juan David Torres Piedrahita Ausencia de notificación personal, pero se pronunció Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith Granados Jiménez No. 7 “Bella Carolina” Maleneide Jiménez Peñaranda Ausencia de notificación personal, pero se pronunció Manuel Esteban Pérez Benavides y Gilma Isabel Caballero Ramírez No. 9 La “Cristalina” Yennis Esther Caballero Ramírez y Alveiro Pérez Gutiérrez Se notificaron de manera personal a través de su abogado pero no se corrió traslado de la solicitud Oswaldo Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo Caballero No. 10 “La Ilusión” Jesús Antonio Vieda Quintero - hipoteca del predio a DAVIVIENDA S.A Se notificó de manera personal y se le corrió traslado de la solicitud. Juan Manuel Pedroza y y Emperatriz Barros Montenegro No. 13 “La Montaña” Juan Carlos Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo Juan Carlos Gutiérrez se notificó de manera personal a través de su abogado, pero no se le corrió el traslado. Inexistencia de notificación a Misnelis Aquiles Francisco Arias e e Inés Gutiérrez Gil No. 14 “Bella Flor” Teresa de Jesús Rúas y Alejandro Augusto Rodríguez Carmona Alejandro se notificó de manera personal Inexistencia de notificación a Teresa José Cristóbal Fernando Pájaro y Maribel del Carmen de la Cruz No. 18 “El Diamante” Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo Inexistencia de notificación José Dorismel Vuelvas Vergara y María Felicidad Pérez Ospino No. 21 “La Esmeralda” Jesús Antonio Vieda Quintero - hipoteca del predio a DAVIVIENDA S.A Se notificó de manera personal Nuris Esther Pertuz y y Eduardo Santiago Caballero Ramírez No. 24 “Convención” Lourdes Nacira Rodríguez Inexistencia de notificación José Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti Durán No. 25 “El Silencio” Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaino Se notificaron de manera personal a través de su abogado pero no se corrió traslado de la solicitud Wilman Gutiérrez Sánchez e Idalie Iluminadas Tapias Durán No. 29 “Los Cocos” Oscar Javier Ledesma Viscaino y Amira Esther Barrios Rodríguez Embargo ejecutivo con acción personal de Juan Bautista de Arce Pérez a Oscar Javier Se notificaron personalmente a través de su abogado pero no se les corrió traslado de la solicitud Yonis Barón Herrera y Minan Arias No. 30 “Si nos dejan” Cándida Rosa Pabón de Ramos Se notificó de manera personal a través de su abogado pero no se le corrió traslado de la solicitud José Antonio Viloria Mercado No. 35 “El Atardecer” Luis Carlos Reyes Silva y Edelys Rizo Camelo Inexistencia de notificación Moisés Aníbal Martínez y y Kelly Jhoana Romo Fernández No. 36 “Las Miradas” José Manuel Guerrero Vizcaino Inexistencia de notificación Antonio Blanco Balaguer y y Briceida Pérez Benavidez No. 37 “El Lucero” Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz Jhon Jader Muñoz se notificó de manera personal, pero no se le corrió traslado de la solicitud. Milena Palma a pesar de que no se notificó de manera personal se pronunció Pedro Matta Alvarado y y Carmen Rosa Fagua Bastidas No. 39 “Los Mangos” INCODER Se notificó de manera personal a Carlos Andrade Pabón, poseedor de esa parcela pero no se le corrió traslado de la solicitud. Inexistencia de notificación al INCODER María Isabel Guzmán y Julio cesar Pérez Benavidez No. 40 “Bella Esperanza” Rita Josefa de León Martínez y Blas del Carmen de la Cruz Escorcia No se notificaron de manera personal pero se pronunciaron Manuel Armenta Torres y Senobia Raquel Guerra Suárez No. 42 “San Miguel” Héctor Julio Montenegro Castellano y Maritza Llorente Toloza Héctor Julio Montenegro no se notificó de manera personal, pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Maritza Llorente Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa No. 45 “El Delirio” Daysi Isabel Zambrano Rodríguez y Armando Rafael Carmona Rodríguez Armando Carmona no se notificó de manera personal pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Daysi Zambrano. Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega No. 46 “La Uruguay” Manuel Martínez Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo Etelvina Marriaga no se notificó de manera personal pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Manuel Martínez Jorge Luis Vergara Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán No. 47 “MaryLuz” Armando Rafael Carmona Salcedo Hipoteca Banco Agrario de Colombia. Armando Carmona no se notificó de manera personal, pero se pronunció Fabriciano Picón Maz y Alis María Rodríguez No. 48 “Bella Unión” Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Vargas Rivera Néstor Sosa no se notificó de manera personal pero se pronunció Inexistencia de notificación a Nuris Vargas. Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas No. 51 “San Joaquín” Denis María Huelvas Moso y Sixto Rafael Leguia Larios Sixto Leguia se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado. Inexistencia de notificación a Denis Huelvas. José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther Sarmiento No. 52 “La Gota de Oro” Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodríguez Buelvas Ausencia de notificación a Ana Angulo Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco No. 53 “La Vega” Katiuska del Carmen Martínez Álvarez y José Manuel Polo Machado Embargo ejecutivo derechos de cuota a favor de DELCO S.A José Manuel Polo no se notificó de manera personal, pero se pronunció Inexistencia de notificación a Katiuska Martínez Jaime Jiménez Matta No. 55 “Los Propósitos” Calixto Fortunato Jiménez Fonseca Inexistencia de notificación Hernán Herrera Zuleta y Estuacia Benavidez Mojica No. 57 “La Macarena” Julio César Sanabria Montenegro Jaime Rafael Sanabria Montenegro se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado de la solicitud. No se notificó al propietario inscrito Julio César Sanabria Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las Aguas Cantillo No. 58 “Buena Fe” José Luis Arévalo Machado Inexistencia de notificación Gustavo Antonio Ruíz Barrera y Arjadis Sarmiento Gómez No. 59 “La Esperanza” Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño Inexistencia de notificación Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María Bolaños González No. 60 “La Bella” Aníbal José González Acuña Inexistencia de notificación Miguel Ángel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas No. 62 “Alto Plano” James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes Inexistencia de notificación Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz No. 65 “La Carolina” Esperanza Isabel Camargo Noriega y Martín Manuel Cantillo Romero Martín Cantillo se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado de la solicitud. Inexistencia de notificación de Isabel Camargo. 22. Por otra parte, el Tribunal accionado manifestó que el juez instructor omitió ordenar la suspensión de los procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restitución, su remisión al presente proceso y no decretó medidas cautelares respecto de cada una de las parcelas. En particular el Tribunal manifestó: “En este sentido, el Juez debe asumir el compromiso de estudiar el contenido de la solicitud, disponer adecuadamente todas las ordenes (sic) preceptuadas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 y analizar en forma diligente los folios de matrícula inmobiliaria de más (sic) parcelas objeto de restitución, para garantizar el derecho de defensa a los sujetos que figuren como titulares de derechos, teniendo en cuenta el plazo para la presentación de las oposiciones establecido en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la contabilización de los términos expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013” [25]. 23. Adicionalmente, el accionado indicó que en este tipo de procesos es necesario darle la oportunidad a quienes estén legitimados dentro de los mismos, con el fin de que puedan controvertir los argumentos de la demanda dentro de un plazo determinado, y no en todas las etapas del proceso como lo permitió el Juzgado en esta oportunidad. 24. Asimismo, el Tribunal señaló que Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta omitió pronunciarse sobre los escritos de oposición presentados por Francisco Javier Restrepo Rodríguez, Edelvis Rizo Camelo, José Dorismel, Osvaldo Gutiérrez Pérez y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). Además, tampoco se pronunció sobre varios escritos de desistimiento que debían ser resueltos por el juez instructor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que tales jueces deben tramitar el proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a los tribunales especializados para resolver el fondo del asunto. 25. Finalmente, el demandado señaló que no se ordenaría la ruptura procesal en consideración a que los accionantes presentaron varias peticiones colectivas de reparación transformadora para la comunidad, por lo que se tomaron el esfuerzo de agrupar diferentes solicitudes en un solo método de debate para obtener un pronunciamiento único sobre ellas. 26. En el mismo sentido, el Tribunal indicó: “Con el estudio conjunto de la demanda colectiva se salvaguarda la continencia de la causa, es decir la necesidad de que cuando dos o más pretensiones tienen un hecho causal común, el juez se pronuncie una sola vez máxime que en el presente caso subyacen los derechos de las personas que integran la misma comunidad de Tranquilandia y ello exige un trato similar para quienes ostentan la misma calidad de víctimas” [26]. 27. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que (i) notifique de forma adecuada a los terceros indeterminados tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; (ii) vincule y notifique en debida forma a los titulares de derechos reales en los certificados de libertad y tradición de los predios objeto de restitución que no hubieran sido notificados ni se les hubiera corrido traslado de la solicitud; (iii) evacúe todas las pruebas decretadas y (iv) se pronuncie sobre la admisibilidad de los escritos de oposición y los desistimientos presentados por algunos solicitantes. 28. Adicionalmente, el Tribunal compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que investigue la conducta asumida por el Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por incumplir sus deberes en la dirección adecuada del proceso. 29. El 31 de agosto de 2015, la Procuradora 5ª Judicial II para la Restitución de Tierras[27] y la abogada Blanca Irene López Garzón[28] -en representación de los reclamantes- presentaron recurso de reposición en contra del auto que decidió devolver el proceso al juez instructor, bajo el argumento de que todos los opositores tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la medida en que algunos fueron notificados del proceso desde el procedimiento administrativo que se desarrolló previamente en la UAEGRTD, y otros por conducta concluyente debido a que presentaron escritos de oposición a través de su apoderado. Además, los recurrentes indicaron que nada impedía al Tribunal pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el proceso, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente quién era el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes. 30. Por medio de auto proferido el 16 de octubre de 2015[29], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 31 de julio de la misma anualidad y rechazó los recursos de reposición por ser extemporáneos. Además, el Tribunal aclaró el mencionado auto y estableció que los señores Julio César Sanabria Montenegro, José Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo, Nelson Antonio Palacio Peláez y Edelvis Rizo Camelo se entienden notificados por conducta concluyente. 31. Con fundamento en lo anterior, el 2 de febrero de 2016[30], Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, promovieron acción de tutela, por medio de la abogada Blanca Irene López Garzón, integrante de la Corporación Jurídica Yira Castro en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que el accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso de restitución. 32. En efecto, los peticionarios afirmaron que en el expediente existen suficientes pruebas para determinar que las partes del proceso fueron notificadas del mismo y hacen una referencia a cada uno de los casos: Parte procesal Actuación Nelson Antonio Palacio Presentó escrito de oposición a la demanda Denis María Niebles y Manuel de Jesús Rúa Actúan como solicitantes dentro del proceso Aurelio Francisco Rodríguez Presentó escrito de oposición a la demanda Lourdes Nacira Rodríguez Rindió declaración juramentada a la UAEGRTD Luis Carlos Reyes Silva y Edelvys Rizo La señora Rizo presentó escrito de oposición de la demanda en calidad de compañera supérstite del señor Reyes quien murió en el año 2009 José Manuel Guerrero Presentó escrito de oposición de la demanda a través de apoderado judicial Daysi Isabel Zambrano y Armando Rafael Carmona El señor Carmona presentó escrito de oposición a su nombre y en favor de su compañera permanente la señora Zambrano Calixto Fortunato Jiménez Fue asesinado en el año 2002 en la finca “El Vergel” Marily del Socorro Ariza Vendió voluntariamente la parcela No. 59 “La Esperanza” al señor Fernando Enrique Valencia el 10 de enero de 2011. A juicio de la Corporación es posible que por lo anterior, la señora del Socorro no quiera participar como opositora en el presente proceso Maritza Llorente Toloza El señor Héctor Julio Montenegro presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Llorente Julio César Sanabria Presentó escrito de oposición a la demanda James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Al analizar de estas dos personas se dice textualmente: “El señor Héctor Julio Montenegro presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente la señora Maritza Llorente Toloza”[31] Esperanza Isabel Camargo El señor Martín Manuel Cantillo presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Camargo Denis María Huelvas Mozo y Sixto Rafael Leguia El señor Sixto Rafael Leguia presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Huelvas Teresa de Jesús Rúa Tapias El señor Alejandro Augusto Rodríguez presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Rúa Tapias 33. Por otra parte, los peticionarios indican que a su juicio, la notificación a las personas determinadas e indeterminadas se satisface con la publicación y subsana la notificación, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no exige una forma específica de notificación. 34. Adicionalmente, los accionantes se pronunciaron sobre la vinculación de las entidades financieras (Banco Davivienda S.A, Banco Agrario de Colombia) y la Empresa Delco S.A que tienen derechos reales sobre algunos predios del proceso. En particular, manifestaron que el artículo previamente citado establece que la publicación de la notificación de la solicitud surte efectos para todas las personas que tienen derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores que tengan derechos relacionados con el predio, por lo que se realizó la respectiva notificación respecto de ellos. Con fundamento en lo anterior, los actores solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 31 de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y exhortar a dicho Tribunal para que continúe con el desarrollo del proceso. B. Actuaciones en sede de tutela 35. Mediante auto del 5 de febrero de 2016[32], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras promovido respecto del predio denominado TRANQUILANDIA. Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos: Respuesta de la Procuraduría General de la Nación 36. Por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2016[33], la Procuradora 5ª Judicial para la Restitución de Tierras indicó que coadyuvaba la acción de tutela y reiteró los argumentos presentados en el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad en contra del auto proferido el 31 de julio de 2015 por el Tribunal accionado. Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 37. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2016[34] el Tribunal reiteró los fundamentos de las providencias censuradas y afirmó que los argumentos expuestos en ellas “distan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del fallador” [35]. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia 38. Por medio de sentencia del 11 de febrero de 2016[36], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que las providencias censuradas no incurrieron en ningún defecto que generara la vulneración del derecho al debido proceso de los peticionarios. En particular, el juez de primera instancia afirmó que en el proceso de restitución de la referencia el Tribunal accionando encontró que: (i) no se notificó de forma adecuada a las personas determinadas que figuran como titulares inscritos en el certificado de tradición y libertad; (ii) no se vinculó a las personas que tienen derechos reales sobre los predios objeto de restitución y (iii) a pesar de que varios opositores se presentaron al litigio, no pudieron participar debido a que no se les corrió traslado de la solicitud, por lo que el Tribunal decidió devolver el proceso al juez instructor, con fundamento en lo establecido en los artículos 86, 87 y 93 de la Ley 1448 de 2011. 39. Por lo anterior, el a quo consideró que los argumentos expuestos en las providencias censuradas no fueron caprichosos, absurdos o autoritarios ni desconocieron la ley sustancial, sino que constituyen una interpretación judicial válida y razonable. 40. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se evidenciaba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y por consiguiente negó el amparo constitucional. Impugnación 41. El 24 de febrero de 2016[37], los accionantes presentaron recurso de apelación con los mismos argumentos presentados en la acción de tutela. Fallo de segunda instancia 42. Mediante sentencia del 6 de abril de 2016[38], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones del juez de primera instancia. D. Actuaciones en sede de revisión 43. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 2016[39], la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que expresara lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. Adicionalmente, ofició al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso de restitución de tierras con el radicado número 47-001-3121-001-2014-0006-00 y enviara una copia del expediente completo del mismo. 44. Además, la Sala solicitó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena remitir a este Tribunal una copia de los procesos administrativos que se hubieran iniciado en relación con la restitución de las parcelas ubicadas en el lote denominado TRANQUILANDIA. Finalmente, se suspendieron los términos del proceso durante quince (15) días hábiles contados desde la fecha de dicha providencia. Respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta 45. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2016[40] la Secretaría del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el auto del 30 de septiembre de 2016 mediante el cual: a) ordenó publicar la admisión de la solicitud con la identificación de los predios; b) ordenó notificar personalmente a: Notificado Parcela Armando Rodríguez No. 2 “el Rubí” Banco Davivienda S.A No. 10 “La Ilusión” y No. 21 “La Esmeralda” Mislenis del Rosario Rodríguez Truyo No. 13 “La Montaña” Teresa De Jesús Rúa Tapias No. 14 “Bella Flor” Lourdes Nacira Rodríguez No. 24 “La Convención” Juan Bautista De Arce Pérez No. 29 “Los Cocos” NCODER No. 39 “Los Mangos” Maritza Llorente Toloza No. 42 “San Miguel” Daysi Isabel Zambrano Rodríguez No. 45 “El Delirio” Manuel Martínez Cadena No. 46 “La Uruguay” Banco Agrario de Colombia No. 47 “Mary Luz” Nuris Vargas Rivera No. 48 “Bella Unión” Denis María Huelvas Mozo No. 51 “San Joaquín” Ramit Rafael Rodríguez y Ana Angulo Lora No. 52 “La Gota de Oro” Katiusca Del Carmen Martínez y la empresa DELCO S.A No. 53 “La Vega” Olaris del Socorro Castañeda de la Cruz No. 55 “Los Propósitos” José Luis Arévalo Machado No. 58 “Buena Fe” Luis Manuel Cantillo y Marily del Socorro Ariza No. 59 “La Esperanza” Aníbal José González Acuña No. 60 “La Bella” Jaidiz del Carmen Fonseca Montes No. 62 “Alto Plano” Esperanza Isabel Camargo No. 65 “La Carolina” c) decidió desvincular del presente proceso al señor Francisco Javier Restrepo Rodríguez debido a que quien figura como titular de la parcela No. 10 “La Ilusión” es el señor Jesús Antonio Vieda Quintero quien actuaba en calidad de opositor respecto de dicha parcela. d) ordenó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho en los que actúan DELCO S.A y Juan Bautista de Arce Pérez en calidad de demandantes contra de José Manuel Polo Machado y Oscar Javier Ledesma; e) ordenó a Luis Carlos Reyes Silva, quien figura como titular de la parcela No. 55 “Los Propósitos”, notificarse en debida forma del auto admisorio de la demanda y ejerza su derecho a la contradicción; f) accedió a las solicitudes de desistimiento presentadas por José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez; g) vinculó al proceso a los herederos de Luis Carlos Reyes Silva respecto de la parcela No. 35 “El Atardecer” y a Calixto Fortunato Jiménez sobre la parcela No. 55 “Los Propósitos”; h) inadmitió los escritos de oposición presentados por la Unidad de Restitución de Tierras en contra las solicitudes de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez. 46. Asimismo, en su respuesta a la Corte Constitucional, el Juzgado indicó que mediante auto del 4 de noviembre de 2016 accedió a una solicitud presentada por el señor Jesús Antonio Vieda Quintero, en la que pidió al despacho oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Fundación para levantar las medidas cautelares que se impusieron sobre su propiedad (parcela No. 10 “La Ilusión”) y sobre la cual el Juzgado ordenó la desvinculación del proceso por medio del auto del 30 de agosto de 2016. Por lo anterior, el juez instructor ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación cancelar las anotaciones sobre la referida propiedad debido a que se aceptó la solicitud de desistimiento de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez por no ostentar la calidad de víctimas debido a que fueron condenados por la jurisdicción penal por pertenecer a grupos armados. 47. Adicionalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta requirió a la Corporación Jurídica Yira Castro a hacer efectiva la publicación del auto admisorio “cuya carga le correspondía a la Corporación Jurídica Yira Castro en su calidad de representante de las víctimas, carga procesal que fue allegada al libelo, la cual una vez analizada se vislumbra incompleta por cuanto solo se publicó una parte de la convocatoria y no en su totalidad como fue dispuesta por el despacho”[41] tal y como fue establecido en el auto del 30 de septiembre de 2016. Además el juez (i) requirió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación para remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho en los que actúan en calidad de demandantes DELCO S.A y Juan Bautista de Arce Pérez; (ii) admitió la oposición presentada por la señora Gloria Stella Izaquita Ariza, en representación del Banco Agrario de Colombia S.A. y en consecuencia ofició a la Representante Legal de ese banco en la ciudad de Valledupar para que allegara la copia de la escritura pública No. 914 de diciembre 12 de 2012, donde se constituye una hipoteca del señor Armando Rafael Carmona Salcedo a favor del Acreedor Hipotecario Banagrario S.A. 48. Finalmente, en la misma providencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta ordenó: “REMITIR el presente proceso en su integridad al despacho de la Honorable Magistrada MARTA PATRICIA CAMPO VALERO de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, a efectos de que se prosiga con el trámite pertinente conforme a lo esbozado en el presente asunto”[42]. Respuesta de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas 49. Por medio de escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 la Directora Territorial del Magdalena[43] de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas remitió la copia del proceso solicitado. En consideración a que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidió vincular a dicho Tribunal para que se pronunciara sobre los hechos del presente asunto. Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Por medio de escrito recibido el 12 de enero de 2017[44], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que en el mes de agosto de 2014 recibió el proceso de restitución objeto de estudio, sin embargo, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014[45], proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de noviembre de la misma anualidad el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia para que asumiera el conocimiento del asunto. Adicionalmente, señaló que desde esa fecha hasta la actualidad no ha obtenido ninguna información sobre el referido proceso. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Como se indicó en el acápite de hechos, la Corporación Jurídica Yira Castro, presentó acción de tutela en representación de Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, por considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso de restitución. Por su parte, el Tribunal accionado considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la decisión de devolver el proceso se fundamentó en que el juez instructor omitió: (i) notificar a varios opositores determinados con la identificación adecuada de los predios a restituir; (ii) correr traslado de la demanda de restitución a terceros determinados; (iii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposición; (iv) decidir sobre el decreto de pruebas solicitadas en las oposiciones y (v) pronunciarse sobre dos desistimientos presentados por dos de los reclamantes que representaba la Corporación Jurídica Yira Castro. Por lo anterior, en defensa de su decisión judicial, el accionado concluyó que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta incumplió sus labores de juez instructor establecidas en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia era necesario devolver el expediente. 3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al devolver el proceso de restitución de tierras al juez instructor antes de fallar de fondo? Para resolver las cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto; (ii) los requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (vi) la naturaleza del proceso de restitución de tierras y (vii) el análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 4. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes. A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 17 a 21 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela 5. La Constitución Política[46] establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 6. En particular, sobre la legitimación por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales, la sentencia T-240 de 2004[47], indicó que, cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que intervienen en dicho procedimiento. Igualmente, en la sentencia T-019 de 2013[48], la Corte estableció que la legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita cuando se demuestra un interés en el resultado del fallo que se revisa en sede constitucional. 7. Por otro lado, en las sentencias T-610 de 2011[49] y T-417 de 2013[50] entre otras[51] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción por parte del afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso. En relación con la legitimación por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T- 366 de 2015[52], la Corte afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para ello. Por consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado titulado y anexar el poder para presentar la acción de tutela. 8. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional. Adicionalmente, la Sala reitera que un apoderado judicial está legitimado para presentar la acción de tutela cuando éste acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello, a través del poder otorgado por su representado. Análisis de la legitimación por activa como requisito de procedencia en el caso concreto 9. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, se demuestra que la Corporación Jurídica Yira Castro, acredita la calidad de apoderada judicial de los accionantes, ya que aporta el poder concedido por sus representados para instaurar la acción de tutela de la referencia[53], con lo cual no hay duda sobre la legitimación por activa. 10. Asimismo, se evidencia que los peticionarios acreditan su legitimación por activa para presentar la acción de tutela contra el auto que ordenó la devolución del proceso al juez instructor, en consideración a que los tres accionantes ostentan la calidad de reclamante en el proceso de la referencia. En efecto, de las pruebas del expediente se demuestra que Juan Manuel Pedroza solicitó la restitución de la parcela No. 13 denominada “La Montaña”, Elena Parodis Medina es reclamante de la parcela No. 53 “La Vega” y el señor Donaldo Blanco Balaguer pidió la restitución de la parcela No. 7 “Bella Carolina”[54], todas ellas ubicadas en el lote de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA. Para esta Corporación se evidencia que los accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y en particular en la decisión del Tribunal de devolver...

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