T-034-17
Sentencia T-034/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para
señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales
al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde
con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de
formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto
Su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas
judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y
colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos
Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir
del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el
que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la
reconciliación y una paz sostenible.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido
en la ley 1448 de 2011
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas
administrativa y judicial
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia
para conocer de las solicitudes de restitución se deriva de si se ha reconocido
personería jurídica a los opositores dentro del proceso
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Presentación
de las oposiciones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Improcedencia por cuanto no se
incurrió en un defecto procedimental por
exceso ritual al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo
Referencia: Expediente
T-5.531.920
Acción de tutela
instaurada por el señor Juan Manuel Pedroza y otros contra la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia.
Procedencia: Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: El defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto como requisito de procedencia de tutela contra
providencias judiciales, la naturaleza y la debida notificación a las partes en
el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio la cual se negó
el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis
Medina y Donaldo Blanco.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Número Nueve
de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 2016[1], la Corporación Jurídica
Yira Castro presentó acción de tutela en representación de los actores en
contra de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de sus representados, al negarse a fallar de fondo y, por el contrario,
devolver el proceso de restitución de tierras con el radicado número
47-001-3121-001-2014-0006-00 al Juzgado
1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
A. Hechos y
pretensiones
1.
La Corporación Jurídica Yira
Castro presentó demanda de restitución y formalización de tierras del predio de
mayor extensión denominado TRANQUILANDIA, en representación de:
Reclamantes
Parcela
Teresa de Jesús Tapias Potes y Manuel de Jesús
Rúa Cabarcas
No. 1 “Los Delirios”
Manuel de Jesús Rúa Tapias y Denis María Nieves
Guevara
No. 2 “El Rubí”
Nicolás Gutiérrez Sánchez y Carmelina Díaz
Cardona
No. 3 “La Esperanza”
Manuel Esteban Cantillo Peña
No. 4 “La Unión”
Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith
Granados Jiménez
No. 7 “Bella Carolina”
Manuel Esteban Pérez Benavides y Gilma Isabel
Caballero Ramírez
No. 9 “La Cristalina”
Oswaldo Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo
Caballero
No. 10 “La Ilusión”
Juan Manuel Pedroza y Emperatriz Barros
Montenegro
No. 13 “La Montaña”
Aquiles Francisco Arias e Inés Gutiérrez Gil
No. 14 “Bella Flor”
Pedro Julio Quintero y Luz Marina Benavidez
Mojica
No. 16 “El Manantial”
Jesús Salvador Pedroza Quintero y Yamile Contreras
Salazar
No. 17 “La conquista”
José Cristóbal Fernando Pájaro y Maribel del
Carmen Polo de
la Cruz
No. 18 “El Diamante”
José Dorismel Vuelvas Vergara y María Felicidad
Pérez Ospino
No. 21 “La Esmeralda”
Nuris Esther Pertuz y Eduardo Santiago Caballero
Ramírez
No. 24 “Convención”
José Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti
Durán
No. 25 “El Silencio”
Wilman Gutiérrez Sánchez e Idalie Iluminadas
Tapias Durán
No. 29 “Los Cocos”
Yonis Barón Herrera y Minan Arias
No. 30 “Si nos dejan”
José Antonio Viloria Mercado
No. 35 “El Atardecer”
Moisés Aníbal Martínez y Kelly Jhoana Romo
Fernández
No. 36 “Las Miradas”
Antonio Blanco Balaguer y Briceida Pérez
Benavidez
No. 37 “El Lucero”
Heder Herrera Zuleta y Aracelis Benavidez Mojica
No. 38 “No me quito”
Pedro Matta Alvarado y Carmen Rosa Fagua Bastidas
No. 39 “Los Mangos”
María Isabel Guzmán y Julio cesar Pérez Benavidez
No. 40
“Bella Esperanza”
Arjadis Sarmiento Rivera
No. 41 “La Escondida”
Manuel Armenta Torres Senobia y Raquel Guerra
Suárez
No. 42 “San Miguel”
Esther Julia Ramírez y Gozanga Rodríguez
Jaramillo
No. 44 “La Laguna”
Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa
No. 45 “El Delirio”
Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega
No. 46 “La Uruguay”
Jorge Luis Vergara Gutiérrez y Nancy Esther Pérez
Guzmán
No. 47 “MaryLuz”
Fabriciano Picón Maz y Alis María Rodríguez
No. 48 “Bella Unión”
Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas
No. 51 “San Joaquín”
José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther
Sarmiento
No. 52
“La Gota de Oro”
Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes
Divasco
No. 53 “La Vega”
Jaime Jiménez Matta
No. 55
“Los Propósitos”
Hernán Herrera Zuleta y Eustacia Benavidez Mojica
No. 57 “La Macarena”
Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las Aguas
Cantillo
No. 58 “Buena Fe”
Gustavo Antonio Ruíz Barrera Arjadis Sarmiento
Gómez
No. 59 “La Esperanza”
Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María
Bolaños González
No. 60 “La Bella”
Miguel Ángel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz
Rojas
No. 62 “Alto Plano”
Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez
Díaz
No. 65 “La Carolina”
2.
Mediante auto del 14 de febrero
de 2014[2],
el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta admitió la demanda de restitución y formalización de los predios
anteriormente referidos, ubicados en el lote de mayor extensión denominado
TRANQUILANDIA, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 225-11273 de
la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, el cual se encuentra en el
corregimiento de Buenos Aires, vereda Tranquilandia, Municipio de Aracataca en
el departamento del Magdalena. En particular, el juez enfatizó en que las
demandas se presentaron de manera concentrada por lo que debían admitirse en el
marco de un proceso de restitución colectiva “por la uniformidad con relación
a vecindad de los bienes despojados o abandonados, así como el tiempo y la
homogeneidad en la causa del desplazamiento” [3].
3.
Por otra parte, el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
accedió a la solicitud de los demandantes de omitir los nombres, identificación
y núcleo familiar de los reclamantes en la publicación establecida en el
literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[4] y sólo hacer referencia a
la entidad escogida para representarlos[5].
4.
Adicionalmente, el juez
encontró que el INCODER adjudicó varias parcelas del predio TRANQUILANDIA por
lo que decidió vincular a los beneficiarios de dichas adjudicaciones, a saber:
Beneficiario
Parcela
Toribio Rada y Faustino Gómez
Pinilla
No. 1 “Los Delirios”
Juan David Torres Piedrahita
No. 4 “La Unión”
Jair Barrios
No. 7 “Bella Carolina”
Albeiro Enrique Oliveros Pérez y
Yeimis Esther Caballero
Ramírez
No. 9 La “Cristalina”
Jesús Antonio Vieda Restrepo y
Francisco Javier Restrepo
Rodríguez
No. 10 “La Ilusión”
Juan Carlos Gutiérrez Busto y
Misnelis del Rosario Rodríguez
Truyo
No. 13 “La Montaña”
Julio Terraza, Teresa de Jesús
Rúa Tapias y Alejandro
Rodríguez Carmona
No. 14 “Bella Flor”
Aurelio Francisco Rodríguez
Fontalvo y Ana del Carmen
Vergel Trigos
No. 18 “El Diamante”
Jesús Antonio Vieda Quintero y
Banco Davivienda S.A
No. 21 “La Esmeralda”
José Castelar y Lourdes Nacira
Rodríguez
No. 24 “Convención”
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y
Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno
No. 25 “El Silencio”
Amira Esther Barrios Rodríguez y
Óscar Javier Ledesma Vizcaíno
No. 29 “Los Cocos”
Cándida Rosa Pabón de Ramos
No. 30 “Si nos dejan”
Luis Carlos Reyes Silva y
Edelvis Riso Camelo
No. 35 “El Atardecer”
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena
Patricia Palma Pertuz
No. 37 “El Lucero”
Álvaro Andrade
No. 39 “Los Mangos”
Blas del Carmen de la Cruz
Escorcia y Rita Josefa de León
Martínez
No. 40 “Bella
Esperanza”
Héctor Sosa
No. 42 “San Miguel”
Armando Rafael Carmona Rodríguez
y Daisy Isabel
Zambrano Rodríguez
No. 45 “El Delirio”
Armando Rafael Carmona Salcedo,
Banco Agrario de Colombia
S.A y Manuel Rúa
No. 47 “MaryLuz”
Néstor Sosa de la Cruz y Nuris
Isabel Vargas Rivera
No. 48 “Bella Unión”
Sixto Leguía
No. 51 “San Joaquín”
José Manuel Polo Machado y
Katiuska del Carmen Martínez
Álvarez
No. 53 “La Vega”
Jaime Rafael Sanabria Montenegro
y Julio César
Sanabria Montenegro
No. 57 “La Macarena”
José Luis Arévalo Machado
No. 58 “Buena Fe”
Julio González
No. 60 “La Bella”
Socorro Ariza y Fernando Enrique
Valencia Bolaño
No. 59 “La Esperanza”
5.
Con fundamento en lo anterior,
el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta ordenó: (i) inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de
Fundación la admisión del proceso en el Folio de Matrícula Inmobiliaria
correspondiente al predio TRANQUILANDIA; (ii) sustraer provisionalmente del
comercio la propiedad del referido predio y suspender los procesos
declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento,
de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia,
de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran iniciado
sobre el mismo, (iii) al INCODER suspender y enviar las solicitudes de adjudicaciones
en las que se involucre al predio TRANQUILANDIA.
6.
Asimismo, el juez instructor
decretó las pruebas requeridas por los solicitantes, ordenó la publicación de
la admisión de la solicitud con la omisión de los nombres e identificaciones de
los reclamantes, pero con la información de la organización que los representa
y la individualización de los predios objeto de restitución. También ordenó la
notificación de la admisión de la demanda por el medio más expedito a la
Alcaldía de Aracataca, al Personero del mismo municipio, al procurador Delegado
ante los Juzgados de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
7.
El 24 de abril de 2014 la
señora Maleneide Jiménez Peñaranda, mediante apoderado judicial[6], radicó escrito de
oposición sobre la restitución de la parcela No. 7 “Bella Carolina”. El abogado
manifestó que el solicitante vendió su predio de forma voluntaria y sin presión
alguna y que la venta se realizó cuando todo el sector se encontraba asegurado [7].
8.
El 25 de abril de la misma
anualidad[8]
el mismo representante radicó la oposición de la restitución de la parcela Nº 4
“La Unión” a nombre de Juan David López Piedrahita. En particular, el abogado
afirmó que el solicitante Manuel Esteban Cantillo Peña vendió el predio por su
labor religiosa evangelizadora y no por presiones en el marco del conflicto
armado.
9.
Asimismo, el 19 de mayo de 2014[9] el apoderado
anteriormente mencionado presentó escrito de oposición, en representación de sus
poderdantes[10]
sobre el despojo y la restitución de las siguientes parcelas: No. 25 “El
Silencio”; No. 29 “Los Cocos”; No. 30 “Si nos dejan”; No. 1 “Los Delirios”; No.
18 “El Diamante”; No. 13 “La Montaña”; No. 9 “La Cristalina”; No. 52 “La Gota
de Oro”; No. 10 “La Ilusión” y No. 21 “La Esmeralda”. En particular, el
apoderado manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda debido
a que no se configuró el despojo o el abandono forzado como lo alegan los
reclamantes, y que tanto él como sus representados son terceros de buena fe
exenta de culpa. Lo anterior, bajo el argumento de que dichos predios fueron
adjudicados por el INCODER.
10.
Adicionalmente, el mismo
abogado presentó un escrito en representación de José Manuel Guerrero Vizcaino
en el que se pronunció sobre su oposición a la restitución de la parcela No. 36
“Las Miradas” bajo el mismo argumento de que el predio solicitado fue
adjudicado por el INCODER a su poderdante.
11.
Por otra parte, el 28 de abril
de 2014[11]
otro abogado[12]
radicó en el juzgado su escrito de oposición en representación de:
Opositor representado
Parcela
Toribio Rada y Faustino Gómez
Pinilla
No. 1 “Los Delirios”
Juan David Torres Piedrahita
No. 4 “La Unión”
Jair Barrios
No. 7 “Bella Carolina”
Albeiro Enrique Oliveros Pérez y
Yeimis Esther Caballero
Ramírez
No. 9 La “Cristalina”
Jesús Antonio Vieda Restrepo y
Francisco Javier
Restrepo Rodríguez
No. 10 “La Ilusión”
Juan Carlos Gutiérrez Busto y
Misnelis del Rosario
Rodríguez Truyo
No. 13 “La Montaña”
Julio Terraza, Teresa de Jesús
Rúa tapias y Alejandro
Rodríguez Carmona
No. 14 “Bella Flor”
Aurelio Francisco Rodríguez
Fontalvo y Ana del Carmen
Vergel Trigos
No. 18 “El Diamante”
Jesús Antonio Vieda Quintero y
Banco Davivienda S.A
No. 21 “La Esmeralda”
José Castelar y Lourdes Nacira
Rodríguez
No. 24 “Convención”
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y
Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno
No. 25 “El Silencio”
Amira Esther Barrios Rodríguez y
Óscar Javier Ledesma Vizcaíno
No. 29 “Los Cocos”
Cándida Rosa Pabón de Ramos
No. 30 “Si nos dejan”
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis
Riso Camelo
No. 35 “El Atardecer”
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena
Patricia Palma Pertuz
No. 37 “El Lucero”
Álvaro Andrade
No. 39 “Los Mangos”
Blas del Carmen de la Cruz
Escorcia y Rita Josefa de León
Martínez
No. 40 “Bella
Esperanza”
Héctor Julio Montenegro
No. 42 “San Miguel”
Tomasa Bandera Sánchez
No. 44 “La Laguna”
Armando Rafael Carmona Rodríguez
No. 45 “El Delirio”
Etelvina Esther Marriaga
Cantillo
No. 46 “La Uruguay”
Armando Rafael Carmona Rodríguez
No. 47 “MaryLuz”
Nestor Sosa de la Cruz
No. 48 “Bella Unión”
José Manuel Polo Machado
No. 53 “La Vega”
Olaris del Socorro Castañeda de
la Cruz
parcela No. 55
“Los Propósitos”
José Luis Arévalo Machado
No. 58 “Buena Fe”
James de la Cruz Herrera
No. 62 “Alto Plano”
12.
Particularmente, el apoderado
indicó que los predios anteriormente referidos fueron adjudicados a sus
poderdantes por el INCODER por lo que ellos son los titulares del derecho de
propiedad sobre tales parcelas.
13.
Igualmente, el 8 de mayo de
2014 un tercer apoderado[13]
presentó dos escritos de oposición. El primero de ellos en representación del
señor Carlos David Andrade Pabón sobre la restitución de la parcela No. 39 “Los
Mangos”[14]
y el segundo como apoderado del señor Julio César Sanabria Montenegro respecto
de la parcela No. 57 “La Macarena” [15].
14.
En relación con el primero, el
abogado manifestó que Carlos David Andrade Pabón y su abuela compraron el
predio “Los Mangos” a su antiguo dueño quien fue beneficiado por la adjudicación
del INCORA, por lo que se prueba la buena fe exenta de culpa de la compra.
Respecto del segundo, el abogado manifestó que su poderdante Julio César
Sanabria Montenegro compró la parcela solicitada a su hermano, y que en ninguna
parte se registra que el predio hubiera sido vendido como consecuencia del
conflicto armado desde que fue adjudicado a la señora Sara Dolores Martínez de
Castañeda quien se lo vendió a su hermano.
15.
Posteriormente, el 13 de mayo
de 2014[16]
este último apoderado presentó escrito de oposición sobre restitución de la
parcela No. 37 “El Lucero” en representación de Jhon Jader Muñoz Orozco y
Milena Patricia Palma Pertuz. Según el apoderado, sus poderdantes tuvieron la
posesión del predio durante 6 años hasta el 22 de diciembre de 2009 cuando les
fue adjudicada por el INCODER.
16.
Por otra parte, el 24 de julio de
2014[17]
el señor Fabián Guerrero Rivero defensor público adscrito a la Regional
Magdalena de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de oposición en
representación de la señora Edelvis Rizo Camelo respecto de la parcela No. 35
“El Atardecer”. En particular, el defensor indicó que su representada también
fue víctima de la violencia y que el INCODER le adjudicó el predio solicitado
el 7 de septiembre de 2009.
17.
Con fundamento en lo anterior,
el juez instructor profirió varias providencias en las que admitió los escritos
anteriormente referidos. En efecto, mediante auto del 2 de mayo de 2014[18], el Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió las
siguientes oposiciones:
Opositor
Parcela
Juan David Torres Piedrahita
No. 4 “La Unión”
Madeleine Jiménez Peñaranda
No. 7 “Bella Carolina”
Jesús Antonio Vieda Quintero
No. 10 “La Ilusión”
Jesús Antonio Vieda Quintero
No. 21 “La Esmeralda”
Héctor Julio Montenegro
Castellón
No. 42 “San Miguel”
Armando Rafael Carmona Rodríguez
No. 45 “El Delirio”
Etelevina Esther Marriaga
Cantillo
No. 46 “La Uruguay”
Armando Rafael Carmona Rodríguez
No. 47 “MaryLuz”
Nestor Sossa de la Cruz
No. 48 “Bella Unión”
Sixto Leguía
No. 51 “San Joaquín”
José Manuel Polo Machado
No. 53 “La Vega”
Olaris Castañeda de la Cruz
No. 55
“Los Propósitos”
José Luis Arévalo Machado
No. 58 “Buena Fe”
18.
Además, en la misma
providencia reconoció a Jesús Antonio Vieda Quintero y a Raúl Alberto Gual Mozo
como apoderados judiciales de sus respectivos opositores. Finalmente, abrió el
proceso a etapa probatoria por el término de 30 días.
19.
Posteriormente, por medio de
auto del 27 de junio de 2014[19]
el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta admitió los siguientes escritos de oposición:
Opositor
Parcela
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo
No. 9 La “Cristalina”
Juan Carlos Gutiérrez Bustos
No. 13 “La Montaña”
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez
No. 25 “El Silencio”
Oscar Ledesmas Vizcaino
No. 29 “Los Cocos”
Candida Pabón
No. 30 “Si nos dejan”
José Manuel Guerrero Vizcaino
No. 36 “Las Miradas”
Rita Josefa de León Martínez
No. 40
“Bella Esperanza”
Ramit Rafael Rodríguez
No. 52
“La Gota de Oro”
20.
Adicionalmente el juez
instructor decretó algunas pruebas de oficio y las que fueron solicitadas por
los abogados.
21.
Con fundamento en lo
establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[20], el expediente fue
remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia[21] para que se pronunciara
sobre el fondo del asunto. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2015[22] el Tribunal accionado
ordenó la devolución del expediente al juez instructor. En particular, el
Tribunal indicó que los terceros indeterminados no fueron debidamente
notificados, toda vez que no se identificaron las parcelas objeto de
restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de
2011[23].
Adicionalmente, consideró que se desconoció la diferencia entre la publicación de
la admisión de la solicitud, la vinculación formal de las partes procesales y
el traslado que se debe surtir a las personas determinadas que figuran como
titulares inscritas de derechos en el certificado de tradición y libertad de la
matrícula inmobiliaria de las parcelas reclamadas o quiénes tienen derechos
reales sobre tales predios. En razón a lo anterior, el Tribunal hizo referencia
a la situación de notificación de las personas que figuran como titulares de
derechos reales sobre cada una de las parcelas:
Reclamantes
Parcela
Propietarios
Inscritos
Estado de Notificación
Teresa de Jesús Tapias
Potes y Manuel de Jesús
Rúa Cabarcas
No. “1
Los Delirios”
Nelson
Antonio
Palacio Páez
Inexistencia de la
notificación
Manuel de Jesús Rúa
Tapias y Denis María Nieves
Guevara
No. 2
“El Rubí”
Denis María
Niebles Guevara y Manuel de
Jesús Rúa Tapias[24]
Inexistencia de la
notificación
Manuel Esteban
Cantillo Peña
No. 4
“La Unión”
Juan David
Torres Piedrahita
Ausencia de
notificación personal,
pero se pronunció
Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith
Granados Jiménez
No. 7
“Bella Carolina”
Maleneide
Jiménez
Peñaranda
Ausencia de
notificación personal,
pero se pronunció
Manuel Esteban
Pérez Benavides y
Gilma Isabel
Caballero Ramírez
No. 9
La “Cristalina”
Yennis
Esther
Caballero Ramírez y
Alveiro
Pérez Gutiérrez
Se notificaron de
manera personal a través
de su abogado pero no se
corrió traslado de la
solicitud
Oswaldo Enrique Gutiérrez
y Francia Elena Calvo Caballero
No. 10
“La Ilusión”
Jesús Antonio
Vieda Quintero - hipoteca
del predio a DAVIVIENDA
S.A
Se notificó de manera
personal y se le corrió
traslado de la solicitud.
Juan Manuel Pedroza y y Emperatriz
Barros Montenegro
No. 13
“La
Montaña”
Juan
Carlos
Gutiérrez
Bustos Misnelis
del Rosario
Rodríguez Truyo
Juan Carlos Gutiérrez
se notificó
de manera personal a través
de su abogado, pero no se
le corrió el traslado.
Inexistencia de notificación a Misnelis
Aquiles Francisco Arias e e Inés Gutiérrez Gil
No. 14
“Bella Flor”
Teresa de
Jesús Rúas y Alejandro
Augusto
Rodríguez
Carmona
Alejandro se notificó
de manera personal
Inexistencia de notificación a Teresa
José Cristóbal
Fernando Pájaro y
Maribel del Carmen
de la Cruz
No. 18
“El
Diamante”
Aurelio
Francisco
Rodríguez
Fontalvo
Inexistencia de notificación
José Dorismel
Vuelvas Vergara y
María Felicidad Pérez
Ospino
No. 21
“La Esmeralda”
Jesús Antonio
Vieda Quintero - hipoteca del
predio a DAVIVIENDA
S.A
Se notificó de manera
personal
Nuris Esther Pertuz y y Eduardo Santiago
Caballero Ramírez
No.
24 “Convención”
Lourdes Nacira
Rodríguez
Inexistencia
de notificación
José Manuel Carrillo de
la Hoz y Erlina Leveti
Durán
No. 25
“El Silencio”
Carlos Aurelio
Díaz Rodríguez y
Rosa Eufemia
Pertuz Vizcaino
Se notificaron
de manera personal a través
de su abogado pero no se
corrió traslado de la
solicitud
Wilman Gutiérrez Sánchez
e Idalie Iluminadas
Tapias Durán
No. 29
“Los Cocos”
Oscar Javier
Ledesma Viscaino y Amira Esther
Barrios Rodríguez
Embargo ejecutivo
con acción personal
de Juan Bautista
de Arce Pérez a
Oscar Javier
Se notificaron
personalmente a través
de su abogado pero no se
les corrió traslado de la solicitud
Yonis Barón Herrera y
Minan Arias
No. 30
“Si nos
dejan”
Cándida Rosa
Pabón de Ramos
Se notificó de manera
personal a través de su
abogado pero no se le
corrió traslado de la
solicitud
José Antonio
Viloria Mercado
No. 35
“El
Atardecer”
Luis Carlos Reyes
Silva y Edelys
Rizo Camelo
Inexistencia
de notificación
Moisés Aníbal Martínez y y Kelly Jhoana
Romo Fernández
No. 36
“Las
Miradas”
José
Manuel
Guerrero Vizcaino
Inexistencia
de notificación
Antonio Blanco Balaguer y y Briceida Pérez
Benavidez
No. 37
“El Lucero”
Jhon Jader
Muñoz Orozco y Milena Patricia
Palma Pertuz
Jhon Jader Muñoz se
notificó
de manera personal,
pero no se le
corrió traslado de la solicitud.
Milena Palma a pesar de
que no se notificó de
manera personal se
pronunció
Pedro Matta Alvarado y y Carmen Rosa Fagua
Bastidas
No. 39
“Los
Mangos”
INCODER
Se notificó de manera
personal a Carlos Andrade Pabón, poseedor de esa
parcela pero no se le corrió traslado de la solicitud.
Inexistencia de notificación
al INCODER
María Isabel Guzmán y
Julio cesar Pérez
Benavidez
No. 40
“Bella Esperanza”
Rita Josefa de
León Martínez y Blas del Carmen
de la Cruz Escorcia
No se notificaron
de manera personal
pero se pronunciaron
Manuel Armenta Torres y Senobia Raquel Guerra Suárez
No. 42 “San Miguel”
Héctor Julio Montenegro Castellano y
Maritza Llorente Toloza
Héctor Julio Montenegro no se notificó de manera
personal, pero se pronunció.
Inexistencia de notificación
a Maritza Llorente
Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa
No. 45 “El Delirio”
Daysi Isabel
Zambrano Rodríguez
y Armando Rafael Carmona
Rodríguez
Armando Carmona no se notificó de manera personal pero se
pronunció.
Inexistencia de notificación a Daysi Zambrano.
Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega
No. 46 “La Uruguay”
Manuel Martínez Cadena y Etelvina Esther Marriaga
Cantillo
Etelvina Marriaga no se notificó de manera personal pero
se pronunció.
Inexistencia de notificación
a Manuel Martínez
Jorge Luis Vergara
Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán
No. 47 “MaryLuz”
Armando Rafael Carmona Salcedo
Hipoteca Banco Agrario de Colombia.
Armando Carmona no se
notificó de manera personal, pero se pronunció
Fabriciano Picón Maz y
Alis María Rodríguez
No. 48
“Bella
Unión”
Néstor Sosa de la
Cruz y Nuris
Vargas Rivera
Néstor Sosa no se notificó
de manera personal pero se pronunció
Inexistencia de notificación
a Nuris Vargas.
Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas
No. 51 “San Joaquín”
Denis María Huelvas Moso y Sixto Rafael
Leguia Larios
Sixto Leguia se notificó de manera personal pero no se
le corrió traslado.
Inexistencia de notificación a Denis Huelvas.
José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther
Sarmiento
No. 52 “La Gota de Oro”
Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodríguez Buelvas
Ausencia de notificación a
Ana Angulo
Elena Parodis Medina y
Jaime Alfonso Reyes Divasco
No. 53 “La Vega”
Katiuska del Carmen Martínez Álvarez y José Manuel Polo
Machado
Embargo ejecutivo derechos de cuota a favor de DELCO S.A
José Manuel Polo no se notificó de manera personal, pero
se pronunció
Inexistencia de notificación a Katiuska Martínez
Jaime Jiménez Matta
No. 55 “Los Propósitos”
Calixto Fortunato Jiménez Fonseca
Inexistencia de notificación
Hernán Herrera Zuleta y Estuacia Benavidez Mojica
No. 57 “La Macarena”
Julio César
Sanabria Montenegro
Jaime Rafael
Sanabria Montenegro
se notificó de manera
personal pero no se le
corrió traslado de la
solicitud.
No se notificó al
propietario inscrito
Julio César Sanabria
Pedro Enrique Guerra
Suarez y Juana de las
Aguas Cantillo
No. 58
“Buena Fe”
José Luis Arévalo Machado
Inexistencia de notificación
Gustavo Antonio Ruíz Barrera y Arjadis Sarmiento Gómez
No. 59 “La Esperanza”
Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia
Bolaño
Inexistencia de notificación
Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María
Bolaños González
No. 60 “La Bella”
Aníbal José González Acuña
Inexistencia de notificación
Miguel Ángel Parodi
Medina y Elis Margot
Pertuz Rojas
No. 62 “Alto Plano”
James de la Cruz Herrera y Jaidiz
del Carmen
Fonseca Montes
Inexistencia de notificación
Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz
No. 65 “La Carolina”
Esperanza Isabel Camargo Noriega
y Martín Manuel Cantillo Romero
Martín Cantillo se notificó
de manera personal pero no
se le corrió traslado de la solicitud.
Inexistencia de notificación
de Isabel Camargo.
22.
Por otra parte, el Tribunal
accionado manifestó que el juez instructor omitió ordenar la suspensión de los
procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restitución, su remisión al
presente proceso y no decretó medidas cautelares respecto de cada una de las
parcelas. En particular el Tribunal manifestó:
“En este sentido, el Juez debe asumir el
compromiso de estudiar el contenido de la solicitud, disponer adecuadamente
todas las ordenes (sic) preceptuadas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 y
analizar en forma diligente los folios de matrícula inmobiliaria de más (sic)
parcelas objeto de restitución, para garantizar el derecho de defensa a los
sujetos que figuren como titulares de derechos, teniendo en cuenta el plazo
para la presentación de las oposiciones establecido en el art. 88 de la Ley
1448 de 2011 en concordancia con la contabilización de los términos expuesta
por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013” [25].
23.
Adicionalmente, el accionado
indicó que en este tipo de procesos es necesario darle la oportunidad a quienes
estén legitimados dentro de los mismos, con el fin de que puedan controvertir
los argumentos de la demanda dentro de un plazo determinado, y no en todas las
etapas del proceso como lo permitió el Juzgado en esta oportunidad.
24.
Asimismo, el Tribunal señaló
que Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa
Marta omitió pronunciarse sobre los escritos de oposición presentados por
Francisco Javier Restrepo Rodríguez, Edelvis Rizo Camelo, José Dorismel,
Osvaldo Gutiérrez Pérez y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras
Despojadas (en adelante UAEGRTD). Además, tampoco se pronunció sobre varios
escritos de desistimiento que debían ser resueltos por el juez instructor de
conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el
cual dispone que tales jueces deben tramitar el proceso hasta antes del fallo y
posteriormente remitirlo a los tribunales especializados para resolver el fondo
del asunto.
25.
Finalmente, el demandado señaló
que no se ordenaría la ruptura procesal en consideración a que los accionantes
presentaron varias peticiones colectivas de reparación transformadora para la
comunidad, por lo que se tomaron el esfuerzo de agrupar diferentes solicitudes
en un solo método de debate para obtener un pronunciamiento único sobre ellas.
26.
En el mismo sentido, el
Tribunal indicó:
“Con el estudio conjunto de la
demanda colectiva se salvaguarda la continencia de la causa, es decir la
necesidad de que cuando dos o más pretensiones tienen un hecho causal común, el
juez se pronuncie una sola vez máxime que en el presente caso subyacen los
derechos de las personas que integran la misma comunidad de Tranquilandia y
ello exige un trato similar para quienes ostentan la misma calidad de víctimas” [26].
27.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia ordenó devolver el expediente al Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para
que (i) notifique de forma adecuada a los terceros indeterminados tal y como lo
establece el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; (ii) vincule y notifique en
debida forma a los titulares de derechos reales en los certificados de libertad
y tradición de los predios objeto de restitución que no hubieran sido
notificados ni se les hubiera corrido traslado de la solicitud; (iii) evacúe todas
las pruebas decretadas y (iv) se pronuncie sobre la admisibilidad de los
escritos de oposición y los desistimientos presentados por algunos
solicitantes.
28.
Adicionalmente, el Tribunal
compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que
investigue la conducta asumida por el Juez 1º Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Santa Marta, por incumplir sus deberes en la
dirección adecuada del proceso.
29.
El 31 de agosto de 2015, la
Procuradora 5ª Judicial II para la Restitución de Tierras[27] y la abogada Blanca
Irene López Garzón[28]
-en representación de los reclamantes- presentaron recurso de reposición en
contra del auto que decidió devolver el proceso al juez instructor, bajo el
argumento de que todos los opositores tuvieron la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, en la medida en que algunos fueron notificados del proceso
desde el procedimiento administrativo que se desarrolló previamente en la UAEGRTD,
y otros por conducta concluyente debido a que presentaron escritos de oposición
a través de su apoderado. Además, los recurrentes indicaron que nada impedía al
Tribunal pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el
proceso, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente quién
era el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes.
30.
Por medio de auto proferido el
16 de octubre de 2015[29],
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 31 de julio de
la misma anualidad y rechazó los recursos de reposición por ser extemporáneos. Además,
el Tribunal aclaró el mencionado auto y estableció que los señores Julio César
Sanabria Montenegro, José Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco Rodríguez
Fontalvo, Nelson Antonio Palacio Peláez y Edelvis Rizo Camelo se entienden
notificados por conducta concluyente.
31.
Con fundamento en lo anterior,
el 2 de febrero de 2016[30],
Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer,
promovieron acción de tutela, por medio de la abogada Blanca Irene López
Garzón, integrante de la Corporación Jurídica Yira Castro en contra de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia, por considerar que el accionado vulneró su derecho fundamental al
debido proceso, al devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de
fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso de restitución.
32.
En efecto, los peticionarios
afirmaron que en el expediente existen suficientes pruebas para determinar que las
partes del proceso fueron notificadas del mismo y hacen una referencia a cada
uno de los casos:
Parte procesal
Actuación
Nelson Antonio Palacio
Presentó escrito de oposición a
la demanda
Denis María Niebles y Manuel de
Jesús Rúa
Actúan como solicitantes dentro
del proceso
Aurelio Francisco Rodríguez
Presentó escrito de oposición a
la demanda
Lourdes Nacira Rodríguez
Rindió declaración juramentada a la
UAEGRTD
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvys
Rizo
La señora Rizo presentó escrito de oposición
de la demanda en calidad de
compañera supérstite del señor Reyes
quien murió en el año 2009
José Manuel Guerrero
Presentó escrito de oposición de la demanda a
través de apoderado judicial
Daysi Isabel Zambrano y
Armando Rafael Carmona
El señor Carmona presentó escrito de
oposición a su nombre y en favor de
su compañera permanente la señora Zambrano
Calixto Fortunato Jiménez
Fue asesinado en el año 2002 en la finca
“El Vergel”
Marily del Socorro Ariza
Vendió voluntariamente la parcela No. 59
“La Esperanza” al señor Fernando Enrique
Valencia el 10 de enero de 2011. A juicio de la
Corporación es posible que por lo anterior, la
señora del Socorro no quiera participar como opositora en
el presente proceso
Maritza Llorente Toloza
El señor Héctor Julio Montenegro
presentó escrito de oposición a la demanda
en su nombre y en favor de su
compañera permanente, la señora Llorente
Julio César Sanabria
Presentó escrito de oposición a la demanda
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del
Carmen Fonseca
Al analizar de estas dos personas se
dice textualmente: “El señor Héctor
Julio Montenegro presentó escrito de
oposición a la demanda en su nombre y en
favor de su compañera permanente la señora
Maritza Llorente Toloza”[31]
Esperanza Isabel Camargo
El señor Martín Manuel Cantillo
presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y
en favor de su compañera permanente, la señora Camargo
Denis María Huelvas Mozo y Sixto Rafael Leguia
El señor Sixto Rafael Leguia presentó escrito
de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su
compañera permanente, la señora Huelvas
Teresa de Jesús Rúa Tapias
El señor Alejandro Augusto Rodríguez
presentó escrito de oposición a la demanda en
su nombre y en favor de su
compañera permanente, la señora Rúa Tapias
33.
Por otra parte, los
peticionarios indican que a su juicio, la notificación a las personas
determinadas e indeterminadas se satisface con la publicación y subsana la
notificación, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no
exige una forma específica de notificación.
34.
Adicionalmente, los accionantes
se pronunciaron sobre la vinculación de las entidades financieras (Banco
Davivienda S.A, Banco Agrario de Colombia) y la Empresa Delco S.A que tienen
derechos reales sobre algunos predios del proceso. En particular, manifestaron
que el artículo previamente citado establece que la publicación de la
notificación de la solicitud surte efectos para todas las personas que tienen
derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real
y otros acreedores que tengan derechos relacionados con el predio, por lo que
se realizó la respectiva notificación respecto de ellos.
Con fundamento en lo anterior, los
actores solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en
consecuencia piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 31
de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad por parte de la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia y exhortar a dicho Tribunal para que continúe
con el desarrollo del proceso.
B. Actuaciones en sede de tutela
35.
Mediante auto del 5 de febrero
de 2016[32],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
tutela, vinculó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas
Territorial Magdalena, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes en
el proceso de restitución de tierras promovido respecto del predio denominado
TRANQUILANDIA.
Los accionados e intervinientes contestaron en los
siguientes términos:
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
36.
Por medio de escrito presentado
el 9 de febrero de 2016[33], la Procuradora 5ª Judicial para la Restitución de Tierras
indicó que coadyuvaba la acción de tutela y reiteró los argumentos presentados
en el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad en contra del auto proferido
el 31 de julio de 2015 por el Tribunal accionado.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras
37.
Mediante escrito presentado el 9
de febrero de 2016[34] el Tribunal reiteró los fundamentos de las providencias
censuradas y afirmó que los argumentos expuestos en ellas “distan mucho de
ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del fallador” [35].
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
38.
Por medio de sentencia del 11
de febrero de 2016[36],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado, por considerar que las providencias censuradas no incurrieron en
ningún defecto que generara la vulneración del derecho al debido proceso de los
peticionarios. En particular, el juez de primera instancia afirmó que en el
proceso de restitución de la referencia el Tribunal accionando encontró que:
(i) no se notificó de forma adecuada a las personas determinadas que figuran
como titulares inscritos en el certificado de tradición y libertad; (ii) no se vinculó
a las personas que tienen derechos reales sobre los predios objeto de
restitución y (iii) a pesar de que varios opositores se presentaron al litigio,
no pudieron participar debido a que no se les corrió traslado de la solicitud,
por lo que el Tribunal decidió devolver el proceso al juez instructor, con
fundamento en lo establecido en los artículos 86, 87 y 93 de la Ley 1448 de
2011.
39.
Por lo anterior, el a quo consideró
que los argumentos expuestos en las providencias censuradas no fueron
caprichosos, absurdos o autoritarios ni desconocieron la ley sustancial, sino
que constituyen una interpretación judicial válida y razonable.
40.
En consecuencia, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se evidenciaba
ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ni la vulneración del derecho al debido proceso de los
accionantes y por consiguiente negó el amparo constitucional.
Impugnación
41.
El 24 de febrero de 2016[37], los accionantes
presentaron recurso de apelación con los mismos argumentos presentados en la
acción de tutela.
Fallo de segunda instancia
42.
Mediante sentencia del 6 de abril
de 2016[38],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones del juez
de primera instancia.
D. Actuaciones en sede de revisión
43.
Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 2016[39], la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional vinculó al Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar para que expresara lo que estimara conveniente sobre
los hechos que sustentan la solicitud de amparo. Adicionalmente, ofició al
Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa
Marta para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso de
restitución de tierras con el radicado número 47-001-3121-001-2014-0006-00 y
enviara una copia del expediente completo del mismo.
44.
Además, la Sala solicitó a la
Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial
Magdalena remitir a este Tribunal una copia de los procesos administrativos que
se hubieran iniciado en relación con la restitución de las parcelas ubicadas en
el lote denominado TRANQUILANDIA. Finalmente, se suspendieron los términos del
proceso durante quince (15) días hábiles contados desde la fecha de dicha
providencia.
Respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
45.
Mediante escrito radicado el 15
de noviembre de 2016[40]
la Secretaría del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Santa Marta manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia profirió el auto del 30 de septiembre de 2016
mediante el cual:
a)
ordenó publicar la admisión de
la solicitud con la identificación de los predios;
b)
ordenó notificar personalmente
a:
Notificado
Parcela
Armando Rodríguez
No. 2 “el Rubí”
Banco Davivienda S.A
No. 10 “La Ilusión” y No. 21
“La Esmeralda”
Mislenis del Rosario Rodríguez
Truyo
No. 13 “La Montaña”
Teresa De Jesús Rúa Tapias
No. 14 “Bella Flor”
Lourdes Nacira Rodríguez
No. 24 “La Convención”
Juan Bautista De Arce Pérez
No. 29 “Los Cocos”
NCODER
No. 39 “Los Mangos”
Maritza Llorente Toloza
No. 42 “San Miguel”
Daysi Isabel Zambrano Rodríguez
No. 45 “El Delirio”
Manuel Martínez Cadena
No. 46 “La Uruguay”
Banco Agrario de Colombia
No. 47 “Mary Luz”
Nuris Vargas Rivera
No. 48 “Bella Unión”
Denis María Huelvas Mozo
No. 51 “San Joaquín”
Ramit Rafael Rodríguez y Ana Angulo
Lora
No. 52 “La Gota de Oro”
Katiusca Del Carmen Martínez y la
empresa DELCO S.A
No. 53 “La Vega”
Olaris del Socorro Castañeda de la Cruz
No. 55 “Los Propósitos”
José Luis Arévalo Machado
No. 58 “Buena Fe”
Luis Manuel Cantillo y Marily del Socorro Ariza
No. 59 “La Esperanza”
Aníbal José González Acuña
No. 60 “La Bella”
Jaidiz del Carmen Fonseca Montes
No. 62 “Alto Plano”
Esperanza Isabel Camargo
No. 65 “La Carolina”
c)
decidió desvincular del
presente proceso al señor Francisco Javier Restrepo Rodríguez debido a que
quien figura como titular de la parcela No. 10 “La Ilusión” es el señor Jesús
Antonio Vieda Quintero quien actuaba en calidad de opositor respecto de dicha
parcela.
d)
ordenó al Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Fundación remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su
despacho en los que actúan DELCO S.A y Juan Bautista de Arce Pérez en calidad
de demandantes contra de José Manuel Polo Machado y Oscar Javier Ledesma;
e)
ordenó a Luis Carlos Reyes
Silva, quien figura como titular de la parcela No. 55 “Los Propósitos”, notificarse
en debida forma del auto admisorio de la demanda y ejerza su derecho a la
contradicción;
f)
accedió a las solicitudes de
desistimiento presentadas por José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique
Gutiérrez Pérez;
g)
vinculó al proceso a los
herederos de Luis Carlos Reyes Silva respecto de la parcela No. 35 “El
Atardecer” y a Calixto Fortunato Jiménez sobre la parcela No. 55 “Los
Propósitos”;
h)
inadmitió los escritos de
oposición presentados por la Unidad de Restitución de Tierras en contra las
solicitudes de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique
Gutiérrez Pérez.
46.
Asimismo, en su respuesta a la
Corte Constitucional, el Juzgado indicó que mediante auto del 4 de noviembre de
2016 accedió a una solicitud presentada por el señor Jesús Antonio Vieda
Quintero, en la que pidió al despacho oficiar al Registrador de Instrumentos
Públicos de la ciudad de Fundación para levantar las medidas cautelares que se
impusieron sobre su propiedad (parcela No. 10 “La Ilusión”) y sobre la cual el
Juzgado ordenó la desvinculación del proceso por medio del auto del 30 de
agosto de 2016.
Por lo anterior, el juez instructor ordenó a la
Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación cancelar las anotaciones sobre la
referida propiedad debido a que se aceptó la solicitud de desistimiento de los
señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez por no
ostentar la calidad de víctimas debido a que fueron condenados por la
jurisdicción penal por pertenecer a grupos armados.
47.
Adicionalmente, el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta requirió
a la Corporación Jurídica Yira Castro a hacer efectiva la publicación del auto
admisorio “cuya carga le correspondía a la Corporación Jurídica Yira Castro
en su calidad de representante de las víctimas, carga procesal que fue allegada
al libelo, la cual una vez analizada se vislumbra incompleta por cuanto solo se
publicó una parte de la convocatoria y no en su totalidad como fue dispuesta
por el despacho”[41]
tal y como fue establecido en el auto del 30 de septiembre de 2016.
Además el juez (i) requirió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación para
remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho en los que
actúan en calidad de demandantes DELCO S.A y Juan Bautista de Arce Pérez; (ii)
admitió la oposición presentada por la señora Gloria Stella Izaquita Ariza, en
representación del Banco Agrario de Colombia S.A. y en consecuencia ofició a la
Representante Legal de ese banco en la ciudad de Valledupar para que allegara
la copia de la escritura pública No. 914 de diciembre 12 de 2012, donde se
constituye una hipoteca del señor Armando Rafael Carmona Salcedo a favor del
Acreedor Hipotecario Banagrario S.A.
48.
Finalmente, en la misma
providencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta ordenó: “REMITIR el presente
proceso en su integridad al despacho de la Honorable Magistrada MARTA PATRICIA
CAMPO VALERO de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de
Cartagena, a efectos de que se prosiga con el trámite pertinente conforme a lo
esbozado en el presente asunto”[42].
Respuesta de la Unidad Administrativa de
Restitución de Tierras Despojadas
49.
Por medio de escrito presentado
el 16 de noviembre de 2016 la Directora Territorial del Magdalena[43] de la Unidad
Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas remitió la copia del
proceso solicitado.
En consideración a que el Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de
Santa Marta remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras de Cartagena,
mediante auto del 13 de diciembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidió
vincular a dicho Tribunal para que se pronunciara sobre los hechos del presente
asunto.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Por medio de escrito recibido el 12 de enero de
2017[44],
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena manifestó que en el mes de agosto de 2014
recibió el proceso de restitución objeto de estudio, sin embargo, con
fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014[45], proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de noviembre de la
misma anualidad el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia para
que asumiera el conocimiento del asunto.
Adicionalmente, señaló que desde esa fecha hasta la
actualidad no ha obtenido ninguna información sobre el referido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
2.
Como se indicó en el acápite de
hechos, la Corporación Jurídica Yira Castro, presentó acción de tutela en
representación de Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco
Balaguer, por considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de sus representados, al devolver el expediente al Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no
pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso
de restitución.
Por su parte, el Tribunal accionado considera que
no se vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la
decisión de devolver el proceso se fundamentó en que el juez instructor omitió:
(i) notificar a varios opositores determinados con la identificación adecuada
de los predios a restituir; (ii) correr traslado de la demanda de restitución a
terceros determinados; (iii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos
de oposición; (iv) decidir sobre el decreto de pruebas solicitadas en las
oposiciones y (v) pronunciarse sobre dos desistimientos presentados por dos de
los reclamantes que representaba la Corporación Jurídica Yira Castro. Por lo
anterior, en defensa de su decisión judicial, el accionado concluyó que el Juzgado
1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta incumplió
sus labores de juez instructor establecidas en la Ley 1448 de 2011 y en
consecuencia era necesario devolver el expediente.
3.
Con fundamento en lo anterior,
la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al devolver el
proceso de restitución de tierras al juez instructor antes de fallar de fondo?
Para resolver las cuestión
planteada, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la legitimación por
activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el
caso concreto; (ii) los requisitos generales de la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto;
(iii) los requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales, en particular el defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto; (vi) la naturaleza del proceso de restitución de
tierras y (vii) el análisis del defecto procedimental alegado en el caso
concreto.
Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
4.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen
los derechos fundamentales de los accionantes.
A continuación, la Sala abordará
el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 17
a 21 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada
cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Legitimación por activa como
requisito de procedencia de la acción de tutela
5.
La Constitución Política[46] establece el derecho que
tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales
cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento
preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por
sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el
titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de
promover su propia defensa.
6.
En particular, sobre la
legitimación por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales,
la sentencia T-240 de 2004[47], indicó que, cuando se demuestra que una autoridad
judicial incurre en una vía de hecho, vulnera el derecho fundamental al debido
proceso de todas las personas que intervienen en dicho procedimiento.
Igualmente, en la sentencia T-019 de 2013[48], la Corte estableció que
la legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se
acredita cuando se demuestra un interés en el resultado del fallo que se
revisa en sede constitucional.
7.
Por otro lado,
en las sentencias T-610 de 2011[49] y T-417 de 2013[50] entre otras[51] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento
jurídico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo
constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción por
parte del afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.
En relación con
la legitimación por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia
T- 366 de 2015[52], la Corte afirmó
que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo
constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para
ello. Por consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado
titulado y anexar el poder para presentar la acción de tutela.
8.
En esta
oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una
persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela,
cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en
la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional. Adicionalmente,
la Sala reitera que un apoderado judicial está legitimado para presentar la
acción de tutela cuando éste acredita que se encuentra expresamente autorizado
para ello, a través del poder otorgado por su representado.
Análisis de la legitimación por
activa como requisito de procedencia en el caso concreto
9.
De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, se demuestra que la Corporación Jurídica Yira
Castro, acredita la calidad de apoderada judicial de los accionantes, ya que
aporta el poder concedido por sus representados para instaurar la acción de
tutela de la referencia[53], con lo cual no hay duda sobre la legitimación por activa.
10.
Asimismo, se evidencia que los
peticionarios acreditan su legitimación por activa para presentar la acción de
tutela contra el auto que ordenó la devolución del proceso al juez instructor, en
consideración a que los tres accionantes ostentan la calidad de reclamante en
el proceso de la referencia.
En efecto, de las pruebas del
expediente se demuestra que Juan Manuel Pedroza solicitó la restitución de la
parcela No. 13 denominada “La Montaña”, Elena
Parodis Medina es reclamante de la parcela No. 53 “La Vega” y el señor
Donaldo Blanco Balaguer pidió la restitución de la parcela No. 7 “Bella
Carolina”[54],
todas ellas ubicadas en el lote de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA.
Para esta Corporación se evidencia
que los accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y en
particular en la decisión del Tribunal de devolver...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.