T-032-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-032/26
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Prohibición de
despido es aplicable durante el embarazo y durante la licencia de maternidad
Durante los 9
meses de embarazo y la licencia de maternidad, es decir, 18 semanas después del
parto (...) se presume como discriminatorio cualquier despido que se realice y
es ineficaz. En caso tal de querer terminar la relación laboral, será necesario
(i) acreditar la configuración de una justa causa y (ii) contar con la
autorización previa del Ministerio del Trabajo. En caso de que la trabajadora
sea despedida sin cumplirse con estos criterios, tiene derecho a ser
reintegrada e indemnizada.
DESPIDO
DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENERO-Configuración
FUERO DE
MATERNIDAD Y FUERO DE SALUD-Diferencias
(...) si bien
ambos fueros son una expresión del derecho a la igualdad, cada uno responde a
criterios distintos. Mientras que el fuero de salud se centra en el normal y
adecuado desempeño de las labores en circunstancias en las que la salud de la
persona se encuentra afectada, el fuero de maternidad ha sido concebido desde
un enfoque de género que busca proteger de cualquier acto discriminatorio a
aquella que ha decidido ser madre.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de tutela
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Asunto
de relevancia constitucional
(...) la medida de
estabilidad reforzada para la mujer embarazada es una respuesta histórica a la
discriminación de las mujeres en el ámbito laboral que eran y siguen siendo
despedidas por razón del embarazo. Su objetivo principal es: (i) proteger los
ingresos de la mujer al hogar; y (ii) su posibilidad de ejercer dos roles
simultáneos, la maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo
y su desempeño en el mismo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fuero de
maternidad
FUERO DE
MATERNIDAD-Implica
plus constitucional de protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Marco normativo y
jurisprudencial
FUERO DE
MATERNIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN
PERIODO DE LACTANCIA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carga probatoria
se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la
terminación de la relación laboral se produjo durante el embarazo o en los tres
meses siguientes al parto
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Orden a empresa
pagar al actor los salarios y las prestaciones sociales que legalmente
correspondan dejados de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la
empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o reubicación laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-032 DE 2026
Referencia:
Expediente
T-11.067.342
Accionante:
Catalina López
García
Accionado:
WPP COLOMBIA
S.A.S. y VML COLOMBIA S.A.S.
Vinculados:
Ministerio del
Trabajo
Magistrado sustanciador:
Héctor Alfonso
Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero
de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso
Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por el
Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión de fecha 18 de
febrero de 2025 proferida por el Juzgado 078 de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Bogotá.
I.
Síntesis de la decisión
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela
interpuesta por una mujer vinculada a una empresa privada mediante contrato de
trabajo a término indefinido, quien fue despedida luego de culminar su licencia
de maternidad, cuando aún se encontraba dentro del período legal de lactancia.
En
primera instancia se concedió el amparo constitucional, decisión que fue
revocada en segunda instancia. En sede de revisión, la Sala analizó el alcance
de la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, las
reglas aplicables al despido ocurrido durante el período de lactancia y la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela, pese a la existencia de
otros mecanismos judiciales.
A
partir de una valoración integral del material probatorio, la Sala concluyó
que, si bien no operaba la presunción de despido discriminatorio ni era
exigible la autorización previa del Ministerio del Trabajo, la empresa
accionada no acreditó de manera suficiente la existencia de una causa objetiva,
razonable y no discriminatoria que justificara la terminación del vínculo
laboral en un contexto de especial protección constitucional.
En
consecuencia, la Sala dejó sin efectos la decisión de segunda instancia y
confirmó parcialmente el amparo concedido en primera instancia, impartiendo las
órdenes correspondientes para el restablecimiento de los derechos fundamentales
vulnerados.
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados y pretensiones
1.
La
accionante es una mujer de 24 años afiliada al sistema de salud bajo el régimen
contributivo, en calidad de cotizante.
2.
El
16 de enero de 2023, la accionante celebró un contrato de trabajo a término
indefinido con WPP Colombia S.A.S. para desempeñarse en el cargo de Marketing
Cloud Admin Junior, con una asignación salarial mensual de $5.280.000.
3.
En diciembre de 2023, la accionante
informó a su empleador que se encontraba en estado de embarazo y que la fecha
probable de parto sería en agosto de 2024.
4.
El 20 de agosto de 2024 inició su licencia de maternidad y,
el 23 de agosto del mismo año, dio a luz a su hija.
5.
Finalizada la licencia de maternidad, la accionante se
reincorporó a sus labores el 23 de diciembre de 2024.
6.
Una vez se reincorporó a sus labores, la accionante manifestó
que su empleador no le brindó las condiciones necesarias para que, aun
trabajando desde casa, pudiera disfrutar de los horarios de descanso destinados
a la lactancia, a los que consideraba tener derecho con base en la Ley 2306 de
2023. En particular, explicó que la dinámica de trabajo en equipo y las
exigencias formuladas por su jefe directo la llevaron a programar los momentos
de alimentación de su hija en función de las necesidades del trabajo y no de
manera flexible, como —según indicó— lo sostuvo la empresa.
7.
El 31 de enero de 2025, su empleador dio por terminado de
manera unilateral el contrato laboral de la accionante, al indicar que dicha
decisión obedecía a “las modificaciones en el alcance del acuerdo comercial
vigente con el cliente y el proyecto principal al que usted ha venido asignada,
modificaciones que implican una reducción en las condiciones de este que
conlleva la necesidad de reducir igualmente los recursos dedicados a este
proyecto, incluido el personal”.
8.
Con posterioridad a la terminación del contrato laboral, WPP
Colombia S.A.S. publicó una vacante de trabajo cuyos requisitos de experiencia
y funciones, según lo afirmó la accionante y de conformidad con los documentos
allegados al expediente, resultaban similares a los exigidos para el cargo que
ella venía desempeñando.
9.
La
accionante alegó el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de
maternidad, en la medida en que el despido ocurrió sin la autorización previa
del Ministerio del Trabajo. Asimismo, explicó que el salario que percibía
constituía su único ingreso fijo mensual y le permitía cubrir la totalidad de
los gastos de su hogar, tales como el arriendo, los servicios públicos, las
obligaciones financieras y la alimentación.
10.
En
sede de tutela, solicitó (i) la protección de la garantía de estabilidad
laboral reforzada por fuero de maternidad y de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a
la familia y a la dignidad humana; (ii) ordenar su reintegro inmediato al cargo
que venía desempeñando; (iii) el reconocimiento y pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido; y (iv)
el pago de la indemnización adicional prevista para el despido sin autorización
administrativa, consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo.
2.
Trámite de la acción de tutela
11.
El
10 de febrero de 2025, el Juzgado 078 de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiple de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela
y corrió traslado a las empresas accionadas[1].
2.1.
Contestaciones de las accionadas
VML
Colombia S.A.S.[2]
12.
Diego
Andrés Marulanda Rosero, en calidad de representante legal de VML Colombia
S.A.S., contestó oportunamente la demanda de tutela. En su escrito, sostuvo que
dicha empresa no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, al no haber
celebrado ningún vínculo laboral con la accionante e, incluso, afirmó
desconocerla por completo. Como sustento de lo anterior, indicó que VML Colombia
S.A.S. no tenía relación alguna con las empresas WPP Colombia S.A.S. ni
Wunderman Thompson, ni desarrollaba actividades en la ciudad de Bogotá o
contaba con sedes en esa ciudad. En consecuencia, solicitó su desvinculación
del trámite de tutela.
WPP Colombia
S.A.S.[3]
13.
Agustín
Nicolás Correa, como representante legal de WPP Colombia S.A.S., también
contestó oportunamente la demanda de tutela. En su escrito, reconoció que la
accionante fue contratada por dicha empresa mediante contrato de trabajo a
término indefinido para desempeñar el cargo de Marketing Cloud Admin Junior,
con una asignación salarial mensual de $5.280.000. Asimismo, sostuvo que no
existía relación alguna entre WPP Colombia S.A.S. y VML Colombia S.A.S.
14.
De
igual forma, confirmó la fecha de inicio de la licencia de maternidad, la fecha
de nacimiento de la hija de la accionante y la fecha de su reincorporación
laboral. No obstante, frente al presunto desconocimiento de los horarios de
lactancia, afirmó que la empresa cumplió con las obligaciones a su cargo, en
tanto —según indicó— la accionante trabajaba desde casa y podía disponer
libremente de los descansos destinados a la lactancia.
15.
Asimismo,
insistió en la existencia de una causa objetiva para la terminación del contrato
laboral, que —a su juicio— tornaba inaplicable la garantía de estabilidad
laboral reforzada. En ese sentido, reiteró que, tal como se indicó en la carta
de despido[4],
se presentaron modificaciones en el alcance del acuerdo comercial vigente con
el cliente y del proyecto principal al cual se encontraba vinculada la
accionante, lo que implicó la necesidad de reducir los recursos destinados a
dicho proyecto, incluido el personal asignado.
16.
Adicionalmente,
negó que se hubiese publicado de manera inmediata una vacante laboral con los
mismos requisitos del cargo desempeñado por la accionante. Precisó que la
oferta divulgada correspondía al cargo de Salesforce Marketing Cloud
Specialist, el cual —según indicó— se trataba de una posición distinta, de
mayor jerarquía, orientada a un perfil más técnico y con conocimientos
especializados de la plataforma, con funciones de liderazgo estratégico y de
equipo.
17.
De
otro lado, señaló que, al momento del despido, la hija de la accionante tenía
cinco (5) meses de nacida, por lo que ya había culminado la licencia de
maternidad, razón por la cual —en su criterio— no se requería autorización
previa del Ministerio del Trabajo. Para respaldar sus argumentos, citó la
Sentencia T-297 de 2017 de la Corte Constitucional.
18.
En
relación con la alegada condición de madre cabeza de familia, señaló que en el
registro civil de nacimiento de la hija de la accionante constaba el
reconocimiento del señor Kevin Ducuara, por lo que consideró que ella no era la
única responsable de su cuidado. En todo caso, afirmó que dicha circunstancia
nunca le fue informada a la empresa. Asimismo, sostuvo que no se aportaron
pruebas suficientes sobre los gastos de sostenimiento alegados ni sobre la
situación de vulnerabilidad invocada, y resaltó que, como empleador,
procedieron a pagar la correspondiente liquidación laboral.
19.
Con
fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del
amparo solicitado.
2.2.
Sentencia de primera instancia[5]
20.
Mediante sentencia del 18
de febrero de 2025, el Juzgado 078 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple
de Bogotá D.C. concedió el amparo solicitado.
21.
En
relación con la procedibilidad de la acción, el juez de primera instancia
explicó que la jurisprudencia constitucional había reconocido la procedencia
transitoria de la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas
cuando: (i) no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no
resulta idóneo; (ii) se solicita de manera transitoria con el fin de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) no se presenta controversia
jurídica respecto de la aplicación de la normatividad correspondiente y del
cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado.
22.
Al analizar la
estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad o durante el período de
lactancia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo —en adelante, CST— y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[6], el juez identificó las siguientes reglas: (i) toda
desvinculación que ocurra durante el período de gestación o de licencia de
maternidad requiere la autorización previa del Ministerio de Trabajo; (ii) en
ausencia de dicha autorización, el despido se entiende ineficaz y se presume
discriminatorio; y (iii) una vez culminada la licencia de maternidad y hasta el
sexto mes del período de lactancia, se encuentra prohibida cualquier
terminación del vínculo laboral fundada en dichas circunstancias.
23.
Asimismo, señaló que, de
conformidad con los artículos 62, 63 y 239 del CST, el despido de una
trabajadora durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
solo resulta legal cuando se cuenta con la autorización del Ministerio del
Trabajo y se encuentre sustentado en una justa causa. De igual manera, destacó
que el artículo 241 del CST consagra la obligación del empleador de mantener el
vínculo laboral con aquellas trabajadoras que se encuentren disfrutando de
descansos remunerados, tales como la licencia de maternidad, la lactancia o el
aborto.
24.
En ese sentido, precisó
que, si bien la presunción de discriminación opera hasta la culminación de la
licencia de maternidad, las trabajadoras en período de lactancia continúan
gozando de una protección especial en virtud del artículo 241 del CST, criterio
que fue respaldado con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[7].
25.
En relación con el
despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, determinó que el juez de
tutela se encontraba habilitado para ordenar el reconocimiento de las
cotizaciones y el pago de la sanción prevista en el artículo 239 del CST y,
cuando se acreditara que las causas que dieron origen al contrato laboral no
habían desaparecido, también podía ordenar la renovación del vínculo laboral.
26.
En el caso en concreto,
el juez de tutela decidió proteger de manera definitiva los derechos de
Catalina López, al considerar que se encontraba en una situación de
vulnerabilidad que hacía necesaria la intervención constitucional para evitar
la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, concluyó que WPP
Colombia S.A.S. no había expuesto de forma clara la existencia de una causa
objetiva que justificara el despido de la accionante durante el período de
lactancia y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
27.
Asimismo, precisó que, si
bien la empresa sostuvo que la estabilidad laboral reforzada solo operaba
durante los primeros cuatro (4) meses del periodo de lactancia, en la Sentencia
T-186 de 2023 la Corte Constitucional estableció que dicha protección se
extendía hasta dieciocho (18) semanas después del parto, siendo aplicable en
ese lapso la presunción de discriminación y la exigencia de contar con el
permiso del Ministerio del Trabajo.
28.
En consecuencia, accedió
a las pretensiones formuladas por la accionante, ordenó la compensación de los
dineros correspondientes, la reafiliación al sistema de seguridad social y el
pago de los aportes dejados de realizar durante el tiempo de la desvinculación.
2.3.
Escrito de impugnación[8]
29.
Dentro
del término legal, WPP Colombia S.A.S. presentó escrito de impugnación el 24 de
febrero de 2025. Con fundamento en la Sentencia T-186 de 2023, la empresa
accionada sostuvo que la presunción de despido discriminatorio e ineficaz solo
resultaba aplicable durante la licencia de maternidad, esto es, durante las
dieciocho (18) semanas posteriores al parto, las cuales abarcarían los tres (3)
primeros meses del periodo de lactancia. Afirmó que, una vez superado dicho
lapso, la protección cesa y corresponde a la trabajadora demostrar que el
despido obedeció a su estado de embarazo o maternidad.
30.
Con
base en dicha interpretación, afirmó que las consideraciones del juez de
primera instancia resultaban contradictorias. Indicó que el juzgado acudió a
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para fijar ese mismo
razonamiento, pero que, al aplicarlo al caso concreto, omitió considerar que la
accionante no acreditó la carga probatoria que, a su juicio, le correspondía.
Por el contrario, sostuvo que el despido si obedeció a una justa causa,
consistente en la modificación y reducción de costos del acuerdo comercial y
del proyecto principal al cual se encontraba asignada la accionante.
31.
Adicionalmente,
alegó que la improcedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada
implicaba también la inexistencia de la obligación de solicitar autorización al
Ministerio del Trabajo. En ese sentido, señaló que, dado que la licencia de
maternidad culminó el 22 de diciembre de 2024, para el 31 de enero de 2025
resultaba jurídicamente posible despedir a la accionante sin requerir dicho
permiso. Finalmente, insistió en que la accionante no se encontraba en una
situación de vulnerabilidad ni ostentaba la condición de madre cabeza de
familia.
2.4.
Sentencia de segunda instancia[9]
32.
Mediante
sentencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo
constitucional. Con fundamento en la Sentencia T-119 de 2023, sostuvo que la
Corte Constitucional había identificado tres garantías laborales asociadas al
fuero de maternidad con base en los artículos 239, 240 y 231 del CST: (i) la
prohibición general de despido por embarazo y/o lactancia; (ii) la prohibición
de despido durante la licencia de maternidad; y (iii) la presunción de despido
discriminatorio.
33.
En
relación con estos supuestos, indicó que resultaba necesaria la autorización
del Ministerio del Trabajo y precisó que tales protecciones operaban durante el
embarazo y el período de lactancia, esto es, dieciocho (18) meses después del
parto, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 2141 de 2021.
34.
De
manera específica, señaló que, si bien en la Sentencia T-119 de 2023 se
reconoció que el período de lactancia se extiende hasta seis (6) meses, la
presunción de despido injustificado solo opera durante las dieciocho (18)
semanas siguientes al parto. En esa medida, aun cuando la trabajadora se
encontrara en período de lactancia, pero superada la licencia de maternidad,
consideró que debía acreditar que el despido obedeció a dicha circunstancia y
no a la causa objetiva alegada por el empleador.
35.
En
el caso en concreto, concluyó que la accionante se limitó a señalar que su
empleador no respetó los horarios de lactancia, sin acreditar la inexistencia
de una justa causa que explicara la terminación de su contrato laboral.
3.
Trámite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisión
36.
En
virtud de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 30
de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de 2025 de esta
Corporación seleccionó para revisión el expediente de referencia por cumplir
con los siguientes criterios: posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional y urgencia de proteger un derecho
fundamental.
37.
Por
sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida en
este momento por la magistrada encargada, Carolina Ramírez Pérez. El expediente
fue remitido por la Secretaría General el 16 de junio de 2025. Ahora bien, la
magistrada Ramírez Pérez ejerció su encargo hasta el 3 de julio de 2025, fecha
en la que el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como
magistrado titular. En consecuencia, a partir de esa fecha la sustanciación de
los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del
magistrado Carvajal Londoño.
38.
Con
base en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, el
magistrado sustanciador decretó pruebas mediante los autos del 16 de julio de
2025. La decisión tuvo como propósito ahondar en (i) los horarios de descanso
para lactancia que tuvo la accionante, (ii) los requisitos y la descripción del
cargo que ocupaba la accionante como Marketing Cloud Admin Junior y el nuevo
cargo ofertado como Salesforce Marketing Cloud Specialist, (iii) la
compatibilidad de estos cargos con la lactancia, (iv) el estado de lactancia de
la accionante para el momento del despido y (v) las garantías que el empleador
brinda a las madres lactantes de cara a las salas de lactancia. Igualmente, se
requirió al Ministerio del Trabajo para que rindiera informe sobre el
particular, teniendo en cuenta que en primera instancia fue vinculado y guardó
silencio al requerimiento que le realizó el juez de primera instancia. En
cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación notificó
por estados la providencia el 21 de julio de 2025[10].
39.
A
continuación, se expondrá un cuadro de resumen respecto de las respuestas
brindadas por cada una de las partes requeridas.
Tabla 1. Síntesis de pruebas allegadas
Parte requerida
Pregunta
Respuesta
Catalina López
Accionante
¿Cuál fue el
horario que usted inicialmente sugirió a su empleador?
No respondió.
Una vez se
reintegró a su trabajo, ¿cuál fue la modalidad de trabajo (presencial,
teletrabajo, remoto o trabajo en casa) adoptada durante el período de
lactancia?
Una vez
terminada la licencia de maternidad, informó que manejó una modalidad de
teletrabajo con una jornada laboral entre las 8:00 am y 6:00 pm, con dos
horas para el almuerzo[11].
Aclaró que dicha modalidad solo le fue permitida durante los primeros 4 meses
de vida de su hija, para luego tener que asistir presencialmente todos los
jueves en el mismo horario laboral. En respaldo de ello, aportó una captura
de pantalla de una conversación grupal por Whatsapp en la que Camila Osorio
recordaba a los integrantes el deber de asistir los días jueves.
¿En algún
momento hubo variaciones en la propuesta de horario de descansos? En caso de
que la respuesta sea afirmativa, informe quién lo decidió, de qué manera y
por qué motivo.
Explicó que,
durante diciembre de 2024, la mayoría del personal estuvo en vacaciones y,
pese a eso, no se realizó una adecuada reorganización de turnos u horarios
que le permitieran disfrutar de sus descansos de lactancia. La única
alternativa que le fue presentada, según aseguró, fue la posibilidad de tener
un período de 15 minutos para destinarlo a alimentar a su hija.
En respaldo de
lo anterior, suministró una captura de pantalla de una conversación con
Carlos Martínez, su superior inmediato, quien le informó que, si decidía
trabajar desde casa, era su responsabilidad asegurarse de estar disponible en
todo momento. De lo contrario, no era posible continuar el trabajo desde
casa. Adicionalmente, le indicó que, en caso de presentar problemas con el
servicio de luz, debía considerar trabajar en un café o en la oficina.
Aseguró que no
se le asignó ningún horario de descanso para la lactancia.
¿Recibió
prohibiciones expresas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, indique
en qué consistieron.
Reiteró la
conversación sostenida con Carlos Martínez.
¿Los descansos
fueron interrumpidos? En caso de que la respuesta sea afirmativa, informe en
cuántas ocasiones, de qué manera, por qué motivo y por decisión de quién.
Afirmó que
durante su jornada laboral fue común ser contactada en cualquier momento
durante la jornada laboral, desconociendo los tiempos de descanso para la
lactancia.
Informe su
estado de lactancia a fecha del 31 de enero de 2025.
Informó que,
para la fecha, la menor de edad se encontraba en período de lactancia materna
exclusiva.
Informe su
estado de lactancia actualmente.
Informó que la
menor de edad continúa bajo lactancia materna, pero con el complemento de
alimentos sólidos adecuados para su edad.
Informe su
situación laboral, económica y familiar actualmente.
Se encuentra en
período de prueba en la empresa Active IT Consulting S.A.S.
Además, aportó
una declaración juramentada suscrita por Katherine García Roldán, su tía y
madre del primo que anunció sostiene económicamente. En ella, la señora
aseguró que el niño depende económicamente de la accionante.
Suministre su
hoja de vida actualizada.
Si bien el
documento fue anunciado, la accionante no lo allegó al plenario.
Describa las
funciones que usted desarrolló como Marketing Cloud Admin Junior durante la
vigencia del contrato laboral y las habilidades y conocimientos adquiridos
que le brindó el cargo.
Las funciones
fueron: (i) configurar, ejecutar y monitorear campañas de email marketing y
SMS, (ii) crear y gestionar audiencias segmentadas, (iii) configurar y
mantener comunicaciones automatizadas utilizando Journey Builder, (iv)
mantenimiento de journeys existentes, (v) generar informes sobre el
rendimiento de las campañas, (vi) documentación de procesos y journeys.
Describa su
relación actual y la de su hija con Kevin Giovanni Ducuara Portera, así como
el estado socioeconómico del señor.
Indicó que el
padre de su hija se encuentra desempleado desde hace un año, luego de que
renunciara a la Policía Nacional. Explicó que entre ellos no existe ninguna
relación sentimental y que, a fecha de respuesta, el señor no había realizado
contacto alguno con la menor de edad. Por último, señaló que se encuentra
pendiente la programación de la fecha de audiencia ante el ICBF para la
fijación de la cuota alimentaria, régimen de visitas y la custodia de la
niña.
Informe si tiene
hermanos o hermanas y el estado socioeconómico en que se encuentran.
Tiene una
hermana mayor que trabaja para Claro Colombia y sostiene a su hija de 11
años.
WPP Colombia
S.A.S
Accionado
Una vez la
accionante se reintegró a su trabajo, ¿cuál fue la modalidad de trabajo
(presencial, teletrabajo, remoto o trabajo en casa) durante el período de
lactancia?
Indicó que,
terminada licencia de maternidad, la accionante prestó sus servicios desde casa.
Mencionaron la existencia de un correo electrónico del 25 de octubre de 2024,
por medio del cual le comunicaron varios de los beneficios otorgados a
quienes inicien una licencia de maternidad.
Usted informó
que, una vez la accionante se reintegró a su trabajo, se le permitió trabajar
desde casa y “disponer libremente” de los descansos. Por lo tanto, será
necesario que responda las siguientes preguntas:
a. ¿De qué manera
se le permitió “disponer libremente” de los descansos? Sea claro y
específico.
b. ¿De qué forma se
establecieron los horarios de descanso con la accionante?
c. ¿El horario
determinado fue estricto e inamovible o permitió que, en caso de requerirlo,
la accionante pudiese flexibilizar el cumplimiento del itinerario?
Explicó que,
además de trabajar desde casa, la accionante contaba con una jornada laboral
flexible en razón de la disminución de carga laboral. Por ende, ella podía
disponer de sus descansos de lactancia y sin que existiera una limitación o
seguimiento por parte de WPP Colombia S.A.S. en el cumplimiento de su
horario. Aseguró que nunca se hubiese creado alguna limitación a la
trabajadora para disponer de los descansos de lactancia.
Informó que no
existieron horarios fijos para los descansos de lactancia, pues la accionante
contaba con la flexibilidad suficiente para atender la lactancia de la menor
cuando quisiese y por el tiempo que fuera necesario. Lo anterior, en
consideración de los cambios efectuados en el proyecto para el cual la
accionante estaba asignada y que conllevaron a una reducción de carga laboral
para todo el equipo.
Describa con la
mayor precisión y claridad posible los cargos de (i) Marketing Cloud Admin
Junior y (iii) Salesforce Marketing Cloud Specialist. Identifique los
requisitos académicos y experiencia profesional, así como las habilidades
necesarias para cumplir cada uno de los perfiles. Además, explique cuáles son
las diferencias sustanciales entre ambos cargos.
A través del
cargo Marketing Cloud Admin Junior, se busca “asegurar la
configuración, administración y mantenimiento general de la
plataforma Salesforce, velando por la calidad, agilidad y tiempos de entrega,
asegurando la gestión de usuarios, permisos y seguridad, realizando las
actualizaciones requeridas de manera oportuna”[12].
Como experiencia,
se requiere (i) dominio y conocimiento de Salesforce, (ii) gestión de datos,
experiencia en segmentación y manipulación a través de diversas fuentes, (ii)
capacidad de configuración y monitoreo de automatizaciones en Automation
Studio y Journeys en Journey Builder, (iii) conocimiento de lenguajes como
AMPscript o SSJS para personalizar contenido dinámico en correos
electrónicos y mensajes, (iv) habilidades para la creación y
edición de plantillas de correo electrónico y entendimiento de la
gestión de usuarios, roles y permisos dentro de Marketing Cloud y (v)
capacidad para diagnosticar y resolver incidencias técnicas dentro de
la plataforma[13].
Las
responsabilidades de este cargo consisten en (i) configurar y mantener data
extensions, listas y atributos de suscriptores, (ii) crear probar y lanzar
campañas de email marketing y SMS, (iii) diseñar y configurar Journeys en
Journey Builder, (iv) gestionar la importación y exportación de datos, (v)
monitorear el rendimiento de las campañas y generar informes básicos, (vi)
proporcionar soporte técnico de primer nivel a los usuarios, (vii) asegurar
la calidad de datos e higiene de la base de suscriptores y (viii) gestionar
usuarios, roles y permisos dentro de la plataforma[14].
Por su parte, el
cargo de Salesforce Marketing Cloud Specialist tiene como propósito
garantizar (i) la calidad, eficiencia y puntualidad en la ejecución de
campañas multicanal, así como (ii) la configuración, personalización y
automatización de campañas con herramientas como AMPscript y SQL y (iii) la
mejora en el rendimiento de campañas mediante pruebas A/B, análisis de
datos y desarrollo de soluciones.
Como
experiencia, se exige (i) conocimiento en Salesforce, incluyendo
automatizaciones, segmentación y journeys personalizados, (ii) dominio de SQL
y bases de datos relacionales para la segmentación y análisis de audiencias,
(iii) conocimiento avanzado de AMPscript y HTML para la personalización
dinámica de contenidos, (iv) manejo de campañas multicanal, (v) creación
y optimización de automatizaciones dentro de la plataforma, (vi)
capacidad para definir y monitorear KPIs de desempeño de
campañas, (vii) capacidad de integración de Salesforce Marketing Cloud
con otras plataformas, (viii) habilidades de comunicación para interactuar
con accionistas y presentar resultados y (ix) experiencia capacitando
usuarios finales y desarrollando documentación funcional.
Por último, en
cuanto a las responsabilidades del cargo, enlistó las siguientes: (i)
configurar, desarrollar y ejecutar campañas personalizadas en la plataforma,
(ii) crear y mantener extensiones de datos, segmentaciones y flujos
automatizados, (iii) implementación de códigos personalizados para los
procesos de marketing, (iv) diseñar y ejecutar pruebas de análisis de datos,
(v) colaborar con equipos de negocio para identificar mejoras y
funcionalidades de la plataforma, (vi) solución de problemas de la
plataforma, (vii) integración de la plataforma con otras herramientas y
sistemas, (viii) conocer de tendencias y prácticas del sector para realizar
propuestas de mejora y (ix) realizar sugerencias que garanticen la eficiencia
operativa de la plataforma.
Informe si el
cargo de Salesforce Marketing Cloud Specialist ya fue provisto y, en caso
afirmativo, suministre la hoja de vida de la persona contratada. La entrega
de dicho documento se debe realizar bajo una revelación parcial, de manera
que se protejan los datos personales del titular de la información y que no
sean esenciales para responder esta pregunta.
La persona fue contratada
el 14 de julio de 2025. Se trata de un hombre que cursa décimo semestre de
ingeniería de sistemas, cuenta con un tecnólogo en Sistemas y Análisis y
desarrollo de sistemas. Cuenta con experiencia (i) desempeñando flujos,
capacitación e implementación completa de la plataforma, generación de
estructura de datos SQL, Custom Activity, SSJ y Ampscript y (ii) en el
desarrollo de software en Xamarin, .NET y C#, generando aplicaciones y
conexiones API REST y Servicios Web SOAP, con manejo de SQL y MySQL, bases de
datos relacionales y estructura front-end con HTML y CSS.
Informe de qué
manera los cargos Marketing Cloud Admin Junior y Salesforce
Marketing Cloud Specialist facilitan el disfrute de los descansos de
lactancia que una madre trabajadora.
Afirmaron que
los descansos de lactancia se disfrutan de igual manera sin importar los
cargos de los y las trabajadoras.
Suministre
pruebas documentales que acrediten las modificaciones realizadas al alcance
del acuerdo comercial y el proyecto principal por los cuales se redujo el
presupuesto y se despidió a la accionante.
Remitieron
órdenes de trabajo en inglés de septiembre, octubre y diciembre de 2024 y
enero y febrero de 2025, por medio de las cuales el cliente Abbot
Laboratories de los cuales se resalta lo siguiente:
·
Para
septiembre y octubre de 2024, el negocio manejó una tarifa de USD 167.980.
·
Para
diciembre de 2024, el negocio manejó una tarifa de USD 130.680.
·
Para
enero de 2025, el negocio manejó una tarifa fija de USD 130.680.
·
Para
febrero de 2025, el negocio manejó una tarifa fija de USD 388.194, a pagar en
tres montos de USD 129.398.
Indique y
describa qué garantías usted brinda en general a sus trabajadoras para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Sustantivo del
Trabajo. Explique y acredite qué medidas ha empleado para (i) crear salas de
lactancia en las instalaciones de sus oficinas y (ii) facilitarles a sus
trabajadoras la gestión del tiempo de lactancia con el cumplimiento de sus
labores, independientemente de su modalidad de trabajo. Adicionalmente,
describa cómo lo aplicó al caso en concreto de la accionante
De conformidad
con el parágrafo 2 del artículo 30 y en el numeral 10 del artículo 52 del
Reglamento de Trabajo de WPP Colombia S.A.S.[15],
enunciaron que otorgaban dos descansos de 30 minutos cada uno durante los
primeros seis meses de edad del menor. Adicionalmente, por ese mismo período,
la accionada permite que las trabajadoras laboren desde casa. Por último,
aportó registros fotográficos de las salas de lactancia.
40.
Ahora
bien, la accionante descorrió el término de traslado y se pronunció de manera
específica a las pruebas aportadas por WPP Colombia S.A.S. Mencionó que una vez
se reintegró a sus labores, se enfrentó a varias limitaciones operativas que
afectaron el desarrollo de sus funciones. Lo anterior, porque varios accesos y
usuarios requeridos con autorización permanecieron inhabilitados desde su
reincorporación e, inclusive, hasta su despido. Si bien solicitó colaboración
para solucionar estos obstáculos, afirmó que no todos los accesos y
herramientas le fueron otorgados ni facilitadas y, por ende, constantemente
requirió de otros compañeros de trabajo para cumplir con su trabajo. En
consecuencia, dijo que asumió una carga emocional y operativa adicional en medio de su
período de lactancia.
41.
La
accionante también sostuvo que su empleador mantuvo el vínculo laboral solo
durante el período en el cual, por mandato constitucional y legal, existe una
prohibición expresa para despedir a las mujeres protegidas con fuero de
maternidad.
42.
Igualmente,
también contraargumentó la disposición libre de los descansos de lactancia.
Estableció que la empresa manejaba un documento de Excel para realizar
seguimiento y control, hora por hora, a las actividades laborales y en él nunca
se consignaron las pausas requeridas, sino que existió la expectativa de que
estaría disponible en cualquier momento. Afirmó que “(…) aunque formalmente se
aludía a cierta flexibilidad laboral, en la práctica existía una exigencia de
disponibilidad permanente que restringía de forma sustancial mi derecho a
disponer de los descansos necesarios para atender la lactancia de mi hija (…)”[16].
43.
Sumado
a lo anterior, la accionante relató que se realizaban reuniones diarias de
coordinación y seguimiento a sus actividades, periódicamente se exigían
presentaciones de reportes y avances y, además, tenía a su cargo la gestión y
coordinación de reuniones de equipo para la ejecución de ciertas tareas según
la disponibilidad de sus demás compañeros. En esa medida, aseveró que no
existió una disposición libre de sus descansos de lactancia, sino una
programación de dichos momentos en torno a sus responsabilidades laborales.
44.
Por
último, frente a las diferencias entre los cargos de Marketing Cloud Admin
Junior y Salesforce Marketing Cloud Specialist, manifestó que los
requisitos, competencias y funciones coincidían entre sí. Con base en la
certificación laboral que su entonces empleador expidió el 5 de febrero de 2025
y la vacante ofertada, aseguró que contaba con la idoneidad, experiencia y
formación requerida.
45.
La
accionante aportó una captura de pantalla de la vacante[17]. Allí se
logró identificar que el objetivo del cargo era “garantizar la calidad,
agilidad y tiempo de entrega de las compañías de Marketing Cloud”. Los verbos
utilizados para describir las funciones a cargo de este rol fueron los
siguientes: apoyar, servir, planificar, ayudar, desarrollar, implementar y
generar.
46.
Se
indicó que la persona requería (i) experiencia en Salesforce Marketing Cloud,
de manera que pudiera adelantar la configuración de segmentos de audiencia
automatizaciones y flujos de trabajo, (ii) conocimiento en SQL y bases de datos
relacionales para realizar segmentaciones, (iii) conocimiento de metodologías
para la definición de KPIs para monitorear el desempeño del área, (iv)
experiencia en la creación de campañas de comunicación a través de correo
electrónico, SMS, push notification, campañas bidireccionales, CRM y Marketing
Cloud en función del negocio, (v) conocimientos de html y AMPscript, (vi)
capacidad de integración de la plataforma con otras herramientas y (vii)
habilidades de trabajo en equipo, rendimiento a los líderes del negocio y para
la proposición de soluciones.
47.
El
Ministerio del Trabajo guardó silencio.
48.
Posterior
a este primer período de pruebas, la Sala Octava de Revisión consideró
necesario ahondar en la situación económica, laboral y familiar, puesto que la
respuesta inicial de la accionante no fue concluyente. Así, mediante auto del
30 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó un segundo auto de
pruebas. En respuesta del 3 de octubre de 2025[18],
la accionante atendió el requerimiento de este despacho. A continuación, se
presenta un resumen de la información allegada.
Tabla 2. Síntesis de pruebas allegadas
Pregunta
Respuesta
1. Sobre su
situación laboral actualmente.
Informó que, el
15 de septiembre de 2025, inició una relación laboral con la empresa Havas
Media Network para desempeñar el cargo de CRM Specialist. Su
vinculación se dio mediante contrato laboral a término indefinido y bajo una
asignación salarial bruto de $ 4.824.014 pesos. En respaldo de lo anterior,
aportó un certificado laboral del 3 de octubre de 2025. Adicionalmente,
precisó que, durante su vinculación con la empresa accionada, recibió un
salario bruto de $6.600.00 pesos. Como prueba de ello, suministró la oferta
laboral que firmó con WPP Colombia S.A.S.
2. De
encontrarse trabajando de manera formal, indique el tipo de vinculación, el
monto salarial que recibe y el cargo que desempeña. De contar por escrito el
contrato, sírvase remitir una copia al despacho.
3. Explique si
el padre de su hija realiza aportes para el sostenimiento y manutención de la
menor e indique de qué manera.
Indicó que,
desde el nacimiento de su hija, el señor Kevin Ducuara no había asumido sus
obligaciones como padre y aclaró que no tenían ningún vínculo conyugal,
marital o sentimental. Alegó haber convocado al señor Ducuara a una audiencia
de conciliación para la fijación de alimentos ate el ICBF.
4. ¿En qué
condiciones cuida de su primo menor de edad y por qué motivo es usted quien debe
asumir esta carga?
Explicó que la
madre del menor se encuentra en una situación económica inestable que impide
asumir plenamente sus deberes. Como contexto, relató que años atrás la señora
decidió mudarse a Neiva para mejorar su situación laboral y el futuro del
menor de edad. Sin embargo, aseguró que el menor se rodeó de amistades
inadecuadas en el colegio por las cuales después fue víctima de agresiones
físicas y amenazas por parte de esos mismos compañeros que generaron un
riesgo inminente para su seguridad. La exigencia laboral de la madre la llevó
a estar bajo una imposibilidad de cuidar de su hijo con las medidas
necesarias, razón por la cual el menor fue trasladado a Bogotá bajo la
supervisión de la accionante.
5. ¿En qué
condiciones cuida de su madre y por qué motivo es usted quien debe asumir
esta carga?
Indicó que su
madre es una mujer de 50 años que, al parecer, sufrió una pérdida
significativa de la visión que afectó su autonomía funcional y capacidad
laboral, razón por la cual utiliza gafas. Explicó que, este aspecto, junto
con su edad, han impedido que su madre encuentre trabajo y, por ende, ha
asumido su manutención. En todo caso, resaltó que su madre le brinda un apoyo
invaluable en el cuidado de su hija para asistir presencialmente a su lugar
de trabajo los días que lo requiere.
6. Discrimine de
manera detallada los gastos de su hogar, incluyendo los aspectos de vivienda,
alimentación, servicios públicos, salud, educación y demás necesidades
básicas.
Presentó la
siguiente relación de gastos:
GASTOS HOGAR
Arriendo
1.100.000
Servicios
300.000
Mercado 800.000
Universidad
4.700.000
Transporte
400.000
Actividades
100.000
Hogar - Aseo y
limpieza 120.000
Cuidado hija
700.000
Escolaridad
david transportes 120.000
Otros -
Emergencias / imprevistos 200.000
Arriendo mamá
900.000
Celular 100.000
Servicios mamá
150.000
TC Davivienda
500.000
TC Bogota
200.000
TC Occidente
300.000
BBVA 100.000
Gastos varios
400.000
TOTAL 6.490.000
49.
La
empresa accionada descorrió el término de traslado el 2 de octubre de 2025[19] y resaltó
que la accionante, por un lado, (i) ya había superado el período de prueba en
la empresa Active IT Consulting S.A.S. y, por el otro, (ii) se encontraba
afiliada en salud bajo el régimen contributivo como cotizante. En esa medida,
era posible afirmar que en el caso en estudio no existía una urgencia por
proteger los derechos fundamentales de la accionante[20].
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
50.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto
realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.
2.
Análisis de procedibilidad
51.
A
continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el
Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
52.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política[21] y los
artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991[22],
se entiende que cualquier persona está legitimada en la causa por activa para
presentar, de manera directa o por medio de un tercero, la acción de tutela y
reclamar la protección de derechos fundamentales de los cuales es titular.
53.
En
el caso en concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito de
procedibilidad. La ciudadana Catalina López, actuando en nombre propio,
interpuso la acción de tutela de referencia luego de estimar vulnerados sus
derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad,
seguridad social y mínimo vital, así como su garantía de estabilidad laboral
reforzada. Lo anterior, luego de ser presuntamente despedida sin justa causa
durante su período de lactancia.
2.2.
Legitimación en la causa por pasiva
54.
A
su turno, el artículo 86 de la Constitución Política[23] y los
artículos 1°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[24]
también explican que la acción de tutela podrá estar dirigida en contra de
autoridades públicas o particulares que, por acción u omisión, vulneren o
amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante.
55.
En
el caso de los particulares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que, excepcionalmente, podrán ser accionados cuando (i) están
encargados de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta
grave y directamente el interés colectivo o el accionante se encuentra en una
situación de (iii) indefensión o (iv) subordinación respecto de este[25].
56.
Si
bien se tratan de conceptos relacionales entre agentes privados de los cuales
emana la fuente de responsabilidad, la Corporación ha explicado que la
subordinación refiere a una relación asimétrica derivada de interacciones
jurídicas, legales o contractuales, mientras que la indefensión es producto de
una situación fáctica en la que una persona no cuenta con los suficientes, o en
ausencia total, medios jurídicos de defensa para resistir la amenaza o
vulneración de sus derechos fundamentales[26].
En particular, la Corte ha reconocido que existe una relación de subordinación,
por ejemplo, en el marco de los contratos laborales e, inclusive, cuando han
terminado, siempre y cuando la presunta vulneración ocurra en vigencia de la
relación contractual o en el contexto de la misma[27].
57.
Catalina
López promovió la acción de tutela en contra de VML Colombia S.A.S. y WPP
Colombia S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,
luego de ser despedida durante su período de lactancia. La accionante explicó
que la primera de las empresas operó como casa matriz, mientras que la segunda,
según afirmó, fue con quien celebró el contrato de trabajo.
58.
No
obstante, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, la accionante
suscribió el contrato laboral con WPP Colombia S.A.S.[28], misma
empresa que le remitió y firmó la carta de despido por la cual López consideró
vulnerados sus derechos fundamentales[29].
En esa medida, tal como lo advirtió el juzgado de primera instancia, la
accionante únicamente se encontró bajo un estado de subordinación respecto de
WPP Colombia S.A.S., pues el análisis probatorio evidenció la ausencia de
elementos para afirmar la subordinación frente a VML Colombia S.A.S. o la
posible responsabilidad de esta por la vulneración de derechos fundamentales.
Por estos motivos, el juzgado de primera instancia determinó la desvinculación
de VML Colombia S.A.S.
2.3.
Inmediatez
59.
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto de inmediatez se
entiende por aquel plazo razonable dentro del cual la persona acude a la
administración de justicia, de manera que la protección constitucional pueda
operar de manera oportuna y pronta. Si bien no existe un límite de tiempo
específico, la presentación de la acción de tutela no puede realizarse en
cualquier momento o bajo un retraso excesivo e injustificado, so pena de
desnaturalizar la esencia de amparo inminente que tiene este mecanismo
constitucional[30].
60.
La
Sala encuentra que este requisito también fue superado. Catalina López fue
despedida el 31 de enero de 2025 con efectos inmediatos y la acción de tutela
fue presentada el 10 de febrero de 2025[31].
2.4.
Subsidiariedad
61.
El
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”[32].
En desarrollo de este, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagró que la
acción de tutela será improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa
judiciales pendientes por agotar, a menos que la acción de tutela se ejerza de
manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[33].
62.
En
todo caso, el mismo artículo 6° precisó que este requisito debe ser apreciado a
la luz del caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que es necesario
evitar que se utilice indebidamente la acción de tutela como una vía preferente
pese a la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrecen
las demás jurisdicciones.
63.
En
consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de
manera amplia los estándares bajo los cuales se debe estudiar el cumplimiento
de este requisito[34].
Como regla general, cuando no exista otro medio de defensa judicial al que la
persona pueda acudir para lograr la protección de sus derechos.
Excepcionalmente, cuando, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, (i)
su ejercicio no resulta idóneo ni eficaz para garantizar su protección como
consecuencia de las circunstancias particulares de la parte accionante o (ii)
la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable.
64.
Frente
a la idoneidad, la Corporación ha dicho que es un concepto por el cual el
mecanismo judicial es materialmente apto para proteger los derechos
fundamentales reclamados[35],
lo que implica estudiar, cualitativamente, “si permite analizar la
“controversia en su dimensión constitucional” y brindar un “remedio integral
para la protección de los derechos amenazados o vulnerados” equivalente al que
el juez constitucional está en capacidad de otorgar”[36].
65.
En
cuanto a la eficacia, el mecanismo debe serlo en abstracto y en concreto[37]. Por un
lado, porque su diseño permite brindar una protección oportuna a los derechos
fundamentales reclamados. Por el otro, porque es lo suficientemente expedito
para atender la protección solicitada, de cara a la situación en la que se
encuentre la parte accionante.
66.
Sobre
esto último, es necesario evaluar si la persona se encuentra en una situación de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta que le impida soportar el tiempo que
usualmente demoran los procesos ordinarios y que, en ese sentido, la posiciona
en una circunstancia desproporcionada que no está en capacidad de tolerar[38]. Por
ejemplo, su pertenencia a una de las categorías de especial protección
constitucional, su situación personal de pobreza, de analfabetismo,
discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus
actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias o que
deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto
armado interno.
67.
En
el caso en concreto, la accionante formuló pretensiones encaminadas a (i) la
protección de su garantía de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
período de lactancia, (ii) ordenar su reintegro inmediato, (iii) el
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde su despido y (iv) la indemnización adicional por despido
injustificado consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
68.
El
ordenamiento jurídico de Colombia cuenta con diferentes mecanismos de defensa
para garantizar la protección de derechos laborales ante la jurisdicción
ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea
el caso. Entonces, por regla general, la acción de tutela no es procedente para
resolver las controversias que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo, como lo son el reintegro y el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas.
69.
Ahora
bien, en varias oportunidades[39],
la Corte Constitucional ha reconocido la procedibilidad de la acción de tutela
como un mecanismo de protección preferente y definitivo cuando esta es
presentada por quien alega ser titular de la garantía de estabilidad laboral
reforzada por fuero de maternidad, bien sea por encontrarse en estado de
embarazo o en período de lactancia al momento de su despido. Lo anterior, bajo
un análisis flexible del requisito de subsidiariedad[40] en
atención a (i) diferentes factores de vulnerabilidad que posicionan a las
personas en una situación de debilidad manifiesta y (ii) la falta de idoneidad
y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa; muchas veces, lo segundo a
en consideración de lo primero.
70.
Ejemplo
de lo anterior, resultan ser los expedientes resueltos por medio de las
sentencias T-186 de 2023, T-026 de 2024, T-189 de 2024, T-069 de 2024 y T-333
de 2025. En ellos, la Corte valoró de manera flexible el requisito de
subsidiariedad en razón de factores de vulnerabilidad como (i) la cantidad de
fuente de ingresos o la ausencia de los mismos, (ii) el estatus migratorio,
(iii) la calidad de cabeza de familia, (iv) la imposibilidad o dificultad de
conseguir un nuevo trabajo ante la existencia de obstáculos en la reinserción
en el mercado laboral, (v) la afiliación en salud bajo el régimen subsidiado,
(vi) la ausencia económica de los padres de los bebés, entre otros. Estos
elementos han conllevado a la Corporación el determinar que, en estas circunstancias,
los mecanismos resultan carecer de un carácter sumario o célere para
restablecer los derechos de rango constitucional[41]. Por ende,
se ha aceptado que la tutela adquiera una naturaleza preferente y no
subsidiaria[42].
71.
Ante
este panorama jurisprudencial, la Sala encuentra que la acción de tutela de
referencia cumplió con este requisito. Catalina López afirmó que WPP Colombia
S.A.S. dio por terminado su contrato laboral de manera unilateral el 31 de
enero de 2025, fecha para la cual aún se encontraba en período de lactancia.
Dicha situación estuvo antecedida por un contrato laboral que la accionante
suscribió el 16 de enero de 2023 con WPP Colombia S.A.S. para desempeñarse como
Marketing Cloud Admin Junior con una asignación salarial bruto de
$6.600.000 pesos[43].
El 23 de julio de 2025, durante el primer término de pruebas, la accionante
informó a este despacho haber iniciado un contrato laboral con la empresa
Active IT Consulting S.A.S. y encontrarse bajo período de prueba[44].
Sin embargo, esta información no fue suficiente para evaluar su situación y,
tras un segundo auto de pruebas, el 3 de octubre de 2025 la accionante reportó
haber iniciado una nueva relación laboral el 15 de septiembre del mismo año con
la empresa Havas Media Network con un salario mensual bruto de $ 4.824.014
pesos[45].
72.
Catalina
también informó que el padre de su bebé no ha asumido los deberes y
obligaciones que le corresponden en virtud de su paternidad. Adicionalmente,
señaló su primo menor de edad estaba bajo su cargo debido a las amenazas que el
niño recibió en Neiva y que, en virtud de las propias condiciones de
vulnerabilidad de la mamá de este[46],
esta no se encontraba en la capacidad de cuidarlo. Igualmente, explicó que la
edad de su madre – 50 años – representaba una barrera para ingresar al mercado
laboral, razón por la cual dependía económicamente de ella. Por último, este
despacho destaca los cambios laborales que la accionante ha tenido a lo largo
del 2025 y que dan cuenta de las dificultades afrontadas para reintegrarse al
mercado laboral: (i) Catalina fue despedida por WPP Colombia S.A.S. a finales
de enero, (ii) celebró un nuevo contrato laboral con la empresa Active IT
Consulting S.A.S., posiblemente, entre junio o julio, (iii) por razones
desconocidas, su vínculo con esta empresa terminó y (iv) celebró un segundo
contrato laboral con la empresa Havas Media Network el 15 de septiembre.
73.
Ahora
bien, esta Sala no es indiferente a las ocasiones en las que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha declarado el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad luego de que los accionantes titulares de la garantía de
estabilidad laboral reforzada hubiesen encontrado un nuevo trabajo[47].
A continuación, se realizará una reconstrucción de esta línea jurisprudencial
para luego analizar si aplica o no al caso en concreto.
74.
En
la Sentencia T-347 de 2016, la Sala Segunda de Revisión estudió la
procedibilidad de una acción de tutela interpuesta por un funcionario público
de la Rama Judicial que ocupó un cargo en provisionalidad en un juzgado de
descongestión. Durante su vinculación, el accionante sufrió un accidente
laboral que lo llevó a ser diagnosticado con “lumbago no especificado” y
posteriormente incapacitado. Inicialmente, las medidas que dieron lugar a la
creación del despacho concluyeron, pero tiempo después —en vigencia de una de
las incapacidades— se reanudaron y el accionante fue el único trabajador que no
fue nombrado en el cargo nuevamente. Si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.