T-031-16
Sentencia T-031/16
PODER PARA INTERPONER
ACCION DE TUTELA-Requisitos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
El
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el
funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho
sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a
la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en
vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del
ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional,
ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de
justicia.”
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE
HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración
La
Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una
decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso,
valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de
la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial,
ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al
proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política,
ya sea porque: (i) Deja de
aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se
dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución.” (ii)
Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política,
desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es
norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley
u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un
error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación
de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para
que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe
evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado
a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de
inmediatez
Referencia: expediente T-4.721.581.
Acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla
de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a
través de apoderado, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada
anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 1 de octubre de 1996, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda
ejecutiva con título hipotecario contra los cónyuges Gloria María Mansilla y
Miguel Ángel Díaz, por incumplimiento en el pago de la deuda contraída mediante
escritura pública No. 0836 del 25 de junio de 1979 otorgada en la Notaría
Dieciséis del Círculo de Bogotá[1].
1.2.
El 23 de octubre de 1996, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá
libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad ejecutante[2].
1.3.
El 21 de enero de 1997, el notificador del despacho judicial de conocimiento
rindió informe sobre la notificación personal realizada a la ejecutada Gloria
María Mansilla el 19 de diciembre anterior; además reseñó que la misma
manifestó que “su esposo el señor Miguel Ángel Díaz no puede notificársele
ya que él se encuentra desaparecido desde hace varios años.”[3]
1.4.
Por memorial presentado el 10 de febrero de 1997, el demandante y la demandada
notificada solicitaron la suspensión del proceso por seis meses “para lograr
un acuerdo de pago respecto a la cancelación total de la obligación”, a lo
cual se accedió por auto de la misma fecha[4].
Sin embargo, por petición del ejecutante, se reanudó el proceso por proveído
del 21 junio de 2002[5].
1.5.
El 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la ejecutada solicitó la
aplicación de “los beneficios legales y jurisprudenciales” por la desaparición
de su esposo el 5 de septiembre de 1984, y por auto de 19 de octubre de 2004,
el juez de la causa requirió a Gloría María Mansilla para que manifestara “si
volvió a tener conocimiento del señor Miguel Ángel Díaz Martínez, si se tuvo
conocimiento de supervivencia o de su fallecimiento, o si se adelantó el
respectivo proceso por muerte presunta.”[6]
En
respuesta al requerimiento, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006,
la accionante señaló que “agentes del Estado perpetuaron contra mi cónyuge
Miguel Ángel Díaz Martínez el delito de desaparición forzada. Por lo tanto no
he tenido conocimiento alguno hasta la fecha desde el día de su desaparición;
es decir, que al ser la desaparición forzada un delito continuado no ha sido
posible establecer o no su defunción o por el contrario su supervivencia, de
tal suerte que cuando ello se establezca iniciaré las acciones judiciales a las
que haya lugar.”[7]
1.6.
Con base en lo anterior y previo emplazamiento, se nombró curador ad litem
al ejecutado Miguel Ángel Díaz Martínez, quien el 22 de marzo de 2006, propuso
la excepción que denominó extinción del derecho por operar la prescripción[8].
1.7.
Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión
de Bogotá, ese despacho mediante Sentencia de 27 de octubre de 2006[9],
dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María
Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de
defensa (…).” Para el efecto, se decretó la venta en pública subasta del
bien gravado con garantía hipotecaria y se ordenó que se practicara la
liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del
Código de Procedimiento Civil.
De
otra parte, el funcionario judicial declaró probada la excepción propuesta por
el auxiliar de la justicia, dándose por terminado el proceso ejecutivo en
relación con Miguel Ángel Díaz Martínez. En efecto, el juez encontró que:
“(…) la escritura pública objeto de la presente
acción, fue otorgada el día 25 de junio de 1979, obligándose los demandados a
pagar la suma allí contenida en un plazo de 180 cuotas mensuales, el cual se
extinguía en el mes de junio del año 1994, empezando a correr el término de
prescripción de la acción ejecutiva desde dicha fecha.
La demanda fue presentada el 12 de octubre de 1996, no
obstante la notificación del auto de apremio al demandado representado por
curador ad litem solo tuvo lugar hasta el día 14 de marzo de 2006, es decir,
una vez agotado con suficiencia el término de 10 años establecido por el otrora
artículo 2536 del Código Civil (…).”[10]
1.8.
El Fondo ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[11],
al considerar que la acreencia era indivisible, y por tanto, la interrupción de
la prescripción que había realizado Gloría María Mansilla al propender un
acuerdo de pago, también cobijaba a la cuota de Miguel Ángel Díaz.
A
través de providencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de
Bogotá confirmó el fallo, al considerar que al no haberse pactado solidaridad
en la obligación no podía pretenderse cobrarle a la actora el pago de la cuota
parte de Miguel Ángel Díaz[12].
Con todo, comoquiera que el juez de primer grado había ordenado la subasta de
la totalidad del bien hipotecado, se modificó dicha orden en el sentido de que
la venta pública sólo debía recaer en los derechos que tenía Gloría María
Mansilla sobre el inmueble.
1.9.
Reasumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito
de Bogotá, a través de auto de 15 de marzo de 2011[13],
se fijó el 12 de mayo del mismo año como fecha del remate.
1.10.
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, el apoderado de la ejecutada
formuló incidente de nulidad para que se declara la invalidez “de lo actuado
a partir de la sentencia inclusive y se dicte una nueva donde se tenga en
cuenta la existencia de un litisconsorte necesario y se extienda los efectos de
la prescripción a los dos demandados en relación con una única e indivisible
deuda.”[14]
1.11.
El 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose a
la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez el 50% del bien inmueble hipotecado[15].
1.12.
El 5 de agosto de 2011, la actora pidió la suspensión de la subasta por
encontrarse tramitando “el acceso a los beneficios contemplados en la Ley
986 de 2005”, y la misma fue denegada por proveído del 22 de septiembre del
mismo año, porque (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no
era la cuota parte del demandado Miguel Ángel Díaz Martínez, y (iii) entre los
deudores no se había pactado solidaridad[16].
1.13.
Por auto de 13 de enero de 2012, se declaró no probada la nulidad alegada por
la ejecutada, al estimarse que no se habían vulnerado los derechos de las
partes, máxime cuando la presunta irregularidad relacionada con la conformación
del litisconsorte necesario no se alegó antes de proferirse la sentencia[17].
1.14.
El 30 de enero de 2012, el abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, en su calidad de
curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez[18],
solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con base en lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 986 de 2005[19].
Al respecto, el peticionario señaló que dicha medida era procedente para
proteger no sólo los intereses de su representado sino también las
prerrogativas de su familia, puesto que la norma, al proteger a las víctimas de
desaparición forzada, extiende sus efectos al cónyuge y a los hijos del sujeto
pasivo del delito.
1.15.
Mediante Auto del 25 de abril de 2012[20],
el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del
proceso no se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que:
“(…) la hoy demandada Gloria María Mansilla de Díaz,
cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor Miguel Ángel Díaz de Martínez,
había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de
2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la
fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984),
pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda
después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la
señora Gloria María la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla,
a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de
octubre de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún
acuerdo de pago con la entidad acreedora (…).”
1.16.
El 9 de mayo de 2012, el solicitante apeló la decisión reiterando los
argumentos de su petición inicial[21],
y por proveído de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal accionado confirmó la
negativa por las mismas razones expresadas por el a quo[22].
1.17.
El 11 de marzo de 2013, se profirió auto aprobatorio del remate[23].
Frente a dicha providencia la ejecutada interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, por haberse aprobado la puja a pesar del “incumplimiento
del requisito del pago de impuesto predial”, pero el juzgado mantuvo lo
decidido y concedió la alzada el 23 de mayo de 2013[24].
1.18.
En proveído del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo
resuelto en el auto recurrido[25].
1.19.
El 22 de octubre de 2013, se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de
Bogotá el acto de adjudicación de remate del 50% del inmueble hipotecado[26].
1.20.
El 15 agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá
admitió la demanda divisoria presentada por Martha Patricia Gómez Rodríguez en
relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922[27].
1.21.
El 12 de mayo de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de
febrero del mismo año, el proceso divisorio fue asignado al Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose en trámite la notificación de la
demandada[28].
2.
Demanda y pretensiones
2.1.
El 4 de septiembre de 2014[29],
la señora Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela
Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, instauraron acción de
tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil
del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del
Ahorro[30],
al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la memoria, con ocasión de las actuaciones que desplegaron dentro
del proceso ejecutivo hipotecario promovido por dicha entidad financiera contra
la familia Díaz Mansilla. Para sustentar su solicitud de protección las actoras
presentaron los argumentos que se sintetizan a continuación:
2.2.
En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las
peticionarias indicaron que:
(i) El caso tiene relevancia constitucional,
comoquiera que el problema jurídico que subyace el amparo es la tutela del
derecho de las familias de personas desaparecidas de recibir una especial protección
por parte del Estado. En efecto, la controversia planteada “no tiene la
pretensión de discutir sobre la naturaleza de créditos, las hipotecas y los
asuntos propios de las controversias litigiosas de un proceso ejecutivo
hipotecario, sino sobre la protección que debe brindar el Estado, incluidas las
autoridades judiciales, cuando los demandados son víctimas de desaparición
forzada.”
(ii) Se agotaron los instrumentos judiciales
disponibles dentro del proceso ejecutivo para proteger sus prerrogativas, en
tanto que en varias ocasiones Gloria María Mansilla puso en conocimiento de los
jueces de la causa la desaparición de su esposo y solicitó la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley 986 de 2015, así como pidió con base en ello
la suspensión del remate.
(iii) La irregularidad procesal alegada en la acción
de tutela tiene incidencia directa en la afectación de los derechos
fundamentales, toda vez que si se hubiera declarado la prescripción de la
obligación en favor Gloria María Mansilla como se hizo en relación con la
acreencia en cabeza de Miguel Ángel Díaz, la familia víctima de la desaparición
de su familiar conservaría el inmueble y su derecho a la memoria no estaría
siendo vulnerado.
(iv) En el recurso constitucional se identifican de
manera razonable los hechos y prerrogativas vulneradas, relacionándose las
causales específicas de procedibilidad que dan cuenta de la afectación de los
derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, ocasionada por el desconocimiento
del trato preferencial que debe brindar el Estado a las familias víctimas de la
desaparición forzada.
(v) La petición de protección de los derechos
fundamentales se presentó de manera oportuna, ya que sólo se instauró con
posterioridad a que se agotaran las distintas formas de defensa ante las instancias
administrativas y judiciales, las cuales por demás no son claras, ya que el
cuerpo normativo dispuesto para la protección de los familiares de las víctimas
de desaparición forzada es insuficiente y confuso, generando incertidumbre
sobre el procedimiento a seguir para proteger sus prerrogativas.
(vi) La demanda de amparo no se dirige a cuestionar un
fallo de tutela, sino las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo
hipotecario.
2.3.
En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de las actuaciones judiciales
adelantadas por las autoridades demandadas las accionantes sostuvieron que:
(i) En las providencias adoptadas por el Juzgado
Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de
2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se
decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y
declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte
de propiedad de Miguel Ángel Díaz en aplicación del artículo 2514 del Código
Civil, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así
como un error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse
una subsunción simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una
ponderación que tuviera en cuenta la situación excepcional que rodeaba el
proceso, se ignoró el hecho de que la deuda fue contraída por la sociedad
conyugal y que por ello la extinción de la acreencia debió beneficiar a los dos
esposos.
Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara
por una interpretación formalista de las normas que determinan el procedimiento
de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba
el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros
y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del
proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los
jueces de instancia asumieran que Gloria María Mansilla renunció tácitamente a
la prescripción de la obligación al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo
hizo ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal
beneficio.
(ii) Se configuró una violación directa de la
Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el
Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de
diciembre de 2012, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación
sistemática del artículo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su
artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados
contra las víctimas de desaparición forzada.
En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces
debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a
la desaparición de su esposo y padre Miguel Ángel Díaz en el año 1984, les fue
imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera
inesperada Gloria María Mansilla quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas,
amenazada por buscar a su cónyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco
que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya
se había prescrito[31].
2.4.
Por lo demás, las actoras señalaron que con ocasión del remate de la vivienda
su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo era su
lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en España[32],
sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias
de su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas
de la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido
político Unión Patriótica.
2.5.
Con base en lo anterior, las accionantes pretenden que: (i) se tutelen sus
derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas
dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849 desde la
providencia proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se disponga
que se resuelva nuevamente sobre la aplicación de la prescripción a favor de
Gloria María Mansilla, teniendo en cuenta los derechos de especial protección
constitucional de las víctimas de la desaparición forzada.
3.
Contestación de las accionadas
3.1.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en
atención al Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el conocimiento del proceso ejecutivo
hipotecario 1996-17849 fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del
Circuito de la misma ciudad, por lo que “no es posible dar contestación a
los hechos en que se fundamenta la tutela.”[33]
3.2.
La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá
indicó que asumió conocimiento del proceso ejecutivo que da origen a la acción
de tutela el 18 de febrero de 2014, y que del examen de las actuaciones que
reposan en el expediente no se observa vulneración alguna de los derechos de
las accionantes, puesto que el trámite procesal se adelantó de conformidad con
la normatividad vigente y respetando los derechos de cada una de las partes,
por lo que se torna imperioso denegar el amparo deprecado[34].
3.3.
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, solicitó declarar improcedente la protección constitucional pedida,
al estimar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que han
trascurrido más de seis meses desde que se notificaron las decisiones
reprochadas[35].
3.4.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó ser
desvinculada del proceso, ya que el amparo no está dirigido en su contra. Con
todo, la entidad, en relación con los hechos expuestos en la demandada, explicó
que sólo se limitó a efectuar las modificaciones registrales de conformidad con
lo ordenado por la autoridad judicial[36].
3.5.
A pesar de que fueron vinculados al proceso por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 8 de septiembre de 2014[37],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como los
demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849, no se
pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Decisión de primera instancia
A
través de Sentencia del 18 de septiembre de 2014[38],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar la
protección solicitada, al considerar que:
(i) Las hijas del matrimonio Díaz Mansilla carecen de
legitimación para pedir el amparo de los derechos fundamentales, porque no
constituyen ninguno de los extremos del litigio en cuestión, ni actuaron en el
escenario judicial como intervinientes;
(ii) No
se satisface el presupuesto de
inmediatez, ya que transcurrieron más de 20 meses entre el último
pronunciamiento reprochado dado dentro del proceso hipotecario y la
presentación de la demanda de tutela.
(iii) El 22 de octubre de 2013, se registró el auto
aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la
existencia de derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse
por el juez constitucional.
2.
Impugnación
2.1.
El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primer grado[39],
argumentando que en este caso las hijas de la señora Gloria María Mansilla, a
saber, Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, sí tenían
legitimación para interponer la acción de tutela a pesar de que no habían sido
partes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pues tienen un interés directo
y particular en el asunto, dada su condición de víctimas de la desaparición
forzada de su padre, Miguel Ángel Díaz.
2.2.
Igualmente, frente al presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, el
representante de las actoras señaló que debe tenerse el mismo como satisfecho,
porque al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales de personas en
especiales condiciones de debilidad, resulta necesario flexibilizar su
aplicación, más aún cuando no transcurrió un término desproporcionado entre la
ejecución de la última actuación procesal y la interposición del amparo.
2.3.
Por lo demás, el abogado reiteró los argumentos que expuso en el escrito
tutelar, así como solicitó que se revoque la decisión apelada y se protejan los
derechos fundamentales de sus poderdantes.
3.
Decisión de segunda instancia
Mediante
Sentencia del 26 de noviembre de 2014[40],
la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión apelada[41],
argumentando que:
(i) El recurso de amparo no satisface el presupuesto
de inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la fecha de su
interposición y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas;
(ii) No resulta de recibo los argumentos expuestos en
el recurso de apelación, en tanto que las accionantes estaban “en plena
capacidad de adelantar la acción oportunamente, pues no mediaba alguna
circunstancia excepcional que se las impidiera por encontrarse en una situación
de absoluta incapacidad para actuar”;
(iii) No se agotaron los instrumentos judiciales
disponibles dentro del proceso ejecutivo.
(iv) Si en mérito de la discusión se examinará el
fondo del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en
el derecho positivo y son acordes con los postulados constitucionales, no
evidenciándose “alguna irregularidad protuberante de las accionadas, que
diera pie a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes.”
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1. Mediante Auto del 13 de marzo de 2015[42], la Sala de Selección
de Tutelas Número Tres escogió para revisión el expediente de la referencia, en
atención a las solicitudes de insistencia presentadas por el Defensor del
Pueblo y los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz
Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez[43],
en las que se señalaron, entre otros argumentos, que resultaba pertinente el
estudio del presente caso, pues le permitiría a la Corte, además de reiterar su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, determinar el alcance de las prerrogativas de las personas víctimas
de desaparición forzada, en especial el derecho de sus familiares a la memoria.
4.2.1. El Movimiento de Hijos e Hijas por la Memoria y
contra la Impunidad[44],
La Plataforma de Derechos Humanos y Solidaridad “Justicia por Colombia”[45], así como las
asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos –ASFADDES[46]- y de Desarrollo y
Cooperación Internacional Solidaridad para el Desarrollo y la Paz –Soldepaz
Pachakuti[47]-,
coadyuvaron la solicitud de amparo[48],
argumentando que, además de las irregularidades en las que incurrieron los
jueces ordinarios, es necesario que la Corte tenga en cuenta las dificultades
que enfrentan los familiares de las personas que son sujetos pasivos del delito
desaparición forzada.
4.2.2. Específicamente, los intervinientes reseñan que
el grupo social que representan, entre otras situaciones, tiene que enfrentar:
(i) la incertidumbre sobre el paradero de su familiar desaparecido; (ii) la
persecución del victimario que se presenta en algunos casos hacia la familia
con el fin de persuadirla para que suspenda la búsqueda de su ser querido; y
(iii) la inexistencia de mecanismos administrativos y judiciales diseñados para
procurar la protección de sus prerrogativas fundamentales.
4.3. Mediante Auto del 1 de junio de 2015[49], el magistrado
sustanciador solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del
proceso ejecutivo 1996-017849, el cual fue remitido el 9 del mismo mes y año
por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá[50].
4.4. A través de escrito allegado el 3 de junio de
2015, el delegado para asuntos constitucionales de la Defensoría del Pueblo
solicitó conceder el amparo pretendido, al considerar que:
(i) El análisis de procedibilidad de la
acción de tutela debe efectuarse no sólo desde una perspectiva objetiva
teniendo en cuenta los plazos de inmediatez establecidos por la jurisprudencia
o el agotamiento de los recursos disponibles en el proceso ejecutivo como lo
hicieron los jueces de instancia, sino desde una óptica subjetiva atendiendo a
la difícil situación que afrontaron las accionantes debido a la desaparición de
su esposo y padre.
(ii) Los jueces ordinarios civiles no
efectuaron un análisis constitucional del caso, sino que se limitaron a aplicar
las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos sin tener en
cuenta los derechos sociales y económicos de los familiares de los
desaparecidos. En ese sentido, el defensor señaló que “si bien la
circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es imputable a los
acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay ciertas cargas
que se trasladan a la sociedad y que ésta debe soportar en virtud del principio
de solidaridad.”[51]
4.5. El 10 de junio de 2015, la señora Gloria María
Mansilla remitió copia de las comunicaciones que le fueron enviadas por el
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones
Unidas[52],
respecto al seguimiento efectuado a la desaparición de su esposo, con el fin de
que esta Corporación tenga en cuenta los impactos del delito en la familia del
sujeto pasivo del ilícito.
4.6. A través de Auto del 26 de junio de 2015[53], la Sala Tercera de
Revisión vinculó al proceso de tutela al Juez Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá y le solicitó que informara el estado actual del proceso divisorio
número 11001310301720140050200. Asimismo, suspendió el término para fallar el
asunto de la referencia.
4.7. El 6 de julio de 2015, el Juez Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá indicó que del proceso divisorio número
11001310301720140050200 se encuentra en la etapa de notificación de la demanda,
y que en relación con los hechos de la acción de tutela su despacho no ha
vulnerado ningún derecho de la accionante[54].
4.8. Mediante proveído del 13 de julio de 2015[55], la Sala Tercera de
Revisión, teniendo en cuenta que la decisión que eventualmente adopte esta
Corporación podría afectar el derecho de dominio de los propietarios del bien
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922, así como los
intereses de terceros que deseen adquirir el mismo, decretó las siguientes
medidas provisionales:
“PRIMERO.- ORDENAR que, por
Secretaría General, se oficie al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
para que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el
presente trámite de tutela o disponga lo contrario, suspenda el proceso
divisorio número 11001310301720140050200, relacionado en el bien inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al
Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá para que, de inmediato y hasta
tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso o disponga lo
contrario, se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o
modifiquen la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria 50C-485922.”
4.9.1. Martha Patricia Gómez Rodríguez, en su
calidad de tercera con interés vinculada al proceso, solicitó declarar
improcedente el amparo solicitado, pues a su juicio, a pesar del drama de la
familia de la actora, no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad[56].
4.9.2. Igualmente, la ciudadana puso de presente su
preocupación en relación con cualquier medida que se adopte en el sentido de
invalidar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, ya que la
adquisición de la cuota parte de inmueble generó para ella una serie de gastos,
los cuales no pueden ser desconocidos, máxime cuando debido a los recursos
judiciales presentados por las actoras se le ha impedido beneficiarse del uso
de bien y afectado su patrimonio económico, a pesar de existir decisiones
ejecutoriadas.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[57].
2.
Legitimación en la causa
Previo
al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace necesario
esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por
pasiva de la acción de tutela[58].
2.1. Legitimación en la causa por activa
2.1.1.
El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser
ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En
desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[59]
contempló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo
se materializa:
“(i) con el ejercicio directo, es decir quien
interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se
alega vulnerado;
(ii) por medio de representantes legales, como en el
caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el
cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse
a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
respectivo; y
(iv) por medio de agente oficioso.”[60] (Subrayado
fuera del texto original).
2.1.2. En relación con el apoderamiento en materia de
tutela, la Corte Constitucional ha señalado que:
“(i) Es acto jurídico formal que se
concreta en un escrito, llamado poder, el cual, además de ser especial para el
caso concreto, se presume auténtico;
(ii) Por tratándose de un poder
especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o
para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende
otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den
fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) El destinatario del acto de
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta
profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien
presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el
respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un
poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”[61] (Subrayado
fuera del texto original).
2.13. En el presente caso, el amparo fue presentado
por el profesional Rodrigo Uprimny Yepes como abogado de las accionantes,
anexando para el efecto un poder especial otorgado por Pedro Julio Mahecha
Ávila[62],
quien sostiene actuar como mandatario general de Gloria María Mansilla y de sus
hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, con base en dos
poderes suscritos de la siguiente forma:
(i) En la ciudad de Madrid (España) ante el
Notario Emilio Recoder de Casso el 20 de julio de 2011 por Gloria María
Mansilla y sus hijas Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla[63].
(ii) En la Notaria Tercera de Bogotá el 21
de julio de 2011 por Luisa Fernanda Díaz Mansilla[64].
2.1.4. En ambos documentos, las firmantes declaran que
le confieren poder general, amplio y suficiente al abogado Pedro Julio Mahecha
Ávila para que:
“(…) en su nombre y representación cuando
lo juzgue conveniente el apoderado y en ejercicio de las facultades que
confiere el contrato de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2142 y siguientes del Código Civil Colombiano, asuma con la plenitud de
facultades nuestra representación, incluso judicial y adelante toda clase de
acciones, gestiones y procesos dentro de los cuales se encuentran todas las
acciones judiciales, disciplinarias ante cualquier Fiscalía, Juzgado o Tribunal
Nacional y ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el
Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y todos los organismos creados por el derecho internacional
para la protección de los derechos humanos, así como todas las autoridades
colombianas competentes, no solo de la rama judicial sino de la ejecutiva y
legislativa, así como de los organismos de control, en relación con los
hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Boyacá , Departamento de Boyacá, el
5 de septiembre de 1984, en los que fue detenido y desaparecido de manera
forzada o involuntaria nuestro esposo y padre Miguel Ángel Díaz Martínez, así
como con posteriores hechos derivados de la misma desaparición como el exilio
forzado al que fuimos sometidas y las consecuencias que del mismo devinieron,
en donde resultaron vulnerados los derechos del propio Miguel Ángel Díaz
Martínez y de nosotros como sus familiares.” (Subrayado fuera del texto original).
2.1.5. Al respecto, la Sala que evidencia que los
mandatos generales otorgados por Gloria María Mansilla y sus hijas Luisa
Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla a Pedro Julio Mahecha Ávila no
incluyen de manera específica la posibilidad de instaurar la presente acción de
tutela, por lo que, en principio, éste no se encontraba facultado para
otorgarle poder al abogado Rodrigo Uprimny Yepes para presentar el recurso de
amparo contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo
hipotecario 1996-17849, en tanto en materia de tutela, como se explicó, el
poder debe ser especial[65].
2.1.6. No obstante lo anterior, en atención a la
condición de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de víctimas
de la desaparición forzada de su esposo y padre, así como en virtud del
principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental[66], este Tribunal tendrá
como satisfecho este presupuesto de procedencia, ya que ninguno de los
intervinientes cuestionó este yerro en la representación e incluso Gloria María
Mansilla intervino en sede de revisión respaldando el escrito de amparo[67].
2.1.7. De otra parte, si bien Luisa Fernanda, Ángela
Ivette y Juliana Díaz Mansilla no hicieron parte del proceso cuestionado en el
amparo, su legitimación en la causa se deriva del hecho de que en la tutela no
sólo se planteó una controversia que afecte únicamente a los intervinientes en
las actuaciones procesales, sino que también se debate sobre la no aplicación
por parte de los jueces accionados de los beneficios legales establecidos para
la protección de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas,
los cuales conciernen directamente a las accionantes mencionadas en su
condición de hijas de Miguel Ángel Díaz Martínez, como se prueba con la copia
de los registros civiles anexados a la demanda[68].
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
2.2.1.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de
1991[69],
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito
de Descongestión, ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, son
demandables a través de acción de tutela, puesto que son autoridades públicas.
2.2.3.
En efecto, los tres primeros demandados son despachos de la jurisdicción
ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[70],
y el último es una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter
financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de
naturaleza especial[71],
que presta el servicio público bancario[72].
3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
3.1.
Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la
igualdad y a la memoria de Gloria María Mansilla de Díaz y de sus hijas Luisa
Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla fueron vulnerados por las
autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones adoptadas dentro
del proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849. Con tal propósito, este Tribunal
deberá verificar: (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos
generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales, y en
caso afirmativo, tendrá que determinar:
(ii) Si en las providencias adoptadas por el Juzgado
Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de
2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se
decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y
declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte
de propiedad de Miguel Ángel Díaz, se configuró un defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia al desconocerse
que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal, y por ello la extinción de
la acreencia debe beneficiar a los dos esposos.
(iii) Si en las decisiones proferidas por el Juzgado
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre
de 2012, se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un
defecto sustantivo, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación
sistemática de la Constitución y de la Ley 986 de 2005, en especial de su
artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos
adelantados contra las víctimas de desaparición forzada.
3.2.
Para el efecto, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
luego (ii) realizará una breve caracterización de los defectos sustantivo,
procedimental por exceso ritual manifiesto, error inducido y violación directa
de la constitución, para finalizar (iii) con la resolución del caso concreto.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[73].
4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución
y en la Ley.
4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta
Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[74],
por regla general, el recurso de amparo
no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[75].
4.3.
No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos,
medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con
recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual
que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que
aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por
las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de
defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[76].
4.4.
Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[77]. De modo
que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional
no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era
viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de
la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho
fundamental.
4.5.
A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio
conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido
no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada
de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que
el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el
manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación
protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más
preciados del ser humano (derechos fundamentales)[78].
4.6.
Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía
de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter
general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela
instauradas contra decisiones judiciales[79].
En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[80] se determinó
que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el
asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de
forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela[81].
4.7.
Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un
caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será
necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los
siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)
fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la
Constitución[82].
4.8.
En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede
contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido
esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en
algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.
5.
Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
5.1.
El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez (i)
ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso
ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas[83].
Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, y ha
sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensión existente
entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del
derechos sustancial[84].
5.2.
En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido
proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente
a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en
la aplicación de las normas procesales[85];
es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por
esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[86].
5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede
configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos
en los que el operador judicial:
“(i) deja de inaplicar disposiciones
procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso
concreto;
(ii) exige el cumplimiento de
requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas
circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,
siempre que esa situación se encuentre comprobada;
(iii) incurre en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas.”[87]
5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el
mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a
denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En
efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume
legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia
abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad
constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la
administración de justicia.”[88]
6. Caracterización del error inducido
6.1. La Corte Constitucional ha explicado que la
causal de procedibilidad denominada error
inducido o “por consecuencia” se
configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el
debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme
al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación
razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos
fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos
externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”[89]
6.2. La primera vez que esta Corporación se refirió a
esta causal fue en la Sentencia SU-014 de 2001[90],
en la que se comprobó la configuración de una“vía de hecho por consecuencia” que derivó en la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión del
trámite penal adelantado en su contra como persona ausente a pesar de
encontrarse internado en un establecimiento carcelario público. Específicamente
en esa ocasión, este Tribunal determinó que si bien estaba probada la
afectación de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29
superior, “la violación no podía imputarse al funcionario judicial
accionado, pues este cumplió con las ritualidades procesales previstas por la ley
como requisito de la declaratoria de persona ausente, antes de adoptar tal
determinación. Pero, a pesar de la diligencia del juez, el peticionario nunca
fue notificado de la existencia de un proceso en su contra y solo se enteró de
la condena tiempo después de haberse proferido, lo que resulta inaceptable
puesto que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación
de especial sujeción frente al Estado.”[91]
6.3. Desde ese entonces, este Tribunal ha reiterado
que se incurre en esta causal cuando “(…) el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, la actuación judicial resulta equivocada.”[92]
Sin embargo, la Corte ha optado por
sustituir la expresión “vía
de hecho por consecuencia” por “error
inducido”, al considerar que es
más clara que la noción inicial, en la medida en que la misma se tornaba en un
oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de
hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y
este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que
la autoridad judicial es inducida
a error por conductas,
hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado[93].
7.
Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución
7.1.
Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo
constitucional, en el cual se le otorga valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación
directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por
los particulares[94].
Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que
una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[95].
7.2.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política,
ya sea porque:
(i) Deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se
dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata[96] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución[97].”
(ii) Aplica la ley al margen de los dictados de
la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella
y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones
constitucionales.”[98]
8.
Caracterización del defecto sustantivo o material
8.1.
Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de
un error en una providencia judicial originado en la interpretación o
aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[99].
Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de
amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que
haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad
de los derechos fundamentales[100].
8.2.
En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[101],
la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias
que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.
Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[102],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[103],
c) es inexistente[104],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[105],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador[106];
(ii) Pese
a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una
decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial[107];
(iii) No
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[108];
(iv) la disposición aplicada se muestra,
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[109];
(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[110];
(vi) La
decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[111];
(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico
constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[112];
(viii) La actuación no está justificada en forma
suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[113];
(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial[114];
(x) El juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[115]”
(Subrayado fuera del texto original).
8.3. Ahora bien, para el análisis de esta causal en un
caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado
que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre
un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el
operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está
llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía
e independencia judicial[116],
pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se
evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos
fundamentales[117],
es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y
proporcionalidad[118].
9.
Caso concreto
9.1.
Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y
Juliana Díaz Mansilla interpusieron acción de tutela contra las autoridades
judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849 en su
contra, al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos, pues
no se tuvo en cuenta la especial protección que merecían como víctimas de la
desaparición forzada de su esposo y padre, procediéndose al remate del 50% de
la vivienda de propiedad del núcleo familiar a pesar de que la obligación que
originó el pleito estaba prescrita y la Ley 986 de 2005 lo prohibía[119].
9.2.
En respuesta de la solicitud de prot...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.