Sentencia T-031 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-031-16 Sentencia T-031/16 PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.” VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.” (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.” CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez Referencia: expediente T-4.721.581. Acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 1 de octubre de 1996, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los cónyuges Gloria María Mansilla y Miguel Ángel Díaz, por incumplimiento en el pago de la deuda contraída mediante escritura pública No. 0836 del 25 de junio de 1979 otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá[1]. 1.2. El 23 de octubre de 1996, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad ejecutante[2]. 1.3. El 21 de enero de 1997, el notificador del despacho judicial de conocimiento rindió informe sobre la notificación personal realizada a la ejecutada Gloria María Mansilla el 19 de diciembre anterior; además reseñó que la misma manifestó que “su esposo el señor Miguel Ángel Díaz no puede notificársele ya que él se encuentra desaparecido desde hace varios años.”[3] 1.4. Por memorial presentado el 10 de febrero de 1997, el demandante y la demandada notificada solicitaron la suspensión del proceso por seis meses “para lograr un acuerdo de pago respecto a la cancelación total de la obligación”, a lo cual se accedió por auto de la misma fecha[4]. Sin embargo, por petición del ejecutante, se reanudó el proceso por proveído del 21 junio de 2002[5]. 1.5. El 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la ejecutada solicitó la aplicación de “los beneficios legales y jurisprudenciales” por la desaparición de su esposo el 5 de septiembre de 1984, y por auto de 19 de octubre de 2004, el juez de la causa requirió a Gloría María Mansilla para que manifestara “si volvió a tener conocimiento del señor Miguel Ángel Díaz Martínez, si se tuvo conocimiento de supervivencia o de su fallecimiento, o si se adelantó el respectivo proceso por muerte presunta.”[6] En respuesta al requerimiento, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006, la accionante señaló que “agentes del Estado perpetuaron contra mi cónyuge Miguel Ángel Díaz Martínez el delito de desaparición forzada. Por lo tanto no he tenido conocimiento alguno hasta la fecha desde el día de su desaparición; es decir, que al ser la desaparición forzada un delito continuado no ha sido posible establecer o no su defunción o por el contrario su supervivencia, de tal suerte que cuando ello se establezca iniciaré las acciones judiciales a las que haya lugar.”[7] 1.6. Con base en lo anterior y previo emplazamiento, se nombró curador ad litem al ejecutado Miguel Ángel Díaz Martínez, quien el 22 de marzo de 2006, propuso la excepción que denominó extinción del derecho por operar la prescripción[8]. 1.7. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ese despacho mediante Sentencia de 27 de octubre de 2006[9], dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de defensa (…).” Para el efecto, se decretó la venta en pública subasta del bien gravado con garantía hipotecaria y se ordenó que se practicara la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, el funcionario judicial declaró probada la excepción propuesta por el auxiliar de la justicia, dándose por terminado el proceso ejecutivo en relación con Miguel Ángel Díaz Martínez. En efecto, el juez encontró que: “(…) la escritura pública objeto de la presente acción, fue otorgada el día 25 de junio de 1979, obligándose los demandados a pagar la suma allí contenida en un plazo de 180 cuotas mensuales, el cual se extinguía en el mes de junio del año 1994, empezando a correr el término de prescripción de la acción ejecutiva desde dicha fecha. La demanda fue presentada el 12 de octubre de 1996, no obstante la notificación del auto de apremio al demandado representado por curador ad litem solo tuvo lugar hasta el día 14 de marzo de 2006, es decir, una vez agotado con suficiencia el término de 10 años establecido por el otrora artículo 2536 del Código Civil (…).”[10] 1.8. El Fondo ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[11], al considerar que la acreencia era indivisible, y por tanto, la interrupción de la prescripción que había realizado Gloría María Mansilla al propender un acuerdo de pago, también cobijaba a la cuota de Miguel Ángel Díaz. A través de providencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, al considerar que al no haberse pactado solidaridad en la obligación no podía pretenderse cobrarle a la actora el pago de la cuota parte de Miguel Ángel Díaz[12]. Con todo, comoquiera que el juez de primer grado había ordenado la subasta de la totalidad del bien hipotecado, se modificó dicha orden en el sentido de que la venta pública sólo debía recaer en los derechos que tenía Gloría María Mansilla sobre el inmueble. 1.9. Reasumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto de 15 de marzo de 2011[13], se fijó el 12 de mayo del mismo año como fecha del remate. 1.10. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, el apoderado de la ejecutada formuló incidente de nulidad para que se declara la invalidez “de lo actuado a partir de la sentencia inclusive y se dicte una nueva donde se tenga en cuenta la existencia de un litisconsorte necesario y se extienda los efectos de la prescripción a los dos demandados en relación con una única e indivisible deuda.”[14] 1.11. El 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose a la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez el 50% del bien inmueble hipotecado[15]. 1.12. El 5 de agosto de 2011, la actora pidió la suspensión de la subasta por encontrarse tramitando “el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005”, y la misma fue denegada por proveído del 22 de septiembre del mismo año, porque (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel Ángel Díaz Martínez, y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad[16]. 1.13. Por auto de 13 de enero de 2012, se declaró no probada la nulidad alegada por la ejecutada, al estimarse que no se habían vulnerado los derechos de las partes, máxime cuando la presunta irregularidad relacionada con la conformación del litisconsorte necesario no se alegó antes de proferirse la sentencia[17]. 1.14. El 30 de enero de 2012, el abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, en su calidad de curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez[18], solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005[19]. Al respecto, el peticionario señaló que dicha medida era procedente para proteger no sólo los intereses de su representado sino también las prerrogativas de su familia, puesto que la norma, al proteger a las víctimas de desaparición forzada, extiende sus efectos al cónyuge y a los hijos del sujeto pasivo del delito. 1.15. Mediante Auto del 25 de abril de 2012[20], el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que: “(…) la hoy demandada Gloria María Mansilla de Díaz, cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor Miguel Ángel Díaz de Martínez, había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de 2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984), pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la señora Gloria María la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla, a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo de pago con la entidad acreedora (…).” 1.16. El 9 de mayo de 2012, el solicitante apeló la decisión reiterando los argumentos de su petición inicial[21], y por proveído de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal accionado confirmó la negativa por las mismas razones expresadas por el a quo[22]. 1.17. El 11 de marzo de 2013, se profirió auto aprobatorio del remate[23]. Frente a dicha providencia la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por haberse aprobado la puja a pesar del “incumplimiento del requisito del pago de impuesto predial”, pero el juzgado mantuvo lo decidido y concedió la alzada el 23 de mayo de 2013[24]. 1.18. En proveído del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en el auto recurrido[25]. 1.19. El 22 de octubre de 2013, se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el acto de adjudicación de remate del 50% del inmueble hipotecado[26]. 1.20. El 15 agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda divisoria presentada por Martha Patricia Gómez Rodríguez en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922[27]. 1.21. El 12 de mayo de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero del mismo año, el proceso divisorio fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose en trámite la notificación de la demandada[28]. 2. Demanda y pretensiones 2.1. El 4 de septiembre de 2014[29], la señora Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro[30], al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, con ocasión de las actuaciones que desplegaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por dicha entidad financiera contra la familia Díaz Mansilla. Para sustentar su solicitud de protección las actoras presentaron los argumentos que se sintetizan a continuación: 2.2. En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las peticionarias indicaron que: (i) El caso tiene relevancia constitucional, comoquiera que el problema jurídico que subyace el amparo es la tutela del derecho de las familias de personas desaparecidas de recibir una especial protección por parte del Estado. En efecto, la controversia planteada “no tiene la pretensión de discutir sobre la naturaleza de créditos, las hipotecas y los asuntos propios de las controversias litigiosas de un proceso ejecutivo hipotecario, sino sobre la protección que debe brindar el Estado, incluidas las autoridades judiciales, cuando los demandados son víctimas de desaparición forzada.” (ii) Se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo para proteger sus prerrogativas, en tanto que en varias ocasiones Gloria María Mansilla puso en conocimiento de los jueces de la causa la desaparición de su esposo y solicitó la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 986 de 2015, así como pidió con base en ello la suspensión del remate. (iii) La irregularidad procesal alegada en la acción de tutela tiene incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales, toda vez que si se hubiera declarado la prescripción de la obligación en favor Gloria María Mansilla como se hizo en relación con la acreencia en cabeza de Miguel Ángel Díaz, la familia víctima de la desaparición de su familiar conservaría el inmueble y su derecho a la memoria no estaría siendo vulnerado. (iv) En el recurso constitucional se identifican de manera razonable los hechos y prerrogativas vulneradas, relacionándose las causales específicas de procedibilidad que dan cuenta de la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, ocasionada por el desconocimiento del trato preferencial que debe brindar el Estado a las familias víctimas de la desaparición forzada. (v) La petición de protección de los derechos fundamentales se presentó de manera oportuna, ya que sólo se instauró con posterioridad a que se agotaran las distintas formas de defensa ante las instancias administrativas y judiciales, las cuales por demás no son claras, ya que el cuerpo normativo dispuesto para la protección de los familiares de las víctimas de desaparición forzada es insuficiente y confuso, generando incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para proteger sus prerrogativas. (vi) La demanda de amparo no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. 2.3. En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades demandadas las accionantes sostuvieron que: (i) En las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de propiedad de Miguel Ángel Díaz en aplicación del artículo 2514 del Código Civil, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse una subsunción simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una ponderación que tuviera en cuenta la situación excepcional que rodeaba el proceso, se ignoró el hecho de que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal y que por ello la extinción de la acreencia debió beneficiar a los dos esposos. Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara por una interpretación formalista de las normas que determinan el procedimiento de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los jueces de instancia asumieran que Gloria María Mansilla renunció tácitamente a la prescripción de la obligación al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo hizo ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal beneficio. (ii) Se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática del artículo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las víctimas de desaparición forzada. En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a la desaparición de su esposo y padre Miguel Ángel Díaz en el año 1984, les fue imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera inesperada Gloria María Mansilla quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas, amenazada por buscar a su cónyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya se había prescrito[31]. 2.4. Por lo demás, las actoras señalaron que con ocasión del remate de la vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en España[32], sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias de su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas de la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido político Unión Patriótica. 2.5. Con base en lo anterior, las accionantes pretenden que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849 desde la providencia proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se disponga que se resuelva nuevamente sobre la aplicación de la prescripción a favor de Gloria María Mansilla, teniendo en cuenta los derechos de especial protección constitucional de las víctimas de la desaparición forzada. 3. Contestación de las accionadas 3.1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en atención al Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849 fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que “no es posible dar contestación a los hechos en que se fundamenta la tutela.”[33] 3.2. La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que asumió conocimiento del proceso ejecutivo que da origen a la acción de tutela el 18 de febrero de 2014, y que del examen de las actuaciones que reposan en el expediente no se observa vulneración alguna de los derechos de las accionantes, puesto que el trámite procesal se adelantó de conformidad con la normatividad vigente y respetando los derechos de cada una de las partes, por lo que se torna imperioso denegar el amparo deprecado[34]. 3.3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó declarar improcedente la protección constitucional pedida, al estimar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que han trascurrido más de seis meses desde que se notificaron las decisiones reprochadas[35]. 3.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó ser desvinculada del proceso, ya que el amparo no está dirigido en su contra. Con todo, la entidad, en relación con los hechos expuestos en la demandada, explicó que sólo se limitó a efectuar las modificaciones registrales de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial[36]. 3.5. A pesar de que fueron vinculados al proceso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 8 de septiembre de 2014[37], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849, no se pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda de tutela. II. TRÁMITE PROCESAL 1. Decisión de primera instancia A través de Sentencia del 18 de septiembre de 2014[38], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar la protección solicitada, al considerar que: (i) Las hijas del matrimonio Díaz Mansilla carecen de legitimación para pedir el amparo de los derechos fundamentales, porque no constituyen ninguno de los extremos del litigio en cuestión, ni actuaron en el escenario judicial como intervinientes; (ii) No se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron más de 20 meses entre el último pronunciamiento reprochado dado dentro del proceso hipotecario y la presentación de la demanda de tutela. (iii) El 22 de octubre de 2013, se registró el auto aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la existencia de derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse por el juez constitucional. 2. Impugnación 2.1. El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primer grado[39], argumentando que en este caso las hijas de la señora Gloria María Mansilla, a saber, Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, sí tenían legitimación para interponer la acción de tutela a pesar de que no habían sido partes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pues tienen un interés directo y particular en el asunto, dada su condición de víctimas de la desaparición forzada de su padre, Miguel Ángel Díaz. 2.2. Igualmente, frente al presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, el representante de las actoras señaló que debe tenerse el mismo como satisfecho, porque al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales de personas en especiales condiciones de debilidad, resulta necesario flexibilizar su aplicación, más aún cuando no transcurrió un término desproporcionado entre la ejecución de la última actuación procesal y la interposición del amparo. 2.3. Por lo demás, el abogado reiteró los argumentos que expuso en el escrito tutelar, así como solicitó que se revoque la decisión apelada y se protejan los derechos fundamentales de sus poderdantes. 3. Decisión de segunda instancia Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2014[40], la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión apelada[41], argumentando que: (i) El recurso de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la fecha de su interposición y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas; (ii) No resulta de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en tanto que las accionantes estaban “en plena capacidad de adelantar la acción oportunamente, pues no mediaba alguna circunstancia excepcional que se las impidiera por encontrarse en una situación de absoluta incapacidad para actuar”; (iii) No se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo. (iv) Si en mérito de la discusión se examinará el fondo del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en el derecho positivo y son acordes con los postulados constitucionales, no evidenciándose “alguna irregularidad protuberante de las accionadas, que diera pie a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes.” 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Mediante Auto del 13 de marzo de 2015[42], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió para revisión el expediente de la referencia, en atención a las solicitudes de insistencia presentadas por el Defensor del Pueblo y los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez[43], en las que se señalaron, entre otros argumentos, que resultaba pertinente el estudio del presente caso, pues le permitiría a la Corte, además de reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinar el alcance de las prerrogativas de las personas víctimas de desaparición forzada, en especial el derecho de sus familiares a la memoria. 4.2.1. El Movimiento de Hijos e Hijas por la Memoria y contra la Impunidad[44], La Plataforma de Derechos Humanos y Solidaridad “Justicia por Colombia”[45], así como las asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos –ASFADDES[46]- y de Desarrollo y Cooperación Internacional Solidaridad para el Desarrollo y la Paz –Soldepaz Pachakuti[47]-, coadyuvaron la solicitud de amparo[48], argumentando que, además de las irregularidades en las que incurrieron los jueces ordinarios, es necesario que la Corte tenga en cuenta las dificultades que enfrentan los familiares de las personas que son sujetos pasivos del delito desaparición forzada. 4.2.2. Específicamente, los intervinientes reseñan que el grupo social que representan, entre otras situaciones, tiene que enfrentar: (i) la incertidumbre sobre el paradero de su familiar desaparecido; (ii) la persecución del victimario que se presenta en algunos casos hacia la familia con el fin de persuadirla para que suspenda la búsqueda de su ser querido; y (iii) la inexistencia de mecanismos administrativos y judiciales diseñados para procurar la protección de sus prerrogativas fundamentales. 4.3. Mediante Auto del 1 de junio de 2015[49], el magistrado sustanciador solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo 1996-017849, el cual fue remitido el 9 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá[50]. 4.4. A través de escrito allegado el 3 de junio de 2015, el delegado para asuntos constitucionales de la Defensoría del Pueblo solicitó conceder el amparo pretendido, al considerar que: (i) El análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse no sólo desde una perspectiva objetiva teniendo en cuenta los plazos de inmediatez establecidos por la jurisprudencia o el agotamiento de los recursos disponibles en el proceso ejecutivo como lo hicieron los jueces de instancia, sino desde una óptica subjetiva atendiendo a la difícil situación que afrontaron las accionantes debido a la desaparición de su esposo y padre. (ii) Los jueces ordinarios civiles no efectuaron un análisis constitucional del caso, sino que se limitaron a aplicar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos sin tener en cuenta los derechos sociales y económicos de los familiares de los desaparecidos. En ese sentido, el defensor señaló que “si bien la circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es imputable a los acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay ciertas cargas que se trasladan a la sociedad y que ésta debe soportar en virtud del principio de solidaridad.”[51] 4.5. El 10 de junio de 2015, la señora Gloria María Mansilla remitió copia de las comunicaciones que le fueron enviadas por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas[52], respecto al seguimiento efectuado a la desaparición de su esposo, con el fin de que esta Corporación tenga en cuenta los impactos del delito en la familia del sujeto pasivo del ilícito. 4.6. A través de Auto del 26 de junio de 2015[53], la Sala Tercera de Revisión vinculó al proceso de tutela al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y le solicitó que informara el estado actual del proceso divisorio número 11001310301720140050200. Asimismo, suspendió el término para fallar el asunto de la referencia. 4.7. El 6 de julio de 2015, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que del proceso divisorio número 11001310301720140050200 se encuentra en la etapa de notificación de la demanda, y que en relación con los hechos de la acción de tutela su despacho no ha vulnerado ningún derecho de la accionante[54]. 4.8. Mediante proveído del 13 de julio de 2015[55], la Sala Tercera de Revisión, teniendo en cuenta que la decisión que eventualmente adopte esta Corporación podría afectar el derecho de dominio de los propietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922, así como los intereses de terceros que deseen adquirir el mismo, decretó las siguientes medidas provisionales: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el presente trámite de tutela o disponga lo contrario, suspenda el proceso divisorio número 11001310301720140050200, relacionado en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922. SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá para que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso o disponga lo contrario, se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922.” 4.9.1. Martha Patricia Gómez Rodríguez, en su calidad de tercera con interés vinculada al proceso, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, pues a su juicio, a pesar del drama de la familia de la actora, no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad[56]. 4.9.2. Igualmente, la ciudadana puso de presente su preocupación en relación con cualquier medida que se adopte en el sentido de invalidar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, ya que la adquisición de la cuota parte de inmueble generó para ella una serie de gastos, los cuales no pueden ser desconocidos, máxime cuando debido a los recursos judiciales presentados por las actoras se le ha impedido beneficiarse del uso de bien y afectado su patrimonio económico, a pesar de existir decisiones ejecutoriadas. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[57]. 2. Legitimación en la causa Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela[58]. 2.1. Legitimación en la causa por activa 2.1.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[59] contempló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa: “(i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[60] (Subrayado fuera del texto original). 2.1.2. En relación con el apoderamiento en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: “(i) Es acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual, además de ser especial para el caso concreto, se presume auténtico; (ii) Por tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”[61] (Subrayado fuera del texto original). 2.13. En el presente caso, el amparo fue presentado por el profesional Rodrigo Uprimny Yepes como abogado de las accionantes, anexando para el efecto un poder especial otorgado por Pedro Julio Mahecha Ávila[62], quien sostiene actuar como mandatario general de Gloria María Mansilla y de sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, con base en dos poderes suscritos de la siguiente forma: (i) En la ciudad de Madrid (España) ante el Notario Emilio Recoder de Casso el 20 de julio de 2011 por Gloria María Mansilla y sus hijas Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla[63]. (ii) En la Notaria Tercera de Bogotá el 21 de julio de 2011 por Luisa Fernanda Díaz Mansilla[64]. 2.1.4. En ambos documentos, las firmantes declaran que le confieren poder general, amplio y suficiente al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila para que: “(…) en su nombre y representación cuando lo juzgue conveniente el apoderado y en ejercicio de las facultades que confiere el contrato de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2142 y siguientes del Código Civil Colombiano, asuma con la plenitud de facultades nuestra representación, incluso judicial y adelante toda clase de acciones, gestiones y procesos dentro de los cuales se encuentran todas las acciones judiciales, disciplinarias ante cualquier Fiscalía, Juzgado o Tribunal Nacional y ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y todos los organismos creados por el derecho internacional para la protección de los derechos humanos, así como todas las autoridades colombianas competentes, no solo de la rama judicial sino de la ejecutiva y legislativa, así como de los organismos de control, en relación con los hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Boyacá , Departamento de Boyacá, el 5 de septiembre de 1984, en los que fue detenido y desaparecido de manera forzada o involuntaria nuestro esposo y padre Miguel Ángel Díaz Martínez, así como con posteriores hechos derivados de la misma desaparición como el exilio forzado al que fuimos sometidas y las consecuencias que del mismo devinieron, en donde resultaron vulnerados los derechos del propio Miguel Ángel Díaz Martínez y de nosotros como sus familiares.” (Subrayado fuera del texto original). 2.1.5. Al respecto, la Sala que evidencia que los mandatos generales otorgados por Gloria María Mansilla y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla a Pedro Julio Mahecha Ávila no incluyen de manera específica la posibilidad de instaurar la presente acción de tutela, por lo que, en principio, éste no se encontraba facultado para otorgarle poder al abogado Rodrigo Uprimny Yepes para presentar el recurso de amparo contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, en tanto en materia de tutela, como se explicó, el poder debe ser especial[65]. 2.1.6. No obstante lo anterior, en atención a la condición de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de víctimas de la desaparición forzada de su esposo y padre, así como en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental[66], este Tribunal tendrá como satisfecho este presupuesto de procedencia, ya que ninguno de los intervinientes cuestionó este yerro en la representación e incluso Gloria María Mansilla intervino en sede de revisión respaldando el escrito de amparo[67]. 2.1.7. De otra parte, si bien Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla no hicieron parte del proceso cuestionado en el amparo, su legitimación en la causa se deriva del hecho de que en la tutela no sólo se planteó una controversia que afecte únicamente a los intervinientes en las actuaciones procesales, sino que también se debate sobre la no aplicación por parte de los jueces accionados de los beneficios legales establecidos para la protección de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas, los cuales conciernen directamente a las accionantes mencionadas en su condición de hijas de Miguel Ángel Díaz Martínez, como se prueba con la copia de los registros civiles anexados a la demanda[68]. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[69], la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, son demandables a través de acción de tutela, puesto que son autoridades públicas. 2.2.3. En efecto, los tres primeros demandados son despachos de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[70], y el último es una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial[71], que presta el servicio público bancario[72]. 3. Problemas jurídicos y esquema de resolución 3.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria de Gloria María Mansilla de Díaz y de sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849. Con tal propósito, este Tribunal deberá verificar: (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales, y en caso afirmativo, tendrá que determinar: (ii) Si en las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de propiedad de Miguel Ángel Díaz, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia al desconocerse que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal, y por ello la extinción de la acreencia debe beneficiar a los dos esposos. (iii) Si en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática de la Constitución y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las víctimas de desaparición forzada. 3.2. Para el efecto, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego (ii) realizará una breve caracterización de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, error inducido y violación directa de la constitución, para finalizar (iii) con la resolución del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[73]. 4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. 4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[74], por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[75]. 4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[76]. 4.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[77]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental. 4.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[78]. 4.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[79]. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[80] se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela[81]. 4.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[82]. 4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas. 5. Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 5.1. El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas[83]. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, y ha sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensión existente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derechos sustancial[84]. 5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[85]; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[86]. 5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial: “(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[87] 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”[88] 6. Caracterización del error inducido 6.1. La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”[89] 6.2. La primera vez que esta Corporación se refirió a esta causal fue en la Sentencia SU-014 de 2001[90], en la que se comprobó la configuración de una“vía de hecho por consecuencia” que derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión del trámite penal adelantado en su contra como persona ausente a pesar de encontrarse internado en un establecimiento carcelario público. Específicamente en esa ocasión, este Tribunal determinó que si bien estaba probada la afectación de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 superior, “la violación no podía imputarse al funcionario judicial accionado, pues este cumplió con las ritualidades procesales previstas por la ley como requisito de la declaratoria de persona ausente, antes de adoptar tal determinación. Pero, a pesar de la diligencia del juez, el peticionario nunca fue notificado de la existencia de un proceso en su contra y solo se enteró de la condena tiempo después de haberse proferido, lo que resulta inaceptable puesto que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado.”[91] 6.3. Desde ese entonces, este Tribunal ha reiterado que se incurre en esta causal cuando “(…) el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada.”[92] Sin embargo, la Corte ha optado por sustituir la expresión “vía de hecho por consecuencia” por “error inducido”, al considerar que es más clara que la noción inicial, en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado[93]. 7. Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución 7.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, en el cual se le otorga valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares[94]. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[95]. 7.2. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[96] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[97].” (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[98] 8. Caracterización del defecto sustantivo o material 8.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[99]. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[100]. 8.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[101], la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[102], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[103], c) es inexistente[104], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[105], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[106]; (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[107]; (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[108]; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[109]; (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[110]; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[111]; (vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[112]; (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[113]; (ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[114]; (x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[115]” (Subrayado fuera del texto original). 8.3. Ahora bien, para el análisis de esta causal en un caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[116], pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales[117], es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad[118]. 9. Caso concreto 9.1. Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla interpusieron acción de tutela contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849 en su contra, al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos, pues no se tuvo en cuenta la especial protección que merecían como víctimas de la desaparición forzada de su esposo y padre, procediéndose al remate del 50% de la vivienda de propiedad del núcleo familiar a pesar de que la obligación que originó el pleito estaba prescrita y la Ley 986 de 2005 lo prohibía[119]. 9.2. En respuesta de la solicitud de prot...

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